DISPOSICIONES de carácter general por las que se determinan supuestos de conflicto de interés aplicables a personas físicas o morales que pretendan participar en los procedimientos de enajenación de bienes a que se refiere el artículo 207 de la Ley de Instituciones de Crédito |
Viernes 18 de julio de 2014 |
Al margen un logotipo, que dice: Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL POR LAS QUE SE DETERMINAN SUPUESTOS DE CONFLICTO DE INTERÉS APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.
La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en su Centésima Décima Primera Sesión Ordinaria, celebrada el 16 de junio de 2014, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 207, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 80, fracción XXVI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y
CONSIDERANDO
Que con fecha 10 de enero de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, el cual tuvo por objeto, entre otros, modificar el marco jurídico de actuación del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y le otorga nuevas atribuciones;
Que en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de la Ley de Instituciones de Crédito, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario tiene a su cargo, entre otras atribuciones, la de fungir como liquidador o liquidador judicial de las instituciones de banca múltiple, a quienes se hubiere revocado la autorización para organizarse y operar con ese carácter, motivo por el cual, con objeto de dar continuidad a los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador, el Instituto podrá llevar a cabo procesos de enajenación de bienes de la institución de banca múltiple en liquidación o liquidación judicial;
Que en esa tesitura, el Legislador Federal, estableció en el artículo 207 de la Ley de Instituciones de Crédito diversos supuestos que prohíben a personas físicas o morales la participación en los procedimientos de enajenación a que se refiere el Título Séptimo de dicha Ley;
Que los supuestos previstos en el referido precepto legal, constituyen medidas que fomentan un desarrollo transparente, eficiente y ordenado de los procesos de liquidación de las instituciones de banca múltiple; basados en criterios que tienden a asegurar la equidad, igualdad y transparencia en los procedimientos de enajenación de bienes de instituciones de banca múltiple en liquidación o liquidación judicial;
Que el Legislador Federal estimó adecuado facultar a la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para determinar supuestos de conflicto de interés, adicionales a los previstos en el mencionado artículo 207 de la Ley de Instituciones de Crédito;
Que con motivo de la ejecución de su objeto y, con base en las distintas normas jurídicas que enmarcan su actuación, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario ha identificado supuestos cuya inhibición ha considerado oportuna en el desarrollo de los procedimientos de enajenación de bienes de instituciones en liquidación o liquidación judicial y cuya determinación resulta idónea a través del mecanismo previsto en la fracción V del artículo 207 de la Ley de Instituciones de Crédito, y
Que en virtud de lo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, ha tenido a bien aprobar las siguientes:
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL POR LAS QUE SE DETERMINAN SUPUESTOS DE CONFLICTO DE INTERÉS APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS O MORALES QUE PRETENDAN PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ENAJENACIÓN DE BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERA.- Las presentes Disposiciones tienen por objeto establecer los supuestos de conflicto de interés en que puedan ubicarse personas físicas o morales que pretendan participar de cualquier forma en los procesos de enajenación de bienes de instituciones de banca múltiple en liquidación o en liquidación judicial, en adición a los previstos en el artículo 207 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SEGUNDA.- Para los efectos de las presentes Disposiciones se entenderá, en sus formas singular o plural, por:
I. Bienes: Créditos, derechos, acciones y otros bienes de cualquier naturaleza de los cuales sean titulares o propietarias las instituciones de banca múltiple en liquidación o liquidación judicial, así como los demás Bienes a que se refiere el artículo 5o., fracción VI, de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;
II. Conflicto de Interés: Circunstancias en las que los intereses personales, familiares o de negocios de los funcionarios y empleados del liquidador o liquidador judicial y del apoderado contratado por éstos; de los empleados, accionistas o consejeros de la institución en liquidación o liquidación judicial; de los terceros especializados o sus empleados, así como de los postores u oferentes, puedan afectar su desempeño o participación imparcial en los procedimientos de enajenación de Bienes de que se trate;
III. Enajenación de Bienes: Procedimiento de subasta o licitación pública para la venta de Bienes o cualquier otro procedimiento por el que se transfiera la propiedad de los mismos en términos de lo previsto por la Ley de Instituciones de Crédito;
IV. Institución: Las instituciones de banca múltiple autorizadas para organizarse y operar con tal carácter en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito;
V. Institución en Liquidación: la Institución en proceso de liquidación o en proceso de liquidación judicial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Instituciones de Crédito;
VI. Liquidador o Liquidador judicial: El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 167 ó 234 de la Ley de Instituciones de Crédito, podrá desempeñar dicho cargo, a través de su personal o por medio de los apoderados que para tal efecto designe;
VII. Postores u Oferentes: Personas físicas o morales que participen, mediante la presentación de posturas, ofertas o propuestas, o bien a través de la compra de bases, en los procesos de Enajenación de Bienes que realice el Liquidador o Liquidador judicial, y
VIII. Terceros Especializados: las personas físicas o morales de reconocido prestigio y experiencia que sean contratadas por el Liquidador o Liquidador judicial, con cargo al patrimonio de la Institución en Liquidación, para realizar con base en criterios de independencia e imparcialidad, las actividades de preparación, valuación y colocación de Bienes, así como las demás que se requieran de acuerdo con la normativa aplicable.
TERCERA.- Para efectos de las presentes Disposiciones, existe Conflicto de Interés para participar en los procedimientos de Enajenación de Bienes con el carácter de Postores u Oferentes, en los supuestos siguientes:
I. Ser accionista de la Institución en Liquidación, de las subsidiarias de la Institución en Liquidación o entidades que formen parte del mismo grupo financiero, incluyendo la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca dicha Institución;
II. Ser o haber sido a la fecha de revocación de la autorización para organizarse y operar como Institución y hasta un año anterior a dicha fecha, consejero en la Institución en Liquidación o en la sociedad controladora del grupo financiero al que pertenezca;
III. Cuando los interesados en participar en los procedimientos de Enajenación de Bienes, se desempeñen como servidores públicos en las autoridades del sistema bancario del país, así como personas morales cuyos socios o accionistas tengan ese carácter;
IV. Cuando dentro de un mismo procedimiento de Enajenación de Bienes, presenten propuestas Postores u Oferentes vinculados entre sí por algún socio o asociado en común;
V. Actuar en nombre y representación de otra persona física o moral que se ubique en alguno de los supuestos antes señalados, y
VI. En general, tener relación alguna que afecte o pudiera afectar su imparcialidad en los procedimientos de Enajenación de Bienes.
CUARTA.- Para efectos de las presentes Disposiciones, existe Conflicto de Interés para participar como Tercero Especializado en la preparación, valuación y colocación de Bienes, en los supuestos siguientes:
I. Haber participado directamente en el proceso de adjudicación o dación en pago de dichos Bienes. Asimismo, en el caso de personas morales, tener como accionistas que mantengan el control de la sociedad, a quienes hayan participado directamente en los procesos de adjudicación o dación en pago antes mencionados;
II. Realizar o haber realizado, por sí o a través de sociedades o empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, trabajos de análisis y control de calidad, preparación de especificaciones, presupuesto o la elaboración de cualquier documento vinculado con el procedimiento de contratación en que se encuentre interesado en participar.
El Conflicto de Interés a que se refiere este supuesto, es aplicable hasta un año anterior a la fecha en que dé inicio el procedimiento respectivo;
III. Haber recibido hasta un año anterior a la fecha de revocación de la autorización para organizarse y operar como Institución, ya sea el Tercero Especializado o, en su caso, sus socios, accionistas o consejeros, algún servicio u operación vigente fuera de condiciones de mercado por parte de la Institución en Liquidación, de las entidades que formen parte del mismo grupo financiero al cual pertenezca dicha Institución o de sus subsidiarias;
IV. Tener inversiones en acciones o títulos de deuda emitidos por la Institución en Liquidación, su controladora, subsidiarias asociadas o afiliadas, títulos de crédito que representen dichos valores o instrumentos financieros derivados que los tengan como subyacente.
En caso de ser persona moral, deberá manifestar que sus socios, accionistas o consejeros, empleados o en caso de ser una persona física, su cónyuge, concubina o concubinario, dependiente económico, o las personas con que tenga parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o civil, no cuentan con dichas inversiones.
No se considera que se encuentren dentro del supuesto anterior, los depósitos a plazo fijo, incluyendo certificados de depósito retirables en días preestablecidos, aceptaciones bancarias o pagarés con rendimiento liquidable al vencimiento, siempre y cuando éstos sean contratados en condiciones de mercado. La salvedad a que se refiere este párrafo, no es aplicable a la tenencia en acciones representativas del capital social de fondos de inversión;
V. Cuando la Institución en Liquidación, su controladora, subsidiarias, afiliadas o asociadas, tengan inversiones en el Tercero Especializado de que se trate, y
VI. En general, tener relación alguna que afecte o pudiera afectar su desempeño o imparcialidad durante el desarrollo del proceso de contratación del Tercero Especializado.
TRANSITORIA
ÚNICA.- Las presentes Disposiciones entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de julio de 2014.- El Secretario Ejecutivo, Lorenzo J. Meade Kuribreña.- Rúbrica.
(R.- 393351)