CUARTA Resolución de Modificaciones a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014

Viernes 12 de diciembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1º y 144 de la Ley Aduanera; 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el Servicio de Administración Tributaria resuelve expedir la:

CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2014.

Primero. Se realizan las siguientes reformas y adiciones a la Resolución que establece las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2014, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2014:

A.      Se reforman las siguientes reglan:

·            1.3.5. segundo párrafo.

·            6.1.2.

B.      Se adicionan las siguientes reglas:

·            1.3.5. con un cuarto párrafo.

·            1.6.28. con una fracción V al séptimo párrafo.

·            3.8.5. con una fracción IX y un último párrafo.

·            4.3.23.

·            5.2.17. con una fracción IX.

Las modificaciones anteriores quedan como sigue:

1.3.5.                ……………………………………………………………………………………………..…………….

                          Para efectos del párrafo anterior en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

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                          Para efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, en relación con la regla 1.3.7., los contribuyentes obligados a inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, podrán realizar la exportación de mercancías del Sector 9, Apartado B del Anexo 10, siempre que presenten o hayan presentado el formato denominado “Solicitud para el padrón de exportadores sectorial” conforme al Instructivo de trámite correspondiente, hasta en tanto se resuelva por la autoridad competente la respectiva solicitud.

1.6.28.             ……………………………………………………………………………………………………………

V.      Las exentas del pago del IGI conforme a la TIGIE o con los acuerdos comerciales o tratados de libre comercio suscritos por México.

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3.8.5.                ……………………………………………………………………………………………………………

IX.     Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 4.3.23., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 10 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.

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                          Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado la certificación en términos de la fracción IX de la presente regla, no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 24 meses contados a partir de que surta efectos la resolución de cancelación.

4.3.23.             Para los efectos del artículo 108 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX:

I.        Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13. y 5.2.20., tendrán los siguientes beneficios:

a)      Tratándose de cualesquiera de las hipótesis de suspensión en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a que se refiere la regla 1.3.3., procederá la suspensión en el padrón respectivo, aplicando los beneficios contenidos en el procedimiento simplificado conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT.

b)      Podrán presentar un escrito libre en el que describan posibles irregularidades realizadas en las operaciones de comercio exterior de que se trate y, en su caso, sometan a consideración el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se estiman omitidos, con posterioridad al despacho de las mercancías de comercio exterior y previo al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, ante la AGACE, misma que podrá otorgar un plazo de 60 días para que en términos de las disposiciones legales corrijan su situación conforme al artículo 73 del Código. El plazo otorgado no exime de la actualización y recargos que correspondan a la fecha de pago de las contribuciones y aprovechamientos de que se traten.

c)      Cuando se transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías a recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con el artículo 112, primer párrafo de la Ley, se podrá realizar dicha transferencia a través de pedimento único que ampare las operaciones virtuales que se realicen, conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT. Cuando la transferencia se realice a través del pedimento único se deberá realizar el pago del DTA que corresponda a cada una de las operaciones aduaneras que se realicen.

d)      No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III y de la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su programa.

II.       Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AA o AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13. y 5.2.20. y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley, adicionalmente a los beneficios de la fracción anterior, de la presente regla, tendrán los siguientes beneficios:

a)      Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.20., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley.

          Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.

          Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.

b)      Para efectos del artículo 151, fracción II, de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.

          El importador contará con un plazo de 60 días para subsanar la irregularidad, para lo cual deberá presentar un pedimento de rectificación, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.29., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento de rectificación con el documento que subsane la irregularidad, se podrá considerar que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley y aplicar en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.

          Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.

          Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de este inciso, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad del Fisco Federal.

          La facilidad a que se refiere el presente inciso no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, o a NOM’s distintas de las de información comercial.

III.      Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.13. y 5.2.20. y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley Aduanera, tendrán el siguiente beneficio:

          Para efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados, podrán tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la ACPCEA, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.

5.2.17.             ……………………………………………………………………………………………………………

IX.     Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 4.3.23., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 10 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.

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6.1.2.                Tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, importaciones temporales y sus retornos o introducción de mercancías a depósito fiscal, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria declarada en los pedimentos correspondientes y, en su caso, derivadas de la misma, se podrán rectificar los datos referentes a la unidad de medida de tarifa y la cantidad conforme a la unidad de medida de tarifa, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación; la inexacta clasificación arancelaria no implique el incumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria y se efectúe el pago de la multa por datos inexactos a que se refiere el artículo 185, fracción II de la Ley. En el caso de importaciones temporales realizadas por empresas con Programa IMMEX, la nueva fracción arancelaria deberá corresponder a mercancías requeridas para realizar los procesos productivos registrados en su programa.

Artículo transitorio

Único. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF, con excepción de lo siguiente:

I.        Lo dispuesto en la regla 4.3.23., fracciones I, inciso c) y III, entrará en vigor seis meses posteriores a la publicación de la presente Resolución.

Atentamente,

México, D.F., a 11 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.