RESOLUCIÓN Preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América y de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 19 de febrero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE SULFATO DE AMONIO, ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 3102.21.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 06/14 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud

1. El 25 de abril de 2014 Agrogen, S.A. de C.V. (“Agrogen”) y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. (“Met-Mex”), o en conjunto las “Solicitantes”, solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) y de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 12 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido de enero a diciembre de 2013 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El sulfato de amonio es un fertilizante nitrogenado inorgánico y sintético, denominado comercialmente como sulfato de amonio de uso agrícola, sulfato amónico o sulfato diamónico.

2. Tratamiento arancelario

4. El sulfato de amonio ingresa por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria del sulfato de amonio

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo 31

Abonos.

Partida 3102

Abonos minerales o químicos nitrogenados.

-Sulfato de amonio; sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio:

Subpartida 3102.21

--Sulfato de amonio.

Fracción 3102.21.01

Sulfato de amonio.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

 

5. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de sulfato de amonio que ingresan por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE se encuentran exentas del pago de arancel, independientemente del país de origen.

6. La unidad de medida comercial es la tonelada métrica mientras que la considerada por la TIGIE es el kilogramo.

3. Características físicas y composición química

7. El sulfato de amonio es una sal que se presenta en estado puro en forma de cristales de color blanco a parduzco, soluble en agua e insoluble en alcohol y acetona, con densidad de 1.77 g/L, punto de fusión de 513°C, pH de 5, baja higroscopicidad, y con una solubilidad de 76.6 g/100 g de agua (0°C). Los contenidos de nitrógeno (21%) y de azufre (24%) constituyen la especificación más importante que distingue al sulfato de amonio.

8. La fórmula química del sulfato de amonio es (NH4)2SO4, mientras que su masa molecular es 132.1388. Su número de registro en el Chemical Abstract Service (CAS) es el 7783‑20‑2.

4. Proceso productivo

9. El sulfato de amonio puede fabricarse de diversas formas, ya sea como producto principal a partir de materias primas vírgenes o como subproducto de otros procesos industriales que incluyen medidas anticontaminantes en procesos como la fundición en metalurgia, la producción de caprolactama y la recuperación de ácido sulfúrico gastado proveniente de procesos industriales, como la producción de detergentes y productos petroquímicos diversos. En términos generales, todos los procesos se basan en poner en contacto amoniaco y ácido sulfúrico para formar el sulfato de amonio.

10. El sulfato de amonio se puede fabricar por reacción entre ácido sulfúrico y amoniaco vaporizado, con desprendimiento de calor (cristalización de la sal formada, separación, purificación y secado del producto conforme a las especificaciones de cada tipo). Este procedimiento es utilizado por empresas que tienen fácil acceso a la producción de azufre, así como por aquellas que obtienen azufre o ácido sulfúrico como subproducto del proceso productivo de refinación de metales o en las fundiciones, ya que por razones ecológicas, riesgos en el manejo, el almacenaje y la transportación del ácido sulfúrico, es preferible transformarlo en sulfato de amonio.

11. El sulfato de amonio también se puede obtener como coproducto en la elaboración de la caprolactama (al producirse un kilogramo de caprolactama se obtienen entre 4 y 4.5 kilogramos de sulfato de amonio), materia prima básica para la fabricación de nailon. En dicho proceso, las principales materias primas que se utilizan para su fabricación son además del amoniaco y el azufre, el ciclohexano y el bióxido de carbono, tal como se observa en el Diagrama 1.

Diagrama 1. Proceso productivo del sulfato de amonio

Fuente: Estudio de mercado “Ammonium Sulfate (757.3000)”, Chemical Economics Handbook, IHS Chemical, octubre 2013, página 9.

5. Usos y funciones

12. El sulfato de amonio se utiliza como fertilizante y proporciona a las plantas nutrientes primarios, que además de reponer el contenido de nitrógeno de las tierras de cultivo, sirve para corregir la alcalinidad del suelo, debido a su contenido de nitrógeno y azufre. En este sentido, su forma amoniacal de nitrógeno evita pérdidas por lixiviado y, por su acidez, es apropiado para los suelos alcalinos ya que fertiliza y mejora las condiciones de pH del suelo. Dentro de los cultivos que utilizan al sulfato de amonio se encuentran los siguientes: arroz, maíz, algodón, forrajes, papa, trigo, sorgo, frutas y vegetales, oleaginosas, pasturas y céspedes.

13. Adicionalmente, el sulfato de amonio también se utiliza en la fabricación de suplementos alimenticios para ganado, en algunas aplicaciones farmacéuticas, como agente pirorretardante y curtidor, así como en el procesamiento de alimentos, en procesos de fermentación y teñido de textiles, además del tratamiento de aguas.

14. El sulfato de amonio se comercializa en dos presentaciones (granular y estándar), cuyas diferencias están relacionadas con el tamaño de la partícula, ya que la partícula granular es más grande. Sin embargo, el estudio de mercado denominado “Ammonium Sulfate (757.3000)” de la colección Chemical Economics Handbook, publicado por IHS Chemical en octubre de 2013 (“Estudio de Mercado denominado Ammonium Sulfate”), no clasifica al sulfato de amonio por su presentación.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y a los gobiernos de los Estados Unidos y de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y sus respectivos anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

17. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 2 de esta Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “El Financiero” a efecto de notificar a las empresas, posibles interesadas en el presente procedimiento, de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

18. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas:

1. Solicitantes

Agrogen, S.A. de C.V.

Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, D.F.

2. Importadoras

Centro Agroindustrial, S.A. de C.V.

Isaosa, S.A. de C.V.

Nitrofer, S. de R.L. de C.V.

Pacifex, S.A. de C.V.

Plantagro, S.A. de C.V.

Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

Quimical, S.A. de C.V.

Carretera San Luis km 15.5 S/N

Col. Diez

C.P. 21397, Mexicali, Baja California

3. Exportadoras

Honeywell Resins & Chemicals LLC.

Paseo de los Tamarindos No. 150, PB

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, D.F.

Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

F. Prórrogas

1. Argumentos y medios de prueba

19. La Secretaría otorgó una prórroga de 15 días a las importadoras Avantor Performance Materials, S.A. de C.V. (“Avantor”), Centro Agroindustrial, S.A. de C.V. (“CAISA”), Isaosa, S.A. de C.V. (“Isaosa”), Nitrofer, S. de R.L. de C.V. (“Nitrofer”), Pacifex, S.A. de C.V. (“Pacifex”), Plantagro, S.A. de C.V. (“Plantagro”) y Promotora Nacional Agropecuaria Mexicana, S.A. de C.V. (“PRONAMEX”), así como a las exportadoras Avantor Performance Materials, Inc. (“Avantor Performance”), J.R. Simplot Company (“J.R. Simplot”), Honeywell Resins & Chemicals LLC. (“Honeywell”) y Wuzhoufeng Agricultural Science & Technology Co. Ltd. (“Wuzhoufeng”), para que presentaran su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas. El plazo venció el 13 de octubre de 2014. La exportadora J.R. Simplot no presentó su respuesta.

2. Requerimientos de información

20. La Secretaría otorgó una prórroga de 8 días a Honeywell para que presentara la respuesta a un requerimiento de información. El plazo venció el 2 de diciembre de 2014.

G. Argumentos y medios de prueba

1. Importadoras

a. CAISA

21. El 13 de octubre de 2014 CAISA manifestó:

A.         Se adhiere, en lo que beneficie a sus intereses, a los argumentos y pruebas que presente Isaosa y se opone al establecimiento de cuotas compensatorias al producto investigado. Solicita se declare concluida la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         En el periodo analizado únicamente adquirió mercancía importada para abastecer las necesidades de sus clientes en los plazos de entrega acordados, con mejores costos y mayores rendimientos, ya que los proveedores extranjeros le proporcionaron mejores plazos de entrega que los nacionales.

22. CAISA presentó:

A.         Primer testimonio notarial de la escritura pública número 265,946, de 29 de junio del 2012, otorgado ante el Notario Público número 6 en México, Distrito Federal, mediante el cual acredita la legal existencia de la empresa, las facultades de su representante legal y del poderdante.

B.         Cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante.

D.         Importaciones totales de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, de 2011 a 2013.

E.         Importaciones totales de sulfato de amonio de los Estados Unidos por proveedor y código de producto, en valor y volumen en 2013.

F.         Copia de quince pedimentos de importación de 2012 y 2013, con documentación comercial.

G.         Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos, por código de producto en 2013.

b. Isaosa

23. El 13 de octubre de 2014 Isaosa manifestó:

A.         Se opone a la determinación de cuotas compensatorias a las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China, toda vez que no existen bases legales para que se impongan cuotas compensatorias provisionales y definitivas, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, por lo que la Secretaría debe publicar una Resolución definitiva que concluya la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         El 17 de octubre de 2013 la Secretaría eliminó las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, debido a que los productores nacionales Univex, S.A. de C.V. (“Univex”), Agrogen, Fertirey, S.A. de C.V., Agrofertilizantes del Sureste, S.A. de C.V. (“Agrosur”) y Nitrosur, S.A. de C.V. manifestaron que ya no era de su interés mantenerlas, sin embargo, seis meses después Agrogen y Met-Mex solicitaron el inicio de esta investigación respecto del mismo producto, pero incluyeron a China, con el propósito de abusar de la legislación aplicable a la materia para volver a tener una posición monopólica e incrementar sus precios en perjuicio de los productores agrícolas.

C.         Las Solicitantes enfrentando la actual competencia no pueden forzar a los productores agrícolas a pagar los precios que demandan, ya que es un mercado competitivo y la producción nacional sólo puede cobrar precios acordes con los precios internacionales y del petróleo, por tanto, mediante la solicitud de investigación antidumping consideran tener el derecho de fijar precios y obtener tasas de utilidad en condiciones de extorsión a los productores agropecuarios.

D.         En caso de que la Secretaría permita a la rama de producción nacional regresar a un escenario de medidas antidumping convertiría la legislación de comercio exterior en un instrumento para autorizar a las industrias productoras de insumos a explotar a las productoras de bienes finales, con el único propósito de enriquecerse y dañar la economía del país.

E.         La Secretaría violó el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, toda vez que no se cercioró de la existencia de pruebas suficientes para justificar el inicio de la presente investigación. La información de valor normal empleada para el cálculo del margen de discriminación de precios es insuficiente, inadecuada e inexacta por lo siguiente:

a.      el valor normal se calculó a partir del promedio de precios máximos y mínimos reportados en la región Mid Cornbelt (zona productora de granos más importante de los Estados Unidos). Sin embargo, las ventas de sulfato de amonio no son exclusivas para los granos, sino para muchos tipos de cultivos, aunado a que se vende en todo el territorio americano;

b.      se debió realizar un promedio ponderado de las referencias de precios en función de la proporción de las ventas en cada región o, en su caso, un promedio simple de los precios de todas las regiones, lo cual habría reportado un valor normal menor. En caso de que se insista en emplear los precios de Mid Cornbelt, la investigación debe limitarse al sulfato de amonio destinado a la producción de granos, y

c.      la publicación Green Markets Fertilizer News, Pricing, Regulation and Supply Chain (“Green Markets”) reconoce que sus precios no reflejan transacciones reales y sólo representan condiciones de mercado entre compradores y vendedores seleccionados, y no garantiza la exactitud y pertinencia de la información, por tanto, la Secretaría no puede justificar el inicio de esta investigación con base en dicha información y, en consecuencia, debe concluirla de inmediato.

F.         No obstante que las Solicitantes tuvieron información razonablemente disponible sobre la existencia de 29 productores chinos, éstos no se identificaron como exportadores en la Resolución de Inicio, dejándolos en estado de indefensión, así como a los importadores, como Isaosa, que debe propiciar que participen y colaboren a pesar de la práctica administrativa de la Secretaría de limitar la participación de empresas exportadoras comercializadoras al no poder demostrar márgenes de discriminación de precios específicos. Agregó que dicha conducta es contraria a lo dispuesto por el artículo 5.2 romanita ii) del Acuerdo Antidumping y el que las Solicitantes no hayan hecho un esfuerzo para identificar un grupo de empresas productoras de China, traslada la carga de la notificación a las importadoras, como Isaosa, por lo que la Secretaría hizo mal en no exigir la identificación de un número representativo de productores chinos, lo que sugiere un ánimo de convalidar el estado de indefensión en que se pretende dejar a los importadores y exportadores.

G.         En caso de que ningún productor chino proponga un país sustituto alterno a los Estados Unidos, la Secretaría debe calcular el valor normal conforme a la información que aporten los productores americanos y no emplear la de Green Markets, ya que la mejor información disponible sería la presentada por las productoras estadounidenses en tiempo, por lo que se opone a que a las empresas productoras y exportadoras que colaboren ampliamente en la investigación, se les calcule un margen de discriminación de precios con base en la información de las Solicitantes, ya que no es la mejor información disponible.

H.         Las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos estuvieron sujetas a medidas antidumping del 26 de mayo de 1997 al 17 de octubre de 2013, por lo que no causaron daño o amenazaron causar daño a la producción nacional, no afectaron los precios del producto similar ni tuvieron un impacto sobre la rama de producción nacional.

I.           Las Solicitantes implícitamente reconocieron que de 2007 a 2011 las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos no causaron daño material a la producción nacional, al argumentar en el tercer examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos que la eliminación de las cuotas compensatorias provocaría la “repetición” del daño, así como al retirar su interés de mantenerlas.

J.         El desempeño de la rama de producción nacional de 2011 a 2013 fue positivo y en dicho periodo la medida antidumping estuvo vigente. Derivado de lo anterior, para la determinación definitiva de la existencia de daño y causalidad, la Secretaría limite el análisis al periodo comprendido de octubre a diciembre de 2013, lo cual es congruente con la jurisprudencia de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ya que el Órgano de Apelación resolvió que los datos más recientes son el mejor indicador de la existencia de daño o amenaza de daño.

K.         La producción nacional no enfrentó daño en el periodo analizado, como resultado de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China en supuestas condiciones de discriminación de precios, por tanto, en caso de no imponérseles cuotas compensatorias definitivas, tampoco existiría la probabilidad fundada que en el futuro inmediato se causaría un deterioro adicional por lo siguiente:

a.      el crecimiento de las importaciones investigadas en el periodo analizado se debió al crecimiento del mercado nacional y la imposibilidad de la producción nacional para abastecerlo;

b.      el consumo nacional de sulfato de amonio registró una tendencia creciente, lo cual incrementó las importaciones investigadas y no investigadas;

c.      el precio de las importaciones estadounidenses en el periodo investigado mostró una caída de 2.5%, aunado a la disminución del 23% de las importaciones en 2013. Por otra parte, el precio de las importaciones chinas disminuyó 32.8% en el periodo investigado, debido a que en 2012 el precio estaba por encima de los precios de mercado, derivado del bajo volumen importado y que en ese año comenzaron las importaciones, por tanto, la caída en 2013 obedece a un ajuste y no a supuestas prácticas desleales;

d.      la producción de sulfato de amonio de las empresas nacionales, sin considerar a Univex, creció 15% de 2011 a 2013, por lo que la Secretaría debe investigar las causas de la caída de producción de Univex, las cuales deben estar vinculadas a su producción de caprolactama, ya que es incongruente que no manifestara su apoyo a esta investigación a pesar de ser el segundo productor de sulfato de amonio y que aparentemente su producción de 2011 a 2013 cayó 11.6%;

e.      las ventas internas de la rama de producción nacional sin incluir a Univex crecieron 5.2% de 2011 a 2013, mientras que las ventas internas de Univex cayeron 29.5%, por lo que, la caída en las ventas internas de la rama de producción nacional, fue resultado de la disminución de las ventas de Univex y no de las importaciones investigadas;

f.       el punto 117 de la Resolución de Inicio señaló que el precio promedio de las ventas internas de la rama acumuló un incremento del 7% en el periodo 2011 a 2013, aumentó 16% en 2012, pero disminuyó 8% en el periodo investigado y que el precio promedio de las importaciones investigadas fue superior al nacional 9% en 2011, pero inferior 14% en 2012 y 13% en 2013, lo que indica la presencia de subvaloración en el periodo investigado, sin embargo:

i.        si bien en 2013 el precio de la rama de producción nacional disminuyó, esto se debió al incremento desproporcionado de más de 12% en 2012. Además, con excepción de Agrosur, el precio de las empresas nacionales creció 8% en el periodo analizado;

ii.       en 2012 el precio promedio nacional de la rama fue 14.7% superior al precio de las importaciones de los países no investigados. Por su parte, el precio de Agrogen se ubicó 7% por arriba del precio de las importaciones no investigadas y 22% del precio promedio de las otras tres empresas productoras, lo cual supone que si está siendo dañada es por los precios de las importaciones no investigadas, así como del resto de los productores, y

iii.      no obstante que las Solicitantes argumentaron que las importaciones a precios discriminados de los Estados Unidos y de China son la causa de la disminución de sus ventas al mercado interno, la producción y ventas de Agrosur crecieron 50% en el periodo investigado, a pesar de que en dicho periodo su precio disminuyó 14.6% y se ubicó por debajo de los precios de las importaciones investigadas y no investigadas, así como de los precios nacionales de las otras productoras.

g.      la disminución de los precios nacionales y de las importaciones de los Estados Unidos y de China en el periodo investigado fue resultado de la tendencia de los precios internacionales del sulfato de amonio y no de supuestas prácticas de discriminación de precios;

h.      el análisis de subvaloración de la Secretaría es simplista y no considera condiciones como: la temporada de consumo, la distancia entre la zona de oferta y demanda y el costo de transporte, factores que explican la variedad en los precios de venta del producto nacional y de las importaciones investigadas y no investigadas, y

i.        el deterioro de la utilidad operativa y el margen operativo de la rama de producción nacional en el periodo investigado se debió a los resultados financieros de Univex, ya que en el periodo analizado la utilidad operativa y el margen operativo de Agrogen y Agrosur mostraron crecimiento. Por lo anterior, la producción nacional no enfrentó daño derivado de las importaciones investigadas en el periodo analizado, en consecuencia, la Secretaría debe determinar que no existió daño o, en su caso, que no es atribuible a las importaciones investigadas.

L.         La rama de la producción nacional argumentó amenaza de daño, para lo cual presentó proyecciones de los indicadores económicos y financieros de 2014, sin embargo, la Secretaría se debe allegar de información real que se produzca en 2014 para comprobar si dichas proyecciones se basan en hechos o son meras especulaciones.

M.        México no ha logrado seguridad ni autosuficiencia alimentaria, tampoco ha logrado salir de la crisis alimentaria profundizada por factores climatológicos, por lo que, imponer cuotas compensatorias al sulfato de amonio resultaría altamente sensible para el país, ya que contribuiría al incremento en el precio de los alimentos, principalmente, de los cereales, lo que repercutiría de manera negativa en la seguridad alimentaria, acceso a alimentos y autosuficiencia, en contravención a las políticas y programas de desarrollo social y agroalimentarias del gobierno federal, así como en perjuicio de la población de escasos recursos, por tanto, la Secretaría no debe ignorar que su obligación primaria es contribuir a la elevación del bienestar de la población, de conformidad con el artículo 1 de la LCE, a la luz de la seguridad y autosuficiencia alimentaria.

N.         Debido a que la producción nacional está fuertemente vinculada al abastecimiento de amoniaco y a la producción de caprolactama, la Secretaría debe considerar las condiciones de abastecimiento de amoniaco en cuanto a precio, así como el comportamiento en la producción y mercado de caprolactama, entre otras, que pudieran afectar a la rama de producción nacional, ya que no es suficiente su manifestación de que no se tuvo conocimiento de factores distintos a las importaciones investigadas que pudieran ser la causa del daño, sino que es su responsabilidad indagar, por lo que deberá de allegarse de dicha información antes de imponer cuotas compensatorias.

24. Isaosa presentó:

A.         Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 9,921, de 27 de junio del 2012, otorgada ante el Notario Público número 46 en México, Distrito Federal, mediante la cual acredita la legal existencia de la empresa, las facultades de sus representantes legales y del poderdante.

B.         Tres cédulas para el ejercicio profesional de sus representantes, expedidas por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia de tres credenciales para votar expedidas por el Instituto Federal Electoral a favor de sus representantes.

D.         Estructura corporativa y posición accionaria del Grupo Isaosa, elaborada en diciembre de 2013.

E.         Copia de un contrato de compraventa de urea granular y ocho contratos de compraventa de sulfato de amonio celebrados entre Isaosa y sus proveedores extranjeros en 2012 y 2013.

F.         Importaciones de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos y de China, de 2011 a 2013.

G.         Copia de veintiséis pedimentos de importación de 2011, 2012 y 2013, con documentación comercial.

H.         Compras nacionales de sulfato de amonio de 2011 a 2013, con facturas.

I.           Diagrama del proceso de distribución de sulfato de amonio en México, elaborado en septiembre de 2014.

J.         Importaciones totales de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China por proveedor, en valor y volumen de 2011 a 2013.

K.         Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos y de China en 2013.

L.         Resolución que concluye el examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, publicada en el DOF el 17 de octubre de 2013.

M.        Información general, características físicas y químicas, ventajas agronómicas, formas de aplicación, usos y recomendaciones del sulfato de amonio, obtenida de la página de Internet http://karmico.com.mx, consultada el 6 de octubre de 2014.

N.         Ficha “Uso de fertilizantes”, de la Secretaría de Agricultura Ganadería, Desarrollo Rural y Pesca y Alimentación (SAGARPA), obtenida de la página de Internet http://www.sagarpa.gob.mx, consultada el 6 de octubre de 2014.

O.         Resumen de la publicación “Mercados verdes, precios y anotaciones”, publicada por Fertilizer market data, news and analysis, Green Markets, en la página de Internet http://www.fertilizerprincing.com, el 1 de octubre de 2014.

P.         Superficie cosechada, producción, rendimiento y valor de producción de cultivos forrajeros y gramíneas de 2010 a 2013, elaborada con información de la SAGARPA, consultada en la página de Internet www.siap.gob.mx.

Q.         Declaración de Roma sobre la seguridad alimentaria mundial y plan de acción de la cumbre mundial sobre la alimentación, consultados en la página de Internet http://www.fao.org, el 6 de octubre de 2014.

R.         Resumen 2013 “El estado de la inseguridad alimentaria en el mundo”, consultado en la página de Internet http://www.fao.org.

S.         “Desnutrición alrededor del mundo: el impacto del repentino aumento de los precios en 2006-2008”, obtenido del Resumen 2011 “El estado de la seguridad alimentaria en el mundo”, página 8.

T.         Resumen de la publicación “Previendo la crisis alimentaria utilizando políticas alimentarias”, consultado en la página de Internet http://www.ncbi.nlm.nih.gov, publicado el 18 de noviembre de 2009.

U.         Artículo “¿Soberanía, seguridad, autosuficiencia o crisis alimentaria? Caso de México y la región este de África. Problema básico en salud y calidad de vida”, Flores P. Janet, Vázquez O. Brenda Pamela y Quintero S. Ma. Luisa, Revista Digital Universitaria, volumen 13, número 8, publicada el 1 de Agosto 2012.

V.         Informe de pobreza en México 2012, Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, México, D.F.

W.        Reporte “Seguridad alimentaria y comercio intrarregional de alimentos en la ALADI”, Documento conjunto Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura y Asociación Latinoamericana de Integración, octubre 2012.

X.         Decreto por el que se establece el Sistema nacional para la cruzada contra el hambre, publicado en el DOF el 22 de enero de 2013.

Y.         Recursos autorizados por declaratoria de desastre de 2011 a 2013, Fondo de desastres naturales de México, Secretaría de Gobernación.

Z.         Decreto por el que se aprueba el Programa nacional México sin hambre 2014-2018, publicado en el DOF el 30 de abril de 2014.

AA.      Decreto por el que se aprueba el Programa nacional para el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad 2014-2018, publicado en el DOF el 30 de abril de 2014.

BB.      Programa institucional 2013-2018 de la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.

CC.      Copia de trece cartas emitidas por diversas empresas en 2012 y 2014 sobre la oposición a la determinación de cuotas compensatorias al producto investigado, la conformidad y preferencia del sulfato de amonio que les provee Isaosa.

c. Nitrofer

25. El 13 de octubre de 2014 Nitrofer manifestó:

A.         Se adhiere, en lo que beneficie a sus intereses, a los argumentos y pruebas que presente Isaosa y se opone al establecimiento de cuotas compensatorias al producto investigado. Solicita se declare concluida la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         Únicamente adquirió sulfato de amonio importado, debido a que se le ofrece a un mejor precio, con el cual sus clientes realizan sus operaciones con mejores costos y mayores rendimientos.

26. Nitrofer presentó:

A.         Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 526, de 6 de octubre de 2014, otorgada ante la Notario Público número 1 en Atotonilco el Alto, Jalisco, mediante la cual acredita la legal existencia de la empresa, las facultades de su representante legal y del poderdante.

B.         Cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor del administrador único.

D.         Importaciones a México de sulfato de amonio, originario de China de 2013.

E.         Copia de cuatro pedimentos de importación de 2013, con documentación comercial.

F.         Importaciones totales de sulfato de amonio de China por proveedor, en valor y volumen de 2013.

G.         Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de China en 2013.

d. Pacifex

27. El 13 de octubre de 2014 Pacifex manifestó:

A.         Se adhiere, en lo que beneficie a sus intereses, a los argumentos y pruebas que presente Isaosa y se opone al establecimiento de cuotas compensatorias al producto investigado. Solicita se declare concluida la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         Las semejanzas entre el producto importado y el nacional son la composición química y las propiedades agronómicas, sin embargo, difieren en la granulometría, higroscopicidad y apariencia (color y textura).

28. Pacifex presentó:

A.         Copia certificada del testimonio notarial de la escritura pública número 1,163, de 3 de abril de 2006, otorgada ante el Notario Público 26 en Monterrey, Nuevo León, mediante la cual acredita la legal existencia de la empresa y las facultades de su representante legal y del poderdante.

B.         Copia certificada de una cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia certificada de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante.

D.         Estructura corporativa de Pacifex del 1 de julio de 2012.

E.         Importaciones de sulfato de amonio, originario de China de 2012 y 2013.

F.         Copia de cinco pedimentos de importación de 2012 y 2013, con documentación comercial.

G.         Compras nacionales de sulfato de amonio de 2011 a 2013, con facturas.

H.         Importaciones totales de sulfato de amonio de China, en valor y volumen de 2013.

I.           Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de China en 2013.

e. Plantagro

29. El 13 de octubre de 2014 Plantagro manifestó:

A.         Se adhiere, en lo que beneficie a sus intereses, a los argumentos y pruebas que presente Isaosa y se opone al establecimiento de cuotas compensatorias al producto investigado. Solicita se declare concluida la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         Las semejanzas entre el producto importado y el nacional son la composición química y las propiedades agronómicas, sin embargo, difieren en la granulometría, higroscopicidad y apariencia (color y textura), características que son mejores en el producto importado de los Estados Unidos.

30. Plantagro presentó:

A.         Primer testimonio notarial de la escritura pública número 6,086, de 9 de julio del 2012, otorgado ante el Notario Público número 230 en Tampico, Tamaulipas, mediante el cual acredita la legal existencia de la empresa, las facultades de su representante legal y del poderdante.

B.         Cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante.

D.         Copia de dos contratos de compraventa de sulfato de amonio celebrados entre Plantagro y su proveedor extranjero en 2011 y 2012.

E.         Importaciones a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos de 2011 a 2013.

F.         Copia de dos pedimentos de importación de 2012 y 2013, con documentación comercial.

G.         Compras nacionales de sulfato de amonio de 2011 a 2013, con facturas.

H.         Importaciones totales de sulfato de amonio de los Estados Unidos, por proveedor y código de producto, en valor y volumen de 2013.

I.           Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos, por código de producto en 2013.

f. PRONAMEX

31. El 13 de octubre de 2014 PRONAMEX manifestó:

A.         Se adhiere, en lo que beneficie a sus intereses, a los argumentos y pruebas que presente Isaosa y se opone al establecimiento de cuotas compensatorias al producto investigado. Solicita se declare concluida la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

B.         Las semejanzas entre el producto importado y el nacional son la composición química y las propiedades agronómicas, en cuanto a sus diferencias el nacional se compacta con mayor rapidez y tiene un bajo contenido de nitrógeno que es el principal nutriente de los cultivos.

C.         El producto investigado se disuelve con mayor rapidez, lo cual genera un alto rendimiento en la agricultura, lo prefieren los agricultores por su calidad, ya que el nacional contiene metales pesados, debido a que se fabrica con desechos de ácido sulfúrico, su precio es menor y se conoce desde el momento de la compra y no tiene variaciones. Por su parte, uno de los productores nacionales a pesar de que publica sus listas de precios y se realizan los pedidos mediante órdenes de compra, no respeta los precios y los cambia sin previo aviso, especulando en plena temporada de siembra.

D.         En el periodo analizado adquirió mercancía importada debido a que la producción nacional es insuficiente para satisfacer la demanda interna lo cual genera saturación en el abastecimiento, existen tres productores nacionales que además distribuyen directamente al consumidor, convirtiendo el mercado en un oligopolio, así como a la necesidad de productos de buena calidad, aunado a que los productores extranjeros ofrecen crédito a tasas competitivas y los precios de importación ayudan a que los agricultores sean competitivos en el precio de sus cultivos y regulan el mercado.

32. PRONAMEX presentó:

A.         Primer testimonio notarial de la escritura pública número 48,023, de 2 de julio del 2012, otorgado ante el Notario Público número 24 en Toluca, Estado de México, mediante el cual acredita la legal existencia de la empresa, las facultades de su representante legal y del poderdante.

B.         Cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante.

D.         Importaciones a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos y de China, de 2011 y 2013.

E.         Copia de ocho pedimentos de importación de 2011 y 2013, con documentación comercial.

F.         Compras nacionales de sulfato de amonio de 2011 a 2013, con facturas.

G.         Importaciones totales de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China, por proveedor, en valor y volumen de 2013.

H.         Precio de importación a México de sulfato de amonio, originario de los Estados Unidos y de China en 2013.

g. Quimical

33. El 17 de septiembre de 2014 Quimical manifestó que únicamente adquirió sulfato de amonio originario de los Estados Unidos debido a que su localización geográfica es fronteriza.

34. Quimical presentó:

A.         Sexto testimonio notarial de la escritura pública número 40,375, de 16 de junio de 2010, otorgado ante la Notario Público número 4 en Mexicali, Baja California, mediante el cual acredita la legal existencia la empresa y las facultades de su representante legal.

B.         Copia de la cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Copia del título profesional, expedido por el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey a su representante.

D.         Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de su representante.

E.         Copia de catorce pedimentos de importación de 2011, 2012 y 2013, con documentación comercial.

F.         Precio de importación de sulfato de amonio a México y sus ajustes en 2013.

G.         Reconstrucción del precio de exportación (ventas al primer cliente no relacionado) de sulfato de amonio de enero a diciembre de 2013.

H.         Importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos a México en valor y volumen de 2011 a 2013.

I.           Importaciones totales y mensuales de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos a México en valor, volumen y código de producto de 2013.

2. Exportadoras

a. Honeywell

35. El 13 de octubre de 2014 Honeywell manifestó:

A.         La Secretaría podrá concluir a partir del análisis que realice que el supuesto margen de discriminación de precios de sus exportaciones no constituyen una práctica desleal ni son la causa de daño a la producción nacional. Asimismo, debe considerar que el principal factor que determina el precio del sulfato de amonio es la oferta y la demanda mundial por ser un mercado global, por tanto, al fijar sus precios considera dichos aspectos sin que busque discriminar y causar daño, por lo que es imposible la existencia de una práctica desleal.

B.         Con base en la información y pruebas aportadas en la investigación, la Secretaría podrá concluir que no se cumple con los requisitos del artículo 1 del Acuerdo Antidumping, por lo que no procede la imposición de cuota compensatoria, toda vez que la producción nacional no probó que las exportaciones de Honeywell son la causa del daño o amenaza de daño.

C.         De conformidad con el artículo 54 de la LCE, la Secretaría está obligada a resolver conforme a la mejor información disponible que, en este caso, es la presentada por Honeywell la cual es completa, verídica y verificable, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, por tanto, en caso que determine un margen de discriminación de precios lo debe calcular con base en dicha información, ya que resultaría incorrecto y poco realista que lo hiciera con la información proporcionada por la producción nacional.

D.         Si la Secretaría considera la información de la publicación Green Markets, proporcionada por la producción nacional, cometería un grave error, ya que únicamente incluye precios del sulfato de amonio en presentación granular, mientras que las ventas de Honeywell a México fueron principalmente de la presentación estándar, por lo que dicha información no permite una comparación correcta entre el valor normal y el precio de exportación.

E.         La misma producción nacional reconoció la diferencia de precios entre las presentaciones, siendo la granular más cara que la estándar, lo cual puede dar la falsa impresión que vende a precios discriminados, en consecuencia, la Secretaría debe desacreditar dicha información. Por otra parte, el comportamiento de sus ventas fue uniforme en el periodo investigado, con excepción de dos ventas al final del periodo, las cuales no son representativas y deben eliminarse del análisis de discriminación de precios.

F.         En el periodo analizado se dio un fenómeno común no sólo en el mercado mexicano, sino en los mercados internacionales, que fue la aparición de exportaciones chinas de sulfato de amonio, las cuales incrementaron su participación en el consumo nacional aparente (CNA), por lo que si las Solicitantes acreditan que se realizan en condiciones de discriminación de precios, se podría concluir que amenazan causar daño a la industria nacional, ya que no probaron la existencia de daño.

G.         El aumento de la capacidad de producción de la industria china de sulfato de amonio se incrementó por la producción de caprolactama, debido a que es un subproducto que resulta de su elaboración, por lo que la producción de caprolactama aumenta proporcionalmente la capacidad de producción de sulfato de amonio.

H.         Las exportaciones chinas son de diferente calidad a las estadounidenses, ya que el sulfato de amonio chino es calidad granular, mientras que el estadounidense es estándar, especialmente, en el periodo investigado, sin embargo, de 2012 a 2013 el producto chino desplazó al estadounidense en una proporción mayor a la que desplazó a la industria nacional al comparar su participación en el CNA.

I.           Las importaciones de sulfato de amonio chinas crecieron sustancial e importantemente en el periodo analizado, mientras que las estadounidenses pasaron de ser la principal fuente de las importaciones nacionales en 2011 y 2012 a ceder el lugar a China en 2013. Por otra parte, son necesarias para el mercado nacional, debido a que satisfacen las necesidades que la producción nacional no cubre y no se realizan en condiciones desleales.

J.         Del análisis de las estadísticas de importaciones que están en el expediente se concluye que los precios de los Estados Unidos en la calidad estándar estuvieron por encima de los precios de las importaciones del resto del mundo, lo cual implica que las importaciones estadounidenses coadyuvan a mantener los precios estables y competitivos en el mercado nacional y no afectan a la rama de producción nacional.

K.         La intención de la producción nacional al denunciar las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, es arrastrarlas a la suerte de las importaciones chinas, ya que la disrupción en el mercado nacional no fue provocada por las importaciones estadounidenses que van a la baja sino por las chinas que van a la alza en una proporción importante y desmedida.

L.         Honeywell considera que del análisis de la relación producción/consumo del mercado que realice la Secretaría, ésta coincidirá que su participación no sólo es buena, sino necesaria para satisfacer las necesidades del mercado mexicano, ya que independientemente de la capacidad instalada con la que cuenta la producción nacional existe mayor consumo que producción, lo cual provoca que los consumidores busquen fuentes externas de suministro.

M.        El riesgo financiero para los importadores y distribuidores es mayor si se importa de Europa o Asia, ya que el producto tarda más y el mercado es muy volátil, mientras que importar de los Estados Unidos implica una exposición comercial y financiera menor. Asimismo, los dos factores que se consideran para importar de los Estados Unidos son su calidad y disponibilidad en regiones del territorio nacional donde no hay suficiente abasto por parte de la producción nacional.

N.         No existen elementos para imponer cuotas compensatorias a las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos porque la producción nacional mantiene el liderazgo de participación en el CNA, mientras que la participación de los Estados Unidos disminuyó sustancialmente y, de no tomar medidas en contra de China, así continuará. Aunado a que los precios de la producción nacional son los más altos del mercado mexicano, por lo que, en caso de imponer cuotas compensatorias en contra de los Estados Unidos y de China habría un doble efecto negativo, ya que se eliminaría la principal fuente de competencia de la industria nacional (China) y al mismo tiempo la única fuente de contrapeso a la posición oligopólica a la que tiende la industria nacional, sin mencionar el desabasto y el suministro a precios excesivamente elevados.

O.         Honeywell produce sulfato de amonio en tres presentaciones: estándar, granular e intermedio, y la única diferencia en las presentaciones es el tamaño de las partículas de los cristales, su composición química es la misma y se tratan similarmente en cuanto a su almacenaje y envío, por lo que los costos de producción varían poco entre las tres presentaciones.

P.         Los códigos de producto exportados por Honeywell cumplen con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada, sin embargo, difieren en cuanto a los procesos de producción, lo cual tiene un efecto considerable, debido a los costos de las materias primas utilizadas.

Q.         Durante el periodo analizado existieron tres factores principales que afectaron la dinámica macroeconómica del mercado global de sulfato de amonio e incidieron en una caída importante en los precios: la caída de los precios de los cereales en los Estados Unidos, la disminución general de los precios de los fertilizantes nitrogenados en el consumo mundial y el incremento de la producción global de sulfato de amonio, así como el descenso de sus precios, debido principalmente a la participación de China en el mercado.

R.         Honeywell calculó el precio de exportación conforme a sus exportaciones a México y lo ajustó por gastos de manejo, crédito, seguro de riesgo crediticio de exportación, garantías, asistencia técnica y servicios post-venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

S.         El valor normal lo reportó conforme a las ventas de los códigos de producto idénticos en el mercado doméstico estadounidense, ya que corresponden a operaciones comerciales normales y son representativas, de conformidad con los artículos 42 y 43 del RLCE y los pies de página 2 y 5 del Acuerdo Antidumping. Además, los precios de los fertilizantes en el mercado nacional reflejan el comportamiento de las cotizaciones en el mercado internacional y debido a que las operaciones se realizaron en el periodo investigado, se consideran habituales y dentro de un periodo representativo.

T.         El precio de referencia de la región Mid Cornbelt lo define la publicación Green Markets como el precio de entrega a los distribuidores minoristas en sus instalaciones, sin embargo, Honeywell considera que no es una referencia adecuada ni representativa del precio promedio ponderado que facturó para el mercado interno por lo siguiente:

a.      sus clientes en los Estados Unidos son distribuidores y no minoristas, por tanto, el precio referenciado es el precio al cual sus clientes venderían el producto como minoristas y no al que Honeywell vendería a sus distribuidores mayoristas;

b.      cuenta con una lista de precios para venta al menudeo que proporciona a sus clientes como referencia del precio al que, en su caso, puede ser revendido, dicha referencia la utiliza Green Markets en su publicación, sin embargo, el precio de venta de Honeywell refleja descuentos del precio de referencia para venta al menudeo, dado que contempla factores como el margen de utilidad y costos de almacenaje del distribuidor mayorista, y

c.      el precio de referencia de la región Mid Cornbelt contempla precios para órdenes inmediatas o finales, mientras que el precio promedio ponderado de Honeywell contempla envíos para órdenes cuando prevalecían precios más antiguos, por tanto, el cambio de sus precios se refleja con posterioridad en los precios de Green Markets, el cual refleja inmediatamente el aumento en el precio.

U.         Los precios promedio ponderados de Honeywell para la presentación granular son normalmente menores que sus precios promedio ponderados para la región Mid Cornbelt, debido a que vende en otras regiones como el Noreste, Atlántico Medio y Sureste de los Estados Unidos y los precios en dichas regiones son más bajos, toda vez que los precios del transporte son menores, aunando a que las ventas se dan a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés) en la planta de Hopewell.

V.         Reportó los precios de valor normal netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones, de conformidad con el artículo 51 del RLCE. Además, las ventas en el mercado interno no se realizaron a precios inferiores a los costos unitarios (fijos y variables) de producción más los gastos administrativos de venta y carácter general, conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping. No obstante que produce fenol, los precios que pagó por los insumos son de mercado conforme al artículo 44 del RLCE.

36. Honeywell presentó:

A.         Copia certificada de los siguientes documentos apostillados por el Tesorero del Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos, el 22 de agosto de 2014:

a.      poder para pleitos y cobranzas y actos de administración otorgado por el Notario Público de la Ciudad de Morristown, Condado de Morris, Nueva Jersey, el 18 de agosto de 2014, en el que consta las facultades de su representante;

b.      certificación del Secretario de Honeywell, emitida el 18 de agosto de 2014, en la que consta que la empresa fue constituida conforme a las leyes de Delaware;

c.      certificado notarial, emitido el 18 de agosto de 2014, en el que consta que el Secretario de Honeywell compareció ante el Notario Público de la Ciudad de Morristown, Condado de Morris, Nueva Jersey y actuó de manera libre y soberana;

d.      certificado de legal existencia, emitido el 18 de agosto de 2014 por el Secretario de Estado del Estado de Delaware, mediante el cual hace constar que Honeywell es una empresa constituida bajo las leyes de Delaware;

e.      certificado de constitución, emitido el 29 de junio de 2004 por la Secretaria de Estado del Estado de Delaware, en el que consta la constitución de Honeywell Nylon LLC (“Honeywell Nylon”);

f.       convenio operativo de campaña de responsabilidad limitada, emitido el 30 de junio de 2004, en el que consta los estatutos de Honeywell Nylon;

g.      certificado del cambio de razón social, emitido el 22 de mayo de 2006 por la Secretaria de Estado del Estado de Delaware, en el que consta el cambio de razón social de Honeywell Nylon a Honeywell, y

h.      consentimiento de accionistas, emitido el 15 de noviembre de 2012, en el que consta la designación de los miembros del Consejo de Gerentes de Honeywell.

B.         Tercer testimonio del instrumento notarial número 64,630, de 28 de agosto de 2014, otorgado ante el Notario Público número 94 en México, Distrito Federal, que contiene la protocolización del poder otorgado en el extranjero por Honeywell a sus representantes.

C.         Copia certificada de cuatro cédulas para el ejercicio profesional de sus representantes, expedidas por la Dirección General de Profesiones.

D.         Copia certificada de dos credenciales para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a favor de sus representantes.

E.         Copia parcial de los reportes anuales y trimestrales correspondientes a los años terminados el 31 de diciembre de 2011, 2012 y 2013 y al 31 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2013, de Honeywell International, Inc. (“Honeywell International”).

F.         Presentación sobre los principales negocios de Honeywell dentro de la división de materiales de rendimiento y tecnologías, sus ubicaciones, así como los productos químicos y resinas que fabrica, elaborada con información propia en 2012.

G.         Estructura legal de Honeywell International elaborada en octubre de 2014.

H.         Diagramas del proceso de distribución de las ventas de sulfato de amonio en los mercados de los Estados Unidos y Canadá, así como de exportación vía marítima de septiembre de 2014.

I.           Diagramas de los canales de distribución de sulfato de amonio en los Estados Unidos y México de septiembre 2014.

J.         Políticas de venta de Honeywell de sulfato de amonio en los Estados Unidos y en México en septiembre 2014.

K.         Códigos de producto utilizados por Honeywell para el sulfato de amonio.

L.         Mapa global sobre el comercio de sulfato de amonio en miles de toneladas métricas por año, obtenidos de la Asociación Internacional de la Industria de los Fertilizantes (IFA, por sus siglas en inglés), Marketing Review, 2012, páginas 1-9.

M.        Documento “Situación de Honeywell respecto a eventos específicos que han impactado el tamaño, comportamiento y tendencias del mercado internacional de sulfato de amonio, durante el periodo 2011-2013”, elaborado por la empresa.

N.         Cultivos cosechados en los Estados Unidos y México, elaborado por Honeywell.

O.         Copia parcial del resumen del informe “Capacidad mundial sulfato de amonio 2009”, publicado por la IFA, junio 2009.

P.         Las noticias:

a.      “Falta sembrar cultura de nutrición vegetal”, El Economista, 31 de enero de 2013;

b.      “Fertilizantes el alimento de los alimentos”, El Economista, Agrointeligente, 31 de enero de 2013;

c.      “Producción de fertilizantes: no sólo es gas barato”, El Financiero, 10 de octubre de 2013, y

d.      “El mercado de los fertilizantes” y “El mercado de los fertilizantes 2/2”, El Economista, 19 y 20 de agosto de 2013.

Q.         Artículo “El mercado de los fertilizantes 2011-2012”, Salvador Darío Gaucín Piedra y Edgar Torres Garrido, Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura, México, 2001, páginas 45-48.

R.         Reporte “La Hoja”, publicado por Blue Johnson Associates, Inc. (“Blue Johnson”), No. 17/14, 8 de septiembre de 2014.

S.         Documento titulado “Perspectiva e investigación de mercado del sulfato de amonio en China, 2013-2017”, Departamento de Consultoría, Centro Nacional de Información Química de China, abril 2013.

T.         Metodología del cálculo de las ventas totales de Honeywell de sulfato de amonio y sus ajustes en 2013.

U.         Ajustes por gastos de manejo o distribución de Honeywell en 2013, elaborado con información propia.

V.         Promedios ponderados de crédito de Honeywell en 2013, elaborados por el Departamento de Tesorería de Honeywell.

W.        Metodología del cálculo de los ajustes por gastos de seguro de riesgo crediticio de las ventas de exportación de sulfato de amonio de Honeywell en 2013.

X.         Precios en el mercado de los Estados Unidos del sulfato de amonio granular, obtenidos de Green Markets, volumen 36, número 48, 26 de noviembre de 2012.

Y.         Ventas totales de Honeywell International en 2013, elaborado con información de los registros contables y la información financiera de la empresa.

Z.         Ventas totales de Honeywell de sulfato de amonio, al mercado interno y de exportación por código de producto, en valor y volumen en 2013, elaboradas con información de sus registros contables e información financiera.

AA.      Precio de exportación a México de dos códigos de producto de sulfato de amonio en 2013 y sus ajustes.

BB.      Ventas de sulfato de amonio en el mercado interno de los Estados Unidos de los códigos de producto exportados a México en 2013 y sus ajustes.

CC.      Costos de producción y gastos generales de sulfato de amonio por código de producto que fabricó Honeywell en 2013.

DD.      Ventas de la mercancía investigada y no investigada de Honeywell en su mercado interno, en México y en otros mercados de exportación, en valor y volumen en 2013, elaborado con información propia.

EE.      Capacidad instalada de la industria productora de sulfato de amonio en los Estados Unidos y de Honeywell en kilogramos de 2011 a 2013, cuyas fuentes son Capacidad mundial sulfato de amonio 2009 publicado por la IFA, Blue Johnson y CRU International Limited (CRU).

FF.       Indicadores económicos de la industria productora de sulfato de amonio en los Estados Unidos y de Honeywell, en valor y volumen de 2011 a 2013.

b. Wuzhoufeng

37. El 13 de octubre de 2014 Wuzhoufeng manifestó:

A.         Solicita a la Secretaría se constituya como un autoridad objetiva e imparcial en sus determinaciones preliminar y final, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se le determine un margen específico de discriminación de precios con base en su propia información que constituye la mejor información disponible.

B.         No cuenta con información de valor normal, sin embargo, se opone a la selección de país sustituto propuesto por las Solicitantes y se reserva el derecho de presentar una propuesta diferente y, en su caso, se adhiere al país sustituto que presente otro exportador.

C.         En caso que la Secretaría acepte el país sustituto propuesto por las Solicitantes, solicita se considere el valor normal que resulte de la información de los productores estadounidenses que comparezcan, ya que ésta es la mejor información disponible, de conformidad con el artículo 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y no la información de las Solicitantes por ser una fuente secundaria.

D.         Se concluya la presente investigación sin la imposición de cuotas compensatorias a las exportaciones de China y procedentes de Wuzhoufeng.

38. Wuzhoufeng presentó:

A.         Los siguientes documentos legalizados por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de México en China, el 26 de septiembre de 2014:

a.      poder general que otorgó Wuzhoufeng a sus representantes el 11 de septiembre de 2014;

b.      acta notarial No. 4226 otorgada por la Notario Público de Ludong, Yantai, China, el 11 de septiembre de 2014, en la que certifica que el representante legal de Wuzhoufeng, compareció ante dicha Notaría y firmó y estampó el sello de la empresa en el poder que otorgó a sus representantes;

c.      copia de un certificado emitido por Wuzhoufeng del 11 de septiembre de 2014, en el que consta el nombre y las facultades del representante legal de la empresa para otorgar poderes;

d.      acta notarial No. 4225 otorgada por la Notario Público de Ludong, Yantai, China, el 11 de septiembre de 2014, mediante la que certifica que la copia del certificado de Wuzhoufeng coincide con su original, el cual es auténtico;

e.      licencia de negocio (duplicado) de Wuzhoufeng número de registro 370600400005853 emitida por la Administración de Industria y Comercio de Yantai, China, el 30 de septiembre de 2013, y

f.       acta notarial No. 4224 otorgada por la Notario Público de Ludong, Yantai, China, el 11 de septiembre de 2014, mediante la que certifica que la licencia de negocio (duplicado) de Wuzhoufeng coincide con su original, la cual es auténtica.

B.         Cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones.

C.         Estructura corporativa de Wuzhoufeng del 1 de octubre de 2014.

D.         Copia de un contrato de compraventa de sulfato de amonio granular (grado acero) celebrado entre Wuzhoufeng y una empresa comercializadora de Hong Kong, el 2 de abril de 2013.

E.         Producción, capacidad instalada y utilización de la capacidad instalada de Wuzhoufeng para la elaboración del producto investigado de 2011 a 2013.

F.         Indicadores económicos de Wuzhoufeng de sulfato de amonio en China de 2011 a 2013, elaborado con información propia.

G.         Ventas totales de sulfato de amonio a México, en el mercado interno de China y otros mercados de exportación de enero a diciembre de 2013, en valor y volumen, elaborado por Wuzhoufeng con información propia.

H.         Ventas totales de Wuzhoufeng de enero a diciembre de 2013, en yuanes y dólares, elaborado con información de sus libros de registro de ventas.

I.           Listas de documentos soporte de 3 ventas de exportación de sulfato de amonio granular realizadas por Wuzhoufeng a México, acompañadas de la copia de los siguientes documentos:

a.      seis facturas comerciales emitidas por Wuzhoufeng de julio y septiembre de 2013;

b.      seis listas de embalaje emitidas por Wuzhoufeng de julio y septiembre de 2013;

c.      seis conocimientos de embarque;

d.      cuatro facturas de transporte terrestre emitidas a Wuzhoufeng de julio y noviembre de 2013;

e.      diversas facturas por gastos de maniobra emitidas en 2013, y

f.       dos avisos de banco emitidos por el Industrial and Commercial Bank of China Limited y el Agricultural Development Bank of China de abril y noviembre de 2013, respectivamente.

J.         Tasas de interés para créditos en yuanes, a corto plazo (hasta 6 meses, de 6 meses a 1 año, de 1 a 3 años, de 3 a 5 años y más de 5 años), publicadas por el Banco Popular de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn, consultada el 28 de mayo de 2014.

K.         Tipo de cambio de dólares a yuanes del 1 de julio, 1 de agosto y 8 de octubre de 2013, publicado por el Banco Popular de China, en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn, consultada el 11 de septiembre de 2014.

L.         Precio de exportación a México y sus ajustes de julio y septiembre de 2013.

M.        Ventas de sulfato de amonio de Wuzhoufeng a México, en el mercado interno chino, otros mercados de exportación y totales de enero a diciembre de 2013, en valor y volumen, elaborado por Wuzhoufeng.

H. Réplicas

39. El 23 de octubre de 2014 las Solicitantes presentaron sus réplicas a la información presentada por Isaosa, PRONAMEX, Honeywell y Wuzhoufeng.

1. Importadoras

a. Isaosa

40. Respecto de Isaosa argumentaron lo siguiente:

A.         Únicamente descalifica la pretensión legítima de las Solicitantes para recurrir al mecanismo legal para restablecer las condiciones equitativas de competencia, sin presentar pruebas que desvirtúen la existencia de la práctica desleal y el consecuente daño o amenaza de daño que ocasionan a la industria nacional.

B.         La Secretaría debe desechar el argumento de Isaosa referente a que de imponerse cuotas compensatorias la producción nacional volvería a tener una posición monopólica, ya que las cuotas compensatorias no tienen como propósito eliminar ninguna fuente de proveeduría ni limitar la competencia ni obligar a los consumidores a adquirir producto de una u otra fuente, sino prevenir la práctica desleal y corregir el desajuste del mercado ocasionado por las importaciones desleales.

C.         Contrario a lo argumentado por Isaosa, las industrias que producen insumos también son parte de la economía del país y tienen la posibilidad de acudir, conforme a la legislación aplicable, a denunciar las prácticas desleales de los exportadores extranjeros que dañan la economía nacional mediante prácticas ilegales a la industria mexicana debidamente establecida con inversiones importantes y generadora de empleos en beneficio de su propia economía.

D.         Isaosa alegó que la información de valor normal empleada para el cálculo del margen de discriminación de precios para el inicio de la investigación fue insuficiente, inadecuada e inexacta violando el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, es incorrecto, ya que para el inicio de una investigación el estándar es una cuestión de suficiencia y no de certeza absoluta, derivado de lo anterior, las Solicitantes aportaron pruebas exactas y pertinentes que permitieron a la Secretaría presumir la existencia de la práctica desleal, daño o amenaza de daño y una relación causal, conforme a las disposiciones aplicables.

E.         Erróneamente, Isaosa manifestó que en la Resolución de Inicio no se identificaron a los productores de China, pese a que dicha información estuvo razonablemente al alcance de las Solicitantes, dejando en estado de indefensión no sólo a los productores chinos, sino a los importadores. Sin embargo, contrario a lo señalado por Isaosa, las Solicitantes identificaron a los exportadores de la mercancía investigada cumpliendo con los artículos 5.2 romanita ii) del Acuerdo Antidumping y 75 fracción X del RLCE.

F.         Las Solicitantes no están obligadas, como erróneamente pretende Isaosa, a proporcionar los datos de todos los productores de la mercancía investigada, ya que no todos fueron exportadores durante el periodo investigado. Además, la Secretaría publicó la Resolución de Inicio en el DOF, así como en un diario de circulación nacional conforme a la legislación aplicable y notificó al gobierno de China sobre el inicio del procedimiento, quien seguramente notificó a las empresas interesadas de su país o, al menos, debió hacerlo.

G.         Contrario a lo argumentado por Isaosa respecto a que para la determinación de la existencia de daño y causalidad únicamente se debe analizar del 17 de octubre al 31 de diciembre de 2013, debido a que las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos estuvieron sujetas a cuotas compensatorias a partir de 1997, sin embargo, la medida no se aplicó desde agosto de 2008, por lo que no puede considerarse que no causaron daño o amenazaron con causarlo, por tanto, el periodo de análisis debe abarcar los tres años.

H.         Isaosa alegó que la producción nacional no enfrentó un escenario de daño, debido a que el crecimiento de las importaciones investigadas obedece al crecimiento del mercado nacional y la imposibilidad de la producción nacional para abastecerlo, sin embargo, únicamente son alegatos no sustentados en pruebas objetivas que desvirtúen la información del expediente, la cual prueba que el crecimiento de las importaciones investigadas obedece a las prácticas de discriminación de precios ya probadas y no desvirtuadas por ninguna parte compareciente. Isaosa llega a una conclusión errónea respecto del crecimiento de las importaciones, al incluir dentro del análisis las importaciones del año 2010, que no es parte del periodo de análisis.

I.           Isaosa sostiene que los indicadores de las cuatro empresas que conforman la rama de producción nacional muestran que en el periodo de análisis el sulfato de amonio tuvo una tendencia creciente, lo cual ocasionó un incremento de las importaciones investigadas y no investigadas, sin embargo, la información del expediente demuestra el efecto que las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios tienen sobre los indicadores de la industria nacional. Esto es, que las importaciones en condiciones de discriminación de precios de los Estados Unidos y de China han incrementado sustancialmente, en términos absolutos y en relación con el CNA a lo largo del periodo analizado.

J.         El análisis de los precios de la mercancía estadounidense que realizó Isaosa es simplista puesto que omite mencionar que el precio de las importaciones de los Estados Unidos disminuyeron a pesar que las importaciones de otros orígenes incrementaron, lo cual prueba que la estrategia de los exportadores estadounidenses es ofrecer precios menores que los del resto de los exportadores de otros orígenes. Por otra parte, el análisis del precio de las importaciones chinas también es simplista y erróneo, debido a que los precios observados durante el periodo investigado de las importaciones chinas son precios en condiciones desleales y que el precio de las importaciones chinas es el más bajo comparado con los de otros orígenes, lo cual indica que estos precios no son resultado sólo de un ajuste, debido a las condiciones de mercado, sino a las prácticas desleales.

K.         Isaosa realizó un análisis de los efectos de las importaciones investigadas excluyendo a Univex por no manifestar expresamente su apoyo a la investigación, sin embargo, dicho análisis es erróneo, ya que el análisis de daño debe realizarse de manera integral sobre la industria nacional y no segmentadamente, además, Univex aportó información sobre sus indicadores y no se ha negado a cooperar en la investigación ni ha manifestado su oposición.

L.         El alegato de Isaosa referente a que la diminución de los precios nacionales y de las importaciones chinas y estadounidenses se debió a las tendencias de los precios internacionales, es irrelevante y no tiene sustento, ya que ninguna parte ha presentado información o pruebas que permitan a la Secretaría concluir la inexistencia de prácticas desleales. Además, independientemente de la tendencia de los precios, las importaciones investigadas presentan un nivel de discriminación sustancial.

M.        Isaosa argumentó que la imposición de cuotas compensatorias va en contra de las políticas públicas de apoyo a la alimentación y agropecuarias, sin embargo, las problemáticas como el acceso a la seguridad y autosuficiencia alimentaria están basadas en circunstancias coyunturales que si bien aún están pendientes en la agenda de la actual administración, ya se han tomado medidas para atenderlas, las cuales a diferencia de lo sucedido en 2007 no incluyen acciones en apoyo a la producción de fertilizantes. Asimismo, la problemática alimentaria no puede ser resuelta con la decisión de no imponer cuotas compensatorias a un producto fabricado por una industria nacional, sino con la implementación de políticas de Estado que ayuden a superarlas.

N.         Isaosa alegó que si la importación de fertilizantes quedaran sujetos a cuotas compensatorias contribuirían al incremento de los precios de los alimentos, principalmente cereales, repercutiendo negativamente en perjuicio de la población de escasos recursos, sin embargo, la reciente creación de programas gubernamentales están dirigidos a logar el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, así como otorgar subsidios al campo para modernizarse y elevar su productividad.

b. PRONAMEX

41. Respecto de PRONAMEX argumentaron:

A.         PRONAMEX alegó que el producto nacional tiene un bajo contenido de nitrógeno, mientras que el importado se disuelve con mayor rapidez, factor que produce un alto rendimiento en la agricultura, así como que lo prefieren los agricultores por su calidad, ya que el nacional contiene metales pesados, debido a que se fabrican con desechos de ácido, lo cual es falso, ya que el sulfato de amonio importado es un subproducto de otros procesos y su contenido de nitrógeno y azufre es inferior al nacional porque contiene impurezas indeseables y dañinas al suelo que lo hace menos soluble que el nacional. La industria nacional cuenta con un análisis que señala que el sulfato de amonio importado tiene un contenido de más de 3,000 de partes por millón de metales y el nacional no rebasa las 15 partes por millón.

B.         Equivocadamente sostiene que los productores nacionales no respetan los precios y los modifican sin previo aviso, especulando con el precio a través del desabasto en temporada de siembra, sin embargo, todos los compromisos asumidos por la industria nacional han sido cumplidos.

C.         Contrario a lo argumentado por PRONAMEX, de la información que obra en el expediente, se comprueba que la capacidad de producción de la industria nacional es suficiente para abastecer la demanda, no existen problemas de abasto, la calidad del producto es igual o superior a la del producto importado, se otorgan líneas de crédito, específicamente, esta empresa goza de crédito sin costo con más de un productor y el hecho de que los productores nacionales distribuyan directamente al consumidor evita altos costos y prácticas anticompetitivas.

D.         La Secretaría cuenta con elementos para calcular y determinar cuotas compensatorias preliminares y definitivas a las importaciones de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China, debido a que ninguna parte compareciente presentó pruebas que desvirtuaran que los productores y exportares chinos y estadounidenses recurren a prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, para vender el producto en el mercado mexicano con el consecuente daño que ocasiona y amenaza ocasionar a la industria nacional.

2. Exportadoras

a. Honeywell

42. Respecto de Honeywell argumentaron:

A.         Honeywell manifestó que sus exportaciones fueron realizadas en condiciones leales de comercio, no obstante, de su información se desprende y confirma que exportó la mercancía investigada en el periodo objeto de investigación en condiciones desleales de comercio con márgenes de discriminación de precios sustanciales.

B.         Señaló que cuando fija sus precios lo hace sin que busque discriminar y causar un daño a las empresas de la rama de producción nacional, sin embargo, vende la mercancía similar en su mercado doméstico a un precio superior que el de exportación a México, por tanto, si no buscara discriminar sus precios al mercado interno y de exportación serían iguales.

C.         Pese a que manifestó que no existe daño ni amenaza a la producción nacional, debido a que ésta mantiene el liderazgo en la participación del CNA, que las importaciones de los Estados Unidos disminuyeron en términos absolutos y relativos, que el daño y amenaza de daño es consecuencia de las importaciones de China y que los precios de la producción nacional son los más altos del mercado, no presentó pruebas objetivas para desvirtuar que los efectos negativos en los indicadores de la industria nacional son consecuencia de las importaciones en condiciones desleales de comercio internacional.

D.         Contrario a lo que pretende Honeywell, el efecto de las importaciones en condiciones desleales de comercio internacional de sulfato de amonio de los Estados Unidos y de China, en los indicadores económicos de la industria nacional, se debe realizar en forma acumulada, de conformidad con los artículos 3.3 del Acuerdo Antidumping, 43 de la LCE y 67 del RLCE.

E.         Honeywell manifestó que de imponerse cuotas compensatorias al producto investigado habría un doble efecto negativo porque se eliminaría la principal fuente de competencia de la industria nacional y la única fuente de contrapeso a su posición oligopólica. No obstante, el único propósito de las cuotas compensatorias es prevenir la práctica desleal en que incurren los exportadores chinos y estadounidenses para corregir el desajuste en el mercado y no eliminar ninguna fuente de proveeduría ni eliminar o limitar la competencia.

F.         A pesar que Honeywell fabrica y vende en su mercado doméstico siete códigos de producto de sulfato de amonio en tres presentaciones, las cuales únicamente difieren en el tamaño de las partículas, puesto que su composición química es la misma y los costos de producción varían poco, sólo reportó las ventas al mercado doméstico de los dos códigos de producto que exportó a México para calcular el valor normal, lo cual es improcedente, debido a que independientemente de su presentación, es el mismo producto, cumple con las especificaciones señaladas en la Resolución de Inicio y es comercialmente intercambiable, por lo tanto, debe reportar todas las ventas realizadas en el periodo investigado en el mercado doméstico de todos los códigos de producto y si existiese alguna diferencia en costos de producción entre las distintas presentaciones, podría presentar un ajuste por diferencias físicas, por lo que la Secretaría debe requerir la información faltante para calcular el valor normal en la investigación.

G.         Honeywell no presentó documentación soporte de sus ventas al mercado de exportación, de los ajustes aplicados ni de las ventas al mercado doméstico, por lo que la Secretaría debe cerciorarse que dicha información sea correcta, confiable y provenga de la contabilidad de la empresa y, en caso de no presentar el soporte documental, deberá resolver conforme a la mejor información disponible, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.

H.         La Secretaría deberá investigar la razón para eliminar del análisis de discriminación de precios las ventas al final del periodo que asegura no deben considerarse representativas.

b. Wuzhoufeng

43. Respecto de Wuzhoufeng argumentaron:

A.         La Secretaría debe desechar la información presentada por Wuzhoufeng, así como la que pretenda presentar, considerarla como parte no cooperante y resolver conforme la mejor información disponible que es la aportada por la industria nacional, de conformidad con los artículos 6.8 Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE, por lo siguiente:

a.      no acreditó su legal existencia ni la personalidad jurídica de su representante, toda vez que omitió presentar original o copia certificada del acta constitutiva o de los documentos con los que pruebe su legal existencia, así como los que acrediten el nombre y las facultades del poderdante de la empresa, aunado a que presentó un poder que no cumple con las formalidades de la legislación mexicana por no estar apostillado y/o legalizado ni protocolizado ante fedatario público;

b.      omitió proporcionar información completa de sus ventas de exportación a México, por lo que su información no es confiable ni verificable, en virtud de que tampoco presentó sus estados financieros como lo requiere el formulario oficial;

c.      no obstante que se opone a la selección de país sustituto no presentó información de valor normal y, a pesar que se reservó el derecho de presentar una propuesta diferente, perdió su oportunidad de hacerlo en una etapa subsecuente, ya que la siguiente etapa del procedimiento es para presentar información y pruebas complementarias a las presentadas en la primera etapa y no para presentar las pruebas que debió aportar inicialmente, y

d.      omitió presentar los ajustes al precio de exportación pese a que es información relevante para la investigación.

I. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Importadoras

44. El 12 y 18 de noviembre de 2014 Pacifex, Isaosa, Plantagro, PRONAMEX y Quimical respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que corrigieran diversos aspectos de forma de su comparecencia, mismos que fueron atendidos.

b. Exportadoras

i. Honeywell

45. El 3 de diciembre de 2014 Honeywell respondió de manera extemporánea el requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que precisara y explicara diversos datos sobre el precio de exportación, el valor normal y sus ajustes, para que presentara la información de las ventas en su mercado interno, de los códigos de producto de sulfato de amonio que vende en su mercado interno, y sus ajustes, así como la referente al mercado y los precios internacionales de sulfato de amonio y para que corrigiera aspectos de forma de su comparecencia. Honeywell presentó las explicaciones e información solicitadas y corrigió las cuestiones de forma. Manifestó:

A.         De conformidad con el artículo 39 del RLCE no procede utilizar los códigos de producto de sulfato de amonio que no fueron exportados a México para determinar el valor normal, su comparación con el precio de exportación y el margen de discriminación de precios de Honeywell, por lo siguiente:

a.      los diferentes tipos de sulfato de amonio que no son físicamente iguales están debidamente clasificados por Honeywell por código de producto;

b.      los códigos de producto de sulfato de amonio que no se exportaron a México en el periodo investigado tienen diferencias físicas que los hacen, en cuanto a precio, incomparables con los códigos exportados a México, sin importar el ajuste que se haga;

c.      la clasificación por código de producto que tiene Honeywell para los diferentes tipos de sulfato de amonio que comercializa es perfectamente reconocible en su sistema de información contable y de ventas, lo cual es comprobable y verificable, y

d.      dado que las ventas al mercado doméstico de los códigos de producto exportados a México en el periodo investigado son representativas, la determinación del margen de discriminación de precios debe realizarse comparando el precio de venta doméstico de los Estados Unidos de Honeywell con el precio de exportación a México, debido a que la comparación debe hacerse por tipo de mercancía.

46. Honeywell presentó:

A.         Gasto general por seguro de sulfato de amonio en 2013 de Honeywell.

B.         Reportes de las estimaciones de la demanda y oferta agrícola mundial del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos (USDA, por sus siglas en inglés), números 528 y 535 del 9 de abril y 10 de noviembre de 2014, respectivamente.

C.         Sulfato de Amonio 2012, Estadísticas de Producción y de Comercio, IFA, octubre 2013.

D.         Copia de la publicación semanal Green Markets, volumen 37, número 39, del 30 de septiembre de 2013.

E.         Estudio “Mercado de la Urea al 2030”, publicado por Profercy Ltd, en enero 2014.

F.         Informe “Perspectiva del Mercado Urea”, publicado por CRU, septiembre 2014.

G.         Informe “Proyecciones Agrícolas hasta el 2021”, publicado por el USDA, febrero 2012.

H.         Análisis de representatividad de las ventas de Honeywell de sulfato de amonio a México y al mercado interno, por código de producto, en valor y volumen, elaborado por la empresa.

I.           Grados de sulfato de amonio de Honeywell vendidos al mercado interno, México y terceros países, elaborado con información propia.

J.         Copia de 14 facturas de ventas de exportación a México de sulfato de amonio emitidas por Honeywell en 2013, con documentación comercial.

K.         Cálculo del gasto por manejo o distribución por categoría y su metodología, elaborado por Honeywell.

L.         Copia de dos facturas de seguro de riesgo crediticio emitidas a Honeywell el 20 de agosto de 2012 y 2 de agosto de 2013, respectivamente.

M.        Metodología del cálculo de los ajustes por flete y seguro externo de las ventas de Honeywell a México de sulfato de amonio en 2013.

N.         Metodología del cálculo del ajuste por seguro al valor normal, elaborado por Honeywell, acompañada de la copia de dos pólizas de seguro de carga emitidas a Honeywell International el 19 de febrero de 2013 y 12 de septiembre de 2014, respectivamente.

O.         Metodología para el cálculo del ajuste por gastos de honorarios profesionales de la agrónoma en los Estados Unidos e impresiones de pantalla de su sistema contable en 2013.

P.         Fórmulas y metodología utilizadas para el cálculo del precio de exportación a México y el valor normal, elaborado por Honeywell.

Q.         Metodología para el cálculo de los rembolsos y bonificaciones de las ventas en el mercado interno de sulfato de amonio.

R.         Copia de 15 facturas de venta de sulfato de amonio en el mercado interno de los Estados Unidos emitidas por Honeywell en 2013.

S.         Copia de 6 facturas de flete terrestre emitidas por una empresa transportista de los Estados Unidos en 2013.

T.         Descripción y códigos de producto de sulfato de amonio vendido en México y en el mercado interno de los Estados Unidos.

U.         Costo total de producción de sulfato de amonio por código de producto y metodología para su cálculo, elaborados por Honeywell.

V.         Reporte del volumen de producción de sulfato de amonio por código de producto de Honeywell, de marzo y diciembre de 2013.

W.        Impresiones de pantalla del sistema contable de Honeywell para el cálculo del costo de producción y gastos generales del sulfato de amonio que fabricó en 2013.

X.         Ingresos netos mensuales, trimestrales y anual en 2013 de sulfato de amonio, caprolactama, resinas y químicos intermedios de Honeywell, obtenido de su sistema contable.

Y.         Reporte de gastos generales de una planta de Honeywell y costos de sulfato de amonio, consultado el 16 de septiembre de 2014.

Z.         Reporte “Posición global de la urea”, publicado por Profercy Ltd., el 5 de septiembre de 2013.

AA.      Ventas totales de sulfato de amonio en el mercado interno de los Estados Unidos, por código de producto en 2013 y sus ajustes.

ii. Wuzhoufeng

47. El 20 de noviembre de 2014 Wuzhoufeng respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló para que explicara y proporcionara información sobre su proceso de distribución de las ventas de la mercancía investigada, aclarara la mercancía investigada, así como, sobre los ajustes al precio de exportación, y para que corrigiera diversos aspectos de forma de su comparecencia. Proporcionó las explicaciones y la información solicitadas y atendió las cuestiones de forma.

48. Presentó copia de un contrato de compraventa de sulfato de amonio granular grado caprolactama, celebrado con una empresa comercializadora de Hong Kong, el 20 de marzo de 2014.

c. Solicitantes

49. El 18 de noviembre de 2014 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló para que presentaran cifras mensuales para 2011 y 2012 de los precios de sulfato de amonio, así como para que Agrogen proporcionara el estado de flujo de efectivo dictaminado correspondiente a 2013 y el estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar sin incluir sus ventas de exportación. Presentaron:

A.         Precios semanales y mensuales de sulfato de amonio de 2011 y 2012 vendido en la región Mid Cornbelt, Estados Unidos, obtenidos de Green Markets.

B.         Copia parcial de las publicaciones semanales de 2011 y 2012 de Green Markets, sobre los precios del sulfato de amonio en la región Mid Cornbelt, Estados Unidos.

50. Agrogen presentó:

A.         Estado de flujo de efectivo al 31 de diciembre de 2012 y 2013.

B.         Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar a la investigada destinada al mercado interno de 2011 a 2013 y proyecciones para 2014 con y sin cuota compensatoria.

2. No partes

51. El 26 de agosto de 2014 la Secretaría requirió información de importaciones a 10 agentes aduanales, de los cuales 7 dieron respuesta.

52. El 5 de noviembre de 2014 la Secretaría requirió a Univex y Agrosur para que proporcionaran información de sus ventas de sulfato de amonio a sus principales clientes en el mercado mexicano, así como sus estados financieros dictaminados de 2011, 2012 y 2013. El 18 de noviembre de 2014 dieron respuesta.

J. Otras comparecencias

53. El 4 de septiembre de 2014 compareció International Chemical Company, para manifestar que nunca ha manufacturado, distribuido, vendido o comprado sulfato de amonio.

54. El 11 de septiembre de 2014 comparecieron ACS Internacional, S. de R.L. de C.V. y ACS Industries, Inc., para manifestar que en el periodo analizado no importaron ni exportaron a México la mercancía investigada, respectivamente.

55. El 17 de septiembre de 2014 comparecieron Sigma-Aldrich Química, S. de R.L. de C.V. y Sigma-Aldrich International GmbH para manifestar que, si bien comercializaron sulfato de amonio en México durante el periodo de investigación, fue en cantidades menores y con usos, propósitos y mercado diferentes, a los que motivan esta investigación.

56. El 19 de septiembre de 2014 compareció Agrocosta de Baja California, S.A. de C.V., para manifestar que se dedica a la compraventa de fertilizantes para el campo y que no ha incurrido en ninguna transacción fraudulenta o ventajosa, sin embargo, no acreditó su legal existencia ni la personalidad de su representante, por lo que no se consideró como parte en esta investigación.

57. El 29 de septiembre de 2014 compareció Heatbath Corporation para manifestar que es una empresa que suministra productos químicos para el acabado de metales y que no vende a México productos que contengan sulfato de amonio ni está relacionada con productos químicos agrícolas.

58. El 18 y 22 de septiembre y 20 y 23 de octubre de 2014 comparecieron Brenntag Pacific, S. de R.L. de C.V., Compañía Agrícola Valle del Sur, S. de R.L., Guimel Susana Lugo Lozano, Avantor y Avantor Performance, para manifestar que no tienen interés en participar en esta investigación.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

59. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

60. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

61. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

62. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

63. La Secretaría determinó no tomar en cuenta para esta etapa del procedimiento, los argumentos y las pruebas presentadas por Honeywell el 3 de diciembre de 2014 referidos en los puntos 45 y 46 de la presente Resolución, por haber sido presentados de manera extemporánea. Sin embargo, considerando que está pendiente la apertura de un periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, esta Secretaría valorará dicha información para la siguiente etapa de la investigación, lo que se hizo del conocimiento de Honeywell mediante acuerdo AC.1401680 del 9 de diciembre de 2014, el cual se tienen por reproducido como si a la letra se insertara.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Falta de identificación de un número representativo de productores chinos por parte de las Solicitantes

64. Isaosa en su escrito de argumentos y pruebas manifestó que las Solicitantes no obstante que tuvieron información razonablemente disponible de 29 productores chinos, éstos no se identificaron en la Resolución de Inicio dejándolos en estado de indefensión, así como a los importadores, como Isaosa, que debe propiciar que los productores chinos participen y colaboren a pesar de la práctica administrativa de la Secretaría de limitar la participación de empresas exportadoras comercializadoras al no poder demostrar márgenes de discriminación de precios específicos, por lo que la carga de la prueba de la notificación de la Resolución de Inicio se trasladó a los importadores; agregó que la Secretaría convalidó el estado de indefensión en que se pretendió dejarlos por no exigir a las Solicitantes que identificaran un número representativo de productores chinos.

65. Al respecto, la Secretaría aclara que no se pretendió dejar ni se dejó en estado de indefensión a los productores chinos ni a los importadores, tampoco convalidó dicho estado de indefensión ni se trasladó la carga de la notificación a los importadores, como equivocadamente considera Isaosa, toda vez que las Solicitantes con base en la información que razonablemente tuvieron disponible proporcionaron en su respuesta al formulario oficial y en la prevención que se les formuló, los datos de identificación de los exportadores de la mercancía investigada de que tuvieron conocimiento, mismos que fueron señalados en la Resolución de Inicio y fueron debidamente notificados. Asimismo, la Secretaría publicó la Resolución de Inicio en el DOF y en uno de los diarios de mayor circulación en México y notificó oportunamente su publicación e inicio del procedimiento a la Embajada de China en México con el objeto de que lo hiciera del conocimiento de las empresas productoras y exportadoras de sulfato de amonio de su país para que, en caso de que tuvieran interés, comparecieran a manifestar lo que a su derecho conviniera.

66. Con lo anterior se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5.2 romanita ii) del Acuerdo Antidumping, ya que éste obliga a que se identifiquen a los exportadores “o” productores “conocidos”. Es decir, en primer lugar, el Acuerdo Antidumping no impone la obligación de conocer a todos los productores o exportadores, y en segundo lugar, otorga la posibilidad de nombrar a los exportadores o a los productores extranjeros conforme a la información razonablemente disponible.

2. Aspectos sobre legal existencia y personalidad

67. Las Solicitantes manifestaron en su escrito de réplicas que la Secretaría debe desechar la información presentada por Wuzhoufeng, y no considerarla como parte interesada en la investigación, debido a que no acreditó su legal existencia ni la personalidad jurídica de su representante, toda vez que omitió presentar original o copia certificada del acta constitutiva o de los documentos con los que pruebe su legal existencia, así como los que acrediten el nombre y las facultades del poderdante de la empresa, aunado a que presentó un poder que no cumple con las formalidades de la legislación mexicana por no estar apostillado y/o legalizado ni protocolizado ante fedatario público.

68. La Secretaría aclara que la legal existencia de Wuzhoufeng y la personalidad jurídica de su representante legal están plenamente acreditadas en la presente investigación. El 13 de octubre de 2014 Wuzhoufeng presentó los documentos que acreditan su legal existencia, la personalidad jurídica de su representante legal, así como las facultades de su mandante, debidamente legalizados por el Encargado de la Sección Consular de la Embajada de México en China, el 26 de septiembre de 2014, tal como se indica en el punto 38, literal A, de esta Resolución, por lo que, contrario a lo que señalan las Solicitantes, tales documentos cumplen con lo dispuesto por el artículo 546 del CFPC. Por lo anterior, resulta improcedente considerar a Wuzhoufeng como parte no interesada en este procedimiento, así como desechar la información que presentó, toda vez que fue exhibida en tiempo y forma.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Precio de exportación

a. Estados Unidos

69. En esta etapa de la investigación, Honeywell aportó la base de datos de sus ventas de exportación a México de sulfato de amonio. Señaló que sus ventas refieren a dos tipos de grado de sulfato, estándar e intermedio.

70. Explicó que no existe un significado para cada uno de los dígitos que conforman el código de producto, puntualizó que conforme al sistema contable que utiliza el corporativo de la empresa se asignan los códigos de producto y dígitos de forma secuencial. Señaló que los precios de exportación son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

71. Las Solicitantes, en su escrito de réplicas, manifestaron que la Secretaría debe cerciorarse que toda la información que presentó Honeywell sobre valor normal, precio de exportación y sus ajustes se encuentre debidamente sustentada. Precisaron que para la mayoría de los ajustes aplicados no existe el soporte documental respectivo y tampoco presentó copia de facturas y sus documentos de venta a México.

72. Al respecto, la Secretaría realizó un requerimiento de información adicional a Honeywell, sin embargo, por lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución, no consideró las facturas de venta de exportación a México que Honeywell presentó como parte de su respuesta a ese requerimiento. Sin embargo, para efecto de validar sus operaciones de exportación que reportó en la base de datos de su respuesta al formulario, la Secretaría utilizó la información que aportaron tres importadoras que comparecieron y que adquirieron la mercancía de Honeywell. Contrastó los volúmenes de importación de cada empresa con el reportado en la base de datos, sin encontrar diferencias. El volumen de estas importadoras representa el 90% del total que exportó Honeywell.

73. Si bien se puede observar que Honeywell exportó sulfato de amonio en dos presentaciones (estándar e intermedio), con base en lo que se señala en los puntos 35 literal O, 96 y 97 de esta Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para todas las ventas que Honeywell exportó a México, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE. En la siguiente etapa, analizará la información que se indica en el punto 63 de esta Resolución y, en su caso, se allegará de mayores elementos.

i. Ajustes al precio de exportación

74. Honeywell propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular por manejo de mercancía, crédito, flete y seguro externos, así como por seguro de riesgo crediticio.

(1) Manejo

75. Respecto al manejo de la mercancía, señaló que el ajuste está integrado por diferentes categorías de gastos, tales como, flete ferroviario y distribución, distribución por barcaza, gastos de almacén, reparaciones de la embarcación, proveedor, cuota de mantenimiento, entre otros. Para obtener el monto del ajuste en dólares por kilogramo sumó todos los gastos y los dividió entre la cantidad vendida a México.

(2) Crédito

76. Honeywell proporcionó la tasa de interés promedio a corto plazo que obtuvo del Departamento de Tesorería del corporativo de la empresa. Para obtener el monto del ajuste la Secretaría multiplicó la tasa de interés promedio por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que se emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y por el precio.

(3) Flete y seguro externos

77. Para el cálculo de los ajustes por flete y seguro externos, Honeywell los aplicó a las operaciones de exportación con el término de venta costo, seguro y flete (CIF, por sus siglas en inglés). El monto del ajuste lo obtuvo de la división de ambos gastos en dólares entre el volumen en kilogramos exportado a México para cada operación.

(4) Seguro de riesgo crediticio

78. Honeywell explicó que todas las ventas excepto las destinadas al mercado interno de los Estados Unidos y las de Canadá están aseguradas contra riesgo crediticio e indicó que las pólizas se emiten anualmente y tienen una vigencia anual. Aportó un cuadro sobre el cálculo con base en cifras de dos pólizas, una referente al periodo de agosto de 2012 a julio de 2013 y la otra correspondiente al mismo periodo, pero de 2013 a 2014. Para obtener el monto del ajuste dividió el costo de la prima entre el volumen exportado excepto el de Canadá. La Secretaría aplicó el factor resultante a las ventas de exportación a México en donde se concedió un crédito.

79. Para sustentar los ajustes aplicables al precio de exportación, Honeywell presentó la impresión de hojas de trabajo que obtuvo de su sistema contable para el periodo objeto de investigación.

80. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría aceptó la información y la metodología que presentó Honeywell para obtener el monto de cada uno de los ajustes propuestos.

b. China

81. Wuzhoufeng proporcionó los datos de sus ventas de exportación a México de sulfato de amonio, correspondientes al periodo investigado. De acuerdo con la información de la empresa, sólo exportó un tipo de sulfato de amonio denominado “grado acero granular”. Manifestó que sus ventas de exportación son libres de descuentos, reembolsos y bonificaciones.

82. Presentó tres facturas comerciales de exportación a México, con su correspondiente información anexa que amparan todas sus transacciones realizadas durante el periodo de investigación.

83. Wuzhoufeng explicó que las ventas a México las realizó a través de un comercializador con quien no tiene ningún tipo de vinculación. En el periodo investigado, dicho comercializador vendió el producto investigado a distribuidores y éstos a su vez a clientes mexicanos.

84. La Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para todas las operaciones de exportación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

i. Ajustes al precio de exportación

85. Wuzhoufeng propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, en particular, por crédito, flete interno y manejo.

(1) Crédito

86. Para obtener el monto del ajuste, multiplicó la tasa de interés promedio de pasivos de corto plazo por el número de días que transcurrieron entre la fecha en que emitió la factura de venta y la fecha de pago de esa operación y luego por el precio. Para dos operaciones que reportan un plazo de pago negativo, Wuzhoufeng proporcionó el comprobante de la transferencia que acredita el pago de la mercancía para sus operaciones de exportación. La Secretaría comprobó que efectivamente la mercancía se pagó antes de emitir la factura de venta y determinó que el ajuste por este concepto es cero. La tasa aplicada corresponde a la que publica el Banco Central de China.

(2) Flete interno

87. Wuzhoufeng explicó que estos gastos se relacionan directamente con cada operación y aportó copia de las facturas que amparan el pago por concepto de transporte terrestre. La Secretaría corroboró las cifras de la base de datos con el soporte documental sin encontrar diferencias y aceptó el ajuste.

(3) Manejo

88. Wuzhoufeng indicó que los gastos de puerto están relacionados directamente con cada operación y presentó copia de las facturas relacionadas con el pago del manejo de la mercancía investigada. La Secretaría revisó los comprobantes sin encontrar diferencias con los montos que reportó en la base de datos.

89. Para expresar los precios y los ajustes de yuanes a dólares de los Estados Unidos, Wuzhoufeng utilizó el primer día de cada mes de la venta y empleó como fuente el Banco Central de China. De conformidad con el segundo párrafo del artículo 58 del RLCE, la Secretaría se allegó de los tipos cambiarios correspondientes al día en que se emitió la factura de venta y determinó aplicarlos.

90. La Secretaría requirió a Wuzhoufeng para que aportara la información, las pruebas y la metodología para aplicar un ajuste por comercialización de las ventas de exportación de Wuzhoufeng a su comercializador, sin embargo, indicó que las cifras proporcionadas no incluyen este concepto, por lo que no hay necesidad de ajustarlo.

91. En su escrito de réplicas las Solicitantes argumentaron que la Secretaría debe desechar la información que Wuzhoufeng aportó porque no puede ser verificable con la información de los estados financiaros. Al respecto, se aclara que para efecto del cálculo del precio de exportación, la Secretaría no utilizó los estados financieros, por lo que el argumento es improcedente.

92. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría ajustó el precio de exportación por concepto de crédito, flete interno y manejo, de acuerdo con la información, metodología y pruebas que Wuzhoufeng presentó.

2. Valor normal

a. Estados Unidos

93. Honeywell proporcionó una lista de siete códigos de producto en los que clasifica la mercancía investigada. No obstante, en la respuesta al formulario oficial únicamente reportó ventas en el mercado interno de operaciones que corresponden a los dos códigos de producto que, según su dicho, son idénticos a los que exportó a México en el periodo investigado.

94. Con base en lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 39 y 56 del RLCE, para efectos de la comparabilidad de la mercancía investigada entre códigos de producto idénticos y similares, la Secretaría requirió a Honeywell para que aportara la totalidad de las ventas de sulfato de amonio en su mercado interno, en particular, las correspondientes a los cinco códigos de producto faltantes similares a los exportados a México. Honeywell presentó la respuesta al requerimiento de información, sin embargo, por lo señalado en el punto 63 de la presente Resolución, en esta etapa de la investigación, la Secretaría no pudo considerar su información para el cálculo del valor normal y realizar una comparación equitativa entre códigos de productos idénticos y similares.

95. En su escrito de réplicas, las Solicitantes manifestaron que se oponen a que Honeywell únicamente haya presentado sus ventas de los dos códigos que vendió a México, ya que a partir de la información que obra en el expediente es claro que independientemente de su presentación, el sulfato de amonio es el mismo producto y cumple con las especificaciones de la mercancía investigada. Agregaron que si existiese alguna diferencia en costos de producción entre las distintas presentaciones, podrá presentar un ajuste por diferencias físicas, aunque esta diferencia, según la propia exportadora es casi inexistente.

96. La Secretaría determina para esta etapa de la investigación que Honeywell se ubica en los supuestos de los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 64 último párrafo de la LCE, los cuales prevén que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

97. La Secretaría considera que en este caso, debido a que no se tomó en cuenta, para esta etapa del procedimiento, la información de Honeywell para el cálculo del valor normal, la mejor información disponible es la del expediente administrativo que son los precios de sulfato de amonio de la publicación Green Markets, misma que se describe en el punto 63 de la Resolución de Inicio.

98. La importadora Isaosa alegó que los precios utilizados en el inicio de la investigación de la publicación Green Markets son insuficientes, inadecuados e inexactos, lo que viola el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Señaló que en el inicio de la investigación, el valor normal se calculó a partir del promedio de precios máximos y mínimos reportados por Green Markets en la región Mid Cornbelt, que supuestamente es la zona productora de granos más importante de los Estados Unidos, por lo que las ventas fueron suficientes para efectos del cálculo del valor normal. Agregó que las ventas de sulfato de amonio no son exclusivas para los granos, ya que sirve para muchos tipos de cultivos, además, se vende a lo largo y ancho del territorio estadounidense, incluso en Hawái que es un importante productor cañero.

99. Precisó que el hecho que Green Markets reporte precios de sulfato de amonio en diferentes regiones es señal inequívoca que se vende en todo el territorio de los Estados Unidos. Señaló que la Secretaría debió haber realizado un promedio ponderado de las referencias de precios en función de la proporción que representen las ventas en cada región y, si las Solicitantes no aportaron información para realizar este cálculo, debió haber obtenido un promedio simple de los precios de todas las regiones. Manifestó que si la Secretaría emplea los precios de la región Mid Cornbelt, donde se concentra la producción de granos, debe limitar la investigación únicamente al sulfato de amonio que se destina para la producción de granos.

100. Indicó que en la publicación Green Markets se reconoce que los precios no reflejan transacciones reales y sólo representan condiciones de mercado y no garantiza la exactitud y pertinencia de la información.

101. Al respecto, la Secretaría considera que el argumento planteado por Isaosa es improcedente, toda vez que la Secretaría analizó y valoró la información proporcionada por la producción nacional, como se describe en los puntos 63 a 66 de la Resolución de Inicio, y considera que los precios que reporta Green Markets constituyen una prueba válida para establecer el valor normal de la mercancía investigada. Sin embargo, en esta etapa del procedimiento, y en atención al argumento de Isaosa, la Secretaría determinó utilizar los precios de todas las zonas en los Estados Unidos para las que se reportan precios de sulfato de amonio en la publicación Green Markets. Calculó el precio promedio a partir de los precios máximos y mínimos reportados semanalmente para el periodo objeto de investigación de todas las zonas. Lo anterior, en virtud de que Isaosa no propuso una metodología alternativa de cálculo del valor normal distinta a la proporcionada por las Solicitantes.

102. La Secretaría calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo para el sulfato de amonio en el mercado estadounidense.

b. China

i. Determinación sobre país sustituto

103. Wuzhoufeng manifestó que se opone al país sustituto que propusieron las Solicitantes y que se reserva el derecho de presentar una propuesta diferente.

104. Las Solicitantes en su escrito de réplicas manifestaron que Wuzhoufeng al no haber presentado una alternativa de país sustituto pierde la oportunidad de hacerlo en una etapa subsecuente, la cual es para presentar información y pruebas complementarias a lo presentado en la primera etapa de la investigación.

105. Al respecto, la Secretaría determina que no existe en el expediente administrativo información o pruebas que desestimen la selección de los Estados Unidos como país sustituto. En particular, Wuzhoufeng sólo manifestó su desacuerdo sin proporcionar información alguna que sustentara su dicho.

106. Por lo anterior, y con base en el análisis de los elementos que se describen en los puntos 51 a 60 de la Resolución de Inicio y 103 a 105 de esta Resolución, la Secretaría confirma su determinación de considerar a los Estados Unidos como país con economía de mercado sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, de conformidad con los artículos 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

107. Para el cálculo del valor normal, la Secretaría consideró la información que publica Green Markets, de acuerdo a lo señalado en los puntos 101 y 102 de la presente Resolución.

3. Margen de discriminación de precios

108. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.1, 6.8 y párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 último párrafo de la LCE y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y determinó, en esta etapa de la investigación, que las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, provenientes de Honeywell y de todas las demás empresas exportadoras estadounidenses, se realizaron con un margen de discriminación de precios de $0.1858 dólares por kilogramo. En lo que respecta a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de China, el margen de discriminación de precios aplicable a Wuzhoufeng y a todas las demás empresas exportadoras chinas es de $0.1782 dólares por kilogramo.

H. Análisis de daño y causalidad

109. De conformidad con los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, 65 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que aportaron las partes con el objeto de determinar si las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, realizadas en condiciones de discriminación de precios causaron daño material a la rama de producción nacional del producto similar.

110. Esta evaluación comprende un examen sobre: a) el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios y el efecto de éstas en el precio interno del producto nacional similar, y b) la repercusión de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar en el periodo del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

111. Se analiza el comportamiento de los indicadores económicos y financieros, a partir de datos anuales correspondientes al periodo analizado. El comportamiento de los indicadores de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

112. En esta etapa de la investigación, la importadora Isaosa señaló que el análisis sobre la existencia de daño y causalidad debe limitarse al periodo comprendido de octubre a diciembre de 2013. Al respecto, argumentó que las importaciones de sulfato de amonio no pueden haber causado o amenazar con causar ningún daño a la producción nacional, debido a que las cuotas compensatorias impuestas desde la investigación antidumping concluida el 26 de mayo de 1997 estuvieron vigentes hasta el 17 de octubre de 2013. Asimismo, añadió que en el tercer examen de vigencia, la producción nacional retiró su interés por mantener la cuota compensatoria, lo que implicaría un reconocimiento implícito de que tampoco se resintió un daño durante el periodo comprendido entre 2012 y octubre 2013.

113. Al respecto, Agrogen y Met-Mex manifestaron que el periodo analizado en una investigación antidumping debe ser de tres años y que, si bien, existió una resolución que impuso cuotas compensatorias a las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, dicha medida no se aplicó desde agosto de 2008, por lo que en estricto sentido, la cuota no existió. Asimismo, añadieron que lo anterior no implica que dichas importaciones no causaron o amenacen causar daño a la rama de producción nacional, debido a que la medida compensatoria no se aplicó por una determinación ajena.

114. Por su parte, la Secretaría consideró que si bien estuvo vigente una cuota compensatoria, la misma no se aplicó desde mediados de 2008, por lo que no es razonable omitir del análisis la valoración de los indicadores observados a lo largo del periodo analizado establecido. En este sentido, la Secretaría consideró que para efecto de evaluar el daño a una rama de producción nacional en los términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, es necesario tomar en cuenta la información completa y que conforme a la recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (G/ADP/6), adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping el 6 de mayo de 2000:

"el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping".

115. En razón de lo anterior, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 37 de la Resolución de Inicio, y ratifica que el periodo de análisis de daño comprende del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

1. Similitud del producto

116. De conformidad con lo establecido en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si el sulfato de amonio de fabricación nacional es similar al importado originario de los Estados Unidos y de China.

a. Características físicas y composición química

117. La Secretaría comparó el producto importado y el de fabricación nacional y no observó diferencias importantes. Ambos productos tienen la misma fórmula química, el mismo contenido de nitrógeno (21%) y azufre (24%) y características similares, además de que independientemente del lugar de origen, el sulfato de amonio cuenta con el mismo número CAS 7783‑20‑2.

118. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras Isaosa, CAISA, Plantagro, PRONAMEX, Nitrofer y Pacifex señalaron que, si bien existen semejanzas entre el producto importado y el nacional (la composición química, las propiedades agronómicas y su uso), también existen diferencias entre ellos, por ejemplo: la granulometría, la higroscopicidad y la apariencia (color y textura); características que son mejores en el producto importado. Al respecto, Agrogen y Met-Mex reiteraron que, independientemente de su presentación, el sulfato de amonio es el mismo producto al cumplir con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada publicada en la Resolución de Inicio.

119. Por su parte, la Secretaría analizó los argumentos presentados por las distintas partes comparecientes, así como la información aportada por las Solicitantes a lo largo del procedimiento y observó que las importadoras no presentaron las pruebas que sustentaran sus argumentos, por lo que no contó con información que desvirtuara lo señalado en el punto 76 de la Resolución de Inicio. En este sentido, confirmó lo señalado por las Solicitantes referente a que independientemente de que existen diferencias físicas entre la mercancía investigada y la de fabricación nacional, ambas cumplen con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada, tienen la misma fórmula química y el mismo contenido de nitrógeno y azufre. Además, cumplen con las especificaciones definidas en el Estudio de Mercado denominado Ammonium Sulfate y tienen el mismo número CAS 7783‑20‑2.

b. Proceso productivo

120. Honeywell argumentó que existen diferencias entre la mercancía nacional y la mercancía que exporta, ya que la utilización de un determinado proceso de producción (sintético o como coproducto de la caprolactama), tiene un efecto considerable en el precio de la mercancía, dada la diferencia entre los costos de las materias primas que se utilizan en cada proceso.

121. Al respecto, la Secretaría consideró que las diferencias en los costos de las materias primas utilizadas o en los procesos productivos no influyen en la similitud de los productos, además Honeywell no presentó pruebas que sustentaran su argumento, por lo que no contó con información distinta a la presentada en la etapa anterior de la investigación, en la que observó que los Estados Unidos, China y México fabrican sulfato de amonio mediante la utilización de los mismos procesos productivos, es decir, de forma sintética y como coproducto en la fabricación de caprolactama y que cuentan con tecnologías estandarizadas de producción, lo cual confirma lo señalado en el punto 78 de la Resolución de Inicio.

c. Usos y funciones

122. La mercancía investigada como su similar de producción nacional tienen los mismos usos y funciones al utilizarse como fertilizante para el sector agrícola. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información ni pruebas que desvirtuaran lo señalado en la Resolución de Inicio, por lo que se confirma que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones.

d. Consumidores y canales de distribución

123. El sulfato de amonio nacional como el investigado tienen los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y usan los mismos canales de distribución. Al respecto, en esta etapa de la investigación, las importadoras CAISA, Nitrofer y Quimical indicaron que sólo adquirieron sulfato de amonio importado, debido a que les permite a sus clientes obtener mejores costos y mayores rendimientos, ya que su precio es menor y puede abastecer sus necesidades en los plazos de entrega acordados. Por su parte, las importadoras Isaosa, PRONAMEX, Plantagro y Pacifex señalaron que adquirieron tanto mercancía nacional como importada para ser lo más rentable posible y que dicha rentabilidad se refleje en el resto de la cadena de suministro, hasta llegar a los consumidores finales.

124. La Secretaría analizó la información anterior, así como la presentada por las productoras Agrosur y Univex correspondiente a sus cifras de volúmenes y valores de las ventas de sulfato de amonio a sus principales clientes efectuadas a lo largo del periodo analizado junto con la señalada en los puntos 80 y 81 de la Resolución de Inicio, consistente en las cifras de las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 obtenidas del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y de las ventas por cliente de las Solicitantes, ambas efectuadas durante el periodo analizado. A partir de dicha información, la Secretaría observó lo siguiente:

a.         las importadoras Isaosa, PRONAMEX, Plantagro y Pacifex, adquirieron indistintamente mercancía nacional e importada, y

b.         siete de los clientes de las empresas que conforman la rama de producción nacional realizaron importaciones de sulfato de amonio. Cabe señalar que dichos clientes adquirieron el 29% de las compras de mercancía similar a las empresas de la rama de producción nacional efectuadas en el periodo investigado.

125. Con base en lo expuesto en el punto anterior, la Secretaría confirmó la existencia de empresas que realizaron importaciones del sulfato de amonio investigado y fueron clientes de las empresas que conforman la rama de la producción nacional durante el periodo investigado, lo que permite determinar que el sulfato de amonio importado de los países investigados y el similar de fabricación nacional tienen los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y usan los mismos canales de distribución.

e. Determinación

126. Considerando los resultados descritos en los puntos 117 a 125 de la presente Resolución, la Secretaría considera que existen elementos suficientes para determinar preliminarmente que el producto de fabricación nacional es similar al objeto de investigación, al contar con características físicas, composición química y especificaciones técnicas semejantes, utilizar los mismos insumos y procesos de producción, asimismo, ambas mercancías concurren a los mismos canales de distribución para atender a los mismos mercados y consumidores, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Rama de la producción nacional y representatividad

127. En la etapa de inicio de este procedimiento, la Secretaría consideró a Agrogen y Met-Mex como representativas de la rama de producción nacional de sulfato de amonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, en el sentido de que su producción agregada constituye más del 50% de la producción nacional total y de que está apoyada por un productor nacional de sulfato de amonio con el que conjuntamente representan más del 70% de la producción total.

128. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes presentó elementos que desvirtuaran lo señalado en la Resolución de Inicio, por lo que se confirma que Agrogen y Met-Mex son representativas de la rama de la producción nacional de sulfato de amonio, en el sentido de que su producción agregada constituye más del 50% de la producción nacional total. Asimismo, se reitera que las empresas Univex y Agrosur forman parte de la rama de la producción nacional de sulfato de amonio para efectos del análisis de daño. Lo anterior, aunado a que ninguna de las productoras nacionales que integran la rama de producción nacional realizó importaciones de la mercancía investigada durante el periodo analizado y no se contó con elementos para presumir que se encuentran vinculadas con importadoras o exportadoras de la misma.

3. Mercado internacional

129. En la Resolución de Inicio se consideró el Estudio de Mercado denominado Ammonium Sulfate, así como las estadísticas de exportaciones e importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 3102.21 (“Sulfato de amonio”) obtenida del United Nations Commodity Trade Statistics Database (UN-Comtrade, por sus siglas en inglés), como referencia del mercado internacional de sulfato de amonio. En este sentido, se identificó lo siguiente:

a.         en el periodo investigado, los principales países productores y exportadores en el mercado internacional son China, Estados Unidos, Bélgica, Rusia y Japón; mientras que los principales países consumidores son China, Estados Unidos, Indonesia, México, Vietnam, Turquía, Malasia y Canadá, y los principales países importadores son Brasil, Vietnam, Indonesia, Malasia, Francia y Turquía;

b.         los principales países que efectuaron importaciones a través de la subpartida en cuestión durante el periodo analizado fueron Brasil, Vietnam, Turquía, Indonesia, Malasia y Filipinas (cuyas importaciones representaron en conjunto el 53% de las importaciones mundiales). Asimismo, México representó alrededor del 3% del total de las importaciones mundiales;

c.         China, Estados Unidos, Bélgica y Rusia fueron los principales países que realizaron exportaciones a través de la subpartida 3102.21 en el periodo analizado y constituyeron el 52% de las exportaciones mundiales de sulfato de amonio realizadas en dicho periodo. Por su parte, las exportaciones mexicanas representaron apenas el 0.1% de las exportaciones mundiales;

d.         las exportaciones originarias de China y de los Estados Unidos mantuvieron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado al incrementarse 21% en 2012 y 19% en 2013 (acumulando un incremento de 43% al comparar 2013 con 2011). En particular, las exportaciones chinas crecieron 61% y las estadounidenses lo hicieron en 13% en el mismo periodo. Respecto a las exportaciones de los Estados Unidos a México, éstas incrementaron su participación de 6% en 2011 a 10% en 2013; en tanto que las exportaciones de China a México también lo hicieron al pasar de 0% en 2011 a 6% en 2013, y

e.         en el periodo investigado, las exportaciones chinas tuvieron como sus principales destinos a Vietnam (22%), Malasia (12%), Indonesia (12%) y Filipinas (9%); mientras que los principales destinos de las exportaciones estadounidenses fueron Brasil (38%), Perú (15%), México (10%) y Canadá (9%).

130. En esta etapa de la investigación, la importadora PRONAMEX señaló que la información anterior es una referencia razonable sobre las características del mercado internacional del sulfato de amonio; en tanto que las empresas exportadoras Wuzhoufeng y Honeywell indicaron que para 2012 los principales países productores, exportadores, consumidores e importadores fueron los mismos que en el periodo investigado.

4. Mercado nacional

131. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional con base en la información de los indicadores económicos de la rama de la producción nacional y las cifras obtenidas del SIC-M, corroborada con los pedimentos de importación y las facturas proporcionadas por las partes en esta etapa de la investigación. Dicha información considera el periodo comprendido de enero de 2011 a diciembre de 2013.

132. El mercado nacional de sulfato de amonio mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el CNA, medido como la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones, el mercado mexicano aumentó 14% en 2012 y 11% en 2013 (de manera acumulada, se incrementó 26% de 2011 a 2013).

133. Por su parte, el volumen total importado de sulfato de amonio también mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 133% en 2012 y 51% en el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 251% al comparar 2011 con 2013). Durante el periodo analizado, los principales orígenes del sulfato de amonio fueron los Estados Unidos y China (al representar 47% y 26%, respectivamente, de las importaciones totales) aunque también hubo importaciones de países como Bélgica, Rusia, Polonia y Ucrania, entre otros.

134. Respecto al volumen de producción nacional de sulfato de amonio, éste tuvo una tendencia positiva al incrementarse 3% en 2012 y 3% en 2013 para presentar un crecimiento acumulado de 6% al comparar el 2011 con 2013. Asimismo, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) mostró una tendencia similar a la de la producción nacional al crecer 3% en 2012 y 2% en 2013 (acumuló un incremento de 5% de 2011 a 2013). Por su parte, la producción destinada al mercado de exportación pasó de ser nula en 2011 a más de 4 mil toneladas en 2013 y se reflejó en un aumento de su participación en la producción nacional de 0% en 2011 a 0.4% en 2013.

135. Adicionalmente, con la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría observó que el mercado de sulfato de amonio es estacionario y que el mayor consumo de fertilizantes ocurre al inicio y a la mitad de cada ciclo agrícola. En el caso de México, el mayor consumo para el ciclo agrícola primavera-verano se realiza de abril a mayo y de junio a julio, mientras que para el ciclo agrícola otoño-invierno se realiza de octubre a noviembre y de enero a febrero. Lo anterior, se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Estacionalidad en el mercado mexicano de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

5. Análisis de las importaciones

a. Acumulación de importaciones

136. Conforme a lo dispuesto en los artículos 3.3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 43 de la LCE, la Secretaría consideró procedente, en la etapa inicial de este procedimiento, acumular los efectos de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional fabricante de sulfato de amonio, ya que: a) dichas importaciones se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis; b) no son insignificantes, y c) los productos importados compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí y con el sulfato de amonio nacional.

137. Al respecto, en la presente etapa de la investigación la exportadora Honeywell presentó diversos argumentos sobre la acumulación de las importaciones del sulfato de amonio estadounidense y chino:

a.         produce sulfato de amonio en tres presentaciones (“estándar”, “granular” e “intermedio o mid-grade”), las cuales tienen prácticamente la misma composición química y el mismo trato de almacenaje y envío, sin embargo, precisó que la diferencia en el tamaño de las partículas de los cristales se refleja en niveles de precios distintos. En este sentido, Honeywell indicó que el sulfato de amonio chino es distinto al originario de los Estados Unidos, debido a que el primero es “calidad” granular, mientras que el segundo es mayoritariamente estándar. Cabe señalar que Honeywell no acompañó su argumento de las pruebas que lo sustentaran, y

b.         las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos, son necesarias para el mercado nacional y no se llevan a cabo en condiciones desleales, ya que históricamente han tenido el objeto de llenar el vacío que deja la producción nacional en las necesidades del mercado nacional y que incluso los precios de las importaciones estadounidenses (grado estándar) estuvieron por encima de los precios de las importaciones del resto del mundo, coadyuvando a mantener los precios estables y competitivos en el mercado nacional, sin afectar a la rama de producción nacional. Honeywell añadió que durante el periodo de análisis las exportaciones de sulfato de amonio chino incrementaron su presencia, tanto en el mercado mexicano como en los demás mercados internacionales, debido al incremento en la producción de caprolactama en China y que en el periodo investigado el sulfato de amonio chino desplazó al estadounidense en una proporción mayor a la que desplazó a la mercancía nacional en cuanto a su participación en el mercado mexicano. Debido a ello, la disrupción del mercado nacional no ha sido provocada por las importaciones originarias de los Estados Unidos, sino por las chinas que se incrementaron de forma importante y desmedida. Para sustentar su argumento, presentó un cuadro sobre el incremento y evolución de las exportaciones de sulfato de amonio chino y estadounidense a México, así como su efecto en el CNA de México.

138. Al respecto, Agrogen y Met-Mex:

a.         reiteraron que, independientemente de su presentación, el sulfato de amonio es un único producto, debido a que cumple con las especificaciones de la descripción indicada en la Resolución de Inicio y es comercialmente intercambiable entre sus distintas presentaciones, lo que se reafirma con lo señalado por la exportadora Wuzhoufeng, quien indicó que el producto investigado es “tipo único de producto y coincide con las especificaciones de la descripción de la mercancía investigada”. Asimismo, manifestaron que lo anterior se confirma con el hecho de que la misma Honeywell ha aceptado que el producto chino desplazó al sulfato de amonio estadounidense en el mercado mexicano, lo que implícitamente indica que no existe diferencia alguna en el producto y que ambas presentaciones (granular y estándar) son comercialmente intercambiables, y

b.         respecto al análisis realizado por Honeywell en el que señala que las importaciones estadounidenses de sulfato de amonio no se realizan en condiciones desleales, son necesarias para el mercado mexicano y han disminuido en el periodo investigado, por lo que no son la causa de la afectación de la rama de la producción nacional, las Solicitantes indicaron que el análisis fue simple y no se acompañó de las pruebas que lo sustentaran, ya que se limitó a indicar que las importaciones de los Estados Unidos han disminuido en términos absolutos y relativos al CNA, por lo que el daño o amenaza de daño es consecuencia de las importaciones chinas. Debido a ello, reiteran que la evaluación sobre el efecto de las importaciones investigadas en los indicadores de la industria nacional se debe realizar de forma acumulada y no de forma aislada como lo intenta la exportadora.

139. Al respecto, la Secretaría analizó la información presentada por Honeywell y observó que si bien en el periodo investigado las importaciones originarias de Estados Unidos disminuyeron y las importaciones originarias de China aumentaron, en el periodo analizado las importaciones de ambos orígenes muestran un crecimiento importante, y en cuanto a los precios de las importaciones de origen estadounidense solamente se ubicaron por encima de los precios de las importaciones de otros orígenes en 2011, pero al igual que las importaciones de origen chino mostraron una tendencia decreciente en el periodo analizado y en 2013 se ubicaron en niveles similares de precios respecto a las originarias de países no investigados. Lo anterior apoya la determinación preliminar de la Secretaría respecto a la existencia de elementos que permiten acumular las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China para el análisis de daño a la rama de producción nacional, ya que en esta etapa de la investigación se confirmó que las importaciones de ambos orígenes: i) se realizaron con márgenes de discriminación de precios superiores al de minimis, tal como se señaló en el punto 108 de la presente Resolución; ii) no son insignificantes, y iii) compiten en los mismos mercados, llegan a clientes comunes y tienen características y composición muy parecidas, por lo que se colige que compiten entre sí, y con el sulfato de amonio nacional.

b. Análisis de las importaciones

140. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó el comportamiento y la tendencia del volumen de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China, efectuadas durante el periodo analizado, tanto en términos absolutos como en relación con la producción o el consumo interno.

141. En la presente etapa de la investigación, para determinar el volumen y valor de las importaciones, la Secretaría corroboró la información obtenida del SIC-M correspondiente a las operaciones de importación efectuadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE con los pedimentos de importación y facturas aportados por las partes e identificó que a través de dicha fracción arancelaria se registraron algunas operaciones de importación de productos distintos al sulfato de amonio que fueron insignificantes, al representar menos del 0.5% del volumen total importado.

142. Con base en dicha información, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas aumentaron de manera importante en el periodo analizado (lo hicieron 341% de 2011 a 2013): crecieron 165% en 2012 y 67% en 2013. Asimismo, mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales a lo largo del periodo analizado, al representar 62% en 2011, 70% en 2012 y 77% en 2013, por lo que de manera acumulada se registró un crecimiento de las importaciones investigadas de 15 puntos porcentuales al comparar 2011 con 2013. Lo anterior, se observa en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Participación de las importaciones de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

143. Las importaciones totales de sulfato de amonio aumentaron 133% en 2012 y 51% en el periodo investigado, con lo que acumularon un crecimiento de 251% de 2011 a 2013. Por su parte, las importaciones originarias de países distintos a los investigados también se incrementaron en el periodo analizado (107% al comparar 2011 con el periodo investigado), sin embargo, disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de sulfato de amonio al representar el 38% en 2011 y pasar al 23% en 2013.

144. Las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, el consumo interno (como se muestra en la Gráfica 3) y la PNOMI. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 5% en 2011, 12% en 2012 y 18% en el periodo investigado. Con respecto al consumo interno, la participación de las importaciones investigadas fue de 5% en 2011, 12% en 2012 y 20% en el periodo investigado. Respecto de la PNOMI, las importaciones investigadas significaron 6% en 2011, 15% en 2012 y 24% en el periodo investigado.

Gráfica 3. Consumo interno de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

 

145. Al comparar el comportamiento de las importaciones investigadas respecto a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional, se observó que mientras las primeras se incrementaron en el periodo analizado, las ventas al mercado interno disminuyeron 7% de 2011 a 2013, tal como se observa en la Gráfica 4. Lo anterior, aun en el contexto de un mercado creciente indica que las importaciones investigadas desplazaron las ventas nacionales al mercado interno.

Gráfica 4. Importaciones investigadas y ventas al mercado interno

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

146. Adicionalmente, con la información señalada en el punto 124 de la presente Resolución, la Secretaría: i) identificó a las empresas que son clientes de la rama de producción nacional y que a su vez adquieren mercancía investigada, y ii) comparó el comportamiento de sus compras respecto a ambas mercancías a lo largo del periodo analizado. La información arrojó que las compras de mercancía nacional realizadas por dichos clientes disminuyeron 52% de 2011 a 2013, mientras que las importaciones de mercancía investigada efectuadas por tales clientes se incrementaron 280% en el mismo lapso, como se muestra en la Gráfica 5. Lo anterior, confirma lo señalado en la Resolución de Inicio respecto a que las importaciones investigadas desplazaron las ventas de mercancía similar en el mercado mexicano.

Gráfica 5. Desplazamiento de la mercancía nacional

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

147. Con base en lo señalado en los puntos 141 a 146 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que las importaciones investigadas, se incrementaron a lo largo del periodo analizado tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional de sulfato de amonio, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.

6. Efectos sobre los precios

148. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar, o bien, si el efecto de estas importaciones fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

149. Para analizar los precios de las importaciones, la Secretaría utilizó el precio de las importaciones de sulfato de amonio obtenido de las cifras del SIC-M corroboradas con la información presentada en esta etapa de la investigación y le adicionó el pago correspondiente al derecho de trámite aduanero, en los casos en que los registros así lo indicaron.

150. Con base en dicha información, la Secretaría confirmó una disminución del precio de las importaciones investigadas durante todo el periodo analizado: 15% de 2011 a 2013. Su precio promedio disminuyó 8% en 2012 y 8% en el periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones originarias de países distintos a los investigados aumentó 6% en 2012 y 11% en el periodo investigado (de manera acumulada registró un aumento de 17% al comparar 2011 con 2013). Al respecto, la Secretaría observó que el precio de dichas importaciones fue superior al precio de las importaciones investigadas en 2012 y 2013.

151. Para el análisis de los precios nacionales, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno presentada por las empresas que conforman la rama de la producción nacional, ya que contemplan a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante.

152. Considerando lo anterior, el precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un aumento de 16% en 2011 y disminuyó en 8% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 7% en el periodo analizado. Asimismo, los resultados de la comparación del precio nacional y el precio de las importaciones investigadas indicaron la existencia de subvaloración en el periodo investigado: el precio promedio de las importaciones investigadas fue superior en relación con el precio nacional 10% en 2011, pero 13% inferior tanto en 2012 como en el periodo investigado, como se observa en la Gráfica 6. Adicionalmente, con la información señalada en el punto 146 de la presente Resolución, la Secretaría observó que a lo largo del periodo analizado, los precios promedio a los que se realizaron las importaciones de las empresas que también adquirieron mercancía nacional se ubicaron entre 2% y 26% por debajo de los precios promedio a los que las mismas empresas compraron sulfato de amonio de fabricación nacional, y que incluso fue reconocido por las mismas importadoras en el punto 123 de la presente Resolución. Lo anterior, confirma la principal razón del desplazamiento del sulfato de amonio nacional ante las importaciones investigadas realizadas a precios discriminados.

Gráfica 6. Precios en el mercado mexicano de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

153. En esta etapa de la investigación, diversas empresas importadoras y exportadoras presentaron argumentos sobre las condiciones de los precios internacionales de sulfato de amonio, así como respecto al análisis de precios expuesto en la Resolución de Inicio:

a.         Wuzhoufeng señaló que los principales factores que afectan la determinación del precio del sulfato de amonio son los requerimientos del mercado, el proceso productivo, el costo de materias primas, los costos de producción y los precios prevalecientes en el mercado internacional. Cabe señalar que no presentó pruebas que sustentaran lo anterior;

b.         Honeywell presentó un análisis económico acompañado de copias de publicaciones especializadas, hojas técnicas de fertilizantes, estadísticas de cultivos y notas de prensa. Dicho análisis señala que durante el periodo analizado existieron tres factores que influyeron en la caída de los precios del sulfato de amonio en el mercado global: i) la caída de los precios de los cereales en los Estados Unidos; ii) la disminución general de los precios de los fertilizantes nitrogenados en el consumo mundial, y iii) el incremento de la producción global de sulfato de amonio derivado de la participación de China en el mercado mundial;

c.         Isaosa manifestó que el análisis de precios realizado por la Secretaría en la Resolución de Inicio resulta simplista y erróneo, ya que la disminución de los precios nacionales y de las importaciones de China y los Estados Unidos (donde este último sólo disminuyó 2.5%), observada en el periodo investigado, fue resultado de la tendencia de los precios internacionales del sulfato de amonio y condiciones de mercado específicas, más no de prácticas de discriminación de precios. Para sustentar su argumento, presentó cuadros con información del periodo analizado elaborados por ella misma a partir de cifras obtenidas del SIAVI (precios de las importaciones), del propio expediente administrativo (precios nacionales) y de Trade Map (precios de importación de Brasil y de exportación de Estados Unidos y China), y

d.         añadió que el análisis de subvaloración no consideró factores que influyen en los precios de venta del producto nacional y de las importaciones, así como las condiciones de mercado de sulfato de amonio, tales como la temporada de consumo y la distancia entre la zona de oferta y la zona de demanda, además de los costos de transporte. Asimismo, precisó: i) que la subvaloración observada en el periodo investigado no obedece ni se vincula a la práctica desleal, sino al crecimiento del precio nacional en 2012, y ii) que una de las productoras nacionales está siendo dañada no por los precios de las importaciones investigadas, sino por los precios de las no investigadas y los del resto de los productores.

154. Respecto al argumento señalado por Isaosa de que la disminución de los precios (nacionales y de las importaciones) observada en el periodo investigado fue resultado de la tendencia de los precios internacionales y no de la existencia de prácticas desleales, Agrogen y Met-Mex manifestaron que es un alegato sin sustento y que independientemente de la tendencia de los precios observados en otras partes del mundo y las condiciones de mercado alegadas por Isaosa para la mercancía china, los precios de las importaciones investigadas son precios discriminados. Aunado a que el precio de las importaciones estadounidenses también disminuyó a pesar de que las importaciones de otros orígenes mostraron un incremento, lo que prueba la estrategia de los exportadores estadunidenses de ofrecer precios menores que el resto de los países.

155. La Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes y observó lo siguiente:

a.         en relación con el análisis económico sobre el comportamiento del mercado global de sulfato de amonio en el periodo analizado presentado por Honeywell, se observó que la exportadora no presentó la totalidad de las pruebas positivas para sustentarlo. Asimismo, el análisis de precios de los fertilizantes es parcial, ya que sólo considera los precios de la urea y no los de otros fertilizantes nitrogenados o fosfatos, y

b.         en cuanto a los argumentos de Isaosa, la Secretaría considera lo siguiente:

i.        Isaosa basa sus argumentos en una premisa errónea al considerar que los bajos precios de las importaciones estadounidenses y chinas no se realizan en condiciones de discriminación de precios, hecho que se confirmó en el punto 108 de la presente Resolución. Lo anterior, hace que tales argumentos resulten improcedentes;

ii.       aunado a lo anterior, Isaosa realiza un análisis por separado del impacto de los precios de las importaciones estadounidenses y chinas en los precios de la rama de producción nacional en su conjunto y por cada productora. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 139 de la presente Resolución sobre que el análisis de las importaciones investigadas debe realizarse de forma acumulada, dado que se cumplen los elementos para hacerlo, según el artículo 3.3 del Acuerdo Antidumping. De la misma forma, el análisis del efecto de las importaciones investigadas sobre los precios de la mercancía similar correspondiente al análisis de daño, tal como se señala en el artículo 41 de la LCE, considera como precios de la mercancía similar al precio de la mercancía al de la rama de producción nacional, que en este caso, es el precio calculado a partir de las ventas internas de las empresas que la conforman y no a los precios a los que vende cada una de ellas en lo individual, y

iii.      adicionalmente, la Secretaría consideró que la información obtenida de Trade Map es incompleta y posiblemente sesgada al contemplar sólo los precios de importación o exportación de Brasil, los Estados Unidos y de China hacia ciertos destinos, sin considerar su importancia.

156. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría se allegó de información sobre precios internacionales de sulfato de amonio obtenidos de Green Markets, la cual fue considerada como la mejor información disponible para la determinación del valor normal de este procedimiento en el punto 97 de la presente Resolución. En este sentido, la Secretaría comparó el comportamiento de dicho precio con el precio promedio de las exportaciones globales realizadas a través de la subpartida 3102.21, obtenida de UN-Comtrade, el precio de las importaciones investigadas puestas en el mercado mexicano y el precio relativo a las ventas al mercado interno de la mercancía similar. Con base en dicha información, la Secretaría observó que si bien se presentó una disminución generalizada de los precios en el periodo investigado, como se muestra en la Gráfica 7, los precios de las importaciones investigadas mantuvieron una tendencia a la baja a lo largo del periodo analizado, comportamiento ligado a la presencia de la práctica desleal, mientras que el nivel de precios internacionales se ubicó de manera considerable por encima tanto del precio de las importaciones investigadas como del precio nacional de la rama de producción nacional.

Gráfica 7. Precios de sulfato de amonio

Fuente: SIC-M e información del expediente administrativo.

157. Con base en los resultados descritos en los puntos 149 a 156 de la presente Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente la existencia de subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, la cual influyó en el comportamiento de los precios nacionales observado en el periodo investigado. Este nivel de precios propició un elevado crecimiento del volumen de las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China durante el periodo investigado, tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional.

7. Efectos sobre la producción nacional

158. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, sobre la rama de producción nacional de los productos similares a los investigados con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las cuatro empresas productoras nacionales que conforman dicha rama.

159. En esta etapa de la investigación, Isaosa presentó diversos argumentos al análisis realizado en la Resolución de Inicio sobre los efectos de las importaciones investigadas en relación a los distintos indicadores de la rama de producción nacional. Al respecto, indicó: i) que si se analiza el crecimiento del volumen de producción de la rama de producción nacional sin considerar a una de las productoras nacionales, el resto de ellas muestran un crecimiento mayor al incremento señalado en la Resolución de Inicio; ii) que la caída en las ventas internas de la rama de producción nacional fue resultado de la disminución de las ventas de una de las productoras y no de las importaciones investigadas, y iii) que no existen indicios de daño a una porción importante de la producción nacional, toda vez que los indicadores económicos y financieros de dos productoras, no muestran un deterioro en el periodo analizado. Para sustentar lo anterior, presentó un cuadro sobre las ventas al mercado interno de sulfato de amonio elaborado a partir de la información de las empresas que conforman la rama de producción nacional.

160. Agrogen y Met-Mex replicaron que el análisis de daño debe realizarse de manera integral sobre la rama de la producción nacional y no de manera segmentada. Al respecto, la Secretaría analizó los argumentos y valoró la información proporcionada por Isaosa y reitera que sus argumentos se basan en un análisis aislado e individual del comportamiento de los indicadores económicos de algunas de las empresas productoras, distinto al análisis del efecto de las importaciones investigadas sobre los indicadores económicos y financieros del conjunto de productores nacionales de los productos similares que constituyen la rama de producción nacional para el análisis de daño, tal como se señala en el artículo 41 de la LCE.

161. En este sentido, la Secretaría reitera que la investigación debe centrarse en la totalidad de la rama de producción nacional y no simplemente en una parte, un sector o un segmento de ésta, tal como se señaló en el informe del Órgano de Apelación de la OMC correspondiente al procedimiento “Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón”:

“190. En el párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping la expresión "rama de producción nacional" se define como "el conjunto de los productores nacionales de los productos similares" o "[los productores nacionales] cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total". De ello se desprende que una determinación de la existencia de daño de conformidad con el Acuerdo Antidumping es una determinación de que "el conjunto" de los productores nacionales o una "proporción importante" de ellos resulta "perjudicada". Esto está respaldado por las disposiciones de los párrafos 1, 4, 5, 6 y 7 del artículo 3 del Acuerdo, que imponen determinadas obligaciones respecto de la investigación y el examen que desembocan en la determinación del daño. Se encomienda a las autoridades encargadas de la investigación que investiguen y examinen las importaciones en relación con la "rama de producción nacional", los "productos similares en el mercado interno" y los "productores nacionales de […] productos [similares]". La investigación y el examen deben centrarse en la totalidad de la "rama de producción nacional" y no simplemente en una parte, un sector o un segmento de ésta”.

162. Lo anterior, considerando que la disposición del párrafo 1 del artículo 4 del Acuerdo Antidumping y la nota 9 correspondiente, definen al daño como un daño importante causado a una rama de producción nacional, tal como se indicó en el Informe Final del Grupo Especial del procedimiento “México - Derechos antidumping sobre las tuberías de acero procedentes de Guatemala”.

“7.321 La disposición del párrafo 1 del artículo 4 y la nota 9, que define el daño como "un daño importante causado a una rama de producción nacional, [… interpretado] de conformidad con las disposiciones del presente artículo [3]", llevan necesariamente a la conclusión de que la rama de producción nacional con respecto a la cual se examina y determina la existencia de daño ha de ser la rama de producción nacional con arreglo a la definición del párrafo 1 del artículo 4. De ello se desprende que una determinación de la existencia de daño es, de hecho, una determinación de que "el conjunto" de los productores nacionales o una "proporción importante" de ellos resulta "perjudicada". En efecto, el concepto de "rama de producción nacional" es fundamental para la determinación de la existencia de daño, ya que define el marco para la reunión y el análisis de datos”.

163. Considerando lo señalado en el punto anterior, en esta etapa de la investigación, la Secretaría observó que el volumen de producción de la rama de producción nacional de sulfato de amonio acumuló un incremento de 6% entre 2011 y 2013, debido a que aumentó 3% en 2012 y 3% en el periodo investigado. En tanto que, el volumen de la PNOMI de la rama de producción nacional tuvo un comportamiento similar al registrar un incremento de 3% en 2012 y 2% en el periodo investigado, acumulando un crecimiento de 5% de 2011 a 2013.

164. No obstante el comportamiento anterior, en el contexto de un mercado mexicano creciente (donde el CNA y el consumo interno se incrementaron en el periodo analizado), en términos relativos se observó una tendencia diferente: la participación de la PNOMI de la rama de la producción nacional de sulfato de amonio en el CNA pasó del 91% en 2011 al 76% en 2013; en tanto que, la participación de las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional en el consumo interno disminuyó del 92% en 2011 al 75% en periodo investigado.

165. De la misma forma, contrario al comportamiento creciente de las importaciones investigadas las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional tuvieron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado. Disminuyeron 2% en 2012 y 5% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 7% al comparar 2011 con 2013). Asimismo, los ingresos por dichas ventas acumularon una caída de 1% de 2011 a 2013 al incrementarse 14% en 2012 y disminuir 13% en el periodo investigado.

166. En relación con el volumen de ventas al mercado externo de la rama de producción nacional pasó de ser nulo en 2011 a más de 4 mil toneladas en 2013, mientras que los ingresos por dichas ventas también se incrementaron en el mismo lapso. Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas solamente llegaron a representar el 0.4% de la producción nacional de sulfato de amonio en el periodo investigado.

167. La Secretaría observó que el autoconsumo de la rama de producción nacional se incrementó 16% en 2012 y disminuyó 2% en el periodo investigado (acumulando un crecimiento de 14% de 2011 a 2013); sin embargo, dicho autoconsumo representó apenas el 1.5% del volumen de producción nacional de sulfato de amonio correspondiente al periodo analizado.

168. Por otra parte, el empleo de la rama de producción nacional disminuyó a lo largo del periodo analizado: 7% en 2012 y 2% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 9% al comparar 2011 con 2013. La masa salarial presentó una tendencia similar a la del empleo acumulando una caída de 1% de 2011 a 2013: al incrementarse 3% en 2012 y disminuir 4% en el periodo investigado. No obstante, la productividad del empleo de la rama de producción nacional mantuvo una tendencia creciente derivada del comportamiento de la producción: aumentó 11% en 2012 y 5% en el periodo investigado (generando un incremento acumulado de 16% al comparar 2011 con 2013).

169. La Secretaría advirtió un incremento acumulado de los inventarios de la rama de producción nacional de 82% en el periodo analizado (al comparar 2011 con 2013): aumentaron 15% en 2012 y 58% en el periodo investigado. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional fue creciente al incrementarse 11 puntos porcentuales de 2011 a 2013 (al pasar de 11% a 22% en dichos años).

170. En cuanto a la capacidad instalada de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que se incrementó 13% de 2011 a 2013. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma presentó variaciones a lo largo del periodo analizado al pasar de 76% en 2011 a 78% en 2012 y luego disminuir a 71% en el periodo investigado.

171. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de sulfato de amonio en el periodo analizado con base en la información proporcionada por las cuatro empresas productoras nacionales. Dichas empresas presentaron para el periodo analizado, estados financieros dictaminados (o de carácter interno), balances generales, estados de resultados y estados de flujo de efectivo, así como estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional vendida en el mercado interno, específicos para el producto similar.

172. Respecto a los resultados operativos de rama de producción nacional, se observó un deterioro en el periodo investigado: las utilidades operativas aumentaron 86.2% en 2012, pero disminuyeron 87.7% en el periodo investigado, lo que derivó en una disminución acumulada de 77% al comparar 2011 con 2013. Por su parte, el margen operativo fue de 5% en 2011, 8% en 2012 y 1.2% en el periodo investigado.

173. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue consecuencia de variaciones tanto en los ingresos por ventas como en los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación). En este sentido, los costos de operación prácticamente se mantuvieron constantes en el periodo analizado (disminuyeron 2% de 2011 a 2013), derivado de un incremento de 12% en 2012 y una disminución de 12% en 2013.

174. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés) de las empresas integrantes de la rama de producción nacional tuvo valores positivos durante el periodo analizado pero disminuyó en el periodo investigado: 1.1% en 2011, 2% en 2012 y 0.9% en el periodo investigado.

175. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, la Secretaría analizó en la información proporcionada por las empresas que conforman la rama de producción nacional, el comportamiento del ROA, el flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva), así como la capacidad de reunir capital que regularmente se examina a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.

176. El ROA de las empresas integrantes de la rama de producción nacional fue positivo a lo largo del periodo analizado pero disminuyó de forma importante a lo largo del mismo: se ubicó en 56% en 2011, 22% en 2012 y 3% en 2013.

177. A partir de los estados de flujo de efectivo de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, la Secretaría observó que el flujo de caja a nivel operativo no se vio afectado en el periodo analizado, ya que se incrementó 305% en 2012 y 106% en el periodo investigado (incrementándose 522% de 2011 a 2013). Dicho comportamiento estuvo determinado principalmente por una mejor generación del capital de trabajo y una caída en la utilidad antes de impuestos en 2012 y una recuperación del capital de trabajo en 2013. Respecto a lo anterior, la Secretaría observó que la cifra de efectivo al final del periodo de 2013 mostrada en el estado de flujo de efectivo de una de las productoras no coincide con el saldo del rubro de efectivo de su balance general correspondiente a dicho ejercicio, sin embargo, esta diferencia repercutió de manera poco significativa en sólo el 1.1% del flujo de efectivo operativo de la rama de producción nacional en dicho año. Cabe señalar que dicha productora deberá aclarar esta situación en la siguiente etapa del procedimiento.

178. Respecto a la capacidad de reunir capital de las empresas integrantes de la rama de producción nacional, observada durante el periodo analizado, se consideró aceptable, toda vez que: i) aunque disminuyeron, los niveles de solvencia y liquidez, fueron aceptables de 2011 a 2013: la razón circulante representó 1.6, 1.5 y 1 veces en 2011, 2012 y 2013 mientras que la prueba del ácido en dichos años fue de 0.7, 0.8 y 0.5 pesos de activo de rápida realización por cada peso de pasivo exigible en el corto plazo; ii) se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2011, 2012 y 2013, reportó 54%, 52% y 68%, respectivamente, y iii) el nivel de apalancamiento se mantuvo en niveles significativos y poco manejables durante el periodo analizado al ser de 118%, 108% y 211% en los años 2011, 2012 y 2013.

179. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría determinar preliminarmente que existen elementos suficientes para sustentar que el incremento significativo de las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China en condiciones de discriminación de precios tuvieron un efecto adverso en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:

a.         en el periodo analizado (al comparar los años 2011 y 2013) se registró un deterioro en las variables económicas y financieras principalmente en los siguientes indicadores de la rama de producción nacional de sulfato de amonio: las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, la tendencia decreciente del ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital, y

b.         al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los siguientes indicadores mostraron un deterioro: las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, la tendencia decreciente del ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital.

180. El incremento del volumen de las importaciones investigadas que desplazó a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en un contexto expansivo del mercado mexicano, la subvaloración y la caída de los precios nacionales, así como el deterioro de las ventas e ingresos son indicativos de la existencia de daño material a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.

181. En virtud de la determinación preliminar de la Secretaría indicada en el punto anterior, ya no es procedente analizar el argumento de Isaosa respecto al análisis de amenaza de daño.

8. Otros factores de daño

182. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping, 39 de la LCE y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser causa del daño material a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.

183. Tal como se indicó en el punto 148 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que “la afectación de sus indicadores observada en el periodo investigado fue consecuencia directa de las importaciones realizadas en condiciones de discriminación de precios, ya que la competencia en el mercado nacional de sulfato de amonio se basa en el nivel de precios. Debido a ello, son los precios de dichas importaciones los que originan el desplazamiento de la mercancía nacional”. Asimismo, en la presente etapa de la investigación, con base en la información que consta en el expediente administrativo, la Secretaría confirma lo siguiente:

a.         respecto a las importaciones de otros orígenes, la Secretaría observó que durante el periodo analizado, dichas importaciones disminuyeron su participación en 15 puntos porcentuales respecto a las importaciones realizadas a través de la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE y mantuvieron una participación cercana al 5% del CNA. Además, se realizaron a precios superiores a los de las importaciones investigadas en 2012 y 2013, por lo que no pudieron considerarse como causa del daño alegado por la rama de producción nacional;

b.         en cuanto a la demanda interna de sulfato de amonio como un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional de la mercancía similar, la Secretaría confirmó su comportamiento creciente mediante los niveles tanto del CNA como del consumo interno a lo largo del periodo analizado, tal como se señaló en los puntos 132 y 164 de la presente Resolución;

c.         las variaciones observadas en la actividad exportadora de la rama de producción nacional no tuvieron efectos desfavorables en su desempeño en el periodo analizado. Al respecto, si bien se observó que la rama de producción nacional incrementó el volumen de sus exportaciones, las exportaciones de la rama de producción nacional representaron menos del 1% de la producción total correspondiente al periodo analizado, y

d.         no se contó con información sobre la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño.

184. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación las importadoras PRONAMEX e Isaosa presentaron diversos argumentos sobre la existencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que en el periodo analizado pudieran haber causado daño a la rama de la producción nacional en cuestión:

a.         PRONAMEX señaló que adquirió producto de importación, debido a que: i) no hay suficiente producción nacional para satisfacer la demanda; ii) existe saturación en el abastecimiento en las plantas nacionales; iii) hay necesidad de productos de buena calidad; iv) los productores nacionales no otorgan líneas de crédito adecuadas y requieren el pago contra retiro, y v) el precio de los productos de importación se conoce desde el momento de la compra y es menor al nacional dados los procesos productivos de las empresas extranjeras (que lo fabrican como coproducto de la caprolactama), lo que ayuda a que los agricultores adquieran fertilizantes baratos, además de regular el mercado (ya que existen pocos productores nacionales que además de ser fabricantes distribuyen directamente al consumidor y convierten al mercado en un oligopolio);

b.         Isaosa indicó que en virtud de que la producción nacional se encuentra fuertemente vinculada al abastecimiento de amoniaco o a la producción de caprolactama, la Secretaría debe tenerlos en cuenta como factores que pudieran tener un efecto en la rama de producción nacional, y

c.         añadió que el incremento de las importaciones obedeció a la imposibilidad de la producción nacional para abastecer la totalidad de las necesidades de un mercado creciente, ya que también se incrementaron las importaciones de otros orígenes. Para sustentar su argumento presentó: i) datos sobre importaciones de sulfato de amonio obtenidas del SIAVI para los años de 2010 a 2013; ii) cifras sobre superficie cosechada en México en los mismos años, e iii) información sobre producción de los principales cultivos (por ejemplo, pastos, alfalfa, maíz, sorgo y caña de azúcar) en los que se utiliza el sulfato de amonio, según datos de la SAGARPA.

185. Respecto a los argumentos anteriores, Agrogen y Met-Mex manifestaron lo siguiente:

a.         en referencia a lo señalado por PRONAMEX, las Solicitantes indicaron que dicha empresa debe probar sus alegatos, ya que todos los compromisos asumidos por ellas han sido cumplidos. Precisaron que debido a la fluctuación del precio del sulfato de amonio, los compromisos se realizan una vez que el sulfato de amonio es pagado, pues de otra forma, el distribuidor/importador sería quien podría especular. Asimismo, las Solicitantes añadieron que con la información que obra en el expediente se comprueba que: i) la capacidad de producción de la industria nacional es suficiente para abastecer la demanda; ii) no existen problemas de abasto del producto nacional; iii) la calidad del sulfato de amonio nacional es igual o mejor que la del importado; iv) los productores nacionales otorgan líneas de crédito competitivas, y v) existen más de tres productores nacionales, y

b.         por otra parte, las Solicitantes argumentaron que Isaosa arriba a una conclusión errónea del crecimiento de las importaciones al incluir 2010 en el análisis (año que se encuentra fuera del periodo analizado). En este sentido, precisaron que las importaciones en condiciones de discriminación de precios absorbieron el incremento registrado en el CNA a lo largo del periodo analizado e incrementaron su participación de manera importante, debido principalmente a sus precios bajos; contrario a lo esperado en un mercado en crecimiento, donde existe una competencia leal en el que las importaciones como las ventas de la producción nacional crecieran a la par y tomaran la participación en el CNA de manera proporcional.

186. La Secretaría analizó la información proporcionada por las partes comparecientes y observó que los argumentos presentados por PRONAMEX no vienen acompañados de las pruebas que los sustenten, así como el argumento de Isaosa referente a considerar las condiciones de abastecimiento de amoniaco y el comportamiento en la producción y mercado de caprolactama como factores que pudieran tener un efecto en la rama de producción nacional. No obstante, se allegó de información adicional correspondiente a los volúmenes de producción de amoniaco para el periodo analizado, así como boletines obtenidos de la página de Internet de Petróleos Mexicanos, donde observó que la producción de dicho insumo se incrementó 6% de 2011 a 2013, además en 2016 se proyectó el reinicio de operaciones de una planta petroquímica en la que fabricará amoniaco, por lo que no podría considerarse como causa de daño a la rama de la producción nacional.

187. Por otra parte, la Secretaría analizó el argumento señalado por Isaosa sobre que el incremento de las importaciones obedeció a la imposibilidad de la producción nacional para abastecer al creciente mercado mexicano, así como las pruebas que se presentaron para sustentarlo. Con base en dicha información y la contenida en el expediente administrativo, la Secretaría observó lo siguiente:

a.         la capacidad instalada de la industria nacional representó en promedio más de una vez el tamaño del mercado nacional a lo largo del periodo analizado;

b.         la capacidad libremente disponible (calculada como la capacidad instalada menos la producción nacional) en el periodo investigado representó 1.3 veces el volumen de las importaciones totales y 1.7 veces el volumen de las importaciones investigadas, y

c.         Los inventarios de la rama de producción nacional mostraron un comportamiento creciente, al acumular un incremento de 82% en el periodo analizado, y en el periodo investigado se ubicaron en niveles que significaron más del 80% de las importaciones investigadas.

188. En consecuencia, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes al observar que la capacidad de producción de la industria nacional y los inventarios disponibles fueron suficientes para abastecer la demanda del mercado mexicano, por lo que no pudieron haber existido problemas de abasto del producto nacional y, por lo tanto, no podrían considerarse como una causa de daño a la rama de producción nacional.

189. Debido a lo anterior y con base en los argumentos y pruebas presentados por las partes en la presente etapa de la investigación, la Secretaría determinó preliminarmente que no existieron factores distintos a las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China realizadas en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran ser la causa del daño a la rama de producción nacional de sulfato de amonio.

I. Conclusiones

190. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y las pruebas descritos en los puntos 69 a 189 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo investigado, las importaciones de sulfato de amonio, originarias de los Estados Unidos y de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos que sustentan esta conclusión, evaluados de forma integral, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.         Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de discriminación de $0.1858 y $0.1782 dólares por kilogramo, para las exportaciones de los Estados Unidos y de China, respectivamente. En el periodo investigado, dichas importaciones representaron el 77% de las importaciones totales.

b.         Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 67% y aumentaron su participación en relación con el mercado y la producción de la rama de producción nacional durante el periodo investigado. Ello se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.         Existió subvaloración al comparar el precio promedio de las importaciones investigadas con el precio promedio de la mercancía nacional (13%), lo cual influyó en la caída de los precios nacionales (8%), durante el periodo investigado. Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de los Estados Unidos y de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional.

d.         Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el analizado. Entre los indicadores afectados se encuentran las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, la participación de mercado, la masa salarial, el empleo, la utilización de la capacidad instalada, el nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, las utilidades operativas, el margen operativo, la tendencia decreciente del ROA y la contribución al mismo, así como la capacidad de reunir capital.

e.         No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China.

J. Cuota compensatoria

191. Agrogen y Met-Mex solicitaron que se establezca una cuota compensatoria que permita restablecer la competencia leal en el mercado mexicano, de tal forma que las importaciones de sulfato de amonio originarias de los Estados Unidos y de China ingresen a precios que no causen daño a la rama de producción nacional de sulfato de amonio. Al respecto, Honeywell e Isaosa manifestaron lo siguiente:

a.         Honeywell señaló que, en caso de imponerse cuotas compensatorias, se eliminaría la principal fuente de competencia y contrapeso a la posición oligopólica de la producción nacional, además de provocarse un desabasto en el mercado mexicano, ya que el sulfato de amonio es surtido básicamente por las importaciones de los Estados Unidos;

b.         Isaosa argumentó que a través de restricciones no arancelarias a la importación, la rama de producción nacional desea incrementar los precios a los productores agrícolas en perjuicio de su economía, debido a que si las importaciones de fertilizantes quedaran sujetas a cuotas compensatorias se incrementaría el precio de los alimentos, repercutiendo negativamente en la seguridad alimentaria, acceso a alimentos y autosuficiencia, todo ello en contravención a las políticas públicas alimentarias y en perjuicio de la población de escasos recursos. Al respecto, Isaosa hizo referencia a que la Secretaría resolvió no aplicar la cuota compensatoria en el segundo examen de vigencia de 2008, debido a la situación que se atravesaba en dicho momento “por los altos precios de los alimentos y su impacto en la población, especialmente la de menores recursos”. Para sustentar lo anterior, presentó la Declaración de Roma sobre la seguridad alimentaria mundial y plan de acción de la cumbre mundial sobre la alimentación, el Informe de pobreza en México 2012, el Reporte seguridad alimentaria y comercio intrarregional de alimentos en la ALADI, además de cartas de algunos productores agrícolas que lo señalan, mismos que se indican en el punto 24 literales Q, V, W y CC de esta Resolución.

192. Al respecto, las Solicitantes replicaron lo siguiente:

a.         el objeto de una cuota compensatoria es prevenir la práctica desleal y no eliminar fuentes alternas de proveeduría, como lo señala Honeywell. Aunado a que los productores nacionales no son los únicos oferentes en el mercado nacional y los consumidores pueden recurrir a otras fuentes de abastecimiento, y

b.         las problemáticas de acceso a la seguridad y autosuficiencia alimentaria no son ocasionadas ni pueden ser resueltas con una simple decisión de no imponer cuotas compensatorias a un producto que es fabricado por una industria nacional, sino con la implementación de políticas de Estado. Asimismo, precisaron: i) que el discurso de Isaosa se basó en circunstancias coyunturales que estuvieron presentes en 2008, y que si bien, algunas de las problemáticas mencionadas aún están pendientes en la agenda actual, ya se tomaron medidas para atenderlas, y ii) que la imposición de cuotas compensatorias no necesariamente contribuiría al incremento en el precio de los alimentos ni repercutiría negativamente en la población de escasos recursos, ya que la creación de programas gubernamentales, como el Sistema nacional para la cruzada contra el hambre, el Programa nacional México sin hambre 2014-2018 y el Programa institucional 2013-2018, tienen como objetivo lograr el abasto de alimentos y productos básicos y estratégicos a la población, además de otorgar subsidios al campo para modernizarse y elevar su productividad, atendiendo a la seguridad alimentaria y el acceso a alimentos, sin disminuir los costos de insumos agropecuarios.

193. La Secretaría analizó los argumentos y pruebas presentados por las partes y consideró lo siguiente:

a.         respecto al argumento de Honeywell, dicha empresa no presentó sustento de su argumento. No obstante, la Secretaría confirma lo señalado por las Solicitantes referente a que el establecimiento de cuotas compensatorias no limita el ingreso de las importaciones ni restringe la oferta de mercancías, sino que restablece la competencia leal en el mercado mexicano. Asimismo, como se señaló en los puntos 187 y 188 de la presente Resolución y con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría reitera que, ante la aplicación de una cuota compensatoria, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de sulfato de amonio;

b.         en cuanto a la información presentada por Isaosa, la Secretaría aclara que el objeto de las cuotas compensatorias es el de restablecer la competencia leal en el mercado mexicano mediante la eliminación de los efectos lesivos de las prácticas desleales. Asimismo, reitera que la no aplicación de la cuota compensatoria a la que hace referencia Isaosa, tal como se señaló en los puntos 45 y 154 de la Resolución del segundo examen de vigencia, se debió a una recomendación de la Comisión de Comercio Exterior y por razones no relacionadas con la práctica desleal de comercio internacional, y

c.         considerando lo anterior, la Secretaría: i) señala que el objetivo de la imposición de una cuota compensatoria provisional es impedir que se siga causando daño a la rama de la producción nacional durante la investigación, y ii) reitera lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que la imposición de una cuota compensatoria al sulfato de amonio investigado no necesariamente se verá reflejada en incrementos de precios, tanto de los fertilizantes como de los productos agrícolas, debido a que existen otras fuentes de abastecimiento que tienen precios competitivos y que no se realizan en condiciones de discriminación de precios, tales como el sulfato de amonio fabricado por las empresas que conforman la rama de producción nacional y el sulfato de amonio originario de países distintos a los investigados, así como otros fertilizantes, por ejemplo, la urea, los fosfatos y los fertilizantes nitrogenados.

194. En razón de la determinación preliminar positiva sobre la existencia de discriminación de precios y el daño material causado a la rama de la producción nacional de sulfato de amonio, la Secretaría determinó que se justifica la imposición de una cuota compensatoria provisional para impedir que se siga causando daño a la rama de producción nacional durante la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping.

195. En consecuencia, la Secretaría en uso de su facultad prevista en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 párrafo primero de la LCE, determina aplicar cuotas compensatorias provisionales específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios calculados en esta etapa de la investigación de $0.1858 dólares por kilogramo para las exportaciones de Honeywell y las demás exportadoras de los Estados Unidos, así como de $0.1782 dólares por kilogramo para las exportaciones de Wuzhoufeng y las demás exportadoras de China.

196. Por lo expuesto anteriormente y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping, y 57 fracción I y 62 párrafo primero de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

197. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se imponen cuotas compensatorias provisionales a las importaciones de sulfato de amonio, que ingresen por la fracción arancelaria 3102.21.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de los Estados Unidos y de China, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a.         para las importaciones provenientes de Honeywell, así como de las demás exportadoras de los Estados Unidos, una cuota compensatoria provisional de $0.1858 dólares por kilogramo, y

b.         para las importaciones provenientes de Wuzhoufeng, así como de las demás exportadoras de China, una cuota compensatoria provisional de $0.1782 dólares por kilogramo.

198. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.

199. Con fundamento en los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE, los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

200. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a los Estados Unidos y China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

201. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE, se concede un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas comparezcan ante la Secretaría para presentar los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

202. La presentación de dichos argumentos y pruebas se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal, en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

203. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

204. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

205. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

206. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 4 de febrero de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.