RESOLUCIÓN preliminar de la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Lunes 14 de abril de 2014

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCIÓN PRELIMINAR DE LA INVESTIGACIÓN ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE LICUADORAS DE USO DOMÉSTICO O COMERCIAL, ORIGINARIAS DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAÍS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCÍA INGRESA POR LA FRACCIÓN ARANCELARIA 8509.40.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACIÓN Y DE EXPORTACIÓN.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 08/13 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 30 de abril de 2013 Industrias Man de México y Lamex Mexicana, ambas S.A. de C.V. (“Industrias Man” y “Lamex Mexicana” respectivamente, en conjunto las “Solicitantes”), presentaron la solicitud de inicio de la investigación administrativa por prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, sobre las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, con motor de hasta 900 watts (“licuadoras”), excepto las de uso industrial, originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 9 de agosto de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012 y como periodo de análisis de daño y causalidad a la rama de producción nacional el comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

C. Producto investigado

1. Descripción general

3. El nombre genérico de la mercancía investigada es licuadoras, mientras que el nombre comercial es licuadoras de uso doméstico o comercial. Respecto a sus características físicas, entre otros factores, se componen de dos partes principales: la base (o gabinete) y el vaso (o jarra) y generalmente, la capacidad del vaso oscila entre 1 y 2½ litros, en tanto que la potencia del motor se encuentra entre los 350 y 900 watts.

2. Tratamiento arancelario

4. Las licuadoras ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), cuya descripción es la siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto investigado

Codificación arancelaria

Descripción

Capítulo                     85

Máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos.

Partida                  8509

Aparatos electromecánicos con motor eléctrico incorporado, de uso doméstico.

Subpartida      8509.40

Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas (incluso silvestres).

Fracción 8509.40.01

Licuadoras, trituradoras o mezcladoras de alimentos.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

5. A partir de la información del SIAVI, las importaciones de licuadoras que ingresan por la fracción arancelaria 8509.40.01 están sujetas a un arancel del 15%. Las importaciones originarias de países con los que México ha celebrado tratados de libre comercio están exentas de arancel. La unidad de medida comercial y para la TIGIE es la pieza.

6. Con base en la información obtenida del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), del Sistema de Gestión Comercial (GESCOM) y de los pedimentos de importación y sus facturas correspondientes, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado ingresaron productos distintos al investigado a través de la fracción arancelaria 8509.40.01.

3. Normas técnicas

7. Las normas aplicables al producto investigado son las siguientes: i) NOM-003-SCFI-2000. “Productos eléctricos-especificaciones de seguridad”; ii) NOM-008-SCFI-2002. “Sistema general de unidades de medida”, y iii) NOM-024-SCFI-1998. “Información comercial para empaques, instructivos y garantías de los productos electrónicos”.

4. Usos y funciones

8. Las licuadoras se utilizan para la preparación de alimentos y bebidas, y sus funciones consisten en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes.

5. Proceso productivo e insumos

9. El proceso de producción inicia con la inyección de todas las partes plásticas de la licuadora y el ensamble de todas las partes que forman el motor. Una vez que se cuenta con el motor armado y las demás piezas que constituyen la licuadora, se siguen dos operaciones de subensamble: i) el de las cuchillas con la jarra, y ii) el del motor con sus controles y cable de alimentación dentro de la base. Ambos subensambles se juntan para armar en su totalidad la licuadora. Adicionalmente, se realiza una inspección del funcionamiento de las velocidades y de la corriente de fuga. Una vez aprobado el producto, se empaca en una caja de cartón con su instructivo.

10. Los insumos que principalmente se utilizan son: polipropileno, estireno-acrilonitrilo, policarbonato, policloruro de vinilo, acero inoxidable, lámina de fierro, alambre de cobre, vaso de vidrio o borosilicato, motor, switches o perillas de control, patas de hule, colorantes, material de unión (tornillos, rondanas, bujes, coples, insertos, etc.), etiquetas e instructivos, cartón corrugado y microcorrugado, entre otros.

D. Convocatoria y notificaciones

11. Mediante la Resolución de Inicio, la Secretaría convocó a las importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación, y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

12. Con fundamento en los artículos 6.1 y 6.1.3 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), 53 de la Ley de Comercio Exterior (LCE) y 142 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), la Secretaría notificó el inicio de la investigación antidumping a las Solicitantes, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de China. Con la notificación les corrió traslado de la versión pública de la solicitud de inicio, de la respuesta a la prevención y de sus anexos, así como de los formularios oficiales de investigación, con objeto de que formularan su defensa.

13. Asimismo, con fundamento en el artículo 145 del RLCE, además de la publicación en el DOF referida en el punto 2 de la presente Resolución, se publicó un extracto de la Resolución de Inicio en el periódico “Reforma” a efecto de notificar a las empresas que pudieren resultar interesadas en el presente procedimiento y de las cuales la Secretaría no tenía datos completos de localización.

E. Partes interesadas comparecientes

14. Comparecieron como partes interesadas al presente procedimiento las siguientes empresas. El gobierno de China sólo compareció para solicitar una prórroga para sus exportadoras y/o productoras:

1. Solicitantes

Industrias Man

Lamex Mexicana

Prolongación Paseo de la Reforma No. 600

Edificio Plaza Reforma, despacho 010-B

Col. Santa Fe Peña Blanca

C.P. 01210, México, D.F.

2. Importadoras

Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V.

Ray O Vac de México, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 1

Edificio Scotiabank Inverlat, piso 12

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

Coppel, S.A. de C.V.

Boulevard Manuel Ávila Camacho No. 40

Torre Esmeralda I, piso 19, oficina 1908

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

Covie, S. de R.L. de C.V.

Zacatecas No. 24, oficina 503

Col. Roma Norte

C.P. 06700, México, D.F.

Grupo HB/PS, S.A. de C.V.

Eugenia No. 112

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

3. Exportadoras

Elec-Tech- International, Co. Ltd.

Martín Mendalde No. 1755, PB

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd.

Bosque de Cipreses Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, D.F.

F. Prórrogas

1. Argumentos y medios de prueba

15. La Secretaría otorgó las siguientes prórrogas para la presentación de la respuesta al formulario, los argumentos y pruebas correspondientes al primer periodo de ofrecimiento de pruebas:

A. Coppel, S.A. de C.V. (“Coppel”). El plazo venció el 3 de octubre de 2013.

B. Guang Dong Xinbao Electrical Appliances Holdings, Co. Ltd. (“Guang Dong”), Applica Manufacturing, S. de R.L. de C.V. (“Applica Manufacturing”), Ray O Vac de México, S.A. de C.V. (“Ray O Vac de México”), y a la Embajada de China en México para sus empresas exportadoras y/o productoras. El plazo venció el 10 de octubre de 2013.

C. Grupo HB/PS, S.A. de C.V. (“Grupo HB/PS”). El plazo venció el 17 de octubre de 2013.

2. Acreditación de legal existencia, personalidad y facultades del poderdante

16. La Secretaría otorgó una prórroga a las empresas Guang Dong y Elec-Tech International, Co. Ltd. (“Elec-Tech International”) para que presentaran, con las formalidades que exige la legislación de la materia, los documentos para acreditar la legal existencia de la empresa, su representación legal y las facultades de su poderdante. El plazo venció el 22 de noviembre de 2013.

3. Réplicas

17. Se otorgó una prórroga a las Solicitantes para replicar la información presentada por Guang Dong, Elec-Tech International, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México. El plazo venció el 24 de octubre de 2013.

4. Requerimientos de información

a. Partes interesadas

18. La Secretaría otorgó una prórroga a las siguientes empresas para que presentaran la respuesta a los requerimientos de información que se les formularon:

A. Solicitantes, Grupo HB/PS, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México. El plazo venció el 27 de noviembre de 2013.

B. Elec-Tech International. El plazo venció el 29 de noviembre de 2013.

b. No partes

19. Con la finalidad de que presentaran la respuesta a los requerimientos de información formulados por la Secretaría, se otorgó una prórroga a Whirlpool México, S.A. de C.V. (“Whirlpool México”) y a tres agentes aduanales. Los plazos vencieron el 5 y 9 de septiembre de 2013, respectivamente.

G. Argumentos y medios de prueba

1. Importadoras

a. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

20. El 10 de octubre de 2013 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México comparecieron en forma individual para manifestar lo siguiente:

A.      Brasil no puede ser aceptado como país sustituto pues los argumentos hechos valer por las Solicitantes hacen referencia a variables o índices de medición que atienden al producto interno bruto per cápita de China y Brasil o al hecho de que ambos países tienen una relación similar sobre los insumos que importan, pero no tienen relación con el proceso de producción de licuadoras que se sigue en China, ni con el costo de los factores utilizados en la producción del producto investigado, por lo que los datos que aportaron las Solicitantes no son pertinentes para determinar si Brasil es susceptible de ser el país sustituto de China.

B.      China es la primera exportadora a nivel mundial de licuadoras, mientras que Brasil ni siquiera se encuentra entre los primeros diez países exportadores, es decir, no tiene un nivel similar de exportación del producto investigado, como serían Hong Kong, Alemania o Polonia.

C.      La mano de obra en Brasil es más cara que en China, debido a que su población activa total es alrededor de 100 millones de personas, mientras que en China es de más de 800 millones de personas, por lo que no pueden ser comparables.

D.      El proceso productivo de licuadoras en Brasil es industrializado, mientras que en China se basa en la utilización intensiva de mano de obra, además de que los gastos por beneficios y seguridad social en Brasil son cinco veces mayores que en China, por lo que es incorrecto haber determinado a Brasil como país sustituto de China.

E.      La determinación de Brasil como país sustituto es violatoria de lo dispuesto por los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, por lo que debe desestimarse la información que aportaron las Solicitantes y, en este caso, es procedente que la Secretaría determine otro país o países que pudieran ser sustitutos de China.

F.      Únicamente importan licuadoras del segundo modelo establecido por las Solicitantes, es decir, con base de plástico y vaso de vidrio y el valor normal determinado para este tipo de licuadoras en la solicitud de inicio, es muy superior al valor de mercado de cualquier licuadora, que evidentemente no concuerda con el precio real de dichos bienes en el mercado y se basó en cotizaciones de Internet utilizadas a modo de soportar una supuesta discriminación de precios.

G.      El análisis de dumping y daño llevado a cabo por la Secretaría en la etapa previa de la investigación es incorrecto y deviene ilegal, puesto que el análisis se realizó respecto de productos que independientemente de su similitud con los de producción nacional, son distintos entre sí.

H.      La mercancía que importan no debe ser considerada como idéntica o similar a la investigada, toda vez que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 37 del RLCE. Debido a que cuenta con características esenciales que la diferencian de la mercancía sujeta a investigación, determinando una presentación, uso y funcionalidades distintas (sic).

I.        Las particularidades físicas, diseño, tecnología y funcionamiento de las licuadoras que importan no coinciden en sus características esenciales, funciones e intercambiabilidad con las licuadoras de producción nacional, por lo que no pueden considerarse similares, por ejemplo:

a.     importan una licuadora que difiere a primera vista y en composición a la mercancía nacional, cuenta con un diseño único con estampado original que se distingue de otros modelos en el mercado, tiene 12 velocidades, motor de 475 watts de potencia y pertenece a una familia de electrodomésticos no fabricados en el territorio nacional, puesto que únicamente China cuenta con los moldes para su estampado, por lo que ningún productor nacional está en posibilidad de fabricar un producto similar, y

b.     otro tipo de las licuadoras que importan, tiene diferencias con la mercancía nacional que van más allá de la simple vista hasta el punto de que su tecnología no puede fabricarse en México, cuenta con 10 velocidades, 5 de ellas pre programadas, incluida la auto limpieza, velocidad de pulso variable, sistema de protección contra sobrecalentamiento y un panel de control digital con luces y un motor de 600 watts de potencia, por lo que no puede ser intercambiable con el producto nacional.

J.      Aun y cuando el motor no hace diferencia física entre las licuadoras importadas y las de producción nacional, la distinción es clara en cuanto a potencia, funcionalidad, uso y ahorro en los consumidores, es decir, la potencia del motor es importante pues de ella depende el consumo de energía eléctrica y el grado de eficiencia y rapidez en que se pueda licuar algo.

K.      Por las características, potencia del motor, diseño y precio, las licuadoras que importan son destinadas a un sector de mercado premium distinto al de la producción nacional. No son comercialmente intercambiables, no tienen las mismas funciones y sus centros de distribución pueden ser distintos, por lo que no pueden considerarse como productos similares de acuerdo con el artículo 37 del RLCE.

L.      Las licuadoras que importan no causan daño a la producción nacional, toda vez que el incremento significativo de las importaciones de la mercancía investigada en 2012, no se debió a que se exportaran a México en condiciones de dumping, sino a la desaparición de la medida de transición que estuvo vigente de 2008 a 2011.

M.     La investigación deviene ilegal porque la determinación del daño se basó en analogías, casos hipotéticos, proyecciones o estimaciones, y no en pruebas positivas que reflejen datos reales, cuantificables y comprobables, inclusive si las Solicitantes alegaran la existencia de una amenaza de daño, sería en contravención a lo señalado por los artículos 3.1 y 3.7 del Acuerdo Antidumping.

N.      La Secretaría debe analizar el impacto de otros factores que pudieran ser la causa del daño alegado por las Solicitantes, como el contrabando de mercancías idénticas o similares, la falta de competitividad de la industria nacional en un mercado global, los productos exclusivos que no pueden ser fabricados en México al no contar con las licencias de uso de marcas reconocidas y los cambios de hábitos de los consumidores.

O.      La Secretaría debe considerar el efecto que tendría en la cadena productiva y en los consumidores del producto investigado, la eventual imposición de una cuota compensatoria preliminar o definitiva, así como la protección efectiva que se daría a la producción nacional, ya que lejos de corregir una distorsión, que no se acepta, provocaría un desabasto en el mercado nacional derivando en un aumento de precios en perjuicio de los consumidores, dada la importante participación de las importaciones chinas en el mercado nacional, crearía un incentivo para el aumento del contrabando de licuadoras que poco o en nada ayudarían a la rama de producción nacional, por lo que consideran procedente concluir la presente investigación mediante la Resolución preliminar, sin la imposición de cuotas compensatorias.

21. El 13 de septiembre y el 10 de octubre de 2013 Applica Manufacturing presentó:

A.      Copia certificada del instrumento notarial 119,450 otorgado por el Notario Público número 89 en el Distrito Federal, el 15 de octubre de 2012, en el que consta la existencia legal de Applica Manufacturing y el poder que otorgó a su representante.

B.      Copia certificada del duplicado de la cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones el 19 de marzo de 2001.

C.      Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a su representante.

D.      Copia de dos pedimentos de importación de 2011, con documentación comercial.

E.      Estados financieros auditados de 2011 y 2012.

F.      Estados de situación financiera y de resultados al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2012.

G.      Dos acuerdos de suministro de diversos productos de 2003 y 2004.

H.      Estructura corporativa de Applica Manufacturing de abril de 2013.

I.        Documento titulado “Spectrum Brands Holdings, Inc. and Subsidiaries”, revisado el 12 de abril de 2013.

J.      Operaciones de compra de licuadoras nacionales realizadas por Applica Manufacturing de enero de 2010 a enero de 2012.

K.      Operaciones de importación del producto investigado realizadas por Applica Manufacturing durante 2011.

L.      Dos fichas técnicas de licuadoras de las marcas Black & Decker y Farberware (modelos BLC12650HWDC y BL3000FBS), acompañadas de la justificación de compra por Applica Manufacturing.

M.     Estudio de mercado de la industria de licuadoras en Latinoamérica realizado por Euromonitor International Ltd. (“Euromonitor”) en septiembre de 2013.

N.      Diagrama de los canales de distribución de las importaciones de licuadoras a México realizadas por Applica Manufacturing de diciembre de 2011.

22. El 13 de septiembre y 10 de octubre de 2013 Ray O Vac de México presentó:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales:

a.     822 otorgado por el Notario Público número 95 en el Distrito Federal, el 21 de septiembre de 1949, en el que consta la constitución de la empresa Ray O Vac de México, S.A.;

b.     116,128 otorgado por el Notario Público número 89 en el Distrito Federal, el 29 de marzo de 2011, en el que consta, entre otros, la transformación de Ray O Vac de México, S.A. a S.A. de C.V. y el poder que otorgó a su representante, y

c.     120,822 otorgado por el Notario Público número 89 en el Distrito Federal, el 9 de mayo de 2013, en el que consta la ampliación del objeto social de Ray O Vac de México.

B.      Los documentos señalados en los literales B, C e I del punto anterior de esta Resolución.

C.      Copia de cinco pedimentos de importación de 2012, con documentación comercial.

D.      Copia de cuatro facturas de compra de licuadoras nacionales y tres facturas por flete de 2012.

E.      Estados financieros auditados de 2011 y 2012.

F.      Estados de situación financiera y de resultados al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2012.

G.      Relación de socios o accionistas de Ray O Vac de México, residentes en el extranjero de abril de 2013.

H.      Operaciones de compra de licuadoras nacionales realizadas por Ray O Vac de México de mayo de 2012 a marzo de 2013.

I.        Operaciones de importación del producto investigado realizadas por Ray O Vac de México durante 2012.

J.      Dos fichas técnicas de licuadoras de las marcas Black & Decker y Farberware (modelos BLC12650HWDC y BL3000FBS), acompañadas de la justificación de compra por Ray O Vac de México.

K.      Diagrama de los canales de distribución de las importaciones de licuadoras a México por Ray O Vac de México, de enero de 2012.

b. Coppel

23. El 3 y 4 de octubre de 2013 Coppel compareció para manifestar lo siguiente:

A.      En el punto 28 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó que las Solicitantes están legitimadas para solicitar el inicio de la presente investigación, conforme a los artículos 5.4 del Acuerdo Antidumping y 50 de la LCE, sin embargo, de dicha Resolución no se desprende que la Secretaría haya comprobado que la solicitud de inicio esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar nacional.

B.      Las Solicitantes no acreditaron fehacientemente que representan el 25% de la producción nacional de licuadoras. No presentaron datos estadísticos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) o de algún otro organismo oficial que lo acredite. La simple declaración de que su actividad principal incluye la fabricación de licuadoras, así como la presentación de documentos elaborados con información propia de las Solicitantes, no es suficiente para acreditar su participación en la producción nacional de licuadoras.

C.      El INEGI tiene registrados 71 establecimientos dedicados a la fabricación de enseres electrodomésticos menores, actividad clasificada con la clave 335210 del Sistema de Clasificación Industrial de América del Norte 2007, que incluye la fabricación de licuadoras de uso doméstico, aunado a que la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) elaboró en enero de 2010 el estudio “Licuadoras eléctricas, la mezcla perfecta”, publicado en la Revista del Consumidor, del que se desprende que existen más de veinte marcas de licuadoras producidas en México, por lo anterior, las Solicitantes no acreditaron su participación del 25% de la producción nacional de licuadoras.

D.      A pesar de que se descartó la clasificación de licuadoras con base en los precios, la Secretaría pierde de vista que la marca, calidad, durabilidad, resistencia, número de velocidades, material que se utiliza para su fabricación y presentación, entre otros factores, genera que el precio de las licuadoras sea muy distinto y, en ese tenor, el margen de precios entre la licuadora más barata y la más cara es demasiado amplio, lo cual resulta en la imposibilidad material de determinar el valor normal de dicha mercancía, en términos del artículo 31 de la LCE.

E.      La Secretaría en los puntos 58 y 59 de la Resolución de Inicio señaló que efectuó un análisis integral de la información proporcionada por las Solicitantes para considerar a Brasil como país sustituto, pero de dicha Resolución no se desprende que efectivamente haya comprobado que los insumos en China y en Brasil tengan precios similares.

F.      Elegir a Brasil es un típico caso de cómo se utiliza a un país sustituto para lograr un alto margen de dumping, lo cual ha sido cuestionado por la Conferencia de Naciones Unidas para el Comercio y el Desarrollo y por la Asociación Internacional de Abogados (UNCTAD e IBA, por sus siglas en inglés, respectivamente).

G.      Las importaciones de licuadoras de origen chino que Coppel realizó durante el periodo investigado, no causaron daño a la rama de producción nacional ni amenazan causarlo, toda vez que el volumen de las mismas no fue un monto representativo en relación con el total de los productos importados durante el periodo investigado.

H.      El simple crecimiento de las importaciones por sí mismo no es objeto de sanción por la legislación en la materia, siempre y cuando se realice en condiciones leales y no sea la causa de daño a la producción nacional, como sucede en este caso.

I.        Las Solicitantes se duelen de prácticas desleales de comercio internacional por parte de China, cuando lo cierto es que el precio de las licuadoras que se importan de origen chino, no atiende a una práctica desleal sino al hecho que desde el 11 de diciembre de 2011 se eliminaron las medidas de transición que brindaban una protección temporal adicional a los productores nacionales, pero hoy día, el libre comercio favorece a las empresas que puedan producir un bien a un precio más bajo. En el caso de China hay otros factores, como los bajos niveles salariales pagados a los empleados, pero sobretodo, un desarrollo específico en ciencia y tecnología vinculada y dirigida a desarrollar de manera más eficiente y económica los productos con los que pueden insertarse en el mercado mundial con éxito.

J.      Bajo la óptica de la libre competencia detecta, por parte de las Solicitantes, una posible estrategia de bloqueo a las importaciones de licuadoras de origen chino, posiblemente con el fin de dominar y controlar el mercado nacional al operar como fabricantes y distribuidores de licuadoras. Presumiblemente pretenden impedir que las comercializadoras tengan mayores opciones para elegir a sus proveedores, obligándolas a comprar un mayor número de licuadoras directamente a las Solicitantes, en la medida en que pretenden que se imponga una carga adicional a las importaciones de licuadoras de China.

K.      Las Solicitantes pretenden ampliar su capacidad instalada, reduciendo el número de productoras extranjeras de licuadoras que comercializan su producto en territorio nacional acaparando el mercado, e impidiendo que los consumidores finales puedan elegir entre una gama más amplia de opciones.

L.      Esta situación representa un factor de riesgo no sólo para las empresas comercializadoras de licuadoras, sino para los consumidores nacionales quienes, en caso de que se imponga una cuota compensatoria, se verán afectados por la merma de la libre competencia en el mercado nacional de licuadoras, pues ocasionaría que el producto investigado se ofrezca a precios que no justifican un margen de utilidad real o incluso se deje de importar, en detrimento de las opciones que actualmente tiene el consumidor para elegir dentro del mercado de licuadoras.

M.     Solicita a la Secretaría que en caso de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias, éstas sean inferiores al margen de dumping, utilizando un precio no lesivo, en términos de lo dispuesto por los artículos 62 de la LCE, 90 del RLCE y 9 del Acuerdo Antidumping.

24. Presentó:

A.      Copia certificada de los instrumentos notariales:

a.     1,495 otorgado por el Notario Público número 139 en Culiacán, Sinaloa, el 12 de junio de 1992, en el que consta la legal existencia de Coppel, y

b.     8,613 otorgado por el Notario Público número 139 en Culiacán, Sinaloa, el 22 de octubre de 2012, en el que consta, entre otros, el poder que otorgó a su representante.

B.      Copia de una cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones el 15 de agosto de 2002.

C.      Copia de una licencia para conducir expedida a su representante legal por la Secretaría de Transporte y Vialidad del gobierno del Distrito Federal el 22 de junio de 2013.

D.      Estudio “Licuadoras eléctricas, la mezcla perfecta”, Revista del Consumidor, PROFECO, enero 2010, obtenido de la página de Internet http://revistadelconsumidor.gob.mx/ wp-content/uploads/2010/02/licuadoras.pdf.

E.      Modelos de licuadoras por marca y precio ofertados por Wal-Mart de México S.A. de C.V., Grupo Elektra, S.A.B. de C.V., Distribuidora Liverpool, S.A. de C.V., Viana Descuentos, S.A. de C.V., Sears Operadora México, S.A. de C.V. y Coppel, obtenidos de las páginas de Internet http://www.walmart.com.mx, http://www.elektra.com.mx, http://www.liverpool.com.mx, http://www.viana.com.mx, http://www.sears.com.mx y http://www.coppel.com, consultadas el 17 y 25 de septiembre de 2013.

F.      Estados de situación financiera y de resultados al 31 de diciembre de 2011 y 2010 reformulado.

G.      Estados de situación financiera al 31 de diciembre de 2012 y 2011 y al 1 de enero de 2011, y de resultados integrales-por función al 31 de diciembre de 2012 y 2011.

H.      Tres fichas técnicas de información de modelos de licuadoras, originarias de China, del 7 de mayo de 2012.

I.        Descripción de diversos modelos de licuadoras adquiridos por Coppel en China y en México, del 7 de mayo de 2012.

J.      Operaciones de compra de licuadoras nacionales realizadas por Coppel en 2010, 2011 y 2012.

K.      Operaciones de importación de licuadoras originarias de China realizadas por Coppel durante octubre, noviembre y diciembre de 2012.

L.      Copia de 32 pedimentos de importación de octubre, noviembre y diciembre de 2012, con documentación comercial.

M.     Diversas facturas electrónicas emitidas a Coppel por la compra de licuadoras nacionales e importadas en 2010, 2011 y 2012.

N.      Tríptico “Industria de electrodomésticos”, elaborado por ProMéxico obtenido de la página de Internet http://mim.promexico.gob.mx/work/sites/mim/resources/LocalContent/319/2/Industria_de_ electrodomesticos.pdf.

O.      Diagrama de flujo de los canales de distribución a través de los cuales Coppel importa el producto investigado a México, del 20 de septiembre de 2013.

c. Covie, S. de R.L. de C.V.

25. El 18 de septiembre de 2013 Covie, S. de R.L. de C.V. (“Covie”) compareció para manifestar lo siguiente:

A.          Las licuadoras de origen chino que importa han sufrido daños en su traslado o en su manejo en almacén, o bien, es mercancía en exhibición que fue maltratada por los presuntos clientes o, una vez adquirida, fue devuelta por causas diversas, es decir, son licuadoras maltratadas, dañadas o usadas cuando fueron sustraídas de sus empaques originales.

B.          Obtiene dicha mercancía a un precio menor al del mercado, en virtud de que las empresas productoras o comercializadoras tratan de vender los productos devueltos a menor precio para evitar pérdidas, pero no se trata de una práctica de discriminación de precios, sino de ofertas en la adquisición de mercancía maltratada, dañada o usada.

C.          En el punto 30 de la Resolución de Inicio, la Secretaría determinó excluir del producto investigado las licuadoras usadas, mercancía que ingresa por la misma fracción arancelaria que las licuadoras nuevas. Dicha determinación se realizó con base en la declaración de las Solicitantes contenida en el punto 131 de la solicitud de inicio, donde excluyen de su cálculo de dumping las licuadoras usadas o desperdicio.

D.          Las licuadoras que importa deben ser excluidas del alcance de esta investigación, toda vez que es mercancía que no corresponde al producto investigado, y sus precios no son adecuados para evaluar las diferencias entre el precio de exportación y el valor normal para la determinación del margen de discriminación de precios.

E.          Algunos de los productos que importó durante el periodo investigado, consistieron en partes o juego de partes de licuadoras que ingresaron a México por una fracción arancelaria distinta a la investigada, cuyos precios son comparativamente menores a los de una licuadora, por lo que tampoco pueden ser la base para la determinación del precio de exportación.

F.           Se debe excluir de esta investigación a las licuadoras de plástico o de metal con vaso de metal, puesto que no se encuentran en las cuatro categorías propuestas por las Solicitantes. La omisión de incluir este tipo de licuadoras podría no ser involuntaria y obedecer a la inexistencia de producción nacional.

G.          En los modelos de licuadoras importadas por Covie, debe observarse que existen licuadoras de plástico cuya apariencia a primera vista es de metal, por ejemplo, el modelo 6878 de la marca Oster, cuya base o gabinete es de plástico, pero con un acabado cromado, lo que hace que parezca de metal sin serlo, es decir, debe considerarse como de plástico y no de metal.

H.          La Secretaría debe prestar atención a las descripciones de cada categoría y analizar los acabados y composición de cada licuadora, para distinguirlas adecuadamente, debido a que en algunos modelos su aspecto o apariencia es parecida. Una deficiente categorización en los modelos de licuadoras pudiera derivar en una comparación equívoca entre el valor normal y el precio de exportación y, consecuentemente, en un margen de dumping muy por arriba del margen real.

I.             El volumen de las importaciones de licuadoras de origen chino que realizó durante el periodo investigado, no es representativo para evaluar el daño a la rama de producción nacional de conformidad con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, por lo que deben considerarse como insignificantes para la determinación del daño a la rama de producción nacional.

26. Presentó:

A.      Copia certificada del instrumento notarial 2,906 otorgado por el Notario Público No. 128 en Reynosa, Tamaulipas, el 8 de junio de 2009, en el que consta la legal existencia de la empresa y el poder otorgado a su representante.

B.      Dos cédulas para el ejercicio profesional de los autorizados, expedidas por la Dirección General de Profesiones el 24 de febrero de 1993 y el 3 de mayo de 2013.

C.      Copia de una credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral a su representante.

D.      Copia de diez pedimentos de importación de 2012, con documentación comercial.

E.      Códigos y modelos de producto con su descripción, y fotografías de dieciséis licuadoras y dos juegos de partes para licuadoras.

F.      Operaciones de importación de la mercancía investigada por categoría y de partes o juegos de partes para licuadoras, realizadas por Covie en 2012.

G.      Importaciones totales y mensuales del producto investigado, por proveedor-exportador, volumen, valor y código de producto, realizadas por Covie durante 2012.

d. Grupo HB/PS

27. El 17 de octubre de 2013 Grupo HB/PS compareció para manifestar lo siguiente:

A.      La producción nacional propuso clasificar el producto investigado en cuatro categorías, no obstante, omitieron indicar y la Secretaría analizar, si la clasificación del producto investigado en las categorías propuestas, representaba a su vez una clasificación respecto de los precios para la comparabilidad de los productos, en términos del artículo 31 de la LCE.

B.      La categorización propuesta por la producción nacional obedece a un tema de mercado en el que cada una de las categorías está enfocada a un segmento de la población perfectamente identificado, al que se le asignan distintos precios entre el producto más económico de la primera categoría y el más alto de la última.

C.      La potencia del motor y los componentes de mando influyen en el precio del producto investigado, por lo que se debe garantizar que se están considerando dichas características para la comparación de los productos idénticos o similares para la determinación de la práctica desleal.

D.      La Secretaría determinó que no contaba con información que le permitiera identificar a las cuatro categorías de licuadoras propuestas por la producción nacional, por lo que consideró calcular un precio promedio ponderado en términos del artículo 40 del RLCE. Sin embargo, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 39 del RLCE, ignoró que al haberse demostrado por la producción nacional que las mercancías investigadas no son físicamente iguales entre sí, el precio de exportación y el valor normal debió calcularse por tipo de producto y no a través de un promedio ponderado, lo cual distorsiona la comparación.

E.      En los puntos 64 y 65 de la Resolución de Inicio referentes a las certificaciones del Instituto Nacional de Metrologia, Qualidade e Tecnologia (INMETRO) que aportaron las Solicitantes, la Secretaría violó la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, al suplir la deficiencia de la queja de las Solicitantes al complementar información que éstas no estuvieron en posibilidad de aportar. Si la producción nacional no presentó información para sustentar su dicho, la Secretaría debió desestimar su argumento o la información incompleta que fue aportada.

F.      La Secretaría basó la determinación de aplicar un ajuste por cargas impositivas en Brasil al producto investigado en un estudio que data del 2006, sin que exista justificación o alegato que demuestre que las condiciones que se muestran en dicho estudio siguieron siendo vigentes para el mercado brasileño en 2012.

G.      La metodología propuesta por las Solicitantes y empleada por la Secretaría respecto del ajuste al valor normal por margen de comercialización eleva artificialmente el precio utilizado en su comparación con el precio de exportación, al basarse únicamente en el margen de utilidad antes de los impuestos de las tiendas, cuando en realidad es mucho mayor que la utilidad global de las empresas.

H.      Solicita a la Secretaría que para el cálculo del ajuste por margen de comercialización en el mercado brasileño, tome en consideración la información que presenta referente a cotizaciones de licuadoras efectivamente realizadas en el mercado brasileño, en lugar de la información presentada por las Solicitantes.

I.        Durante el periodo analizado efectuó de manera regular compras de licuadoras de producción nacional, sin embargo, registraron un aumento desproporcionado de precios que no obedeció al aumento natural de los precios observados por la economía mexicana, por lo que se vio forzado a disminuir significativamente las compras del producto nacional.

J.      La Secretaría no debe pasar por alto que de 2010 a 2012 el mercado de licuadoras en México registró un cambio significativo. Se registró un aumento en la oferta del producto investigado en el mercado nacional, lo que provocó que los distribuidores y clientes solicitaran nuevos modelos. Las cadenas de autoservicio, tiendas departamentales y los clubes de precios, exigieron a sus proveedores productos únicos, con el fin de diferenciarse de sus competidores para mantener su posición y presencia en el mercado.

K.      La producción nacional, en particular Lamex Mexicana, demostró adolecer de la capacidad para desarrollar y ofrecer nuevos modelos con la velocidad que el mercado demandaba, lo que provocó que fueran relegados del mercado nacional. Prueba de ello es que durante los tres años del periodo analizado Lamex Mexicana le ofreció pocos modelos nuevos, mientras que en el mismo periodo, los proveedores chinos le ofrecieron un número considerable de modelos diferentes para evaluación.

28. El 4 y 30 de septiembre y el 17 de octubre de 2013 presentó:

A.      Copia certificada del instrumento notarial número 24,193 otorgado por el Notario Público número 123 en Monterrey, Nuevo León, el 20 de diciembre de 2007, en el que consta la legal existencia del Grupo HB/PS y el poder que otorgó a sus representantes.

B.      Tres cédulas para el ejercicio profesional, una de su representante y dos de sus autorizados, expedidas por la Dirección General de Profesiones el 20 de junio de 1995, 12 de noviembre de 2003 y 20 de junio de 2012.

C.      Ajuste por margen de comercialización de diversos electrodomésticos en Brasil.

D.      Diagrama corporativo del Grupo HB/PS.

E.      Mapeo del producto investigado en las principales tiendas de autoservicio, departamentales, clubes de precios y mueblerías en México de 2010 a 2012.

F.      Formato de evaluación de un modelo de licuadora de producción nacional del 27 de noviembre de 2013.

G.      Resumen de evaluación de diversos modelos de licuadoras de origen chino, realizadas de 2010 a 2012.

H.      Páginas 15, 9 y 18, y 19 de los catálogos 2009, 2011 y 2012 de productos de las marcas Hamilton Beach y Proctor Silex, respectivamente.

I.        Operaciones de importación de licuadoras realizadas por el Grupo HB/PS en 2010, 2011 y 2012.

J.      Operaciones de compra de licuadoras nacionales realizadas por el Grupo HB/PS en 2010, 2011 y 2012.

K.      Copia de diversos pedimentos de importación de 2010, 2011 y 2012, con documentación comercial.

L.      Copia de diversas facturas comerciales emitidas al Grupo HB/PS por la compra de licuadoras de producción nacional en 2010, 2011 y 2012.

M.     Principales países productores de licuadoras de enero a diciembre de 2012, en valor y volumen, obtenidos de la página de Internet www.datamyne.com/, consultada el 8 de octubre de 2013.

N.      Países consumidores de aparatos de preparación de alimentos de 2010 a 2012, obtenidos de Euromonitor, consultado el 21 de junio de 2011.

2. Exportadoras

a. Elec-Tech International

29. El 10 de octubre de 2013 Elec-Tech International compareció para manifestar lo siguiente:

A.      Solicitó se le determine un margen específico de discriminación de precios, en términos del artículo 6.10 del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, afirmó que no cuenta con información de valor normal en un país sustituto distinto al que se contiene en el expediente administrativo.

B.      Con base en la información que presentó sobre su precio de exportación y la de valor normal aportada por las Solicitantes, la Secretaría no encontrará un margen de discriminación de precios en sus operaciones de exportación a México del producto investigado.

C.      La Secretaría debe excluir sus exportaciones del producto investigado que no han incurrido en discriminación de precios de cualquier análisis de daño y, por lo mismo, no debe sujetarla al pago de ninguna cuota compensatoria en el contexto de la presente investigación.

30. El 10 y 27 de octubre de 2013 presentó:

A.      Los siguientes documentos certificados por el Ministerio de Relaciones Exteriores de China el 8 de octubre de 2013 y legalizados por el encargado de la Sección Consular de México en Guangzhou, Guangdong, China, el 10 de octubre de 2013:

a.     licencia de negocio de persona jurídica de empresa (duplicado) No. de Registro 440000000042803, elaborada por la Administración Estatal de Industria y Comercio de China y expedida a Elec-Tech International por el Buró Administrativo de Industria y Comercio de Zhunhai, Guangdong, el 3 de junio de 2013;

b.     acta notarial No. 23130 otorgada por el Notario Público de Zhunhai, Guangdong, China, el 25 de septiembre de 2013, en la que da fe que la copia de la licencia de negocio de persona jurídica de empresa (duplicado) con No. de Registro 440000000042803, coincide con su original, el cual es auténtico;

c.     poder general que otorgó Elec-Tech International a sus representantes, el 22 de septiembre de 2013;

d.     acta notarial No. 23131 otorgada por el Notario Público de Zhunhai, Guangdong, China, el 25 de septiembre de 2013, en la que da fe que el representante legal de Elec-Tech International, compareció el 22 de septiembre de 2013 ante dicha Notaría y firmó y estampó el sello de la sociedad en el poder general que otorgó el 22 de septiembre de 2013;

e.     certificado emitido por Elec-Tech International el 22 de septiembre de 2013, en el que consta el nombre del representante legal y la facultad de firmar cartas de autorización en nombre de la referida empresa, y

f.      acta notarial No. 23132, otorgada por el Notario Público de Zhunhai, Guangdong, China, el 25 de septiembre de 2013, en la que da fe que la reproducción del Certificado emitido por Elec-Tech International el 22 de septiembre de 2013, coincide con su original.

B.      Una cédula para el ejercicio profesional de su representante, expedida por la Dirección General de Profesiones el 6 de abril de 2001.

C.      Estructura Corporativa de Elec-Tech International, elaborada el 29 de septiembre de 2013.

D.      Dos órdenes de compra emitidas por Elec-Tech International (HK), Co. Ltd. (“Elec-Tech International HK”) a dos de sus clientes el 29 de noviembre de 2011 y 12 de enero de 2012.

E.      Explicación de la composición de los códigos de producto utilizados por Elec-Tech International del 30 de septiembre de 2013.

F.      Lista de documentos soporte de dos ventas de exportación de licuadoras realizadas por Elec-Tech International a México, acompañada de los siguientes documentos:

a.     dos facturas emitidas por Elec-Tech International a Elec-Tech International HK el 1 y 28 de marzo de 2012;

b.     dos facturas emitidas por Elec-Tech International HK a uno de sus clientes el 7 y 28 de marzo de 2012;

c.     dos conocimientos de embarque, dos especificaciones de carga y dos facturas globales de expedición de carga emitidos el 6 y 31 de marzo de 2012, y

d.     dos avisos de pago emitidos por el China Guangfa Bank el 10 de mayo y el 10 de junio de 2012.

G.      Tasas de interés para préstamo estándar, publicadas por el Banco Popular de China, obtenidas de la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/ zhengcehuobisi/631/2012/20120706181352694274852/20120706181352694274852_.html, actualizadas al 6 de julio de 2012.

b. Guang Dong

31. El 10 de octubre de 2013 Guang Dong compareció para manifestar lo siguiente:

A.      El estudio de mercado de la industria de licuadoras en Brasil realizado por Expobrax Comercial Exportadora e Importadora, LTDA. en septiembre de 2012 (el “estudio de mercado de Expobrax”) contiene información de 2008, año que está fuera del periodo investigado, por lo que la Secretaría debió cerciorarse que la información correspondiera a 2012.

B.      Si bien el estudio de mercado de Expobrax presenta un resumen ejecutivo del perfil empresarial y productivo de las productoras nacionales de licuadoras en Brasil, sólo en una de ellas puede apreciarse su participación en el mercado, del resto, únicamente se presentan referencias empresariales.

C.      La representatividad de las empresas productoras de licuadoras en Brasil no está debidamente acreditada, toda vez que la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil publicada el 13 de diciembre de 2012 que ofrecieron las Solicitantes para acreditar esta situación, no es una prueba suficiente ni admisible en términos de las disposiciones jurídicas adjetivas aplicables de forma supletoria a este procedimiento. De conformidad con el artículo 86 BIS del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), el derecho extranjero es lo único que en el ámbito sustantivo es susceptible de aplicación en México, y la resolución sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil, no cae en tal supuesto. El que una autoridad extranjera haya determinado un hecho, no implica que la Secretaría deba admitirlo por referencia.

D.      Las Solicitantes no acreditan la representatividad de los principales establecimientos de venta al público de licuadoras en Brasil de los que ofrecen el valor normal. Los elementos de convicción que presentan es que están afiliados a la Associação Nacional de Fabricantes de Produtos Eletroeletrônicos y a la Associação Brasileira da Indústria Elétrica e Eletrônica. Sin embargo, de las páginas de Internet de ambas asociaciones se desprende un sinnúmero de tiendas asociadas, pero no hay indicios de que la Secretaría haya investigado que las tiendas de venta que no se mencionan no ofrezcan la venta de las mercancías similares a la investigada ni la participación en el mercado de los establecimientos en los que se venden las licuadoras.

E.      Las Solicitantes no acreditaron que el valor normal esté dado en el curso de operaciones comerciales normales, en términos de lo dispuesto por el artículo 32 de la LCE, por lo que solicita que la Secretaría requiera a las Solicitantes para que lo acrediten.

F.      Dado que los precios que las Solicitantes ofrecen de valor normal provienen de precios de venta al público, determinaron realizar un ajuste por margen de comercialización, que corresponde a la participación de la utilidad bruta entre las ventas netas del total de comercializadoras, para ello, se siguió la metodología que se cita en los puntos 73 y 74 de la Resolución de Inicio, sin embargo, el único resultado que ofrece la metodología empleada, es el precio neto de adquisición de los establecimientos de venta al público, pero no los precios ex-fábrica.

G.      La sobrevaloración del valor normal que se observa es que aun y cuando haya sido ajustado, sigue contemplando gastos en los que incurre la empresa productora y diversos en los que se incurre en el término ex-fábrica hacia los establecimientos de venta al público, tales como flete, empaque y otros propios.

H.      La metodología empleada no cumple con lo establecido en el artículo 40 del RLCE, porque el precio de exportación no es comparable con el valor normal, por no estar reportado en los mismos términos de venta. Las ventas brutas de un comercializador no es un precio a nivel ex-fábrica.

I.        Si la Secretaría desea proceder con base en la información que obra en el expediente, entonces, el precio de exportación deberá ser calculado a partir de los precios que se obtengan de los establecimientos de venta al público en México y aplicar la misma metodología para un ajuste del margen de comercialización. Para tal efecto, está dispuesta a presentar el listado de los establecimientos de venta al público de licuadoras en México, así como sus estados de resultados.

J.      No desacredita la opción de valor normal que ofrecen las Solicitantes, ni propone un país sustituto diverso al seleccionado por la Secretaría. Únicamente, cuestiona la veracidad y pertinencia de las pruebas y la metodología empleada para obtener el valor normal con el cual se calculará la existencia de un margen de dumping a sus operaciones de exportación realizadas en el periodo investigado, por no cumplir con lo señalado en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping.

K.      En caso de que las Solicitantes no estén en posibilidad de llevar los precios del mercado interno de Brasil a nivel ex-fábrica, la Secretaría deberá publicar la resolución preliminar con el carácter de final, por no existir en el expediente administrativo elementos para el cálculo del margen de dumping por la inexistencia de un valor normal que es carga de la prueba de las Solicitantes y solicita no se le revierta, puesto que sus cuestionamientos no implican la afirmación de un hecho, tal como lo dispone el artículo 82 del CFPC, sino que sólo requiere que las Solicitantes perfeccionen la información y los elementos probatorios, que hasta este momento procesal adolecen de idoneidad.

32. El 4, 8 y 10 de octubre y el 19 de noviembre de 2013 Guang Dong presentó lo siguiente:

A.      Comunicación electrónica del 24 de septiembre de 2013, entre uno de los representantes de Guang Dong y una firma de abogados en China sobre el tiempo aproximado que tardaría el trámite de legalización solicitado al Consulado de México en China y copia de un recibo de pago del trámite de legalización consular.

B.      Los siguientes documentos legalizados por el encargado de la Sección Consular de México en Guangzhou, Guangdong, China, el 17 de octubre de 2013:

a.     poder especial para pleitos y cobranzas que la empresa Guang Dong otorgó a sus representantes el 26 de agosto de 2013;

b.     acta notarial No. 38354, otorgada por la Notaría Pública de Shunde, el 27 de agosto de 2013, en la que consta que el representante legal de la empresa Guang Dong compareció el 26 de agosto de 2013 ante dicha Notaría y firmó un poder especial para pleitos y cobranzas;

c.     certificado de carnet de identidad del 26 de agosto de 2013, en el que consta el nombre del representante legal de Guang Dong y su facultad para otorgar el poder;

d.     acta notarial No. 38353, otorgada por la Notaría Pública de Shunde, el 27 de agosto de 2013, en la que consta que el representante legal de Guang Dong compareció el 26 de agosto de 2013 ante dicha Notaría y confirmó que el sello de la empresa estampado en el certificado de carnet de identidad del representante legal fue hecho por su compañía;

e.     licencia comercial de entidad legal expedida por el Buró de Administración Industrial y Comercial de la Provincia de Guangdong, el 19 de agosto de 2010, y

f.      acta notarial No. 38352, otorgada por la Notaría Pública de Shunde, el 27 de agosto de 2013, en la que se da fe que el original de la licencia comercial de entidad legal, es idéntico a su fotocopia y es auténtico.

C.      Copia certificada de una cédula para el ejercicio profesional expedida a favor del representante legal de Guang Dong, expedida por la Dirección General de Profesiones el 11 de octubre de 1990.

D.      Consulta del registro de una cédula para el ejercicio profesional de su representante, realizada en la página de Internet del Registro Nacional de Profesionistas el 9 de octubre de 2013.

E.      Tipo de cambio del primer día hábil de mes de yuanes a dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) y de yuanes a dólares de Hong Kong, de enero a diciembre de 2012 y promedio anual de 2012, obtenidos del Banco Central de China, de la página de Internet http://www.chinamoney.com.cn/fe/Channel/ 2781516.

F.      Copia de una factura de venta del producto investigado emitida por Guang Dong a uno de sus clientes, acompañada de listas de empaque, flete interno, manejo y carga en puerto y un aviso de pago emitido por el Shunde Rural Commercial Bank, todas de 2012.

G.      Balance general y cuenta de resultados de Guang Dong para los años 2011 y 2010, y 2012 y 2011.

H.      Réplica de las Solicitantes

33. El 1, 15, 24 y 29 de octubre de 2013 las Solicitantes presentaron su réplica a la información presentada por las importadoras y exportadoras que comparecieron en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas. Manifestaron:

1.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

A.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México sostienen que los procesos productivos de licuadoras en China y Brasil difieren, pero no aportan pruebas objetivas de las supuestas diferencias que alegan, simplemente se limitan a señalar que en China el proceso productivo de licuadoras se basa en la mano de obra y que no existe una carga importante en materia de beneficios y seguridad social, lo que la hace más barata, afirmación que no acredita que el proceso productivo sea diferente en ambos países, por el contrario, únicamente comprueba que como China es una economía de no mercado, los precios de sus insumos y costos están distorsionados. Por el contrario, las Solicitantes sí aportaron pruebas positivas y pertinentes sobre la similitud del proceso de producción de licuadoras en China y Brasil.

B.      Alegaron erróneamente que el producto investigado no es similar al de producción nacional por presentar diferencias en el diseño de la base, la potencia del motor y estar dirigido a diferentes mercados, lo cual carece de sustento, ya que se trata de diferencias mínimas y en aspectos no esenciales, como la apariencia, los colores y formas que no modifican las características esenciales, el uso, ni la funcionalidad de los productos nacionales e importados porque son las mismas.

C.      Afirman que la potencia del motor es una diferencia entre las licuadoras importadas y las de producción nacional, pero no explican que esta supuesta diferencia sea tal que modifique la similitud entre las características esenciales, el uso y función de ambos productos. Y aun cuando la potencia del motor sí podría hacer variar el precio de una licuadora a otra de mayor potencia, dicha variación se da en porcentajes muy pequeños y eso no hace diferente una licuadora de otra, además de que la potencia del motor dentro del rango de 900 watts es físicamente casi idéntica. La potencia real a la que opera una licuadora se limita a factores diferentes al motor, como la capacidad del vaso y las cuchillas, los cuales son similares entre el producto nacional y el importado, asimismo, el tamaño del motor se utiliza con fines de mercadotecnia, por lo que no es un elemento diferenciador, como erróneamente argumentan.

D.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México sostienen que debido a las características de las licuadoras que importan se destinan a un sector de mercado premium y que únicamente se venden en tiendas departamentales, mientras que las de producción nacional se venden en tiendas departamentales y de autoservicio. Sin embargo, no explicaron a qué denominan mercado premium ni comprobaron que existe. Si la intención era señalar que el producto que importan solamente se comercializa en determinados lugares, quedó demostrado que los canales de distribución tanto del producto investigado como del nacional son los mismos, por tanto, dichas alegaciones son improcedentes. Igualmente, es falso que las licuadoras importadas por Applica Manufacturing y Ray O Vac de México se comercialicen únicamente en tiendas departamentales, porque también se ofertan en tiendas de autoservicio.

E.      Manifestaron equivocadamente que el aumento significativo que tuvieron las importaciones de licuadoras de China en 2012 se debió a la eliminación de las medidas de transición, sin embargo, no aportaron una sola prueba objetiva, positiva y pertinente que demuestre y respalde su dicho. Por el contrario, las Solicitantes, presentaron datos de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de que las importaciones de licuadoras de origen chino que ingresaron a México en 2010 y 2011 se realizaron en condiciones de dumping, mismas que reportaron un incrementaron de 102% en este periodo.

F.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México afirman erróneamente que la Resolución de Inicio es ilegal porque el análisis de daño a la producción nacional se realizó utilizando estimaciones, supuestamente en contravención al artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping; toda vez que en cumplimiento con lo dispuesto por dicho artículo, las Solicitantes evaluaron el comportamiento del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto en los precios de los productos nacionales, en la base de importaciones del SAT, y acreditaron que las importaciones del producto investigado en condiciones de dumping registraron un incremento sustancial y causaron daño a la rama de producción nacional, por lo que en ningún momento los datos fueron estimados. Asimismo, presentaron pruebas positivas y pertinentes del daño ocasionado en diferentes indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional, tales como producción, ventas, empleo, salarios y precios, entre otros, los cuales son reales, actuales y comprobables.

G.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México sostienen que la Secretaría debe analizar otros factores como el contrabando y la falta de competitividad de la producción nacional, entre otros, para determinar su impacto en la producción nacional, sin embargo, no aportan ninguna prueba de ello, por tanto, al no haber en el expediente pruebas del supuesto impacto de los otros factores que alegan, la Secretaría debe proceder con base en la mejor información disponible, la cual demuestra que la práctica desleal de dumping es la causa del daño a la producción nacional.

H.      La aseveración de Applica Manufacturing y Ray O Vac de México en el sentido de que el valor normal calculado por las Solicitantes es superior al valor de mercado de cualquier licuadora con base de plástico y vaso de vidrio carece de sustento. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, las Solicitantes aplicaron los ajustes por inflación y cargas impositivas en el país sustituto y un ajuste adicional por margen de comercialización de los distribuidores para llevar el precio de las licuadoras en el mercado interno de Brasil a nivel ex-fábrica, es decir, se partió de un precio de mercado al cual restaron los referidos ajustes, por lo que no es aritméticamente posible que sea mayor al precio de mercado.

I.        Applica Manufacturing y Ray O Vac de México manifestaron erróneamente que la determinación de cuotas compensatorias provocaría un desabasto en el mercado nacional generando un aumento de precios en perjuicio de los consumidores, sin embargo, no aportaron una sola prueba positiva y pertinente de sus afirmaciones o que pudiera sustentar algún indicio de la posibilidad de desabasto, por lo que la Secretaría no debe dar peso a dichas afirmaciones infundadas. Por otra parte, la industria nacional cuenta con inventarios importantes, capacidad instalada disponible y suficiente para cubrir la demanda interna de licuadoras.

J.      Pareciera que las contrapartes desconocen la naturaleza y fines de una investigación antidumping, la cual no tiene por objeto restringir o prohibir las importaciones sino, en su caso, establecer cuotas compensatorias que permitan equilibrar la competencia de la industria nacional con los productos de origen chino importados a México en condiciones desleales, y permitir a la industria nacional seguir operando en el mercado mexicano con rentabilidad.

2. Coppel

A.      El escrito de argumentos presentado por Coppel es extemporáneo y debe ser desechado. El plazo otorgado para presentar su respuesta al formulario, los argumentos y pruebas venció a las 14:00 horas del 3 de octubre de 2013, sin embargo, su escrito de argumentos muestra el sello de ingreso a las 10:20 horas del 4 de octubre de 2013, por lo que no se deben admitir los documentos y pruebas que anexa a dicho documento, entre ellos, el poder que exhibe la persona que se ostenta como su representante legal y que en dicho escrito se menciona que se adjunta, por lo que la personalidad del supuesto representante legal de Coppel no ha sido acreditada en este procedimiento, y debe ser desestimada su comparecencia. Las Solicitantes ad cautelam replican la respuesta al formulario oficial de Coppel, el cual es el único documento que debe ser admitido por la Secretaría en esta investigación.

B.      Las medidas de transición pactadas entre México y China no son aspectos pertinentes ni relevantes para este procedimiento y más aún en el contexto que Coppel las enmarca. Si considera que la producción nacional no ha mejorado su competitividad internacional desde que terminaron las medidas de transición con China, es su opinión y debe permanecer como tal, pues no está sustentada en prueba alguna.

C.      Los datos del estudio realizado por ProMéxico en el que reporta el monto del consumo de electrodomésticos en 2010, que presentó Coppel, se refiere a grandes categorías de productos o a un extenso grupo de electrodomésticos, que no están siendo investigados en este procedimiento. Adicionalmente, Coppel no presentó ningún tipo de información relativa al producto investigado en forma específica o por separado de la gran cantidad de productos que incluye el estudio de ProMéxico, por lo tanto, los datos e indicadores que pueda mostrar dicho reporte son inadmisibles e irrelevantes para esta investigación.

3. Covie

A.      Covie equivocadamente argumenta que las licuadoras que importa no corresponden al producto investigado, sin embargo, en el expediente del caso no existe documento alguno que permita excluirlas. Las Solicitantes definieron el producto investigado como licuadoras de uso doméstico o comercial originarias de China, es decir, no se excluyen las licuadoras usadas, maltratadas o de cualquier otro tipo siempre que sean de uso doméstico o comercial de origen chino. Asimismo, la definición del producto investigado que realizó la Secretaría en la Resolución de Inicio, únicamente excluye a las licuadoras de uso industrial. Por tanto, las licuadoras importadas por Covie sí pertenecen a la mercancía investigada.

B.      Las cuatro categorías en las que las Solicitantes clasificaron el producto investigado fue con el fin de estimar los márgenes de dumping de forma más precisa, en función de los diferentes precios observados, pero únicamente son indicativas de las características más usuales de las licuadoras chinas en el mercado nacional, lo cual no significa que no existan otros tipos de licuadoras de una combinación no mencionada, como el vaso de metal o que a primera vista sean de uno u otro material, pero cuyas características, normas, usos y funciones encuadran con la descripción del producto investigado, es decir, que sean licuadoras de uso doméstico o comercial de origen chino.

C.      Covie alega que las licuadoras de plástico o de metal con vaso de metal deben ser excluidas de esta investigación, sin embargo, si dichas licuadoras son de uso doméstico o comercial originarias de China, no hay razón para no considerarlas como producto investigado.

D.      Es equivocada la afirmación de Covie en el sentido de que las Solicitantes en el párrafo 131 de su solicitud de investigación excluyeron de la definición del producto investigado a las licuadoras usadas o maltratadas, ya que dicho párrafo no se refiere a la definición del producto investigado, sino a la descripción de la metodología utilizada para depurar la base de datos de importaciones y realizar estimaciones más precisas para obtener los márgenes de dumping.

E.      Covie no aporta ninguna prueba positiva y objetiva de que las licuadoras que importa, sean usadas o estén maltratadas, tampoco explica detalladamente las diferencias entre el producto nacional y el que importa, dejando a las Solicitantes en estado de indefensión al no poder pronunciarse respecto al estado de las licuadoras que importa y si siguen siendo parte del producto investigado.

F.      Es difícil creer que Covie quiera convencer a la Secretaría de que prácticamente comercializa chatarra que puede vender como licuadoras, cuando es de suponerse que para que la pueda vender como tal, preservan las mismas funciones y son comercialmente intercambiables con otras licuadoras, por lo que sus argumentos de que importa licuadoras maltratadas y dañadas son improcedentes, en atención a que son un intento de justificar los bajísimos precios a los que ingresa la mercancía a México. Si Covie importó legalmente licuadoras chinas a México y cumplieron las normas aplicables, tales licuadoras son parte del producto investigado y deben considerarse por la Secretaría para la determinación del dumping y el daño.

G.      Covie erróneamente afirma que el volumen de sus importaciones es insignificante, por lo que difícilmente puede contribuir al daño que alega la rama de producción nacional de licuadoras. Pretende sustentar su falso argumento en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, sin embargo, según establece dicho artículo, la medición del volumen insignificante o de minimis se hace a partir del total de las importaciones objeto de dumping provenientes del país exportador al país importador y no sobre las importaciones de una empresa, por tanto, este argumento debe ser desechado por improcedente e infundado.

4. Grupo HB/PS

A.      El Grupo HB/PS de manera injustificada y arbitraria omitió clasificar como pública información necesaria para la defensa de las Solicitantes. Tanto su escrito de argumentos como su respuesta al formulario violan, en su perjuicio, las reglas sobre clasificación de información confidencial, la cual debe justificarse de forma suficiente y presentar resúmenes que hagan comprensible su contenido, de acuerdo con los artículos 6.5 y 6.5.1 del Acuerdo Antidumping y 149 y 153 del RLCE.

B.      La comparecencia del Grupo HB/PS deja en estado de indefensión a las Solicitantes ya que las priva de la debida oportunidad de defensa por desconocer los argumentos y alegaciones que formula en su contra, lo cual es violatorio de los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping.

C.      Presentan sus réplicas ad cautelam ya que el Grupo HB/PS las privó de la información necesaria para defenderse en forma completa, por lo que están imposibilitadas para abordar todas sus argumentaciones y alegaciones que manifestó. Se reservan el derecho de presentar nuevos contraargumentos o réplicas, en caso de que la Secretaría requiera al Grupo HB/PS para que reclasifique la información que injustificadamente clasificó como confidencial y presente resúmenes comprensibles de la misma.

D.      Su derecho de defensa debe ser restituido mediante el otorgamiento de la oportunidad para replicar los argumentos que el Grupo HB/PS llegare a presentar en la etapa procesal que le correspondiere.

E.      A diferencia de lo alegado por el Grupo HB/PS en el sentido de que el producto investigado y el de producción nacional no son idénticos en todos sus aspectos, por lo que no deben ser considerados como el mismo tipo de productos, en el expediente del caso existen pruebas positivas y pertinentes que acreditan que las licuadoras fabricadas por la producción nacional son similares a las importadas de China y si bien podrían existir diferencias entre algunas de ellas, éstas son mínimas y se registran en aspectos que no modifican las características esenciales ni el uso ni la funcionalidad de ambos tipos de productos. El Grupo HB/PS no presentó una sola prueba objetiva y positiva para demostrar lo contrario, por lo que sus alegaciones son improcedentes y deben ser desechadas.

F.      La deficiente propuesta del Grupo HB/PS para incluir la potencia del motor como factor en la clasificación de los tipos de licuadoras propuesta por las Solicitantes carece de sustento y elementos de prueba, es tendenciosa e irrelevante en términos prácticos. El motor y su potencia están limitados por el tipo de vaso y las cuchillas que tiene la licuadora, es decir, aunque dos licuadoras tengan motores de diferente potencia, si tienen vaso y cuchillas similares funcionarán a la misma potencia. La influencia del motor en la operación real del producto es limitada y, en la mayoría de los casos, se utiliza como herramienta de mercadotecnia.

G.      Algunas licuadoras importadas de China muestran en su empaque una potencia de watts que no corresponde a la que físicamente tienen los motores, por ejemplo, al desarmar la licuadora Hamilton Beach Wave Maker Blender, se observó que tenía ensamblado un motor de 350 watts y no uno de 700 watts como lo indicaba la caja, lo cual prueba que un motor de 350 watts cumple con las necesidades de una licuadora doméstica en México para su uso principal que es la preparación de alimentos y bebidas, y confirma que se utiliza con fines de mercadotecnia y no representa un elemento diferenciador importante de las características y funcionalidades esenciales entre el producto nacional y el investigado.

H.      El Grupo HB/PS afirma que el número y tipo de las velocidades de las licuadoras son un factor que afecta la comparabilidad de las mismas, pero tampoco es un elemento diferenciador importante de las características y funcionalidades esenciales del producto nacional y el investigado. Asimismo, debió aportar pruebas pertinentes, objetivas y exactas de su argumento, pero no lo hizo.

I.        La metodología de las Solicitantes para calcular los precios de exportación por tipo de licuadora fue exhaustiva, objetiva y pertinente, en virtud de la mejor información disponible que razonablemente tuvieron a su alcance para presentar su solicitud de inicio.

J.      Las Solicitantes calcularon los precios promedio ponderados de cada tipo de producto análogo, que se compararon con los valores normales de las licuadoras similares en Brasil para calcular márgenes de dumping específicos por cada uno y, una vez obtenidos, se ponderaron con base en los volúmenes exportados de China, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping y 39 del RLCE, con lo que cumplieron con el estándar de inicio de una investigación antidumping previsto en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Por su parte, el Grupo HB/PS no presentó una sola prueba contundente para incorporar la potencia del motor como un factor adicional para la clasificación de las licuadoras.

K.      El Grupo HB/PS erróneamente argumentó que la Secretaría en los puntos 64 y 65 de la Resolución de Inicio suplió la deficiencia de la queja de las Solicitantes, sin embargo, no existió tal suplencia, en virtud de que las Solicitantes hicieron indagaciones y reunieron información sobre el mercado de licuadoras en Brasil para realizar un calculó del precio de exportación y los márgenes de dumping con la mejor información que tenían disponible en términos del Acuerdo Antidumping. La suplencia de la queja procede en materia laboral, amparo y penal para proteger a la parte más indefensa por su situación económica, de clase, género o edad, nunca en un procedimiento antidumping, por lo cual, dicha argumentación carece de sustento y está fuera de lugar, además, el Grupo HB/PS no aportó una sola prueba positiva y pertinente de su dicho.

L.      El ajuste por el monto de margen de comercialización propuesto por el Grupo HB/PS es improcedente ya que pretende que con una sola cotización que no corresponde al producto investigado, la Secretaría recalcule los ajustes por margen de comercialización, aunado a que no presenta una sola prueba objetiva y pertinente para sostener su propia metodología ni para desestimar la presentada por las Solicitantes, quienes han aportado la información que razonablemente tuvieron a su disposición para realizar el ajuste por margen de comercialización.

M.     Respecto a la representatividad de las cadenas comerciales en el mercado de Brasil, las Solicitantes no consideraron a Walmart Stores, Inc. (“Walmart”) y Carrefour, S.A. (“Carrefour”) en su solicitud de inicio, debido a que estas empresas no presentan estados de resultados de sus operaciones a nivel de país, en este caso, Brasil, sino exclusivamente a nivel mundial; pero considerándolas prácticamente no varían los márgenes de dumping calculados en la solicitud de inicio, aunque sí disminuye el margen de comercialización de 27.73 a 24.72.

N.      Es equivocada la afirmación del Grupo HB/PS referente a que no se demostró que los impuestos locales en Brasil siguen vigentes, en atención a que para el Impuesto sobre la Circulación de Mercancías y Prestación de Servicios (ICMS), las Solicitantes presentaron el documento “Brazil Highlights 2012”, Deloitte Global Services Limited (“Deloitte”), London, 2012, en el que se confirma la referencia del 18% de este impuesto en Brasil, el que fue utilizado para el ajuste del precio de exportación durante el periodo investigado.

O.      El Grupo HB/PS prefirió comprar licuadoras de origen chino por los precios a los que ingresan al país debido a la práctica desleal cometida por los exportadores chinos, inclusive, los precios a los que clientes tradicionales o nuevos distribuidores están importando licuadoras de origen chino al mercado mexicano, no cubren ni los costos de producción de la mercancía idéntica o similar de fabricación nacional.

5. Elec-Tech International

A.      La comparecencia de Elec-Tech International debe desecharse por no contener información ni pruebas pertinentes para esta investigación, incluso la negativa de aportar información que podría tener a su alcance, es una obstaculización a la investigación, por lo que de conformidad con el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping deben prevalecer los márgenes de dumping calculados por las Solicitantes.

B.      Elec-Tech International no presentó información ni pruebas que identificaran claramente las características de la mercancía que reportó haber exportado a México, por lo que sin la descripción puntual y exacta de la misma, es imposible realizar una comparación equitativa con la mercancía considerada en el cálculo del valor normal que fue obtenido por modelo específico por las Solicitantes, de conformidad con el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

C.      En caso de que la información que reportó Elec-Tech International de las operaciones de exportación sea real, éstas son esporádicas e insuficientes para calcularle un margen de dumping individual, asimismo, los ajustes que propone no son confiables ni creíbles.

D.      Elec-Tech International no mostró ningún interés ni esfuerzo por colaborar en la investigación, aportando información pertinente, completa y adecuada relativa a la producción y el comercio exterior de licuadoras en China, por ejemplo, importaciones, exportaciones, limitándose a decir que esa información no estuvo a su alcance sin explicar por qué, siendo que es información que está disponible para empresas de su propio país.

E.      No existe elemento alguno que permita concluir que Elec-Tech International no incurre en discriminación de precios, como infundadamente afirma, por lo que es improcedente su solicitud de excluir sus exportaciones del análisis de daño.

6. Guang Dong

A.      Contrario a lo que sostiene Guang Dong, la representatividad de las empresas productoras de licuadoras en Brasil sí está debidamente acreditada. Las Solicitantes aportaron pruebas contundentes sobre la representatividad de las empresas brasileñas a partir de las cuales se tomaron los precios para calcular el valor normal, conforme a la mejor información disponible, entre ellas, el estudio de mercado de Expobrax, mediante el cual se corroboró cuáles son los principales canales de distribución de licuadoras en Brasil, adicionalmente se incluyeron modelos de licuadoras de todas las empresas productoras y los precios se obtuvieron de los principales distribuidores en dicho país.

B.      Es improcedente la afirmación de Guang Dong de que las Solicitantes no acreditaron que los precios de las licuadoras en Brasil se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales, ya que sobre ella recae la carga de la prueba. Es decir, confunde y malinterpreta el artículo 32 de la LCE e ignora las disposiciones del Acuerdo Antidumping, al considerar que las Solicitantes tienen la carga de la prueba de acreditar que el valor normal está en el curso de operaciones comerciales normales, por el contrario, es obligación de los exportadores que participen en la investigación aportar la información de precios y ventas del periodo investigado.

C.      Si Guang Dong afirma que en Brasil las operaciones comerciales no son normales, debió aportar las pruebas pertinentes objetivas y exactas y no intentar revertir la carga de la prueba a las Solicitantes, quienes en la solicitud de inicio de la investigación sólo deben cubrir los requisitos señalados en los artículos 50 de la LCE y 75 del RLCE, y cumplir con el estándar de inicio, es decir, demostrar los indicios razonables de la existencia del dumping, los que no abarcan de manera alguna las obligaciones de los exportadores, referidas en los artículos 2.1, 2.2 y 2.2.1 del Acuerdo Antidumping.

D.      El argumento de Guang Dong en el sentido de que las Solicitantes no acreditaron que el valor normal que ofrecieron esté dado en el curso de operaciones comerciales normales, así como su solicitud de requerirles información al respecto carece de fundamento, por lo que resultan improcedentes y deben ser rechazados por la Secretaría.

E.      Es incorrecta la afirmación de Guang Dong de que el valor normal de licuadoras está sobrevaluado con respecto al precio ex-fábrica, pues el ajuste por margen de comercialización que aplicaron las Solicitantes a los precios internos de licuadoras en Brasil, cubre la ganancia de quienes intervienen en la comercialización e incluye los gastos por flete, empaque y los propios de las empresas.

F.      El único precio que no se llevó a nivel ex-fábrica es el precio de exportación ya que las Solicitantes no contaron con información de los gastos en los que incurren los exportadores chinos al exportar las licuadoras a México, por ello, el precio de exportación no se ajustó por flete interno ni crédito, entre otros. En todo caso, es Guang Dong quien debe presentar la información relevante para realizar estos ajustes, de hacerlo así, la Secretaría podrá comprobar que el margen de dumping calculado por las Solicitantes es menor al que realmente existe en las operaciones de exportación de licuadoras de China a México.

G.      Las Solicitantes aportaron la mejor información disponible con indicios razonables basados en pruebas positivas respecto a los precios idóneos de licuadoras en el mercado de Brasil para calcular el valor normal ajustado, sin embargo, Guang Dong no presentó prueba alguna para sustentar su argumento de sobrevaloración del valor normal, por lo que es improcedente y debe ser desechado por la Secretaría.

34. El 24 y 29 de octubre de 2013 las Solicitantes presentaron:

A.      Características y precio de la licuadora Black & Decker modelo BLM10350MN, obtenidas de la página de Internet http://www.walmart.com.mx, consultada el 23 de octubre de 2013.

B.      Fotografía de una etiqueta de la licuadora modelo BLM10350MN de origen chino, importada por Applica Manufacturing.

C.      Fotografías de la licuadora Hamilton Beach Wave Maker Blender.

D.      Cálculo del margen de comercialización de 2011 y de enero a septiembre de 2012, incluyendo a Walmart y Carrefour, elaborado por las Solicitantes con información de los estados financieros de las empresas Magazine Luiza, S.A. (“Magazine Luiza”), Lojas Americanas, S.A. (“Lojas Americanas”), Grupo Pão de Açúcar, S.A. (“Grupo Pão de Açúcar”), Via Varejo, S.A. (“Via Varejo”), Walmart y Carrefour, obtenidos de las páginas de Internet http://ri.magazineluiza.com.br, http://ri.lasa.com.br, http://ri.gpari.com.br/grupopaodeacucar/web, http://ri.viava rejo.com.br/viavarejo/ri/index.htm, http://www.carrefour.com/content/annual-reports y http://www.walmartstores.com/sites/annual-report/2012/WalMart_AR.pdf.

E.      Tipo de cambio mensual de dólares a reales de enero a diciembre de 2011 y 2012 y su promedio anual, obtenido de las páginas de Internet www.x-rates.com/average/?from=BRL&to=USD& amount=1.00&year= 2011 y www.x-rates.com/average/?from=BRL&to=USD&amount=1.00&year= 2012, consultadas el 28 de octubre de 2013.

F.      Tipo de cambio mensual de euros a reales de enero a diciembre de 2011 y 2012 y su promedio anual, obtenido de las páginas de Internet www.x-rates.com/average/?from=BRL&to=EUR& amount=1.00&year=2011 y www.x-rates.com/average/?from=BRL&to=EUR& amount=1.00& year=2012, consultadas el 28 de octubre de 2013.

G.      Ranking “Las cincuenta mayores empresas de Brasil”, obtenido de la página de Internet http://rankings.americaeconomia.com/2012/las500-empresas-mas-grandes-de-america-latina/las- 50-mayores-de-brasil.php, consultada el 28 de octubre de 2013.

I.       Requerimientos de información

1. Partes

a. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México

35. El 27 de noviembre de 2013 Applica Manufacturing y Ray O Vac de México respondieron el requerimiento que la Secretaría les formuló el 11 de noviembre de 2013. Manifestaron:

A.      Mercado premium es aquel que está dirigido a un sector específico de la población cuya capacidad de ingresos es mayor. Las licuadoras que importan al ser de mayor precio que las de origen nacional, las venden en mercados premium, como son las tiendas departamentales, pues el consumidor que acude a dichos establecimientos tiene la capacidad de pagar dichos bienes. Por el contrario, las licuadoras de producción nacional que adquiere las destina a tiendas de autoservicio y de electrodomésticos.

B.      Factores como la base con estampado original o toques metálicos, el número de velocidades, la potencia de motor y un panel de control digital con funciones especiales, hacen diferente al producto investigado del nacional, respecto a cumplir con los mismos usos y funciones, y ser comercialmente intercambiables. El diseño las hace distintivas y genera que el consumidor las prefiera sobre otras, del número de velocidades depende la calidad de lo que se licúa, la potencia del motor se traduce en mayor rapidez y calidad de licuación y el panel de control digital implica mayor tecnología por el circuito electrónico que contiene.

36. Applica Manufacturing presentó sus principales proveedores extranjeros y nacionales de licuadoras, de enero de 2010 a diciembre de 2012.

37. Ray O Vac de México presentó:

A.      Copia de un pedimento de importación de 2012, con documentación comercial.

B.      Principales proveedores extranjeros y nacionales de licuadoras de Ray O Vac de México, de enero de 2010 a diciembre de 2012.

b. Coppel

38. El 22 de noviembre de 2013 Coppel respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló el 11 de noviembre de 2013. Manifestó que del estudio sobre la industria de electrodomésticos 2013, elaborado por ProMéxico, se desprende que dicha industria está en pleno crecimiento, que ha logrado un superávit comercial durante los últimos seis años, y que se estima que la producción nacional del sector tendrá una tasa media de crecimiento anual de 8.7% en el periodo de 2012 a 2020, lo cual debe considerarse al realizar el análisis de daño o amenaza de daño a la producción nacional que argumentan las Solicitantes.

39. Presentó:

A.      El estudio “Industria de electrodomésticos 2013”, Unidad de Inteligencia de Negocios, ProMéxico, obtenido de la página de Internet http://mim.promexico.gob.mx/wb/mim/elect_perfil_del_sector_1.

B.      Hoja técnica de información del modelo de licuadora PN-4655 de la marca Procook, originaria de China.

C.      Dos facturas emitidas por Coppel Corporation a Coppel el 9 de noviembre de 2012.

D.      Principales proveedores extranjeros y nacionales de licuadoras de Coppel, de enero de 2010 a diciembre de 2012.

c.      Covie

40. Covie no respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de noviembre de 2013.

d. Grupo HB/PS

41. El 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2013 Grupo HB/PS respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló el 11 de noviembre de 2013. Manifestó:

A.      No es posible determinar un solo margen de comercialización para el producto investigado, toda vez que el mercado brasileño es extremadamente complejo y cada empresa decide aplicar los márgenes de comercialización que mejor considere, como acredita con las dos cotizaciones de dos cadenas comerciales en Brasil a una empresa comercializadora, en las que se demuestra que los márgenes determinados para licuadoras van del 25 al 45% dependiendo del cliente, aunque por regla general se ubican aproximadamente en 41%.

B.      De conformidad con el punto 79 de la Resolución de Inicio, las licuadoras personales, duales o con vasos dispensadores difieren del producto investigado, toda vez que la licuadora personal tiene una potencia de motor de 175 watts y una capacidad del vaso de hasta 16 onzas o 450 mililitros y la licuadora dual cuenta con un motor de 1000 watts y un vaso dispensador de 80 onzas o 2.36 litros. En consecuencia, al no caer en la definición del producto investigado, ambos productos deben ser excluidos de los alcances de la presente investigación.

C.      Ni Lamex Mexicana ni Industrias Man fabricaron o comercializaron durante el periodo investigado licuadoras personales ni duales o con vasos dispensadores, como se acredita con el mapeo del producto investigado en las principales tiendas de autoservicio, departamentales, clubes de precios y mueblerías, de 2010 a 2012.

42. Presentó:

A.      Escrito emitido por la empresa RSM ACAL Consultoria e Auditoria S/S, el 22 de noviembre de 2013, en el que señala que fue contratada por Hamilton Beach Brands Do Brasil Comercializacao de Produtos Eletricos para la prestación de servicios contables y fiscales, y certifica que los impuestos utilizados para calcular el margen de comercialización de las licuadoras en Brasil son correctos.

B.      Escrito emitido por un representante comercial del segmento de electroportátiles de la empresa Win Representações, el 19 de noviembre de 2013, en el que señala que de acuerdo a sus conocimientos los precios de los cinco modelos de licuadoras mencionados, estuvieron vigentes durante 2012 y continúan vigentes hasta la fecha de su emisión, así como el margen de comercialización de las tiendas de electrodomésticos en Brasil.

C.      Dos cotizaciones del modelo de licuadora 58145-BZ127 realizadas por dos empresas comercializadoras en Brasil, en 2012.

D.      Una comunicación electrónica del 17 de septiembre de 2013, entre la empresa Win Representações y uno de sus compradores, sobre los costos de diversos electrodomésticos.

E.      Precio de importación del producto investigado a México y sus ajustes de marzo de 2012 a marzo de 2013.

F.      Hojas técnicas de diversos modelos de licuadoras y dos máquinas de helados.

G.      Operaciones de importación a través de la fracción arancelaria 8509.40.01, realizadas por el Grupo HB/PS en 2010, 2011 y 2012.

H.      Principales proveedores extranjeros y nacionales de licuadoras de Grupo HB/PS, de enero de 2010 a diciembre de 2012.

e. Elec-Tech International

43. El 27 de noviembre de 2013 Elec-Tech International respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló el 11 de noviembre de 2013. Presentó:

A.      Precio de exportación a México y sus ajustes de enero a diciembre de 2012, actualizado.

B.      Tres facturas comerciales emitidas por Elec-Tech International HK a uno de sus clientes el 6 y 19 de marzo y el 15 de abril de 2012.

C.      Tipo de cambio de dólares a yuanes del 10 de mayo de 2012, publicado por el Banco Popular de China, en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn/publish/zhengcehuobisi/637/index.html, consultada el 25 de noviembre de 2013.

f. Guang Dong

44. El 22 de noviembre de 2013 Guang Dong respondió el requerimiento que la Secretaría le formuló el 11 de noviembre de 2013. Manifestó:

A.      La Secretaría debe considerar los argumentos de las partes respecto a las diferencias en la comparabilidad de la mercancía nacional e investigada, por lo que en términos del artículo 53 del RLCE, debe realizar un ajuste al valor normal por diferencias físicas, en virtud de que las Solicitantes ofrecieron referencias de valor normal considerando únicamente el material de la estructura de las licuadoras (base y vaso), sin considerar el número de velocidades y los watts para cada una de las cuatro categorías que señalan, los cuales tienen un impacto en el costo de producción y se mantienen en el precio de venta.

B.      La Secretaría debe requerir a las Solicitantes para que reclasifiquen los cuatro grupos o categorías de licuadoras que reportaron para ofrecer sus referencias de valor normal y, en caso de no admitir tal reclasificación, deberán aportar las pruebas que sustenten la afirmación que el voltaje y número de velocidades no son diferencias físicas que deban ser objeto de un ajuste.

C.      Aclara que no señaló que los precios en Brasil no estén dados en el curso de operaciones normales, sino que las Solicitantes no acreditaron que los precios en Brasil que ofrecieron se dan en el curso de operaciones comerciales normales, en términos del artículo 32 de la LCE. Por tanto, la producción nacional debió aportar las pruebas pertinentes que acrediten el cumplimiento de lo dispuesto por dicho artículo y no Guang Dong.

45. Presentó:

A.      Tipo de cambio diario de yuanes a dólares y de yuanes a dólares de Hong Kong del 4 de enero al 31 de diciembre de 2012, reportados por el Banco Central de China, en la página de Internet http://www.chinamoney.com.cn/fe/ Channel/2781516.

B.      Precio de exportación a México y sus ajustes de enero a diciembre de 2012, actualizado.

C.      Valor de las ventas totales de enero a diciembre de 2012, actualizado.

D.      Indicadores económicos de licuadoras en valor y volumen de enero de 2010 a diciembre de 2012, actualizados.

E.      Descripción y fotografías de los modelos de licuadoras BL9256, BL9256-A, BL9280, BL9248-B, BL9275, BL9209 y XB9115GE exportados a México de enero a diciembre de 2012.

F.      Copia de diversas facturas de venta del producto investigado expedidas por Guang Dong a dos de sus clientes en 2012.

G.      Copia de tres listas de empaque, tres listas de flete interno, tres listas de manejo y carga en puerto, tres conocimientos de embarque de 2012 y dos avisos de pago de 2012 y 2013, emitidos por el Shunde Rural Commercial Bank.

g. Solicitantes

46. El 27 de noviembre y el 6 de diciembre de 2013 las Solicitantes respondieron los requerimientos que la Secretaría les formuló el 11 y 29 de noviembre de 2013. Manifestaron:

A.      La potencia real a la que opera una licuadora no depende únicamente del motor, sino de la capacidad del vaso y las cuchillas. El tamaño del motor se ha utilizado recientemente con fines de mercadotecnia, más que para la funcionalidad esencial de una licuadora de uso doméstico, por lo que no es un elemento relevante o determinante para establecer diferencias entre el producto investigado y el nacional, cuando ambos se utilizan exactamente para lo mismo y tienen las mismas funciones con más o menos watts del motor.

B.      Para determinar la calidad del licuado o molido se tiene que evaluar el rendimiento de la licuadora, el cual consiste en medir la relación entre la potencia de salida y la de entrada. Esto significa que no sólo es relevante la potencia que genera el motor por sí solo (potencia de entrada), sino que también es importante qué tanta de esa potencia se traduce en trabajo (potencia de salida), como se acredita con las pruebas de laboratorio realizadas a licuadoras de diferentes orígenes y marcas, cuyas potencias señaladas en los empaques van de 350 a 700 watts, con el fin de medir su potencia total de entrada. De los resultados obtenidos se desprende que la potencia promedio a la que operan dichas licuadoras está dentro de un rango de 260 a 400 watts. Lo que demuestra que la potencia de las licuadoras es relativa, y que una licuadora con un motor de 400 watts cumple las mismas funciones que una de 700 watts.

C.      Dos motores marcados con la misma potencia pueden operar a diferentes potencias reales dependiendo de factores como el vaso y las cuchillas, y motores de diferentes capacidades, dentro del rango de las potencias analizadas, también pueden operar a la misma potencia dependiendo de características que afecten la carga de fuerza de torsión (vaso y cuchillas), por lo que, la diferencia de potencia en las licuadoras obedece al diseño del vaso y de las cuchillas y no a la potencia del motor.

D.      Fabrican algunas licuadoras con aditamentos y accesorios las cuales tienen características similares a las personales, ya que pueden procesar alimentos en un vaso de menor tamaño o moler y licuar porciones personales, función que puede cumplir cualquier licuadora doméstica. Las licuadoras duales o con vasos dispensadores no se encuentran dentro de su lista de productos debido a la baja demanda en el mercado nacional y no a una incapacidad para producirlas.

E.      Las licuadoras personales, duales y con vasos dispensadores son productos similares a una licuadora doméstica estándar en cuanto a que tienen el mismo uso, funciones y trabajo, con diferencias mínimas en aspectos no esenciales como la apariencia, colores o formas.

F.      Factores como ser usadas o maltratadas, tener un vaso de metal, contar con un diseño cuadrado del motor, bases con estampado original o toques metálicos, número de velocidades o utilizar botonera, panel de control digital, touch-pad, perilla o interruptor, no modifican los usos y funciones esenciales de las licuadoras, que es la preparación de alimentos y bebidas. El impacto de dichas características estéticas es insignificante en el costo de producción como se acredita con las cotizaciones que presentan.

G.      En el mercado brasileño se encontraron menos referencias de precios de licuadoras con base de plástico y vaso de vidrio porque tienen una menor demanda debido a que el uso común de las licuadoras consiste principalmente en hacer licuados de frutas. Una explicación de los mayores precios observados en este tipo de licuadoras podría ser que se utilizan por un segmento de consumidores más sofisticado tipo gourmet y no por el común de su población. Por el contrario, en México el vaso de vidrio es muy solicitado porque es un material apropiado para hacer salsas con condimentos y chiles diversos y, a su vez, hacer licuados con leche o frutas, por lo que es muy importante para el consumidor mexicano utilizar un vaso que no conserve olores o sabores de los condimentos utilizados.

47. Presentaron:

A.      Escrito de Ampliequipos, S.A. de C.V. (“Ampliequipos”) del 21 de noviembre de 2013, en el que consta el resumen de los informes técnicos de las pruebas de potencia de entrada y corriente, realizadas a nueve modelos de licuadoras nuevas de origen chino, colombiano y nacional, conforme a las normas NMXJ521/ANCE2012 y NMXJ521/2-14-ANCE, por marca, modelo, capacidad del vaso, corriente, potencia marcada en producto, empaque, instructivo y motor y medición de potencia promedio, acompañado de los informes técnicos de laboratorio correspondientes a cada modelo analizado.

B.      Análisis sobre las características de los motores universales, elaborado por Industrias Man, con información del Libro práctico de los generadores, páginas 181 y 182, de Gilberto Enríquez Larper y Gilberto Harper Enríquez y de las páginas de Internet http://www.Slideshare.net, http://www.Johnsonelectric.com, http://www.Itescam.edu.mx.

C.      Primer testimonio del instrumento notarial número 57,979 otorgado por el Notario Público y del Patrimonio Inmobiliario Federal número 85 del Estado de México, el 13 de noviembre de 2013, en el que consta la fe de hechos de la compra de una licuadora de origen chino, marca Hamilton Beach, modelo 58147, en una tienda de autoservicio.

D.      Fotografías de una licuadora con minivaso (papillero) de Lamex Mexicana y de dos opciones para empaquetar una licuadora con minivaso de Industrias Man.

E.      Copia de cinco facturas expedidas por un proveedor a Lamex Mexicana por la venta de distintos tipos de control de velocidades de licuadoras: switch de botón 3 velocidades B12; switch de botón 7 y 10 velocidades B12 y 10 velocidades B20; switch de botón 10 velocidades B12; B12 con 7 terminal, y switch touch-pad del 22 de junio y del 8 de septiembre de 2011, y 23 de febrero, 13 de julio y 5 de septiembre de 2012.

F.      Copia de una orden de compra expedida por un proveedor a Lamex Mexicana, por la venta de switch rotatorio del 5 de abril de 2013.

G.      Actualización de las proyecciones para 2013 en dos escenarios con y sin cuota compensatoria de las importaciones de licuadoras, de los indicadores económicos y financieros y del estado de costos, ventas y utilidades de las Solicitantes, acompañadas de la metodología de cálculo, elaboradas con información propia de las Solicitantes.

H.      Inflación 2013 medida a través del índice nacional de precios al consumidor, obtenida de la página de Internet http://www.banxico.org.mx/portal-inflacion/index.html, consultada el 19 de noviembre de 2013.

I.        Resumen de cotizaciones de licuadoras en Brasil por tienda, fecha, modelo, marca, material de la base y del vaso, capacidad del vaso, potencia del motor, precio al público, de lista y ajustado por inflación, inflación y si cuenta o no con certificación del INMETRO.

J.      Cotizaciones de licuadoras con base de plástico y vaso de vidrio en Brasil, obtenidas de las páginas de Internet http://www.americanas.com.br, http://www.walmart.com.br, http://www.magazineluiza.com.br, http://www.submarino.com.br, http://www.casasbahia.com.br y http://www.pontofrio.com.br, consultadas el 3 y 5 de diciembre de 2013.

K.      Tres certificados de licuadoras de Brasil emitidos por el INMETRO el 14 de mayo y 12 de diciembre de 2012 y 14 de marzo de 2013.

L.      Índice de precios al consumidor en Brasil y variaciones mensuales por grupos, elementos y subelementos de enero de 2012 a octubre de 2013, del Sistema Nacional de Índices de Precios al Consumidor en Brasil del Instituto de Geografía y Estadística de Brasil, de la página de Internet http://ibge.gov.br.

M.     Resumen del índice de precios al consumidor en Brasil de diciembre de 2011 a octubre de 2013, con variación porcentual, promedio en 2012 e inflación entre octubre de 2012 y 2013, del Instituto de Geografía y Estadística de Brasil.

N.      Estudio “Worldwide Tax Guide 2013”, páginas 46 a 53, PKF International Limited (PKF), obtenido de la página de Internet http://www.pkf.com.

O.      Cálculo del margen de comercialización de 2011 y 2012 de licuadoras en Brasil, elaborado por las Solicitantes con información de los estados financieros de las empresas Magazine Luiza, Lojas Americanas, Grupo Pão de Açúcar, Via Varejo, Walmart y Carrefour, obtenidos de las páginas de Internet http://ri.magazineluiza.com.br, http://ri.lasa.com.br, http://ri.gpari.com.br/grupo paodeacucar/web, http://ri.viavarejo.com.br/viavarejo/ri/index.htm, http://www.walmartstores.com y http://www.carrefour.com.

P.      Estados financieros consolidados 2012 y 2011 de Carrefour, obtenidos de “2012 Actividad anual y reporte de compromiso socialmente responsable”, de la página de Internet http://www.carrefour.com.

Q.      Resumen financiero de Walmart de 2008 a 2012, obtenido de “Walmart 2012 Anual report”, página de Internet http://www.walmartstores.com.

R.      Divulgación de resultados del cuarto trimestre de 2012 y anual de 2012 de Lojas Americanas, obtenidos de la página de Internet http://ri.lasa.com.br.

S.      Divulgación de resultados del cuarto trimestre de 2012 de Magazine Luiza, obtenidos de la página de Internet http://ri.magazineluiza.com.br.

T.      Estado de resultados del cuarto trimestre de 2012 y anual de 2012 del Grupo Pão de Açúcar, obtenido de la página de Internet http://ri.gpari.com.br/grupopaodeacucar/web.

U.      Demostraciones Financieras Estandarizadas de 2012 de Via Varejo, obtenidas de la página de Internet http://ri.viavarejo.com.br/viavarejo/ri/index.htm.

2. No partes

48. El 9 de agosto de 2013, la Secretaría solicitó al SAT copia de diversos pedimentos de importación con documentación comercial anexa, referentes al producto investigado de 2010 a 2012. El 22 de octubre de 2013 presentó su respuesta.

49. El 12, 23 y 29 de agosto y 12 de septiembre de 2013, la Secretaría requirió a 30 agentes aduanales, 2 almacenes generales de depósito y a Whirlpool México para que indicaran las operaciones de importación que promovieron a través de la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, de enero de 2010 a diciembre de 2012, y cuáles correspondieron al producto investigado, así como copia de diversos pedimentos de importación. Proporcionaron su respuesta 28 agentes aduanales, 2 almacenes generales de depósito y Whirlpool México.

50. El 11 de noviembre de 2012 la Secretaría requirió a la Asociación Nacional de Fabricantes de Aparatos Domésticos, A.C. (ANFAD) y a la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas (CANAME) para que presentaran información sobre el comportamiento del mercado mexicano de licuadoras durante 2010 a 2012. El 19 de noviembre de 2013 presentaron su respuesta.

J. Otras comparecencias

51. El 26 de agosto de 2013 compareció Royal Manufacturers, para manifestar que no vendió licuadoras a México en el periodo comprendido del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012.

52. El 29 de agosto de 2013 compareció Operadora Ainoa, S.A.P.I. de C.V. para manifestar que durante el periodo investigado realizó una operación de importación bajo la fracción arancelaria 8509.40.01, sin embargo, correspondió a licuadoras de tipo manual (batidoras), cuyas características físicas y de funcionalidad difieren del producto investigado.

53. El 19 de septiembre y el 21 de octubre de 2013 comparecieron Jonathan Gleizer, Whirlpool México y Cinsa, S.A. de C.V., respectivamente, para manifestar que no tienen interés en participar en esta investigación.

54. El 27 de septiembre de 2013 compareció Join Star Industrial Limited para manifestar que de 2010 a 2012 aceptó el encargo del importador “Hamilton Beach” para producir la mini (personal) máquina de zumo, y que el 13 de octubre de 2012 exportó por una sola ocasión 9,000 unidades de dicho producto, desconociendo su precio específico en México. Que sólo fue el encargado de la producción y envió de dicho producto al Estado de México, en nombre de Hamilton Beach, por lo que considera que no hay evidencia de que haya violado las leyes y reglamentos antidumping de México.

Considerandos

A. Competencia

55. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 apartado B fracción V y 15 fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría; 7, 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping, y 5 fracción VII y 57 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

56. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el CFPC y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos tres últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial y acceso a la misma

57. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE y 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

58. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, así como las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la LCE y el RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información no aceptada

59. El 2 de octubre de 2013 la Secretaría envío el oficio UPCI.416.13.3153 a Join Star Industrial Limited para notificarle la determinación de no tomar en cuenta su escrito del 27 de septiembre de 2013 señalado en el punto 54 de esta Resolución, por haber sido presentado extemporáneamente, aunado a que no acreditó la legal existencia de la empresa ni la personalidad de quien se ostentaba como su representante legal; oficio que se tiene por reproducido como si a la letra se insertara. Al respecto, el mencionado oficio fue enviado al domicilio señalado en el referido escrito, sin embargo, fue devuelto por la empresa de mensajería por no haberse podido entregar a su destinatario, al señalar que se trataba de un domicilio incorrecto.

F. Información que la Secretaría considerará en la siguiente etapa de la investigación

60. Mediante acuerdos AC.1302761 y AC.1302822 del 4 y 9 de diciembre de 2013, respectivamente, la Secretaría determinó no tomar en cuenta para esta etapa del procedimiento, los argumentos y las pruebas presentadas por el Grupo HB/PS el 29 de noviembre y el 5 de diciembre de 2013 referidos en los puntos 41 y 42 de la presente Resolución, por haber sido presentados extemporáneamente. Al respecto, y toda vez que está pendiente la apertura de un periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, esta Secretaría considerará dicha información para la siguiente etapa de la investigación.

G. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1.      Suplencia de la deficiencia de la queja

61. El Grupo HB/PS manifestó que en los puntos 64 y 65 de la Resolución de Inicio la Secretaría violó la LCE, el RLCE y el Acuerdo Antidumping, al suplir la deficiencia de la queja de las Solicitantes, al complementar información que éstas no estuvieron en posibilidad de aportar, por lo que debió desestimar su argumento o la información incompleta que fue aportada.

62. El argumento del Grupo HB/PS es infundado, toda vez que la Secretaría no suplió la deficiencia de la información presentada por las Solicitantes. La suplencia de la deficiencia de la queja consiste en analizar razonamientos o argumentaciones no aducidas o planteadas de forma deficiente por las promoventes al formular su petición, y, en este caso, la Secretaría no está analizando argumentaciones o consideraciones no aducidas o hechas valer de manera deficiente por las Solicitantes, es decir, no fue más allá de lo planteado por las promoventes.

63. Por otra parte, como se indicó en los puntos 64 y 65 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes aportaron las certificaciones emitidas por el INMETRO que razonablemente tuvieron a su alcance para acreditar que las referencias de precios eran de productos fabricados en Brasil, asimismo, manifestaron que no reportaron la totalidad de los certificados debido a que no se encontraban disponibles en la página de Internet del INMETRO. La Secretaría al verificar la información presentada por las Solicitantes, observó que en la página de Internet del INMETRO se encontraban disponibles los certificados que en su momento no estuvieron al alcance de las Solicitantes, por lo que actualizó los datos proporcionados e integró la información correspondiente, lo cual no significa que haya suplido la deficiencia de la información presentada por las Solicitantes, ni que hubiera incurrido en alguna violación al Acuerdo Antidumping, la LCE o al RLCE, como equivocadamente sostiene Grupo HB/PS.

64. Al respecto, se precisa que la Secretaría está facultada para cerciorarse de la veracidad y exactitud de la información presentada por las partes, así como de allegarse de la información que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que, en ejercicio de dicha facultad, complementó la información.

2.      Extemporaneidad del escrito de argumentos de Coppel

65. Las Solicitantes manifestaron que el escrito de argumentos presentado por Coppel es extemporáneo, toda vez que el plazo que se le otorgó para presentar la respuesta al formulario, los argumentos y pruebas que a su derecho conviniera venció el 3 de octubre de 2013, fecha en la que únicamente presentó su respuesta al formulario, sin embargo, su escrito de argumentos muestra el sello de recepción del 4 de octubre de 2013, por lo que debe ser desechado, así como los documentos y pruebas que anexó a dicho documento, entre ellos, el poder que exhibe la persona que se ostentó como su representante legal y que en dicho escrito señala exhibir. En consecuencia, la personalidad del supuesto representante legal de Coppel no se acreditó en el procedimiento y debe ser desestimada su comparecencia.

66. La Secretaría considera improcedente el argumento de las Solicitantes respecto a la extemporaneidad del escrito de argumentos de Coppel, así como de sus documentos y pruebas, toda vez que a las 13:23 horas del 3 de octubre de 2013, Coppel presentó la versión impresa de su respuesta al formulario y pruebas, así como un CD con la versión electrónica de dichos documentos, incluido su escrito de argumentos, por lo que la Secretaría considera que fueron aportados dentro del plazo establecido para ello. El hecho de que el escrito de argumentos se presentó en versión impresa el 4 de octubre de 2013, no es motivo para tenerlo por extemporáneo, toda vez que se reitera, se presentó en versión electrónica desde el 3 de octubre de 2013.

67. Asimismo, es infundado el argumento de las Solicitantes, respecto a que la personalidad del representante de Coppel no fue acreditada en este procedimiento, en virtud de que las copias certificadas de los instrumentos notariales que acreditan la legal existencia de la empresa, así como el poder otorgado al representante legal de Coppel fueron presentados ante la Secretaría el 3 de octubre de 2013, por tanto, Coppel acreditó debidamente la personalidad de su representante y presentó en tiempo la respuesta al formulario oficial, los argumentos y pruebas que consideró pertinentes para la defensa de sus intereses.

3.      Inobservancia de las reglas de clasificación de la información y falta de resúmenes públicos

68. Las Solicitantes alegaron que el Grupo HB/PS transgredió, en su perjuicio, las reglas sobre clasificación de información confidencial, no justificaron de forma suficiente el carácter asignado a la misma ni presentaron resúmenes que hagan comprensible su contenido, de acuerdo con los artículos 6.5 y 6.5.1 del Acuerdo antidumping y 149 y 153 del RLCE, dejándolas en estado de indefensión al privarlas de la debida oportunidad de defensa por desconocer los argumentos y alegaciones formulados en su contra, violando los artículos 6.1 y 6.2 del Acuerdo Antidumping, por lo que se reservan su derecho de presentar nuevos contraargumentos o réplicas, debiendo la Secretaría restituirles su derecho de defensa respecto de los argumentos y pruebas que aportó el Grupo HB/PS.

69. En relación a lo anterior, el 11 de noviembre de 2013 la Secretaría mediante oficio UPCI.416.13.3417 requirió al Grupo HB/PS para que reclasificara diversa información clasificada como confidencial, justificara ampliamente el carácter otorgado a la misma y, en caso, de que no fuera susceptible de revelarse presentara los resúmenes públicos correspondientes que permitieran una comprensión razonable e integral de la información, misma que se encuentra en la versión pública del expediente administrativo del caso. Por tanto, considerando que en la presente investigación aún está pendiente la apertura de un periodo de ofrecimiento de pruebas complementarias, las Solicitantes durante dicho periodo, tendrán la oportunidad de presentar los argumentos que estime conducentes al respecto.

4.      Prueba inadmisible en términos de las disposiciones jurídicas adjetivas aplicables de manera supletoria a este procedimiento

70. Guang Dong argumentó que la investigación antidumping sobre las importaciones de licuadoras de origen chino iniciada en Brasil, no es una prueba suficiente ni admisible en términos de las disposiciones jurídicas adjetivas aplicables de forma supletoria a este procedimiento. Que en términos del artículo 86 BIS del CFPC, el derecho extranjero es lo único que en el ámbito sustantivo es susceptible de aplicación en México, por lo que la resolución de inicio de la mencionada investigación, no cae en este supuesto, y el que una autoridad extranjera haya determinado un hecho, ello no implica que la Secretaría deba admitirlo por referencia.

71. El argumento de Guang Dong resulta inoperante, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 82 párrafo primero de la LCE, las partes interesadas pueden ofrecer toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades, o aquellas que se consideren contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres. Asimismo, el artículo 79 del CFPC, de aplicación supletoria, establece que el juzgador puede valerse de cualquier persona, cosa o documento, sin más limitaciones de que los medios probatorios estén reconocidos por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. En este orden de ideas, la Secretaría difiere de lo sostenido por Guang Dong y considera que la resolución sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil, sí es un medio probatorio admisible en términos de la legislación no sólo sustantiva, sino también de la que es aplicable de manera supletoria a este procedimiento, está reconocido por la ley y tiene relación con los hechos controvertidos que se pretenden probar en esta investigación.

72. Asimismo, se precisa que la Secretaría no aplicó ni admitió por simple referencia las determinaciones contenidas en la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil, como equivocadamente sostiene Guang Dong, ni que dicho medio probatorio hubiera resultado suficiente para acreditar un hecho, por el contrario, se reitera que la referida resolución es sólo uno de los elementos de prueba que la Secretaría valoró en su conjunto, como se señaló en los puntos 47, 48 y 61 de la Resolución de Inicio.

5.      Cobertura de producto

73. En esta etapa de la investigación, las empresas importadoras presentaron argumentos sobre la definición de la mercancía investigada expuesta en la sección correspondiente al Producto investigado de la Resolución de Inicio.

74. Applica Manufacturing, Ray O Vac de México, Coppel y Covie, argumentaron que el análisis de daño se realizó con productos investigados diferentes entre sí, independientemente de su similitud con los nacionales, ya que la mercancía que importaron no es similar a la investigada al contar con características esenciales que la diferencian en presentación, diseño, número de velocidades, durabilidad, resistencia, materiales, precios, tecnología y potencia del motor, así como usos y funcionalidades; o bien, en el caso de Covie, corresponde a licuadoras usadas o maltratadas, así como partes de licuadoras. Para sustentar sus alegatos, presentaron listados de las importaciones que realizaron durante el periodo analizado y copia de algunos pedimentos de importación con sus facturas. Particularmente, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México presentaron fichas técnicas de las licuadoras que importaron, mientras que Covie incluyó una relación de códigos de productos de diversas licuadoras con sus imágenes. Coppel presentó copia de un artículo publicado por la PROFECO en la Revista del Consumidor, y páginas de Internet de diversas tiendas de autoservicio donde se observan licuadoras con distintos precios.

75. Al respecto, las Solicitantes respondieron que las diferencias señaladas corresponden a aspectos no esenciales del producto investigado, como la apariencia y el diseño o la utilización de colores y formas; aspectos que no modifican las características esenciales, el uso y la funcionalidad de una licuadora (preparación de alimentos y bebidas, consistente en mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes), así como el proceso de producción, los insumos utilizados y los canales de comercialización. Asimismo, resaltaron los siguientes aspectos:

a.      en cuanto a la potencia del motor, las Solicitantes precisaron que si bien tal propiedad podría influir en el precio de una licuadora, el efecto sería muy pequeño, lo que no hace diferente a una licuadora de otra. Añadieron: i) que la potencia real de una licuadora está determinada también por la capacidad del vaso y el tipo de cuchillas; ii) que los motores de una u otra potencia de hasta 900 watts, son casi idénticos físicamente, y iii) que el tamaño del motor se utiliza comúnmente sólo con fines de mercadotecnia. Para sustentar lo anterior, las Solicitantes presentaron: i) el resumen de los informes técnicos de las pruebas de laboratorio realizadas a diversas licuadoras para evaluar su potencia en uso normal; ii) un estudio realizado por Industrias Man sobre los componentes y el funcionamiento de los motores basado en información de diversas fuentes especializadas, y iii) una fe de hechos que muestra que una licuadora importada cuyo empaque indica que contiene un motor de 700 watts, pero realmente posee uno de 350 watts;

b.      respecto al número y tipo de velocidades, precisaron que esto no puede considerarse como un elemento diferenciador importante ya que no modifica las características ni las funcionalidades esenciales, y que su impacto en el costo de producción no es significativo. Como prueba de ello, presentaron cotizaciones de distintos tipos de controles de velocidad de las licuadoras, botonera, interruptor, perilla y touch pad digital, entre otros, adquiridos por las Solicitantes durante el periodo analizado, y

c.      en referencia a lo señalado por Covie, las Solicitantes manifestaron que en ningún lugar del expediente consta que la mercancía que importa tenga características que la excluya del producto investigado, ya que la definición de este último son licuadoras de uso doméstico o comercial, independientemente de si son usadas o maltratadas, y que las únicas licuadoras excluidas del producto investigado son las industriales. La exclusión que hicieron sólo fue como parte de la metodología para el cálculo del precio de exportación, pero no hay razón para excluirlas como producto investigado. Aunado a que no aportó pruebas de que las importaciones que realizó, efectivamente sean licuadoras usadas y maltratadas, por lo que su argumento podría ser sólo un intento de justificar los bajos precios a los que ingresa dicha mercancía a México.

76. Respecto a lo señalado, la Secretaría analizó la información presentada por las partes comparecientes en esta etapa del procedimiento, además de la aportada por las Solicitantes en la etapa inicial y confirmó lo siguiente:

a.      los motores para licuadoras de una u otra potencia son casi idénticos físicamente y la potencia en uso normal de una licuadora no sólo depende de la potencia del motor. Incluso, en varios casos, licuadoras que al parecer tienen motores de 600 y 700 watts, tienen potencias de uso normal similares a las licuadoras con motores de 350 y 400 watts;

b.      la utilización de diferentes números, tipos y controles de velocidades: botonera, interruptor, perilla y touch pad digital, entre otros, no tiene un impacto significativo en el costo de producción de una licuadora, y

c.      la mercancía importada por Covie, no tiene características que la hagan distinta a la investigada. Asimismo, observó que si bien dicha empresa efectuó importaciones de partes de licuadoras, éstas no corresponden a mercancía investigada y se realizaron a través de fracciones arancelarias distintas a la 8509.40.01; y tampoco acreditó el estado de las licuadoras que importó, a pesar de que se le requirió dicha información, pero no presentó respuesta al requerimiento formulado, como se indicó en el punto 40 de esta Resolución.

77. Con base en lo anterior, aunado al hecho de que las empresas importadoras no presentaron pruebas pertinentes y positivas que sustentaran sus alegatos, la Secretaría confirmó que si bien, tal como lo señala Coppel, existen diferencias de precios entre las distintas licuadoras importadas de China, las características esenciales de dicha mercancía, así como de las licuadoras importadas por Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Covie, coinciden con las definidas para la mercancía investigada señaladas en los puntos del 6 al 18 de la Resolución de Inicio. Por tanto, la Secretaría confirma lo señalado por las Solicitantes, en el sentido de que las diferencias en presentación, diseño, estampado, velocidades y material de fabricación, no modifican el uso, las funciones ni la intercambiabilidad comercial de ambas mercancías, además de que el proceso de producción también es el mismo.

6.      Representatividad y referencias de valor normal

78. Guang Dong argumentó que las Solicitantes proporcionaron referencias de precios de los principales establecimientos de venta al público en Brasil, pero no comprobaron que provinieran de empresas fabricantes representativas durante 2012, ya que la información de los productores de licuadoras que reportó el estudio de mercado de Expobrax corresponde a 2008. Agregó que el hecho de que la autoridad brasileña haya acreditado la representatividad de los fabricantes en una investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil, no basta para considerarse como prueba suficiente en este procedimiento.

79. Señaló que las Solicitantes no demostraron que las cotizaciones de precios que aportaron se hayan realizado entre productores y establecimientos de venta independientes. En lo que respecta a los descuentos, mencionó que las Solicitantes sólo presentaron un correo electrónico el cual señala que uno de los productores no realizaba descuentos por volumen, pero no demostró si esto ocurría de forma generalizada. Tampoco se demostró que los precios se dieron en el curso de operaciones comerciales normales como lo señala el artículo 32 de la LCE.

80. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que el valor de la mercancía basado en las referencias de precios que proporcionaron las Solicitantes es superior al valor de mercado de cualquier licuadora. Indicaron que en algunos casos las referencias incluían descuentos, por lo que el precio efectivo es el que resulta de considerar dichas deducciones, es decir, el valor normal se basó en simples cotizaciones y no en transacciones reales.

81. Al respecto, las Solicitantes afirmaron que presentaron la información que razonablemente tuvieron disponible. En particular, señalaron que la representatividad de las empresas productoras y de las tiendas de distribución en Brasil fue sustentada con la información contenida en el estudio de mercado de Expobrax, y que Guang Dong, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México debieron aportar las pruebas que demostraran que las referencias de precios no están dadas en el curso de operaciones comerciales normales y no revertir la carga de la prueba.

82. La Secretaría considera que en el expediente administrativo no existe prueba alguna que desvirtué la información contenida en el estudio de mercado de Expobrax y lo señalado en la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil de 2012.

83. Como se señaló en la Resolución de Inicio, tanto el estudio de mercado de Expobrax como la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil son pruebas positivas y pertinentes que permiten identificar a los principales productores de la mercancía investigada en Brasil, y que las referencias de precios de dichos fabricantes obtenidas a partir de los precios de venta de los principales distribuidores son aceptables como se señaló en los puntos 59 y 61 de la Resolución de Inicio, y que los precios ofrecidos a través de páginas de Internet son los que el cliente final debe pagar por la compra de la mercancía investigada y no se refieren a simples cotizaciones.

84. Respecto a lo alegado por Guang Dong referente a la vinculación y los descuentos entre productores y establecimientos de venta en Brasil, la Secretaría considera que Guang Dong debió aportar la información que acreditara sus afirmaciones, sin embargo, no proporcionó prueba alguna para sustentarlas, y en el expediente administrativo del caso no existen pruebas que acrediten alguna de dichas situaciones. Por el contrario, de la revisión del estudio de mercado de Expobrax, se observa que los descuentos no son una política comercial habitual. Asimismo, se aclara que los precios utilizados para calcular el valor normal fueron netos de descuento.

85. Cabe señalar que la Secretaría requirió a Guang Dong información que demostrara que las ventas en Brasil no estaban en el curso de operaciones comerciales normales y sobre la participación de las empresas productoras en Brasil. Al respecto, la empresa precisó que no estaba desacreditando la opción de valor normal que ofrecieron las Solicitantes y que tampoco proponía un país sustituto diverso al seleccionado por la Secretaría, solamente cuestionaba la idoneidad y pertinencia de los elementos probatorios que presentaron las Solicitantes para acreditar el valor normal y la representatividad de las empresas productoras, lo cual no implicaba la afirmación de otro hecho de conformidad con el artículo 82 del CFPC, por lo que Industrias Man y Lamex Mexicana tienen la carga de acreditar tales supuestos y no Guang Dong.

86. La Secretaría considera improcedente su argumento, toda vez que si Guang Dong es de la opinión que las Solicitantes no han presentado los medios probatorios idóneos y pertinentes para acreditar el valor normal y la representatividad de las empresas productoras de licuadoras en Brasil, debió además de manifestar los argumentos lógico-jurídicos en que fundara su afirmación, presentar las pruebas idóneas y pertinentes que sustentaran sus alegaciones, sin que ello significara que se le revirtiera la carga de la prueba como erróneamente sostiene.

87. En conclusión, la Secretaría determinó que las Solicitantes proporcionaron la información suficiente para acreditar el valor normal, la cual es la mejor información disponible que obra en el expediente administrativo del caso, toda vez que las contrapartes no aportaron ninguna prueba objetiva y pertinente para considerar lo contrario.

H. Análisis de discriminación de precios

1. Consideraciones metodológicas para la comparabilidad

88. El Grupo HB/PS manifestó que las Solicitantes omitieron indicar y la Secretaría omitió analizar, si las categorías del producto investigado representaba también una clasificación respecto al tema de los precios y, en especial, para la comparabilidad de productos, como lo prevé el artículo 31 de la LCE. Al respecto, las Solicitantes indicaron que cada una las categorías seleccionadas se enfoca a la satisfacción de determinados segmentos de la población con diferentes precios.

89. El Grupo HB/PS argumentó que el precio cambia por la composición del material del vaso y la base, potencia de motor, número de velocidades y por el tipo del panel de control. Propuso una clasificación de licuadoras que incluye los rangos de potencia de motor y presentó un mapeo de precios de diversos modelos de licuadoras de venta en México.

90. Por su parte, Coppel señaló que la Secretaría no consideró en la comparabilidad de las licuadoras factores como la marca, calidad, durabilidad, resistencia y número de velocidades, entre otros, que afectan los precios. Presentó el estudio sobre marcas de licuadoras realizado en enero de 2010, en el que se observan diversos elementos analizados por la PROFECO. Agregó que la descripción de licuadoras utilizada para delimitar el objeto de la presente investigación es muy amplio e impreciso, sobre todo, en el diferencial de precios que existe entre la licuadora más barata y la más costosa. Situación que resulta en la imposibilidad material de determinar el valor normal en términos del artículo 31 de la LCE. Proporcionó precios de licuadoras de distintas marcas de venta en tiendas departamentales en México.

91. Al respecto, las Solicitantes argumentaron que las características que el Grupo HB/PS y Coppel proponen para clasificar la mercancía no modifican el uso ni la funcionalidad principal de las licuadoras investigadas. En lo relativo a la potencia del motor, mencionaron que podía variar el precio de una licuadora por cuestiones de potencia pero en porcentajes muy pequeños. Sin embargo, la potencia no diferencia una licuadora de otra. Añadieron que en la mayoría de los casos, la potencia se utiliza como una herramienta de mercadotecnia y su influencia en la operación es limitada ya que depende de la forma del vaso y de las cuchillas. Agregaron que el Grupo HB/PS debió proveer la información correspondiente para incorporar factores adicionales a la clasificación de la mercancía investigada y no trasladarles la carga de la prueba.

92. Guang Dong manifestó que los modelos que exportó a México variaban como resultado de las diferencias físicas relativas al número de velocidades y potencias del motor. Propuso una clasificación conforme a un rango de velocidades para cada modelo y la potencia respectiva de cada licuadora. Proporcionó el costo promedio de producción, pero no señaló los costos variables de producción de modelos, ni propuso una metodología para calcular el ajuste por diferencias físicas. Tampoco indicó la periodicidad y la fuente de información. Por su parte, Elec-Tech International argumentó que no existe una licuadora comparable con la exportada a México y que era necesario realizar un ajuste por diferencias físicas; sin embargo, no proporcionó información ni metodología para realizar dicho ajuste.

93. Respecto a lo señalado en el punto 88 de la presente Resolución, la Secretaría puntualiza que las Solicitantes propusieron clasificar las importaciones de licuadoras conforme a las características principales que definen el precio de las licuadoras: la base y el vaso, como se señaló en el punto 21 literal J, de la Resolución de Inicio. Debido a que tal clasificación refleja las características principales que afectan el precio, cada categoría de precio de exportación se compararía con su respectiva categoría de valor normal. Sin embargo, tal como se señala en la Resolución de Inicio, al ser el precio el referente para determinar las categorías, la Secretaría determinó que la metodología propuesta por las Solicitantes no era confiable, por ser el precio la variable afectada por la discriminación de precios, por lo que no entró en mayor detalle sobre las categorías propuestas, utilizó el precio promedio de las licuadoras importadas en el periodo de investigación, y con ello determinó que existían indicios suficientes para dar inicio a la investigación.

94. La Secretaría es de la opinión que si bien puede existir una amplia variedad de modelos de la mercancía investigada, como lo indican las empresas importadoras y exportadoras comparecientes en la investigación, ninguna de ellas aportó pruebas pertinentes que demostraran cómo es que se ve afectada la comparabilidad ni propusieron información y metodologías que permitieran a la Secretaría considerar, por ejemplo, un ajuste por diferencias físicas.

95. Por lo anterior y con fundamento en los artículos 2.4 y 6.8 del Acuerdo Antidumping y 36 de la LCE, en esta etapa de la investigación, la Secretaría realizó la comparación entre el precio de exportación y el valor normal con base en las categorías propuestas por las Solicitantes. Las categoría son las siguientes: 1) base y vaso de plástico, 2) base de plástico y vaso de vidrio, 3) base de metal y vaso de plástico y, 4) base de metal y vaso de vidrio. Para ello, la Secretaría contó con información de dos empresas productoras chinas, con la que logró clasificar las ventas de exportación, tal y como se detalla a continuación.

2. Precio de exportación

a. Guang Dong

i. Cálculo del precio de exportación

96. Guang Dong proporcionó el listado de ventas de exportación a México que realizó durante el periodo investigado, así como información sobre los códigos de producto, material de la base y el vaso del producto investigado. Afirmó que el precio es neto de descuentos, reembolsos y bonificaciones. Proporcionó copias del total de las facturas de venta de exportación a México.

97. De acuerdo con lo que se señala en el punto 95 de la presente Resolución, la Secretaría encontró que Guang Dong vendió a México licuadoras de acuerdo a dos categorías.

98. Guang Dong reportó el valor de las ventas en dólares aplicando el tipo de cambio de yuanes a dólares correspondiente al primer día del mes en el que se realizó la venta, que obtuvo del Banco Central de China.

99. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación ponderado en dólares de los Estados Unidos de América por pieza para las dos categorías de licuadoras que exportó Guang Dong durante el periodo investigado. La ponderación se refiere a la participación del volumen de cada categoría respecto al volumen total exportado.

ii. Ajustes al precio de exportación

100. Las ventas de exportación se dieron a nivel libre a bordo (FOB, por sus siglas en inglés), por lo que Guang Dong propuso ajustar el precio por términos y condiciones de venta, específicamente, por crédito, manejo y flete interno. Para convertir los ajustes a dólares utilizó el tipo de cambio que reportó el Banco Central de China de yuanes a dólares, así como de dólares de Hong Kong a dólares de los Estados Unidos.

101. En el ajuste por crédito Guang Dong utilizó la tasa de interés anual de préstamos a corto plazo, que reportó el Banco Central de China en la página de Internet http://www.pbc.gov.cn. Aclaró que reportó dos fechas de pago y que la primera se refiere al depósito de cierto porcentaje contra la copia del conocimiento de embarque y la segunda al pago restante del saldo. Para sustentar la fecha de pago proporcionó tres avisos de pago que emitió el Shunde Rural Commercial Bank, en los cuales se observan los números de factura pagados, el cliente y la fecha en que se realizó el pago.

102. La Secretaría analizó los avisos de pago y observó que éstos no reportan el monto exacto, por lo que no se aprecia si se paga el monto total o el depósito de las facturas señaladas. También observó que en algunos casos, la fecha correspondiente al depósito se efectuó tres meses antes de la fecha de factura y de embarque. Asimismo, la exportadora tampoco presentó copia del conocimiento de embarque que permitiera verificar la fecha del pago contra dicho documento. Por lo anterior, la Secretaría consideró la fecha de pago final para el cálculo del crédito.

103. El ajuste por maniobras lo calculó sobre el valor total de facturas emitidas por las empresas transportistas en yuanes, dólares de Hong Kong y en dólares de Estados Unidos, que incluyen todos los cargos incurridos en el puerto chino. Prorrateó el gasto por maniobras para cada transacción de acuerdo al volumen total facturado, en los casos en que el gasto abarcaba varias operaciones.

104. El flete interno lo calculó a partir del gasto total dividiendo el valor total en yuanes entre volumen transportado. Agregó que en el ajuste incluyó los gastos relacionados con el transporte de licuadoras desde Guang Dong al puerto chino para la entrega de la mercancía.

105. Para los ajustes por maniobras en puerto y de flete interno presentó tres facturas de venta y sus listas de empaque, así como la documentación de embarque y las hojas de trabajo de los gastos incurridos que se relacionaron a través del número de orden del producto y el número de contenedor. La Secretaría constató que una parte del total de los gastos correspondían a la mercancía investigada y pudo corroborar los montos que reportó Guang Dong en su base de datos.

106. De conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el precio de exportación por crédito, maniobras y flete interno de acuerdo a la metodología e información presentada por Guang Dong. Para el ajuste por crédito consideró la diferencia en días, entre la fecha de factura y la fecha del pago total por el cliente.

b. Elec-Tech International

i. Precio de exportación

107. Para sustentar el precio de exportación Elec-Tech International presentó el listado de las ventas de exportación a México que realizó durante el periodo investigado y afirmó que los precios son netos de descuentos y bonificaciones. Aportó información sobre los códigos de producto, así como el material de la base y el vaso de las licuadoras. Manifestó que no exporta directamente la mercancía, sino a través de un comercializador en China. Proporcionó la totalidad de las facturas de venta entre Elec-Tech International y la empresa comercializadora, así como las que emitió esta última al cliente en México.

108. Conforme a lo señalado en el punto 95 de esta Resolución, la Secretaría encontró que Elec-Tech International vendió a México licuadoras de acuerdo a una de las categorías.

109. De conformidad con los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio de exportación ponderado en dólares por pieza para la categoría de licuadoras que exportó Elec-Tech International.

ii. Ajustes de precio de exportación

110. Elec-Tech International propuso ajustar el precio de exportación por términos y condiciones de venta, específicamente por los conceptos de crédito, flete interno, maniobras y gastos bancarios. Realizó sus ventas de exportación a nivel FOB. Utilizó el tipo de cambio de yuanes a dólares del Banco Popular de China.

111. Para el ajuste por crédito utilizó la tasa de interés anual de préstamos estándar de corto plazo. Proporcionó las series de las tasas de interés que publicó el Banco Central de China.

112. Respecto a este ajuste, la Secretaría lo calculó de la diferencia de días con base en la fecha de factura de la empresa productora y no con la fecha de factura de la comercializadora, al considerar que existe un costo financiero implícito para la empresa productora a partir de la fecha de venta.

113. Para los ajustes de flete interno y maniobras Elec-Tech International, prorrateó el gasto de cada concepto para cada transacción de acuerdo al volumen total facturado, en los casos en que el gasto abarcaba varias operaciones. Presentó dos facturas emitidas por una empresa fletera en las que se observa el pago por servicios de flete y maniobras. Asimismo, proporcionó el conocimiento de embarque de cada una de sus ventas de exportación y las especificaciones de cargo, donde se observan los números de embarque, el tipo de producto, el modelo y el número de piezas por contenedor.

114. El ajuste por gastos bancarios lo obtuvo de los avisos de pago que emitió el China Guangfa Bank. Presentó copia de las facturas relacionadas con el monto total del aviso de pago. En el documento se observa la fecha de pago del cliente, el importe y los gastos bancarios. En la siguiente etapa de la investigación, Elec-Tech International tendrá que demostrar que este gasto no forma parte de los gastos de venta y administración de la empresa y sí del precio de venta.

115. En el listado de ventas de exportación, Elec-Tech International reportó dos precios, por lo que la Secretaría solicitó que aclarara esta situación. Señaló que el primer precio corresponde a las ventas entre el productor y el comercializador y, el segundo, es el precio del comercializador al cliente final en México. Agregó, que la diferencia entre ambos precios es el margen de comercialización. Por lo anterior, la Secretaría consideró que la base de los ajustes es el precio que estableció el productor, excepto para el ajuste por crédito.

116. De conformidad a los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación, por concepto de crédito, flete interno, maniobras y gastos bancarios de acuerdo a la metodología e información presentada por Elec-Tech International, con excepción del ajuste por crédito, como se señaló en el punto 112 de la presente Resolución.

3. Valor normal

a. País sustituto

117. Las empresas importadoras que comparecieron en la presente investigación, no propusieron ninguna alternativa de país sustituto diferente al seleccionado en la etapa previa. Sin embargo, manifestaron lo siguiente:

a.      Coppel afirmó que la Secretaría no comprobó que los precios de los insumos fueran similares en ambos países. Tampoco, si los precios o costos de producción reflejan los subsidios que pudieron ser otorgados en el país sustituto y que no se aseguró que los precios o costos del país exportador estarían libres de subvenciones y fueran comparables con el país sustituto. Presentó argumentos de la Resolución Final de la investigación antidumping de las importaciones de tubería de acero sin costura originaria de China y Ucrania, que se publicó en el DOF el 29 de abril de 2008, así como el criterio emitido por la UPCI “Cuando las materias primas son commodities, la capacidad de producirlos no es un factor determinante para elegir un país sustituto. Lo mismo sucede cuando la tecnología de producción es similar en todo el mundo”;

b.      añadió que elegir a Brasil es un típico caso de cómo se utiliza a un país sustituto para lograr un alto margen de dumping, lo cual fue cuestionado por la UNCTAD y la IBA. Proporcionó las ligas de Internet del documento “The Non-Market Economy Issue in International Trade In Context of WTO Accessions” publicado por la UNCTAD en 2002 y “The Non-Market Economy Issue in Anti-Dumping Investigations Against China in Latin America” publicado por la IBA en 2010;

c.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México mencionaron que la Secretaría deberá determinar un país sustituto de China para cada tipo de mercancía, ya que las licuadoras son distintas entre sí, por lo que es necesario comparar todos los tipos de mercancía del producto investigado;

d.      manifestaron que las Solicitantes no presentaron información y pruebas referentes al costo de los factores que se utilizan intensivamente en la producción de licuadoras, con las cuales se sustente que Brasil es el país sustituto adecuado de China para la determinación de valor normal. Agregaron que los indicadores económicos, así como las cifras que se relacionan con los insumos importados para la fabricación de la mercancía investigada no son pertinentes para determinar que Brasil es susceptible para ser el país sustituto;

e.      indicaron que el estudio de mercado de Expobrax no acredita que los procesos productivos de ambos países sean similares, sino lo da por hecho, por lo que es incorrecto que se haya determinado a Brasil como país sustituto con base en dicho estudio. Añadieron que Brasil no se encuentra en los primeros diez países exportadores, como lo serían Hong Kong, Alemania o Polonia, y

f.       agregaron que el proceso productivo en Brasil es industrializado, mientras que en China es intensivo en mano de obra, sin embargo, no aportaron prueba alguna que sustentara su argumento. Además, alegaron que los gastos por beneficios y seguridad social en Brasil son cinco veces mayores que en China. En cuanto a la mano de obra señalaron que en Brasil es más cara que en China debido a que su población activa es aproximadamente de 100 millones de personas mientras que en China es de más de 800 millones de personas. Concluyen que no pueden ser comparables ambos países y que una relación similar de los insumos no tiene una vinculación con el costo de los factores que se utiliza en la producción de las licuadoras en ambos países.

118. Elec-Tech International y Guang Dong no propusieron un país sustituto de China. Por su parte, Elec-Tech International solicitó un cálculo específico de discriminación de precios, sin embargo, en su respuesta al formulario no presentó información sobre país sustituto, por el contrario, manifestó que no se oponía al país sustituto propuesto por las Solicitantes. Guang Dong manifestó que tampoco proponía un país diferente al seleccionado por la Secretaría. Ambas empresas no presentaron argumentos o pruebas en contra de Brasil como país sustituto de China.

119. Las Solicitantes señalaron que Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, no aportaron pruebas, sólo realizaron conjeturas sobre la supuesta diferencia que existe entre los procesos productivos para elaborar licuadoras en China y Brasil, y sobre el impacto del uso de la mano de obra en los procesos productivos de ambos países; mientras que Industrias Man y Lamex Mexicana presentaron pruebas de la similitud de los procesos de producción en ambos países, mismas que fueron confirmadas en la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil.

b. Determinación de la Secretaría

120. Respecto a los argumentos que planteó Coppel, la Secretaría considera que la utilización de la metodología de país sustituto deriva del supuesto que tanto los precios como los costos de producción en países como China no reflejan los principios de mercado, como se establece en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE. Pretender que los precios de los insumos de Brasil sean similares a los de China llevaría a no eliminar los efectos de la distorsión en ese país. En cuanto a la similitud de los precios de los insumos referida en la Resolución final de la investigación antidumping de tubería originaria de China y Ucrania, la Secretaría señaló que dicho elemento por sí solo es insuficiente para determinar la elección de país sustituto.

121. Por otro lado, no demuestra ni presenta prueba alguna que acredite la existencia de subsidios y su incidencia en los precios en el país sustituto ni en el país exportador. Respecto al criterio de las materias primas, en este caso particular, se precisa que no se trata de commodities, por lo que tampoco es aplicable.

122. Los documentos que aportó Coppel referentes a la elección de Brasil para lograr amplios márgenes de dumping, destacan la importancia del análisis del concepto de economía de no mercado, el tratamiento de este tipo de economía en el cálculo de un margen de discriminación de precios a través del análisis de listas de elementos comparables para la elección de un país sustituto de China. Sin embargo, no aportan datos que muestren que en esta investigación, la selección de Brasil como país sustituto conduciría a la obtención de un margen de discriminación de precios alto.

123. Por otro lado, la Secretaría considera que es incorrecto pretender que se elija un país sustituto para cada tipo de mercancía como lo señalan Applica Manufacturing y Ray O Vac de México. Para comparar los precios de mercancías similares la legislación en la materia contempla que ante las diferencias físicas que puedan existir entre el precio de exportación y el valor normal, se realice un ajuste que permita una comparación adecuada, siempre y cuando existan los elementos de prueba suficientes, como lo señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

124. Para la selección de país sustituto, el artículo 48 del RLCE señala que se realizará de manera razonable y que se deberán considerar criterios económicos, tales como los factores de la producción. Tal precepto no es limitativo y permite a la Secretaría evaluar otros elementos. En este caso, las Solicitantes aportaron la información suficiente y pertinente que le permitió a la Secretaría realizar una evaluación integral y establecer de manera razonable el país sustituto, como se señaló en el punto 58 de la Resolución de Inicio.

125. El estudio de mercado de Expobrax contiene información sobre el proceso productivo el cual se describe detalladamente en la resolución de inicio de la investigación sobre el dumping de las exportaciones de licuadoras de China a Brasil. Asimismo, en el expediente administrativo obra una carta de la empresa consultora que declara que el apartado sobre el proceso productivo fue resultado de investigaciones y evaluaciones comparativas realizadas por medio de páginas de Internet de los principales sitios de ventas de licuadoras de China y de Brasil, asimismo, señala que parte de la información se obtuvo a través de consultorías e intercambio de información, constatando la igualdad de componentes, características principales y de los procesos de producción en China y Brasil, y que la igualdad de procesos de fabricación e insumos fueron confirmados durante las visitas a las empresas que se indican.

126. Además, el estudio de mercado de Expobrax tiene entre otras fuentes de información relevantes, las principales asociaciones relacionadas con los fabricantes de la mercancía investigada de las que obtuvo una estructura de costos y los insumos utilizados en la fabricación del producto objeto de investigación.

127. Por su parte, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México, no aportaron ninguna prueba referente a los procesos productivos en China y Brasil que demuestre que no existe una similitud entre ambos países. Ante ello, la Secretaría no contó con elementos probatorios que le permitieran analizar cuestiones como la importancia de la mano de obra, factores e insumos de producción.

128. En conclusión, las partes que comparecieron a la investigación no presentaron una opción de país sustituto ni aportaron prueba alguna que desvirtuara la selección de Brasil como país sustituto razonable de China.

129. Por lo anterior, y de conformidad con los artículos 2.7 del Acuerdo Antidumping, 33 de la LCE, 48 del RLCE, y el numeral 15 literal a, del Protocolo de Adhesión de China a la Organización Mundial del Comercio, la Secretaría ratifica utilizar a Brasil como país con economía de mercado sustituto de China, para efectos del cálculo del valor normal.

4. Precios en el mercado interno del país sustituto

130. Guang Dong manifestó que no desacredita el valor normal que propusieron las Solicitantes. Por su parte, Elec-Tech International señaló que no contó con información de valor normal diferente al que obra en el expediente administrativo. Por lo anterior, la Secretaría consideró para el cálculo del valor normal, la mejor información disponible que fue la que proporcionaron las Solicitantes.

131. Para establecer el valor normal en Brasil, Industrias Man y Lamex Mexicana identificaron los principales fabricantes de licuadoras, así como las páginas de Internet de los establecimientos de venta más importantes de Brasil, como se señaló en los puntos 60 y 61 de la Resolución de Inicio. Presentaron referencias de precio de venta al público en reales y las clasificaron de acuerdo a las categorías que se indican en el punto 95 de la presente Resolución. En respuesta a un requerimiento, proporcionaron referencias adicionales para el modelo de licuadoras con base de plástico y vaso de vidrio.

132. Con la finalidad de obtener precios de licuadoras originarias de Brasil, las Solicitantes proporcionaron copia de certificados de potencia sonora de licuadoras que emite el INMETRO, los que reportan, entre otros datos, el modelo, fabricante, marca y si el producto es importado o no.

133. Debido a que algunas referencias de precios se encontraban fuera del periodo investigado, las Solicitantes ajustaron los precios por inflación. Presentaron el índice de precios al consumidor promedio del periodo investigado con base en los índices mensuales al consumidor relacionado con las licuadoras, que obtuvieron del Instituto de Geografía y Estadística de Brasil.

134. La Secretaría corroboró el material de la base y el vaso de las referencias de precios, la clasificación de las categorías, así como el origen de la mercancía. Observó que las Solicitantes no presentaron certificaciones para algunas de las referencias de precios, por lo que se allegó de información del INMETRO para aquellos productos que no presentaron dichos certificados. Las Solicitantes mencionaron que presentaron las certificaciones disponibles en la página de Internet del INMETRO.

135. Para el cálculo de valor normal, la Secretaría consideró las referencias de precios de los modelos que contaron con certificación del INMETRO. Utilizó los precios netos de descuento. Además, verificó y actualizó los índices de inflación que reportó el Banco Central de Brasil y deflactó los precios para llevarlos al periodo investigado.

136. De conformidad con los artículos 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 31, 54 y 64 de la LCE, y 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un precio promedio en dólares por pieza para las categorías exportadas por Guang Dong y Elec-Tech International durante el periodo investigado.

a. Ajustes al valor normal

137. Elec-Tech International propuso ajustar el valor normal por conceptos de nivel de comercio, descuentos y reembolsos, gastos en garantía post-venta, asistencia técnica y servicios, comisiones, costo de crédito, flete doméstico, seguro doméstico, gastos de manejo y diferencias físicas. Sin embargo, no presentó ninguna prueba que sustentara la procedencia de los ajustes propuestos, información ni metodología de cálculo.

138. Guang Dong mencionó que el precio de venta al público contempla gastos en los que incurre la empresa productora, entre los que se encuentran el flete, el empaque y otros gastos, por lo que los precios internos en Brasil no pueden ser comparables con el precio de exportación al no estar en el mismo nivel. Sin embargo, no proporcionó información ni pruebas para ajustar el precio. Añadió que si la Secretaría procede con la información que existe en el expediente, el precio de exportación de Guang Dong deberá calcularse con base en los precios de venta en México y aplicar la misma metodología del margen de comercialización.

139. Las Solicitantes propusieron ajustar los precios del mercado interno por concepto de cargas impositivas y margen de comercialización. Proporcionaron los ajustes en dólares por pieza, aplicando el tipo de cambio promedio de reales a dólares referentes al periodo investigado, que obtuvieron del Banco Central de Brasil.

140. Para las cargas impositivas señalaron que el Impuesto sobre Productos Industrializados (IPI) y el ICMS no son acumulativos y se aplican de acuerdo al valor de cada transacción, ambos impuestos los descontaron directamente del precio. Posteriormente, ajustaron las tasas de la Contribución para el Financiamiento de la Seguridad Social (COFINS) y el Programa de Integración Social (PIS). El monto de las tasas impositivas y los documentos soporte que proporcionaron las Solicitantes se desarrollaron en los puntos del 69 al 72 de la Resolución de Inicio.

141. Al respecto, el Grupo HB/PS mencionó que la Secretaría basó su determinación de aplicar el ajuste por cargas impositivas en un estudio que data del 2006, fecha fuera del periodo investigado, y que tampoco demostró que las condiciones fueran vigentes para el mercado brasileño en 2012. Las Solicitantes señalaron que no hubo cambios en las tasas impositivas y presentó un estudio de la firma consultora PKF que contiene las tasas impositivas de 2013.

142. La Secretaría se allegó de la publicación anteriormente citada, pero correspondiente a 2012 y comparó los montos de dichas tasas con los que presentó la consultora Deloitte de 2012 que se mencionaron en el punto 69 de la Resolución de Inicio. Ambas consultoras presentan las mismas tasas gravables, las cuales concuerdan con las que reporta el soporte documental que obtuvieron las Solicitantes del gobierno de Brasil. Por lo anterior, la Secretaría reitera la aplicación del ajuste por concepto de cargas impositivas.

143. En relación al ajuste por margen de comercialización, las Solicitantes propusieron calcular el margen como la participación de la utilidad bruta respecto de las ventas netas totales de las principales comercializadoras en Brasil, como se señaló en el punto 73 de la Resolución de Inicio. Sin embargo, Guang Dong cuestionó la metodología y mencionó que no distingue las utilidades de las ventas de la mercancía investigada respecto a la de las licuadoras importadas. Añadió que tampoco se consideraron los establecimientos que no declaran en el mercado de Brasil, los cuales deben incluirse, ya que pueden ser los de mayor representatividad en ventas de licuadoras en el mercado.

144. En relación con la metodología que aplicó la Secretaría, el Grupo HB/PS manifestó que incrementa las referencias en precios en Brasil al basarse únicamente en el margen de utilidad antes de impuestos de las tiendas. Afirmó que el margen de comercialización es mucho mayor que el de la utilidad del ejercicio de las empresas departamentales. Presentó una hoja de trabajo de la estimación del margen de comercialización para diferentes electrodomésticos.

145. Por su parte, las Solicitantes presentaron los estados financieros de 2012 para cuatro establecimientos de venta que cotizan en la Bolsa de Brasil, así como los de Carrefour y Walmart a nivel mundial. Mencionaron que estos establecimientos son las principales cadenas comerciales y los principales canales de distribución de licuadoras, como lo indica el estudio de mercado de Expobrax. Aclararon que Walmart y Carrefour no presentan los estados de resultados de sus operaciones en Brasil. Proporcionaron fragmentos de la publicación del ranking de las 50 mayores empresas en Brasil en 2012 que señala a los establecimientos de venta seleccionados.

146. Afirmaron que la metodología utilizada no sobrevalora los precios en el mercado interno, y que las comercializadoras al reportar su costo de venta, incluyen los gastos en que incurren en la adquisición y venta de la mercancía investigada. De esta forma, el margen de comercialización incluye los costos por empaque, por lo que al deducir el margen calculado se logra llegar a un precio ex-fábrica.

147. Respecto a la metodología para el cálculo del margen de comercialización que propuso el Grupo HB/PS, las Solicitantes manifestaron que es improcedente por ser de un producto diferente al investigado y porque no contiene información relevante del mercado brasileño, aunado a que esa empresa no presentó pruebas objetivas y pertinentes que sustenten su metodología.

148. La Secretaría considera que si bien la utilidad pudiera incluir la correspondiente a productos importados, fue la mejor información disponible. Los estados financieros reportan el comportamiento de los establecimientos de venta en Brasil durante el 2012. Además, Guang Dong no presentó información o una opción de cálculo que permitiera a la Secretaría realizar tal diferenciación, a pesar de que dicha empresa solicitó el cálculo de un margen de dumping específico con el valor normal que propusieron las Solicitantes.

149. En cuanto a la metodología presentada por el Grupo HB/PS, la Secretaría observó que los datos corresponden exclusivamente a electrodomésticos de origen chino, entre los que se encuentran licuadoras que están siendo investigadas por discriminación de precios en Brasil. Dicha información permitiría obtener un mayor margen de ganancia al partir de un precio distorsionado a la baja. Adicionalmente, el Grupo HB/PS no explicó la metodología de cálculo ni presentó pruebas que sustentaran las cifras utilizadas.

150. La Secretaría corroboró las cantidades reportadas en los estados de resultados para 2012 de los establecimientos de venta. Sin embargo, determinó no utilizar la información relativa a las empresas Walmart y Carrefour por no reportar la información específica del mercado brasileño. Calculó el margen de comercialización a partir de los ingresos líquidos, los costos de venta y la utilidad bruta del periodo investigado. Lo anterior, por considerar que la utilidad bruta refleja los gastos de adquisición y de venta en los que incurren los establecimientos de venta, y en consecuencia, incluyen gastos como el empaque y el flete.

151. De conformidad con los artículos 2.4, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 36, 54 y 64 de la LCE y, 53, 54 y 57 del RLCE, la Secretaría aceptó ajustar el valor normal por cargas impositivas y margen de comercialización.

5. Margen de discriminación de precios

152. De conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y párrafos 1 y 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30, 54 y último párrafo del 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 21.77 dólares por pieza para las importaciones provenientes de Elec-Tech International y de 24.04 dólares por pieza para las importaciones provenientes de Guang Dong y de las demás empresas exportadoras.

I. Análisis de daño y causalidad

153. De conformidad con los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas existentes en el expediente administrativo, con objeto de determinar si existen elementos suficientes que sustenten que las importaciones de licuadoras, originarias de China, realizadas en condiciones de dumping, causaron daño a la rama de producción nacional del producto similar. Esta evaluación comprende un examen sobre: i) el volumen de las importaciones investigadas y su efecto sobre los precios del producto similar nacional, y ii) la repercusión de esas importaciones en los indicadores de la rama de producción nacional del producto similar, en el periodo del 1 enero de 2010 al 31 de diciembre de 2012. El comportamiento de las variables e indicadores económicos de un periodo determinado es analizado con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo indicación en contrario.

1. Similitud del producto

154. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas existentes en el expediente administrativo para determinar si el producto de fabricación nacional es similar al producto objeto de investigación.

a. Características físicas, composición y especificaciones técnicas

155. En los puntos del 79 al 81 de la Resolución de Inicio se señaló que al comparar el producto importado y el de fabricación nacional, no se observaron diferencias importantes tanto en las normas técnicas como en las características físicas y su composición, ya que ambos cumplen con las normas establecidas y se componen por dos partes principales: la base y el vaso, que puede ser de metal, plástico y/o vidrio. No obstante, en esta etapa de la investigación, diversas empresas importadoras presentaron información al respecto:

a.      Covie alegó que las licuadoras usadas y maltratadas que importa, tienen una diferencia sustancial con la mercancía nacional por su calidad, lo que se refleja en precios de venta más bajos. Presentó la información señalada en el punto 74 de la presente Resolución;

b.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México argumentaron que la mercancía que importan es diferente a la de fabricación nacional en presentación, diseño, número de velocidades, tecnología y potencia del motor, así como usos y funcionalidades, lo que influye en un precio mayor. Para sustentar sus alegatos presentaron la información que se indica en el punto 74 de la presente Resolución;

c.      Coppel y el Grupo HB/PS señalaron que en términos generales, la mercancía nacional e importada es la misma, sin embargo, existen factores que influyen en su comparabilidad respecto a la variabilidad de modelos y precios: diseño, materiales utilizados y las especificaciones técnicas de la potencia del motor y los componentes de mando. Para sustentar sus alegatos Coppel presentó la información señalada en el punto 74 de la presente Resolución y cuadros de diferencias entre ambas mercancías; mientras que el Grupo HB/PS presentó cuadros para el periodo analizado que contienen imágenes, características y precios de licuadoras de distintas marcas vendidas en tiendas de autoservicio, especializadas y departamentales, así como en clubes de precios, y

d.      Covie y el Grupo HB/PS señalaron que existen productos que no se fabrican en México, tales como, las licuadoras con vaso de metal, las duales y personales, así como las que cuentan con dispensador, por lo que deben excluirse del alcance de la presente investigación.

156. Las Solicitantes respondieron que las licuadoras de fabricación nacional son esencialmente semejantes a las originarias de China y, por lo tanto, similares, debido a que tienen los mismos usos, funciones, insumos y procesos productivos. Al respecto, reiteraron lo señalado en el punto 75 de la presente Resolución, en el sentido de que si bien podrían existir algunas diferencias, éstas corresponden a aspectos no esenciales que no modifican el uso ni la funcionalidad de ambos productos, así como el proceso de producción, los insumos utilizados y los canales de comercialización. Asimismo, enfatizaron que ellas presentaron las pruebas para acreditarlo, mientras que las empresas importadoras comparecientes no presentaron pruebas que respalden sus argumentos.

157. Respecto al argumento de que no existe producción nacional de ciertos tipos de licuadoras, por ejemplo, con vaso de metal, personales, duales y con vasos dispensadores, las Solicitantes señalaron que dichas licuadoras también son similares a las fabricadas nacionalmente ya que cuentan con las mismas características esenciales de todas las licuadoras comerciales. Precisaron que si bien las licuadoras duales y con vasos dispensadores no se encuentran en su lista de productos, esto se debe a la baja demanda en el mercado nacional y no a la incapacidad de producirlas. Manifestaron que sí fabrican licuadoras con aditamentos y accesorios similares a los de las licuadoras personales (vasos más pequeños para moler y licuar porciones personales), lo que se puede observar en las fotografías que aportaron como prueba de su afirmación.

158. La Secretaría analizó la información que presentaron las partes en esta etapa del procedimiento, además de la aportada por Industrias Man y Lamex Mexicana en la etapa inicial y confirmó lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que si bien existen algunas diferencias entre la mercancía investigada y la de fabricación nacional, no comprometen la similitud de producto, debido a que las normas técnicas, la composición y las características físicas esenciales de ambas son similares.

b. Usos y funciones

159. En el punto 82 de la Resolución de Inicio, se señaló que tanto la mercancía investigada como su similar de producción nacional, tienen los mismos usos y funciones al utilizarse para la preparación de alimentos y bebidas al mezclar, picar, moler, triturar o licuar los ingredientes. En esta etapa de la investigación, ninguna de las partes comparecientes presentó información ni pruebas que contravinieran lo señalado en la Resolución de Inicio, por lo que se confirma que la mercancía investigada y la de fabricación nacional tienen los mismos usos y funciones.

c. Proceso de producción e insumos

160. En cuanto al proceso de producción y los insumos utilizados para la fabricación tanto en la mercancía investigada como en la de fabricación nacional, en el punto 84 de la Resolución de Inicio se señaló que son similares. Al respecto, en esta etapa de la investigación, no se contó con argumentos adicionales que contravinieran lo anterior, por lo que la Secretaría confirmó que tanto el proceso de producción como los insumos utilizados para la fabricación de la mercancía investigada son similares a los de la mercancía nacional.

d. Consumidores

161. En el punto 88 de la Resolución de Inicio se determinó que tanto el producto nacional como el investigado tienen los mismos consumidores, concurren al mismo mercado y usan los mismos canales de distribución, además se identificó la presencia de clientes en común de ambas mercancías. Sin embargo, en esta etapa de la investigación, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México señalaron que las licuadoras que importan y las fabricadas por la rama de la producción nacional usan diferentes canales de distribución ya que las primeras se destinan a un sector de mercado premium, es decir, a tiendas departamentales y clubes de precios, mientras que las fabricadas por las Solicitantes, se comercializan principalmente en tiendas de autoservicio.

162. Al respecto, las Solicitantes presentaron la cotización de un modelo de licuadora obtenida de la página de Internet de una tienda de autoservicio, acompañada de una fotografía de su etiqueta, donde se observa que fue importada por Applica Manufacturing, contrario a lo argumentado por ésta y Ray O Vac de México.

163. Por su parte, la Secretaría evaluó la información presentada por las partes en esta etapa de la investigación y la señalada en los puntos 86 y 87 de la Resolución de Inicio. Dicha información consistió en cifras de volúmenes y valores de las ventas a los clientes de las Solicitantes y de las compras de las importadoras realizadas a sus distintos proveedores nacionales y extranjeros, copia de páginas de Internet de empresas comercializadoras, de autoservicio y de tiendas departamentales, además de la información obtenida del SIC-M y del GESCOM depurada como se indica en el punto 186 de la presente Resolución.

164. Con base en la información anterior, confirmó lo expuesto en la Resolución de Inicio respecto a los siguientes puntos:

a.      la mercancía investigada y la de fabricación nacional se venden a lo largo del territorio nacional por catálogo y mediante los mismos canales de distribución: distribuidor mayorista, venta directa a tiendas departamentales y distribuidor minorista: autoservicios, tiendas especializadas de muebles y electrodomésticos;

b.      cuatro de los clientes de las Solicitantes, representativos de más del 55% de sus ventas totales efectuadas en el periodo investigado, realizaron importaciones del producto objeto de análisis, y

c.      a Coppel le es indistinto adquirir mercancía nacional e importada.

e. Conclusión

165. Con base en los resultados descritos en los puntos del 155 al 164 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que las características físicas, especificaciones técnicas, usos, funciones, insumos y procesos de producción de los productos importados y de fabricación nacional son similares. Asimismo, ambas mercancías tienen los mismos canales de distribución, los mismos clientes y concurren con los mismos consumidores, por lo que se consideran comercialmente intercambiables. Lo anterior, permite confirmar la similitud entre el producto objeto de análisis y el producto de producción nacional, en términos de lo dispuesto en los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 fracción II del RLCE.

2. Representatividad de la rama de la producción nacional

166. En el punto 95 de la Resolución de Inicio, la Secretaría consideró a las Solicitantes como representativas de la rama de producción nacional de licuadoras, de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE.

167. En esta etapa de la investigación, Coppel manifestó que en la Resolución de Inicio no se acreditó lo siguiente:

a.      que la solicitud presentada por Industrias Man y Lamex Mexicana estuviera apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50% de la producción total del producto similar, y

b.      que las Solicitantes representaran el 25% de participación dentro de la producción nacional de licuadoras, argumentando que observó la existencia de una gran variedad de modelos y marcas de licuadoras en México que no fueron mencionadas en la Resolución de Inicio, y de más de 700 establecimientos dedicados a la fabricación de enseres electrodomésticos menores según datos del INEGI.

168. Para respaldar sus argumentos, Coppel presentó un estudio de la PROFECO, publicado en la Revista del Consumidor, donde se observan diversas marcas y modelos de licuadoras que se fabrican y comercializan en México e información del INEGI correspondiente a la clave 335210 relativa a fabricación de enseres domésticos menores, que incluye la fabricación de licuadoras.

169. Al respecto, la Secretaría reitera que en la Resolución de Inicio se acreditó fehacientemente que las Solicitantes son las únicas empresas fabricantes de licuadoras en México, lo cual se respaldó con las cartas aportadas por la ANFAD y la CANAME, así como con las respuestas a los requerimientos sobre la existencia de fabricantes específicos de licuadoras, realizados al SIEM, al INEGI y a la Cámara Nacional de la Industria de Transformación. De esta forma, al representar las Solicitantes el 100% de la producción nacional de licuadoras, la evaluación del grado de apoyo resulta improcedente. Asimismo, sobre las pruebas presentadas por Coppel para respaldar sus argumentos, se observó lo siguiente:

a.      respecto al estudio publicado por la PROFECO, si bien se aprecia que en el mercado mexicano existen diversas marcas y modelos de licuadoras; esto no necesariamente implica la existencia de productores mexicanos de licuadoras distintos a las Solicitantes, ya que incluso estas mismas empresas fabrican la mercancía similar bajo la denominación de distintas marcas con diferencias en características estéticas, pero con las mismas características esenciales, y

b.      la información del INEGI no corresponde al producto objeto de investigación en forma específica, sino a una categoría de productos más amplia de enseres domésticos menores.

170. Por otro lado, con base en las cifras obtenidas del SIC-M y el GESCOM depurada con la información de la que se allegó la Secretaría en esta etapa de la investigación señalada en el punto 186 de la presente Resolución, confirmó que las Solicitantes no efectuaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado. Así, contrario a lo señalado en el punto 94 de la Resolución de Inicio, se observó que la operación de importación que realizó la empresa que podría estar vinculada a Industrias Man correspondió a mercancía distinta a la investigada.

171. En conclusión, con base en la información y los argumentos descritos en los puntos del 166 al 170 de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE, y 60, 61 y 62 del RLCE, la Secretaría confirmó que las Solicitantes son representativas de la rama de producción nacional de licuadoras en razón a que en el periodo investigado dichas empresas representaron en conjunto el 100% de la producción nacional de licuadoras en México, y que ninguna de las dos realizó importaciones de la mercancía investigada.

3. Mercado internacional

172. No existen fuentes oficiales que reporten la información específica del producto objeto de análisis, por lo que la mejor información disponible son las estadísticas comerciales obtenidas del United Nations Commodity Trade y del International Trade Center de Naciones Unidas, correspondientes a las cifras de las exportaciones e importaciones mundiales realizadas a través de la subpartida 8509.40 relativa a “trituradores y mezcladores de alimentos; exprimidoras de frutas”, para los años comprendidos en el periodo analizado, donde se observó lo siguiente:

a.      las exportaciones originarias de China representaron alrededor del 70% de las exportaciones mundiales durante el periodo analizado y mantuvieron una tendencia creciente al incrementarse 4 y 2%, en 2011 y 2012 (aumentaron 5% en el periodo 2010 a 2012). Asimismo, durante el periodo investigado, sus destinos principales fueron Estados Unidos (22%), Alemania (6%), Reino Unido, Emiratos Árabes Unidos y Francia (con 4% cada uno), Brasil, Italia, Países Bajos, Rusia, Hong Kong, Australia y Japón (con 3% cada uno); México representó alrededor del 1% de las exportaciones chinas en el mismo periodo, y

b.      los principales países importadores durante el periodo analizado fueron Estados Unidos (22%), Alemania (8%), Rusia y Hong Kong (5%), Francia e Italia (4%), Reino Unido, Países Bajos y Japón (con 3%). Por su parte, las importaciones mexicanas representaron aproximadamente el 2% del total de las importaciones mundiales.

173. Para esta etapa de la investigación, las partes comparecientes aportaron la siguiente información al respecto:

a.      Elec-Tech International y Guang Dong señalaron que no cuentan con estadísticas ni información disponible sobre el mercado internacional de licuadoras. No obstante, Elec-Tech International indicó que: i) los principales factores que inciden sobre la determinación del precio son el costo de producción, el tipo de cambio y los gastos de flete; ii) los principales países productores y exportadores de licuadoras son China, Corea, Turquía y México, y iii) los principales países consumidores e importadores incluyen a Estados Unidos, Canadá, Japón, Alemania, Italia y Australia;

b.      Applica Manufacturing y Ray O Vac de México señalaron que no cuentan con información de la industria, sin embargo, presentaron un estudio de la consultora Euromonitor referente al mercado de licuadoras en Latinoamérica que señala que las licuadoras son una categoría importante en el mercado global de electrodomésticos, donde México es el principal mercado en Latinoamérica y, a su vez, tiene expectativas de crecimiento;

c.      Grupo HB/PS indicó que con base en información de Datamyne, los principales países productores de licuadoras en el mundo en 2012 fueron China, México, Estados Unidos, Colombia y Taiwán; mientras que los principales consumidores en el mismo año fueron China, Brasil, México, Turquía e India, y

d.      Coppel presentó el estudio “Industria de electrodomésticos 2013”, elaborado por ProMéxico, en el que se estima un incremento para 2020, tanto del consumo global de electrodomésticos como del consumo de dichos productos en México. Asimismo, señaló que los principales países productores son China, Alemania e Italia, sin embargo, México es un importante productor junto con Estados Unidos.

174. Respecto a la información anterior, la Secretaría observó que tampoco corresponde específicamente a licuadoras, ni abarca la totalidad del periodo analizado y, en algunos casos, no indica el periodo de estudio al que hace referencia. No obstante, confirma lo señalado en la Resolución de Inicio sobre la importancia de China en el mercado mundial de electrodomésticos y, especialmente, respecto a los enseres utilizados para elaborar alimentos.

4. Mercado nacional

175. La Secretaría evaluó el comportamiento del mercado nacional de licuadoras con base en la información de los indicadores económicos de la rama de la producción nacional de enero de 2010 a diciembre de 2012 y la obtenida del SIC-M y el GESCOM para el mismo periodo. Para esta etapa de la investigación la Secretaría contó con la información adicional relativa a la determinación de las importaciones que se indica en el punto 186 de la presente Resolución.

176. El mercado nacional de licuadoras mostró una tendencia creciente durante el periodo analizado. Con base en el consumo nacional aparente (CNA), medido como la producción nacional orientada al mercado interno (PNOMI) más las importaciones, aumentó 65% en 2011 y 137% en 2012 (de manera acumulada, de 2010 a 2012, se incrementó 290%).

177. Por su parte, el volumen total importado de licuadoras también mantuvo una tendencia creciente al incrementarse 306% en 2011 y 256% en el periodo investigado (lo que significó un crecimiento acumulado de 1,347% al comparar 2010 con 2012). Durante el periodo analizado, el principal origen de las licuadoras fue Estados Unidos (70%) seguido por Colombia (17%) y China (11%). Sin embargo, también hubo importaciones de países como Malasia, Indonesia, Taiwán, India y Brasil, entre otros.

178. Respecto al volumen de producción nacional de licuadoras, tuvo una tendencia negativa: disminuyó 9% en 2011 y 27% en 2012. Asimismo, al comparar 2010 con 2012, se observa una caída de 34%.

179. Por su parte, la PNOMI mostró una tendencia similar a la de la producción nacional al caer 11% en 2011 y 32% en 2012 (acumuló una caída de 39% de 2010 a 2012). Dicho comportamiento fue contrario a la producción destinada al mercado de exportación, que se incrementó 77% de 2010 a 2012 reflejándose en un aumento de su participación en la producción de 5% en 2010 a 13% en 2012.

180. Adicionalmente, respecto a lo señalado en la Resolución de Inicio sobre la no existencia de un patrón de ventas de temporada o algún tipo de ciclo económico, tanto en el mercado nacional como en el internacional, el Grupo HB/PS señaló que el producto investigado sí se encuentra sujeto a un ciclo económico claramente marcado por las celebraciones del día de las madres y de las fiestas decembrinas. Para sustentar lo anterior, presentó una gráfica con los valores mensuales de las importaciones mexicanas de licuadoras, elaborada con información de Datamyne para el periodo investigado.

181. Al respecto, la Secretaría observó, con base en las cifras mensuales de las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional y de las importaciones investigadas que no podría considerarse la existencia de dicho patrón de ventas en el mercado mexicano a lo largo del periodo analizado, ya que los meses que tuvieron los volúmenes más altos de ventas de la mercancía similar fueron febrero de 2010, noviembre de 2010 y octubre de 2011.

5. Análisis de las importaciones objeto de dumping

182. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción I de la LCE y 64 fracción I del RLCE, la Secretaría analizó si el volumen de importaciones de licuadoras originarias de China registró un aumento significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.

183. En la presente etapa de la investigación, las importadoras Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel señalaron que las importaciones de licuadoras originarias de China no se realizan bajo prácticas desleales de comercio. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México precisaron que si así fuera, las exportaciones de China habrían mantenido una tendencia creciente durante todo el periodo analizado, mientras que Coppel señaló que los bajos precios de dichas importaciones son causados por un desarrollo específico en ciencia y tecnología vinculada y dirigida a desarrollar de manera más eficiente y económica los productos con los que podían insertarse en el mercado mundial, así como por los bajos niveles salariales de China, como de varios países asiáticos, por ejemplo, Vietnam, Indonesia y Malasia que también han incrementado sus exportaciones en los últimos años, donde trabajan hasta 12 horas continuas y duermen en los centros de trabajo; mientras que en México existen normas y leyes que protegen al trabajador, por ejemplo, horarios laborales de ocho horas, descansos, horas de comida y derecho a vacaciones.

184. Respecto a los argumentos anteriores, la Secretaría reitera que en los puntos del 96 al 152 de la presente Resolución se confirmó que las importaciones de la mercancía investigada se realizaron en condiciones de discriminación de precios, por lo que los argumentos señalados por Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel son improcedentes.

185. Por otro lado, Coppel y Covie señalaron que el volumen que importó cada una de ellas es mínimo respecto al total de las importaciones originarias de China, por lo que difícilmente puede contribuir al daño importante de la rama de producción nacional. Al respecto, la Secretaría reitera que el análisis de daño en términos de lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping, de la LCE y el RLCE se realiza con base en la totalidad de las importaciones originarias del país investigado que ingresen en condiciones de dumping, sin diferenciar aquellas que hayan sido realizadas por alguna empresa en lo individual. Debido a lo anterior, las licuadoras importadas por Coppel y Covie que cumplan con las características que definen a la mercancía investigada, señaladas en puntos previos de la presente Resolución, serán consideradas como importaciones investigadas.

186. Por otro lado, en el punto 111 de la Resolución de Inicio, se determinó que las cifras obtenidas del SIC-M y el GESCOM son la mejor información disponible debido a que ya fueron revisadas por el Banco de México y contemplan los ajustes y correcciones correspondientes. En este sentido, y conforme a lo señalado en el punto 110 de la referida Resolución, a fin de contar con información más precisa y contrastar la existente en el expediente administrativo, la Secretaría se allegó de una muestra representativa de pedimentos y facturas tanto del SAT como de diversos agentes aduanales y empresas importadoras correspondiente a la fracción arancelaria 8509.40.01. Con base en dicha información, además de la obtenida de diversas páginas de Internet y la presentada por las partes en esta etapa de la investigación, la Secretaría depuró las cifras obtenidas del SIC-M y el GESCOM, replicando la metodología utilizada en la etapa inicial de la investigación, con la finalidad de considerar sólo las operaciones de importación de la mercancía que cumple con las características definidas como propias de las licuadoras.

187. Con base en lo señalado en el punto anterior, la Secretaría determinó el volumen y valor de las importaciones y observó que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras representaron 71% de las importaciones totales realizadas a través de la fracción arancelaria 8509.40.01.

188. En lo que respecta a las importaciones totales específicas de licuadoras, se observó que aumentaron 306% en 2011 y 256% en 2012 (acumulando un crecimiento de 1,347% en el periodo analizado).

189. Las importaciones de licuadoras originarias de China presentaron una tendencia creciente a lo largo del periodo analizado: aumentaron 152 y 543% en 2011 y 2012, respectivamente (acumulando un crecimiento de 1,517% entre 2010 y 2012). Asimismo, dichas importaciones tuvieron una participación respecto a las importaciones totales de 11.7 y 12% en 2010, 2011 y el periodo investigado, respectivamente. Lo anterior, se observa en la Gráfica 1.

Gráfica 1. Comportamiento de las importaciones investigadas

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

190. Las importaciones de origen distinto al investigado, también presentaron una tendencia creciente al incrementarse 325% en 2011 y 235% en 2012 y prácticamente, mantener su participación respecto a las importaciones totales de licuadoras para representar 88% en el periodo investigado.

191. Con el objeto de analizar la participación de las importaciones investigadas en relación con el mercado y la producción nacional, la Secretaría estimó el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Asimismo, realizó una comparación entre el comportamiento de dichas importaciones con la producción de la rama de la producción nacional, y con las ventas de esta última realizadas al mercado interno.

192. A partir del comportamiento que mostraron los indicadores referidos en el periodo analizado, la Secretaría confirmó que las importaciones investigadas incrementaron su participación en relación con el CNA, el consumo interno y la PNOMI. Respecto al CNA, dichas importaciones representaron 2% en 2010, 3% en 2011 y 10% en el periodo investigado. Respecto al consumo interno, la participación de las importaciones investigadas fue de 3% en 2010, 4% en 2011 y 11% en el periodo investigado. Respecto de la PNOMI, las importaciones investigadas significaron 2% en 2010, 6% en 2011 y 49% en el periodo investigado.

193. Asimismo, al comparar el comportamiento de las importaciones respecto a los indicadores de producción y ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional, se observó que mientras las primeras tuvieron un comportamiento creciente a lo largo del periodo analizado, dichos indicadores presentaron disminuciones en el mismo lapso (de 2010 a 2012 cayeron 34% y 39% respectivamente). De esta forma, con base en la información señalada en el punto 164 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que los clientes de las Solicitantes que paralelamente realizaron importaciones del producto investigado durante el periodo analizado disminuyeron sus compras a las mismas en 41% en el periodo investigado mientras que incrementaron 5,854% sus importaciones de la mercancía investigada, lo que es consistente con lo señalado a lo largo de la investigación sobre el desplazamiento de la producción nacional por parte de las importaciones investigadas, como se muestra en la Gráfica 2.

Gráfica 2. Desplazamiento de ventas de las Solicitantes

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

194. Al respecto, el Grupo HB/PS manifestó que tenía un contrato de compraventa con Lamex Mexicana, sin embargo, esta última incrementó sus precios de tal forma que ubicaba al Grupo HB/PS fuera del mercado, por lo que disminuyó sus compras de mercancía nacional y la adquirió de otras fuentes que considera más confiables y con precios más estables. Añadió que durante el periodo analizado, el mercado de licuadoras en México registró un aumento de importaciones de licuadoras chinas, que incrementó la solicitud de nuevos modelos por parte de distribuidores, cadenas de autoservicio y tiendas departamentales, a fin de diferenciarse de sus competidores y mantener su presencia en el mercado. Esto en respuesta a que la rama de la producción nacional no desarrolló nuevos modelos con rapidez, mientras que los proveedores chinos ofrecieron varios modelos nuevos con diferencias en color y componentes. Para respaldar sus argumentos, presentó copias de algunas páginas de sus catálogos, así como cifras de sus compras de mercancía nacional y de sus importaciones de licuadoras.

195. Por su parte, las Solicitantes reiteraron que, contrario a lo señalado por el Grupo HB/PS, la razón principal por la que dicha empresa sustituyó las compras de licuadoras nacionales por mercancía china es la existencia de precios dumping de esta última, ya que los precios chinos son extremadamente bajos y no cubren los costos de producción de la mercancía de fabricación nacional.

196. La Secretaría analizó la información presentada por el Grupo HB/PS para sustentar sus argumentos, así como la contenida en el expediente administrativo correspondiente a las cifras de importación obtenidas del SIC-M y el GESCOM y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional y observó que la información proporcionada por el Grupo HB/PS para demostrar la falta de modelos de licuadoras de una de las Solicitantes es incompleta, ya que sólo presentó algunas páginas de catálogos de productos que no permiten a la Secretaría pronunciarse al respecto. Asimismo, si bien los precios de venta de una de las Solicitantes al Grupo HB/PS se incrementaron a lo largo del periodo analizado, la Secretaría detectó que los precios de las importaciones investigadas realizadas por el Grupo HB/PS habían disminuido 53% en el mismo lapso, hecho que influyó en el incremento de adquisición de la mercancía importada con el respectivo desplazamiento de las compras a la rama de la producción nacional.

Gráfica 3. Desplazamiento de las ventas al mercado interno de la rama de producción nacional

Fuente: SIC-M, GESCOM e información del expediente administrativo.

197. Con base en lo señalado en los puntos del 183 al 196 de esta Resolución, la Secretaría determinó preliminarmente que, durante el periodo investigado, las importaciones de licuadoras originarias de China aumentaron en términos absolutos y en relación con el mercado y la producción nacional de licuadoras, desplazando a la producción y a las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional.

6. Efectos sobre los precios

198. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción II de la LCE y 64 fracción II del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y el de otros países; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido, y si el nivel de precios fue determinante para explicar su comportamiento en el mercado.

199. Para analizar los precios de las importaciones del producto investigado, al mismo nivel de competencia, la Secretaría incluyó el pago del arancel correspondiente a la medida de transición del 70 y 65% para los años 2010 y 2011, respectivamente, así como el arancel relativo a la fracción arancelaria en cuestión y los derechos de trámite aduanero para ponerlas en el mercado mexicano. Dicha información proviene de las bases del SIC-M y el GESCOM.

200. La Secretaría observó una disminución del precio de las importaciones investigadas durante el periodo analizado: 13% de 2010 a 2012. Su precio promedio disminuyó 48% en 2011 y aumentó 68% en el periodo investigado. Asimismo, el precio promedio de las importaciones de otros países aumentó 9% en 2011 y 6% en el periodo investigado. Al respecto, la Secretaría observó que el precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de dichas importaciones durante el periodo analizado.

201. Para el análisis de los precios nacionales, la Secretaría consideró aquellos que obtuvo a partir de la información del valor y volumen de las ventas internas de las Solicitantes, ya que consideró que dicha información refleja un indicador más certero de las ventas efectivas debido a que contemplan, a la luz de los principios de importancia relativa y revelación suficiente, los efectos de los datos de descuentos a clientes, rebajas derivadas de negociaciones, devoluciones y otra información semejante.

202. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional medido en dólares de los Estados Unidos de América registró un aumento de 10% en 2011 y 6% en el periodo investigado, acumulando un incremento de 17% en el periodo analizado. Cabe señalar que, aunque existió una tendencia creciente de los precios de la rama de la producción nacional al mercado interno, los resultados de su comparación con los precios de las importaciones investigadas indicaron la presencia de subvaloración a lo largo de todo el periodo analizado. El precio promedio de las importaciones investigadas fue menor en 5, 55 y 29% para 2010, 2011 y el periodo investigado, respectivamente. Asimismo, es importante recalcar que aun considerando el pago de la medida de transición efectuado tanto en 2010 como en 2011, se observó la presencia de subvaloración.

203. Por otro lado, Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel argumentaron que el aumento de las importaciones de licuadoras registrado en el periodo analizado es consecuencia de la eliminación de la medida de transición que pesó sobre éstas hasta 2011, ya que dicha medida brindaba una protección adicional a los productores nacionales. Al respecto, las Solicitantes respondieron que, adicionalmente, al hecho de que las importadoras no presentaron el sustento probatorio de su alegato, éste es contradictorio con el señalado en el punto 183 de la presente Resolución, donde Applica Manufacturing y Ray O Vac de México señalaron que las exportaciones chinas no mantuvieron su tendencia creciente en el periodo investigado.

204. Con base en la información obtenida del SIC-M y el GESCOM, la Secretaría observó que, contrario a lo señalado por Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel, la disminución y eliminación de la medida de transición no tuvo un efecto significativo en el comportamiento de los precios de las importaciones ya puestas en el mercado mexicano, lo que se observa al comparar los precios finales de 2011 donde la medida estaba vigente, con los del periodo investigado ya sin su presencia. En este sentido, no obstante que se eliminó la medida de transición, los precios finales de las importaciones se incrementaron. Debido a lo anterior, el efecto de la eliminación de la medida de transición en el precio al que llegaron las importaciones a México no puede ser la causa del incremento consistente de las importaciones en condiciones de dumping en el periodo analizado.

205. A partir de los resultados descritos en los puntos del 199 al 204 de esta Resolución, la Secretaría confirmó preliminarmente la presencia de una subvaloración del precio promedio de la mercancía investigada respecto al precio promedio de las ventas internas de la rama de la producción nacional, incluso con la presencia del pago de la medida transición. Asimismo, si bien los precios nacionales se incrementaron durante el periodo analizado, están contenidos por los bajos niveles de precios a que concurrieron las importaciones realizadas en condiciones de dumping al mercado nacional, cuyo volumen se incrementó tanto en términos absolutos como en relación al mercado y la producción nacional.

7. Efectos sobre la rama de producción nacional

206. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3.1, 3.2, 3.4 y 3.5 del Acuerdo Antidumping, 41 fracción III de la LCE y 64 fracción III del RLCE, la Secretaría evaluó los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de los productos similares con base en el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de las Solicitantes.

207. El volumen de producción de la rama de la producción nacional de licuadoras acumuló una reducción de 34% entre 2010 y 2012. Esto debido a que disminuyó 9% en 2011 y 27% en el periodo investigado. En tanto que el volumen de la PNOMI registró caídas de 11% en 2011 y 32% en el periodo investigado, acumulando una caída de 39% de 2010 a 2012.

208. Respecto al consumo interno, éste presentó una tendencia creciente durante el periodo analizado, similar a la seguida por el CNA señalada en el punto 176 de esta Resolución: se incrementó 64% en 2011 y 138% en el periodo investigado (acumulando un incremento de 291% de 2010 a 2012). En el contexto creciente del consumo interno, las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional fueron disminuyendo su participación en el mercado mexicano al representar 76% en 2010, 41% en 2011 y 12% en el periodo investigado.

209. Asimismo, contrario al comportamiento creciente de las importaciones, las ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional tuvieron una tendencia decreciente a lo largo del periodo analizado. Disminuyeron 12% en 2011 y 32% en el periodo investigado (mostrando una caída acumulada de 39% al comparar 2010 con 2012). Los ingresos por ventas al mercado interno cayeron 2% en 2011 y 27% en el periodo investigado (acumularon una caída de 29% de 2010 a 2012).

210. Por su parte, las ventas al mercado externo de la rama de la producción nacional aumentaron 21% en 2011 y 47% en el periodo investigado, de tal forma que acumularon un crecimiento de 77% de 2010 a 2012. Los ingresos por ventas al mercado externo se incrementaron 25% en 2011 y 51% en el periodo investigado (acumularon un crecimiento de 88% de 2010 a 2012). Cabe señalar que si bien se presentó un comportamiento positivo de las ventas al mercado externo, éstas apenas pasaron de representar el 5% de las licuadoras fabricadas por la rama de la producción nacional en 2010 al 13% en el periodo investigado.

211. El empleo de la rama de producción nacional disminuyó a lo largo del periodo analizado: 14% en 2011 y 7% en el periodo investigado, lo que dio como resultado una caída acumulada de 20% al comparar 2010 con 2012. La masa salarial presentó una tendencia similar a la del empleo ya que disminuyó 11% en 2011 y 8% en el periodo investigado, acumulando una caída de 18% de 2010 a 2012. Asimismo, la productividad del empleo de la rama de producción nacional aumentó 5% en 2011, pero disminuyó 22% en el periodo investigado (generando una caída acumulada de 18% al comparar 2010 con 2012).

212. La Secretaría advirtió una disminución acumulada de los inventarios a final de periodo de la rama de la producción nacional de 6% en el periodo analizado (al comparar 2010 con 2012): en 2011 disminuyeron 9% mientras que aumentaron 4% en el periodo investigado. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno de la rama de la producción nacional fue creciente al pasar de 4% en 2010 a 7% en el periodo investigado.

213. En relación con la capacidad instalada, las Solicitantes obtuvieron sus cifras a partir de la información proveniente de sus departamentos de producción y corresponden específicamente a la fabricación de licuadoras, ya que las inyectoras y las líneas de ensamble son únicamente para ello. De esta forma, calcularon sus datos considerando sus promedios y niveles de producción, así como los días laborables. La Secretaría observó que la capacidad instalada de la rama de la producción nacional se mantuvo constante durante todo el periodo analizado. No obstante, el porcentaje de utilización de la misma disminuyó a lo largo del periodo analizado al pasar de 50% en 2010 a 46% en 2011 y 33% en el periodo investigado.

214. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de licuadoras en el periodo analizado con base en la información proporcionada por las Solicitantes, entre la que se encuentran los estados financieros y los estados de costos, ventas y utilidades por tipo de mercado y con una separación de los principales elementos del costo de venta. Con base en la información anterior, observó que los resultados operativos de la mercancía nacional se deterioraron a lo largo del periodo analizado: las utilidades operativas disminuyeron 21% de 2010 a 2011 y 34% en el periodo investigado (acumulando una caída de 48% de 2010 a 2012). El margen operativo fue de 11% en 2010, 10% en 2011 y 9% en el periodo investigado.

215. Cabe señalar que el comportamiento de los resultados operativos fue resultado de que la reducción en los ingresos por ventas fue superior a la baja registrada en los costos de operación. Al respecto, los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación) cayeron 6% en 2011 y 25% en el periodo investigado, lo que generó una caída acumulada de 29% en el periodo analizado. No obstante lo anterior, se observó una tendencia creciente de los costos de operación unitarios.

216. Por otro lado, la contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (ROA, por sus siglas en inglés), tuvo valores positivos durante el periodo analizado pero disminuyó al comparar 2010 con 2012: 4% en 2010, 3% en 2011 y 2% en el periodo investigado.

217. Con base en la información financiera señalada en los puntos del 214 al 216 de la presente Resolución, que corresponde específicamente a licuadoras, la Secretaría confirmó preliminarmente un deterioro en las utilidades y el margen operativo, así como en la contribución al ROA durante el periodo analizado.

218. En cuanto al comportamiento que tuvieron los indicadores financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, no obstante que la capacidad de reunir capital, analizada a través del comportamiento de la razón de circulante, la prueba del ácido, así como los índices de apalancamiento y deuda, se consideró adecuada durante todo el periodo analizado, se observó un deterioro en el ROA a lo largo de dicho periodo, así como flujos de operación negativos en 2010 y 2011.

219. En consecuencia, el ROA presentó una tendencia decreciente en el periodo analizado: se ubicó en 8% en 2010, 4% en 2011 y 3% en el periodo investigado.

220. La Secretaría observó, a partir del estado de cambios en la situación financiera, que el flujo de caja a nivel operativo (que mide el ingreso neto real que generan las operaciones productivas de una empresa sin contar los requerimientos de inversión o capital de trabajo en una determinada actividad productiva) pasó de cifras negativas en 2010 y 2011 a positivas en el periodo investigado. Dicho comportamiento estuvo determinado por la mayor aplicación de capital de trabajo en 2010 y 2011, en tanto que en 2012 se presentó una mayor generación de capital de trabajo de las empresas que conforman la rama de la producción nacional, aunado al comportamiento de las utilidades netas (que disminuyeron 43% en 2011 pero se incrementaron 10% en 2012).

221. La Secretaría observó niveles adecuados de solvencia y liquidez (mayores a 1) de 2010 a 2012: la razón circulante representó 3.54, 4.06 y 3.73 veces en 2010, 2011 y 2012. La prueba del ácido fue de 2.07, 2.34 y 2.32 veces de 2010 a 2012, respectivamente.

222. Se observaron niveles manejables de deuda durante el periodo analizado, ya que la razón de deuda de la rama de producción nacional en los años 2010, 2011 y 2012, reportó 21, 19 y 22%, en cada año. Asimismo, la razón de pasivo total a capital contable o índice de apalancamiento también presentó niveles adecuados durante todo el periodo analizado al ser 27% en 2010, 23% en 2011 y 29% en 2012.

223. En cuanto a la existencia de proyectos de inversión relacionados con la producción de licuadoras, las Solicitantes señalaron que no tienen proyectos de inversión relacionados con la mercancía similar a la investigada.

224. Los resultados descritos anteriormente, permiten a la Secretaría determinar preliminarmente que la concurrencia de importaciones de licuadoras originarias de China, en condiciones de discriminación de precios, tuvieron un efecto adverso en los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional:

a.      en el periodo analizado (comparando 2010 con 2012), los indicadores que muestran deterioro, son: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, la relación de inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo, ROA y contribución al ROA, entre otros, y

b.      asimismo, al comparar el periodo investigado con el periodo similar anterior, los indicadores siguientes observaron un deterioro: producción, ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, empleo, masa salarial, nivel de inventarios, la relación de inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, utilidades operativas, margen operativo y ROA, entre otros.

225. Applica Manufacturing y Ray O Vac de México señalaron que el análisis de amenaza de daño no puede sustentarse en meras estimaciones, sino debe hacerlo en datos reales, objetivos y comprobables. Al respecto, la Secretaría consideró improcedente analizar tal argumento, en virtud de lo señalado en el punto 230 de la presente Resolución, donde se confirmó la existencia de daño material a la rama de la producción nacional, basado en pruebas pertinentes y positivas, causado por las importaciones objeto de dumping. No obstante, la Secretaría valoró la información presentada por las Solicitantes en esta etapa de la investigación, incluyendo las cifras de las proyecciones de los indicadores de la rama de la producción nacional para 2013 en los dos escenarios: con presencia de importaciones en condiciones de dumping y en ausencia de ellas.

8. Otros factores de daño

226. De conformidad con los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la concurrencia de factores distintos a las importaciones en condiciones de dumping, que al mismo tiempo pudieran haber causado daño a la rama de la producción nacional de licuadoras.

227. Tal como se indicó en el punto 156 de la Resolución de Inicio, las Solicitantes indicaron que no conocen ni consideran que ningún otro factor distinto a la competencia desleal de China haya causado ningún tipo de afectación a la rama de producción nacional en el periodo investigado. Asimismo, la Secretaría confirmó preliminarmente lo siguiente:

a.      respecto a las importaciones de otros orígenes, si bien algunas de ellas se realizaron también a precios bajos, sus volúmenes fueron insignificantes y de ninguna manera pudieron ser causa de daño al no tener impacto en el mercado nacional. Por su parte, la Secretaría observó que, a excepción de las importaciones originarias de Estados Unidos, las importaciones originarias de otros países en su conjunto tuvieron una participación en el CNA del 9% en el periodo investigado. Asimismo, respecto a las importaciones originarias de Estados Unidos, la Secretaría observó que, aunque fueron volúmenes significativos, éstas se realizaron a precios mayores a los de la mercancía investigada;

b.      en lo que cabe a la demanda doméstica de licuadoras como un factor que pudo haber afectado negativamente a la rama de producción nacional, se confirmó su comportamiento creciente mediante los niveles tanto del CNA como del consumo interno a lo largo del periodo analizado, tal como se señaló en los puntos 176 y 208 de la presente Resolución;

c.      las variaciones observadas en la actividad exportadora de las Solicitantes no han tenido efectos desfavorables en el desempeño de la rama de la producción nacional en el periodo analizado. Al respecto, si bien se observó que la rama de producción nacional incrementó el volumen de sus exportaciones de 2010 a 2012 en 77%, dicho incremento representó menos del 10% de la pérdida de ventas nacionales al mercado interno, y

d.      las Solicitantes no indicaron la existencia de variaciones en las estructuras del consumo, prácticas comerciales restrictivas y la evolución de la tecnología como factores adicionales de daño.

228. No obstante lo anterior, en la presente etapa de la investigación, Applica Manufacturing y Ray O Vac de México señalaron que, dado que el listado de factores mencionados en el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping es enunciativa y no limitativa, factores como el contrabando de mercancías, la falta de competitividad de la industria nacional, la existencia de productos exclusivos que no pueden ser fabricados en México y los cambios en los hábitos de los consumidores deben ser analizados por la Secretaría como elementos causales de daño a la rama de la producción nacional. Al respecto, la Secretaría requirió a Applica Manufacturing y Ray O Vac de México para que presentaran las pruebas pertinentes que acreditaran sus argumentos, sin embargo, no aportaron prueba alguna, por lo que la Secretaría no contó con elementos para pronunciarse sobre dichas alegaciones.

229. Debido a lo anterior y con base en los argumentos y pruebas presentados por las partes comparecientes en esta etapa de la investigación, la Secretaría determinó preliminarmente que no existieron factores distintos a las importaciones investigadas que al mismo tiempo causaran daño a la rama de producción nacional del producto similar.

J. Conclusiones

230. Con base en los resultados del análisis de los argumentos y pruebas descritos en los puntos del 96 al 229 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos que sustentan de manera preliminar que, durante el periodo analizado, las importaciones de licuadoras, originarias de China, se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño material a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos que sustentan esta determinación, sin que sea limitativo de aspectos que se señalaron a lo largo de la presente Resolución, se destacan los siguientes:

a.      Las importaciones investigadas se efectuaron con márgenes de dumping de 21.77 y 24.04 dólares por pieza.

b.      Las importaciones investigadas registraron un crecimiento de 1,517% en el periodo analizado y aumentaron su participación en relación con el mercado y la producción de la rama de la producción nacional. Lo anterior se tradujo en un desplazamiento de las ventas internas de la rama de la producción nacional y una mayor participación de las importaciones investigadas en el mercado mexicano.

c.      Los precios de las importaciones investigadas se situaron consistentemente por debajo del precio promedio de la rama de la producción nacional durante el periodo analizado, incluso con la presencia del pago de la medida de transición. Asimismo, se presentó una contención de los precios nacionales durante el periodo investigado, que estuvo influida por los niveles de los precios de las importaciones investigadas.

d.      Indicadores económicos relevantes de la rama de la producción nacional registraron un deterioro tanto en el periodo investigado como en el periodo analizado. Entre los indicadores afectados se encuentran la producción, las ventas totales y al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, el empleo, la masa salarial, la relación de inventarios a ventas, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades operativas, el margen operativo, el ROA y la contribución al ROA.

e.      No se identificaron otros factores de daño diferentes de las importaciones en condiciones de dumping.

K. Cuota compensatoria provisional

231. Industrias Man y Lamex Mexicana solicitaron que se establezca una cuota compensatoria que permita restablecer la competencia leal en el mercado mexicano, de tal forma que las licuadoras chinas ingresen a precios que no pongan en riesgo la existencia de la industria mexicana de licuadoras.

232. Applica Manufacturing, Ray O Vac de México y Coppel señalaron que se deben tomar en cuenta los efectos que, de imponerse, las cuotas compensatorias tendrán en la cadena productiva y en los consumidores de licuadoras en el mercado nacional, ya que lejos de corregir una distorsión en el mercado, sería una estrategia de bloqueo a las importaciones con el objetivo de dominar y controlarlo. En este sentido, se mermaría la libre competencia en el mercado nacional de licuadoras, limitando las opciones de elección tanto de los consumidores finales como de las importadoras en cuanto a sus proveedores. Lo que provocaría desabasto en el mercado nacional dada la participación de las importaciones chinas en él, y sería un incentivo para el contrabando y favorecería la ineficiencia de la industria nacional.

233. Coppel propuso que, en caso, de considerar procedente la imposición de cuotas compensatorias, sean inferiores al margen de discriminación de precios. Ello mediante la utilización de un precio no lesivo, tal como se ha realizado en algunos otros procedimientos antidumping.

234. Al respecto, las Solicitantes señalaron que los argumentos de las importadoras son improcedentes debido a que no aportaron pruebas positivas y pertinentes de sus afirmaciones que sustentaran la existencia de una supuesta estrategia de bloqueo a las importaciones y la posibilidad de un problema de desabasto en el mercado mexicano ante la aplicación de una cuota compensatoria, así como la necesidad de la aplicación y procedencia de una cuota inferior al margen de dumping. No obstante, añadieron lo siguiente:

a.      no solicitaron la prohibición de las importaciones ni la restricción de la oferta en el mercado nacional ya que la naturaleza y fines de una investigación antidumping son el establecimiento de medidas que permitan equilibrar la competencia entre la mercancía fabricada por la rama de la producción nacional y la de origen chino importada a México en condiciones desleales. Ello a través de una cuota compensatoria que permita a la industria nacional operar con rentabilidad en el mercado mexicano, y

b.      la aplicación de las cuotas compensatorias per se no causan desabasto. Menos aún dadas las características actuales del mercado mexicano de licuadoras donde la rama de la producción nacional cuenta con inventarios importantes y capacidad instalada disponible para cubrir la demanda interna (incluso, una de las empresas podría dedicar temporalmente parte de su capacidad de exportación a cubrir la demanda interna en el corto plazo), además de tener la posibilidad de aumentar su capacidad instalada en un periodo breve. Como prueba de lo anterior presentaron las cifras de los indicadores de la rama de la producción nacional.

235. Al respecto, la Secretaría señala que las importadoras no presentaron ninguna prueba que demostrara sus argumentos, por lo que al no contar con elementos objetivos y pertinentes que le permitan entrar a su análisis, considera improcedente su evaluación. Por tanto, confirma lo señalado por las Solicitantes en el sentido de que el establecimiento de cuotas compensatorias no prohíbe el ingreso de las importaciones ni busca restringir la oferta de mercancías, sino restablecer las condiciones de competencia leal en el mercado mexicano. No obstante, en la siguiente etapa de la investigación la Secretaría evaluará, con base en la información que las partes presenten para tal efecto, la factibilidad de aplicar una cuota compensatoria menor a los márgenes de discriminación de precios que se determinen en un monto que sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

236. Por otra parte, con base en las cifras de los indicadores de la rama de la producción nacional: inventarios, capacidad instalada y producción destinada al mercado interno, así como sus exportaciones, junto con los demás indicadores del mercado mexicano y tomando en cuenta las importaciones de licuadoras provenientes de orígenes distintos al investigado, la Secretaría observó que, ante la aplicación de una cuota compensatoria de la magnitud de los márgenes de dumping determinados en la presente investigación, no sería previsible la existencia de desabasto en el mercado nacional de licuadoras.

237. Debido a lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría determina imponer cuotas compensatorias provisionales específicas equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados: 21.77 dólares por pieza para las exportaciones de Elec-Tech International y 24.04 dólares por pieza para las exportaciones de Guang Dong y para las demás exportadoras de China. Lo anterior, considerando que se llegó a una determinación positiva sobre la existencia de discriminación de precios, donde los resultados de la investigación muestran un daño material a la rama de la producción nacional de licuadoras, razón por la cual, la cuota es necesaria para impedir que se siga causando daño durante la investigación.

238. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 7 y 9.1 del Acuerdo Antidumping y 57 fracción I de la LCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCIÓN

239. Continúa el procedimiento de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, en su modalidad de discriminación de precios, y se impone una cuota compensatoria provisional a las importaciones de licuadoras de uso doméstico o comercial, originarias de China, que ingresen por la fracción arancelaria 8509.40.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, independientemente del país de procedencia, en los siguientes términos:

a.      21.77 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Elec-Tech International, y

b.      24.04 dólares por pieza, para las importaciones provenientes de Guang Dong y de las demás exportadoras de China.

240. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias señaladas en el punto anterior de esta Resolución en todo el territorio nacional.

241. Los interesados podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria provisional que corresponda, mediante alguna de las formas previstas en el CFF, lo anterior de conformidad con los artículos 7.2 del Acuerdo Antidumping y 65 de la LCE.

242. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

243. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

244. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, C.P. 01030, en México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

245. De acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE, las partes interesadas deberán remitir a las demás, la información y documentos probatorios que tengan carácter público, de tal forma que éstas los reciban el mismo día que la Secretaría.

246. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

247. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

248. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 28 de marzo de 2014.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.