DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera

Viernes 31 de octubre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 32 Bis, 33, 34, 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5, fracción II; 111 y 111 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y 1, 2 y 3, fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA

Artículo Único. Se reforman el primer párrafo del artículo 3o.; el primer párrafo del artículo 5o.; el artículo 6o.; la fracción V del artículo 7o.; los incisos b) y d) de la fracción II del artículo 11; las fracciones I, III, IV, VI y VII del inciso A) del artículo 17 Bis; los artículos 21, 25, 28, 30 y el primer párrafo del artículo 44; se adiciona un párrafo tercero al artículo 5o.; y se derogan las fracciones I a VII del artículo 3o., el artículo 9; el inciso c) de la fracción II del artículo 11 y el segundo párrafo del artículo 44, todos del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 3o.- Son asuntos de competencia Federal, en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, los que señalan el artículo 5o. de la Ley y el artículo 3o., fracción XI de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

I.- Derogada.

II.- Derogada.

III.- Derogada.

IV.- Derogada.

V.- Derogada.

VI.- Derogada.

VII.- Derogada.

ARTÍCULO 5o.- La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del propio Ejecutivo Federal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

...

Tratándose de las Actividades del Sector Hidrocarburos, la Secretaría ejercerá las atribuciones contenidas en el presente ordenamiento, incluidas las disposiciones relativas a la inspección, vigilancia y sanción, por conducto de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos.

ARTÍCULO 6o.-

I.-         Actividades del Sector Hidrocarburos: Las actividades comprendidas en el artículo 3o., fracción XI, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

II.-        Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía;

III.-       Fuente nueva: Aquélla en la que se instale por primera vez un proceso o se modifiquen los existentes;

IV.-       Fuente fija: Toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

V.-        Fuente móvil: Los aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

VI.-       Fuente múltiple: Aquélla fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;

VII.-      Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera, a nivel de piso;

VIII.-     Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

IX.-       Licencia de Funcionamiento: La Licencia Ambiental Única o la autorización que expide la Secretaría para la operación y funcionamiento de las fuentes fijas de jurisdicción federal en términos de lo dispuesto en el artículo 111 Bis de la Ley. Esta definición comprende a la autorización a que se refiere el artículo 7o., fracción II, de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;

X.-        Normas técnicas ecológicas: Las normas oficiales mexicanas;

XI.-       Plataforma y puertos de muestreo: Las instalaciones para realizar el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas;

XII.-      Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera;

XIII.-     Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

XIV.-    Verificación: La medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores, y

XV.-     Zona crítica: Aquélla en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes a la atmósfera.

ARTÍCULO 7o.-

I.- a IV.-

V.-        Determinar, en coordinación con las secretarías de Energía y de Economía, la aplicación  de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generados por los vehículos automotores;

VI.- a XXIII.-

ARTÍCULO 9o.- Derogado.

ARTÍCULO 11.-

I.-

II.-

a) …

b)      Las instalaciones, obras o actividades de los subsectores que se señalan en el artículo 17 Bis de este Reglamento;

c)      Derogado.

d)      Las obras o actividades localizadas en una entidad federativa, cuyas emisiones a la atmósfera contaminen o afecten el equilibrio ecológico de otra u otras entidades federativas, cuando así lo determine la Secretaría o lo solicite a la Federación la entidad federativa afectada por las emisiones contaminantes a la atmósfera;

e) a h)

ARTÍCULO 17 BIS.-

A) ACTIVIDADES DEL SECTOR HIDROCARBUROS

I.-         Extracción de hidrocarburos;

II.-

III.-       Petroquímicos; incluye procesamiento de cualquier tipo de gas;

IV.-       Fabricación de petrolíferos;

V.-

VI.-       Transportación de gas natural y otros tipos de gases por ductos; incluye operación de las instalaciones; incluye la distribución de gas por ducto a consumidores;

VII.-      Almacenamiento y distribución de petrolíferos y petroquímicos; incluye distribuidores a usuarios finales;

VIII.- a IX.-

B) a K)

ARTÍCULO 21.- Los responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que cuenten con licencia otorgada por las unidades administrativas competentes de la Secretaría deberán presentar ante ésta, una Cédula de Operación Anual dentro del periodo comprendido entre el 1o. de marzo y el 30 de junio de cada año, los interesados deberán utilizar la Cédula de Operación Anual a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes.

ARTÍCULO 25.- Las mediciones de las emisiones contaminantes a la atmósfera, se llevarán a cabo conforme a los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes. Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricos de una fuente múltiple, se deberán sumar las emisiones individuales de las chimeneas existentes.

ARTÍCULO 28.- Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la atmósfera que se generen por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas técnicas ecológicas que expida la Secretaría en coordinación con las secretarías de Economía y de Energía, tomando en cuenta los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente determinados por la Secretaría de Salud.

ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Economía, de acuerdo con sus facultades, únicamente autorizará la fabricación y ensamble de vehículos automotores que no rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera previstos en las normas técnicas ecológicas correspondientes.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Economía, deberá verificar que el procedimiento de certificación de emisiones contaminantes a la atmósfera se ajuste a lo dispuesto en las normas técnicas ecológicas aplicables.

ARTÍCULO 44.- La Secretaría, mediante acuerdos de coordinación, promoverá ante las entidades federativas y los Municipios, la incorporación de sus sistemas de monitoreo, así como de sus inventarios de zonas y fuentes de jurisdicción local, al Sistema Nacional de Información de la Calidad del Aire.

TRANSITORIOS

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 2 de marzo de 2015.

Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las facultades que corresponde ejercer a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o a cualquier otra unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, contenida en normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, acuerdos, convocatorias o cualquier otra disposición administrativa que deriven del presente Reglamento, respecto de las instalaciones o actividades previstas en las fracciones VII y XI del artículo 3 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, serán ejercidas por dicha Agencia.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán en los términos que establece el transitorio Cuarto de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.

Cuarto. Por única ocasión y considerando lo previsto en el artículo primero transitorio que antecede, la Cédula de Operación Anual correspondiente al año 2014, se presentará ante las unidades administrativas competentes de la Secretaría durante el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de agosto de 2015.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Juan José Guerra Abud.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Pedro Joaquín Coldwell.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Gerardo Ruiz Esparza.- Rúbrica.- La Secretaria de Salud, María de las Mercedes Martha Juan López.- Rúbrica.