RESOLUCIÓN preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG ("Radio Guide" o "Guía de Radio"), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Jueves 05 de junio de 2014

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA REVISIÓN DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE CABLE COAXIAL DEL TIPO RG (“RADIO GUIDE” O “GUÍA DE RADIO”), CON O SIN MENSAJERO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 8544.20.01, 8544.20.02 Y 8544.20.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 18/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A.      Resolución final de la investigación antidumping

1. El 10 de agosto de 2012 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cable coaxial del tipo RG (“Radio Guide” o “Guía de Radio”), con o sin mensajero, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B.      Cuotas compensatorias

2. De acuerdo con la Resolución Final, la Secretaría impuso las siguientes cuotas compensatorias:

a.      88% para las importaciones provenientes de Hangzhou Chuangmei Industry Co., Ltd. (“Chuangmei”) y Hangzhou Risingsun Cable Co., Ltd. (“Risingsun”), y

b.      345.91% para las importaciones provenientes de las demás exportadoras de China.

C.      Solicitud de revisión

3. El 29 de agosto de 2013 Conductores Monterrey, S.A. de C.V. (CMSA o la “Solicitante”), en su calidad de productor nacional, compareció ante la Secretaría para solicitar el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o con sin mensajero, originario de China. CMSA manifestó que la cuota compensatoria debe incrementarse para todos los exportadores chinos sin excepción, a manera de reflejar el margen de discriminación de precios actualizado, el cual es superior al que se determinó originalmente.

D.      Resolución de inicio de la revisión

4. El 20 de noviembre de 2013 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias (la "Resolución de Inicio"). Se fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013.

E.      Convocatoria y notificaciones

5. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que presentaran los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

6. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento.

F.      Producto objeto de revisión

1.      Descripción general

7. Los cables coaxiales del tipo RG, con o sin mensajero, son productos diseñados para conducir señales eléctricas de alta frecuencia; como muestra la Ilustración 1, y constan de los siguientes componentes:

a.      conductor metálico central, sólido o formado por varios hilos retorcidos, que transporta la señal eléctrica;

b.      material aislante, también denominado dieléctrico, el cual rodea al conductor central y separa a éste del blindaje electromagnético, de modo que evita posibles cortos circuitos y el ruido o las señales entre dichos componentes;

c.      blindaje electromagnético, conocido también como conductor externo, que rodea el material aislante y protege la señal eléctrica que transporta el conductor central para que no se vea afectada por la interferencia de señales electromagnéticas externas;

d.      cubierta plástica exterior, que cubre a todo el cable, y

e.      soporte, conocido comúnmente como mensajero, que se utiliza cuando el uso del cable lo requiere, por ejemplo en tendidos aéreos y distancias grandes.

Ilustración 1. Componentes de los cables coaxiales RG

Fuente: CMSA.

8. El diámetro del conductor central de los cables coaxiales RG chinos es menor a 3 milímetros. Las propiedades eléctricas fundamentales de estos productos son la capacitancia, la impedancia y la velocidad de propagación. La capacitancia es el valor de la capacidad eléctrica, medida entre el conductor central y el conductor externo, dividida por la longitud del cable. La impedancia es la relación entre la tensión y la intensidad de corriente y tiene un rango de 50 hasta poco más de 90 ohms. El rango de frecuencia es la magnitud que mide el número de repeticiones por unidad de tiempo de cualquier fenómeno o suceso periódico y comúnmente tiene un rango de 5 Hz a 1 GHz. Finalmente, la velocidad de propagación es la velocidad máxima con la cual se puede transmitir una señal en la línea de transmisión y se expresa como la razón porcentual de dicha velocidad con respecto a la velocidad de la luz, con un rango que va desde 66% hasta 85%.

9. Los componentes que conforman a los cables coaxiales RG están hechos de los siguientes materiales:

a.      conductor metálico central, que comúnmente es de cobre electrolíticamente puro, de cobre estañado o de un material bimetálico compuesto de alambre de acero recubierto de cobre, denominado CCS (por las siglas en inglés de Copper Clad Steel o Copper Covered Steel);

b.      material aislante (dieléctrico), que normalmente es de polietileno espumado (una variante de éste es el conocido como “Skin Foam Skin”, que tiene tres capas: liso, espumado y liso), aunque también puede ser de polietileno sólido o semisólido, policloruro de vinilo (PVC) o politetrafluoroetileno;

c.      blindaje electromagnético conformado por una o más capas de cinta aluminizada (comúnmente de aluminio poliéster o aluminio polipropileno), y una o más capas de malla metálica (de hilos de aluminio o de cobre). El blindaje electromagnético puede ser de tres tipos:

i.        no especificado: el blindaje está compuesto por dos capas: una cinta y una malla,

ii.       tri-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla y una segunda cinta, y

iii.      quad-shield: el blindaje está compuesto por una cinta, una malla, una segunda cinta y una segunda malla.

d.      cubierta plástica exterior, que comúnmente es de PVC aunque puede ser de goma o teflón, y

e.      mensajero, es alambre de acero.

10. Técnica y comercialmente los cables coaxiales objeto de revisión se identifican de la siguiente forma: i) el término RG, que los diferencia de otros tipos de cables coaxiales, por ejemplo troncales y para radiofrecuencia; ii) el número que sigue al término RG, que indica las dimensiones y propiedades eléctricas del cable, y iii) las siglas que indican las características del cable de que se trata en lo relativo a los componentes: conductor central, material aislante, blindaje electromagnético y mensajero (si lo incluye). Por ejemplo, de acuerdo con lo señalado en el punto 6 de la Resolución Final, la denominación “RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP” describe al cable coaxial con las características que se muestran en la Tabla 1:

Tabla 1. Cable coaxial RG 6/U 60 Al TRI Shield CCS ASP

Referencia

Descripción

RG

Nombre genérico que lo diferencia de otros tipos de cables coaxiales.

6

Número que indica que se trata de un cable coaxial con un conductor central de calibre 18 AWG (por las siglas en inglés de American Wire Gage). AWG sistema estandarizado para la medición de diámetros en conductores eléctricos y es de uso generalizado en la industria.

/U

Indica que es para uso o utilidad general.

 

Si no se especifica alguna característica especial para el material aislante, por ejemplo sólido o semisólido, se entiende que es polietileno espumado.

60 Al

Porcentaje del perímetro del material aislante que cubre la malla metálica. En este caso de hilos de aluminio (AL). Este porcentaje puede variar, en este caso la cobertura es de 60%.

TRI Shield

Blindaje electromagnético de tres capas: una cinta, una malla y una segunda cinta.

CCS / ASP

Copper Clad Steel/Auto-supported o con mensajero; esta misma característica también puede indicarse mediante las siglas “MN” (with messenger) y “SS” (self-supported).

Fuente: CMSA.

2.      Tratamiento arancelario

11. La mercancía objeto de revisión, ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la que se indica en la Tabla 2:

Tabla 2. Descripción arancelaria del producto objeto de revisión

Codificación arancelaria

Descripción

85

Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

8544

Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos incorporados o provistos de piezas de conexión.

8544.20

- Cables y demás conductores eléctricos, coaxiales.

8544.20.01

Cables coaxiales, de uno o más conductores eléctricos, aislados y con funda de malla de metal, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms.

8544.20.02

Cables coaxiales de uno o más conductores concéntricos, aislados, aun cuando vengan recubiertos de materias aislantes, con o sin mensajero de acero, con una impedancia de 50 a 75 ohms, excepto lo comprendido en la fracción 8544.20.01.

8544.20.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

12. También se realizan importaciones de cables coaxiales RG al amparo de la Regla Octava Complementaria para la Aplicación de la TIGIE, a través del capítulo 98 (Operaciones Especiales), y por la subpartida 9802.00 (Maquinaria, partes o componentes para la fabricación de productos).

13. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo. Sin embargo, en México las operaciones comerciales normalmente se efectúan en metros lineales y en el extranjero, como en las operaciones de importación, puede utilizarse tanto metros como pies.

14. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones que ingresan por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 están sujetas a un arancel ad valorem de 5%, y están exentas las que se efectúan por la fracción 8544.20.02.

3.      Normas

15. Como se indica en el punto 11 de la Resolución Final, CMSA afirmó que en el mercado nacional los cables coaxiales RG de cualquier origen que se utilizan para acometida de los sistemas de televisión por cable (CATV) cumplen con las especificaciones mecánicas y eléctricas que especifica la Norma Mexicana NMX-I-118/02-NYCE-2008. También señaló que no existe norma alguna que regule en el mercado nacional a cables coaxiales RG para uso distinto al señalado, aunque cumplen con las especificaciones que establece el parámetro internacional del cable coaxial RG estadounidense: de General Cable y de los documentos titulados “Military Specification Sheet” y “Detail Specification Sheet”, que contienen especificaciones de cables aprobadas para su uso por todos los departamentos y agencias del Departamento de Defensa de Estados Unidos.

16. De acuerdo con los puntos 14 y 10 de las resoluciones de inicio y preliminar de la investigación antidumping que se publicaron en el DOF el 8 de junio y 30 de diciembre de 2011, respectivamente, CMSA sustentó su afirmación con la comparación entre las especificaciones que establece: i) la Norma Mexicana señalada con las del catálogo de la empresa china Zhuhai Hansen Technology Co., Ltd. (“Hansen”) en donde ofrece su cable coaxial RG6, RG11 y RG59, y ii) el parámetro internacional de cable coaxial RG estadounidense con las especificaciones de diversas empresas chinas: RG8 con Hangzhou Xitianqi Electron Co., Ltd., RG58 con Zhejiang Tianjie Industrial Co., Ltd., RG62 con Hansen y RG174 con Win Long Enterprises Co., Ltd.

4.      Proceso productivo e insumos

17.    Los insumos para fabricar cables coaxiales RG son los componentes que lo conforman (conductor central, material aislante, blindaje, cubierta exterior y mensajero). El proceso para fabricarlos consta de las siguientes etapas, como se muestra en el Diagrama 1:

a.      el alambre de cobre o de acero recubierto de cobre (CCS) que formará el conductor central se pasa por un proceso de estirado intermedio para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

b.      en forma paralela, el alambre de cobre o aluminio que formará la malla metálica se pasa por un proceso de estirado fino para reducir su diámetro hasta que queda con las dimensiones requeridas;

c.      el alambre de cobre o CCS ya reducido continúa hacia el proceso de aislamiento de acuerdo con las especificaciones eléctricas y físicas requeridas;

d.      el alambre de cobre o aluminio proveniente del proceso de estirado fino pasa a un proceso de devanado en el que se preparan los carretes que se usarán como alimentación para el proceso siguiente de trenzado;

e.      el conductor, una vez aplicado el material aislante, pasa al proceso de trenzado para colocar el blindaje de una o más cintas aluminizadas y una o más mallas de hilos metálicos;

f.       el conductor con el blindaje pasa al proceso de cubiertas mediante el cual se le aplica la cubierta exterior y, en su caso, se le agrega el mensajero, y

g.      el cable terminado se empaca en carrete, rollo o caja en las longitudes que los clientes requieren.

Diagrama 1. Proceso de producción de cable coaxial

Fuente: CMSA.

5.      Usos y funciones

18. La función de los cables coaxiales RG es transmitir señales eléctricas de radiofrecuencia (de alta frecuencia) con bajas pérdidas y protección contra interferencias electromagnéticas. Existen usos genéricos y específicos. Estos cables tienen cinco aplicaciones principales o genéricas: i) redes de transmisión de datos; ii) redes de comunicación de banda ancha; iii) líneas de transmisión de señal de video; iv) sistemas de seguridad con señales de video, y v) acometida de televisión por cable. Estas aplicaciones genéricas pueden ser de una naturaleza tal que requieran la utilización de una serie RG con determinadas características físicas y eléctricas particulares; estos casos se identificaron como usos específicos. Los cables coaxiales están diseñados para alcanzar la mejor calidad de transmisión de señal dentro de las especificaciones técnicas aplicables en cada caso y cumplen, entre otros, con los siguientes parámetros: i) mínima interferencia por radiación electromagnética desde y hacia el cable; ii) bajas pérdidas de señal que transmiten; iii) poca distorsión de la señal que transmiten, y iv) facilidad de manejo e instalación.

G.      Partes interesadas comparecientes

19. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1.      Productora nacional

Conductores Monterrey, S.A. de C.V.

Acordada No. 47

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, México, Distrito Federal

2.      Importadoras

Corporación Mexbusa, S.A. de C.V.

Calle Génova No. 33, Despacho 703

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

Ford Motor Company, S.A. de C.V.

Guillermo González Camarena No. 1500, piso 6

Col. Centro de Ciudad Santa Fe

C.P. 01210, México, Distrito Federal

Huawei Technologies de México, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

Panasonic Automotive Systems de México, S.A. de C.V.

Calle Moliere No. 13, Despacho 301-A

Col. Chapultepec Polanco

C.P. 11560, México, Distrito Federal

3.      Exportadoras

Huawei International, Pte. Ltd.

Av. Paseo de la Reforma No. 265, piso 19

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

H.      Argumentos y medios de prueba

1.      Prórrogas

20. La Secretaría otorgó una prórroga de 10 días a las empresas AT&T Global Network Services LLC (“AT&T GNS”), AT&T Global Network Services México, S. de R.L. de C.V. (“AT&T”), Conductores Tecnológicos de Juárez, S.A. de C.V. (“Conductores Tecnológicos”), Condumex, S.A. de C.V. (“Condumex”), Ericsson Telecom, S.A. de C.V. (“Ericsson”), Ford Motor Company, S.A. de C.V. (“Ford”), Huawei International, Pte. Ltd. (“Huawei International”), Huawei Technologies de México, S.A. de C.V. (“Huawei México”), Microwave and Coaxial Components, S.L. (“Microwave”) y TP-Link Technologies de México, S. de R.L. de C.V. (“TP-Link”), para que comparecieran al procedimiento y presentaran su respuesta al formulario oficial, así como los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes. El plazo venció el 29 de enero de 2014.

2.      Importadoras

a.      Mexbusa

21. El 15 de enero de 2014 Corporación Mexbusa, S.A. de C.V. (“Mexbusa”) manifestó:

A.      Compró mercancía objeto de revisión a proveedores extranjeros, ya que la de producción nacional no reúne las características que requiere. El cable de fabricación nacional es de menor calidad y no le sirve a sus clientes para los fines que requieren, ya que esto afecta el desempeño de los aparatos en los que se utiliza como la calidad de la imagen, entre otros.

B.      La mercancía que importa no le causa daño a la producción nacional, y mucho menos se introduce a territorio nacional a un precio inferior a su valor normal.

22. Mexbusa presentó:

A.      Copia certificada del instrumento notarial 22,197 del 23 de julio de 1999, otorgado ante el Notario Público 178 de México, Distrito Federal, del cual se desprende la constitución de Mexbusa y el poder que otorgó ésta a favor de su representante legal.

B.      Copia de la cédula para el ejercicio profesional, expedida a favor de la representante legal de Mexbusa.

C.      Importaciones totales de cable coaxial realizadas por Mexbusa, por proveedor, en valor y volumen, de septiembre de 2012 a mayo de 2013, y del total del periodo revisado.

D.      Importaciones realizadas por Mexbusa de mercancía objeto de revisión que ingresa por la fracción arancelaria 8544.20.01 de la TIGIE, de julio a octubre de 2012.

E.     Copia de 2 pedimentos de importación de Mexbusa, con facturas.

b.      Ford

23. El 29 de enero de 2014 Ford manifestó:

A.      No adquirió cables coaxiales de proveedores nacionales durante el periodo de revisión.

B.      Adquiere cable coaxial RG importado, conforme a la estrategia global de compra de su empresa matriz Ford Motor Company (“Ford Motor”), la cual se ejecuta bajo la restricción de que los materiales hayan sido validados y aprobados por ésta. Ford Motor desarrolla sus propias especificaciones de material, el cual sólo puede ser suministrado por proveedores autorizados.

C.      Las operaciones de importación que reportó en su anexo “Importaciones realizadas por Ford de mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, de mayo de 2012 a agosto de 2013”, corresponden a importaciones de materiales que se introducen a depósito fiscal como lote de material de ensamble, de conformidad con la norma quinta de la cuarta sección del Manual de Operación Aduanera.

D.      Únicamente ha importado cable coaxial RG, de origen chino; de otros orígenes ha importado cable coaxial distinto al investigado.

24.    El 18 de diciembre de 2013 y 29 de enero de 2014 Ford presentó:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales:

a.     94,844 y 98,858, del 16 de noviembre de 2010 y del 6 de febrero de 2013, respectivamente, otorgados ante el Notario Público 99 de México, Distrito Federal, que contienen el poder que otorgó Ford a favor de sus representantes legales, y

b.     7,777 del 23 de junio de 1925, otorgado ante el Notario Público 47 de México, Distrito Federal, que contiene el acta constitutiva de Ford.

B.      Copia certificada de las cédulas para el ejercicio profesional, expedidas a favor de sus representantes legales.

C.      Copia del título expedida a favor de uno de sus representantes legales.

D.      Importaciones totales de cable coaxial realizadas por Ford, por proveedor, en valor y volumen, de septiembre de 2012 a mayo de 2013, y del total del periodo revisado.

E.      Precio de importación de la mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE de Ford, de septiembre de 2012 a mayo de 2013.

F.      Reconstrucción del precio de exportación (ventas al primer cliente no relacionado).

G.      Importaciones realizadas por Ford de mercancía objeto de revisión que ingresa por la fracción arancelaria 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, de mayo de 2012 a agosto de 2013.

H.      Copia de diversas facturas y 11 pedimentos de importación, de mayo de 2012 a agosto de 2013.

I.        Relación de pedimentos de importación presentados.

c.      Huawei México

25. El 29 de enero de 2014 Huawei México manifestó:

A.      Tanto Huawei México como Huawei International, no importaron y exportaron a precios discriminados, tampoco causaron ni amenazan causar daño a la producción nacional, ya que tanto la primera importó y la segunda exportó soluciones o equipos de telecomunicaciones, siendo uno de sus accesorios o complementos de interconexión “el cable coaxial tipo RF Cable, 2m, N50SM-V, COAX50-7.2/2.74B, N50SM-V, RG8, Jumper”; estas operaciones fueron mínimas e insignificantes, puesto que sólo fueron 2 y no son representativas, para considerar una amenaza de daño o daño supuestamente ocasionado a la producción nacional.

B.      CMSA basó su solicitud de revisión en la percepción que tuvo de que el precio de exportación de los productos chinos continuó disminuyendo, sin embargo, una disminución de precios no necesariamente se da por prácticas desleales, por lo que no basta la existencia de dicha disminución para probar el dumping, sino que tiene que demostrarse el incremento en las importaciones y la relación causal entre éste, la disminución del precio de exportación y el daño a la producción nacional.

C.      Hay precios más competitivos de las exportaciones chinas, debido al crecimiento en la producción del cobre refinado a partir de chatarra en China, considerando los excedentes del país.

D.      Brasil no tiene las mismas condiciones de oferta y demanda de materia prima de China, por lo que el valor normal al que vende el producto puede tener bases muy distintas a las importaciones chinas, y no puede ser considerado un mercado sustituto suficientemente parecido al chino; lo anterior, atendiendo al texto de los artículos 32 y 33 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).

E.      En ningún momento es obligación del importador probar margen alguno de discriminación de precios, por el contrario Huawei México, nunca ha establecido que las importaciones que realiza de China, se realicen en condiciones de discriminación de precios.

F.      CMSA se basa en suposiciones y presunciones sin mayor sustento, por lo que resulta parcial, insuficiente y sesgado establecer que para las 3 fracciones arancelarias en estudio, el precio de venta de las exportaciones e importaciones chinas siguió disminuyendo.

G.      Conforme a la aplicación de la cuota compensatoria provisional, los bienes chinos perdieron participación y presencia en el mercado nacional, y una significativa parte de dicha participación no fue absorbida por la producción nacional, sino por producto estadounidense, lo cual pudiera plantear dudas sobre la competitividad de la industria mexicana, toda vez que fue incapaz de captar la demanda que se liberó.

H.      Resulta parcial, sesgado y contrario a los criterios de la Organización Mundial del Comercio (OMC), analizar el mercado nacional de cable coaxial RG y el flujo de importaciones del bien similar, sin considerar la posibilidad de sustitución de éste, el poder de mercado de los bienes competidores y sin tener un acercamiento dinámico de dicho mercado.

26. El 15 y 29 de enero de 2014 Huawei México presentó:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales:

a.     2,075 del 12 de octubre de 2001, otorgado ante el Notario Público 208 de México, Distrito Federal, que contiene el acta constitutiva de Huawei México, y

b.     44,599 del 17 de abril de 2013, otorgado ante el Notario Público 201 de México, Distrito Federal, que contiene el poder que otorgó Huawei México a favor de su representante legal.

B.      Copia certificada del título y de la cédula para el ejercicio profesional, expedidos a favor del representante legal de Huawei México.

C.      Códigos de producto de la mercancía que importó Huawei México por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 de la TIGIE, de marzo a mayo de 2013.

D.      Importaciones totales de cable coaxial realizadas por Huawei México, por proveedor, en valor y volumen, de marzo a mayo de 2013, y del total del periodo revisado.

E.      Importaciones realizadas por Huawei México de mercancía objeto de revisión que ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 de la TIGIE, de marzo a mayo de 2013.

F.      Copia de 2 pedimentos de importación de Huawei México, con facturas y demás documentos de internación.

G.      Copia de dos órdenes de compra generadas entre Huawei International con Huawei México, con su respectivo acuerdo de financiamiento.

H.      Estructura corporativa de Huawei México.

I.        Diagrama de flujo que contiene los canales de distribución de Huawei México, a través de los cuales llegan las importaciones de la mercancía objeto de revisión a México.

J.      Hojas técnicas del cable coaxial que exporta Huawei International.

d.      Panasonic

27. El 14 de enero de 2014 Panasonic Automotive Systems de México, S.A. de C.V. (“Panasonic”) manifestó:

A.      Durante el periodo comprendido del 1 de septiembre de 2012 al 31 de mayo de 2013, importó cable electrónico c/conector p/antena, cable eléctrico p/antena c/conectores para uso automotriz, cable para antena c/conectores, cable p/antena 100 FT y cable p/antena c/conector.

B.      En términos del artículo 5.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (“Acuerdo Antidumping”), es procedente que se ponga fin a la investigación por lo que respecta a Panasonic, debido a que importó para consumo propio una cantidad menor de cable coaxial del tipo RG.

28. Panasonic presentó:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales:

a.     2,405 del 11 de mayo de 1995, otorgado ante el Notario Público 174 de México, Distrito Federal, que contiene el acta constitutiva de Matsushita Comunication Industrial de México, S.A. de C.V. (“Matsushita”);

b.     15,941 del 1 de abril de 2003, otorgado ante el Notario Público 140 de Reynosa, Tamaulipas, que contiene el cambio de denominación de Matsushita a Panasonic, y

c.     3,141 del 17 de septiembre de 2007, otorgado ante el Notario Público 62 de Matamoros, Tamaulipas, que contiene el poder que otorgó Panasonic a favor de su representante legal.

B.      Copia certificada del título y de la cédula para el ejercicio profesional, expedidos a favor del representante legal de Panasonic.

C.      Copia certificada de 5 pedimentos de importación de Panasonic, con facturas.

3.      Exportadoras

a.      Huawei International

29. El 29 de enero de 2014 Huawei International hizo los mismos argumentos descritos en el punto 25 de la presente Resolución.

30. El 15 y 29 de enero de 2014 Huawei International presentó:

A.      Legalizaciones del Servicio Exterior Mexicano en Singapur números:

a.     020324 del acta notarial que contiene el poder que otorgó Huawei International a favor de su representante legal;

b.     020323 del acta notarial que contiene los estatutos de Huawei International;

c.     020321 del acta notarial que contiene el certificado que confirma la constitución de Huawei International, y

d.     020322 del acta notarial que contiene el certificado del perfil corporativo de Huawei International.

B.      Copia certificada del título y de la cédula para el ejercicio profesional, expedidos a favor del representante legal de Huawei International.

C.      Estructura corporativa de Huawei International.

D.      Las facturas y demás documentos de internación relacionados en el literal F del punto 26 de esta Resolución.

E.      Los documentos relacionados en los literales G y J del punto 26 de esta Resolución.

I.       Réplica de la Solicitante

1.      Prórroga

31. La Secretaría otorgó un total de 6 días de prórroga a CMSA para replicar la información presentada por sus contrapartes. Los plazos vencieron el 31 de enero y 12 de marzo de 2014.

2.      Réplica

32. El 27 y 30 de enero, 11 de febrero, y 12 y 24 de marzo de 2014 CMSA presentó su réplica a los argumentos y pruebas presentadas por las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron en el presente procedimiento. Argumentó lo siguiente:

a.      Mexbusa

33. Respecto de Mexbusa argumentó:

A.      Mexbusa presenta alegaciones relacionadas con una supuesta menor calidad de cable coaxial RG de origen nacional en comparación con el chino, sin aportar información que las sustente; además, sus alegaciones se refieren a aspectos distintos a la actualización del margen de discriminación de precios, por lo que son improcedentes y no se deben tomar en cuenta.

b.      Ford

34. Respecto de Ford argumentó:

A.      Ford reportó el precio de importación supuestamente reconstruido que corresponde a sus transacciones. Sin embargo, debido a que no partió de precios de reventa del cable coaxial RG en México, dicha reconstrucción es incongruente con lo dispuesto en el artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping; además, tampoco planteó una base razonable que sirva de metodología alternativa para convertir el precio al que compra de su matriz en un precio de mercado.

B.      De ser aceptable la reconstrucción del precio de exportación a que recurrió Ford, los precios reconstruidos resultantes, llevados a una base ex fábrica en China, deben tomarse en cuenta para ampliar los cálculos del precio de exportación que obran en el expediente administrativo, y el peso o ponderación que reciban cada uno de estos precios a efectos de calcular el precio de exportación promedio ponderado de la construcción de cable RG de que se trate, debe corresponder a las cantidades a que se refieran tales precios.

C.      Ford no proporcionó la información que permita identificar, conforme a los parámetros técnicos que se describen en la Resolución de Inicio, la construcción específica a que se refieren los precios reconstruidos que presentó, por tanto, no es posible integrar dichos precios a la base del cálculo del precio de exportación.

D.      Aunado a lo anterior, los precios reconstruidos deben formar parte de “los hechos de que se tiene conocimiento”, siempre y cuando sea posible relacionarlos con construcciones específicas de cables coaxiales RG.

c.      Huawei International y Huawei México

35. Respecto de Huawei International y Huawei México argumentó:

A.      Las partes no pueden decidir libremente que se incorpore a un procedimiento de esta naturaleza, el examen de los aspectos relativos a daño; la única excepción a este principio es la prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) que señala que el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse.

B.      Los alegatos que tratan asuntos distintos al examen de margen de discriminación de precios son improcedentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 99 y 101 del RLCE.

C.      Alegan que sus exportaciones e importaciones no son representativas, sino mínimas o insignificantes para considerar una amenaza de daño o daño supuestamente ocasionado a la producción nacional, sin embargo, la Secretaría ya ha resuelto en el pasado la improcedencia de que el análisis de daño se conduzca por empresa.

D.      Alegan que las importaciones chinas ya no tienen poder de mercado suficiente para poder presionar los precios internos a la baja, y que la Secretaría debe considerar en su análisis sobre daño, la flexibilidad o posibilidad de sustitución de cable coaxial RG por otros productos, sin embargo, estos términos no forman parte de la legislación vigente en la materia, por lo que no pueden jugar papel alguno en este procedimiento.

E.      Estas empresas parecen ignorar que el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping dispone que las importaciones objeto de dumping son insignificantes cuando aquéllas procedentes de un determinado país representen menos del 3% del total. Resulta evidente que las importaciones de origen chino siguen siendo más que insignificantes a pesar de la aplicación de la cuota compensatoria.

F.      Alegan que los problemas que pueda tener la industria nacional pueden deberse a la falta de competitividad de ésta, sin aportar las pruebas que respalden su dicho. Por otro lado, reconocen que la industria nacional tiene un desempeño exportador muy favorable, por lo que estas 2 aseveraciones son contradictorias.

G.      Afirman que los precios bajos a los que China exporta a México, son atribuibles a que los productores chinos cuentan con materia prima más barata que aquélla a la que tienen acceso sus competidores mexicanos, lo cual carece de fundamento, puesto que la industria nacional tiene acceso a las materias primas que se usan en la producción del cable coaxial del tipo RG a precio internacional. Sin embargo, es más evidente que las supuestas ventajas comparativas con respecto a la materia prima que le atribuyen a China son el resultado de las extensas y profundas distorsiones que tiene la economía en ese país. Tan es así, que China es el país que más ha sido investigado por los miembros de la OMC en cuanto a prácticas de subsidio; además de que mantiene restricciones a la exportación de ciertas materias primas, por ejemplo, la chatarra.

H.      No es factible convertir el precio del cable coaxial RG a términos de mercado partiendo del precio de reventa, pero tampoco se ha planteado una base razonable que permita alternativamente convertir tal precio a términos de mercado.

I.        La descripción de producto que ambas empresas proporcionaron, se contraponen, puesto que uno de los elementos de esa descripción caracteriza al cable coaxial RG8.

J.      Ambas empresas reclasificaron como públicas las fichas técnicas del producto exportado por Huawei International e importado por Huawei México, sin embargo, como esta información no siempre es directamente comparable con las especificaciones técnicas del producto sujeto a cuota y objeto de revisión, sigue sin comprobarse que el producto exportado e importado por estas empresas, es distinto a un cable coaxial RG.

K.      Estas empresas pretenden que esta revisión se conduzca como si fuera una versión simplificada del procedimiento de cobertura de producto previsto en los artículos 89 A de la LCE y 91 del RLCE, pero sin la rigurosidad de éste, ambas empresas quieren evitar que la Secretaría lleve a cabo esa comparación exhaustiva y concluya que el producto que Huawei International exporta y Huawei México importa corresponde, en efecto, al cable coaxial RG.

36. El 11 de febrero y 12 de marzo de 2014 CMSA presentó:

A.      Investigaciones por subsidios a nivel mundial, por país exportador, del 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2012, cuya fuente es la OMC.

B.      Carta de un directivo de CMSA con la explicación de las características de los cables coaxiales RG y la fibra óptica, de sus diferencias y condiciones base, de febrero de 2014.

C.      Importaciones definitivas de mercancía que ingresó por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 de la TIGIE, de Huawei México, en valor y volumen, de septiembre de 2012 a mayo de 2013, cuya fuente es el Servicio de Administración Tributaria (SAT).

D.      Comparativo entre el cable coaxial RG y el cable coaxial exportado por Huawei International e importado por Huawei México, elaborado por CMSA.

J.      Requerimientos de información

1.      Prórrogas

a.      Partes interesadas

37. El 7 de marzo de 2014 se otorgó una prórroga de 5 días a Huawei México y Huawei Internacional para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 25 de febrero de 2014. El plazo venció el 18 de marzo de 2014.

2.      Partes interesadas

a.      Importadoras

i.       Mexbusa

38. El 3 y 26 de marzo de 2014 Mexbusa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de febrero de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

39. El 10 de marzo de 2014 Mexbusa respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2014, para efecto de que aportara las especificaciones técnicas del producto que importó. Presentó:

A.      Importaciones realizadas por Mexbusa de mercancía que ingresa por la fracción arancelaria 8544.20.01 de la TIGIE, de julio de 2012, en valor y volumen, con especificaciones técnicas.

B.      Copia de una factura expedida por Shanghai Qianxin Electronics Co. Ltd. a favor de Mexbusa, de mayo del 2012.

ii.      Ford

40. El 28 de febrero de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de febrero de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

41. El 10 de marzo de 2014 Ford respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2014, para efecto de que relacionara las facturas con los pedimentos de importación que presentó, así como para que aportara las especificaciones técnicas del producto que importó.

iii.     Huawei México

42. El 3 de marzo de 2014 Huawei México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de febrero de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

43. El 18 de marzo de 2014 Huawei México respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2014, para efecto de que explicara diversas inconsistencias en las operaciones de importación que reportó, así como del proceso de importación y de maquila de sus equipos de telecomunicaciones, asimismo, para que aportara diversos soportes documentales y las especificaciones técnicas del producto que importó. Presentó:

A.      Importaciones realizadas por Huawei México de mercancía que ingresa por las fracciones arancelarias 8544.20.01 y 8544.20.99 de la TIGIE, de marzo a septiembre de 2013, en valor y volumen, con especificaciones técnicas.

B.      Importaciones realizadas por Huawei México, que pagaron y no pagaron cuota compensatoria, en valor y volumen, de agosto de 2012 a noviembre de 2013.

iv.     Panasonic

44. El 3 de marzo de 2014 Panasonic respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de febrero de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

45. Panasonic no respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2014, para efecto de que indicara las razones por las cuales pagó cuota compensatoria por las importaciones que realizó en el periodo de revisión, así como para que aportara las especificaciones técnicas del producto que importó.

b.      Exportadores

i.       Huawei International

46. El 3 de marzo de 2014 Huawei International respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 24 de febrero de 2014, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma.

47. El 18 de marzo de 2014 Huawei International respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 25 de febrero de 2014, para efecto de que explicara el proceso de exportación, el de maquila de sus equipos de telecomunicaciones, asimismo, para que aportara diversos soportes documentales y las especificaciones técnicas del producto que exportó. Presentó los documentos descritos en los literales A y B del punto 43 de la presente Resolución.

3.      No partes

48. El 13 de diciembre del 2013 y 13 de marzo del 2014, la Secretaría requirió diversos pedimentos de importación al SAT. El 8 de abril de 2014 dio respuesta al primer requerimiento.

49. El 16 diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, la Secretaría requirió a 121 agentes aduanales, para efecto de que presentaran copia de diversos pedimentos de importación de la mercancía objeto de revisión, su correspondiente factura y demás documentos de internación.

50. El 24 de febrero de 2014, la Secretaría requirió información de exportaciones de la mercancía objeto de revisión a 2 empresas exportadoras, ninguna dio respuesta.

51. El 24 de febrero y 11, 13 y 20 de marzo de 2014, la Secretaría requirió información de importaciones de la mercancía objeto de revisión a 17 empresas importadoras.

52. El 24 y 25 de febrero de 2014, la Secretaría requirió a Comunicaciones y Sonido, S.A. de C.V. (“Comunicaciones y Sonido”), para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma y para que aportara las especificaciones técnicas del producto que importó, respectivamente.

53. El 24 y 25 de febrero de 2014, la Secretaría requirió a Microwave, para efecto de que atendiera diversos requisitos de forma y para que aportara las especificaciones técnicas del producto que exportó, respectivamente.

K.      Otras comparecencias

54. El 10, 11 y 19 de diciembre de 2013 y 10, 13, 14, 15, 16 y 21 de enero de 2014, comparecieron Kapton Electronics, S.A. de C.V., Thermometrics México, S.A. de C.V., Hendrickson Spring México, S. de R.L. de C.V., American Furukawa, Inc., Intercovamex, S.A. de C.V., Anixter de México, S.A. de C.V., Anixter, Inc., Arris Group de México, S.A. de C.V., Sony Mobile Communications AB, Sistemas y Servicios de Comunicación, S.A. de C.V., General Motors de México, S. de R.L. de C.V., Motorola Mobility LLC., CNA México, S. de R.L. de C.V., Representaciones de Audio, S.A. de C.V. y Security System Provider, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en el procedimiento.

55. El 9, 10, 14, 15, 21 y 29 de enero, 18 de febrero y 26 de marzo de 2014, comparecieron Extensiones Eléctricas y de Audio, S.A. de C.V., LG Electronics Mexicali, S.A. de C.V., Cablevisión Red, S.A. de C.V., Ensco Drilling Mexico, LLC., Comunicaciones y Sonido, Power & Telephone Supply, S.A. de C.V., Microwave, Hermes Music, S.A. de C.V. y Marathon Eléctrica de Puebla, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no importaron la mercancía objeto de revisión.

56. El 14 de enero de 2014, compareció Movimiento y Transacción Internacional, S.A. de C.V. para manifestar que no es potencialmente importador y no tiene fundamentos suficientes para intervenir en esta revisión.

57. El 15 de enero de 2014 compareció Alcoa Fastening Systems (México I), S. de R.L. de C.V., para presentar información y pruebas. Sin embargo, el 14 de febrero de 2014 compareció para manifestar que no participaría en el presente procedimiento de revisión.

58. El 27 de enero de 2014 comparecieron AT&T GNS y AT&T para manifestar que han decidido no participar en el presente procedimiento.

59. El 16 de enero de 2014 Saxon Energy Services de México, S.A. de C.V. (“Saxon”) y Grupo Importador Karaoto, S.A. de C.V. (“Karaoto”), comparecieron extemporáneamente, para presentar argumentos y pruebas en el presente procedimiento, sin embargo, las mismas no se aceptaron, tal y como se señala en el punto 70 de la presente Resolución.

60. El 23 y 28 de enero de 2014 Cysa Mexicana, S.A. de C.V. (“Cysa”) y Alcoa Global Fasteners, Inc. (“Alcoa”), respectivamente, comparecieron extemporáneamente, para presentar argumentos y pruebas en el presente procedimiento, sin embargo, las mismas no se aceptaron, tal y como se señala en el punto 71 de la presente Resolución.

61. El 29 y el 30 de enero de 2014 Condumex, compareció extemporáneamente, para presentar argumentos y pruebas en el presente procedimiento, sin embargo, las mismas no se aceptaron, tal y como se señala en el punto 72 de la presente Resolución.

62. El 10 y 15 de enero de 2014 comparecieron Aquaneers Corporation (“Aquaneers”) y Kimberly-Clark de México, S.A.B. de C.V. (“Kimberly-Clark”), respectivamente, para presentar información y pruebas. Sin embargo, no se aceptó su escrito de acuerdo con lo señalado en el punto 73 de esta Resolución.

63. El 13 enero de 2014 compareció Sony Nuevo Laredo, S.A. de C.V. (“Sony”), para presentar información y pruebas. Sin embargo, no se aceptó su escrito de acuerdo con lo señalado en el punto 74 de esta Resolución.

64. El 27 y 29 de enero de 2014 comparecieron Ericsson, TP-Link y Conductores Tecnológicos, respectivamente, para presentar información y pruebas. Sin embargo, no se aceptó su escrito de acuerdo con lo señalado en el punto 75 de esta Resolución.

65. El 20 de febrero de 2014 compareció Ford para presentar escrito de manifestaciones, respecto a las réplicas o contrargumentaciones que realizó CMSA en el presente procedimiento. Sin embargo, no se aceptó su escrito para esta etapa del procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el punto 76 de esta Resolución.

CONSIDERANDOS

A.      Competencia

66. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 fracción VII, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE, y 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping.

B.     Legislación aplicable

67. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C.     Protección de la información confidencial

68. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D.     Derecho de defensa y debido proceso

69. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E.      Información no aceptada

1.      Saxon y Karaoto

70. Mediante oficios UPCI.416.14.0157 y UPCI.416.14.0156 del 23 de enero de 2014, se notificó a Saxon y Karaoto, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento y no considerarlas como partes interesadas, en virtud de que comparecieron de manera extemporánea al presente procedimiento; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

2.      Cysa y Alcoa

71. Mediante oficios UPCI.416.14.0186 y UPCI.416.14.0334 del 27 de enero de y 4 de marzo 2014, se notificó a Cysa y Alcoa, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento y no considerarlas como partes interesadas, en virtud de que comparecieron de manera extemporánea al presente procedimiento; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

3.      Condumex

72. Mediante oficio UPCI.416.14.0219 del 6 de febrero de 2014, se notificó a Condumex la determinación de no aceptar la información aportada en la presente investigación y no considerarla como parte interesada, en virtud de que compareció de manera extemporánea al presente procedimiento; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

4.      Aquaneers y Kimberly-Clark

73. Mediante oficios UPCI.416.14.0216 y UPCI.416.14.0338 del 4 de febrero y 4 de marzo de 2014, se notificó a Aquaneers y Kimberly-Clark, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento y no considerarlas partes interesadas en el presente procedimiento, debido a que no acreditaran la legal existencia de las empresas y la personalidad de sus representantes legales; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

5.      Sony

74. Mediante oficio UPCI.416.14.0217 del 4 de febrero de 2014, se notificó a Sony, la determinación de no aceptar la información que aportó en el presente procedimiento y no considerarla parte interesada en el presente procedimiento, debido a que su representante legal no acreditó contar con título y cédula para el ejercicio profesional en términos de la legislación mexicana, o bien, pertenecer al consejo de administración de la empresa; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en la presente Resolución.

6.      TP-Link, Ericsson y Conductores Tecnológicos

75. Mediante oficios UPCI.416.14.0220, UPCI.416.14.0221 y UPCI.416.14.0222 del 6 y 10 de febrero de 2014, se notificó a TP-Link, Ericsson y Conductores Tecnológicos, respectivamente, la determinación de no aceptar la información que aportaron en el presente procedimiento y no considerarlas partes interesadas en el presente procedimiento, por no acreditar la legal existencia de las empresas ni la personalidad de sus representantes legales; oficios que se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en la presente Resolución.

F.      Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

76. Mediante acuerdo AC.1400300 del 27 de febrero de 2014, la Secretaría determinó no aceptar para esta etapa del procedimiento las manifestaciones realizadas por Ford en su escrito del 20 de febrero de 2014, respecto a las réplicas o contrargumentaciones que realizó CMSA, por no ser el momento procesal oportuno para su presentación, por lo que dichas manifestaciones se considerarán para la siguiente etapa procesal, que es la prevista para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes, de conformidad con los artículos 99 y 164 párrafo tercero del RLCE.

G.     Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1.      Producto objeto de revisión

77. Algunas empresas que comparecieron al presente procedimiento, señalaron que el producto que importaron es distinto al producto objeto de revisión por tratarse de un cable coaxial tipo RF.

78. Empresas como la exportadora Microwave y las importadoras Comunicaciones y Sonido, presentaron información sobre sus operaciones realizadas durante el periodo de revisión. En particular proporcionaron pedimentos, facturas y documentos con las características técnicas del producto, para demostrar que la mercancía que importaron era o no objeto de la revisión.

79. Al respecto la Secretaría aclara que de conformidad con los puntos 3 y 15 de la Resolución Final, el cable coaxial RF no es producto sujeto a cuota compensatoria y, por ende, no es posible considerarlo como producto objeto de revisión.

2.      Información sobre daño

80. En sus respectivas comparecencias, Huawei International y Huawei México, además de haber proporcionado información sobre las operaciones de exportación e importación que realizaron durante el periodo de revisión, proporcionaron argumentos y pruebas de manera ad cautelam, relativos al análisis de daño y amenaza de daño a la producción nacional. Por su parte, en la réplica, la Solicitante señaló que estos argumentos no deben tomarse en cuenta, pues las partes no pueden decidir libremente que se incorpore a un procedimiento de esta naturaleza, el examen de los aspectos relativos a daño, la única excepción a este principio es la prevista en el antepenúltimo párrafo del artículo 101 del RLCE que señala que el productor nacional podrá solicitar se examine si al modificar o eliminar la cuota compensatoria definitiva, el daño o amenaza de daño volverían a producirse.

81. CMSA solicitó el presente procedimiento específicamente para que se revisaran las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, originarias de China, manifestó que la cuota compensatoria debe reflejar el margen de discriminación de precios actualizado, el cual es superior al que se determinó originalmente. Al respecto, la Secretaría contó con información y pruebas sobre el incremento del margen de dumping con relación al que determinó en la investigación original, por lo que consideró que existía una presunción sustentada en pruebas positivas de un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, que justificó el inicio del procedimiento de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 11.1 y 11.2 y 67 y 68 de la LCE y 99, 100 y 101 del RLCE.

82. Por lo anterior, y como consta en la Resolución de Inicio, la Secretaría aclara que el objeto del presente procedimiento es únicamente el de revisar las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de cable coaxial, originarias de China, y no el de analizar el daño a la rama de la producción nacional, por lo que los argumentos sobre daño y amenaza de daño, no pueden ser considerados para efectos de este procedimiento.

H.     Análisis de discriminación de precios

83. Para esta etapa del procedimiento, comparecieron la empresa exportadora Huawei International, así como las importadoras Mexbusa, Ford, Huawei México y Panasonic.

84. Las empresas exportadoras Chuangmei y Risingsun, a quienes en la investigación antidumping se les calculó un margen de discriminación de precios específico (punto 127 de la Resolución Final), no comparecieron en el presente procedimiento a pesar de que fueron debidamente notificadas, e incluso, la Secretaría les realizó un requerimiento de información, el cual no fue desahogado. Por lo anterior, la Secretaría determinó calcular el margen de discriminación de precios a partir de los hechos de que tuvo conocimiento, los cuales se describen en los puntos siguientes de la presente Resolución, de conformidad con los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping, 54 y 64 de la LCE.

1.      Precio de exportación

85. De acuerdo con los puntos 35 al 40 de la Resolución de Inicio, la Secretaría obtuvo un precio de exportación para distintos tipos de cable coaxial RG, que ingresaron por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, durante el periodo de revisión, a partir de las estadísticas de importación del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) y con base en la metodología y criterios de identificación de la mercancía y tipos específicos de cable coaxial RG objeto de revisión, que aceptó de la Solicitante.

86. En esta etapa del procedimiento, a fin de obtener mayor detalle sobre las importaciones que se realizaron bajo dichas fracciones arancelarias, durante el periodo de revisión, la Secretaría analizó la información que las empresas comparecientes proporcionaron (respuesta al formulario oficial y respuesta a requerimientos de información adicional); así como pedimentos de importación y documentos de internación (tal como facturas de venta, conocimiento de embarque, lista de empaque, facturas de flete, etc.) que recibió de Agentes Aduanales, del SAT, así como información de la que se allegó de empresas importadoras no parte en el presente procedimiento de revisión. Con dicha información identificó la mercancía objeto de revisión y calculó un precio de exportación. Para tal efecto, procedió de la siguiente manera:

a.      a partir de la base de datos de importaciones del SIC-M que pagaron cuota durante el periodo de revisión, solicitó a Agentes Aduanales y al SAT los pedimentos de importación con su respectiva factura y demás documentos de internación, para todas las importaciones originarias de China, bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE; para completar el análisis, se solicitaron pedimentos y documentos de internación, de operaciones en las que de acuerdo con la base de datos del SIC-M no se pagó cuota compensatoria o las cuotas compensatorias pagadas eran diferentes a las vigentes que son de 88% y 345.91%;

b.      solicitó a empresas importadoras información específica sobre las características técnicas de sus importaciones;

c.      de la revisión de los pedimentos y documentos que se recibieron, se corrigieron algunas inconsistencias observadas entre la base de datos del SIC-M y los pedimentos; entre otras inconsistencias corregidas (“Incoterm”, “fecha de pago”), se completó el campo “descripción de producto”, y

d.      se adicionaron operaciones que originalmente se reportaron como que no pagaron cuota compensatoria, pero que de acuerdo a los documentos recibidos sí se efectuó el pago de ésta.

87. A partir de la metodología descrita en el punto anterior, la Secretaría obtuvo una base de datos de cables coaxiales RG, originarios de China, que ingresaron bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, durante el periodo de revisión. Observó que la mayoría de las transacciones únicamente señalan si el cable coaxial importado corresponde al tipo RG6 y RG59, por lo que realizó el cálculo de precio de exportación con esos dos tipos de producto. Dichas operaciones representaron alrededor del 95% del total importado de cable coaxial RG. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares de Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo para cada uno de los dos tipos de cable coaxial RG que identificó. La ponderación corresponde al volumen relativo de cada operación respecto al volumen total por tipo de producto.

88. Cabe destacar que, en su solicitud de inicio, CMSA señaló que en la base de datos que obtuvo del SAT, misma a la que se refiere el punto 34 de la Resolución de Inicio, ni Chuangmei ni Risingsun estaban registradas en el campo específico que contiene el nombre de la empresa exportadora. Sin embargo, dedujo que las operaciones que reportaron un pago de cuota compensatoria de 88% debieron haber provenido de dichas empresas, pues es la cuota específica aplicable a las mismas. Por lo anterior, supusieron que las exportaciones de dichas empresas fueron canalizadas a través de un intermediario. Al respecto, en esta etapa la Secretaría constató, con base en la información proporcionada por una de las empresas importadoras, que Chuangmei y Risingsun sí exportaron a México la mercancía investigada durante el periodo de revisión. Incluso, el precio de exportación promedio calculado por la Secretaría en este procedimiento fue significativamente menor al calculado en la investigación ordinaria.

a.      Ajustes al precio de exportación

89. De acuerdo al Incoterm reportado en la base de datos del SIC-M y a los pedimentos de importación de los que se allegó, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta, en razón de los cuales ajustó el precio de exportación. Los ajustes aplicados fueron por concepto de flete marítimo, seguro y flete terrestre, debido a que fue la información que la Secretaría tuvo disponible.

90. La Secretaría obtuvo el gasto unitario para cada concepto de ajuste, a partir del valor de las facturas que obtuvo de los pedimentos de importación y el volumen de cada transacción. A partir de éste, calculó el monto de ajuste promedio ponderado correspondiente a cada concepto.

91. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping; 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, particularmente por los conceptos de flete marítimo, seguro y flete terrestre.

2.      Valor normal

a.      País sustituto

92. Como quedó establecido los puntos 50 al 55 de la Resolución de Inicio, la Secretaría aceptó a Brasil como el país sustituto razonable de China, toda vez que la información que proporcionó la Solicitante le permitió presumir que el precio de los cables coaxiales RG en Brasil, es el que razonablemente tendrían los cables coaxiales RG cuando se destinan al consumo interno de China, si ese país tuviera una economía de mercado.

93. Durante el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, las empresas Huawei International y Huawei México fueron las únicas quienes realizaron alguna manifestación relacionada con el país sustituto que la Secretaría aceptó para el inicio del presente procedimiento. Señalaron que, para fines de los artículos 32 y 33 de la LCE, Brasil no tiene las mismas condiciones de oferta y demanda de materia prima, en particular el cobre; por tanto, el valor normal al que vende el producto similar al que es objeto de revisión en el presente procedimiento, puede tener bases muy distintas al producto chino.

94. La Secretaría considera que los elementos aportados por Huawei International y Huawei México fueron de manera aislada. Al respecto, si bien las empresas presentaron el “Informe Tendencias del mercado del Cobre, de la Comisión Chilena de Cobre”, no proporcionaron pruebas que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China y, tampoco proporcionaron información adicional o una propuesta alternativa en términos de los criterios previstos en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Con la finalidad de contar con mayores elementos de análisis, la Secretaría les requirió información adicional pero como respuesta sólo se limitaron a señalar que no estaban obligadas a probar un margen de dumping y, en consecuencia, no aportan información para desvirtuar Brasil como país sustituto o proponer uno alternativo.

95. Consecuentemente, la Secretaría no contó con información adicional sobre país sustituto y, no existe en el expediente administrativo información que la motive a cambiar la determinación a la que llegó en el punto 55 de la Resolución de Inicio. Por tanto, ratifica su determinación de que Brasil es un país sustituto razonable de China, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía objeto de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

b.      Precios en el mercado interno de Brasil

96. Durante esta etapa del procedimiento, solamente las empresas Huawei International y Huawei México hicieron señalamientos relacionados con el valor normal.

97. Las empresas manifestaron que ninguna de ellas es productora de la mercancía objeto de revisión y, no realiza ventas de la misma en el mercado interno de China, por lo que no cuenta con un valor normal. Por otro lado, manifestaron que las condiciones de oferta y demanda de la materia prima principal de los cables coaxiales, que es el cobre, son distintas en China, México y Brasil, por lo que el valor normal al que vende el producto similar, puede tener bases muy distintas al producto chino y no puede considerarse un mercado sustituto suficientemente parecido al chino.

98. Al respecto, como se señaló en el punto 94 de la presente Resolución, Huawei International y Huawei México declinaron la oportunidad de presentar información sobre valor normal. Por tanto, en esta etapa del procedimiento, la Secretaría no contó con información adicional para el mismo.

99. Por lo anterior, la Secretaría continúa su análisis de valor normal, con base en la información que la Solicitante presentó de precios internos en el mercado brasileño y que quedó establecida en los puntos 59 al 63 de la Resolución de Inicio.

100. CMSA obtuvo cotizaciones de venta en el mercado brasileño durante julio y agosto de 2013, y las deflactó conforme al índice inflacionario para ajustarlas a cada uno de los meses del periodo de revisión. Estas cotizaciones correspondieron a 10 tipos específicos de cables coaxiales RG y provienen de 4 fabricantes.

101. Dichas cotizaciones reflejan precios en términos netos, a nivel ex fábrica y sin incluir impuestos indirectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 51, 54 fracción II y 57 del RLCE, respectivamente. CMSA proporcionó copia de las cotizaciones de productos. También presentó las hojas de cálculo donde realizó el ajuste por impuestos que fue necesario para una de las empresas, según lo especifica la cotización (Impuesto Circulación de Mercancías y Servicio, Programa de Integración Social y Contribución para Financiamiento da Seguridad Social) y el ajuste por comercialización para esta misma empresa por ser distribuidora.

102. Con fundamento en los artículos 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE y 39, 40, 52, 53, 57 y 58 del RLCE, la Secretaría aplicó los ajustes correspondientes y calculó el valor normal promedio en dólares por kilogramo para cada tipo de cable coaxial RG que identificó en el precio de exportación.

3.      Margen de discriminación de precios

103. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto con el precio de exportación que calculó, y obtuvo un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 4.32 dólares por kilogramo, para las importaciones de cable coaxial tipo RG, originarias de China, que ingresaron durante el periodo de revisión bajo las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE. La ponderación refiere a la participación de cada tipo de cable coaxial en el volumen total exportado.

104. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

105. Continúa el presente procedimiento administrativo de revisión y se modifican las cuotas compensatorias impuestas en la Resolución Final, señaladas en el punto 284 de la Resolución Final, y se determina una cuota compensatoria de 4.32 dólares por kilogramo a las importaciones de cable coaxial del tipo RG, con o sin mensajero, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 8544.20.01, 8544.20.02 y 8544.20.99 de la TIGIE, o por cualquier otra.

106. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 105 de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.

107. Los interesados que importen la mercancía objeto de revisión podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el CFF, de conformidad con los artículos 65 de la LCE y 102 del RLCE.

108. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si prueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

109. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría, los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

110. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

111. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

112. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

113. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

114. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 21 de mayo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.