ACUERDO por el que se sujeta a permiso previo la exportación de azúcar

Viernes 6 de febrero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio; 34 fracciones I y XXXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V y X, 15 fracciones I y II, 17, 20, 21, 23 y 24 de la Ley de Comercio Exterior; 17, 18, 19, 20, 22, 26, 31, 32 y 33 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior; y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que la caña de azúcar es un producto básico y estratégico en términos de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, y tanto la caña de azúcar como el azúcar de caña son productos necesarios para la economía nacional y el consumo popular, según lo reconoce expresamente la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar.

Que la actividad azucarera, que comprende los procesos de siembra, cultivo, cosecha, industrialización y la comercialización de la caña de azúcar y el azúcar de caña, es de interés público por el alto impacto social que tiene, ya que genera más de 440 mil empleos directos y beneficios indirectos a más de 2.2 millones de personas y sus actividades productivas se desarrollan en 227 municipios de 15 entidades federativas, donde habitan 12 millones de personas.

Que a petición de la industria azucarera de los Estados Unidos de América, el gobierno de ese país inició una investigación por subvenciones en contra de las importaciones de azúcar mexicana, derivado de lo cual, el 25 de agosto de 2014 determinó preliminarmente la imposición de derechos compensatorios provisionales, medidas que restan competitividad a ese producto en su acceso al mercado de los Estados Unidos de América debido al cese de las exportaciones del mismo, impactando al mercado nacional y la economía y bienestar de las familias que se ven beneficiadas con el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar. Lo anterior, considerando el impacto negativo que tendría la presencia de excedentes de producción en los precios del azúcar y la caña de azúcar en el mercado nacional.

Que en ese contexto, cabe destacar que México es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y que el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo de la OMC) fue suscrito el 15 de abril de 1994, aprobado por el Senado de la República según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre del mismo año y conforme al artículo II del Acuerdo de la OMC, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias forma parte integrante de aquél.

Que el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC contempla que los procedimientos de investigación por subvenciones puedan darse por terminados sin la imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos, si los gobiernos del país que lleva a cabo la investigación y el del país de exportación de las mercancías de que se trate suscriben compromisos con arreglo a los cuales este último se comprometa a adoptar medidas con respecto a los efectos de las subvenciones que se alegan.

Que ante ese panorama y con el propósito de privilegiar el constante desarrollo de la economía nacional, en especial, respecto de la producción de azúcar y de caña de azúcar y las familias que tienen un ingreso en esta actividad, y mitigar los posibles efectos de las acciones del gobierno estadounidense, se optó por suscribir un Acuerdo con la autoridad competente de los Estados Unidos de América en los términos previstos por el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, con lo cual se suspende el curso de la investigación de ese gobierno, y por lo tanto, la imposición de derechos compensatorios provisionales o definitivos que afecten las exportaciones mexicanas de azúcar a ese país.

Que en ese sentido, de no haberse suscrito dicho Acuerdo, la investigación continuaría  con la eventual imposición de derechos compensatorios definitivos, cuya impugnación por parte de México, conforme a los mecanismos internacionales de solución de controversias, se resolvería en un largo plazo, durante el cual el azúcar mexicano no podría ser exportado a los Estados Unidos de América, generando los impactos negativos antes aludidos.

Que la firma del Acuerdo citado privilegia el interés público al garantizarlo y de ninguna manera significa la admisión del Gobierno Mexicano de haber otorgado subsidios que pudieren justificar la imposición de derechos compensatorios por los Estados Unidos de América.

Que el Acuerdo por el que se suspende la investigación en materia de derechos compensatorios sobre azúcar de México fue celebrado el 19 de diciembre de 2014 entre el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América y la Secretaría de Economía de México (Acuerdo de Suspensión), el cual contempla que corresponderá a México controlar el volumen de exportación de azúcar a ese país, por lo que, en términos de la legislación aplicable, el instrumento idóneo de control es el establecimiento de un cupo máximo de exportación.

Que por tratarse de un cupo máximo resulta necesario administrar la totalidad de las exportaciones de azúcar mexicano, cualquiera que sea su destino, ya que todo el azúcar mexicano que ingrese a los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia, se descontará del límite establecido en el Acuerdo de Suspensión para cada ciclo azucarero.

Que en el marco del Acuerdo de Suspensión se debe garantizar la distribución del cupo de acuerdo con patrones de embarque a lo largo del ciclo azucarero, así como para asegurar que no se exceda el cupo máximo a través de exportaciones directas o indirectas de azúcar mexicano a los Estados Unidos de América, por lo que se busca evitar exportaciones que rebasen los límites y patrones establecidos incluyendo las  exportaciones indirectas efectuadas a través de los mercados internacionales, lo que implica llevar a cabo un estricto control sobre cómo, cuándo y a quién se asigna el cupo.

Que el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar (CONADESUCA), es un organismo público descentralizado creado mediante la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, el cual tiene entre sus atribuciones el instrumentar, en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, un sistema obligatorio de registro e informes de control semanal, mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes totales con base en el ciclo azucarero.

Que aunado a lo anterior, le corresponde a dicho Comité recibir, analizar y evaluar los informes de los Comités de Producción y Calidad Cañera de los Ingenios respecto de los programas convenidos y sus modificaciones, los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción e industrialización de caña en fábrica, los de inicio y término de zafra, los reportes de evaluación de actividades y todos aquellos que a su juicio resulten necesarios para tomar decisiones en materia de la referida Ley, así como llevar el registro y control de los niveles de producción por Ingenio; y para conciliar entre los Ingenios del país la distribución  de los cupos de exportación de azúcar que deriven de tratados internacionales.

Que con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, el CONADESUCA recibe un ejemplar del Informe Oficial de Corrida Semanal.

Que es necesario asignar el cupo de exportación a los ingenios productores de azúcar, de acuerdo con la información que proporcione el CONADESUCA a la Secretaría de Economía.

Que de conformidad con lo pactado en el Acuerdo de Suspensión, se deberá notificar a la autoridad competente en los Estados Unidos de América  en marzo de cada año si se utilizará la totalidad del cupo de exportación disponible, a efecto de que el gobierno de ese país, en caso contrario, esté en posibilidad de buscar fuentes alternas de abasto, por lo que es fundamental que se establezca un esquema que permita su máximo aprovechamiento, incluyendo la posibilidad de que un ingenio beneficiario del cupo de exportación, ponga a disposición de otros la totalidad o parte del monto que le sea asignado.

Que adicionalmente es necesario establecer un control a la exportación de azúcar a terceros países para preservar los compromisos y condiciones a que se refiere el Acuerdo de Suspensión, tales como exportar únicamente el excedente de la producción nacional menos el volumen necesario para asegurar el abasto para el consumo de azúcar en el país.

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, la medida a que se refiere el presente ordenamiento cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente:

ACUERDO POR EL QUE SE SUJETA A PERMISO PREVIO LA EXPORTACIÓN DE AZÚCAR

Capítulo I

Objeto y definiciones

1. El presente Acuerdo tiene por objeto sujetar a permiso previo la exportación de azúcar del territorio nacional y establecer su mecanismo de exportación hacia los Estados Unidos de América, para dar cumplimiento al Acuerdo de Suspensión suscrito al amparo del artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, que suspende la investigación en materia de subvenciones sobre las importaciones a ese país de azúcar de México, sin la imposición de derechos compensatorios definitivos.

2. Para efectos del presente Acuerdo deberá entenderse por:

I.        Acuerdo de Suspensión: Al Acuerdo celebrado entre la Secretaría de Economía y el Departamento de Comercio de los Estados Unidos de América el 19 de diciembre de 2014 y por medio del cual se suspende la investigación por subvenciones sobre el azúcar de México;

II.       Azúcar refinada: El producto con un contenido de sacarosa en peso, en estado seco, con un grado de polarización mínimo de 99.5 grados conforme al Acuerdo de Suspensión;

III.      Ciclo azucarero: El periodo comprendido del 1 de octubre de un año al 30 de septiembre del año siguiente;

IV.     CONADESUCA: El Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, organismo público descentralizado en términos de lo dispuesto por la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar;

V.      DGCE: La Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;

VI.     DGIL: La Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía;

VII.    EUA: El territorio aduanero de los Estados Unidos de América, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y toda zona más allá de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislación interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que éstos contengan, de conformidad con el artículo 201.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte;

VIII.   Excedente de Oferta: El diferencial entre la oferta total de azúcar menos el consumo nacional aparente, menos el inventario final óptimo calculado por el CONADESUCA con base en el balance azucarero;

IX.     Ingenio: Las plantas industriales dedicadas al procesamiento, transformación e industrialización de la caña de azúcar para la producción de azúcar, establecidas en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos;

X.      Inventario óptimo: Volumen de azúcar requerido en el país al cierre de cada ciclo azucarero para asegurar el consumo nacional de este producto básico que será publicado en el sitio www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html; calculado como dos meses de consumo total, considerando los datos del Balance Azucarero estimado y mensual que publica el CONADESUCA en el sitio http://www.conadesuca.gob.mx/politicacomercial.html;

XI.     Tonelada corta: La equivalente a 907.18474 kilogramos;

XII.    Tonelada métrica: La equivalente a 1,000 kilogramos, y

XIII.   WASDE: El Informe sobre las estimaciones de la oferta y la demanda agropecuaria mundiales publicado por el Departamento de Agricultura de los EUA (World Agricultural Supply and Demand Estimates Report).

El WASDE está disponible en el portal de Internet del Departamento de Agricultura de los EUA en la siguiente dirección: http://www.usda.gov/oce/commodity/wasde/.

Capítulo II

Permiso previo de exportación

3. Se sujetan al requisito de permiso previo las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias que a continuación se indican, cuando se destinen a su exportación:

Fracción arancelaria

Descripción

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña especificada en la nota 2 de subpartida de este capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

4. Para otorgar el permiso previo de exportación se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

 

1701.12.01

1701.12.02

1701.12.03

1701.13.01

1701.14.01

1701.14.02

1701.14.03

1701.91.01

1701.99.01

1701.99.02

1701.99.99

1702.90.01

 

Cuando el país de destino de la mercancía sea distinto a los EUA, los solicitantes podrán ser personas físicas y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

La DGCE otorgará un permiso por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y país de destino, conforme a lo siguiente:

PRM ≤ (EO-CTEUA)*α

Donde:

PRM = Permiso al Resto del Mundo (sin incluir EUA).

EO = Excedente de Oferta.

CTEUA = Cupo de exportación a los EUA al que se refiere el Capítulo III de este Acuerdo.

α = .7 en septiembre; .8 en diciembre y, 1 a partir de marzo.

La DGIL en coordinación con el CONADESUCA entregarán a la DGCE los valores correspondientes al Excedente de Oferta en los meses de septiembre, diciembre, marzo y a partir de abril de manera mensual.

El permiso no se otorgará si CTEUA es mayor a EO.

 

1.     Copia del instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales.

2.     Copia de la identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud.

3.     Copia del Registro Federal de Contribuyentes.

 

Cuando el país de destino de la mercancía sean los EUA el solicitante deberá ser:

1.     Si se trata de azúcar derivada de caña de azúcar o de remolacha, un ingenio que cuente con asignación vigente del cupo máximo de azúcar para exportar a los EUA, conforme al presente Acuerdo.

2.     Cuando se trate de azúcar derivada de productos distintos a la caña de azúcar y de remolacha, personas físicas y morales establecidas en los Estados Unidos Mexicanos.

1.     Copia del instrumento notarial que acredite la representación legal en el caso de personas morales.

2.     Copia de la identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud.

3.     Copia del Registro Federal de Contribuyentes.

El solicitante deberá ser beneficiario del cupo máximo para exportar a los EUA azúcar, conforme al presente Acuerdo, excepto cuando se trate de azúcar derivada de productos distintos a la caña de azúcar y de remolacha.

 

 

En el primer supuesto, la DGCE otorgará permiso de exportación al solicitante por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y precio unitario, conforme a lo siguiente:

PEUA ≤  SACTEUA

Donde:

PEUA = Permiso de exportación de azúcar a los EUA.

SACTEUA = Saldo del monto de Cupo Total de exportación a EUA asignado al solicitante. 

El precio unitario de la mercancía declarado en el pedimento deberá ser igual o superior al asentado en el permiso, y el tipo de azúcar deberá coincidir con el declarado en el pedimento para que éste sea válido.

En el segundo supuesto la DGCE otorgará un permiso por fracción arancelaria, tipo de azúcar, volumen y país de destino.

 

 

5. Las solicitudes de permiso previo de exportación deberán presentarse de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE sita en Insurgentes Sur No. 1940, PB, Col. Florida, C.P. 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, D.F., utilizando el formato SE-03-087 “Solicitud de Permiso Previo de Exportación de azúcar”, adjuntando los requisitos que en el mismo se indican.

6. El periodo de vigencia de los permisos previos de exportación a que se refiere el presente Acuerdo, será de:

I.        30 días naturales a partir de la fecha de expedición, cuando el país de destino de la mercancía sea distinto a los EUA;

II.       30 días naturales a partir de la fecha de expedición, cuando el país de destino de la mercancía sea los EUA pero sea azúcar derivada de productos diferentes a la caña de azúcar o de remolacha, y

III.      90 días naturales a partir de la fecha de expedición o al 30 de septiembre del ciclo azucarero en el que se emitan, lo que ocurra primero, cuando el país de destino de la mercancía sea los EUA y sea azúcar derivada de la caña de azúcar o de remolacha.

7. Para el otorgamiento de los permisos previos de exportación, que se expidan al amparo del cupo de exportación de azúcar a los EUA se observará lo siguiente:

I.        La suma del volumen de azúcar refinada de los permisos previos de exportación que se expidan no podrá rebasar el 53% del factor X del monto del cupo total, calculado conforme al Punto 13 de este Acuerdo;

II.       La suma del volumen de los permisos previos de exportación que se expidan en el periodo octubre-diciembre, no podrán rebasar el 30% del monto del cupo total;

III.      La suma del volumen de los permisos previos de exportación que se expidan entre octubre y marzo de cada ciclo azucarero, no podrá rebasar el 55% del monto del cupo total, y

IV.     La expedición de permisos previos de exportación podrá suspenderse cuando a juicio de la Secretaría de Economía se ponga en riesgo el inventario óptimo para asegurar el abasto nacional de azúcar por fenómenos meteorológicos, causas de fuerza mayor u otros motivos que afecten la producción estimada de azúcar en México.

8. Las solicitudes de permiso previo de exportación se resolverán en un máximo de 5 días hábiles, para lo cual se guardará y respetará el orden de presentación de las solicitudes.

9. Los permisos previos de exportación a que se refiere el presente Acuerdo son nominativos, intransferibles e improrrogables.

10. La DGCE revisará la utilización de los permisos previos de exportación, con base en la información que solicite a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

11. Los titulares de los permisos previos de exportación podrán solicitar a la Secretaría su cancelación durante su vigencia, utilizando el escrito “Solicitud de cancelación de permiso previo de exportación de azúcar” que podrán obtener en el sitio www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html, adjuntando copia de la identificación oficial vigente de quien suscribe la solicitud.

Cuando el país de destino sea los EUA y sea azúcar sujeta a cupo conforme al presente Acuerdo, la DGCE reintegrará el monto que amparaba el permiso a la asignación de cupo que corresponda al beneficiario para lo cual se revisará la información reportada por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria. En caso de que el beneficiario haya ejercido parcialmente el permiso se consultará previamente con el Departamento de Comercio de EUA.

Capítulo III

Cupo máximo de exportación de azúcar a los Estados Unidos de América

12. Se establece un cupo máximo para exportar a los EUA azúcar originaria de los Estados Unidos Mexicanos que derive de la caña de azúcar o de remolacha, conforme a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Descripción

 

Periodo

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

1 de octubre de cada año al 30 de septiembre del año siguiente.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

1701.13.01

Azúcar de caña especificada en la nota 2 de subpartida de este capítulo.

 

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

 

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

 

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

 

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

 

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

 

1701.99.99

Los demás.

 

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

 

13. El monto del cupo total de cada ciclo azucarero será determinado en toneladas métricas valor crudo con base en el mínimo de las siguientes dos variables:

I.        El volumen del excedente de oferta de México, determinado por el CONADESUCA, y

II.       Las necesidades de los EUA que se calcularán con base en la fórmula indicada en el inciso R, de la fracción II “Definiciones” del Acuerdo de Suspensión:

(Uso total * 1.135) – inventarios iniciales – producción de azúcar de caña y remolacha– importaciones bajo arancel-cupo – importaciones bajo otros programas de importación – (otras importaciones según precise el WASDE en la nota 5 de la tabla denominada U.S. Sugar Supply and Use (Oferta y Uso de Azúcar en Estados Unidos) para otras de alto nivel + otras).

El monto del cupo se dará a conocer mediante aviso por la DGCE y la DGIL en el Diario Oficial de la Federación en los meses de julio, septiembre, diciembre y marzo de cada año conforme a lo siguiente:

Para el mes de julio:

CTt = min{Xt, Yt }* α

Donde:

CTt = Cupo Total en tiempo t (no más del 53% de X puede ser azúcar refinada).

Xt = Límite de exportación a EUA, con base en la publicación del WASDE en el tiempo t.

Yt = Excedente de Oferta  calculado por el CONADESUCA en el tiempo t.

α = Porcentaje de necesidades de los EUA establecidas en el Acuerdo de Suspensión.

Las variables CTt se actualizarán en los meses de septiembre, diciembre y marzo del ciclo azucarero que se trate.

La DGIL solicitará al CONADESUCA por oficio los valores correspondientes a cada una de las actualizaciones.

Notas:

Para los meses posteriores:

§      CTt en septiembre será igual a CTt+1, con Xt igual a Xt+1 y Yt igual a Yt+1; donde α = .7

§      CTen diciembre será igual a CTt+2, con Xt igual a Xt+2; Yt igual a Yt+2; donde α = .8

§      CTt  en marzo será igual a CTt+3, con Xt igual a Xt+3; Yt igual a Yt+3; donde α = 1

§      En cada ajuste correspondiente al ciclo vigente que llegara a presentarse posterior a marzo y antes de la conclusión de ese ciclo azucarero, CTt+3 podrá ser replicada hasta n periodos.

El monto tendrá ajustes regulares sucesivos en los meses de septiembre y diciembre de cada año y marzo del año siguiente, y ajustes extraordinarios a partir del mes de abril hasta el cierre del ciclo azucarero. El diferencial del cupo se determinará como sigue:

Mes

Diferencial

Septiembre

dCTt+1 =  CTt + 1-CTt

dCTt+1 =  Diferencial del Cupo Total en septiembre

CTt+1 =  Cupo Total en tiempo t + 1

Diciembre

dCTt+2 =  CTt + 2-CTt+1

dCTt+2 =  Diferencial del Cupo Total en diciembre

 CTt+2 =  Cupo Total en tiempo t + 2

Marzo

dCTt+3 =  CTt + 3 - CTt + 2

dCTt+3 =  Diferencial del Cupo Total en marzo

CTt+3 =  Cupo Total en tiempo t + 3

 

Los ajustes extraordinarios a partir del mes de abril se calcularán con la base de la fórmula anterior, donde pueden existir n momentos t.

14. El monto del cupo a que se refiere el Punto 13 del presente Acuerdo se asignará bajo el mecanismo de asignación directa.

15. La asignación directa se efectuará conforme a lo siguiente:

I.        El 95% del monto disponible se asignará entre los solicitantes a que se refiere el Punto 16 del presente Acuerdo;

II.       El 5% del monto disponible se asignará entre nuevos entrantes;

III.      La asignación a la que se refiere la fracción I de este Punto se realizará en el mes de agosto.

          Para el inicio del siguiente ciclo azucarero se realizará conforme a lo siguiente:

AIt = Si * CTt

Si = Pi

___

        PT

Donde:

AIt = Asignación por Ingenio en tiempo t.

Pi = Producción del Ingenio i durante el ciclo azucarero vigente.

PT = Producción total de los Ingenios participantes durante el ciclo azucarero vigente.

Si  = Participación del Ingenio i en la producción total de los ingenios participantes.

CT= Cupo Total en tiempo t.

IV.     Las asignaciones sucesivas por ajustes al cupo total se realizarán con base en lo siguiente:

a)    Cuando el monto diferencial correspondiente al mes del ajuste sea negativo, subsistirá la asignación vigente;

b)    Cuando el diferencial correspondiente al mes del ajuste sea positivo, el monto que corresponda se asignará a los beneficiarios y se sumará al saldo de su(s) asignación(es) previa(s). Las asignaciones se realizarán conforme a lo siguiente:

i.      Asignación diferencial en septiembre:

dAIt+1 = Si * dCTt+1

dAIt+1 = Asignación que le corresponde a cada Ingenio respecto al dCTt+1

ii.     Asignación diferencial en diciembre:

dAIt+2 = Si * dCTt+2

dAIt+2 Asignación que le corresponde a cada ingenio respecto al dCTt+2

iii.    Asignación diferencial en marzo:

dAIt+3 =Si * dCTt+3

dAIt+3 = Asignación que le corresponde a cada ingenio respecto al dCTt+3

Las asignaciones por ajustes extraordinarios a partir del mes de abril se calcularán con base en la fórmula de asignación de diferencial de los puntos anteriores, donde pueden existir n momentos t.

16. Podrán solicitar la asignación del monto previsto en el Punto 15 fracción I del presente Acuerdo, los ingenios que hayan reportado al CONADESUCA su producción de azúcar en el ciclo azucarero inmediato anterior.

Aunado a lo anterior, los solicitantes deberán estar dentro de los Reportes de avance de producción de caña y azúcar que publica el CONADESUCA. La DGIL solicitará al CONADESUCA por oficio la corroboración de dicha información.

17. Podrán solicitar la asignación del monto previsto en el Punto 15 fracción II del presente Acuerdo, los ingenios que no acrediten producción de azúcar en el ciclo inmediato anterior, pero que conste en los registros del CONADESUCA que reportaron producción en ciclos azucareros previos o que ante el CONADESUCA cumplen con la definición de Ingenio del presente Acuerdo. La DGIL solicitará al CONADESUCA por oficio la corroboración de dicha información.

La asignación que corresponda conforme a este numeral se hará de manera directa bajo el mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho.

18. Los solicitantes deberán presentar ante la DGCE, del 15 de junio al 16 de julio de cada año la solicitud de asignación de cupo, utilizando el escrito “Solicitud de asignación de cupo de azúcar”, que podrán obtener en el sitio www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html, para ser considerados dentro de la asignación, adjuntando solamente en una ocasión, copia del poder notarial donde conste el poder para actos de administración de quien suscribe la solicitud, copia del Registro Federal de Contribuyentes y de la identificación oficial vigente del solicitante.

Cuando dentro del periodo establecido no se reciban solicitudes de nuevos entrantes, el monto del cupo de exportación establecido en el Punto 15, fracción II se acumulará al monto previsto en la fracción I de dicho punto y se distribuirá entre los solicitantes del Punto 16.

En caso de que los días señalados no sean hábiles, se tomará en cuenta el día hábil siguiente.

Para el ciclo azucarero 2014/ 2015, los solicitantes deberán presentar ante la DGCE, desde la entrada en vigor del presente Acuerdo y hasta el 11 de febrero de 2015, la solicitud de asignación del cupo de exportación de azúcar hacia los EUA.

19. Las solicitudes de asignación de cupo deberán presentarse de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE sita en Insurgentes Sur No. 1940, PB, Col. Florida, C.P. 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, D.F.

En la misma ventanilla de atención, la DGCE pondrá a disposición de cada uno de los Ingenios solicitantes, los oficios de asignación del cupo de exportación de azúcar a los EUA, al día hábil siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del Aviso mediante el cual se da a conocer el monto de cupo en términos del Punto 13 del presente Acuerdo. Los oficios de asignación tendrán vigencia hasta el 30 de septiembre de cada ciclo azucarero.

20. Los Ingenios beneficiarios de las asignaciones podrán transferir total o parcialmente el monto de cupo que les haya sido asignado a otros Ingenios beneficiarios de asignaciones. Para ello deberán presentar la solicitud de transferencia de las 9:00 a las 14:00 horas en la ventanilla de atención al público de la DGCE sita en Insurgentes Sur No. 1940, PB, Col. Florida, C.P. 01030, Delegación Álvaro Obregón, México, D.F., utilizando el formato SE-03-88 "Solicitud de transferencia de cupo de exportación de azúcar " adjuntando copia de la identificación oficial de los representantes legales del Ingenio que transfiere y del que recibe la asignación de cupo así como copia del Registro Federal de Contribuyentes del Ingenio titular de la asignación.

La DGCE emitirá, en su caso, el oficio de transferencia de cupo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Los montos transferidos se descontarán de la asignación que se otorgó originalmente al Ingenio que transfiere, y se sumarán al monto total que tenga asignado el Ingenio receptor. Las transferencias no modificarán el monto del cupo total ni la vigencia de la asignación otorgada a cada Ingenio.

21. En caso de que los beneficiarios de las asignaciones exporten a EUA azúcar conforme a lo establecido en el Punto 12 del presente Acuerdo, fuera del monto autorizado, su asignación será reducida por el doble del monto exportado a los EUA fuera del cupo, en caso de que ya hayan exportado el total del monto que les fue asignado la reducción se realizará en el periodo siguiente.

Capítulo IV

Otras disposiciones

22. Corresponde a la DGIL, lo siguiente:

I.        Llevar a cabo el monitoreo del avance de las variables del Balance Azucarero que permitan determinar el Excedente de Oferta, así como de las publicaciones del WASDE para la determinación del monto del cupo de exportación de azúcar a los EUA, para efectos de la publicación de los Avisos a los que se refiere el Punto 13 de este Acuerdo. En las mismas fechas señaladas en dicho punto, se informará a la DGCE el monto disponible para ser exportado a otros países, calculado como (Excedente de Oferta – monto del cupo de exportación de azúcar a los EUA);

II.       Elaborar para la DGCE, una matriz con la relación de los Ingenios beneficiarios y el monto de asignación del cupo de exportación de azúcar a los EUA que corresponda a cada uno de ellos, en los meses que indica el Punto 15 de este Acuerdo, y

III.      Llevar a cabo el monitoreo de las exportaciones que se realicen al amparo del cupo de exportación de azúcar a los EUA, con base en la información de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria.

Para ello, la DGIL podrá solicitar e intercambiar información con la DGCE y el CONADESUCA.

23. La Secretaría de Economía consultará con el CONADESUCA si se lograrán cubrir las necesidades de EUA a fin de informar dicha situación al Departamento de Comercio de EUA antes del 31 de marzo de cada ciclo azucarero.

Para lo anterior, los Ingenios beneficiarios deberán presentar antes del 20 de marzo de cada ciclo azucarero un escrito libre a la DGCE informando si utilizarán totalmente su asignación de cupo. Si no se recibe dicho escrito en el plazo señalado se entenderá que utilizarán totalmente su asignación de cupo.

24. Los formatos y modelos de escrito a que se hace referencia en este Acuerdo estarán a disposición de los interesados en las Representaciones Federales de la Secretaría de Economía y en la DGCE, y en el sitio www.siicex.gob.mx/cupo/azucar.html

25. Las autorizaciones emitidas al amparo del presente Acuerdo no eximen del cumplimiento de otros requisitos y demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las mercancías en la aduana de despacho.

26. La información de las asignaciones de cupo y de los permisos previos de exportación será pública y estará disponible en el portal de transparencia  de la página electrónica www.siicex.gob.mx.

27. Los beneficiarios del cupo de exportación a EUA que hayan realizado exportaciones a los EUA a partir del 19 de diciembre de 2014 y antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo deberán presentar a la DGCE antes del 27 de febrero de 2015 la información de dichas exportaciones.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- A partir del 17 de febrero de 2015 será exigible en aduana el permiso previo de exportación de azúcar, conforme al artículo 36-A de la Ley Aduanera.

TERCERO.- Para el ciclo azucarero 2014/2015 se estará a lo siguiente:

I.        El monto del primer periodo se determinará en base al WASDE de diciembre de 2014 y el Aviso a que se refiere el Punto 13 del Acuerdo se publicará, para el primer periodo, a más tardar el 11 de febrero de 2015;

II.       A los beneficiarios que hayan realizado exportaciones a los EUA a partir del 19 de diciembre de 2014 y antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, les será descontado del ajuste de su asignación de cupo en marzo el monto que hayan exportado, en caso de que el monto exportado sea mayor que el ajuste se les descontará de su primera asignación.

          Si los beneficiarios no presentan la información a que se refiere el Punto 27, el volumen de las exportaciones de azúcar a los EUA realizadas, con base en la información de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, será descontado del monto total a asignar en marzo, y

III.      A partir del 12 de febrero de 2015 se recibirán las solicitudes de permiso previo de exportación de azúcar.

México, D.F., a 30 de enero de 2015.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.