RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Lunes 26 de mayo de 2014

RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

 

RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LÁPICES, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 9609.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 16/12 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la "Secretaría"), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 23 de noviembre de 2012 Dixon Comercializadora, S.A. de C.V. ("Dixon" o la "Solicitante"), solicitó el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de lápices, originarias de la República Popular China ("China"), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 8 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la "Resolución de Inicio"). El 15 de abril de 2013 se publicó una aclaración a la Resolución de Inicio. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012 y como periodo de análisis de daño el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El producto objeto de investigación se conoce como “lápiz”, ya sea de grafito o de color. El lápiz es un instrumento que se utiliza para escribir, trazar, dibujar o iluminar, se compone de una puntilla que está contenida en un cuerpo sólido, que debe afilarse para su uso y cuya funcionalidad se basa en el desgaste de la puntilla al deslizarse sobre una superficie y que además puede tener la propiedad de borrarse.

4. Dixon señaló que el lápiz puede tener forma, longitud y grosor distintos, así como durezas diferentes en la mina de grafito o de color, de acuerdo con las necesidades del usuario, sin ver alteradas sus características fundamentales.

5. La Secretaría observó que la descripción del producto objeto de investigación es consistente con la definición de lápiz incluida en la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. “Productos para Oficinas y Escuelas - Lápices de Escritura y Color”, y que en general un lápiz tiene tres secciones: punta, cuerpo y cabeza.

2. Tratamiento arancelario

6. El producto objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente.

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación

Codificación arancelaria

Descripción

96

Manufacturas diversas.

9609

Lápices, minas, pasteles, carboncillos, tizas para escribir o dibujar y jaboncillos (tizas) de sastre.

9609.10

- Lápices.

9609.10.01

Lápices.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

7. Las importaciones del producto objeto de investigación están sujetas a un arancel ad valorem de 15%. De 2008 a 2011, las importaciones originarias de China estuvieron sujetas a una medida de transición en la forma de una sobretasa arancelaria, que disminuyó gradualmente y concluyó el 11 de diciembre de 2011.

8. La unidad de medida para operaciones comerciales es la pieza o unidades; conforme a la TIGIE es la pieza.

3. Normas técnicas

9. De conformidad con lo señalado en los puntos 9 a 11 de la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la "Resolución Preliminar"), al producto objeto de investigación le aplican las siguientes normas nacionales e internacionales.

Tabla 2. Normas aplicables al producto objeto de investigación

Norma

Rubro

NMX-N-086-SCFI-2009

Productos para Oficinas y Escuelas - Lápices de Escritura y Color.

NOM-252-SSA1-2011*

Salud ambiental. Juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales pesados. Especificaciones químicas y métodos de prueba.

NOM-050-SCFI-2004

Información comercial - Etiquetado general de productos.

ANSI Z356.1-1994

Art and Craft Materials - Crayons (Materiales de Arte y Artesanía - Crayones). (Instituto Nacional de Estándares de América, ANSI por las siglas en inglés de “American National Standars Institute”).

ASTM D-4236

Standard Practice for Labeling Art Materials for Chronic Health Hazards. (Práctica Estándar para Etiquetado de Materiales de Arte por Riesgos Crónicos para la Salud). (Sociedad Americana para Pruebas y Materiales, ASTM por las siglas en inglés de “American Society for Testing Materials”).

*Sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-015/1-SCFI/SSA-1994. “Seguridad e información comercial en juguetes - Seguridad de juguetes y artículos escolares. Límites de biodisponibilidad de metales en artículos recubiertos con pinturas y tintas. Especificaciones químicas y métodos de prueba”, la cual se canceló mediante el aviso publicado en el DOF el 2 de agosto de 2012.

Fuente: Información proporcionada por Dixon y treinta y siete empresas importadoras, en  respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, a que se refiere el  punto 11 de la Resolución Preliminar.

10. De conformidad con el punto 11 de la Resolución Preliminar, la Secretaría solicitó a treinta y siete empresas que realizaron importaciones de lápices de grafito y/o color durante el periodo analizado, que indicaran cuáles son las normas técnicas que debe cumplir dicha mercancía. De las veintidós empresas que respondieron (incluida Dixon), la Secretaría observó lo siguiente:

a.      tres empresas importadoras indicaron que a los lápices importados les aplican las normas señaladas por Dixon. Cinco coincidieron con Dixon en la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-050-SCFI-2004. Una coincidió con Dixon en la aplicación de la norma ASTM D 4236-91;

b.      una importadora proporcionó cartas con las especificaciones técnicas de la mercancía que importa, en las que indica que su mercancía no es peligrosa ni tóxica según las normas del Instituto Alemán de Normalización (DIN, por las siglas en alemán de “Deutsches Institut für Normung”) EN-71/3, del Comité Europeo de Normalización y otras organizaciones de normalización europeas (EN, por las siglas en francés de “Norme Européenne”) EN-71/9, del Código Federal de Regulaciones (CFR, por las siglas en inglés de “Code of Federal Regulations”) 16 CFR 1303, la Directriz 2005/84 EEC del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea y ASTM F 963-07. Cinco empresas importadoras señalaron que para importar lápices, se requiere un aviso sanitario emitido por la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS);

c.      dos empresas importadoras señalaron que también aplica la Norma Oficial Mexicana NOM-252-SSA1-2011. La Secretaría se allegó de mayor información y encontró que dicha norma fue publicada el 15 de mayo de 2012 en el DOF y que contempla las especificaciones sanitarias de la Norma Oficial Mexicana NOM-015/1-SCFI/SSA-1994, misma que fue cancelada mediante un aviso publicado en el DOF el 2 de agosto de 2012. Por lo anterior, la Secretaría consideró que, en efecto, la Norma Oficial Mexicana NOM-252-SSA1-2011 también aplica a los lápices, y

d.      el resto de las importadoras consultadas no proporcionaron información sobre la aplicación de alguna norma distinta a las que refirió la Solicitante.

4. Usos y funciones

11. El lápiz es un instrumento de mano utilizado para escribir o dibujar, usualmente sobre papel.

5. Proceso de producción

12. De acuerdo con el punto 13 de la Resolución Preliminar, para la elaboración de los lápices, por lo general se requiere de una mina de grafito o de color; para el cuerpo, una tablilla de madera, plástico y papel, entre otros materiales; pintura o lava y, en su caso, un casquillo metálico o una goma para borrar. Por otra parte, el 95% de la producción mundial de dichas mercancías corresponde a lápices de madera, cuyo proceso de producción, en general consiste en: fabricación de la tablilla, canalizado, formación del cuerpo del lápiz, pintado y acabado.

13. El proceso general para la producción de lápices de madera es el siguiente:

a.      Fabricación de la tablilla: A partir de un bloque de madera se realizan cortes para obtener las tablillas.

b.      Canalizado: La tablilla de madera se pasa a través de cuchillas para formar canales en los que se introduce la puntilla.

c.      Formación del cuerpo del lápiz: A la tablilla canalizada se le aplica adhesivo, se coloca la puntilla y otra tablilla encima para formar un “sándwich” o esbozo. Posteriormente se pule y se modela (corta) de acuerdo a la forma que tendrá el lápiz en “crudo”.

d.      Pintado: El lápiz se pasa por máquinas que lo pintan, secan y pulen. En su caso, el lápiz puede pasar a la siguiente etapa sin pintar, o bien, se le puede decorar.

e.      Acabado: Una vez que ha sido pintado, dependiendo de las especificaciones del cliente, el lápiz puede ser llevado a un proceso de encasquillado o a un proceso donde se le sacará punta y se le marcará con un logotipo.

14. El proceso productivo de algunos lápices de cuerpo diferente a los de madera puede variar en la etapa de inicio de la producción, ya que pueden utilizar máquinas de extrusión para el lápiz de plástico y embobinadoras para el lápiz de papel y otros materiales, pero una vez formado el lápiz en "crudo", el resto de los procesos son similares a los que sigue el lápiz de madera.

D. Convocatoria y notificaciones

15. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

16. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"); 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.

17. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico "Milenio" a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría desconocía su domicilio.

E. Partes interesadas comparecientes

18. Las partes interesadas comparecientes son las siguientes:

1. Solicitante

Dixon Comercializadora, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho 24, Piso 6

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

2. Importadores

Best Trading, S.A. de C.V.

Diagonal 20 de noviembre 275, Piso 7

Col. Obrera

C.P. 06800, México, D.F.

Comercializadora Alemana, S.A. de C.V.

Lázaro Cárdenas 517-3

Col. Narvarte

C.P. 03020, México, D.F.

Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.

Av. Vasco de Quiroga 2121, Piso 4

Col. Peña Blanca Santa Fe

C.P. 01210, México, D.F.

Industrias Kores de México, S.A. de C.V.

Progreso 1-3

Fraccionamiento Alce Blanco

C.P. 53350, Naucalpan de Juárez, Estado de México

Pluma Nacional, S.A. de C.V.

Boulevard Sánchez Taboada 10488

(Torre Platino), Interior 701, Zona Río

C.P. 22010, Tijuana, Baja California

3. Otros

Newell Rubbermaid de México, S. de R.L. de C.V.

Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V.

Guillermo González Camarena 1100, Piso 7

Col. Santa Fe, Centro de Ciudad

C.P. 01210, México, D.F.

F. Resolución Preliminar

19. El 5 de septiembre de 2013 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución Preliminar. Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de US $0.0227 (dos punto veintisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza a las importaciones de lápices, originarias de China.

20. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.

21. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.

G. Argumentos y medios de prueba complementarios

1. Prórrogas

22. El 15 de octubre de 2013 se negó a Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA), una prórroga para presentar sus argumentos y pruebas complementarias. Lo anterior, toda vez que el plazo otorgado para que presentara su información fue suficiente, y que, en los argumentos expuestos en su solicitud, no se observó la existencia de una situación extraordinaria que le impidiera exhibir dentro del plazo otorgado la información.

2. Solicitante

23. El 18 de octubre de 2013 Dixon manifestó:

A.      Los argumentos de CMA, referentes a que Dixon se ubica en el supuesto de excepción establecido en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE, para ser considerada como parte de la rama de producción nacional por haber realizado importaciones del producto objeto de investigación, son infundados e improcedentes por lo siguiente:

a.     CMA interpretó erróneamente lo señalado por el Grupo Especial de la Organización Mundial del Comercio (OMC), en su informe del 16 de noviembre de 2007, relativo a “Comunidades Europeas-Medida antidumping sobre el Salmón de Piscifactoría procedente de Noruega”, al señalar que con base en el artículo 4.1 del Acuerdo Antidumping, debe dejarse fuera de la rama de producción nacional a los productores que sean importadores del producto objeto de la supuesta práctica de discriminación de precios, sin que se establezca un volumen mínimo permitido de importaciones para no actualizar dicha exclusión. Sin embargo, la condición para que proceda la causa de exclusión de los productores nacionales se reitera en el punto tres del mismo informe, donde se señala: “El texto establece después circunstancias en que algunos productores del producto similar pueden dejarse fuera de la rama de producción nacional”;

b.     la OMC al interpretar los alcances de la primera excepción que permite la exclusión de los productores para ser considerados como rama de producción nacional, en el caso de que sean ellos mismos importadores del producto bajo la supuesta práctica de discriminación de precios, señala: “que el artículo 4.1 (i) usa el término “podrá” indicando que la exclusión de dichos productores no es obligatoria. Así la autoridad investigadora puede decidir sobre la base del caso por caso que sea para excluir a los importadores de la rama de producción nacional bajo dicha disposición”;

c.     el Acuerdo Antidumping no lista algún examen o criterio para determinar que los importadores del producto objeto de investigación sean excluidos de la definición de rama de producción nacional. Son las autoridades investigadoras quienes aplican dicha materia bajo el principio de caso por caso;

d.     no procede la exclusión de Dixon de la rama de producción nacional, ya que no se encuentra en alguno de los siguientes criterios, los cuales han sido considerados entre los países miembros de la OMC para decidir la exclusión de las partes:

i.        el porcentaje de la producción nacional del producto en cuestión, que es contabilizado por los productores relacionados;

ii.       que las importaciones del producto en cuestión de los productores relacionados, otorgan a ellos un beneficio, o sirven a los productores nacionales para protegerlos de los efectos de la discriminación de precios;

iii.      si la exclusión de las partes relacionadas indebidamente alterarían los datos para la permanencia de los miembros de la producción nacional;

iv.     el nivel o periodo de tiempo, naturaleza del compromiso mostrado por el productor de la rama de producción nacional, en oposición a las actividades de importación, y

v.      el volumen de los cargamentos de importación de los productores relacionados a la rama de producción nacional.

e.     las importaciones directas de lápices de China de Dixon no fueron en condiciones de discriminación de precios, no se llevaron a cabo durante el periodo investigado y su volumen fue mínimo. Las importaciones que realizó Dixon durante el periodo analizado, fueron con el fin de realizar pruebas comerciales y complementar su línea de productos;

f.      de las importaciones originarias de China en 2009 y de Alemania en abril de 2011 y 2012, no se desprende que Dixon sea un importador habitual de lápices, y

g.     el monto de las importaciones tanto en valor y volumen, así como su efecto en los precios son insignificantes si se comparan los mismos indicadores del producto objeto de investigación.

B.      Respecto al argumento de CMA, relativo a que India no debe ser considerada como país sustituto de China para efectos del cálculo de valor normal, Dixon señala lo siguiente:

a.     CMA no señaló las disposiciones que no fueron aplicadas o que fueron aplicadas incorrectamente para elegir a India como país sustituto de China para el cálculo de valor normal;

b.     tal y como lo señaló la Secretaría, la elección de país sustituto de China no es un asunto de prelación o preferencia entre países, sino el resultado de un análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación, que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada;

c.     el argumento de las importadoras referente a que los niveles de desarrollo económico de China e India tienen diferencias significativas, no tiene sustento, esto si se analizan los indicadores económicos de ambos países, generados por el Banco Mundial, toda vez que, si bien no son idénticos, sí son similares, considerando que los indicadores entre ambos países son importantes, es decir, son dos economías consideradas como miembros del grupo de los BRICS (por las iniciales de Brasil, Rusia, India, China y Sudáfrica), mismas que se distinguen por ser importantes en cuanto a nivel de desarrollo y crecimiento económico alcanzado;

d.     CMA no demostró con pruebas la información referente a los indicadores relativos a la intensidad de los factores de producción, disponibilidad de las materias primas de Brasil, y que dichos insumos hayan sido utilizados para la fabricación de lápices en dicho país. Situación que manifiesta la Secretaría en el punto 84 de la Resolución Preliminar, y

e.     la afirmación de CMA respecto a la “mayor disponibilidad de insumos de Brasil y China, lo cual es más similar que la de India con China”, es discutible, ya que de acuerdo con la publicación “Indian Minerals Yearbook 2011” se demuestra que India supera a Brasil respecto a reservas de grafito y a la producción por país de dicho insumo. El hecho de que Brasil tenga más reservas de madera, no significa que toda la madera es apta para la producción del lápiz.

C.      Las condiciones señaladas por CMA en el inciso S del punto 23 de la Resolución Preliminar, para determinar la selección de Brasil como país sustituto de China, también son cumplidas por India. Asimismo, es comparable la población y territorio de India con el de China. En cuanto al nivel de desarrollo económico comparable entre China y Brasil, como lo reconoce CMA, India también se encuentra dentro de los países denominados BRICS.

D.      La determinación del valor normal del producto objeto de investigación en el país sustituto realizada por Dixon, es legal, ya que de acuerdo con la normatividad internacional, los precios señalados en las facturas de venta de las empresas en India, utilizados para calcular el valor normal, son representativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Acuerdo Antidumping, mismo que únicamente señala que el precio sea representativo, situación que fue acreditada en el punto 93 de la Resolución Preliminar.

E.      De acuerdo al punto 91 de la Resolución Preliminar, Comercializadora Alemana, S.A. de C.V. (“Comercializadora Alemana”) no acreditó, en términos de lo dispuesto en la nota al pie de página 1 del Acuerdo Antidumping, que la cotización de lápices de grafito y de color para ser enviados a México que presentó, proviniera de una empresa líder en la fabricación de productos para oficina en India, ya que la representatividad utilizada en el contexto de selección de país sustituto, criterio establecido por la Secretaría, se refiere a que la información de precios que utilice la empresa provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas.

F.      Es infundada la afirmación de CMA, referente a que el inicio de la investigación es ilegal al no ser posible determinar si la Resolución de Inicio se basa en que las importaciones de lápices causan daño o amenaza de daño a la rama de producción nacional, lo cual le genera incertidumbre jurídica y la deja en estado de indefensión. Lo anterior, toda vez que lo señalado en la nota al pie de página 8 del Acuerdo Antidumping (sic), donde se menciona el concepto de daño (un daño importante, una amenaza de daño o un retraso a la creación de una rama de producción nacional) y lo señalado en el artículo 5.7 del Acuerdo Antidumping (las pruebas de daño y de discriminación de precios se analizarán simultáneamente), no excluyen que la Secretaría analice simultáneamente los argumentos presentados por Dixon y corrobore la existencia de daño y amenaza de daño.

G.      Contrario a lo señalado por CMA, los puntos 202 a 214 de la Resolución Preliminar, relativos al análisis de amenaza de daño, cumplen con lo dispuesto por el artículo 82 inciso E del RLCE y contienen una explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de cada uno de los factores indicados en los artículos 41 y 42 de la LCE, 71 y 73 del RLCE y en consecuencia 3.7 y 3.8 del Acuerdo Antidumping, así como de otros factores que haya tomado en cuenta, mismos que están identificados y explicados en la misma Resolución.

H.      Comercializadora Alemana manifestó sin ofrecer prueba alguna, que los lápices que no son sustituibles ni intercambiables con el producto objeto de investigación son: los lápices de acuarela, lápices de carbón, lápices cosméticos, lápices de taquigrafía y lápices de carpintero. Al respecto, Dixon señala que los lápices artísticos (de grafitos y pigmentos negros que permiten tener tonalidades o graduaciones), “jumbo”, de carbón, de acuarela, o los conocidos comercialmente como de taquigrafía o de carpintero, o con cualquier otro nombre comercial, se producen con la misma maquinaria y tienen las mismas funciones que el producto objeto de investigación, perteneciendo a la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE. Sin embargo, el lápiz cosmético sí requiere de un proceso de fabricación diferente, se maneja a temperaturas inferiores a los 20°C para que no se derrita o rompa, y actúe sólo con la temperatura del cuerpo, pertenece a la subpartida 3304 y debe cumplir con una norma técnica diferente a la del producto objeto de investigación (NOM-141-SSA1-1995).

I.        Con el fin de analizar y acreditar la funcionalidad y similitud del producto objeto de investigación, en específico de las diferentes marcas de lápices de color, Dixon solicitó a Laboratorio de Control Industrial, S.A. de C.V. (“Laboratorio de Control Industrial”) analizar las características mínimas con las que debe cumplir cada marca. Se sometieron a la prueba de laboratorio ocho tipos de lápices de distintas marcas.

J.      Comercializadora Alemana señaló que Dixon no tiene cabida en los programas de apoyo social por los altos precios de sus productos. Al respecto, se señala que en los últimos años los distribuidores que han ganado los contratos de licitación del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE), han adquirido de Dixon los lápices que se destinan al paquete escolar. En 2013, Grupo Alcamera, S.A. de C.V. (“Grupo Alcamera”), ganó la licitación de CONAFE y adquirió de Dixon los lápices que destinó al paquete escolar. Asimismo, como Comercializadora Alemana lo señaló, “ningún fabricante o importador los comercializa directo a gobierno, es decir, se realiza a través de distribuidores o papeleras especializadas en el mercado”, lo anterior, debido a que para el gobierno es más fácil tratar con un distribuidor o grupo papelero para el suministro de todo el paquete escolar, que con cada productor en lo individual.

K.      La aseveración de Comercializadora Alemana respecto a que Dixon fue omisa en exponer un panorama claro de los factores económicos que resultan relevantes para la industria sujeta a investigación, es infundada, ya que Dixon acreditó el daño y la amenaza de daño a la producción nacional, razón por la cual se estableció una cuota compensatoria provisional.

L.      La continuidad de China en el manejo de las prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios, con motivo de la exportación de lápices, quedó demostrada en el punto 199 de la Resolución Preliminar, donde la Secretaría hizo referencia a la tercera revisión de la Investigación Número 731-TA-639 (sic) del caso de lápices de China, de la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos de América (USITC, por las siglas en inglés de “United States International Trade Commission”), publicada en junio del 2011, a efecto de comprobar el potencial exportador de lápices de China.

M.     Respecto a lo señalado por la Secretaría en el punto 193 de la Resolución Preliminar, Dixon manifiesta lo siguiente:

a.     las variaciones o modificaciones en las cifras de estados de costos, ventas y utilidades presentadas tuvieron los siguientes motivos:

i.        los ajustes y reclasificaciones resultantes de la auditoría de la empresa, mismos que afectaron los rubros de compras, inventarios de materia prima y mano de obra directa, y

ii.       el criterio de asignación o prorrateo aplicado a los gastos de venta y gastos de administración, mismo que se precisó, en consideración de que las ventas de exportación no generan gastos de venta, pues la gran mayoría son dentro del grupo industrial al que pertenece Dixon, pero sí generan gastos de administración.

b.     las proyecciones del flujo de efectivo del proyecto de inversión se elaboraron, en sus diversos escenarios, para un periodo de cinco años;

c.     se presentan los estados de flujo de efectivo para los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012. Estos incluyen todos los rubros citados por la Secretaría, tales como las utilidades antes de impuestos, depreciaciones y amortizaciones, e intereses a cargo y a favor, y

d.     la tasa de descuento empleada para evaluar el proyecto de inversión de Dixon en Oaxaca es la tasa de interés que efectivamente pagó por sus pasivos bancarios durante el periodo investigado, el promedio ponderado de las tasas de interés que pagó a sus bancos por líneas de crédito, la cual, se considera adecuada porque el proyecto de inversión fue financiado con recursos propios de la empresa, cuyo costo de capital fue la tasa de interés bancaria.

N.      La solicitud de Comercializadora Alemana en el sentido de que la Secretaría analice otros factores que pudieran estar afectado la producción de lápices, tales como crisis económicas, fallas en el proceso productivo e importación de insumos, resulta infundada, en tanto que transgrede lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la LCE, 64 y 65 del RLCE, así como los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, dichas disposiciones permiten a la Secretaría que considere otros elementos convenientes referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión, por lo que los factores mencionados por Comercializadora Alemana no pueden aplicarse en tanto que no están directamente vinculados a la industria en cuestión y no son causa de afectación a la producción de lápices en el país.

O.      La cuota compensatoria provisional impuesta por la Secretaría, es suficiente para eliminar los efectos negativos de la práctica de discriminación de precios en el producto objeto de investigación, que ocasionan daño o amenazan ocasionar daño a la rama de producción nacional, por lo que Dixon solicita se confirme en la etapa final. La imposición de una “lesser duty” implicaría la no eliminación de los efectos negativos sobre la producción nacional de lápices, toda vez que no sería suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

P.      La imposición de una cuota compensatoria en su modalidad de “lesser duty”, únicamente sería justificable si ese derecho basta para eliminar el daño a la producción nacional, supuesto que no aplica en el presente caso. La propuesta de CMA al señalar que “atendiendo a la doctrina de la cuota inferior al margen de discriminación de precios o “lesser duty rule”, el daño alegado por la producción nacional se eliminaría con la imposición de una cuota compensatoria similar a la diferencia que existe entre el precio de importación de la mercancía de origen chino y los precios internacionales de la mercancía en comento, esto es un 40%”, resulta infundada y carente de fundamentación jurídica, ya que viola el principio para la imposición de cuotas compensatorias (sic), toda vez que no puede calcularse mediante la diferencia entre el precio de importación de la mercancía de origen chino y los precios internacionales de la misma mercancía.

24. Dixon presentó:

A.      Norma Oficial Mexicana NOM-141-SSA1-1995. “Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y belleza pre envasados”, publicada en el DOF el 18 de julio de 1997.

B.      Estudio de laboratorio del 9 de octubre de 2013, elaborado por Laboratorio de Control Industrial.

C.      Lista de clientes de Grupo Fila Dixon-Vinci, clasificados como vulnerables ante precios discriminados, elaborada por la Dirección de ventas de Grupo Fila Dixon-Vinci.

D.      “Base de datos Día”, del 24 de septiembre de 2013, elaborada por la empresa Sistemas Dinámicos Internacionales, S.A. de C.V., que contiene parte del Acuerdo por el que se dan a conocer las Notas Explicativas de la Tarifa Arancelaria, publicado el 2 de julio de 2007 en el DOF.

E.      Estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía nacional, correspondiente a 2009, 2010 y 2011, y los periodos comprendidos de octubre de 2009 a septiembre de 2010, octubre de 2010 a septiembre de 2011 y proyecciones para 2013 y 2014; así como tabla de variaciones; resumen de estado de resultados anuales, y detalle de ventas domésticas por línea para 2009, 2010, 2011 y 2012.

F.      Flujo neto de efectivo de la línea de madera de Dixon en Oaxaca para 2013 y proyecciones hasta 2017, y estado de flujo de efectivo correspondiente a los periodos enero-septiembre de 2012 y enero-septiembre de 2011.

G.      Cálculo de la tasa de descuento con resumen de costo porcentual promedio real por financiamiento, de octubre de 2011-septiembre de 2012 e intereses por créditos bancarios en pesos para el periodo comprendido de octubre de 2011 a septiembre de 2012 de Dixon.

H.      Impresiones de las siguientes páginas de Internet:

a.     del Banco de México (http://www.banxico.org.mx/portal-inflación /index.html), del 28 de septiembre de 2013, referente a indicadores sobre la inflación en México;

b.     del Banco Mundial (http://datos.bancomundial.org/pais/india y http://datos.bancomundial.org/pais/china), del 14 de octubre de 2013, referentes a indicadores de desarrollo mundial para India y China;

c.     de Wikipedia (http://es.wikipedia.org/wiki/Rep%C3%BAblica_Popular _China), del 14 de octubre de 2013, referente a fuerzas armadas, derechos humanos, organización territorial y geografía de China, y

d.     de Mural (http://mural.uv.es/martete/india.htm), del 14 de octubre de 2013, referente a territorio y recursos en India.

I.        Las siguientes cartas:

a.     del 25 de septiembre de 2013, emitida por una empresa en India, en la que se proporciona información sobre la madera y grafito disponibles en dicho país, y

b.     del 25 de septiembre de 2013, de Grupo Papelero Gutiérrez, S.A. de C.V. (“Grupo Papelero Gutiérrez”), dirigida al Jefe de la UPCI, en la que manifiesta que Dixon le provee de los productos necesarios para cumplir con las licitaciones otorgadas por diversas dependencias gubernamentales.

J.      Las siguientes publicaciones:

a.     “Indian Minerals Yearbook 2011 (Part II)”, edición 50, de octubre de 2012, publicada por el Ministerio de Minas de India (el “Indian Minerals Yearbook 2011”), y

b.     “A Handbook on Anti-Dumping Investigations” de Judith Czako, Johann Human y Jorge Miranda, publicado por la OMC (páginas 234 y 235).

3. Importadores

a. Best Trading, S.A. de C.V.

25. El 17 de octubre de 2013 Best Trading, S.A. de C.V. (“Best Trading”) manifestó:

A.      El producto que Best Trading importa es distinto al producto objeto de investigación por las siguientes razones:

a.     la definición de producto similar que establece la Secretaría (sic) es: “Producto idéntico, es decir, similar en todos los aspectos al producto considerado, o si no existe tal producto, otro producto que, aunque no en todos los aspectos, tiene características muy parecidas a las del producto que está siendo considerado”. Esta similitud sólo se establece en que el producto que Best Trading importa, a consideración de Dixon, tiene el mismo objeto, el cual es escribir, trazar, dibujar o colorear, sin percatarse y analizar que existen diferencias tales como el precio, mismo que por tratarse de un producto de licencia, es más alto para el consumidor final en comparación con el que Dixon pretende hacer similar;

b.     el término “similar” es amplio, considerar el sólo hecho de que los productos sean comercialmente intercambiables sería complicado, ya que para esto, deberían de tener el mismo precio de venta, el cual es considerablemente más alto en el caso de Best Trading, al ser un producto protegido por derechos de autor. Asimismo, sería incongruente que la Secretaría no considere las definiciones de “mercancía similar” señaladas en los artículos 65, 69 (sic) y 73 de la Ley Aduanera, si son las bases legales establecidas para la importación de mercancías a México, dado que la investigación tiene origen en la importación del producto investigado;

c.     aun y cuando las características de los productos sean parecidas por ser un producto que se utiliza para escribir, trazar, dibujar o colorear, entre otros, su exclusividad radica en la marca y se constituye en un título para identificar en forma exclusiva un producto o servicio en el mercado. Best Trading acude a la marca por la necesidad de diferenciar productos o servicios de un mismo género, con idénticas o similares cualidades, de otros ya fabricados que ingresan a competir en el mercado;

d.     como se puede observar a partir de los artículos 88 y 93 de la Ley de Propiedad Industrial, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la OMC (ADPIC) y la Clasificación Internacional de Niza para el Registro de las Marcas (“Clasificación de Niza”), derivada del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (el “Arreglo de Niza”), concertado en 1957, aun y cuando los lápices que importa Best Trading son similares a los lápices objeto de investigación, porque tienen el mismo objeto, solamente el hecho de estar terminados con un dibujo registrado y ostentar una marca famosa, los distingue de los demás artículos, ya que los lápices que se manifiestan en la investigación son de marca propia y no de licencia, haciendo con esto la diferencia en el mercado consumidor, lo cual no sólo se refleja en presentación sino también en costo, género y en el gusto del consumidor final;

e.     la diferencia entre el producto objeto de investigación y el que importa Best Trading es la marca que ostenta y los dibujos que le dan el terminado final, ya que no se trata de una simple decoración, se trata de un dibujo registrado y protegido bajo derechos de autor, el cual no sólo protege dicho dibujo, sino que cuando se registra la licencia de forma internacional, se dan a conocer los objetos que portarán dichos dibujos y marcas, motivo por el cual la licencia no aplica en el lápiz por sí solo, sino hasta que se coloca en el proceso de terminado el dibujo o arte al lápiz de la marca seleccionada;

f.      los productos de Best Trading están protegidos por derechos de propiedad intelectual internacionales, tales como el ADPIC y el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (el “Convenio de París”), los cuales hacen de manera reiterativa, diferentes al producto objeto de investigación y el que Best Trading importa;

g.     Best Trading fabrica sus productos bajo producción especial, esta fabricación se realiza bajo la protección de derechos de autor, por lo que el fabricante no podría realizar una serie o producción igual para su mercado interno utilizando las mismas características, debido a que el diseño (arte) se hace de forma exclusiva para cada producción. En caso de realizarlo alguna persona sin autorización, estaría cometiendo el delito de piratería, y

h.     en México existen tesis jurisprudenciales (las tesis de rubro “Marcas. Sus componentes” y “Marca Comercial. Su concepto y funciones”) que aclaran de manera precisa, el por qué al ostentar una marca, el lápiz que Best Trading importa y que se pretende manejar como similar en la investigación, es exclusivo, lo que lo hace distinto de productos de su misma especie o clase en el mercado.

B.      Best Trading señaló que la marca es parte del producto y se asocia con la promoción, y estos dos elementos juntos con el precio y el canal de distribución, forman parte de la estrategia de marketing que utiliza para ingresar en el mercado. Best Trading obtiene los derechos de propiedad intelectual de sus productos de un tercero (la marca), convirtiéndolos por este simple hecho en exclusivos, ya que al ostentar dibujos y marca, se diferencian de los demás productos iguales o similares que estén en el mercado.

C.      Las importaciones de Best Trading utilizan algunos canales de distribución que Dixon ocupa, ya que el producto no se vende directo a papelerías ni en el mercado informal, por lo que sus canales de distribución son tiendas departamentales y mayoristas, esto es debido a que la marca y su consumidor final lo exigen como garantía de autenticidad. Los consumidores finales de Best Trading se dividen por clase y género, lo cual marca también una diferencia entre el producto que Dixon fabrica y el que Best Trading importa.

D.      El lápiz “jumbo” mide treinta y tres punto cinco centímetros de alto y cinco centímetros de diámetro, su terminado es plastificado y su diseño exclusivo, ya que se realiza utilizando guías de arte de licencia y la creatividad de los diseñadores de Best Trading; su peso es de treinta y ocho gramos, mientras que el lápiz estándar o de uso común pesa seis gramos, por lo que no encuadra en los estándares de la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. “Productos para Oficinas y Escuelas - Lápices de Escritura y Color”. El costo de este lápiz es totalmente diferente al del lápiz investigado y no causa daño al mercado nacional ya que Dixon no lo fabrica de forma continua, ni se encuentra en el mercado nacional.

26. Best Trading presentó:

A.      Copia certificada de los siguientes documentos:

a.     escritura pública número 106,070 del 17 de junio de 2009, otorgada ante el Notario Público número 49 en México, Distrito Federal, en la que constan los poderes generales para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgados por Best Trading en favor de su representante legal, y

b.     título y cédula para el ejercicio profesional del representante legal de Best Trading.

B.      Cotizaciones de lápices de dos empresas originarias de China.

b. Comercializadora Alemana

27. El 9 de octubre de 2013 Comercializadora Alemana manifestó:

A.      El procedimiento en curso no ha sido objetivo en cuanto al análisis de las pruebas presentadas por Dixon, en razón de lo siguiente:

a.     el valor normal que se tomó para el análisis de discriminación de precios proviene de una filial de Dixon, por lo que presenta diversas distorsiones que lo hacen inviable para ese fin;

b.     no se consideró el hecho de que Dixon es el único importador de tablilla de madera para la fabricación del lápiz, lo que incide en el costo total de producción de dicha mercancía;

c.     Dixon es maquiladora nacional de un grupo transnacional, como lo demuestran los altos volúmenes de exportación que registra a partir de 2010;

d.     Dixon le ha mentido a la Secretaría, ya que su proyecto en Oaxaca ha fracasado, toda vez que los costos de producción de la tablilla de madera en esa entidad hacen que el proyecto sea inviable, y

e.     de acuerdo al plan estratégico de la controladora de Dixon, el proyecto debió iniciar en 2010 y, en agosto de 2013 sigue importando la materia prima de su filial en China. En el periodo comprendido de octubre de 2012 a agosto de 2013, las importaciones crecieron con relación al periodo investigado.

B.      El análisis de daño hecho por la Secretaría, no toma en cuenta que la supuesta industria nacional de lápices ha estado protegida por más de diecisiete años, en los que se han impuesto cuotas compensatorias que han inhibido el libre comercio y la competencia en la importación, distribución y comercialización de lápices originarios de China en México, y que por natural inercia económica, originaron importaciones de origen chino.

C.      Dixon no tiene calidad de solicitante en términos de los artículos 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 del RLCE, por lo siguiente:

a.     Dixon es maquiladora de Grupo Fila Dixon, empresa controlada por Dixon Ticonderoga de Canadá y Dixon Ticonderoga de los Estados Unidos de América, quienes a su vez están controladas por Fila Italia. No obstante que Dixon está constituida bajo leyes mexicanas, es una filial con capital 100% de empresas extranjeras;

b.     la Secretaría deberá considerar la vinculación que existe entre Dixon y su controladora Fila para efectos del supuesto daño, toda vez que su conducta se ajusta a las hipótesis jurídicas establecidas en el artículo 61 del RLCE;

c.     el proyecto que Dixon inició en 2010 para la fabricación de tablilla o “sándwich” para la elaboración del lápiz, no se ha consolidado, ya que importa tablilla de China. Situación que quedó probada en la primer fase de la investigación, no obstante que la Secretaría no analizó el argumento en la Resolución Preliminar;

d.     la Solicitante nunca pudo demostrar la supuesta inversión en el proyecto Oaxaca, toda vez que en el periodo de investigación y a la fecha, sigue importando las tablillas de madera para la fabricación de lápices;

e.     la tablilla de madera incide en más del 85% del costo total para la fabricación de la mercancía supuestamente fabricada en México y similar a la investigada. De acuerdo al alto porcentaje de incidencia de la materia prima en el producto final, debe establecerse que Dixon maquila y que, por lo tanto, no tiene calidad de Solicitante, toda vez que la tablilla de madera es originaria de China y de una filial que controla Fila, y

f.      Dixon tiene un enfoque 100% exportador, toda vez que representó el 37% del total de las exportaciones en el periodo analizado, las cuales correspondieron a operaciones definitivas y en su mayoría a retorno (Programa para la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación).

D.      Dixon está vinculado de manera directa con el proveedor de la materia prima esencial para la fabricación de lápices y que curiosamente es del mismo origen del producto objeto de investigación.

E.      De acuerdo con lo señalado en el punto 112 de la Resolución Preliminar, si la tablilla de madera que produce Dixon tiene una utilización del 63% para la fabricación de lápices, por lo tanto, el 37% restante es importación, y considerando el nivel importador de Dixon, su producción de lápices en el periodo investigado ascendió a una cifra exorbitante. Asimismo, el 80% del costo de producción y materiales del lápiz es el de la tablilla de madera, lo que no coincide con lo señalado por Dixon y reconocido por la Secretaría.

F.      Las importaciones originarias de Canadá no deben tomarse como originarias de China, ni deben sumarse para efecto del análisis de daño, ni para el precio de exportación, por lo siguiente:

a.     ni Dixon ni la Secretaría han mostrado en este procedimiento administrativo un oficio resolutorio emitido por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en el que se pronuncie sobre el origen de mercancías que pudieran estar incurriendo en supuestos de “triangulación” o “subvaloración”. Si no existe dicha resolución, la Secretaría estaría en un supuesto de actuación sin tener atribuciones competenciales, en perjuicio de las partes en la investigación;

b.     los argumentos de Dixon al respecto, son meramente suposiciones que desvirtúan el correcto análisis de daño, y

c.     la Secretaría está actuando más allá de las atribuciones competenciales legalmente establecidas, que son la base del principio de legalidad (autoridad competente, fundamentación y motivación legal) que rigen en nuestro orden jurídico, al considerar como parte de las importaciones investigadas, para efectos de la determinación del margen de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional, a las importaciones de lápices que en las estadísticas se registran como originarias de Canadá, referidas en los puntos 69 y 70 de la Resolución Preliminar.

G.      Comercializadora Alemana admitió haber incurrido en un error en el llenado de un pedimento de importación, al declarar a Canadá como país de origen en lugar de China. Sin embargo, así lo manifestó en su comparecencia inicial y se consideró dentro de los cálculos de las variables de importación, Consumo Nacional Aparente (CNA) y producción.

H.      Comercializadora Alemana no acepta el método estadístico utilizado por la Secretaría para determinar cuál de las mercancías que ingresan por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE sería objeto de análisis y de investigación, toda vez que la Secretaría nunca informó qué tamaño de muestra utilizó. En el periodo de análisis se registraron 9,618 operaciones de importación de diversos orígenes, de las cuales 519 operaciones corresponden a mercancía que no es objeto de investigación por ser lápices diferentes a los investigados y los “sets” o juegos de artículos escolares diversos que contienen uno o varios lápices. Las importaciones originarias de China presentaron 1,643 operaciones, de las cuales 165 no corresponden al producto objeto de investigación por las razones mencionadas.

I.        El crecimiento desmedido de las exportaciones de Dixon durante el periodo de análisis, hace insostenibles los argumentos de esa empresa con relación al daño que argumenta.

J.      Las cifras expresadas en el apartado “Mercado nacional”, en los puntos 134 a 136 de la Resolución Preliminar, no concuerdan con las cifras oficiales de exportación del SAT y el SIAVI, que Comercializadora Alemana consultó, ya que las exportaciones de Dixon mostraron un crecimiento en promedio durante el periodo de análisis.

K.      Comercializadora Alemana cuestionó cómo diferenció la Secretaría en los estados financieros, estados de resultados y balance general de Dixon la utilización de la maquinaria, insumos y mano de obra para el mercado interno del mercado de exportación, para concluir que las importaciones originarias de China causan menoscabo en el patrimonio de esa empresa. Lo anterior, toda vez que la Secretaría no analizó el carácter maquilador de Dixon, al no incluir las operaciones de exportación en el análisis de la incidencia de la producción en el CNA y, sin embargo, analiza las importaciones de origen chino sumadas a las de origen canadiense.

L.      Las cifras que maneja la Secretaría con relación al crecimiento en la participación de las importaciones chinas en el CNA no son claras, ya que según las mismas, dicha participación fue de 1% en 2009, 4.1% en 2010 y 6.2% en 2011, luego entonces el promedio de participación en esos tres años debe ser de 3.76% y no de 5.2% como se señala. Por lo que las importaciones originarias de China no pueden hacer daño a la industria nacional con una participación en el CNA de 3.76%.

M.     El análisis económico del que derivó la Resolución Preliminar, se desvirtúa al diferenciar la producción nacional en dos segmentos (mercado interno y mercado de exportación), de acuerdo a lo siguiente:

a.     en el punto 178 de la Resolución Preliminar se diferencian las ventas para mercado interno y para mercado de exportación. Aún con esta distorsión, los indicadores obtenidos son favorables para Dixon, ya que para el periodo comprendido de enero de 2009 a septiembre de 2012, estas ventas al mercado interno aumentaron;

b.     en el punto 180 de la Resolución Preliminar, al separar a la producción para el mercado interno de la producción para el mercado de exportación, el análisis deja de ser objetivo y favorece enteramente al maquilador Dixon, ya que gran parte de su producción está orientada al mercado de exportación. La exportación de este maquilador aumentó en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2012 con respecto a 2011; aun comparando nueve meses de 2012 contra doce meses de 2011, la cifra es muy favorable para el maquilador nacional;

c.     en el punto 181 de la Resolución Preliminar las cifras son contradictorias, ya que la capacidad instalada de 2009 a 2011 aumentó en 11.5%, mientras que en 2012 y el periodo investigado se mantuvo constante. Comercializadora Alemana no conoce el resultado de este análisis, y si la capacidad en el periodo de 2009 a septiembre de 2012 fue constante o aumentó, o por qué indebidamente se muestra una cifra del periodo de análisis, y

d.     el análisis de la Secretaría no representa la realidad importadora y maquiladora de Dixon, porque sólo analiza el segmento de mercado que va a México y en esa diferenciación, el análisis carece de objetividad.

N.      Comercializadora Alemana no sabe si la Secretaría tomó en cuenta los altos volúmenes de importación de la tablilla de madera o “sándwich” de Dixon, mismos que tienen que ver directamente con la utilización de la capacidad instalada, ya que ésta se refiere a la capacidad de hacer tablilla de madera o “sándwich” para la fabricación de los lápices, producto que a su vez, es importado por Dixon en volúmenes muy altos de su filial en China.

O.      En la Resolución Preliminar se observa que los inventarios aumentaron en 2011 respecto de 2010, lo que es normal, toda vez que el grueso de las ventas de Dixon están orientadas al mercado de exportación y, por tanto, sujetas a los vaivenes económicos globales.

P.      En el punto 183 de la Resolución Preliminar, al analizar el tema del empleo, la Secretaría señaló que hubo un incremento del 106.3% de 2009 a 2011 y en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2012, y el periodo investigado tuvo una disminución del 4.1%. Por lo anterior, Comercializadora Alemana cuestiona cuál es el menoscabo que puede sufrir una industria en este rubro, cuando en cuarenta y cinco meses el empleo aumentó en promedio 34%.

Q.      Las importaciones de lápices de origen chino no son la causa del supuesto daño a la industria nacional que alega Dixon. Basta con que la Secretaría analice objetivamente los indicadores de producción, ventas y empleo, para advertir que no son desfavorables para Dixon, por el contrario, en promedio han aumentado o mantienen un nivel constante o favorable en su desempeño.

R.      La Secretaría desestimó indebidamente la información obtenida por Comercializadora Alemana, de la Bolsa Mexicana de Valores (BMV). Sin embargo, dicha información fue el último reporte que emitió Dixon, toda vez que para el tercer trimestre de 2007 dejó de cotizar en dicha bolsa, por lo que Comercializadora Alemana, no tiene manera de acceder a la estructura corporativa de Dixon.

S.      Las cifras que presentó Comercializadora Alemana sobre producción nacional y CNA, fueron con base en una fuente oficial, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), por lo que no entiende la razón por la cual la Secretaría las desestimó de manera irreversible al no provenir del supuesto productor nacional. Lo anterior, deja a Comercializadora Alemana en estado de indefensión, toda vez que esas variables se han protegido en el expediente con la leyenda de confidencial.

T.      La Secretaría ha hecho requerimientos en el sentido de reclasificar información de confidencial a pública, uno de estos requerimientos consiste en que los porcentajes no deben ser confidenciales, por lo tanto, Comercializadora Alemana solicita que se indique el porcentaje real en que incide el costo de la tablilla de madera en el costo total del lápiz.

U.      La Secretaría señaló en el punto 59 de la Resolución Preliminar que no es la autoridad competente para resolver sobre la denuncia respecto a que Dixon incurre en prácticas monopólicas. Sin embargo, Comercializadora Alemana considera que la Secretaría puede dar vista a la instancia correspondiente en el caso de que existan elementos suficientes que hagan suponer la existencia de una práctica monopólica de Dixon, ya que la Ley Federal de Competencia Económica (LFCE) es de interés público.

c. CMA

28. El 17 de octubre de 2013 CMA manifestó:

A.      La Resolución Preliminar es ilegal, ya que la Secretaría no valoró las pruebas aportadas por CMA, con las que se acredita que Brasil resulta ser un país razonablemente sustituto de China en la presente investigación, de acuerdo a lo siguiente:

a.     la Secretaría violó las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso, dejando de observar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping, 53, tercer párrafo y 82 de la LCE y 130 del Código Fiscal de la Federación (CFF), situación que deja a CMA en estado de indefensión e inseguridad jurídica, al no haberse cumplido lo siguiente:

i.        para que las autoridades administrativas den cabal cumplimiento a la garantía de audiencia de los gobernados, no basta con que las mismas admitan las pruebas ofrecidas por éstos, sino que además deberán expresar las razones concretas por las cuales, en su caso, resultan ineficaces a juicio de la autoridad, independientemente de si el contenido de tales probanzas habrá o no de influir en la Resolución final por pronunciarse, y

ii.       es imperioso que las autoridades lleven a cabo todos los actos necesarios para que no quede duda de que el particular ha sido auténticamente oído en el procedimiento, lo que se traduce en brindar al posible afectado por el acto de autoridad, la oportunidad de defensa, probatoria, de alegar y el derecho de que la Resolución que se dicte, resuelva la cuestión efectivamente planteada atendiendo los argumentos de defensa.

b.     al momento de emitirse la Resolución Preliminar, la Secretaría dejó de valorar los argumentos y pruebas presentadas por CMA en sus escritos del 7 de mayo y 7 de junio de 2013 (folios 770 y 1278, respectivamente). Por lo que al no valorarse los elementos, información e indicadores macroeconómicos y de la industria de lápices aportados para el cálculo del valor normal, dicha Resolución es ilegal, y

c.     en los puntos 81 a 88 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se limitó a realizar algunas observaciones sólo respecto de los indicadores presentados, a efecto de acreditar que Brasil es un mejor país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, sin hacer una valoración de la totalidad de los argumentos y pruebas presentadas por CMA.

B.      La Resolución Preliminar es ilegal al haberse determinado que CMA no desvirtuó que India es un país razonablemente sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal de las mercancías investigadas, por lo siguiente:

a.     la Secretaría no señaló el fundamento o precepto legal en el que se basó para determinar que CMA se encontraba obligada a presentar pruebas idóneas a efecto de desestimar a India como país razonablemente sustituto de China para el cálculo del valor normal, violando lo dispuesto por el artículo 16 de la CPEUM, así como lo dispuesto por el artículo 38 fracción IV del CFF, de aplicación supletoria, en términos del artículo 85 de la LCE. Por lo anterior, la Secretaría debe revocar la cuota compensatoria provisional mediante la Resolución final, y

b.     contrario a lo afirmado por la Secretaría, CMA presentó argumentos y pruebas que conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) se encuentra obligada a presentar, a efecto de acreditar de que Brasil es un país razonablemente sustituto de China para el cálculo del valor normal, de acuerdo a lo siguiente:

i.        tratándose de un país investigado con economía centralmente planificada, la Solicitante deberá probar que el país que sugiere como sustituto es suficientemente razonable en términos del artículo 48 del RLCE y 33 de la LCE y, por su parte, las empresas importadoras o exportadoras deberán probar, en su caso, cuál país a su parecer resulta ser sustituto;

ii.       tomando en cuenta el examen de políticas comerciales realizado por el gobierno de los Estados Unidos de América en relación a los camarones procedentes de Tailandia (documento número WT/DS343/R); la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas sin casquillo y atomizadores de plástico, originarias de China, publicada el 21 de abril de 2009 en el DOF; el criterio de UPCIPEDIA titulado "PARA SU CORRECTA SELECCIÓN, DEBEN ANALIZARSE TODOS LOS FACTORES DE MANERA INTEGRAL, EN EL CONTEXTO ESPECÍFICO DE CADA CASO”, y atendiendo a lo previsto en el artículo 81 del CFPC, CMA determinó y probó oportunamente que Brasil es razonablemente un país sustituto de China para la determinación del valor normal de las mercancías idénticas o similares investigadas;

iii.      CMA cumplió con los extremos de la carga procesal que le correspondía, al haber realizado una investigación exhaustiva de la producción de lápices por virtud de la cual concluyó que Brasil es un razonable país sustituto de China, ya que cumple con los dos principales criterios establecidos en el artículo 48 del RLCE, en relación con el artículo 33 de la LCE. Los principales factores que CMA consideró para su propuesta de país sustituto son: Brasil produce lápices, exporta lápices, es uno de los principales productores de los insumos necesarios para la fabricación de lápices (grafito y tablillas de madera), la población y territorio de Brasil y China son comparables y Brasil y China tienen un nivel de desarrollo económico comparable, y

iv.     es ilegal la Resolución Preliminar, al determinarse por una parte que no se contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices en China y Brasil y por otra en que no existen indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil.

C.      Al acreditarse la ilegalidad en la que incurrió la Secretaría al momento de emitir la Resolución Preliminar, lo procedente es que la misma valore la información, elementos e indicadores que acreditan a Brasil como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal de las mercancías y, por tanto, descarte a India para tales efectos.

D.      De conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la LCE, así como 2 y 15 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), corresponde a la UPCI el investigar y determinar en cada procedimiento de investigación sobre discriminación de precios, cuál país con economía de mercado resulta ser el razonablemente sustituto de un país con economía centralmente planificada para efecto de la determinación del valor normal. Lo anterior de acuerdo a lo siguiente:

a.     por disposición expresa de ley, la Secretaría está obligada a realizar cualquier diligencia probatoria necesaria, a fin de allegarse de la información y conocer la verdad en el procedimiento, es decir, se encuentra obligada a indagar y allegarse de todos los elementos y pruebas, incluyendo las aportadas por las partes que le permitan determinar la existencia de una práctica desleal de comercio internacional;

b.     la Secretaría no puede excusarse de su facultad investigadora argumentando que no contó con la información que desvirtúe a India como país sustituto de China, mucho menos por considerar que en el expediente no existe información que motive a cambiar la determinación de que India resulta mejor país sustituto, ya que tal función le corresponde, y

c.     es la Secretaría quien tiene la obligación de investigar con todas las diligencias que tenga a su alcance, si en la especie Brasil resulta ser un mejor país sustituto de China para efecto del cálculo del valor normal de las mercancías, ello derivado de los indicios y planteamientos de CMA.

E.      La Resolución Preliminar es ilegal toda vez que solamente se limita a señalar que en el expediente no hay pruebas suficientes que acrediten que Brasil es un país razonablemente sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, sin precisar con cuáles elementos, pruebas o argumentos CMA puede comparecer para desacreditar a dicho país para los efectos precisados.

F.      La Secretaría debe determinar en la presente investigación que India no es un país razonablemente sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal de las mercancías, toda vez que no se colman los extremos previstos en los artículos 48 del RLCE y 33 de la LCE, y en todo caso, se debe usar a Brasil para tal efecto, en virtud de las siguientes consideraciones:

a.     India no puede ser considerada como país sustituto de China, en razón de lo siguiente:

i.        no se encuentra dentro los diez principales exportadores de lápices a nivel mundial, según la Base de Datos Estadística del Comercio de Mercancías de las Naciones Unidas (UN Comtrade, por la abreviatura en inglés de “United Nations Commodity Trade Statistics Database”). China exporta treinta y cuatro punto cinco veces más que India, en este sentido, India no cuenta con uno de los principales factores económicos al momento de comparar economías a escala, que es la cantidad total de producción del artículo objeto de investigación;

ii.       no cuenta con la disponibilidad de los principales insumos para la fabricación de lápices, en tanto que China es el principal productor de madera y grafito. India produjo el 41.08% del total de madera aserrada que produjo China durante el periodo analizado y tan sólo el 9.21% de grafito del total que produjo China, y

iii.      no tiene la disponibilidad de insumos para competir con China, lo que tiene un impacto en los costos de los factores de producción. Por lo anterior, CMA concluye que India tampoco cumple con el segundo y más importante supuesto al momento de considerar a un país sustituto según el artículo 48 del RLCE.

b.     India y China tienen diferencias puntuales que les impiden ser consideradas como economías similares en la producción de lápices, entre ellas los siguientes indicadores económicos:

i.        el Producto Interno Bruto (PIB) per cápita de India es de US $3,900 (tres mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América) y el de China es de US $9,300 (nueve mil trescientos dólares de los Estados Unidos de América), por lo que existe una diferencia del 57% entre el ingreso anual de una persona en China con lo que recibe una persona en India;

ii.       China tiene un desempleo del 6.40% e India del 9.90%, por lo que India tiene un desempleo 55% mayor al de China;

iii.      China cuenta con la mayor fuerza laboral de todo el mundo, con 58.94% de personas disponibles respecto de su población, mientras que India cuenta con un 40.83%, y

iv.     China tiene una capacidad de generación instalada tal que el 84.91% de su población puede disponer de un kilowatt al día, mientras que en India sólo el 15.51% de la población podría llegar a disponer de ello. Por lo anterior, no es correcto considerar a India como un país similar a China en relación a la producción de lápices.

c.     India no puede ser considerada como país sustituto de China, ya que de acuerdo a los criterios económicos que establece el artículo 48 del RLCE, como es el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de los lápices, India no cumple con este criterio pues sus costos de producción son mayores, lo que se deriva de los siguientes elementos:

i.        produce seis punto sesenta y cinco veces menos madera y grafito que China, por lo que los principales insumos son más escasos y costosos;

ii.       la disponibilidad de personal calificado es ampliamente menor;

iii.      los costos de producción son significativamente mayores, y

iv.     hay gran disparidad entre la producción total de lápices de India y China, el país sustituto produce treinta y cuatro punto cinco veces menos que China.

G.      La determinación de la Secretaría de aceptar el valor normal del producto investigado en el país sustituto propuesto por la Solicitante es ilegal, en razón de lo siguiente:

a.     el señalamiento de la Secretaría en el sentido que las disposiciones de la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping es el precepto aplicable para el cálculo de valor normal para los países miembros de la OMC, y el artículo 42 del RLCE aplica únicamente al cálculo del valor normal que presenten las productoras o exportadoras que comparezcan y se ubiquen en un país que no es miembro de la OMC, carece de fundamento legal en contravención a lo dispuesto por los artículos 16 de la CPEUM y 38 fracción IV del CFF, de aplicación supletoria, y

b.     esta afirmación es ilegal y deja a CMA en estado de indefensión e inseguridad jurídica puesto que queda totalmente a merced de las determinaciones infundadas de la Secretaría en cuanto a la aplicación o no de un precepto legal vigente cuyo texto no hace diferencia alguna respecto a su aplicación a ciertos países y a otros no.

H.      La Solicitante no presentó las pruebas necesarias respecto a los volúmenes de venta de lápices en el mercado de India, ni realizó la comparación con los volúmenes de venta en México, como lo exige la nota a pie de página 2 del Acuerdo Antidumping. Dixon no aportó información respecto al volumen de ventas realizadas por la empresa de India, y operaciones en el mercado interno de India, por lo que no ha acreditado cuál es el volumen total de ventas de dicha empresa en su mercado, ni es posible determinar la representatividad del valor normal de India presentado por Dixon. Tan es así que la Solicitante no realizó la comparación entre el volumen de ventas de lápices en el mercado local de India y el volumen de ventas de dicho producto en el mercado mexicano.

I.        Es ilegal la conclusión de la Secretaría al señalar que el término "representativo" que se utilizó en el contexto de selección de país sustituto, se refiere a que la información de precios que utilice la Secretaría, provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas. Lo anterior, toda vez que dicha afirmación significa que la Secretaría no siguió las disposiciones de la LCE, el RLCE, ni el Acuerdo Antidumping para la determinación de la representatividad de las ventas internas en el mercado de India para calcular el valor normal, al no constatar el volumen de ventas internas en el mercado de India ni realizar una comparación para determinar qué porcentaje de éstas representan las exportaciones al mercado mexicano. Por el contrario, se limitó a utilizar información de "empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas", sin citar fundamento legal alguno en el que apoye su determinación.

J.      La Secretaría no dio aviso al Comité de Prácticas Antidumping respecto a la metodología de comparación de precios en la presente investigación sobre discriminación de precios, por lo que el uso de la metodología basada en "país sustituto" es ilegal. Ante tal incumplimiento, la Resolución Preliminar resulta ilegal, por lo que deberá dejarse sin efectos hasta en tanto se haya dado cumplimiento al Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

K.      No existe daño a la rama de producción nacional de lápices por lo siguiente:

a.     la determinación de la Secretaría en el punto 194 de la Resolución Preliminar, respecto a que en el presente procedimiento existió daño a la rama de la producción nacional durante el periodo analizado es ilegal, toda vez que debió analizar tres punto nueve años (sic) y no sólo el periodo objeto de investigación, el cual es exclusivamente para el análisis de discriminación de precios. Para poder considerar que existe daño a la rama de producción nacional de lápices, es necesario realizar un análisis económico de largo plazo, considerando los cambios porcentuales de las variables en el periodo de análisis, y evitar distorsiones derivadas de ciclos económicos de corto plazo, y

b.     la Secretaría sólo consideró un periodo de tiempo para su análisis, concluyendo con base en análisis aislados de periodos acotados, lo que no demuestra el comportamiento de las variables durante el periodo de análisis, contrario a lo que exigen los artículos 41 LCE y 64 y 65 RLCE, es decir, no se realizó un análisis que contemple los efectos de largo plazo y que sea concluyente acerca de la existencia del daño ocasionado a la industria nacional por la importación de lápices provenientes de China.

L.      Ninguno de los criterios que menciona el artículo 64 RLCE para considerar la existencia de daño a una rama de la industria nacional se cumple en la Resolución Preliminar, toda vez que respecto al aumento de las importaciones, estadísticamente una muestra del 2.00% o del 4.55% no es significativa; los precios se mantuvieron estables durante el periodo objeto de investigación, y todas las variables financieras tuvieron resultados positivos con excepción de tres, mismas que pudieron haber sido afectadas por diversos motivos y no necesariamente por la importación del producto objeto de investigación, por lo que no existen elementos que acrediten la existencia de daño a la rama de producción nacional en razón de las importaciones de lápices originarias de China.

4. Otros

29. El 18 de octubre de 2013 Newell Rubbermaid de México, S. de R.L. de C.V. y Newell Rubbermaid Mexicali, S. de R.L. de C.V. (“Newell Rubbermaid de México” y “Newell Rubbermaid Mexicali”, respectivamente), comparecieron para manifestar su conformidad con el monto de la cuota compensatoria provisional, ya que apoya el restablecimiento de las condiciones de mercado y brinda al mercado nacional mayor equidad.

5. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias

30. Las importadoras Industrias Kores de México, S.A. de C.V. (“Kores”), y Pluma Nacional, S.A. de C.V., omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.

H. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Solicitante

31. El 14 de noviembre de 2013 Dixon respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de octubre de 2013, para que aclarara diversa información sobre sus estados de costos, ventas y utilidades, así como para que presentara el original de la carta que se señala en el punto 24, literal I, inciso a) de la presente Resolución. Dixon aclaró la información sobre sus estados de costos, ventas y utilidades, y proporcionó el original del documento solicitado.

b. Importadores

i. Best Trading

32. El 15 de noviembre de 2013 y 22 de enero de 2014 Best Trading respondió a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 31 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014, respectivamente, para que proporcionara el volumen en piezas de las ventas a sus principales clientes en México, a los cuales vendió el producto objeto de investigación que importó durante el periodo analizado, y para que cumpliera con requisitos de forma referentes a la clasificación de la información presentada. Best Trading proporcionó sus volúmenes de venta a sus principales clientes en México, del producto objeto de investigación, correspondientes a los periodos comprendidos de enero de 2009 a diciembre de 2011, enero a septiembre de 2011 y 2012, octubre de 2010 a septiembre de 2011 y octubre de 2011 a septiembre de 2012, y reclasificó la información requerida.

ii. Comercializadora Alemana

33. El 14 de noviembre de 2013 Comercializadora Alemana respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de octubre de 2013, para que cumpliera con diversos requisitos de forma, referentes a la clasificación de la información y para que proporcionara el volumen en piezas de las ventas a sus principales clientes en México, a los cuales vendió el producto objeto de investigación que importó durante el periodo analizado. Comercializadora Alemana reclasificó la información requerida y no proporcionó la información referente a sus volúmenes de venta. Manifestó que se ve imposibilitada para proporcionar dicha información, toda vez que por política interna no puede compartir información de sus clientes a un tercero.

iii. CMA

34. El 11 de noviembre de 2013 CMA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 31 de octubre de 2013, para que proporcionara el volumen en piezas de las ventas a sus principales clientes en México, a los cuales vendió el producto objeto de investigación que importó durante el periodo analizado. CMA señaló que el 100% del producto objeto de investigación que importó fue enajenado a una sola empresa.

c. Otros

35. El 10 de octubre de 2013 Newell Rubbermaid de México respondió al requerimiento de información que la Secretaría formuló a Rubbermaid de México, S.A. de C.V., el 26 de septiembre de 2013, para que proporcionara diversos pedimentos de importación, así como sus respectivas facturas y sus documentos de internación. Presentó copia de tres pedimentos de importación y manifestó que los lápices fabricados y comercializados por Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali, son fabricados en territorio nacional, de conformidad con las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN).

2. Partes no interesadas

36. El 24 y 28 de septiembre de 2013 el SAT respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 5 de abril y 26 de agosto de 2013, para que proporcionara copia de diversos pedimentos de importación con sus correspondientes facturas y anexos. Asimismo, el 18 de octubre de 2013 respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló 17 de diciembre de 2012, 2 de mayo y 26 de agosto de 2013, para que señalara la forma como se contabilizan los lápices que ingresan a México.

37. El 7 de agosto y 14 de octubre de 2013 el SAT respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 16 de julio de 2013, para que proporcionara las conclusiones obtenidas de las investigaciones realizadas sobre importaciones irregulares de lápices, originarias de Canadá, realizadas a través de la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE.

38. El 26 de septiembre y 31 de octubre de 2013 la Secretaría requirió a importadores para que proporcionaran diversos pedimentos de importación con sus correspondientes facturas y documentos de internación, y a exportadores para que indicaran el país de origen de los lápices que exportaron a México y proporcionaran los documentos que avalaran el origen de dichas mercancías. Respondieron cinco importadores y dos exportadores.

39. El 26 de julio, 5 de agosto y 9 de octubre de 2013 se recibieron respuestas de dos agentes aduanales y una empresa importadora a los requerimientos de información señalados en el punto 43 de la Resolución Preliminar, las cuales se tomaron en cuenta para la etapa final de la presente investigación.

I. Otras comparecencias

40. El 17 de octubre de 2013, compareció Mega Bloks Latinoamérica, S.A. de C.V. para presentar comentarios referentes a la Resolución Preliminar. Manifestó que no obstante que importó durante el periodo investigado mercancía similar a la que es objeto de investigación, clasificada en la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, dicha mercancía es diferente, toda vez que se contiene en paquetes, además de ser originaria de Indonesia, por lo que solicitó se le excluya expresamente de la investigación, declarándola como parte no interesada.

J. Ampliación de la vigencia de la cuota compensatoria provisional

41. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a seis meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 6 de marzo de 2014.

K. Hechos esenciales

42. El 13 de enero de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

L. Audiencia pública

43. El 20 de enero de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron la Solicitante, las importadoras Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA, así como Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.

44. El 23 de enero de 2014 Dixon presentó su respuesta a una pregunta que quedó pendiente por responder en la audiencia pública.

M. Alegatos y comentarios sobre los hechos esenciales

45. Dentro del plazo establecido para tal efecto, el 27 de enero de 2014 Best Trading presentó sus comentarios sobre los hechos esenciales; la Solicitante, Comercializadora Alemana, CMA, Newell Rubbermaid de México y Newell Rubbermaid Mexicali, presentaron sus alegatos.

N. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

46. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del RISE, se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la "Comisión"), que lo consideró en su sesión del 15 de abril de 2014.

47. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

48. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

49. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la LFPCA y el CFPC, estos últimos tres de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

50. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial de que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

51. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones, defensas y las pruebas que los sustenten, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Aspectos de la información presentada en la investigación

52. Durante la investigación, las partes interesadas argumentaron que existe en el expediente administrativo información que no observa la normatividad en materia de confidencialidad, pues se clasificó como confidencial información que, en su opinión, no puede clasificarse como tal, misma que no cuenta con una justificación al respecto, ni resúmenes públicos que permitan una comprensión razonable de ésta. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana manifestó que la Secretaría realizó requerimientos de información, en el sentido de reclasificar información confidencial a pública y uno de esos requerimientos consiste en que los porcentajes no deben ser confidenciales, por lo que solicitó que éstos se hicieran públicos.

53. Respecto a la solicitud de Comercializadora Alemana, la Secretaría aclara que por el simple hecho de que se exprese en porcentajes la información confidencial, no hace necesaria su reclasificación como pública. No obstante lo anterior, la Secretaría verificó la información que presentaron las partes interesadas comparecientes y, en el caso que fue procedente, se requirió reclasificar diversa información confidencial que presentaron y que, de conformidad con los artículos 148 y 149 del RLCE, no contenía tal carácter, así como, en su caso, justificaran debidamente la clasificación de la información confidencial en términos de la normatividad aplicable, y que presentaran los resúmenes públicos correspondientes, por lo que la información que se encuentra en el expediente administrativo cumple con reglas de confidencialidad.

2. Cumplimiento a la obligación prevista en el Artículo Primero, numeral 15, inciso C), del Protocolo de Adhesión de China a la OMC

54. CMA manifestó que la Resolución Preliminar es ilegal, ya que en la misma no se aprecia que la Secretaría haya dado aviso al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, respecto a la metodología de comparación de precios en la presente investigación, por lo cual el uso de la metodología basada en "país sustituto" es ilegal, pues se violó lo previsto por el Artículo Primero, numeral 15, inciso C) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC. CMA señaló que ante ese incumplimiento se deberá dejar sin efectos la Resolución Preliminar y emitirse una nueva hasta que se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en dicho artículo del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

55. El argumento de CMA es incorrecto ya que en ninguna disposición aplicable se exige que las Resoluciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional deban contener la mención de que se notificó al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, sobre la metodología a emplearse para la comparabilidad de precios, y mucho menos, que por este hecho la Resolución sea ilegal.

56. No obstante lo anterior, se aclara a la importadora que México ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como Miembro de la OMC y sí notificó al Comité de Prácticas Antidumping de la OMC la metodología a utilizar para la comparabilidad de precios; lo anterior se puede observar en los documentos G/ADP/N/1/MEX/1, G/ADP/N/1/MEX/1/Suppl.1, G/ADP/N/1/MEX/1/Suppl.2, y G/ADP/N/1/MEX/1/Suppl.3, que emite el propio Comité de Prácticas Antidumping de la OMC, en los que se observa que México le notificó la LCE y el RLCE. Lo anterior, en atención a que es en la LCE y en el RLCE donde se regulan los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y donde se establecen los lineamientos generales que la Secretaría debe seguir para, en su caso, seleccionar un país sustituto y para la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal de los productos de que se trate.

3. Aplicabilidad de disposiciones en materia aduanera, de propiedad industrial y criterios, para el concepto de mercancía similar

57. Best Trading señaló que el producto que importa y el que fabrica Dixon no son similares, ya que si bien ambos productos tienen el mismo objeto (escribir, trazar, dibujar o colorear), no se toma en cuenta ni se analiza que existen diferencias entre ambos, como el precio o la marca. Señaló que, para que estos productos sean comercialmente intercambiables deberían tener el mismo precio de venta para el consumidor final, el cual es considerablemente más alto en el producto que importa Best Trading, ya que es un producto protegido por derechos de autor y propiedad intelectual, por lo que éste no debe ser considerado en la presente investigación. Para sustentar lo anterior, señaló:

a.      en las investigaciones sobre discriminación de precios es aplicable la definición de producto similar contenida en la página de Internet del Sistema de Información sobre Comercio Exterior (http://sice.oas.org/ dictionary/SACD_s.asp), en el sentido de que ambas mercancías cuentan con características muy parecidas;

b.      para el concepto de mercancía similar, deben considerarse los artículos 65 y 73 de la Ley Aduanera, toda vez que son los preceptos aplicables para la importación de mercancías en México;

c.      de acuerdo a lo señalado en el ADPIC, los artículos 88 y 93 de la Ley Aduanera, la Clasificación de Niza y las tesis jurisprudenciales (sic) de rubros: “Marcas. Sus componentes” y “Marca Comercial. Su concepto y funciones”, aun cuando las características de los productos de Best Trading son similares a las del producto objeto de investigación por tener el mismo objeto (escribir, trazar, dibujar o colorear, entre otros), su exclusividad radica en la marca, misma que otorga características y distingue a sus productos de otros de su misma especie, toda vez que el hecho de estar terminados con un dibujo registrado y ostentar una marca famosa, los hace diferentes, lo que se refleja en la presentación, el costo, el género y el gusto del consumidor final, y

d.      los productos de Best Trading están protegidos por derechos de propiedad intelectual internacionales, tales como los establecidos en el Convenio de París, los cuales hacen de manera reiterativa, diferente al producto objeto de investigación del que Best Trading importa, ya que la propiedad industrial se aplica no sólo a la industria y al comercio propiamente dicho, sino también al dominio de las industrias y los productos fabricados.

58. Al respecto, la Secretaría considera que los argumentos de Best Trading son improcedentes, por las siguientes razones:

a.      no son aplicables en la presente investigación las definiciones de producto similar contenidas en la página de Internet del Sistema de Información sobre Comercio Exterior y la Ley Aduanera, toda vez que estos ordenamientos no son aplicables a las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, ya que como se señaló en el punto 49 de la presente Resolución, la legislación aplicable es el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la LFPCA y el CFPC. Además, los ordenamientos que Best Trading señala, atienden a propósitos diferentes a los de la legislación sobre prácticas desleales de comercio internacional;

b.      los artículos 65 y 73 de la Ley Aduanera, únicamente son aplicables para determinar cómo debe calcularse el valor de transacción de las mercancías que se importan a México;

c.      el ADPIC, el Convenio de París, la Clasificación de Niza y las tesis jurisprudenciales citadas, atienden a características del producto distintas a las que se examinan en la presente investigación, y

d.      en este sentido, tanto el artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping como el artículo 37 del RLCE, disponen que son mercancías similares los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes que les permitan cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara, razón por la cual no es procedente aplicar algún otro ordenamiento en el presente procedimiento.

4. Prácticas monopólicas

59. En esta etapa de la investigación Comercializadora Alemana manifestó que no obstante lo señalado en el punto 59 de la Resolución Preliminar, la Secretaría puede dar vista a la instancia correspondiente en el caso de que existan elementos suficientes que hagan suponer la existencia de una práctica monopólica, lo anterior, atendiendo al hecho de que la LFCE es de interés público. CMA señaló que Dixon representa prácticamente el 100% de la fabricación nacional del producto objeto de investigación, lo que se traduce en una posición monopólica.

60. Al respecto, la Secretaría reitera lo señalado en el punto 59 de la Resolución Preliminar, en el sentido de que el objeto de la presente investigación es determinar si las importaciones del producto investigado se realizaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional, más no analizar y determinar si alguna de las partes comparecientes realiza o pretende realizar prácticas tendientes a la fijación de precios o restringir el abasto del producto objeto de investigación, además de que la UPCI no es competente para resolver sobre ello.

61. El artículo 86 de la LCE dispone que la Secretaría dará aviso a la autoridad competente en materia de competencia económica cuando cuente con las bases y los elementos fundados para ello, es decir, el aviso procederá única y exclusivamente cuando se tengan los elementos de convicción suficientes que hagan presumir que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas, por lo que la sola petición de las partes no es motivo suficiente para proceder de conformidad con el artículo 86 de la LCE, además de que en el expediente no existen las pruebas que sustenten dicho argumento.

5. Análisis de las importaciones de Canadá, originarias de China

62. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana señaló que las importaciones de Canadá no deben tomarse como originarias de China, ni deben sumarse para efecto del análisis de daño, ni para el precio de exportación, toda vez que no se ha demostrado en la presente investigación, alguna resolución por parte del SAT en la que se pronuncie sobre este supuesto, por lo que la Secretaría estaría actuando más allá de sus atribuciones, ya que existen instancias gubernamentales que sí cuentan con las facultades para resolver sobre el origen de las mercancías.

63. Dixon argumentó al inicio de la investigación, que el lápiz originario de China también ingresa a México a través de Canadá, para ello presentó los argumentos y las pruebas que, aunadas al comportamiento de las importaciones que observó la Secretaría, constituyeron elementos para establecer la presunción de que las importaciones de lápices reportadas como originarias de Canadá podrían corresponder a un origen distinto, en particular de China. En virtud de lo anterior, la Secretaría, dentro de su facultad de conocer, tramitar y resolver los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional, analizó la información y pruebas presentadas en la investigación, y requirió a agentes aduanales y al SAT los documentos oficiales de importación de las operaciones que aparecían como originarias de Canadá, con base en las cuales se concluyó lo señalado en los puntos 71 y 146 de la Resolución Preliminar, por lo que se confirma lo siguiente:

a.      respecto a las operaciones de la base de importaciones registradas como originarias de Canadá, una vez que la Secretaría obtuvo los documentos de importación, constató que algunas de esas importaciones eran originarias de China, aunque fueron declaradas como canadienses (lo que se hizo del conocimiento de la autoridad competente), por lo que tuvo la obligación de considerarlas en su análisis, pues forman parte de la investigación. El resto de las importaciones con supuesto origen canadiense continuaron sin considerarse en este análisis; es decir, la Secretaría en ningún momento incorporó en su análisis importaciones originarias de Canadá o de algún otro origen distinto a China, y

b.      tal y como se señaló en la Resolución Preliminar, la determinación de la Secretaría es para efectos de determinar el margen de discriminación de precios y el daño a la rama de producción nacional, así como para tener una correcta cuantificación de las importaciones, razón por la cual esta determinación no se puede considerar como una actuación más allá de las conferidas por la legislación, por el contrario, es una obligación de la Secretaría cerciorarse de que se trata de información que corresponde al producto y al origen investigados, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping.

64. Asimismo, la Secretaría aclara que el uso de las importaciones originarias de China, declaradas como originarias de Canadá, para efectos del análisis de la presente investigación, no constituye una declaración de país de origen conforme a lo establecido en los artículos 506 del TLCAN y 3 del Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales.

6. Aplicación del artículo 42 del RLCE y nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping

65. El argumento de CMA, relativo a que la Secretaría no señaló el fundamento legal y la motivación que le permitieron manifestar que las disposiciones del artículo 42 del RLCE aplican únicamente al cálculo del valor normal que presenten las productoras exportadoras que comparezcan y se ubiquen en un país que no es miembro de la OMC, mientras que la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping es el precepto aplicable para el cálculo de valor normal para los países miembros de la OMC, es infundado por lo siguiente:

a.      el Estado Mexicano al suscribir tratados internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional. Razón por la cual, al ser México un país miembro de la OMC, se encuentra obligado a la observancia de las mismas en la emisión de sus determinaciones. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:

PACTA SUNT SERVANDA. CONFORME A DICHO PRINCIPIO, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN EMITIR SUS FALLOS EN CONCORDANCIA CON LAS CLÁUSULAS QUE COMPONEN LOS TRATADOS SUSCRITOS POR EL ESTADO MEXICANO. El respeto a los tratados es condición de existencia y estabilidad del orden internacional y, en gran medida, el orden ad intra de los Estados se apoya en la obediencia a los mencionados instrumentos. Asimismo, la tradición jurídica de nuestro país es considerar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como efecto esencial del principio pacta sunt servanda, que significa reciprocidad en el cumplimiento de los pactos. Por tanto, conforme a dicho principio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben emitir sus fallos en concordancia con las cláusulas que componen los tratados suscritos por el Estado Mexicano.

Tesis Aislada, III.4o. (III Región) 3 K (10a.), Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, décima época, tribunales colegiados de circuito, Libro IV, Tomo 5, enero 2012, pág. 4499.

b.      en relación con lo anterior, y al ser China un país miembro de la OMC, se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping. En específico, para determinar la comparabilidad de los precios, es aplicable la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, ya que tal y como se señala en el artículo primero del mismo Acuerdo, los miembros convienen que sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, y

c.      asimismo, la Secretaría fundamentó cada una de sus determinaciones respecto al valor normal que aceptó de la Solicitante desde el inicio de la investigación. Como se señaló en el punto 50 de la Resolución de Inicio, al aceptar utilizar la información que proporcionó la Solicitante como valor normal, así como en el punto 94 de la Resolución Preliminar por ser un valor normal comparable al cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. Lo anterior, demuestra que las referencias de precios en India que utilizó la Secretaría para calcular el valor normal reflejan los precios que en ausencia de una economía planificada pudieran aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 48 del RLCE.

7. Supuesta falta de valoración de pruebas con las que se acredita que Brasil es un país razonablemente sustituto de China

66. CMA manifestó que la Secretaría dejó de observar lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la CPEUM y 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping, así como lo dispuesto el tercer párrafo del artículo 53 y 82 de la LCE y 130 del CFF, toda vez que no valoró las pruebas aportadas por CMA con las que se acredita que Brasil es un mejor país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, por lo que se violaron las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso previstas en la CPEUM. Manifestó lo señalado en el inciso A) del punto 28 de la presente Resolución.

67. Al respecto, la Secretaría señala que la afirmación de CMA es incorrecta por lo siguiente:

a.      contrario a lo señalado por CMA, la Secretaría dio cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad y debido proceso, ya que: a) admitió las pruebas presentadas por CMA, tal y como señalan los puntos 23, 24 y 37 de la Resolución Preliminar, así como 28 y 34 de la presente Resolución; b) valoró las pruebas presentadas por la misma empresa, valoración que se desprende del apartado “Análisis de discriminación de precios” de la misma Resolución; c) a lo largo de la Resolución se señalaron los fundamentos bajo los cuales la Secretaría analizó y llegó a sus determinaciones, y d) CMA durante toda la investigación tuvo oportunidad de presentar argumentos y pruebas dentro de todas las etapas procesales que conforman la investigación, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE;

b.      en específico, en los puntos 78 y 79 de la Resolución Preliminar se enunciaron los indicadores que CMA presentó a fin de demostrar, como ella misma lo señaló, que China y Brasil “poseen más similitud” que China e India. Asimismo, en los puntos 81 a 85 de la Resolución Preliminar quedó demostrado que la Secretaría valoró dicha información de la siguiente manera:

i.      señaló cuáles eran los indicadores que CMA presentó, donde Brasil se encontraba en un lugar superior a India (número de líneas de teléfono fijo per cápita, porcentaje de usuarios de Internet, capacidad de generación eléctrica per cápita, tasa de desempleo y extensión territorial), así como cuáles eran los que tienen mayor similitud entre India y China (población, capacidad de generación eléctrica instalada total y PIB total); es claro que para hacer esta diferenciación la Secretaría analizó y valoró todos los indicadores que CMA presentó en su “Análisis de País Sustituto”. Una vez analizados y valorados, la Secretaría subrayó que esos indicadores no se relacionan directamente con el sector o industria de lápices;

ii.     la Secretaría concluyó que la comparación de estos indicadores sólo demuestra que Brasil se puede ubicar en un nivel superior a India en cuanto a algunos de ellos, así como en un nivel inferior a Brasil en cuanto a otros, sin que las diferencias aporten elementos relevantes que permitan a la Secretaría modificar su determinación respecto a la selección de país sustituto. Asimismo, la información proporcionada por CMA demuestra que tanto Brasil como India son productores del producto objeto de investigación, tienen disponibilidad de insumos (grafito y madera), son productores de lápices y pueden exportar dicho producto;

iii.    tanto Brasil como India son países que pertenecen al grupo de los BRICS, y

iv.    no constó en el expediente el soporte documental para corroborar la información de ventas y producción de lápices en Brasil, como lo señaló la Secretaría en el punto 78 inciso f y 84 de la Resolución Preliminar.

c.       finalmente, respecto a la supuesta violación del artículo 130 del CFF, la Secretaría señala que CMA fue omisa en manifestar la razón por la que se transgrede dicho artículo. No obstante, la Secretaría aclara que el artículo 130 del CFF únicamente es aplicable para el caso de pruebas presentadas en el trámite de un recurso de revocación, y para el caso de una investigación sobre discriminación de precios son aplicables los artículos 6 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 162 del RLCE.

8. Supuesta omisión al señalar los elementos o pruebas que CMA debió presentar para desacreditar la selección de India como país sustituto

68. CMA manifestó que la Resolución Preliminar es ilegal toda vez que solamente se limita a señalar que en el expediente no hay pruebas suficientes que acrediten que Brasil es un país razonablemente sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal, sin que se precise qué elementos, pruebas o argumentos debió presentar CMA para desacreditar a India como país sustituto de China, para efectos del cálculo de valor normal. Señaló que la Secretaría, por una parte determinó que no contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices de Brasil y China y, por otra, que no existen indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil, lo que hace evidente que su determinación es ilegal.

69. Al respecto, la Secretaría señala lo siguiente:

a.      contrario a lo señalado por CMA, la Secretaría sí fundamentó debidamente su determinación en la Resolución Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, los cuales establecen los requisitos para la selección del país sustituto en una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, y

b.      de conformidad con el artículo 81 del CFPC, correspondía a CMA probar o acreditar que India no era un país razonablemente sustituto de China ya que fue la misma importadora quien alegó esta situación al señalar en sus escritos: “Mi representada considera que India no es el mejor país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal” e “India no cumple con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y su Reglamento, ni con los principales criterios que utiliza el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internaciones de la Secretaría de Economía para determinar si un país puede ser considerado como sustituto al momento de una investigación por prácticas desleales de un país”, ya que es un principio general del derecho que el que afirma tiene la carga de la prueba. El artículo 81 del CFPC señala: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones.” El Órgano de Apelación abordó el tema con claridad en su informe del caso Estados Unidos de América - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de India del 25 de abril de 1997 (documento WT/DS33/AB/R):

Al abordar esta cuestión [la carga de la prueba], encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma según la cual la parte que alega un hecho –sea el demandante o el demandado– debe aportar la prueba correspondiente. Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa…

[Se omiten las notas al pie de página.]

9. Facultad de investigación de la Secretaría para la determinación del país sustituto

70. CMA señaló que de conformidad con los artículos 5 de la LCE, 2 y 15 del RISE, corresponde a la UPCI investigar y determinar en cada procedimiento de investigación sobre discriminación de precios, cuál país con economía de mercado resulta ser el razonablemente sustituto de un país con economía centralmente planificada para efecto de la determinación del valor normal.

71. Señaló que por disposición expresa de ley, la Secretaría está obligada a realizar cualquier diligencia probatoria necesaria, a fin de allegarse de la información y conocer la verdad en el presente procedimiento, por lo que, dentro de la presente investigación, la Secretaría no puede excusarse de esta facultad argumentando que no contó con la información que desvirtúe a India como país sustituto de China, ya que tal función le corresponde, así como investigar si Brasil resulta ser un mejor país sustituto de China, a partir de los indicios y planteamientos presentados por CMA.

72. Al respecto, la Secretaría señala lo siguiente:

a.      se considera infundado el señalamiento de CMA respecto a que no se investigó con todas las diligencias si Brasil resulta ser un mejor país sustituto de China y que se excusó argumentando que no contó con la información que desvirtuara a India como país sustituto razonable de China, ya  que como autoridad investigadora, la Secretaría realizó diversas actividades que le permitieron tener a su disposición la información y las pruebas necesarias para determinar que India es un país sustituto razonable de China para el inicio del procedimiento y en etapas subsecuentes. A manera de ejemplo, previno a la Solicitante sobre la información de su solicitud de inicio (punto 14 de la Resolución de Inicio); valoró la información que presentó la Solicitante para sustentar su propuesta de país sustituto (punto 38 a 42 de la Resolución de Inicio) y precios internos (puntos 43 a 50 de la Resolución de Inicio); asimismo, valoró los argumentos de CMA sobre país sustituto (puntos 81 a 88 de la Resolución Preliminar); valoró los argumentos de CMA respecto al valor normal (puntos 89 a 94 de la Resolución Preliminar) y realizó diversos requerimientos de información adicional (punto 37 de la Resolución Preliminar);

b.      con base en la información señalada en el inciso anterior, que corresponde a la presentada por las partes, la Secretaría aceptó la selección de país sustituto propuesta por la Solicitante, toda vez que, como se señaló en el punto 86 de la Resolución Preliminar, no se contó con información que desvirtuara a India como sustituto razonable de China, ni con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices en China y Brasil, y

c.      no obstante lo anterior, las partes tienen la obligación de acreditar su dicho, pues es un principio general de derecho que señala que quien afirma tiene la carga de la prueba, y si CMA afirmó que India no es un país sustituto razonable de China y que por el contrario, Brasil sí lo es, entonces es ella quien tenía la carga de presentar las pruebas que lo sustentaran, como se describe en el inciso b del punto 69 de la presente Resolución.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas

73. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, ninguna de las partes que comparecieron en el procedimiento presentaron información adicional sobre el país sustituto, valor normal y precio de exportación. En particular, los alegatos proporcionados para esta etapa de la investigación se circunscriben en reiterar los que ya habían sido señalados y que fueron abordados en la Resolución Preliminar.

74. En la etapa preliminar, la Secretaría obtuvo del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M) las importaciones que se realizaron por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, durante el periodo investigado. Con la finalidad de obtener mayor detalle sobre las importaciones y poder identificar, de una forma más precisa, el producto objeto de investigación, la Secretaría procedió conforme a lo señalado en el punto 67 de la Resolución Preliminar:

a.      a partir de la base de datos del SIC-M obtuvo una muestra aleatoria estadísticamente representativa de las operaciones originarias de China, de conformidad con los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 41 del RLCE;

b.      solicitó al SAT y a los agentes aduanales los pedimentos de importación y sus documentos anexos, correspondientes a la muestra;

c.      revisó los pedimentos de importación y documentos anexos, tales como facturas de venta, facturas de flete, documentos de embarque, entre otros. Con dicha información, verificó y completó la información de la muestra que obtuvo del SIC-M, incorporando mayor detalle en los campos, tales como: descripción de producto, valor y volumen, nombre de la importadora y del exportador, términos de venta y fecha, y

d.      excluyó de la base las operaciones en las que no fue posible identificar separadamente al producto objeto de investigación, como por ejemplo: crayones de cera; juegos o sets con sacapuntas, tijeras, goma, cuaderno, etcétera; surtido escolar; lápiz con adorno de peluche, y aquellas en las que no logró obtener con precisión el número de lápices individuales de la operación.

75. En relación con la presunción respecto al origen chino de las importaciones de lápices registradas en las estadísticas comerciales como originarias de Canadá, la Secretaría requirió a los agentes aduanales y al SAT los 26 pedimentos de importación y documentos anexos de las operaciones de importación que registraron como país de origen a Canadá en el periodo investigado. Como resultado de la revisión de la documentación, la Secretaría determinó preliminarmente considerar como parte de las importaciones investigadas, para efectos de la determinación del margen de discriminación de precios y del daño a la rama de producción nacional, aproximadamente la mitad de las importaciones de lápices del total que en las estadísticas se registraron como originarias de Canadá, según lo señaló en los puntos 68 a 72 de la Resolución Preliminar.

76. Para la etapa final de la investigación, la Secretaría recibió pedimentos de importación con su documentación anexa, de los agentes aduanales y del SAT, los cuales fueron analizados, y por las razones que se exponen en el punto 186 de la presente Resolución, se incluyeron en el análisis. Para efecto del cálculo del margen de discriminación de precios, la Secretaría consideró aquellas operaciones que cumplieron con los criterios a que se refiere en el punto 74 de la presente Resolución.

2. Precio de exportación

a. Cálculo del precio de exportación

77. A partir de la metodología descrita anteriormente, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza, para los lápices que ingresaron a México durante el periodo investigado por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCE.

b. Ajustes al precio de exportación

78. De acuerdo a la información obtenida de la muestra de pedimentos de importación, la Secretaría identificó los términos y condiciones de venta, en razón de los cuales ajustó el precio de exportación. Los ajustes aplicados fueron por concepto de flete externo y seguro. La Secretaría obtuvo el costo unitario de flete y seguro con las cifras de valor y volumen de dichos gastos, mismos que observó en la documentación anexa a los pedimentos de importación.

79. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación por términos y condiciones de venta, particularmente por los conceptos de flete marítimo y seguro, según la metodología que describió.

3. Valor normal

80. La Secretaría determinó en la Resolución Preliminar que, de acuerdo con la legislación en la materia, las importadoras Comercializadora Alemana y CMA, no tienen derecho a que se les calcule un margen individual de discriminación de precios. Esta determinación se basa en el hecho de que no son ellas quienes establecen el precio de exportación, sino las empresas productoras o exportadoras y, en su caso, estas últimas son las responsables de realizar la práctica desleal. En este sentido, los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE disponen que se calcularán márgenes individuales de discriminación de precios para aquellas empresas productoras y exportadoras que aporten la información suficiente para ello, supuesto en el que no se ubican dichas importadoras. En todo caso, el margen de discriminación de precios que les correspondería a las importadoras es el que se le aplique a sus proveedores chinos del producto objeto de investigación, que cabe recordar, no comparecieron en la presente investigación. La Secretaría, al no contar con ningún argumento que contravenga esta determinación, confirma que en esta etapa final no calculará un margen de discriminación de precios a las empresas importadoras que participaron en el procedimiento.

81. No obstante lo anterior, la Secretaría consideró y valoró la información que presentaron Comercializadora Alemana y CMA, en relación con el valor normal; sin embargo, aclaró que esta información debe evaluarse en el procedimiento en su conjunto y sólo como una alternativa al cálculo de valor normal propuesto por la Solicitante.

a. País sustituto

82. En la etapa preliminar CMA argumentó que el país propuesto por la Solicitante como sustituto de China no cumple con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y del RLCE, ni los criterios del Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales. Presentó argumentos para desestimar la selección de India como país sustituto y demostrar que China y Brasil "poseen más similitud" que China e India, argumentos que quedaron señalados en el punto 78 de la Resolución Preliminar.

83. CMA sustentó su propuesta de Brasil como país sustituto de China, demostrando, según manifestó, la posición a nivel mundial de Brasil como exportador de lápices, la similitud de su proceso productivo con China, y que en Brasil se produce la mercancía similar a la investigada. Asimismo, mencionó que existe un nivel de desarrollo comparable entre la industria de lápices de China y Brasil al mostrar niveles de crecimiento de ventas y producción similares. Adicionalmente, señaló que Brasil no es investigado por países miembros de la OMC en relación al producto objeto de investigación y que la Secretaría ha utilizado a Brasil como país sustituto de China en investigaciones anteriores.

84. Con relación a la propuesta de Brasil como país sustituto de China que CMA realizó en la etapa preliminar, Dixon señaló que no obstante los argumentos de CMA, no se demuestra que India no es un país aceptable como sustituto de China. Agregó que en algunas de las variables allí analizadas, tales como población total, densidad de población y capacidad de generación eléctrica, India se asemeja más a China que Brasil. Asimismo, manifestó que de acuerdo a la legislación vigente, el enfoque sobre país sustituto es sobre su mercado interno, toda vez que son estos precios los que se utilizan para establecer el valor normal de la mercancía.

85. En relación con el argumento de CMA en la etapa preliminar respecto a que la elección de India como país sustituto de China no cumple con las disposiciones ni criterios de la materia establecidos, la Secretaría determinó que no puede aceptar dicho argumento pues lo que CMA se limitó a probar es que Brasil se ubica dentro en una serie de indicadores en una posición superior a India. Esto es, que de las pruebas que ofreció CMA, ninguna consistió en demostrar que la información que presentó la Solicitante sobre India no fuera pertinente ni exacta, a fin de que la Secretaría no la aceptara, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 párrafo segundo del RLCE.

86. La Secretaría revisó los indicadores que aportó CMA, y determinó en la etapa preliminar que no contó con información que desvirtuara a India como sustituto razonable de China, país que en la Resolución de Inicio se aceptó para efectos del cálculo del valor normal. La Secretaría tampoco contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices en China y Brasil, al no constar en el expediente administrativo del caso indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil. Consecuentemente, la información que CMA presentó para sustentar su propuesta de Brasil como país sustituto razonable de China, no fue suficiente en los términos del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.

87. La Secretaría reiteró que la selección de país sustituto, en particular cuando se refiere a China, se elige a partir de los criterios previstos en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el Protocolo de Adhesión de China a la OMC, en específico, en el punto 15, inciso a). También aclaró que el Consejo Consultivo de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría, es únicamente un órgano de consulta y opinión, y no un órgano encargado de emitir criterios, por lo que sus opiniones de ninguna manera son vinculantes.

88. Finalmente señaló que no existió en el expediente durante la etapa preliminar, información que motivara a la Secretaría a cambiar la decisión a la que llegó en el punto 42 de la Resolución de Inicio, y ratificó su determinación de que India es un país sustituto razonable de China para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación, en términos de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 segundo párrafo del RLCE.

89. Durante el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, CMA argumentó que la Secretaría no valoró las pruebas que aportó dicha empresa, con las que se acredita que Brasil resulta ser un país razonablemente sustituto de China en la presente investigación, en específico las pruebas presentadas a través de los escritos del 7 de mayo de 2013, folio 770 y del 7 de junio de 2013, folio 1278, en particular, en lo que respecta el apartado “Análisis de País Sustituto”.

90. CMA argumentó que no basta con que la Secretaría admita las pruebas ofrecidas, sino que además, debe expresar las razones concretas por las cuales dichas pruebas resultan a su juicio ineficaces o insuficientes para demostrar que Brasil es mejor sustituto razonable que India, y no señaló el fundamento legal en el que se basó. Asimismo, CMA mencionó que en la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas sin casquillo y atomizadores de plástico, originarias de China (publicada el 21 de abril de 2009 en el DOF), la Secretaría señaló los criterios para considerar a un país como razonablemente sustituto, de lo que se desprende que si el país propuesto como sustituto cumple con los criterios de razonabilidad, podrá ser utilizado para tales efectos. También argumentó que la Secretaría publicó sus criterios en UPCIPEDIA, entre ellos: a) que el nivel de desarrollo económico del país propuesto sea similar o en una vecindad razonable del país que se pretende sustituir, y b) si los niveles de desarrollo económico de ambos países son comparables.

91. Señaló que la Secretaría, por una parte, determinó que no contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices de Brasil y China y, por otra, que no existen indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil, lo que hace evidente que su determinación es ilegal, que fue omisa en precisar en la Resolución Preliminar cuáles elementos, información o indicadores macroeconómicos y específicos de la industria del lápiz en todo caso debía presentar a efecto de poder acreditar que Brasil es un país sustituto de China.

92. Respecto a la selección de país sustituto, Dixon argumentó en la etapa final de la investigación, que CMA no mencionó qué disposiciones no fueron aplicadas o cuáles se aplicaron incorrectamente para elegir a India como país sustituto para el cálculo de valor normal. Agregó que tal como se señaló en el punto 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría ha establecido a lo largo de diversas investigaciones que la selección de país sustituto no es un asunto de prelación, sino el resultado de un análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación, lo cual se encuentra acorde con el mandato establecido en los artículos 2.2 y 2.5 del Acuerdo Antidumping.

93. Dixon argumentó que si se analizan los indicadores económicos del Banco Mundial, el argumento de las diferencias significativas entre China e India no tiene sustento. Señaló que el artículo 48 del RLCE está en concordancia con el enfoque de análisis de la Secretaría, ya que establece: “en particular, para efecto de seleccionar el país sustituto deberán considerase criterios económicos tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación”, que es consistente con la información que presentó en su solicitud de inicio de investigación.

94. Agregó que las razones por las que CMA propone a Brasil como país sustituto son las mismas que cumple India. Presentó anexos de los indicadores de población y territorio. Ambos países son miembros de los BRICS; si bien CMA afirmó que Brasil representa el segundo lugar a nivel mundial en producción de grafito según el Natural Graphite Report, Dixon, por el contrario, indicó que es India quien tiene el segundo lugar mundial en producción de grafito, así como en reservas mundiales de grafito, y presentó el documento “Indian Minerals Yearbook 2011”; afirmó que aunque Brasil tiene más reservas de madera que India, no significa que toda ésta es apta para la producción de lápiz y anexó una carta de la empresa Writefine Products Pvt. Ltd. (“Writefine Products”) sobre las reservas de madera en India y los tipos utilizados para la fabricación de lápices.

95. Dixon reiteró que la Secretaría manifestó en el punto 84 de la Resolución Preliminar que no contó con el soporte documental de las cifras sobre el crecimiento de ventas y producción de lápices en Brasil que CMA proporcionó, lo que va de la mano con lo que estableció la Secretaría en el punto 85 de la misma.

96. Finalmente, durante la etapa de alegatos, Dixon manifestó que la propuesta de CMA sobre país sustituto carece de validez metodológica. CMA no demostró que India no es un país sustituto de China aceptable y que en muchas de las variables de su estudio “Análisis de País Sustituto” incluso India se asemeja más a China que Brasil.

b. Determinación de la Secretaría sobre país sustituto

97. Respecto al argumento de CMA de que la Secretaría no valoró las pruebas que aportó y con las que se acredita que Brasil resulta ser un país razonablemente sustituto de China y solamente hizo un pronunciamiento respecto a ciertos indicadores, la Secretaría reitera, como se puede observar a continuación, que la información a la que refiere en el punto 89 de la presente Resolución, quedó admitida y valorada en su totalidad en la etapa preliminar.

98. Por un lado, en los puntos 78 y 79 de la Resolución Preliminar quedaron enunciados los indicadores que CMA presentó a fin de demostrar, como ella misma lo señaló, que China y Brasil “poseen más similitud” que China e India.

99. Por otro lado, en los puntos 81 a 85 de la Resolución Preliminar quedó demostrado que la Secretaría valoró dicha información:

a.      señaló cuáles eran los indicadores que CMA presentó donde Brasil se encontraba en un lugar superior a India (número de líneas de teléfono fijo per cápita, porcentaje de usuarios de Internet, capacidad de generación eléctrica per cápita, tasa de desempleo y extensión territorial), así como cuáles eran los que tienen mayor similitud entre India y China (población, capacidad de generación eléctrica instalada total, PIB total); la Secretaría analizó todos los indicadores que CMA presentó en su “Análisis de País Sustituto” y observó que esos indicadores no se relacionan directamente con el sector o industria de lápices;

b.      la comparación de estos indicadores sólo demuestra que Brasil se puede ubicar en un nivel superior a India en cuanto a algunos de ellos, así como en un nivel inferior a Brasil en cuanto a otros. Asimismo, que tanto Brasil como India son fabricantes del producto objeto de investigación, tienen disponibilidad de los insumos de grafito y madera, son productores de lápices y pueden exportar dicho producto;

c.      tanto Brasil como India son países que pertenecen al grupo de los BRICS, y

d.      no constó en el expediente el soporte documental para corroborar la información de ventas y producción de lápices en Brasil, como lo señaló en los puntos 78 inciso f y 84 de la Resolución Preliminar.

100. Por lo anterior, y valorando las pruebas de CMA, la Secretaría confirma que con la información del “Análisis de País Sustituto”, CMA se limitó a probar que Brasil se ubica en una posición superior a India, dentro de una serie de indicadores que no están relacionados directamente con el sector de lápices. Como ella misma lo ha señalado en sus argumentos a lo largo del procedimiento, los indicadores en que se basó fueron de “bienestar”, tales como territorio, población, estructura de edad, líneas de teléfono fijo, usuarios de Internet, generación de electricidad; “macroeconómicos”, tales como PIB, tasa de desempleo, deuda externa, y otros elementos, tales como que Brasil pertenece al grupo de países de los denominados BRICS. Ninguno de ellos se refiere específicamente a la industria de lápices. Aquí es importante señalar que si bien en sus argumentos se refirió a indicadores de ventas y producción de lápices, no proporcionó el soporte documental de dicha información para que la Secretaría pudiera corroborarla, a pesar de que la Secretaría le otorgó amplia oportunidad de hacerlo. Esto quedó señalado en los puntos 84 y 86 de la Resolución Preliminar.

101. También, como se señaló en el punto 85 de la Resolución Preliminar, la Secretaría es de la convicción de que la selección de país sustituto de China, es el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China; este análisis lo realizó la Secretaría sobre la base de la información que la Solicitante presentó para sustentar su propuesta de utilizar a India como país sustituto razonable, misma que aceptó. Asimismo, la Secretaría ha señalado respecto al criterio de desarrollo económico, que éste no se puede analizar como un elemento aislado y preponderante.

102. En cuanto a que CMA cumplió con los extremos de la carga procesal al haber realizado una investigación exhaustiva por la cual concluyó que Brasil es un país sustituto razonable de China, la Secretaría considera que el argumento es improcedente. Como la empresa misma lo ha señalado a lo largo de la investigación y de acuerdo a su selección de indicadores y argumentos, su objetivo fue demostrar que Brasil es “más similar a China” de lo que es India. Por tanto, la Secretaría no considera que CMA haya sustentado su propuesta de país sustituto de conformidad con lo previsto en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

103. A este respecto, la Secretaría ha demostrado en los puntos anteriores que los indicadores que CMA presentó no se relacionan directamente con la industria de lápices en Brasil; no contó con indicadores específicos de la industria al no haber presentado CMA sustento documental de la información sobre ventas y producción de lápices en Brasil, y se limitó a probar que Brasil se ubica dentro de una serie de indicadores que no están relacionados directamente con el sector de lápices, en una posición superior a India.

104. La Secretaría considera inaceptable el argumento de CMA respecto a que la Secretaría no expresó las razones concretas por las cuales llegó a su determinación sobre los argumentos y pruebas que CMA presentó para sustentar su propuesta de país sustituto. Dichas razones quedaron establecidas en el punto 86 de la Resolución Preliminar:

a.      la Secretaría no contó con información que desvirtuara a India como sustituto razonable de China, país que en la Resolución de Inicio se aceptó para efectos del cálculo del valor normal;

b.      la Secretaría tampoco contó con pruebas suficientes de la similitud entre la industria de lápices en China y Brasil, al no constar en el expediente administrativo del caso indicadores específicos de la industria de lápices en Brasil, y

c.      consecuentemente, la información que CMA presentó para sustentar su propuesta de Brasil como país sustituto razonable de China, no fue suficiente en los términos del segundo párrafo del artículo 48 del RLCE.

105. En cuanto a los criterios de selección de país sustituto que CMA refiere de la investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas sin casquillo y atomizadores de plástico, originarias de China, y la UPCIPEDIA, la Secretaría aclara que cada una de sus determinaciones está sustentada en los méritos propios de cada investigación y en la pertinencia y exactitud de la información y pruebas presentadas por las partes comparecientes en cada procedimiento; de igual manera, la UPCIPEDIA es solamente una referencia de consulta y opinión y no así una herramienta en la que se establezcan criterios, por lo que su contenido de ninguna manera puede ser vinculante.

106. La Secretaría considera, igualmente infundado el señalamiento de CMA respecto a que no se investigó con todas las diligencias si Brasil resulta ser un mejor país sustituto de China y que se excusó argumentando que no contó con la información que desvirtuara a India como país sustituto razonable de China. Como autoridad investigadora, la Secretaría realizó diversas actividades que le permitieron tener a su disposición la información y las pruebas necesarias para determinar el país sustituto razonable de China para el inicio de procedimiento y en etapas subsecuentes. A manera de ejemplo, previno a la Solicitante sobre la información de su solicitud de inicio (punto 14 de la Resolución de Inicio); valoró la información que presentó la Solicitante para sustentar su propuesta de país sustituto (punto 38 a 42 de la Resolución de Inicio) y precios internos (puntos 43 a 50 de la Resolución de Inicio); asimismo, valoró los argumentos de CMA sobre país sustituto (puntos 81 a 88 de la Resolución Preliminar); valoró los argumentos de Comercializadora Alemana y CMA respecto al valor normal (puntos 89 a 94 de la Resolución Preliminar), y realizó diversos requerimientos de información adicional (puntos 36 y 37 de la Resolución Preliminar).

107. Finalmente, es falso el argumento de CMA sobre la omisión de la Secretaría en precisar cuáles elementos, información o indicadores macroeconómicos y específicos de la industria del lápiz en todo caso debía presentar. En la Resolución de Inicio, la Secretaría estableció en los puntos 31 a 33, los preceptos jurídicos correspondientes a investigaciones sobre bienes que, como en este caso, provienen de China. En particular, el segundo párrafo del artículo 48 del RLCE, señala que por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía centralmente planificada. Agrega que la similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, en ausencia de una economía planificada, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, considerando criterios económicos, tales como el costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción del bien sujeto a investigación.

108. Es de destacar que los indicadores a nivel de la industria productora del producto objeto de investigación tienen preponderancia sobre aspectos que no agregan elementos para la toma de una determinación con relación a la selección de país sustituto, como lo son por ejemplo: población, extensión territorial, líneas telefónicas, etcétera.

109. De acuerdo a lo señalado en los puntos del 81 a 88 de la Resolución Preliminar y 82 a 108 de la presente Resolución, la Secretaría confirma su determinación de seleccionar a India como país sustituto razonable de China, conforme a lo dispuesto por los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE, y 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, para efectos del cálculo del valor normal del producto objeto de investigación.

c. Precios en el mercado interno del país sustituto

110. Durante la etapa preliminar, Comercializadora Alemana manifestó estar de acuerdo con la propuesta de la Solicitante de utilizar a India como país sustituto de China, y presentó una lista de precios conforme a una cotización de lápices de grafito y de color para ser enviados a México, misma que solicitó a una empresa en India. Indicó que dicha cotización no es específica para mayoristas ni minoristas sino que solamente es una cotización solicitada de cierta cantidad de lápices y diversas presentaciones. Señaló que, de acuerdo a su página de Internet, dicha empresa es representativa de la producción y venta de lápices de grafito y de color en India. Al respecto, Dixon manifestó que dicha cotización no corresponde a transacciones reales ni deriva de una muestra representativa, por lo que debe desestimarse.

111. Respecto a la información sobre valor normal que Comercializadora Alemana presentó, la Secretaría consideró que dicha cotización se refiere a precios de exportación a México y no a precios destinados al consumo en India. De hecho, la Secretaría solicitó a la importadora en un requerimiento de información que aclarara para qué mercado aplicaba dicha cotización, a lo que Comercializadora Alemana contestó que los precios efectivamente correspondían a ventas destinadas al mercado mexicano. Por lo anterior, la Secretaría determinó que la prueba presentada por Comercializadora Alemana no es pertinente ni exacta, ya que no corresponde a los hechos que pretende probar, consecuentemente no puede utilizarse para el cálculo del valor normal, de conformidad con el artículo 2.1 del Acuerdo Antidumping y párrafo primero del artículo 31 de la LCE.

112. En lo que respecta a la información de precios en el mercado de Brasil propuesto por CMA durante la etapa preliminar, la Secretaría valoró la información y pruebas proporcionadas. Sin embargo, debido a que como se describió anteriormente, se confirmó la selección de India como país sustituto de China, no fue procedente su utilización.

113. Respecto al argumento que presentó CMA, referente a que no se ha demostrado que los precios señalados en las facturas de venta de la empresa en India, utilizados en la etapa de inicio para calcular el valor normal, sean representativos, de conformidad con el artículo 42 del RLCE, la Secretaría considera que CMA confunde lo señalado en dicho artículo, ya que el porcentaje del 15% es referente a determinar la representatividad de las ventas en su mercado interno y para considerarlas en el cálculo del valor normal a partir de la información que presenten las productoras/exportadoras que comparezcan y se ubican en un país que no es miembro de la OMC. En el caso de los países que sí son miembros de la OMC, la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping señala que normalmente se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador, si dichas ventas representan el 5% o más de las ventas del producto considerado al miembro importador. Sin embargo, el término "representativo" que se utilizó en el contexto de selección de país sustituto, se refiere a que la información de precios que utilice la Secretaría, provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas.

114. Durante el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas así como la etapa de alegatos, Comercializadora Alemana manifestó que en 2010, Grupo Fila compró a la empresa RR Industries, líder fabricante de lápices en India, en la que Dixon basó su valor normal, lo que desvirtúa el presente proceso administrativo a razón de diversas distorsiones que hacen al valor normal inviable. Al respecto, Dixon argumentó que no tiene vinculación directa alguna con la empresa Writefine Products, misma que como señaló en su respuesta al formulario oficial, antes facturaba como RR Industries; asimismo, señaló que no controla sus decisiones u operaciones.

115. Respecto a la representatividad del valor normal del producto investigado, CMA argumentó, durante el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, que la Secretaría se limita a manifestar que las disposiciones del artículo 42 del RLCE aplican únicamente al cálculo del valor normal para productoras/exportadoras que comparezcan y se ubiquen en un país que no es miembro de la OMC. La Secretaría debió analizar si las pruebas proporcionadas por la Solicitante eran idóneas, comparando los volúmenes y determinar si las ventas en el mercado interno de India representaron por lo menos el 5% de las exportaciones a México. Señaló que la Solicitante no presentó las pruebas correspondientes como lo exige la nota del pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.

116. CMA argumentó también que la determinación de la Secretaría en el punto 93 de la Resolución Preliminar, respecto a que el término de representatividad que utilizó, se refiere a que la información de precios provenga de empresas que tienen una presencia importante en ese mercado y que no sean referencias aisladas, no se apoya en fundamento alguno, así como tampoco se establece qué se entiende por “presencia importante en el mercado” o “referencia aislada”, ni cómo éstas se determinan.

117. Al respecto, Dixon manifestó que las facturas que utilizó para el cálculo del valor normal son representativas de conformidad con el artículo del 2.2 del Acuerdo Antidumping, mismo que únicamente señala que el precio sea representativo, situación que fue acreditada por la Secretaría. Reiteró en sus alegatos que calculó el valor normal con referencia a precios domésticos representativos del lápiz en India.

118. Finalmente, en la etapa de alegatos, Dixon también manifestó que la propuesta de valor normal de CMA carece de validez metodológica. Las cotizaciones son de ventas al menudeo, varían con el volumen  de venta sin explicación, no corresponden a transacciones consumadas, provienen de un sitio de Internet, se desconoce su representatividad, entre otros, así como problemas en la metodología de los ajustes.

d. Determinación de la Secretaría sobre los precios internos en el mercado del país sustituto

119. Respecto al argumento de Comercializadora Alemana en el sentido de que el valor normal es inviable por las distorsiones de éste en virtud de que proviene de una empresa filial de Dixon, la Secretaría considera que tal afirmación no tiene sustento, ya que Comercializadora Alemana no proporcionó pruebas positivas que acreditaran dicha vinculación.

120. Respecto al argumento de CMA de que la Secretaría no valoró la información que se refiere a valor normal, se reitera que sí se valoró la información y pruebas proporcionadas por dicha empresa, tal y como quedó señalado en los puntos 66 y 67 de la presente Resolución; sin embargo, según quedó señalado en el punto 92 de la Resolución Preliminar y como se confirma en el punto 109 de la presente Resolución, no fue procedente utilizar dicha información debido a que CMA no desvirtuó la selección de India como país sustituto de China de conformidad con los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15, inciso a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

121. En relación con el argumento de CMA sobre la representatividad del valor normal y la falta de comparación entre volúmenes de ventas, es evidente que éste es infundado. Por un lado, la Secretaría ha fundamentado cada una de sus determinaciones respecto al valor normal que aceptó de la Solicitante desde el inicio de la investigación, como lo señaló en los puntos 50 y 52 de la Resolución de Inicio, al aceptar utilizar la información que proporcionó la Solicitante como valor normal, así como en el punto 94 de la Resolución Preliminar, al haber determinado continuar utilizando dicho valor normal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.4 del Acuerdo Antidumping, 31 y 36 de la LCE, y 40, 53 y 54 del RLCE. Lo anterior demuestra que las referencias de precios en India que utilizó la Secretaría para calcular el valor normal, reflejan los precios que en ausencia de una economía centralmente planificada pudieran aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 48 del RLCE.

122. Por otro lado, la Secretaría reitera que si existiera la sospecha por parte de alguna de las partes interesadas de que los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, entonces tendrían que demostrarlo debiendo presentar las pruebas pertinentes, sin embargo, en esta investigación, dicha información no consta en el expediente administrativo.

123. La Secretaría reitera también lo señalado en el punto 93 de la Resolución Preliminar respecto a que el término “representativo” que se utilizó en el contexto de país sustituto, se refiere a que la información de precios que aceptó utilizar, provino de una empresa que tiene una presencia importante en el mercado de India y no se refiere a ninguna referencia aislada.

124. Debido a que la Secretaría confirmó la selección de India como país sustituto, consideró para el cálculo del valor normal la información que la Solicitante presentó de precios internos en el mercado de India, de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping, 31 y 33 de la LCE y 48 y 58 del RLCE. La información sobre precios internos que presentó Dixon quedó establecida en los puntos 43 a 52 de la Resolución de Inicio que a continuación se resumen.

125. La Solicitante propuso calcular el valor normal con base en los precios internos de India, a partir de la información que obtuvo de una lista de facturas de venta que emitió una importante empresa fabricante de lápices en ese país. Señaló que dichos precios son netos de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Presentó noventa y dos operaciones de venta y copia de sesenta y siete facturas de venta que se encuentran dentro del periodo investigado. Los precios están expresados en rupias (moneda de curso legal en India) y son precios al mayoreo del fabricante a los distribuidores y almacenes. Adicionalmente, Dixon incluyó un listado que describe los tipos de lápices vendidos tanto de grafito como de color, contenidos en las facturas de venta referidas.

126. La Solicitante indicó que los precios de venta de esta empresa son representativos y corresponden a ventas determinadas en el curso de operaciones comerciales normales. Agregó que dichas ventas se realizaron por encima del costo de producción y entre partes independientes. Documentó su dicho con una carta que firmó un funcionario autorizado de la empresa que emite la factura. Indicó que el precio del producto expresado en la factura de venta incluye únicamente un flete que estima, según la carta que se mencionó anteriormente, en 2.5% del precio del lápiz.

127. Dixon indicó que la gran mayoría de las ventas en India se hacen mediante pago anticipado o inmediato, por lo que tampoco requieren ajustarse por crédito.

128. Por otra parte, Dixon manifestó que no existe una diferencia significativa entre el costo de fabricar un lápiz de grafito y uno de color. De acuerdo con la Solicitante, el costo incremental de una puntilla de color se compensa con el costo incremental del casquillo y la goma en el lápiz de grafito, por lo que tampoco fue necesario realizar un ajuste por diferencias en las características físicas.

129. Con base en los montos y cantidades de las facturas de venta en India y conforme al artículo 40 del RLCE, la Secretaría obtuvo un valor normal promedio ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza. Para convertir las rupias a dólares de los Estados Unidos de América, utilizó el tipo de cambio promedio del periodo investigado que obtuvo Dixon de la página de Internet http://www.x-rates.com.

130. Con fundamento en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el valor normal por flete interno. La Secretaría aplicó a los precios internos el porcentaje de 2.5% que propuso la Solicitante.

4. Margen de discriminación de precios

131. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y 64 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el precio de exportación con el valor normal y determinó que las importaciones de lápices objeto de investigación, originarias de China, que ingresaron por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, se realizaron con un margen de discriminación de precios de US $0.0299 (dos punto noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza durante el periodo investigado.

G. Análisis de daño y causalidad

132. Con fundamento en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas aportadas por la Solicitante para determinar si existen elementos que demuestran que las importaciones de lápices originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar.

133. Esta evaluación comprende un examen sobre el volumen de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, el efecto de éstas en el precio del producto nacional similar y, el efecto de esas importaciones en los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional del producto similar. Para ello, la Secretaría consideró datos anuales de 2009, 2010 y 2011, los periodos de enero a septiembre de 2011, enero a septiembre de 2012, y el periodo investigado, comprendido de octubre 2011 a septiembre 2012. El comportamiento de los indicadores en un determinado año o periodo se analiza, salvo indicación en contrario, con respecto al año o periodo comparable inmediato anterior.

1. Similitud de producto

134. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas que aportaron las partes comparecientes en la presente investigación para determinar la similitud entre el producto importado y el de fabricación nacional.

135. Como se indicó en el punto 100 de la Resolución Preliminar, las empresas importadoras Kores, Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA, indicaron que los productos que importan se distinguen de los de fabricación nacional por sus características físicas, presentación, proceso productivo e insumos, así como por el precio. Al respecto, Dixon señaló que las mercancías importadas por dichas empresas cumplen con la descripción del producto objeto de investigación y que las diferencias que señalan las importadoras no inciden en el uso y funciones así como en la intercambiabilidad comercial con la mercancía de producción nacional.

a. Características físicas

136. En esta etapa de la investigación Best Trading reiteró que la mercancía que importa se distingue, por sus características físicas, en cuanto a medidas y la presentación que deriva del uso de licencias, en particular argumentó lo siguiente:

a.      la diferencia entre el producto objeto de investigación y el que Best Trading importa, es la marca que ostenta y los dibujos que le dan el terminado final, ya que se trata de un dibujo registrado y protegido bajo derechos de autor, lo cual se refleja en la presentación. Además, por la protección de derechos de autor, no se podría fabricar una serie o producción igual para su mercado interno con las mismas características, debido a que el diseño aun cuando se trata de un mismo personaje, no puede ser igual en paisaje, movimiento, vestimenta, actividad, etcétera; este diseño (arte) se hace de forma exclusiva para cada producción, por lo que dicho dibujo o arte al ser colocado al lápiz adquiere la misma protección de la marca haciéndolo exclusivo, y

b.      la presentación “jumbo” de Best Trading, no tiene las características físicas estándar descritas por la Norma Mexicana NMX-N-086-SCFI-2009. “Productos para Oficinas y Escuelas - Lápices de Escritura y Color”, que son: un diámetro de la mina de uno punto ocho milímetros y diámetro exterior de seis milímetros, con una profundidad de la puntilla no mayor a un milímetro respecto al cuerpo. El lápiz “jumbo” importado mide treinta y tres punto cinco centímetros de alto y cinco centímetros de diámetro; adicionalmente, su terminado es plastificado con un diseño exclusivo, que se realiza utilizando guías de arte de licencia y creatividad, y su peso es de treinta y ocho gramos, mientras que el lápiz estándar de uso común pesa seis gramos. Finalmente, el costo de dicho lápiz es totalmente diferente al investigado y no causa daño al mercado nacional, además de que Dixon no lo fabrica de forma continua ni se encuentra en el mercado nacional. Para sustentar su afirmación presentó una cotización del lápiz “jumbo”.

137. Dixon reiteró que un diseño exclusivo no es suficiente para considerar a las importaciones de lápices de Best Trading y las del resto de los lápices que se comercializan en el mercado, incluidos los fabricados por Dixon, como productos no similares, toda vez que, de conformidad con el artículo 37 fracción II del RLCE, son mercancías similares los productos que, aunque no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se les compara.

138. Dixon señaló que en relación con el argumento de que los productos importados por Best Trading están protegidos por derechos de propiedad intelectual o patentes, se insiste en que dichos lápices y los que existen en el mercado nacional, son comercialmente intercambiables, ya que cumplen las mismas funciones y tienen características y composiciones semejantes, únicamente se les adhiere una estampa con algún personaje protegido por derechos de propiedad intelectual.

139. Dixon con el propósito de acreditar la funcionalidad y similitud entre el producto importado y de producción nacional, presentó el análisis de ocho marcas distintas de lápices, elaborado por Laboratorio de Control Industrial, que se indica en el punto 142 de la presente Resolución. Agregó que con el estudio se puede acreditar que, no obstante la diferencia en diámetro que puede tener el lápiz conocido comercialmente como “jumbo”, la calcomanía decorativa, algún otro elemento de diseño o la calidad de mina, el mismo es un producto similar al producto objeto de investigación.

140. La Secretaría consideró que el argumento de Best Trading respecto a la exclusividad del producto que importa y el análisis relativo, no tienen el alcance para demostrar que los productos que importó y que presentan variaciones en el acabado no cuentan con características y composición semejantes al producto objeto de investigación y a los de producción nacional. En todo caso, las diferencias indican que los productos no son idénticos, pero la legislación en la materia señala que cuando no exista un producto idéntico se podrá considerar como similar aquel que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas.

141. En relación con las dimensiones del lápiz “jumbo” importado por Best Trading, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.      con base en la información que proporcionó la importadora sobre las características del lápiz referido, observó que la circunferencia mide cinco centímetros, lo que es inconsistente con la medida de cinco centímetros de diámetro que manifestó Best Trading. En consecuencia, la diferencia respecto al lápiz que dicha empresa denomina “estándar”, es una diferencia menor a la que argumenta la importadora;

b.      Best Trading no presentó elementos técnicos que sustenten que las diferencias en tamaño, acabado, presentación y apariencia, en general, constituyen diferencias tales que modifiquen los usos y funciones de los lápices que importa, en ese sentido, no representan elementos que diferencien a la mercancía importada con la de producción nacional, al grado de representar un producto distinto. Asimismo, si bien los lápices pueden incluir diseños, presentaciones o variaciones en su presentación, estos elementos son básicamente decorativos y no comprometen la similitud entre el producto objeto de investigación y el de producción nacional, y

c.      en relación con la cotización señalada en el inciso b del punto 136 de la presente Resolución, que Best Trading presentó, la Secretaría observó que el documento se refiere al lápiz “jumbo”, que muestra el precio de dicho lápiz. No obstante, el documento carece de fecha, membrete, firma, sello, especificaciones técnicas del lápiz y tampoco indica que es una cotización dirigida a Best Trading, sólo muestra el nombre y dirección de una empresa que Best Trading indicó que es su proveedora. Por lo anterior, dicho documento no constituye una prueba positiva que sustente el argumento de la importadora.

142. En relación con las pruebas de laboratorio que Dixon presentó, la Secretaría observó lo siguiente:

a.      se refieren a contenido de metales pesados en el recubrimiento y puntilla, dimensiones mínimas, toxicidad, longitud, pegado, curvatura, excentricidad, eficiencia del afilado, resistencia de puntilla, acabados y eficiencia de iluminando, así como a la información comercial y etiquetado de los lápices. Dichas pruebas tienen como referencia las normas NOM-252-SSA1-2011 y NMX-N-086-SCFI-2009, referidas en el punto 9 de la presente Resolución, y lineamientos establecidos por la Procuraduría Federal del Consumidor;

b.      los resultados de las pruebas de laboratorio muestran que tanto la mercancía importada, como la de producción nacional analizadas, tienen características técnicas y propiedades físicas semejantes, y

c.      dichos resultados se consideran razonables, en virtud de que las pruebas fueron realizadas por un laboratorio independiente, a partir de una muestra, y consideran los aspectos descritos en el inciso a) del presente punto, que incluyen características que son consistentes con las analizadas en las etapas previas, mismos que se aplicaron para determinar que la mercancía importada y la de producción nacional comparten las mismas características físicas e insumos, así como otras adicionales que debe cumplir cada producto.

143. Con base en lo anterior y en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría concluyó que no contó con elementos técnicos que desvirtuaran lo establecido en los puntos 101 al 106 de la Resolución Preliminar, por lo que se confirma que las mercancías importadas y de producción nacional comparten las mismas características físicas básicas, toda vez que las variaciones relativas a tamaños, diseños y terminados, representan diferencias menores que no modifican los usos y funciones, así como la intercambiabilidad comercial entre ambas mercancías, como se analiza en el apartado “Usos y funciones” del presente análisis.

b. Proceso productivo

144. Durante la investigación, Best Trading señaló que el producto que importa no debe incluirse en la investigación, porque se trata de un producto exclusivo cuya licencia sobre el dibujo que se estampa al lápiz aplica cuando el estampado se coloca durante el proceso de terminado. Agregó que el proceso de fabricación en el terminado es variado y caro, ya que el costo de producción varía entre el acabado con pintura y el acabado con el dibujo o arte que se coloca al lápiz. Para sustentar su argumento proporcionó una cotización de lápices de los que indicó son sus proveedores.

145. Por su parte, Dixon reiteró que los lápices importados por Best Trading de origen chino y los que produce, son comercialmente intercambiables, ya que cumplen las mismas funciones y tienen características y composiciones semejantes, lo único que sucede es que se les adhiere una estampa con algún personaje protegido por derechos de propiedad intelectual. Agregó que cuenta con una máquina llamada “Foliadora o Foil” que a través de calor, adhiere la estampa con el decorado que se desee. Afirmó que ha adherido estampas al producto a clientes que se lo solicitan, por lo que los productos que importa Best Trading son y pueden ser elaborados en México.

146. En relación con los argumentos y pruebas presentados por las empresas comparecientes, la Secretaría observó que el documento que presentó Best Trading como “cotización” indica que el precio de un lápiz “con recubrimiento de pintura” es inferior alrededor de 6.5% en comparación con uno “estampado con arte”. No obstante lo anterior, dicho documento carece de elementos que permitan corroborar y valorar la pertinencia de dicha información, tales como: fecha y empresa a quien se realiza la cotización, así como características físicas y técnicas de los lápices. Lo anterior, no permite identificar alguna diferencia en el uso de los insumos utilizados y el proceso productivo esencial o básico descrito en el punto 12 de la presente Resolución, aun cuando pueda implicar mayores costos de producción y reflejarse en los precios del producto terminado.

147. En esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con elementos adicionales a los mencionados, que controvirtieran que el proceso de fabricación del producto importado y el de producción nacional es similar. Por lo anterior, la Secretaría confirmó lo señalado en los puntos 107 al 114 de la Resolución Preliminar, y concluyó que el producto originario de China y el nacional en general, comparten materiales e insumos, así como procesos productivos y, aunque dichos insumos y procesos incluyan variaciones mínimas, no les confieren a los lápices una composición y características que incidan en su similitud.

c. Usos y funciones

148. De acuerdo con el punto 116 de la Resolución Preliminar, Dixon señaló en el inicio de la investigación que el producto investigado y la mercancía de producción nacional tienen las mismas aplicaciones y usos básicos.

149. En esta etapa de la investigación, y en relación con los usos y funciones del producto objeto de investigación, Best Trading argumentó que aun y cuando los lápices que importa sean similares porque tienen el mismo objeto, el cual es escribir, trazar, dibujar o colorear, entre otros, los lápices objeto de la presente investigación, y los que importa, son diferentes por estar terminados con un dibujo registrado y ostentar una marca famosa. Agregó que los productos no se venden sólo por la necesidad de es escribir, trazar, dibujar o colorear, entre otros, “sino porque se trata de un producto que trae su personaje favorito”, esto hace diferencia con el producto objeto de la presente investigación, ya que este producto sí se compra por la necesidad de escribir, trazar, dibujar o colorear. Por lo anterior, el producto importado por Best Trading no es similar al producto objeto de la presente investigación, ya que no es comercialmente intercambiable.

150. Al respecto, la Secretaría consideró que la afirmación de la importadora confirma los usos y funciones del lápiz descritos en el punto 11 de la presente Resolución, y por otra parte, no aportó elementos de análisis y pruebas que indiquen que la adquisición del lápiz con un diseño específico se lleve a cabo para realizar usos y funciones diferentes a los mencionados. Por lo anterior, se considera que el uso de diseños específicos para fines decorativos en el terminado del lápiz, no cambia el uso esencial y la naturaleza del producto investigado que es escribir, trazar, dibujar o iluminar.

151. De acuerdo con lo anterior y la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirma lo señalado en el punto 116 de la Resolución Preliminar y concluye que los lápices originarios de China y los de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones, y tienen como uso básico la escritura, el trazo y el dibujo, usualmente sobre papel, por lo que son comercialmente intercambiables. Adicionalmente, la Secretaría no contó con elementos que desvirtuaran que los lápices importados de origen chino y los de producción nacional, comparten los mismos usos y funciones.

d. Canales de distribución y clientes

152. En esta etapa de la investigación, Best Trading confirmó que vende a través de distribuidores mayoristas y tiendas departamentales. Adicionalmente, argumentó que la diferencia en presentación y el precio que deriva del uso de licencias en las mercancías que importa, incide en la similitud, en particular, en intercambiabilidad comercial, así como en los canales de distribución. Al respecto, señaló lo siguiente:

a.      el término similar es muy amplio, y el que las mercancías sean comercialmente intercambiables es complicado, pues deberían tener el mismo precio de venta, el cual es considerablemente más alto en el caso de Best Trading, por ser un producto protegido por derechos de autor. El precio del lápiz con licencia se dispara enormemente en comparación con el precio venta al público del producto de Dixon, producto que pretende hacer similar al que se importa. Para sustentar sus argumentos citó los artículos 65 y 73 de la Ley Aduanera y presentó notas de compra de lápices de cuatro marcas distintas, de las que afirmó, corresponden a una tienda de productos similares en el mercado nacional;

b.      los productos que importa se distinguen por la marca, misma que constituye un título para identificar en forma exclusiva al producto en el mercado. Asimismo, existen derechos de propiedad intelectual que no sólo protegen los dibujos, figuras, caricaturas o marcas que se encuentran registradas internacionalmente, además de acuerdo con la normatividad internacional, se registra la lista de productos o servicios en donde pretendía establecer esos dibujos y marcas. Por ello, los productos que importa están protegidos por derechos de propiedad intelectual internacionales, los cuales lo hacen diferente al producto investigado. En relación con sus argumentos, refirió al ADPIC, el Arreglo de Niza, el Convenio de París, la Ley de Propiedad Industrial, así como jurisprudencia sobre marcas, correspondientes a los rubros de componentes, concepto y sus funciones;

c.      el lápiz que importa contiene diseños exclusivos que se fabrican para un determinado canal de consumidores finales, los cuales prefieren lápices de marca aun cuando su precio en el mercado se triplique. La marca de los diseños que se incorporan en el terminado del lápiz, hacen que se tengan consumidores cautivos, los cuales compran el producto por dicha marca;

d.      los lápices que se manifiestan en la investigación son de marca propia, lo que representa una diferencia en el mercado consumidor, que se refleja en presentación costo, género y en el gusto del consumidor final. Los costos de publicidad asociados a la marca de los lápices importados por Best Trading implican que el producto tenga un valor mayor al que Dixon maneja en el mercado, y

e.      la marca se asocia con la promoción, junto con el precio y el canal de distribución forman parte de la estrategia de marketing para ingresar en el mercado. La mercancía importada por Best Trading utiliza algunos canales de distribución que Dixon ocupa. No obstante, dichos canales se dividen en clase y género, lo cual, es una diferencia entre el producto de Best Trading y el producto que Dixon fabrica.

153. De conformidad con el punto 119, inciso c, romanita iii, de la Resolución Preliminar, Comercializadora Alemana argumentó que el producto de Dixon no se distribuye al sector gobierno porque su precio es alto, Dixon replicó que cuenta con una gama de productos de lápices que va desde bajo costo hasta lápices profesionales, lo que le permite cubrir las necesidades del mercado nacional. Al respecto, en esta etapa de la investigación Dixon argumentó lo siguiente:

a.      en los últimos años, los distribuidores que han ganado los contratos de licitación del CONAFE, han adquirido de Dixon los lápices que se destinan como parte del paquete escolar. Para sustentar su afirmación proporcionó una carta emitida por la empresa Grupo Papelero Gutiérrez, en la que se señalan todos los programas del CONAFE, en los que se incluyeron en los paquetes escolares, los lápices de las distintas marcas de Dixon. Señaló que en el 2013 Grupo Alcamera ganó la licitación del CONAFE, adquiriendo a su vez, los lápices de Dixon como parte del paquete escolar, y

b.      Dixon surte a los distribuidores que ganan las licitaciones en los programas del CONAFE, siendo falso el argumento de Comercializadora Alemana, en el sentido de que Dixon no participa en programas de apoyo social, por los altos precios de sus productos. Como lo menciona Comercializadora Alemana “ningún fabricante o importador los comercializa directo a gobierno, es decir, se realiza a través de distribuidores o papelerías especializadas en el mercado”, ya que para el gobierno es más fácil tratar con un distribuidor o grupo papelero para el suministro de todo el paquete escolar, que con cada productor en lo individual.

154. En relación con los argumentos de Best Trading, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      los alcances del uso de una marca, licencia, y la propiedad intelectual en los productos importados por Best Trading, así como la validez de la normatividad que presentó la importadora, no son elementos que la Secretaría cuestione, toda vez que no son instrumentos jurídicos aplicables para llevar a cabo el análisis de similitud de un procedimiento antidumping, la legislación aplicable quedó determinada en el punto 49 de la presente Resolución y, en específico, en el punto 134 de la misma. Asimismo, se precisa que la importadora en su alegato no indicó qué elementos derivados de la normatividad que señaló, se ajustan o controvierten el análisis de similitud de este procedimiento. Cabe señalar que, en el caso de los artículos citados de la Ley Aduanera, éstos son específicos para la determinación del valor de transacción de mercancía importada;

b.      en relación con las notas de compra, la Secretaría valoró la información y observó que todas ellas se realizaron en el mismo establecimiento, y que el precio del producto terminado con imágenes o dibujos, presenta un precio unitario superior a las tres marcas restantes. Sin embargo, la diferencia en el precio no prueba la existencia de un segmento específico de mercado en el que los productos de la importadora no compitan con la mercancía nacional. En todo caso, la información revela que tanto la mercancía importada como la de producción nacional, comparten los mismos canales de distribución y compiten en el mismo mercado, aun cuando el precio es superior, y

c.      Best Trading no presentó elementos técnicos que sustenten que las diferencias en acabado, presentación y apariencia, constituyan elementos tales que permitan determinar que sus características lo diferencian, al grado de constituir un producto que pertenece a un segmento de mercado específico.

155. Con el propósito de valorar si la mercancía importada llega a los mismos clientes que el producto de producción nacional, la Secretaría analizó la información del valor y volumen de las ventas al mercado interno por cliente que Dixon aportó, y observó que siete clientes de la producción nacional realizaron importaciones originarias de China durante el periodo analizado. Con la finalidad de allegarse de mayores elementos de análisis, solicitó a las empresas importadoras (Best Trading, Comercializadora Alemana y CMA) que aportaron argumentos referentes a los canales de distribución, que proporcionaran el volumen de sus ventas a sus principales clientes. Al respecto, Best Trading proporcionó la información solicitada; CMA señaló que el 100% de la mercancía investigada que importó la enajenó a un solo cliente del cual proporcionó la razón social y su Registro Federal de Contribuyentes, y Comercializadora Alemana no proporcionó la información solicitada. Con base en dicha información, la Secretaría observó que tres clientes de estas empresas son clientes de Dixon. Lo que confirma que las importaciones de origen chino compiten de forma directa con los productos de fabricación nacional.

156. Con base en lo descrito anteriormente y con base en la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría confirmó lo establecido en los puntos 117 al 122 de la Resolución Preliminar y concluyó que los lápices de grafito y de color de origen chino y de fabricación nacional, se destinan a los mismos mercados, a través de canales de distribución similares y atienden a los mismos consumidores y clientes.

e. Conclusión

157. Con base en lo descrito en los puntos 136 a 156 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que los lápices de grafito y de color importados de China y los de fabricación nacional son productos similares, pues tienen características físicas y composiciones semejantes, y utilizan los mismos insumos y procesos productivos, se distribuyen a través de los mismos canales de distribución y atienden a los mismos mercados geográficos, clientes y consumidores, lo que les permite cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE.

2. Representatividad de la rama de la producción nacional

158. De acuerdo con el punto 130 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó que la empresa Dixon es representativa de la rama de producción nacional del producto nacional similar. En dicha etapa, dos importadoras cuestionaron que Dixon fuera productora nacional y, por lo tanto, representativa de la rama de producción nacional.

159. En la etapa previa CMA indicó que la Solicitante no tenía legitimación procesal activa para solicitar el inicio de la presente investigación, debido a que realizó importaciones del producto objeto de investigación durante el periodo analizado y que, independientemente de que éstas no fueran significativas, Dixon debería ser excluido como parte de la producción nacional. Asimismo, que la Secretaría no señaló la metodología para determinar el porcentaje que representaron los lápices importados por la Solicitante y que no conocía el método, ni la información con base en la cual se consideró que la Solicitante es representativa de la rama de producción nacional del producto investigado. Al respecto, como se describió en el punto 129 de la Resolución Preliminar, la Secretaría precisó que la metodología, la información y los elementos para determinar que Dixon es representativa de la rama de la producción nacional fueron debidamente expuestos en el inicio de la investigación, por lo que las afirmaciones de la importadora eran incorrectas. En esta etapa de la investigación, CMA no presentó argumentos adicionales ni controvirtió la representatividad de la empresa Dixon.

160. Comercializadora Alemana manifestó en la etapa preliminar de la investigación, que Dixon es una maquiladora que sólo lleva a cabo el procedimiento de cortar, pulir, pintar y, en su caso, encasquillar cuando el producto incorpora una goma para borrar. El proceso que antecede a lo que hace Dixon, incide en el 85% del costo y 90% del trabajo total para elaborar un lápiz, adicionalmente Dixon importó la tablilla o “sándwich” de una de las filiales de Grupo Fila durante el periodo de investigación, lo que demuestra su carácter de maquilador, además de estar vinculado con su proveedor de la principal materia prima. En apoyo a su afirmación, proporcionó las cifras de las importaciones de tablilla que realizó Dixon durante el periodo comprendido de septiembre de 2011 a octubre de 2012. Al respecto, como se describió en el punto 128 de la Resolución Preliminar, la Secretaría requirió información para analizar el argumento, precisó el proceso productivo de los lápices y determinó que Dixon es un productor nacional en virtud de que realiza las etapas básicas de la producción de un lápiz, en particular la elaboración de la tablilla.

161. En la etapa final de la investigación, Comercializadora Alemana reiteró los argumentos que presentó en la etapa previa y agregó que:

a.      no se consideró el hecho de que Dixon es el único importador de la tablilla de madera para la fabricación del lápiz, la cual incide en más del 80% del costo total de producción de dicha mercancía. De ahí que Dixon es una maquiladora nacional del grupo transnacional Fila. En sus alegatos a la audiencia pública, agregó que Dixon solamente corta, encasquilla y en algunas ocasiones pinta el lápiz, por lo que le resulta ilógico pensar que el costo de la pintura y la goma sean el 60% del costo total de producción. Para sustentar sus afirmaciones la importadora presentó la siguiente información:

i.      una estimación de la producción de lápices de Dixon durante el periodo investigado, que realizó a partir de considerar que, de acuerdo con dicha empresa, el 37% de su producción se realiza con tablilla importada y 63% con tablilla nacional. Para calcular el 37% de la producción, tomó las cifras de importación de tablilla de Dixon, mientras que el resto lo obtuvo por proporcionalidad. La importadora señaló que esas cifras indican que la producción de Dixon es exorbitante, superior a 1,500 millones de lápices, y

ii.     el porcentaje que representa el costo de la tablilla con respecto al costo total del lápiz, se obtuvo de la siguiente manera: al costo de la tablilla que importó Dixon, le sumó el gasto promedio de internación en el que incurrió cuando importó lápices. Por otra parte, para obtener el costo del lápiz consideró el precio unitario del lápiz de color de la marca “más barata y popular” de Dixon, misma que obtuvo de un listado de Grupo Fila Dixon, a éste le restó un porcentaje de utilidad de 60% que estimó con base en su conocimiento del mercado. Finalmente comparó ambos costos y obtuvo que el costo de la tablilla es de alrededor de 90.19% del costo total del lápiz.

b.      Dixon le ha mentido a la Secretaría, ya que su proyecto en Oaxaca ha fracasado, nunca ha sido económicamente viable en esa entidad debido a los altos costos de producción de la tablilla. De acuerdo con el plan estratégico de la controladora de Dixon debió iniciar en 2010, pero en 2013 continúa importando la materia prima esencial de su filial en China;

c.      la Secretaría debe considerar la vinculación existente entre Dixon y su controladora Fila, quien le exporta la tablilla de madera, para efectos del supuesto daño, toda vez que la conducta de éstas se ajusta a las hipótesis jurídicas establecidas en el artículo 61 del RLCE, y

d.      debido a la alta incidencia de la materia prima en el producto final, se debe establecer que Dixon maquila y que, por lo tanto, no tendría la calidad de Solicitante en los términos de los artículos 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 del RLCE, toda vez que la tablilla de madera es originaria de China y de una filial que controla Fila, y que a su vez, controla a Dixon.

162. Respecto a los argumentos de Comercializadora Alemana, Dixon replicó que son erróneos, toda vez que en el formulario oficial se describió la naturaleza del proyecto de Oaxaca y se indicó que la inversión es para incrementar su producción de tablilla. Por lo anterior, queda claro que Dixon es productor nacional de lápices, toda vez que también produce las tablillas, además de realizar el resto de las operaciones para la elaboración del producto final. Asimismo, proporcionó el porcentaje que la tablilla representa en el costo total, y el porcentaje que produce.

163. En relación con las afirmaciones de Comercializadora Alemana, la Secretaría analizó la información que fue presentada con los resultados que se describen a continuación:

a.      en relación con el argumento de que Dixon es maquilador, los cálculos de producción y costos presentados, la Secretaría observó que:

i.      la importadora utilizó indistintamente el término tablilla o “sándwich”, lo cual, deriva en un cálculo incorrecto de los lápices que fabrica Dixon con la tablilla que importa y la nacional. Para producir un lápiz se requieren dos tablillas, mismas que forman un “sándwich”, tal como se indica en el proceso productivo descrito en el punto 13 de la presente Resolución, por lo que, la estimación realizada es incorrecta;

ii.     en relación con el porcentaje del costo de la tablilla respecto al costo total del lápiz, el cálculo no refleja el dato real, dado que para calcular el costo de la tablilla la importadora agregó su propio costo de internación que se refiere al lápiz terminado, que es un bien de consumo final y no un insumo, lo cual, podría sobrestimar el costo. Por otra parte, para el costo del lápiz se tomó un precio que no se puede identificar como de la producción nacional y le fue descontado un margen de ganancia que corresponde a un comercializador, por lo que el costo calculado no constituye una prueba positiva que sustente la afirmación de Comercializadora Alemana;

iii.    en relación con el cálculo de costos de producción de lápiz, referido en el inciso anterior, Comercializadora Alemana asume que la única materia prima es la tablilla, la cual en sentido amplio y de costos de producción es muy diferente al costo de un “sándwich” (doble tablilla unida que contiene los lápices listos para cortarse y dárseles acabado), dejando de lado otros importantes componentes como las puntillas de arcilla y grafito, pinturas, casquillos, estampas, gomas, adhesivos y los materiales de empaque. También indica que la tablilla representa el 80% o más del costo total de producción del lápiz, sin sustentar o proporcionar fuente documental de costos alguna, por lo que, para la Secretaría los argumentos del importador respecto a los costos de producción del lápiz carecen de validez y no son razonables, y

iv.    por lo anterior, y por lo descrito en el punto 128 de la Resolución Preliminar, la Secretaría considera que las afirmaciones de Comercializadora Alemana no tienen un fundamento técnico, toda vez que, no comprueban que Dixon por su estructura de costos y por su proceso productivo sea una maquiladora.

b.      respecto al proyecto de Oaxaca de Dixon, la importadora no aportó elementos de análisis y pruebas que indiquen que dicho proyecto no sea viable. Asimismo, la importación de tablilla, por si misma, no es una prueba del fracaso de dicho proyecto, toda vez que, Comercializadora Alemana no presentó una explicación y las pruebas correspondientes que acrediten que la importación de este insumo se asocia al nivel de actividad productiva en la planta de Oaxaca o a su fracaso. Adicionalmente, de acuerdo con la información contenida en el expediente administrativo, Dixon proporcionó información que indica que dicha planta está en operación;

c.      en relación con la aplicación del artículo 61 del RLCE, la importadora omite en su interpretación que la vinculación a la que se refiere, se relaciona con la que señala el artículo que le precede, es decir:

Artículo 60.- Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento. [El subrayado es nuestro]

Artículo 61.- Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos: … Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados…” [El subrayado es nuestro]

d.      por lo anterior, la importadora equivoca su interpretación, toda vez que el artículo que citó se refiere a productores vinculados con exportadores o importadores del producto investigado y no de algún insumo que se utilice en su fabricación, por ello la vinculación alegada no se ajusta a la hipótesis contenida en los artículos 60 y 61 del RLCE.

164. Respecto a que por la alta incidencia de la materia prima en el producto final, se debe establecer que Dixon maquila y que por lo tanto no tendría la calidad de Solicitante en los términos de los artículos 4.1 y 5.1 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60 del RLCE, Comercializadora Alemana no presentó pruebas que acreditaran la alta incidencia de la materia prima en producción y costo. Si bien es cierto que parte del insumo que refiere la importadora es de origen chino y procede de una empresa del grupo al que pertenece Dixon, el origen de los insumos así como el nexo entre el proveedor de éstos y el productor de la mercancía similar, no contravienen la normatividad aplicable. Asimismo, tal como se explicó en los puntos 128 y 130 de la Resolución Preliminar, Dixon cumple con dicha normatividad y es productora nacional de la mercancía similar a la investigada.

165. Con base en lo descrito en los puntos 159 al 164 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes para concluir que Dixon es representativa de la rama de producción nacional de lápices, toda vez que, de acuerdo con la información disponible, es el único productor nacional, por lo que satisface los requisitos establecidos en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE.

3. Mercado internacional

166. Con el propósito de caracterizar la estructura y comportamiento del mercado internacional de lápices, la Secretaría se allegó de mayor información sobre las importaciones y exportaciones mundiales, consultó las estadísticas correspondientes a la subpartida 9609.10 provenientes de las estadísticas de comercio internacional de la UN Comtrade, las cuales incluyen el producto objeto de investigación. Los datos indican que el volumen de las exportaciones mundiales de lápices registraron un crecimiento promedio anual de 14% de 2009 a 2011, periodo en el que China fue el principal exportador mundial de lápices, toda vez que en 2011 concentró el 53% del total, en segundo lugar se ubicó Indonesia con 8%, mientras que México ocupó el séptimo lugar de los principales exportadores del mundo. En términos de valor (dólares de los Estados Unidos de América), las exportaciones mundiales de lápices registraron un crecimiento promedio anual de 25% de 2009 a 2011, en dicho periodo China concentró el 37% del total e Indonesia el 9%.

167. En relación con los precios de las exportaciones, la Secretaría observó que el precio promedio de las exportaciones de China al mundo, realizadas a través de la subpartida 9609.10 durante el periodo de 2009 al 2011, se ubicaron en promedio 33% por debajo del precio de exportación promedio mundial y 56% del precio de exportación de México.

168. De acuerdo con las estadísticas de la UN Comtrade, el volumen de las importaciones mundiales registró un crecimiento promedio anual de 106% de 2009 a 2011. Los principales países importadores del mundo fueron Nepal, los Estados Unidos de América y Francia, quienes en 2011 absorbieron 69%, 6% y 2% del total mundial, respectivamente. En ese año, México ocupó el décimo lugar de los principales importadores a nivel mundial.

4. Mercado nacional

169. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana señaló que:

a.      las cifras presentadas sobre producción y CNA, provienen de una fuente oficial, el INEGI, de tal suerte que no se entiende por qué la Secretaría desestimó de manera irreversible dichas cifras por no provenir del supuesto productor nacional, y

b.      en los puntos 134 a 136 de la Resolución Preliminar en donde se analiza el comportamiento “mixto” de la producción nacional —hay que recordar que existe un sólo productor nacional— las cifras no concuerdan con las cifras oficiales de exportación del SIAVI que Comercializadora Alemana consultó en el curso de la presente investigación. Las cifras contenidas en dichos puntos “no pueden ser”, ya que las exportaciones de Dixon mostraron un crecimiento en promedio, durante el periodo de análisis, del 252%.

170. En relación con las afirmaciones de Comercializadora Alemana sobre las cifras del CNA y sus componentes, la Secretaría señala que como se describe en los puntos 172, 173 y 174 de la presente Resolución, se contó con información observada y específica de la industria, proveniente de Dixon, disponible para el periodo analizado, la cual constituyó la mejor información disponible. Cabe señalar que cada una de las variables que se utilizan en el cálculo del CNA, provienen de información sustentada y verificable que se incluyó en el expediente administrativo de este procedimiento: en el caso de la producción, se verificó que los agregados corresponden a los registros internos de producción de la industria nacional; en el caso de las exportaciones, éstas corresponden a las reportadas por la producción nacional y están sustentadas con una base de datos que detalla la transacción, las ventas al mercado externo, es decir, el volumen, el valor, así como el número de factura, y finalmente, las importaciones provienen de cifras oficiales a las que se les aplicó una metodología para identificar las operaciones correspondientes a lápices de grafito y/o color, cuya pertinencia fue corroborada a partir de una muestra estadísticamente representativa, asimismo, se incorporó información proveniente de las mismas importadoras. Por lo anterior, las cifras que utilizó la Secretaría constituyen pruebas positivas para realizar un análisis objetivo del comportamiento del mercado nacional.

171. En relación con la afirmación referente a que las cifras sobre el mercado nacional “no pueden ser” ya que las exportaciones de Dixon mostraron un crecimiento en promedio durante el periodo de análisis del 252%. La Secretaría notó que dicha tasa de crecimiento promedio no corresponde a la que se obtiene a partir de la información que proporcionó la misma importadora, por otra parte, Comercializadora Alemana omitió explicar cuál es la razón de la presunta inconsistencia. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la afirmación es incorrecta y carece de sustento.

172. A partir de las cifras descritas en los puntos 173 y 174 de la presente Resolución, la Secretaría calculó el CNA (la suma de la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones) y obtuvo los siguientes resultados: el mercado nacional de lápices registró un comportamiento mixto durante el periodo analizado, las cifras indican un incremento anual de 13% en 2010 y 5% en 2011. Sin embargo, disminuyeron 13% en el periodo enero-septiembre de 2012 y 10% en el periodo investigado en relación con los periodos comparables anteriores.

173. La producción nacional de lápices se incrementó 10% y 6% en 2010 y 2011, respectivamente. Sin embargo, disminuyó 12% de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado en comparación con los periodos comparables anteriores.

174. Del total de la producción nacional de lápices, se destinó al mercado interno el 73%, 67% y 63% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. En el periodo enero-septiembre de 2012 la participación fue de 56%, lo que significó una disminución de tres puntos porcentuales en relación con el mismo periodo de 2011. En el periodo investigado la participación fue de 62%, con lo que registró una disminución de 4 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior.

175. Los lápices se importaron de treinta y seis países durante el periodo analizado. Los principales proveedores fueron Indonesia y Tailandia, quienes representaron el 16% y el 14% del volumen total importado, respectivamente. China ocupó la tercera posición con 13% de las importaciones en el mismo periodo. Las cifras más recientes, correspondientes al periodo enero-septiembre de 2012, indican que China es el principal proveedor de lápices del mercado nacional.

5. Importaciones objeto de discriminación de precios

176. Con fundamento en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría evaluó si las importaciones del producto investigado registraron un aumento significativo, ya sea en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.

177. La Secretaría consideró la metodología y la base de datos utilizada en el inicio de la investigación descrita en los puntos 139 y 140 de la Resolución Preliminar, para identificar las operaciones correspondientes a lápices de grafito y/o color, sin embargo, con el propósito de obtener mayor precisión en el volumen de las importaciones que concurrieron al mercado mexicano durante el periodo de análisis, reconsideró dicha metodología e incorporó información de una muestra estadísticamente representativa que solicitó al SAT y a los agentes aduanales, así como información que requirió a las principales importadoras del producto objeto de investigación.

178. En esta etapa de la investigación, en relación con la metodología que utilizó la Secretaría para identificar el producto objeto de investigación que ingresa por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, la empresa Comercializadora Alemana afirmó que no aceptaba tal método, toda vez que la autoridad no había informado qué tamaño de muestra utilizó.

179. Al respecto, la Secretaría precisa que en la metodología descrita en los puntos 139 y 140 de la Resolución Preliminar se indicó que se determinó una muestra estadísticamente representativa, que la información recibida representaba el 59% del total de la muestra y su análisis reveló que más del 96% del volumen corresponde a producto objeto de investigación. Asimismo, se puntualizó que dicha información, junto con la proveniente de empresas importadoras, se incorporó al análisis.

180. Cabe señalar que Comercializadora Alemana no especificó por qué el tamaño de la muestra controvierte o desvirtúa el análisis que realizó la Secretaría. Por lo anterior, la afirmación de la importadora no aporta algún elemento de análisis o criterio técnico adicional que deba ser considerado para mejorar la metodología aplicada para identificar de las importaciones del producto objeto de investigación.

181. En esta etapa de la investigación, la Secretaría contó con mayor información proveniente de la muestra solicitada al SAT y a los agentes aduanales, y mantuvo la metodología aplicada en la etapa preliminar de la investigación, misma que se describe a continuación:

a.      consideró como base de datos al listado de operaciones por pedimento de importación del SIC-M, correspondiente a la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, durante el periodo analizado. En dicha base de datos, a partir de la descripción del producto, se identificó y eliminó aquellas operaciones que correspondían a lápices mecánicos, de metal o lapiceros;

b.      en la base de datos por operaciones, identificó las operaciones correspondientes a productos en juegos y/o estuches que incluyen lápices, y consideró aquellas en las que fue posible realizar una cuantificación por piezas;

c.      determinó, a partir de la base de datos, una muestra estadísticamente representativa y se solicitó al SAT y a los agentes aduanales los pedimentos de importación, facturas y demás documentos de internación correspondientes a cada operación incluida en la muestra. Cabe señalar que para calcular el tamaño de la muestra se realizó una estimación por proporciones que consideró como unidad de análisis las operaciones de importación por pedimento de importación, con un nivel de confianza de 95% y un error de 5%, así como un margen de no respuesta de 10%. Con ello, se obtuvo una muestra total de ochocientas cincuenta y ocho operaciones, de éstas, trescientas treinta y ocho corresponden importaciones originarias de China;

d.      en esta etapa de la investigación, se obtuvo información del total de la muestra, se revisó la información contenida en las facturas y se confirmó que más del 99% de la muestra obtenida, corresponde al producto objeto de investigación, lo cual corrobora la pertinencia de la metodología utilizada en las etapas previas de la investigación. Asimismo, en los casos en los que se contó con información más precisa sobre el volumen de los lápices que se incluyen en paquetes y presentaciones con otras mercancías, se procedió a incluir dicha información en la base de datos;

e.      requirió a treinta y siete de las principales empresas importadoras que concentran alrededor del 86% del volumen total, para que proporcionaran el valor y volumen de los lápices de grafito y de color que importaron de todos los orígenes. Asimismo, solicitó identificar las distintas presentaciones hasta reportar volúmenes unitarios. Al requerimiento respondieron veintidós empresas que representan el 57% de las importaciones totales, veintiún empresas proporcionaron la información solicitada y una de ellas sólo reportó sus importaciones de origen chino;

f.       analizó los volúmenes reportados por las importadoras, y en los casos en los que proporcionaron el volumen por pieza, así como el valor de los lápices que se incluyen en paquetes, estuches, sets y otras presentaciones, procedió a incluirlos en la base de datos, y

g.      agregó los valores y volúmenes que obtuvo a partir de la información descrita en las literales anteriores.

182. Como se señaló en los puntos 141 y 142 de la Resolución Preliminar, Dixon indicó que durante el periodo investigado, las importaciones de lápices originarias de China en condiciones de discriminación de precios, registraron un crecimiento, tanto en términos absolutos como en términos relativos en relación con el CNA. Agregó que el lápiz originario de China también ingresa a México a través de Canadá, situación que es evidente en virtud de que dicho país no produce lápices, y de que sus importaciones crecen a un ritmo acelerado y disminuyen cuando deja de aplicarse la medida de transición impuesta a las importaciones originarias de China y, a la par, vuelven a aumentar las importaciones de la mercancía originaria de China.

183. Para sustentar su afirmación presentó pruebas documentales que, aunadas al comportamiento de las importaciones que observó la Secretaría, permitieron establecer la presunción de que las importaciones de lápices reportadas como originarias de Canadá podrían corresponder a un origen distinto, en particular de China. Adicionalmente, en la etapa preliminar, la Secretaría contó con mayores elementos a partir de los cuales, para los casos en los que tuvo información, determinó preliminarmente considerarlos como parte de las importaciones investigadas. Entre los elementos que consideró en las etapas previas destacan los siguientes:

a.      carta de la Asociación Canadiense de Productos de Oficina (COPA, por las siglas en inglés de “Canadian Office Products Association”), en la que señala que cuenta con alrededor de 525 asociados del ramo de productos de oficina, que no tiene conocimiento de que alguno de ellos produzca lápices, y que de acuerdo con la información de que dispone, no hay productores de lápices en Canadá;

b.      carta emitida por Dixon Ticonderoga de Canadá, en la que indica que de acuerdo a su conocimiento del mercado, no hay fabricantes de lápices en Canadá desde hace muchos años, y que incluso, Dixon cerró su planta en Canadá desde 1989;

c.      carta emitida por la Asociación Mexicana de Fabricantes de Instrumentos para Escritura y Similares (AMFIES), en la cual solicita a la Administración General de Aduanas dar seguimiento a empresas que realizan importaciones cuyo origen es Canadá, y que en realidad podrían ser originarias de China;

d.      escrito de respuesta por parte de la Administración General de Aduanas, en el que indica que está realizando las acciones pertinentes para atender la solicitud de la AMFIES sobre el seguimiento a empresas importadoras de lápices originarios de China;

e.      identificó plenamente que uno de los pedimentos de importación, a pesar de declarar como país de origen Canadá, está acompañado de facturas y certificados de origen emitidos por una empresa china, certificados por el Consejo Chino de Promoción del Comercio Internacional. Dicha operación representó el 6% del volumen del total de importaciones supuestamente originarias de Canadá, y

f.       en trece pedimentos de importación, cuyo volumen representó el 42% del total registrado como de origen canadiense, se acompañaron certificados de origen del TLCAN, emitidos por un exportador ubicado en California, en los Estados Unidos de América, en los cuales no se indica al productor de la mercancía. Dichas importaciones fueron realizadas por una empresa comercializadora e introducidas a México por la Aduana de Mesa de Otay. Adicionalmente, en el Aviso Sanitario de Importación de la COFEPRIS, se indicó como fabricante del producto a una empresa con un supuesto domicilio en California, en los Estados Unidos de América, aunque la Secretaría identificó que sus oficinas corporativas se localizan en Hong Kong y sus instalaciones productivas en Guangdong, China, y que embarca sus exportaciones en el puerto de Yantian, China. Por lo tanto, los elementos disponibles apoyan que dichas mercancías no son originarias de Canadá.

184. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana señaló que no deben considerarse las importaciones originarias de Canadá como originarias de China, puesto que no existe un documento resolutorio emitido por una autoridad competente que lo permita. Asimismo, dichas importaciones no deben sumarse para el análisis de daño ni para el cálculo del precio de exportación, toda vez que, al no haber una resolución legalmente emitida, los argumentos de Dixon son meramente suposiciones que desvirtúan el correcto análisis de daño.

185. Respecto al origen de las importaciones referidas, la Secretaría señala que la competencia de la autoridad es en el sentido de tener una correcta cuantificación de la importación del producto objeto de investigación, tal y como se señala en el punto 63 de la presente Resolución. Por otra parte, ninguna de las empresas comparecientes aportó elementos de análisis para establecer que las importaciones referidas son de origen canadiense, incluso Comercializadora Alemana indicó que incurrió en un error en el llenado de un pedimento de importación al declarar a Canadá como país de origen en lugar del correcto que es China, hecho que apoya el argumento de Dixon. Lo anterior, aunado a los elementos señalados en el punto 182 de la presente Resolución, indican que en otras importaciones pudieron registrarse errores de este tipo u otros que derivaron en una incorrecta declaración del origen de la mercancía.

186. En cumplimiento con lo descrito en el punto 147 de la Resolución Preliminar, la Secretaría se allegó de mayor información sobre las operaciones con supuesto origen de Canadá, y procedió como se describe:

a.      requirió a empresas que importaron lápices de origen canadiense, de las que no contó con información en las etapas previas, los pedimentos de importación, facturas y documentos de internación correspondientes a las operaciones con presunto origen canadiense. Al requerimiento respondieron cuatro empresas que aportaron siete operaciones. Adicionalmente, por parte del SAT y de los agentes aduanales se obtuvo información correspondiente a ciento veinticuatro operaciones;

b.      analizó el origen de las operaciones de dichos lápices, revisando certificados de origen, avisos sanitarios expedidos por la COFEPRIS, y demás documentación anexa a los pedimentos de importación, que permitiera identificar el origen de la mercancía;

c.      a partir de la base de datos oficial, la Secretaría relacionó a ocho empresas proveedoras del producto objeto de investigación con los importadores de aquellas operaciones que se tenían registradas como de origen canadiense. Requirió a las empresas proveedoras, que indicaran cuál es el país de origen de los lápices que vendieron a las empresas importadoras y que proporcionaran el sustento documental correspondiente. Al requerimiento respondieron solamente dos empresas; una indicó que no conoce a las empresas importadoras que se le refirieron y la otra proporcionó sus facturas de venta de lápices durante el periodo analizado, la Secretaría observó que dicha información indica orígenes distintos a Canadá;

d.      en los casos en que dichos documentos permitían observar un patrón similar al descrito en los incisos e y f del punto 183 de la presente Resolución, se incluyeron dichas operaciones como producto objeto de investigación en el análisis de las importaciones, y

e.      cabe señalar que en algunos casos no se contó con información para valorar el origen de las importaciones declaradas como originarias de Canadá, por lo que no fueron cuantificadas como producto objeto de investigación. No obstante, de acuerdo con lo descrito en el punto 183 de la presente Resolución, subyace la presunción de que algunas de ellas, son originaras de China y su comportamiento se analiza como parte de otros factores de daño.

187. En relación con el comportamiento de las importaciones, Comercializadora Alemana solicitó que la Secretaría se pronuncie en su análisis de daño sobre las observaciones, argumentos y pruebas que Comercializadora Alemana ofreció y desahogó que versan sobre el análisis de las importaciones de China, desde que se impuso la cuota compensatoria en 1995, y el carácter de las medidas de transición y su eliminación en 2011, que por natural inercia económica, originaron importaciones de origen chino. Al respecto, Comercializadora Alemana señaló lo siguiente:

a.      las importaciones chinas del producto objeto de investigación, prácticamente desaparecieron desde 2003 hasta 2008. El total de las importaciones chinas de lápices ascendió a 13 millones de piezas, que representaron el 0.5% del total importado durante ese periodo. El argumento del maquilador nacional Dixon sobre el supuesto daño que le han hecho las importaciones chinas es insostenible, toda vez que ha tenido protegido el mercado desde 1995 hasta finales de 2011 que se eliminaron la cuota compensatoria y la medida de transición;

b.      cualquier análisis de las importaciones originarias de China se verá contaminado por la protección de la cuota compensatoria y la medida de transición, al existir sobre aranceles. Los importadores y comercializadores buscan mercancía de otros orígenes que les permita generar negocio y al dejar de existir las restricciones que, en este caso, prohibieron las importaciones originarias de China, las importaciones crecieron. Por tal motivo, no existe un análisis objetivo en este rubro, ya que para lograr un estudio adecuado de las importaciones de lápices durante los últimos diecisiete años, no deberían de involucrase aquellas de origen chino;

c.      Fila se ha consolidado a nivel mundial, como ya se ha demostrado con base en las presunciones de su sitio de Internet. Sin embargo, la Secretaría no reconoce que los importadores también son empresas de capital 100% mexicano que pagan impuestos, y lo más vergonzoso es que se defiendan a los intereses de capitales ajenos al desarrollo de la industria nacional de lápices, ya que las rentas y utilidades salen del país, en cambio, los importadores mexicanos son los que realmente invierten sus utilidades y rentas en México, y

d.      el total de las importaciones de México ha mostrado un aumento sostenido del 7% en promedio durante el periodo de análisis. Si bien las importaciones de China mostraron un aumento del 196% en promedio durante el periodo bajo análisis, esto se debe a la cuota compensatoria impuesta en 1994 y la medida de transición de 2008, toda vez que éstas inhibieron las importaciones. Sin embargo, ese aumento de las exportaciones chinas a México, se refleja en los nueve meses de 2012, debido a que en diciembre de 2011, los sobre aranceles mencionados fueron eliminados.

188. En relación con las afirmaciones de Comercializadora Alemana, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.      el comportamiento de las importaciones que argumentó la importadora es previo al periodo objeto de análisis, por lo que su análisis no está contemplado en el presente procedimiento. Asimismo, tampoco corresponde medir el impacto de la cuota compensatoria y de la medida de transición en el mercado fuera del periodo analizado. Sin embargo, las estadísticas oficiales en el periodo analizado muestran que a pesar de la medida de transición, las importaciones originarias de China se incrementaron, incluso registraron una tasa superior a las importaciones de otros orígenes;

b.      la importadora realizó afirmaciones confusas en su argumentación al sugerir un análisis de las importaciones durante los últimos diecisiete años en el cual “no deberían de involucrase aquellas de origen chino”, lo cual, además de no ser procedente por la temporalidad, tampoco es metodológicamente consistente dado que el comportamiento de dichas importaciones, es el punto sustancial de esta investigación; en todo caso, tal y como lo hace la Secretaría se contrastan las tendencias de las tasas de crecimiento de las importaciones originarias de China y las de otros orígenes por separado;

c.      en relación con el argumento de que Fila se ha consolidado a nivel mundial, la Secretaría carece de un marco normativo dentro del análisis de daño que permita realizar un análisis sobre el desempeño económico de un grupo corporativo, que como tal, no es parte interesada en la investigación. Por otra parte, se precisa que la importadora equivoca su argumentación al afirmar que la Secretaría “…no reconoce que los importadores también son empresas de capital 100% mexicano…”, dado que en ninguna etapa de la investigación la Secretaría ha realizado una afirmación de este tipo y tampoco se ha realizado algún análisis al respecto;

d.      la importadora afirmó que “lo más vergonzoso es que se defiendan a los intereses de capitales ajenos al desarrollo de la industria nacional de lápices”. Al respecto, la Secretaría señala que Comercializadora Alemana no aportó algún elemento de análisis que indique algún tipo de parcialidad por parte de la Secretaría, sobre el cálculo y análisis de variables económicas y financieras para determinar el daño. Por lo anterior, se precisa que en la presente investigación, se aplicaron métodos estadísticos y económicos en apego al marco normativo vigente, y

e.      en relación con el incremento de las importaciones originarias de China y su participación en las importaciones totales; la Secretaría revisó la información que proporcionó la importadora y observó que las tasas de crecimiento no corresponden al volumen de las importaciones investigadas. Adicionalmente, se precisa que en el punto 150 de la Resolución Preliminar dicho argumento ya fue analizado.

189. De acuerdo con la metodología para obtener las cifras de importación señaladas en el punto 181 de la presente Resolución, las importaciones totales registraron un crecimiento de 33% durante el periodo de 2009 a 2011, y disminuyeron 12% en el periodo de enero a septiembre de 2012, así como 5% en el periodo investigado en comparación con sus respectivos periodos anteriores.

190. Las importaciones de lápices originarias de China se incrementaron significativamente durante el periodo analizado. Dichas importaciones aumentaron 823% de 2009 a 2011, en el periodo enero-septiembre de 2012 aumentaron 162%, mientras que en el periodo investigado aumentaron 150%. Por su parte, las importaciones de países distintos a China aumentaron 18% de 2009 a 2011, en el periodo enero-septiembre de 2012 disminuyeron 33%, mientras que en el periodo investigado disminuyeron 26%.

191. La participación de las importaciones originarias de China en el total de las importaciones fue de 2% en 2009, 7% en 2010 y 13% en 2011. La tendencia de su participación continuó en ascenso, ya que en el periodo enero-septiembre de 2012 se ubicó en 33%, cifra que fue superior en 22 puntos porcentuales respecto al mismo periodo de 2011. En el periodo investigado su participación fue de 31%, cifra superior en 19 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo anterior.

192. La participación de las importaciones de otros orígenes en el total de las importaciones fue de 98% en 2009, 93% en 2010 y 87% en 2011. La tendencia de su participación continuó en descenso, por lo que en el periodo enero-septiembre de 2012 se ubicó en 67%, cifra que fue inferior en 22 puntos porcentuales respecto al mismo periodo de 2011. En el periodo investigado su participación fue de 69%, cifra inferior en 19 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo anterior.

Gráfica 1. Importaciones de lápices (piezas)

Fuente: Información obtenida del SIC-M y empresas importadoras.

193. En relación con el CNA, la participación de las importaciones originarias de China se incrementó en el periodo analizado, fue de 1% en 2009, 4% en 2010 y 8% en 2011, lo que implicó un incremento de 7 puntos porcentuales de su participación en el CNA entre 2009 y 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 registró una participación de 22%, cifra superior en 15 puntos porcentuales a la registrada en el periodo similar anterior, en tanto que en el periodo investigado la participación fue de 20%, lo que representó un aumento de 13 puntos porcentuales respecto al periodo comparable anterior.

Gráfica 2. Estructura porcentual del CNA

Fuente: Información obtenida del SIC-M, las empresas importadoras y la Solicitante.

194. Las importaciones originarias de China aumentaron en relación con la producción orientada al mercado interno de la rama de la producción nacional a lo largo del periodo analizado, significaron el 3% en 2009, 10% en 2010 y 22% en 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 alcanzaron 67%, lo que significó un incremento de 45 puntos porcentuales en comparación con la participación registrada en el periodo similar anterior. En el periodo investigado las importaciones originarias de China representaron el 53% de la producción orientada al mercado interno, por lo que aumentaron su participación en 36 puntos porcentuales en relación con el periodo comparable anterior.

195. Las importaciones de origen chino representaron el 3% de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional en 2009, 9% en 2010 y 27% en 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 representaron 60%, cifra que aumentó alrededor de 34 puntos porcentuales en relación con el mismo periodo del año anterior. En el periodo investigado las importaciones de lápices originarias de China representaron el 54% de las ventas internas, por lo que incrementaron su participación en 33 puntos porcentuales en relación con el periodo comparable anterior.

196. A pesar de la aplicación de la medida de transición, durante el periodo analizado, las importaciones de lápices originarias de China crecieron considerablemente. De 2009 a 2011 el crecimiento de dichas importaciones fue de 823%. El crecimiento fue más que proporcional a la disminución en el gravamen impuesto por la medida de transición, dado que la medida de transición se desgravó a una tasa promedio anual de 25% de 2009 a 2011, mientras que las importaciones crecieron a una tasa media anual de 204%, en el mismo periodo.

197. De acuerdo con los resultados descritos en los puntos 178 a 196 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de lápices originarias de China registraron un crecimiento sostenido en el periodo analizado en términos absolutos, así como en relación con el CNA, la producción orientada al mercado interno y las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional de lápices.

6. Efectos sobre los precios

198. La Secretaría evaluó el efecto de las importaciones del producto en condiciones de discriminación de precios sobre el precio del producto similar, con fundamento en los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE. El análisis evalúa si las importaciones de lápices originarias de China se vendieron a un precio considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de esas importaciones fue hacer bajar de otro modo los precios o impedir en la misma medida el incremento que en otro caso se hubiera producido.

199. Con la finalidad de evaluar la existencia de subvaloración, la Secretaría comparó, por un lado, el precio promedio de las importaciones ajustado con los gastos de internación (arancel y derechos de trámite aduanero), con y sin la sobretasa arancelaria correspondiente a la medida de transición en los periodos en que fue aplicable y, por el otro, los precios promedio nacionales de venta al mercado interno, proporcionados por Dixon.

200. De acuerdo con dichas cifras, el precio de las importaciones originarias de China creció 4% en 2010 y disminuyó 61% en 2011, con ello acumularon una disminución de 59% entre 2009 y 2011, mientras que en el periodo enero-septiembre de 2012 el precio aumentó 141% en relación con el mismo periodo de 2011. En el periodo investigado aumentó 89%, respecto al periodo comparable anterior. Si se considera el monto correspondiente a la medida de transición el precio de las importaciones investigadas disminuyó 29% en 2010 y 59% en 2011, mientras que en los periodos enero-septiembre 2012 y el periodo investigado el precio de las importaciones chinas creció 63% y 32%, respectivamente.

201. Por su parte, el precio de la mercancía similar de producción nacional se incrementó 6% en 2010 y 7% en 2011, acumulando un incremento de 13% entre 2009 y 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 aumentó 10%. En el periodo investigado dicho precio se incrementó 7%.

202. No obstante lo anterior, los precios del producto objeto de investigación registraron márgenes de subvaloración durante todo el periodo analizado. El precio de las importaciones originarias de China fue 49% inferior al precio de venta al mercado interno de la rama de producción nacional en 2009, 50% en 2010 y 82% en 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 el precio promedio de las importaciones investigadas fue inferior en 62%. En el periodo investigado el precio de las importaciones originarias de China fue 64% inferior al precio de venta de la mercancía de producción nacional.

203. Si al precio de las importaciones originarias de China se agrega el pago por concepto de la medida de transición se habrían ubicado 4%, 36% y 75% por debajo del precio nacional en 2009, 2010 y 2011, respectivamente.

Gráfica 3. Precios de las importaciones y del producto nacional

Fuente: Información de la Solicitante, empresas importadoras y el SIC-M.

204. El precio de las importaciones originarias de China, con respecto al de otros orígenes fue inferior durante todo el periodo analizado, 48% en 2009 y 2010 y 79% en 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 y el periodo investigado, el precio de las importaciones originarias de China fue 67% inferior al precio de las importaciones de otros orígenes.

205. Con base en el análisis descrito en los puntos 199 al 204 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que durante el periodo analizado las importaciones originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, concurrieron al mercado nacional a precios que se ubicaron por debajo de los precios de los lápices de fabricación nacional y de las importaciones originarias de otros países. Cabe señalar que si bien el precio de las importaciones investigadas registró un comportamiento creciente, ello tiene lugar en un contexto de niveles significativos de subvaloración con respecto al precio nacional y al precio de otros orígenes, lo que incentivó la demanda en el mercado mexicano de las importaciones originarias de China.

7. Efectos sobre la rama de la producción nacional

206. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones originarias de China sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar.

207. De acuerdo con los puntos 175 y 176 de la Resolución Preliminar, Dixon argumentó que durante el periodo investigado disminuyó sus ventas debido a las importaciones de lápices originarias de China, que repercutieron negativamente sobre todas sus variables económicas y financieras, en particular, en los niveles de producción, capacidad instalada, ventas y utilidad neta, para sustentar su afirmación proporcionó sus indicadores económicos y financieros.

208. En la etapa final de la investigación, Comercializadora Alemana solicitó a la Secretaría señalar la razón por la que desestimó la información relativa a producción nacional y el CNA, que presentó y que obtuvo a partir de información del INEGI, en el análisis de daño. Asimismo, indicó que la Secretaría indebidamente desestimó la información obtenida de la BMV, con el argumento que está fuera del periodo de investigación y análisis. Agregó que la información que presentó corresponde al último reporte que emitió Dixon a dicha institución bursátil, toda vez que para el tercer trimestre de 2007 dejó de cotizar en bolsa. Al respecto, la Secretaría consideró lo siguiente:

a.      en relación con la información del INEGI, según se describió en el punto 177 de la Resolución Preliminar, dicha información fue valorada y se consideró que proviene de una estimación, mientras que Dixon proporcionó información observada y específica de la industria, por lo que constituye la mejor información disponible. En efecto:

i.      Comercializadora Alemana no proporcionó la metodología que utilizó en su proyección; en particular las cifras para proyectar la producción nacional, los supuestos teóricos y especificación del modelo aplicado, las salidas del programa empleado y hojas de trabajo, tales que permitieran a la Secretaría replicar dicho ejercicio. La importadora sólo indicó que calculó la tendencia mediante el método de mínimos cuadrados, con base en información mensual del INEGI sobre la producción nacional de lápices durante el periodo de 1994 a 2008. Por lo anterior, la Secretaría determinó que dicha información no constituye una prueba positiva;

ii.     Comercializadora Alemana reportó que la producción nacional de lápices fue de 7,187 millones de piezas durante el periodo de 1994 a 2008, de los cuales 3,709 millones son lápices de grafito y 3,478 millones son lápices de color. Al respecto, la Secretaría determinó que dichas cifras están fuera del periodo de análisis, por lo que no pueden ser consideradas para efectos de la presente investigación, además de que la importadora no presentó el sustento correspondiente;

iii.    la Secretaría revisó la información del INEGI y observó que los datos que refiere la importadora podrían provenir de la Encuesta Industrial Mensual (Clasificación Mexicana de Actividades y Productos), específicamente de la clase 390005, “Producción de artículos y útiles para oficina, dibujo y pintura artística - Elementos de escritura”, que clasifica a los lápices de grafito y color. De acuerdo con dicha información, de 1994 a 2008, el volumen de producción de lápices de grafito y color fue de 10,895.5 millones de piezas (7,186.5 de color y 3,708.9 de grafito), cifra que difiere del total de las que reportó la importadora. La Secretaría no tiene certeza de que la información que presentó la importadora corresponda a lo que denominó “producción nacional de lápices”;

iv.    adicionalmente, las cifras de la importadora no corresponden al 100% de la producción nacional, en virtud de que provienen de una encuesta y no son valores censales. Sin embargo, Comercializadora Alemana omite tal hecho y, en todo caso, no aclara por qué dicha cifra es una aproximación razonable de la producción nacional total de lápices;

v.     en consecuencia, las cifras, cálculos y estimaciones relacionadas con la producción que realizó la importadora son incorrectas. Por lo anterior, el cálculo del CNA carece de sustento y no representa una cifra adecuada. En consecuencia, la Secretaría confirma que la información de producción nacional de la mercancía similar que presentó Dixon, corresponde a la mejor información disponible, pues proviene de una fuente directa y corresponde a cifras observadas de su producción, y

vi.    adicionalmente, sin detrimento de lo anterior, la Secretaría precisa a la importadora que, en todo caso, su estimación muestra que la producción debió incrementarse 3% en 2012, lo que contrasta con la disminución de 12% observada en el periodo enero-septiembre de 2012 respecto del mismo periodo de 2011. A partir de dicha información, se observó que el crecimiento real se situó por debajo del potencial, lo que apoya el argumento de que el incremento de las importaciones de lápices originarias de China en condiciones de discriminación de precios, durante el periodo investigado, tuvo efectos adversos en la producción nacional del producto similar.

b.      en relación con la información de la BMV, la importadora señaló que el motivo por el cual la Secretaría desestimó su información, es porque se encuentra fuera del periodo de análisis, lo cual es incorrecto. Al respecto, como se señaló en el punto 192 de la Resolución Preliminar, Grupo Fila Dixon no es parte interesada en la presente investigación, y la información financiera que la importadora presentó corresponde a este grupo corporativo. La Secretaría reitera que realiza una evaluación específica de Dixon, utilizando estados financieros individuales dictaminados e internos que no contienen ningún efecto de consolidación financiera que, en su caso, el informe corporativo que refiere sí contiene.

209. Comercializadora Alemana cuestionó la metodología utilizada por la Secretaría para el análisis de los indicadores económicos, en los términos siguientes:

a.      las ventas al mercado interno son favorables para Dixon, ya que para el periodo de enero 2009 a septiembre 2012 aumentaron en promedio 13%, al considerar que las ventas de exportación aumentaron en el mismo periodo 526%, las ventas de Dixon en el periodo de análisis tuvieron un aumento en promedio del 565%;

b.      las cifras de capacidad instalada son contradictorias, ya que de 2009 a 2011 aumentó 11.5% y en 2012 y el periodo investigado se mantuvo constante. Las cifras de la utilización de la capacidad instalada son contradictorias y erróneas, ya que pasó de 52.7% en 2009 a 62.6% en 2010, y a 66.1% en 2011, por lo que, cómo pudo disminuir en 69.4% en el periodo de enero a septiembre de 2011, cuando se está señalando que aumentó en 2011 respecto de 2010;

c.      en el empleo se registró un incremento del 106.3% de 2009 a 2011, en el periodo de enero a septiembre del 2012 y el periodo investigado una disminución del 4.1%, cuál es el menoscabo que puede sufrir una industria en este rubro, cuando en cuarenta y cinco meses el empleo aumentó en promedio 34%;

d.      los indicadores de producción, ventas y empleo no son desfavorables para Dixon, al contrario, en promedio han aumentado o mantienen un nivel constante o favorable en su desempeño. Las importaciones chinas crecieron en el periodo investigado por una inercia normal al eliminarse la cuota compensatoria impuesta en 1995 y las barreras no arancelarias en diciembre de 2011;

e.      de qué manera la Secretaría diferenció en los estados financieros, de resultados y balance general de Dixon, la utilización de la maquinaria, insumos y mano de obra para el mercado interno y para el mercado de exportación, para concluir que las importaciones de lápices originarias de China causaron menoscabo en el patrimonio de esa empresa, y

f.       en los puntos 184 a 194 de la Resolución Preliminar, la Secretaría realizó un análisis diferenciado con respecto al mercado interno y mercado de exportación, toda vez que sólo consideró la información financiera de Dixon referente al mercado interno. Esta diferenciación desvirtúa y vicia los resultados, ya que Dixon es una empresa en conjunto con una actividad determinada, que según ésta, es la fabricación y comercialización de lápices. Por tanto, su objeto social en ningún momento hace la diferenciación de mercado nacional y mercado de exportación y si así fuera, serían dos personas jurídicas colectivas.

210. En relación con los cuestionamientos de Comercializadora Alemana, sobre el comportamiento de los indicadores de la rama de la producción nacional vertidos en la Resolución Preliminar, la Secretaría consideró que esta empresa confunde términos y realiza una lectura e interpretación incorrecta de los resultados obtenidos, en virtud de lo siguiente:

a.      la Secretaría precisa que la importadora no proporcionó una razón técnica o un razonamiento que justifique que un incremento de las ventas al mercado interno de Dixon de 13% durante el periodo de enero de 2009 a septiembre de 2012, junto con el incremento de las ventas de exportación de 526% que calculó la importadora, dan por resultado una tasa promedio de ventas de Dixon de 565%, para el periodo de análisis. Adicionalmente, como se explica en el punto 248 de la presente Resolución, el cálculo de la tasa de crecimiento de las exportaciones de 526% es incorrecto. En consecuencia, la Secretaría determinó que una afirmación partiendo del hecho de un crecimiento de 565% no es sostenible en el sentido de que no refleja el comportamiento de las variables a que se refiere. Cabe señalar que si bien, las cifras de Dixon revelan que durante el periodo analizado el crecimiento promedio de las ventas al mercado interno fue de 13%, también es cierto que en el periodo investigado se observó un deterioro importante en los indicadores de la rama y el mayor volumen de importaciones investigadas, en particular, las ventas disminuyeron 6%;

b.      la importadora se equivoca al considerar que las cifras de variación de la capacidad instalada que presentó la Secretaría, en la etapa previa de la investigación, son contradictorias, toda vez que, si la cifra de capacidad instalada se incrementó 11.5% en 2010 y luego se mantuvo constante en 2011, el resultado es que, al comparar la capacidad de 2009 con 2011, se observó un incremento de 11.5%. Por su parte, al comparar el periodo enero-septiembre de 2012 respecto al mismo periodo de 2011 y el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior, se mantuvo constante;

c.      respecto al comportamiento de la utilización de la capacidad instalada que Comercializadora Alemana asume como contradictorio, la Secretaría observó que confunde participaciones con variaciones porcentuales lo que deriva en un error de interpretación de la importadora. Por lo anterior, se precisa que la utilización de la capacidad instalada no disminuyó 69.4% en el periodo de enero a septiembre de 2011, sino que representó 69.4% en dicho periodo y 61.3% en el periodo similar de 2012, por lo que entre ambos periodos disminuyó 8.2 puntos porcentuales;

d.      en materia de empleo, la Secretaría aclara que el resultado de su análisis consideró las tendencias y comportamientos de forma integral. A pesar de que el empleo se incrementó 106.3% de 2009 a 2011, este indicador disminuyó 4.1% en los periodos de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado. Cifra que contrasta significativamente con la tendencia que prevaleció en gran parte del periodo analizado, y que a su vez, coincide con el periodo investigado, en donde se observaron reducciones relevantes en la producción (12.1%) y un incremento significativo de las importaciones investigadas (150.2%);

e.      en relación al cuestionamiento de la diferenciación de la información financiera de Dixon, la Secretaría determinó que este punto es intrascendente para el procedimiento, pues el uso de los factores de producción es el mismo independiente del mercado donde se venda el producto final. Tal como se indicó en las Resoluciones de Inicio y Preliminar, la maquinaria y el proceso de producción de los lápices, es prácticamente el mismo a nivel mundial. Además, la Secretaría requirió a la empresa Dixon estados proforma de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar destinada al mercado interno, no balances generales ni estados de resultados específicos de la mercancía similar, tal como lo indica el importador;

f.       en cuanto a la separación de la información financiera entre el mercado interno y el mercado de exportación, la Secretaría precisa que utilizó la información financiera de Dixon respecto a sus ventas en el mercado interno, pues es el mercado donde compiten las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios de origen chino. La Secretaría coincide con la empresa importadora en que el objeto social de Dixon no hace la separación de sus ventas en distintos mercados, pero en la presente investigación, Dixon acreditó adecuadamente su interés jurídico, y la evaluación por parte de la Secretaría de los indicadores financieros se realiza para el mercado interno de conformidad con el artículo 64 fracción III, inciso c del RLCE, y

g.      por lo anterior, la Secretaría reitera que en cada una de sus determinaciones sobre la existencia de daño, realizó un examen objetivo a partir de pruebas positivas, toda vez que contó con información de las empresas comparecientes, de otras empresas que componen el mercado nacional (fuentes directas) y de fuentes oficiales, que fue valorada y considerada como pertinente, confiable y fidedigna, por lo que constituyó la mejor información disponible.

211. CMA afirmó que no existe daño a la rama de la producción nacional, en apoyo a su afirmación citó parte de la normatividad aplicable, así como otros documentos relacionados, entre los que destacan los artículos 41 de la LCE, 64 y 65 de la RLCE; la Recomendación del Comité de Prácticas Antidumping relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping, adoptada el 5 de mayo del 2000 para los países miembros de la OMC, y la publicación “A Handbook on Anti-Dumping Investigations” de Judith Czako, Johann Human y Jorge Miranda. Finalmente, realizó una interpretación y señaló lo siguiente:

a.      para arribar a una correcta determinación de daño a la producción nacional se debe considerar el volumen de las importaciones del producto objeto de investigación, los efectos de los precios de mercancías idénticas o similares, los factores o índices económicos pertinentes, así como otros factores que se consideren convenientes, cuando menos de tres años previos a la solicitud de la investigación sobre discriminación de precios;

b.      como se desprende de los criterios y doctrina señalados, el periodo de análisis de daño implica identificar tendencias en un periodo de tiempo considerable, a saber, mínimo tres años. En virtud de que las tendencias generalmente no pueden ser identificadas en periodos cortos. Por lo anterior, se colige que a efecto de que se determine la existencia de daño a la rama de producción nacional en un procedimiento antidumping, dicho daño invariablemente debe ser identificado en el periodo analizado y no en el periodo investigado, y

c.      la determinación de la Secretaría en el punto 194 de la Resolución Preliminar, respecto a que existió daño a la rama de la producción nacional durante el periodo analizado deviene en ilegal, toda vez que se debió analizar los tres años y nueve meses que corresponden al periodo analizado, y no sólo el periodo objeto de investigación, el cual es exclusivamente para el análisis de discriminación de precios.

212. En relación con los argumentos de CMA, la Secretaría consideró que su argumento carece de sustento y es erróneo; en la Resolución Preliminar se cumplió puntualmente con lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, de una lectura integral del análisis de daño y causalidad de la Resolución Preliminar, se observa que se realizó un análisis de los indicadores señalados en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, y que éste, consideró todos los años y periodos que comprenden el periodo analizado, y no sólo el periodo investigado, como lo sugiere la importadora. Al respecto, se precisa lo siguiente:

a.      CMA realiza una interpretación incorrecta de la determinación preliminar de daño a la rama de producción nacional que realizó la Secretaría, al suponer que su determinación fue con base en la información del periodo de investigación. En el punto 194 de la Resolución Preliminar se indicó que:

194. Con base en la información que obra en el expediente,…, la Secretaría contó con elementos suficientes para determinar preliminarmente que la concurrencia al mercado nacional de las importaciones de lápices originarias de China en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional. En particular, en el periodo investigado observó un deterioro en las ventas al mercado interno, producción, utilidades operativas, margen operativo, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad y salarios. [El subrayado es nuestro]

b.      en el punto transcrito, la Secretaría destacó el deterioro que se registró en el periodo investigado. De lo anterior, se deriva que los indicadores de la rama de producción mostraron un deterioro que se profundizó en el periodo investigado, periodo en el que se observó un margen significativo de discriminación de precios, el incremento más importante en términos absolutos y relativos de las importaciones investigadas y la materialización del daño. Dichas conclusiones son resultado de un análisis integral del comportamiento del periodo analizado, que se describe en los puntos 216 a 221 de la presente Resolución, en los que se analizan periodos distintos al investigado y que constituyen un marco de referencia, sin el cual, no se podría obtener una comparación y análisis objetivo;

c.      la interpretación de la importadora es errónea cuando afirma que el periodo investigado es “exclusivamente para dumping”. La recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (G/ADP/6), adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping el 5 de mayo de 2000, que citó esta empresa, establece:

"el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping". [El subrayado es nuestro]

d.      de lo anterior, se desprende que el análisis de daño incluye la información contenida en el periodo investigado, por lo que el mismo, no es “exclusivamente para dumping”. El periodo investigado es sujeto de análisis de daño dentro del periodo analizado, toda vez que la prueba de causalidad requiere que el ingreso de las importaciones objeto de discriminación de precios al mercado nacional y el daño a la rama de la producción nacional concurran en un mismo periodo de tiempo. El periodo analizado, es el marco económico que permite evaluar de manera integral la afectación de las variables económicas y financieras dentro del contexto del ciclo económico, sin que ello implique que el deterioro debe observase en todas las variables.

213. CMA señaló que la Resolución Preliminar contiene diversas determinaciones relativas a la supuesta existencia de daño derivado del periodo investigado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 41 de la LCE, y 64 y 65 del RLCE, particularmente cuestionó la metodología utilizada en los siguientes aspectos:

a.      la Secretaría concluye que existe daño en la rama de la producción nacional tomando como referencia únicamente los cambios porcentuales de las variables presentados en el periodo investigado;

b.      con base en los datos proporcionados por la Secretaría, respecto de los cambios porcentuales que sufrieron las variables durante ciertos periodos, se observa que únicamente consideró un periodo de tiempo para analizar las variables ventas, ingresos, producción, participación de la producción nacional en el CNA, capacidad instalada, inventarios, empleo, productividad, masa salarial, y concluye con base en análisis aislados de periodos acotados, lo cual no demuestra el comportamiento que tuvo esta variable durante todo el periodo de análisis;

c.      para considerar que existe daño a la rama de producción nacional de lápices es necesario realizar un análisis económico de largo plazo, considerando los cambios porcentuales de las variables en el periodo de análisis y evitar distorsiones derivadas de ciclos económicos de corto plazo, como a continuación se explica:

i.      con el objetivo de mostrar la situación económica de la industria nacional de lápices durante todo el periodo de análisis y no sólo por ciertos periodos de tiempo, con base en el calculó del cambio porcentual de cada una de las variables incluidas en la Resolución Preliminar para el periodo analizado, se calculó el comportamiento porcentual de los indicadores descritos en los puntos 178 a 185 de dicha Resolución, del 1 de enero de 2009 al 30 de septiembre de 2012. Dicho cálculo fue realizado, aplicando dichos cambios porcentuales a una base de cien unidades, por lo que el cambio calculado no se vería afectado por la cantidad inicial, sino únicamente por cambios anuales, y

ii.     en dicho ejercicio se observa que en el periodo analizado: las ventas aumentaron en 22.80%, los ingresos aumentaron en 52.58%, la producción aumentó en un 23.22%, la producción nacional aumentó su participación en el CNA en un 9.86%, la capacidad instalada aumentó en 13.95%, los inventarios aumentaron en 11.50%, el empleo de trabajadores aumentó en 114.64%, la productividad disminuyó en 37.57% y la masa salarial aumentó en 45.65%. Derivado de lo anterior, con base en las cifras proporcionadas por la Secretaría, se muestra que de las nueve variables económicas analizadas, siete de ellas son positivas. Esto indica que no existe un daño a la industria productora de lápices en México durante el periodo de análisis, ya que desde una perspectiva económica no existen elementos que acrediten un deterioro en dicha industria.

d.      el análisis financiero abarcó hasta el 2011, lo cual no permitió ver el panorama completo del periodo objeto de análisis. Además, tomando todo el periodo de 2009 a 2011, la utilidad operativa se incrementó en 26.96%, por lo que la rentabilidad de la industria nacional de lápices no se vio afectada por algún tipo de competencia desleal. Adicionalmente:

i.      el rendimiento sobre la inversión (ROA, por las siglas en inglés de “Return of Assets”), pasó de 9.4% en el 2009 a 5.6% en 2011, por la fuerte inversión que realizó Dixon en su planta de Oaxaca, y

ii.     el flujo de operación, señaló que disminuyó en 59.1% en 2010 y 83.5% en 2011. Sin embargo, indica que conforme a la Norma de Información Financiera B-2. “Estado de flujos de efectivo” (“NIF B-2”), el flujo de operación está compuesto por diversos elementos como cobros, pagos, devoluciones en efectivo de ventas, regalías, cuotas, comisiones, proveedores, primas, prestaciones, etcétera, por lo que la disminución de los flujos pudo ser causada por un conjunto de elementos que no necesariamente están relacionados con las importaciones de los productos de China y, por lo tanto, es incorrecto considerar que la caída en los flujos de operación se debe a prácticas desleales de comercio internacional.

214. En relación con el análisis cuantitativo que CMA realizó con información del periodo de análisis, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.      con base en las variaciones reportadas en la Resolución Preliminar, observadas en el periodo analizado, calculó un indicador que considera como base el 2009, al que aplicó sucesivamente la variación de cada año o periodo posterior, finalmente obtuvo la variación porcentual del indicador del periodo enero-septiembre de 2012, respecto al valor inicial del índice (100);

b.      la empresa es contradictoria en su argumentación, toda vez que su análisis cuantitativo no incluye los elementos que afirma son relevantes, lo cual es evidente dado que no explica por qué su análisis “evita distorsiones derivadas de ciclos económicos de corto plazo” o tal como indicó, el análisis referido no incorpora las circunstancias sucedidas en el mercado nacional de lápices durante el periodo analizado. Adicionalmente, contrario a lo que refiere su análisis, corresponde a una evaluación parcial, dado que no integra todos los indicadores que solicita la legislación aplicable y sólo describe sus cambios, sin presentar mayores elementos de análisis. A manera de ejemplo de los elementos a considerar en el análisis de daño, se pueden citar las conclusiones del informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto “Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable procedentes del Brasil” (WT/DS219/R), en el cual se establece:

7.314 (…) Esas definiciones ponen de manifiesto que una "evaluación" es un proceso de análisis y estimación que requiere el ejercicio de la facultad de juzgar por parte de la autoridad investigadora. No es simplemente una cuestión de forma, y la lista de factores pertinentes que han de evaluarse no es simplemente una lista de control. Dado que el peso o significación relativos de un factor dado pueden, como es natural, variar de investigación a investigación, la autoridad investigadora deberá determinar la función, pertinencia y peso relativo de cada factor en esa concreta investigación. Cuando la autoridad determina que ciertos factores no son pertinentes o no tienen un peso significativo en la determinación, no puede simplemente descartarlos, sino que debe explicar su conclusión relativa a la falta de pertinencia o significación de tales factores (…) [El subrayado es nuestro]

7.310 El Acuerdo requiere que se aborde cada uno de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En cuanto a la forma en que cada factor debe abordarse, es evidente que un criterio formalista basado en una "lista de control" -que requiriera que cada uno de los factores se abordara expresa e independientemente en cada determinación sobre la base de los términos exactos utilizados en la disposición pertinente-sería muy deseable en cuanto que aumentaría la confianza de la autoridad investigadora (y de un grupo especial) en que se habían considerado todos los factores. Sin embargo, no encontramos tal obligación en el texto de la disposición, y por consiguiente no creemos que sea necesario aplicar este criterio al análisis en virtud del párrafo 4 del artículo 3. La disposición requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal. Las prescripciones de esta disposición quedarán satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque sólo sea implícitamente [El subrayado es nuestro]

c.      por lo anterior, la Secretaría consideró que la descripción del comportamiento de los indicadores que realizó la importadora es parcial y sesgado, por lo que no constituye un análisis objetivo que refleje el efecto del incremento de las importaciones de lápices originarios de China, sobre los indicadores de la rama de producción nacional, así como del estado actual de la misma. Asimismo, las conclusiones de CMA derivan de un análisis insuficiente por las siguientes razones:

i.      incluyó sólo algunos de los indicadores señalados por la legislación aplicable; enumera los cambios sufridos de los mismos, sin considerar la relación que guardan, los factores o sucesos que se presentaron durante el periodo analizado, así como su contexto;

ii.     realizó un análisis contradictorio e incompleto al comparar sólo las cifras de las variables en el inicio y fin del periodo analizado, sugiriendo que la existencia de daño debería presentarse en todo el periodo analizado y sólo en el conjunto de los indicadores que enunció, sin considerar los elementos adicionales mínimos o citados por ella misma, y

iii.    sesgó el análisis al omitir que el año base de su comparación es un año de deterioro económico y que cualquier comparación con años posteriores tendría resultados positivos. Asimismo, pasa por alto que al final del periodo analizado la producción nacional cambia su tendencia, toda vez que de una tasa de crecimiento en 2010 y 2011 de 10% y 6%, respectivamente, pasó a una disminución en 2012 de 12%, cifra que contrasta con el crecimiento de la economía en general. Lo anterior contradice el análisis de CMA.

d.      en relación con el análisis financiero, la Secretaría determinó lo siguiente:

i.      es incorrecto que en el análisis de la etapa preliminar, para la determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional, sólo se utilizó información correspondiente al periodo investigado. Se utilizaron estados financieros individuales dictaminados correspondientes a los ejercicios de 2009 a 2011, información financiera presentada ad hoc a la investigación para los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012; así como también se revisaron estados de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar, tanto del periodo analizado como del periodo investigado;

ii.     la Secretaría sí consideró información relativa a los periodos de enero a septiembre de 2011 y 2012. Sin embargo, la información financiera de los flujos de efectivo de Dixon para dichos periodos contenía errores, por lo que no fue utilizada para esta etapa de la investigación, tal como se indicó en el punto 230 de la presente Resolución. Esta situación no implica que no exista un panorama completo de la evaluación en el periodo analizado, pues se utilizó información financiera de tres años completos que además estaba dictaminada por un auditor externo. Además, no realizó una evaluación global de las utilidades para todo el periodo de tres años, tal como lo hizo el importador en su análisis, pues ello desvirtúa las tendencias o movimientos en cada uno de los periodos;

iii.    el ROA, como razón financiera, no sólo se ve afectado por su denominador (los activos o recursos que posee una entidad) sino también por su numerador (las utilidades o beneficios de la entidad). El importador realiza una evaluación parcial de este indicador, pues señala que se vio afectado por la fuerte inversión que realizó Dixon en su proyecto de Oaxaca, y omite la disminución de las utilidades que enfrentó Dixon en el periodo analizado, principalmente en el periodo investigado. En cambio, la Secretaría realizó una evaluación particular de la contribución del producto similar al ROA de Dixon, como se indicó en el punto 184, inciso b, de la Resolución Preliminar, y

iv.    la Secretaría está de acuerdo con el argumento de la empresa importadora de que los flujos de operación se ven afectados por factores como los cobros, pagos, devoluciones en efectivo de ventas, regalías, cuotas, comisiones, proveedores, primas, prestaciones, etcétera, de conformidad con la norma NIF B-2, emitida por el Consejo Mexicano de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF). Sin embargo, consideró que precisamente los cobros a clientes, descuentos a los mismos y los pagos a proveedores sí se ven afectados por las prácticas desleales de comercio internacional. Dixon al no poder vender sus productos por la existencia de importaciones de productos en condiciones de discriminación de precios, no tiene liquidez para pagar a sus proveedores y enfrenta complicaciones en el cobro de cartera de sus clientes, incluso no las puede vender o, en su caso, tiene que otorgar otros beneficios como descuentos mayores a los precios o plazos superiores de crédito a los clientes para no perderlos, lo cual implica necesariamente una disminución en los flujos operativos de efectivo de la empresa.

215. La Secretaría reitera que los argumentos y pruebas que presentaron las importadoras, no aportan elementos que desvirtúen el análisis realizado en las etapas previas de la investigación, por lo que la determinación de la existencia de daño y causalidad, se continúa con base en un análisis integral de todos los factores señalados en la legislación aplicable y considerando la totalidad de la información del periodo analizado contenida en el expediente administrativo.

216. La información disponible en el expediente administrativo, muestra que el volumen de ventas al mercado interno de la rama de producción nacional se incrementó 57% en 2010 y disminuyó 30% en 2011, de manera acumulada aumentó 9% de 2009 a 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 aumentó 12%, mientras que en el periodo investigado disminuyó 6% respecto a los periodos comparables anteriores. Los ingresos por ventas al mercado interno en dólares de los Estados Unidos de América aumentaron 66% en 2010, disminuyeron 25% en 2011 y acumularon un incremento de 23% de 2009 a 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 crecieron 24% y en el periodo investigado se incrementaron tan sólo 1%.

217. La producción de la rama de producción nacional aumentó 32% y 6% en 2010 y 2011, respectivamente, por lo que registró un incremento de 40% de 2009 a 2011. En los periodos enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado se observó una disminución de 12% respecto a los periodos comparables anteriores. La participación de la producción orientada al mercado interno de la rama de producción nacional en el CNA fue de 34% en 2009, 39% en 2010 y 37% en 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 disminuyó alrededor de un punto porcentual respecto al mismo periodo del año anterior, ubicándose en 33%. En el periodo investigado disminuyó 3 puntos porcentuales respecto al periodo similar anterior, con una participación del 37%.

218. La capacidad instalada de la rama de producción nacional aumentó 11% en 2010, mientras que en 2011, el periodo enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado, se mantuvo constante. La utilización de la capacidad instalada pasó de 53% en 2009 a 63% en 2010 y 66% en 2011, mientras que disminuyó de 69% en el periodo enero-septiembre de 2011 a 61% en el mismo periodo de 2012. En el periodo investigado fue de 60%, lo que significó una disminución de 8 puntos porcentuales en relación con el periodo similar anterior.

219. Los inventarios de la rama de producción nacional disminuyeron 67% en 2010, pero se incrementaron 250% en 2011, con lo que acumularon un incremento de 15% entre 2009 y 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado los inventarios disminuyeron 1%, respecto a los periodos comparables anteriores. La relación de inventarios a ventas totales de la rama de producción nacional fue de 20%, 5% y 19% en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. En los periodos enero-septiembre de 2011 y 2012, fue de 16%, en tanto que en el periodo investigado, dicha relación se incrementó medio punto porcentual en relación con el periodo similar anterior, al ubicarse en 13%.

220. El empleo de la rama de producción nacional aumentó 84% y 12% en 2010 y 2011, respectivamente, lo anterior generó un incremento acumulado del 106% entre 2009 y 2011. En el periodo enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado, el indicador tuvo una disminución de 4% en relación con los respectivos periodos comparables anteriores. La productividad del empleo de la rama de producción nacional disminuyó 28% y 7% en 2010 y 2011. Con ello, la productividad registró una disminución acumulada de 33% de 2009 a 2011. En los periodos enero-septiembre de 2012 y en el periodo investigado disminuyó 7%, en relación con los respectivos periodos comparables anteriores. La masa salarial aumentó 36% y 19% en 2010 y 2011, respectivamente, lo que implicó un incremento de 61% de 2009 a 2011, mientras que en el periodo enero-septiembre de 2012 disminuyó 9%. En el periodo investigado disminuyó 10%, respecto al periodo similar anterior.

221. En relación con el comportamiento de los indicadores financieros de Dixon, en el periodo analizado, como se señaló en el punto 184 de la Resolución Preliminar, la Secretaría confirmó un desempeño desfavorable en la rama de producción nacional de lápices como a continuación se señala:

a.      las utilidades operativas específicas a las ventas internas del producto similar aumentaron 84.8% en 2010, pero disminuyeron 31.3% en 2011. En el periodo investigado, las utilidades operativas disminuyeron 33.8%, en comparación con el periodo similar anterior. El margen operativo fue de 11.9% en 2009, 14.4% en 2010 y 13.3% en 2011. Durante el periodo investigado el margen operativo fue de 12.8%, mientras que en el periodo comparable anterior fue de 19.4%;

b.      el ROA de Dixon (calculado a nivel operativo), fue 9.4% en 2009, 8% en 2010 y 5.6% durante 2011. La contribución del producto similar al ROA calculado a nivel operativo, se ubicó en 3.5% en 2009, 5.6% en 2010 y 3.9% en 2011;

c.      el flujo de operación disminuyó 59.1% en 2010 y 83.5% en 2011, y

d.      la capacidad de reunir capital se analizó a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, al respecto, la Secretaría observó que los niveles de solvencia y liquidez, aunque disminuyeron durante el periodo analizado, se encuentran en niveles aceptables, por su parte la razón de circulante (relación entre los activos circulantes y los pasivos a corto plazo) y la prueba de ácido (activo circulante menos el valor de los inventarios, en relación con el pasivo a corto plazo) fueron adecuadas durante el periodo analizado, finalmente el nivel de apalancamiento mantuvo niveles significativos y poco manejables (proporción de pasivo total con respecto al capital contable). No obstante, la razón de pasivo total a activo total, se consideró en niveles manejables.

222. En la etapa final de la investigación, la Secretaría evaluó y analizó los argumentos e información financiera proporcionada por Dixon, correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, así como los faltantes señalados en los puntos 186, 188, 190 y 193 de la Resolución Preliminar. Además, la Secretaría también requirió información adicional a Dixon.

223. Como se señaló en los puntos 186 y 193, inciso a) de la Resolución Preliminar, la Secretaría observó que algunas cifras del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al objeto de investigación, correspondientes a 2011, fueron modificadas por Dixon; en específico, los conceptos de materia prima, mano de obra directa y gastos operativos. Adicionalmente, en la etapa final de la investigación, las cifras de utilidades operativas del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar para los ejercicios de 2009 a 2011, del periodo investigado y de su periodo similar comparable anterior, estaban modificadas respecto a las cifras presentadas en la etapa de inicio de la investigación, debido a que Dixon modificó principalmente los gastos operativos.

224. Dixon indicó que modificó tales cifras por dos motivos: el primero, por ajustes y reclasificaciones de auditoría externa, y el segundo, por criterios de asignación o prorrateo de los gastos de venta y administración. Al respecto, la Secretaría consideró que los argumentos no proceden pues la solicitud de inicio fue hecha el 23 de noviembre de 2012 y los ajustes fueron notificados a la empresa por el despacho de auditoría externa en marzo de 2012 y debieron ser considerados en el inicio de la investigación. La Secretaría observó que la información revela una disminución de los beneficios operativos superior a los observados en etapas anteriores de la investigación. Sin embargo, no consideró los cambios realizados por Dixon para el estado de costos, ventas y utilidades, y evalúo los indicadores financieros tal como se describió en el inciso a) del punto 221 de la presente Resolución.

225. Dixon también señaló que modificó la información financiera del estado de costos, ventas y utilidades porque asignó los gastos de venta y de administración considerando un criterio diferente al que utilizó para los gastos financieros. Dixon manifestó que las ventas de exportación no le generan gastos de venta y de administración, y sólo participan en el costo integral de financiamiento, pues el cliente o empresa filial de Dixon, realiza toda la labor de venta al menudeo del producto. Sin embargo, la Secretaría consideró que esta disparidad en el criterio no tiene ningún principio contable razonable, pues no es lógico que ciertas ventas no generen otros gastos operativos, es decir, que gastos como salarios del personal administrativo y de ventas, impuestos de nómina, fletes, seguros, energía eléctrica, teléfonos, depreciaciones de equipos de oficina, etcétera, no sean necesarios para las ventas de exportación.

226. Por otra parte, Dixon consideró las cifras modificadas de 2011 del estado de costos, ventas y utilidades de la mercancía similar para proyectar algunas cifras del mismo estado financiero para 2013 y 2014; en específico, los gastos de venta, de administración y los financieros, los cuales repercuten en las utilidades, operativa y antes de impuestos.

227. Como se indicó en los puntos 186 y 193, inciso a), de la Resolución Preliminar, la Secretaría tenía dudas respecto a los parámetros utilizados por Dixon, principalmente en lo que se refiere a los volúmenes de venta estimados y precios unitarios de venta estimados que utilizó Dixon para las cifras proyectadas de 2013 y 2014. En este segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Dixon presentó las explicaciones a sus proyecciones de los precios y volúmenes para el mercado interno correspondientes a los años proyectados de 2013 y 2014. La Secretaría revisó los estados proyectados de costos, ventas y utilidades presentados por Dixon y evaluó sus explicaciones; sin embargo, la Secretaría consideró que no son criterios satisfactorios de estimación para dicho estado financiero por los siguientes motivos:

a.      los escenarios proyectados incluyen tasas de crecimiento respecto a información financiera de gastos operativos de 2011 que fue cambiada por ajustes de auditoría externa y por criterios de asignación de gastos operativos, tal como se señaló en los puntos 224 y 225 de la presente Resolución; también incluyen el uso de porcentajes de gastos operativos respecto a las ventas totales del año completo de 2012, metodología diferente a la que se había presentado en la etapa inicial de la investigación, por lo que no fue considerada por la Secretaría para esta etapa de la investigación y, por lo tanto, tampoco se evalúa para las proyecciones de Dixon;

b.      la estimación de los precios en el mercado interno, considerando el escenario bajo condiciones de discriminación de precios con la imposición de cuotas compensatorias difiere de la estimación de precios sin la imposición de una cuota compensatoria en la que Dixon disminuiría sus precios hasta un nivel donde sacrificaría todas sus utilidades o beneficios, sin embargo, Dixon no toma en cuenta en su estimación de precios, otros factores como los incrementos en los costos de producción, tal como la materia prima directa, mano de obra directa y otros gastos indirectos, los cuales son decisivos para que una empresa decida o no producir, y

c.      la estimación de la disminución en los volúmenes de venta en el mercado interno, considerando el escenario en condiciones de discriminación de precios y sin la imposición de una cuota compensatoria tampoco tiene un sustento razonable, pues señala que se perderían algunos clientes si no se impone una cuota compensatoria y sin estimar los volúmenes de venta a dichos clientes o, en su caso, proporcionar el sustento necesario de que en efecto, se podrían perder tales clientes, no fue proporcionada a la Secretaría. Dixon sólo presentó un listado de clientes y resaltó los que posiblemente se perderían.

228. Conforme a lo indicado en los puntos 223 al 227 de la presente Resolución, en la etapa final de la investigación, la Secretaría no consideró razonable la información correspondiente a las proyecciones para 2013 y 2014 del estado de costos, ventas y utilidades del producto similar al objeto de investigación por lo siguiente: a) la información fuente utilizada no debe ser cambiada durante las distintas etapas de la investigación, más aun, si los ajustes de auditoría externa ya se conocían antes de presentar la solicitud de inicio, debieron hacerse desde la respuesta a la prevención; b) los criterios y metodologías de asignación deben mantenerse constantes durante la investigación, y c) los parámetros de estimación utilizados para las proyecciones deben ser realistas y razonables.

229. Como se indicó en los puntos 188 y 193, inciso a), de la Resolución Preliminar, los estados de flujo de efectivo correspondientes a los periodos comprendidos de enero a septiembre de 2011 y 2012, presentados por Dixon en sus respuestas a la prevención y a requerimiento de información formulado por la Secretaría, contenían inconsistencias, pues el efectivo al final del periodo no era igual al rubro de efectivo y equivalentes que se presentaba en los balances generales; ni tampoco la utilidad antes de impuestos correspondía a la utilidad presentada en los estados de resultados de los periodos similares correspondientes o no se estaban considerando otros elementos en los estados de flujo de efectivo presentados.

230. En esta etapa de la investigación, Dixon presentó nuevamente los estados de flujo de efectivo para dichos periodos. La Secretaría observó que la empresa realizó algunas correcciones, sin embargo, nuevamente como parte de las actividades de operación no consideró las partidas de utilidad antes de impuestos, las depreciaciones y amortizaciones, ni los intereses a cargo y a favor conforme a la NIF B-2, que emite el CINIF. Además, en el cálculo aritmético del archivo electrónico presentado por Dixon no se consideraron dichas cifras. Por lo tanto, la Secretaría en la etapa final de la investigación, no puede utilizar los estados de flujo de efectivo correspondientes a los periodos enero a septiembre de 2011 y 2012 para su análisis.

231. De conformidad con los puntos 189 y 190 de la Resolución Preliminar, Dixon indicó que su proyecto de inversión se refiere a la modernización de una sección de su línea de producción de lápices y presentó escenarios que suponen el ingreso de importaciones de lápices chinos en condiciones de discriminación de precios, con y sin la imposición de cuotas compensatorias. Asimismo, durante la audiencia pública, Dixon presentó un video en el que se observó la inversión realizada y el proceso productivo en su planta de Oaxaca para la obtención de la tablilla. Asimismo, indicó que produce aproximadamente el 50% de la tablilla y el otro 50%, lo importa de China e Indonesia. Finalmente, Dixon también señaló en la audiencia pública que el costo de la tablilla en los lápices corresponde entre el 25% y el 40% del costo total de producción de los mismos, dependiendo del tipo de lápiz elaborado.

232. Conforme se señaló en los puntos 190 y 193, inciso b), de la Resolución Preliminar, la Secretaría tenía dudas respecto a los parámetros utilizados por Dixon para proyectar los escenarios futuros de su proyecto de inversión. En esta etapa final de la investigación, Dixon manifestó en su escrito de argumentos y pruebas complementarias, lo siguiente:

a.      el punto de partida de las proyecciones de precios y volúmenes para los escenarios de flujo de efectivo de su proyecto de inversión es el desempeño del mercado interno mexicano durante el periodo investigado. La Secretaría observó que se proyectaron de igual forma que los escenarios del estado de costos, ventas y utilidades para 2013 y 2014, es decir, con base en información modificada de 2011;

b.      continuó con sus tres escenarios de proyección, uno con imposición de cuota compensatoria a las importaciones de lápices chinos, otro sin la cuota y un tercero sin el proyecto de inversión, y

c.      señaló las tasas de disminución o de crecimiento para los volúmenes de venta en el mercado interno y los porcentajes de incremento de los precios para el periodo de 2013 a 2017.

233. La información financiera adicional y los argumentos de Dixon relativos a su proyecto de inversión en su planta de Oaxaca fueron analizados por la Secretaría, con los siguientes resultados:

a.      en primer término, no se trata de un proyecto de inversión pues fue concluido en 2012, es decir, es una inversión material en activos que genera beneficios futuros para la empresa. Sin embargo, no se conocen con exactitud los flujos de efectivo generados exclusivamente por la inversión del proyecto (que por cierto se refiere a la producción de una materia prima utilizada con posterioridad para la obtención del producto final), pues los flujos corresponden a todas las posibles ventas al mercado interno, incluyendo las que utilizaron en la producción nacional de tablillas y las tablillas importadas de origen chino. Tal como indicó Dixon en la audiencia pública, estas últimas corresponden al 50% de las tablillas utilizadas en la producción del producto final similar al investigado;

b.      si bien existe una inversión importante en equipo de producción de tablilla en su planta de Oaxaca, no quedan claros los parámetros utilizados para proyectar los volúmenes de ventas internas y los precios de venta para 2013 y 2014, tal como se indicó en el punto 227 de la presente Resolución;

c.      Dixon señaló que considera adecuada una tasa de descuento para los flujos de efectivo correspondiente al costo promedio ponderado de financiamiento de sus líneas de crédito. La Secretaría consideró poco razonable esta tasa de descuento, pues pareciera que toda inversión sólo debe generar rendimientos o beneficios equivalentes al costo del interés pagado a los bancos, sin ninguna ganancia para los accionistas o para cubrir otros gastos del proyecto o inversión, y

d.      la Secretaría consideró que el cálculo financiero de los flujos de efectivo es incorrecto, pues la inversión que representa una salida de efectivo, se realizó básicamente en 2012 y años anteriores, tal como lo señaló Dixon en su respuesta a la prevención, y los flujos de efectivo proyectados que representan entradas de efectivo, se descuentan para 2013. En el cálculo se debió actualizar la inversión (salida de efectivo) al 2013 para hacerla comparable con las entradas de efectivo. Además, la Secretaría observó que la inversión nunca se disminuye del valor presente neto del proyecto, lo cual financieramente también es incorrecto.

234. Conforme a lo indicado en los puntos 221 a 233 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que no existe duda de la inversión realizada por parte de Dixon en su planta de Oaxaca, porque lo ha demostrado con las adquisiciones de equipo y con las copias de contratos y órdenes de compra entregadas a la Secretaría, así como con videos y fotografías donde se observa la existencia de la planta; sin embargo, se trata de una inversión realizada y terminada en el 2012, por lo que no se debe considerar propiamente como un proyecto de inversión. Además, los parámetros utilizados por Dixon en sus proyecciones, el cálculo mismo, las tasas y los flujos de efectivo estimados no son razonables y contienen errores, por lo que la Secretaría no pudo utilizar la información financiera relativa a las estimaciones de los flujos de efectivo en su inversión en Oaxaca.

235. Con base en el análisis descrito en los puntos 208 a 234 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que la concurrencia de importaciones de lápices, originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, causaron un comportamiento adverso en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional. En particular, en el periodo investigado se observó un deterioro en las ventas al mercado interno, producción, participación en el mercado, utilización de la capacidad instalada, empleo, productividad, salarios y disminuciones relevantes en las utilidades operativas y margen operativo.

8. Elementos adicionales

236. De conformidad con los artículos 3.7 del Acuerdo Antidumping, 42 de la LCE y 68 del RLCE, la Secretaría procedió a analizar los indicadores de la industria de lápices de China, así como el potencial exportador de dicho país.

237. Dixon señaló que existen elementos que indican que el daño a la industria nacional de lápices previsiblemente se profundizará en un futuro próximo. En tal virtud, la Secretaría decidió valorar si además de los indicadores de daño actual, analizados en los puntos precedentes, también existen elementos adicionales que agravarían la situación adversa que enfrenta la rama de la producción nacional.

238. Dixon argumentó que en caso de que no se imponga una cuota compensatoria a las mercancías originarias de China, que ingresan a México en condiciones de discriminación de precios, su participación en el mercado nacional se incrementará cada vez más, restará volumen de ventas a Dixon y presionará los precios a la baja, lo que tendrá una repercusión negativa sobre las variables económicas y financieras de Dixon.

239. Para sustentar su argumento, Dixon presentó algunas cifras de los indicadores del país exportador, en particular las cifras de capacidad instalada, inventarios y producción. Al respecto, Dixon proporcionó las siguientes estimaciones:

a.      producción de lápices de China en 2011 y 2012, la Solicitante tomó como base la producción de lápiz de China en 2010, publicada en el informe China Pen & Pencil Manufacturing Industry Profile, Beijing Zeefer Consulting Ltd., y le aplicó la tasa anual de crecimiento de dicho año;

b.      capacidad instalada para 2011 y 2012, para estimar dicho indicador, a la cifra de producción le aplicó el porcentaje de utilización de capacidad instalada que estimó a partir de la información incluida en el informe Writing Instruments: Essential Sourcing Intelligence, Global Sources: China Sourcing Reports, de septiembre de 2011. Dicho reporte proporciona información de producción y capacidad instalada de una muestra de empresas fabricantes del lápiz publicada por Global Sources, y

c.      inventarios, con base en información proporcionada mediante escrito de la AMFIES, que consiste en la estimación del porcentaje de inventarios en relación con la producción anual de China.

240. La Secretaría analizó la información proporcionada por la Solicitante y observó lo siguiente:

a.      la producción de lápices en China en 2011 muestra un incremento aproximado de 3.3 mil millones de piezas, cifra que representó más de cinco veces la producción nacional, más de tres veces la capacidad instalada de Dixon y el mercado nacional en ese año;

b.      el consumo interno de lápices en China, medido como la suma de las ventas nacionales (considerando lápices de grafito y de color) más las importaciones realizadas a través del código arancelario 9609.10.10 (provenientes del International Trade Center), muestra una tendencia ascendente muy similar al crecimiento de las exportaciones de 2009 a 2011, ya que ambos indicadores crecieron alrededor de 12% en ese periodo. Cabe destacar que el consumo interno de China representó apenas el 21% de su producción en 2011, y

c.      el potencial exportador de China (medido como la diferencia entre la producción y el consumo interno) representó más de veinticuatro veces la producción nacional y más de catorce veces el mercado nacional en 2011.

Gráfica 4. Potencial exportador de China, CNA y Producción Nacional

Fuente: Información proporcionada por la Solicítate.

241. A fin de contar con mayores elementos para valorar el potencial exportador de la industria de lápices en China, la Secretaría se allegó de información proveniente de la Tercera Revisión de la Investigación No. 731-TA-669 del Caso de Lápices de China, de la USITC, publicada en junio de 2011. En dicho documento se señaló que la producción de lápices en China en 2009 se estimó en 100,694 miles de gruesas, lo que equivale a 14,500 millones de piezas. Al respecto, se observó que la información referida es consistente con la producción de lápices en China estimada por Dixon.

242. Para cuantificar la magnitud de la afectación a la rama de la producción nacional, resultado del posible incremento de las importaciones de lápices en condiciones de discriminación de precios, Dixon presentó proyecciones del comportamiento de sus indicadores para 2013 y 2014, bajo dos escenarios: uno bajo el supuesto de que las importaciones originarias de China continuarían ingresando al mercado mexicano con precios discriminados, y otro suponiendo un precio sin discriminación.

243. La Secretaría analizó las proyecciones presentadas por Dixon considerando el ingreso de las importaciones de origen chino en condiciones de discriminación de precios y observó que dichas cifras muestran un daño general de sus indicadores en 2013 con respecto a los niveles alcanzados en 2011, de los cuales las disminuciones más importantes se registrarían en el volumen de producción 13%, empleo 6%, salarios 22%, productividad 12% y en la utilización de la capacidad instalada 8 puntos porcentuales. Asimismo, en sus indicadores en 2014 con respecto a los niveles estimados en 2013, de los cuales los decrementos más importantes se registrarían en el volumen de las ventas al mercado interno 10%, producción 6%, empleo 5%, salarios 2%, productividad 2% y en la utilización de la capacidad instalada 4 puntos porcentuales por debajo.

244. En la audiencia pública CMA mencionó que a mediados del año pasado, Estados Unidos de América eliminó la cuota compensatoria que tenía impuesta a los lápices originarios de China. Al respecto, Dixon replicó que no tenía conocimiento de esa información. Para valorar el argumento, tal como se mencionó el punto 241 de la presente Resolución, la Secretaría se allegó de mayor información en el sitio electrónico de la USITC y observó que en la Tercera Revisión de la Investigación No. 731-TA-669 del Caso de Lápices de China, publicada en junio de 2011, la autoridad estadounidense determinó la continuación de la vigencia de la cuota compensatoria impuesta a los lápices de origen chino, tal como se aplicó en la Segunda Revisión del 2005.

245. De conformidad con los puntos 236 al 244 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que existen elementos que indican que la industria de lápices de China tiene una amplia capacidad libremente disponible y un perfil exportador considerables, en relación con la producción nacional y el tamaño del mercado mexicano de la mercancía similar, que aunado al significativo crecimiento que registraron las importaciones originarias de China en términos absolutos y relativos y los bajos niveles de precios observados durante el periodo analizado a pesar de la vigencia de la medida de transición, constituyen elementos suficientes que sustentan la probabilidad fundada de que continúen incrementándose las importaciones de China en un futuro inmediato, situación que podría agravar la condición de la industria nacional.

9. Otros factores de daño

246. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber causado daño a la rama de producción nacional de lápices.

247. En esta etapa de la investigación, Comercializadora Alemana reiteró que Dixon tiene un enfoque 100% exportador, toda vez que:

a.      representó el 37% del total de las exportaciones en el periodo analizado. Asimismo, mientras que las exportaciones de México han mantenido un ritmo constante de crecimiento del orden del 252% en promedio durante el periodo de análisis, Dixon tiene un comportamiento favorable del 526% en promedio durante el mismo periodo, y

b.      después de observar el crecimiento desmedido de las exportaciones de Dixon durante el periodo de análisis, son insostenibles los argumentos de esa empresa con relación al daño que supuestamente argumenta ha sufrido desde enero de 2009 y que se profundizó en el periodo de enero a septiembre de 2012.

248. La Secretaría consideró que la afirmación que refiere Comercializadora Alemana sobre el perfil exportador de Dixon no es objetiva, al considerar que éste se determina sólo por el hecho de que existe un volumen importante de exportaciones en la industria, por las siguientes razones:

a.      las exportaciones no crecieron al ritmo que señaló la importadora. A partir de la información proporcionada por la importadora, la Secretaría calculó las tasas de crecimiento acumuladas y promedio para el periodo analizado y observó una diferencia importante en relación con el que reportó la importadora. Se percató que la única manera de obtener tasas de 252% y 526%, es sumar las tasas de crecimiento de cada uno de los años de 2009 a 2011 y el periodo de enero a septiembre de 2011, lo cual es incorrecto y no refleja el comportamiento de la variable, por lo que dicha información no constituye una prueba que sustente el argumento de la importadora. Adicionalmente, Comercializadora Alemana no explicó cuáles son las razones para concluir que el “desmedido” desempeño exportador de Dixon no sustenta o contraviene el daño que registró la producción nacional;

b.      como se indica en el punto 255 de la presente Resolución, y de acuerdo con la información que obra en el expediente administrativo, que constituye la mejor información disponible, el desempeño exportador de Dixon registró disminuciones en el periodo investigado, y

c.      por lo anterior, no se cuenta con elementos que sugieran que dicho comportamiento se asocie a la afectación observada en los indicadores de la rama de la producción nacional.

249. Comercializadora Alemana cuestionó la razón por la que se diferenció la producción para mercado interno y mercado de exportación, así como el análisis de la participación de las importaciones con relación a la producción orientada al mercado interno y de ésta con respecto al consumo nacional aparente. Agregó que lo anterior desvirtúa el análisis económico del que derivó la Resolución Preliminar al diferenciar la producción nacional en dos segmentos: mercado interno y mercado de exportación.

250. En relación con la diferenciación de la producción para mercado interno y mercado de exportación, la Secretaría consideró que la interpretación del análisis de daño que efectuó la importadora es incorrecta, debido a que en la Resolución Preliminar se realizó un análisis integral de la industria. En efecto, las cifras de exportación de la rama de la producción nacional fueron incluidas en el análisis de daño y causalidad, toda vez que se analizó el desempeño exportador de la rama de la producción nacional, considerándolo como un factor distinto a las importaciones objeto de discriminación de precios que podrían afectar a la industria. Adicionalmente, se precisa que el propio cálculo del CNA incorpora el comportamiento de las exportaciones, a razón de que éste es el resultado de la suma de la producción más las importaciones menos las exportaciones. Asimismo, la producción orientada al mercado interno, al excluir las exportaciones permite un análisis más preciso del comportamiento de dicha variable, toda vez que aísla en gran medida, el impacto de las exportaciones.

251. Adicionalmente, el CNA representa el comportamiento del mercado nacional, al cual concurren las importaciones investigadas y compiten directamente con productos de fabricación nacional, por lo que en apego a lo señalado por el artículo 3.2 del Acuerdo Antidumping, que indica “… la autoridad investigadora tendrá en cuenta si ha habido un aumento significativo de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo del Miembro importador…”, la Secretaría analizó el comportamiento relativo de las importaciones investigadas, en relación al mercado al que compiten y concurren, así como su relación con el resto de las fuentes de abastecimiento en dicho mercado, es decir, con la producción interna y las importaciones de otros orígenes.

252. CMA señaló que no existen elementos que acrediten un deterioro de la rama de la producción nacional, ello sin mencionar que la economía mundial registró una de sus mayores depresiones, a raíz de la crisis ocasionada a finales del 2008, la cual afectó el desempeño de la economía mexicana. Al respecto, señaló lo siguiente:

a.      el PIB nacional registró una caída a finales de 2008 y en el primer trimestre de 2009, y el ritmo de crecimiento en los años posteriores a 2009 igualmente se vio afectado, mostrando una recuperación a principios de 2012. La caída del PIB a principios de 2009 afectó a varios sectores productivos de la economía, principalmente el manufacturero, sector que mostró una caída en 2009 y a partir de 2010 mostró una recuperación, sin embargo, la caída de 2009 daño el crecimiento potencial esperado, no obstante, en la actualidad la industria manufacturera no se encuentra dañada, y

b.      el volumen de la producción nacional de artículos y elementos de escritura incluidos en las estadísticas de la industria manufacturera, mostró una caída importante en 2009, reflejando una débil recuperación en los niveles actuales de producción de lápices, por lo que cabe la duda si las importaciones provenientes de China son un factor de afectación al nivel de producción nacional de lápices, dado que continúa manteniéndose constante en los últimos años.

253. Dixon señaló que el argumento de que la Secretaría debe analizar otros factores que pudieran afectar la producción de lápices en México, tales como crisis económicas, fallas en el proceso productivo e importación de insumos, resulta infundado y transgrede lo dispuesto por los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 y 42 de la LCE, y 64 y 65 del RLCE, en tanto que, dichas disposiciones se refieren a los elementos que la Secretaría debe tomar en cuenta para determinar la existencia de daño material y amenaza de daño a la rama de producción nacional. Dichas disposiciones permiten a la Secretaría considerar otros elementos convenientes referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión, por lo que, aquéllos mencionados por las importadoras, no se apegan a dicho principio, en tanto no están directamente vinculados a la industria en cuestión y no son causa de afectación a la producción de lápices en el país.

254. En relación con los argumentos de CMA, la Secretaría determinó lo siguiente:

a.      como se mencionó en el punto 209 de la Resolución Preliminar, la crisis económica y el entorno macroeconómico no explican la pérdida de participación de la industria nacional frente al aumento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios, en particular en el periodo investigado. De hecho, la situación del mercado nacional no debería afectar sólo al producto nacional, sino también a las importaciones. Sin embargo, mientras las importaciones de otros orígenes y la producción nacional orientada al mercado interno disminuyeron en el periodo investigado 26% y 17%, respectivamente, las importaciones de origen chino crecieron 150%;

b.      es claro que en un marco de crisis o desaceleración general de la economía, los sectores que la integran tienden a ser afectados, al permearse los efectos globales. No obstante, la magnitud de dicha afectación está en función de la dinámica particular de cada sector, y no se debe generalizar un análisis macroeconómico de manera directa a uno microeconómico. Los indicadores que presentó CMA de la economía general, la industria manufacturera y la industria de artículos y elementos de escritura revelan que, mientras el contexto macroeconómico presentó una recuperación en 2012, la producción nacional de lápices mostró un deterioro, al tiempo que las importaciones investigadas observaron altas tasas de crecimiento. Por lo anterior, la Secretaría consideró que, el contexto de la economía general, no es un factor de daño que explique el deterioro observado de la industria nacional, particularmente en el periodo investigado, y

c.      la disminución en la participación de la producción nacional se explica principalmente por el aumento de las importaciones investigadas y no por otros factores, en virtud de que el consumo nacional mostró un crecimiento acumulado del 19% entre 2009 y 2011, mientras las importaciones investigadas aumentaron 823%, lo que significó una diferencia en las tasas de crecimiento de alrededor de 805 puntos porcentuales. Asimismo, mientras que en el periodo enero-septiembre de 2012, el consumo nacional disminuyó 13%, las importaciones investigadas se incrementaron 162%, mientras que la producción orientada al mercado interno de la rama de la producción nacional disminuyó 16% y las importaciones de otros orígenes disminuyeron 34%.

255. Con la información que obra en el expediente administrativo, la Secretaría observó que las exportaciones de la Solicitante aumentaron 35% en 2010 y 18% en 2011, mientras que en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado disminuyeron 6% y 3%, respectivamente. La disminución de las exportaciones en el periodo investigado coincidió con la disminución de 17% de la producción orientada al mercado interno, lo que significó una disminución superior de 14 puntos porcentuales a la que registraron las exportaciones, por ello, la Secretaría determinó que la actividad exportadora no contribuyó al deterioro de los indicadores económicos de la rama de producción nacional.

256. En el periodo investigado, el mercado nacional, medido a través del CNA, registró una disminución de 10% en relación con el periodo comparable anterior. Del total de la oferta que concurrió al mercado nacional, las importaciones originarias de China se incrementaron 150%, mientras que las de otros orígenes se redujeron 26% y la oferta nacional, medida como la producción nacional orientada al mercado interno, disminuyó 17%, cifra superior a la contracción del mercado. Lo anterior, aunado al incremento de las adquisiciones del producto investigado por parte de clientes de Dixon, sugiere un desplazamiento de la mercancía nacional ocasionado por la mercancía originaria de China.

257. En relación con las importaciones declaradas como de origen canadiense, éstas presentaron disminuciones consistentes a partir de 2011, descendieron en ese año 28% y registraron una participación en el mercado de 6%, cifra inferior en 3 puntos porcentuales en comparación con 2010. Mientras que en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2012 y en el periodo investigado disminuyeron su crecimiento en 76% y 39%, respectivamente, lo que derivó en participaciones de 1% y 3%, mismas que fueron inferiores en 4 y 1 puntos porcentuales, en comparación con sus respectivos periodos anteriores. La disminución de la dinámica de crecimiento de dichas importaciones y su menor participación en el mercado nacional son elementos que sugieren que tampoco constituyeron un factor de daño a la rama de la producción nacional.

258. Con base en lo descrito en los puntos 247 a 257 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que la información disponible en el expediente, no indica la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de discriminación de precios, que al mismo tiempo pudieran haber sido causa de daño a la rama de producción nacional.

H. Conclusiones

259. Con base en los resultados del análisis de la información y pruebas descritos en los puntos 73 a 258 de la presente Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo investigado, las importaciones de lápices, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de la producción nacional de la mercancía similar. Asimismo, el comportamiento esperado de los indicadores de la rama de la producción nacional así como el potencial exportador con el que cuenta China, indican que esta situación podría agravarse en un futuro inmediato. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de US $0.0299 (dos punto noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza.

b.      Las importaciones originarias de China registraron una tendencia creciente en términos absolutos (823% de 2009 a 2011, 162% en el periodo enero-septiembre de 2012 y 150% en el periodo investigado) y aumentaron su participación en relación con el mercado nacional, la producción nacional y las ventas al mercado interno durante el periodo analizado.

c.      Las importaciones originarias de China se ofertaron a precios significativamente inferiores a los de la rama de producción nacional, registrando en promedio un margen de subvaloración de 61% para el periodo analizado. Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China en el periodo analizado están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional.

d.      La rama de producción nacional del producto similar registró un desempeño desfavorable, particularmente en el periodo investigado en los siguientes indicadores: producción, ventas al mercado interno, nivel de empleo, salarios, utilización de la capacidad instalada, productividad, participación de mercado, utilidades operativas y margen operativo.

e.      Existen elementos que indican que China cuenta con capacidad libremente disponible y un potencial exportador varias veces mayor a los de la producción nacional para incrementar sus exportaciones a México a precios bajos, lo que agravaría el deterioro que presentó la industria nacional.

f.       A partir de la información disponible, no se identificaron elementos adicionales a las importaciones en condiciones de discriminación de precios que constituyeran otros factores de daño a los indicadores de la industria nacional.

I. Cuota compensatoria

260. Según se describió en los puntos 215 a 220 de la Resolución Preliminar, dos importadoras presentaron argumentos sobre la imposición de la cuota compensatoria: Kores señaló que no se oponía a la imposición de una cuota compensatoria a los lápices que se importan a precios sumamente bajos y en ocasiones no alcanzan ni los centavos, pues dichas importaciones afectan no sólo a la producción nacional, sino incluso a ella misma y que, en caso de imponerse una cuota compensatoria, un precio de referencia máximo de US $0.030 (tres centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por lápiz, sería una buena medida que sanciona a los importadores que afectan a la producción nacional, sin limitar la oferta en el mercado nacional. Por otra parte, CMA indicó que el daño alegado por la producción nacional se eliminaría con la imposición de una cuota compensatoria similar a la diferencia entre el precio de importación del producto objeto de investigación y los precios internacionales de la mercancía en comento, esto es 40%.

261. La Secretaría valoró ambas propuestas y advirtió que Kores no presentó el sustento correspondiente del cálculo del precio de referencia. En el caso de CMA, la Secretaría comparó los valores absolutos que resultaron del margen de subvaloración entre la mercancía de origen chino respecto al de otros orígenes y advirtió que, el monto necesario implícito en la propuesta de la empresa importadora fue superior al margen de discriminación de precios calculado para esa etapa de la investigación, por lo que la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria específica equivalente a dicho margen.

262. En la etapa final de la investigación, Dixon señaló que la imposición de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, implicaría la no eliminación de los efectos negativos sobre la producción nacional de lápices, pues dicho monto no sería suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, transgrediéndose lo dispuesto por los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 90 del RLCE.

263. La Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE, evaluó si una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios encontrado sería suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional, por lo que valoró nuevamente el argumento de CMA y confirmó que el monto derivado de la propuesta de la importadora fue superior al margen de discriminación de precios calculado.

264. Por lo anterior, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria específica equivalente al margen de discriminación de precios calculado de US $0.0299 (dos punto noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza a las importaciones de lápices, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra fracción arancelaria, independientemente del país de procedencia.

265. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 primer párrafo de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

266. Se declara concluido el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria definitiva de US $0.0299 (dos punto noventa y nueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por pieza, a las importaciones de lápices, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 9609.10.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia.

267. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 266 de la presente Resolución en todo el territorio nacional.

268. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 19 de la presente Resolución.

269. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

270. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.

271. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.

272. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 9 de mayo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.