ACUERDO por el que se adiciona una Disposición Décima Transitoria a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, publicadas el 19 de julio de 2012 |
Viernes 10 de octubre de 2014 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
ACUERDO 12/2014
ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONA UNA DISPOSICIÓN DÉCIMA TRANSITORIA A LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 140 DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2012.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
CONSIDERANDO
I. Que, el 29 de junio de 2012, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público expidió la “Resolución por la que se expiden las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros”, misma que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de ese mismo año.
II. Que, las citadas Disposiciones tienen por objeto, entre otros, establecer las medidas y procedimientos mínimos que las Aseguradoras están obligadas a observar para prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que puedan favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos 139 o 148 Bis del Código Penal Federal o que podrían ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código.
III. Que, de conformidad con la Cuarta de las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros se establece que las Aseguradoras deberán integrar y conservar un expediente de identificación de cada uno de sus Clientes con los datos y documentos señalados en sus Anexos 1 a 6, previamente a que se celebren los contratos para realizar Operaciones de cualquier tipo, que cumpla cuando menos los requisitos que en ella se establecen.
IV. Que, la Quinta de las mencionadas Disposiciones impone a las Aseguradoras la obligación de celebrar una entrevista personal con su Cliente o con el apoderado de éste, a fin de recabar los datos y documentos de identificación respectivos, antes de que se establezca o inicie una relación comercial con un Cliente.
V. Que la Disposición Sexta, fracción II, permite a las Aseguradoras, en el caso de operaciones de seguros con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América y de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social completar la verificación de la identidad de sus Clientes contra la presentación de la identificación oficial que exhiban para esos efectos, antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto o a más tardar cuando los Clientes se presenten a ejercer sus derechos.
VI. Que, la Séptima de las Disposiciones mencionadas, preceptúa que las Aseguradoras, al momento en que los Beneficiarios sean nombrados, deberán integrar en el expediente del Cliente que los designe, el nombre, domicilio y fecha de nacimiento de aquellos, con las características indicadas en el Anexo 9 y a completar el expediente antes de que se entreguen recursos por cualquier concepto y a más tardar cuando se presenten a ejercer sus derechos, excepto que dichos Beneficiarios hayan intervenido en la firma del contrato respectivo.
VII. Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla, como una de las líneas de acción establecidas para alcanzar el objetivo de democratizar el acceso al financiamiento de proyectos con potencial de crecimiento, el establecer y perfeccionar las normas prudenciales y mecanismos para evitar desequilibrios y fomentar el crecimiento económico del país.
VIII. Que, la presencia de diversos fenómenos hidrometeorológicos en el país, durante el año en curso, ha causado daños materiales en diversas zonas del territorio nacional, afectando la economía, la planta productiva y poniendo en riesgo la preservación de las fuentes de empleo.
IX. Que, ante la situación de emergencia que viven los habitantes de las zonas afectadas, se requiere facilitar la llegada de todos los recursos que contribuyan a la restauración de los daños, así como a la normalización de la actividad económica, en el menor tiempo posible.
X. Que, a fin de contribuir al inmediato resarcimiento de los daños ocasionados por los mencionados fenómenos hidrometeorológicos y después de haber escuchado la opinión previa de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, esta Secretaría considera necesario establecer, de manera transitoria, un mecanismo que permita a las Aseguradoras hacer frente a los compromisos contraídos con los Clientes y sus Beneficiarios que, con motivo de los fenómenos citados, perdieron aquellos documentos que las Aseguradoras requieren para dar cumplimiento a las Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Por lo expuesto y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite el siguiente:
ACUERDO
ÚNICO.- Se adiciona una Disposición Décima Transitoria a las “Disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de julio de 2012”, en los términos siguientes:
“DÉCIMA.- En los casos de operaciones de seguros con prima anual menor a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América y de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las Aseguradoras podrán abstenerse, de completar la verificación de la identidad de sus Clientes e integrar al expediente de éstos los documentos de identidad de sus Beneficiarios, en los términos de las Disposiciones Sexta, fracción II y Séptima, cuando se les entreguen recursos o se presenten a ejercer sus derechos, asociados al resarcimiento de los daños ocasionados por fenómenos hidrometeorológicos, siempre que el pago correspondiente se realice mediante:
I. Transferencia a una cuenta que el Cliente o Beneficiario tenga en alguna institución de crédito, o
II. La entrega de un cheque nominativo a nombre del Cliente o Beneficiario, para abono en cuenta a su nombre en alguna institución de crédito.”
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y tendrá una vigencia de seis meses a partir de esa fecha.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de octubre de dos mil catorce.- El Secretario, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.