RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito y 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo

Martes 26 de agosto de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 142, último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 55, último párrafo de la Ley de Fondos de Inversión, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y

CONSIDERANDO

Que en términos del artículo 55 de la Ley de Fondos de Inversión reformada mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, se otorgan facultades a diversas autoridades judiciales, hacendarias federales así como administrativas para solicitar a los fondos de inversión y a las personas que les presten servicios a que alude el artículo 32 de esa misma Ley, información sobre los accionistas de los propios fondos de inversión, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

Que adicionalmente, conforme al citado artículo, la Comisión está facultada para emitir disposiciones de carácter general a fin de establecer los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información referidos, a efecto de que los fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se alude en el artículo 32 de dicha Ley, estén en aptitud de identificar, localizar y aportar la información y documentación solicitada, ha resuelto expedir la siguiente:

RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN QUE FORMULEN LAS AUTORIDADES A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO, 34 DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR, 44 DE LA LEY DE UNIONES DE CRÉDITO Y 69 DE LA LEY PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO

ÚNICO.- Se REFORMAN la denominación de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito y 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo” para quedar como “Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión”, así como los artículos 1, 2, fracciones I, III y V, inciso a); 4, fracción VI; 6; 7, fracción I, incisos a), c), numeral iii), d), numeral ii); 8; 11; 17, fracción II; y se ADICIONA el artículo 2, con una fracción IV, recorriéndose las fracciones en su orden y según corresponda de las “Disposiciones de carácter general aplicables a los requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren los artículos 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito y 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2013, para quedar como sigue:

“Artículo 1.- Las presentes disposiciones tienen por objeto establecer los requisitos que deben reunir los requerimientos de información y documentación que las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, a que se refieren los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión, formulen a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respecto de las operaciones o servicios que las Entidades Financieras y demás Prestadores de servicios obligados celebren, tratándose de uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y fondos de inversión con sus socios, accionistas o clientes y, en el caso de instituciones de crédito y Prestadores de servicios con sus clientes y usuarios, a fin de que dichas entidades y personas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar la información y documentación solicitada.

Artículo 2.- . . .

I.        Autoridad, en singular o en plural a las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas, señaladas en los artículos 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 44 de la Ley de Uniones de Crédito, 69 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y 55 de la Ley de Fondos de Inversión.

II.       . . .

III.      Entidades Financieras, a las instituciones de crédito, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión, instituciones calificadoras de valores e instituciones para el depósito de valores, estas últimas dos respecto de la prestación de sus servicios a los fondos de inversión.

IV.     Prestadores de servicios, a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión y a los proveedores de precios cuando les proporcionen servicios a los fondos de inversión.

V.      . . .

a)    Solicitud de información y documentación que formulen a la Comisión las diferentes Autoridades en el ejercicio de sus facultades, relativa a operaciones o servicios que las Entidades Financieras o los Prestadores de servicios celebren con sus socios, accionistas, clientes o usuarios, y que correspondan a los procesos y procedimientos que en sus respectivos ámbitos de competencia realicen.

b) y c)    . . .

VI.     . .  .

Artículo 4.- . . .

I. a V. . . .

VI.     La Entidad Financiera o el Prestador de servicios al que se deberá notificar el Requerimiento de que se trate.

VII.    . . .

Artículo 6.- La información y documentación que las Autoridades soliciten a la Comisión, únicamente será la relativa a las operaciones y servicios a que se refieren los artículos 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, 40 de la Ley de Uniones de Crédito, 19 de la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como 5, 32, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis, 44, 48, 49, 51 y 51 Bis 1 de la Ley de Fondos de Inversión.

Artículo 7.- . . .

I.       . . .

a)    Proporcionar todos los datos con que cuenten como nombre, denominación o razón social del titular, tipo de cuenta o contrato, número de este, plaza, sucursal y número de cliente para el caso de instituciones de crédito y demás Prestadores de servicios, o socio o accionista en el supuesto de sociedades financieras populares, sociedades financieras comunitarias, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y fondos de inversión.

b)    . . .

c)     . . .

i) y ii) . . .

iii)     En caso de operaciones electrónicas, se deberá precisar la fecha en que se realizó la transferencia, el importe, la Entidad Financiera o el Prestador de servicio ordenador o receptor, los números de cuenta o “CLABE” de emisión y recepción, así como datos o referencias de identificación de la operación o servicio, que generó la transferencia.

iv)     . . .

d)    . . .

i)       . . .

ii)      Señalar el número de cuenta o contrato respecto del cual se hicieron los movimientos, así como su importe.

II.      . . .

Artículo 8.- Las Autoridades podrán acompañar a sus Requerimientos los soportes documentales como copias simples de contratos, estados de cuenta, cheques, fichas de depósito o cualquier otro documento emitido por las Entidades Financieras o por los Prestadores de servicios.”

“Artículo 11.- Los Requerimientos deberán dirigirse a la Comisión.

Los Requerimientos se entregarán únicamente en original en el horario en que opera la oficialía de partes de la Comisión y, en el caso de los Requerimientos a que hace referencia el artículo 2, fracción V, inciso b) de las presentes disposiciones, deberán ser entregados por personal adscrito a la Autoridad, o bien, por terceros ajenos siempre y cuando sean autorizados por esta. Lo anterior, a fin de prevenir y evitar la recepción de documentos apócrifos.”

“Artículo 17.- . . .

I.        . . .

II.       La información y documentación requerida no se refiera a operaciones o servicios realizados por las Entidades Financieras o los Prestadores de servicios.

III. a VI. . . .

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los requerimientos de información que hayan formulado las autoridades judiciales, hacendarias federales y administrativas señaladas en el artículo 55 de la Ley de Fondos de Inversión con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, seguirán su trámite conforme a las disposiciones vigentes al momento de haberse realizado.

Atentamente

México, D.F., a 19 de agosto de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.