DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales

Viernes 31 de octubre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 38, 38 BIS, 38 BIS 1 y 38 BIS 2 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y 1o., 3o., fracción XI y 5o., fracción XVI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE AUTORREGULACIÓN Y AUDITORÍAS AMBIENTALES

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 1; 2, fracciones I, VII y VIII; 3; 7; 9; 10; 12, párrafo segundo; 13, párrafo primero y fracción I; 14; 15; 16; 17, fracción II; 19, párrafo primero, fracciones I y II y párrafo segundo; 20, párrafos primero y segundo; 21, párrafo segundo; 22; 23; 25, párrafos segundo y quinto; 26, párrafos primero, segundo, tercero y fracción II; 27, fracción III; 28, párrafo primero; 30; 31, párrafo primero; 32, párrafos primero y tercero; 33, párrafo tercero; 34, párrafos segundo y tercero; 35, párrafos primero, tercero y cuarto; 37, párrafos primero y segundo; 38, párrafos segundo y tercero; 39, fracciones II y III; 41, párrafo segundo; 44; 45, primer párrafo y fracción II; y 47 y se adicionan las fracciones I Bis y I Ter al artículo 2; un párrafo segundo al artículo 39 y un artículo 39 Bis todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales, para quedar como sigue:

Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en su Capítulo IV, Sección VII, en materia de Autorregulación y Auditorías Ambientales y es de observancia general en todo el territorio nacional.

La aplicación del presente Reglamento corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Agencia cuando se trate de Actividades del Sector Hidrocarburos, o bien de obras o instalaciones en donde se efectúan dichas actividades, y por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente en todos los demás supuestos que no competen a la Agencia.

Artículo 2.

I.              Actividades del Sector Hidrocarburos: Aquéllas previstas en el artículo 3, fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

I Bis.       Agencia: Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

I Ter.       Auditor Ambiental: Unidad de Verificación en materia de Auditoría Ambiental;

II. a VI.

VII.          Certificado: Documento que la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, otorgan a una Empresa que participa en el Programa Nacional de Auditoría Ambiental;

VIII.         Convenio de Concertación: Instrumento jurídico firmado entre una Empresa y la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda;

IX. a XXII. …

Artículo 3. Las Auditorías Ambientales y la Autorregulación tendrán como propósito la observancia de los principios de política ambiental contenidos en el artículo 15, fracciones III, IV y VI de la Ley; en consecuencia, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, promoverán la ejecución de estos instrumentos e incentivarán mediante un Certificado, a quienes de forma voluntaria y a través de la Auditoría Ambiental asuman y den cumplimiento a compromisos adicionales a los requerimientos ambientales legales y normativos a los que están obligados, los cuales están contenidos en leyes ambientales, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas y autorizaciones que, en el ámbito de sus respectivas competencias corresponda verificar a dichos órganos administrativos desconcentrados.

Artículo 7. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán verificar el cumplimiento y seguimiento de las medidas preventivas y correctivas contenidas en el Plan de Acción.

Artículo 9. Cuando una Empresa solicite la obtención de un Certificado y cuente con un Plan de Acción, derivado de su Auditoría Ambiental, las erogaciones por concepto de la ejecución del mismo podrán ser consideradas por parte de la Procuraduría o, en su caso, de la Agencia, según corresponda, como inversión equivalente conforme al último párrafo del artículo 173 de la Ley.

Artículo 10. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, con sus propios recursos, verificarán en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento en aquellas Empresas que se encuentren desarrollando una Auditoría Ambiental con fines de obtener o renovar el Certificado.

Artículo 12.

I. a V. …

La Empresa podrá presentar, simultáneamente, la solicitud del Certificado y el Informe de Auditoría Ambiental elaborado por un Auditor Ambiental, que acredite que su Desempeño Ambiental es conforme con lo señalado en los Términos de Referencia. En este caso, la Auditoría Ambiental deberá haber iniciado como máximo sesenta días hábiles previos a la presentación de dicha solicitud ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, para lo cual se procederá conforme a lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 13. Una vez recibida la solicitud de Certificado, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda:

I.              Prevendrán, en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información, dentro de un plazo que no excederá de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se presentó;

II. a III. …

Artículo 14. La Auditoría Ambiental deberá iniciar dentro de los cuarenta días hábiles siguientes a la fecha en que la Empresa recibió la aceptación de su solicitud de Certificado, o cuarenta y cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de Certificado, si no recibió prevenciones de la Procuraduría o, en su caso, de la Agencia, según corresponda. De no iniciar la Auditoría Ambiental en los plazos antes señalados, el trámite será desechado.

Artículo 15. El Informe de Auditoría Ambiental deberá contener el dictamen que demuestre el Desempeño Ambiental de la Empresa y el resultado de la Auditoría Ambiental, elaborado por un Auditor Ambiental de conformidad con los Términos de Referencia. El informe deberá presentarse ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, dentro de los sesenta días hábiles siguientes de aquél en que finalizó la Auditoría Ambiental. De no presentar el informe en el plazo antes señalado, el trámite será desechado.

Artículo 16. Si el Informe de Auditoría Ambiental presentado ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, establece que el Desempeño Ambiental de la Empresa es conforme a lo requerido en los Términos de Referencia, dichos órganos administrativos desconcentrados, en el ámbito de sus respectivas competencias, otorgarán el Certificado correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del presente Reglamento.

Artículo 17.

I. …

II.             El compromiso expreso de cumplimiento del Plan de Acción por parte de la Empresa, suscrito por su representante legal, administrador o persona que tenga facultades para obligarse en nombre y representación de la Empresa, a través de la presentación de una carta compromiso o a petición de parte, la celebración de un convenio de concertación del Plan de Acción con la Procuraduría o, en su caso, con la Agencia, según corresponda.

Artículo 19. Una vez recibida la información señalada en el artículo 17 del presente Reglamento, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda:

I.              Revisarán el Plan de Acción;

II.             Verificarán la congruencia y consistencia entre el contenido de éste y el del Informe de Auditoría Ambiental, y

III.

Cuando la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, no formulen prevenciones, se entenderá que el Plan de Acción puede ejecutarse en los términos propuestos, a partir de ese momento la Empresa que desee formalizar su Plan de Acción a través de un convenio de concertación contará con cuarenta y cinco días hábiles para celebrarlo. Transcurrido el plazo señalado, sin que se formalice el convenio, la Empresa deberá presentar ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, en un plazo de cinco días hábiles, una carta compromiso para formalizar el Plan de Acción.

Artículo 20. La Empresa por una sola ocasión podrá someter a consideración de la Procuraduría o, en su caso, de la Agencia, según corresponda, con al menos quince días hábiles de anticipación a la fecha de conclusión prevista originalmente en el Plan de Acción, la modificación de los plazos de ejecución de las actividades de dicho plan, para lo cual presentará un escrito en el que justifique debidamente el motivo de dicha petición.

Si la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, no dan respuesta a lo anterior, en los diez días hábiles posteriores a la presentación del escrito, se entenderá que la modificación de los plazos ha sido aceptada.

Artículo 21.

I. a II.

En caso de que la Empresa no entregue a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, el Informe de Verificación mencionado en las fracciones anteriores, el trámite para la obtención del Certificado le será desechado, salvo que esto se deba a la suspensión o cancelación de la aprobación o acreditación del Auditor Ambiental, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 44 del presente Reglamento.

Artículo 22. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, reciban el Informe de Auditoría Ambiental o el Informe de Verificación, determinará si la Empresa demostró que su Desempeño Ambiental es conforme con los Términos de Referencia, en cuyo caso otorgará el Certificado correspondiente.

En caso de que el Informe de Auditoría Ambiental o el Informe de Verificación no demuestren que el Desempeño Ambiental de la Empresa es conforme con los Términos de Referencia, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, negarán la expedición del Certificado. En cuyo caso la Empresa, solventadas las no conformidades, podrá solicitar el Certificado en los términos del segundo párrafo del artículo 12 del presente Reglamento.

Artículo 23. A través del Certificado, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, reconocen que al momento de su otorgamiento, la Empresa opera en pleno cumplimiento de la regulación ambiental y que su Desempeño Ambiental es conforme con los Términos de Referencia.

Durante la vigencia del Certificado, la Empresa deberá operar en pleno cumplimiento de la regulación ambiental y su Desempeño Ambiental deberá ser conforme con los Términos de Referencia. En su caso, si derivado de una denuncia o de un programa de verificación de las empresas certificadas, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, determinan que la Empresa no cumple con lo estipulado en el presente párrafo, perderá el derecho de uso del Certificado y publicidad del sello respectivo.

Artículo 25.

I. a V.

En la vía de renovación prevista en el presente artículo, la Empresa durante el periodo de vigencia de su certificado, deberá informar de manera anual a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, la actualización de los indicadores de Desempeño Ambiental, conforme a lo establecido en los Términos de Referencia.

I. a II.

En cualquiera de los casos que se describen anteriormente, la Empresa deberá llevar a cabo un Diagnóstico Ambiental dentro de los sesenta días hábiles siguientes a que la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, tengan conocimiento de cualquiera de los supuestos anteriores.

Artículo 26. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, revisarán el Informe de Diagnóstico Ambiental, y en su caso, dentro del término de quince días hábiles, realizará las prevenciones pertinentes, las cuales deberán ser subsanadas por el interesado dentro de un plazo similar, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación de dichas prevenciones.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, verificarán la veracidad de los requisitos establecidos en el artículo anterior, así como el Reporte de Desempeño Ambiental, y en su caso, dentro del término de veinte días hábiles, realizarán las prevenciones pertinentes, las cuales deberán ser subsanadas por el interesado dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de dichas prevenciones, de no desahogarse las prevenciones se desechará su solicitud.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, entregarán la renovación del Certificado a la Empresa dentro de los treinta días hábiles siguientes:

I.

II.             Cuando la Empresa haya subsanado las prevenciones realizadas por la Procuraduría o, en su caso, por la Agencia, según corresponda.

Artículo 27.

I. a II.

III.            Permitir la verificación del Desempeño Ambiental por parte de la Procuraduría o, en su caso, por la Agencia, según corresponda.

Artículo 28. En atención a la actividad que desarrollen las Empresas, el Certificado que expida la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, tendrá las siguientes modalidades:

I. a III.

Artículo 30. El uso del sello correspondiente al Certificado se realizará conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás legislación sobre propiedad industrial aplicable y condiciones que para tal efecto establezca la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, en el Manual de Uso del Certificado y del Sello, las cuales incluirán entre otras disposiciones: tamaño y proporción, colores, uso en la imagen de la Empresa, así como en las instalaciones para identificar a aquellas Empresas que han sido certificadas.

Artículo 31. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán otorgar el Reconocimiento de Excelencia Ambiental para distinguir a aquellas Empresas que una vez certificadas en el máximo nivel de Desempeño Ambiental demuestren acciones sobresalientes en el cuidado del medio ambiente.

I. a VII.

Artículo 32. La Procuraduría, expedirá la convocatoria para el concurso sobre el Reconocimiento de Excelencia Ambiental en las materias de su competencia, la cual deberá ser publicada en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los periódicos de mayor circulación en la República Mexicana.

I. a V.

La Procuraduría, integrará un grupo de trabajo para analizar y evaluar la documentación que presenten las Empresas en los términos prescritos por la convocatoria y señalar quiénes de ellos serán los finalistas para ser seleccionados como merecedores al Reconocimiento de Excelencia Ambiental.

Artículo 33.

Los interesados en obtener la aprobación como Auditor Ambiental deberán presentar su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente Reglamento y la convocatoria emitida por una entidad de acreditación y la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, la cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 34.

I. a III.

Una vez recibida la solicitud de aprobación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, prevendrán al interesado en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información para que subsane las observaciones realizadas, dentro de un plazo similar contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la recepción de toda la documentación arriba mencionada, revisarán y notificarán al interesado de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, la procedencia o no de su solicitud.

Artículo 35. Cuando un Auditor Ambiental desee modificar su aprobación, derivado de un incremento o disminución de Auditores Especialistas o especialidades acreditadas, deberá presentar ante la Procuraduría o, en su caso, ante la Agencia, según corresponda, una solicitud que contendrá el nombre y número de aprobación del Auditor Ambiental, y la relación del personal para el que se solicita la modificación.

Una vez recibida la solicitud, dentro del término de cinco días hábiles siguientes, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, prevendrán al interesado en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información para que subsane las observaciones realizadas, dentro de un plazo similar contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la recepción de la mencionada solicitud, revisarán y notificarán al Auditor Ambiental de forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, la procedencia o no de su solicitud.

Artículo 37. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán realizar visitas de verificación para evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales durante toda la vigencia de su aprobación, especialmente al realizar la Auditoría Ambiental o para reconocer la evidencia del Informe de Auditoría Ambiental.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, podrán evaluar el desempeño de los Auditores Ambientales, lo cual se llevará a cabo conforme se establece en el artículo 46 del presente Reglamento. Durante la evaluación del desempeño de los Auditores Ambientales se verificará:

a. a c.

Artículo 38.

Una vez recibida la solicitud de renovación de la aprobación, dentro del término de cinco días hábiles siguientes, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, prevendrán al interesado en caso de que falte algún requisito o no sea clara la información para que subsane las observaciones realizadas, dentro de un plazo similar contado a partir del día hábil siguiente de su notificación.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, en un plazo que no excederá de diez días hábiles, a partir de la recepción de toda la documentación arriba mencionada, revisarán y notificarán al interesado la procedencia o no de su solicitud.

Artículo 39.

I.

II.             Cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en la convocatoria de acreditación y aprobación que para tal efecto emitan una entidad de acreditación y la Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes;

III.            Permitir la verificación de sus actividades por parte de las unidades administrativas competentes de la Secretaría, y

IV. …

La Secretaría, por conducto de sus unidades administrativas competentes, conjuntamente con la entidad de acreditación, publicará en el Diario Oficial de la Federación, las convocatorias que se requieran para la acreditación y aprobación de Auditores Ambientales en las materias que corresponda.

Artículo 39 Bis. La Agencia coordinará un programa de certificación en seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente para las Actividades del Sector Hidrocarburos en relación con el cumplimiento de la normatividad y estándares de desempeño, con base en el principio de autogestión, al cual podrá integrar al Programa y Buenas prácticas de operación e ingeniería reguladas en este Reglamento, conforme a los requisitos técnicos que expida de conformidad con el artículo 5, fracción XVI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, a efecto de unificar en un solo procedimiento todas las certificaciones aplicables al mencionado sector.

Artículo 41.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, pondrán a disposición de los directamente afectados, cuando así ellos lo soliciten, un resumen de los programas preventivos y correctivos, así como el Diagnóstico Básico, indicando la actividad desarrollada y la ubicación de las instalaciones en donde ésta se realiza.

Artículo 44. En el supuesto de que al Auditor Ambiental se le suspenda o cancele la aprobación o la acreditación como unidad de verificación, los trabajos de Auditoría Ambiental que se encuentre realizando en esos momentos no serán reconocidos por la Procuraduría o, en su caso, por la Agencia, según corresponda, ni surtirán efectos para el proceso de certificación.

En este supuesto, la Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, otorgarán a la Empresa de manera automática una extensión de los plazos previstos en los artículos 14, 21 y 24 del presente Reglamento por treinta días hábiles, sin la necesidad que medie solicitud alguna. Asimismo, en este caso se entenderá que la Empresa puede hacer un cambio de Auditor Ambiental sin necesidad de notificar a la Procuraduría.

La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, establecerán un sistema de aviso a las empresas directamente afectadas por los Auditores Ambientales cuyas acreditaciones y aprobaciones están suspendidas o canceladas, para que la Empresa tome las medidas necesarias y acciones legales procedentes.

Artículo 45. La Procuraduría o, en su caso, la Agencia, según corresponda, iniciarán el procedimiento administrativo para dejar sin efectos un Certificado cuando derivado del ejercicio de la facultad de verificación previsto en el artículo 10 del presente Reglamento, detecte que la Empresa:

I. …

II.             Ocultó información a la Procuraduría o, en su caso, a la Agencia, según corresponda, o al Auditor Ambiental;

III. a V.

Artículo 47. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Procuraduría o, en su caso, de la Agencia, según corresponda, podrán interponer el recurso de revisión o intentar la vía jurisdiccional que corresponda de conformidad con las disposiciones establecidas en el Título Sexto, Capítulo Primero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 2 de marzo de 2015.

Segundo. Los Certificados, autorizaciones o cualquier acto para las Actividades del Sector Hidrocarburos, que se hubieren expedido por la Procuraduría, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, continuarán vigentes en los términos y condiciones en que fueron expedidas, hasta que concluyan su vigencia.

Del mismo modo, los Auditores Ambientales aprobados en los términos del presente Reglamento para realizar las Auditorías Ambientales y demás actos previstos en el presente Reglamento aplicables a las Actividades del Sector Hidrocarburos, podrán continuar ejerciendo las actividades que les fueron aprobadas por la Procuraduría, hasta el término de la vigencia de la aprobación correspondiente.

Tercero. El seguimiento de los Planes de Acción relativos a las Actividades del Sector Hidrocarburos, que la Procuraduría se encuentre realizando a la entrada en vigor del presente Decreto, corresponderá a la Agencia.

Cuarto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría decretará la suspensión del procedimiento en aquellos asuntos, procedimientos administrativos, Planes de Acción y demás actos que se encuentren en trámite y que correspondan a las Actividades del Sector Hidrocarburos y, en un plazo que no exceda de quince días hábiles, los remitirá a la Agencia junto con los expedientes respectivos para que ésta reanude los procedimientos correspondientes en un plazo máximo de diez días hábiles posteriores a su recepción.

Quinto. Dentro del plazo de sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Procuraduría remitirá a la Agencia los expedientes que obren en sus archivos y que no se refieran a asuntos en trámite de los señalados en el artículo anterior y que correspondan a las Empresas que realicen Actividades del Sector Hidrocarburos.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.