DISPOSICIONES de carácter general que regulan los programas de autocorrección a que se refiere el artículo 109 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito

Miércoles 28 de enero de 2015

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 109 BIS 10 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

El Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, 84, fracciones I y II de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y 1 y 7 del Estatuto Orgánico del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, el cual modifica el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tendrá por objeto, entre otros, proporcionar a las instituciones de banca múltiple, en beneficio de las personas que realicen cualesquiera de las obligaciones garantizadas a que se refiere la propia Ley, un sistema de protección al ahorro bancario que garantice el pago de estas últimas cuando tales instituciones se encuentren en estado de liquidación;

Que resulta indispensable incorporar un marco normativo relacionado con los requisitos que deberán observar las instituciones de banca múltiple al presentar los programas de autocorrección respectivos, así como para darle seguimiento a la instrumentación e implementación de los programas autorizados e informar de su avance tanto al interior de las referidas instituciones, como al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

Que conforme al artículo 109 Bis 10 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer disposiciones de carácter general a las que deberán someterse los programas de autocorrección que presenten las instituciones de banca múltiple, y

Que las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer la forma, términos y procedimientos que habrán de observar las instituciones de banca múltiple, para elaborar los programas de autocorrección en términos de los artículos 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito, en virtud de lo cual, se ha resuelto emitir las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL QUE REGULAN LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 109 BIS 10 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen como objeto establecer la forma, términos y procedimientos que habrán de observar las instituciones de banca múltiple, para elaborar los Programas de Autocorrección en términos del artículo 109 Bis 9, 109 Bis 10 y 109 Bis 11 de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEGUNDA.- Para efectos de lo previsto en las presentes Disposiciones se entenderá en singular o plural según corresponda por:

I.        Instituto, al Instituto de Protección al Ahorro Bancario;

II.       Corrección, al conjunto de actividades que las instituciones de banca múltiple se obligan a realizar para ajustar su operación al marco normativo que les es aplicable y, en su caso, para prevenir futuras Irregularidades o incumplimientos;

III.      Instituciones, a las instituciones de banca múltiple;

IV.     Irregularidades o incumplimientos, a los actos u omisiones de carácter continuo o instantáneo que realicen las Instituciones, en contravención a las Leyes, cuya sanción corresponda imponer al Instituto;

V.      Irregularidad o incumplimiento continuo, a aquellos cuya consumación se prolonga en el tiempo, de tal manera que sus efectos continúan al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección;

VI.     Irregularidad o incumplimiento instantáneo, a aquellos cuya consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado, de tal manera que sus efectos hayan cesado cuando se presente la solicitud de autorización del Programa de Autocorrección;

VII.    Leyes, a la Ley de Instituciones de Crédito, a la Ley de Protección al Ahorro Bancario y demás disposiciones legales aplicables a las Instituciones, y

VIII.   Programa de Autocorrección, al plan que el director general o su equivalente de la Institución, presente al Instituto para implementar una Corrección.

TERCERA.- Las Instituciones podrán someter a la autorización del Instituto un Programa de Autocorrección cuando en la realización de sus actividades, la propia Institución detecte Irregularidades o incumplimientos previstos en las Leyes.

Las Irregularidades o incumplimientos no podrán ser materia de un Programa de Autocorrección cuando:

I.        Sean detectadas por el Instituto, en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de las Instituciones del Programa de Autocorrección respectivo, así como aquellas cuya sanción corresponda imponer a autoridades distintas al Instituto.

Se entenderá que la Irregularidad o incumplimiento fue detectado previamente por el Instituto, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a la Institución la citada Irregularidad o incumplimiento; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

II.       Correspondan al objeto de una visita de inspección en curso por parte del Instituto y hasta que ésta concluya;

III.      Correspondan a alguno de los delitos contemplados en las Leyes que rigen a las Instituciones;

IV.     Se trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de las Leyes que rigen a las Instituciones;

V.      El cumplimiento de las Leyes haya estado sujeto a un plazo, de tal manera que un Programa de Autocorrección implique el otorgamiento de una prórroga para dicho cumplimiento;

VI.     Las Instituciones hayan permitido o tolerado la Irregularidad o incumplimiento a pesar de haber conocido con anterioridad, la probabilidad de su actualización, y

VII.    Las Instituciones hayan hecho un uso recurrente e injustificado de los citados programas con relación a un mismo proceso.

CAPÍTULO II

DEL CONTENIDO DE LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN

CUARTA.- Las Instituciones que soliciten al Instituto la autorización del Programa de Autocorrección, deberán presentar el proyecto del referido programa, el cual deberá contener como mínimo lo siguiente:

I.        La mención de las Irregularidades o incumplimientos cometidos, señalando al efecto las Leyes y preceptos que se considere se han contravenido, así como precisar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron;

II.       La indicación detallada de las circunstancias que originaron la Irregularidad o incumplimiento y si tiene conocimiento de que éste produjo un daño o perjuicio a la propia Institución, señalando si éste ya fue resarcido. En todo caso, se adjuntará la documentación soporte necesaria;

III.      De ser el caso, información referente a la suspensión de los hechos u omisiones que motivaron la contravención a la norma;

IV.     El detalle de las actividades que integrarán la Corrección, las cuales deberán ser tendientes a conseguir una regularización efectiva y que se sujetarán a lo siguiente:

a)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter continuo y por sus características, las acciones que se adoptarán para llevar a cabo la Corrección no pueden ejecutarse de manera inmediata, deberá incorporarse un calendario detallado que señale los plazos de ejecución y las personas responsables de la implementación de las referidas actividades. Asimismo, podrán incluirse medidas tendientes a prevenir nuevas Irregularidades o incumplimientos;

b)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter continuo y las actividades que se adoptarán para llevar a cabo la Corrección pueden ejecutarse de manera inmediata, bastará con señalar a las personas responsables de la implementación de las referidas actividades y fecha límite de ejecución, pudiendo igualmente señalar medidas tendientes a prevenir nuevas Irregularidades o incumplimientos;

c)    Si la Irregularidad o incumplimiento es de carácter instantáneo, las actividades que conforman la Corrección, únicamente podrán ser de carácter preventivo, siendo aplicable lo señalado en los incisos a) y b) anteriores, según el caso, con relación a los plazos de ejecución y las personas responsables de su implementación.

Cuando diversas Irregularidades o incumplimientos a que se refiere el primer párrafo del presente inciso, den indicios de que existe un problema estructural, el Programa de Autocorrección deberá abocarse a corregir el fondo del problema, esto es, contener una Corrección integral.

En todo caso, las actividades que se adoptarán para llevar a cabo la Corrección deberán ser razonables y maximizar la eficacia y rapidez de su ejecución.

V.      La persona o área responsable de dar seguimiento a la instrumentación del Programa de Autocorrección, incluyendo la forma y plazos para informar sobre su avance tanto al consejo de administración como al director general o a los órganos o personas equivalentes de la Institución, así como al propio Instituto.

La solicitud respectiva, así como el proyecto del Programa de Autocorrección, deberán estar firmados, la primera por el director general y el segundo por el presidente del comité de auditoría de la Institución. Adicionalmente, se deberá adjuntar la certificación por parte del secretario del comité de auditoría sobre el acta en la que consten las consideraciones, recomendaciones, sugerencias o indicaciones de dicho comité al proyecto del programa.

CAPÍTULO III

DEL PROCEDIMIENTO

QUINTA.- El Instituto se abstendrá de entrar al análisis del Programa de Autocorrección en caso de que éste se encuentre en alguno de los supuestos a que se hace referencia en la Disposición TERCERA de las presentes Disposiciones, y en consecuencia éste se declarará como improcedente.

SEXTA.- El Instituto prevendrá al interesado cuando el proyecto del Programa de Autocorrección no contenga alguno de los requisitos a que se refieren las presentes Disposiciones o bien, ordenará modificaciones o correcciones en caso de que no se apegue a lo dispuesto en las Leyes, o resulte inadecuado para lograr la Corrección. La Institución contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización del Instituto.

De no subsanarse las deficiencias dentro del plazo antes mencionado, el proyecto referido en el párrafo que antecede se tendrá por no presentado y, en consecuencia, la respectiva Irregularidad o incumplimiento cometido no podrá ser objeto de otro Programa de Autocorrección.

SÉPTIMA.- El Instituto contará con un plazo de veinte días hábiles contado a partir de la presentación de la solicitud de autorización del proyecto de Programa de Autocorrección o de presentada la respuesta del oficio de prevención o de modificaciones o correcciones, para resolver lo procedente. Dicho plazo se computará a partir de la presentación de la última promoción relativa a la solicitud de autorización o de la última respuesta al oficio de prevención, de modificaciones o correcciones.

En caso de que el Instituto no emita la resolución respectiva dentro del plazo referido en el párrafo anterior, se tendrá por autorizado en todos sus términos, para todos los efectos legales a que haya lugar.

OCTAVA.- El Programa de Autocorrección deberá ser presentado al consejo de administración en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada ante el Instituto, lo que deberá acreditarse ante el mismo en un plazo de veinte días naturales contados a partir de la sesión respectiva.

NOVENA.- El Instituto se abstendrá de imponer las sanciones previstas en las Leyes, por las Irregularidades o incumplimientos cuya corrección se contemple en los Programas de Autocorrección que el propio Instituto haya autorizado, y sólo durante la vigencia de dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de prescripción o caducidad según corresponda para imponer sanciones, reanudándose cuando se determine que no se subsanaron las Irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de Autocorrección o se incumplieron las medidas preventivas, según sea el caso.

CAPÍTULO IV

DEL SEGUIMIENTO A LOS PROGRAMAS DE AUTOCORRECCIÓN

DÉCIMA.- El área encargada de la auditoría interna de la Institución, deberá dar seguimiento a la aplicación de las acciones de autocorrección que se señalen en el programa respectivo e informar al Consejo de Administración de la misma, al director general y al Instituto, sobre el respectivo avance.

DÉCIMA PRIMERA.- Para efectos de lo dispuesto en la Disposición anterior, el área encargada de las funciones de auditoría interna de la Institución, deberá elaborar un informe mensual sobre el avance de las acciones propuestas en el Programa de Autocorrección, en el que evalúe el correcto seguimiento de las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto podrá, en términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, verificar el grado de avance y cumplimiento del Programa de Autocorrección, en cualquier momento.

Si como resultado de los informes del área encargada de la vigilancia de la Institución o en términos del Reglamento que expida el Ejecutivo Federal, el Instituto determina que no se subsanaron las Irregularidades o incumplimientos objeto del Programa de Autocorrección en el plazo previsto o no se dio cumplimiento a las medidas preventivas establecidas, se impondrá la sanción que resulte procedente, pudiendo aumentar el monto de ésta hasta en un 40 por ciento de acuerdo en lo establecido en las Leyes.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

DÉCIMA SEGUNDA.- La Institución que pretenda modificar el Programa de Autocorrección, deberá presentar su solicitud de autorización al Instituto, la cual se sujetará a lo señalado en las presentes Disposiciones.

En todo caso, el director general presentará ante la persona o el área que ejerza las funciones de auditoría interna de la Institución, en términos de las respectivas Leyes, las propuestas de modificación al Programa de Autocorrección, a fin de incorporar las medidas tendientes a incluir o modificar acciones que ayuden a corregir de forma más eficiente el incumplimiento o irregularidad de que se trate.

DÉCIMA TERCERA.- En ningún caso la aplicación de las presentes Disposiciones, eximirá a las Instituciones de su obligación de resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan causado.

TRANSITORIAS

ÚNICA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 23 de enero de 2015.- El Secretario Ejecutivo, Lorenzo J. Meade Kuribreña.- Rúbrica.