DECRETO por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales

Jueves 1 de enero de 2015

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 28 de la propia Constitución; 1o., párrafo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015; 8 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y 31, 33 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

CONSIDERANDO

Que las bases para señalar precios máximos a los artículos, materias o productos que se consideren necesarios para la economía nacional o el consumo popular se fijarán en las leyes respectivas, en términos del artículo 28 constitucional;

Que el gas licuado de petróleo es un insumo que se utiliza en aproximadamente 7 de cada 10 hogares mexicanos para satisfacer las necesidades básicas de las familias, lo que lo hace un producto de consumo popular;

Que dado el impacto que el precio del gas licuado de petróleo ha tenido en los últimos años, el Ejecutivo Federal ha venido sujetando dicho combustible a precios máximos de venta de primera mano y de venta al usuario final mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo y el 5 de septiembre de 2001; el 4 de septiembre de 2002; el 27 de febrero de 2003; el 1 de enero y el 28 de diciembre de 2007; el 29 de diciembre de 2008; el 9 de enero de 2009; el 1 de enero de 2010; el 1 de enero de 2011; el 1 de enero de 2012; el 1 de enero de 2013, y el 1 de enero de 2014;

Que el artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014, establece que por razones de interés público y cuando se considere necesario evitar aumentos desproporcionados en el precio al usuario final, el Ejecutivo Federal fijará los precios máximos al usuario final y de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, sin que se requiera trámite o requisito adicional alguno;

Que a fin de satisfacer una necesidad colectiva, se considera de interés público continuar moderando el efecto de la volatilidad del precio del referido producto en la economía de las familias mexicanas, para lo cual resulta necesario aplicar lo previsto en el artículo 1o., párrafo cuarto de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2015;

Que resulta indispensable fortalecer el esquema financiero para la actualización de la infraestructura asociada al transporte y distribución de gas licuado de petróleo distinta a ductos, previsto en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2011, para continuar impulsando la sustitución de dicha infraestructura con objeto de elevar los niveles y estándares de seguridad y calidad, en beneficio de los usuarios finales y de la población en general, y

Que para cumplir con los propósitos señalados en los considerandos anteriores, es conveniente establecer precios máximos de venta del gas licuado de petróleo que resulten en un precio promedio simple nacional al público de $12.49 (doce pesos 49/100 m.n.) por kilogramo antes del impuesto al valor agregado, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO PRIMERO.- El gas licuado de petróleo quedará sujeto a precios máximos de venta de primera mano y de venta al usuario final, y se estará a lo siguiente:

I.      Para efectos del presente artículo, por venta de primera mano de gas licuado de petróleo se entiende la primera enajenación en territorio nacional que realice Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios o divisiones, empresas productivas del Estado subsidiarias y cualquier otra empresa productiva del Estado, o una persona moral, por cuenta y orden del Estado, a un tercero o entre ellos;

II.     La Comisión Reguladora de Energía establecerá la metodología para la determinación de los precios

máximos de venta de primera mano (PVPM) del gas licuado de petróleo;

III.    Petróleos Mexicanos, con base en la metodología a que se refiere la fracción anterior, calculará los precios máximos del gas licuado de petróleo objeto de venta de primera mano, de manera que al considerarlos dentro del cálculo de los precios máximos de venta al usuario final se alcance el objetivo de $12.49 (doce pesos 49/100 m.n.) por kilogramo, antes del impuesto al valor agregado, en el precio promedio simple nacional al público, y

IV.    La Secretaría de Economía fijará los precios máximos de venta del gas licuado de petróleo al usuario final de manera tal que el precio promedio simple nacional al público sea de $12.49 (doce pesos 49/100 m.n.) por kilogramo antes del impuesto al valor agregado, conforme a la política que determine sobre los elementos que integran el precio al usuario final.

ARTÍCULO SEGUNDO.- La Secretaría de Energía promoverá la actualización de la infraestructura asociada al transporte y distribución de gas licuado de petróleo por medios distintos a ductos, mediante el esquema financiero establecido en el "Decreto por el que se reforma el diverso por el que se sujeta el gas licuado de petróleo a precios máximos de venta de primera mano y de venta a usuarios finales, y se establece un esquema para la actualización de la infraestructura asociada al transporte y distribución de dicho combustible", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 2011.

ARTÍCULO TERCERO.- La Procuraduría Federal del Consumidor, en el ámbito de sus atribuciones, vigilará la correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo primero del presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015 y concluirá su vigencia el 31 de enero de 2015.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.