RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión |
Viernes 28 de marzo de 2014 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 138, fracción V; 171, fracciones II, VII, IX y X; 178; 189, fracción III; 190, segundo y último párrafos; 190 Bis; 190 Bis 1, primer párrafo; 191; 200, fracciones I, último párrafo y VIII, segundo párrafo; 203, primer párrafo; 208; 224 y 413 de la Ley del Mercado de Valores; 46, fracción IX; 53, primer párrafo; 81, primer párrafo y 96 Bis, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones II, IX, XXXVI y XXXVIII y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
CONSIDERANDO
Que con la finalidad de que las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión sean congruentes con las reformas a la Ley del Mercado de Valores contenidas en el “Decreto por el que reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, resulta necesario realizar ajustes, entre otros, en aspectos relativos al perfil del cliente, así como para precisar aquellas políticas y lineamientos establecidos por el comité responsable del análisis de los productos financieros, que deben ser aprobados por el consejo de administración de las entidades financieras;
Que a fin de facilitar el cumplimiento de la obligación que tienen las casas de bolsa e instituciones de crédito de enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores el reporte de reclamaciones o acciones judiciales interpuestas en su contra, así como el libro de asignaciones en la distribución en oferta pública de valores por cuenta de terceros, se establece que tal envío deberá hacerse mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información de la propia Comisión;
Que para efectos de que las referidas entidades financieras se encuentren en condiciones de llevar a cabo la transmisión a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores del libro de inversionistas con las asignaciones para la compra de valores representativos de una deuda, se amplía el plazo previsto para cumplir con dicha obligación;
Que resulta conveniente establecer la obligación para las entidades financieras que participen en una oferta pública de Valores de identificar aquellos contratos de personas o sujetos relacionados con la emisión o con la propia institución de crédito o casa de bolsa que deban ser informados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante el formato que para tal efecto se señala, a fin de contar con tal información necesaria para ejercer sus facultades de inspección y vigilancia;
Que igualmente, considerando las características en cuanto al riesgo de los títulos opcionales, es necesario exceptuar a las casas de bolsa e instituciones de crédito de observar los límites de colocación de valores que se establecen en materia de conflictos de interés, siempre que dichos títulos opcionales cumplan con los requisitos establecidos al efecto, y
Que es necesario precisar las equivalencias entre calificaciones de corto y largo plazo otorgadas a los valores por las instituciones calificadoras de valores, a fin de que las casas de bolsa e instituciones de crédito cuenten con seguridad jurídica en la prestación de los servicios de inversión respecto de valores que requieren contar con cierta calificación, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS CASAS DE BOLSA E INSTITUCIONES DE CRÉDITO EN MATERIA DE SERVICIOS DE INVERSIÓN
ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1, fracción V; 2, tercer párrafo; 5, segundo párrafo; 6; 8, último párrafo; 14, primer párrafo; 15, segundo párrafo; 17, último párrafo; 19, penúltimo y último párrafos; 20, segundo párrafo; 26; 40; 44, segundo párrafo; 46; 54; 55, 56 y 57; se ADICIONAN los artículos 1, con una fracción XII, recorriéndose las fracciones de dicho artículo en su orden y según corresponda; 20, con la fracción V; 57, con un último párrafo; los Anexos 19 y 20; se SUSTITUYEN los Anexos 1, 1 Bis, 2, 5, 8, 9, 14, 17, y se DEROGAN los artículos 2, cuarto párrafo; 14, segundo párrafo; 15, tercer y cuarto párrafos; 16 y el Anexo 6 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el propio Diario el 11 de julio y 23 de septiembre de 2013, para quedar como sigue:
“ÍNDICE
TÍTULOS PRIMERO A SEXTO . . .
ANEXO 1 Formato de manifestación de cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Cliente sofisticado
ANEXO 1 BIS Formato de solicitud para las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales
ANEXOS 2 Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados
ANEXOS 3 a 4 . . .
ANEXO 5 Valores objeto de Comercialización o promoción
ANEXO 6 Se deroga
ANEXO 7 . . .
ANEXO 8 Funciones mínimas del comité responsable del análisis de los Productos financieros
ANEXO 9 Funciones de las personas responsables de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión
ANEXOS 10 a 13 . . .
ANEXO 14 De los conflictos de interés
ANEXOS 15 a 16
ANEXO 17 Reportes Regulatorios de Servicios de inversión (Cartera de valores)
ANEXO 18 . . .
ANEXO 19 Equivalencia entre calificaciones de corto y largo plazo
ANEXO 20 Reporte regulatorio de distribución de ofertas públicas de valores”
“Artículo 1.- . . .
I. a IV. . . .
V. Comercialización o promoción: proporcionar por parte de las Entidades financieras, a través de sus apoderados para celebrar operaciones con el público y por cualquier medio, recomendaciones generalizadas con independencia del perfil del cliente, sobre los servicios que la propia Entidad financiera proporcione, o bien, para realizar operaciones de compra, venta o reporto sobre los Valores que se detallan en el Anexo 5 de las presentes disposiciones. Las Entidades financieras podrán Comercializar o promover Valores distintos de los señalados en tal Anexo, siempre que se trate de Clientes sofisticados.
VI. a XI. . . .
XII. Participante en la colocación: a la Entidad financiera que reciba alguna comisión o contraprestación por parte de la emisora, el Líder colocador o miembro del sindicato colocador por la participación en la distribución de valores.
XIII. a XX. . . .
. . .
Artículo 2.- . . .
. . .
Las presentes disposiciones no resultarán aplicables cuando las Entidades financieras proporcionen Servicios de inversión a los clientes que se señalan en las fracciones I a V siguientes, por lo que para efectos de su perfil en la prestación de Servicios de inversión asesorados se entenderá que cuentan con la capacidad financiera para hacer frente a los riesgos inherentes de las operaciones con Valores o Instrumentos financieros derivados, así como con los conocimientos y experiencia necesarios para entenderlas.
I. a V. . . .
Cuarto párrafo.- Se deroga.
. . .”
“Artículo 5.-. . .
I. y II. . . .
Adicionalmente, para efectos de la razonabilidad, las Entidades financieras deberán cumplir con los límites máximos establecidos por el comité responsable del análisis de los Productos financieros de conformidad con la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude el artículo 6 de estas disposiciones.
. . .
. . .
. . .
Artículo 6.- Las Entidades financieras que proporcionen Asesoría de inversiones, estarán obligadas a contar con políticas para la diversificación de las carteras de inversión de sus clientes en función de los perfiles de inversión determinados, elaboradas por el comité responsable del análisis de los Productos financieros. Dichas políticas deberán señalar la forma en cómo el comité responsable del análisis de los Productos financieros deberá establecer los límites máximos a considerar al momento de la recomendación de inversión, por lo menos respecto de un mismo Valor, Instrumento financiero derivado, emisor o contraparte. Adicionalmente, deberán establecer las condiciones bajo las cuales las carteras de inversión de los clientes no cumplirían los referidos límites.”
“Artículo 8.- . . .
Asimismo, las Entidades financieras deberán contar con mecanismos o procedimientos determinados por el comité responsable del análisis de los Productos financieros para el manejo de dichas cuentas a fin de procurar su progresivo ajuste a las presentes disposiciones, pero en todo caso, las Entidades financieras tendrán la obligación de identificar los Valores o Instrumentos financieros derivados de la cartera que se recibieron de otra Entidad financiera o que no hubieran sido producto de la Asesoría de inversiones realizada por la propia Entidad financiera.”
“Artículo 14.- Las Entidades financieras que proporcionen servicios de Comercialización o promoción de Valores deberán proporcionar a sus clientes al momento de formular las recomendaciones, al menos la información relativa al perfil del Valor o, en su caso, Instrumento financiero derivado, enumerando tanto los beneficios potenciales, así como sus riesgos, costos y cualquier otra advertencia que deba conocer el cliente, conforme a lo que se menciona en el Anexo 7 de estas disposiciones.
Segundo párrafo.- Se deroga.
. . .
Artículo 15.- . . .
I. y II. . . .
Para acreditar lo descrito en las fracciones I y II anteriores, no será suficiente la mera suscripción del contrato respectivo, por lo que deberá hacerse constar adicionalmente en una carta suscrita por el cliente de que se trate, la cual deberá ser conservada por las Entidades financieras en el expediente del propio cliente.
Tercer párrafo.- Se deroga.
Cuarto párrafo.- Se deroga.
. . .
Artículo 16.- Se deroga.
Artículo 17.- . . .
Adicionalmente, en el momento de la contratación, deberán advertir al cliente que en ningún caso la Entidad financiera será responsable de las recomendaciones que le formule dicho asesor o entidad financiera que le formule recomendaciones sobre Valores o Instrumentos financieros derivados. Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 226 de la Ley del Mercado de Valores.”
“Artículo 19.-. . .
. . .
. . .
Previo a la ejecución de una instrucción del cliente que no provenga de los Servicios de inversión asesorados, las Entidades financieras deberán advertirle que dicha operación se realizará al amparo del servicio de Ejecución de operaciones. En cualquier caso, las Entidades financieras deberán dejar evidencia de que el propio cliente fue quien instruyó la operación y conservar dicho documento como parte integrante del expediente del cliente de que se trate.
Las Entidades financieras deberán observar la normatividad que se prevea en estas disposiciones, correspondiente a cada uno de los Servicios de inversión que presten con motivo de la celebración de los contratos a que se refiere este artículo.
Artículo 20.- . . .
I. a IV. . . .
V. Difundan a sus clientes la información relativa a los Productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que presten, así como las comisiones cobradas.
Las políticas y lineamientos a que se refieren las fracciones I a IV, así como sus modificaciones deberán presentarse a la Comisión, en un plazo de diez días hábiles contado a partir de la aprobación por el consejo de administración; la Comisión podrá ordenar correcciones en cualquier tiempo cuando no se ajusten a estas disposiciones.
. . .”
“Artículo 26.- Las Entidades financieras estarán obligadas a implementar y divulgar entre su personal que proporciona Servicios de inversión, mecanismos y procedimientos para la difusión de información relacionada con estos.
Adicionalmente, deberán mantener listas actualizadas de todos los clientes a los que les proporcionen Servicios de inversión, precisando el número de cuenta y el tipo de servicio que se presta con respecto a ella, así como el tipo de cliente, y mantenerlas a disposición de la Comisión.
Los mecanismos a que se refiere el primer párrafo de este artículo deberán considerar la integración de las mencionadas listas de clientes, a fin de determinar si se les distribuirán los Reportes de análisis, así como los responsables de su elaboración; la periodicidad para la divulgación de información; información diferenciada por tipo de Servicio de inversión; la obligación de difundir de manera simultánea la información para todos los miembros de determinada lista y los administradores de la información. ”
“Artículo 40.- Las Entidades financieras estarán obligadas a diversificar entre sus propios clientes las emisiones de Valores en las que actúen ya sea con el carácter de Líder colocador o como miembros del sindicato colocador o bien, como Participante en la colocación. Se entenderá que las Entidades financieras no diversificaron la emisión cuando actualicen cualquiera de los supuestos señalados en el Apartado C del Anexo 14 de estas disposiciones, considerándose además que incurrieron en un conflicto de interés.”
“Artículo 44.- . . .
Adicionalmente, se considerará contrario a un sano uso o práctica bursátil que las Entidades financieras no cumplan con la política para la diversificación de la cartera establecida en términos del artículo 6 de estas disposiciones. En el evento de que las Entidades financieras realicen operaciones provenientes de recomendaciones, consejos o sugerencias, en su caso, que excedan los límites máximos determinados conforme a la política para la diversificación de la cartera, se considerará que las propias Entidades financieras llevaron a cabo operaciones que no son razonables, en contravención a lo previsto por el artículo 189, tercer párrafo de la Ley del Mercado de Valores.
. . .”
“Artículo 46.- El comité responsable del análisis de los Productos financieros de las casas de bolsa deberá elaborar y aprobar previamente criterios para establecer las comisiones que se pretendan cobrar por la prestación de Servicios de inversión, así como sus modificaciones incluyendo cualquier aumento, disminución o cambio en la composición o naturaleza de estas. Dichos criterios deberán estar basados en condiciones objetivas tales como tipos de perfiles de inversión, operaciones efectuadas, así como su monto y frecuencia. Tales comisiones no podrán comprometer la capacidad de los apoderados para realizar operaciones con el público para actuar con base en el interés de sus clientes.
Los criterios a que hace referencia el presente artículo deberán estar contenidos en los lineamientos para difusión de información a que hace referencia la fracción V del artículo 20 de las presentes disposiciones.”
“Artículo 54.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, deberán enviar a la Comisión la información que se menciona en el presente capítulo, mediante su transmisión vía electrónica, utilizando el SITI.
La información deberá enviarse una sola vez y se recibirá asumiendo que reúne todas las características requeridas, en virtud de lo cual no podrá ser modificada; en todo caso en el SITI se generará un acuse de recibo electrónico.
Una vez recibida la información será revisada y de no reunir la calidad y características exigibles o ser presentada de forma incompleta o fuera del plazo establecido para ello, se considerará como no cumplida la obligación de su presentación y, en consecuencia, se procederá a la imposición de las sanciones correspondientes.
Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión notificarán mediante envío electrónico a la dirección cesiti@cnbv.gob.mx, dentro de los diez días naturales siguientes a la fecha de la entrada en vigor del presente artículo, el nombre de la persona responsable de proporcionar la información a que se refiere el presente capítulo, en la forma que como modelo se adjunta como Anexo 18 a las presentes disposiciones.
La sustitución de la persona responsable, deberá ser notificada a la propia Comisión en los términos del párrafo anterior, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la sustitución.
Artículo 55.- Las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión deberán enviar trimestralmente a la Comisión, dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información que se indica en el Anexo 17 de las presentes disposiciones.
Artículo 56.- Las Entidades financieras deberán enviar a la Comisión, dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre, la información relativa a las Reclamaciones o acciones judiciales interpuestas en contra de la Entidad financiera, en el formato que se contiene en el Apartado C del Anexo 9 de las presentes disposiciones.
Artículo 57.- Las Entidades financieras que actúen como Líder colocador o Participante en la colocación en oferta pública de Valores, por cuenta de terceros, estarán obligadas a enviar a la Comisión mediante su transmisión vía electrónica utilizando el SITI, a más tardar dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la liquidación de la operación de colocación, el libro de inversionistas con las asignaciones para la compra de Valores representativos de una deuda. Dicha información deberá incluir al menos el número de contrato o cuenta del cliente que adquirió los Valores indicando el nombre del intermediario encargado de su colocación, el tipo de cliente, el tipo de servicio que proporcionó el intermediario en dicha oferta pública, número de títulos solicitados, monto solicitado, tasa o precio solicitado, número de títulos asignados, monto asignado y tasa o precio asignado.
Adicionalmente, las Entidades financieras mencionadas deberán identificar los contratos que correspondan a: i) Personas relacionadas con ellas; ii) accionistas beneficiarios de más del diez por ciento del capital social de la emisora, o que ejerzan influencia significativa, control o poder de mando en esta, y iii) los directivos o miembros del consejo de administración de la emisora, que hayan adquirido parte de tales Valores, conforme al formato que se contiene en el Anexo 20 de estas disposiciones. Tratándose de las personas a que hacen referencia los numerales ii) y iii) anteriores, dicha identificación se deberá llevar a cabo, siempre que tal circunstancia sea del conocimiento de las propias Entidades financieras.”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los artículos Segundo, Tercero y Cuarto Transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Los artículos 5, segundo párrafo; 8, último párrafo; 14, primer párrafo; 15, segundo párrafo; 19, penúltimo y último párrafos; 44, segundo párrafo; 54, 55, 56 y 57, que se reforman, así como los Anexos 2, 5, 8, primer párrafo, fracciones II a VI y párrafos segundo y tercero, 9, Apartado A, fracciones I, II, IV, VI, VII párrafos primero y segundo, VIII, así como los Apartados B y C; 17 que se sustituyen, así como el Anexo 20 que se adiciona mediante el artículo ÚNICO de la presente Resolución, entrarán en vigor el 30 de junio de 2014.
TERCERO.- Las Entidades financieras deberán someter a la aprobación de su consejo de administración las políticas y lineamientos a que se refiere el artículo 20, fracción V, que se adiciona mediante la presente Resolución, en la sesión inmediata siguiente a la fecha de publicación de este instrumento.
CUARTO.- Las modificaciones que se realizan al artículo 17, último párrafo, así como al Anexo 1 que se sustituye mediante la presente Resolución, entrarán en vigor en un plazo de un año contado a partir del 10 de enero de 2014.
Atentamente,
México, D.F., a 20 de marzo de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 1
Formato de manifestación de cumplimiento de los requisitos para ser considerado como Cliente sofisticado
Yo [NOMBRE DEL CLIENTE] declaro que es mi interés ser considerado como Cliente sofisticado.
Estoy consciente de que actuar con la calidad de Cliente sofisticado conlleva las siguientes implicaciones:
1. Reconozco que tengo la capacidad para determinar que las inversiones que realice son acordes a mis objetivos de inversión; cuento con la experiencia y conocimientos en materia financiera para comprender los riesgos, así como la capacidad económica para determinar el impacto de las pérdidas potenciales de las mismas en mi patrimonio.
2. Recibir información promocional en un idioma diferente al español respecto de productos o servicios que pudieran no estar supervisados por la Comisión, al ser negociados en el sistema internacional de cotizaciones de las bolsas de valores.
3. Recibir información sobre cualquier tipo de Valor o Instrumento financiero derivado al amparo del servicio de Comercialización o promoción de valores, por lo que la Entidad financiera no está obligada a evaluar si el mismo es acorde a mi objetivo de inversión, situación financiera y conocimiento o experiencia financiera.
4. Recibir el servicio de Asesoría de inversiones respecto a cualquier tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, por lo que la Entidad financiera solo estará obligada a conocer mi objetivo de inversión a efecto de proporcionar dicho servicio.
5. Tener acceso a inversiones en Valores que por su estructura, volatilidad o liquidez, entre otras características, podrían representar riesgos mayores, que pudieran incluir, entre otros, la posibilidad de:
a. Perder mi inversión, tanto capital como intereses y, en su caso, en atención a la naturaleza de la operación de que se trate, generarse obligaciones adicionales a mi cargo.
b. No recibir mis recursos invertidos en tiempo y forma.
c. Invertir en Valores cuya compensación y liquidación no se realice a través de una contraparte central ni bajo términos estandarizados, lo que pudiera significar un mayor riesgo de contraparte.
d. Invertir con base en estrategias de inversión complejas que pudieran generar rendimientos muy volátiles.
e. Invertir en Valores e Instrumentos financieros derivados en los que ni la Emisora, ni el mercado, ni los inversionistas, estarían en posibilidad de contar con información relevante y oportuna, lo cual pudiera dificultar la evaluación de los riesgos, rendimientos o toma de decisiones de inversión. Ello, debido a la estructura legal o económica de la operación, la escasa disponibilidad de información de los Valores y activos subyacentes, así como la dificultad para interpretarla.
f. Invertir en Valores o Instrumentos financieros derivados cuyo rendimiento esté sujeto al comportamiento de uno o más activos subyacentes, bienes o derechos, respecto de los cuales resulte difícil evaluar su riesgo en comparación con otros Valores.
g. Invertir en Valores o Instrumentos financieros derivados que no cuenten con un mercado secundario, o bien, este sea limitado, lo cual complicaría o incluso podría impedir vender o deshacer la posición en el Valor o Instrumento financiero derivado, según corresponda, en un momento determinado y en condiciones favorables.
Habiendo reconocido los riesgos que implican las inversiones a las que pudiera tener acceso por ser considerado como Cliente sofisticado, declaro que cumplo con uno de los siguientes requisitos: [MARCAR EL RECUADRO]
Tratándose de inversionistas que celebren contratos con asesores en inversiones a que hace referencia el artículo 225 de la Ley del Mercado de Valores, deberán manifestar únicamente lo siguiente:
Estoy consciente de que en términos de las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión, al tener celebrado un contrato de prestación de servicios con un asesor en inversiones, recibiré el tratamiento como Cliente sofisticado, por lo que la Entidad financiera a través de la cual se instruye la celebración de operaciones sobre Valores e Instrumentos financieros derivados únicamente me prestaría un servicio de inversión no asesorado.
Entiendo que [NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA DE QUE SE TRATE] no tiene el deber de verificar la veracidad de la presente declaración.
(___________________________________)
Nombre del inversionista
o su representante legal y firma
[FORMATO DE LIBRE IMPRESIÓN. TIPOGRAFÍA DE AL MENOS 12 PUNTOS. SE EXPIDE POR DUPLICADO.
INCLUIR FECHA A PARTIR DE LA QUE SE SUSCRIBE Y SURTE EFECTOS EL TRATAMIENTO COMO CLIENTE SOFISTICADO]
ANEXO 1 BIS
Formato de solicitud para las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales
Las Emisoras con Valores inscritos en el Registro, así como las personas morales que formen parte del mismo Grupo empresarial que aquellas, las instituciones fiduciarias de fideicomisos, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que soliciten ser consideradas como Inversionistas institucionales deberán manifestar únicamente lo siguiente:
[NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL O DELEGADO FIDUCIARIO] de [SEÑALAR LA EMISORA, PERSONA MORAL QUE PERTENEZCA AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL QUE LA EMISORA, NÚMERO DE FIDEICOMISO, DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL] manifiesto que es de interés de [LA EMISORA, PERSONA MORAL QUE PERTENEZCA AL MISMO GRUPO EMPRESARIAL QUE LA EMISORA, NÚMERO DE FIDEICOMISO, DEPENDENCIA O ENTIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL] ser considerado como Inversionista institucional respecto del contrato [NÚMERO DE CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN BURSÁTIL/DE ADMINISTRACIÓN DE VALORES O CUALQUIER OTRO], que tiene celebrado con [NOMBRE DE LA ENTIDAD FINANCIERA] para la prestación de los Servicios de inversión de [ASESORÍA DE INVERSIONES, GESTIÓN DE INVERSIONES, EJECUCIÓN DE OPERACIONES O COMERCIALIZACIÓN O PROMOCIÓN].
Adicionalmente, tratándose de instituciones fiduciarias de fideicomisos, deberán manifestar lo siguiente:
Asimismo, manifiesto que [NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA] ha analizado el objeto y los fines para los cuales fue constituido el fideicomiso y determinó que es procedente solicitar su exclusión de la aplicación de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa e instituciones de crédito en materia de servicios de inversión”.
Tratándose de personas morales que pertenezcan al mismo Grupo empresarial que una Emisora con Valores inscritos en el Registro, la solicitud deberá contar adicionalmente con la firma del representante legal de la Emisora.
(___________________________________)
Nombre del (los) inversionista(s) o su representante legal y firma
[FORMATO DE LIBRE IMPRESIÓN. TIPOGRAFÍA DE AL MENOS 12 PUNTOS. SE EXPIDE POR DUPLICADO.
INCLUIR FECHA A PARTIR DE LA QUE SE SUSCRIBE Y SURTE EFECTOS EL TRATAMIENTO SOLICITADO]
ANEXO 2
Elementos para determinar el perfil del cliente en Servicios de inversión asesorados
A. Elementos a considerar
La evaluación para determinar el perfil del cliente, deberá incluir, los aspectos que a continuación se enuncian con respecto a:
I. Conocimientos y experiencia del cliente:
a) El nivel de estudios, la edad, la ocupación, actividad profesional actual y, en su caso, las ocupaciones o actividades profesionales anteriores que resulten relevantes para la determinación del perfil;
b) Los Valores e Instrumentos financieros derivados en que haya invertido el cliente, señalando su frecuencia, plazo y volumen, especificando el tipo de Valor o Instrumento financiero derivado, incluyendo, de manera enunciativa mas no limitativa:
1. Instrumentos de deuda emitida por los Estados Unidos Mexicanos;
2. Instrumentos representativos de una deuda a cargo de personas morales o fideicomisos;
3. Acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;
4. Valores estructurados a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
5. Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
6. Certificados bursátiles fiduciarios a que se refiere el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones;
7. Acciones de sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil de alta, media, baja o nula bursatilidad;
8. Valores extranjeros, y
9. Vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia.
Para efectos de lo anterior, las Entidades financieras deberán considerar las inversiones que el cliente haya efectuado en los últimos 2 años y no podrán tomar en cuenta operaciones aisladas.
c) Estrategias de inversión de las operaciones realizadas por el cliente;
d) Los Servicios de inversión que conozca el cliente, y
e) El nivel general de conocimientos financieros sobre las operaciones realizadas, en su caso, y respecto de los Servicios de inversión asesorados a contratar.
II. Situación y capacidad financiera del cliente:
a) El origen y el porcentaje aproximado de sus ingresos y activos que serán destinados a las operaciones de los Servicios de inversión;
b) El porcentaje de los compromisos financieros que, en su caso, el cliente asuma en la contratación de los Servicios de inversión, en relación con el patrimonio de dicho cliente, y
c) El porcentaje que los recursos invertidos en la Entidad financiera representa, en relación a los invertidos en otras.
III. Objetivos de inversión del cliente, respecto de los montos invertidos en la cuenta de que se trate:
a) Propósito de la inversión;
b) Duración prevista para la inversión;
c) El nivel de tolerancia al riesgo del cliente por cada objetivo de inversión, y
d) Limitantes y restricciones para la inversión, por voluntad del cliente.
Cuando las Entidades financieras no cuenten con los elementos necesarios para determinar el perfil de inversión del cliente a que se refiere este Apartado, o bien, cuando el propio cliente no proporcione información suficiente, la Entidad financiera deberá asumir que en relación con el aspecto omiso o insuficiente, el cliente no tiene conocimientos o experiencia previos en materia financiera, que no ha invertido en Valores o Instrumentos financieros derivados o que su nivel de tolerancia al riesgo es el más conservador o el de mayor aversión al riesgo de la Entidad financiera, según se trate.
El perfil del cliente podrá particularizarse en cada una de las cuentas que este mantenga en la Entidad financiera, de conformidad, en su caso, con sus distintos objetivos de inversión respecto de los montos invertidos en cada una de las cuentas.
En el caso de clientes que sean personas morales, la Entidad Financiera determinará aquellos aspectos de los contenidos en este Apartado que les resulten aplicables, a fin de evaluar su situación financiera, conocimientos y experiencia en materia financiera, así como sus objetivos de inversión.
Tratándose de clientes que sean considerados como Clientes sofisticados, para la elaboración del perfil a que se refiere este Anexo, las Entidades financieras únicamente estarán obligadas a conocer sus objetivos de inversión.
B. Obligaciones al determinar el perfil de inversión del cliente
Las Entidades financieras, podrán realizar la evaluación en relación con las fracciones del Apartado A de este Anexo de manera simultánea o individual por cada una de ellas. Adicionalmente, la información que las Entidades financieras obtengan a fin de realizar la evaluación de dichas fracciones estará en función del Producto financiero o Servicio de inversión asesorado, pudiendo considerar un número mayor o menor de los aspectos señalados en cada una de ellas.
Cuando las Entidades financieras, conforme a las políticas y lineamientos aprobadas por su consejo de administración utilicen las entrevistas o cuestionarios a que se refiere el último párrafo del artículo 20 de las presentes disposiciones, dichas entrevistas o cuestionarios no podrán inducir al cliente a responder de una determinada manera; contener respuestas referidas solamente a escalas numéricas sin estar asociadas a elementos cualitativos; dar la posibilidad de que se generen varias respuestas para el mismo cliente con respecto de la misma cuenta. Asimismo, las entrevistas o cuestionarios deberán contener preguntas claras y de fácil comprensión para los clientes que les permitan responderlas de manera adecuada.
La evaluación a que se refiere este Anexo deberá realizarse de nueva cuenta, a fin de determinar un perfil de inversión distinto, cuando los propios clientes proporcionen información adicional a la Entidad financiera, cuando a juicio de esta última deban considerarse elementos que pudieran modificar el perfil o cuando la información de la que disponga la Entidad financiera resulte insuficiente para verificar que el Producto financiero que se recomiende es razonable.
C. Informe del perfil de inversión a los clientes
Una vez efectuada la evaluación considerando los elementos señalados en el Apartado A de este Anexo, las Entidades financieras deberán informar al cliente el perfil que haya resultado, explicando detalladamente su significado a fin de obtener su conformidad con dicho perfil. En caso de que el cliente no dé su conformidad, la Entidad financiera deberá solicitarle más información a fin de que esta determine un perfil que sea aceptable para el cliente y que la propia Entidad considere aplicable. Tratándose de clientes que no aporten mayores elementos o información pero que deseen que su perfil de inversión sea más riesgoso con respecto al propuesto por la Entidad financiera, será necesario que para su determinación intervenga el responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión asesorados a que alude el artículo 23 de estas disposiciones, caso en el cual dicha persona deberá verificar que al cliente se le informen los riesgos de recibir los Servicios de inversión asesorados con tal perfil. Cuando la Entidad financiera no cuente con la conformidad del cliente sobre su perfil de inversión, no podrá proporcionar Servicios de inversión asesorados.
Adicionalmente, la Entidad financiera deberá solicitar al cliente que confirme, por lo menos una vez cada dos años, que los elementos utilizados para determinar su perfil no han sufrido cambios significativos. En el evento de no tener esta confirmación, las Entidades financieras deberán advertir a sus clientes que seguirán proporcionando los Servicios de inversión asesorados con ese mismo perfil de inversión.
Las Entidades financieras que utilicen categorías de perfiles, en ningún caso podrán solicitar a sus clientes la selección de alguna de ellas y deberán:
I. Asociarlas a variables cuantitativas y cualitativas;
II. Explicar las diferencias entre las distintas categorías, utilizando lenguaje claro y de fácil comprensión, así como abstenerse de emplear frases abiertas a interpretación o juicios de valor, y
III. Reflejar claramente la relación entre el riesgo y el rendimiento de la categoría de que se trate.
D. Uso de sistemas
Las Entidades financieras que utilicen sistemas o medios electrónicos como herramientas para la realización de la evaluación del cliente a que se refiere este Anexo a fin de determinar su perfil, deberán asegurarse de que dichos sistemas o medios electrónicos son utilizados en las circunstancias y en los mercados conforme a los cuales fueron diseñados. Adicionalmente, las Entidades financieras deberán cerciorarse de que el personal, áreas u órganos colegiados encargados de determinar el perfil del cliente, conozcan adecuadamente los sistemas o medios electrónicos que utilicen para realizar tal evaluación.
Igualmente, las Entidades financieras deberán determinar el alcance en el uso de los sistemas o medios electrónicos, así como contar con herramientas que les permitan validar los resultados generales o de cada uno de los conceptos evaluados por tales sistemas o medios electrónicos.
E. Otras obligaciones
Las Entidades financieras deberán conservar soporte documental de la evaluación a que se refiere este Anexo, identificando la fecha en la cual fue realizada, como parte integrante del expediente del cliente haciendo alusión, en su caso, a la cuenta de que se trate.
Asimismo, las Entidades financieras deberán identificar y designar a las personas, áreas u órganos colegiados responsables de realizar la evaluación de los clientes, así como de los sistemas, herramientas o medios electrónicos utilizados en términos del Apartado D de este Anexo.
Las Entidades financieras podrán entregar la justificación a que se refiere el artículo 7 de estas disposiciones, relativa a que la Estrategia de inversión o composición de la cartera de inversión recomendadas son razonables, conjuntamente cuando informen a sus clientes la determinación de su perfil de inversión.
ANEXO 5
Valores objeto de Comercialización o promoción
Las Entidades financieras únicamente podrán Comercializar o promover a clientes que no sean considerados como Clientes sofisticados, los Valores siguientes:
I. Valores gubernamentales como se definen en la Circular 3/2012 emitida por el Banco de México o el instrumento que la sustituya, así como aquellos Valores garantizados o avalados por los Estados Unidos Mexicanos, cuyo plazo a vencimiento al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a tres años;
II. Valores de captación bancaria inscritos en el Registro, Valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones, emitidos por entidades financieras que formen parte del mismo Grupo financiero al que pertenezca una institución de banca múltiple, o cuando la Emisora también cuente con tal calificación en caso de que sea la responsable final del pago del Valor, y siempre que el plazo a vencimiento de todos estos Valores al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año y obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente;
III. Valores estructurados a que se refiere la fracción XXIV del artículo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, siempre que el plazo a vencimiento del valor al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año, obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente, así como que la entidad que respalde el pago del principal invertido cuente con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones;
IV. Valores que sean instrumentos de deuda a cargo de personas morales o fideicomisos, siempre que el plazo a vencimiento del valor al momento de proporcionar el servicio de Comercialización o promoción sea igual o menor a un año y cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones, y
V. Acciones de sociedades de inversión cuyos activos objeto de inversión sean exclusivamente los Valores señalados en las fracciones I y IV anteriores, o bien, acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda que sean clasificadas de acuerdo a la duración de sus activos objeto de inversión como de corto o mediano plazo conforme a las Disposiciones de carácter general aplicables a las sociedades de inversión y a las personas que les prestan servicios, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2006 y sus respectivas modificaciones.
Las Entidades financieras podrán recomendar a sus clientes de manera generalizada al amparo del servicio de Comercialización o promoción, realizar operaciones de reporto con plazo igual o menor a un año, en términos de las Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito, casas de bolsa, sociedades de inversión, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto, expedidas por el Banco de México el 12 de enero de 2007 y sus respectivas modificaciones o las que las sustituyan, respecto de Valores que cuenten con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA, o su equivalente en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones o cuando la contraparte de la operación también cuente con tal calificación.
ANEXO 8
Funciones mínimas del comité responsable del análisis de los Productos financieros
El comité responsable del análisis de los Productos financieros estará a cargo de lo siguiente:
I. Elaborar, establecer o implementar las políticas, lineamientos, condiciones, mecanismos, procedimientos, parámetros o criterios que se señalan en los artículos 5, cuarto párrafo, 6, 8, 10, 14, último párrafo, 20, 26, 39 y 46 de estas disposiciones. Adicionalmente, las que se establecen en la fracción VII del Apartado A del Anexo 9 de estas disposiciones.
Las políticas y lineamientos referidos en los citados artículos 5, cuarto párrafo, 6, 14, último párrafo, 20 y 39, así como en la fracción VII del Apartado A del Anexo 9 deberán someterse a la aprobación del consejo de administración de la Entidad financiera;
II. Aprobar el tipo de perfil de inversión para el cual o los cuales resulte razonable invertir en determinado Producto financiero, de conformidad con las características de estos;
III. Establecer límites máximos para la composición de las carteras de inversión de conformidad con la política para la diversificación de la cartera de inversión a que alude el artículo 6 de estas disposiciones, atendiendo a las características de los Valores y los perfiles de inversión de los clientes;
IV. Autorizar el ofrecimiento al mercado o la adquisición al amparo de Servicios de inversión asesorados de nuevos Productos financieros, considerando la información disponible en el mercado o los riesgos particulares de los mismos, de conformidad con los criterios establecidos al efecto, salvo que se trate de Valores emitidos por los Estados Unidos Mexicanos o por el Banco de México;
V. Respecto de Valores e Instrumentos financieros derivados y para efectos de analizar su precio, tratándose de nuevos productos y de aquellos que el propio comité determine, deberá tomar en consideración el precio actualizado para valuación a que aluden las Disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004 y sus respectivas modificaciones y en las Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito publicadas en el mismo Órgano de Difusión el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones;
Asimismo, deberá dar seguimiento periódico al desempeño de los Productos financieros que el propio comité determine, respecto de su riesgo en relación con el rendimiento efectivamente pagado, para determinar las acciones que deban llevarse a cabo en la toma de decisiones de inversión, y
VI. Aprobar la guía de Servicios de inversión que haya sido elaborada por las Entidades financieras, de manera previa a su utilización.
Como parte del análisis para perfilar los Productos financieros, el comité a que se refiere este artículo deberá elaborar tablas de especificaciones de los Productos financieros o bien, cualquier material de apoyo que contenga información sobre sus características y los riesgos inherentes a cada uno de estos, así como categorizar a los Productos financieros en función del nivel de riesgo aprobado.
Los organismos autorregulatorios reconocidos por la Comisión, podrán establecer normas autorregulatorias tendientes a la estandarización del contenido de las tablas a que se refiere el párrafo anterior.
ANEXO 9
Funciones de las personas responsables de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión
A. Persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión
La persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión tendrá, al menos, las funciones siguientes:
I. Vigilar de manera permanente el cumplimiento de las disposiciones relativas a la prestación de los Servicios de inversión, con excepción de lo que se prevé en el Apartado B de este Anexo;
II. Vigilar de manera permanente, cuando menos a través de muestras estadísticamente significativas, las comisiones que cobra la Entidad financiera en la prestación de los Servicios de inversión, a fin de verificar el cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 de estas disposiciones;
III. Verificar la existencia de mecanismos de control interno e infraestructura adecuados para la prestación de los Servicios de Inversión;
IV. Evaluar el cumplimiento de las políticas y lineamientos para evitar conflictos de interés, así como detectar cualquier conflicto de interés en los Servicios de inversión dando aviso inmediato al consejo de administración. Asimismo, podrá recomendar la adopción de las medidas correctivas pertinentes;
V. Resolver las consultas que le presenten las áreas que proporcionan los Servicios de inversión respecto de la aplicación y el cumplimiento de las presentes disposiciones;
VI. Evaluar y revisar continuamente la conducta de las personas que proporcionen Servicios de inversión, tanto en las operaciones que realicen o ejecuten por cuenta propia, como de sus clientes, conforme a los mecanismos aprobados por el consejo de administración;
VII. Llevar un registro de todas las Reclamaciones recibidas por la Entidad financiera, así como de las acciones judiciales interpuestas en su contra o de sus empleados o directivos, con la información que se requiere en el Apartado C de este Anexo, con motivo de la prestación de Servicios de inversión. Para el ejercicio de esta función, se podrá auxiliar de la unidad especializada para atender las reclamaciones con la que cuenten las Entidades financieras en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Las Entidades financieras deberán conservar el registro de cada Reclamación o acción judicial recibida, por un periodo de tres años a partir de que se resuelva o la sentencia relativa se considere cosa juzgada, respectivamente.
El consejo de administración de las Entidades financieras deberá aprobar políticas y lineamientos que le permitan llevar un adecuado análisis y seguimiento de las Reclamaciones o acciones judiciales a que se refiere la presente fracción, y
VIII. Enviar trimestralmente a la Comisión la información a que se refiere el artículo 54 de las presentes disposiciones.
B. Persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión asesorados
La persona responsable de supervisar el cumplimiento de las disposiciones en materia de Servicios de inversión asesorados tendrá, al menos, las funciones siguientes:
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas al perfil de los clientes y los Productos financieros así como la suficiencia de la evaluación y análisis razonable a que hacen referencia el artículo 4 y los Anexos 2 y 3 de estas disposiciones;
II. Supervisar el apego a las políticas y lineamientos establecidos por el consejo de administración a que se refiere el artículo 20 y revisarlas de manera periódica, así como el cumplimiento de las relativas a la razonabilidad de las recomendaciones en términos del artículo 5 de las presentes disposiciones. Igualmente, deberá supervisar el cumplimiento a las políticas establecidas conforme al artículo 6 de estas disposiciones, y
III. Revisar que la frecuencia de las operaciones se justifique en atención a los intereses del cliente.
En caso de que la persona responsable no encuentre justificación, deberá analizar las causas que generaron las operaciones, dando aviso inmediato de ello tanto al director general como a la Comisión si fueran relevantes. Asimismo, podrá recomendar la adopción de las medidas correctivas pertinentes.
El director general deberá ordenar la implementación de las medidas necesarias a efecto de solventar lo anterior, debiendo informar de ello a la persona a que se refiere este artículo.
C. Informe de Reclamaciones
R27 B-2711 Reclamaciones bursátiles
El subreporte R27 B-2711 Reclamaciones bursátiles tiene como objetivo recabar de las Entidades financieras que presten servicios de inversión, información relativa a las Reclamaciones o acciones judiciales interpuestas por los clientes en su contra, conforme a lo establecido en estas disposiciones.
La frecuencia de elaboración de este reporte debe ser trimestral y la información que se incluya debe corresponder a las Reclamaciones que hayan sido atendidas durante el periodo que se reporta (aunque solamente hayan permanecido en trámite un día) y aquellas cuya resolución se encuentre pendiente a la fecha de envío del informe. Los registros de Reclamaciones que se reporten como pendientes, deberán ser reportados en el siguiente trimestre con el estado que guarden (ya concluidos o aún pendientes).
FORMATO DE CAPTURA
El llenado del subreporte R27 B-2711 Reclamaciones bursátiles se llevará a cabo por medio del formato siguiente:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO |
PERIODO QUE SE REPORTA |
CLAVE DE LA ENTIDAD |
|
CLAVE DEL FORMULARIO |
|
SECCIÓN DATOS DEL CLIENTE |
NÚMERO DE CONTRATO |
SERVICIO DE INVERSIÓN |
|
APODERADO |
|
SECCIÓN DATOS DE LA INSTITUCIÓN |
FOLIO DE RECLAMACIÓN |
FECHA DE RECLAMACIÓN |
|
SECCIÓN DATOS DE LA RECLAMACIÓN |
FECHA DE SUCESO |
PRODUCTO O ESTRATEGIA DE INVERSIÓN |
|
CANAL EN CUAL SE REALIZO LA OPERACIÓN ORIGEN DE LA RECLAMACIÓN |
|
MOTIVO DE LA RECLAMACIÓN |
|
IMPORTE RECLAMADO |
|
ESTADO DE LA RECLAMACIÓN |
|
PROCESOS RELACIONADOS CON LA RECLAMACIÓN |
|
SECCIÓN DATOS DE LA RESOLUCIÓN |
RESOLUCIÓN |
FECHA DE RESOLUCIÓN |
|
CAUSA DE LA RESOLUCIÓN |
|
SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN |
|
IMPORTE ABONADO AL CLIENTE |
|
FECHA DEL ABONO AL CLIENTE |
|
ACCIONES REALIZADAS PARA ATENDER LA RECLAMACIÓN |
Las Entidades financieras reportarán la información que se indica en el presente formulario, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI o en el que en su caso dé a conocer la Comisión.
ANEXO 14
De los conflictos de interés
A. De los conflictos de interés a que alude el artículo 39
Las Entidades financieras deberán contar con políticas y procedimientos para evitar conflictos de interés, que se refieran por lo menos a los supuestos siguientes:
I. Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como Participante en la colocación y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el veinte por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;
II. Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de los Valores que hayan sido emitidos por personas que no sean relacionadas, y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como Participante en la colocación y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito, pretenda vender a sus propios clientes hasta el cuarenta por ciento de la emisión de que se trate, salvo que se trate de clientes que sean Clientes sofisticados a los que la Entidad financiera les esté prestando el servicio de Asesoría de inversiones;
III. Proporcionar Comercialización o promoción a Clientes sofisticados respecto de Valores que hayan sido emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta directamente o a través de fideicomisos y sean colocados por la casa de bolsa como Líder colocador, miembro del sindicato colocador o como Participante en la colocación y la propia casa de bolsa o bien, la institución de crédito que forme parte del Consorcio o Grupo empresarial al cual pertenezca la casa de bolsa, pretenda vender a sus propios clientes dichos Valores;
IV. Proporcionar Asesoría de inversiones a Clientes sofisticados ubicándose en cualesquiera de los supuestos a que alude el Apartado C de este Anexo, y
V. Proporcionar Servicios de inversión asesorados o bien, proporcionar Comercialización o promoción sobre Valores e Instrumentos financieros derivados respecto de los cuales la propia Entidad financiera haya participado en su estructuración.
B. Contenido mínimo de las políticas y lineamientos para evitar la existencia de conflictos de interés
Las políticas y lineamientos a que se refiere el artículo 39 de estas disposiciones, deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Los procedimientos para supervisar el flujo de información al interior de las distintas áreas que integran la Entidad financiera, incluidas las comunicaciones que realice el personal adscrito a las Áreas de negocio o cualquiera otra que pudiera implicar un conflicto de interés, con aquellas personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión;
II. La prohibición para evitar cualquier presión, persuasión o transmisión de información confidencial del personal que labore en las áreas encargadas del diseño y estructuración de Productos financieros, financiamiento corporativo, banca de inversión, colocación de Valores o cualquier otro que pudiera implicar un conflicto de interés, respecto de las actividades de las personas que laboren en las áreas encargadas de proporcionar Servicios de inversión y sus clientes;
III. Los procedimientos para impedir o controlar el intercambio de información entre directivos y empleados de la Entidad financiera, cuando tal intercambio de información pueda ir en detrimento de los intereses de uno o más clientes;
IV. La definición de los responsables del manejo de las operaciones por cuenta propia de la Entidad financiera, así como la obligación de separar adecuadamente las funciones y responsabilidades de dichas personas respecto de los empleados y directivos de la Entidad financiera encargados de la prestación de Servicios de inversión, y
V. La prohibición para los Analistas, apoderados para celebrar operaciones con el público, operadores de bolsa y otros empleados de las Entidades financieras que proporcionen Servicios de inversión, de aceptar beneficios económicos o de cualquier otra índole de personas que tengan un interés en el sentido de las recomendaciones u operaciones que formulen o efectúen.
C. De los conflictos de interés a que se refiere el artículo 40
Las Entidades financieras que se ubiquen en cualquiera de los supuestos siguientes incurrirán en un conflicto de interés por no haber cumplido con la obligación de diversificar la emisión. Los supuestos son:
I. Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del veinte por ciento del total de la emisión como resultado de dichos Servicios de inversión asesorados, tratándose de Valores emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con la misma;
II. Proporcionar Servicios de inversión asesorados respecto de Valores en oferta pública, cuya colocación entre sus propios clientes, exceda del cuarenta por ciento del total de la emisión cuando se trate de emisiones de personas que no sean relacionadas con la Entidad financiera, en los siguientes casos:
a) Se trate de Valores objeto de oferta pública en la que la Entidad financiera actúe como Líder colocador, miembro del sindicato colocador, forme parte del proceso de dicha oferta pública o sea Participante en la colocación;
b) Se trate de Valores objeto de oferta pública y una parte o la totalidad de los recursos obtenidos a través de ella, se destinen al pago de obligaciones o pasivos a favor de la Entidad financiera colocadora o de las personas morales que formen parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca dicha Entidad financiera;
c) Se trate de Valores respaldados por activos a que se refieren las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, cuando los activos sean de la Entidad financiera o de las personas que formen parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que pertenezca, o
d) Se trate de Valores que se encuentren en la posición propia de la Entidad financiera, o en la de cualquier entidad financiera que forme parte del mismo Consorcio o Grupo empresarial al que esta pertenezca, si en la oferta pública inicial actuó con el carácter de Líder colocador, miembro del sindicato colocador o Participante en la colocación.
D. Excepciones a los límites previstos en el Apartado C para evitar un conflicto de interés
Se considerará que las Entidades financieras no incurren en alguno de los conflictos de interés a que alude el Apartado C anterior, en los casos y en las condiciones siguientes:
I. Cuando proporcionen Servicios de inversión asesorados excediendo el límite a que alude la fracción II del Apartado C anterior, siempre que: a) hayan obtenido la previa autorización del comité responsable del análisis de los Productos financieros por cada emisión o por cada programa de colocación; tratándose de emisiones de corto plazo, la autorización se otorgará respecto de los programas de colocación en los que se prevea su realización sucesiva, siempre y cuando en cada una de las emisiones correspondientes se cumplan con las condiciones previstas en estas disposiciones, y b) se trate de cualquiera de los valores siguientes:
1) Valores que cuenten con una calificación igual o superior a AAA o AA o su equivalente, en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones, emitida por alguna institución calificadora de valores, o
2) Valores estructurados a que se refiere la fracción XXIV del artículo 1 de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, cuando el plazo total al momento de la emisión del instrumento sea igual o menor a un año y obliguen a su vencimiento a liquidar una cantidad por lo menos igual al principal invertido por el cliente.
Tratándose de emisiones de corto plazo, la autorización a que hace referencia la presente fracción podrá otorgarse respecto de los programas de colocación en los que se prevea su realización sucesiva, siempre y cuando en cada una de las emisiones correspondientes se cumplan con las condiciones previstas en estas disposiciones.
II. Cuando excedan los límites previstos en las fracciones I y II, incisos a) y d) del Apartado C de este Anexo y proporcionen Servicios de inversión asesorados, siempre que hayan obtenido la previa autorización del programa de colocación por parte del comité responsable del análisis de los Productos financieros, se trate de títulos opcionales y se cumpla con lo siguiente:
a) En caso de que el título opcional contenga una porción retornable de su importe, los instrumentos de deuda que formen parte de la cobertura de dicho importe no podrán ser Valores emitidos por la propia Entidad financiera o por Personas relacionadas con esta;
b) La Entidad financiera mantenga hasta el vencimiento de cada emisión de títulos opcionales un portafolio de cobertura que compense en un intervalo de entre 95% y 105% la exposición de la Emisora derivada de la colocación de los títulos, a los movimientos del subyacente del título opcional (medida por su “delta”). Lo anterior en el entendido de que el portafolio de cobertura se deberá conformar por Valores o Instrumentos financieros derivados correlacionado con el subyacente del título emitido.
Sin perjuicio de lo anterior, si la cobertura se ubica fuera del intervalo mencionado debido a movimientos en las condiciones de mercado, a efecto de considerarse que no se incurre en conflicto de interés, se deberán realizar las operaciones de ajuste en un plazo que no exceda de dos días hábiles contados a partir de la desviación. En todo caso, lo anterior deberá documentarse debidamente por el comité responsable del análisis de los Productos financieros.
c) Las Entidades financieras emisoras de títulos opcionales deberán contar con una calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores igual a AAA o AA, o su equivalente en términos de la tabla contenida en el Anexo 19 de estas disposiciones, en caso de que sea la responsable final del pago del Valor.
La autorización a que se refiere esta fracción únicamente podrá ser otorgada por el citado comité cuando se cerciore de que se cumple con lo previsto en todos y cada uno de los incisos anteriores y ello quede asentado en la minuta correspondiente. En cualquier caso, el prospecto de colocación de los títulos opcionales deberá incluir la mención de que se cumple con cada uno de los incisos a) a c) anteriores.
III. Cuando se trate de cualquiera de los Valores siguientes:
a) Acciones representativas del capital social de Emisoras o títulos de crédito que las representen;
b) Acciones representativas del capital social de sociedades de inversión;
c) Valores emitidos por vehículos de inversión colectiva, listados y cotizados a lo largo de las sesiones bursátiles en las bolsas de valores, inscritos en el Registro Nacional de Valores cuyo objetivo primordial consista en buscar reproducir el comportamiento de uno o más índices, activos financieros o parámetros de referencia;
d) Títulos fiduciarios a que alude el artículo 7, fracción II, inciso c) de las Disposiciones de carácter general aplicables a las emisoras de valores y a otros participantes del mercado de valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2003 y sus respectivas modificaciones, o
e) Valores a que se refiere el Anexo 5 de estas disposiciones.
ANEXO 17
Reportes Regulatorios de Servicios de inversión
(Cartera de valores)
R03 J-0311 |
Servicios de inversión (Carteras de Valores)
|
El subreporte regulatorio R03 J-0311 Servicios de inversión (Carteras de Valores) tiene como objetivo recabar información de las Entidades financieras relativa a las características de los clientes, de las cuentas y a la composición de las Carteras de Valores que correspondan a dichas cuentas sobre las cuales se presten Servicios de inversión.
La frecuencia de elaboración y presentación de este reporte debe ser trimestral y la información que se incluya corresponderá al último día de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre y deberá enviarse a la Comisión dentro de los 25 días naturales siguientes al cierre del mes que corresponda.
FORMATO DE CAPTURA
El llenado del subreporte R03 J-0311 Servicios de inversión (Carteras de Valores) se llevará a cabo por medio del formato siguiente:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO |
PERIODO QUE SE REPORTA |
CLAVE DE LA ENTIDAD |
|
CLAVE DEL FORMULARIO |
|
SECCIÓN DATOS DEL CLIENTE |
NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN DEL CLIENTE |
FECHA DE NACIMIENTO |
|
TIPO DE PERSONA |
|
TIPO DE CLIENTE |
|
SECCIÓN DATOS DEL CONTRATO |
NÚMERO DE CONTRATO |
ESTATUS |
|
VALOR TOTAL |
|
SERVICIO DE INVERSIÓN |
|
TIPO DE CUENTA O SUBCUENTA |
|
TIPO DE CONTRATO |
|
FECHA DE APERTURA |
|
DETERMINAR SI CUENTA CON ASESOR EN INVERSIONES |
|
ASESOR EN INVERSIONES |
SECCIÓN DATOS DE LA CARTERA |
TIPO DE INVERSIÓN |
EMISORA |
|
EMISIÓN O SERIE |
|
CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN |
|
TIPO DE VALOR |
|
CANTIDAD DE TÍTULOS |
|
VALOR RAZONABLE TOTAL |
|
PAÍS DE ADQUISICIÓN |
|
RELACIÓN DEL VALOR |
|
COMISIÓN |
|
SERVICIO DE INVERSIÓN DE PROCEDENCIA |
Las Entidades financieras reportarán la información que se indica en el presente formulario, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI o en el que en su caso dé a conocer la Comisión.
ANEXO 19
Equivalencia entre calificaciones de corto y largo plazo
A efecto de que las Entidades financieras puedan determinar las equivalencias entre calificaciones de emisoras y emisiones, a que hacen referencia estas disposiciones, deberán utilizar la tabla que a continuación se señala, según la calificadora de que se trate en cada caso.
STANDARD & POOR'S, S.A. DE C.V. |
FITCH MEXICO S.A. DE C.V. |
MOODY'S DE MEXICO S.A. DE C.V. |
HR RATINGS DE MEXICO, S.A. DE C.V. |
VERUM, CALIFICADORA DE VALORES, S.A.P.I. DE C.V. |
Correspondencia Largo Plazo: |
|||||
Escala Local de Largo Plazo |
Escala Local de Corto Plazo |
Escala Local de Largo Plazo |
Escala Local de Corto Plazo |
Escala Local de Largo Plazo |
Escala Local de Corto Plazo |
Escala Local de Largo Plazo |
Escala Local de Corto Plazo |
Escala Local de Largo Plazo |
Escala Local de Corto Plazo |
|
mxAAA |
mxA-1+ |
AAA(mex) |
F1+ |
Aaa.mx |
MX-1 |
HR AAA |
HR+1 |
AAA/M |
1+/M |
AAA |
mxAA+ |
mxA-1+ |
AA+(mex) |
F1+ |
Aa1.mx |
MX-1 |
HR AA+ |
HR1 |
AA+/M |
1/M |
AA+ |
mxAA |
mxA-1+ |
AA(mex) |
F1+ |
Aa2.mx |
MX-1 |
HR AA |
HR1 |
AA/M |
1/M |
AA |
mxAA- |
mxA-1 |
AA-(mex) |
F1+ |
Aa3.mx |
MX-2 |
HR AA- |
HR1 |
AA-/M |
1/M |
AA- |
ANEXO 20
Reporte Regulatorio de distribución de ofertas públicas de valores
R03 J-0312 |
Distribución de ofertas públicas de valores |
El reporte regulatorio R03 J-0312 de Distribución de ofertas públicas de valores tiene como objetivo recabar de las Entidades financieras que actúen como Líder colocador o Participante en la colocación, el libro de inversionistas con las asignaciones para la compra de Valores representativos de una deuda.
La frecuencia de elaboración y presentación de este reporte debe ser por evento y deberá enviarse a la Comisión a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al de la liquidación de la operación de colocación.
FORMATO DE CAPTURA
El llenado del subreporte regulatorio R03 J-0312 Distribución de ofertas públicas de valores se llevará a cabo por medio del formato siguiente:
INFORMACIÓN SOLICITADA |
|
SECCIÓN IDENTIFICADOR DEL FORMULARIO |
FECHA |
CLAVE DE LA ENTIDAD |
|
CLAVE DEL FORMULARIO |
|
SECCIÓN DATOS DE LA EMISIÓN |
EMISORA |
EMISIÓN O SERIE |
|
MECANISMO DE COLOCACIÓN |
|
MONTO CONVOCADO U OFERTADO |
|
MONTO DE LA EMISIÓN |
|
TIPO DE SOLICITUD |
|
SECCIÓN DATOS DEL CLIENTE |
NÚMERO DE CONTRATO |
SERVICIO DE INVERSIÓN |
|
TIPO DE INVERSIONISTA |
|
PERSONAS RELACIONADAS Y ACCIONISTAS |
|
SECCIÓN DATOS DE LA POSTURA |
TÍTULOS SOLICITADOS |
MONTO SOLICITADO |
|
PORCENTAJE SOLICITADO |
|
TASA O PRECIO SOLICITADO |
|
INTERMEDIARIO |
|
SECCIÓN DATOS DE LA ASIGNACIÓN |
TÍTULOS ASIGNADOS |
MONTO ASIGNADO |
|
TASA O PRECIO ASIGNADO |
|
PORCENTAJE ASIGNADO |
|
FOLIO O CONSECUTIVO |
|
HORA |
Las Entidades financieras reportarán la información que se indica en el presente formulario, ajustándose a las características y especificaciones que para efectos de llenado y envío de información, se presentan en el SITI o en el que en su caso dé a conocer la Comisión.