REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2015 y su anexo 22

Martes 7 de abril de 2015

(Viene de la Segunda Sección)

3.5.4.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de 8 y 9 años anteriores al año en que se realice la importación y que su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, sin que se requiera permiso previo de la SE, ni contar con certificado de origen, y siempre que se efectúe lo siguiente:

I.              Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.             Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.            En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem del 10%.

IV.           Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del NIV del vehículo, y

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas.

                          Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07, 8704.23.02 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas; 8701.20.02, tratándose de tractores de carretera, u 8705.40.02, tratándose de camiones hormigonera, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.

3.5.5.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas y morales que sean residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, propietarias de vehículos usados cuyo año-modelo sea de entre 5 y 10 años anteriores al año en que se realice la importación y su NIV corresponda a vehículos fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México, podrán tramitar su importación definitiva al amparo del citado Decreto, efectuando lo siguiente:

I.              Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1.

II.             Tramitar el pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo y el NIV; y

b)      Cuando en el documento que acredite la propiedad del vehículo se asiente como domicilio del proveedor un apartado postal, éste deberá señalarse en el campo del pedimento correspondiente a proveedor/domicilio.

III.            En el pedimento se deberá determinar y pagar el IGI con un arancel ad-valorem como sigue:

a)      Vehículos cuyo año modelo sea de 5 a 9 años anteriores al año en que se realice la importación del 1%.

b)      Vehículos cuyo año modelo sea de 10 años anteriores al año en que se realice la importación de 10%.

IV.           Al pedimento se deberá anexar copia de la siguiente documentación:

a)      Título de propiedad a nombre del importador o endosado a favor del mismo, con el que se acredite la propiedad del vehículo;

b)      Calca o fotografía digital del NIV del vehículo;

c)      La CURP del importador, cuando se trate de personas físicas, y

d)      El documento con el que acredita su domicilio en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California, Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora, o en los municipios de Cananea o Caborca, Estado de Sonora.

                                                   Para los efectos del presente inciso, podrán acreditar su domicilio en dichas zonas, con copia de su credencial para votar con fotografía.

                          Tratándose de personas físicas, que importen vehículos al amparo del Decreto de referencia, que se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8704.22.07 u 8704.32.07, tratándose de vehículos para el transporte de mercancías; u 8702.10.05 u 8702.90.06, tratándose de vehículos para el transporte de dieciséis o más personas, invariablemente se deberá estar inscrito en el Padrón de Importadores.

3.5.6.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto de vehículos usados, los comerciantes en el ramo de vehículos que realicen la importación definitiva de vehículos conforme a lo establecido en las reglas 3.5.3., 3.5.4. y 3.5.5., deberán cumplir con la obligación de presentar la información de las importaciones que realicen al amparo del Decreto en comento, proporcionándola en los términos que a continuación se señalan:

I.              Presentar dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios magnéticos, el precio de cada unidad importada en el mes inmediato anterior, ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal.

II.             El nombre del archivo estará formado por la extensión PRN, por las letras IMP y por las tres primeras letras del mes y las dos últimas cifras del año que se reporta.

III.            Los datos serán reportados en archivos mensuales, en cuyo primer renglón se anotará el RFC en la primera posición, y del segundo renglón en adelante los registros estarán compuestos por once campos separados entre sí por al menos un espacio en blanco, en donde el primer campo corresponde al NIV o número de serie a 17 posiciones, el segundo al año modelo a 4 posiciones, el tercero al número de cilindros, el cuarto al número de puertas, el quinto al valor declarado en aduana expresado en dólares, el sexto al monto del arancel pagado, el séptimo al importe pagado por concepto del DTA, el octavo al monto pagado por el IVA derivado de la importación, el noveno al valor de venta sin el IVA, el décimo a la marca y modelo, y el decimoprimero al número de pedimento.

                          Los registros no deberán contener información adicional, tal como: títulos, márgenes, cuadros o subrayados. Los campos no contendrán caracteres de edición tales como: asteriscos, comas o signos de pesos.

                          Las cantidades correspondientes a los campos quinto a noveno, deberán expresarse con números y sin fracciones de peso o dólar, según corresponda. Cuando el vehículo importado no sea enajenado en el mes en que se importe, se dejará un cero en el noveno campo. En el mes en que se realice la enajenación del vehículo mencionado, deberá proporcionarse nuevamente la información completa correspondiente a dicha unidad.

                          Cuando en un mes no se importe ni se enajene ningún vehículo, el archivo correspondiente llevará únicamente en el primer renglón el RFC en la primera posición, y no se anotará ningún registro ni caracteres de ningún tipo del segundo renglón en adelante.

                          Cuando en el ejercicio fiscal que corresponda, los contribuyentes no proporcionen la información a que se refiere la presente regla, la proporcionen en forma distinta o lo hagan fuera del plazo establecido, en 2 ocasiones, el SAT iniciará el procedimiento de suspensión del Padrón de Importadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto de vehículos usados.

                          Las empresas comerciales de autos usados a que se refiere la regla 3.5.8., deberán presentar la información de sus operaciones en los términos a que se refiere la presente regla. La ARACE correspondiente, informará a la SE respecto de las empresas que no hayan cumplido con la presentación de la información para efectos de la cancelación de su registro.

3.5.7.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto de vehículos usados, las personas físicas que sean propietarias de vehículos a que se refiere la regla 3.5.4., así como aquellos de 10 o más años anteriores al año en que se realice la importación cuyo NIV corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y que en ambos casos se clasifiquen conforme a la TIGIE en las fracciones arancelarias 8702.10.05, 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8703.31.02, 8703.32.02, 8703.33.02 u 8703.90.02, tratándose de vehículos para el transporte de hasta quince personas, u 8704.21.04 u 8704.31.05, tratándose de vehículos para el transporte de mercancía, que se encuentren en el país en importación temporal a la fecha de entrada en vigor del citado Decreto, podrán tramitar su importación definitiva, siempre que se encuentren dentro del plazo de la importación temporal y se cumpla con lo siguiente:

I.              Con los requisitos y el procedimiento previsto en la regla 3.5.4.

II.             Para los efectos de lo dispuesto en el inciso c) de la fracción II de la regla 3.5.1., el pedimento de importación definitiva podrá tramitarse ante cualquier aduana, por conducto de agente aduanal cuya aduana de adscripción o autorización sea por la que se realice la importación definitiva de los vehículos.

                En el caso de que el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, el agente aduanal deberá presentar el vehículo en la aduana a efecto de que se realice dicho reconocimiento.

III.            El IGI deberá determinarse y pagarse con actualizaciones desde la fecha en que se haya realizado la importación temporal y hasta la fecha de pago del pedimento de importación definitiva.

IV.           Anexar al pedimento de importación definitiva la documentación que ampare la importación temporal del vehículo de que se trate a efecto de proceder a la cancelación de la importación temporal correspondiente.

3.5.8.                Para los efectos de los registros vigentes expedidos por la SE, como empresa comercial de autos usados conforme a lo dispuesto en el artículo Segundo Transitorio del “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”, publicado en el DOF el 26 de abril de 2006, las personas físicas y morales que cuenten con dicho registro, que cumplan con los requisitos y condiciones con los que le fue otorgado y se sujeten a las disposiciones del Decreto de la Franja o Región Fronteriza, podrán tramitar la importación definitiva de vehículos usados.

                          El año-modelo de los vehículos deberá ser de al menos 5 años anteriores al año en que se realice la importación definitiva y clasificarse en las fracciones arancelarias de la TIGIE: 8702.10.05, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis o carrocería integral, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg, excluyendo autobuses integrales que se utilizan normalmente para el transporte foráneo; 8702.90.06, siempre que se trate de vehículos para el transporte de 16 o más personas, incluyendo el conductor, con carrocería montada sobre chasis, de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8704.32.07, siempre que el vehículo sea de peso bruto vehicular inferior o igual a 11,000 kg; 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02. ó 8704.31.05.

                          Tratándose de automóviles, su valor no deberá exceder de 12,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, ni tratarse de vehículos deportivos, de lujo o convertibles.

                          Para los efectos de la presente regla, se entiende por año-modelo, el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de un año al 31 de octubre del año siguiente.

                          La naturaleza y categoría de los vehículos que podrán ser importados serán los que da a conocer la SE mediante el “Acuerdo por el que se da a conocer el listado de fabricantes, marcas y tipos de automóviles, camiones y autobuses usados que podrán ser importados y destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, por parte de empresas comerciales de autos usados, residentes en dichas zonas”, publicado en el DOF el 8 de octubre de 2004 y sus posteriores modificaciones.

                          Se deberán cumplir los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II de la regla 3.5.1., así como con lo siguiente:

I.              Tramitar ante la aduana de entrada por conducto de agente aduanal, el pedimento de importación definitiva con las claves que corresponda conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, y declarar:

a)      En el campo de RFC, la clave a 12 ó 13 dígitos, según corresponda;

b)      Las características del vehículo, tales como: marca, modelo, año-modelo  y el NIV.

II.             El pedimento únicamente podrá amparar un vehículo y ninguna otra mercancía. La importación de los vehículos se podrá efectuar únicamente por las aduanas de la frontera norte del país, presentándose para su importación en el área de carga designada por la aduana de que se trate.

III.            En el pedimento se deberán determinar y pagar el IGI, el IVA y el DTA, en los términos de las disposiciones legales vigentes.

                El IGI deberá ser el arancel mixto que corresponda conforme a lo siguiente:

ANTIGÜEDAD

(años modelo)

ARANCEL MIXTO

5

1% + 300 dólares.

6

1% + 250 dólares.

7

1% + 200 dólares.

8

1% + 150 dólares.

9

1% + 100 dólares.

10 o más

1% + 50 dólares.

 

                En ningún caso procederá la aplicación de la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.

IV.           Cuando el importador enajene el vehículo importado conforme a la presente regla, deberá entregar el pedimento de importación al adquirente para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

3.5.9.                Para los efectos del artículo Décimo Primero de la “Resolución que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público”, publicada en el DOF el 28 de febrero de 1994 y sus posteriores modificaciones, se estará a lo siguiente:

I.              Los proveedores en el extranjero interesados en obtener el registro para efectuar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán presentar solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACNA, la cual deberá contener nombre, denominación o razón social de la empresa de que se trate; domicilio comercial compuesto de la calle, número exterior, número interior, código postal, ciudad, entidad y país; dirección de correo electrónico para recibir notificaciones; número (s) telefónico (s), y el ID fiscal (en el caso de Canadá, el número de negocios o el número de seguro social y en el caso de los Estados Unidos de América, el número de identificación fiscal o el número de seguridad social). Asimismo, deberán presentar adjunta la siguiente documentación:

a)      Copia certificada por fedatario público del país de residencia, debidamente apostillada o en su caso, legalizada, del documento con el que acredite ser una empresa legalmente constituida en ese país y que su actividad exclusiva u objeto social es la enajenación de vehículos automotores. Si se encuentra en idioma distinto al español, también deberán presentar la traducción realizada por perito autorizado.

b)      Documento certificado debidamente apostillado o en su caso, legalizado, que acredite la representación legal.

c)      Documento que acredite que cuentan con al menos 5 años de dedicarse a la enajenación de vehículos usados, así como carta bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten dicha situación.

d)      Copia certificada por fedatario público del país de residencia, debidamente apostillada o en su caso, legalizada, de los estados financieros de los dos últimos ejercicios fiscales auditados a través de contadores públicos certificados en dicho país; si éstos se encuentran en idioma distinto al español, también deberán presentar la traducción realizada por perito autorizado.

e)      Escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que se manifieste la aceptación de que las comunicaciones, requerimientos de documentación o información adicional, incluyendo aquéllas a las que se refiere la fracción II de la presente regla sean notificadas vía correo electrónico.

                Previa opinión de la Unidad de Política de Ingresos Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos, se publicará una clave a cada proveedor con el registro correspondiente en la página electrónica www.sat.gob.mx. En el caso de que la solicitud haya sido rechazada, el interesado podrá presentar nuevamente su solicitud.

                Si derivado de la revisión de la documentación presentada por la empresa solicitante del registro, la Unidad de Política de Ingresos Tributarios requiere que se aclare el contenido de algún(os) documento(s), solicitará a través de la ACNA, que la empresa solicitante presente información complementaria que dé respuesta a los cuestionamientos que al respecto se manifiesten. Dicha información deberá ser presentada en un plazo máximo de 3 meses a partir de la fecha en que se notifique el requerimiento por parte de la ACNA. De no dar cumplimiento al requerimiento en el plazo establecido, la solicitud se dará por desechada.

II.             Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo a que hace referencia la presente regla, en caso de que se detecten posibles irregularidades en la información transmitida por el proveedor, la autoridad aduanera requerirá mediante correo electrónico la documentación e información que desvirtúe las mismas. Cuando no se proporcione la información o documentación requerida en el plazo de 10 días contados a partir de la notificación del requerimiento respectivo o, la información o documentación no desvirtúe la posible irregularidad, se cancelará su registro, comunicando al proveedor vía correo electrónico dicho acto.

                Los proveedores en el extranjero que cuenten con el registro a que se refiere la presente regla podrán cancelarlo cuando lo soliciten expresamente mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.

III.            Para los efectos de la presente regla, los importadores que opten por efectuar las importaciones definitivas de vehículos para permanecer en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca en el Estado de Sonora, deberán declarar en el pedimento correspondiente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el número de registro que corresponda al proveedor en el extranjero que hubiera efectuado la enajenación del vehículo de que se trate.

                          El registro que se otorgue tendrá una vigencia de 2 años y podrá ser renovado presentando la información a que se refiere la fracción I, incisos a), d) y e) de la presente regla. En los casos que existan modificaciones o adiciones a los documentos a que se refiere el inciso b) de la fracción I de la presente regla, se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición correspondiente. La solicitud de renovación deberá ser presentada en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACNA con 3 meses de anticipación a la fecha de término de la vigencia del registro respectivo.

                          Los proveedores en el extranjero a quienes se les haya otorgado el registro a que se refiere la presente regla, antes de iniciar la transmisión electrónica de la información de vehículos usados, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Enviar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACNA, copia del instrumento jurídico a través del cual se formaliza la transmisión electrónica  de datos entre la empresa autorizada a transmitir electrónicamente la información de vehículos usados y la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos.

II.             Informar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACNA de las altas y bajas de la(s) persona(s) moral(es) que presta(n) el servicio de prevalidación electrónica de datos con los que se tiene acuerdo para la transmisión electrónica de datos, en el entendido que sólo se podrán prevalidar pedimentos a través de los prevalidadores que sean informados a la ACNA, debiendo anexar en las altas, el instrumento jurídico referido en la fracción anterior.

3.5.10.             Para los efectos del artículo Tercero del “Acuerdo por el que se establece el Programa para que los Gobiernos Locales Garanticen Contribuciones en la Importación Definitiva de Vehículos Automotores Usados destinados a permanecer en la Franja y Región Fronteriza Norte”, publicado en el DOF el 11 de abril de 2011, las personas físicas residentes en la zona que señala el citado Programa, podrán realizar la importación definitiva de un vehículo usado cada 3 años, conforme a lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento de importación definitiva con clave “A1” o “VF”, según corresponda, conforme a lo dispuesto en el Apéndice 2 del Anexo 22, asentando en el campo de identificador, la clave “VJ” del Apéndice 8 del citado Anexo 22.

II.             Cumplir con los requisitos y procedimientos previstos en la fracción II, incisos b), d), f), g), h), i) y j) de la regla 3.5.1.

III.            La importación definitiva de los vehículos se podrá efectuar por las aduanas ubicadas dentro de la circunscripción de la entidad federativa de que se trate, por conducto de agente aduanal adscrito a la aduana por la que se pretenda realizar la importación.

IV.           El campo de RFC del pedimento se deberá dejar en blanco cuando no se cuente con la homoclave e invariablemente en el campo de la CURP, se deberá anotar la clave CURP correspondiente al importador.

V.            Al pedimento se deberá anexar la siguiente documentación:

a)      Copia del título de propiedad o factura comercial expedida por el proveedor extranjero a nombre del importador o endosada a favor del mismo o la nota de venta a nombre del importador (Bill of Sale), con el que se acredite la propiedad del vehículo, la cual deberá ser transmitida en términos de la regla 1.9.14., y presentada de conformidad con la regla 3.1.29.

b)      Original de la constancia de depósito en cuenta aduanera de garantía emitida por la Institución del Sistema Financiero autorizada.

c)      Calca o fotografía digital del número de identificación vehicular del vehículo.

d)      Copia de la identificación oficial o CURP y el documento con el que acredita su domicilio en la Franja o Región Fronteriza de la entidad federativa en la cual realiza la importación.

VI.           En estos casos, el pago de las contribuciones podrá realizarse utilizando el servicio de PECA.

VII.          Activar el mecanismo de selección automatizado, en caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, se deberá presentar físicamente el vehículo ante la aduana.

Capítulo 3.6. Cuadernos ATA.

3.6.1.                Para los efectos de la autorización para actuar como asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA en México, de conformidad con el “Decreto Promulgatorio del Convenio Aduanero sobre Cuadernos ATA”, la cámara de comercio autorizada otorgará a la autoridad una garantía consistente en depósito en efectivo o fianza, expedida a favor de la TESOFE, la cual subsistirá como garantía durante el primer año de actividades, debiendo ser actualizada anualmente por un monto equivalente al valor promedio anual de las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, amparadas con los Cuadernos ATA expedidos por la asociación garantizadora y expedidora y, en su caso, por las asociaciones expedidoras.

                          La autorización se otorgará hasta por un plazo de 5 años y podrá prorrogarse por un plazo igual, previa solicitud del interesado presentada un año antes de su vencimiento y siempre que no haya infringido el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, de acuerdo a las disposiciones internacionales y nacionales que regulan la operación de los Cuadernos ATA.

                          El SAT procederá a la cancelación de la autorización cuando la asociación garantizadora y expedidora no cumpla con las condiciones y obligaciones establecidas en la autorización o prórroga, o bien, se incurra en alguna de las causales a que se refiere el artículo 144-A de la Ley.

                          La asociación garantizadora y expedidora del Cuaderno ATA autorizada, podrá solicitar ante la AGJ, autorización para que personas morales constituidas conforme a las leyes mexicanas actúen como asociaciones expedidoras de Cuadernos ATA en México, siempre que asuma la obligación de actuar como garantizadora. Para tales efectos, los interesados en obtener la autorización para actuar como asociaciones expedidoras, deberán cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicha autoridad.

                          La asociación garantizadora y expedidora, así como las asociaciones expedidoras de los Cuadernos ATA, deberán contar con los medios de cómputo que les permita llevar un registro de sus operaciones mediante un sistema automatizado, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita el SAT, respecto de las mercancías importadas o exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.

                          Asimismo, deberán transmitir la información relativa a las mercancías que se pretendan importar o exportar temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, conforme a los lineamientos que para tal efecto se emitan.

3.6.2.                La autoridad aduanera, podrá aceptar en lugar del pedimento o la forma oficial aprobada por el SAT en el punto de entrada de las mercancías, cualquier Cuaderno ATA válido para su importación temporal.

                          Las mercancías amparadas con el Cuaderno ATA de conformidad con los siguientes convenios, deberán reexportarse dentro del plazo de 6 meses:

I.              “Convenio Aduanero para la Importación Temporal de Equipo Profesional”.

II.             “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”.

III.            “Convenio Internacional para Facilitar la Importación de Muestras Comerciales y Material de Publicidad”.

                          El plazo a que se refiere el párrafo anterior, comenzará a contabilizarse a partir de la fecha en que el portador del Cuaderno ATA lo presente junto con las mercancías ante el personal de la aduana y se haya certificado por dicho personal, la certificación se realizará asentando el sello, fecha, nombre y firma del funcionario que intervenga en el despacho.

                          La ACNCEA podrá prorrogar el plazo para reexportar las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que existan causas debidamente justificadas, previa solicitud de la asociación garantizadora en México, antes del vencimiento del plazo de importación temporal.

                          Las importaciones temporales al amparo del Cuaderno ATA, podrán realizarse por cualquier aduana del país.

                          La utilización de un Cuaderno ATA en términos de lo dispuesto en la presente regla, no libera al importador de responsabilidad en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación temporal de la mercancía.

                          Cuando las mercancías importadas temporalmente no puedan reexportarse debido a que fueron objeto de un PAMA, derivado de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, la obligación de reexportación se suspenderá hasta la conclusión del procedimiento.

                          La autoridad aduanera notificará a la asociación garantizadora los embargos practicados derivados de sus facultades de comprobación, así como los iniciados a petición suya, respecto de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, garantizado por dicha asociación.

3.6.3.                Lo dispuesto en la regla 3.6.2., también será aplicable en el punto de salida para aquellas mercancías que sean exportadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA.

3.6.4.                El Cuaderno ATA será válido siempre que contenga los datos previstos en el Anexo del Convenio ATA, se encuentre vigente al momento de efectuarse la importación temporal, no presente tachaduras, raspaduras, ni enmendaduras y haya sido debidamente llenado de forma legible e indeleble en idioma español, inglés o francés. En caso de haber sido llenado en otro idioma distinto a los citados, se deberá anexar su correspondiente traducción.

                          El periodo de vigencia del Cuaderno ATA, será de un año contado a partir de la fecha de su expedición. Tratándose de mercancía importada temporalmente que vaya a rebasar el periodo de vigencia del Cuaderno ATA, en virtud de que la autoridad aduanera concedió al titular del mismo una prórroga para reexportar las mercancías amparadas por dicho cuaderno, el importador podrá presentar un Cuaderno ATA sustituto o la revalidación del Cuaderno ATA inicial, ante el personal de las aduanas señaladas en la regla 3.6.2., para su certificación correspondiente.

                          Después de la expedición de un Cuaderno ATA, ninguna mercancía podrá añadirse a la lista de mercancías enumeradas al dorso de la cubierta del cuaderno, ni a las hojas de continuación adjuntas al mismo.

                          La tenencia, transporte y manejo de las mercancías se deberá amparar en todo momento con el original, o en el caso de reexportación en varios envíos, con copia simple del Cuaderno ATA.

                          Los Cuadernos ATA que hayan expirado, deberán ser remitidos por el propio titular a la asociación expedidora.

3.6.5.                La autoridad aduanera invariablemente deberá rechazar los Cuadernos ATA que no cumplan con las especificaciones a que se refiere la regla 3.6.4., así como cuando dicho cuaderno carezca de la siguiente información:

I.              Nombre de la asociación expedidora;

II.             Nombre de la cadena de garantía internacional;

III.            Los países o territorios aduaneros en que es válido;

IV.           Nombre de las asociaciones garantizadoras de dichos países o territorios aduaneros; y

V.            La descripción de las mercancías importadas temporalmente.

3.6.6.                En caso de pérdida, destrucción o robo de un Cuaderno ATA que ampare mercancías que se encuentren en territorio nacional, la autoridad aduanera aceptará, a petición de la asociación expedidora un Cuaderno ATA duplicado cuya vigencia será la misma que la prevista en el Cuaderno ATA sustituido.

3.6.7.                Las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, tendrán una finalidad específica y serán destinadas a ser reexportadas en el plazo establecido en la regla 3.6.2., sin haber sufrido modificación o alteración alguna, a excepción de su depreciación normal como consecuencia de su uso.

                          Para los efectos del párrafo anterior, las mercancías que se importen temporalmente con Cuadernos ATA, deberán presentarse ante el personal de la aduana conjuntamente con el Cuaderno ATA, para su despacho, no siendo necesario activar el mecanismo de selección automatizado.

                          Tratándose de mercancías sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y NOM’s, en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, se deberán anexar los documentos que comprueben su cumplimiento.

                          De no detectarse irregularidades, el personal de la aduana entregará las mercancías de inmediato y certificará el Cuaderno ATA correspondiente, de acuerdo a la operación aduanera de que se trate.

                          En caso de que se detecten mercancías excedentes o no manifestadas o cualquier otra irregularidad relacionada con el Cuaderno ATA, las mercancías podrán ser importadas de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley.

3.6.8.                El descargo de un Cuaderno ATA, se acreditará con el talón de reexportación correspondiente debidamente certificado por la autoridad aduanera que haya intervenido en el despacho aduanero de las mercancías al efectuarse la reexportación de las mismas.

                          No obstante lo anterior, la autoridad aduanera podrá aceptar como prueba de la reexportación de las mercancías, incluso después de haber expirado el periodo de vigencia del Cuaderno ATA:

I.              Los datos consignados por las autoridades aduaneras de otro país Parte del Convenio ATA, en el momento de la importación o reimportación, o un certificado emitido por dichas autoridades con base en los datos asentados en el talón correspondiente del Cuaderno ATA, que acredite que las mercancías han sido importadas o reimportadas a dicho país.

II.             Cualquier otra prueba documental que acredite que las mercancías se encuentran fuera de territorio nacional.

                          Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.

                          Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10.

                          Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del Cuaderno ATA se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal.

3.6.9.                Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:

I.              Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.

                En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.

II.             Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberán:

a)      Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o

b)      Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 4.2.17.

3.6.10.             En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.

                          Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación garantizadora autorizada el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, más un 10 por ciento adicional.

                          En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago provisional de las cantidades señaladas.

                          Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de 3 meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter de definitivo.

                          Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley, podrá requerirse a la asociación garantizadora en el plazo a que se refiere el párrafo que antecede.

3.6.11.             Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA, bajo el “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”, podrán importarse definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que les sean aplicables, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.

                          Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

3.6.12.             En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.

Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados

3.7.1.                Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:

I.              Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.

                Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del IGI.

II.             Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.

                          Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.

                          Las mercancías importadas conforme a la fracción II de la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

                          No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

                          Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.

                          Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE.

                          En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y www.sat.gob.mx, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en la fracción II de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

3.7.2.                Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:

I.              Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.             La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.

III.            En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.

IV.           La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%.

                En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.

V.            Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.

VI.           Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.

VII.          Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.

                          Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13, 87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 mts. sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.

3.7.3.                Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento en el cual deberán declarar el número del acuse de valor conforme a las disposiciones aplicables.

                          Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:

I.              El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:

a)      Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:

1.      9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.

2.      9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.

3.      9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.

b)      En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.

c)      En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.

d)      En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.

e)      Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.

f)       Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la ACNA.

II.             Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) de la fracción I.

III.            Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I.

IV.           En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes de calendario.

V.            Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:

a)      Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;

b)      No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y

c)      Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.

                Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

VI.           La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo siguiente:

a)      El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.

                En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas www.inm.gob.mx y www.sat.gob.mx, podrán importarse mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.

b)      En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.

c)      Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

d)      Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.

e)      Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA. Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares.

                En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el número del acuse de valor.

                          No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.

                          Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.

                          Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.

3.7.4.                Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 3.7.3., aplicando la tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos:

I.              Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:

9901.00.11

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

77.26%

9901.00.12

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

82.17%

9901.00.13

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

114.40%

9901.00.15

Cigarros.

573.48%

9901.00.16

Puros y tabacos labrados.

373.56%

 

II.             Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 8 del Anexo 22 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:

 

EUA y Canadá

Chile

Colombia

Comunidad Europea

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

52.89%

52.89%

52.89%

76.09%

 

67.97%

 

70.77%

 

77.26%

 

76.09%

 

76.09%

58.70%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

75.67%

 

82.17%

 

80.96%

 

80.96%

 

72.89%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

89.78%

 

89.78%

 

89.78%

 

112.98%

 

89.78%

 

107.90%

 

91.20%

 

112.98%

 

112.98%

 

105.12%

Cigarros

492.55%

570.27%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48%

573.48%

570.27%

570.27%

573.48%

Puros y tabacos labrados

318.76%

370.96%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56%

321.36%

370.96%

370.96%

373.56%

 

3.7.5.                Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACNA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACNA, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.

                La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.

II.             Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACNA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.

                La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.

                En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.

                          Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.

3.7.6.                Para los efectos del artículo 151, fracción IV de la Ley, cuando derivado de la práctica del reconocimiento aduanero la autoridad detecte irregularidades que actualizan el supuesto a que se refiere la fracción citada, notificará el acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 150 de la Ley, en la que hará constar el inicio del PAMA, y siempre que la irregularidad detectada implique únicamente la omisión de contribuciones en su caso, y el importador o exportador manifieste su consentimiento, la autoridad determinará éstas y aplicará la multa respectiva, con el fin de que el importador o exportador tramite el pedimento de importación o exportación definitiva con el que subsane la irregularidad detectada, dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta.

                          Una vez pagadas las contribuciones y la multa correspondiente, la autoridad deberá poner a disposición del importador o exportador las mercancías objeto del procedimiento; dando por concluida la diligencia.

3.7.7.                Para los efectos de los artículos 144, fracción II de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.

                          De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.

3.7.8.                Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con el SAT podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.

3.7.9.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, se acreditará la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción III de la Ley, importadas temporalmente por las empresas con Programa IMMEX al amparo de su programa, que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos 10 años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.

3.7.10.             Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y morales que otorguen créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:

I.              El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.

II.             La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.

III.            La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.

                          En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.

                          Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y morales previamente a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.

                          Las personas físicas y morales que se acojan a lo previsto en la presente regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III de la Ley.

3.7.11.             Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.

3.7.12.             Para los efectos del artículo 151, fracción III de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal de ruta, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.

3.7.13.             Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.

                          Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.

3.7.14.             Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:

I.              Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV de la Ley.

II.             En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.

                          Para los efectos del artículo 181, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.

3.7.15.             Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro de los 10 días siguientes a su embargo.

                          Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el artículo 157, primer y segundo párrafos de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine que las mercancías pasan a propiedad del Fisco Federal éstas serán transferidas al SAE.

3.7.16.             Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías.

                          Para los efectos del artículo 182, fracción V de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 169 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

                          En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.

3.7.17.             Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.

                          Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.

                          En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACNA.

                          La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar”, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.

3.7.18.             Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 ó 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando:

I.              No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III de la Ley.

II.             El documento aduanero se presente sin código de barras o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII de la Ley, respectivamente.

III.            El documento aduanero se presente sin la certificación bancaria de la Institución de Crédito Autorizada o bien, sin la firma autógrafa o FIEL, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI de la Ley.

IV.           El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX de la Ley.

V.            No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I de la Ley.

VI.           Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del SIECA, que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II de la Ley.

VII.          Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.

VIII.         Quienes realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.

IX.           Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV de la Ley.

X.            Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I de la Ley.

                          Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.

3.7.19.             Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.

                          Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.

3.7.20.             Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM’s señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII de la Ley.

3.7.21.             Para los efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del Código, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los beneficios establecidos en los siguientes supuestos:

I.              Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I de la Ley, cuando se trate de las siguientes irregularidades:

a)      Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda conforme a lo establecido en el Decreto IMMEX, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa que incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.

b)      Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:

1.      La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo.

2.      Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.

II.             Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.

                Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.

                No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” del Anexo 22, derive de errores en la información transmitida por la Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la ACNA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria responsabilizándose del error transmitido.

                En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en el penúltimo párrafo de la presente regla.

III.            Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b) de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.

IV.           Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:

a)      Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.

b)      Corea: el número de negocios o el número de residencia.

c)      Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.

d)      Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.

e)      Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.

f)       Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.14., ó 1.9.15., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.

                No se considerará que se comete la infracción a que se refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:

a)      Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.

b)      Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.

c)      Las realizadas conforme a las reglas 1.4.5., 3.5.4., y 3.5.5.

d)      Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.31.

                          Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:

I.              La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso b) de la presente regla.

II.             Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:

a)      Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.

b)      Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

c)      Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.

III.            Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en la presente regla, anexando los documentos señalados en la fracción anterior.

                          En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.

3.7.22.             Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

3.7.23.             Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones especiales del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de la tarifa, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

3.7.24.             Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ALJ o ante la AGGC, que sea competente respecto del recurrente.

3.7.25.             Para los efectos del artículo 196 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, en los siguientes casos:

I.              Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.15, siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.

II.             Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.

III.            Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.

3.7.26.             Para los efectos del artículo 184, fracción III de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.

3.7.27.             Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.

II.             El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la relación de documentos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 3.1.3.

III.            Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.5.

IV.           El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.

                          Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.

                          Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.

3.7.28.             Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o, 23, 25, 37, 102 y 108 de la Ley, las empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías listadas en los Lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx; podrán solicitar la revisión conjunta con la autoridad competente, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, para realizar el despacho aduanero, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.              Se registren ante la aduana correspondiente, adjuntando escrito en el cual soliciten la revisión conjunta por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los Lineamientos que se señalan en el primer párrafo de la presente regla.

II.             Tramiten por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

III.            Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

                          Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de la presente regla y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.

3.7.29.             Para efectos de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de mercancía distinta a maquinaria y equipo, cuando por sus características ésta sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla y que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía.

3.7.30.             Cuando se impongan sanciones sin sustanciar el procedimiento en términos del último párrafo del artículo 152 de la Ley, sin la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, ni el embargo precautorio de mercancías, la autoridad aduanera determinará el crédito fiscal y será aplicable el beneficio que dispone el artículo 199, fracción V de la Ley, siempre que el pago se realice dentro de un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto administrativo por el cual se imponga la sanción. Transcurrido el plazo sin que se efectúe el pago, no será aplicable la disminución de la sanción a que se refiere la presente regla.

                          El beneficio de la presente regla no será acumulable con ningún otro supuesto de disminución previsto en las leyes fiscales o aduaneras.

3.7.31.             Para los efectos del artículo 98 de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización, para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar, mediante agente o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:

I.              Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.

II.             Fracción arancelaria.

III.            Clave de la unidad de medida de comercialización.

IV.           Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.

V.            Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.

VI.           Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

VII.          Descripción de las mercancías.

VIII.         Importe de precio unitario de la mercancía.

IX.           Marcas, números de identificación y total de los bultos.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable, siempre que se presente el pedimento de rectificación, en un plazo no mayor de 10 días, contados a partir de la presentación del pedimento correspondiente, de conformidad con el artículo 134 del Reglamento.

Capítulo 3.8. Empresas Certificadas.

3.8.1.                Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGACE podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas morales que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo, conforme a lo siguiente:

I.              Presenten su solicitud ante la AGACE, mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas” o a través de la Ventanilla Digital, y cumplan con lo siguiente:

a)      Cuenten con sello digital para expedir comprobantes fiscales digitales de conformidad con el artículo 29 del Código.

b)      Que hayan realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.

II.             Anexen a la solicitud a que se refiere la fracción I de la presente regla, los siguientes documentos:

a)      Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con la denominación o razón social y el objeto social.

b)      Copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código.

                          En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la presente fracción.

                          Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, las personas morales podrán inscribirse en el apartado que les corresponda, conforme a lo siguiente:

A.            Las empresas que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.

B.            Las empresas con Programa IMMEX, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200’000,000.00.

D.            Las empresas con Programa IMMEX que no cumplan con lo establecido en el apartado B de la presente regla, siempre que anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I.

                Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I con la siguiente documentación:

I.        Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

II.       Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la presentación de la solicitud.

III.      Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.

          Las empresas con Programa IMMEX que acrediten que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere la fracción II del presente apartado.

          Tratándose de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que se refiere la presente fracción, siempre que se trate de proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV de la Ley. Para tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplica para los proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y electrónico certificada.

IV.     Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.

V.      Copia de la autorización de la SE del Programa IMMEX con el que cuenta la empresa, incluyendo, en su caso, su modificación más reciente.

VI.     Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submanufactura o submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submanufactura o submaquila.

VII.    Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información, misma que deberá presentar en medios magnéticos conforme a lo dispuesto en la regla 1.2.3.:

a)      Plano de distribución de la planta productiva.

b)      La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

c)      Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:

1.      Control de inventarios de las importaciones temporales.

2.      Origen de las mercancías.

3.      Archivo de pedimentos.

4.      Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.

5.      Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.

6.      Determinación y pago del IGI conforme al artículo 63-A de la Ley.

7.      Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.

          En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.

          Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este apartado, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este apartado.

          Para los efectos de la fracción III, párrafo tercero del presente apartado, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 3.8.3., fracción IV siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

          Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere el presente apartado se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.

F.             Las empresas de mensajería y paquetería, deberán acreditar lo siguiente:

I.        Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:

a)      Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.

b)      Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.

c)      Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.

          Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de 10 años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.

II.       Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción I, primer párrafo del presente apartado, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.

III.      Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.

IV.     Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

                Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme al penúltimo párrafo de la presente regla, deberán anexar la documentación que acredite lo siguiente:

I.        Que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.

II.       Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.

III.      Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.

IV.     Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.

V.      Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas solicitantes.

VI.     La relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de cada una de las empresas que integran el grupo.

L.             Las empresas que opten por la modalidad de operador económico autorizado a que se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, que hayan efectuado operaciones de comercio exterior en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la Empresa”, el cual se deberá anexar debidamente requisitado y en medio magnético, así como con lo establecido en el “Instructivo de trámite para solicitar su inscripción en el registro de empresas certificadas”.

                Tratándose de los supuestos que se mencionan a continuación, deberán adicionalmente cumplir con lo siguiente:

I.        Las empresas a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, que acrediten que han sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas. Para efectos de lo anterior, deberá anexar lo siguiente:

a)      Copia de la autorización del Programa IMMEX otorgado por la SE.

b)      La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.

c)      Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.

          Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada, podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la AGACE conforme a la presente regla.

II.       Las empresas con Programa IMMEX dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, que anexen copia certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, para el establecimiento de talleres aeronáuticos para la reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.

III.      Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos 2 años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, cumpla con lo señalado en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, y anexen un dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto en la presente fracción. Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere la presente fracción se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.

          Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con la siguiente documentación:

a)      Copia de la documentación que acredite que cumple con alguno de los siguientes criterios:

1.      Que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.

2.      Que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.

3.      Que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.

          En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.

b)      Documentación que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de rastreo.

c)      Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.

d)      Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, así como que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.

          Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las empresas que importen temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.

IV.     Las empresas con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja fronteriza norte del país, colindantes con la aduana de Ciudad Juárez, que tengan un mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y cuenten con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de terreno utilizable en la cual realicen sus operaciones de comercio exterior, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, deberán presentar lo siguiente:

a)      Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.

b)      Dos juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto con formato Autocad, en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar, conforme a los lineamientos que emita la ACEIA, dados a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

c)      La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que emita la ACEIA, dados a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx.

d)      Escrito firmado por el representante legal, a través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada, así como sus accionistas cuentan con solvencia económica, así como con capacidad técnica, administrativa y financiera.

e)      Instrumento notarial con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1´000,000.00.

V.      Las empresas del sector textil, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas que hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200´000,000.00, deberán anexar lo siguiente:

a)      Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 300 trabajadores registrados ante el IMSS a la fecha de la presentación de  la solicitud.

b)      Copia del documento que acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 750,000 dólares.

                Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con los Estándares Mínimos en Materia de Seguridad establecidos en el formato mencionado en el primer párrafo del presente apartado, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección, determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la persona moral podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 2 años, contados a partir de la notificación de la opinión. En los demás casos, el plazo será de 6 meses.

                Se exceptuará del plazo de 3 años a que se refiere el primer párrafo del presente apartado a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la presente regla.

                Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos 3 años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con programa IMMEX en modalidad de albergue, siempre que anexen la siguiente documentación:

I.        Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.

II.       Copia del contrato celebrado por un mínimo de 3 años con la empresa que cuenta con el programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.

                          Las personas que obtengan el dictamen de la entidad autorizada, a que se refiere la regla 3.8.6., para los apartados D y L, fracción III de la presente regla, tendrán un plazo de 3 meses a partir de su notificación, para presentar ante la AGACE la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas. En caso de no hacerlo dentro de ese plazo, deberán obtener un nuevo dictamen.

                          Las empresas de la Industria Química, sólo podrán obtener el registro previsto en el artículo 100-A de la Ley, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apartado L de la presente regla.

                          Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, no podrán aplicar al apartado D de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE y no podrán aplicar a los apartados D y L de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.

                          Para los efectos de la presente regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.

                          Cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la presente regla por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado previamente a la autoridad correspondiente, una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas.

                          Para los efectos del presente capítulo, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero. Para acreditar lo anterior, deberán anexar un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas que formen parte del grupo, cuando la autoridad lo requiera.

                          La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, salvo en el caso del apartado L de la presente regla que será no mayor a 180 días naturales, ambos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o través de la Ventanilla Digital, y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla y en las demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable, salvo en los casos de los apartados F y L de la presente regla, en los que transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En caso de que se haya requerido al promovente, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

                          La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante la AGACE en los términos de la regla 3.8.3.

3.8.2.                Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso a la AGACE de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa o transportista autorizado, mediante el formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2., y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, el cual se tendrá por cumplido al momento de su presentación. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días, subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, su aviso se dejará sin efectos.

                          Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L y que tengan requerimientos específicos señalados en su autorización, deberán dar aviso ante la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha autorización, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente quede sin efectos y no podrá continuar gozando de las facilidades a que se refiere el artículo 100-B de la Ley. Asimismo, la empresa no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, hasta después de los siguientes 6 meses. Cuando se presente el aviso para solventar los requerimientos específicos, éste deberá contener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares mínimos en materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al promovente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su notificación proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el aviso se tendrá por no presentado.

                          Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de la autorización, deberán dar aviso ante la AGACE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.

                          Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, deberán dar aviso ante el SAT mediante el formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, o a través de la Ventanilla Digital, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior o, en su caso, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó la autorización hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios en la información vertida y proporcionada a la autoridad, mediante el formato denominado “Perfil de la empresa”, presentando para cada instalación que corresponda, el formato antes mencionado, debidamente requisitado o, en su caso, actualizado y en medio magnético.

                          Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que dichas instalaciones cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.

3.8.3.                Para los efectos del artículo 100-A, penúltimo y último párrafos de la Ley y la regla 3.8.1., último párrafo, la AGACE podrá renovar la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten ante la AGACE, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la autorización, no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo anterior, mediante el formato denominado “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”, habiendo realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, tercer párrafo de la LFD y contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.

                          La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de presentación del aviso señalado en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo.

                          Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año deberá presentarse ante la AGACE, a más tardar el 15 de febrero de cada año, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo de la LFD.

                          Las empresas que cuenten con el registro en los términos del apartado D de la regla 3.8.1., deberán anexar al formato “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”, el Dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.

                          Tratándose de empresas que hayan obtenido su registro por un plazo superior a un año, deberán presentar el dictamen en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la autorización, ante la AGACE, a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.

                          La AGACE, cuando así lo requiera, podrá realizar actos de verificación a efecto de corroborar que la empresa continúa cumpliendo con los Estándares Mínimos en Materia de Seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa”, así como para verificar, en su caso, la solventación de los requerimientos específicos señalados en su autorización o los derivados de cualquier otro acto de verificación. Para efectos de lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta así  lo requiera, a las instalaciones de la empresa y, en su caso, a las instalaciones de los socios comerciales que participen en su cadena de suministros.

                          Cuando la empresa solicite su renovación, y el apartado de la regla por el que haya obtenido su registro de empresas certificadas haya sido derogado, deberá solicitar una nueva inscripción conforme a lo establecido en las reglas vigentes. Para efectos de lo anterior, cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la regla 3.8.1., primer párrafo, fracción II, inciso a) y b), siempre que hubieren proporcionado al SAT una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas autorizada previamente.

                          En el caso que la empresa se encuentre sujeta al procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley, en relación con la regla 3.8.5., y no haya recibido la resolución correspondiente, podrá solicitar su renovación en los términos de la presente regla y la AGACE resolverá la misma, en un plazo de 10 días a partir que se dicte resolución al procedimiento de cancelación.

3.8.4.                Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1., y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso la AGACE con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, mediante el formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica www.sat.gob.mx o a través de la Ventanilla Digital, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto. En caso que la empresa que subsista, cuente con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, y hayan incorporado nuevas instalaciones a su registro, deberán cumplir con lo establecido en la regla 3.8.2., penúltimo párrafo, en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de que surta efectos la fusión.

                          Cuando derivado de la fusión o escisión de personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar al SAT por la empresa que resulte de la fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 3.8.1.

                          La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, ó 180 naturales tratándose de empresas inscritas conforme al apartado L de la regla 3.8.1., a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente.

3.8.5.                La AGACE procederá a la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., en los siguientes casos:

I.              Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.

II.             Cuando no presenten los avisos a que se refieren las reglas 3.8.2., primero y cuarto párrafos y 3.8.4.

III.            Cuando incumplan con la presentación del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, referido en el tercer párrafo de la regla 3.8.3.

IV.           Cuando la empresa sea suspendida del Padrón de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.

V.            Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en la Ley.

VI.           Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa”. Para efectos de validar lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la empresa, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su autorización.

VII.          Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 y éstas se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.

                De igual forma, cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente mercancías de las fracciones listadas en el anexo 28 y éstas se destinen a elaborar bienes del sector del calzado previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.

VIII.         Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, fracción III, realicen importaciones temporales y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo I TER del Decreto IMMEX.

IX.           Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 4.3.23., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 10 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.

                          Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará a lo establecido en el artículo 100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el segundo párrafo del artículo 144-A de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de las facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.

                          Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado la certificación en términos de la fracción IX de la presente regla, no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 24 meses contados a partir de que surta efectos la resolución de cancelación.

3.8.6.                Para los efectos del artículo 100-A de la Ley y las reglas 3.8.1., y 3.8.3., las entidades autorizadas en la presente regla para emitir el dictamen favorable deberán cumplir con los lineamientos que establezca la AGACE.

I.              Para las empresas a que se refiere el apartado D de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C., cuando se trate de empresas de la industria de autopartes, podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C., conforme a los lineamientos que establezca la AGACE.

                Tratándose de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.

                Tratándose de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar para efectos de la renovación a que se refiere la regla 3.8.3., que se mantienen como proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.

II.             Para las empresas a que se refiere el apartado L, primer párrafo, fracción III de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C.

                          Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere la presente regla las empresas deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos que correspondan.

                          Cuando el dictamen con el que pretenda demostrarse el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sea emitido por una entidad no autorizada en los términos de la presente regla, o sea suscrito por una persona que carezca de facultades para ello, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro al solicitante.

3.8.7.                Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o aviso consolidado, en el documento de embarque o documento de transporte que corresponda, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.

II.             Para los efectos del artículo 89 de la Ley, podrán rectificar hasta en 3 ocasiones los datos contenidos en los pedimentos, una vez activado el mecanismo de selección automatizado, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor.

III.            Para los efectos del artículo 154, último párrafo de la Ley, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.

IV.           Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes de los sectores eléctricos o electrónicos, de autopartes y aeroespacial, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.31., podrán someterlos a un proceso de inspección previa para  la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)      Presentar solicitud por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGA, en la que manifieste su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de inspección previa.

b)      Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas, y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.

c)      Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

          Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los lineamientos citados con anterioridad; dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.

          Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas  de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado la factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.

          El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.

d)      Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al recinto fiscalizado.

                En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará de forma documental conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción.

                Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo de esta fracción; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.

                Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.9., y 1.9.13., al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional de Laredo en Laredo, Texas.

3.8.8.                Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en la regla 3.8.7., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y declarar en el pedimento de importación definitiva, la clave correspondiente, conforme al Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)      Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla 3.8.1.

b)      Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, deberá efectuar el pago del IGI correspondiente, a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, en los términos de la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.

c)      Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.

                Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.

II.             Para los efectos del artículo 155 del Reglamento y la regla 4.3.6., se les exime del requisito de señalar en el aviso a que se refiere el artículo 155, fracción I del Reglamento, lo referente a la fecha y número de pedimento de importación temporal y especificaciones del proceso industrial al que serán destinadas  las mercancías.

                Asimismo, podrán presentar de manera trimestral el aviso que ampare las transferencias de mercancías dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al trimestre que concluye a que se refiere la regla 4.3.6.

III.            Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la LIVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.

b)      La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma.

c)      Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5., y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.

                Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.

IV.           Para los efectos del artículo 108, fracción I de la Ley, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por 36 meses.

                El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

V.            Para los efectos del artículo 36-A, fracción I de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.

                Lo dispuesto en el párrafo anterior, aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.

VI.           Para los efectos de las reglas 4.3.12., y 4.3.14., las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.

                No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I de la regla 4.3.14.

                Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.15., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.17.

3.8.9.                Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., y 3.8.8., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Para los efectos del artículo 89 de la Ley, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los 3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, en los términos previstos en los artículos 36 y 36-A de la Ley.

II.             Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones definitivas y temporales, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, excepto tratándose de operaciones de transferencia de mercancías.

III.            Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

                En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de  las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

                En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.

                Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.

IV.           Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.

V.            Para los efectos de la regla 1.3.3., no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en las fracciones III y V del primer párrafo de la citada regla.

VI.           Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA.

VII.          Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.

VIII.         Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.

IX.           Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

                En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare  el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.

X.            Podrán transferir a empresas residentes en México, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.

          En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.

          Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

          En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

          Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.

          Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.

          Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.

          Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de  las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional  que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.22., y en la factura o aviso consolidado, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el código de barras a que se refiere el Apéndice 17 del Anexo 22.

          Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA.

          Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento  de retorno.

b)      Para los efectos del artículo 97 de la Ley y 127 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.

          Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley.

          En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

          La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.

          Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.

          Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.

          El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento  de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en México.

XI.           Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX, en los términos de la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre  que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8a., siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.

                En este caso, la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI, por lo que no será necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

b)      La empresa que reciba las mercancías será responsable de la determinación y pago del IGI correspondiente a las mercancías transferidas.

c)      La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.

XII.          Para los efectos del artículo 184, fracción I de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.

                En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

                Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del aviso consolidado correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.

                En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

                Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.

XIII.         Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.

                Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades  de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.2.6.

                Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.

                En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.

XIV.         Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

XV.          Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.13., y la fracción XV de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.

XVI.         Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo y 110 de la Ley, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:

a)      El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;

b)      Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:

1.      Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:

a)      Patente original.

b)      Número de documento original.

c)      Aduana/Sección.

d)      Clave de documento original.

e)      Fecha de la operación original.

2.      Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.

c)      Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.

d)      Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y

e)      En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.

                Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.

XVII.        Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.

                Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:

a)      En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.

b)      En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.

XVIII.       Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.

                Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la fracción XVIII de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.12.

XIX.         Para efectos de la regla 3.8.5., fracciones II, III, V y VI, previo a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, la empresa contará con un plazo de treinta días a partir de que la autoridad le notifique que está incurriendo en alguna de estas causales, para que exprese lo que a su derecho convenga o en su caso solvente la causa que la motivo.

XX.          Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.22., primer párrafo, fracción I, inciso a), quinto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros veinte días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, bastará con que la empresa que tramite el pedimento de importación temporal, cuente con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1 apartado L.

XXI.         Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.17., el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45 de la Ley, se otorgará con una vigencia de 2 años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el periodo citado, la empresa deberá contar con el registro de empresas certificadas, a que se refiere la presente regla.

XXII.        Las empresas que requieran enviar mercancía nacional o nacionalizada consistente en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero, podrán exportarla temporalmente por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que notifiquen a la Aduana por la que se exportó la mercancía, el motivo de la prórroga, al término del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley.

                Para efectos del traslado de la mercancía hasta la aduana de salida del territorio nacional, utilizarán el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”.

                Las citadas operaciones deberán estar reflejadas en el sistema de control de inventarios, a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley.

3.8.10.             Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción I del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Para los efectos del artículo 3, fracción I, los transitorios Cuarto, fracción III y Décimo tercero del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:

a)      Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.8.

b)      Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.22., sin pago de DTA, en los siguientes plazos:

1.      Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y

2.      Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones II y III de la Ley, contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:

a)      Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.

b)      Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que  la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.

                En el caso de requerir un plazo mayor, la ACALCE podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., presentado antes del vencimiento del plazo correspondiente.

II.             Tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas autorizado por la SE, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo siguiente:

a)      En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 3.8.10., fracción II, para entrega a ___________(señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en ________(indicar domicilio)”.

b)      En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías  de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia  de dicho aviso.

          Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran  las mercancías.

          Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.

III.            Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b) de la LIVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.

3.8.11.             Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Las mercancías señaladas en el artículo 108, fracción I de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.

II.             Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I de la Ley, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.

III.            En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo de la Ley, podrán efectuar  el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o documento equivalente, en el documento de embarque o documento de transporte, o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o modelo.

IV.           Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente regla no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.

V.            Para efectos de la regla 3.8.9., fracción III, último párrafo, la mercancía excedente o no declarada, no deberá exceder del 40% del valor total de la operación.

3.8.12.             Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:

I.              Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal presentar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos.

                Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.22., y 5.2.6. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.22., y 5.2.6., según corresponda.

II.             Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.

                Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

                Lo dispuesto en la presente regla, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, y 4.3.22. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme a la regla 3.8.9., fracción X, tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla. En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.22., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.22.

III.            Tratándose de empresas con programa IMMEX en la modalidad de controladora, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refiere el artículo 108 de la Ley, conforme a lo establecido en la fracción II de la regla 3.8.10.

IV.           Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que estaban obligados antes de obtener su autorización, conforme al apartado I del  citado Anexo.

V.            Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente fracción no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.

VI.           Las mercancías señaladas en el artículo 108, fracción I de la Ley, podrán permanecer en territorio nacional hasta por 60 meses.

                Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en el artículo 108, fracción I de la Ley, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.

3.8.13.             Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción IV del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9., podrán realizar el despacho a domicilio de sus operaciones de comercio exterior, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, los cuales se darán a conocer en la página electrónica www.sat.gob.mx, conforme a lo siguiente:

I.              Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

II.             Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los lineamientos dados a conocer por la AGA en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                Los pedimentos consolidados se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda, y amparar todas las operaciones de importación temporal, retorno o exportación de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado, durante la semana o el mes inmediato anterior.

                          El pedimento o aviso, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto.

3.8.14.             Las personas físicas o morales que participan en el manejo y traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su inscripción al registro del socio comercial certificado, siempre que cumplan los estándares mínimos en materia de seguridad a que se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, conforme a lo siguiente:

I.              Las empresas de autotransporte terrestre que se dediquen al traslado de mercancías de comercio exterior, deberán presentar el formato denominado “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Auto Transportista Terrestre)” y cumplir con lo siguiente:

a)      Anexar copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con el objeto social, o en caso de personas físicas, documento que ampare su inscripción en el RFC, donde conste como actividad la prestación de servicio de autotransporte federal;

b)      Anexar copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código;

c)      Anexar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato citado;

d)      Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente;

e)      Tener 3 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de autotransporte de mercancías;

f)       Anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga;

g)      Anexar declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto del número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio;

h)      Declarar el número de trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud;

i)       Contar con instalaciones propias o arrendadas, utilizadas para el resguardo de sus unidades;

j)       Comprobar que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías, cuentan con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;

k)      Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.

II.             Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159 de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de mercancías en los 3 años anteriores a aquél en que soliciten la inscripción en el registro del socio comercial certificado, deberán presentar el formato denominado “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Agente Aduanal)” y cumplir con lo siguiente:

a)      Anexar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal” debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato citado;

b)      Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, tanto del agente aduanal como de las personas que fungen como sus mandatarios.

c)      La patente aduanal no deberá estar sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, o extinción a que se refieren los artículos 164, 165 y 166 de la Ley, ni haber estado suspendida o cancelada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan inscripción en el registro;

d)      En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, en los términos del artículo 163, fracción II de la Ley, éstas deberán haber presentado la declaración del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que estén obligados la o las sociedades a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el presente apartado.

                          Asimismo, los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la misma cuando ésta lo requiera, y, en su caso, la inspección a las instalaciones de otros socios comerciales que participan en el manejo de las mercancías de comercio exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en materia de seguridad a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la empresa podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, cuando no se haya llevado a cabo una inspección, en caso contrario será posterior a 2 años, contados a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando la interesada presente una solicitud de desistimiento de inscripción en el registro, una vez efectuada la inspección.

                          La AGACE emitirá la resolución correspondiente a la solicitud que se refiere el primer párrafo de la presente regla en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la fecha de recepción de la misma. En caso de ser favorable, su inscripción tendrá una vigencia por un año. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.

                          Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.

                          En caso de no presentar el aviso para solventar los requerimientos específicos dentro del plazo señalado, dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.

                          La inscripción en el registro a que se refiere la presente regla podrá ser renovada de forma anual, siempre que el socio comercial certificado interesado presente ante la AGACE, dentro de los 30 días anteriores a que venza su certificación, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la certificación como Socio Comercial Certificado no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos iniciales, conforme a lo siguiente:

I.              Presentar el formato denominado “Aviso de renovación de Socio Comercial Certificado”.

II.             Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.

III.            En caso de contar con la inscripción a que se refiere el primer párrafo, fracción I de la presente regla, deberá anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.

                          Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad emita la resolución que corresponda, se entenderá renovada la certificación.

3.8.15.             Los interesados que hayan obtenido su inscripción como Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 3.8.14., deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones de los datos asentados en su solicitud y anexos correspondientes, conforme a lo siguiente:

I.              Cuando exista un cambio a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC.

II.             En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Auto Transportista Terrestre” o en su caso cuando realicen la apertura de nuevas instalaciones bajo el RFC con el que se haya obtenido su registro de Socio Comercial Certificado.

III.            En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Agente Aduanal” o en su caso cuando realicen la adición o modificación de mandatarios, aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la patente aduanal con la que se haya obtenido su registro de Socio Comercial Certificado.

IV.           Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14., y que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución, deberán dar aviso a la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha resolución, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la resolución correspondiente, quede sin efectos y no podrá continuar gozando de las facilidades a que se refiere la regla 3.8.15. Asimismo, la empresa no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, hasta después de los siguientes 6 meses. Cuando se presente el aviso para solventar los requerimientos específicos, este deberá contener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares mínimos en materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su notificación proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el aviso se tendrá por no presentado.

                          Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14., y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de su resolución, deberán dar aviso ante a la AGACE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.

                          Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el socio comercial certificado deberá permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que las instalaciones cumplen con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes.

3.8.16.             La AGACE podrá cancelar la certificación a que se refiere la regla 3.8.14., por un plazo de 5 años, en los siguientes casos:

I.              Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la obtención de la resolución como Socio Comercial Certificado.

II.             Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 3.8.15.

III.            Cuando el socio comercial certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I:

a)      Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”.

b)      El registro en el CAAT de las empresas haya sido cancelado de conformidad con el último párrafo de la regla 2.4.6.

IV.           Cuando el socio comercial certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II:

a)      Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Agente Aduanal”.

b)      La patente aduanal haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley y sea reincidente.

c)      La patente aduanal haya sido cancelada conforme al artículo 165 de la Ley e interponga medio defensa alguno en contra de la resolución definitiva.

                          Para efectos de validar lo establecido en las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de la presente regla, el socio comercial certificado deberá permitir la inspección de la autoridad aduanera a sus instalaciones u oficinas, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su registro.

                          Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, la AGACE emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordenando la suspensión como Socio Comercial Certificado, y otorgándole un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

                          La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la AGACE puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la certificación y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.

3.8.17.             Las empresas que cuenten con la certificación como socio comercial, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, gozarán de los siguientes beneficios:

I.              La AGACE mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se publicará, con previa autorización de las empresas, en la página electrónica www.sat.gob.mx, para efectos de compartirlo con las empresas.

II.             Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1., para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.

3.8.18.             Los socios comerciales certificados, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II, gozarán de los siguientes beneficios:

I.              Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso b) de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 700 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.

II.             Para los efectos del artículo 165, fracción III de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:

a)      De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

b)      De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.

c)      De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:

1.      Que el importador no desconozca la operación de que se trate.

2.      Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.

3.      Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.

4.      Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.

5.      Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.

6.      Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

7.      Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.

                Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.

                Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares.

III.            Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de 5 errores cometidos durante cada año de calendario y que:

a)      La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.

b)      Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.

c)      La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.

d)      El interesado presente escrito en términos de la regla 1.2.2., en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.

e)      Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.

f)       No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.

Título 4. Regímenes Aduaneros.

Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación.

4.1.1.                Para los efectos del artículo 85 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.

4.1.2.                Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de 3 agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:

I.              Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.

II.             Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.

III.            El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.

                          Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s de información comercial o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.

4.1.3.                Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del IGI con motivo de su posterior exportación definitiva, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a empresas con Programa IMMEX, la misma se efectúe mediante pedimentos o pedimentos consolidados tramitados en los términos de la regla 4.3.22.

                          En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice 8 del Anexo 22, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión ó 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.

Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado.

4.2.1.                Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

I.              Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.5.

II.             Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI de la AGA, para su validación a través de la Firma Electrónica que ésta le proporcione.

III.            Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.

IV.           Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión, ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.

                          No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.

                          El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.

                          La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.

                          El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana o garita distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.

                          En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.

                          En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17.

                          La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.

                          Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.

                          Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal  de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.

                          Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.

                          Para efectos de la presente regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de la presente regla.

4.2.2.                Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso a) de la Ley y 136 del Reglamento, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:

I.              Se autoriza a los artistas extranjeros a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de sus actividades en territorio nacional, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.

                Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.

II.             Se autoriza a las personas físicas residentes en el extranjero que realicen actividades de periodismo para la prensa, radio o televisión, así como actividades relacionadas con la cinematografía, a importar temporalmente las mercancías que necesiten para el desempeño de sus funciones, siempre que acrediten con una constancia expedida por el consulado mexicano, los datos de identificación de los medios de difusión o empresa a los que representen, sin necesidad de utilizar los servicios de agente aduanal ni la utilización de pedimento. En los mismos términos, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades.

III.            Para la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACALCE, anexando copia de la siguiente documentación:

a)      Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.

b)      Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.

c)      Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.

d)      El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.

e)      Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.

                Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción, debiendo presentarla antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

                Las solicitudes de autorización respectivas, deberán ser resueltas en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.

IV.           El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.

V.            Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.

                En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que ésta no sea mayor a 5 años y se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACALCE antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:

a)      Copia del pedimento de importación temporal.

b)      Copia del pedimento de rectificación en los términos del primer párrafo de esta fracción.

c)      Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.

d)      Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 136, fracción I del Reglamento.

                La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días, para retornar la mercancía al extranjero.

                Para los efectos de esta fracción, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.

VI.           Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.,, en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.

                En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

                Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 136 del Reglamento.

VII.          Hasta por 6 meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.

                Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:

a)      Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.

b)      Copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al idioma español.

c)      Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.

d)      Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.

e)      El aviso a que se refiere el artículo 136, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ARACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.

VIII.         Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, VI y VII de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)      Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.

b)      Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.

c)      Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.

IX.           Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:

a)      Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de Importación Temporal” que forma parte del Anexo 1 y, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.

b)      Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno.

          El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.

          No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia.

                          Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.

4.2.3.                Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d) de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.26.

                          Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACNA mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.

                          Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 125 del Reglamento y en la regla 4.3.4.

4.2.4.                Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e) de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en los artículos 139 y 141 del Reglamento.

4.2.5.                Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) de la Ley y 143 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite, registro y control de las importaciones temporales de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, y recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.

                          Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de las embarcaciones con las características citadas en el párrafo anterior, mediante el siguiente procedimiento:

I.              La importación temporal se realizará mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, el cual podrá tramitarse por conducto del propietario, o en su nombre, por cualquier persona, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

a)      Acreditar su identidad con copia simple de la identificación oficial, en el caso del capitán de la embarcación con la Libreta de Mar, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.

b)      Acreditar la propiedad o posesión de la embarcación o del remolque en su caso, debiendo presentar una copia simple de cualquiera de los siguientes documentos que contengan los datos de identificación de la embarcación (nombre, marca, año-modelo, tipo y número de serie):

1.      Factura.

2.      Contrato de fletamento o arrendamiento a nombre del importador, con la carta del propietario que autorice la importación temporal al país de la embarcación.

3.      Título de propiedad.

4.      Certificado de registro vigente otorgado por la autoridad competente.

          Cuando el trámite de importación temporal de la embarcación lo realice una tercera persona a nombre del propietario, se deberá de presentar una carta poder expedida por el propietario a favor de quien realiza el trámite, anexando copia simple de su identificación oficial.

c)      Cubrir a favor de BANJERCITO, el pago por concepto del trámite para la importación temporal de embarcaciones.

II.             El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal de la embarcación que corresponda, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:

a)      Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional.

b)      Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América ubicados en: Chicago, Illinois; Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; Albuquerque, Nuevo México; Denver, Colorado y Phoenix, Arizona, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional.

          El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.

c)      Vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO, www.banjercito.com.mx; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional. En este caso, el interesado deberá enviar a BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, en archivos digitalizados durante el trámite para la obtención del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de embarcaciones.

                BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.

III.            El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de inicio de la vigencia del “Permiso de importación temporal de embarcación”, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación temporal. Para registrar y obtener el comprobante del retorno definitivo de la embarcación, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida lo siguiente:

a)      Cuando la embarcación importada temporalmente salga del país vía terrestre, ésta se deberá presentar físicamente, así como las unidades registradas en el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o, en su caso, la declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el que se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos.

b)      Cuando la embarcación salga del país vía marítima, el original y copia simple del despacho de altura sellado por autoridad portuaria, el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos. Dichos documentos podrán ser enviados por correo certificado a BANJERCITO o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada.

                          Para los efectos de la presente regla, la embarcación comprende el casco, la maquinaria, sus equipos y accesorios fijos o móviles, destinados a la navegación, al ornato y funcionamiento de la embarcación. Como accesorios móviles de la embarcación se podrán considerar motos acuáticas, las embarcaciones que permitan al desembarque en tierra, su remolque para su traslado, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, así como un helicóptero de uso particular sin fines de lucro sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Aviación Civil; para lo cual el importador deberá acreditar su propiedad y registrarlas en el formato “Listado General de Accesorios Móviles de la Embarcación Importada Temporalmente”, emitido por BANJERCITO, siendo obligatorio requisitar todos los datos solicitados en dicho formato.

                          Cuando la embarcación transporte algún vehículo, motocicleta o trimoto que cuente con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la regla 4.2.7.

                          Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un plazo de 10 años, siempre que realicen el trámite de importación temporal hasta con 45 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción II inciso c) de la presente regla o en cualquiera de los Módulos CIITEV, sin que en este último caso se requiera la presentación de la embarcación.

                          Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de la embarcación; para ello, la persona que tenga bajo su custodia dichos bienes, deberá presentar el formato “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” emitido por BANJERCITO. Dicho formato deberá presentarse ante los Módulos CIITEV ubicados en la aduana de entrada o vía internet a través de la página electrónica www.banjercito.com.mx.

                          Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la embarcación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida el citado formato, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.

                          Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los formatos de “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” que haya requisitado.

                          La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de empresa certificada de conformidad con la regla 3.8.1., siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la AGA.

                          En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica www.sat.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

4.2.6.                Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d) de la Ley y 144 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales de casas rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA.

                          Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:

I.              Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.

a)      Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

b)      El interesado deberá registrar sus datos personales:

1.      Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.      Tratándose de extranjeros que ingresarán el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

c)      El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

d)      Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.

II.             Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.

a)      El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.

b)      Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.

c)      El interesado deberá registrar sus datos personales:

1.      Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.      Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

d)      El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

e)      Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.

III.            Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO.

a)      Consultar las páginas electrónicas www.sat.gob.mx o www.banjercito.com.mx.

b)      El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.

c)      El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

d)      El interesado deberá registrar sus datos personales:

1.      Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

2.      Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.

e)      El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.

f)       Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal de casas rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.

g)      Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.

          BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica, entendiéndose que desde esa fecha ya fue autorizado.

          Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.

                          Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.

                          Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.

                          El plazo a que se sujetará la importación temporal de la casa rodante será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de registro del “Permiso de importación temporal de casa rodante”. En todos los casos, el interesado deberá presentarse ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida para registrar y obtener el comprobante de retorno, pudiendo en esta circunstancia realizar entradas y salidas múltiples con su casa rodante durante la vigencia del permiso de importación temporal. En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

                          Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.

                          Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5., y 4.2.7.

                          En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma.

                          Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.

4.2.7.                Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a) de la Ley, 97, fracción V, 139 y 141 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de vehículos, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA.

                          Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I.              Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un solo vehículo en cada periodo de 12 meses, debiendo presentar para tales efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.

II.             Tratándose de extranjeros con condición de estancia de visitantes, residente temporal, residente temporal estudiante, podrán importar temporalmente un solo vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.

III.            Acreditar la propiedad o posesión del vehículo que se pretende importar temporalmente, debiendo presentar para tales efectos cualquiera de los siguientes documentos:

a)      Título de propiedad o registro de placas vigente que los acredite como propietarios del vehículo, emitido por la autoridad competente del país extranjero.

b)      Contrato de arrendamiento a nombre del importador, con la carta de la arrendadora que autorice la importación temporal del vehículo.

c)      Contrato de crédito a nombre del importador.

d)      Documento que acredite la relación laboral del importador y el documento que acredite la propiedad del vehículo por parte de la empresa.

IV.           Declarar bajo protesta de decir verdad, que se comprometen a retornar el vehículo de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.

V.            Garantizar el crédito fiscal que pudiera ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo dentro del plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de las demás infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda conforme a la siguiente tabla:

Año-modelo del vehículo

Importe de la garantía equivalente en moneda nacional a

2007 y posteriores

400 dólares

2001 hasta 2006

300 dólares

2000 y anteriores

200 dólares

 

VI.           Cubrir a favor de BANJERCITO el pago por concepto del trámite para la importación temporal de vehículos.

                Aquellos vehículos reportados como robados, siniestrados, restringidos o prohibidos para su circulación en los Estados Unidos de América o Canadá, no podrán ser importados temporalmente al territorio nacional, por lo que BANJERCITO, previo a la emisión del Permiso de Importación Temporal, realizará las consultas necesarias, debiendo resguardar vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años.

                El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal del vehículo que corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:

I.              En los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.

II.             En los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América, ubicados en Chicago, Illinois; en Austin, Dallas, Dallas Fort Worth y Houston, Texas; en Los Angeles, San Bernardino y Sacramento, California; en Albuquerque, Nuevo México; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.

                El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.

III.            Vía internet, a través de las páginas electrónicas de BANJERCITO, www.banjercito.com.mx o del SAT, www.sat.gob.mx se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional, a nombre del importador.

                El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.

                Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar a BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, dichos documentos podrán ser enviados en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV, en las aduanas de entrada o en los Consulados señalados en la fracción que antecede.

                BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.

                El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional y utilizables en un periodo de 12 meses, considerando entradas y salidas múltiples, amparado en todo momento por la garantía existente.

                          El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por extranjeros de conformidad con la fracción II del segundo párrafo de la presente regla, será el de la vigencia de su condición de estancia y sus renovaciones.

                          En caso de que el residente temporal y el residente temporal estudiante renueve su estancia en territorio nacional, la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les hubiere sido otorgado el canje o la renovación de su condición de estancia de residente temporal o residente temporal estudiante, se deberá presentar ante cualquier aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia, anexando copia del comprobante de dicho trámite y del permiso de importación temporal del vehículo; dicho aviso se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo del vehículo.

                          En la expedición de permisos en Consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el permiso de importación temporal y el holograma expedido para tales efectos, así como la constancia emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la presencia física del mismo.

                          En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no retorne al extranjero, BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.

                          Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de tres unidades y el importador acredite su propiedad; para lo cual el personal de BANJERCITO deberá registrarlas dentro del mismo permiso de importación temporal del vehículo.

                          Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior.

                          En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas en el permiso de importación temporal, el holograma y el permiso de importación temporal o, declaración bajo protesta de decir verdad en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso, o ambos; lo anterior, a fin de que el personal de BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple, la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía.

                          BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito internacional, la devolución se realizará a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas.

                          En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través de la página electrónica www.sat.gob.mx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.

4.2.8.                Para los efectos del artículo 106, fracción III de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 138, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.

II.             Tratándose de las mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para competencias y eventos deportivos; competencias y eventos de automovilismo deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje; exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, siempre que sean utilizadas en la industria cinematográfica y vehículos de prueba, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la importación temporal de mercancías, de conformidad con la regla 4.2.8.”.

                Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de esta fracción. En este caso y en el previsto en el inciso c), se autoriza su prórroga por un plazo igual al que hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.

                En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación del plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre, en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACNCEA o ACALCE, según sea el caso, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:

a)      Copia del pedimento de importación temporal.

b)      Copia del pedimento de rectificación.

c)      Copia del documento que ampare la investigación científica o, en su caso, escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor.

                Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.

III.            Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, se podrá autorizar la prórroga del plazo de importación temporal, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que el importador lo solicite mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ALJ, que corresponda a su domicilio, ACNCEA o ACALCE, según sea el caso, siempre que se realice antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, acompañando la siguiente documentación:

a)      Copia del pedimento de importación temporal.

b)      Copia del contrato respectivo.

c)      Escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.

IV.           Tratándose de maquinaria y equipo necesario para cumplir con un contrato derivado de licitaciones y concursos, se podrá realizar su importación temporal por residentes en territorio nacional, por el plazo de la vigencia del contrato respectivo, previa autorización de la ACNCEA, anexando la siguiente documentación:

a)      Copia del contrato de prestación de servicios del que se desprenda la necesidad de contar con dicha maquinaria y equipo para su cumplimiento.

b)      Copia del acta en el que se da a conocer el fallo de la licitación o concurso correspondiente.

c)      Documento en el que consten las características de las mercancías a importar.

                En el pedimento se deberá asentar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización correspondiente.

                          Para los efectos del artículo 106, fracción III, incisos c) y e) de la Ley, la solicitud de autorización de prórroga deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.

4.2.9.                Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a) de la Ley, las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.

                          Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Solicitud para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública conforme a la regla 4.2.9.”, ante la ACALCE, con la siguiente documentación:

I.              Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.

II.             Opinión favorable de la SE.

III.            Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, con su traducción al español.

IV.           Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.

                          También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de esta fracción, acompañando la documentación señalada en las fracciones II, III y IV anteriores.

                          La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.

                          No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en la fracción I de la presente regla o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del tercer párrafo de la presente regla, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

                          Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en la presente regla, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.

4.2.10.             Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c) de la Ley, en los siguientes términos:

I.              Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que sean lanchas, yates o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:

a)      Que cuenten con permiso de la SCT, en términos del artículo 42, fracción I, inciso B de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

b)      Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.

c)      Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.

II.             Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, yates o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a)      Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o de cabotaje y cuenten con el permiso de la SCT, cuando corresponda en los términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.

b)      Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.

c)      Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.

                Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2.,, un aviso por cada embarcación ante la ALAF que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la SCT, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de Importación Temporal de Embarcaciones”, tramitado en términos de la regla 4.2.5., o del pedimento de importación temporal, según corresponda.

                          En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.

                          El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.

4.2.11.             Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

                          En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Solicitud de autorización de importación temporal de embarcaciones (Español e Inglés)”, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.

                          Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas morales que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas morales con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere la presente regla.

                          Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:

I.              Nombre, domicilio fiscal y RFC del importador.

II.             Descripción general y cantidad de la mercancía.

III.            Lugar y fecha de desembarque/embarque.

IV.           Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.

                          Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.

4.2.12.             Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo de la Ley y 146 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen.

                          Para ello, se deberá obtener autorización de la aduana de entrada, mediante la presentación de la “Solicitud de autorización de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”.

                          Dicha solicitud se presentará ante la aduana de entrada, acompañando una carta de la persona residente en territorio nacional que tenga bajo su custodia dichos bienes, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.

                          Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.

                          La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere la presente regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 125 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.

                          Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en la presente regla.

                          Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el segundo párrafo de la presente regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar una carta en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 26, fracción VIII del Código, asuma la responsabilidad solidaria de los créditos que lleguen a derivarse, en caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.

                          Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de la presente regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.

                          Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el tercer párrafo de la presente regla.

4.2.13.             Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley y 142 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a) de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                          En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, que presentaran por triplicado ante la aduana de introducción o retorno.

                          En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que transfiere deberá emitir la constancia por duplicado, para su validación por la empresa que recibe.

                          Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.

II.             Llevar un archivo y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.

                          Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.

                          Al amparo de la presente regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años.

4.2.14.             Para los efectos del artículo 107, primer párrafo de la Ley, la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e) de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:

I.              Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.

II.             Para el retorno de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.

III.            En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

                La legal estancia de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a la presente regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, del carro de que se trate.

                          Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:

I.              El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “R” o “E”, según se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.

II.             La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.

III.            La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.

IV.           La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo de carro, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.

                Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.

II.             Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de las locomotoras, los carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.

                Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos fijos del importador.

                Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con la regla 1.9.10., la introducción a territorio nacional de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla 1.9.10.

                Al amparo de la presente regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario como bogies, couplermates, esmeriladoras de riel, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks.

4.2.15.             Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Solicitud de autorización de importación temporal”, manifestando la operación que se realiza.

4.2.16.             Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente; en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal; o en tránsito, sufra un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, la autoridad aduanera autorizará la destrucción o el cambio de régimen de éstos, siempre que el interesado cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país, de conformidad con la regla 4.2.16.”.

                          Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado deberá solicitar conforme al instructivo previsto en el párrafo anterior, la autorización para que la autoridad los considere como destruidos.

                          Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

                          Tratándose de vehículos internados o importados temporalmente que hayan sufrido un accidente y la compañía aseguradora los haya declarado como pérdida total, asumiendo el pago del valor conforme a lo contratado, dichas compañías deberán solicitar la autorización para su destrucción, para lo cual deberán cumplir con el instructivo de trámite señalado en la presente regla.

4.2.17.             Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente sufran un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que la autoridad aduanera autorice su destrucción, para lo cual el importador deberá cumplir con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de mercancías que sufrieron un daño en el país, de conformidad con la regla 4.2.17.”

4.2.18.             Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e) de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño, podrán destruirse o cambiarse de régimen a importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador.

                          Para efecto de la destrucción se deberá presentar aviso por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con 15 días de anticipación a la fecha programada para su destrucción.

                          Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda.

                          Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.

4.2.19.             Para los efectos del artículo 124 del Reglamento, el interesado contará con un plazo no mayor a 15 días contados a partir del día siguiente al del accidente, para dar el aviso correspondiente. Asimismo, no será necesario trasladar los restos de las mercancías accidentadas, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16., ó 4.2.18, según corresponda.

Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.

4.3.1.                Para los efectos del artículo 108 de la Ley, el cómputo del plazo de permanencia en territorio nacional de las mercancías importadas temporalmente por empresas con Programa IMMEX, inicia una vez que se haya activado el mecanismo de selección automatizado y cumplidos los requisitos y las formalidades del despacho aduanero.

                          Tratándose de las operaciones que se efectúen mediante pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, inicia a partir de la fecha del cierre del pedimento consolidado ante el SAAI.

4.3.2.                Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, apartado I.

4.3.3.                Para los efectos del artículo 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley, los exportadores, podrán efectuar la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con el referido artículo, siempre que cuenten con Programa IMMEX en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.

                          Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.

4.3.4.                Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 125 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

I.              Presentar aviso de destrucción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.

                En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo.

II.             Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles, se encuentre o no presente la autoridad aduanera.

III.            Levantar acta de hechos en la que se hará constar cantidad, peso, o volumen de los desperdicios destruidos, descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional. Dicha acta será levantada por la autoridad aduanera y en su ausencia por el importador, caso en el cual se remitirá copia dentro de los 5 días siguientes a la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías.

IV.           Registrar la destrucción de los desperdicios en la contabilidad del ejercicio en que se efectúa y conservarla por el plazo que señala el Código.

                La destrucción de desperdicios a que se refiere la presente regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.

                Para efectos de lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, tratándose de destrucciones periódicas cuando el proceso de destrucción de los desperdicios corresponda a un proceso continuo, podrá levantarse el acta en forma mensual, siempre que se declare dicha opción en el aviso de destrucción, el cual deberá presentarse en términos de lo señalado en la fracción I.

                Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en la presente regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.

                Cuando se cambie la fecha de la destrucción o del calendario de destrucción de desperdicios, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.

                Procederá la destrucción conforme a la presente regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108, fracción I, inciso b), de la Ley, del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.

                Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.

                Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere la presente regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.

                          Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.

4.3.5.                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo de la Ley y 177 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a las personas a que se refiere el artículo 112, último párrafo de la Ley y a otros locales, bodegas o plantas de la misma empresa con Programa IMMEX, cuyos domicilios estén registrados en su programa, que se encuentren ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:

I.              Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.

II.             Las mercancías deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del aviso a que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica al SAAI.

                          En el caso de que se efectúe el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de las mercancías trasladadas, en el resto del territorio nacional, en el pedimento de cambio de régimen se deberán aplicar las tasas correspondientes al resto del territorio nacional.

                          Las empresas con Programa IMMEX podrán enviar materiales, maquinaria y equipo importados temporalmente al amparo de su programa a reparación o mantenimiento, análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño a personas que no cuentan con programa, que se encuentren ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, siempre que presenten el aviso a que se refiere la presente regla, ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal o al de la sucursal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitir al SAAI.

                          Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio, por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ARACE en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas” o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como en la regla 2.7.1.9. de la RMF.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable tanto para el traslado de mercancías de la región o franja fronteriza al interior del país y viceversa, así como para el traslado de mercancías de un punto de la región o franja fronteriza a otro de la misma, cuando se requiera transitar por el resto del territorio nacional.

4.3.6.                Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la ARACE que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior.

4.3.7.                Las empresas con Programa IMMEX, que hayan efectuado importaciones temporales de equipos completos, partes o componentes de dichas mercancías, para efectuar su retorno con el propósito de que sean reparados en el extranjero o para su sustitución, deberán someterse al régimen de exportación temporal previsto en el artículo 117, primer párrafo de la Ley.

4.3.8.                Las empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán solicitar a la ACNCEA, a la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, o a la ACALCE, según sea el caso, se les autorice por una única vez, una prórroga de hasta 180 días naturales, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente, siempre que la solicitud se presente, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., antes del vencimiento del plazo mencionado.

                          Únicamente podrán transferirse las mercancías importadas temporalmente cuando a petición del interesado se dé por terminado el programa o no se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en el Decreto IMMEX.

                          Cuando dentro del plazo a que se refiere la presente regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando el aviso a que hace referencia el artículo 149 del Reglamento, ante la ARACE que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días siguientes al de la autorización del nuevo programa.

                          En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.

                          No estarán comprendidas en las autorizaciones a que se refiere la presente regla, las mercancías importadas al amparo de un programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación aduanera o el Decreto IMMEX.

4.3.9.                Tratándose de las empresas con Programa IMMEX, que con motivo de una fusión o escisión de sociedades, desaparezcan o se extingan, se entenderán que transfieren las mercancías importadas temporalmente al amparo de sus respectivos programas, a las empresas con Programa IMMEX que subsistan o sean creadas y que, en su caso, obtengan el Programa IMMEX o la ampliación del mismo, en los siguientes casos:

I.              Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más empresas con Programa IMMEX y subsista una de ellas;

II.             Cuando derivado de la fusión de sociedades, resulte una nueva sociedad, desapareciendo una o más empresas con Programa IMMEX; o

III.            Cuando derivado de la escisión de una sociedad, la empresa con Programa IMMEX se extinga.

                          Para los efectos del párrafo anterior, los plazos de permanencia de mercancías previstos en el artículo 108 de la Ley, iniciarán a partir de la operación original que realizó la empresa fusionada o escindente.

4.3.10.             Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.14.01, 1701.14.02, 1701.13.01, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:

I.              Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.

                En el pedimento que ampare la exportación se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal, el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero, del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.

                Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II de la Ley.

                Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

II.             El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.

III.            Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a la presente regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

4.3.11.             Para los efectos del artículo 89 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave “A1” del Apéndice 2 del Anexo 22, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:

I.              Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno.

                Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual se realizó la exportación.

II.             Deberá presentar un escrito ante la aduana en el que manifieste bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.

III.            Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.

IV.           Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.13. y 1.6.14., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.

V.            Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.

                          Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.22. asentando en el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos.

                          Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o activos fijos de conformidad con el artículo 108, fracciones I o III de la Ley y que hubieran asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se refiere el Apéndice 2 del Anexo 22, conforme a lo siguiente:

I.              Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se refiere el artículo 108, fracciones I o III de la Ley.

II.             Presentar un escrito ante la aduana en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de conformidad con el artículo 108, fracciones I o III de la Ley.

III.            Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley y transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía.

                En la opción a que se refiere la presente regla el contribuyente, podrá además rectificar los datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.

                Debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su situación.

IV.           Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II de la Ley.

4.3.12.             Las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importados temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 4.3.14., a la 4.3.20., y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.

                          Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en la presente regla.

4.3.13.             Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 4.3.12., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que cumplan con lo previsto en el “Instructivo de trámite para el traslado de partes y componentes de la franja o región fronteriza al resto del país, de conformidad con la regla 4.3.13.”.

4.3.14.             Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                          Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:

I.              En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.

II.             Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C de la constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva.

                En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías.

                Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11., de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.

4.3.15.             Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes de mayo de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:

I.              Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 4.3.12., a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

II.             Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.

III.            Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 4.3.18., último párrafo.

IV.           Adicionar la cantidad a que se refiere la fracción II de la presente regla, con la cantidad a que se refiere la fracción III de la presente regla.

                          Cuando la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine conforme a la fracción IV de la presente regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes de mayo del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.

4.3.16.             Para los efectos de la regla 4.3.14., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del IGI pagado por la importación definitiva de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 de mayo de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a que se refiere la regla 4.3.17., fracción I, inciso f).

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.

                          En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.

                          Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.

4.3.17.             Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 4.3.2., que contenga la siguiente información:

a)      Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.

b)      Número de parte o componente.

c)      Descripción de parte o componente.

d)      Fecha y número de folio de la factura.

e)      Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.

f)       El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.

II.             Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 4.3.12., que contenga la siguiente información:

a)      Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.

b)      Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.

c)      Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.

d)      Número, fecha y aduana del pedimento:

1)      De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.

2)      De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en los apartados B y C de la constancia de transferencia de mercancías.

3)      De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.

e)      Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.

                          Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.

4.3.18.             Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías”, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                          Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.

4.3.19.             Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.18., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.

                          Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.

4.3.20.             Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:

a)      Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.

b)      Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.

c)      Cantidad total exportada de cada parte o componente.

d)      Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.

e)      Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.

f)       Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.

II.             Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.

                          Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.

4.3.21.             Para los efectos del artículo 108, fracción I, inciso c) de la Ley, las empresas con Programa IMMEX podrán retornar en el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente, los materiales de empaque reutilizables, tales como: palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, siempre que en el pedimento de importación temporal y retorno señalen el identificador que corresponda, utilizando las claves establecidas en los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22. En este caso, se deberá declarar en el pedimento, la cantidad de empaques reutilizables importados o retornados, en el campo correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar y en los campos relativos a valor en aduana, valor comercial, precio pagado y precio unitario, su equivalente en moneda nacional, según corresponda.

                          Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, sin que sea necesario declarar el valor de las mercancías en el código de barras, a que hace referencia el Apéndice 17 del Anexo 22.

                          El valor de los empaques reutilizables no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento correspondiente.

4.3.22.             Para los efectos del artículo 112, primer párrafo de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico, estarán a lo siguiente:

I.              Llevar a cabo el siguiente procedimiento:

a)      Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA el pedimento de importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías, a nombre de la empresa que las recibe; y el pedimento que ampare el retorno, deberá transmitirse al SAAI y pagarse mediante el servicio de PECA a más tardar al día siguiente a aquél en que las mercancías se hubieren transferido, a nombre de la empresa que las transfiera, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22.

          Las importaciones temporales que se realicen mediante transferencia estarán sujetas al pago del IVA y/o IEPS, salvo cuando se cuente con la certificación o garantía a que se refieren las reglas 5.2.13., o 5.2.22.

          Las empresas podrán tramitar pedimentos consolidados semanales o mensuales que amparen las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor.

          Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.

          En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según se trate, así como el que corresponda a la empresa que recibe las mercancías, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.14., y 1.9.15.

          Los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.

          En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según corresponda. Tratándose de enajenaciones de proveedores nacionales se anotará el RFC del proveedor.

          Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, de las mercancías transferidas.

          Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.

          Cuando los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías no se transmitan y paguen en el plazo señalado en el presente inciso, podrán transmitirse y pagarse extemporáneamente, siempre que:

1.      Se efectúe dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiese realizado la transferencia, dichos 6 meses estarán sujetos a que no excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la transferencia.

2.      La autoridad aduanera no haya dejado el citatorio para entregar la orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mercancías objeto de transferencia.

3.      Se efectúe el pago de la multa señalada en el artículo 185, fracción I de la Ley.

          En caso de que la autoridad aduanera haya iniciado los actos a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior o las facultades de comprobación antes de que los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías se transmitan y se paguen, se tendrán por no retornadas las mercancías y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, respecto de las mercancías que no se consideren retornadas.

b)      Los pedimentos que se tramiten en términos del inciso anterior, únicamente podrán amparar las mercancías que se trasladen en un solo vehículo, por lo que el peso que se consigne en cada uno de ellos no podrá ser mayor a 25 toneladas, o 50 toneladas en el caso de doble semirremolque.

          El límite de peso a que se refiere el párrafo anterior, también aplicará por cada operación de transferencia que se incluya en los pedimentos consolidados.

          Sólo podrá consignarse un peso mayor cuando se trate de operaciones en las que se haya obtenido el permiso especial de la SCT a que se refiere el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, o se trate de carros de ferrocarril.

c)      Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiere realizado la transferencia.

          Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las siguientes mercancías:

1.      Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el registro de empresas certificadas, a que se refiere la regla 3.8.1.

2.      Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.3., fracción II.

3.      Las establecidas en el artículo 108, fracciones II y III de la Ley.

          Las mercancías importadas temporalmente a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley, no podrán transferirse en el mismo estado en que fueron importadas, salvo que se trate de transferencias efectuadas por empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios.

          En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el presente inciso, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.2.

d)      Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con la factura o nota de remisión a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.

e)      Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.6.7., y 1.6.9., según corresponda.

          Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.

II.             La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la presente regla, además de lo siguiente:

a)      Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que se refieren los apartados I y II del Anexo 24, según el caso.

b)      Cuenten con los elementos que comprueben:

1.      La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir la factura que reúna los requisitos que señale el Código o nota de remisión de la mercancía objeto de transferencia.

2.      El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de salida física de la mercancía del almacén de la empresa que transfiere o de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de las mercancías al destinatario.

3.      El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes de la transferencia, en su caso.

4.3.23.             Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX:

I.              Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13., y 5.2.20., tendrán los siguientes beneficios:

a)      Tratándose de cualesquiera de las hipótesis de suspensión en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a que se refiere la regla 1.3.3., procederá la suspensión en el padrón respectivo, aplicando los beneficios contenidos en el procedimiento simplificado conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT.

b)      Podrán presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que describan posibles irregularidades realizadas en las operaciones de comercio exterior de que se trate y, en su caso, sometan a consideración el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se estiman omitidos, con posterioridad al despacho de las mercancías de comercio exterior y previo al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, ante la AGACE o ARACE que corresponda a su domicilio fiscal, misma que podrá otorgar un plazo de 60 días para que en términos de las disposiciones legales corrijan su situación conforme al artículo 73 del Código. El plazo otorgado no exime de la actualización y recargos que correspondan a la fecha de pago de las contribuciones y aprovechamientos de que se traten.

          El procedimiento señalado en el presente inciso, no se considera como inicio de facultades de comprobación, ni podrá ser considerado como una resolución favorable al particular.

c)      Cuando se transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías a recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con el artículo 112, primer párrafo de la Ley, se podrá realizar dicha transferencia a través de pedimento único que ampare las operaciones virtuales que se realicen, conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT. Cuando la transferencia se realice a través del pedimento único se deberá realizar el pago del DTA que corresponda a cada una de las operaciones aduaneras que se realicen.

d)      No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III y de la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su programa.

II.             Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AA o AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13., y 5.2.20., y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley, adicionalmente a los beneficios de la fracción anterior, de la presente regla, tendrán los siguientes beneficios:

a)      Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.19., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley.

          Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.

          Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.

b)      Para efectos del artículo 151, fracción II, de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.

          El importador contará con un plazo de 60 días para subsanar la irregularidad, para lo cual deberá presentar un pedimento de rectificación, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.29., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento de rectificación con el documento que subsane la irregularidad, se podrá considerar que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley y aplicar en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.

          Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.

          Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de este inciso, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.

          La facilidad a que se refiere el presente inciso no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, o a NOM’s distintas de las de información comercial.

III.            Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13., y 5.2.20., y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley Aduanera, tendrán el siguiente beneficio:

                Para efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados, podrán tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.

4.4.1.                Para los efectos del artículo 114, primer párrafo de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el IGE actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.

4.4.2.                Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:

I.              Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

II.             Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.

                          Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., tercer párrafo.

                          En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.3., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.

                          Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.10., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.

4.4.3.                Para los efectos del artículo 116 de la Ley, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por plazos mayores a los establecidos por dicho artículo, siempre que el interesado presente antes del vencimiento de dichos plazos, solicitud por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ALJ que corresponda a su domicilio fiscal, o ante la ACNCEA o la ACALCE, según corresponda, acompañando la siguiente documentación:

I.              Copia del pedimento de exportación temporal.

II.             Copia del pedimento de rectificación cuando se haya optado por ampliar el plazo conforme al artículo 116, segundo párrafo de la Ley.

III.            Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, que motiven la permanencia de las mercancías nacionales por un plazo mayor al previsto en el artículo de que se trate.

IV.           Opinión favorable de la SE, en el caso de mercancías a que se refiere el artículo 116, fracción IV de la Ley.

                          Asimismo, para los efectos del artículo 116, fracción III de la Ley, tratándose de las mercancías destinadas a eventos culturales patrocinadas por entidades públicas nacionales o extranjeras y universidades, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por plazos mayores a los establecidos en el referido artículo, las veces que sean necesarias, por causas debidamente justificadas y dentro de la vigencia del contrato respectivo, incluyendo sus prórrogas, si las hubiere, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior.

4.4.4.                La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley.

                          La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III de la Ley.

4.4.5.                Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:

I.              La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

II.             Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.

III.            La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en el citado Anexo 12.

IV.           Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

                          La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con la presente regla.

                          Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se establece en el artículo 116, fracción IV de la Ley. De no retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley.

4.4.6.                Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU y el artículo 3.12 del AICP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.

                          Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:

I.              La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.

II.             Su grado de procesamiento.

III.            Su composición, características o naturaleza.

IV.           Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.

Capítulo 4.5. Depósito Fiscal.

Almacenes Generales de Depósito

4.5.1.                Para obtener la autorización prevista en el artículo 119 de la Ley, los almacenes generales de depósito deberán estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, acreditando dicha circunstancia a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas; así mismo no deberán encontrase a la fecha de presentación de la solicitud, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código, y deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.1.”, ante la ACNA, o bien, efectuar el trámite mediante Ventanilla Digital.

                          A la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:

I.              Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal del almacén solicitante.

II.             Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Unidad de Banca, Valores y Ahorro.

                          Cuando el trámite se realice a través de la Ventanilla Digital únicamente se deberá transmitir digitalizado el documento señalado en la fracción II.

                          La autorización a que se refiere la presente regla se otorgará por un plazo de 10 años, prorrogable por un plazo igual siempre que se presente la solicitud correspondiente por lo menos 60 días antes del vencimiento de la autorización, y se cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización vigentes al momento de presentar la solicitud.

                          En un plazo no mayor a 30 días a partir de que se obtenga la autorización, se deberá solicitar la adición de cuando menos una bodega para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal.

                          Por cada bodega en la que se pretenda prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, se deberá dar aviso de apertura de acuerdo con el artículo 27, antepenúltimo párrafo del Código, en la forma que al efecto apruebe el SAT y presentar ante la ACNA copia fotostática legible de:

I.              Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, colindancias, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.

II.             Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y en el caso de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.

III.            Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

IV.           Declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que en dicha bodega se cuenta con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con el SAT, en los términos de los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                Para los efectos del presente inciso se deberá señalar el nombre y versión del sistema, de acuerdo con la regla 4.5.3., y los lineamientos emitidos por la ACPCEA, disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                Cuando el interesado solicite por primera vez la adición de una bodega, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente.

                          Cuando el trámite se realice a través de la Ventanilla Digital se deberán transmitir digitalizados todos los documentos.

                          La autorización de adición de cada bodega, se otorgará una vez que la aduana correspondiente a la circunscripción haya confirmado que la bodega citada cuenta con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT y que lleva un registro permanente y simultáneo de todas las operaciones de las mercancías objeto de depósito fiscal, desde el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, vinculado con los sistemas de la dependencia mencionada.

                          Cuando el almacén general de depósito autorizado omita solicitar la adición a su autorización de por lo menos una bodega para prestar el servicio de almacenaje de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, se cancelará la autorización.

                          Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán anexar copia fotostática legible del:

I.              Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las colindancias, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.

II.             Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

III.            Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.

                          Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la LIEPS, deberán manifestarlo en su solicitud y presentar copia simple del croquis a que se refiere la fracción I, del párrafo anterior, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.

                          En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y/o se encuentre en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código, no se emitirá la autorización a que se refiere la presente regla.

                          Los almacenes generales de depósito, en un plazo no mayor a 30 días a partir de que se obtenga la autorización, deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con el SAT, en términos de los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, disponibles en la página electrónica www.sat.gob.mx.

                          Se cancelará la autorización que establece el primer párrafo de la presente regla cuando el almacén general de depósito autorizado incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

I.              No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y/o se encuentre en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código.

II.             Permita el retiro de mercancías sin cumplir con las formalidades para su retorno al extranjero o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitiva.

III.            Almacene o haya almacenado en depósito fiscal mercancía que no deba ser objeto de dicho régimen en términos del artículo 123 de la Ley y la regla 4.5.9.

IV.           Se encuentre mercancía destinada a depósito fiscal en instalaciones o superficie no autorizada.

V.            Se omita sin razón justificada presentar aviso ante la autoridad aduanera respecto a la modificación de la superficie autorizada o la desocupación parcial o total de las instalaciones autorizadas, independientemente del motivo.

VI.           Cuando dentro de las instalaciones autorizadas no se mantengan aisladas las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal o no se cumpla con lo dispuesto en la regla 4.5.8.

VII.          No se dé cumplimiento a los avisos contemplados en la regla 4.5.6.

                          En términos de lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo de la Ley, la ACNA procederá a la suspensión de la autorización del local de que se trate, cuando el almacén general de depósito incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo citado.

                          Para tal efecto, la autoridad deberá hacer del conocimiento del almacén general de depósito correspondiente, las irregularidades detectadas en el ejercicio de sus facultades de comprobación, mediante la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de suspensión de la autorización, otorgándole el plazo de 15 días, a que se refiere el artículo 53, inciso c) del Código, de aplicación supletoria en términos del artículo 1o., primer párrafo de la Ley, para ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.

                          En caso de que en dicho plazo no se acredite el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, se suspenderá la autorización hasta que el almacén general de depósito demuestre su cumplimiento, mediante la emisión y notificación de la resolución que corresponda, resolución que debe dictarse en un plazo que no excederá de 3 meses contados a partir del inicio del procedimiento, transcurrido el mismo sin que se notifique la resolución, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación.

                          En caso de reincidencia, la ACNA cancelará la autorización, sujetándose para ello al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley.

4.5.2.                Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar a la ACNA la exclusión de bodegas de la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose de la exclusión del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), deberán presentar el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.1.”, anexando lo siguiente:

a)      Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.

b)      Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya exclusión se solicita.

c)      Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal, en caso de que dicha personalidad no se hubiese acreditado con anterioridad ante la ACNA.

II.             En caso de que dos almacenes generales de depósito soliciten la exclusión y adición en sus respectivas autorizaciones, de un mismo local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque, entre dos almacenes generales de depósito de manera simultánea, se deberá observar el siguiente procedimiento:

a)      Presentar ante la ACNA mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., suscrito por los representantes legales de ambos almacenes generales de depósito, al que deberá anexar las solicitudes de exclusión y adición, respectivamente, mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o para colocar marbetes o precintos conforme a la regla 4.5.1.”.

          A la solicitud de exclusión se deberá anexar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la fracción I de la presente regla; y a la solicitud de adición, se deberá realizar de acuerdo con el quinto párrafo de la regla 4.5.1.

b)      La ACNA emitirá una resolución en la que, ordene la suspensión de operaciones de la persona autorizada en el local objeto de la solicitud y le otorgue un plazo de 15 días para que realice los traslados de la mercancía de conformidad con las reglas 4.5.14., y 4.5.15., apercibido de que transcurrido dicho plazo la ACNA dictará resolución en la que se excluya la bodega de la autorización.

          A petición del almacén que solicita la exclusión, el plazo de 15 días para realizar los traslados de la mercancía se podrá ampliar por 15 días más.

c)      En la misma fecha, la ACNA, emitirá la autorización de adición a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal del local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque al almacén general de depósito solicitante.

                          Cuando el traspaso de las mercancías, se haga con inconsistencias o no se haga en los plazos señalados en la presente regla, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.

4.5.3.                Para los efectos del artículo 119, fracción II de la Ley, los almacenes generales de depósito deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos para que la aduana respectiva pueda realizar la consulta del registro permanente y simultáneo en el sistema con que cuente el almacén general de depósito para tal fin.

                          En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:

I.              Al ingreso de la mercancía:

a)      Fecha de ingreso de la mercancía al almacén general de depósito.

b)      Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local del almacén general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.

c)      Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías, que tendrá acceso a la información correspondiente.

d)      Pedimento de ingreso (A4).

e)      Nombre y RFC del importador.

f)       Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

g)      Descripción de la mercancía.

h)      Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.

i)       Valor comercial declarado, en su caso.

j)       Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

II.             A la salida de la mercancía del almacén general de depósito:

a)      Fecha de pago del pedimento de extracción de la mercancía del almacén general de depósito.

b)      Destino de las mercancías:

1.      Extracción:

i)       Para importación definitiva.

ii)      Para exportación definitiva.

iii)     Para retorno al extranjero.

iv)     Para importación temporal.

2.      Remate.

3.      Donación al Fisco Federal.

4.      Traslado. En este caso, deberá modificarse la Aduana de circunscripción del almacén general de depósito en el que se encuentren las mercancías.

5.      Traspaso.

6.      Destrucción.

c)      Número de pedimento de extracción.

d)      Clave de pedimento de extracción.

e)      Nombre y RFC del importador.

f)       Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.

g)      Valor comercial declarado, en su caso.

h)      Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.

4.5.4.                Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:

I.              Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.

II.             Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

III.            Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.

4.5.5.                Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

4.5.6.                De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo.

4.5.7.                Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte del almacén general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.

                          Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.

                          En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.

                          El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

                          El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.

                          El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.

                          Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.

4.5.8.                Para los efectos de los artículos 119, fracción I de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.

4.5.9.                Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, marfil y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.

                          Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE.

4.5.10.             Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas del almacén, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.

                          El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

                          Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.

4.5.11.             Para los efectos del artículo 162 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor del Fisco Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.

                          Tratándose del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 162 del Reglamento, cuando los almacenes generales de depósito opten por la destrucción de mercancías que no hubieren sido enajenadas de conformidad con la legislación aplicable, no les será exigible el pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y cuotas compensatorias, siempre que cumplan con el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 125 del Reglamento.

4.5.12.             Para los efectos del artículo 165, último párrafo del Reglamento, el valor unitario de las mercancías no deberá exceder del equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares.

4.5.13.             Para los efectos del artículo 120, fracción III de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento:

I.              El apoderado aduanal del almacén general de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.

                El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta fracción, mediante agente aduanal, siempre que anexe al pedimento de extracción, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.

II.             El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.

III.            Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.

IV.           Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.

4.5.14.             El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:

I.              Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante fiscal que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:

a)      Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo.

b)      Hacer mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.

II.             Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

III.            Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

IV.           Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

4.5.15.             Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.14., se estará a lo siguiente:

I.              Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:

a)      El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.

b)      Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.

II.             Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:

a)      Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.

b)      Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.

III.            Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a)      En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, que se trata de traspaso.

b)      En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.

IV.           Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                          Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1., deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.

4.5.16.             En caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:

I.              Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.

II.             Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.

III.            Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.

                          En caso de destrucción, y para efectos de los artículos 125 y 162 del Reglamento, se deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

I.              Presentar aviso de destrucción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentran las mercancías, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción, en el cual se deberá señalar el lugar donde se localizan las mercancías, sus condiciones materiales, el día y hora hábiles, y el lugar donde se pretenda llevar a cabo la destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra la cantidad de mercancía que será destruida y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

II.             La autoridad levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

                          En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 119 de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la ARACE o la ACALCE, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.

                          Cuando el aviso de destrucción no reúna los requisitos establecidos en la presente regla, la autoridad aduanera lo devolverá al interesado, señalando que no podrá realizar el procedimiento de destrucción hasta que presente nuevamente el aviso que cumpla con todos los requisitos, cuando menos 15 días antes de la nueva fecha señalada para efectuar la destrucción.

                          Cuando se cambie la fecha de la destrucción, se deberá presentar un aviso cuando menos con 5 días de anticipación a la fecha del proceso de destrucción siguiente.

                          Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso a que se refiere el artículo 161 del Reglamento.

4.5.17.             Para los efectos del artículo 93, primer párrafo de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.

Depósito Fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos

4.5.18.             Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, las personas morales interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I de la Ley y 164 de su Reglamento, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tributen, acreditando dicha circunstancia a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas, así mismo no deberán encontrase, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código:

I.              Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo de la Ley, se estará a lo siguiente:

a)      Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.

b)      Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.

c)      En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d) de la Ley de Puertos, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACEIA, que podrán consultarse en la página electrónica www.sat.gob.mx.

II.             Las personas morales interesadas en obtener la autorización prevista en el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera”, ante la ACNA, al cual anexarán lo siguiente:

a)      Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, que acredite el pago de los derechos correspondientes por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.

b)      Copia certificada del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble objeto de la solicitud de autorización.

c)      Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran las actividades de exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, libres del pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado.

d)      Programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.

e)      Planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al mismo, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACEIA, que podrán consultarse en la página electrónica www.sat.gob.mx.

f)       El documento que acredite que efectuó un depósito a favor de la TESOFE por la suma de $500,000.00, cuando no exista autorización vigente en la plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.

          Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este inciso.

          Este depósito, quedará como garantía de la autorización por la que se otorgó, durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.

          Para garantizar las autorizaciones que se soliciten posteriormente en dicha plaza, se deberá otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 misma que deberá renovarse anualmente.

g)      Los interesados deberán informar que cuentan con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, señalando el nombre y versión del sistema, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos podrán consultarse en la página electrónica www.sat.gob.mx.

          Cuando el interesado solicite por primera vez autorización, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente.

                La solicitud también podrá presentarse a través de la Ventanilla Digital, en donde se deberá adjuntar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, la documentación prevista en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la presente fracción. La garantía prevista en el citado inciso f), deberá enviarse de manera digital a través de la Ventanilla, en la inteligencia de que el interesado dispondrá de un término de 10 días hábiles, contados a partir de la presentación del trámite ante la misma, para exhibir ante la ACNA el documento original respectivo, en caso contrario, se tendrá por no presentada la promoción.

                Asimismo, se deberá manifestar dentro de la Ventanilla Digital, bajo protesta de decir verdad, que dentro del objeto social de la persona moral de que se trate, se encuentran las actividades a que se refiere la solicitud, que cuenta con un capital mínimo fijo pagado de $1`000,000.00, y que cuenta con medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos podrán consultarse en la página electrónica www.sat.gob.mx.

III.            Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, el interesado además de cumplir con lo previsto en la fracción anterior, de la presente regla, deberá cumplir con lo siguiente:

a)      Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.

b)      El depósito y la fianza a que se refiere el inciso f) de la fracción anterior, serán por la suma de $5’000,000.00.

                La autorización correspondiente será emitida una vez que la aduana de la circunscripción del local objeto de la solicitud de autorización señale el lugar en que se entregará la mercancía.

IV.           Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera”, ante la ACNA, anexando los documentos señalados en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, debiendo otorgar una fianza a favor de la TESOFE, por la cantidad de $5’000,000.00, misma que deberá renovarse anualmente.

                La solicitud también podrá presentarse a través de la Ventanilla Digital, anexando el informe de opinión positiva sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la documentación prevista en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción II de la presente regla. La garantía prevista en el citado inciso f), podrá enviarse de manera digital a través de la Ventanilla, en la inteligencia de que el interesado dispondrá de un término de 10 días hábiles, contados a partir de la presentación del trámite ante la misma, para exhibir ante la ACNA el documento original respectivo, en caso contrario, se tendrá por no presentada la promoción.

                Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:

a)      Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 500 metros de la zona federal.

b)      Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.

                          Quienes hayan obtenido la autorización de referencia podrán iniciar operaciones una vez que obtengan el visto bueno de la AGA respecto al cumplimiento de los requisitos en materia de infraestructura, control y seguridad, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACEIA, por lo que dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha de la emisión de la autorización, deberán solicitar a la ACNA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable.

                          En caso de que no se solicite la visita a que se refiere el párrafo que antecede en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, la autorización quedará sin efectos.

                          Quienes hayan obtenido la opinión favorable de la ACEIA en materia de infraestructura, control y seguridad, deberán iniciar operaciones dentro del plazo de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio en el que se dé a conocer la opinión.

                          Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la superficie y/o los datos de identificación del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACNA dentro del plazo de 10 días a partir de que reciba el aviso de la modificación y contará con un plazo de 60 días para presentar ante dicha autoridad el formato denominado “Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera” al que anexe la documentación prevista en la fracción II, incisos b), d), e) y f) de la presente regla, debidamente actualizada, de conformidad con las modificaciones realizadas al local objeto de la autorización, y tratándose de cambios en la superficie deberá solicitar a la ACNA la visita de la ACEIA, para obtener la opinión favorable en materia de infraestructura, control y seguridad.

                          En caso de que no se solicite la visita a que se refiere el párrafo anterior en el plazo señalado, o que la opinión de la ACEIA no sea favorable, se cancelará la autorización.

                          Cuando durante la vigencia de la autorización se modifique la versión o cambie el sistema automatizado de control de inventarios del local objeto de la autorización, el titular deberá dar aviso a la ACNA y contará con un plazo de 60 días para presentar ante la ACNA el formato denominado “Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera” al que anexará el manual correspondiente, para obtener la opinión favorable de la ACPCEA respecto al cumplimiento de los lineamientos de la información mínima que deberá contener el sistema automatizado de control de inventarios, emitidos por la ACPCEA.

                          El aviso y la solicitud de visita a que se refieren el párrafo anterior podrán ser presentadas mediante la Ventanilla Digital, anexando la documentación prevista, debidamente actualizada, de conformidad con las modificaciones realizadas al local objeto de la autorización.

                          La autorización a que se refiere la presente regla tendrá una vigencia de 5 años, misma que podrá prorrogarse siempre que el interesado presente la solicitud mediante el formato denominado “Autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, conforme al artículo 121, fracción I de la Ley Aduanera”, ante la ACNA con 60 días de anticipación a su vencimiento, acredite que continúa cumpliendo las obligaciones inherentes a la misma y cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento de la presentación de la solicitud.

4.5.19.             Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley y la presente regla, estarán obligados a:

I.              Llevar el registro diario de las operaciones realizadas, mediante el sistema automatizado de control de inventarios a que se refiere el primer párrafo, fracción II, inciso g) de la regla 4.5.18.

II.             Instalar un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional, conforme a lo que determine la ACEIA.

III.            Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACNA, la documentación que acredite el pago mensual del aprovechamiento del 5% a que se refiere el artículo 121, fracción I, séptimo párrafo, inciso a) de la Ley, mediante la presentación de la copia de los comprobantes del pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, por cada mes del semestre de que se trate.

IV.           Los empleados que laboren dentro de los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos deberán portar el uniforme que los identifique.

V.            Para los efectos del artículo 29, fracción VI, último párrafo del Código, las ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país, deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice en forma expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo conducirá al extranjero y datos que identifiquen la salida del medio de transporte (la fecha y hora de salida o número de vuelo, etc.), esto en caso de que la mercancía salga por vía aérea o marítima. Para el caso de que salga por vía terrestre deberá expedirse un comprobante fiscal en el que se especifique el tipo de mercancía, clase, cantidad y precio, así como el nombre del consumidor y el número del documento de identificación oficial, pudiendo ser únicamente pasaporte o la visa denominada “visa and border crossing card”.

VI.           Para los efectos del artículo 29, fracción VI del Código, las ventas que se realicen en los locales autorizados para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales deberán efectuarse utilizando los sistemas electrónicos de registro fiscal que, en su caso, autorice de manera expresa la AGJ, expidiéndose un comprobante fiscal, en el que se identifique la razón social y domicilio del establecimiento que efectúa la venta, el tipo de mercancía, cantidad y precio, así como el nombre del pasajero, nacionalidad, número de pasaporte, empresa de transporte que lo condujo a territorio nacional y datos que identifiquen el arribo del medio de transporte (fecha, hora de llegada, número de vuelo, etc.).

                En los casos en que las ventas realizadas al pasajero conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, excedan de 300 dólares o su equivalente en moneda nacional, o bien de 10 cajetillas de cigarros, 25 puros o 200 gramos de tabaco, 3 litros de bebidas alcohólicas o 6 litros de vino, se deberá informar al pasajero que deberá efectuar el pago de las contribuciones correspondientes ante la autoridad aduanera y estampar en la bolsa un sello rojo que indique la frase “EXCEDENTE”.

VII.          La entrega de la mercancía se hará, tratándose de puertos aéreos internacionales y marítimos, al momento de la venta en el interior del local comercial. Cuando se trate de puertos fronterizos, dicha entrega se efectuará en el lugar que para tal efecto establezca la aduana de que se trate, señalando en la autorización respectiva, previa exhibición del comprobante de venta e identificación del consumidor. En todos los casos se deberán utilizar bolsas de plástico para empacar las mercancías, mismas que deberán tener impreso conforme a las especificaciones que se establezcan en la autorización respectiva, la leyenda “DUTY FREE” “MERCANCIA LIBRE DE IMPUESTOS”, así como el nombre de la persona moral autorizada y, en su caso, el logotipo, debiendo engrapar el comprobante de venta en dichas bolsas.

VIII.         Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor de un año deberán presentar ante la ACNA, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que acrediten el pago anual del derecho previsto en el artículo 40, inciso K y segundo párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de dicha Ley.

IX.           En los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, en ningún caso se podrá efectuar la venta de mercancías a pasajeros que salgan del país o a persona distinta a los mencionados, y viceversa.

X.            Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, sólo podrán vender mercancías previo al abordaje a los pasajeros de los cruceros, que desembarquen en las terminales turísticas.

XI.           Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACNA, la opinión positiva sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

XII.          Presentar ante la ACNA durante el mes de enero de cada año, escrito en el que manifieste bajo protesta de decir verdad, que la versión del sistema automatizado de control de inventarios, es la misma que señaló al obtener la autorización o notifique los cambios realizados.

4.5.20.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán realizar las operaciones de introducción de mercancías al régimen de depósito fiscal para exposición y venta de mercancías, por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de introducción a depósito fiscal conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

II.             Tratándose de mercancías nacionales o nacionalizadas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la introducción a depósito fiscal y la exportación definitiva virtual con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos a que se refiere este párrafo podrán ser presentados en aduanas distintas.

                Para efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías a depósito fiscal; y el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal.

                En el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, se deberá anotar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la introducción a depósito fiscal y en el de introducción a depósito fiscal, el RFC del proveedor nacional.

                Al tramitar el pedimento de exportación definitiva virtual, se deberá asentar el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías enajenadas.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación definitiva virtual y el que ampara la introducción a depósito fiscal, no se considerarán exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación definitiva virtual, por lo que, el proveedor nacional que hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

                Cuando el pedimento de introducción a depósito fiscal, se hubiera sometido ante el mecanismo de selección automatizado y el pedimento de exportación definitiva virtual no se presente ante el citado mecanismo en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, se podrá llevar a cabo el desistimiento del pedimento de introducción a depósito fiscal siempre y cuando la mercancía amparada en dichos pedimentos no haya ingresado al local autorizado de la persona moral a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, y se cumpla con lo siguiente:

a)      Que el proveedor nacional que hubiera elaborado y pagado el pedimento de exportación definitiva virtual, haya efectuado el desistimiento de dicho pedimento, y

b)      El interesado presente ante la aduana en que hubiera efectuado la operación de introducción a depósito fiscal, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., mediante el cual solicite el desistimiento de dicha operación, anexando la copia del pedimento.

                          Cuando al arribo de la mercancía al depósito fiscal para su exposición y venta, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, detecte diferencias por sobrantes de mercancías, podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen u otros datos que permitan cuantificar la mercancía, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre y cuando la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación.

4.5.21.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, deberán tramitar, dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de extracción mensual que ampare las mercancías enajenadas en el mes inmediato anterior a pasajeros internacionales y misiones diplomáticas acreditadas ante el gobierno mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, transmitiendo la información de los pedimentos con los que se introdujo la mercancía al régimen de depósito fiscal en el “bloque de descargos”, conforme al Anexo 22, indicando según sea el caso, las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

4.5.22.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la transferencia de mercancías en el mismo estado, de conformidad con lo siguiente:

I.              Tratándose de la transferencia entre locales autorizados de la misma persona, se deberá efectuar mediante el formato de “Aviso de transferencia de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de Duty Free”.

                El traslado de las mercancías se deberá amparar con la impresión del aviso a que se refiere el párrafo anterior.

                Las transferencias entre locales autorizados de la misma persona que se encuentren dentro de las mismas instalaciones del puerto aéreo internacional, fronterizo o marítimo de altura de que se trate, deberán ser registradas en sus sistemas de control de inventarios y no será necesario efectuar la transferencia mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente fracción.

II.             Tratándose de la transferencia de mercancías entre distintas personas, se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, en la misma aduana, ya sea la de extracción o de introducción, según se elija, los pedimentos que amparen las operaciones de extracción de las mercancías de depósito fiscal a nombre de la persona que realiza la transferencia de las mercancías y el de introducción de mercancía a depósito fiscal a nombre de la persona que recibe las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas, con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

                Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de introducción a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la introducción de las mercancías al depósito fiscal, debiendo asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que transfiere las mercancías y el pedimento que ampare la extracción de las mercancías de depósito fiscal podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de introducción a depósito fiscal, debiendo declarar en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la introducción a depósito fiscal de las mercancías transferidas, así como el descargo de los pedimentos con los cuales se introdujo la mercancía nacional, nacionalizada o extranjera al depósito fiscal.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el párrafo anterior, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de las mercancías de depósito fiscal y el que ampara la introducción a depósito fiscal, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que transfiere las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

4.5.23.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, caduca, dañada o inutilizable, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

I.              Presentar aviso de destrucción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ARACE que corresponda al lugar donde se encuentra la mercancía, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de destrucción.

                En dicho aviso, se deberá señalar el lugar donde se localiza la mercancía, sus condiciones materiales, el día, hora y lugar donde se pretenda llevar a cabo el proceso de destrucción, así como la descripción de dicho proceso, asentando en número y letra, la cantidad de mercancía que se destruye y los números de pedimento con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

II.             La destrucción se deberá efectuar en el día, hora y lugar indicado en el aviso, en días y horas hábiles.

III.            La ARACE levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice, así como los números de pedimentos con los cuales se introdujo al régimen de depósito fiscal.

                En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la persona moral que cuente con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, que efectúa la destrucción de la mercancía, deberá levantar el acta correspondiente y remitir copia de la misma, dentro de los 5 días siguientes a aquél en que fue levantada, a la ARACE, conservando un tanto del acta de hechos en original que se hubiese levantado.

IV.           La mercancía que haya sido destruida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.21., asentando el identificador que corresponda, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

4.5.24.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar el retorno de mercancías de procedencia extranjera o la reincorporación al mercado nacional de las mercancías nacionales, que hayan sido destinadas al régimen de depósito fiscal, conforme a lo siguiente:

I.              Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, conjuntamente con las mercancías, el pedimento de extracción de depósito fiscal.

                En caso de que las mercancías vayan a salir del país por una aduana distinta a la de la circunscripción territorial del establecimiento autorizado, se deberá declarar en el pedimento de extracción de depósito fiscal, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22, que especifique que las mercancías se retornan mediante tránsito interno a la exportación.

II.             Tratándose de reincorporación de mercancías nacionales al mercado nacional, por devolución de mercancías a proveedores nacionales, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado en la aduana de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, a nombre de la persona moral autorizada que realiza la devolución de las mercancías. El proveedor nacional que reciba las mercancías en devolución, deberá tramitar un pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. En el caso de que el proveedor nacional hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme a este párrafo no se consideren exportadas, deberán efectuar el reintegro del IVA correspondiente.

                Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías destinadas a depósito fiscal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mismas y el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal.

                En el pedimento que ampare el desistimiento del régimen de exportación definitiva de las mercancías a depósito fiscal, se deberá asentar el RFC de la empresa autorizada a destinar al régimen de depósito fiscal para exposición y venta que realiza la devolución de las mercancías y en el pedimento de extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional, se deberá asentar el RFC que corresponda al proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución y en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare el desistimiento de exportación definitiva por parte del proveedor nacional que recibe las mercancías en devolución.

                Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el segundo párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la extracción de depósito fiscal de mercancías para reincorporarse al mercado nacional y el que ampara el desistimiento de exportación definitiva, se tendrán por no extraídas de depósito fiscal las mercancías descritas en el pedimento de extracción de depósito fiscal, por lo que, la persona moral autorizada que devuelve las mercancías, será responsable por el pago de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias que correspondan, así como acreditar el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.

4.5.25.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la importación definitiva de la mercancía que les hubiese sido robada, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

I.              Deberán tramitar ante la aduana correspondiente dentro de los primeros 10 días de cada mes, un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, que ampare las mercancías que hubiesen sido objeto de robo en el mes inmediato anterior, debiendo transmitir en el “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, el descargo de los pedimentos de introducción de mercancía nacional, nacionalizada o extranjera, según corresponda.

II.             Efectuar el pago de las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, que correspondan y acreditar el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias.

                Para los efectos de la presente fracción, se considerará como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de pago del pedimento.

                Si el valor de las mercancías que hubiesen sido objeto de robo, representa más del 1 por ciento de las ventas realizadas en el mes inmediato anterior al mes en que se tramite el pedimento, se deberá realizar la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público y anexar copia del acta correspondiente al pedimento a que se refiere la presente regla.

4.5.26.             Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los locales autorizados como depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, podrán venderlas a las misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, así como a las oficinas de los organismos internacionales representadas o con sede en territorio nacional, siempre que cuenten con autorización en franquicia diplomática de bienes de consumo expedida por la SRE que ampare dichas mercancías.

                          En estos casos, los establecimientos de depósito fiscal que lleven a cabo la venta a las misiones diplomáticas y consulares o de los organismos internacionales, deberán conservar copia de la autorización señalada en el párrafo anterior.

                          La mercancía que haya sido vendida conforme a la presente regla, deberá ser incluida en los pedimentos de extracción, según corresponda, a que se refiere la regla 4.5.21., asentando el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

4.5.27.             Las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción I de la Ley, podrán realizar la introducción a depósito fiscal de muestras y muestrarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la regla 3.1.26., y el procedimiento establecido en la regla 4.5.20.

                          También podrán introducir relojes y artículos de joyería hechos con metales preciosos o con diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas, la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

4.5.28.             Para los efectos del artículo 121, fracción I de la Ley, los paquetes o artículos promocionales que vayan a ser distribuidos a los pasajeros internacionales y/o misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno Mexicano, de forma gratuita, en la compra de un producto dentro de los establecimientos autorizados, deberán ser identificados mediante sello o marca que indique de manera claramente visible y legible la leyenda “Artículo Promocional”.

                          La introducción a depósito fiscal de dichas mercancías deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en la regla 4.5.20., elaborando el pedimento de introducción a depósito fiscal con las claves que correspondan conforme a lo establecido en los apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

4.5.29.             Las empresas autorizadas conforme a la regla 4.5.18., podrán efectuar el traslado o traspaso de mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal de un local autorizado para exposiciones internacionales a otro local autorizado para el mismo fin con el propósito de realizar la promoción de su evento en diferentes plazas del país acompañando en todo momento copia del pedimento y de la autorización respectiva, siempre que no excedan el plazo autorizado.

                          Para los efectos de los artículos 119 y 121, fracción III de la Ley, al pedimento correspondiente se deberá acompañar con la “Carta de cupo para Exposiciones Internacionales” que al efecto expida el organizador del evento y se deberá cumplir con los informes a que se refiere el artículo 119 de la Ley.

Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías

4.5.30.             Para los efectos de los artículos 121, fracción III de la Ley, 165 y 166 del Reglamento, las personas físicas o morales interesadas en obtener autorización temporal para el establecimiento de depósitos fiscales para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías, deberán presentar solicitud ante la ACNA mediante el formato denominado “Autorización de Depósito Fiscal Temporal para Exposiciones Internacionales de Mercancías, en los términos del artículo 121, fracción III de la  Ley Aduanera” o mediante la Ventanilla Digital y cumplir con lo previsto en el instructivo  de trámite.

                          Para los efectos del artículo 166, fracción II del Reglamento, bastará con la participación de un expositor con residencia en el extranjero.

                          Quienes obtengan la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, también podrán introducir mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

Depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte

4.5.31.             Para los efectos del artículo 121, fracción IV de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar solicitud ante la ACNA mediante el formato denominado “Autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte”, debidamente requisitado o mediante la Ventanilla Digital y cumplir con los requisitos previstos en el Instructivo de trámite para solicitar autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

                          La autorización a que se refiere el párrafo anterior tendrá una vigencia de 10 años, misma que será prorrogable por un plazo igual, siempre que el interesado presente solicitud de prórroga ante la ACNA mediante el formato denominado “Autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte”, debidamente requisitado o a través de la Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado por este medio, con 60 días de anticipación a su vencimiento y acredite que continúa cumpliendo las obligaciones inherentes a la misma y cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, vigentes al momento que presente su solicitud.

                          Las modificaciones o adiciones a los datos proporcionados para obtener autorización, deberán solicitarse utilizando el formato citado en el primer párrafo de la presente regla o a través de la Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado por este medio, al que se deberá anexar la documentación que acredite la modificación o adición solicitada, conforme a los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización.

                          Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que ya cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y pretendan adicionar o excluir bodegas, almacenes y terrenos, para el establecimiento de depósito fiscal, deberán dar aviso ante la ACNA mediante el formato “Aviso de adición y/o exclusión de bodegas, almacenes y terrenos a la autorización para el establecimiento de depósito fiscal, para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte” o a través de la Ventanilla Digital cuando la autorización se haya solicitado por este medio.

4.5.32.             Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.31., podrán acogerse a los siguientes beneficios:

I.              Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 146, fracción I, segundo párrafo de la Ley, para la enajenación de vehículos importados en definitiva, tratándose de ventas de primera mano, en lugar de entregar el pedimento de importación al adquirente, podrán consignar en el comprobante fiscal expedido para cada vehículo, el número y fecha del pedimento, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 29-A del Código.

                Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los representantes de las marcas mundiales que comercialicen vehículos nuevos en México y/o representantes de dichas marcas que cumplan con las NOM’s y que ofrezcan garantías, servicio y refacciones al usuario mexicano.

II.             Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de ensamble y fabricación de vehículos, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.

III.            Podrán destinar a depósito fiscal unidades prototipo, de prueba o para estudio de mercado, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Las unidades podrán permanecer en territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal por un plazo no mayor a 3 años, al término de los cuales se deberán destruir, retornar al extranjero o importarse en forma definitiva.

                Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, la tenencia, transporte o manejo de las mercancías podrá ampararse con copia certificada del pedimento de introducción a depósito fiscal.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de transporte, podrán transferir el uso de las unidades de prueba introducidas al territorio nacional bajo el régimen de depósito fiscal a empresas que lleven a cabo las pruebas de funcionalidad técnica, mecánica y de durabilidad de las unidades, siempre que celebren contratos de comodato con dichas empresas y las unidades sean amparadas en todo momento con copia certificada del contrato de comodato y del pedimento de introducción a depósito fiscal.

                Para los efectos del artículo 106, fracción III, inciso d) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la importación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado hasta por 3 años.

                En caso de que las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte pretendan importar en forma definitiva el vehículo de prueba a territorio nacional, deberán tramitar un pedimento que ampare el retorno virtual del vehículo de prueba para su importación definitiva, con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha de pago del pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México, siempre que se cuente con el documento de origen válido. En este caso, las regulaciones y restricciones no arancelarias serán las que rijan en la fecha a que se refiere el artículo 56 de la Ley, aplicables al vehículo en el estado en que fue introducido a territorio nacional.

                Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de los vehículos a que se refiere la presente fracción de conformidad con la fracción VI de la presente regla.

IV.           Podrán tramitar pedimento de introducción a depósito fiscal, para amparar el retorno de mercancías que hubieran sido extraídas de depósito fiscal para su exportación definitiva, declarando en el pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22. Cuando las mercancías se destruyan, sólo se deberá descargar su ingreso del depósito fiscal con la documentación que acredite la destrucción.

                En el caso de que estas mercancías permanezcan en forma definitiva en el país, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán tramitar el pedimento respectivo que ampare su extracción para importación definitiva, pagando las contribuciones que correspondan y cumpliendo con las demás disposiciones aplicables. Para su posterior exportación será necesario tramitar el pedimento respectivo.

V.            Para cumplir con las disposiciones en materia de certificación de origen de las mercancías que extraigan de depósito fiscal para su importación definitiva, podrán optar por anexar al pedimento de extracción, una relación de los certificados de origen y, en su caso, de las facturas que cumplan con los requisitos previstos en los acuerdos o tratados comerciales suscritos por México.

                El párrafo anterior, podrá ser aplicable para los efectos de lo dispuesto en la fracción IV de la regla 1.6.18.

                Las empresas deberán conservar los originales de los documentos de comprobación de origen, los que estarán a disposición de las autoridades competentes para cualquier verificación.

VI.           Para los efectos de los artículos 87 y 88 del Reglamento de la LISR, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán realizar la destrucción de mercancía obsoleta, dañada o inservible, siempre que cumplan con el siguiente procedimiento:

a)      Presentar aviso en los plazos establecidos en los numerales de referencia a través del Sistema de avisos de destrucción y donación de mercancías que se encuentra ubicado en la página de Internet del SAT, capturando la información en el apartado identificado como “Mercancía que se destruye sin ofrecer en donación” y cumpliendo con lo dispuesto en la RMF.

          Cuando se trate de empresas que consoliden para efectos fiscales, podrán presentar el aviso a que se refiere este inciso ante la AGGC.

          En su caso, presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ARACE correspondiente a su domicilio fiscal, en el que se señale el calendario anual de las destrucciones, mismo que deberá presentarse con 15 días de anticipación a la fecha en que se efectuara la primera destrucción  del ejercicio.

b)      Las destrucciones se deberán efectuar en el día, hora y lugar indicado en  el aviso.

c)      La autoridad aduanera levantará el acta de hechos en la que se hará constar la cantidad, el peso o el volumen de la mercancía que se destruye y la descripción del proceso de destrucción que se realice. En el caso de que la autoridad no se presente en el día, hora y lugar indicado en el aviso, la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que efectúa la destrucción, deberá levantar una constancia de hechos y remitir copia de la misma, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que fue levantada a la Administración que corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción.

d)      Registrar en la contabilidad del ejercicio fiscal que corresponda, la destrucción de las mercancías y conservar dichos registros por el plazo que señala el Código.

e)      El material que resulte del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, se podrá importar en forma definitiva, para lo cual se deberá formular el pedimento de extracción correspondiente y se deberán pagar los impuestos conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a los materiales en el estado en que se encuentren al momento de efectuar el cambio de régimen, utilizando como base para la determinación de las contribuciones y cuotas compensatorias, el valor de transacción en territorio nacional. Si la empresa opta por retornar al extranjero el material que resulte de las destrucciones, deberá formular el pedimento de retorno correspondiente. Esta información se transmitirá al SAAI una vez que se genere el pedimento o declaración de extracción de mercancías correspondiente.

                No será necesario hacer constar los pedimentos de importación con los que se hubieran introducido las mercancías al territorio nacional, en el acta de hechos que se levante ni en el pedimento de extracción para su importación definitiva o de retorno que se elabore.

VII.          Podrán transferir los contenedores utilizados en la transportación de las mercancías introducidas al régimen de depósito fiscal a una empresa con Programa IMMEX que cuente con autorización de empresa certificada en los términos de la regla 3.8.1., siempre que se tramiten simultáneamente los pedimentos de extracción de depósito fiscal para retorno a nombre de la empresa que transfiere los contenedores y el de importación temporal a nombre de la empresa con Programa IMMEX que los recibe, utilizando la clave de pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22.

VIII.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte podrán destinar al régimen de depósito fiscal por un plazo de 6 meses los racks, palets, separadores o envases vacíos, siempre que se introduzcan a territorio nacional por ferrocarril en contenedores de doble estiba, conforme a lo siguiente:

a)      Podrán declarar como valor de las mercancías, en el pedimento o factura o aviso consolidado, una cantidad igual a un dólar, por cada uno de los embarques y como descripción comercial de las mercancías “un lote de racks, palets, separadores o envases vacíos”, según corresponda, sin que sea necesario incluir el número de piezas de dichas mercancías.

b)      Cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado sea el de reconocimiento aduanero, la aduana de entrada permitirá la salida de los carros de ferrocarril que contengan los racks, palets, separadores o envases vacíos, y solicitará el mismo día, vía fax, a la aduana que corresponda conforme a la circunscripción del domicilio de la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte que practique el reconocimiento aduanero. Para estos efectos, la empresa deberá colocar los contenedores que serán sometidos a reconocimiento aduanero en un espacio designado dentro de sus instalaciones para que el personal de la aduana de adscripción efectúe dicho reconocimiento, mismo que consistirá únicamente en verificar que se trata de la mercancía declarada en el pedimento o factura o aviso consolidado.

                Lo dispuesto en esta fracción, podrá ser aplicable a las empresas con Programa IMMEX que sean proveedores de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o bien de sus filiales o casas matrices en el extranjero, siempre que dichas empresas los registren como tales ante la ACNA, para la importación temporal de racks, palets, separadores o envases vacíos, que sean propiedad de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos o de sus filiales o casa matriz en el extranjero, conforme a lo siguiente:

a)      Para el registro de proveedores, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., y en medios magnéticos ante la ACNA, el cual deberá contener la lista de sus proveedores autorizados o de proveedores de sus filiales o casas matrices con la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal de cada uno de los proveedores, así como el número del Programa IMMEX, correspondiente.

b)      Para la importación temporal, el proveedor deberá asentar por conducto de su agente o apoderado aduanal, en el pedimento de importación temporal el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22 y en el caso de que el resultado del mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, éste podrá practicarse en las instalaciones de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que lo autorizó, o en las instalaciones del ferrocarril en donde se lleve a cabo el proceso de desensamble del tren de doble estiba, conforme al primer párrafo, inciso b) de la presente fracción.

IX.           Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán rectificar por única vez, los números de identificación vehicular declarados en los pedimentos de introducción o extracción del régimen de depósito fiscal, o de importación o exportación definitiva, según corresponda, dentro de los 90 días siguientes a aquél en que se realice el despacho aduanero de los vehículos.

X.            Tratándose de operaciones de introducción y extracción de depósito fiscal, así como de exportaciones definitivas, realizadas por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con autorización a que se refiere la regla 3.8.1., que realicen sus operaciones por conducto de agente o apoderado aduanal de conformidad con la regla 1.1.6., podrán imprimir los tantos correspondientes a la aduana, agente o apoderado aduanal y, en su caso, el del transportista conforme a lo establecido en la regla 3.1.4.

XI.           Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., no estarán obligadas a anexar al pedimento de importación el certificado de circulación EUR. 1 o el documento en que conste la declaración en factura a  que se refiere la regla 3.1., apartado B, numeral 1 de la Resolución de la Decisión y de la Resolución del TLCAELC, siempre que se indique en el campo  de observaciones del pedimento correspondiente, el número del certificado o de exportador autorizado y no se trate de mercancía idéntica o similar a aquélla por la que deba pagarse una cuota compensatoria provisional o definitiva.

XII.          Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla 3.8.1., que se encuentren en los supuestos del artículo 151, último párrafo de la Ley, la autoridad aduanera sólo procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiendo la salida inmediata del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada.

XIII.         Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán destinar al régimen de depósito fiscal las siguientes mercancías:

a)      Contenedores y cajas de trailer.

b)      Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo.

c)      Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicaciones y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados y/o vinculados con el proceso productivo.

d)      Equipo para el desarrollo administrativo.

                Para tal efecto, deberán tramitar el pedimento de introducción a depósito fiscal y declarar el identificador que corresponda, de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

                Cuando se opte por realizar la extracción de dichas mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva, para efectos de la determinación del IGI, podrán considerar el valor en aduana declarado en el pedimento de introducción, disminuyendo dicho valor en la proporción que represente el número de días que dichas mercancías hayan permanecido en territorio nacional respecto del número de días en los que se deducen dichos bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34 y 35 de la LISR. Cuando se trate de bienes que no tengan porcientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3,650.

XIV.         Para los efectos del artículo 13 del Anexo III de la Decisión y de la regla 3.1.9., tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con el registro de empresa certificada en términos de la regla 3.8.1., no será necesario presentar la documentación con la que se acredite que las mercancías para ensamble y fabricación de vehículos, así como las partes y accesorios de vehículos que introduzcan a territorio nacional para ser destinadas al régimen de depósito fiscal, permanecieron bajo vigilancia de la autoridad aduanera competente del país por el que se hubiere efectuado el transbordo, siempre que se cuente con el certificado de origen válido que ampare las mercancías y éstas se encuentren en el empaque original que permita su identificación.

XV.          Para los efectos del artículo 116, fracción II, inciso b) de la Ley, las empresas de la industria automotriz terminal y manufacturera de vehículos de autotransporte podrán realizar la exportación temporal de vehículos prototipo de prueba o para estudio de mercado por un plazo no mayor a 3 años, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 8 del Anexo 22.

XVI.         Tratándose de la introducción de material de ensamble al régimen de depósito fiscal en contenedores por aduanas de tráfico marítimo, así como de la exportación de vehículos, partes, conjuntos, componentes, motores a los cuales se les incorporaron productos que fueron importados bajo el régimen de depósito fiscal o el retorno de racks y material de ensamble en su mismo estado, por aduanas de la frontera norte del país, podrán presentar los pedimentos que correspondan ante el mecanismo de selección automatizado previo arribo del buque a territorio nacional o del ferrocarril a la frontera norte del país, siempre que:

a)      La operación se realice mediante pedimento consolidado, con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22.

b)      La mercancía sea trasladada de la aduana de despacho al almacén de la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o desde la planta de ensamble, domicilio del proveedor o almacén hasta la aduana de despacho en la frontera norte, según corresponda, y

c)      Cumplan con los lineamientos que al efecto emita la AGA.

                Para el caso de la exportación o retorno de mercancías, el agente aduanal o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI por cada remesa, el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, cinco horas antes de que el ferrocarril arribe al recinto fiscal o fiscalizado en la aduana de salida, debiendo transmitir los datos señalados en la regla 1.9.10.

                El agente aduanal o apoderado aduanal podrá rectificar los datos asentados en el “Aviso electrónico de importación y de exportación” o desistirse del mismo, el número de veces que sea necesario siempre que lo realicen antes de  la transmisión del aviso de arribo por parte de la empresa de transportación ferroviaria.

                La empresa de transportación ferroviaria podrá rectificar los datos asentados en la guía a que se refiere la fracción I de la regla 1.9.10., o desistirse de la misma, el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de la transmisión del citado “Aviso electrónico de importación y de exportación” por parte del agente aduanal o apoderado aduanal.

XVII.        Podrán transferir material destinado al régimen de depósito fiscal de un almacén autorizado a otro también autorizado, mediante la presentación ante el mecanismo de selección automatizado de las aduanas de su elección, de los pedimentos que amparen la extracción del depósito fiscal a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y de introducción a depósito fiscal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22, respectivamente, sin que se requiera la presentación física de las mercancías. Las operaciones realizadas conforme a la presente fracción deberán documentarse y registrarse en los sistemas de control de cada almacén.

XVIII.       Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de Valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía  de importación”.

XIX.         Podrán introducir vehículos, así como mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 64 de la TIGIE.

XX.          Podrán realizar la importación o exportación de vehículos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.90.02, 8703.22.01, 8703.23.01, 8703.24.01, 8704.31.03 y 8704.31.99 de la TIGIE, por lugar distinto al autorizado, así como su introducción al régimen de depósito fiscal y su extracción para retorno al extranjero, siempre que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.1., y observen el procedimiento establecido en la regla 2.4.2.

XXI.         Tratándose de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, podrán exportar los vehículos a los que una empresa con Programa IMMEX, le incorpore opciones especiales (partes y componentes) importados temporalmente al amparo de su programa, presentando respectivamente, ante la aduana de salida, los dos pedimentos, uno por la exportación del vehículo y otro por el retorno de las mercancías importadas temporalmente por la empresa con Programa IMMEX, conforme al siguiente procedimiento:

a)      Tramitarán por conducto del mismo agente aduanal, el pedimento de exportación del vehículo y el pedimento de retorno de las opciones especiales con las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 8 del Anexo 22;

b)      La fracción arancelaria declarada en el pedimento de retorno para las opciones especiales, deberá ser la que corresponda conforme al bien final que se incorpore al vehículo terminado;

c)      La empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberá transmitir en el pedimento de exportación del vehículo, los datos contenidos en el documento que exprese su valor, sin incluir el valor que corresponda a las opciones especiales, conforme a lo establecido en el artículo 36-A, fracción II de la Ley;

d)      La empresa con Programa IMMEX deberá transmitir en el pedimento de retorno de las opciones especiales, los datos contenidos en el documento  que exprese su valor, conforme a lo establecido en al artículo 36-A, fracción II de la Ley. Asimismo, en el campo de valor agregado de dicho pedimento, deberá declarar el monto del importe por los servicios de maquila correspondientes a la instalación y adaptación de las opciones especiales incorporadas a los vehículos terminados que se retornan, importe que deberá corresponder al valor asentado en el comprobante fiscal que al respecto  se expida;

          Por otra parte, en el citado comprobante fiscal se deberá asentar el número de pedimento con el que se realizó la operación;

e)      En el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente (opciones especiales) se deberá declarar el número de pedimento que corresponda a la exportación del vehículo, conforme a lo establecido en el Apéndice 8 del Anexo 22, por lo que se considerarán retornadas, hasta que  el vehículo sea exportado.

                Cada una de las empresas será responsable ante la autoridad aduanera de sus respectivas operaciones, por lo que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte será responsable del vehículo, en tanto que la empresa con Programa IMMEX de las opciones especiales.

                Para efectos de todo lo anterior, la empresa de la industria automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte y la empresa con Programa IMMEX, deberán solicitar ante la ACNA y mediante representante común, la autorización correspondiente, cumpliendo con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los términos y condiciones de dicha autorización:

a)      Describir las opciones especiales que serán incorporadas en los vehículos de que se trate, indicando la fracción arancelaria correspondiente;

b)      Señalar el proceso mediante el cual la empresa con Programa IMMEX incorporará dichas opciones especiales y el lugar o lugares en los que se llevará a cabo dicho proceso. En ningún caso el lugar o lugares podrán estar autorizados como establecimiento de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos para empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte;

c)      Acreditar que la empresa con Programa IMMEX que incorporará las opciones especiales no es parte relacionada en términos de la LISR, y;

d)      Presentar los instrumentos jurídicos celebrados entre las empresas o sus casas matrices, por los que se haya convenido la incorporación de las opciones especiales en los vehículos.

                La autorización a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente por las operaciones de exportación de vehículos a los que se les hayan incorporado opciones especiales, que realicen las empresas señaladas en el primer párrafo de esta fracción.

                Dicha autorización tendrá una vigencia de 2 años, la cual podrá prorrogarse por un periodo igual, siempre que las empresas se encuentren al corriente en el cumplimiento de los requisitos y términos establecidos en esta fracción.

                La autorización quedará sin efectos cuando la autoridad constate que han dejado de cumplirse los requisitos establecidos en la presente fracción, y en ese caso el interesado no podrá solicitar una nueva autorización en un periodo de 2 años.

XXII.        Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.31., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

a)      Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA, los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, o bien abrirse dentro de los 3 últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los 5 días hábiles siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes, mediante el servicio de PECA. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.

b)      En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.14.

c)      En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías.

d)      Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.

e)      Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.

                          Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, en la misma fecha.

                          Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de 6 meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.

                          En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.

                          Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.18., durante el mes en el que reciban la información correspondiente conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

                          Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el número de identificación vehicular (VIN) y el destino de cada vehículo, a más tardar 10 días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.

                          Lo dispuesto en la regla 2.1.4., no será aplicable a las operaciones que realicen las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos  de autotransporte.

4.5.33.             Quienes obtengan la autorización a que se refiere el artículo 121, fracción IV de la Ley, tendrán las siguientes obligaciones:

I.              Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año, deberán presentar ante la ACNA, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que se acredite el pago anual del derecho previsto en el artículo 40, inciso b), segundo párrafo de la LFD, a más tardar el 15 de febrero de cada año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de dicha Ley.

II.             Presentar semestralmente en los meses de enero y julio de cada año, ante la ACNA, la opinión positiva sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

III.            Presentar ante la ACNA la información que haya manifestado en el reporte anual de operaciones de comercio exterior para PROSEC, como se indica a continuación, adjuntando copia del acuse de recepción de trámite emitido por la Ventanilla Digital, a más tardar el 15 de junio de cada año, en su caso:

a)      Bienes producidos.

b)      Fracción arancelaría y unidad de medida.

c)      Sector.

d)      Total de bienes producidos.

e)      Mercado Nacional.

f)       Exportaciones.

IV.           Presentar ante la ACNA, copia del oficio emitido por la SE, correspondiente a la renovación del registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos, a más tardar el 15 de febrero de cada año.

V.            Transmitir sus operaciones a través del SAAI a la AGA, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA.

Capítulo 4.6. Tránsito de Mercancías.

4.6.1.                Para los efectos del artículo 125, fracción I y 130, fracción I de la Ley, se considera tránsito interno o internacional, el traslado de mercancías de procedencia extranjera que se realicen de la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de Monterrey, en Apodaca, Nuevo León, a la Aduana de Monterrey; de la Aduana de Nogales al Aeropuerto Internacional “Ignacio Pesqueira”, en Hermosillo, Sonora, dependiente de la Aduana de Guaymas; del Aeropuerto Internacional “General Rafael Buelna”, en Mazatlán, Sinaloa, a la Aduana de Mazatlán; del Aeropuerto Internacional “General Manuel Márquez de León”, en La Paz, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Loreto, en Loreto, Baja California Sur, a la Sección Aduanera de Pichilingue, en La Paz, Baja California Sur; del Aeropuerto Internacional de Torreón “Francisco Sarabia”, en Torreón, Coahuila, a la Aduana de Torreón; de la Aduana de Ciudad Hidalgo a la Sección Aduanera de Puerto Chiapas, o viceversa; dependiente de la Aduana de Ciudad Hidalgo, Chiapas; así como entre la Aduana de Progreso y la Sección Aduanera del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de Mérida denominado “Manuel Crescencio Rejón”, para depósito ante la aduana o para someterla a cualquiera de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 90 de la Ley, cuando cuente con autorización por parte de las aduanas referidas. En estos casos los tránsitos se realizarán en los términos que se señalen en la autorización correspondiente.

4.6.2.                Para los efectos de los artículos 125, fracción I y 127 de la Ley, procederá el tránsito interno a la importación de mercancías, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Ensenada o vía terrestre a las Aduanas de Tijuana, Tecate o Mexicali, para su importación en la Aduana de La Paz o en las secciones aduaneras de Santa Rosalía o San José del Cabo, dependientes de dicha aduana, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I.              El agente o apoderado aduanal deberá:

a)      Cumplir con lo dispuesto en la regla 4.6.8.

b)      Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno a la importación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

c)      Anexar al pedimento de tránsito interno a la importación, escrito con su firma autógrafa en el que asuma la responsabilidad solidaria por las irregularidades que se cometan durante el traslado de las mercancías y que se detecten con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras o por el no arribo de las mercancías, de conformidad con el artículo 129, tercer párrafo de la Ley.

II.             La empresa que realice el transporte de las mercancías deberá contar:

a)      Con el registro a que se refiere la regla 4.6.9., primer párrafo.

b)      Con el CAAT conforme a la regla 2.4.6.

III.            El tránsito interno deberá efectuarse conforme a las siguientes rutas fiscales:

a)      De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

b)      De la Aduana de Ensenada a la Aduana de La Paz.

c)      De la Aduana de Ensenada a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

d)      De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

e)      De la Aduana de Tijuana a la Aduana de La Paz.

f)       De la Aduana de Tijuana a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

g)      De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

h)      De la Aduana de Tecate a la Aduana de La Paz.

i)       De la Aduana de Tecate a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

j)       De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de Santa Rosalía, dependiente de la Aduana de La Paz.

k)      De la Aduana de Mexicali a la Aduana de La Paz.

l)       De la Aduana de Mexicali a la Sección Aduanera de San José del Cabo, dependiente de la Aduana de La Paz.

IV.           El tránsito interno deberá efectuarse dentro de un plazo de 3 días, excepto tratándose de los incisos j), k) y l) de la fracción anterior, en los que el plazo será de 4 días.

                          Para los efectos de la presente regla, podrá efectuarse el tránsito interno de los siguientes bienes de consumo final.

I.              Confecciones que se clasifiquen en los capítulos 61, 62 y 63, así como las comprendidas en las partidas 6503 y 6505 de la TIGIE.

II.             Calzado que se clasifique en el capítulo 64, con excepción de la partida 6406, de la TIGIE.

III.            Aparatos electrodomésticos comprendidos en los capítulos 84 y 85, así como la subpartida 8417.20, de la TIGIE.

IV.           Juguetes que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.08, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.19, 9503.00.20, 9503.00.22, 9503.00.23, 9503.00.26, 9503.00.30, 9503.00.36, 9503.00.99, 9504.50.01, 9504.50.02, 9504.90.99, 9505.10.01 y 9505.10.99 de la TIGIE.

V.            Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso C) de la LIEPS, clasificados en las fracciones arancelarias 2402.10.01, 2402.20.01 y 2402.90.99 de la TIGIE.

VI.           Aparatos electrónicos que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8504.40.12, 8504.40.14, 8519.89.99, 8523.29.01, 8523.29.03, 8523.29.06, 8523.41.01, 8523.41.99, 8523.49.99, 8527.21.01, 8527.21.99, 8527.91.99, 8528.71.99, 8528.72.01, 8528.72.02, 8528.72.03, 8528.72.04, 8528.72.05, 8528.72.06 y 8528.72.99 de la TIGIE.

4.6.3.                Para los efectos de los artículos 125 y 127 de la Ley, quienes promuevan el tránsito interno de mercancías por ferrocarril entre las Aduanas de Guaymas y Nogales deberán observar  lo siguiente:

I.              Para efectuar el tránsito interno a la importación:

a)      Al momento del cruce fronterizo, la autoridad aduanera verificará que los carros de ferrocarril que se introduzcan al territorio nacional, coincidan con los enunciados en la lista de intercambio a que se refieren las reglas 1.9.11., y 4.2.14.

b)      Declarar en el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías, el número de bultos, valor y descripción de la mercancía conforme a los datos contenidos en la factura comercial, sin que se requiera anexar ésta.

c)      No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.

d)      Anexar al pedimento los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias exigibles para el régimen  de tránsito interno conforme a las disposiciones aplicables.

e)      Presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada del tránsito como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho, para el cierre del mismo.

f)       De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los carros de ferrocarril, contenedores, remolques o semirremolques, salvo que se trate de contenedores de doble estiba.

g)      Al arribo del convoy a la aduana de despacho, de corresponder reconocimiento aduanero, éste consistirá en constatar que los contenedores, remolques, semirremolques y demás carros de ferrocarril se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado y que corresponden al pedimento que se presenta para su conclusión, así como de efectuar el cotejo de los candados o precintos fiscales. A partir de ese momento se entenderá que las mercancías se encuentran en depósito ante la aduana.

II.             Para efectuar el tránsito interno a la exportación:

a)      Previo al inicio del tránsito, la empresa concesionaria del transporte ferroviario presentará en la aduana de despacho los documentos señalados  en la regla 1.9.11., fracción II, inciso a) y activará el mecanismo de  selección automatizado.

b)      De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de despacho, el mismo se practicará en términos de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley, y posteriormente se presentará el aviso de tránsito a la exportación.

c)      La conclusión del tránsito se realizará una vez que el tirón haya salido del país, mediante la presentación de la lista de intercambio, y se activará el mecanismo de selección automatizado. En el caso de que el resultado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.

d)      No será necesario declarar en el pedimento la clave correspondiente al transportista, ni la razón social de la empresa ferroviaria.

4.6.4.                Para los efectos de los artículos 125, fracciones II y III y 127, fracción I y segundo párrafo de la Ley, las personas morales que cuenten con la autorización a que se refiere el artículo 170 del Reglamento podrán efectuar la consolidación de carga por vía terrestre de mercancías cuya exportación o retorno al extranjero hubiera sido tramitada por diversos agentes o apoderados aduanales y exportadores, a efecto de promover el tránsito interno a la exportación, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              Se promoverá el tránsito interno a la exportación, por conducto de agente o apoderado aduanal dentro de los 3 días siguientes a aquél en que se hubiera presentado la mercancía para su despacho en la aduana que corresponda. En este caso, la mercancía podrá permanecer dentro del recinto fiscal o fiscalizado, en tanto se tramita el régimen de tránsito interno.

II.             Al tramitar el pedimento que ampare el tránsito interno a la exportación, el agente aduanal o apoderado aduanal deberá transmitir los números de pedimento  que amparan las exportaciones o retornos al extranjero en los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22.

                La salida de la mercancía de la aduana de despacho para su traslado hacia la aduana de salida, sólo podrá permitirse con la presentación del pedimento de tránsito a que se refiere el párrafo anterior.

III.            El traslado de las mercancías se deberá efectuar únicamente por empresas inscritas en el registro de empresas transportistas autorizadas conforme a la regla 4.6.9., primer párrafo.

IV.           La mercancía deberá asegurarse en los términos de la regla 1.7.5, fracción I.

V.            Los plazos de traslado serán los previstos en la regla 4.6.11.

                          Si las mercancías no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, no se considerarán exportadas o retornadas.

4.6.5.                Para los efectos del artículo 125, fracción III de la Ley, tratándose de las operaciones que se lleven a cabo mediante pedimentos consolidados, conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, el agente o apoderado aduanal que promueva el tránsito interno de mercancía importada temporalmente bajo un Programa IMMEX para su retorno al extranjero, deberá presentar la impresión del el aviso consolidado conforme a la regla 3.1.30., ante el módulo de selección automatizado, tanto en la aduana de despacho al inicio del tránsito, como en la aduana de salida, en ambos casos se deberá activar el mecanismo de selección automatizado y proceder en los términos de su resultado.

4.6.6.                Para los efectos de los artículos 126 de la Ley y 167, primer párrafo del Reglamento, se consideran bienes de consumo final los siguientes:

I.              Textiles.

II.             Confecciones.

III.            Calzado.

IV.           Aparatos electrodomésticos.

V.            Juguetes.

VI.           Los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) a E) de la LIEPS.

VII.          Llantas usadas.

VIII.         Plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas, señaladas en el “Acuerdo que establece la clasificación y codificación de mercancías cuya importación está sujeta a regulación por parte de las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial para el control del proceso y uso de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas”, publicado en el DOF el 12 de abril de 2013, o en cualquier otro instrumento legal que se aplique en lugar de éste.

IX.           Aparatos electrónicos.

4.6.7.                Para los efectos del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación y exportación de mercancías transportadas por ferrocarril en contenedores, remolques y semirremolques, se estará a lo siguiente:

I.              Tratándose del tránsito interno a la importación:

a)      El agente aduanal elaborará el pedimento en el que anotará el número de bultos y la descripción comercial, cantidad y valor de las mercancías tal y como se declaró en el conocimiento de embarque, o conforme a la información de la factura que las ampare o del valor declarado para efectos del contrato de seguros de transporte de las mercancías.

b)      En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, remolques, semirremolques o carro de ferrocarril, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte,  y se enviará la información a la aduana de arribo a fin de que en esta última se practique el reconocimiento correspondiente.

          En el caso de tránsitos en contenedores de doble estiba, cuyo resultado sea de reconocimiento aduanero, la aduana de inicio enviará la información a la aduana de arribo a fin que en esta última se practique.

c)      La aduana de inicio del tránsito podrá practicar verificaciones de mercancías en transporte, sólo en los casos en que el mecanismo de selección automatizado determine desaduanamiento libre y se hayan detectado riesgos en materia de salud, sanidad animal o vegetal, de medio ambiente, seguridad nacional, en los demás casos, la aduana de inicio permitirá que el vehículo inicie su recorrido.

d)      La empresa concesionaria del transporte ferroviario o el recinto fiscalizado que reciba la mercancía, deberá presentar el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías a la aduana de arribo, dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías, o en su defecto, del primer día hábil siguiente.

          En el caso de que la empresa concesionaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar a la aduana una copia adicional destinada al transportista o una impresión simple del pedimento, que cuente con el código de barras, aun cuando la misma no contenga la certificación del mecanismo de selección automatizado ni la firma autógrafa del agente aduanal o de su mandatario.

          Tratándose de recorridos directos de 300 kilómetros o menos, o cuando en el traslado intervengan más de una empresa ferroviaria, la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su conclusión, podrá optar por enviar vía fax los pedimentos que amparen el tránsito de  las mercancías.

e)      En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado hubiese determinado desaduanamiento libre, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, siempre y cuando el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se constate la presencia física de las mercancías en el recinto fiscal o fiscalizado.

f)       En el caso de que en la aduana de inicio, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, la aduana de arribo recibirá los pedimentos que amparen el tránsito de las mercancías y procederán a la conclusión de los mismos, debiendo corroborar la presencia física del contenedor, remolque o semirremolque, en el recinto fiscal o fiscalizado; cotejar los candados oficiales y los números de contenedor, remolque o semirremolque o carro de ferrocarril; llevar a cabo la inspección física de las mercancías, así como en la revisión documental del pedimento y de los documentos que se acompañen.

g)      En el caso de que la cantidad o descripción de las mercancías en el pedimento no coincida con las que se transportan, procederá la rectificación del pedimento en los términos de la regla 4.6.19.

II.             Tratándose del tránsito interno a la exportación:

a)      En la aduana de inicio del tránsito, se deberá formular el pedimento que ampare la exportación o retorno de las mercancías, o impresión del aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, declarando la clave correspondiente de conformidad al Apéndice 2 del Anexo 22, asimismo se deberá declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 8 del citado Anexo, efectuando el pago  de las contribuciones correspondientes y cumpliendo con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación.

          Al momento de presentar el pedimento ante el mecanismo de selección automatizado, las mercancías se deberán de encontrar físicamente en el recinto fiscal o fiscalizado, salvo que se trate de operaciones por las que proceda el “Despacho a domicilio”.

b)      El tránsito de las mercancías se amparará con el pedimento de exportación o retorno que contenga el identificador de “Aviso de tránsito interno a la exportación”, que forma parte del Apéndice 8 del Anexo 22 o con el aviso consolidado, en el caso de pedimentos consolidados conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley.

c)      Se deberá presentar el pedimento o el aviso consolidado, a que se refiere la fracción anterior ante la aduana de destino por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, por los agentes aduanales o por la empresa transportista encargada de presentar los pedimentos para su cierre, en los términos de lo dispuesto en el primer párrafo, fracción I, inciso d), primer párrafo de la presente regla.

d)      La aduana de destino recibirá los pedimentos o los avisos consolidados, a que se refiere el inciso b) de la presente fracción y procederá a la conclusión del tránsito, siempre que el medio de transporte hubiera arribado a la aduana y se lleve a cabo la revisión de las mercancías con el listado de intercambio y, en su caso, con las imágenes de rayos gamma.

                          Para los efectos de la presente regla, las empresas ferroviarias deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el nombre de la persona autorizada para tal efecto, dentro de la circunscripción de la aduana de inicio, en caso contrario, dicha notificación se entenderá con el propio conductor del ferrocarril.

II.             La empresa concesionaria de transporte ferroviario deberá respetar el orden de los carros de ferrocarril en el listado de intercambio al ingresar el tirón al país.

4.6.8.                Para los efectos del artículo 127, fracción II de la Ley, los agentes o apoderados aduanales que promuevan el régimen de tránsito interno a la importación deberán:

I.              Determinar provisionalmente el IGI que corresponda, aplicando las tasas siguientes:

a)      20% cuando el arancel sea menor o igual al 20% de la TIGIE,

b)      30% cuando el arancel sea menor o igual al 30%, pero mayor al 20% de la TIGIE, y

c)      175% en los casos en que el arancel sea superior a la tasa del 30% de  la TIGIE.

II.             Presentar el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías ante el módulo del mecanismo de selección automatizado, tanto en la aduana de entrada, en el inicio del tránsito, como en la aduana donde se llevará a cabo el despacho.

III.            Formular un pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por cada vehículo, salvo que se trate de los siguientes supuestos:

a)      Operaciones de mercancías transportadas por ferrocarril.

b)      Máquinas desmontadas o sin montar, líneas de producción completas o construcciones prefabricadas desensambladas.

c)      Animales vivos.

d)      Mercancías a granel de una misma especie.

e)      Láminas metálicas o alambre en rollo.

f)       Operaciones efectuadas por la industria terminal automotriz y/o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que se trate de material de ensamble.

                En los casos a que se refieren los incisos anteriores, las mercancías podrán ampararse, aun cuando se importen en varios vehículos, con un solo pedimento. Cuando se presente el primer vehículo ante el módulo de selección automatizado, se presentará el pedimento con la Parte II. Embarque parcial de mercancías que corresponda a ese vehículo; cuando se presenten los demás vehículos se presentará la Parte II., que corresponda al vehículo de que se trate.

                Para amparar el transporte de las mercancías desde su ingreso a territorio nacional hasta su llegada a la aduana de despacho o de salida, se necesitará acompañar el embarque con la forma denominada “Pedimento de importación. Parte II. Embarque parcial de mercancías” que le corresponda.

IV.           Para los efectos del artículo 127 de la Ley, se entenderá por cumplido el requisito a que hace referencia el artículo 170, fracción III del Reglamento, siempre que se cumpla con los requisitos señalados en la regla 4.6.9., y lo dispuesto en la presente regla, así como lo señalado en el formato denominado “Registro de empresas transportistas de mercancía en tránsito” y su instructivo de trámite, excepto lo referente al capital social.

                Para los efectos de la presente regla y del artículo 127 de la Ley, tratándose de tránsitos internos a la importación transportados por ferrocarril, los documentos que acrediten el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias se deberán anexar al pedimento correspondiente, no siendo necesario que se anexen al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías.

4.6.9.                Para los efectos de los artículos 127, fracción II, inciso e), 129, segundo párrafo, 131, fracción lll, y 133, fracción II de la Ley, la AGA podrá otorgar el registro de empresas transportistas para llevar a cabo el tránsito de mercancías y, en su caso, para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, para lo cual deberán presentar su solicitud mediante el formato denominado “Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito” o mediante Ventanilla Digital y cumplir con lo previsto en el instructivo de trámite.

                          Las empresas transportistas interesadas en contar con registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre, bajo el régimen aduanero de tránsito interno, deberán presentar el formato denominado “Registro de empresas transportistas de mercancías en tránsito” o mediante Ventanilla Digital y lo previsto en su instructivo  de trámite.

                          El registro a que se refiere la presente regla quedará sin efectos cuando se dejen de cumplir los requisitos previstos para su otorgamiento, o cuando se utilicen vehículos no registrados ante la ACNA, o cuando el titular renuncie expresamente.

                          Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera emitirá una declaratoria de extinción de derechos, misma que deberá notificar al interesado, el cual contará con un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la declaratoria, para presentar las pruebas o alegatos que a su derecho convenga. Cuando el interesado presente pruebas documentales que desvirtúen los supuestos por los cuales se emitió la declaratoria, la autoridad aduanera la dejará de inmediato sin efectos. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se dictó la declaratoria, la autoridad aduanera deberá dictar resolución que tenga por definitiva la declaratoria de extinción de derechos, en un plazo que no excederá de 4 meses contados a partir del día en que concluya el plazo para la presentación de pruebas y alegatos. Transcurrido el plazo de 4 meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera determinó la extinción de derechos y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, o bien, esperar a que la resolución se dicte.

                          Cuando el titular renuncie de manera expresa a la inscripción al Registro a que se refiere la presente regla, deberá concluir las operaciones que tenga abiertas, ya que ésta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a aquél en el que se presente el escrito de renuncia, por lo que no deberá aceptar nuevos encargos.

                          Procederá la suspensión inmediata del registro cuando el contribuyente se encuentre suspendido en el RFC.

                          Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 144-B de la Ley, la ACNA notificará al contribuyente las causales de cancelación detectadas, concediéndole un plazo de 10 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo sin que el contribuyente ofrezca las pruebas o alegatos o los mismos no sean procedentes, la ACNA procederá a la cancelación correspondiente. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando la causal de cancelación haya sido conocida durante el ejercicio de las facultades de comprobación contenidas en el artículo 42, fracciones II y III del Código.

                          Las personas que obtengan su registro para prestar los servicios de consolidación de carga por vía terrestre de conformidad con la presente regla, podrán efectuar el tránsito interno, mediante dicho procedimiento, de los bienes de consumo final a que se refiere la regla 4.6.6.

                          Las empresas concesionarias del transporte ferroviario, no estarán obligadas a obtener el registro a que se refiere la presente regla.

4.6.10.             Para los efectos del artículo 129, penúltimo párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con el registro a que se refiere la regla 4.6.9., deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Dar aviso a la ACNA, de los cambios en la información proporcionada para la obtención del registro, cumpliendo con las formalidades previstas en la regla 4.6.9.

II.             Integrar y mantener actualizado un registro diario automatizado de usuarios del servicio, que contenga el nombre, la denominación o razón social, RFC y domicilio fiscal.

                Tratándose de las empresas autorizadas para prestar los servicios de consolidación de carga, se entenderá que el usuario del servicio es el que contrata directamente con la empresa la prestación de los servicios.

III.            Integrar un expediente por cada usuario del servicio, en el que se anexe la copia de la cédula de identificación fiscal, el comprobante de domicilio, la copia de identificación oficial y el comprobante de domicilio del representante legal.

                          En ningún caso la empresa autorizada prestará el servicio a quienes hayan efectuado algún tránsito de mercancías que no haya concluido en los términos de la Ley, por los que no se hubieran cubierto los créditos fiscales correspondientes o cuando el nombre, la denominación o razón social del usuario o su domicilio fiscal sea falso, inexistente o no se pueda localizar.

4.6.11.             Para los efectos del artículo 128, primer párrafo de la Ley, el tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15. Tratándose de tránsito interno a la exportación o tránsito interno para el retorno al extranjero de mercancías importadas temporalmente bajo un Programa IMMEX, será aplicable el doble del plazo señalado en dicho anexo.

                          El aviso a que se refiere el artículo 169 del Reglamento, deberá presentarse ante la aduana de destino.

                          Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable tratándose del tránsito interno de mercancías que se efectúe por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.

4.6.12.             Para los efectos del artículo 131, fracción lll de la Ley, el agente aduanal estará a lo siguiente:

I.              Presentar el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y conforme a la regla 4.6.8., fracción II, activar el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la de salida, donde se cerrará el tránsito.

II.             Presentar para los trámites de su despacho, ante las aduanas que se señalan en el Anexo 16, las mercancías por las que se inicie el tránsito internacional en la frontera norte y se concluya en la frontera sur del país o viceversa.

                Al efecto, el tránsito por territorio nacional deberá hacerse por las rutas fiscales que se establecen en el propio anexo, en un plazo máximo de 10 días para su traslado y arribo.

                En los demás casos, excepto tratándose del tránsito internacional efectuado por transmigrantes de conformidad con la regla 3.2.5., se podrá iniciar el tránsito internacional de mercancías y concluirlo por cualquier aduana y su traslado deberá efectuarse dentro de los plazos máximos establecidos en el Anexo 15, salvo que se trate de operaciones efectuadas por ferrocarril, en cuyo caso el plazo será de 15 días naturales.

III.            Deberá proporcionar la siguiente información:

a)      En el pedimento se deberá determinar el IGI de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.6.8.

b)      Si el responsable del tránsito internacional es el transportista, conforme a lo dispuesto en el artículo 133, fracción II de la Ley, el agente aduanal anotará en el reverso del pedimento la siguiente leyenda:

          “_____ (nombre del representante legal de la empresa transportista)_____, en representación de____(anotar el nombre o razón social del transportista)___, según acredito con ___________ (anotar los datos del poder notarial mediante el cual acredita su personalidad)_____, y que tiene facultades para realizar este tipo de actos, con número de registro ____(anotar el número de registro ante la aduana)____ ante esta aduana. Por este conducto, mi representada acepta la responsabilidad solidaria por los créditos fiscales que se originen con motivo de las irregularidades e infracciones a que se refiere el artículo 133 de la Ley Aduanera, y la responsabilidad que corresponda conforme a la citada Ley, en relación con las mercancías manifestadas en este pedimento”.

          Al calce de la leyenda anterior, deberá aparecer la firma del representante legal del transportista.

4.6.13.             Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, no procederá el tránsito internacional por territorio nacional, tratándose de las mercancías listadas en el Anexo 17.

4.6.14.             Para los efectos del artículo 131, último párrafo de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 2.4.4., y con permiso emitido por la autoridad competente para transportar gas natural, podrán realizar el tránsito internacional de dicha mercancía durante la vigencia de dicho permiso, para lo cual se deberá tramitar el pedimento que corresponda conforme al Apéndice 2 del Anexo 22, a más tardar el día 6 del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate, en términos de lo previsto en el artículo 84 de la Ley.

                          Para efectos del párrafo anterior y de lo dispuesto en la regla 4.6.12., el tránsito internacional deberá realizarse utilizando la ruta de transporte establecida a través del gasoducto señalado en la autorización expedida por la ACNA, identificando las características y ubicación de los medidores a utilizar en el punto de entrada y de salida de territorio nacional.

                          En estos casos, no será necesario que la empresa encargada de la conducción del gas natural obtenga el registro de empresa transportista de mercancía en tránsito a que se refiere la regla 4.6.9.

4.6.15.             Para los efectos del Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional de mercancías por vía terrestre entre las aduanas que a continuación se indican:

I.              Aduana de Ensenada y Aduana de Tijuana.

II.             Aduana de Ensenada y Aduana de Tecate.

III.            Aduana de Ensenada y Aduana de Mexicali.

IV.           Aduana de Guaymas y Aduana de Nogales.

                          Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla, deberán observar lo siguiente:

I.              El tránsito deberá efectuarse dentro de los plazos y conforme a las rutas de traslados de las mercancías establecidas en el Anexo 11.

II.             Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.

b)      El valor en aduana de la mercancía.

III.            La empresa transportista deberá contar con el registro para llevar a cabo el tránsito de mercancías, conforme a la regla 4.6.9.

                Para los efectos del párrafo anterior, la regla 4.6.9., y el artículo 170, fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa transportista será de $3,113,240.00.

IV.           El agente aduanal presentará el pedimento que ampare el tránsito internacional de las mercancías ante el módulo bancario establecido en la aduana de entrada y activará el mecanismo de selección automatizado tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.

V.            El pedimento y las mercancías motivo del tránsito se presentarán por el transportista para su conclusión en el módulo de arribos de tránsitos de la aduana de salida.

                De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada o salida del tránsito, éste se limitará a la revisión de los documentos y al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los medios de transporte.

                          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.13., las mercancías listadas en las fracciones I, VIII y IX del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.

4.6.16.             Para los efectos del “Acuerdo de Concertación para el Desarrollo de Corredores Multimodales”, suscrito el 15 de junio de 2004 y el artículo 131 de la Ley, se podrá promover el tránsito internacional por ferrocarril entre las aduanas que a continuación se indican:

I.              Aduana de Lázaro Cárdenas y Aduana de Nuevo Laredo.

II.             Aduana de Manzanillo y Aduana de Ciudad Juárez.

III.            Aduana de Manzanillo y Aduana de Nuevo Laredo.

IV.           Aduana de Manzanillo y Aduana de Piedras Negras.

V.            Aduana de Coatzacoalcos y Aduana de Salina Cruz.

VI.           Aduana de Mazatlán y Aduana de Ciudad Juárez.

VII.          Aduana de Mazatlán y Aduana de Mexicali.

VIII.         Aduana de Mazatlán y Aduana de Nogales.

IX.           Aduana de Mazatlán y Aduana de Ojinaga.

X.            Aduana de Mexicali y Aduana de Guaymas.

                          Quienes promuevan los tránsitos internacionales a que se refiere la presente regla deberán observar lo siguiente:

I.              Tramitar el pedimento con las claves que correspondan, conforme a los apéndices 2 y 8 del Anexo 22, debiendo proporcionar los siguientes datos:

a)      Determinación provisional del IGI que corresponda, aplicando la tasa del 35%, con excepción de los casos en que el arancel sea superior al 35%, caso en el cual indistintamente deberá determinarse dicho gravamen aplicando la tasa del 260%.

b)      Valor comercial de las mercancías.

II.             El agente o apoderado aduanal deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento que ampare el tránsito de las mercancías, tanto en la aduana de entrada como en la aduana de salida.

III.            De corresponder reconocimiento aduanero en la aduana de entrada, ésta se limitará al cotejo de los números de candados o precintos fiscales consignados en el pedimento contra el que físicamente ostenten los contenedores, remolques o semirremolques.

                Tratándose de aduanas que cuenten con inspección de rayos gamma, el reconocimiento aduanero podrá ser practicado utilizando las imágenes obtenidas con la utilización del equipo de rayos gamma.

IV.           El traslado de la mercancía deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días naturales.

V.            La empresa ferroviaria deberá presentar el pedimento ante el funcionario designado por el administrador de la aduana de arribo, para cerrar el tránsito.

                En el caso de que la empresa ferroviaria no presente el pedimento en los términos del párrafo anterior, el agente aduanal que inició el tránsito podrá entregar una copia adicional destinada al transportista únicamente para efecto de que la aduana proceda a concluir el tránsito en el sistema, siempre que se constate que las mercancías arribaron a la aduana de salida y abandonaron territorio nacional.

VI.           La conclusión del tránsito se realizará una vez que la mercancía haya salido del país, y en caso de que el resultado de activar el mecanismo de selección automatizado sea reconocimiento aduanero, el mismo se practicará utilizando las imágenes obtenidas con la utilización de equipo de rayos gamma.

                          Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.13., las mercancías listadas en las fracciones I y VIII del Anexo 17, podrán trasladarse en tránsito internacional al amparo de la presente regla.

4.6.17.             Las empresas autorizadas para prestar el servicio internacional de transporte por vía aérea de personas y mercancías, podrán efectuar el tránsito internacional de mercancías de comisariato, procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo a que se refiere el artículo 88 del Reglamento, cuando éstas arriben vía marítima a la Aduana de Veracruz para ser enviadas a la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, siempre que se observe el siguiente procedimiento:

I.              El interesado presente un aviso a la Aduana de Veracruz mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., previo al arribo de las mercancías, en el que señale la descripción y cantidad de mercancías que serán objeto del tránsito internacional.

II.             El agente aduanal cumpla con lo dispuesto en la regla 4.6.12., fracciones I y III.

III.            En el caso de que en la aduana de inicio del tránsito, el mecanismo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste consistirá en el cotejo de los sellos fiscales y de los números de contenedores, consignados en el pedimento, contra los que físicamente ostente el medio de transporte, y se enviará la información a la aduana de despacho a fin de que en esta última se practique la revisión documental del pedimento y de los documentos que se le acompañen.

IV.           El tránsito deberá efectuarse en un plazo máximo de 4 días naturales.

V.            Procederá el tránsito internacional de las mercancías de comisariato aun y cuando se encuentren listadas en el Anexo 17.

VI.           Cuando la empresa que preste los servicios de almacenaje, manejo y custodia de las mercancías en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México sea distinta a la empresa autorizada para prestar el servicio internacional de transporte de personas, esta última deberá anexar al pedimento que ampare el tránsito de las mercancías un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que asuma la responsabilidad por el no arribo de las mercancías de comisariato.

                          Para los efectos de la presente regla, se entiende como mercancías de comisariato procedentes del extranjero, indispensables para satisfacer las necesidades básicas en el tráfico aéreo, las siguientes:

I.              Productos alimenticios.

II.             Bebidas alcohólicas.

III.            Bebidas no alcohólicas.

IV.           Artículos de perfumería, tocador, cosméticos y de limpieza.

V.            Artículos y utensilios para el servicio de mesa y cocina.

VI.           Productos editoriales, impresos publicitarios y etiquetas.

VII.          Productos textiles y sus manufacturas.

VIII.         Mobiliarios de servicio en general.

IX.           Artículos eléctricos y electrónicos.

X.            Equipos de seguridad.

4.6.18.             Para los efectos del artículo 171 del Reglamento, las personas morales interesadas en efectuar el traslado de mercancías de una localidad ubicada en una franja o región fronteriza a otra y que para tal efecto requieran transitar por una parte del resto del territorio nacional, deberán sujetar la mercancía al régimen de tránsito interno y cumplir con lo siguiente:

                          Cuando las mercancías se presenten ante la aduana de destino, el personal aduanero deberá retirar los candados o precintos fiscales al medio de transporte y verificar que las mercancías presentadas corresponden a las manifestadas en la aduana de origen.

                          Podrán efectuarse por vía aérea tránsitos internos de conformidad con el primer párrafo de la presente regla, siempre que en caso de realizar alguna escala, no realice maniobras de carga y descarga de la mercancía y se cumpla, además de lo establecido por las disposiciones relativas al tránsito interno que le sean aplicables, con la identificación de los bultos desde la aduana de origen, sin que para tal efecto se tengan que colocar los candados o precintos fiscales al medio de transporte, debiéndose adherir a dichos bultos el “Engomado oficial para control de tránsito interno por vía aérea”. Lo dispuesto por este párrafo, también será aplicable para los bienes de consumo final.

                          La mercancía a que se refiere la presente regla, deberá arribar a la aduana de destino dentro de los plazos máximos de traslado establecidos en el Anexo 15.

4.6.19.             Tratándose de tránsito interno a la importación que se efectúe en ferrocarril con contenedores de doble estiba, se podrá rectificar el pedimento de tránsito en la aduana de origen únicamente para aumentar el número de bultos señalados, así como los datos relativos a la descripción de la mercancía declarada, siempre que la autoridad aduanera no haya detectado alguna irregularidad durante el reconocimiento aduanero y hasta que éste concluya o cuando se encuentre ejerciendo sus facultades de comprobación, respecto de las mercancías en tránsito.

                          Los datos rectificados deberán coincidir con los datos declarados en el pedimento con el que se despachen las mercancías en la aduana de despacho, por lo cual deberá anexársele el pedimento con el que originalmente se amparó el tránsito de las mercancías y el pedimento rectificado.

                          En este caso no procederá efectuar rectificación alguna al pedimento de importación con el que se despacharon las mercancías.

4.6.20.             Las empresas que presten los servicios de consolidación de carga por ferrocarril bajo el régimen aduanero de tránsito interno, para realizar los tránsitos consolidados deberán cumplir con el siguiente procedimiento:

I.              Tramitar a nombre de la empresa consolidadora de carga el pedimento que ampare el tránsito interno de las mercancías por el total de bultos por contenedor, remolque o semirremolque, anexando un manifiesto de carga en el que se declare el nombre, domicilio, descripción, cantidad y valor de la mercancía de cada uno de los consignatarios.

II.             Presentar ante el mecanismo de selección automatizado los pedimentos que amparen el tránsito interno a la importación o a la exportación en la aduana de entrada o en la de despacho según corresponda.

                Tratándose de la consolidación de mercancía para el tránsito interno a la exportación, las empresas consolidadoras de carga, deberán consolidar la mercancía dentro del recinto fiscalizado. Una vez que el pedimento de tránsito a la exportación haya sido presentado ante el mecanismo de selección automatizado, en caso de que le corresponda reconocimiento aduanero, éste se deberá realizar en el recinto fiscalizado.

III.            Tratándose del tránsito interno a la importación, la presentación de los pedimentos en la aduana de despacho, se deberá observar lo dispuesto en el inciso c) de la fracción I de la regla 1.9.11.

                Tratándose del tránsito interno a la exportación la presentación de los pedimentos en la aduana de salida, se deberá observar lo dispuesto en el inciso b) de la fracción II de la regla 1.9.11.

IV.           Efectuar la desconsolidación en el recinto fiscalizado, entregando el documento que ampare la mercancía de cada uno de los diferentes consignatarios.

4.6.21.             Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 131, último párrafo de la Ley y la regla 4.6.13., procederá el tránsito internacional de las mercancías listadas en las fracciones I, II, III, IV, V, VIII y IX del Anexo 17, cuando su traslado se realice en remolques, semirremolques o contenedores transportados por ferrocarril, ya sea de doble o de estiba sencilla, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I.              El Agente o Apoderado Aduanal deberá elaborar un pedimento por remolque, semirremolque o contenedor, mismo que deberá portar los candados oficiales que aseguren sus puertas.

II.             El tránsito internacional deberá efectuarse entre las siguientes aduanas:

a)      Lázaro Cárdenas y Nuevo Laredo.

b)      Lázaro Cárdenas y Matamoros.

c)      Lázaro Cárdenas y Veracruz.

d)      Lázaro Cárdenas y Tampico.

e)      Lázaro Cárdenas y Altamira.

f)       Nuevo Laredo y Veracruz.

g)      Nuevo Laredo y Tampico.

h)      Nuevo Laredo y Altamira.

i)       Matamoros y Veracruz.

j)       Matamoros y Tampico.

k)      Matamoros y Altamira.

III.            Tratándose de las fracciones IV y V del Anexo 17, se deberá contar con la autorización o guía ecológica correspondiente para la movilización de las mercancías por territorio nacional.

Capítulo 4.7. Elaboración, Transformación o Reparación en Recinto Fiscalizado.

4.7.1.                Para los efectos del artículo 135 de la Ley, los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación o reparación de mercancías, son los siguientes:

1.             Almacenadora GWTC, S.A. de C.V.

2.             Grupo de Desarrollo del Sureste, S.A. de C.V.

3.             Dicex Integraciones, S.A. de C.V.

4.             S.R. Asesores Aduanales de Nuevo Laredo, S.C.

                Las personas que destinen mercancías nacionales al régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, en términos del artículo 135, cuarto párrafo referido, deberán presentar ante la aduana correspondiente el pedimento de exportación en el que conste tal circunstancia. Asimismo, el titular del recinto fiscalizado autorizado deberá presentar el pedimento mediante el cual destine las mercancías a este régimen y cumplir con todas las formalidades del despacho. En este caso, se podrá presentar un pedimento consolidado en forma mensual, siempre que se trate del mismo proveedor.

                          Los recintos fiscalizados autorizados para realizar la elaboración, transformación, o reparación de mercancías, a más tardar el día 15 del mes de febrero de cada año, deberán presentar ante la ACNA, el comprobante de pago realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, con el cual se acredite el pago del derecho anual por el otorgamiento de la autorización, marcando copia a la ACPPCE, en términos de lo dispuesto en el artículo 4, quinto párrafo de la LFD.

Capítulo 4.8. Recinto Fiscalizado Estratégico.

4.8.1.                Para los efectos del artículo 135-A de la Ley, los interesados en obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán presentar su solicitud conforme al “Instructivo de trámite para obtener la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con la regla 4.8.1.”.

4.8.2.                Para los efectos del artículo 135-C de la Ley, las mercancías extranjeras que se introduzcan al recinto fiscalizado estratégico, podrán permanecer en el recinto por un plazo de hasta 60 meses, tratándose de las mercancías a que se refieren las fracciones I, II y III del citado artículo, el plazo de permanencia será por la vigencia de la autorización.

4.8.3.                Para los efectos de los artículos 59, fracción I y 135-A de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada; el sistema deberá contar con acceso electrónico en línea para la autoridad aduanera de manera permanente e ininterrumpida, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA y la AGCTI. Para tal efecto, podrán utilizar el método PEPS y optar por seguir los lineamientos establecidos en el Anexo 24, apartado II.

4.8.4.                Para los efectos del artículo 135-B de la Ley, las personas que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico para ser objeto de elaboración, transformación, reparación, manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, y mensajería para la introducción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas a dicho régimen, deberán de cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal un pedimento de introducción de mercancías, indicando la clave de pedimento que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

                Para los efectos del párrafo anterior, podrán optar por tramitar un pedimento consolidado a que se refieren los artículos 37 y 37-A de la Ley, que ampare todas las operaciones de introducción de mercancías de la semana o mes anterior, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los lineamientos dados a conocer por la AGA en la página electrónica www.sat.gob.mx. Asimismo, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de introducción de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado de la persona que cuente con la autorización para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de presentación del pedimento consolidado y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

                Lo dispuesto en los párrafos anteriores, podrá ser aplicable a las operaciones de introducción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 4.3.22., y 5.2.6. En el caso de que la empresa que transfiere las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 4.3.22., y 5.2.6., según corresponda.

                Tratándose de operaciones de introducción de mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores la clave que le corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

II.             Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o aviso referidos en la fracción anterior.

                Lo dispuesto en la presente regla, también será aplicable para la introducción de mercancías a que se refiere el artículo 135-C, fracciones I, II y III de la Ley.

                Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 135-C, primer párrafo de la Ley, distintas a las señaladas en el párrafo anterior, se podrá efectuar el pago del IGI en el pedimento de introducción de mercancías a que se refiere la presente regla, en los términos de las reglas 1.6.10., y 1.6.11.

                Para los efectos del artículo 56, fracción I, último párrafo de la Ley, se consideran instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, a los recintos fiscalizados estratégicos.

4.8.5.                Para los efectos del artículo 135-B, fracción IV de la Ley, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán realizar la destrucción de desperdicios o destinarlos al mercado nacional, conforme a lo siguiente:

I.              Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos conforme al procedimiento establecido en la regla 4.3.4.

II.             Para destinar los desperdicios al mercado nacional se podrá optar por aplicar lo dispuesto en la regla 1.6.8.

4.8.6.                Para los efectos del artículo 135-D de la Ley, para la extracción de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas del régimen de recinto fiscalizado estratégico, en el mismo estado en el que se introdujeron o después de haberse sometido a un proceso de elaboración, transformación o reparación, deberán cumplir con lo siguiente:

I.              Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento que corresponda a la operación de que se trate conforme al Apéndice 2, indicando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.

                Se podrá optar por tramitar pedimentos consolidados conforme a lo señalado en la regla 4.8.4., fracción I, segundo párrafo.

                Tratándose de operaciones de extracción de mercancías del régimen de recinto fiscalizado estratégico por empresas que cuenten con Programa IMMEX, podrán indicar en el bloque de identificadores adicionalmente la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22.

                Lo dispuesto en la presente fracción, podrá ser aplicable a la extracción de mercancías que se realicen por transferencias de mercancías, conforme a lo dispuesto en las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.22., y 5.2.6. En el caso de que la empresa que recibe las mercancías no cuente con la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, deberá tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.22., y 5.2.6., según corresponda.

II.             Presentar las mercancías ante la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, con el pedimento o “Aviso electrónico de importación y de exportación” a que se refiere la fracción I del primer párrafo de la presente regla.

                Para los efectos del párrafo anterior, cuando se retornen o exporten mercancías por una aduana fronteriza, marítima o aérea y dichas mercancías sean procedentes de un recinto fiscalizado estratégico ubicado en una aduana marítima o interior, las mercancías se deberán presentar en la aduana o el módulo de aduanas asignado al recinto fiscalizado estratégico, así como en la aduana de salida de territorio nacional, en este último caso, sólo para la confirmación del arribo de las mercancías a la aduana de salida de territorio nacional.

                Para los efectos del artículo 135-B, fracción I de la Ley, tratándose de productos que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación que se retornen a los Estados Unidos de América o Canadá, así como a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, las mercancías se extraerán del régimen de recinto fiscalizado estratégico, cumpliendo con lo dispuesto en las reglas 1.6.13., y 1.6.14., según corresponda, para lo cual podrán aplicar lo establecido en la regla 1.6.10.

(Continúa en la Cuarta Sección)