RESOLUCIÓN que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95-Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple

Miércoles 31 de diciembre de 2014

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE

LUIS VIDEGARAY CASO, Secretario de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 31, fracciones VIII y XXXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como 87-D y 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 6º., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y contando con la previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores emitida mediante oficio número 213/EGCR-179379/2014 de fecha 10 de diciembre de 2014; y

CONSIDERANDO

Que uno de los mecanismos más eficaces dentro del marco regulatorio de prevención y combate a las operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, consiste en la implementación de políticas de identificación y conocimiento de los usuarios por parte de las sociedades financieras de objeto múltiple, ya que constituyen elementos fundamentales para mitigar el riesgo de que tales sociedades sean utilizadas para la realización de dichos ilícitos;

Que el Programa Nacional de Financiamiento al Desarrollo 2013-2018 prevé la Estrategia 5.7 relativa a la detección de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo mediante el análisis y diseminación de la información recibida, dentro de la cual se prevé la línea de acción 5.7.1, consistente en fortalecer el marco jurídico del régimen preventivo de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que siendo México un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, se encuentra obligado a cumplir con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, al ser vinculantes en el marco de la legislación mexicana;

Que en virtud de las Resoluciones 1267 (1999), 1373 (2001), 1456 (2003) y demás relacionadas, emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, México reconoce la estrecha relación que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia organizada, comprometiéndose a elaborar mecanismos de inmovilización de activos de manera expedita, pudiendo estas medidas tener el carácter judicial o administrativo;

Que desde el año 2000, México es miembro de pleno derecho del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), organismo intergubernamental que fija los estándares internacionales en materia de prevención y combate al lavado de dinero y financiamiento al terrorismo;

Que México ha participado activamente en el diseño e implementación de las 40 recomendaciones del GAFI, por medio de las cuales se prevé la adopción de medidas necesarias para la identificación, la detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos de terrorismo o su financiamiento, así como el producto obtenido de dichas conductas delictivas;

Que el GAFI establece en su recomendación 4 que los países miembros deberán implementar los procedimientos para dar cumplimiento a medidas similares a las establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas de 1988 (Convención de Viena), la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus tres Protocolos Suplementarios (Convención de Palermo) y el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo de 1999; instrumentos suscritos y ratificados por el Estado Mexicano con el objeto de promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y otras amenazas que atentan contra la seguridad y estabilidad de las naciones y del sistema financiero internacional;

Que con la finalidad de atender los compromisos internacionales anteriormente citados, se publicó en el Diario Oficial de la Federación del día 10 de enero de 2014, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el cual contempla modificaciones, entre otras leyes, a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en cuyo artículo 95 Bis, se establece la obligación para este tipo de sociedades de suspender de forma inmediata la realización de todos los actos, operaciones o servicios que celebren con usuarios que señale la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la denominada “lista de personas bloqueadas”;

Que a fin de fortalecer el seguimiento de las operaciones realizadas a través de fidecomisos, la presente Resolución realiza ajustes para acotar y robustecer diversas previsiones respecto de las operaciones que se realicen a través de fideicomisos, lo que proveerá a las autoridades de mayores elementos para prevenir y combatir las conductas delictivas previstas en los artículos 139 Quáter y 400 Bis del Código Penal Federal;

Que con las presentes modificaciones se adecua el marco jurídico de prevención de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo a las reformas y objetivos anteriormente citados, y

Que una vez escuchada la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, he tenido a bien emitir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 115 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN RELACIÓN CON EL 87-D DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO Y 95-BIS DE ESTE ÚLTIMO ORDENAMIENTO, APLICABLES A LAS SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE

ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN el primer párrafo de la 1ª; las fracciones II en su primer párrafo, V, XII, XIII, XVI, XVIII, XXI, XXIII y el último párrafo de la 2ª; el primer párrafo, incisos a) y b) en sus numerales (ii) y (iii), de la fracción I, incisos a), b) en su numeral (i) y el último párrafo, de la fracción III, VII y el último párrafo de la VIII, todos de la 4ª; la 12ª; el segundo y sexto párrafos de la 14ª; la fracción I del segundo párrafo de la 16ª; el inciso b) de la fracción I y la fracción III del primer párrafo de la 26ª; la 27ª; las fracciones IX, XI y XII de la 30ª; primer y segundo párrafos de la 33ª; la fracción III del segundo párrafo de la 34ª; las fracciones V y VII del primer párrafo de la 35ª; la fracción IX del primer párrafo de la 39ª; la fracción II del primer párrafo de la 41ª; la fracción X de la 43ª; las fracciones II y III del segundo párrafo de la 44ª; la 47ª; el primer párrafo, así como el segundo y tercer párrafos para quedar como quinto y sexto, de la 54ª y el Anexo 1 se ADICIONA un cuarto párrafo a la 1ª; un segundo párrafo a la V, la VII Bis, VII Ter y IX Bis de la 2ª; un numeral (v) al inciso b) de la fracción I, un penúltimo párrafo a la fracción II, un penúltimo párrafo a la fracción IV, y la fracción IX, todos de la 4ª; la 4ª Bis; la fracción XIII a la 30ª; un segundo párrafo a la 41ª; una fracción IV al segundo párrafo de la 44ª; un segundo, tercer y cuarto párrafos, recorriéndose los demás en su orden, en la 54ª y el Capítulo XIII LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS con las disposiciones 61ª a 66ª y se DEROGA el segundo párrafo de la fracción II en la 2ª; segundo y tercer párrafos de la 12ª y el tercer párrafo de la 58ª; todas ellas de las Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito en relación con el 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y 95 Bis de este último ordenamiento, aplicables a las sociedades financieras de objeto múltiple, para quedar como sigue:

1ª.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer, conforme a lo previsto por el artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y 129 de la Ley de Uniones de Crédito aplicables por disposición expresa del artículo 87-D de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el caso de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, y por el artículo 95 Bis de este último ordenamiento cuando se trate de sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, por una parte, las medidas y procedimientos mínimos que ambos tipos de sociedades financieras de objeto múltiple están obligadas a observar para prevenir y detectar los actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código y, por la otra parte, los términos y modalidades conforme a los cuales dichas sociedades deben presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, o del Servicio de Administración Tributaria, según corresponda, reportes sobre los actos, operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios relativos a los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis citados, así como aquellos que realicen los miembros de sus respectivos consejos de administración o sus directivos, funcionarios, empleados y apoderados, que pudiesen ubicarse en dichos supuestos o contravenir o vulnerar la adecuada aplicación de estas Disposiciones.

Las sociedades financieras de objeto múltiple que realicen las actividades a que se refiere el artículo 81-A Bis de la Ley, deberán cumplir, en lo conducente, con las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 95-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito aplicables a los transmisores de dinero a que se refiere el artículo 81-A Bis del mismo ordenamiento, únicamente cuando lleven a cabo las operaciones de transmisiones de dinero.

2ª.- …

I. …

II. Cliente, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que:

a) y b)

Segundo párrafo. Derogado.

III. a IV.

V. Control, a la capacidad de una persona o grupo de personas, a través de la propiedad de valores, por la celebración de un contrato o por cualquier otro acto jurídico, para (i) imponer, directa o indirectamente, decisiones en la asamblea general de accionistas o de socios o en el órgano de gobierno equivalente de una persona moral; (ii) nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o equivalentes de una persona moral; (iii) mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de una persona moral, o (iv) dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral;

Adicionalmente, se entenderá que ejerce Control aquella persona física, moral o Fideicomiso que adquiera el 25% o más de la composición accionaria o del capital social, de una persona moral;

VI. a VII. …

VII Bis. Entidad Financiera Extranjera, a la entidad o institución constituida fuera del territorio nacional que preste servicios financieros y que se encuentre regulada y supervisada en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo por las autoridades del país en que se haya constituido;

VII Ter. Fideicomiso, se entenderá como tal tanto a los Fideicomisos celebrados o constituidos conforme a la legislación nacional dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como cualquier instrumento jurídico o entidad análoga a éste, celebrado o constituido conforme a las leyes extranjeras y fuera del territorio nacional;

VIII. y IX.

IX. Bis. Lista de Personas Bloqueadas, a la lista a que se refiere el artículo 95 Bis, párrafo sexto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;

X. y XI. …

XII. Operación Inusual, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de un Cliente que no concuerde con los antecedentes o actividad conocida por la Entidad o declarada a ésta, o con el perfil transaccional inicial o habitual de dicho Cliente, en función al origen o destino de los recursos, así como al monto, frecuencia, tipo o naturaleza de la Operación de que se trate, sin que exista una justificación razonable para dicha Operación, actividad, conducta o comportamiento, o bien, aquella Operación, actividad, conducta o comportamiento que un Cliente o Usuario realice o pretenda realizar con la Entidad de que se trate en la que, por cualquier causa, ésta considere que los recursos correspondientes pudieran ubicarse en alguno de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIII. Operación Interna Preocupante, a la Operación, actividad, conducta o comportamiento de cualquiera de los accionistas, socios, directivos, funcionarios, empleados, apoderados y de quienes ejerzan el Control de la Entidad de que se trate que, por sus características, pudiera contravenir, vulnerar o evadir la aplicación de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, las presentes Disposiciones o aquella que, por cualquier otra causa, resulte dubitativa para las Entidades por considerar que pudiese favorecer o no alertar sobre la actualización de los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIV. a XV. …

XVI. Propietario Real, a aquella persona que, por medio de otra o de cualquier acto o mecanismo, obtiene los beneficios derivados de un contrato u Operación celebrado con la Entidad y es quien, en última instancia, ejerce los derechos de uso, disfrute, aprovechamiento o disposición de los recursos, esto es, como el verdadero dueño de los recursos. El término Propietario Real también comprende a aquella persona o grupo de personas que ejerzan el Control sobre una persona moral, así como, en su caso, a las personas que puedan instruir o determinar, para beneficio económico propio, los actos susceptibles de realizarse a través de Fideicomisos, mandatos o comisiones;

XVII.

XVIII. Riesgo, a la probabilidad de que las Entidades puedan ser utilizadas por sus Clientes o Usuarios para realizar actos u Operaciones a través de los cuales se pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

XIX. y XX.

XXI. Sujetos Obligados a las entidades o sociedades sujetas a las obligaciones a que se refieren los artículos 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 71 y 72 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 124 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;

XXII.

XXIII. Usuario, a cualquier persona física, moral o Fideicomiso que realice una Operación con la Entidad de que se trate o utilice los servicios que le ofrezca dicha Entidad, sin tener una relación comercial permanente con ésta.

Para efectos de lo anterior, se entenderá que no existe relación comercial permanente cuando la referida persona no hubiere contratado un crédito, arrendamiento financiero o factoraje financiero o bien, cuando un Fideicomiso no se encuentre constituido en la propia Entidad y los servicios prestados por la misma, así como las Operaciones que se realicen con ésta, sean actos de ejecución instantánea, en los cuales la relación comercial entre la Entidad y el Usuario inicie y concluya con la simple ejecución del acto.

4ª.-

I. Respecto del Cliente que sea persona física y que declare a la Entidad de que se trate ser de nacionalidad mexicana o de nacionalidad extranjera en condiciones de estancia de residente temporal o residente permanente, en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá quedar integrado de la siguiente forma:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas;

– género;

– fecha de nacimiento;

– entidad federativa de nacimiento

– país de nacimiento;

– nacionalidad;

– ocupación, profesión, actividad o giro del negocio al que se dedique el Cliente;

– domicilio particular en su lugar de residencia (compuesto por nombre de la calle, avenida o vía de que se trate, debidamente especificada; número exterior y, en su caso, interior; colonia o urbanización; delegación, municipio o demarcación política similar que corresponda, en su caso; ciudad o población, entidad federativa, estado, provincia, departamento o demarcación política similar que corresponda, en su caso; código postal y país);

– números de teléfono en que se pueda localizar;

– correo electrónico, en su caso;

Clave Única de Registro de Población y la clave del Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave), cuando disponga de ellos, y

– número de serie de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella.

b) …

(i) …

(ii) Constancia de la Clave Única de Registro de Población, expedida por la Secretaría de Gobernación y/o Cédula de Identificación Fiscal expedida por el SAT, cuando el Cliente disponga de ellas, así como de la Firma Electrónica Avanzada, cuando cuente con ella. No será necesario presentar la constancia de la Clave Única de Registro de Población si ésta aparece en otro documento o identificación oficial;

(iii) Comprobante de domicilio, cuando el domicilio manifestado en el contrato celebrado por el Cliente con la Entidad no coincida con el de la identificación o ésta no lo contenga. En este supuesto, será necesario que la Entidad recabe e integre al expediente respectivo copia simple de un documento que acredite el domicilio del Cliente, que podrá ser algún recibo de pago por servicios domiciliarios como, entre otros, suministro de energía eléctrica, telefonía, gas natural, de impuesto predial o de derechos por suministro de agua o estados de cuenta bancarios, todos ellos con una antigüedad no mayor a tres meses a su fecha de emisión, o el contrato de arrendamiento vigente a la fecha de presentación por el Cliente, constancia de residencia emitida por autoridad municipal, el comprobante de inscripción ante el Registro Federal de Contribuyentes, así como los demás que, en su caso, apruebe el Supervisor;

(iv)

(v) En caso de que la persona física actúe como apoderado de otra persona, la Entidad respectiva deberá recabar e integrar al expediente de identificación del Cliente de que se trate, copia simple de la carta poder o de la copia certificada del documento expedido por fedatario público, según corresponda, en los términos establecidos en la legislación común, que acredite las facultades conferidas al apoderado, así como una identificación oficial y comprobante de domicilio de éste, que cumplan con los requisitos señalados en esta fracción I respecto de dichos documentos, con independencia de los datos y documentos relativos al poderdante;

II. …

a) …

b) …

(i) a (iii)

(iv)

Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para acreditar su legal existencia así como comprobar las facultades de sus representantes legales y/o apoderados deberá estarse a lo que dispongan las leyes, reglamentos, decretos o estatutos orgánicos que las creen y regulen su constitución y operación, y en su caso, copia de su nombramiento o por instrumento público expedido por fedatario, según corresponda.

III.

a) Para el caso de la persona física que declare a la Entidad que no tiene la condición de estancia de residente temporal o residente permanente en términos de la Ley de Migración, el expediente de identificación respectivo deberá contener asentados los mismos datos que los señalados en el inciso a) de la fracción I anterior y, además de esto, la Entidad deberá recabar e incluir en dicho expediente copia simple de los siguientes documentos: pasaporte y documento oficial expedido por el Instituto Nacional de Migración, cuando cuente con este último, que acredite su internación o legal estancia en el país, así como del documento que acredite el domicilio del Cliente en su lugar de residencia, en términos del inciso b) numeral (iii) de la fracción I de la presente Disposición. Asimismo, la Entidad de que se trate deberá recabar de la persona física a que se refiere este inciso, una declaración en los términos del inciso b), numeral (iv) de la fracción I de esta Disposición, y

b)

(i) Documento que compruebe fehacientemente su legal existencia, así como información que permita conocer su estructura accionaria o partes sociales, según corresponda y, en el caso de que dicha persona moral sea clasificada como Cliente de alto Riesgo en términos de la 21ª de las presentes Disposiciones, además se deberá recabar e incluir la documentación que identifique a los accionistas o socios respectivos;

(ii)

(iii) …

Respecto del documento a que se refiere el numeral (i) anterior, la Entidad de que se trate deberá requerir que éste se encuentre debidamente legalizado o, en el caso en que el país en donde se expidió dicho documento sea parte del “Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros”, adoptado en La Haya, Países Bajos, el 5 de octubre de 1961, bastará que dicho documento lleve fijada la apostilla a que dicho Convenio se refiere. En el evento en que el Cliente respectivo no presente la documentación a que se refiere el numeral (i) anterior debidamente legalizada o apostillada, será responsabilidad de la Entidad cerciorarse de la autenticidad de dicha documentación;

IV.

Tratándose de dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público, para los efectos de acreditar las facultades de las personas que las representen, se estará a lo previsto en el penúltimo párrafo de la fracción II, de esta Disposición.

V. …

a) y b)

VI. …

VII. Tratándose de las personas que figuren como coacreditados, obligados solidarios o terceros autorizados en la Operación realizada por el Cliente, las Entidades deberán observar los mismos requisitos que los contemplados en la presente Disposición para los Clientes acreditados;

VIII.

Tratándose de los contratos y operaciones a que se refiere la fracción I de la 13ª de las presentes Disposiciones, las Entidades podrán recabar los datos de los Beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, con posterioridad a que se realicen dichos contratos u operaciones, a través de los medios que determinen las propias Entidades; dichos medios deberán contemplarse en el documento de políticas a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones, y

IX. Tratándose de Fideicomisos, el expediente de identificación correspondiente deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Deberá contener asentados los siguientes datos:

– número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;

– finalidad del Fideicomiso y, en su caso, indicar la(s) actividad(es) vulnerables que realice en términos del artículo 17 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita;

– lugar y fecha de constitución o celebración del Fideicomiso;

– denominación o razón social de la institución fiduciaria;

– patrimonio fideicomitido (bienes y derechos);

– aportaciones de los fideicomitentes, y

– Respecto de los fideicomitentes, fideicomisarios, delegados fiduciarios y, en su caso, de los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, representante(s) legal(es) y apoderado(s) legal(es) se deberán recabar los datos de identificación en los términos referidos en las fracciones I, II, III o IV de la presente Disposición, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, la Entidad que no actúe como fiduciaria, podrá dar cumplimiento a la obligación de recabar los datos relativos a los miembros del comité técnico u órgano de gobierno equivalente, indicando únicamente los nombre(s) y apellidos paterno y materno, sin abreviaturas, de éstos.

b) Asimismo, cada Entidad deberá recabar e incluir en el expediente de identificación respectivo copia simple de, al menos, los siguientes documentos relativos al Fideicomiso:

(i) Contrato, testimonio o copia certificada del instrumento público que acredite la celebración o constitución del Fideicomiso, inscrito, en su caso, en el registro público que corresponda, o bien, del documento que, de acuerdo con el régimen que le resulte aplicable al Fideicomiso de que se trate, acredite fehacientemente su existencia.

En caso de que el Fideicomiso sea de reciente constitución y, en tal virtud, no se encuentre aún inscrito en el registro público que corresponda de acuerdo con su naturaleza, la Entidad de que se trate deberá obtener un escrito firmado por persona legalmente facultada que acredite su personalidad en términos del instrumento público a que se refiere el inciso b) numeral (iii) de esta fracción, en el que conste la obligación de llevar a cabo la inscripción respectiva y proporcionar, en su oportunidad, los datos correspondientes a la propia Entidad;

(ii) Comprobante de domicilio, en términos de lo señalado en el inciso b), numeral (iii) de la fracción I;

(iii) Testimonio o copia certificada del instrumento que contenga los poderes del(los) representante(s) legal(es), apoderado(s) legal(es) o de(los) delegado(s) fiduciario(s), expedido por fedatario público, cuando no estén contenidos en el instrumento público que acredite la legal existencia del Fideicomiso de que se trate, así como la identificación personal de cada uno de dichos representantes, apoderados o delegados fiduciarios, conforme al inciso b), numeral (i) de la fracción I, y

(iv) Cédula de Identificación Fiscal expedida por la Secretaría y, en su caso, constancia de la Firma Electrónica Avanzada.

Las Entidades no estarán obligadas a integrar el expediente de identificación de fideicomisarios que no sean identificados en lo individual en el contrato de Fideicomiso, o cuando se trate de Fideicomisos en los cuales las aportaciones destinadas a prestaciones laborales o a la previsión social de los trabajadores provengan de los propios trabajadores o de los patrones, y que el fideicomitente sea siempre una entidad pública que destine los fondos de que se trate para los fines antes mencionados.

En lo relativo a la integración y conservación de los expedientes de identificación de fideicomisarios en fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general, en los que se reciban aportaciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal o de alguna entidad federativa o municipio, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público o bien, de empresas, sus sindicatos o personas integrantes de ambos, las Entidades se sujetarán a lo siguiente:

a) El expediente de identificación de cada uno de los fideicomisarios podrá ser integrado y conservado por el Cliente en lugar de la Entidad. En este caso, la Entidad deberá convenir contractualmente con el Cliente la obligación de mantener dicho expediente a disposición de aquella para su consulta y proporcionarlo a la propia Entidad, para que pueda presentarlo al Supervisor, en el momento en que este último así se lo requiera a la Entidad.

b) En el supuesto a que se refiere el inciso anterior, las Entidades deberán convenir contractualmente con el Cliente que en substitución de ellas integre y conserve los expedientes de identificación de los fideicomisarios, mecanismos para que las propias Entidades puedan: (i) verificar, de manera aleatoria, que dichos expedientes se encuentren integrados de conformidad con lo señalado en las presentes Disposiciones, y (ii) conservar el expediente de identificación de aquellos trabajadores o personal, una vez que dejen de prestar sus servicios al Cliente. En todo caso, las Entidades serán responsables en todo momento del cumplimiento de las obligaciones que, en materia de identificación del Cliente, establecen las presentes Disposiciones, a cuyo efecto, deberán establecer en el documento a que se refiere la 54ª de las citadas Disposiciones, los mecanismos que habrán de adoptar para dar cumplimiento a lo señalado en esta fracción.

Los fideicomisos que sean constituidos para cumplir prestaciones laborales o de previsión social de carácter general a que se refiere el párrafo anterior podrán ser, entre otros, los siguientes: Fideicomisos con base en fondos de pensiones con planes de primas de antigüedad; para establecer beneficios o prestaciones múltiples; para préstamos hipotecarios a los empleados; para fondos y cajas de ahorro y prestaciones de ayuda mutua.

Las Entidades que realicen Operaciones con Fideicomisos respecto de los cuales no actúen como fiduciarias, podrán dar cumplimiento a la obligación de recabar el documento a que se refiere el numeral (i) del inciso b) de esta fracción, mediante una constancia firmada por el delegado fiduciario y el Oficial de Cumplimiento de la entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria, misma que deberá contener la información indicada en el inciso a) anterior, así como la obligación de mantener dicha documentación a disposición de la Secretaría y la Comisión, a fin de remitírselas, a requerimiento de esta última, dentro del plazo que la propia Comisión establezca.

4ª Bis.- Tratándose de Operaciones donde los Fideicomisos actúen como Usuarios, las Entidades deberán recabar los siguientes datos al momento de realizar una Operación:

– número o referencia del Fideicomiso y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes (con homoclave) y número de serie de la Firma Electrónica Avanzada;

– denominación de la Entidad, institución o sociedad que actúe como fiduciaria;

– apellido paterno, apellido materno y nombre(s) sin abreviaturas del representante legal, apoderado o delegado fiduciario.

12ª.- Tratándose de mandatos o comisiones que las Entidades se encuentren facultadas para realizar, éstas invariablemente deberán integrar el expediente de identificación de todas las partes que intervengan en la suscripción de los instrumentos respectivos (mandante, mandatario, comisionista, comitente), en los términos establecidos en la de las presentes Disposiciones, excepto cuando se trate de terceros referidos en estipulaciones a su favor que no sean identificados en lo individual en el contrato de mandato o comisión respectivo.

Segundo párrafo. Derogado.

Tercer párrafo. Derogado.

14ª.-

Los mismos mecanismos deberán establecerse respecto de Operaciones en efectivo con pesos de los Estados Unidos Mexicanos que, en lo individual, realicen los Clientes o Usuarios, por montos superiores a los trescientos mil pesos, cuando aquellos sean personas físicas o bien, por montos superiores a quinientos mil pesos, cuando dichos Clientes o Usuarios sean personas morales o Fideicomisos.

Asimismo, las Entidades deberán establecer mecanismos de escalamiento de aprobación interna, tratándose de pagos o adquisición de productos o servicios en efectivo que, en lo individual, realicen personas físicas en sucursales en su carácter de Clientes o Usuarios, con cualquier tipo de moneda extranjera, por montos superiores a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda extranjera de que se trate o en moneda nacional, por montos superiores a los trescientos mil pesos, así como de aquellas que lleven a cabo sus Clientes o Usuarios, personas morales o Fideicomisos, con dichas monedas extranjeras, por montos superiores a los cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América o en moneda nacional, por montos superiores a quinientos mil pesos.

16ª.- …

I. Los datos a que se refieren las fracciones I, II, III y IX de la de las presentes Disposiciones, según se trate de personas físicas, morales o Fideicomisos, así como la ocupación o profesión, actividad, objeto social o giro del negocio o finalidad del Fideicomiso;

II. y III. ...

26ª.- …

I. …

a) …

b) Consorcio, al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas físicas que integrando un grupo de personas, tengan el Control de las primeras;

II.

III. Tratándose de Fideicomisos, mandatos o comisiones, o cualquier otro tipo de instrumento jurídico similar, cuando por la naturaleza de los mismos, la identidad de los fideicomitentes, fideicomisarios, mandantes, comitentes o participantes sea indeterminada, las Entidades deberán recabar los mismos datos y documentos que se señalan en la de las presentes Disposiciones, al momento en que se presenten a ejercer sus derechos ante la Entidad.

27ª.- Además de las obligaciones establecidas en la 14ª y 16ª de las presentes Disposiciones, las Entidades que tengan como Cliente o Usuario a cualquiera de los sujetos obligados a que se refiere el artículo 95 Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, deberán identificar el número, monto y frecuencia de las Operaciones que dicho Cliente o Usuario realice, así como obtener la constancia de registro ante la Comisión o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, en términos de lo establecido por los artículos 81-B u 87-B del mismo ordenamiento legal.

30ª.- …

I. a VIII.

IX. Cuando se presenten indicios o hechos extraordinarios respecto de los cuales la Entidad de que se trate no cuente con una explicación, que den lugar a cualquier tipo de suspicacia sobre el origen, manejo o destino de los recursos utilizados en las Operaciones respectivas, o cuando existan sospechas de que dichos indicios o hechos pudieran estar relacionados con actos, omisiones u Operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal;

X.

XI. Cuando se presuma o existan dudas de que un Cliente o Usuario opera en beneficio, por encargo o a cuenta de un tercero, sin que lo haya declarado a la Entidad de que se trate, de acuerdo con lo señalado en las presentes Disposiciones;

XII. Las condiciones bajo las cuales operan otros Clientes que hayan señalado dedicarse a la misma actividad, profesión o giro mercantil, o tener el mismo objeto social, y

XIII. Cuando se pretendan realizar Operaciones por parte de Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.

33ª.- En caso de que una Entidad cuente con información basada en indicios o hechos concretos de que, al pretenderse realizar una Operación, los recursos pudieren provenir de actividades ilícitas o pudieren estar destinados a favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión del delito previsto en el artículo 139 Quáter del Código Penal Federal, o que pudiesen ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo ordenamiento legal, esa misma Entidad, en el evento en que decida aceptar dicha Operación, deberá remitir a la Secretaría, por conducto del Supervisor, dentro de las 24 horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en el que, en la columna de descripción de la Operación, se deberá insertar la leyenda “Reporte de 24 horas”. De igual forma, en aquellos casos en que el Cliente o Usuario respectivo no lleve a cabo la Operación a que se refiere este párrafo, la Entidad deberá presentar a la Secretaría, por conducto del Supervisor, el reporte de Operación Inusual en los términos antes señalados y, respecto de dichos Usuarios, proporcionará, en su caso, toda la información que sobre ellos haya conocido.

Asimismo, cada Entidad deberá reportar como Operación Inusual, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, cuando haya celebrado cualquier Operación con anterioridad a la fecha en que la Lista de Personas Bloqueadas le hubiese sido notificada; cuando tales personas pretendan realizar operaciones a partir de esa fecha, o cuando terceros pretendan efectuarlas en favor, a cuenta o en nombre de personas que se encuentren en la citada Lista.

34ª.- …

I. a II.

III. Cuando existan sospechas de que algún directivo, funcionario, empleado o apoderado de la Entidad pudiera haber incurrido en actos, omisiones u operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y

IV.

35ª.- …

I. a IV.

V. Asegurarse de que los sistemas automatizados a que se refieren las presentes Disposiciones, contengan las listas a las que se refiere la fracción X de la 30ª, la lista de Personas Políticamente Expuestas que, conforme a la 58ª de las presentes Disposiciones, las Entidades deben elaborar y la Lista de Personas Bloqueadas;

VI.

VII. Aprobar los programas de capacitación para el personal de la Entidad, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;

VIII. y IX. ...

39ª.- …

I. a VIII.

IX. Recibir y verificar que la Entidad dé respuesta, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a los requerimientos de información y documentación, así como a las órdenes de aseguramiento o desbloqueo de Operaciones que, por conducto del Supervisor, formulen las autoridades competentes en materia de prevención, investigación, persecución y sanción de conductas que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal; asimismo, verificar que la Entidad cuente con los procedimientos apropiados para asegurar que la misma dé cumplimiento a lo previsto en la 63ª de las presentes Disposiciones.

X. y XI.

41ª.- …

I. …

II. La difusión de las presentes Disposiciones y de sus modificaciones, así como de la información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y reportar Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.

Cada Entidad deberá presentar a la Comisión, por conducto del Oficial de Cumplimiento, dentro de los primeros quince días hábiles de enero de cada año, a través de los medios electrónicos y en el formato oficial que para tal efecto expida la propia Comisión, el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación para ese año, los cursos impartidos en el año inmediato anterior, así como la demás información que se prevea en el formato señalado.

43ª.-

I. a IX.

X. Ejecutar un sistema de alertas respecto de aquellas operaciones que se pretendan llevar a cabo con personas referidas en la fracción X de la 30ª de las presentes Disposiciones, con Personas Políticamente Expuestas, de conformidad con lo señalado en la 58ª de estas Disposiciones, así como con quienes se encuentren dentro de la Lista de Personas Bloqueadas.

44ª.-

I. …

II. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o a algún tercero respecto de cualquiera de los requerimientos de información o documentación previstos en la fracción IX de la 39ª de las presentes Disposiciones;

III. Alertar o dar aviso a sus Clientes o a algún tercero sobre la existencia o presentación de órdenes de aseguramiento a que se refiere la fracción IX de la 39ª de las presentes Disposiciones, antes de que sean ejecutadas, y

IV. Alertar o dar aviso a sus Clientes, Usuarios o algún tercero sobre el contenido de la Lista de Personas Bloqueadas. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo de la 63ª de las presentes Disposiciones.

47ª.- Las Entidades podrán establecer, de acuerdo con las guías y propuestas de mejores prácticas que, en su caso, dé a conocer la Secretaría, metodologías y modelos de Riesgo homogéneos y uniformes acordes a las características generales de diversos tipos de Operaciones, para detectar y reportar, en los términos de las presentes Disposiciones, los actos, omisiones u Operaciones que pudiesen actualizar los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.

54ª.- Cada Entidad deberá elaborar y remitir al Supervisor, a través de los medios electrónicos que éste señale, un documento en el que dicha Entidad desarrolle sus respectivas políticas de identificación y conocimiento del Cliente y del Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos que deberá adoptar para dar cumplimiento a lo previsto en las presentes Disposiciones, el cual deberá incluir una relación de los criterios, medidas, procedimientos y demás información que, por virtud de lo dispuesto en estas Disposiciones, pueda quedar plasmada en un documento distinto al antes mencionado. Las Entidades deberán remitir al Supervisor las modificaciones que realicen al documento referido junto con un ejemplar completo del mismo, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha en que su respectivo comité de auditoría las apruebe, en los términos previstos en la fracción I de la 35ª de las presentes Disposiciones.

Cuando las Entidades no realicen alguna de las Operaciones señaladas en estas Disposiciones y que tengan autorizadas, no será necesario establecer las políticas, criterios, medidas y procedimientos previstos para esos casos.

En el supuesto indicado en el párrafo anterior, las Entidades establecerán tal situación en el documento a que se refiere la presente Disposición.

Si la Entidad de que se trate opta por realizar alguna de dichas Operaciones, deberá desarrollar y documentar en términos de lo establecido en estas Disposiciones, las políticas, criterios, medidas y procedimientos que sean necesarios antes de realizar las Operaciones de que se trate.

Los criterios, medidas, procedimientos y demás información relacionada con el cumplimiento de las presentes Disposiciones, que se encuentren contenidos en documentos distintos al referido en el primer párrafo anterior, deberán estar a disposición del Supervisor, para efectos de lo establecido en la 56ª de las presentes Disposiciones.

Con fines de uniformidad, las Entidades podrán elaborar el documento de referencia, a través de la asociación a la que, en su caso, se encuentren agremiadas.

….

….

58ª.- …

Tercer párrafo. Derogado.

CAPÍTULO XIII

LISTA DE PERSONAS BLOQUEADAS

61ª.- La Secretaría pondrá a disposición de las Entidades, a través de la Comisión, la Lista de Personas Bloqueadas y sus actualizaciones.

Las Entidades deberán adoptar e implementar mecanismos que permitan identificar a los Clientes o Usuarios que se encuentren dentro de la Lista de las Personas Bloqueadas, así como cualquier tercero que actúe en nombre o por cuenta de los mismos, y aquellas Operaciones que hayan realizado, realicen o que pretendan realizar. Dichos mecanismos deberán estar previstos en el documento a que se refiere la 54ª de estas Disposiciones.

62ª.- La Secretaría podrá introducir en la Lista de Personas Bloqueadas a las personas, bajo los siguientes parámetros:

I. Aquellas que se encuentren dentro de las listas derivadas de las resoluciones 1267 (1999) y sucesivas, y 1373 (2001) y las demás que sean emitidas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o las organizaciones internacionales;

II. Aquellas que den a conocer autoridades extranjeras, organismos internacionales o agrupaciones intergubernamentales y que sean determinadas por la Secretaría en términos de los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano con dichas autoridades, organismos o agrupaciones, o en términos de los convenios celebrados por la propia Secretaría;

III. Aquellas que den a conocer las autoridades nacionales competentes por tener indicios suficientes de que se encuentran relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia ilícita o los relacionados con los delitos señalados, previstos en el Código Penal Federal;

IV. Aquellas que se encuentren en proceso o estén compurgando sentencia por los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal;

V. Aquellas que las autoridades nacionales competentes determinen que hayan realizado, realicen o pretendan realizar actividades que formen parte, auxilien, o estén relacionadas con los delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal, y

VI. Aquellas que omitan proporcionar información o datos, la encubran o impidan conocer el origen, localización, destino o propiedad de recursos, derechos o bienes que provengan de delitos de financiamiento al terrorismo u operaciones con recursos de procedencia ilícita, previstos en el Código Penal Federal o los relacionados con éstos.

63ª.- En caso de que la Entidad identifique que dentro de la Lista de Personas Bloqueadas, se encuentra el nombre de alguno de sus Clientes o Usuarios, deberá tomar las siguientes medidas:

I. Suspender de manera inmediata la realización de cualquier acto, Operación o servicio relacionado con el Cliente o Usuario identificado en la Lista de Personas Bloqueadas, y

II. Remitir a la Secretaría, por conducto de la Comisión, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que conozca dicha información, un reporte de Operación Inusual, en términos de la 33ª de las presentes Disposiciones en el que, en la columna de descripción de la Operación se deberá insertar la leyenda “Lista de Personas Bloqueadas”.

Las Entidades que en términos de la presente Disposición hayan suspendido los actos, Operaciones o servicios con sus Clientes o Usuarios, de manera inmediata deberán hacer de su conocimiento dicha situación por escrito, en el que se deberá informar a dichos Clientes y Usuarios que podrán acudir ante la autoridad competente para efectos de la 64ª de las presentes Disposiciones.

64ª.- Las personas que hayan sido incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas podrán hacer valer sus derechos ante el Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría conforme a lo siguiente:

I. Se otorgará audiencia al interesado para que dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión a que se refiere la Disposición 63ª anterior, manifieste por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, a petición de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso.

II. El Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado en términos de la fracción I anterior, emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.

65ª.- La Secretaría deberá eliminar de la Lista de Personas Bloqueadas, a las personas que:

I. Las autoridades extranjeras, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades mexicanas competentes eliminen de las listas a que se refieren las fracciones I, II y III o se considere que no se encuentra dentro de los supuestos a que se refieren las fracciones V y VI, de la disposición 62ª;

II. El juez penal dicte sentencia absolutoria o que la persona haya compurgado su condena en el supuesto de la fracción IV de la disposición 62ª;

III. Cuando así se resuelva de conformidad con el procedimiento a que se refiere la 64ª de las presentes Disposiciones, y

IV. Cuando así lo determine la autoridad judicial o administrativa competente.

Para los casos en que se elimine el nombre de alguna de las personas incluidas en la Lista de Personas Bloqueadas, las Entidades deberán reanudar inmediatamente la realización de los actos, Operaciones o servicios con los Clientes o Usuarios de que se trate.

66ª.- La Secretaría autorizará a la Entidad, sin perjuicio de lo establecido en el presente capítulo, el acceso a determinados recursos, derechos o bienes, así como actos, Operaciones y servicios, para efectos del cumplimiento de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, en términos de la resolución 1452 (2002) del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, así como para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con alguna Entidad.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segunda.- Las Entidades contarán con trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución, para:

a. Complementar o actualizar los expedientes de identificación que se hubiesen integrado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución.

b. Actualizar los sistemas automatizados a que se refiere la 43ª de las presentes Disposiciones, e introducir en los mismos la información procedente.

c. Cumplir con las demás obligaciones establecidas en la presente Resolución.

El plazo anteriormente señalado no será aplicable a las obligaciones derivadas de la Lista de Personas Bloqueadas a que se refiere el Capítulo XIII de las presentes Disposiciones. Las Entidades tendrán un plazo de noventa días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución, para dar cumplimiento a dichas obligaciones.

Tercera.- Las Entidades deberán comenzar a remitir el informe que contenga el programa anual de cursos de capacitación del año de que se trate, a que se refiere la 41ª de las presentes Disposiciones, hasta que la citada Comisión determine los medios electrónicos y expida el formato oficial correspondiente.

Cuarta.- Las Entidades deberán actualizar los documentos en los que se contengan las políticas de identificación y conocimiento del Cliente y Usuario, así como los criterios, medidas y procedimientos internos para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Resolución y los presentarán ante la Comisión, a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de que entre en vigor la presente Resolución.

Anexo 1

El régimen simplificado a que se refiere la fracción IV de la de las presentes disposiciones, aplicará a las siguientes sociedades, dependencias y entidades:

Sociedades Controladoras de Grupos Financieros

Fondos de Inversión

Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro

Sociedades Operadoras de Fondos de Inversión

Sociedades Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión

Instituciones de Crédito

Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero

Casas de Bolsa

Casas de Cambio

Administradoras de Fondos para el Retiro

Instituciones de Seguros

Sociedades Mutualistas de Seguros

Instituciones de Fianzas

Almacenes Generales de Depósito

Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Sociedades Financieras Populares

Sociedades Financieras Comunitarias

Sociedades Financieras de Objeto Múltiple Reguladas y No Reguladas

Uniones de Crédito

Sociedades Emisoras de Valores *

Entidades Financieras Extranjeras

Dependencias y entidades públicas federales, estatales y municipales, así como de otras personas morales mexicanas de derecho público

Bolsas de Valores

Instituciones para el Depósito de Valores

Sociedades que administren sistemas para facilitar operaciones con valores

Contrapartes Centrales de Valores

* Cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores.

México, D.F., a 22 de diciembre de 2014.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.