RESOLUCIÓN Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo Raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. |
Lunes 26 de mayo de 2014 |
RESOLUCIÓN FINAL DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE COBERTORES DE FIBRAS SINTÉTICAS DE TEJIDO TIPO RASCHEL, ESTAMPADOS, LISOS, CON O SIN BORDADO, CON O SIN GUATA INTERMEDIA, DE CUALQUIER TAMAÑO, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 6301.40.01 Y 9404.90.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 02/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Solicitud de inicio
1. El 22 de enero de 2013 Apolo Textil, S.A. de C.V. (“Apolo”) y Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V. (“Providencia”), en conjunto (las “Solicitantes”), solicitaron el inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño (excepto eléctricos), originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 1 de marzo de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de julio de 2011 al 30 de junio de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2009 al 30 de junio de 2012.
C. Producto investigado
1. Descripción general
3. El nombre genérico de la mercancía investigada es “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. Están elaborados con fibras sintéticas, principalmente poliéster y acrílico, con confección de duvetina y ribete con costura a la orilla. El producto investigado se divide principalmente en 2 presentaciones: i) para adultos (individual, matrimonial y king size), y ii) para bebés (cunero, chicos, bolsa de dormir y cobertor de calle).
2. Tratamiento arancelario
4. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresan por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:
Tabla 1. Descripción arancelaria del producto objeto de investigación
Codificación arancelaria |
Descripción |
63 |
Los demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos |
6301 |
Mantas. |
6301.40 |
- Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas). |
6301.40.01 |
Mantas de fibras sintéticas (excepto las eléctricas). |
94 |
Muebles; mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares; construcciones prefabricadas |
9004 |
Somieres; artículos de cama y artículos similares (por ejemplo: colchones, cubrepiés, edredones, cojines, pufes, almohadas), bien con muelles (resortes), bien rellenos o guarnecidos interiormente con cualquier materia, incluidos los de caucho o plástico celulares, recubiertos o no. |
9404.90 |
- Los demás. |
9404.90.99 |
Los demás. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
5. Con base en la información del SIAVI, la Secretaría observó que las importaciones de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel que ingresan por la fracción 6301.40.01 pagan un arancel general de 25% y de 15% cuando ingresan por la fracción 9404.90.99 de la TIGIE. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.
6. Asimismo, con base en información obtenida del Sistema de Información Comercial de México y del Sistema de Gestión Comercial, en conjunto (los “Sistemas de información oficial”), y a partir de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, aportados por las diversas partes a lo largo de la investigación, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado: i) los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel ingresaron por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, y ii) por ambas fracciones ingresaron productos distintos al investigado (cojines, almohadas, soportes, sábanas, colchas para mascotas, camas de aire, entre otros).
3. Normas técnicas
7. Se identificaron como normas aplicables al producto investigado, las siguientes: i) NOM-004-SCFI-2006 “Información comercial-Etiquetado de productos textiles, prendas de vestir, sus accesorios y ropa de casa”, y ii) NOM-008-SCFI-2002 “Sistema General de Unidades de Medida”.
4. Usos y funciones
8. Los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel se utilizan para resguardar y proteger del frío, por lo que su función es abrigar a las personas. No obstante, también se utilizan para cubrir camas.
5. Proceso de producción
9. El proceso de producción de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, consiste en el urdido y en enrollar hilos de poliéster en forma vertical, para posteriormente continuar con el tejido raschel, pasando por el estampado y el teñido, además de la confección y el empaque. Los insumos utilizados para la elaboración del producto investigado son: fibra acrílica, poliéster, colorantes, duvetina, bies, ribete, bolsas de policloruro de vinilo con y sin estampado, cajillas, caja corrugada, etiqueta de tela, hilo de costura, cromos, tela borrega microfibra y, en su caso, guata.
D. Convocatoria y notificaciones
10. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto investigado y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
11. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación se les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con el objeto de que formularan su defensa.
12. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto anterior, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Reforma” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría desconocía su domicilio.
E. Partes interesadas comparecientes
13. Las partes interesadas comparecientes son las siguientes:
1. Solicitantes
Apolo Textil, S.A. de C.V.
Grupo Textil Providencia, S.A. de C.V.
Despacho 010-B, Edificio Plaza Reforma
Prolongación Paseo de la Reforma No. 600
Col. Santa Fe Peña Blanca
C.P. 01210, México, Distrito Federal
2. Importadoras
Beltronica, S.A. de C.V.
Calle Germán Gedovius No. 10489, despacho 201
Condominio del Río
Zona Urbana Río Tijuana
C.P. 22010, Tijuana, Baja California
Colchas México, S.A. de C.V.
Carretera Cuautitlán Teoloyucan
Km. 35.5, Mza. 823, Lt. 9
Col. San Lorenzo Río Tenco
C.P. 54713, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V.
Suburbia, S. de R.L. de C.V.
Zara Home México, S.A. de C.V.
Av. Vasco de Quiroga No. 2121, 4o. piso
Col. Peña Blanca Santa Fe
C.P. 01210, México, Distrito Federal
3. Exportadoras
Anhui Technology Import and Export Co., Ltd.
Torre Esmeralda 1
Blvd. Manuel Ávila Camacho No. 40-1606
Col. Lomas de Chapultepec
C.P. 11000, México, Distrito Federal
PEM-America (H.K.) Co., Ltd.
Río Duero No. 31
Col. Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, Distrito Federal
Suzhou Yunying Textiles Co., Ltd.
Industrial Park, Xinzhuang Town
Changshu City, Xin Zhuang
Jiangsu, 215555, China
4. Gobierno
Consejero de Asuntos Económico-Comerciales
Embajada de China en México
Platón No. 317
Col. Polanco
C.P. 11560, México, Distrito Federal
F. Resolución preliminar
14. El 9 de septiembre de 2013 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”). Se determinó continuar con la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, en los siguientes términos:
A. Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calcularía como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
B. Las importaciones cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, fuera igual o superior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, no estarían sujetas al pago de cuotas compensatorias.
15. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 tercer párrafo del RLCE.
16. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas comparecientes y al gobierno de China.
G. Reuniones técnicas de información
17. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la importadora Comercializadora México Americana, S. de R.L. de C.V. (CMA) y la exportadora Anhui Technology Import and Export Co., Ltd. (“Anhui”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a la determinación de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 27 de septiembre de 2013. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo de acuerdo con el artículo 85 del RLCE.
H. Argumentos y medios de prueba complementarios
1. Solicitantes
18. El 22 de octubre de 2013 las Solicitantes argumentaron:
A. El producto investigado ha quedado debidamente definido desde el inicio de la investigación, por lo que las alegaciones de las contrapartes respecto a que las Solicitantes han ampliado la definición del producto son un fallido intento de restringir el alcance de la investigación, ya que las pruebas indican lo contrario, por lo que en la etapa final dichos argumentos deben ser desechados por la autoridad.
B. La autoridad procedió de manera adecuada al rechazar el cálculo de márgenes de discriminación de precios individuales para las empresas comercializadoras no productoras, ya que, en efecto, si comparecieran las exportadoras y comercializadoras podría significar el cálculo de 2 márgenes de discriminación de precios distintos derivado de una misma transacción.
C. Brasil es el país sustituto idóneo para calcular el valor normal de la mercancía investigada y así deberá seguir considerándose en la etapa final de la investigación.
D. Han aportado pruebas positivas y objetivas para acreditar que son las únicas empresas en México que cuentan con maquinaria y capacidad de producir cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, no eléctricas, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, por lo que cuentan con la legitimidad y representatividad necesarias para actuar como Solicitantes en este procedimiento.
E. La autoridad concluyó preliminarmente que existe daño material a la rama de producción nacional causado por las importaciones objeto de dumping y en virtud de que no existe ninguna otra prueba en contrario, deberá concluir en forma definitiva que las importaciones de cobertores en condiciones de dumping causaron daño importante a la rama de producción nacional de productos similares y, por lo tanto, imponer cuotas compensatorias definitivas.
F. La aplicación de cuotas compensatorias no causa desabasto en el mercado mexicano de los cobertores investigados, ya que no se estaría cerrando la importación, los importadores podrán seguir adquiriendo cobertores en China, lo único que ocurriría es que mejoraría la rentabilidad en la producción de cobertores elaborados en México y se evitaría que las Solicitantes dejaran de producir.
G. La cuota calculada por la autoridad se estableció en función de un denominado “precio no lesivo” para la industria nacional en 2011 que le permitiera cubrir el costo total de fabricación, así como un margen “suficiente” para afrontar los compromisos que le genera su operación normal. Sin embargo, este cálculo no incluyó los fuertes compromisos que recientemente adquirieron las Solicitantes en los rubros de investigación y desarrollo de nuevos productos, y el precio no lesivo calculado no tiene considerado, entre otros, la inflación de 2013 y 2014.
H. La cuota compensatoria debería ser igual al margen de dumping originalmente calculado de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto.
I. Independientemente de la denominación de cobertor o edredón o si se importa en forma individual o en juegos con otro tipo de mercancía, la cuota compensatoria definitiva debe ser aplicada, siempre que la mercancía cumpla con las características del producto investigado.
2. Importadoras
a. Colchas México
19. El 21 de octubre de 2013 Colchas México, S.A. de C.V. (“Colchas México”) argumentó:
A. La Resolución Preliminar no indica qué se entiende por tejido tipo raschel, lo cual genera confusión en las aduanas del país, debido a que las autoridades aduaneras desconocen en qué consiste ese tipo de tejido, por lo que aplicarán la cuota compensatoria provisional a cualquier mercancía que ingrese por la fracción arancelaria 9404.90.99 que parezca un cobertor, sea o no de tejido raschel, por lo que la autoridad debe indicar claramente qué se entiende por tejido tipo raschel, para evitar confusiones y abusos en la aplicación de la cuota.
B. La autoridad en la Resolución Preliminar determinó que Colchas México no aportó el sustento probatorio que le permitiera confirmar que su mercancía importada es distinta al producto investigado, por lo que aporta los pedimentos de importación y facturas.
C. En la Resolución Preliminar la autoridad consideró que Colchas México importó cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, sin embargo, nunca importó cobertores o edredones de tejido tipo raschel, ya que sus juegos de edredones son de tejido plano y no de raschel, por lo que se trata de mercancías diferentes. Además, de conformidad con el artículo 37 del RLCE sus juegos de edredones no son productos idénticos, debido a que no son iguales en todos sus aspectos ni similares, ya que no son comercialmente intercambiables.
D. La autoridad confunde a los cobertores o mantas (partida 6301) con los edredones (partida 9404), sin embargo, las mantas o cobertores no tienen relleno, mientras que la característica principal de los edredones es que tienen un relleno de cualquier material, y las colchas (partida 6304) también tienen un relleno, pero más ligero que un edredón.
E. Si las Solicitantes al momento de fabricar su producto le agregan un relleno muy ligero tratarán de identificarlo como “edredones”, pero para el público es una manta o cobija, porque el tejido raschel tiene un tejido de tipo bucles o mechones insertados, por lo que no se nota si tiene o no relleno, lo que lleva a confusión, por lo que únicamente se debe aplicar la cuota a la fracción arancelaria 6301.40.01 de la TIGIE, y no a la fracción arancelaria 9404.90.99 de la TIGIE, por tratarse de productos distintos, ya que el ligero relleno de un cobertor no le da la categoría de edredón.
20. Colchas México presentó:
A. Copia de 3 pedimentos de importación con factura.
B. Fotografías de la mercancía que importa.
C. Facturas de los rollos de tela de tejido tipo raschel que compró a las Solicitantes.
b. CMA, Suburbia y Zara
21. El 21 de octubre de 2013 CMA, Suburbia, S. de R.L. de C.V. (“Suburbia”) y Zara Home México, S.A. de C.V. (“Zara”) argumentaron:
A. La Resolución Preliminar deja en estado de inseguridad e incertidumbre jurídica a los importadores, toda vez que no se conocen los productos que están afectos a pagar cuotas compensatorias provisionales, ya que la autoridad no definió de manera clara y precisa qué debe entenderse por tejido tipo raschel.
B. El procedimiento antidumping únicamente debe cubrir los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel que tengan las características señaladas en la notas explicativas de las partidas 60.05 y 58.04 de la TIGIE.
C. Contrario a lo señalado por la autoridad, las características del tejido tipo raschel no se definieron de manera clara y precisa en la Resolución de Inicio ni en la Resolución Preliminar, ya que las únicas características que se mencionaron se refieren al tamaño, diseño y composición que podría tener cualquier tipo de cobertor, independientemente del tipo de tejido utilizado para su elaboración.
D. El hecho de que el término tejido tipo raschel sea conocido en la industria textil, no implica que no deba ser definido en la investigación, sobre todo si se considera que los cobertores de fibras sintéticas son importados por cualquier persona, no sólo por expertos textiles.
E. En la Resolución Preliminar no se desprende que la autoridad haya tomado en cuenta el dictamen técnico emitido por un ingeniero textil, el cual representa un esfuerzo por definir el producto investigado. Incluso en el punto 74 de la Resolución Preliminar, de manera ilegal, se consideró que los argumentos y pruebas rendidas tendientes a definir la cobertura de producto serían analizados en la siguiente etapa.
F. Se pretende ampliar la cobertura del producto inicialmente investigado a cualquier tipo de cobertores de fibras sintéticas que tengan tejidos que adoptan características propias de los tejidos tipo raschel, en contravención al derecho humano de seguridad y certeza jurídica de CMA, Suburbia y Zara, así como a lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT, por sus siglas en inglés); 2.1 del Acuerdo Antidumping, 28 y 30 de la LCE y 75 fracción VIII del RLCE.
G. Si el ánimo de las Solicitantes era que la autoridad incluyera en la investigación antidumping, todos los cobertores de fibras sintéticas que tuvieran cualquier característica, así lo debieron señalar en su solicitud, por lo que al no haberlo hecho, es incorrecto que se mencione en la Resolución Preliminar que el producto investigado no se limita únicamente a aquéllos que tienen un “tejido raschel”, sino que incluye a una gama más amplia de tejidos.
H. Si la autoridad considera que no se demuestra la ilegal ampliación del producto objeto de investigación, entonces deberá analizar las muestras físicas que aportaron las Solicitantes, a fin de verificar cuál es el tipo de tejido que tienen y, a partir de dicho análisis, delimitar qué tipos de tejido constituyen las mercancías sujetas al procedimiento.
I. Las Solicitantes señalaron que el proceso productivo únicamente puede realizarse en una máquina raschel, mientras que la autoridad señaló que el producto objeto investigación se fabrica con máquinas distintas a la raschel, lo cual amplía significativamente la cobertura del producto a mercancías que no fueron precisadas en la solicitud de inicio ni en la Resolución de Inicio.
J. De la Resolución Preliminar no se desprende que la Secretaría haya corroborado que las Solicitantes cuentan con la maquinaria para fabricar el producto investigado, por lo debe requerir la documentación necesaria para conocer el tipo de máquinas con las que cuentan para fabricar el producto investigado. Una vez hecho lo anterior, serán las mercancías que se fabriquen exclusivamente con dichas máquinas las que pueden ser objeto de investigación, pues de incluir mercancías adicionales, se estarían analizando importaciones de productos que ni siquiera son fabricados por las Solicitantes.
K. La autoridad realizó una serie de planteamientos sobre el aumento en el volumen del producto investigado, sin embargo, el análisis tiene una falla fundamental, ya que todavía no se tiene certeza de cuál es el producto investigado, por tanto, al no haberse identificado el producto objeto de investigación el volumen de importación del mismo no puede ser correctamente contabilizado. Además, la metodología llevada a cabo por las Solicitantes para identificar las operaciones del producto investigado, no asegura que las mercancías resultantes sean exclusivamente investigadas.
L. A pesar de no contar con pruebas objetivas y positivas en relación con el volumen del producto investigado, la autoridad en la Resolución Preliminar estimó el volumen de las importaciones, afirmando que obtuvo cifras que se confirman con una muestra de pedimentos y facturas, sin explicar la representatividad estadística de la muestra. Además, sobrestima el volumen de importación de la mercancía investigada y no justifica el aumento en los volúmenes respecto de lo establecido en la Resolución de Inicio.
M. Al no haber certeza sobre el volumen de importación del producto investigado en el periodo analizado, no es legalmente posible concluir la existencia de daño material a la rama de producción nacional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 3.1, 3.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE. Además, las conclusiones relativas al análisis de daño en la Resolución Preliminar, devienen infundadas, ya que no se acreditaron mediante un examen objetivo los elementos previstos en el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE.
N. La Resolución Preliminar deviene en ilegal, toda vez que la autoridad no señaló el fundamento legal en que se basó para determinar que CMA, Suburbia y Zara estaban obligadas a presentar pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto de China para el cálculo del valor normal, violando lo dispuesto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria; en consecuencia, es procedente que la autoridad revoque la cuota compensatoria provisional y declare concluida la investigación, de conformidad con el artículo 59 fracciones II y III de la LCE.
O. La autoridad tiene la obligación de investigar con todas la diligencias que tenga a su alcance, si los precios internos de Brasil no fueron en el curso de operaciones normales para efecto del cálculo del valor normal de las mercancías, ello derivado de los indicios y planteamientos de CMA, Suburbia y Zara, y no excusarse, argumentando que no contó con la información, ya que tal función le corresponde por disposición expresa de ley, por tanto la Resolución Preliminar es ilegal al violar las garantías de legalidad, audiencia y debido proceso, ya que la autoridad no realizó sus funciones investigadoras.
P. Las Solicitantes no acreditaron que los precios de Indústria e Comércio Jolitex Ltda. (“Jolitex”), reflejan condiciones de mercado en Brasil, que las ventas se realizaron habitualmente o dentro de un periodo representativo y que las mismas reflejan precios que permitan recuperar los costos. Tampoco demostraron que los precios de Jolitex sean representativos ni aportaron información relativa a las ventas reales de Jolitex, que permitan concluir que los precios que tomaron como base para calcular el valor normal son representativos, por lo que la autoridad deberá determinar que Brasil no es un país sustituto razonablemente de China y que los precios internos no fueron determinados en el curso de operaciones normales.
Q. En el punto 120 de la Resolución Preliminar, la autoridad señaló que el artículo 42 del RLCE aplica únicamente al cálculo del valor normal que presenten las productoras/exportadoras que comparezcan y que se ubican en un país que no es miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Sin embargo, no fundamentó ni argumentó su afirmación, por lo que deviene ilegal y deja en total indefensión e inseguridad jurídica a CMA, Suburbia y Zara, y se les priva de la posibilidad de defenderse adecuadamente y presentar argumentos en su favor, ya que se enfrenta a una mera afirmación carente de sustento legal.
R. La autoridad también es omisa en señalar el fundamento legal y la motivación correspondiente que le permite concluir que la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping es el precepto aplicable para el cálculo de valor normal para los países miembros de la OMC, por lo que la Resolución Preliminar deviene ilegal al violar lo dispuesto por los artículos 16 de la CPEUM y 38 fracción IV del CFF, de aplicación supletoria.
S. Apolo y Providencia carecen de legitimación procesal activa, no obstante la autoridad determinó con base en los artículos 4.1 del Acuerdo Antidumping y 40 de la LCE que la legitimación procesal activa es una facultad discrecional y, por ende, sólo depende de ella excluir o no de la rama de producción nacional a productores que sean importadores de la mercancía investigada; es decir, al no existir parámetros que regulen la actuación de la autoridad, ésta puede actuar de manera arbitraria y como mejor le plazca.
T. El hecho de que Apolo y Providencia únicamente hayan importado el equivalente al 4% del total de las importaciones investigadas, no es motivo suficiente para que la autoridad determine que al ser un porcentaje “mínimo” sí deben ser tomadas en cuenta como Solicitantes de la presente investigación.
U. El aumento de las importaciones de cobertores en el periodo analizado no es consecuencia de una supuesta subvaloración de los precios de las importaciones investigadas, sino de la eliminación de la medida de transición sobre éstas durante el periodo de 2008 a 2011.
V. La determinación relativa a que las importaciones chinas han desplazado a la industria nacional en el Consumo Nacional Aparente (CNA) de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, deviene ilegal de conformidad con los artículos 3.2 y 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, ya que durante el periodo analizado se reportó una expansión del CNA.
W. La presunta disminución de la participación de la producción nacional en el mercado interno, no se debe al supuesto incremento de las importaciones de cobertores de origen chino, sino a la estrategia de ventas orientadas al extranjero que las Solicitantes han adoptado durante los últimos años.
X. La autoridad concluyó la existencia de subvaloración de precios en relación con los precios de las Solicitantes y consideró que los precios de los cobertores de origen chino son menores a los de otros orígenes. No obstante, los precios de la mercancía de origen chino se encuentran en un rango promedio con el precio de los cobertores de origen distinto al chino y mexicano. Además, los precios de la mercancía nacional son superiores a los de origen extranjero, debido a su incapacidad de competir en condiciones de libre mercado, por lo que el supuesto daño alegado por las Solicitantes no es consecuencia de una práctica de dumping de la industria china.
Y. La conexidad entre la supuesta existencia de daño o amenaza de daño en relación con los efectos de las importaciones sobre los precios del mercado mexicano no se acredita, por lo que procede revocar la cuota compensatoria provisional y declarar concluida la investigación.
Z. De la Resolución Preliminar no se desprende que los supuestos índices de daño se restringen únicamente a la rama de la industria nacional dirigida a la producción de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, toda vez que la autoridad no es clara respecto de las pruebas aportadas por las Solicitantes para demostrarlo o, en su caso, el proceso de eliminación, debido a que las Solicitantes producen bienes diversos, motivo por el cual tuvieron que llevar a cabo una depuración exhaustiva de sus inventarios a fin de determinar los cobertores y mantas que debían ser considerados.
AA. CMA, Suburbia y Zara llevaron a cabo un comparativo entre los indicadores señalados en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar, y advierten que existen inconsistencias en los datos empleados por la autoridad para efectuar el análisis de daño, lo cual resulta ilegal al contravenir el principio de seguridad jurídica.
22. CMA, Suburbia y Zara presentaron los artículos titulados “Y Apolo Textil va por Brasil y Argentina”, “Felicita Gobernador a “La Providencia” por su premio nacional de exportación 2011”, “Entregan el premio nacional de exportación 2011” y “Apoya gobierno de Tlaxcala apertura de nuevos mercados del Grupo Textil Providencia”, obtenidos de las páginas de Internet: eleconomista.com.mx, www.tlaxcala.gob.mx, www.economia.gob.mx y www.milenio.com, del 22 de marzo de 2012, 16 de octubre de 2013, 21 de octubre de 2013 y 16 de octubre de 2013, respectivamente.
3. Exportadora
23. El 22 de octubre de 2013 Anhui argumentó que en la Resolución Preliminar le fue denegado el derecho a una cuota individual. El Acuerdo Antidumping y la LCE, otorgan a una empresa comercializadora el derecho a una cuota compensatoria individual, y el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, lo confirma; por lo tanto, se deben guardar los estándares mínimos de debido proceso en la investigación en contra de Anhui (sic) y en cumplimiento de los compromisos internacionales hacia un país que realiza inversiones significativas en México.
4. Empresas que no presentaron argumentos ni pruebas complementarias
24. Beltronica, S.A. de C.V., Trade Comercializadora Internacional, S.A. de C.V. (“Trade”), PEM-America (H.K.) Co., Ltd. (“PEM-America”) y Suzhou Yunying Textiles Co., Ltd. (“Yunying”) omitieron presentar argumentos y pruebas complementarias.
I. Requerimientos de información
1. Partes interesadas
a. Solicitantes
25. El 8 de noviembre de 2013 las Solicitantes respondieron al requerimiento de información que la Secretaría les formuló el 1 de noviembre de 2013, relativo a gastos fijos y variables y explicación de los rubros de investigación y desarrollo de nuevos productos, montos, cuentas de registro en la contabilidad de las empresas y periodos en que se realizaron. Presentaron:
A. Parte fija y variable de los rubros de costos de ventas y gastos de operación de Apolo de 2009 a 2011, julio de 2010 a junio de 2011 y julio de 2011 a junio de 2012, con hoja de trabajo.
B. Análisis de la aplicación al costo de amortización de activos, por maquinaria, mejoras a locales y cuadro resumen y lista de facturas de compra de enero a octubre de 2013.
b. Importadora
26. El 24 de enero de 2014 Colchas México respondió el requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 23 de enero de 2014, relativo a cuestiones de forma.
c. Exportadoras
27. Derivado de que el representante legal de Yunying manifestó y acreditó la terminación del mandato con dicha empresa, el 28 de octubre de 2013 y 7 de enero de 2014 la Secretaría requirió a Yunying a efecto de que designara un nuevo representante legal y domicilio convencional para recibir notificaciones en México. Yunying no dio respuesta.
28. El 19 de diciembre de 2013 Anhui respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el mismo día, relativo a cuestiones de forma.
2. No partes
29. El 1 de noviembre de 2013 la Secretaría requirió información a la Asociación Nacional de la Industria Química, A.C., sobre algunas cuestiones relativas al análisis de daño. El 14 y 15 de noviembre de 2013 dio respuesta.
J. Otras comparecencias
30. El 7 y 10 de enero de 2014 compareció Trade para manifestar su deseo de no continuar participando en el presente procedimiento y para confirmar que no tiene interés en participar en el mismo como parte interesada, respectivamente.
31. El 10 de enero de 2014 las Solicitantes ofrecieron como pruebas supervenientes una nota técnica titulada “Tejidos tipo sherpa”, elaborada por la Cámara Nacional de la Industria Textil (CANAINTEX) el 24 de octubre de 2013 y copia del catálogo de maquinaria textil de la empresa Changzhou Wujin Wuyang Textile Machinery Co., Ltd. (“Changzhou”).
32. El 17 de enero de 2014 la Secretaría otorgó un plazo a las importadoras, exportadoras y al gobierno de China, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a las pruebas referidas en el punto anterior. El 24 de enero de 2014 las importadoras Colchas México, CMA, Suburbia y Zara presentaron sus manifestaciones.
L. Compromiso de precios
33. El 18 de diciembre de 2013 Anhui presentó una propuesta de compromiso de precios, y el 8 de enero de 2014 la Secretaría otorgó a las Solicitantes, importadoras, exportadoras y al gobierno de China, un plazo para que manifestaran las opiniones que estimaran pertinentes sobre la propuesta de Anhui. El 20, 21 y 22 de enero de 2014 el gobierno de China, CMA, Suburbia y las Solicitantes hicieron sus manifestaciones.
34. Mediante oficio UPCI.416.14.0201 del 4 de febrero de 2014, la Secretaría notificó a Anhui que no era posible aceptar la propuesta del compromiso de precios que presentó, por las razones y fundamentos señalados en el mismo oficio, el cual se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el artículo 8.3 del Acuerdo Antidumping. Anhui no hizo manifestaciones.
M. Ampliación de la vigencia de las cuotas compensatorias provisionales
35. De conformidad con el artículo 7.4 del Acuerdo Antidumping y toda vez que la Secretaría determinó evaluar la factibilidad de establecer una cuota compensatoria inferior al margen de discriminación de precios que se determine, en un monto suficiente para eliminar el daño a la producción nacional, se amplió a 6 meses el plazo de vigencia de la cuota compensatoria provisional, el cual venció el 10 de marzo de 2014.
N. Hechos esenciales
36. El 8 de enero de 2014 la Secretaría notificó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales de este procedimiento, los cuales sirvieron de base para emitir la presente Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
O. Audiencia pública
37. El 13 de enero de 2014 se celebró la audiencia pública de este procedimiento. Participaron las Solicitantes, las importadoras Colchas México, CMA, Suburbia y Zara, así como las exportadoras Anhui y PEM-America, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con el artículo 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), de aplicación supletoria.
38. El 16 de enero de 2014, Colchas México presentó la respuesta a las preguntas que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.
39. El 27 de enero de 2014 la Secretaría otorgó un plazo a las Solicitantes, importadoras, exportadoras y al gobierno de China, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera respecto a la reclasificación como pública de las respuestas a las preguntas de Colchas México que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.
40. El 30 de enero de 2014 las Solicitantes y las importadoras CMA y Suburbia hicieron manifestaciones sobre la respuesta a las preguntas de Colchas México que quedaron pendientes de responder en la audiencia pública.
P. Alegatos y comentarios sobre los hechos esenciales
41. Dentro del plazo otorgado para tal efecto, el 17 de enero de 2014 la exportadora Anhui y el 20 de enero de 2014 las Solicitantes, las importadoras CMA, Suburbia y Zara y la exportadora PEM-America, presentaron sus alegatos, así como sus comentarios sobre los hechos esenciales. El 24 de enero de 2014 Colchas México presentó sus alegatos, sin embargo, no se consideraron por haber sido presentados extemporáneamente, de acuerdo con lo señalado en el punto 48 de esta Resolución.
Q. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior
42. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 15 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 15 de abril de 2014.
43. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
44. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del RISE; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
45. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el CFF, la LFPCA y el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), estos tres últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la información confidencial
46. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
47. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información no aceptada
48. Mediante oficio UPCI.416.14.0185 del 27 de enero de 2014, se notificó a Colchas México la determinación de no aceptar los alegatos que exhibió en su escrito del 24 de enero de 2014 por haberlos presentado de manera extemporánea, oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara en esta Resolución. Al respecto, se le otorgó un plazo para que manifestara lo que a su derecho conviniera, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Colchas México no hizo manifestaciones.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes
1. Pruebas supervenientes
49. Colchas México argumentó que deben desecharse por improcedentes las presuntas pruebas supervenientes que presentaron las Solicitantes. Por su parte, Zara manifestó que no deben ser admitidas, toda vez que las Solicitantes tuvieron oportunidad de ofrecerlas y exhibirlas con anterioridad, ya que éstas tenían conocimiento de la existencia y características del tejido sherpa y de las máquinas de origen chino que se señalan en el catálogo de máquinas textiles de la empresa Changzhou. Las importadoras CMA, Suburbia y Zara coincidieron en argumentar que la nota técnica de la CANAINTEX carece de valor probatorio, debido a que no prueba que el tejido sherpa se asemeje a un tejido tipo raschel.
50. La Secretaría analizó la nota técnica titulada “Tejidos tipo sherpa”, elaborada por la CANAINTEX el 24 de octubre de 2013 y la copia del catálogo de maquinaria textil de la empresa Changzhou, que ofrecieron como pruebas supervenientes las Solicitantes, al amparo de los artículos 40 de la LFPCA, el cual dispone que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y 324 del CFPC que señala “…Sólo le serán admitidos los documentos que le sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el demandado, los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, asevere que no tenía conocimiento de ellos.”, así como de la siguiente tesis:
PRUEBA DOCUMENTAL SUPERVENIENTE. ALCANCE DEL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Aunque de acuerdo con el texto del artículo 99 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se halla excluida la recepción de documentos después de concluido el desahogo de pruebas, la interpretación jurídica del precepto lleva a concluir que esa regla no tiene aplicación cuando se trata de pruebas que deban calificarse de supervenientes, pues aparte de que es evidente que esta calidad impidió su exhibición oportuna, y a lo imposible nadie está obligado, debe tomarse en cuenta que el proceso y las normas que lo regulan no son un fin en sí mismo considerado, sino el instrumento creado para la composición del conflicto en su aspecto sustancial y, por tanto, para la realización misma del derecho, de tal suerte que tales normas, particularmente la de que se trata, que responde sin duda al propósito de acelerar el procedimiento, no pueden constituir una barrera formal infranqueable que venga paradójicamente a impedir el cumplimiento de los fines que en último análisis se persiguen a través del proceso y, en consecuencia, la recepción de documentos supervenientes, que tienda notoriamente a la asunción de mayores elementos para la solución del conflicto con apego a derecho, no puede considerarse ilegal. Novena Época, Registro: 186880, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Mayo de 2002, Materia(s): Civil, Tesis: I.8o.C.228 C, Página: 1266.
[Énfasis propio.]
51. En el presente caso, la Secretaría observó que la nota técnica titulada “Tejidos tipo sherpa”, elaborada por la CANAINTEX y la copia del catálogo se obtuvieron con posterioridad al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas y que dichas pruebas están relacionadas con los hechos controvertidos, específicamente sobre la cobertura de producto, asimismo, las Solicitantes manifestaron bajo protesta de decir verdad que no tenían conocimiento de dicha nota ni del catálogo, por lo que, de acuerdo con los preceptos anteriores, dichas pruebas se configuran como supervenientes, y la Secretaría no tuvo ningún motivo para no aceptarlas.
52. En relación con el señalamiento de que la nota técnica de la CANAINTEX carece de valor probatorio, las importadoras no presentaron las pruebas que sustenten su afirmación, por lo que resulta aplicable la siguiente jurisprudencia:
DOCUMENTOS PRIVADOS. PARA NEGARLES VALOR PROBATORIO, NO BASTA LA SIMPLE OBJECIÓN, SINO QUE DEBEN SEÑALARSE LAS CAUSAS EN QUE LA FUNDE Y DEMOSTRARLAS. Para negarles valor probatorio a los documentos privados no basta con que una de las partes se limite a decir "Que carece de eficacia probatoria", sino, que deben señalarse las causas en que se funde la objeción y demostrarse, para que tales documentos carezcan de eficacia probatoria al aparecer algún vicio que los haga inútiles. Octava Época, Registro: 394727, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Materia(s): Común, Tesis: 771, Página: 521.
53. Además, es un principio general del derecho que el que afirma tiene la carga de la prueba. El CFPC lo recoge en su artículo 81: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo de sus excepciones.” El Órgano de Apelación abordó el tema con claridad en su informe del caso Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de India del 25 de abril de 1997 (documento WT/DS33/AB/R):
Al abordar esta cuestión [la carga de la prueba], encontramos que es verdaderamente difícil concebir que ningún sistema de solución judicial de diferencias pueda funcionar si acoge la idea de que la mera afirmación de una alegación puede equivaler a una prueba. Por consiguiente, no resulta sorprendente que diversos tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia, hayan aceptado y aplicado de forma general y concordante la norma según la cual la parte que alega un hecho –sea el demandante o el demandado– debe aportar la prueba correspondiente. Además, es una regla de prueba generalmente aceptada en los ordenamientos jurídicos de tradición romanista, en el common law y, de hecho, en la mayor parte de las jurisdicciones, que la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa…
[Se omiten las notas al pie de página.]
54. En el presente caso, las importadoras no aportaron las pruebas que sustenten sus afirmaciones, por lo que se consideran improcedentes. En consecuencia, dichas pruebas se admitieron y fueron consideradas para la emisión de la presente Resolución.
2. Valoración de una prueba
55. CMA, Suburbia y Zara argumentaron que en la Resolución Preliminar no se desprende que la autoridad haya tomado en cuenta el dictamen técnico emitido por un ingeniero textil, el cual representa un esfuerzo por definir el producto investigado, y que incluso en el punto 74 de la misma resolución de manera ilegal se consideró que los argumentos y pruebas rendidas tendientes a definir la cobertura de producto serían analizados en la siguiente etapa.
56. El argumento de las importadoras es incorrecto, pues contrario a lo que señalan las importadoras, se aclara que la Secretaría valoró y consideró todos los argumentos y pruebas aportados en tiempo y forma por las partes interesadas, incluido el dictamen técnico a que aluden las importadoras, como se aprecia en el punto 78 de la Resolución Preliminar y en los puntos 58 literal c y 64 de esta Resolución.
57. En lo que respecta a las pruebas a que se refiere el punto 74 de la Resolución Preliminar, en dicho punto la Secretaría determinó considerar para esta etapa de la investigación, específicamente los argumentos identificados por CMA y Suburbia como “Producto Investigado” y por Zara como “Consideración adicional”, en sus escritos del 26 de junio de 2013, por haber sido presentados fuera del momento procesal oportuno, es decir, una vez concluido el primero periodo de ofrecimiento de pruebas, y si bien las partes tienen el derecho de ofrecer pruebas, lo deben de hacer en los momentos que fija la ley para ello, el procedimiento está sujeto a etapas y plazos, y no cumplir con ellos implicaría violar el principio de equidad procesal, dejando al resto de las partes en una situación de desventaja, por lo que no fue posible considerarlos para la emisión de la determinación preliminar. No obstante lo anterior, y en virtud de que estaba pendiente un periodo para ofrecer pruebas complementarias, la Secretaría consideró procedente admitirlas y valorarlas para esta etapa del procedimiento, lo cual consta en los acuerdos AC.1301222, AC.1301220 y AC.1301221 del 28 de junio de 2013, los cuales se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran en esta Resolución. Por lo anterior, de ninguna manera resulta cierto el argumento hecho por las importadoras CMA, Suburbia y Zara.
3. Cobertura de producto
58. En esta etapa de la investigación, las importadoras CMA, Suburbia y Zara presentaron argumentos sobre la sección correspondiente al “Producto investigado” de la Resolución Preliminar:
a. indicaron que las características e insumos de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel enlistados en la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar no son exclusivas de dichos cobertores, sino corresponden a las de cualquier cobertor de fibra sintética. En este sentido, precisaron que el hecho de que el término “tejido tipo raschel” sea conocido en la industria textil, no implica que no deba definirse en la investigación. Debido a ello, y con base en lo manifestado en la audiencia pública por parte de las Solicitantes, las importadoras señalaron que las principales características de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel son las siguientes: están hechos a base de fibras sintéticas (acrílico o poliéster), en máquinas rectilíneas, cuyo tejido se obtiene entrelazando hilos para obtener una malla de punto por urdimbre que en su estructura tiene un hilo flotante que se corta para dar un acabado de vellosidad suave al tacto;
b. se amplió la cobertura del producto investigado en la Resolución Preliminar para incluir a cualquier tipo de cobertores de fibras sintéticas que tengan tejidos similares a los raschel. En este sentido, las importadoras agregaron que las mismas Solicitantes señalaron al tejido raschel como una etapa esencial del proceso productivo de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel y dicho proceso sólo puede realizarse con una máquina raschel y no con máquinas distintas, ya que si el tejido tipo raschel adopta las características propias del “tejido raschel”, necesariamente es un “tejido raschel”, y
c. para sustentar sus argumentos, presentaron: i) la respuesta al cuestionario que formularon CMA, Suburbia y Zara a un perito textil, que presentaron en la etapa preliminar; ii) lo establecido en los capítulos 58, 60 y 63 de la TIGIE, así como en sus notas explicativas, y iii) la transcripción de ciertas partes de la audiencia pública.
59. Por su parte, Apolo y Providencia respondieron que lo señalado por las importadoras es erróneo y precisaron lo siguiente:
a. el producto investigado quedó debidamente definido desde el inicio de la investigación, donde se describen con claridad todas las características físicas, tamaños, tipo de tejidos, insumos, terminados, empaques, proceso productivo y canales de distribución. En este sentido, respecto a la definición de los tejidos tipo raschel, las Solicitantes reiteraron que, el que dicho término no haya sido descrito en la forma que solicitan sus contrapartes, no implica que la información presentada a lo largo del procedimiento no haya sido clara, ya que considerando lo señalado por las importadoras, todos los términos técnicos conocidos en la industria textil utilizados para definir las características de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, deben ser descritos para considerar debidamente definido el producto: fibra sintética, guata, cobertor supersoft, ovejita, duvetina, poliéster y acrílico, entre otros, y
b. no se amplió la definición del producto investigado en la Resolución Preliminar, sino fue detallada a petición de las importadoras, ya que desde la Resolución de Inicio se estableció que el producto objeto de investigación incluía claramente a todo tipo de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, es decir, cobertores de una amplia variedad de tejidos parecidos a los que se manufacturan en las máquinas “raschel” que a su vez tienen las características de dicho tejido. En este sentido, agregaron que el tejido raschel es un tejido (de fibras sintéticas) de punto por urdimbre que se manufactura en un telar raschel mientras que el tejido tipo raschel es un tipo de tejido fabricado en máquinas rectilíneas diferentes a la raschel utilizadas para confeccionar mallas de tejidos de punto por urdimbre pero que adoptan características del tejido raschel, tales como la existencia de una abertura del tejido para poder dejar un hilo flotante que se corta en el proceso de manufactura para darle una sensación afelpada. Estos tejidos, fabricados en máquinas raschel o diferentes a raschel (por ejemplo, en una maquina ketten), corresponden a tejidos tricot, milanés, sherpa y multibarra, entre otros (excepto los tejidos planos y jacquard). Para sustentar lo anterior, reiteraron lo señalado en la nota técnica de la CANAINTEX que presentaron en la etapa preliminar y aportaron una nota técnica adicional sobre el tejido sherpa elaborada por la misma institución, así como un catálogo de máquinas textiles utilizadas para confeccionar tejido tipo raschel.
60. Respecto a este último punto, la importadora Zara indicó que las pruebas ofrecidas por las Solicitantes como supervenientes, debieron ser aportadas con anterioridad. Por su parte, CMA, Suburbia y Zara coincidieron en argumentar que tanto la nota técnica sobre el tejido sherpa elaborada por la CANAINTEX como el catálogo de máquinas que presentaron las Solicitantes, no son las pruebas idóneas para respaldar los argumentos planteados por Apolo y Providencia, ya que, por ejemplo, la primera no señala que el tejido sherpa se fabrique a partir de fibras sintéticas, pero sí indica que el hilo flotante debe rizarse, contrario a los tejidos tipo raschel que se fabrican de fibras sintéticas y cuyo hilo flotante se corta para dar el terminado suave al tacto; mientras que la segunda no acredita que las máquinas que se muestran sean del tipo raschel ni que produzcan cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
61. Respecto a los argumentos expuestos por las distintas partes en la etapa final de la investigación sobre la sección correspondiente al “Producto investigado” de la Resolución Preliminar, la Secretaría reitera que las características físicas, tamaños, tipo de tejidos, insumos, terminados, empaques, proceso productivo y canales de distribución de la mercancía investigada, así como la utilización de diversos términos relativos a la industria textil se especificaron desde la Resolución de Inicio; sin embargo, considerando lo manifestado en la etapa final de la investigación se aclara que los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel están hechos a base de tejidos de fibras sintéticas (acrílico o poliéster), en máquinas rectilíneas cuyo tejido se obtiene entrelazando hilos para obtener una malla de punto por urdimbre que en su estructura tiene un hilo flotante que se corta para dar un acabado de vellosidad suave al tacto.
62. Por otra parte, en la Resolución Preliminar no se amplió la definición del producto investigado, únicamente se señaló que los tejidos tipo raschel incluyen a una gama más amplia de tejidos, lo cual es acorde con lo que se señaló en el inicio, en el que se definió como producto objeto de investigación a los “cobertores de fibras sintéticas tejido tipo raschel, no eléctrica, estampados o no, bordado o no, con guata intermedia o no, de cualquier tamaño”. En este sentido, los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel investigados, son aquellos fabricados en máquinas raschel y diferentes a la raschel, que adoptan características propias de dicho tejido, tales como la existencia de una abertura del tejido para poder dejar un hilo flotante que se corta en el proceso de manufactura para darle una sensación afelpada (por ejemplo: los tejidos tricot, milanés, sherpa y multibarra, entre otros).
63. Finalmente, respecto a las pruebas presentadas por las Solicitantes en la etapa final de la investigación, la Secretaría se allegó de información adicional de diversas páginas de Internet especializadas en la industria textil, incluyendo el portal de la empresa Changzhou y constató lo siguiente:
a. la nota técnica sobre el tejido sherpa elaborada por la CANAINTEX demuestra que es un tejido tipo raschel al ser de punto por urdimbre elaborado en máquinas rectilíneas, que a su vez cuenta en su estructura con un hilo flotante, independientemente de su acabado final. Asimismo, si bien la nota no indica que el tejido sherpa se realice sólo con fibras sintéticas, esto se debe a que el objetivo de la misma es la mera definición del tejido sherpa y su comparación con el raschel. En este sentido, la nota permite confirmar la existencia de tejido tipo raschel que comparte características físicas y procesos de manufactura con el tejido raschel, y
b. el catálogo de máquinas con las que se fabrican tejido tipo raschel muestra distintos modelos de máquinas que tienen tecnología raschel, por ejemplo: la raschel de barra de aguja de doble felpa, la raschel de barra de doble aguja y la raschel de barra de doble aguja espaciadora. Aunado a lo anterior, se observa que utilizando dichas máquinas con procesos de producción semejantes (misma tecnología de producción), es posible obtener una gran variedad de tejidos.
64. Con base en lo señalado en los puntos 58 al 63 de esta Resolución, la Secretaría determinó que contrario a lo señalado por las importadoras, la mercancía investigada ha estado correctamente definida desde la Resolución de Inicio y la definición de dicha mercancía no se ha ampliado a lo largo de la investigación, situación que permite confirmar lo señalado en los puntos 3 al 9 de la Resolución Preliminar correspondiente al apartado de “Producto investigado”.
G. Análisis de discriminación de precios
1. Aspectos metodológicos
65. Para efectos de esta investigación, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios a Yunying, pues fue el único productor extranjero que compareció en esta investigación y que presentó información suficiente para ello, de conformidad con los artículos 64 de la LCE y 6.10 del Acuerdo Antidumping.
66. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría no calculó un margen individual a las empresas exportadoras no productoras (comercializadoras), por las razones expuestas en los puntos 86 al 88 de la Resolución Preliminar:
a. según consta en el expediente administrativo, existen empresas productoras que exportaron a México la mercancía investigada durante el periodo investigado, las cuales constituyen el conjunto de exportadores o productores de que se tiene conocimiento, de conformidad con el artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping;
b. si comparecen las productoras exportadoras y las comercializadoras se podrían calcular 2 márgenes de discriminación de precios diferentes (uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora) a partir de una misma transacción, lo cual es incongruente;
c. las comercializadoras no son las empresas que establecen el precio de exportación, sino las empresas productoras exportadoras y, en su caso, estas últimas son quienes realizan la práctica desleal, esto se basa en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revenden el producto a un precio que les permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable;
d. en todo caso, las empresas comercializadoras sí tendrían asignado un margen de discriminación de precios, que correspondería al que se le calcule a los productores exportadores que les provean la mercancía investigada, y
e. no obstante lo anterior, las comercializadoras PEM-America y Anhui no presentaron argumentos y pruebas sobre país sustituto y valor normal, que le brindaran a la Secretaría los elementos mínimos para calcularles un margen de discriminación de precios.
67. En esta etapa de la investigación, PEM-America no presentó argumentos que contravinieran la determinación de la Secretaría en lo que respecta al análisis de discriminación de precios en la Resolución Preliminar. Por su parte, Anhui argumentó que tiene derecho a que se le calcule un margen de dumping individual y, en consecuencia, su propia cuota compensatoria, de conformidad con el artículo 64 de la LCE, que señala que la Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios para productoras extranjeras que aporten información suficiente para ello, interés legal confirmado por los artículos 6.10 del Acuerdo Antidumping y 47 del RLCE.
68. Anhui agregó que, como regla general, se debe otorgar un margen individual a cada exportador, excepto cuando el número de partes interesadas sea tan grande que sea imposible calcular un margen individual. Agregó que un margen individual es posible según el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, ya que en esta investigación no hay un gran número de exportadores o productores interesados ni era imposible calcular un margen individual, contrario a la interpretación de la autoridad sobre este reporte en la Resolución Preliminar.
69. Por su parte, las Solicitantes señalaron que la autoridad investigadora procedió de manera adecuada al rechazar el cálculo de márgenes de discriminación de precios individuales para las empresas comercializadoras no productoras. Agregaron que son las empresas exportadoras productoras las que establecen el precio de exportación y quienes realizan la discriminación de precios, de lo contrario, existirían 2 márgenes de discriminación de precios derivados de una misma transacción. Señalaron que, por regla general, es improcedente dicho cálculo, debido a que:
a. si comparecen las productoras exportadoras y las comercializadoras, se podrían calcular 2 márgenes de discriminación de precios (uno para la productora exportadora y otro para la comercializadora) a partir de una misma transacción, lo cual es incongruente;
b. las comercializadoras no son quienes establecen el precio de exportación, sino las empresas productoras exportadoras y, en su caso, estas últimas son quienes realizan la práctica desleal; esto se basa en la lógica económica de que una comercializadora adquiere el producto al precio al que se lo venden las productoras exportadoras y luego revenden el producto a un precio que les permita recuperar los gastos generales erogados entre la adquisición y la venta de la mercancía, más una utilidad razonable, y
c. en todo caso, las empresas comercializadoras tendrían asignado un margen de discriminación de precios que correspondería al que se le calcule a los productores exportadores que les provean la mercancía investigada.
70. Por lo anterior, las Solicitantes señalaron que la determinación de la Secretaría de no calcular márgenes de discriminación de precios individuales para las comercializadoras PEM-America y Anhui, es consistente con lo establecido en la legislación aplicable aunado a que no presentaron argumentos y pruebas sobre país sustituto y valor normal.
71. En esta etapa de la investigación, la Secretaría reitera su determinación de no calcular márgenes de discriminación de precios individuales a las empresas exportadoras no productoras, lo cual se encuentra debidamente sustentado en el Informe del Grupo Especial Comunidades Europeas-Medida Antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega citado en el punto 86 de la Resolución Preliminar. La determinación del Grupo Especial no se refiere exclusivamente a cuando existe un gran número de productores o importadores, como erróneamente interpreta Anhui. Lo que se desprende de su lectura es que queda al arbitrio de los países miembros la obligación de determinar un margen de dumping individual, ya sea que este margen corresponda únicamente a cada exportador de que se tenga conocimiento o, alternativamente, sólo a cada productor de que se tenga conocimiento, pues, de acuerdo al Grupo Especial, es significativa la redacción del texto donde se utiliza la palabra “o” y no la palabra “y”, lo cual quiere decir que la autoridad tiene 2 alternativas: determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a “cada exportador de que se tenga conocimiento” o, alternativamente, sólo a “cada productor de que se tenga conocimiento”.
72. Como el mismo Grupo Especial lo advierte, aunque en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento de los precios tanto de exportadores como de los productores, no se expresa en el párrafo 10 del artículo 6 una preferencia por investigar a unos o a otros, y las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.
73. A continuación se reproduce la parte relevante del Informe del Grupo Especial, con base en el cual la Secretaría confirma su determinación de no calcular un margen de dumping individual a Anhui ni a PEM-America, reiterando lo señalado en el punto 65 de esta Resolución.
7.164 … la cuestión que hemos de determinar … es si el párrafo 10 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping permite a una Autoridad investigadora excluir a los exportadores no productores del conjunto de los "exportadores o productores ... de que se tenga conocimiento"…
7.165 Recordamos que la primera oración de ese párrafo requiere que las Autoridades investigadoras determinen un margen de dumping individual para "cada exportador o productor interesado... de que se tenga conocimiento" (sin subrayar en el original). La palabra "o" tiene varias funciones gramaticales, de las que la más común es la introducción de dos o más alternativas en una frase u oración. Esto sugiere que podría entenderse que la obligación de "determinar el margen de dumping que corresponda" establecida en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 deja abierta la posibilidad de determinar un margen de dumping que corresponda únicamente a "cada exportador de que se tenga conocimiento" o, alternativamente, sólo a "cada productor ... de que se tenga conocimiento"... a primera vista, no hay en la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 nada que indique que tampoco es posible escoger alternativas cuando hay tantos exportadores de que se tiene conocimiento como también productores de que se tiene conocimiento. De hecho, esa posibilidad es consecuencia natural del sentido corriente del texto de la disposición...
7.166 ... nos parece especialmente significativo que los redactores del Acuerdo Antidumping optaran por utilizar la palabra "o" y no la palabra "y" al llegar a un acuerdo sobre el texto de esta disposición. Las palabras escogidas sugieren que los redactores quisieron dejar al arbitrio de los Miembros la orientación de sus investigaciones. De hecho, aunque es evidente que en el Acuerdo Antidumping se prevé que se examine el comportamiento en materia de precios tanto de los exportadores como de los productores a fin de determinar la existencia de dumping, en él no se expresa una preferencia por que se investigue a unos o a otros. Las disposiciones del Acuerdo Antidumping relacionadas con el cálculo del valor normal y el precio de exportación son igualmente aplicables a las investigaciones relativas a ambos tipos de partes interesadas.
7.167 En consecuencia, el sentido corriente del texto del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los Miembros pueden optar por centrar sus investigaciones ya sea en todos los exportadores de que se tenga conocimiento, en todos los productores de que se tenga conocimiento o en todos los exportadores y productores de que se tenga conocimiento.
7.168 ... a nuestro juicio, el sentido corriente de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 sugiere que los "exportador[es] o productor[es] ... de que se tenga conocimiento" que sirven como párrafo de partida para la selección de las partes interesadas investigadas con arreglo a cualquiera de las dos técnicas de investigación limitada descritas en la segunda oración de ese párrafo no siempre tienen que ser todos los exportadores de que se tiene conocimiento y todos los productores de que se tiene conocimiento. No vemos en el Acuerdo Antidumping ninguna disposición que prohíba expresamente esta interpretación del párrafo 10 del artículo 6.
7.175 Encontramos también apoyo contextual para nuestra interpretación del texto de la primera oración del párrafo 10 del artículo 6 en el párrafo 5 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. Nos parece significativo que los redactores de esta disposición del Acuerdo Antidumping previeran expresamente la posibilidad de que los Miembros, en determinadas situaciones, pudieran centrar su investigación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de los productores, a pesar de conocerse la existencia de exportadores responsables de las ventas de exportación objeto de investigación.
7.177 La primera oración estipula que cuando los productos se exportan a un país importador desde un país que no es el país de origen (un tercer país), el precio al que los productos se venden desde el país de exportación normalmente se comparará con el precio comparable en el país de exportación. Por tanto, la primera oración del párrafo 5 del artículo 2 establece como norma general que el comportamiento en materia de precios de un exportador que opera desde un tercer país será normalmente la base para determinar la existencia de dumping con respecto a los productos exportados de ese mismo tercer país.
7.178 Sin embargo, la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 estipula que el método normal descrito en la primera oración puede sustituirse por otro que compare el precio al que los productos se venden desde el país de exportación con el precio en el país de origen, siempre que concurra al menos una de tres circunstancias: que los productos en cuestión simplemente transiten por el país de exportación; que los productos no se produzcan en el país de exportación; o que no haya un precio comparable para ellos en el país de exportación. En efecto, el método descrito en la segunda oración del párrafo 5 del artículo 2 podría dar lugar a la determinación de existencia de dumping mediante una comparación del precio de las ventas de exportación indirecta de un productor efectuadas por intermedio de un exportador en un tercer país con el precio de las ventas del mismo productor en el mercado interior. En esa medida, el párrafo 5 del artículo 2 prevé que las Autoridades investigadoras pueden estar facultadas para centrar su determinación de la existencia de dumping en el comportamiento en materia de precios de un productor, a pesar de que se conozca la existencia de un exportador que es responsable de las ventas de exportación objeto de investigación.
74. Adicionalmente, a pesar de que Anhui solicitó se le calcule un margen de discriminación de precios individual, no presentó a lo largo de la investigación pruebas sobre país sustituto y valor normal que hubieran permitido a la Secretaría calcularle un margen específico. Esto quedó confirmado en los puntos 31 y 32 de la Resolución Preliminar, en particular, en el punto 31 literal B de dicha resolución, donde se señala que Anhui argumentó que Brasil no califica como país sustituto por su régimen de protección comercial y alto nivel de precio; es más, en su escrito de alegatos indicó que para la “determinación de su cuota individual” se utilice “un valor normal que corresponda a condiciones justas de mercado que no sea de Brasil”.
75. La Secretaría explicó durante la reunión técnica celebrada con Anhui el 27 de septiembre de 2013, que sus determinaciones se basan en la información que presentan las partes interesadas, incluidas las empresas exportadoras y productoras, por lo que en la medida en que éstas comparezcan y aporten información, la autoridad investigadora cuenta con mayores elementos para tomar una determinación objetiva, conforme a la ley. En el caso de Anhui, la Secretaría realizó un análisis de la información que aportó, pero no presentó una propuesta de valor normal. Explicó también que existen dos elementos para determinar el margen de dumping, uno es el precio de exportación y otro el valor normal, por lo que en ausencia de una propuesta de valor normal, la Secretaría carecía de uno de los elementos fundamentales para realizar el cálculo del margen de dumping.
76. Por lo que, suponiendo sin conceder que fuera procedente calcularle un margen de discriminación de precios a Anhui, esto no hubiera sido posible, pues el artículo 64 de la LCE dispone que la Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios siempre y cuando las productoras extranjeras aporten la información suficiente para ello y Anhui no lo hizo, a pesar de que la Secretaría le otorgó amplia oportunidad para hacerlo, por lo que se ubicaría en los supuestos previstos en los artículos 6.8 del Acuerdo Antidumping y 64 fracción II de la LCE, que establece que en los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.
2. Precio de exportación
a. Yunying
i. Cálculo del precio de exportación
77. La exportadora Yunying presentó una base de datos con sus operaciones de exportación a México y copia de las facturas de venta. Clasificó las operaciones en 3 tipos de mercancías. Señaló que debido a una descripción imprecisa de lo que consiste un tejido raschel, no incluyó operaciones que, según su criterio, no deberían considerarse como producto investigado. La Secretaría solicitó a Yunying que reportara todas las transacciones de exportación que realizó a México durante el periodo investigado, las cuales consideró para el cálculo de su precio de exportación por corresponder a mercancía investigada, como se señaló en el punto 94 de la Resolución Preliminar.
78. A partir de dicha información en la cual se reportó la descripción del producto exportado, su valor en dólares, volumen en piezas y kilogramos netos y tamaño, la Secretaría identificó 8 tipos de cobertores de acuerdo a su tamaño y obtuvo un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno, de conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE.
79. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Yunying no aportó información adicional sobre precio de exportación, por lo que en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirma el precio de exportación a que se refiere el punto anterior de esta Resolución.
ii. Ajustes al precio de exportación
80. Yunying propuso ajustar el precio de exportación por los conceptos de manejo de mercancía, flete interno y gastos financieros.
81. Señaló que los ajustes referentes al manejo de mercancía y flete interno correspondieron a los gastos reales incurridos en cada una de las operaciones de venta. El gasto por flete interno lo reportó en dólares por kilogramo. Estimó un factor a partir de la suma de los gastos referidos y el volumen de los cobertores transportados y lo prorrateó a cada operación de exportación. Proporcionó un ejemplo de su estimación, así como facturas de pago por los conceptos referidos y documentación anexa vinculada a éstos.
82. En lo que respecta al ajuste por gastos financieros, Yunying estimó un factor que resultó de dividir el total del cargo bancario entre todas las ventas de la empresa y lo aplicó a cada una de las operaciones de exportación. Para sustentar dicho gasto, proporcionó copia del registro contable.
83. Yunying no presentó información adicional sobre los ajustes al precio de exportación propuestos, por lo que para esta etapa final, la Secretaría aceptó la información y metodología propuesta por Yunying y ajustó el precio de exportación por los conceptos de manejo de mercancías, flete interno y gastos financieros, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.
3. Valor normal
a. País sustituto
84. En la etapa preliminar, la Secretaría ratificó la determinación de emplear a Brasil como país sustituto razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, al no existir pruebas suficientes que desvirtuaran a ese país para efectos de esta investigación. Durante el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, únicamente las empresas importadoras CMA, Suburbia y Zara proporcionaron argumentos y alegatos respecto a la determinación de la Secretaría sobre la selección de Brasil como país sustituto razonable de China. Yunying no participó en esta etapa del procedimiento.
85. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, CMA, Suburbia y Zara argumentaron que la autoridad no señaló el fundamento legal en que se basó para determinar que las empresas importadoras estaban obligadas a presentar pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto de China para el cálculo del valor normal. Agregaron que es la autoridad de naturaleza investigadora por ley, quien tiene la obligación de investigar con todas las diligencias que tenga a su alcance, si los precios internos de Brasil no fueron dados en el curso de operaciones comerciales normales y no puede excusarse argumentando que no contó con la información que desvirtuara a Brasil como país sustituto razonable de China, mucho menos por considerar que en el expediente no existía información que compruebe que los precios internos de Brasil fueron determinados en el curso de operaciones normales. Indicaron que corresponde a las Solicitantes ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar que su propuesta de país sustituto, cumple con los requisitos exigidos por la legislación en la materia.
86. CMA, Suburbia y Zara argumentaron también que la autoridad:
a. fue omisa en señalar el fundamento legal y la motivación que le permiten manifestar que las disposiciones del artículo 42 del RLCE aplican únicamente al cálculo del valor normal que presenten las productoras exportadoras que comparezcan y se ubiquen en un país que no es miembro de la OMC, y que la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping es el precepto aplicable para el cálculo de valor normal para los países miembros de la OMC;
b. no siguió las disposiciones de la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, en particular, la aplicación de la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, para determinar la representatividad de las ventas internas en el mercado brasileño;
c. no analizó si las pruebas proporcionadas por las Solicitantes, eran idóneas para demostrar la representatividad del volumen de ventas internas ni realizó una comparación de éstas con las exportaciones al mercado mexicano, al no haber realizado las Solicitantes dicha comparación, y
d. se limitó a utilizar la información sobre precios en el mercado interno de empresas con presencia importante en ese mercado y que no fuesen referencias aisladas, sin citar fundamento alguno ni explicar a qué se refieren tales conceptos y sin proporcionar metodología alguna sobre los mismos.
87. Respecto al cálculo de valor normal, las importadoras agregaron que deberá investigarse que las Solicitantes:
a. no acreditaron que los precios que tomaron de la empresa Jolitex reflejan condiciones de mercado en Brasil; que las ventas se hayan realizado habitualmente o que se hayan realizado dentro de un periodo representativo y que reflejen precios que hayan recuperado costos;
b. no demostraron que los precios que tomaron de la lista de precios de la empresa Jolitex sean representativos, de conformidad con el artículo 41 del RLCE (sic), en relación con el artículo 31 de la LCE, y
c. en ningún momento aportaron información relativa a las ventas reales de la empresa Jolitex, que permitan concluir que los precios que tomaron para calcular el valor normal son representativas en términos del artículo 42 del RLCE o de la nota de pie de página 2 del Acuerdo Antidumping.
88. Respecto a la determinación de país sustituto, las Solicitantes argumentaron que en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar, la autoridad confirmó la idoneidad de las pruebas que presentaron para considerar a Brasil como país sustituto, rechazando los argumentos que aportaron las demás partes en contra, por ser insuficientes y no ser pruebas positivas.
89. Respecto a la idoneidad de Brasil como país sustituto, manifestaron que ésta ha sido debidamente acreditada en este procedimiento, debido a que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales. Al respecto, argumentaron:
a. la metodología presentada para el cálculo del valor normal se desarrolló considerando las características de la mejor información disponible mediante proceso riguroso de varias etapas hasta llegar a las estimaciones más razonables;
b. de conformidad con los artículos 31 y 33 de la LCE, se proporcionaron referencias de precios de los 3 tipos genéricos de cobertores similares a los exportados por China a México, destinados al consumo en el mercado interno de Brasil; estas referencias de precios consistieron en la lista de precios del mayor fabricante de mercancías comparables a las exportadas a México, y
c. se deben desechar los argumentos en contra de Brasil como país sustituto por haberse desistido Yunying de manifestar argumentos después de la Resolución Preliminar y ante la evidencia contundente que las Solicitantes presentaron.
90. Manifestaron que los precios de Jolitex son representativos de la producción de Brasil por lo siguiente, según la información que presentaron:
a. Jolitex representa el 83% de la producción nacional en Brasil, mas no del mercado brasileño; el hecho de que existan derechos antidumping a los cobertores de origen chino no implica que el mercado esté cerrado al resto de los proveedores, por lo que según las pruebas positivas existentes, los precios de Jolitex no son monopólicos, y
b. respecto a la estructura de mercado en Brasil, en 2011 la producción fue de 11,755 toneladas, que representaron el 56.77% del consumo de dicho país; por su parte, las importaciones representaron el 46.11% del mercado, equivalente a 9,550 toneladas, de las cuales, 4,051 fueron de origen chino; en el mismo año, Jolitex participó con una producción de 47.12%, equivalente a 9,755 toneladas y las empresas “Camesa y Erutria” representaron en conjunto el 6.75% de la producción, con 1,397 toneladas; las empresas “Colibri, Kacyumara y Havan”, entre otras, importaron 9,550 toneladas en 2011, con una participación de 46.13% del mercado.
4. Determinación de la Secretaría
a. Brasil
91. Respecto a que la autoridad no señaló el fundamento legal en que se basó para determinar que las empresas importadoras estaban obligadas a presentar pruebas para desestimar a Brasil como país sustituto de China para el cálculo del valor normal; la Secretaría lo considera equivocado, ya que sí fue debidamente fundamentada en la Resolución Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE y 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, como consta en el punto 129 de la Resolución Preliminar. No obstante lo anterior, no requiere de fundamento la obligación que tiene una parte de acreditar su dicho, pues es un principio general de derecho que señala que quien afirma tiene la carga de la prueba, y si las importadoras son las que han afirmado que Brasil no es un buen país sustituto, entonces son ellas quienes tienen la carga de presentar las pruebas que lo sustenten, como se describe en el punto 53 de esta Resolución.
92. La Secretaría es de la convicción de que la selección de país sustituto de China es el resultado del análisis integral de la información específica de la industria bajo investigación que permita aproximar el valor normal en el país exportador en ausencia de una economía centralmente planificada, en este caso, China; este análisis integral lo realizó la Secretaría sobre la base de la información que las Solicitantes presentaron para sustentar su propuesta de utilizar a Brasil como país sustituto razonable, misma que aceptó. En ese sentido, CMA, Suburbia y Zara, debieron probar que dicha selección no es compatible con los preceptos arriba citados y, por el contrario, como lo señaló la Secretaría en el punto 122 de la Resolución Preliminar, se enfocaron en tratar de probar que los precios internos en Brasil no son idóneos, careciendo de un análisis integral sobre el asunto del país sustituto.
93. CMA, Suburbia y Zara se equivocan también al señalar que la Secretaría no investigó con todas las diligencias que tuvo a su alcance si los precios internos de Brasil fueron dados en el curso de operaciones comerciales normales y que se excusó argumentando que no contó con la información que desvirtuara a Brasil como país sustituto razonable de China.
94. Primero, CMA, Suburbia y Zara no probaron en términos de los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE y el numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, que Brasil no es un sustituto razonable de China. Segundo, la Secretaría previno a las Solicitantes sobre la información de su solicitud de inicio (punto 16 de la Resolución de Inicio); valoró la información que presentaron las Solicitantes para sustentar su propuesta de país sustituto (puntos 52 a 56 de la Resolución de Inicio) y precios internos (puntos 57 al 71 de la Resolución de Inicio); valoró los argumentos de Yunying respecto a la idoneidad de los precios internos de Jolitex (puntos 113 a 118 de la Resolución Preliminar); se allegó de información adicional (punto 116 de la Resolución Preliminar); y valoró los argumentos de CMA, Suburbia y Zara respecto a su determinación de valor normal. Tercero, reitera que si existiera la sospecha de alguna de las partes interesadas de que los precios no están dados en el curso de operaciones comerciales normales, entonces tendrían que demostrarlo, información que no consta en el expediente administrativo de la investigación.
95. El argumento de CMA, Suburbia y Zara, relativo a que la Secretaría no señaló el fundamento legal y la motivación que le permitieron manifestar que las disposiciones del artículo 42 del RLCE aplican únicamente al cálculo del valor normal que presenten las productoras exportadoras que comparezcan y se ubiquen en un país que no es miembro de la OMC, mientras que la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping es el precepto aplicable para el cálculo de valor normal para los países miembros de la OMC, es infundado por lo siguiente:
a. el Estado Mexicano al suscribir tratados internacionales, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario "pacta sunt servanda", contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone una responsabilidad de carácter internacional. Razón por la cual, al ser México un país miembro de la OMC, se encuentra obligado a la observancia de las mismas en la emisión de sus determinaciones. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis:
PACTA SUNT SERVANDA. CONFORME A DICHO PRINCIPIO, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN EMITIR SUS FALLOS EN CONCORDANCIA CON LAS CLÁUSULAS QUE COMPONEN LOS TRATADOS SUSCRITOS POR EL ESTADO MEXICANO. El respeto a los tratados es condición de existencia y estabilidad del orden internacional y, en gran medida, el orden ad intra de los Estados se apoya en la obediencia a los mencionados instrumentos. Asimismo, la tradición jurídica de nuestro país es considerar el cumplimiento de buena fe de las obligaciones, como efecto esencial del principio pacta sunt servanda, que significa reciprocidad en el cumplimiento de los pactos. Por tanto, conforme a dicho principio, los órganos jurisdiccionales nacionales deben emitir sus fallos en concordancia con las cláusulas que componen los tratados suscritos por el Estado Mexicano.
Tesis Aislada, III.4o. (III Región) 3 K (10a.), Semanario de la Suprema Corte de Justicia y su Gaceta, décima época, tribunales colegiados de circuito, Libro IV, Tomo 5, enero 2012, pág. 4499.
b. en relación con lo anterior, y al ser China un país miembro de la OMC, se deben aplicar las disposiciones contenidas en el Acuerdo Antidumping. En específico, para determinar la comparabilidad de los precios, es aplicable la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, ya que tal y como se señala en el artículo primero del mismo Acuerdo, los miembros convienen que sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el Artículo VI del GATT, y en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, y
c. asimismo la Secretaría fundamentó cada una de sus determinaciones respecto al valor normal que aceptó de las Solicitantes desde el inicio de la investigación. Como se señaló en el punto 62 de la Resolución de Inicio al aceptar utilizar la información que proporcionaron las Solicitantes como valor normal, así como en el punto 136 de la Resolución Preliminar por ser un valor normal comparable al cumplir con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE. Lo anterior, demuestra que las referencias de precios en Brasil que utilizó la Secretaría para calcular el valor normal reflejan los precios que en ausencia de una economía planificada pudieran aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto, cumpliendo con lo establecido en el artículo 48 del RLCE.
96. CMA, Suburbia y Zara también señalaron que la Secretaría no siguió las disposiciones del Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE, en particular, la aplicación de la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, lo que implicaba una comparación de las ventas internas con las exportaciones al mercado mexicano que no realizaron las Solicitantes; y se limitó a utilizar la información sobre precios en el mercado interno de empresas con “presencia importante en ese mercado” y que no fuesen “referencias aisladas”, sin citar su fundamento. La Secretaría reitera que el argumento es infundado en virtud de que como se señaló en el punto 120 de la Resolución Preliminar, el término “representativo” que se utilizó en el contexto de país sustituto, se refiere a que la información de precios que aceptó utilizar la Secretaría, proviene de una empresa que tiene una presencia importante en el mercado brasileño y no es ninguna referencia aislada.
97. De acuerdo a lo que señaló en los puntos 113 al 122 de la Resolución Preliminar y 91 al 96 de la presente Resolución, la Secretaría confirma su determinación de seleccionar a Brasil como país sustituto razonable de China, conforme a lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE y numeral 15 literal a) del Protocolo de Adhesión de China a la OMC, para efectos del cálculo del valor normal de la mercancía investigada.
b. Turquía
98. En la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional sobre la propuesta de Turquía como país sustituto de China para efectos del cálculo del valor normal ni pruebas suficientes que desvirtuaran a Brasil como país sustituto razonable de China. Consecuentemente, ratifica su determinación referida en el punto anterior.
5. Precios en el mercado interno de Brasil
99. Debido a que la Secretaría confirmó la selección de Brasil como país sustituto, consideró para el cálculo del valor normal la información que las Solicitantes presentaron de precios internos en el mercado brasileño, de conformidad con los artículos 2.2 y 6.8 del Acuerdo Antidumping, 31, 33, 54 y 64 de la LCE.
100. Las Solicitantes propusieron calcular el valor normal con base en los precios internos de Brasil a partir de la información que obtuvieron de la lista de precios de la empresa Jolitex, el mayor fabricante de cobertores en Brasil por su participación en la producción. Los precios fueron de la empresa fabricante a uno de sus distribuidores más importantes; netos de descuentos y fletes, y se expresaron en reales por pieza. De acuerdo con la prueba que aportaron las Solicitantes, la lista de precios tiene una vigencia a partir de septiembre de 2012. Se trató de precios al contado.
101. A partir de dicha información, las Solicitantes obtuvieron un promedio simple para cada uno de los 3 tipos o tamaños de cobertores que fueron exportados de China a México: i) bebé e infantil; ii) individual, y iii) matrimonial, queen size y king size. Los precios de los productos denominados mantas de microfibra no fueron considerados.
102. Debido a que los precios destinados al consumo interno en Brasil se encuentran fuera del periodo investigado, las Solicitantes propusieron una metodología a fin de eliminar los efectos de la inflación. Para ello obtuvieron de la página oficial de Internet del Instituto de Geografía y Estadística de Brasil (www.ibge.gov.br), las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor para el componente ropa de cama. Fijando junio de 2011 como base 100, obtuvieron un índice de precios promedio para el periodo investigado. También aportaron la variación en septiembre de 2012. Con esta información calcularon la inflación que aplicaron a los precios promedio de los 3 tipos de cobertores.
103. Con fundamento en el artículo 39 del RLCE, la Secretaría calculó el valor normal promedio simple en dólares por kilogramo para cada tamaño de cobertor comparable a los tamaños de cobertores que Yunying exportó a México. Dicha comparabilidad se basó en la identificación de 2 tipos de cobertores de tamaño idéntico, donde el volumen representó el 89% del volumen total exportado a México; asimismo, se identificaron los restantes 6 valores normales con tamaño similar cuyas diferencias entre tamaños se normalizan mediante la obtención de un precio en dólares por kilogramo. La Secretaría considera que esta comparación cumple con lo dispuesto en los artículos 2.4 y 2.6 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 39 y 54 del RLCE. Realizó los ajustes que de acuerdo a la información y metodología, fueron aceptados para el inicio de la investigación, y que quedaron señalados en los puntos 63, 64 y 69 de la Resolución de Inicio.
6. Margen de discriminación de precios
104. De conformidad con los artículos 2.1 del Acuerdo Antidumping, 30 de la LCE y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación con base en la información que presentó Yunying, y determinó un margen de discriminación de precios de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, para Yunying. Para las importaciones originarias o provenientes de las demás empresas exportadoras les corresponde el margen de discriminación de precios de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, que se calculó a la empresa Yunying, con base en los hechos de que se tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II párrafos 1 y 7 del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 de la LCE.
H. Análisis de daño y causalidad
105. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas exhibidos por las partes, con el objeto de determinar si las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China en condiciones de dumping causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Para ello, evaluó el volumen de las importaciones investigadas, el efecto de los precios de éstas en los precios internos de la mercancía similar nacional y la repercusión de esas importaciones sobre los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional del producto similar en el periodo analizado. El comportamiento de las variables e indicadores económicos de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.
1. Similitud de producto
106. En el punto 151 de la Resolución Preliminar, se ratificó que el producto objeto de análisis es similar al de producción nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE. La conclusión anterior se sustentó con la información existente en el expediente administrativo, que incluye la información obtenida por la Secretaría y la presentada por las partes comparecientes. Dicha información constó de análisis de laboratorios sobre la mercancía importada, muestras de tejidos y de producto terminado, catálogos de distribuidores, análisis de costos de las productoras nacionales, así como información sobre los procesos productivos en China y sobre los puntos de comercialización de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en el mercado nacional, además de las cifras obtenidas de los Sistemas de información oficial, y la información de pedimentos y facturas que obra en el expediente administrativo.
107. En la etapa final, no hubo argumentos que contravinieran esta afirmación, ni información adicional al respecto. Debido a ello, se confirma que las características físicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos y procesos de producción de los productos importados y de fabricación nacional son similares. Asimismo, ambas mercancías tienen los mismos canales de distribución y concurren con los mismos consumidores y tienen clientes comunes (7 de los clientes de Apolo y Providencia, que representaron más del 40% de sus ventas totales realizadas en el periodo investigado, realizaron importaciones del producto objeto de análisis), por lo que se consideran comercialmente intercambiables. Por lo anterior, la Secretaría concluyó que existen elementos suficientes para determinar que el producto investigado es similar al de fabricación nacional en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.
2. Representatividad de la rama de producción nacional
108. En el punto 158 de la Resolución Preliminar, la Secretaría determinó a Apolo y Providencia como representativas de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE.
109. En esta etapa de la investigación, las importadoras CMA, Suburbia, Zara y Colchas México reiteraron los argumentos señalados en la etapa preliminar, sin presentar pruebas adicionales. Al respecto, indicaron que:
a. debe ponerse en duda el que Apolo y Providencia representen el 100% de la producción nacional ante la posibilidad de que existan otras empresas productoras de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en México. Añadieron que la Secretaría cuenta con la facultad de indagar al respecto;
b. Apolo y Providencia no tenían legitimación procesal para solicitar el inicio de la investigación, ya que realizaron importaciones de mercancía investigada en el periodo analizado, y
c. el “tejido sherpa” es diferente al “tejido tipo raschel”, por lo que las Solicitantes no pueden ser consideradas como fabricantes de cobertores de “tejido sherpa”.
110. Apolo y Providencia replicaron que, a lo largo de la investigación, han aportado pruebas pertinentes y positivas para demostrar que su producción conjunta constituye una proporción importante de la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, por lo que han contado con la legitimidad y representatividad necesarias para considerarse como representativas de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel. En este sentido, reiteraron que: i) son las únicas empresas en México que cuentan con maquinaria y capacidad de producir cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, tal y como lo señaló la CANAINTEX, hecho que fue confirmado en la Resolución Preliminar después de que la Secretaría realizó indagaciones y requerimientos de información a distintas organizaciones y a los supuestos fabricantes de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel señalados por las contrapartes; ii) Apolo y Providencia tienen como actividad principal la fabricación de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, y no la comercialización de la mercancía investigada, y iii) las importaciones que ambas realizaron correspondieron a un volumen insignificante y, por lo tanto, no fueron la causa del daño sufrido por la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
111. Respecto a los argumentos señalados por las importadoras en la presente etapa de la investigación, la Secretaría consideró que los dos primeros fueron respondidos exhaustivamente en la Resolución Preliminar en el análisis expuesto en los puntos 152 al 158 de la Resolución Preliminar, donde se concluyó que:
a. Apolo y Providencia representaron el 100% de la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en México durante el periodo analizado. Lo cual se confirmó con la información existente en el expediente administrativo, incluyendo las respuestas a los requerimientos realizados por la autoridad investigadora a diversas organizaciones y a las empresas señaladas como posibles productoras por las propias importadoras, lo que demuestra el hecho de que la Secretaría no sólo consideró la información aportada por las partes, sino que ejerció su facultad indagatoria, tal y como lo solicitaron las empresas importadoras, y
b. Apolo y Providencia son representativas de la rama de producción nacional, debido a que: i) su actividad principal es la producción de la mercancía similar; ii) no están vinculadas con importadoras o exportadoras de la mercancía investigada, y iii) sus importaciones no fueron significativas respecto al volumen y comportamiento de las importaciones investigadas, así como al tamaño de la producción nacional, por lo que no existen indicios de que dichas importaciones hayan sido la causa del daño alegado.
112. Por otro lado, debido a que en el punto 63 de esta Resolución se confirmó que el “tejido sherpa” tiene características similares a las del tejido raschel (por lo que está incluido dentro de los tejidos tipo raschel), consecuentemente, el argumento de Colchas México resulta improcedente.
113. Adicionalmente, la Secretaría reitera que en la etapa final de la investigación las partes no presentaron pruebas adicionales que contravinieran la determinación de la Resolución Preliminar sobre el hecho de considerar a Apolo y Providencia como representativas de la rama de producción nacional. Debido a ello y a los argumentos analizados en los puntos 109 al 112 de esta Resolución, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60 al 62 del RLCE, la Secretaría concluyó que Apolo y Providencia son representativas de la rama de producción nacional, en virtud de que dichas empresas representaron en conjunto el 100% de la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en México durante el periodo investigado.
3. Mercado internacional
114. Para esta etapa de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional a la expuesta en el apartado respectivo de la Resolución Preliminar, por lo que con base en la información que obra en el expediente administrativo, confirmó lo siguiente:
a. las exportaciones originarias de China: i) pasaron de representar el 76% de las exportaciones mundiales en 2009 al 82% en 2011 y al 83% en el periodo investigado; ii) mantuvieron una tendencia creciente durante el periodo analizado al incrementarse 44% de 2009 a 2011 y 21% al comparar el periodo investigado con su similar anterior, y iii) en el periodo investigado tuvieron como sus principales destinos a Estados Unidos, Emiratos Árabes, Japón, Arabia Saudita, India, Sudáfrica, Alemania, España, Reino Unido y Chile (México representó menos del 1% de las exportaciones chinas en el mismo periodo);
b. los principales países importadores durante el periodo analizado fueron: Estados Unidos, Japón, Alemania, Canadá, Francia, Brasil y Reino Unido (las importaciones mexicanas fueron menores al 1% del total de las importaciones mundiales), y
c. los principales exportadores durante el periodo analizado, de acuerdo al valor de las exportaciones mundiales, fueron China, Corea, Alemania y España (las exportaciones mexicanas representaron el 1% del total de las exportaciones mundiales).
4. Mercado nacional
115. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel con base en la información de los indicadores económicos de la rama de producción nacional para el periodo comprendido de enero de 2009 a junio de 2012 y la obtenida de los Sistemas de información oficial para el mismo lapso, corroborada con los pedimentos de importación y sus facturas, además de la totalidad de la información obtenida a lo largo de la investigación.
116. El mercado nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el CNA, medido como la producción nacional más las importaciones, menos las exportaciones, aumentó 12% en 2010 y 11% en 2011 (de manera acumulada, de 2009 a 2011 incrementó 24%) y 11% en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior.
117. En cuanto al volumen total importado de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, éste también mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 62% en 2010, 20% en 2011 y 10% en el periodo investigado; lo que significó un crecimiento acumulado de 95% al comparar 2011 con 2009. El principal origen de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel importados fue China al representar el 78% de las importaciones realizadas durante el periodo analizado. Sin embargo, también hubo importaciones de países como Estados Unidos, India, Tailandia, España, Taiwán, Malasia y Pakistán.
118. Respecto al volumen de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, éste tuvo una tendencia negativa excepto en el periodo investigado: disminuyó 18% en 2010 y 9% en 2011, pero incrementó 8% en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior. No obstante, al comparar 2011 con 2009, se observa una caída de 25%.
119. Por su parte, la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) mostró una tendencia similar a la de la producción nacional al caer 26% en 2010, 6% en 2011 y crecer 15% en el periodo investigado respecto al periodo inmediato comparable (acumuló una caída de 31% de 2009 a 2011). Dicho comportamiento fue contrario a la producción destinada al mercado de exportación, que incrementó 54% de 2009 a 2011, reflejándose en un aumento de su participación en la producción de 7% en 2009 a 14% en 2011.
120. Al no contar con elementos adicionales en esta etapa de la investigación, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 166 de la Resolución Preliminar, relativo a que en el mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel existe, tal y como se observa en la Gráfica 1: i) cierta estacionalidad (al presentarse un incremento de las ventas en los meses en que baja la temperatura), y ii) un desfase temporal entre la producción y la realización de las ventas al mercado interno.
Gráfica 1. Estacionalidad en el mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel
Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.
5. Análisis de las importaciones objeto de dumping
121. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó si el volumen de importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China, registró un aumento significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.
122. Como se señaló en los puntos 168 y 169 de la Resolución Preliminar, las importaciones originarias de China realizadas por Apolo y Providencia en el periodo analizado no se consideraron como la causa del daño de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, por lo que no se incluyeron como importaciones investigadas en el análisis de daño. En esta etapa de la investigación, no se presentaron argumentos y pruebas adicionales que contravinieran lo anterior.
123. Por otro lado, en la presente etapa de la investigación, las importadoras Colchas México, CMA, Suburbia y Zara emitieron los siguientes argumentos:
a. Colchas México reiteró los argumentos presentados en la etapa preliminar sobre que sus importaciones no corresponden a cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, debido a que son edredones (traen relleno), son juegos (que, además del edredón, incluyen elementos como rodapié, sábanas, cojines, almohadas y/o fundas), y son de tejido plano. Como sustento de ello, presentó información adicional consistente en una muestra física de un cobertor, acompañada de 3 pedimentos de importación y una factura;
b. Colchas México señaló que la existencia de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en sus catálogos de venta se explica por la adquisición de rollos de tela tipo raschel tanto a las productoras nacionales como a proveedores externos y que incluso una de las productoras le fabricó cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel con la información comercial y marca de Colchas México. Para sustentarlo, incluyó facturas de la mercancía que adquirió a una de las productoras. Al respecto, CMA y Suburbia indicaron que se debería analizar la forma en que dicha productora registró y reportó los datos de la producción y venta de la mercancía fabricada a Colchas México a fin de tener certeza de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional e identificar si Colchas México ha mantenido sus compras de mercancía nacional y ha realizado importaciones de mercancía investigada en el mismo lapso, lo que pondría en duda el nexo causal de la presente investigación, y
c. CMA, Suburbia y Zara señalaron que observaron cambios en las cifras de las importaciones entre la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar, consistentes en aumentos de los volúmenes de importación que no fueron explicados en la Resolución Preliminar. Asimismo, reiteraron que la metodología utilizada en la Resolución Preliminar para identificar a las importaciones investigadas no asegura que correspondan a cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel y que incluso ellas mismas han realizado importaciones bajo las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE de cobertores que no están realizados con tejido tipo raschel y éstas se consideraron dentro de las importaciones investigadas. Debido a ello, la mercancía objeto de investigación podría no estar identificada con precisión y, por lo tanto, su volumen de importación no ha sido correctamente contabilizado.
124. Al respecto, Apolo y Providencia reiteraron lo señalado en la Resolución Preliminar sobre los argumentos de Colchas México al indicar que: i) la definición de la mercancía investigada señalada desde la Resolución de Inicio incluye a los denominados “edredones” que corresponden a cobertores que cumplen con las características del producto investigado y que ingresan a través de la fracción arancelaria 9404.90.99 de la TIGIE (ya que como se ha señalado a lo largo del procedimiento, ingresaron por dicha fracción para no pagar las medidas de transición, así como para acceder a un arancel menor), y ii) independientemente de la forma en que los cobertores o edredones ingresen al país (en conjunto con otros bienes o en juegos), éstos deben considerarse como producto investigado, siempre que reúnan las características determinadas para la mercancía investigada. Asimismo, precisaron que Colchas México adquirió producto terminado de una de las Solicitantes y lo comercializó.
125. La Secretaría evaluó la información aportada por las distintas partes en esta etapa de la investigación y obtuvo los siguientes resultados:
a. confirmó que la definición de la mercancía investigada señalada desde la Resolución de Inicio, incluye a los denominados “edredones”, independientemente de la forma en que ingresen al país (en conjunto con otros bienes o en juegos), y de que no se incluyan en la contabilización de la mercancía investigada (para no sobrestimar los volúmenes y precios de importación específicos del producto investigado, tal y como se señaló en el punto 173 de la Resolución Preliminar), cumplen con las características del producto investigado, las mismas normas técnicas, proceso de producción, y que además utilizan los mismos insumos de la mercancía investigada. No obstante, con base en la información adicional que presentó Colchas México, la Secretaría confirmó que efectivamente importó un modelo de cobertor elaborado con tejido plano;
b. corroboró que los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel comercializados por Colchas México corresponden a mercancía que adquirieron de una de las productoras nacionales. Asimismo, respecto al argumento señalado por CMA y Suburbia, observó que las transacciones a las que hacen referencia estas importadoras, fueron facturadas como cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel y, por lo tanto, están incluidas en las cifras de los indicadores económicos y financieros presentados a lo largo de la investigación por una de las productoras. Asimismo, en el caso de las ventas de tela, éste es un producto diferente a los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, por lo que no debe estar contabilizada en los indicadores anteriormente señalados. En este sentido, la Secretaría reitera que el análisis de daño y causalidad, es una evaluación integral y conjunta de los efectos de las importaciones en los precios nacionales y los distintos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, y no podría ponerse en duda el nexo causal sólo por el comportamiento individual de una empresa, y
c. respecto a los argumentos vertidos por CMA, Suburbia y Zara sobre los resultados del cálculo de las importaciones y la metodología utilizada para ello, la Secretaría señala que: i) la variación de las cifras de las importaciones existentes entre la Resolución de Inicio y la Resolución Preliminar, se debe a que en la etapa preliminar, se contó con información más precisa que permitió depurar las cifras utilizadas en la Resolución de Inicio, lo cual sí fue explicado en el punto 174 de la Resolución Preliminar, y se consideró procedente, toda vez que por la naturaleza del procedimiento, la información y pruebas pueden ir mejorando y completándose en el curso de la investigación, y ii) la metodología utilizada para el cálculo de las importaciones investigadas, propuesta por las Solicitantes y avalada por la Secretaría a lo largo de la investigación, considera la totalidad de la información existente en el expediente administrativo y constituye la mejor información disponible para identificar las operaciones correspondientes a la mercancía investigada y calcular su volumen, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 último párrafo y 64 último párrafo de la LCE. Las importadoras no presentaron información adicional para respaldar el argumento de que sus importaciones no corresponden a cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
126. En esta etapa de la investigación, la Secretaría consideró la información adicional presentada por las distintas partes, así como la señalada en el punto 174 de la Resolución Preliminar, consistente en una muestra representativa de pedimentos y facturas tanto del Servicio de Administración Tributaria (SAT) como de diversos agentes aduanales y empresas importadoras, correspondientes a las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, además de la obtenida de diversas páginas de Internet (principalmente de empresas comercializadoras de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel), y depuró las cifras obtenidas de los Sistemas de información oficial, replicando la metodología utilizada a lo largo de la investigación, incluyendo lo señalado en el punto 111 de la Resolución de Inicio, y obteniendo resultados más específicos sobre la mercancía investigada.
127. Con base en lo señalado en el punto anterior, las importaciones totales de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel aumentaron 62% en 2010, 20% en 2011 y 10% considerando el periodo investigado con respecto a su similar anterior (acumulando un crecimiento de 95% entre 2009 y 2011).
128. Las importaciones originarias de China presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado y determinaron el comportamiento de las importaciones totales: aumentaron 82% en 2010, 49% en 2011 y 25% al comparar el periodo investigado con su similar anterior (acumulando un incremento de 170% entre 2009 y 2011). Asimismo, las importaciones investigadas mantuvieron una participación importante respecto a las importaciones totales al representar 61%, 69%, 85% y 85% en 2009, 2010, 2011 y en el periodo investigado, respectivamente.
129. Las importaciones de origen distinto al investigado y las efectuadas por las Solicitantes, disminuyeron su participación respecto a las importaciones totales de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel al pasar de 39% en 2009 a 18% en 2011 y de 30% en el periodo comprendido entre julio de 2010-junio de 2011 al 18% en el periodo investigado. Lo anterior, debido a que tuvieron un comportamiento decreciente a partir de 2010: disminuyeron 10% de 2009 a 2011 y 32% en el periodo investigado respecto a su similar anterior.
130. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado o la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA, el consumo interno y la PNOMI. A partir del comportamiento que mostraron los indicadores referidos confirmó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, el consumo interno (como se observa en la Gráfica 2) y la producción nacional en el periodo analizado. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 27% en 2009, 43% en 2010, 58% en 2011 y 57% en el periodo investigado. Respecto al consumo interno, la participación de las importaciones investigadas fue de 30% en 2009, 43% en 2010 y 59% tanto en 2011 como en el periodo investigado. Respecto de la PNOMI, significaron 48% en 2009, 117% en 2010, 185% en 2011 y 177% en el periodo investigado.
Gráfica 2. Participación en el consumo interno
Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.
131. Asimismo, con base en la información señalada en el punto 107 de esta Resolución, la Secretaría confirmó que los clientes de las Solicitantes, que al mismo tiempo realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado, disminuyeron sus compras nacionales en 18% en el periodo investigado mientras que incrementaron 7% sus importaciones de la mercancía investigada, lo que es consistente con el argumento expuesto en el punto 179 de la Resolución Preliminar, correspondiente a la existencia de un desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones investigadas, como se observa en la Gráfica 3.
Gráfica 3. Desplazamiento de ventas de las Solicitantes
Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.
132. Con base en lo señalado en los puntos 122 al 131 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo analizado, las importaciones investigadas se han incrementado tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, desplazando a las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional.
Gráfica 4. Desplazamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional
Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.
6. Efectos sobre los precios
133. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y el de otros países; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.
134. Para analizar los precios de las importaciones al mismo nivel de competencia, la Secretaría incluyó el pago de la medida de transición consistente en una tasa arancelaria ad valorem de 140%, 130%, 120% y 80% para 2008, 2009, 2010 y 2011, respectivamente, determinada en el “Acuerdo por el que se implementa una medida de transición temporal sobre las importaciones de diversas mercancías originarias de la República Popular China”, publicado en el DOF el 14 de octubre de 2008, así como el arancel correspondiente y los derechos de trámite aduanero, para ponerlas en el mercado mexicano. Dicha información proviene de las bases de los Sistemas de información oficial.
135. La Secretaría observó un comportamiento creciente en el precio de las importaciones investigadas hasta 2011. Su precio promedio aumentó 55% en 2010 y 23% en 2011 (dando como resultado un incremento acumulado de 90% de 2009 a 2011), pero disminuyó 2% en el periodo investigado.
136. El precio promedio de las importaciones de otros países aumentó 22% en 2010, 53% en 2011 y 37% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de dichas importaciones en 2009 y 2011, así como en el periodo investigado.
137. Para el análisis de los precios nacionales, la Secretaría consideró aquéllos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas internas de Apolo y Providencia; ya que consideró que dicha información refleja un indicador más certero de las ventas efectivas, debido a que contemplan a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante.
138. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares de los Estados Unidos de América registró un aumento de 18% en 2010 y de 3% en 2011. Sin embargo, disminuyó 3% en el periodo investigado con respecto al periodo comparable anterior.
139. Cabe señalar que aunque existió una tendencia creciente de los precios de las importaciones investigadas hasta 2011, los resultados de su comparación con los precios nacionales al mercado interno indicaron la presencia de subvaloración a lo largo de todo el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones investigadas fue menor en 72%, 63%, 56% y 59% para 2009, 2010, 2011 y el periodo investigado, respectivamente, como se observa en la Gráfica 5.
Gráfica 5. Subvaloración de los precios de las importaciones investigadas
Fuente: Sistemas de información oficial e información del expediente administrativo.
140. Por otro lado, CMA, Suburbia y Zara presentaron diversos argumentos en torno a la diferencia existente entre los precios de la mercancía de origen chino y la de origen nacional, y su efecto en el comportamiento de las importaciones investigadas:
a. señalaron que la diferencia de precios entre ambos productos no es causada por la subvaloración de la mercancía importada, sino por los precios altos a los que venden las Solicitantes (que a su vez, es consecuencia de la incapacidad de competir en condiciones de libre mercado). Precisaron que los precios de la mercancía china se encuentran en un rango promedio con el precio de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel de origen distinto al chino, contrario a lo señalado en la Resolución Preliminar, y
b. reiteraron que el aumento de las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel registrado en el periodo analizado no es consecuencia de una práctica de dumping, sino que se debe a la desgravación periódica y eliminación de la medida de transición que pesó sobre éstas de 2008 a 2011. Para sustentar lo anterior, presentaron un ejemplo hipotético del efecto de la eliminación de la medida y el comportamiento del precio de las importaciones en el costo del importador.
141. Al respecto, Apolo y Providencia reiteraron que las importadoras tratan de explicar la causa de los diferenciales de precios que dan lugar a la subvaloración, sin presentar pruebas de sus alegatos, para no reconocer que ésta se debe a los márgenes de dumping de las exportaciones chinas a México, y que sustentan sus alegatos con información parcial, sesgada y no objetiva al omitir en su análisis las importaciones de la fracción arancelaria que no estuvo sujeta a la medida de transición en el periodo analizado.
142. Respecto al primer argumento señalado por las importadoras, la Secretaría observó que es un argumento sin sustento, pues no presentó ninguna prueba que lo acreditara. No obstante, tal y como se señaló en el punto 136 de esta Resolución y contrario a lo señalado por las importadoras, se reitera que el precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de las importaciones de otros países en 2009 y 2011, así como en el periodo investigado, según cifras obtenidas de los Sistemas de información oficial.
143. En cuanto al argumento de que las importaciones investigadas se han incrementado por la eliminación de la medida de transición y no por la existencia de dumping, la Secretaría determinó lo siguiente:
a. el argumento resulta improcedente con base en lo señalado en el punto 104 de esta Resolución, pues se confirmó que las importaciones de la mercancía investigada se realizaron en condiciones de discriminación de precios, y
b. se reitera que el análisis de las importaciones investigadas y su efecto en los precios e indicadores de la rama de producción nacional incluye la totalidad de dichas importaciones, independientemente de las fracciones arancelarias por las que ingresen. En este sentido, la mercancía investigada ingresó al mercado mexicano a través de 2 fracciones arancelarias durante el periodo analizado mientras que la medida de transición sólo se aplicó a una de ellas, por lo que el efecto que pudo haber tenido la eliminación de la medida de transición fue apenas perceptible al analizar el comportamiento del total de las importaciones; lo que confirma lo señalado en el punto 189 de la Resolución Preliminar.
144. Con base en los resultados descritos en los puntos 134 al 143 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que las importaciones de China se realizaron con niveles significativos de subvaloración con respecto a los precios nacionales, así como una reducción de este último en el periodo investigado, comportamiento causado por los bajos niveles de precios a los que concurrieron las importaciones en condiciones de dumping al mercado nacional. Dicho nivel de precios provocó un crecimiento del volumen de las importaciones investigadas y, con ello, un incremento de su participación en el mercado nacional en el periodo investigado.
7. Efectos sobre la producción nacional
145. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE; la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de los productos similares a los investigados con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes.
146. En esta etapa de la investigación, CMA, Suburbia y Zara argumentaron que no es posible acreditar que los indicadores de daño se restringen a los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, dado que las Solicitantes también fabrican mercancías de materiales distintos a los contemplados en las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, tales como cobertores y mantas de fibras orgánicas. Al respecto, la Secretaría observó nuevamente que las importadoras no presentaron las pruebas que sustentaran su argumento, por lo que se confirman las cifras de los indicadores económicos y financieros que presentaron las Solicitantes a lo largo de la investigación.
147. El volumen de producción de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel acumuló una reducción de 25% entre 2009 y 2011. Disminuyó 18% de 2009 a 2010 y 9% en 2011, pero incrementó 8% en el periodo investigado respecto al periodo comparable anterior. En tanto que el volumen de la PNOMI registró caídas de 26% en 2010 y 6% en 2011 pero aumentó 15% en el periodo investigado, acumulando una caída de 31% de 2009 a 2011.
148. Tal y como se señaló en el punto 116 de esta Resolución, el CNA de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel presentó una tendencia creciente durante todo el periodo analizado: incrementó 12% en 2010, 11% en 2011 y 11% en el periodo investigado (acumulando un incremento de 24% de 2009 a 2011). En el contexto creciente del CNA, la PNOMI fue disminuyendo su participación en el mercado mexicano al representar 56% en 2009, 37% en 2010, 31% en 2011 y 32% en el periodo investigado.
149. Contrario al comportamiento de las importaciones, las ventas al mercado interno tuvieron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado (como se observa en la Gráfica 6). Disminuyeron 7% en 2010, 10% en 2011 y 11% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 16% al comparar 2011 con 2009). Los ingresos por ventas al mercado interno, si bien aumentaron 10% en 2010, cayeron 7% en 2011 y 14% en el periodo investigado (acumularon un incremento de 2% de 2009 a 2011).
Gráfica 6. Ventas al mercado interno de la rama de producción nacional
Fuente: Información del expediente administrativo.
150. Por su parte, las ventas al mercado externo aumentaron 100% en 2010, pero disminuyeron 23% en 2011 y 24% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon un crecimiento de 54% de 2009 a 2011. Los ingresos por ventas al mercado externo incrementaron 76% en 2010 para reducirse 4% en 2011 y 14% en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 69% de 2009 a 2011). Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas solamente representaron 12% en el periodo investigado.
151. El empleo de la rama de producción nacional creció 2% en 2010, pero se redujo en periodos subsecuentes: 5% en 2011 y 1% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 3% al comparar 2009 con 2011. La masa salarial, por su parte, creció 17% entre 2009 y 2010, 1% en 2011 y 13% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 18% de 2009 a 2011. Asimismo, la productividad del empleo de la rama de producción nacional disminuyó 19% en 2010 y 4% en 2011, pero incrementó 9% en el periodo investigado (generando una caída acumulada de 22% al comparar 2011 con 2009).
152. La Secretaría advirtió una tendencia creciente en las razones de inventarios a partir de 2010. Los inventarios a final de periodo disminuyeron 5% de 2009 a 2010, pero aumentaron 11% en 2011 y 37% en el periodo investigado (acumulando un incremento de 6% entre 2011 y 2009). La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno fue cada vez mayor al pasar de 24% en 2009 a 25% en 2010, 30% en 2011 y 36% en el periodo investigado.
153. En relación con la capacidad instalada, tal como se señaló en el punto 198 de la Resolución Preliminar, Apolo y Providencia obtuvieron sus cifras considerando sus promedios y niveles de producción de las máquinas, así como los tiempos y procesos de trabajo. Al respecto, la Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de producción nacional prácticamente se mantuvo constante durante todo el periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma, disminuyó a lo largo del periodo analizado al pasar de 99% en 2009 a 81% en 2010, 74% en 2011 y 78% en el periodo investigado.
154. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en el periodo analizado, con base en la información proporcionada por Apolo y Providencia a lo largo de la investigación, consistente en los estados de costos, ventas y utilidades de Providencia y Apolo, que incluyen el desglose de los costos de las licencias del uso de marcas, así como uno de Providencia con el desglose de la mano de obra para el periodo analizado. Adicionalmente, las Solicitantes presentaron una separación de sus costos de operación (costo de venta y gastos de operación) fijos y variables.
155. Con base en la información anterior, se concluyó que si bien los resultados operativos de la mercancía nacional fueron positivos en el periodo analizado, en 2011 y en el periodo investigado, se observó un deterioro de los mismos: las utilidades operativas aumentaron 190% de 2009 a 2010, pero disminuyeron 32% en 2011 y 37% al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior. El margen operativo fue de 3% en 2009, 9% en 2010, 7% en 2011 y 6% en el periodo investigado.
156. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue resultado de que la reducción en los ingresos por ventas fue superior a la baja registrada en los costos de operación. Al respecto, los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación) cayeron 7% en 2010, 10% en 2011 y 9% en el periodo investigado.
157. Asimismo, el comportamiento de las utilidades operativas dio lugar a valores positivos en la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés); sin embargo, presentó una disminución de 3% en 2009, 8% en 2010 y 5% en 2011.
158. Con base en la información financiera señalada en los puntos 154 al 157 de esta Resolución, que corresponde específicamente a cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, la Secretaría observó un deterioro en las utilidades y el margen operativo, así como en la contribución al ROA a partir de 2011.
159. En cuanto al comportamiento que tuvieron los rubros financieros que corresponden a las empresas en su conjunto, la capacidad de reunir capital, analizada a través del comportamiento de los índices de apalancamiento y deuda, se consideró limitada durante todo el periodo analizado, debido a que la prueba de ácido fue menor a una vez el pasivo a corto plazo y al nivel de apalancamiento por encima del 100%. Asimismo, en 2011 se observó un deterioro en el ROA y en el flujo de operación derivado de la caída en las utilidades netas y una mayor aplicación de capital de trabajo, así como bajos niveles de solvencia relacionados con la prueba del ácido.
160. En consecuencia, el ROA fue positivo en el periodo analizado, pero se vio afectado específicamente en 2011: se ubicó en 3% en 2009, 8% en 2010 y 6% en 2011.
161. La Secretaría observó, a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de operación (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva), registró un comportamiento positivo hasta 2010 (presentó un aumento considerable de 762% en 2010, pero disminuyó 149% en 2011, por lo que acumuló una disminución de 527% de 2009 a 2011), debido a las variaciones de las utilidades antes de impuestos (que aumentaron 128% en 2010, pero disminuyeron 71% en 2011, acumulando una caída de 34% de 2009 a 2011) y una mayor aplicación de capital de trabajo.
162. La capacidad de reunir capital se analiza a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, y mide la capacidad que tiene un productor de allegarse de los recursos financieros necesarios para la realización de la actividad productiva.
163. La Secretaría observó niveles adecuados de solvencia de corto plazo (mayores a 1) de 2009 a 2011, sin soslayar el bajo nivel reportado en la prueba del ácido, resultado de la participación de los inventarios: la razón circulante representó 1.18, 1.20 y 1.19 veces en 2009, 2010 y 2011, respectivamente. La prueba del ácido fue de 0.7, 0.83 y 0.74 veces de 2009 a 2011, respectivamente.
164. Se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en 2009, 2010 y 2011, reportó 69%, 68% y 69%, respectivamente. No obstante, la razón de pasivo total a capital contable o índice de apalancamiento presentó niveles elevados durante todo el periodo analizado al ser 219% en 2009, 215% en 2010 y 227% en 2011.
165. En cuanto a la existencia de proyectos de inversión relacionados con la producción de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, las Solicitantes no presentaron alguna evaluación al respecto, independientemente de que mencionaron que actualmente han adquirido compromisos para investigación y desarrollo de nuevos productos, y que pretenden ampliar su capacidad instalada.
166. Con base en el análisis contenido en los puntos 145 al 165 de esta Resolución, la Secretaría concluye que la concurrencia de importaciones originarias de China en condiciones de dumping causaron un comportamiento adverso en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:
a. en el periodo analizado (comparando 2009 con 2011), los indicadores que muestran deterioro son producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por ventas totales y al mercado interno, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, contribución al ROA, ROA, flujo de caja, índice de apalancamiento y el nivel de solvencia relacionado con la prueba del ácido, y
b. al comparar el periodo investigado con el periodo comparable anterior, los siguientes indicadores observaron un deterioro: ventas totales, así como al mercado interno y al mercado externo, ingresos por ventas totales, al mercado interno y al mercado externo, precios, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas y margen operativo.
8. Otros factores de daño
167. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping, que al mismo tiempo pudieran haber causado daño a la rama de producción nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
168. En esta etapa de la investigación, las importadoras CMA, Suburbia y Zara señalaron diversos factores que pudieron influir en el comportamiento de las importaciones investigadas, así como en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:
a. argumentaron que el aumento de las importaciones investigadas no ha desplazado a las ventas de las Solicitantes de su participación en el CNA, sino ha sustituido a las mercancías extranjeras de otras nacionalidades. Para sustentar lo anterior, presentaron 2 cuadros con tasas de cambio de importaciones por país, por las 2 fracciones investigadas completas de Trade Map del International Trade Centre, y
b. señalaron que las Solicitantes han perdido participación en el mercado nacional como consecuencia de su cambio de estrategia comercial al aumentar sus exportaciones (en la propia Resolución Preliminar se señala que la producción que destinaron al mercado de exportación pasó del 7% al 13% de 2009 a 2011), por lo que incluso han obtenido reconocimientos. Como sustento de lo anterior, presentó artículos de páginas de Internet de periódicos y sitios gubernamentales.
169. Al respecto, las Solicitantes reiteraron que no conocen ni consideran que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China hayan causado ningún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado. Agregaron que los argumentos vertidos por las importadoras son meras conjeturas sin sustento, por lo que deben ser desechados.
170. La Secretaría contrastó los argumentos presentados por las importadoras con la información aportada por las distintas partes a lo largo de la investigación y que obra en el expediente administrativo, concluyendo lo siguiente:
a. respecto al argumento de que el aumento de las importaciones investigadas no ha desplazado a las ventas de las Solicitantes de su participación en el CNA, sino ha sustituido a las mercancías extranjeras de otras nacionalidades, la Secretaría observó que la información presentada por las importadoras como sustento de sus argumentos no es específica de los cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, ya que corresponde a cifras de las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, que incluyen productos distintos al investigado. Sin embargo, la Secretaría observó, con base en las cifras específicas de la mercancía investigada existentes en el expediente administrativo, que las ventas al mercado interno de las Solicitantes y las importaciones de orígenes distintos a China, tuvieron comportamientos decrecientes y disminuyeron su participación en el CNA, tanto en el periodo analizado como en el investigado, por lo que no pudieron sustituirse, tal y como lo indicaron las importadoras. Lo anterior, confirmó lo señalado en el punto 215 literal a de la Resolución Preliminar, sobre que las importaciones de orígenes distintos al investigado, no fueron la causa del daño sufrido por la industria nacional, debido a la magnitud de su volumen y al comportamiento decreciente de su participación en el mercado y en las importaciones totales;
b. en cuanto al argumento de que las Solicitantes han perdido participación en el mercado nacional derivado del incremento de sus exportaciones, la Secretaría observó que las pruebas aportadas por las importadoras no contienen cifras específicas de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, por lo que no son el sustento idóneo para respaldar su argumento. Debido a ello, la Secretaría confirmó lo señalado en el punto 215 literal c de la Resolución Preliminar, sobre que la actividad exportadora de Apolo y Providencia no ha sido significativa y sus variaciones no han tenido efectos importantes en el desempeño de la rama de producción nacional en el periodo analizado, y
c. no se presentaron argumentos adicionales respecto a una contracción de la demanda doméstica (se observaron niveles crecientes del CNA y del consumo interno en el periodo analizado), la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas o la evolución de la tecnología.
171. Con base en los argumentos y pruebas presentados a lo largo de la investigación, así como del análisis efectuado en los puntos 167 al 170 de esta Resolución, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que no existieron factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo causaran daño a la rama de producción nacional de producto similar.
I. Conclusiones
172. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos 65 al 171 de esta Resolución, la Secretaría concluyó que, durante el periodo investigado, las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China, se efectuaron en condiciones de dumping y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos, evaluados de forma integral que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:
a. Las importaciones investigadas se efectuaron con un margen de discriminación de precios de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto.
b. Las importaciones investigadas registraron una tendencia creciente en términos absolutos (170% de 2009 a 2011 y 25% en el periodo investigado) y aumentaron su participación en relación con el mercado y la producción de la rama de producción nacional. Lo anterior se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional.
c. Los precios de las importaciones investigadas se situaron consistentemente por debajo del precio promedio de la rama de producción nacional durante el periodo analizado (en porcentajes que fluctuaron entre 59% y 72%). Los márgenes de subvaloración que observaron las importaciones originarias de China están vinculados con su tendencia creciente y su mayor participación en el mercado nacional. Asimismo, se presentó una disminución de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los niveles de los precios de las importaciones investigadas.
d. Indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Respecto a este último, se observaron afectaciones en los siguientes indicadores: producción, ventas totales y al mercado interno, ingresos por ventas totales y al mercado interno, empleo, inventarios, relación de inventarios a ventas, productividad, utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, contribución al ROA, ROA, flujo de caja, índice de apalancamiento y nivel de solvencia relacionado con la prueba del ácido.
e. No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping.
J. Cuota compensatoria definitiva
173. En el punto 230 de la Resolución Preliminar, la Secretaría impuso una cuota compensatoria provisional a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China. Se determinó que aquellas cuyo precio de importación fuera inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
174. En esta etapa de la investigación, las Solicitantes reiteraron lo señalado en la etapa preliminar sobre que la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causa desabasto, ya que no se pretende restringir la oferta de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, sino restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y menos aun considerando las características actuales del mercado mexicano de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, donde la rama de producción nacional cuenta con inventarios importantes y capacidad instalada disponible, así como con la posibilidad de dedicar parte de sus exportaciones al mercado interno, lo que sería suficiente para cubrir la demanda interna a corto plazo. Esto adicionalmente a la posibilidad de que las Solicitantes incrementen su capacidad instalada y, con ello, la oferta nacional de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel.
175. Por otro lado, Apolo y Providencia solicitaron que se determine la aplicación de cuotas compensatorias definitivas a través de la resolución final correspondiente. No obstante, indicaron que el monto de la cuota compensatoria definitiva debe:
a. aplicarse a todo producto que cumpla con las características de la mercancía investigada, independientemente de la denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al país (en conjunto con otros bienes o en juegos), y
b. ser equivalente al margen de dumping de US $13.98 (trece dólares y noventa y ocho centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, a fin de compensar la distorsión de precios que causan las prácticas de dumping de la mercancía investigada. Lo anterior, debido a que la cuota calculada por la autoridad (basada en un “precio no lesivo” que le permite cubrir el costo total de fabricación y un margen “suficiente” para afrontar los compromisos que le genera su operación normal): i) no incluye los compromisos recientemente adquiridos por las Solicitantes para investigación y desarrollo de nuevos productos, así como sus expectativas al respecto, y ii) se calculó con información de 2011, por lo que no considera la inflación a 2013 y 2014, esto debido a que la fecha en que se estima que se aplique la cuota compensatoria definitiva sería en 2014 y el no considerar la inflación de estos años las dejaría en desventaja.
176. Al respecto, la Secretaría confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que: i) el establecimiento de medidas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones, sino reestablece las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano, y ii) la cuota compensatoria debe aplicarse a todo producto que cumpla con las características de la mercancía investigada, independientemente de la denominación y forma en la que los cobertores o edredones ingresen al país.
177. No obstante, respecto al argumento de que el cálculo del precio no lesivo utilizado para la determinación del precio de referencia se realizó sin contemplar los compromisos adquiridos por las Solicitantes para investigación y desarrollo, la Secretaría requirió a las Solicitantes una explicación detallada de tales compromisos, especificando los montos, cuentas de registro, periodos de realización y una propuesta metodológica para ser considerado en la determinación del precio no lesivo: Apolo no presentó información al respecto, mientras que Providencia no proporcionó las cifras que dieran sustento a sus argumentos ni envió una propuesta de incorporación para la determinación del precio no lesivo, además de que no proporcionó datos sobre el flujo de efectivo para determinar la rentabilidad de las inversiones.
178. Debido a lo anterior y tomando en cuenta los argumentos y pruebas aportados por las partes interesadas a lo largo de la investigación, la Secretaría reitera lo señalado en la Resolución Preliminar respecto a la aplicación de una cuota compensatoria definitiva menor a los márgenes de dumping calculados en la investigación, en la cuantía suficiente para desalentar las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel en condiciones de prácticas desleales de comercio y evitar que se siga causando daño a la rama de producción nacional, de conformidad con los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping y 62 de la LCE. Lo anterior, considerando que los resultados de la investigación confirmaron la existencia de importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel originarias de China efectuadas en condiciones de discriminación de precios que causaron un daño importante a la rama de producción nacional de la mercancía similar.
179. Para tal efecto, la Secretaría determinó que una cuota compensatoria variable en función de un precio no lesivo para la industria nacional permitiría cumplir con dicho objetivo. En este sentido, la Secretaría consideró lo señalado por las Solicitantes sobre la actualización del precio de referencia y utilizó la información presentada en esta etapa de la investigación correspondiente a las cifras de sus costos de operación (costo de venta y gastos de operación) separados en su parte fija y variable para el periodo investigado, a fin de recalcular el punto de equilibrio contable y posteriormente añadir un excedente razonable para determinar el precio de referencia. Cabe señalar que el cálculo anterior no contempló una actualización con cifras de 2013 y 2014, debido a que tales años se encuentran fuera del periodo analizado.
180. A partir de la información anterior, la Secretaría confirmó el precio de referencia señalado en la Resolución Preliminar equivalente a US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, por lo que las importaciones del producto objeto de investigación, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior a dicho precio de referencia, estarán sujetas al pago de una cuota compensatoria, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
181. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 9.1 del Acuerdo Antidumping, 59 fracción I y 62 párrafo segundo de la LCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCIÓN
182. Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se impone una cuota compensatoria definitiva a las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, que ingresen por las fracciones arancelarias 6301.40.01 y 9404.90.99 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:
A. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea inferior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias, cuyo monto se calculará como la diferencia entre el precio de importación y el precio de referencia.
B. Las importaciones de cobertores de fibras sintéticas de tejido tipo raschel, estampados, lisos, con o sin bordado, con o sin guata intermedia, de cualquier tamaño, originarias de China, cuyo precio de importación, correspondiente al valor en aduana de la mercancía en términos unitarios, sea igual o superior al precio de referencia de US $12.10 (doce dólares y diez centavos de los Estados Unidos de América) por kilogramo neto, no estarán sujetas al pago de cuotas compensatorias.
183. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria que se señala en el punto 182 literal A de la presente Resolución, en todo el territorio nacional.
184. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, háganse efectivas las garantías que se hubieren otorgado por el pago de la cuota compensatoria provisional referida en el punto 14 de la presente Resolución.
185. De acuerdo con el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a la presente Resolución deban pagar la cuota compensatoria definitiva, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) que se publicó en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
186. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tiene conocimiento.
187. Comuníquese la presente Resolución al SAT, para los efectos legales correspondientes.
188. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de mayo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.