EXTRACTO del Acuerdo por el que el Instituto Federal de Telecomunicaciones inicia la investigación por denuncia radicada bajo el número de expediente E-IFT/UCE/DGIPM/PMR/0006/2013 por prácticas monopólicas relativas previstas en las fracciones V, VIII y XI del artículo 10 de la Ley Federal de Competencia Económica, en los mercados de distribución y comercialización de recargas electrónicas de tiempo aire para el uso del servicio móvil en territorio nacional

Miércoles 22 de octubre de 2014

 

“EXTRACTO DEL ACUERDO POR EL QUE EL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES INICIA LA INVESTIGACIÓN POR DENUNCIA RADICADA BAJO EL NÚMERO DE EXPEDIENTE E-IFT/UCE/DGIPM/PMR/0006/2013 POR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS RELATIVAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VIII Y XI DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA, EN LOS MERCADOS DE DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE RECARGAS ELECTRÓNICAS DE TIEMPO AIRE PARA EL USO DEL SERVICIO MÓVIL EN TERRITORIO NACIONAL.”

“En estricto acatamiento a lo ordenado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializada en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, y toda vez que se han hecho del conocimiento de este Instituto Federal de Telecomunicaciones hechos que podrían constituir prácticas monopólicas relativas en términos del artículo 10, fracciones V, VIII y XI de la Ley Federal de Competencia Económica, consistentes en que, sujeto a que se comprueben los supuestos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 de la Ley Federal de Competencia Económica, se realicen o se hayan realizado actos, contratos, convenios, procedimientos o combinaciones cuyo objeto o efecto sea o pueda ser desplazar indebidamente a otros agentes del mercado, impedirles sustancialmente su acceso o establecer ventajas exclusivas en favor de una o varias personas, mediante la acción unilateral consistente en rehusarse a vender, comercializar o proporcionar a personas determinadas bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros; el otorgamiento de descuentos o incentivos por parte de productores o proveedores a los compradores con el requisito de no usar, adquirir, vender, comercializar o proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero o la compra o transacción sujeta al requisito de no vender, comercializar o proporcionar a un tercero los bienes o servicios objeto de la venta o transacción; y la acción de uno o varios agentes económicos cuyo objeto o efecto, directo o indirecto, sea incrementar los costos u obstaculizar el proceso productivo o reducir la demanda que enfrentan sus competidores, en los mercados de distribución y comercialización de recargas electrónicas de tiempo aire para el uso del servicio móvil en territorio nacional, con fundamento en los artículos 28, párrafos primero, segundo, décimo quinto y décimo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Séptimo Transitorio, párrafo cuarto, del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones” publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece; 1, 2, 3, 10, 11, 12, 13, 24, fracciones I y XIX, 30, 31, 31 bis, 32, 34 bis y 34 bis 3 de la Ley Federal de Competencia Económica cuya última reforma se publicó en el Diario Oficial de la Federación el nueve de abril de dos mil doce; Segundo Transitorio de la Ley Federal de Competencia Económica publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de mayo de dos mil catorce; 1, 3, 6, 8, 11, 12, 13, 28, 29, 30, fracciones I y III y último párrafo, 32 y 34 del RLFCE;, así como 4, fracción VI, 62, primer párrafo, 62 fracciones VII y XXXVII, y Cuarto Transitorio del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año en curso (Estatuto Orgánico), se ordena el inicio de la investigación por denuncia radicada bajo el número de expediente E-IFT/UCE/DGIPM/PMR/0006/2013.

El presente procedimiento tiene por objeto verificar si existe o no una probable violación a la Ley Federal de Competencia Económica, por lo que no existe todavía la determinación de los hechos y normas cuya violación pueda constituir una infracción, ni la plena identificación del sujeto a quien deberá oírse en defensa como probable responsable, pues como se indica, el objetivo de este procedimiento indagatorio es recabar los medios de prueba que permitan determinar si existen o no los actos prohibidos por la Ley Federal de Competencia Económica que se refirieron.

Lo anterior en la inteligencia de que los hechos que puedan constituir violaciones a la Ley Federal de Competencia Económica, las disposiciones legales que se estimen violadas, así como el o los agentes económicos probablemente responsables, se determinarán, en su caso, en el oficio de probable responsabilidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Federal de Competencia Económica, toda vez que el presente acuerdo se refiere únicamente al inicio de un procedimiento de investigación de carácter administrativo en el que aún no se han identificado en definitiva los actos que, en su caso, puedan constituir una violación a la LFCE, ni está determinado en definitiva el o los sujetos a quien, en su caso, se les deberá oír en defensa como probable o probables responsables de una infracción a la misma.

En este sentido, y de conformidad con lo señalado en el artículo 28 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica, la emisión del presente acuerdo no debe entenderse como un prejuzgamiento sobre la responsabilidad de agente económico alguno, sino como una actuación tendiente a verificar la observancia de la Ley Federal de Competencia Económica.

En términos del cuarto párrafo del artículo 30 de la LFCE, el periodo de la investigación no será inferior a treinta días hábiles ni excederá de ciento veinte días hábiles contados a partir de la publicación del extracto del presente acuerdo en el DOF, mismo que podrá ser ampliado hasta por cuatro ocasiones por el Instituto, en términos del párrafo quinto del artículo referido.

Conforme a lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley Federal de Competencia Económica, la información y los documentos que el Instituto obtenga directamente en la realización de sus investigaciones y diligencias de verificación, será clasificada como confidencial, reservada o pública, en términos de las fracciones I, II y III del artículo mencionado.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 62, primer párrafo, fracciones VII y VIII del Estatuto Orgánico, y de conformidad con lo establecido en los artículos 63, fracciones I y III y 64, fracción I, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones se turna el presente asunto a la Dirección General de Prácticas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas para el efecto de que tramite y realice la investigación correspondiente; y, de considerarlo necesario, realice los requerimientos de documentación e información, cite a declarar a quienes tengan relación con los hechos investigados, y realice inspecciones conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Federal de Competencia Económica; proponga las medidas de apremio que considere aplicables; y, en general, realice las diligencias necesarias para tramitar el presente procedimiento de investigación de conformidad con las facultades que le otorgan la Ley Federal de Competencia Económica, el Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y el Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

En términos del cuarto párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, el periodo de la investigación no será inferior a treinta días hábiles ni excederá de ciento veinte días hábiles contados a partir de la publicación del presente extracto, mismo que podrá ser ampliado hasta por cuatro ocasiones por el Instituto, en términos del párrafo quinto del artículo referido.

Lo anterior se publica en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de Competencia Económica, 32 del Reglamento de la Ley Federal de Competencia Económica y 62, fracción XXIX del Estatuto Orgánico, con el objeto de que cualquier persona pueda coadyuvar en la investigación.

México, Distrito Federal, a quince de octubre de dos mil catorce.- Así lo acordó y firma el Director General de Practicas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas, actuando en suplencia por ausencia del Titular de la Autoridad Investigadora, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 5, párrafo primero del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce, así como en los artículos citados a lo largo del acuerdo y en los artículos 4, fracciones VI y IX inciso xxvii, 62, primer párrafo, 62 fracciones VII y XXXVII del Estatuto Orgánico.”

[FIN DEL EXTRACTO]

Actuando en suplencia por ausencia del titular de la Autoridad Investigadora con fundamento en el artículo 5, párrafo primero, del Estatuto Orgánico del Instituto Federal de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil catorce.- El Director General de Prácticas Monopólicas y Concentraciones Ilícitas, Jorge García Azaola.- Rúbrica.