SEXTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014 y sus Anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, 2 y 22

Lunes 29 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

SEXTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL  EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014 Y SUS ANEXOS GLOSARIO  DE DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS, 2 y 22.

Primero. Se realizan las siguientes reformas, adiciones y derogaciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2014:

A.      Se reforman las siguientes reglas:

·      1.8.3. primer párrafo.

·      1.9.3. primer párrafo.

·      3.3.5. primer párrafo.

·      3.4.2. tabla del tercer párrafo.

·      3.7.4. tabla de la fracción II.

·      4.6.15. segundo párrafo de la fracción III.

B.     Se adicionan las siguientes reglas:

·      1.1.4. con una fracción IV.

·      1.1.11.

·      1.9.4. con un último párrafo.

·      1.9.21.

·      2.4.13.

·      4.5.31. con una fracción XXII.

C.     Se deroga la siguiente regla:

·      3.7.28.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.1.4........ .........................................................................................................................................................................

IV.           Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo de la presente regla, se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 2, de la presente Resolución que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2015. La actualización efectuada se realizó de acuerdo con el procedimiento siguiente:

                La última actualización de las cantidades establecidas en los artículos 16, fracción II; 16-A, quinto párrafo; 16-B, último párrafo; 160, fracción IX, último párrafo; 164, fracción VII; 165, fracciones II, inciso a) y VII, inciso a); 178, fracción II; 183, fracciones II y V; 185, fracciones II a V y VIII a XII; 185-B; 187, fracciones I, II, V, VI, VIII, X a XII, XIV y XV; 189, fracciones I y II; 191, fracciones I a IV; 193, fracciones I a III y 200 de la Ley Aduanera, así como en los artículos, 71, fracción III; 129, primer párrafo y 170, fracción III del Reglamento, se llevó a cabo en el mes de noviembre de 2011. Las cantidades actualizadas entraron en vigor el 1 de enero de 2012 y fueron dadas a conocer en el Anexo 2, de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2011, publicado en el DOF el 27 de diciembre del mismo año.

                El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2011 y hasta el mes de marzo de 2014, fue de 10.11%, excediendo del 10% mencionado en el primer párrafo de la presente regla. Dicho por ciento es el resultado de dividir 113.099 puntos correspondiente al INPC del mes de marzo de 2014, publicado en el DOF el 10 de abril de 2014, entre 102.707 puntos correspondiente al INPC del mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, menos la unidad y multiplicado por 100.

                De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del Código, el periodo de actualización que se tomó en consideración es el comprendido del mes de noviembre de 2011 al mes de diciembre de 2014. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización, por lo que se tomó en consideración el INPC del mes de noviembre de 2014, publicado en el DOF el 10 de diciembre de 2014, que fue de 115.493 puntos y el citado índice correspondiente al mes de noviembre de 2011, publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2011, que fue de 102.707 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1244.

                Los montos de las cantidades mencionadas anteriormente, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del Código, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.

1.1.11.     Cuando en términos de la Ley, se deba presentar ante las autoridades aduaneras una impresión del pedimento, del aviso consolidado o de algún otro documento para el despacho aduanero de las mercancías y la activación del mecanismo de selección automatizado, se dará por cumplida dicha obligación cuando la autoridad aduanera valide que la información electrónica de la operación se transmitió y se cumplió con lo señalado en el artículo 35 de la Ley, sin que se tenga que presentar la impresión respectiva.

1.8.3.        Para los efectos del penúltimo párrafo del artículo 16-A de la Ley, el aprovechamiento que están obligadas a pagar las personas autorizadas, por la prestación del servicio de prevalidación electrónica de datos, incluida la contraprestación que se pagará a estas últimas por cada pedimento que prevaliden será de $230.00, la cual se pagará conjuntamente con el IVA que corresponda, debiéndose asentar el monto correspondiente al aprovechamiento y a la contraprestación por separado en el bloque denominado “cuadro de liquidación”, al tramitar el pedimento respectivo mediante efectivo o cheque expedido a nombre de la persona autorizada.

.........................................................................................................................................................................

1.9.3.        Para los efectos de la regla 1.9.1., las empresas que presten el servicio de transporte aéreo internacional no regular de pasajeros, entre ellas, taxis aéreos, de fletamento y vuelos privados deberán presentar de manera electrónica, conforme a los lineamientos que establezca el SAT, únicamente la siguiente información:

.........................................................................................................................................................................

1.9.4........ .........................................................................................................................................................................

                  Tratándose de la omisión de transmitir electrónicamente la información relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de la Ley, referida en las reglas 1.9.2. y 1.9.21., las autoridades aduaneras, en su caso, podrán determinar la sanción que proceda considerando aplicar un importe no superior al que corresponda a seis multas a que se refiere el artículo 185, fracción VIII de la Ley, por vuelo de que se trate.

1.9.21.     Para los efectos del artículo 7o., primer párrafo de la Ley, 5 del Reglamento y de la regla 1.9.1., las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional o del territorio nacional al extranjero, deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información de cada pasajero:

I.              Código localizador del registro (PNR).

II.             Fecha de reservación/expedición del boleto.

III.            Fecha(s) de intención de viaje.

IV.           Nombre(s) y primer apellido del pasajero y/o acompañantes (con misma reservación).

V.            Información disponible de pagos/facturación (Efectivo, tarjeta de crédito u otros).

VI.           Itinerario de viaje para PNR específico.

VII.          Información de código compartido (Códigos de PNR asignados al  pasajero, cuando el vuelo sea efectuado por una aerolínea distinta a la que efectuó la venta del boleto, conforme a los convenios de servicio entre líneas aéreas).

VIII.         Nombre de la agencia de viaje/agente de viaje, en su caso.

Adicionalmente, podrán transmitir los siguientes registros:

I.              Información de contacto disponible.

II.             Información disponible sobre viajero frecuente y beneficios (ej. Boletos gratis, cambio de categorías, etc.).

III.            Información partida/dividida (Cuando la reservación abarque 2 o más personas y alguno(s) de ellos cambie(n) de ruta o vuelo diferente del resto del grupo, se debe registrar el nombre e itinerario por cada código de PNR).

IV.           Estado del viaje del pasajero (incluye confirmaciones y registro).

V.            Información de registro (incluyendo el número de boleto, boletos unidireccionales y cotización automatizada de tarifas de boletaje).

VI.           Información de equipaje.

VII.          Información de asiento (incluyendo el número de asiento).

VIII.         Observaciones generales de información sobre servicios especiales requeridos por el pasajero.

IX.           Información anticipada de pasajeros recolectada (APIS).

X.            Información histórica sobre cambios al PNR (referente a los numerales anteriores).

La información listada en los párrafos anteriores se transmitirá 72 horas previas al despegue del avión y se actualizará dentro de las 48, 24 y 8 horas anteriores al despegue de la aeronave.

Al momento del cierre del vuelo, previo al despegue del avión, deberán transmitir electrónicamente al SAT, la siguiente información:

I.              Código localizador de reportes PNR, incluido en los datos de información de pasajero.

II.             Clave de la aerolínea.

III.            Número de vuelo.

IV.           Fecha y hora de salida.

V.            Fecha y hora de arribo.

VI.           Aeropuerto origen.

VII.          Aeropuerto destino.

VIII.         Número de asiento.

IX.           Información del pasajero.

X.            Número de maletas.

XI.           Registro de cada maleta.

XII.          Peso del equipaje.

XIII.         Destino.

XIV.         Estatus.

XV.          Orden en el registro.

                  La información a que se refiere esta regla deberá transmitirse en términos de los lineamientos que para tal efecto establezca el SAT, en la página electrónica www.sat.gob.mx.

2.4.13.     Las personas morales dedicadas al abastecimiento de combustible a embarcaciones de matrícula extranjera con destino final a un puerto no nacional y autorizado conforme a la regla 2.4.1., para la salida del combustible suministrado al depósito normal de la embarcación, por lugar distinto del autorizado, deberán realizar en lo aplicable el procedimiento establecido en la fracción II de la regla 2.4.2., y adicionalmente estarán a lo siguiente:

I.              Deberán presentar aviso a la aduana de despacho con 24 horas de anticipación, previo a realizar el suministro de la embarcación que lo trasladará hacia el extranjero, proporcionando los datos relativos al nombre del buque, ruta de entrada y salida del territorio nacional, fecha de salida del mismo, además de la descripción, peso y volumen del combustible a exportar.

II.             Transmitir anexo al pedimento correspondiente a que se refiere la fracción II de la regla 2.4.2., los documentos que acrediten el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a que esté sujeto el combustible para su exportación.

III.            Una vez suministrado el combustible, la empresa que prestó el servicio deberá presentar el pedimento de exportación definitiva, ante el mecanismo de selección automatizado para que, en su caso, se proceda al reconocimiento aduanero.

IV.           Cuando la cantidad declarada en el pedimento presente variación en más de un 2% a la asentada en el certificado de peso, deberán presentar un pedimento de rectificación durante los primeros 10 días del mes siguiente a aquel en que se realizó la operación, declarando la cantidad mayor.

V.            La persona moral que suministre el combustible deberá expedir un CFDI por cada operación que realice, en términos de lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código, así como agregar en el complemento del CFDI, que al efecto publique el SAT en su página de Internet, la información correspondiente al número de pedimento de exportación, nombre del buque extranjero, fecha de arribo y salida del mismo, descripción de la fracción arancelaria, peso y volumen del combustible a despachar. Dicho CFDI amparará la exportación del combustible suministrado a la embarcación, durante el traslado de esta última en tráfico de altura o mixto hacia el extranjero.

3.3.5.        Para los efectos del artículo 61, fracción XI de la Ley, quienes reciban mercancías remitidas por Jefes de Estado o Gobiernos Extranjeros, deberán acreditar que cuentan con la previa opinión de la SRE, misma que anexarán al pedimento correspondiente, debiendo cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables. En estos casos, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $290.00 de conformidad con el artículo 160, fracción IX, último párrafo de la Ley.

.........................................................................................................................................................................

3.4.2........ .........................................................................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Colombia

Comunidad Europea

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

52.89%

 

52.89%

52.89%

76.09%

 

67.97%

 

70.77%

 

77.26%

 

76.09%

 

76.09%

58.70%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

57.76%

75.67%

82.17%

80.96%

80.96%

72.89%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

89.78%

 

89.78%

89.78%

112.98%

89.78%

107.90%

91.20%

112.98%

112.98%

105.12%

Cigarros

492.55%

570.27%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48%

573.48%

570.27%

570.27%

573.48%

Puros y tabacos labrados

318.76%

370.96%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56%

321.36%

370.96%

370.96%

373.56%

 

3.7.4........ .........................................................................................................................................................................

II. .....................................................................................................................................................................

 

EUA y Canadá

Chile

Colombia

Comunidad Europea

Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua

Uruguay

Japón

Israel

Asociación Europea de Libre Comercio

Perú

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.

52.89%

52.89%

52.89%

76.09%

 

67.97%

 

70.77%

 

77.26%

 

76.09%

 

76.09%

58.70%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L.

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

57.76%

 

75.67%

 

82.17%

 

80.96%

 

80.96%

 

72.89%

Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L.

89.78%

 

89.78%

 

89.78%

 

112.98%

 

89.78%

 

107.90%

 

91.20%

 

112.98%

 

112.98%

 

105.12%

Cigarros

492.55%

570.27%

570.27%

570.27%

570.27%

573.48%

573.48%

570.27%

570.27%

573.48%

Puros y tabacos labrados

318.76%

370.96%

370.96%

318.76%

370.96%

373.56%

321.36%

370.96%

370.96%

373.56%

3.7.28.     Se deroga.

4.5.31..... .........................................................................................................................................................................

XXII.        Podrán transferir los vehículos que fabriquen o ensamblen bajo el régimen de depósito fiscal a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que también cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., para lo cual deberán sujetarse al siguiente procedimiento:

a)    Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA, los pedimentos de introducción y extracción de depósito fiscal en forma mensual. El pedimento mensual podrá abrirse y cerrarse cualquier día del mes calendario, o bien abrirse dentro de los tres últimos días del mes de que se trate, para amparar las operaciones que correspondan al mes inmediato posterior, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2 del Anexo 22. La validación y el pago del pedimento deberá llevarse a cabo dentro de los cinco días hábiles siguientes al cierre de las operaciones globales tramitadas durante el mes, mediante el servicio de PECA. En este caso se deberá declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la última remesa.

b)    En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en las facturas o notas de remisión que para efectos fiscales expida, el número de autorización de depósito fiscal de la empresa que recibe los vehículos, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refiere la regla 1.9.14.

c)    En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 8 del Anexo 22, anotando el número de autorización de depósito fiscal, así como el RFC de la empresa que transfiere y de la que recibe las mercancías.

d)    Al tramitar el pedimento que ampare la extracción del depósito fiscal para su exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la introducción al depósito fiscal de los vehículos transferidos.

e)    Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.

Para los efectos de la presente fracción, primero deberá transmitirse el pedimento de la empresa que recibe los vehículos y, posteriormente, el de la empresa que los transfiere, de manera simultánea.

Los vehículos objeto de la transferencia, podrán permanecer bajo el régimen de depósito fiscal hasta por el plazo máximo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se haya realizado la transferencia.

En el caso de que la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que le fueron transferidos los vehículos, no efectúe su exportación o la importación definitiva de los mismos en el plazo señalado en la presente fracción, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.1.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que transfieran vehículos al amparo de la presente fracción, deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.18., durante el mes en el que reciban la información correspondiente conforme a lo señalado en el párrafo siguiente.

Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que reciban los vehículos transferidos al amparo de la presente fracción, deberán proveer a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que les hayan transferido los vehículos, la información relativa a estos, relacionando además el número de identificación vehicular (VIN) y el destino de cada vehículo, a más tardar 10 días hábiles siguientes al mes en que se efectuó la extracción para su exportación o importación.

.........................................................................................................................................................................

4.6.15..... .........................................................................................................................................................................

III............ .........................................................................................................................................................

                                  Para los efectos del párrafo anterior, la regla 4.6.9., y el artículo 170, fracción III del Reglamento, el capital que deberá acreditar la empresa transportista será de $3,113,240.00.

Segundo. Se modifica el Anexo Glosario de Definiciones y Acrónimos, como sigue:

I.       En su fracción I “Acrónimos”:

a)      Para adicionar el numeral 33-Bis.

Tercero. Se modifica el Anexo 2 “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2012” y se cambia su denominación para quedar como “Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015”.

Cuarto. Se modifica el Anexo 22, “Instructivo para el llenado del Pedimento”, como sigue:

I.        Se modifica el Apéndice 2 “Claves de Pedimento”, para adicionar un supuesto de aplicación de la Clave V3 (Extracción de Depósito Fiscal de bienes para su retorno o exportación virtual (IA).

II.       Se modifica el Apéndice 8 “Identificadores”, como sigue:

a)    Para adicionar los complementos “INI”, “DES”, “DON” y “AF”, a la Clave “C5”.

b)    Para adicionar el complemento 30, a la Clave “EX”.

c)    Para modificar la Clave v3.

Quinto. La regla 3.7.28., será aplicable a las Empresas Productivas del Estado y sus Empresas Productivas Subsidiarias, a que se refiere la Ley de Petróleos Mexicanos.

Artículo transitorio

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I.        Para efectos de la regla 1.1.11., se deberá presentar ante las autoridades aduaneras una impresión del pedimento, del aviso consolidado o de algún otro documento para el despacho aduanero de las mercancías y la activación del mecanismo de selección automatizado, en tanto se implementa el mecanismo tecnológico que permita la transmisión a que se refiere la citada regla, en cada una de las aduanas del país, lo cual se dará a conocer en la página de internet www.sat.gob.mx.

II.       Lo dispuesto en la regla 2.4.13., entrará en vigor el 1 de febrero de 2015.

III.      Las cantidades modificadas en las reglas 1.8.3., primer párrafo, 3.3.5., primer párrafo, 4.6.15., segundo párrafo de la fracción III, el Anexo 2 y el procedimiento de la regla 1.1.4., fracción IV, serán aplicables a partir del 1 de enero de 2015.

IV.     Lo dispuesto en la regla 1.9.21., la modificación de la regla 1.9.3., y la adición del último párrafo de la regla 1.9.4., entrarán en vigor el 1 de abril de 2015.

V.      Lo dispuesto en las tablas de las reglas 3.4.2., y 3.7.4., entrará en vigor el 1 de enero de 2015.

VI.     La derogación de la regla 3.7.28. aplicará a partir del 1 de julio de 2015.

Atentamente,

México, D.F., a 26 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

ANEXO GLOSARIO DE DEFINICIONES Y ACRONIMOS DE LAS REGLAS  DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014

...........................................................................................................................................................................................

I.       ACRONIMOS:

...........................................................................................................................................................................................

         33 Bis. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital por Internet.

...........................................................................................................................................................................................

Atentamente,

México, D.F., a 26 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

 

ANEXO 2 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA  DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014

Nota: Los textos y líneas de puntos que se utilizan en este Anexo tienen la finalidad exclusiva de orientar respecto de la ubicación de las cantidades y no crean derechos ni establecen obligaciones distintas a las contenidas en las disposiciones fiscales.

Multas y cantidades actualizadas que establece la Ley Aduanera y su Reglamento, vigentes a partir del 1 de enero de 2015

I.        Conforme a la fracción IV de la regla 1.1.4., se dan a conocer las cantidades actualizadas establecidas en el artículo que se precisa en dicha regla, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 16. ....................................................................................................................................................................

II.      Tener un capital social pagado de por lo menos $2,210,150.00.

..........................................................................................................................................................................................

Artículo 16-A. ................................................................................................................................................................

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $210.00 por cada pedimento que prevaliden y que posteriormente sea presentado ante la autoridad aduanera para su despacho. Dicho aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

..........................................................................................................................................................................................

Artículo 16-B. ................................................................................................................................................................

..........................................................................................................................................................................................

II....... .................................................................................................................................................................................

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $170.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semiremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

Artículo 160. ..................................................................................................................................................................

IX..... .................................................................................................................................................................................

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de $290.00 por cada operación.

Artículo 164. ..................................................................................................................................................................

VII.    Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II, del artículo 165 de esta Ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127, fracción II y 131, fracción II de esta Ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $159,800.00.

..........................................................................................................................................................................................

Artículo 165. ..................................................................................................................................................................

II....... .................................................................................................................................................................................

a)    La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $228,290.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

VII.... .................................................................................................................................................................................

a)    La omisión exceda de $228,290.00 y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y, en su caso, cuotas compensatorias causadas.

..........................................................................................................................................................................................

Artículo 178. ..................................................................................................................................................................

II.       Multa de $4,570.00 a $11,410.00 cuando no se haya obtenido el permiso de autoridad competente, tratándose de vehículos.

Artículo 183. ..................................................................................................................................................................

II.       Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de $1,840.00 a $2,770.00 si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de quince días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

..........................................................................................................................................................................................

V.      Multa de $68,490.00 a $91,310.00 en el supuesto a que se refiere la fracción IV.

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Artículo 185. ..................................................................................................................................................................

II.       Multa de $1,600.00 a $2,280.00 a la señalada en la fracción III, por cada documento.

III.      Multa de $2,750.00 a $4,600.00 tratándose de la fracción IV.

IV.     Multa de $3,690.00 a $5,520.00 a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.

V.      Multa de $3,430.00 a $5,710.00 a la señalada en la fracción VI.

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VIII.   Multa de $65,900.00 a $98,860.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte a que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

IX.     Multa de $184,180.00 a $276,270.00, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.

X.      Multa de $2,280.00 a $3,430.00, en el caso señalado en la fracción XI, por cada pedimento.

XI.     Multa de $6,850.00 a $9,130.00 en caso de omisión y de $3,430.00 a $5,710.00 por la presentación extemporánea, en el caso señalado en la fracción XII.

XII.    Multa de $1,150.00 a $2,280.00, en el caso señalado en la fracción XIII, por cada documento.

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Artículo 185-B. Se aplicará una multa de $16,470.00 a $32,960.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

Artículo 187. ..................................................................................................................................................................

I.        Multa de $6,590.00 a $9,060.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.

II.       Multa de $1,840.00 a $2,770.00, a la señalada en la fracción III.

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V.      Multa de $11,050.00 a $14,730.00 a las señaladas en las fracciones Xll y Xlll.

VI.     Multa de $65,900.00 a $98,860.00, a la señalada en la fracción VIII.

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VIII.   Multa de $36,840.00 a $73,670.00 a la señalada en la fracción XVl.

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X.      Multa de $91,310.00 a $125,550.00, a la señalada en la fracción XIX.

XI.     Multa de $1,150.00 a $2,280.00, a la señalada en la fracción XVII.

XII.    Multa de $411,910.00 a $659,060.00, a la señalada en la fracción XX, por cada periodo de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

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XIV.  Multa de $65,900.00 a $98,860.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XV.   Multa de $823,810.00 a $1,647,640.00 a la señalada en la fracción XXIII.

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Artículo 189. ..................................................................................................................................................................

I.       Multa de $36,840.00 a $55,250.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción I.

II.      Multa de $73,670.00 a $110,510.00, a quien cometa la infracción señalada en la fracción II.

Artículo 191. ..................................................................................................................................................................

I.        Multa de $18,420.00 a $27,630.00, tratándose de las señaladas en las fracciones l y Il.

II.       Multa de $36,840.00 a $55,250.00, tratándose de la señalada en la fracción III.

III.      Multa de $3,690.00 a $5,520.00, tratándose de la señalada en la fracción IV.

IV.     Multa de $73,670.00 a $110,510.00, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la comisión de delitos.

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Artículo 193. ..................................................................................................................................................................

I.        Multa de $11,050.00 a $14,730.00, a la señalada en la fracción I.

II.       Multa de $14,730.00 a $18,420.00, a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado.

III.      Multa de $14,730.00 a $18,420.00, si se trata de la señalada en la fracción III.

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Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta Ley esté relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y éstos no pueden determinarse, se aplicará a los infractores una multa de $55,250.00 a $73,670.00.

II.       Conforme a la fracción IV de la regla 1.1.4., se dan a conocer las cantidades actualizadas del Reglamento de la Ley Aduanera establecidas en los artículos que se precisan en dicha regla, que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2015.

Artículo 71. ....................................................................................................................................................................

III.     Los dedicados exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas y de autotransporte terrestre de carga o pasajeros que, por disposición de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a tributar conforme al régimen simplificado y sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran excedido de $1,556,620.00, y

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Artículo 129. Para efectos de las fracciones II y III del artículo 100 de la Ley, las empresas que hayan realizado importaciones con un valor superior a $108,963,290.00, en el ejercicio inmediato anterior a aquel en que soliciten su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, presentarán su solicitud por escrito ante la autoridad aduanera, anexando:

..........................................................................................................................................................................................

Artículo 170. …..………….……………………………………………………………..…………………………....

III.     Tener un capital social mínimo de $3,113,240.00.

Atentamente,

México, D.F., a 26 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.

 

ANEXO 22 DE LAS REGLAS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA  DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014

INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL PEDIMENTO

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APÉNDICE 2

CLAVES DE PEDIMENTO

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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ (IA)

CLAVE

SUPUESTOS DE APLICACIÓN

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V3 - EXTRACCION DE DEPOSITO FISCAL DE BIENES PARA SU RETORNO O EXPORTACION VIRTUAL (IA).

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·      Transferencia de vehículos ensamblados y fabricados con mercancías que se hubieran destinado al régimen de depósito fiscal por parte de empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a otras empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

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APENDICE 8

IDENTIFICADORES

Clave

Nivel

Supuestos de Aplicación

Complemento 1

Complemento 2

Complemento 3

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C5-           DEPOSITO FISCAL PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ.

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INI: Clave utilizada para identificar el informe del inventario inicial de la IAT

DES: Clave utilizada para identificar los informe de descargos de mercancías introducidas a depósito fiscal que fueron destruidas, o bien para identificar las mercancías a ser importadas en definitiva (con clave de pedimento F3) cuando resulten de un proceso de destrucción y que serán reportadas en el informe de descargos.

DON: Clave utilizada para identificar los informe de descargos de mercancías introducidas a depósito fiscal que fueron donadas.

AF: Clave utilizada para identificar la extracción de depósito fiscal del activo fijo.

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EX EXENCION DE CUENTA ADUANERA DE GARANTIA.

 

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30. Las exentas del pago del IGI conforme a la TIGIE o con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México (regla 1.6.28., fracción V).

 

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V3 EXTRACCION DE DEPOSITO FISCAL DE BIENES PARA SU RETORNO O EXPORTACION VIRTUAL (IA).

G

Identificar las operaciones de transferencia que realice la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.

RFC de la empresa que transfiere la mercancía en el pedimento de introducción a depósito fiscal.

RFC de la empresa que recibe la mercancía en el pedimento de extracción de depósito fiscal.

Clave C5 cuando se trate de depósito fiscal.

1.  Vehículos.

2.  Material (insumos, partes y componentes).

 

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Atentamente,

México, D.F., a 26 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.