ACUERDO 11/2014 por el que se adiciona una sexta transitoria a las Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros, publicadas el 12 de agosto de 2009

Lunes 29 de septiembre de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ACUERDO 11 /2014

ACUERDO POR EL QUE SE ADICIONA UNA SEXTA TRANSITORIA A LAS REGLAS PARA EL CAPITAL MÍNIMO DE GARANTÍA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS, PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE AGOSTO DE 2009.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 2o., 35, fracción II, 59, 60 y 61 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y en ejercicio de las atribuciones que a su titular confiere el artículo 6o., fracción XXXIV, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y

CONSIDERANDO

I.        Que, el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 contempla, como una de las líneas de acción establecidas para alcanzar el objetivo de democratizar el acceso al financiamiento de proyectos con potencial de crecimiento, el establecer y perfeccionar las normas prudenciales y mecanismos para evitar desequilibrios y fomentar el crecimiento económico del país.

II.       Que, de acuerdo a lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con fundamento en el artículo 60 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, expidió las “Reglas para el capital mínimo de garantía de las instituciones de seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de agosto de 2009, para establecer los procedimientos de cálculo que deberán aplicar las instituciones de seguros para contar con recursos de capital suficientes a fin de cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía que deben conservar, sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado para cada operación o ramo autorizado, a que se refiere el artículo 29, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

III.      Que, el capital mínimo de garantía previsto en las reglas citadas tiene por objeto fortalecer el patrimonio y desarrollo de las instituciones de seguros a fin de que, de acuerdo con el volumen de sus operaciones, los distintos tipos de riesgos asumidos, la tendencia siniestral, sus prácticas de reaseguro y la composición de sus inversiones, se mantengan de manera permanente en niveles suficientes para hacer frente a las variaciones adversas por lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones que contraigan con los asegurados y sus beneficiarios, preservando su viabilidad financiera y de esa manera se consolide su estabilidad y seguridad patrimonial, con lo cual se protege a los asegurados, así como a sus beneficiarios, de que las instituciones de seguros incurran en una posible insolvencia.

IV.     Que, la presencia de diversos fenómenos hidrometeorológicos en el país, durante el año en curso, ha causado daños materiales en diversas zonas del territorio nacional, afectando la economía, la planta productiva y poniendo en riesgo la preservación de las fuentes de empleo.

V.      Que, ante la situación de emergencia que viven los habitantes de las zonas afectadas, se requiere facilitar la llegada de todos los recursos que contribuyan a la restauración de los daños, así como a la normalización de la actividad económica, en el menor tiempo posible.

VI.     Que, a fin de contribuir al inmediato resarcimiento de los daños ocasionados por los mencionados fenómenos hidrometeorológicos y después de haber escuchado la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, esta Secretaría considera necesario establecer, de manera transitoria, un mecanismo que dote de liquidez a las instituciones de seguros para hacer frente a los compromisos contraídos con los asegurados y sus beneficiarios, en tanto las instituciones de seguros llevan a cabo la recuperación de los riesgos cedidos a las reaseguradoras que participan de los siniestros ocurridos con motivo de dichos fenómenos.

Por lo expuesto y en términos de los fundamentos legales expresados anteriormente, se emite  el siguiente:

ACUERDO

ÚNICO.- Se adiciona una Sexta Transitoria a las “Reglas para el Capital Mínimo de Garantía de las Instituciones de Seguros”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2009 y modificadas mediante acuerdos publicados en el mismo diario el 18 de noviembre de 2009, 29 de abril de 2011, y 26 de septiembre de 2012, para quedar como sigue:

“SEXTA.- En los términos y sujeto a los límites a que se refiere la presente regla transitoria, las Instituciones podrán considerar, por el periodo comprendido entre el cierre de la información financiera de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2015, como activo destinado a respaldar el capital mínimo de garantía que aquéllas deben mantener invertido de conformidad con estas reglas, los “anticipos realizados por cuenta de reaseguradores para el pago de siniestros por riesgos hidrometeorológicos”, que registren en su contabilidad de conformidad con las disposiciones administrativas de carácter general que, para tal efecto, emita la Comisión.

Los anticipos realizados por cuenta de reaseguradores que respalden el capital mínimo de garantía y que las Instituciones, por virtud de la presente regla transitoria, registren conforme al párrafo inmediato anterior, sumado a aquellos activos señalados en el inciso i) de la fracción I de la Vigésima Séptima de las presentes reglas, no deberán exceder el límite respecto de su requerimiento de capital mínimo de garantía que corresponda de los indicados a continuación por el periodo aplicable:

Límite

Periodo de Aplicación

 

 

60%

Del cierre de la información financiera de septiembre de 2014, al 31 de enero de 2015

50%

Del 1º al 28 de febrero de 2015

40%

Del 1º al 31 de marzo de 2015

 

Para efectos del límite a que se refiere la presente regla, sólo podrán considerarse como activos computables los anticipos hechos por cuenta de las Instituciones autorizadas para operar el reaseguro, así como de reaseguradoras extranjeras que, al momento de la celebración del contrato de reaseguro respectivo, se encontraran inscritas en el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para Tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País y que, a la fecha en que se efectúe el anticipo correspondiente, mantengan una calificación crediticia otorgada por una agencia calificadora internacional igual o superior a la mínima requerida para la inscripción en el referido registro, de conformidad con las Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente acuerdo entrará en vigor el 30 de septiembre de 2014 y tendrá una vigencia de seis meses a partir de esa fecha.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veinticinco días del mes de septiembre del año dos mil catorce.- En suplencia por ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, Fernando Aportela Rodríguez.- Rúbrica.