RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito |
Miércoles 26 de marzo de 2014 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con fundamento en lo dispuesto por los artículos 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el SEXTO Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de febrero de 2008; 4, fracciones II y XXXVI, 6, y 16, fracción I de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y previa opinión favorable del Banco de México, en términos de lo dispuesto por el Artículo 76 de la propia Ley de Instituciones de Crédito, y
CONSIDERANDO
Que con el objeto de que las instituciones de banca de desarrollo cuenten con una metodología específica para la calificación de la cartera integrada por créditos otorgados al amparo tanto de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, como de aquellos establecidos en el caso de emergencias o desastres naturales, se estima conveniente efectuar diversas modificaciones en materia de calificación de cartera crediticia y,
Que con motivo de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras” el 10 de enero de 2014, fue modificada la Ley de Concursos Mercantiles, por lo que resulta igualmente necesario adecuar la metodología de reservas crediticias correspondiente a la cartera comercial para efectos de hacerla consistente con las modificaciones antes mencionadas, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 114; 121, fracción II; se ADICIONA una fracción IV al artículo 41; una Sección Cuarta Bis al capítulo V del Título Segundo que se denominará “De las metodologías especiales de calificación de las instituciones de banca de desarrollo” que se integra con los artículos 128 Bis, 128 Bis 1, y 128 Bis 2, y el Anexo 17 de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y modificadas mediante Resoluciones publicadas en el citado Diario Oficial el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre y 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio , 2 de octubre y 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero de 2014, para quedar como sigue:
“Listado de Anexos
Anexos 1 a 16 …
Anexo 17 Metodología de calificación de cartera de instituciones de banca de desarrollo en los programas nacionales de financiamiento.
Anexos 18 a 66 …”
“Artículo 41.- …
I. a III. …
IV. Créditos directos o de segundo piso que otorguen las instituciones de banca de desarrollo, al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal, ante emergencias o desastres naturales.”
“Artículo 114.- La Severidad de la Pérdida (SPi) será de 45 por ciento para los créditos de la Cartera Crediticia Comercial que carezcan de cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito.
Asimismo, les corresponderá una SPi del 75 por ciento a los créditos subordinados; en el caso de créditos sindicados aquellos que para efectos de su prelación en el pago, contractualmente se encuentren subordinados respecto de otros acreedores.
Les corresponderá una SPi del 100 por ciento a los créditos que reporten 18 o más meses de atraso en el pago del monto exigible en los términos pactados originalmente.
Tratándose de créditos cubiertos con garantías reales o personales, así como por derivados de crédito, las Instituciones deberán sujetarse a lo que establece el Sub Apartado B del presente apartado.
Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:
Donde:
Garantías= Las garantías que en su caso se constituyan en términos del artículo 75 de la Ley de Concursos Mercantiles aplicando según corresponda, los factores de ajuste o los porcentajes de descuento correspondientes a cada tipo de garantía real admisible como se establece a continuación:
Las Instituciones, respecto de los citados créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles y tratándose de garantías reales financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, deberán utilizar un descuento estándar para ajustar por volatilidad el valor de las garantías reales financieras, conforme a lo establecido en el Anexo 1-F de las mencionadas disposiciones. Asimismo, tratándose de garantías reales no financieras que cumplan con los requisitos establecidos en las fracciones I y II del Artículo 2 Bis 30 y en el Anexo 24 de las presentes disposiciones, las Instituciones deberán utilizar un descuento estándar para ajustar volatilidad el valor de las garantías reales no financieras, de conformidad con la tabla siguiente:
Tipo de garantía real no financiera o instrumento asimilable |
% Descuento |
Derechos de cobro incluyendo derechos fiduciarios |
20% |
Bienes inmuebles comerciales y residenciales |
29% |
Bienes muebles y otras |
29% |
Masa Ajustada= La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refiere la fracción I del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40%.
= Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción II del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.
Tratándose de los créditos que se otorguen al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles, la Severidad de la Pérdida se sujetará al siguiente tratamiento:
Donde:
Masa Ajustada’ = La Masa, como este término se define en la Ley de Concursos Mercantiles, deduciendo el monto de las obligaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 224 de la referida ley y aplicando al monto resultante un descuento del 40%.
Si= Saldo insoluto de los créditos otorgados al amparo de la fracción III del artículo 224 de la Ley de Concursos Mercantiles a la fecha de la calificación.”
“Artículo 121.- …
I. …
II. La Institución que otorgue la garantía, en caso de que el beneficiario sea una entidad financiera distinta a una Institución, la cual no pueda proporcionar los parámetros necesarios para el cálculo de las reservas preventivas del acreditado o grupo de acreditados que gocen de los esquemas de garantías, deberá obtener de dicha entidad financiera la información suficiente, para calcular la PIi del acreditado de acuerdo con el Artículo 112 de estas disposiciones cuando se trate de cartera crediticia comercial; y para realizar dicho cálculo de conformidad con las metodologías contenidas en las secciones Primera y Segunda del presente capítulo, tratándose de cartera crediticia de consumo o de vivienda, respectivamente.
Las instituciones de banca de desarrollo que otorguen garantías en programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos, deberán calificarlas y reservarlas conforme a la sección Cuarta Bis de este capítulo.
III. …”
“Sección Cuarta Bis
De las metodologías especiales de calificación de las instituciones
de banca de desarrollo
Artículo 128 Bis.- Las instituciones de banca de desarrollo, previa autorización de la Comisión, podrán aplicar la metodología contenida en el Anexo 17 de las presentes disposiciones para calificar las operaciones de crédito que celebren al amparo de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
La solicitud de autorización deberá presentarse por conducto del director general y deberá incluir cuando menos lo siguiente:
I. Las características, términos y condiciones de las operaciones que integren los programas para las cuales se aplicará la metodología.
II. La justificación de que las operaciones de crédito no pueden calificarse con las metodologías generales contenidas en las secciones Primera, Segunda y Tercera de este capítulo, incluyendo como mínimo la evidencia de que la información de la que dispone la institución de banca de desarrollo o la que le proporcionen las entidades intermediarias en operaciones de segundo piso, es insuficiente para calcular las variables requeridas en las metodologías generales señaladas.
Cuando a juicio de la Comisión, las instituciones de banca de desarrollo cuenten con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías generales contenidas en secciones Primera, Segunda y Tercera del presente Capítulo V de estas disposiciones, ordenará a dichas instituciones que suspendan la aplicación de la metodología especial y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda aplicar.
Artículo 128 Bis 1.- Las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar una metodología de calificación distinta a las contenidas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del presente capítulo y a la contenida en el Anexo 17 de las presentes disposiciones, sin solicitar autorización a la Comisión, respecto de créditos que se otorguen al amparo de programas de apoyo instrumentados por el Gobierno Federal ante emergencias o desastres naturales.
En tal caso, las instituciones de banca de desarrollo deberán informar a la Comisión en un plazo no mayor a 30 días naturales a partir de la aplicación de dicha metodología lo siguiente:
I. La descripción de la metodología de calificación que aplicarán conforme a sus políticas y procedimientos de crédito, así como su justificación y la población objetivo.
II. El monto de reservas a constituir, así como el impacto de estas en resultados a partir de la aplicación de dicha metodología
III. El tipo de Cartera Crediticia de que se trate.
Cuando a juicio de la Comisión se ponga en riesgo la estabilidad financiera de las instituciones de banca de desarrollo por la aplicación de la metodología a la que se refiere el presente artículo o bien, se considere que dichas instituciones cuentan con la información o puedan disponer de ella para calcular las variables requeridas en las metodologías generales contenidas en las secciones Primera, Segunda y Tercera del presente Capítulo V, la Comisión ordenará a dichas instituciones que suspendan su utilización y que se sujeten a la metodología de calificación que les corresponda conforme al presente capítulo.
Artículo 128 Bis 2.- Las instituciones de banca de desarrollo para efectos de la constitución y registro contable de las reservas que resulten de la aplicación de las metodologías a que se refieren los artículos 128 Bis y 128 Bis 1 anteriores, deberán sujetarse a los artículos 91 Bis, 92, 99 y 111 de estas disposiciones, según corresponda al tipo de cartera sujeta a calificación.”
SEGUNDO.- A la entrada en vigor de la presente Resolución quedarán abrogadas las “Reglas para la calificación de la cartera crediticia de las instituciones de banca múltiple, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito”, así como las “Reglas para la calificación de la cartera crediticia de las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo, a que se refiere el artículo 76 de la Ley de Instituciones de Crédito”, emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de marzo de 1991 y el 24 de octubre de 2000, respectivamente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las instituciones de banca de desarrollo podrán utilizar la metodología para la calificación de Cartera Crediticia a que se refiere el Anexo 17 de las presentes disposiciones que se modifican mediante el Artículo PRIMERO de esta Resolución, incluso para aquellos créditos que hubieren sido otorgados a partir del 1° de diciembre de 2013 y hasta antes de la entrada en vigor de este instrumento, siempre y cuando acrediten ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que han iniciado los trámites para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo 128 Bis en un plazo de 3 meses contado a partir de la entrada en vigor de la presente Resolución.
Atentamente,
México, D.F., a 18 de marzo de 2014.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
ANEXO 17
METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DE CARTERA DE INSTITUCIONES DE BANCA DE DESARROLLO EN LOS PROGRAMAS NACIONALES DE FINANCIAMIENTO
La metodología de calificación de Cartera Crediticia contenida en el presente anexo, deberá observarse respecto de aquellos créditos otorgados por instituciones de banca de desarrollo al amparo de programas nacionales de financiamiento del desarrollo y de fomento, creados por el Gobierno Federal para promover y financiar actividades, sectores o mercados objetivo específicos.
I. Metodología paramétrica.
a) Estratificación de la cartera
Se estratificará la totalidad de la cartera en función al “Número de Atrasos Mensuales” a la fecha de la calificación, utilizando los datos de por lo menos los doce meses anteriores a dicha fecha y en el caso de cartera nueva, los disponibles en el momento de la calificación, y se clasificará conforme a lo siguiente:
Cartera 1 La Cartera Crediticia que no ha sido sujeta de una reestructuración como resultado de su emproblemamiento.
Cartera 2 Tratándose de créditos que han sido reestructurados con motivo del emproblemamiento de la cartera.
Para efectos de lo anterior, se entenderá como cartera emproblemada a aquélla a la que se refiere el criterio B-6 “Cartera de crédito” de la serie B de los Criterios Contables.
b) Porcentaje de provisionamiento
Para cada estrato se constituirán las reservas preventivas que resulten de aplicar a la totalidad del saldo insoluto del crédito, a la fecha de la calificación, el porcentaje que se señala, según el tipo de cartera, en la tabla descrita a continuación. El monto sujeto a la calificación, no deberá incluir los intereses devengados no cobrados registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida:
NÚMERO DE ATRASOS MENSUALES |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS CARTERA 1 |
PORCENTAJE DE RESERVAS PREVENTIVAS CARTERA 2 |
0 |
0.5% |
10% |
1 |
5% |
30% |
2 |
15% |
40% |
3 |
40% |
50% |
4 |
60% |
70% |
5 |
75% |
85% |
6 |
85% |
95% |
7 |
95% |
100% |
8 ó más |
100% |
100% |
Donde el Número de Atrasos Mensuales observados a la fecha de cálculo de las reservas, se obtendrá con la aplicación de la siguiente fórmula:
Días de Atraso es el número de días naturales a la fecha de la calificación, durante los cuales el acreditado no haya liquidado en su totalidad el monto exigible en los términos pactados originalmente.
Cuando el Número de Atrasos Mensuales observados resulte no entero, se tomará el valor del entero inmediato superior.
En el caso de créditos que registren un Número de Atrasos > 0 y sean objeto de reestructuración, las Instituciones de banca de desarrollo no podrán reubicarlos en un estrato con Número de Atrasos Mensuales menor a aquél que les correspondía previamente a la reestructuración, sino hasta que exista evidencia de pago sostenido del crédito de conformidad con lo establecido en el Criterio "B-6 Cartera de Crédito" de los Criterios Contables.
c) Garantías
Para las operaciones de crédito a las que se refiere el presente anexo, las instituciones de banca de desarrollo podrán reconocer la cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito siempre que cumplan con los requisitos señalados en los Anexos 24 o 25 de las Disposiciones, respectivamente. Para tal efecto, las instituciones de banca de desarrollo deberán determinar, en su caso, el valor de las garantías reales; así como la porción cubierta y expuesta por la garantía real, personal o derivado de crédito. Una vez hecho lo anterior, deberán constituirse las reservas preventivas que resulten de aplicar a la parte expuesta del saldo insoluto del crédito a la fecha de evaluación, el porcentaje de provisionamiento resultante del inciso b) de esta sección. A la parte cubierta deberá asignársele un porcentaje de reserva del 0.5% para la Cartera 1 y del 10% para la Cartera 2. El monto sujeto a la calificación, no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida.
En el caso en que se reciban garantías reales, personales o derivados de crédito bajo Esquema de Cobertura de Primeras Pérdidas, conforme al cual la institución de banca de desarrollo recibe garantías sobre el monto de provisiones que genera un portafolio de al menos cincuenta créditos, se observará lo siguiente:
1 Únicamente podrá considerarse la cobertura de garantías reales, personales o derivados de crédito siempre que se cumplan los requisitos señalados en los Anexos 24 o 25, respectivamente.
2. Los créditos que conforman el portafolio cubierto deben estar claramente identificados y deberán tener características similares.
3. Para cada crédito del portafolio se deberá calcular el valor de las reservas que resulte de utilizar la presente metodología.
4. Una vez obtenido el valor de las reservas para cada uno de los créditos, dichos valores deberán sumarse para calcular el monto total de reservas del portafolio.
5. El monto total de reservas del portafolio calculado conforme al numeral 4 anterior, deberá compararse con el valor de las garantías otorgadas mediante el mecanismo de Primeras Pérdidas, ajustándose a lo siguiente:
i. Si el monto de las garantías es igual o mayor al del monto total de reservas del portafolio, deberá asignarse un porcentaje de reservas del 0.5% al monto de dicho portafolio.
ii. Si el valor de las garantías es menor al monto total de reservas del portafolio, deberán constituir reservas hasta por el monto que sumadas al valor de la garantía, sean iguales al monto total de reservas del portafolio.
El monto sujeto a la calificación, no deberá incluir los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que se encuentren en cartera vencida.
II. Clasificación en grado de riesgo
El porcentaje de reservas preventivas deberá clasificase en los grados de riesgo A-1, A-2, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D y E según el tipo de cartera a la que pertenezcan los créditos, de conformidad con lo previsto en la tabla del Artículo 129 de las presentes disposiciones.