DISPOSICIONES de carácter general para el tratamiento de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares a que se refiere el artículo 189, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito

Viernes 18 de julio de 2014

Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE CUENTAS COLECTIVAS CON MÁS DE UN TITULAR O COTITULARES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 189, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Primera Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 189, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 80, fracción XXVI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y

CONSIDERANDO

Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, el cual, tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;

Que en virtud del Decreto a que se refiere el Considerando anterior, se derogaron diversos artículos, entre los que se encuentra el 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, vigente antes de la entrada en vigor del citado Decreto;

Que, conforme al referido Decreto, actualmente el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé la atribución de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para establecer, mediante disposiciones de carácter general, el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas;

Que con fecha 26 de junio de 2007, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario aprobó las reglas de carácter general a que hace referencia el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario vigente antes de la entrada en vigor del citado Decreto, las cuales, conforme a lo señalado en el Considerando anterior, quedarán abrogadas con motivo de la emisión de las presentes Disposiciones;

Que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se consideran obligaciones garantizadas por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

Que en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario debe pagar el saldo de las referidas obligaciones garantizadas, considerando el monto del principal y accesorios, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión por persona, física o moral, cualquiera que sea el número y clase de dichas obligaciones a su favor y a cargo de una misma institución de banca múltiple;

Que en términos de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, tratándose de cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá el saldo de la obligación garantizada que derive de la cuenta respectiva, hasta por el límite señalado en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cualquiera que sea el número de titulares o cotitulares;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de Instituciones de Crédito, corresponde a la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario establecer el tratamiento que se dará a las cuentas colectivas, y

Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha tenido a bien aprobar las siguientes:

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL PARA EL TRATAMIENTO DE CUENTAS  COLECTIVAS CON MÁS DE UN TITULAR O COTITULARES A QUE SE REFIERE EL  ARTÍCULO 189, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

PRIMERA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 189, fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito, las presentes Disposiciones tienen por objeto determinar el tratamiento que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario dará a las cuentas colectivas con más de un titular o cotitulares, en el supuesto de que deba aplicarse algún método de resolución a una institución de banca múltiple en términos de lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito.

SEGUNDA.- Para efectos de estas Disposiciones se entenderá, en sus formas singular o plural, por:

I.        Beneficiario: la persona determinada con tal carácter en los contratos en los que se documenten las Obligaciones Garantizadas;

II.       Cuenta: al contrato vigente identificado numéricamente por la Institución que documente cualquiera de los depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito;

III.      Cuenta Colectiva: a la Cuenta con más de un titular, pudiendo ser Solidaria o Mancomunada;

IV.     Cuenta Individual: a la Cuenta con un solo titular;

V.      Cuenta Mancomunada: a la Cuenta Colectiva en la que sea indispensable la firma de todos los titulares o cotitulares para efectuar retiros, cancelaciones o, en su caso, modificaciones a la propia Cuenta;

VI.     Cuenta Solidaria: a la Cuenta Colectiva en la que cualquiera de los titulares o cotitulares puede disponer indistintamente del saldo de la propia Cuenta;

VII.    Instituciones: a las instituciones de banca múltiple a que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito;

VIII.   IPAB: al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;

IX.     Obligaciones Garantizadas: aquellas obligaciones garantizadas por el IPAB a las que la Ley de Protección al Ahorro Bancario confiere tal carácter, en términos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

X.      Sistemas: a los sistemas automatizados de procesamiento y conservación de datos a los que hace referencia el artículo 124 de la Ley de Instituciones de Crédito, mediante los cuales las Instituciones resguarden, ordenen y operen la información relativa a las Cuentas, aplicando el procedimiento establecido por el IPAB mediante las reglas de carácter general que al efecto expida, y

XI.     Titular Garantizado por el IPAB: a la persona o personas que se señalan a continuación, las cuales tendrán derecho al pago que se realice respecto de la Obligación Garantizada que derive de una Cuenta, conforme al método de resolución de una Institución que se determine en términos de lo dispuesto por la Ley de Instituciones de Crédito:

(i)    A la persona que sea titular de una Cuenta Individual.

(ii)   A las personas que estén identificadas o registradas en los Sistemas como titulares o cotitulares en una Cuenta Solidaria.

(iii)  A las personas que estén identificadas o registradas en los Sistemas como titulares o cotitulares en las Cuentas Mancomunadas.

          No se considerarán Titulares Garantizados por el IPAB aquellas personas cuya firma sea autorizada para disponer de los recursos de una Cuenta a menos que dichas personas se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en los numerales (i), (ii) ó (iii) anteriores.

          Lo dispuesto en esta fracción es sin perjuicio de las operaciones que, por sus características o por los sujetos que intervienen en su celebración, no serán garantizadas por el IPAB conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

TERCERA.- Las Instituciones, en términos de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deberán realizar los actos necesarios para que en los contratos correspondientes a cada Cuenta se señale expresamente a la o las personas que tendrán el carácter de Titulares Garantizados por el IPAB conforme a lo establecido en las presentes Disposiciones.

CUARTA.- Para el pago de los saldos de las Obligaciones Garantizadas que deriven de Cuentas Colectivas, conforme al método de resolución de una Institución que se determine en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, el IPAB observará lo siguiente:

(i)      Tratándose de Cuentas Solidarias, se pagará el saldo de la Obligación Garantizada derivada de la Cuenta respectiva, hasta por una cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, a las personas que tengan el carácter de Titulares Garantizados por el IPAB conforme a lo previsto en la Disposición Segunda, fracción XI, inciso (ii), distribuyendo el saldo que corresponda en proporciones iguales entre dichas personas.

(ii)     En el caso de Cuentas Mancomunadas, se determinará el monto que corresponda a cada uno de los Titulares Garantizados por el IPAB, conforme a lo siguiente:

a.     Se dividirá el saldo de la Cuenta, en proporción al porcentaje establecido expresamente y por escrito por los titulares o cotitulares en la propia Cuenta o, en su defecto, conforme a la información relativa que la Institución mantenga en sus Sistemas, o

b.     En el supuesto de que no se haya establecido un porcentaje conforme al inciso anterior, se dividirá el saldo de la Cuenta en tantas partes iguales como titulares o cotitulares existan.

En todo caso, el pago que se efectúe respecto del saldo de la Obligación Garantizada que derive de una misma Cuenta Colectiva no excederá el monto equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, cualquiera que sea el número de Titulares Garantizados por el IPAB que tenga dicha Cuenta Colectiva.

En el supuesto de que las Obligaciones Garantizadas a que se refiere esta Disposición, sean objeto de las operaciones de transferencia previstas por los artículos 194 y 197 de la Ley de Instituciones de Crédito, las Cuentas respectivas serán transferidas manteniendo los términos y condiciones pactados por la Institución transferente y los titulares respectivos en la propia Cuenta, y conforme a la información contenida en los Sistemas de dicha Institución.

QUINTA.- En el evento de que una persona tenga el carácter de Titular Garantizado por el IPAB en dos o más Cuentas Individuales y/o Colectivas en un misma Institución, y la suma de los saldos de las Obligaciones Garantizadas derivadas de las Cuentas Individuales y, en su caso, de la parte que le corresponda en las Cuentas Colectivas, exceda la cantidad equivalente a cuatrocientas mil unidades de inversión, el IPAB únicamente pagará hasta dicho monto, prorrateándolo entre las cuentas en función de su saldo.

SEXTA.- En el supuesto de fallecimiento de uno de los Titulares Garantizados por el IPAB en una Cuenta Solidaria, el IPAB pagará el saldo de la Obligación Garantizada derivada de dicha Cuenta, conforme al monto y límite establecidos en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, a la persona o personas que tengan el carácter de Titular Garantizado por el IPAB conforme a la Disposición Segunda, fracción XI, inciso (ii) que subsistan.

En caso de fallecimiento de uno o más Titulares Garantizados por el IPAB de una Cuenta Mancomunada, el IPAB determinará el monto que corresponda a cada uno de los Beneficiarios que hayan sido designados con tal carácter en la Cuenta, de acuerdo con los montos y límites establecidos en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo siguiente:

(i)      Dividirá entre el número total de Beneficiarios el saldo de la Cuenta que de acuerdo con las Reglas Cuarta y Quinta le correspondería al Titular Garantizado por el IPAB, conforme al porcentaje establecido expresamente y por escrito por dicho Titular Garantizado por el IPAB en la propia Cuenta o, en su defecto, conforme a la información relativa que la Institución mantenga en sus Sistemas, o

(ii)     En el supuesto de que no se haya establecido un porcentaje conforme al numeral inmediato anterior, se dividirá el saldo de la Cuenta que de acuerdo con las Disposiciones Cuarta y Quinta le correspondería al Titular Garantizado por el IPAB en tantas partes iguales como Beneficiarios existan.

En caso de que no se hubieren designado Beneficiarios, el monto correspondiente deberá entregarse en los términos previstos por la legislación común, sujeto a lo dispuesto en las presentes Disposiciones y al límite establecido en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDA.- Se abrogan las “Reglas de carácter general para el tratamiento de cuentas mancomunadas o que tengan más de un titular a que se refiere el artículo 14 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de julio de 2007.

TERCERA.- Las Instituciones contarán con un plazo de 180 días, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Disposiciones, para informar a sus clientes la o las personas que se considerarán Titulares Garantizados por el IPAB en términos de lo establecido en estas Disposiciones, respecto de los contratos vigentes que tengan celebrados y que correspondan a Cuentas Colectivas.

México, D.F., a 14 de julio de 2014.- El Secretario Ejecutivo, Lorenzo J. Meade Kuribreña.- Rúbrica.

(R.- 393354)