DECRETO por el que se fomenta la renovación del parque vehicular del autotransporte

Jueves 26 de marzo de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 31 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, y

CONSIDERANDO

Que la visión del Gobierno de la República es la de lograr una infraestructura de comunicaciones y transportes fuerte y consolidada, que facilite el desplazamiento oportuno de bienes y personas con costos más competitivos, con mayor seguridad, en menor tiempo y con el compromiso de proteger al medio ambiente;

Que el Programa Sectorial de Comunicaciones y Transportes 2013–2018, en concordancia con el Programa de Inversiones en Infraestructura de Transportes y Comunicaciones 2013-2018, establece como uno de sus objetivos apoyar la modernización del parque vehicular del autotransporte federal, con el objetivo de reducir la edad promedio de las unidades vehiculares, especialmente las del hombre-camión y del pequeño transportista;

Que con la circulación de unidades vehiculares modernas en la red federal de carreteras se optimizará el desempeño del sector, el aumento de la seguridad vial, la disminución de las tasas de siniestralidad y la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como tener un impacto directo en los costos operativos por traslados que incrementan la competitividad y la productividad de las actividades económicas;

Que si bien el estímulo fiscal hasta la fecha previsto tiene como objetivo incentivar la sustitución de los vehículos usados con los que se presta el servicio público de autotransporte federal de carga y de pasajeros y el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, por unidades vehiculares nuevas o seminuevas, se estima conveniente mejorar su diseño, para hacer más atractivo el programa e incentivar a los autotransportistas a que renueven su flota vehicular;

Que en virtud de que actualmente el estímulo fiscal para el autotransporte federal de carga y de pasajeros consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se reciban los vehículos usados, el quince por ciento del precio del vehículo nuevo o una cantidad específica de acuerdo al tipo de vehículo usado que se destruya, se considera pertinente incrementar esta última referencia con el fin de determinar un mayor monto del estímulo e impulsar con ello a los autotransportistas a entregar a cuenta del precio de adquisición de vehículos nuevos o seminuevos, un vehículo usado con antigüedad mayor a 10 años para su destrucción;

Que es necesario que las cantidades específicas no se vean disminuidas por el incremento de precios, las cuales conforme a la mecánica antes descrita sirven de referente para determinar el monto del estímulo fiscal, es conveniente establecer en el presente Decreto que dichas cantidades se puedan actualizar anualmente por el efecto de la inflación;

Que existen permisionarios del autotransporte federal de carga, de pasajeros y de turismo que son propietarios de varios vehículos usados susceptibles de ser destruidos y sustituidos y con el fin de generar el incentivo para retirar el mayor número de unidades vehiculares obsoletas de la circulación, se estima adecuado que cuando se entreguen dos o más vehículos usados a cuenta del precio de enajenación de un vehículo nuevo o seminuevo, el monto del estímulo fiscal corresponda a la cantidad que resulte menor entre el 30% del precio del vehículo nuevo o seminuevo o la suma de las cantidades específicas de hasta dos unidades de acuerdo a los tipos de vehículos usados que se destruyan, eliminando para este caso la limitante del 15% del precio de la unidad nueva;

Que con el fin de reducir el número de años promedio de antigüedad de las unidades de autotransporte federal de carga, de pasajeros y de turismo, así como del autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, que actualmente prestan dichos servicios, se estima conveniente establecer en este nuevo programa y esquema de beneficios que son susceptibles de obtenerlos las unidades con una antigüedad de más de 10 y 8 años, respectivamente, y que hayan prestado los servicios referidos, cuando menos el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y hasta la fecha en que se enajene, para su destrucción, dicho vehículo usado;

Que con el objeto de atraer una participación pronta en el programa y esquema de beneficios, se estableció un tope anual de 6,000 unidades a destruir a través del programa, lo que significaría un incremento de 83% respecto al promedio anual de unidades destruidas que participaron en el programa durante sus diez años de existencia;

Que resulta necesario incentivar en mayor medida la sustitución vehicular de los pequeños prestadores del servicio de autotransporte, denominados hombres-camión, respecto de aquellos autotransportistas que cuentan con mayor capacidad económica, por lo que es conveniente que al menos 3,000 de los 6,000 vehículos obsoletos contemplados en el programa anual correspondan a unidades usadas que sean entregadas por personas físicas permisionarias que sean propietarias de hasta cinco unidades vehiculares;

Que con el fin de evitar que la aplicación del estímulo se postergue y se faciliten las funciones de control y fiscalización por parte de la autoridad fiscal de la aplicación de este programa y esquema de beneficios, se considera conveniente delimitar a cinco años el plazo hasta por el cual se puede acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre la renta, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, según se trate, contados a partir de que se cumplan todos los requisitos para su aplicación;

Que actualmente el Decreto no tiene fecha límite de vigencia, lo cual propicia que los autotransportistas difieran su decisión de renovar su flota vehicular, es decir, que continúan prestando el servicio de autotransporte con unidades obsoletas, es pertinente establecer que el presente programa y esquema de beneficios concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2016, y

Que de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, el Ejecutivo Federal tiene la facultad de conceder estímulos fiscales, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

Capítulo 1

Del Estímulo Fiscal al Autotransporte Federal de Carga, de Pasajeros y de Turismo

Sección I

De los Sujetos y Características del Estímulo

Artículo 1.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, nuevos o seminuevos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país. También podrán obtener dicho estímulo, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que enajenen plataformas o chasises nuevos para autobuses integrales o convencionales que se les puedan instalar más de 30 asientos, para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo en el país.

El estímulo fiscal a que se refiere el párrafo anterior procederá siempre que los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran de los permisionarios, a cuenta del precio de enajenación de los vehículos antes mencionados, uno o más de los siguientes tipos de vehículos: tractocamiones tipo quinta rueda, camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., o camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., o autobuses integrales y convencionales, con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, o plataformas o chasises para autobuses integrales o convencionales que se les puedan instalar más de 30 asientos, con diez años o más de antigüedad. El estímulo fiscal únicamente procederá cuando los permisionarios sean propietarios de los vehículos a que se refiere este párrafo.

Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo, uno o más vehículos usados que se hayan utilizado para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, el estímulo fiscal a que se refiere este artículo sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga. Tratándose de vehículos que hayan sido utilizados para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo en el país, el estímulo fiscal sólo procederá, si el vehículo nuevo o seminuevo es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo.

El estímulo fiscal por la enajenación de plataformas o chasises nuevos sólo procederá si el vehículo que se integre con dichas plataformas o chasises es dado de alta para la prestación del servicio público de autotransporte federal de pasajeros o de turismo.

Artículo 1.2. El estímulo a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto, consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se adquiera el vehículo usado a que se refiere el segundo párrafo de dicho artículo, el 15% del precio del vehículo nuevo o la cantidad que se especifica a continuación, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene:

I.           Tractocamiones tipo quinta rueda, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

II.          Camiones unitarios de 3 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 14,500 kg., $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.).

III.         Camiones unitarios de 2 ejes con peso bruto vehicular mínimo de 11,794 kg., $107,000.00 (ciento siete mil pesos 00/100 M.N.).

IV.        Autobuses integrales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $250,000.00 (doscientos cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

V.         Autobuses convencionales con capacidad de más de 30 asientos de fábrica, $145,000.00 (ciento cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.).

VI.        Plataforma o chasís para autobuses integrales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $150,000.00 (ciento cincuenta mil pesos 00/100 M.N.).

VII.       Plataforma o chasís para autobuses convencionales a los que se les pueda instalar más de 30 asientos, $87,000.00 (ochenta y siete mil pesos 00/100 M.N.).

Las cantidades anteriores se actualizarán en el mes de diciembre de 2015, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2014 hasta el mes de diciembre de 2015, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación las cantidades actualizadas, en el mes de diciembre de 2015. Las cantidades actualizadas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.

Tratándose de la enajenación de vehículos seminuevos, el estímulo consistirá en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se adquiera el vehículo usado a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1.1. de este Decreto a cuenta del precio de enajenación del vehículo con una antigüedad no mayor a seis años o la cantidad a que se refieren las fracciones I a VII de este artículo, según corresponda al tipo de vehículo usado que se enajene.

Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran dos o más de los vehículos usados a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1.1. de este Decreto a cuenta del precio de enajenación de un vehículo nuevo o seminuevo, el monto del estímulo fiscal consistirá en la cantidad que resulte menor entre el 30% del precio del vehículo nuevo o seminuevo o la suma de las cantidades de hasta dos unidades a que se refiere este artículo, según corresponda al tipo de vehículos usados que se enajenen.

Artículo 1.3. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el monto del estímulo a que se refiere el artículo 1.2. de este Decreto contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterarse en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o en la declaración anual, según se trate.

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán acreditar el mencionado estímulo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que se reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 1.4. de este Decreto. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que no efectúen el acreditamiento del citado estímulo contra los pagos provisionales, definitivos o anuales, pudiendo hacerlo, perderán el derecho de realizarlo posteriormente hasta por el monto en que pudieron realizarlo.

Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que apliquen indebidamente el estímulo fiscal perderán el derecho a disfrutar del mismo por las enajenaciones de vehículos que realicen o hayan realizado con posterioridad a la fecha en la que realizaron la enajenación por la que hubieran aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente.

Artículo 1.4. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán aplicar el estímulo a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto, siempre que cumplan con lo siguiente:

I.           En relación con su situación fiscal:

a)      Cuenten con el certificado de firma electrónica avanzada vigente a que se refiere el artículo 17-D del Código Fiscal de la Federación.

b)      Cuenten, dentro de los primeros diez días naturales de cada mes, con la opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

c)      No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

II.          En relación con la situación fiscal del permisionario, recabar la siguiente documentación:

a)      Documento que ampare que cuenta con opinión positiva del cumplimiento de obligaciones fiscales para efectos de lo dispuesto en el artículo 32-D del Código Fiscal de la Federación.

b)      No ser contribuyentes que estén listados conforme a los supuestos establecidos en los artículos 69, fracciones I a V y 69-B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.

III.         Recaben la documentación que acredite por parte del permisionario, la legítima propiedad del vehículo o vehículos usados que adquirirán a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo que enajenen, propiedad que deberá comprender, por lo menos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha en que se enajene el vehículo o vehículos usados al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado para su destrucción.

IV.        Obtengan constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que acredite que el vehículo o vehículos usados que adquieran del permisionario se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país, cuando menos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha en que se enajene el vehículo o los vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados para su destrucción.

             Para estos efectos, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán consultar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre la siguiente información del vehículo o vehículos usados que vayan a adquirir del permisionario:

a)      Si prestó el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el periodo a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

b)      El número de placas registradas.

c)      Si están o no al corriente de las verificaciones de condiciones físico mecánicas y de emisión de contaminantes.

d)      Tratándose de personas físicas, si son permisionarios propietarios de hasta cinco unidades vehiculares.

             La consulta deberá realizarse de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, misma que dará respuesta en un plazo máximo de 5 días hábiles.

             Con base en la respuesta recibida el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado corroborará que se trata de vehículos que pueden ser destruidos conforme se establece en este Decreto.

V.         Reciban el vehículo o vehículos usados que les enajene el permisionario, incluyendo el juego completo de las placas registradas, el engomado, la tarjeta de circulación, los comprobantes de las verificaciones y/o calcomanías correspondientes, así como la póliza de seguro o la constancia del fondo de garantía vigentes, al menos por el periodo a que se refiere la fracción III de este artículo.

             Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán cerciorarse de que se trata de un vehículo o vehículos usados que reúnen los requisitos de peso bruto vehicular o capacidad de asientos, según se trate, por los que procede la aplicación del estímulo fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 1.1. de este Decreto. Para estos efectos, en el caso del autotransporte federal de carga, el peso bruto vehicular se determinará con base en los datos de peso vehicular y capacidad de toneladas consignados en la tarjeta de circulación; en el caso de vehículos de autotransporte federal de pasajeros y de turismo, la capacidad de asientos se determinará conforme a la capacidad de personas consignadas en la tarjeta de circulación.

VI.        Gestionen con el centro de destrucción autorizado el folio para la destrucción del vehículo o vehículos usados. Para tales efectos, deberán informar al centro de destrucción si el vehículo o vehículos usados son o no de una persona física dedicada al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo que sea permisionario propietario de hasta cinco unidades vehiculares, a efecto de que dicho centro informe tal situación al Servicio de Administración Tributaria, al momento de solicitar el folio para proceder a la destrucción del vehículo o vehículos. Para proporcionar dicha información tomarán en cuenta la respuesta de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a la consulta que realicen conforme a la fracción IV de este artículo.

VII.       Obtengan el Comprobante Fiscal Digital por Internet expedido por el permisionario en donde se asiente la enajenación del vehículo o vehículos usados a nombre del fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado.

             Dicho comprobante deberá expedirse una vez que el centro de destrucción le comunique al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado que el Servicio de Administración Tributaria le ha proporcionado el folio para poder destruir el vehículo de que se trate.

VIII.      Destruir en los centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria el vehículo o vehículos usados que adquirieron del permisionario.

IX.        Obtengan el certificado de destrucción emitido por el centro de destrucción autorizado, que acredite que el vehículo o vehículos usados que adquirieron del permisionario en los términos de este artículo, fueron destruidos.

             El certificado de destrucción consistirá en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción prestados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, por cada vehículo, mismo que deberá reunir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicho certificado será intransferible.

             Una vez obtenido el certificado de destrucción, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán cumplir con los demás requisitos que este Decreto establece para obtener el estímulo en un plazo máximo de seis meses. En caso contrario, el certificado de destrucción quedará sin efectos.

X.         Obtengan constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de la baja del vehículo o vehículos usados que adquirieron del permisionario. Para tales efectos, solicitarán a dicha Secretaría la baja del vehículo o vehículos usados, enviándole de manera electrónica el certificado de destrucción en formato XML. En caso de duda sobre el certificado, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá consultar al Servicio de Administración Tributaria la autenticidad de dicho certificado.

             Además, deberán entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes el juego completo de las placas, el original de la tarjeta de circulación y los comprobantes de las verificaciones de condiciones físico mecánicas y de emisión de contaminantes correspondientes de los vehículos destruidos, conforme a los lineamientos que emita dicha dependencia.

             Conjuntamente con la solicitud de baja antes mencionada, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán informar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los datos que mediante lineamientos establezca dicha dependencia, respecto del vehículo nuevo o seminuevo, cuya enajenación y alta dará lugar a la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto.

             La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá proporcionar a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados la constancia de baja del vehículo o vehículos usados en un plazo máximo de 5 días hábiles, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicha dependencia.

XI.        Cuenten con la constancia expedida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de que los vehículos nuevos o seminuevos que enajenen, hayan sido dados de alta para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo. Lo anterior, de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, en el Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares y demás disposiciones que resulten aplicables.

             Para los efectos del párrafo anterior, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán entregar al permisionario la documentación necesaria para realizar el trámite del alta del vehículo nuevo o seminuevo que enajenen, documentación que será determinada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes de conformidad con los lineamientos que emita para tal efecto. El permisionario deberá entregar dicha documentación a la citada Secretaría para realizar el alta del vehículo nuevo o seminuevo.

             Adicionalmente, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá proporcionar a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, el aviso de que el vehículo nuevo o seminuevo o el vehículo que se integre a partir del chasis o plataforma nuevos, ha sido dado de alta. Una vez recibido el aviso mencionado los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados podrán entregar el vehículo nuevo o seminuevo al permisionario, momento a partir del cual podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto.

             Para efectos del estímulo fiscal por la enajenación de plataformas o chasises nuevos, el fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado deberán entregar al permisionario el Comprobante Fiscal Digital por Internet correspondiente a la enajenación de la plataforma o chasis nuevo hasta que reciba el aviso a que se refiere el párrafo anterior, momento a partir del cual podrán acreditar dicho estímulo.

XII.       Conservar el original o, en su caso, copia simple de la documentación a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V, VII, IX, X y XI de este artículo, la cual formará parte de su contabilidad.

Artículo 1.5. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes no deberá expedir, reponer o renovar placas de servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo a las personas físicas o morales que les soliciten dichos trámites, respecto de aquellos vehículos reportados como destruidos en un certificado de destrucción del que haya tenido conocimiento.

Asimismo, dicha Secretaría deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la irregularidad mencionada, proporcionando los datos del vehículo reportado como destruido y del certificado de destrucción, a efecto de que se ejerciten las acciones legales correspondientes.

Artículo 1.6. Para los efectos del artículo 1.1. de este Decreto, los distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen vehículos de autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo a que se refiere dicho artículo, podrán enajenar a cuenta del precio de adquisición de las unidades vehiculares que compren a los fabricantes o ensambladores que les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan adquirido de los permisionarios.

Para tal efecto, la totalidad de los trámites a que se refiere el artículo 1.4. de este Decreto deberán ser realizados por el distribuidor autorizado, con excepción del trámite de destrucción de los vehículos usados. El fabricante o ensamblador autorizará por escrito al distribuidor autorizado que le haya enajenado los vehículos, para que solicite al centro de destrucción autorizado, en su nombre y representación, la destrucción de los citados vehículos, debiendo el distribuidor autorizado obtener el certificado de destrucción respectivo a nombre del fabricante o ensamblador, quien deberá conservarlo en su poder.

En el caso de que se ejerza la opción a que se refiere este artículo, el distribuidor autorizado deberá concluir con los trámites a que se refiere el artículo 1.4., fracciones X y XI de este Decreto.

El distribuidor autorizado deberá expedir al fabricante o ensamblador el Comprobante Fiscal Digital por Internet en donde se asiente la enajenación del vehículo usado y entregarles el certificado de destrucción de dicho vehículo junto con la totalidad de la documentación a que se refiere el artículo 1.4., fracción XII de este Decreto, respecto de la cual el fabricante o ensamblador deberá cerciorarse de que cumple con los requisitos establecidos en el citado artículo y conservarla como parte de su contabilidad.

Una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido la mencionada documentación podrá aplicar el estímulo fiscal previsto en el artículo 1.1. de este Decreto, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera realizado el distribuidor autorizado.

Artículo 1.7. El estímulo fiscal a que se refiere el artículo 1.1. de este Decreto será aplicable hasta por un máximo de 6,000 vehículos usados destruidos por cada año de calendario de 2015 y 2016. De este número, al menos 3,000 vehículos deberán corresponder a personas físicas dedicadas al autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo que sean permisionarios propietarios de hasta cinco unidades vehiculares cada uno. Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria llevará el control del número de vehículos usados destruidos que darán lugar a la aplicación de dicho estímulo, para cada uno de los grupos mencionados. Una vez alcanzadas las cantidades mencionadas, dicho órgano desconcentrado lo dará a conocer a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en su página de Internet.

Sección II

Del Comité de Evaluación

Artículo 1.8. Para dar seguimiento a las acciones de sustitución vehicular por la aplicación del estímulo fiscal a que se refiere la Sección I del presente Capítulo y, en su caso, proponer medidas correctivas a las dependencias que correspondan, se crea un Comité de Evaluación que será presidido por el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien tendrá voto de calidad y que estará integrado de la siguiente forma:

I.           Un representante de las siguientes Subsecretarías de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

a)      Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público.

b)      Subsecretaría de Ingresos.

II.          Un representante de las siguientes Secretarías y órgano:

a)      Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

b)      Secretaría de Economía.

c)      Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

d)      Servicio de Administración Tributaria.

III.         Un representante de las siguientes agrupaciones del sector del autotransporte:

a)      Cámara Nacional del Autotransporte de Carga (CANACAR).

b)      Cámara Nacional del Autotransporte de Pasaje y Turismo (CANAPAT).

c)      Confederación Nacional de Transportistas Mexicanos (CONATRAM).

d)      Asociación Nacional de Productores de Autobuses, Camiones y Tractocamiones (ANPACT).

e)      Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores (AMDA).

f)       Centros de Destrucción autorizados por el Servicio de Administración Tributaria. En este caso, la totalidad de los centros de destrucción autorizados deberán designar un representante común.

El Comité de Evaluación a que se refiere este artículo sesionará en forma ordinaria una vez al año y en forma extraordinaria las veces que se requieran. Para el adecuado desarrollo de sus funciones el citado Comité emitirá sus lineamientos de operación.

Capítulo 2

Del Estímulo Fiscal al Autotransporte de Pasajeros Urbano y Suburbano

Artículo 2.1. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes distribuidores autorizados, residentes en el país, que enajenen vehículos nuevos destinados al transporte de 15 pasajeros o más, siempre que adquieran de los permisionarios, a cuenta del precio de enajenación, uno o más vehículos similares con una antigüedad de más de ocho años que se hayan utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

También podrán obtener el estímulo a que se refiere el párrafo anterior, los distribuidores autorizados, residentes en el país que enajenen chasises o plataformas nuevos para autobuses a los que se les pueda instalar 15 o más asientos.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas en las que se preste el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, celebren con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un convenio para verificar que los vehículos en los que se proporcione el servicio mencionado, tengan acreditada la legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento. Los convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de la Entidad Federativa de que se trate, y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El estímulo a que se refiere este artículo consiste en un crédito equivalente a la cantidad que resulte menor entre el precio en el que se adquieran los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo o el 15% del precio del vehículo nuevo.

Cuando los distribuidores autorizados adquieran dos o más de los vehículos usados a que se refiere el primer párrafo de este artículo por un vehículo nuevo, el monto del estímulo fiscal en su conjunto no podrá exceder del equivalente al 15% del precio del vehículo nuevo.

Los distribuidores autorizados podrán acreditar el 50% del estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo, las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto, así como contra el impuesto al valor agregado, que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales, definitivos o, en la declaración anual, según se trate, y hasta por un monto equivalente al acreditamiento que se realice efectivamente del estímulo fiscal conforme a lo dispuesto en el párrafo siguiente. No se aplicará la limitante mencionada cuando la entidad federativa de que se trate permita el acreditamiento mencionado contra la totalidad de las contribuciones estatales o municipales.

El 50% restante, lo podrán acreditar contra el impuesto sobre automóviles nuevos, así como contra las contribuciones estatales o municipales a cargo de los distribuidores autorizados, determinadas por las Entidades Federativas de conformidad con sus respectivas legislaciones locales. En el convenio que se celebre conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo, se hará mención a dichas contribuciones.

Los distribuidores autorizados podrán acreditar el mencionado estímulo dentro de un plazo de cinco años, contados a partir de que se reúnan todos los requisitos previstos en el artículo 2.2. de este Decreto. Los distribuidores autorizados que no efectúen el acreditamiento del citado estímulo contra los pagos provisionales, definitivos o anuales, pudiendo hacerlo, perderán el derecho de realizarlo posteriormente hasta por el monto en que pudieron realizarlo.

Artículo 2.2. Para obtener el estímulo a que se refiere el artículo anterior, los distribuidores autorizados deberán cumplir con lo siguiente:

I.           Cerciorarse de que el vehículo usado que adquieran del permisionario, se haya utilizado para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano en la Entidad Federativa que corresponda, cuando menos, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y la fecha en que se enajene el vehículo usado al distribuidor autorizado para su destrucción. Asimismo, deberán cerciorarse de que el vehículo primeramente citado se haya dado de baja ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

             Para los efectos de esta fracción, las Entidades Federativas establecerán el procedimiento para que los distribuidores autorizados cumplan con las mencionadas obligaciones.

II.          Comprobar que los vehículos nuevos que enajenen hayan sido dados de alta ante la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que cuentan con las placas y demás requisitos que establezcan los ordenamientos jurídicos que regulen la prestación de dicho servicio.

             El estímulo fiscal por la enajenación de chasises o plataformas nuevos, se aplicará hasta que el enajenante cuente con la documentación comprobatoria de que el vehículo completo cumple con los requisitos establecidos en el párrafo anterior y se pueda demostrar que al chasís o plataforma le fue ensamblada la carrocería nueva y que en su conjunto corresponde al vehículo que fue dado de alta, lo que podrá ser acreditado con la copia certificada de la tarjeta de circulación en la que se consignen los datos de identificación del chasís o plataforma correspondiente.

III.         Destruir los vehículos usados que adquirieron de los permisionarios en los centros de destrucción que para tales efectos autorice el Servicio de Administración Tributaria.

IV.        Obtener y conservar el certificado de destrucción emitido por el centro de destrucción autorizado por el Servicio de Administración Tributaria que acredite que fueron destruidos los vehículos usados que adquirieron de los permisionarios, así como copia fotostática de los documentos que comprueben el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones I y II del presente artículo.

             El certificado de destrucción consistirá en el Comprobante Fiscal Digital por Internet que expida el centro de destrucción por los servicios de destrucción prestados a los distribuidores autorizados, por cada vehículo, mismo que deberá reunir los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dicho certificado es intransferible.

             Una vez obtenido el certificado de destrucción, los distribuidores autorizados deberán cumplir con los demás requisitos que este Decreto establece para obtener el estímulo en un plazo máximo de seis meses. En caso contrario, el certificado de destrucción quedará sin efectos.

V.         Recabar del permisionario la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo usado que le enajena, de manera enunciativa, la siguiente:

a)      Factura endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.

          Cuando los permisionarios no cuenten con los documentos a que se refiere este inciso, los distribuidores autorizados podrán recabar del citado permisionario, un comprobante expedido por este último, ya sea factura o cualquier otro análogo que se expida por las actividades realizadas, que reúna los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, en el que se consigne marca, tipo o clase, año modelo, número de identificación vehicular o, en su caso, número de serie, número de placas metálicas de identificación del servicio público, número de motor y número de folio de la tarjeta de circulación, correspondientes al vehículo que se enajena a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se trata de una operación de venta de activos fijos.

          En los comprobantes a que se refieren los dos párrafos anteriores, el enajenante del vehículo amparado por dichos comprobantes deberá hacer constar en forma expresa y por separado el precio en el que se enajena el vehículo usado y el impuesto al valor agregado trasladado. En la factura endosada en propiedad la anotación mencionada podrá asentarse en el reverso.

b)      Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de vehículos, según sea el caso.

c)      Constancia de regularización.

d)      Comprobante Fiscal Digital por Internet del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o de otras instituciones autorizadas.

e)      En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes importadas, el Comprobante Fiscal Digital por Internet y el pedimento de importación de las partes incorporadas.

VI.        Gestionar con el centro de destrucción autorizado el folio para la destrucción del vehículo o vehículos usados y manifestar que el vehículo o vehículos usados prestaron el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano conforme a lo manifestado por la dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la prestación del referido servicio.

El distribuidor autorizado que aplique indebidamente el estímulo mencionado, perderá el derecho al mismo por las enajenaciones de vehículos que realice con posterioridad a la fecha en la que realizó la enajenación por la que hubiera aplicado indebidamente por primera vez el estímulo, sin perjuicio de que, en su caso, se apliquen las sanciones correspondientes señaladas en la legislación fiscal y se proceda al cobro de las cantidades acreditadas indebidamente.

Artículo 2.3. Las Entidades Federativas que celebren el convenio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2.1. de este Decreto, deberán comprometerse a lo siguiente:

I.           No expedir, reponer o renovar placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano a las personas que no acrediten la legal estancia en el país del vehículo de que se trate o no estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.

             Lo dispuesto en esta fracción deberá observarse en el ejercicio de los programas de emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento que en su caso realice la Entidad Federativa que corresponda.

             El Servicio de Administración Tributaria deberá establecer con las autoridades competentes de la Entidad Federativa que corresponda, los mecanismos de coordinación necesarios, para que previa a la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas y engomados del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, dichas autoridades soliciten al órgano mencionado que verifique la validez de la documentación con la que se pretenda amparar:

1.      La legal importación de los vehículos.

2.      Las inscripciones en el Registro Federal de Contribuyentes.

3.      La repotenciación de los vehículos que tengan incorporadas autopartes extranjeras.

4.      La regularización de vehículos que haya otorgado el Servicio de Administración Tributaria o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

          En los convenios a que se refiere el tercer párrafo del artículo 2.1. de este Decreto, se podrá establecer la posibilidad de que las Entidades Federativas verifiquen directamente la validez de la documentación con la que se pretenda amparar lo señalado en los numerales 1 y 2 anteriores, de conformidad con las facultades que les corresponden de acuerdo con los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que tengan celebrados en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

II.          Proporcionar a solicitud del Servicio de Administración Tributaria la información que requiera respecto de las bases de datos que contengan información relacionada con la expedición, reposición, renovación o cancelación de placas del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.

Artículo 2.4. Para los efectos del artículo 2.1. de este Decreto, los distribuidores autorizados que sean beneficiarios del estímulo fiscal previsto en dicho artículo, podrán ceder a contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos el importe del estímulo fiscal a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo citado, siempre y cuando no lo puedan acreditar por no tener impuesto sobre automóviles nuevos ni contribuciones estatales o municipales a su cargo o cuando dicho importe sea mayor al monto del impuesto y de las contribuciones mencionadas. En todo caso, la cesión deberá efectuarse por el importe total de la cantidad que corresponda conforme a lo previsto en el penúltimo párrafo citado.

La cesión deberá hacerse por escrito, asentando el monto del estímulo fiscal cedido, así como la base que tomó en cuenta el cedente para su determinación, conforme a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 2.1. del presente Decreto. El cedente deberá anexar al escrito mencionado, una copia certificada de la documentación que acredite la destrucción de los vehículos usados que haya adquirido, sin la cual el cesionario no podrá acreditar el estímulo fiscal. Asimismo, para efectuar dicho acreditamiento la contraprestación pactada por la cesión deberá estar efectivamente pagada y constar en el comprobante expedido por el cedente en los términos de las disposiciones fiscales, tratándose de cesiones onerosas.

El cesionario del estímulo fiscal sólo podrá acreditar dicho estímulo contra el impuesto sobre automóviles nuevos a su cargo que deba pagar por los actos gravados por dicha contribución realizados en la misma Entidad Federativa en la que el distribuidor autorizado cedente del estímulo haya realizado la enajenación del vehículo o vehículos de que se trate. Las Entidades Federativas a que se refiere el último párrafo de este artículo podrán autorizar que el cesionario, además de acreditar el estímulo fiscal contra el impuesto sobre automóviles nuevos, lo pueda acreditar contra contribuciones estatales o municipales.

Para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cedente considerará el importe total del estímulo fiscal cedido como ingreso acumulable, en la fecha en la que cobre efectivamente la contraprestación pactada por la cesión correspondiente, o bien, al momento en que lleve a cabo la cesión cuando sea a título gratuito. Asimismo, podrá considerar la diferencia entre el importe total del estímulo fiscal cedido y la contraprestación mencionada como deducción por intereses. Tratándose de una cesión a título gratuito la deducción será por el importe total del estímulo fiscal cedido.

Cuando la contraprestación pactada por la cesión sea inferior al importe del estímulo fiscal, el cesionario considerará la diferencia entre ambos conceptos como ingreso acumulable para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por lo que no será deducible el precio pagado por la cesión. La acumulación mencionada deberá efectuarse en el momento en que se realice el acreditamiento en los términos del tercer párrafo de este artículo. Tratándose de una cesión a título gratuito la acumulación será por el importe total del estímulo fiscal cedido.

Para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cesión del importe del estímulo fiscal que se lleve a cabo en los términos de este artículo, tendrá el tratamiento aplicable a la enajenación de documentos pendientes de cobro.

Los cedentes estarán obligados a presentar mensualmente un informe de las cesiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en este artículo, cuyo formato, plazo y lugar de presentación será establecido por las Entidades Federativas a que se refiere el siguiente párrafo.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, será necesario que las Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el convenio a que se refiere el artículo 2.1., tercer párrafo de este Decreto, autoricen la cesión del estímulo fiscal a que se refiere este precepto para su acreditamiento contra el impuesto sobre automóviles nuevos y, en su caso, contra contribuciones estatales o municipales.

Artículo 2.5. Para los efectos de este Capítulo, la obtención de los folios para la destrucción de los vehículos usados, se sujetará a las disposiciones del Capítulo 1 de este Decreto que sean aplicables.

Capítulo 3

De los Centros de Destrucción

Artículo 3.1. Los centros de destrucción deberán contar con autorización del Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

Artículo 3.2. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los citados centros cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este Decreto, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general.

Artículo 3.3. Para los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas de carácter general para la forma y temporalidad de llevar a cabo la destrucción de los vehículos a través de los centros de destrucción autorizados, por lo que su incumplimiento dará lugar a la revocación de la autorización.

No procederá la destrucción de los vehículos sin contar con el folio correspondiente al número de vehículo a destruir que el Servicio de Administración Tributaria comunique al centro de destrucción, el cual deberá ser solicitado por dichos centros conforme a las reglas de carácter general que para tal efecto emita dicho órgano desconcentrado.

Artículo 3.4. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página de Internet la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave en el Registro Federal de Contribuyentes y la fecha de autorización de los centros de destrucción autorizados, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera revocado la misma.

Capítulo 4

Del Estímulo Fiscal a los Permisionarios

Artículo 4.1. Se otorga un estímulo fiscal a los permisionarios que enajenen sus vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, en los términos del presente Decreto, equivalente al monto del impuesto sobre la renta que se derive del ingreso acumulable correspondiente al monto en el que se enajenaron el vehículo o vehículos usados a cuenta del precio de enajenación del vehículo nuevo o seminuevo.

Los permisionarios a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrán acreditar el estímulo a que se refiere este artículo, contra el impuesto sobre la renta que deban enterar en las declaraciones de pagos provisionales o en la declaración anual del ejercicio en el que se realice la acumulación del ingreso por la enajenación del vehículo o vehículos usados, para efectos del citado impuesto.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable también al arrendatario en un contrato de arrendamiento financiero que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 5.1. de este Decreto, por la enajenación que haga del vehículo o vehículos usados a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados.

Artículo 4.2. El beneficio fiscal previsto en el artículo 4.1. de este Decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

Capítulo 5

De las Disposiciones Comunes

Artículo 5.1. Lo dispuesto en los artículos 1.1. y 2.1. del presente Decreto, es aplicable a los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados, según corresponda, cuando realicen la enajenación de los vehículos a un arrendador financiero, siempre que el arrendatario sea el permisionario del vehículo o vehículos usados que se enajenen a cuenta del precio del vehículo nuevo o seminuevo y que en el contrato de arrendamiento financiero se establezca con carácter irrevocable que a su vencimiento el vehículo arrendado será comprado por el arrendatario.

Para ello, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán recabar una copia certificada del contrato de arrendamiento financiero y cumplir con los demás requisitos que se establecen en este Decreto para obtener los estímulos fiscales mencionados.

Artículo 5.2. Cuando los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados adquieran vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos o seminuevos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.1. y 2.1. de este Decreto, y se lleve a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización de los mismos.

Artículo 5.3. Para los efectos del impuesto sobre la renta los estímulos fiscales previstos en los artículos 1.1. y 2.1. de este Decreto, son acumulables en el momento en que se presente la declaración en la que se efectúe el acreditamiento.

Artículo 5.4. Para los efectos del presente Decreto se entenderá por:

I.           Vehículos Nuevos: aquéllos del año modelo que corresponda al ejercicio en que se lleva a cabo la enajenación o del año modelo posterior, que no se hayan usado en México o en el extranjero antes de la enajenación.

II.          Vehículos Seminuevos: aquéllos con una antigüedad no mayor a seis años.

III.         Peso Bruto Vehicular: el peso determinado con base en los datos de peso vehicular y capacidad de toneladas consignados en la tarjeta de circulación.

IV.        Chasís: el armazón que soporta la carrocería del autobús que cuente con largueros; travesaños rígidos; todos sus principales sistemas y componentes mecánicos y eléctricos como son motor, sistema de enfriamiento, embrague, transmisión, flecha cardán, ejes delantero y trasero, sistema de suspensión, dirección, llantas, sistema de frenos, sistema de combustible, sistema eléctrico, sistema de escape, entre otros, y que sólo les falte la instalación de la carrocería nueva y los asientos, para reunir las características de los autobuses integrales y convencionales a que se refiere el primer párrafo del artículo 1.1. de este Decreto.

V.         Plataforma: la estructura que cuente con los sistemas y componentes mecánicos y eléctricos señalados en la fracción anterior.

VI.        Permisionario: la persona física o moral que cuenta con permiso otorgado por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la prestación del servicio público de autotransporte federal de carga, de pasajeros o de turismo en el país y que enajena uno o más vehículos usados de su propiedad al fabricante, ensamblador o distribuidor autorizado para adquirir un vehículo nuevo o seminuevo, en los términos de este Decreto.

             Para efectos del estímulo a que se refiere el artículo 2.1. de este Decreto, se entenderá por permisionario a la persona física o moral que cuenta con permiso, concesión, licencia o cualquier otra autorización otorgada por autoridad competente para prestar el servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano y que enajena uno o más vehículos usados al distribuidor autorizado para adquirir un vehículo nuevo, en los términos de este Decreto.

Los chasises y plataformas a que se refieren las fracciones IV y V de este artículo, se considerarán vehículos para los efectos de este Decreto.

Artículo 5.5. La antigüedad de los vehículos a que se refiere este Decreto, se determinará tomando en cuenta el número de años inmediatos anteriores a aquél en que se realice la enajenación.

Artículo 5.6. En los precios que se mencionan en este Decreto no se considerará el impuesto al valor agregado.

Artículo 5.7. Los contribuyentes que apliquen los estímulos a que se refiere este Decreto, deberán proporcionar la información que solicite el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.

Los contribuyentes únicamente podrán acogerse a los beneficios que se establecen en el presente Decreto respecto de la información reportada en tiempo y forma.

Artículo 5.8. La aplicación de los beneficios establecidos en el presente Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

Artículo 5.9. El incumplimiento de alguno de los requisitos que establece el presente Decreto para cada uno de los beneficios que en el mismo se otorgan, privará a los contribuyentes de los beneficios que correspondan, con independencia de lo previsto en los artículos 1.3., último párrafo, 2.2., último párrafo y 5.7., último párrafo de este Decreto.

Artículo 5.10. Para los efectos del artículo 25, primer párrafo del Código Fiscal de la Federación, los beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en los artículos 1.1., 2.1. y 4.1. de este Decreto, únicamente deberán presentar el aviso a que se refiere el citado artículo 25, cuando apliquen por primera vez dichos estímulos en la declaración de pago provisional, definitiva o en la declaración anual, según se trate.

Artículo 5.11. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y concluirá su vigencia el 31 de diciembre de 2016.

SEGUNDO. Se derogan los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto A, Décimo Sexto B, Décimo Sexto C, Décimo Sexto D, Décimo Sexto E y Décimo Sexto F, del “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, y reformado mediante los diversos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2005; 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006, y 4 de marzo de 2008.

TERCERO. Para los efectos del artículo 1.4., fracción I, inciso b) de este Decreto, los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados deberán contar con la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere dicha disposición, correspondiente al mes en que entre en vigor el presente Decreto, dentro de los primeros diez días naturales siguientes a su entrada en vigor.

CUARTO. Para los efectos de artículo 1.7. de este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá, considerando la evolución en la aplicación de este Decreto, aumentar el número de vehículos que se podrán destruir en cada año de calendario para cada uno de los grupos mencionados en dicho artículo, caso en el cual el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, publicará en el Diario Oficial de la Federación las cantidades mencionadas.

QUINTO. Para los efectos del artículo 1.8., último párrafo, la primera sesión ordinaria del Comité de Evaluación deberá realizarse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Sus lineamientos de operación deberán emitirse dentro de los 60 días siguientes a la primera sesión.

SEXTO. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 2.1., tercer párrafo del presente Decreto, las Entidades Federativas que a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto hayan celebrado con la Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el convenio para verificar que los vehículos en los que se proporcione el servicio de autotransporte urbano y suburbano tengan acreditada la legal estancia en el país, cuando se lleve a cabo el emplacamiento, revalidación de tarjeta de circulación o reemplacamiento, tendrán por cumplido el requisito previsto en dicha disposición.

SÉPTIMO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.1. de este Decreto, los centros de destrucción que a la fecha de la entrada en vigor del mismo, estén autorizados conforme al “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003, modificado el 12 de enero de 2005, 12 de mayo de 2006 y 4 de mayo de 2008, tendrán un plazo de tres meses contados a la entrada en vigor del presente Decreto para solicitar nueva autorización en términos del mismo y las reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Lo anterior, en el entendido de que si en el plazo mencionado en el párrafo anterior, no se obtiene de nueva cuenta la citada autorización, quedará sin efectos la expedida con anterioridad.

OCTAVO. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados que a la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, cuenten con certificados de destrucción emitidos por los centros de destrucción antes de dicha fecha, respecto de los cuales no hayan aplicado el estímulo que corresponda, deberán aplicar el estímulo considerando tanto el monto como los requisitos y obligaciones que correspondan conforme a las disposiciones que se derogan mediante el Transitorio Segundo de este Decreto y demás disposiciones aplicables hasta antes de la entrada en vigor del mismo.

NOVENO. Los procedimientos para obtener el estímulo fiscal a que se refieren los artículos 1.1. y 2.1. de este Decreto, cuando la destrucción de los vehículos usados se lleve a cabo a más tardar el 31 de diciembre de 2016, podrán continuar hasta su conclusión, en los plazos y términos que se establecen en el presente Decreto.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.