RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito

Jueves 30 de octubre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones, II, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el referido artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y

CONSIDERANDO

Que el 10 de enero de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, mediante el cual se reformó, entre otros, la fracción II del artículo 339 de la Ley de Concursos Mercantiles, a fin de establecer que la solicitud para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura previo, deberá ser suscrita por el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos, y

Que en virtud de lo anterior, se considera necesario modificar la metodología para el cálculo de las reservas preventivas para pérdida esperada por riesgo de crédito aplicable a las instituciones de crédito, contenida en las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, con el objeto de hacerla consistente con la reforma a la Ley de Concursos Mercantiles antes mencionada, de tal manera que se reconozca la implementación de la citada modificación respecto de los créditos otorgados por dichas instituciones a acreditados que hubieran presentado un plan de reestructura previo para la admisión del concurso mercantil, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se ADICIONAN un cuarto y quinto párrafos al artículo 114, recorriéndose los demás párrafos en su orden y según corresponda, de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16  de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20  de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28  de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12, 19 de mayo, 3 y 31 de julio y 24  de septiembre de 2014, respectivamente, para quedar como sigue:

“Artículo 114.-

...

...

Como excepción a lo establecido en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas morales o personas físicas con actividad empresarial que hayan sido declaradas en concurso mercantil con plan de reestructura previo, en términos de lo establecido en el Artículo 341 de la Ley de Concursos Mercantiles, y hasta la adopción de un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, hasta que se determine la quiebra del acreditado en los plazos establecidos en la citada ley, la SPi de estos créditos podrá calcularse conforme al procedimiento siguiente:

I.        Para la parte cubierta con garantías reales, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.

II.       Para la parte no cubierta del crédito, de acuerdo con lo previsto en el Sub Apartado B del presente apartado, las Instituciones deberán calcular la SPi conforme a la fórmula siguiente:

Donde:

Estimación Actualizada de la Pérdida = Dado el estado de incumplimiento del acreditado y reconociendo que las pérdidas pudieran exceder la estimación de la severidad de la pérdida del 45% para posiciones descubiertas o 75% para posiciones subordinadas en su prelación en el pago, las Instituciones deberán realizar su mejor estimación de pérdida, considerando los posibles pagos o mitigantes de pérdidas que puedan recibir para el pago de la parte no cubierta del crédito.

SPanterior = Es la SPi que corresponda al crédito de acuerdo con los párrafos primero y segundo del presente artículo.

Una vez que de conformidad con la Ley de Concursos Mercantiles se adopte un convenio entre el acreditado y los acreedores reconocidos o bien, se determine la quiebra del acreditado, las Instituciones no podrán aplicar el tratamiento descrito en el párrafo anterior.

Fórmula

Tabla

Fórmula

…”

TRANSITORIO

ÚNICO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente,

México, D.F., a 27 de octubre de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.