ACUERDO que modifica al diverso mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican |
Martes 2 de octubre de 2013 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- Secretaría de Economía.
JOSÉ ANTONIO MEADE KURIBREÑA, Secretario de Relaciones Exteriores e ILDEFONSO GUAJARDO VILLARREAL, Secretario de Economía, con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 28 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 2o., 4o., fracción III; 5o., fracciones III y X, 6o., 15, fracción II y 16, fracción III de la Ley de Comercio Exterior; 9o., fracción II del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 26 de junio de 1945 México suscribió la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (Carta de la ONU), Tratado que fue aprobado por el Senado de la República el 5 de octubre de 1945, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de octubre y ratificado el 7 de noviembre de ese mismo año.
Que de acuerdo con el artículo 24 de la Carta de la ONU, a fin de asegurar la acción rápida y eficaz por parte de dicha Organización, los Miembros de las Naciones Unidas confirieron al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales y reconocieron que dicho Consejo actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
Que conforme al Capítulo VII de la Carta de la ONU, el Consejo de Seguridad puede decidir qué medidas coercitivas habrán de emplearse para hacer efectivas sus decisiones con objeto de mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales y ordenar a los Estados Miembros de las Naciones Unidas aplicar las mismas, entre las que se encuentran la interrupción total o parcial de las relaciones económicas, comúnmente denominadas “embargos” o “sanciones económicas”.
Que con arreglo al artículo 25 de la Carta de la ONU, los Estados Miembros convinieron en aceptar y cumplir las decisiones del Consejo de Seguridad y que, consecuentemente, su inobservancia constituye una violación de una obligación internacional que genera responsabilidades.
Que el Consejo de Seguridad condenó en los términos más enérgicos el ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 12 de febrero de 2013, que representó un reto para el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares y para la labor internacional encaminada a fortalecer el régimen mundial de no proliferación de las armas nucleares, amenazando seriamente la paz y la estabilidad mundial.
Que mediante la resolución S/RES/2094 (2013), aprobada en su 6932ª sesión celebrada el 7 de marzo de 2013, el Consejo de Seguridad decidió que las medidas impuestas en la resolución 1718 (2006), para impedir el suministro, la venta o la transferencia directa o indirecta de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología a la República Popular Democrática de Corea, se aplicarán también a los bienes listados en el Anexo III de la resolución 2094 (2013), en la cual también se amplía la lista de bienes y señala los artículos de lujo que se sujetarán a dicha prohibición, contemplados en el Anexo IV.
Que el 29 de noviembre de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, con el propósito de implementar las resoluciones que el Consejo de Seguridad ha adoptado, por lo que es necesario modificar dicho Acuerdo para hacerlo congruente con la resolución 2094 (2013).
Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas a que se refiere el presente Acuerdo fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, expedimos el siguiente:
ACUERDO QUE MODIFICA AL DIVERSO MEDIANTE EL CUAL SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN O LA IMPORTACIÓN DE DIVERSAS MERCANCÍAS A LOS PAÍSES, ENTIDADES Y PERSONAS QUE SE INDICAN
Único.- Se reforma el Punto Octavo del Acuerdo mediante el cual se prohíbe la exportación o la importación de diversas mercancías a los países, entidades y personas que se indican, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 2012, para quedar como sigue:
“Octavo.- Se prohíbe la importación y exportación de las mercancías que tengan como salida y destino la República Popular Democrática de Corea, comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación que a continuación se indican:
Fracción arancelaria |
Descripción |
|
|
2829.90.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Perclorato de sodio. |
|
|
3403.99.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Lubricantes sintéticos perfluorados para lubricar rodamientos de bombas de vacío y compresores, resistentes al hexafluoruro de uranio (UF6). |
|
|
6909.12.01 |
Artículos con una dureza equivalente a 9 o superior en la escala de Mohs. |
|
Únicamente: Cilindros en forma sólida, resistentes a temperaturas sumamente elevadas, de diámetro igual o superior a 120 mm y longitud igual o superior a 50 mm; tubos de diámetro interior igual o superior a 65 mm, pared igual o superior a 25 mm de espesor y longitud igual o superior a 50 mm; bloques sólidos de dimensiones iguales o superiores a 120 mm x 120 mm x 50 mm. |
|
|
7101.10.01 |
Graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su transporte. |
|
|
7101.10.99 |
Las demás. |
|
|
7101.21.01 |
En bruto. |
|
|
7101.22.01 |
Graduadas y ensartadas temporalmente para facilitar su transporte. |
|
|
7101.22.99 |
Las demás. |
|
|
7102.31.01 |
En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados. |
|
|
7102.39.99 |
Los demás. |
|
|
7103.91.01 |
Rubíes, zafiros y esmeraldas. |
|
|
7113.11.01 |
Sujetadores (“broches”) de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso. |
|
|
7113.11.99 |
Los demás. |
|
|
7113.19.01 |
Sujetadores (“broches”) de oro, excepto lo comprendido en la fracción 7113.19.02. |
|
|
7113.19.02 |
Sujetadores (“broches”) de oro, tipo “perico” o “lobster”, con peso igual o superior a 0.4 g, pero inferior o igual a 0.7 g. |
|
|
7113.19.99 |
Los demás. |
|
|
7113.20.01 |
De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común. |
|
|
7116.10.01 |
De perlas naturales o cultivadas. |
|
|
7116.20.01 |
De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas). |
|
|
7219.11.01 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.12.01 |
De espesor igual o inferior a 6 mm. Y ancho igual o superior a 710 mm, sin exceder de 1,350 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.12.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.13.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.14.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.21.01 |
De espesor superior a 10 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.22.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm pero inferior o igual a 10 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.23.01 |
De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4.75 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.24.01 |
De espesor inferior a 3 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.31.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.32.01 |
Cuyo espesor no exceda de 4 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.32.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.33.01 |
De espesor superior a 1 mm pero inferior a 3 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.34.01 |
De espesor superior o igual a 0.5 mm pero inferior o igual a 1 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.35.01 |
De espesor igual o superior a 0.3 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.35.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7219.90.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.11.01 |
De espesor superior o igual a 4.75 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.12.01 |
De espesor inferior a 4.75 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.20.01 |
Sin templar o pretemplado (DGN-410, DGN-420 y DGN-440) con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 6.0 mm, y con anchura máxima de 325 mm. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.20.02 |
Con espesor igual o superior a 0.3 mm, sin exceder de 4.0 mm, excepto lo comprendido en la fracción 7220.20.01. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.20.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7220.90.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.11.01 |
De acero nitrogenado, laminadas en caliente, pelado o rectificado. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.11.99 |
Las demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.19.99 |
Las demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.20.01 |
Barras simplemente obtenidas o acabadas en frío. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.30.01 |
Huecas, para perforación de minas. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.30.99 |
Las demás. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
7222.40.01 |
Perfiles. |
|
Únicamente: De acero inoxidable dúplex estabilizado con nitrógeno (N-DSS), resistentes al ácido nítrico rojo humeante inhibido (IRFNA) o al ácido nítrico. |
|
|
8414.10.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Con una tasa máxima de caudal de más de 1m3/h (en condiciones estándar de temperatura y presión). |
|
|
8414.90.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Carcasas, revestimientos interiores de carcasas preformados, rodetes, rotores y boquillas de bombas de inyección, para bombas de vacío con una tasa máxima de caudal de más de 1m3/h (en condiciones estándar de temperatura y presión). |
|
|
8481.80.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Selladas con fuelle, resistentes a la corrosión por hexafluoruro de uranio (UF6). |
|
|
8703.10.01 |
Con motor eléctrico, excepto los comprendidos en las fracciones 8703.10.02 y 8703.10.03. |
|
|
8703.10.02 |
Vehículos especiales para el transporte de personas en terrenos de golf. |
|
|
8703.10.99 |
Los demás. |
|
|
8703.21.01 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa; motociclos de cuatro ruedas (cuadrimotos) con dirección tipo automóvil. |
|
|
8703.21.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01. |
|
|
8703.21.99 |
Los demás. |
|
|
8703.22.02 |
Usados. |
|
|
8703.23.01 |
De cilindrada superior a 1,500 cm3 pero inferior o igual a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.23.02. |
|
|
8703.23.02 |
Usados. |
|
|
8703.24.01 |
De cilindrada superior a 3,000 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.24.02. |
|
|
8703.24.02 |
Usados. |
|
|
8703.33.01 |
De cilindrada superior a 2,500 cm3, excepto lo comprendido en la fracción 8703.33.02. |
|
|
8703.33.02 |
Usados. |
|
|
8703.90.01 |
Eléctricos. |
|
|
8703.90.02 |
Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01. |
|
|
8703.90.99 |
Los demás. |
|
|
8710.00.01 |
Tanques y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento; sus partes. |
|
|
8711.40.01 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa. |
|
|
8711.40.03 |
Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.40.01. |
|
|
8711.40.99 |
Los demás. |
|
|
8711.50.01 |
Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa. |
|
|
8711.50.02 |
Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.50.01. |
|
|
8711.50.99 |
Los demás. |
|
|
8802.12.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Helicópteros para uso de las fuerzas armadas, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8802.30.02 |
Aviones con motor a reacción, con peso en vacío igual o superior a 10,000 Kg. |
|
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8802.30.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8802.40.01 |
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15,000 Kg. |
|
Únicamente: Aeronaves para uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8803.10.01 |
Hélices y rotores, y sus partes. |
|
Únicamente: Para aviones o helicópteros de uso militar, para el transporte de tropas, reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8803.20.01 |
Trenes de aterrizaje y sus partes. |
|
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8803.30.99 |
Las demás partes de aviones o helicópteros. |
|
Únicamente: Para aparatos de uso militar, para el transporte de tropas, para reconocimiento, bombardeo, caza o pelea. |
|
|
8804.00.01 |
Paracaídas, incluidos los dirigibles, planeadores (“parapentes”) o de aspas giratorias; sus partes y accesorios. |
|
|
8805.21.01 |
Simuladores de combate aéreo y sus partes. |
|
Únicamente: Simuladores de vuelo, tiro, combate aéreo y sus partes, para modelos de aeronaves de uso militar. |
|
|
8903.92.01 |
Barcos de motor, excepto los de motor fuera de borda. |
|
|
8906.10.01 |
Navíos de guerra. |
|
|
8906.90.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Barcos y demás embarcaciones de uso militar, naves para transporte de tropas, patrullaje y desembarco; submarinos de uso militar. |
|
|
9005.10.01 |
Binoculares (incluidos los prismáticos). |
|
Únicamente: Para visión nocturna, de uso militar. |
|
|
9005.90.02 |
Partes y accesorios, reconocibles exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9005.10.01, excepto lo comprendido en la fracción 9005.90.01. |
|
Únicamente: Para binoculares (incluidos los prismáticos) de visión nocturna y uso militar. |
|
|
9013.10.01 |
Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI. |
|
Únicamente: Miras telescópicas para armas de todo tipo; miras infrarrojas; miras de visión nocturna; designadores de objetivos; aparatos de puntería; periscopios. |
|
|
9013.20.01 |
Láseres, excepto los diodos láser. |
|
Únicamente: Miras láser. |
|
|
9013.90.01 |
Partes y accesorios. |
|
Únicamente: Para miras telescópicas para armas de todo tipo, miras infrarrojas, miras de visión nocturna, designadores de objetivos, aparatos de puntería, periscopios o miras láser. |
|
|
9031.80.04 |
Reconocibles para naves aéreas. |
|
Únicamente: Para usarse en túneles aerodinámicos. |
|
|
9031.80.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: Para usarse en túneles aerodinámicos. |
|
|
9301.10.01 |
Autopropulsadas. |
|
|
9301.10.99 |
Las demás. |
|
|
9301.20.01 |
Lanzacohetes; lanzallamas; lanzagranadas; lanzatorpedos y lanzadores similares. |
|
|
9301.90.99 |
Las demás. |
|
|
9302.00.01 |
Calibre 25. |
|
|
9302.00.99 |
Los demás. |
|
|
9303.10.01 |
Para lanzar cápsulas con sustancias asfixiantes, tóxicas o repelentes. |
|
|
9303.10.99 |
Los demás. |
|
|
9303.20.01 |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa. |
|
|
9303.30.01 |
Las demás armas largas de caza o tiro deportivo. |
|
|
9303.90.99 |
Las demás. |
|
|
9304.00.99 |
Los demás. |
|
Únicamente: De gas comprimido en recipientes a presión, por ejemplo CO2 o gas carbónico. |
|
|
9305.10.01 |
Reconocibles como concebidas exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9304.00.01. |
|
|
|
|
9305.10.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9305.20.01 |
Cañones de ánima lisa. |
|
|
|
|
9305.20.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9305.91.01 |
De armas de guerra de la partida 93.01. |
|
|
|
|
9305.99.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9306.21.01 |
Cartuchos cargados con gases lacrimosos o tóxicos. |
|
|
|
|
9306.21.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9306.29.01 |
Balines o municiones esféricas, de diferentes dimensiones y materiales, utilizados en cartuchos para armas de fuego. |
|
|
|
|
9306.29.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9306.30.01 |
Vacíos, calibre 8, reconocibles como concebidos exclusivamente para artefactos de uso industrial. |
|
|
|
|
9306.30.02 |
Calibre 45. |
|
|
|
|
9306.30.04 |
Partes. |
|
|
|
|
9306.30.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9306.90.01 |
Bombas o granadas con gases lacrimosos o tóxicos. |
|
|
|
|
9306.90.02 |
Partes. |
|
|
|
|
9306.90.99 |
Los demás. |
|
|
|
|
9307.00.01 |
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas. |
|
|
Únicamente: Sables, espadas, bayonetas y lanzas utilizadas por los ejércitos, sus partes y fundas, con excepción de las réplicas de utilería. |
” |
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de septiembre de 2013.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.