DISPOSICIONES de carácter general para la certificación de auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo |
Jueves 2 de octubre de 2014 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 4, fracciones X, X Bis y XXXVI de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; 12, 15, fracción IX, 42, fracción I y 61 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con motivo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se modificaron, entre otros ordenamientos, la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en la cual se adicionó la facultad para certificar a los oficiales de cumplimiento, así como a los auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para verificar el cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis, del Código Penal Federal;
Que en el mismo sentido, se previó además que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores certifique a auditores y otros profesionales, a efecto de que coadyuven con la propia Comisión cuando los contrate para la verificación del cumplimiento de las leyes y disposiciones antes mencionadas. Dicha contratación no implica una sustitución o delegación de las funciones de supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita;
Que la certificación tiene por objeto constatar, a una fecha determinada, que las personas que realizan la verificación antes descrita cuentan con los conocimientos adecuados y el comportamiento ético necesario para realizar dicha actividad, de conformidad con los más altos estándares internacionales en la materia, a fin de fomentar una mayor confianza en el sector respecto de su capacidad profesional;
Que de esta forma, la certificación será un mecanismo de control idóneo que brindará confianza no sólo a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sino que además contribuirá a fomentar la estabilidad del sistema financiero, en la medida en que se cumplirán de una mejor forma las obligaciones relativas a la materia;
Que será necesaria la renovación de la certificación, a efecto de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores constate la actualización en los conocimientos de las personas o profesionales antes indicados, y
Que el éxito de los controles y procedimientos en materia de prevención de operaciones con recursos de procedencia ilícita y de financiamiento al terrorismo, depende no sólo del dominio de los conocimientos que se acreditarán con la certificación, sino de que los profesionales que la obtengan realicen sus funciones en forma eficaz y eficiente, con diligencia y honestidad, ha resuelto expedir las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA LA CERTIFICACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS INDEPENDIENTES, OFICIALES DE CUMPLIMIENTO Y DEMÁS PROFESIONALES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO
Capítulo I
Disposiciones preliminares
Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos y el procedimiento aplicable para que la Comisión certifique a los oficiales de cumplimiento, auditores externos independientes y demás profesionales, a efecto de que presten sus servicios en las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión, para la verificación del cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes financieras y en las disposiciones que emanen de ellas, en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
Asimismo, tienen por objeto señalar los requisitos y procedimientos para certificar a los auditores externos independientes y demás profesionales a efecto de que coadyuven con la Comisión cuando esta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes y disposiciones a que se hace referencia en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 2.- Para efectos de este ordenamiento, se entenderá por:
I. Certificado: al documento expedido por la Comisión electrónicamente, en el que se hace constar la certificación del Participante, según corresponda, para el desempeño de las funciones y responsabilidades establecidas en las disposiciones de carácter general aplicables en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en la materia indicada, o bien para coadyuvar con la Comisión, cuando esta los contrate, para dicha verificación;
II. Comisión: a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Evaluador: a la entidad, en singular o plural, de naturaleza pública o privada, nacional o extranjera, que coadyuve con la Comisión en el proceso de certificación a que se refiere las presentes disposiciones;
IV. Instructivo: al documento que dé a conocer la Comisión a través de su portal de Internet, que detalla el procedimiento para la obtención del Certificado, así como las especificaciones requeridas para llevar a cabo su tramitación;
V. Ley: a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
VI. Participante: a las personas que pretendan fungir como:
a) Oficiales de cumplimiento de los Sujetos Supervisados, para el desempeño de las funciones y responsabilidades establecidas en las disposiciones de carácter general aplicables en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal;
b) Auditores externos independientes y demás profesionales, para prestar servicios a los Sujetos Supervisados, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
c) Los auditores y aquellos profesionales que coadyuven con la Comisión cuando esta los contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal.
VII. Sujeto Supervisado: a los almacenes generales de depósito, asesores en inversión, casas de bolsa, casas de cambio, centros cambiarios, instituciones de banca de desarrollo, instituciones de banca múltiple, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y no reguladas, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, organismos de integración rural, sociedades operadoras de fondos de inversión, transmisores de dinero, uniones de crédito y demás personas sujetas a la supervisión de la Comisión.
Artículo 3.- La interpretación de las presentes disposiciones y la atención de consultas relacionadas con las mismas, corresponderá a la Vicepresidencia de Supervisión de Procesos Preventivos de la Comisión.
Capítulo II
Del trámite y obtención del Certificado
Sección I
Del proceso
Artículo 4.- El proceso constará, al menos, de las siguientes etapas:
I. Registro y obtención de folio y contraseña;
II. Presentación de solicitud por el Participante;
III. Cotejo de la documentación con los originales;
IV. Evaluación, y
V. Expedición del Certificado.
Artículo 5.- Los Participantes, a efecto de obtener el Certificado correspondiente deberán registrarse a través de la dirección de Internet http://www.cnbv.gob.mx dentro de la sección denominada “Obtención del Certificado”, en la cual se le darán a conocer, a través del Instructivo, los términos y condiciones relacionados con el proceso para obtener el Certificado, así como los medios para realizar las notificaciones que señalan las presentes disposiciones.
Una vez que se registren, se considerará que el Participante aceptó los términos y condiciones referidos en el Instructivo y contarán con un número de folio, una clave y una contraseña que servirá para presentar su solicitud utilizando los formatos y el Instructivo, así como para dar seguimiento al estatus del proceso de certificación.
Todo archivo se adjuntará de forma electrónica conforme a las especificaciones previstas en el Instructivo. En todo caso, el contenido de los archivos no deberá presentar tachaduras, enmendaduras o alteraciones.
Artículo 6.- La Comisión podrá invitar a un tercero con el carácter de supervisor del proceso de certificación, quien podrá manifestar lo que considere necesario a fin de mejorarlo y de que se opere en condiciones de eficiencia y transparencia.
Artículo 7.- El proceso de certificación se llevará a cabo en los términos y condiciones que la Comisión dé a conocer a través del Instructivo, mediante convocatoria pública que dé a conocer la Comisión a través de la sección denominada “Obtención de Certificado”, señalando, entre otros aspectos, el lugar, la fecha de aplicación del examen, así como los criterios de evaluación, los cuales no podrán modificarse una vez iniciado el proceso respectivo.
La Comisión podrá realizar procesos de certificación individuales por invitación directa, conforme a los términos y condiciones que se establezcan para tal efecto en el Instructivo.
Artículo 8.- La Comisión se reserva el derecho de interrumpir y, en su caso, dar por terminado unilateralmente el proceso de certificación, en los casos siguientes:
I. Si el Participante se encuentra dentro de las listas oficiales que emitan autoridades mexicanas, organismos internacionales, agrupaciones intergubernamentales o autoridades de otros países, de personas vinculadas, o probablemente vinculadas con el terrorismo o su financiamiento, o con otras actividades ilegales;
II. Por haber falsificado o alterado información o documentación, o
III. Por cualquier otra causa que la Comisión considere como grave, de acuerdo con la información con la que cuente en su base de datos, o que sea proporcionada por instituciones públicas, nacionales, extranjeras o internacionales.
En los casos anteriores, la Comisión notificará al Participante, sin perjuicio de que ejerza los derechos que le correspondan en su defensa, conforme a los ordenamientos aplicables.
Sección II
De los requisitos y de la documentación
Artículo 9.- Los Participantes, al momento de presentar la solicitud de certificación, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Contar al menos con un nivel de estudios equivalente a licenciatura;
II. Tener experiencia de al menos un año en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal. En caso de que el Participante no cuente con título o cédula profesional, deberá demostrar que cuenta con experiencia de al menos cuatro años en la materia;
III. No haber sido sentenciado por delitos patrimoniales, ni inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano o de cualquier otro país, y
IV. No tener antecedentes de suspensión, cancelación o revocación de algún registro para fungir como auditor externo independiente, o bien, que no le haya sido revocada previamente alguna certificación por parte de la Comisión.
Artículo 10.- Los Participantes deberán proporcionar y adjuntar a la solicitud para la obtención del Certificado la siguiente información y documentación:
I. Identificación oficial con fotografía expedida por autoridad federal. En el caso de extranjeros, será necesario enviar el documento que acredite su legal estancia en territorio nacional;
II. En su caso, título o cédula profesional;
III. Curriculum vitae en el que precise la experiencia con la que cuenta en la materia, precisando las referencias de sus empleadores, conforme lo establezca el Instructivo;
IV. Cualquiera de los reportes de crédito que más adelante se indican emitidos por sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, con una vigencia no mayor a dos meses de su expedición:
a) Aquel emitido por una sociedad de información crediticia en el que se incluya la información contenida en las bases de datos de las demás sociedades de información crediticia, o
b) Los reportes de crédito individuales emitidos por la totalidad de las sociedades de información crediticia.
V. Carta bajo protesta de decir verdad de que no se encuentra en los supuestos a que se refiere el artículo 9, fracciones III y IV, así como que la información y documentación proporcionada conforme al presente artículo, es veraz;
VI. En su caso, comprobante del pago por concepto de certificación, y
VII. La demás señalada en el Instructivo.
Artículo 11.- La Comisión contará con un plazo de quince días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que hubiere enviado el acuse de recepción de la solicitud de obtención del Certificado del Participante, para notificar si fue aceptada o rechazada la solicitud, salvo por el supuesto previsto en el artículo siguiente.
En caso de que el Participante no sea notificado en el plazo indicado, se entenderá que la solicitud fue aceptada. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la Comisión.
Artículo 12.- En caso de que el Participante hubiere omitido información o documentación, o bien se presentaran errores, enmendaduras, tachaduras, o resultara ilegible, la Comisión o el Evaluador le solicitarán, por única ocasión y a través del correo electrónico proporcionado en su solicitud, que subsane la deficiencia de que se trate.
El Participante contará con un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la solicitud anterior, para subsanar lo conducente. En este caso, se suspenderá el plazo a que hace referencia el primer párrafo del artículo anterior y se reanudará una vez subsanadas las deficiencias. En caso de que el Participante no subsane las deficiencias u omisiones en la información o documentación, su solicitud se tendrá por no presentada, quedando a salvo sus derechos para presentar una nueva solicitud.
Artículo 13.- El Evaluador realizará el cotejo de los documentos enviados electrónicamente con los originales, en forma previa a que los Participantes sustenten su evaluación. Lo anterior, sin perjuicio de que el Evaluador considere pertinente citar al Participante, para efecto de aclarar dudas respecto a la información o documentación que se adjuntó a la solicitud.
En caso de que los Participantes no presenten los documentos necesarios para su cotejo o los presentados no coincidan con los enviados electrónicamente, el Participante no tendrá derecho a sustentar la evaluación y su solicitud se desechará, quedando a salvo sus derechos para presentar una nueva solicitud.
Sección III
Del procedimiento de evaluación
Artículo 14.- El procedimiento de evaluación comprenderá, al menos, los rubros siguientes:
I. El marco normativo y contexto internacional;
II. La prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, en el contexto nacional, y
III. Comportamiento ético.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, el Evaluador anunciará a los Participantes los ponderadores aplicables a cada apartado de la evaluación.
Artículo 15.- La Comisión dará a conocer en su portal de Internet el temario y la guía de estudio para la evaluación, así como los ponderadores aplicables a cada apartado de la evaluación, los cuales podrán ser consultados en la sección denominada “Obtención del Certificado”.
Artículo 16.- El examen podrá tener verificativo a partir de los treinta días naturales siguientes a la notificación de la aceptación de la solicitud del Participante.
Artículo 17.- El Participante, a efecto de presentar el examen, deberá exhibir el número de folio y una identificación oficial vigente con fotografía, expedida por autoridad federal. El Participante tendrá hasta dos oportunidades para aprobar el examen dentro de un mismo año calendario, para lo cual deberá presentar una nueva solicitud de obtención de Certificado, en términos de las presentes disposiciones. En todo caso, el plazo que deberá transcurrir entre una aplicación y otra, será de al menos sesenta días naturales.
En caso de que el Participante no se presente el día de la evaluación, la Comisión tendrá al Participante como desechado, quedando a salvo sus derechos para presentar una nueva solicitud.
Artículo 18.- La Comisión notificará al Participante la calificación que recaiga a la evaluación dentro de los dos días hábiles siguientes a aquél en que haya sido sustentada, conforme al artículo 32 de las presentes disposiciones.
Sección IV
De la expedición del Certificado
Artículo 19.- En caso de que la evaluación hubiera resultado aprobatoria, la Comisión expedirá el Certificado al Participante dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de los resultados de la misma.
Artículo 20.- El certificado se emitirá electrónicamente y contendrá la fecha de emisión y de vencimiento, y será expedido bajo los estándares de seguridad e inviolabilidad que la propia Comisión considere. La lista de las personas certificadas será pública y podrá consultarse en la página de Internet de la Comisión.
Sección V
De la renovación de la certificación
Artículo 21.- A fin de obtener la renovación del Certificado correspondiente, los Participantes deberán observar, en adición a lo establecido en esta sección, lo dispuesto en las secciones anteriores.
Los Participantes deberán obtener la renovación del Certificado con anterioridad al vencimiento de la vigencia de su Certificado, la cual deberá ser tramitada con al menos noventa días naturales previos a dicho vencimiento, a fin de que puedan continuar ejerciendo sus actividades en forma ininterrumpida.
Artículo 22.- El Participante presentará una carta bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 9 de estas disposiciones, así como también que los documentos que, en su momento presentó, según sea el caso, están vigentes y no le han sido revocados o cancelados. El Participante deberá actualizar sus datos curriculares.
Artículo 23.- Para efectos de la renovación, la Comisión tomará en consideración lo siguiente:
I. El historial e información con que cuente la propia Comisión de los interesados, así como aquella que pudiere obtener por cualquier medio, relativa al ejercicio de sus funciones en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos previstos en los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, y
II. La capacitación obtenida por el Participante en el transcurso de la vigencia del Certificado, la cual no podrá ser menor a 50 horas, de conformidad con los términos establecidos en el Instructivo.
Artículo 24.- Las personas que renueven el Certificado, deberán proporcionar la información correspondiente al ejercicio de sus funciones en la materia indicada desde que hubieren obtenido la primera certificación, para efecto de que la Comisión cuente con un historial e información actualizada de dichas personas. La omisión a lo anterior será tomada en consideración para efecto de la renovación de la certificación.
La renovación de un Certificado dejará sin efectos el expedido con anterioridad por la propia Comisión.
Sección VI
De la certificación de personas morales
Artículo 25.- Las personas morales que presten los servicios relativos a la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal, deberán certificarse conforme al proceso que se establece en el presente ordenamiento, en lo que les resulte aplicable.
Artículo 26.- A efecto de tramitar su Certificado, el Participante persona moral deberá presentar su solicitud por conducto de su representante legal, y acreditar que:
I. En su objeto social o fines establecidos en sus estatutos, se encuentre el prestar los servicios a que se refiere el artículo anterior;
II. Cuente con un área específica para la prestación de dichos servicios;
III. El personal que se dedique a la prestación de los servicios, cuente con Certificado vigente, y
IV. Cuenta con una metodología que será evaluada por la Comisión, en la que se garantice que las actividades de auditoría y consultoría en la materia tienen las etapas y soportes documentales necesarios para acreditar el estándar mínimo establecido por la propia Comisión.
Artículo 27.- Las personas morales antes referidas deberán adjuntar a su solicitud la siguiente información y documentación:
I. Copia certificada de sus estatutos sociales, en el que conste su objeto;
II. Copia certificada o testimonio en la que conste el otorgamiento del poder respectivo al representante legal;
III. Estructura interna u organizacional, en la que se especifiquen las funciones inherentes al objeto de la certificación;
IV. Relación del personal certificado;
V. La metodología a que refiere el artículo 26, fracción IV, de estas disposiciones, y
VI. La demás señalada en el Instructivo.
Artículo 28.- La Comisión evaluará, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su presentación, que la metodología de la persona moral se ajuste a los estándares mínimos establecidos en el Instructivo.
La Comisión podrá solicitar a la persona moral correspondiente modificaciones o aclaraciones a la metodología, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su presentación, las cuales deberán subsanarse dentro de un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes.
Artículo 29.- El Evaluador tomará en cuenta los elementos a que se refieren los artículos anteriores, a fin de que, en su caso, la Comisión expida el Certificado.
Sección VII
De la revocación de la certificación
Artículo 30.- La Comisión revocará los Certificados si las personas que acreditaron la certificación se ubican en cualquiera de las causas siguientes:
I. Se detecte o sobrevenga la actualización de alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 9, fracciones III y IV, de este ordenamiento;
II. La pérdida de algunos de los requisitos a que se refieren estas disposiciones;
III. Se acrediten irregularidades en cualquiera de las etapas del proceso de certificación;
IV. No se logre acreditar el historial o las horas de capacitación requeridas conforme la información presentada, o
V. La Comisión hubiere impuesto alguna sanción económica a las personas certificadas.
La lista de personas cuya certificación se revoque será pública.
Artículo 31.- En caso de que la Comisión considere que una persona con Certificado vigente actualizó alguno de los supuestos para la revocación de la certificación, notificará lo anterior al interesado para que dentro del término de los veinte días hábiles siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y formule los alegatos que considere para desvirtuar la revocación.
La Comisión dictará resolución definitiva sobre la revocación dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido en el párrafo anterior.
El proceso de revocación se realizará electrónicamente.
Capítulo III
Disposiciones finales
Artículo 32.- Las notificaciones relacionadas con los supuestos señalados en las presentes disposiciones serán realizadas por la Comisión a través del correo electrónico que el Participante haya señalado en la solicitud correspondiente para tales efectos, en términos de lo previsto en el Instructivo.
Una vez que la Comisión o el Evaluador envíe sus comunicaciones electrónicamente, se tendrá por hecha la notificación correspondiente y se generará un registro electrónico que contendrá el número de notificación, así como la fecha y hora del envío respectivo, considerándose dicho registro como un acuse de recibo para todos los efectos legales que correspondan. Lo anterior, con independencia de que el Participante descargue o no los archivos electrónicos.
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquél en que se realice la comunicación.
Artículo 33.- Sin perjuicio o con independencia de las etapas en las que el Evaluador coadyuve con la Comisión, esta podrá realizar directamente las mismas actividades si así lo determina.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2015, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes.
SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicará un calendario que contenga las fechas a partir de las cuales los auditores externos independientes, oficiales de cumplimiento y demás profesionales que a la entrada en vigor de este ordenamiento estén prestando sus servicios a algún Sujeto Supervisado, deberán iniciar el proceso de certificación en términos de las presentes disposiciones.
El proceso de certificación, tratándose de las personas que realicen prestación de servicios profesionales independientes, será aplicable sin perjuicio de su relación contractual vigente.
TERCERO.- Las presentes disposiciones entrarán en vigor el 1 de julio de 2015, respecto de las personas morales a que se refiere el Capítulo II, Del trámite y obtención del Certificado, Sección VI, De la certificación de personas morales, de este instrumento.
Atentamente,
México, D.F., a 30 de septiembre de 2014.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores: el Vicepresidente Jurídico, Edgar Manuel Bonilla del Ángel.- Rúbrica.- El Vicepresidente de Política Regulatoria, José Bernardo González Rosas.- Rúbrica.