LINEAMIENTOS que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente |
Martes 27 de mayo de 2014 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
LINEAMIENTOS QUE REGULAN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Los presentes Lineamientos tienen por objeto interpretar y regular el ejercicio de las atribuciones sustantivas otorgadas por su Ley Orgánica a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para lograr el desarrollo y mejor desempeño de sus actividades a fin de garantizar y hacer efectivo el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal.
Para lograr el objetivo institucional, todos los servidores públicos adscritos a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, deberán conducirse en el ejercicio de sus funciones bajo los valores de ética y compromiso social, integridad, igualdad, responsabilidad, respeto, tolerancia y no discriminación.
Artículo 2. Para los fines de los presentes Lineamientos se entenderá por:
I. ACTOS DE AUTORIDAD: Cualquier acción u omisión, definitiva o no, que de manera directa o indirecta afecte el interés jurídico o legítimo de quien solicite los servicios de la Procuraduría, incluidos aquellos actos sobre los que exista peligro inminente en su realización, ya sea porque resulten la consecuencia legal-lógica de los preexistentes, o porque sólo falte que se cumplan determinadas formalidades para que se ejecuten. Así como aquellos actos futuros, cuya inminencia derive de la acción de la propia Procuraduría, entendiéndose esto, como el apoyo que se dé al contribuyente para provocar el acto de autoridad que, en su caso, será motivo de la prestación de alguno de los servicios antes referidos. Ello con independencia de que el acto de autoridad provenga de una Autoridad Fiscal o de un particular.
II. ACUERDOS CONCLUSIVOS: Medio alternativo de solución de diferendos en los procedimientos de comprobación, regulado por los artículos 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación;
III. ASESOR JURÍDICO: Servidor público que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y que ejerce la función de representación legal y defensa;
IV. ASESOR: Servidor público que ejerce las funciones de orientación, asesoría, consulta, trámite y solución de quejas, reclamaciones y acuerdos conclusivos o cualquier otra que derive de las anteriores, con exclusión de la función de representación legal y defensa;
V. ASESORÍA Y CONSULTA: Servicio prestado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en términos de la fracción I del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con motivo de actos administrativos, entendiéndose por servicio de Asesoría lo establecido en el primer párrafo del artículo 20 de los presentes Lineamientos;
VI. ATRIBUCIONES SUSTANTIVAS: Las que realiza la Procuraduría para la prestación de los servicios de orientación, asesoría, consulta, representación legal y defensa, investigación, recepción y trámite de quejas y reclamaciones, propuestas de modificaciones normativas y legales, identificación de problemas sistémicos, interpretación de disposiciones legales y emisión de recomendaciones, medidas correctivas, sugerencias y acuerdos conclusivos, en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y el Código Fiscal de la Federación;
VII. AUTORIDADES FISCALES: Autoridades fiscales federales, las autoridades fiscales coordinadas y organismos fiscales autónomos;
VIII. AUTORIDADES FISCALES COORDINADAS: Aquellas a que se refiere el artículo 14, párrafo primero, de la Ley de Coordinación Fiscal;
IX. AUTORIDADES FISCALES FEDERALES: Se entiende por tales a las que tienen ese carácter en función de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con exclusión de las coordinadas;
X. CARTA COMPROMISO: Documento por el que el contribuyente manifiesta su voluntad de ser representado por la Procuraduría en términos de la fracción II del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XI. CONTRIBUYENTE: Persona física o moral respecto de quien se actualiza el hecho generador de la obligación tributaria;
XII. DELEGADOS: Titulares de las Delegaciones, señalados en los artículos 6 fracción III y 13 fracción VI, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XIII. DOCUMENTO ELECTRÓNICO: Consiste en la información contenida en archivos electrónicos o digitales, independientemente de su formato, la que se deberá ingresar al Sistema de Control y Seguimiento de Servicios en términos de las disposiciones aplicables;
XIV. ESTATUTO: Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XV. LEY: Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XVI. NORMATIVIDAD INTERNA: Disposiciones normativas emitidas por el Procurador o los Titulares de las Unidades Administrativas para regular la operación y funcionamiento de la Procuraduría;
XVII. OBLIGADO SOLIDARIO: Persona física o moral que, sin ser el obligado principal, adquiere las obligaciones y derechos del contribuyente por disposición de las leyes aplicables;
XVIII. ORIENTACIÓN: Consiste en el servicio que se presta en términos del párrafo primero del artículo 37 de los presentes lineamientos;
XIX. PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD: Obligación de proteger los datos personales en posesión de la Procuraduría, así como la información y documentación que con el carácter de confidencial sea entregada a la Procuraduría y cuya difusión y publicidad requiera el consentimiento expreso de los particulares, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público;
XX. PROCURADOR: Titular de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XXI. PROCURADURÍA: Procuraduría de la Defensa del Contribuyente;
XXII. QUEJAS Y RECLAMACIONES: Se refiere al servicio prestado por la Procuraduría, en términos de la fracción III, del artículo 5 de la Ley;
XXIII. QUEJOSO O RECLAMANTE: Aquella persona que acude a solicitar los servicios de la Procuraduría, en términos de la fracción III, del artículo 5 de la Ley;
XXIV. REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA: Se refiere al servicio prestado por la Procuraduría, en términos de la fracción II, del artículo 5 de la Ley, consistente en el patrocinio legal que se otorga al contribuyente u obligado solidario;
XXV. SISTEMA: Sistema de Control y Seguimiento de Servicios, el cual tiene la finalidad de optimizar las tareas sustantivas y administrativas de la Procuraduría, así como constituir la fuente de información estadística;
XXVI. SOLICITANTE: El contribuyente, tercero, representante legal o interesado que solicita el servicio, y
XXVII. UNIDADES ADMINISTRATIVAS: Las establecidas en el Estatuto y en los Manuales de Organización de la Procuraduría.
Artículo 3. En lo no previsto por estos Lineamientos, se aplicarán supletoriamente las normas procesales de carácter federal que resulten más benéficas al contribuyente.
Artículo 4. Los servidores públicos de la Procuraduría deberán prestar sus servicios de manera gratuita, con eficiencia, sensibilidad, inmediatez y bajo los principios institucionales; procurando siempre la protección y defensa de los derechos del contribuyente, observando en todo momento el Código de Ética de la Procuraduría.
Artículo 5. Los servidores públicos de la Procuraduría deberán cerciorarse que los documentos que reciban estén redactados en idioma español.
La Procuraduría prestará sus servicios no sólo en idioma español, sino que tendrá accesibilidad gratuita a personas parlantes de lenguas indígenas o extranjeras.
Artículo 6. A los servidores públicos de la Procuraduría les está prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en alguno de los tres órdenes de gobierno, salvo el desempeño de actividades docentes;
II. El ejercicio particular de su profesión, salvo que se trate de causa propia, la de su cónyuge, concubino o concubina, así como parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado y colaterales hasta el cuarto grado;
III. Solicitar, cobrar o recibir honorarios en numerario o en especie, o cualquier otro beneficio, directa o indirectamente, con motivo del desempeño de su encargo;
IV. Aceptar presentes o servicios en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, de alguno de los interesados en el asunto;
V. Hacer promesas que impliquen parcialidad en favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes o haber amenazado de cualquier modo a alguno de ellos, y
VI. En el caso de los Asesores Jurídicos, y servidores públicos que participen en la prestación de los servicios de Representación Legal y Defensa y Acuerdos Conclusivos, también les estará prohibido, actuar como mandatarios judiciales, tutores, curadores o albaceas, depositarios judiciales, síndicos, administradores, interventores en quiebra o concurso, corredores, notarios comisionistas, árbitros o endosatarios en procuración, o ejercer cualquier otra actividad cuando sea incompatible con sus funciones.
Artículo 7. Cuando los servidores públicos de la Procuraduría tengan conocimiento de algún hecho, acto u omisión que pudiera dar a lugar a una responsabilidad de carácter administrativo o civil, o bien pudiera ser constitutivo de un delito, lo harán del conocimiento de su superior jerárquico para que remita el asunto a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría, a fin de que, si lo considera procedente, presente la denuncia ante la autoridad correspondiente.
Artículo 8. Las solicitudes de servicio podrán hacerse de manera presencial, telefónica, por escrito y/o correo electrónico. La Procuraduría podrá recibir información o documentación de los solicitantes por escrito, en forma impresa o electrónicamente.
Los documentos se controlan física y electrónicamente en términos de la normatividad interna que para tal efecto emita la Procuraduría y de conformidad con las demás disposiciones que resulten aplicables. En todo caso, el control que se implemente deberá prever los datos necesarios que permitan la identificación de los documentos.
Para el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la Procuraduría, se realizará un registro electrónico a través del Sistema, donde se consignarán los datos relevantes de cada asunto en términos de las disposiciones aplicables.
Los servidores públicos deberán alimentar el Sistema que, en términos de la normatividad interna, se establezca para cada una de las Unidades Administrativas, digitalizando los documentos respectivos, los acuerdos y actuaciones que se emitan durante la tramitación del asunto, así como aquella información relacionada con el expediente, a fin de contar con el soporte electrónico de los asuntos radicados.
Asimismo serán responsables de la información y documentación bajo su resguardo ya sea física o electrónicamente, así como de su actualización.
CAPÍTULO PRIMERO
CASOS DE URGENCIA
Artículo 9. Son casos de urgencia:
I. Cuando se trate de actos inminentes, que de consumarse harían imposible la reparación del daño o la restitución al Solicitante en el goce de sus derechos afectados;
II. Cuando se trate de actos en los que esté por vencerse el plazo para la interposición o promoción de los medios de impugnación correspondientes, y
III. Los demás que por sus características requieran este tratamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS EXCUSAS
Artículo 10. Los servidores públicos de la Procuraduría están impedidos para conocer de asuntos por alguna de las causas siguientes:
I. Tener los parentescos a que se refiere la fracción II del artículo 6 de estos Lineamientos, con alguno de los interesados o sus representantes, o con el servidor público involucrado como presunto responsable en el asunto;
II. Tener amistad o enemistad manifiesta o cohabitar con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Haber sido defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados;
IV. Ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, o
V. Cualquier otra que por su gravedad o trascendencia resulte análoga a las anteriores.
Artículo 11. Cuando exista conflicto de intereses, se presente una causa de impedimento señalada en el artículo anterior o alguna otra causa justificada por la que algún servidor público deba excusarse de aceptar o continuar con alguno de los servicios solicitados por los contribuyentes, tiene la obligación de comunicarlo inmediatamente a su superior jerárquico a efecto de que, una vez calificada la excusa planteada, designe al servidor público que deberá atender el asunto. En caso de que el impedimento se surta respecto del Procurador, conocerá del asunto el Subprocurador General.
En todo caso, el servidor público que de origen conoció el asunto deberá proporcionar a quien lo sustituya toda la información y documentación de que tenga conocimiento, y que hubiere reunido y obre en su poder.
Artículo 12. En caso de que un Delegado o Subdelegado estime que se encuentra impedido para conocer de un asunto por ubicarse en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 10 y 11 de los presentes Lineamientos, debe excusarse de aceptar o de continuar conociendo del asunto, y exponer por escrito al Subprocurador General, las razones por las que estime existe dicho impedimento, quien previo acuerdo con el Procurador, calificará la procedencia de la excusa y, en su caso, designará al servidor público que conocerá del asunto.
En el caso de que se califique procedente la excusa y se designe a un servidor público de Oficinas Centrales para conocer del asunto, el Delegado debe remitir el expediente original correspondiente al servidor público designado.
CAPÍTULO TERCERO
CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS
Artículo 13. Serán causas de terminación de los servicios sin responsabilidad para la Procuraduría, cuando el Solicitante del servicio o su representante legal:
I. Manifiesten por escrito que no tienen interés en que se les siga prestando el servicio;
II. Presenten documentación falsa o alterada;
III. Incurran dolosamente en falsedad en los datos proporcionados a la Procuraduría;
IV. Cometan actos de violencia o amenazas en contra del personal de la Procuraduría;
V. Para el servicio de Asesoría, cuando el Solicitante desatienda en dos ocasiones consecutivas los requerimientos o solicitudes que se les formulen;
VI. Para el servicio de Quejas y Reclamaciones, cuando por la inasistencia del quejoso a las convocatorias o requerimientos de la Procuraduría para la tramitación de su asunto, se manifieste su desinterés en la continuación del procedimiento, lo cual se notificará previamente, y
VII. Las demás que deriven de los presentes lineamientos y/o de otras disposiciones aplicables.
Artículo 14. Al término del servicio por las causas previstas en el artículo anterior, el Asesor o Asesor Jurídico elaborará un informe o acuerdo de terminación de servicios en el que se precisará la causa o causas que lo motivaron, el cual será integrado al expediente.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 15. Las notificaciones podrán realizarse de la siguiente manera:
I. Personalmente;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por Instructivo;
IV. Por oficio a las autoridades;
V. Por correo electrónico, o
VI. Por Boletín Electrónico.
El notificador o servidor público que la realice deberá levantar constancia de la misma.
Artículo 16. Las notificaciones a los particulares surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueren hechas; las dirigidas a las autoridades, desde el momento en que fueren practicadas.
Artículo 17. Cuando la Procuraduría determine la procedencia de la notificación personal, ésta se hará en las oficinas de la Procuraduría, en el domicilio del particular, o en el lugar en donde se encuentre este último.
En su caso, el notificador o servidor público deberá cerciorarse del domicilio en que se practica la notificación y entregar copia de la actuación que se notifique; señalando fecha y hora en que la notificación se efectúa y recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar en el acta de notificación.
Las notificaciones personales se entenderán con la persona que deba ser notificada o con su representante legal; a falta de ambos, el notificador o servidor público dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará con el vecino más inmediato en caso de ser posible.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio, la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que se fijará en un lugar visible del domicilio.
Artículo 18. Las notificaciones a las autoridades deberán realizarse:
I. En la oficina receptora designada como tal por las autoridades correspondientes; a falta de ésta, se podrá ordenar la práctica de notificación personal al servidor público involucrado, en su domicilio laboral, particular o bien, en donde se encuentre.
II. Por correo electrónico en los casos en los que la ley o las disposiciones aplicables lo prevean; y
III. En casos graves, urgentes o en cualquier caso que así se determine, se podrá disponer que se practique la notificación por cualquier otro medio de mayor celeridad, siempre que se garantice fehacientemente la recepción efectiva de la notificación por el destinatario.
Artículo 19. Las notificaciones que se realicen a través del Boletín Electrónico contendrán:
I. Número de índice;
II. Número de expediente;
III. Nombre del promovente;
IV. El destinatario de la notificación;
V. Autoridades involucradas;
VI. Fecha del acto a notificar, y
VII. Síntesis de la actuación.
TÍTULO II
DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA LA PROCURADURÍA
CAPÍTULO PRIMERO
DEL SERVICIO DE ASESORÍA Y ORIENTACIÓN
Artículo 20. El servicio de Asesoría tiene como objeto atender y desahogar las solicitudes de los contribuyentes respecto de Actos de Autoridad que los involucren; ofreciéndoles, en su caso, alternativas de solución a la problemática planteada y explicándoles el alcance jurídico de aquéllos.
En cambio, la orientación se prestará cuando las solicitudes formuladas no encuadren en los supuestos de la competencia material de la Procuraduría o no se cuente con los elementos necesarios para determinar dicha competencia.
Artículo 21. El servicio de Asesoría inicia cuando el contribuyente expone su problemática, entregando en su caso, la documentación en que apoye su solicitud. Dicha solicitud podrá ser presentada por los contribuyentes en cualquier tiempo.
Artículo 22. El Asesor brindará el servicio de Asesoría, conforme a lo siguiente:
I. Atenderá y resolverá la solicitud en el momento en que ésta se presenta, salvo cuando requiera de mayor análisis o cuando por el volumen de la documentación presentada no sea posible resolverla en ese momento;
II. Prestará la Asesoría conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Recabará, en su caso, la información y documentación adicional o faltante para el mejor análisis y desahogo del asunto;
IV. Remitirá el asunto, cuando proceda, a la Unidad Administrativa competente de la Procuraduría; informando de ello al Solicitante, y
V. En caso de que al momento de solicitar el servicio de Asesoría, el Solicitante no cuente con la información o documentación indispensable para realizar el análisis del asunto, el Asesor le indicará la que debe proporcionar.
Artículo 23. Cuando se brinde el servicio de Asesoría al Solicitante vía correo electrónico, el Asesor deberá atender la solicitud a la brevedad posible, para lo cual contará con 3 días hábiles, a partir del siguiente al en que le fue asignado el asunto.
En caso de que el Asesor, previo acuerdo con su superior jerárquico, considere que no cuenta con la información y documentación necesaria para resolver la problemática que se le plantea, requerirá hasta por dos ocasiones, la documentación e información correspondiente, con el apercibimiento de dar por concluido el servicio.
Artículo 24. Cuando la solicitud requiera mayor análisis para su atención, el Asesor lo informará así al Solicitante, para posteriormente brindarle la Asesoría o las posibles alternativas de solución a la problemática planteada.
Artículo 25. El servicio de Asesoría, por regla general, concluye cuando el asunto se remite para su ulterior atención a otra Unidad Administrativa de la Procuraduría.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SERVICIO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA
Artículo 26. El servicio de Representación Legal y Defensa tiene por objeto patrocinar al contribuyente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, a nivel federal, para la interposición de los medios de defensa procedentes y la realización de las acciones de representación legal que se requieran hasta su total resolución.
El servicio de Representación Legal y Defensa se proporcionará por los Asesores Jurídicos desde la asignación del asunto hasta su total conclusión.
Artículo 27. Los servidores públicos que presten los servicios de Representación Legal y Defensa deberán cumplir, además de las obligaciones señaladas por la Ley y por el Título I de los presentes Lineamientos, con lo siguiente:
I. Analizar la situación legal del contribuyente para su dictamen técnico y determinación del medio de defensa idóneo;
II. Si se advierte alguna causa que haga improcedente o inviable la presentación de los medios de defensa, tal circunstancia deberá ser asentada en el dictamen relativo;
III. Determinar, cuando sea factible, la cuantía del asunto, la cual se integra por la suerte principal, sin accesorios, actualizaciones ni multas y no deberá exceder de treinta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año. Cuando en un mismo acto se determinen dos o más créditos fiscales, la competencia de la Procuraduría procederá si la suma total no excede el monto aludido;
IV. Recabar la firma del contribuyente en la carta compromiso cuando la intención de éste sea controvertir el acto u omisión de la autoridad fiscal;
V. Recabar, en su caso, la información y documentación generada con motivo de la investigación de la Queja y reclamación cuando ésta hubiera sido antecedente del medio de defensa de que se trate, y
VI. Las demás que deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE REPRESENTACIÓN LEGAL Y DEFENSA
Artículo 28. El servicio inicia cuando el Asesor Jurídico recibe el asunto y se presta conforme a lo siguiente:
I. Que lo solicite el contribuyente o representante legal debidamente acreditado, terceros que no tengan una afectación personal y directa o, bien por cualquier persona o grupo de personas que aduzcan una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea directa o en virtud de su especial situación frente a la norma, tratándose de la promoción del juicio de amparo indirecto, y
II. Por correo electrónico cuando el contribuyente manifieste estar impedido para acudir personalmente a la Procuraduría.
Artículo 29. El Asesor Jurídico entrevistará al Solicitante para confirmar la siguiente información:
I. Que el contribuyente no cuenta con los servicios de un abogado particular que lo represente y defienda, respecto del asunto en concreto; de tenerlo, será improcedente la prestación del servicio de Representación Legal y Defensa; y
II. Que el acto u omisión que motiva la prestación del servicio provenga de alguna autoridad fiscal y que sea impugnable a través del medio de defensa que corresponda, o que proceda recurso o medio legal para lograr el cumplimiento de una resolución firme recaída a un recurso administrativo, o de sentencia definitiva emitida por autoridad jurisdiccional o judicial.
El Asesor Jurídico podrá llevar a cabo la entrevista con el Solicitante, de manera personal, telefónica o por correo electrónico, debiendo dejar constancia de dicha circunstancia en el expediente respectivo.
En caso de que el asunto no sea susceptible de ser atendido por la Unidad Administrativa de Representación Legal y Defensa, el Asesor Jurídico deberá indicar al Solicitante otras alternativas de solución que puedan hacer menos gravosa su situación fiscal, y según sea el caso, turnar el asunto a la Unidad Administrativa competente.
Artículo 30. El Asesor Jurídico elaborará la solicitud de prestación del servicio con base en la información proporcionada por el Solicitante haciéndole entrega de copia de la misma.
Cuando el Asesor Jurídico considere que necesita mayor información y documentación para la eficaz defensa del contribuyente, inmediatamente y respetando los plazos de impugnación, lo requerirá para tal efecto, con el apercibimiento que de no hacerlo, se dará por concluido el servicio de Representación Legal y Defensa.
Artículo 31. Integrado el expediente, el Asesor Jurídico elaborará el dictamen del asunto y propuesta de defensa, donde asentará la situación legal, los alcances de la interposición de los medios de defensa que procedan, y precisará con claridad los requisitos, plazos y términos establecidos en las disposiciones legales respectivas, así como las consecuencias de no cumplir con lo anterior, lo que deberá hacer del conocimiento del contribuyente.
En caso de que el dictamen sea negativo, el Asesor Jurídico indicará los motivos y fundamentos que justifiquen la improcedencia del servicio de Representación Legal y Defensa.
Asimismo, el Asesor Jurídico deberá informar al contribuyente que los créditos fiscales se pueden convertir en exigibles y le señalará la forma y términos para otorgar la garantía del interés fiscal.
Artículo 32. Una vez que se cuente con todos los elementos necesarios para la Representación Legal y Defensa, el Asesor Jurídico formulará el escrito de recurso o demanda.
El Asesor Jurídico deberá recabar la firma del contribuyente y coordinará la presentación del escrito que contiene el recurso ante la autoridad fiscal, o de la demanda ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
Artículo 33. En caso de que deba cumplirse algún requerimiento para la admisión del medio de defensa, el Asesor Jurídico deberá contactar al contribuyente para hacer de su conocimiento el contenido del requerimiento y las consecuencias jurídicas que generaría su falta de desahogo en tiempo y forma. De igual manera, el contribuyente deberá firmar las diferentes promociones que el Asesor Jurídico le requiera durante el seguimiento del estado procesal del medio de defensa.
Artículo 34. Por regla general, el Asesor Jurídico deberá notificar de manera personal al contribuyente en los términos del Capítulo Cuarto del Título I, de los presentes Lineamientos, los acuerdos, autos, resoluciones y sentencias, dictadas por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, siempre y cuando en ellos se cause un perjuicio definitivo al contribuyente.
Artículo 35. Cuando la resolución o sentencia dictada a favor del contribuyente, quede firme y se hayan restituido los derechos que le fueron vulnerados, el Asesor Jurídico elaborará y firmará el informe de terminación del servicio, en el cual indicará una breve descripción de los hechos acontecidos y el motivo de la terminación.
Artículo 36. Serán causas de terminación de los servicios sin responsabilidad para la Procuraduría, además de las previstas en el artículo 13 de los presentes Lineamientos, las siguientes:
I. Cuando, iniciados los servicios de Representación Legal y Defensa se acredite por cualquier medio que la suerte principal del asunto excede de treinta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal elevado al año;
II. Cuando el beneficiario de los servicios respectivos autorice ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales que conozcan del asunto a un abogado particular;
III. Cuando no se cuente con los elementos indispensables para formular la defensa, y
IV. Cuando por la desatención del contribuyente a los requerimientos durante la tramitación de su asunto, se manifieste su falta de interés en la continuación del servicio.
CAPÍTULO TERCERO
DEL SERVICIO DE QUEJAS Y RECLAMACIONES
Artículo 37. Las Quejas y Reclamaciones de los contribuyentes que se tramiten ante la Procuraduría tienen por objeto conocer e investigar los Actos de Autoridad que se estimen violatorios de los derechos de los contribuyentes a efecto de que las autoridades desistan de tales violaciones y los restituyan en el goce de sus derechos fundamentales. Asimismo, se podrán emitir recomendaciones públicas y proponer, en su caso, medidas correctivas a las autoridades fiscales involucradas. Igualmente, tienen como objeto denunciar ante las autoridades competentes la posible comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad civil o administrativa.
Artículo 38. Los servidores públicos que presten el servicio de Quejas y Reclamaciones deberán cumplir, además de las obligaciones señaladas por la Ley y por el Título I de los presentes Lineamientos, con lo siguiente:
I. Hacer valer ante las autoridades correspondientes los derechos de los contribuyentes de manera eficaz y oportuna;
II. Tramitar los procedimientos de Queja y Reclamación con celeridad, cumpliendo en todo caso, con los plazos y términos que se establecen en la Ley y demás disposiciones aplicables;
III. Recabar, en su caso, la información y documentación que se requiera con motivo de las Quejas y Reclamaciones, a que se refiere el artículo 20 de la Ley;
IV. Proponer los proyectos de recomendación y medidas correctivas que se deriven de los procedimientos de Queja o, en su caso, el acuerdo de no responsabilidad, remisión, reserva, cierre o cualquier otro que corresponda;
V. En su caso, turnar de manera oportuna a la Unidad Administrativa correspondiente los asuntos que puedan ser objeto de algún otro de los servicios sustantivos prestados por la Procuraduría;
VI. Proveer que se efectúen en tiempo y forma las notificaciones que procedan en términos de las disposiciones aplicables;
VII. Informar al contribuyente el estado de la Queja y Reclamación tramitada, cuando así se lo solicite, y
VIII. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables.
SECCIÓN PRIMERA
DEL PROCEDIMIENTO DE LAS QUEJAS Y RECLAMACIONES.
Artículo 39. El procedimiento iniciará con la presentación de la solicitud del contribuyente o con la remisión del asunto al área de Quejas por parte de alguna otra Unidad Administrativa de la Procuraduría. Para tal efecto serán admisibles las quejas presentadas en forma verbal o por cualquier otro medio, inclusive en la página electrónica de la Procuraduría.
Artículo 40. En aquellos casos en que el contribuyente presente una queja o reclamación y haga valer agravios o conceptos de impugnación como en un recurso administrativo o en una demanda, se le requerirá a efecto de que en el plazo de tres días precise los términos de su pretensión, señalando en forma concreta la esencia de las violaciones materia de su queja; con el apercibimiento que de no hacerlo, se dará por concluido el servicio. Cuando se advierta, admitida la queja y durante su tramitación, que el contribuyente incurrió en el supuesto mencionado, se deberá regularizar el procedimiento en los mismos términos.
Artículo 41. En las Quejas o Reclamaciones que hagan llegar los contribuyentes por los medios electrónicos de que disponga la Procuraduría, debe remitirse de forma digitalizada el formato correspondiente debidamente llenado, el cual deberá contener la firma del contribuyente o su representante legal, adjuntar identificación oficial vigente y, en su caso, el instrumento que acredite la representación legal.
Cuando el contribuyente o su representante legal tengan imposibilidad para acudir personalmente a la Procuraduría, lo señalarán en el propio correo electrónico, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que la firma que aparece asentada en el formato o solicitud, es suya.
Artículo 42. Los servidores públicos informarán al Solicitante de manera clara y precisa en qué consiste el procedimiento, los plazos y términos del mismo y cuáles son los tipos de acuerdos con los que puede concluir.
En los casos en que el contribuyente comparezca personalmente a las oficinas de la Procuraduría a levantar su queja o reclamación, se podrá informar en el propio acto si la queja o reclamación corresponde de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría, o bien, cuando ésta sea notoriamente improcedente, será rechazada de inmediato.
Artículo 43. La queja o reclamación es improcedente cuando:
I. No se aporten los datos necesarios para la determinación de la existencia de los hechos objeto de la Queja y Reclamación;
II. La pretensión del promovente sea la tramitación de recursos o acciones distintas a las de la competencia de la Procuraduría, y
III. Se actualice alguna otra hipótesis que de acuerdo con las normas sustantivas o de procedimiento aplicables, impidan la tramitación de la queja o reclamación.
Si la queja es determinada como improcedente y está relacionada con alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá comunicar al contribuyente.
Artículo 44. El procedimiento de queja o reclamación se tramitará conforme a lo siguiente:
I. Cuando se reúnan todos los requisitos para interponer la queja o reclamación, s-left:50.4pt;text-indent:-36.0pt;line-height:11.55pt'>II. La pretensión del promovente sea la tramitación de recursos o acciones distintas a las de la competencia de la Procuraduría, y
III. Se actualice alguna otra hipótesis que de acuerdo con las normas sustantivas o de procedimiento aplicables, impidan la tramitación de la queja o reclamación.
Si la queja es determinada como improcedente y está relacionada con alguno de los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá comunicar al contribuyente.
Artículo 44. El procedimiento de queja o reclamación se tramitará conforme a lo siguiente:
I. Cuando se reúnan todos los requisitos para interponer la queja o reclamación, se elaborará el Acuerdo de Admisión con Requerimiento de Informe;
II. Admitida la Queja y Reclamación, se requerirá a la autoridad o autoridades a quienes se imputan las violaciones para que en el término de 3 días hábiles informen lo que a su derecho proceda;
III. El informe de las autoridades deberá señalar:
a. Si admite o no el acto o actos materia de la Queja y Reclamación;
b. Si considera que los mismos resultan o no violatorios de los derechos de los contribuyentes, exponiendo sus antecedentes, fundamentos, razones o motivos que justifiquen la emisión y, en su caso, subsistencia de los mismos, y
c. Las constancias que apoyen dicho informe, las cuales deberán ser acompañadas al mismo.
IV. A fin de obtener los elementos suficientes para concluir el caso, durante el procedimiento de Queja y Reclamación se podrán emitir los acuerdos siguientes:
a. En el caso de que el informe de la autoridad, no aporte los elementos suficientes para la evaluación de la Queja, se deberá elaborar el Acuerdo de Acciones de Investigación; a efecto de esclarecer o acreditar los hechos de la misma;
b. Cuando derivado del informe que presentó la autoridad, sea necesario que el contribuyente aporte mayores pruebas o información, se deberá elaborar el Acuerdo de Requerimiento correspondiente, y
c. En el caso de que al rendir su informe la autoridad dé a conocer cuestiones que no eran conocidas por el Solicitante al presentar su queja y reclamación, y que operen en contra de este último, previo análisis de trascendencia, se emitirá acuerdo dando vista al contribuyente, para que en un término de tres días hábiles, siguientes a aquel en que surta efectos la notificación, manifieste lo que estime pertinente.
V. La Procuraduría podrá requerir información y documentación a cualquier tercero, siempre y cuando se considere necesario para tutelar de manera efectiva los derechos fundamentales del contribuyente;
VI. En cualquier momento, y hasta antes de la conclusión del procedimiento, se recibirán las pruebas que exhiban los quejosos o reclamantes así como las de la autoridad, autoridades o servidores públicos implicados; asimismo, podrán dictarse acuerdos de trámite;
VII. Las pruebas serán apreciadas y valoradas en términos del artículo 21 de la Ley, pero atendiendo siempre a la naturaleza de la Procuraduría, como defensor no jurisdiccional de derechos, y
VIII. Concluido el procedimiento de la Queja, se dictará el acuerdo que corresponda. Dicho acuerdo contendrá la consideración de los hechos, los argumentos y las pruebas, así como los elementos de convicción y las diligencias practicadas que obren en el expediente, en lo que resulten relevantes al caso.
Durante la tramitación del procedimiento de Quejas y Reclamaciones, la Procuraduría podrá establecer mesas de trabajo con las Autoridades Fiscales, a efecto de buscar soluciones a la problemática del contribuyente.
Artículo 45. En el procedimiento de Quejas y Reclamaciones, será factible la acumulación de los expedientes, en los casos en que:
I. Se invoquen idénticos actos o violaciones;
II. Las partes y la autoridad a la que se le imputen dichos actos o violaciones materia de la queja sean las mismas, o
III. Cuando, independientemente de que las partes, las autoridades y las violaciones o agravios, sean o no diversos, se reclamen actos que sean antecedentes o consecuencias de los otros.
En estos casos, cada una de las quejas tendrá su propio número de folio del libro de gobierno asignado por el Sistema y se tendrá como acumulado el expediente más reciente al expediente primero tramitado.
Artículo 46. Procederá la tramitación por separado de los expedientes de Queja:
I. Cuando el promovente alegue violaciones con motivo de actos diversos cuyo examen puede efectuarse de manera individual, o
II. Cuando tenga más de una la pretensión y éstas puedan ser satisfechas de mejor manera en la tramitación por separado.
En estos casos, se abrirá un expediente para cada una de las quejas que se deriven y se tramitarán por separado concluyendo cada expediente con su respectivo acuerdo.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ACCIONES DE INVESTIGACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE QUEJAS Y RECLAMACIONES
Artículo 47. Las acciones de investigación se sujetarán a lo siguiente:
I. Tendrán por objeto conocer, esclarecer o acreditar los hechos motivo de la queja o reclamación, y podrán realizarse a petición de parte o de oficio;
II. Podrán ser presenciales, en cuyo caso se emitirá oficio de habilitación al servidor público comisionado, mencionándose expresamente el propósito de la investigación, los documentos o actuaciones objeto de la misma y los medios para la ejecución de la diligencia. El servidor público comisionado deberá en todo caso levantar acta circunstanciada en la que conste la notificación del oficio de comisión, la identificación previa del servidor público comisionado ante los sujetos de la investigación, las actuaciones en que consistió la diligencia y las observaciones que correspondan, y
III. Pueden comprender la inspección, observación, solicitud de información o documentación, mesas de trabajo, entrevista o cualquiera otra acción análoga.
Las autoridades deberán otorgar las facilidades que se requieran para el buen desempeño de las acciones de investigación, tales como la entrega de la información pertinente, necesaria y el acceso a los documentos y archivos respectivos, entre otros.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RECOMENDACIÓN A LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 48. El Acuerdo de Recomendación pública para las autoridades involucradas, deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La exposición detallada de los antecedentes que originaron las violaciones a los derechos de los contribuyentes;
II. La mención precisa de los actos u omisiones violatorios con la imputación específica de los mismos a las autoridades responsables;
III. Las observaciones y consideraciones por las que la Procuraduría estima que quedó acreditada la comisión de las violaciones de los derechos del contribuyente;
IV. La Recomendación y medidas correctivas precisas que se dirigen a las autoridades responsables y de cuyo cumplimiento depende la reparación de los derechos violados y su efectiva restitución, y
V. En su caso, la vista a las autoridades competentes para el inicio de los procedimientos de responsabilidades administrativas o penales que procedan.
Artículo 49. Las Recomendaciones dictadas por la Procuraduría son públicas de acuerdo con lo siguiente:
I. Tienen como finalidad revelar, transparentar, difundir y propiciar la corrección de las prácticas y actos de las Autoridades Fiscales, cuando dichos actos resulten lesivos de los derechos de los contribuyentes;
II. Es elemento esencial de la Recomendación su publicidad y difusión al menos en la página de internet de la Procuraduría, a efecto de promover el respeto irrestricto a los derechos y garantías de los contribuyentes, y
III. En los casos en que la Recomendación se refiera a conductas o prácticas de las autoridades fiscales que impliquen violaciones especialmente graves a los derechos de los contribuyentes, se promoverá su más amplia difusión a través de los medios de comunicación masiva y las redes sociales.
De aceptarse la Recomendación por parte de la autoridad, se hará pública al menos en la página de internet de la Procuraduría.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS CONSULTAS PRESENTADAS POR LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 50. La Procuraduría deberá cerciorarse que las consultas que presenten los contribuyentes por actos de Autoridades Fiscales, en los términos de lo dispuesto por la fracción I, del artículo 5 de la Ley, estén formuladas por escrito y contengan lo siguiente:
I. El nombre o denominación social de quien solicita la consulta, domicilio para recibir notificaciones, en su caso, el número telefónico y la dirección de correo electrónico para los mismos efectos;
II. El acto o actos de Autoridades Fiscales que motiva la consulta, y
III. Los motivos que originan la consulta, la materia de la misma y el planteamiento específico.
Cuando el escrito de consulta no reúna los requisitos señalados, se prevendrá al contribuyente, por una sola vez, para que los satisfaga en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento; transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, la consulta será resuelta con las constancias que obren en el expediente.
La Procuraduría podrá, de manera discrecional, requerir al Solicitante para que cumpla con uno o varios de los requisitos a que se refiere el artículo 18-A del Código Fiscal de la Federación, en los casos en que la complejidad, necesidad técnica o razones determinadas que puedan apreciarse circunstancialmente en algún caso, así lo requiera.
Artículo 51. El servicio inicia cuando se recibe el escrito de consulta o cuando se cumplimenta la prevención, y concluye cuando se emite el dictamen relativo.
Artículo 52. El dictamen a que se refiere el artículo anterior se emitirá en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir del siguiente a la fecha de presentación de la consulta, y se notificará al Solicitante a más tardar al día hábil siguiente en el domicilio o en el correo electrónico que hubiera señalado para oír y recibir notificaciones. El plazo se podrá duplicar por una sola vez, en los casos que por su complejidad así lo amerite.
Artículo 53. El dictamen sólo podrá versar sobre interpretaciones normativas de disposiciones fiscales o aduaneras que estén involucradas en el acto de autoridad materia de la consulta, sin pronunciarse respecto al reconocimiento de un derecho subjetivo o la declaratoria de ilegalidad o inconstitucionalidad del acto materia de la consulta.
Artículo 54. Los contribuyentes podrán acudir en consulta ante la Procuraduría respecto de un acto de autoridad que sea objeto de un medio de defensa que, habiendo sido interpuesto por el Solicitante, se encuentre pendiente de resolución por el órgano competente; especialmente porque el acto materia de la consulta evidencie violación de derechos fundamentales.
Artículo 55. Las consultas reflejan las opiniones de la Procuraduría en su carácter de órgano técnico especializado en materia tributaria.
Artículo 56. En aquellas consultas en donde los contribuyentes manifiesten que no existe acto de Autoridades Fiscales, la Procuraduría dictaminará la consulta con fundamento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de su competencia material.
Artículo 57. En el caso de consultas enviadas por los medios electrónicos que disponga la Procuraduría, se debe remitir en forma digitalizada: la solicitud en la que se especifique el acto de Autoridades Fiscales, los motivos que originan la consulta, el domicilio para recibir notificaciones, y contener la firma del contribuyente o su representante legal, adjuntándose la respectiva identificación oficial vigente, y en su caso el instrumento legal que acredite la representación legal; así como los demás documentos que a su juicio sean necesarios para la solución de la consulta.
El contribuyente o su representante legal debe manifestar su imposibilidad para acudir personalmente, y señalar en el propio correo electrónico que envíe, bajo protesta de decir verdad, que la firma que aparece asentada en el formato o solicitud es la suya.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA FACULTAD DE PROPONER AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MODIFICACIONES A SU NORMATIVIDAD INTERNA
Artículo 58. La facultad de la Procuraduría de proponer al Servicio de Administración Tributaria modificaciones a su normatividad o estrategias internas procederá de oficio o a petición de parte interesada y tiene como propósito identificar disposiciones que afecten los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes, en los términos de la fracción X del artículo 5 de la Ley.
Artículo 59. Se entiende por normatividad y estrategias internas las disposiciones emitidas por las Administraciones Generales del Servicio de Administración Tributaria, que rigen las actuaciones de sus unidades administrativas y que no son publicadas ni difundidas entre los contribuyentes en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 60. Cuando la Procuraduría conozca en virtud de cualquiera de los procedimientos que instaura o por motivo de las funciones que realiza, que existe alguna disposición interna del Servicio de Administración Tributaria cuya aplicación está incidiendo en la afectación de los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes, iniciará el procedimiento respectivo.
De igual manera se procederá, cuando sean los propios contribuyentes los que señalen la existencia de normas internas del Servicio de Administración Tributaria que los perjudican.
Artículo 61. El procedimiento de modificación de la normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. Se identificará con toda precisión la norma o normas internas objeto de la pretendida modificación, así como la Administración General que la emitió. Igualmente se verificará que se encuentre efectivamente en vigor;
II. Materia sobre la que versa la norma a modificar, y
III. Las consideraciones en que se sustenta la propuesta de modificación.
Artículo 62. En caso que se desconozca el texto y contenido de la normatividad interna lesiva de los derechos del contribuyente, se requerirá a la Administración General del Servicio de Administración Tributaria que corresponda para que la presente en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento, apercibiéndosele que en caso de ser omisa se le impondrá la sanción prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley. En todo caso, se pedirá una justificación de las razones por las que prevalece dicha normatividad.
La sanción a la que se hace referencia en el párrafo anterior, deberá imponerse mediante oficio dirigido a la autoridad a la que se le requirió la normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria, debiendo señalar las disposiciones aplicables, los antecedentes del probable caso de afectación a los derechos de los contribuyentes, las consideraciones generales, el monto de la multa y el plazo en que debe pagarse, así como la posibilidad que tiene la autoridad de impugnarla.
Artículo 63. La Procuraduría procederá a emitir un dictamen en el que podrá desestimar la propuesta de modificación, el cual, en su caso, notificará al Solicitante, o bien considerarla procedente, en cuyo caso se hará la propuesta respectiva al Administrador General que corresponda, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. La propuesta de modificación señalará con toda precisión la forma y términos en que la normatividad interna viola los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes.
La propuesta de modificación a la normatividad interna del Servicio de Administración Tributaria debe ser aprobada y firmada por el Procurador y estar acompañada de la evidencia documental que se estime necesaria para sustentarla.
El dictamen que contenga la propuesta de modificación será notificado a las autoridades involucradas.
Artículo 64. La Procuraduría dará seguimiento al cumplimiento de las propuestas de modificación, para lo cual:
I. Requerirá al Servicio de Administración Tributaria para que, en un plazo no mayor a los diez días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la propuesta, comunique por escrito a la Procuraduría si la acepta o no y, en caso afirmativo, señale el plazo dentro del cual modificará su normatividad interna, que no podrá exceder de treinta días naturales;
II. Cuando el Servicio de Administración Tributaria no conteste dentro del mencionado plazo, se entenderá que la propuesta de modificación no fue aceptada;
III. Aceptada la propuesta de modificación a su normatividad interna, el Servicio de Administración Tributaria deberá remitir a esta Procuraduría, dentro del referido plazo, la documentación con la que acredite que efectivamente se realizó la modificación correspondiente, hecho lo anterior, se publicará en la página electrónica oficial de la Procuraduría una síntesis de la propuesta de modificación y en su caso, se notificará al Solicitante en términos de las disposiciones aplicables;
IV. En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria acepte la propuesta pero no modifique su normatividad interna en el plazo mencionado, la Procuraduría podrá disponer que se emita la Recomendación respectiva, la cual se notificará además al Secretario de Hacienda y Crédito Público; asimismo se publicará en la página electrónica oficial de la Procuraduría, y
V. El Servicio de Administración Tributaria deberá justificar en todos los casos los motivos por los cuales no acepta la propuesta de modificación o la acepta parcialmente.
Artículo 65. La Procuraduría podrá realizar mesas de trabajo con la Administración General respectiva, para determinar conjuntamente, los alcances y términos en los que se realizará la modificación a la normatividad interna.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PROBLEMAS SISTÉMICOS DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 66. La Procuraduría podrá, de manera oficiosa o a petición de parte, iniciar los procedimientos de investigación y análisis, así como mesas de trabajo y estudios técnicos necesarios a efecto de identificar los problemas de carácter sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, con el objeto de proponer a la autoridad fiscal federal correspondiente las medidas correctivas, sugerencias o las Recomendaciones que procedan para salvaguardar los derechos fundamentales de los contribuyentes.
Artículo 67. Para efectos de estos Lineamientos se entienden como problemas sistémicos aquellos que deriven de la estructura misma del sistema tributario y que se traduzcan en inseguridad jurídica, molestias, afectaciones o vulneración de derechos en perjuicio de todos los contribuyentes, de una generalidad o de un grupo o categoría de los mismos.
Los problemas así identificados deberán ser aquellos que, por su complejidad, requieran de estudio, análisis, cambios administrativos o modificaciones a normas legales o administrativas, con el objeto de proteger los derechos del contribuyente, asegurar su trato equitativo o simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo 68. La Procuraduría podrá detectar la existencia de posibles problemas sistémicos a través de las reuniones periódicas que mantenga con las autoridades fiscales y los grupos organizados de contribuyentes y/o los colegios y asociaciones profesionales, en los términos de la fracción XIV, del artículo 5 de la Ley, o en el ejercicio de sus demás atribuciones.
Artículo 69. Para el ejercicio de la facultad a que se refiere este Capítulo se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El planteamiento de todos los aspectos involucrados en el problema sistémico de que se trate;
II. La materia sobre la que versa el problema, y
III. Las prácticas administrativas o criterios de la autoridad que ocasionen el problema o, en su caso, la disposición legal o normativa de la que deriva.
Artículo 70. Una vez que se cuente con la información prevista en el artículo anterior, la Procuraduría notificará a la autoridad involucrada el análisis sistémico con requerimiento de informe o el acuerdo de calificación y se le dará un plazo de treinta días naturales para que manifieste lo que a su derecho convenga. Dicho documento podrá ser suscrito por el Subprocurador de Análisis Sistémico y Estudios Normativos.
Cuando la autoridad omita realizar las manifestaciones a que se refiere el párrafo anterior, se procederá a aplicar la sanción prevista en la fracción I del artículo 28 de la Ley.
Asimismo, la Procuraduría podrá convocar a las Autoridades Fiscales a mesas de trabajo para encontrar las mejores soluciones a la problemática observada.
Artículo 71. Recibida la respuesta de la autoridad, la Procuraduría emitirá la Recomendación que corresponda o bien, el acuerdo que resulte del procedimiento. La recomendación o el Acuerdo serán notificados a las autoridades involucradas.
Artículo 72. La Recomendación para las autoridades involucradas, deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. La exposición detallada de los antecedentes que originaron las violaciones a los derechos de los contribuyentes;
II. La mención precisa del problema sistémico, con la descripción e identificación de las prácticas de las autoridades que lo configuran;
III. Las observaciones y consideraciones con las que la Procuraduría estima que las autoridades responsables deben resolver la problemática sistémica, y
IV. La Recomendación y medidas correctivas precisas que se dirigen a las autoridades responsables y de cuyo cumplimiento depende la solución de la problemática sistémica y la reparación de los derechos violados.
Artículo 73. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la Recomendación, las autoridades informarán por escrito a la Procuraduría si la aceptan o no. En caso de aceptar la Recomendación, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a dicha aceptación, las autoridades proporcionarán las pruebas que acrediten su cumplimiento.
Previa evaluación y autorización por parte del Procurador, dicho plazo podrá ser ampliado por igual término cuando así lo soliciten las autoridades involucradas, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Cuando la autoridad omita presentar el informe a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se procederá a aplicar la sanción prevista en la fracción I del artículo 28 de la Ley.
El informe que rinda la autoridad al dictamen de la Recomendación podrá hacerse público en términos del artículo 49 de estos Lineamientos.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA EMISIÓN DE OPINIÓN TÉCNICA A PETICIÓN DEL
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 74. La facultad de la Procuraduría para emitir opinión sobre la interpretación de las disposiciones fiscales y aduaneras procederá únicamente a solicitud expresa del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción XII, de la Ley.
Artículo 75. Las solicitudes de opinión deberán ser formuladas por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria o por las Administraciones Generales que autorice.
Artículo 76. El procedimiento para la emisión de la opinión se sujetará a lo siguiente:
I. La solicitud de opinión se entenderá recibida el mismo día en que hubiera sido presentada en la oficina del Procurador o en la oficina de la Subprocuraduría de Análisis Sistémico y Estudios Normativos;
II. El asunto se remitirá a la Dirección General competente para su atención, a más tardar el día siguiente al de su recepción. El servidor público a quien le corresponda el turno del asunto deberá analizar y calificar su procedencia, así como cualquier otro elemento que corresponda y estime necesario, verificando entre otros aspectos, lo siguiente:
a. Que no hubiera sido materia de una solicitud de opinión anterior;
b. Que la disposición sobre la que verse la solicitud no hubiera sido declarada inconstitucional, y
c. Que la disposición sobre la que verse la solicitud no se hubiera reformado, adicionado, derogado o abrogado la ley que la contenga.
III. En caso de que la Procuraduría requiera mayores elementos para poder emitir la opinión solicitada, deberá requerir la información y documentación que considere necesaria a los particulares y autoridades que correspondan, para que la remitan en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de surta efectos la notificación del requerimiento. Transcurrido el término sin que se haya presentado la información y documentación requerida al Servicio de Administración Tributaria, no se emitirá la opinión solicitada, y
IV. Se emitirá un dictamen con las conclusiones del tema propuesto apoyándose en la documentación e información. La conclusión que se emita deberá agotar en su totalidad los puntos plasmados en la solicitud, debiendo ser congruente con lo solicitado.
Artículo 77. La opinión se hará del conocimiento del Servicio de Administración Tributaria mediante notificación en el domicilio designado para tal efecto.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS REUNIONES CON LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 78. La Procuraduría deberá convocar y realizar reuniones periódicas y extraordinarias con autoridades fiscales federales, a las que acudirán además los interlocutores previstos en la fracción XIV, del artículo 5 de la Ley.
Artículo 79. Las reuniones periódicas y extraordinarias tendrán por objeto fundamental la interlocución permanente y de alto nivel entre los participantes, a efecto de mejorar y fortalecer las relaciones entre autoridades y contribuyentes. A través de dichas reuniones, se buscará reconocer e identificar los principales problemas de los contribuyentes, así como los puntos o temas de desacuerdo entre los mismos y las autoridades fiscales federales, por lo que de tales reuniones podrán surgir las propuestas de solución, sugerencias, acuerdos, compromisos, recomendaciones, etc., correspondientes.
Sin embargo, tratándose de Recomendaciones deberá seguirse previamente, en todo caso, el procedimiento previsto en el Capítulo Tercero de este Título en lo que le sea aplicable.
Artículo 80. Las reuniones periódicas se celebrarán con las autoridades fiscales federales cada tres meses para completar cuatro en un año de calendario. El calendario respectivo se notificará personalmente a los titulares de los órganos, así como a los responsables de sus áreas jurídicas.
La notificación a que se refiere el párrafo que antecede se efectuará en el mes de diciembre inmediato anterior al año cuyo calendario de reuniones periódicas se notifique.
Artículo 81. Las reuniones extraordinarias se regirán por los mismos lineamientos de las periódicas en lo que les sean aplicables.
Dichas reuniones serán convocadas cuando la Procuraduría, de oficio o a petición de parte, advierta casos graves o urgentes que estén afectando a un sector, tipo o grupo de contribuyentes; o bien a la generalidad de ellos.
Artículo 82. Para la celebración de las reuniones periódicas y extraordinarias se deberá formular la convocatoria respectiva, la que contendrá lo siguiente:
I. Nombre y cargo de las autoridades fiscales federales a las que se convoquen;
II. Nombre del colegio, sindicato, cámara, confederación o agrupación a la que se convoque;
III. Lugar, fecha y hora de celebración de la reunión;
IV. Nombre y cargo de los funcionarios de la Procuraduría que participarán;
V. Orden del día, y
VI. Compendio de los temas a tratar.
Artículo 83. La notificación de la convocatoria a las reuniones periódicas se efectuará con al menos 10 días hábiles previos a la celebración de la misma, y en el caso de las extraordinarias con un mínimo de tres días hábiles de anticipación.
Tanto las convocatorias para las reuniones extraordinarias, como para las periódicas, se publicarán en la página electrónica oficial.
Artículo 84. El envío de la convocatoria a los representantes de contribuyentes respecto de los cuales la Procuraduría estime necesaria su comparecencia en las reuniones periódicas y extraordinarias, se hará mediante el oficio correspondiente, el cual será enviado por correo electrónico a los representantes acreditados ante la Procuraduría.
Artículo 85. La multa a que se refiere el artículo 28, fracción II, de la Ley, se impondrá a todas aquellas autoridades fiscales, que habiendo sido debidamente notificadas de la convocatoria a la reunión correspondiente, no acudan a la misma, a menos que con 24 horas de anticipación hayan comunicado a la Procuraduría mediante oficio la causa justificada que les impide asistir, en cuyo caso será obligatorio que en el propio oficio designen al funcionario que los representará, el cual tendrá el carácter de Delegado de la autoridad ausente.
Las Autoridad Fiscales únicamente podrán excusarse de acudir a una reunión periódica, mediante el oficio indicado en el párrafo que antecede, hasta por un año calendario.
En caso de que la Autoridad Fiscal, por segunda ocasión, excuse su inasistencia a una reunión periódica mediante el referido oficio, será sancionada con la multa prevista en la fracción II del artículo 28 de la Ley.
Artículo 86. Para el orden del día de las reuniones periódicas y extraordinarias, tanto las autoridades fiscales federales como los contribuyentes a través de sus agrupaciones y representantes podrán presentar propuestas de temas específicos a tratar, lo que deberán hacer con la oportunidad debida.
De igual forma la procuraduría podrá plantear los temas que considere relevantes para cumplir con su función fundamental de defensa y promoción de los derechos de los contribuyentes.
Artículo 87. De cada reunión, se levantará la minuta correspondiente, en la que se asentarán de manera circunstanciada tanto los asistentes a la reunión como los compromisos adquiridos o bien los temas en los que persisten los desacuerdos.
Artículo 88. Los titulares de las Delegaciones procederán en iguales términos para la convocatoria y desahogo de reuniones periódicas y extraordinarias en las regiones que territorialmente les correspondan.
Artículo 89. Las organizaciones de contribuyentes, a través de sus representantes, podrán solicitar su registro ante la Procuraduría, para el efecto a que se refiere la fracción XIV, del artículo 5 de la Ley.
Artículo 90. La Unidad Administrativa competente de la Oficina Central o de las Delegaciones recibirán las solicitudes de registro de los representantes de contribuyentes, debiendo verificar que contengan los siguientes datos:
I. Nombre o denominación del colegio, grupo, sindicato, cámara o confederación que solicita su registro, así como la mención expresa del tipo de contribuyentes a los que representa o en cuyo nombre o intereses comparece;
II. Domicilio para recibir notificaciones;
III. Nombre y carácter de los representantes que se encuentren acreditados para asistir a las reuniones, quienes deberán ser los titulares de la organización o cualquier otro que tenga conocimientos especializados sobre los temas objeto de las reuniones, y
IV. Número telefónico y correo electrónico.
Artículo 91. De igual forma se revisará que se haya acompañado a la solicitud de registro, copia simple de los siguientes documentos:
I. Acta constitutiva de la organización empresarial o profesional que comparece;
II. Copia del nombramiento como titular de la organización o documento con el que acredite tal carácter, y
III. Designación de los autorizados que podrán comparecer a las reuniones en su representación, así como la indicación expresa de que cumplen con el requisito previsto en la fracción III del artículo anterior.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA FACULTAD DE PROPONER ANTE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS MODIFICACIONES A LAS DISPOSICIONES FISCALES
Artículo 92 Es facultad de la Procuraduría elaborar y presentar ante la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, propuestas de modificación a las disposiciones fiscales. Dichas propuestas derivarán de los análisis, investigaciones, recomendaciones y estudios que la Procuraduría realice en el ejercicio de sus funciones sustantivas.
Artículo 93. La Procuraduría en su interlocución con las organizaciones empresariales, los colegios profesionales, los grupos de contribuyentes organizados o con el sector académico, podrá escuchar y recabar las propuestas de modificación a las disposiciones fiscales que éstos presenten, o bien, detectar a través de la identificación de los problemas sistémicos que ocasionen perjuicio a los contribuyentes, las disposiciones legales cuya modificación corresponda.
Artículo 94. Para ejercer la facultad a que se refiere este Capítulo la Procuraduría deberá elaborar un análisis jurídico del probable caso de afectación y se emitirá un dictamen para calificar si es procedente presentar la propuesta de modificación, o no. De no ser procedente, en su caso, deberá notificarse al Solicitante el dictamen correspondiente y se concluirá el asunto.
En caso de declararse procedente la propuesta de modificación; se elaborará un estudio jurídico que deberá contener:
I. Los antecedentes, incluyendo los legislativos y, en su caso, los precedentes relevantes al tema sustentados por los órganos jurisdiccionales;
II. Situación actual que genera la existencia o aplicación de la disposición o disposiciones legales que se pretendan modificar, haciendo especial mención de la forma y términos en que las mismas originan perjuicios a los contribuyentes o bien vulneran sus derechos;
III. Análisis Jurídico e interpretativo de la disposición o disposiciones legales a modificar;
IV. Propuesta del nuevo texto de las disposiciones legales cuya modificación se propone y, cuando proceda, propuesta de modificaciones a las disposiciones correlacionadas, y
V. Resultados que se persiguen con las modificaciones propuestas.
Concluido el documento que contenga la propuesta, será firmado por el Procurador y acompañado de toda la evidencia documental que se estime necesaria para apoyarla.
Artículo 95. La propuesta será presentada en la oficina del presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, con copia para todos y cada uno de los diputados integrantes de la propia Comisión. Se recabará el acuse correspondiente.
Será responsabilidad del Procurador efectuar todas las gestiones que resulten necesarias para que la Comisión de Hacienda y Crédito Público evalúe la propuesta y, en su caso, disponga su presentación en términos del artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que la Procuraduría presente la propuesta de modificación, en su caso, se hará del conocimiento del Solicitante, y deberá publicarse en la página electrónica oficial de la Procuraduría, en términos de las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS ACUERDOS CONCLUSIVOS
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 96. Los Acuerdos Conclusivos, regulados en el artículo 69-C y siguientes del Código Fiscal de la Federación, tienen por objeto que la Procuraduría, como organismo público con autonomía técnica, funcional y de gestión, promueva, transparente y facilite la solución anticipada y consensuada de los diferendos y desavenencias que, durante el ejercicio de las facultades de comprobación, puedan surgir entre contribuyentes y autoridades fiscales.
Dichos diferendos deberán versar sobre los hechos u omisiones consignados por las autoridades revisoras durante el ejercicio de las facultades de comprobación, a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX, del mencionado Código, y sobre los cuales, los contribuyentes manifiesten su desacuerdo. El Acuerdo será definitorio y tendrá por tanto el carácter de conclusivo en cuanto a los hechos u omisiones sobre los que verse.
Asimismo, los Acuerdos son un medio alternativo para que los contribuyentes puedan regularizar su situación fiscal.
Para que el contribuyente, sujeto al procedimiento de comprobación, pueda solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, es necesario que la autoridad revisora haya consignado alguna calificación sobre hechos u omisiones, que pueda entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales.
Artículo 97. El contribuyente, sujeto a procedimiento de comprobación, podrá acudir en cualquier tiempo a solicitar la adopción del Acuerdo Conclusivo, desde que se le notifique la orden a que se refiere el artículo 43, la solicitud que prevé el artículo 48, fracción I, o la resolución provisional prevista en el 53-B, fracción I, todos del Código Fiscal de la Federación; y hasta antes de que le sea notificada la resolución definitiva que determine, en su caso, las contribuciones omitidas.
Artículo 98. El procedimiento para la adopción del Acuerdo Conclusivo se rige por los principios de flexibilidad, celeridad e inmediatez y carece de mayores formalismos ya que presupone la voluntad auténtica de las partes, autoridad revisora y contribuyente, para buscar una solución consensuada y anticipada al desacuerdo sobre la calificación de hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales. De igual forma, al tratarse de un procedimiento no adversarial, implica necesariamente la buena fe de las partes para alcanzar ese fin.
La Procuraduría intervendrá en todo momento para cuidar que el procedimiento para llegar al Acuerdo Conclusivo se desarrolle de manera transparente y se preserve el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables esencialmente en lo que hace a los derechos de los contribuyentes; actuará por tanto como intermediaria entre autoridad y contribuyente, facilitadora y testigo para la adopción del Acuerdo.
SECCIÓN SEGUNDA.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DEL ACUERDO CONCLUSIVO
Artículo 99. El procedimiento iniciará con la solicitud que por escrito presente el contribuyente. La Procuraduría cuidará que en la misma aparezcan:
I. El nombre, domicilio y registro federal del contribuyente;
II. En caso de que comparezca mediante representante legal, que éste cuente con poder general para actos de administración, de dominio o bien con poder especial para la suscripción de los Acuerdos Conclusivos previstos en el Código Fiscal de la Federación; adjuntando copia certificada de la escritura en que conste;
III. La designación, en su caso, de autorizados para oír y recibir notificaciones, así como el domicilio que se señale para ese efecto;
IV. Que el escrito sea dirigido a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y firmado por el contribuyente o su representante legal, en términos de la fracción II de este artículo;
V. La mención e identificación precisa de los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora con los cuales no esté de acuerdo;
VI. La calificación que pretende se dé a los hechos u omisiones respecto de los que solicita la adopción del Acuerdo, expresando los argumentos de fondo y razones jurídicas que la sustenten y, en consecuencia;
VII. Los términos precisos con los que pretende que la autoridad acepte el Acuerdo Conclusivo, y
VIII. La mención de que, en todo lo manifestado, comparece bajo protesta de decir verdad.
Al escrito se acompañarán igualmente los documentos, en copia simple, en los que se consigne la calificación de la autoridad revisora sobre los hechos u omisiones con los que el contribuyente no esté de acuerdo, como pueden ser, entre otros, cualquier acta levantada dentro del procedimiento de visita domiciliaria, el oficio de observaciones o la resolución provisional tratándose de revisión electrónica.
No será necesario cumplir con lo dispuesto en las fracciones V y VI de este artículo, cuando el contribuyente esté de acuerdo con la calificación de hechos u omisiones consignada por la autoridad revisora en el procedimiento de comprobación. En este caso, bastará que manifieste su voluntad para regularizar, en esos términos, su situación fiscal, con el beneficio de la condonación de multas previsto en los artículos 69-G del Código Fiscal de la Federación.
La Procuraduría cuidará en todo momento que la solicitud de Acuerdo Conclusivo cuente con los elementos necesarios para hacer factible la adopción del Acuerdo, en caso de que así proceda.
Artículo 100. Recibida la solicitud de Acuerdo Conclusivo, la Procuraduría, en un plazo máximo de tres días hábiles, procederá a admitirla, verificando previamente su procedencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de estos Lineamientos. En el acuerdo de admisión correspondiente, la Procuraduría identificará los hechos u omisiones calificados por la autoridad revisora, respecto de los cuales el contribuyente solicita la adopción del Acuerdo Conclusivo y requerirá a dicha autoridad para que, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento, produzca su contestación al mismo en los términos previstos por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, acompañando la documentación que estime conducente.
Artículo 101. Para efectos del artículo 69-F del Código Fiscal de la Federación, la presentación de la solicitud de Acuerdo Conclusivo suspende los plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer párrafo, y 53-B, de dicho Código.
Artículo 102. La autoridad revisora, al producir su contestación, podrá:
I. Manifestar si acepta los términos del Acuerdo Conclusivo, o
II. Expresar con precisión, fundando y motivando, los diversos términos en que procedería su adopción;
III. No aceptar los términos en que se plantea el Acuerdo, en cuyo caso deberá expresar los fundamentos y motivos de su negativa, y
IV. Acompañar la información y documentación que considere relevante sobre la calificación de los hechos u omisiones a los que se refiera la solicitud de adopción de Acuerdo Conclusivo.
La falta de atención completa y oportuna al requerimiento de la Procuraduría, hará procedente la imposición de la multa prevista en el artículo 28, fracción I, numeral 1, de la Ley.
Artículo 103. La Procuraduría al recibir la contestación de la autoridad revisora emitirá, en un plazo máximo de tres días hábiles, el acuerdo de recepción respectivo, en el cual dará cuenta de dicha contestación. Si la autoridad acepta la adopción del Acuerdo Conclusivo turnará de inmediato el expediente al área respectiva para que ésta proceda, en un plazo máximo de siete días, a la elaboración del proyecto del Acuerdo Conclusivo, lo que se notificará a las partes.
Elaborado el proyecto a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría lo notificará a las partes, las cuales contarán con un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, para hacer las observaciones que estimen pertinentes.
Desahogadas las observaciones o no producidas éstas, la Procuraduría citará sin mayor dilación a la autoridad revisora y al contribuyente, para que acudan en día y hora fijas a la suscripción del Acuerdo, el que se firmará ante la presencia del Procurador o por el servidor público que éste designe, quien suscribirá igualmente el Acuerdo, como lo dispone el primer párrafo del artículo 69-E del Código Fiscal de la Federación.
El Acuerdo Conclusivo se suscribirá siempre en tres tantos, entregándose uno a cada una de las partes y permaneciendo el tercero en los archivos de la Procuraduría.
Artículo 104. Cuando al dar contestación al requerimiento a que se refiere el artículo 100 de estos Lineamientos, la autoridad revisora opte por expresar con precisión, fundando y motivando, términos diversos a los propuestos por el contribuyente en su solicitud de Acuerdo, la Procuraduría procederá como sigue:
I. Dará cuenta de la contestación de la autoridad revisora;
II. Identificará y relacionará, previo examen cuidadoso, los hechos u omisiones consignados en el procedimiento de revisión fiscal y la calificación que la autoridad propone para los mismos, a efecto de aceptar el Acuerdo. En todo caso, la Procuraduría cuidará que en la calificación propuesta en la contestación no se varíen en perjuicio del contribuyente, los hechos u omisiones calificados en el ejercicio de las facultades de comprobación, materia del Acuerdo Conclusivo, y
III. Verificará que los términos planteados por la autoridad para la adopción del Acuerdo Conclusivo, resulten acordes con las disposiciones jurídicas aplicables, esencialmente, en lo que hace a los derechos del contribuyente.
El acuerdo así emitido por la Procuraduría será comunicado a la autoridad y notificado personalmente al contribuyente en un plazo máximo de cinco días hábiles, para efectos de que éste manifieste, en igual plazo, si acepta o no los diversos términos en que la autoridad propone la adopción del Acuerdo Conclusivo. El plazo otorgado al contribuyente iniciará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación respectiva.
En su caso, la Procuraduría podrá convocar, a mesas de trabajo a partir de la emisión del acuerdo de admisión de la solicitud del Acuerdo Conclusivo.
De alcanzarse el consenso en los términos para la adopción del Acuerdo Conclusivo, se seguirá, en lo que resulte aplicable, el procedimiento previsto en el artículo 103 de estos Lineamientos, para la suscripción definitiva del Acuerdo.
Artículo 105. Para el caso de que la autoridad no acepte la adopción del Acuerdo Conclusivo, expresando para ello los fundamentos y motivos respectivos, en términos de lo dispuesto por el artículo 69-D, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, la Procuraduría notificará al contribuyente y concluirá con el procedimiento a través del acuerdo de cierre que corresponda; en el cual se podrán formular consideraciones acerca de si la negativa de la autoridad incide en violaciones graves y evidentes a los derechos del contribuyente.
Artículo 106. La Procuraduría cuidará en todo momento que al suscribirse el Acuerdo Conclusivo, en términos de lo previsto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 103 de estos Lineamientos, el contribuyente obtenga el beneficio de condonación de multas, en los términos y bajo los supuestos a que se refiere el artículo 69-G del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 107. El registro institucional de los Acuerdos Conclusivos, así como el resguardo y depósito de los documentos con firma autógrafa en los que consten los mismos, estará a cargo de la Dirección General de Acuerdos Conclusivos debiendo, en todo caso, dejar copia certificada de dichos instrumentos en los archivos de la Delegación Regional o Estatal Correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS SANCIONES
Artículo 108. La Procuraduría impondrá a las Autoridades Fiscales las sanciones que prevé su Ley Orgánica. La imposición de las mismas corresponderá a los funcionarios facultados para ello, en términos del Estatuto.
Artículo 109. Los servidores públicos de la Procuraduría que resulten competentes para imponer las sanciones a que se refiere el artículo 28 de la Ley se atendrán a lo siguiente:
I. En el supuesto de la fracción I del citado artículo, impondrán el monto mínimo de la sanción en todos los casos, a menos que se trate de autoridades reincidentes. También se considerará agravante que motivará el monto máximo de la sanción, el que las autoridades al rendir sus informes, se conduzcan con falsedad u omitan información relevante al caso, y
II. En el supuesto de la fracción II, la sanción sólo podrá ser impuesta por el Procurador o los Delegados en el ámbito de su competencia. Se impondrá el mínimo de la sanción, cuando la autoridad omisa en asistir a una reunión convocada por la Procuraduría, no justifique su inasistencia con la anticipación que se requiere en el Capítulo correspondiente de los presentes Lineamientos, pero presente posteriormente por escrito la causa justificada que motivó su inasistencia. Procederá el máximo de la sanción cuando se trate de autoridades remisas o reincidentes.
Artículo 110. También se observarán las siguientes reglas:
I. La resolución que determine la sanción se emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes a la comisión de la infracción correspondiente, y será debidamente notificada al servidor público sancionado, y
II. Las multas deberán ser remitidas para su cobro a las autoridades exactoras con la información que precise el nombre y domicilio del servidor público sancionado, anexando copia certificada de la resolución así, como en su caso, cualquier otra constancia que se estime necesaria.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Los presentes Lineamientos entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Igualmente se publicarán, para su mayor difusión, en la página electrónica oficial de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
ARTICULO SEGUNDO.- En todas las situaciones no previstas en estos lineamientos, el titular de la Procuraduría, proveerá lo que resulte conducente para cumplir con el objeto de los mismos.
ARTÍCULO TERCERO.- Se abrogan los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011.
ARTÍCULO CUARTO.- Se abrogan los Lineamientos que Regulan el Procedimiento para la Adopción de Acuerdos Conclusivos ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2013.
ARTÍCULO QUINTO.- Se deja sin efecto cualquier acuerdo o disposición interna que se oponga a lo previsto en los presentes Lineamientos.
México, D.F., a 23 de abril de 2014.- La Procuradora de la Defensa del Contribuyente, Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara.- Rúbrica.
(R.- 389760)