DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce |
Miércoles 27 de febrero de 2013 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veinte de abril de dos mil doce, en Washington, D.C., el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo con el Gobierno de la República de Letonia, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el once de diciembre de dos mil doce, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintinueve de enero de dos mil trece.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 27 del Convenio, están fechadas en las ciudades de Riga y Estocolmo, el ocho de noviembre de dos mil doce y el treinta y uno de enero de dos mil trece, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintidós de febrero de dos mil trece.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el dos de marzo de dos mil trece.
Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.
MAX ALBERTO DIENER SALA, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LETONIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Ámbito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El presente Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se considerarán impuestos sobre la renta todos los que graven la totalidad de la renta o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en particular:
a) en Letonia:
(i) el impuesto sobre la renta de empresas (uznemumu ienakuma nodoklis);
(ii) el impuesto sobre la renta personal (iedzivotaju ienakuma nodoklis);
(en adelante denominados el “impuesto letón”);
b) en México:
(i) el impuesto sobre la renta federal;
(ii) el impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
Definiciones Generales
1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Letonia” significa la República de Letonia y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Letonia y cualquier otra área adyacente a las aguas territoriales de la República de Letonia dentro de las cuales, de conformidad con las leyes de Letonia y de acuerdo al derecho internacional, los derechos de Letonia pueden ser ejercidos con respecto al fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales;
b) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;
c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Letonia, según lo requiera el contexto;
d) el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;
e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;
f) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estados Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
g) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;
h) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en Letonia, el Ministerio de Finanzas o su representante autorizado;
(ii) en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
i) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
Residente
1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, y también incluye a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes en ese Estado o capital situado en el mismo.
2. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:
a) la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinar la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, para los efectos del Convenio, la persona no tendrá derecho a solicitar ninguno de los beneficios establecidos en este Convenio.
ARTÍCULO 5
Establecimiento Permanente
1. Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:
a) una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a 6 (seis) meses;
b) actividades realizadas en un Estado Contratante relacionadas con la exploración o explotación del fondo marino, su subsuelo y sus recursos naturales localizados en ese Estado, si dichas actividades son realizadas por un período o períodos que en conjunto excedan de 90 (noventa) días dentro de cualquier período de 12 (doce) meses.
4. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos a) al e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona –distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 6 – actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. Sin embargo, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de esa empresa y cuando las condiciones entre el agente y la empresa difieren de aquellas que hubieran sido acordadas entre personas independientes, dicho agente no será considerado como un agente que goce de un estatuto independiente en el sentido del presente párrafo. En dicho caso, se aplicarán las disposiciones del párrafo 5.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles” tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales, derechos sobre los activos a ser producidos mediante la exploración o explotación del fondo marino o subsuelo y sus recursos naturales, incluyendo los derechos sobre los intereses o beneficios de dichos activos. Los buques, embarcaciones y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles, así como las rentas derivadas de la enajenación de bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios personales independientes.
ARTÍCULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas de bienes o mercancías de naturaleza idéntica o similar a la de los vendidos por medio de ese establecimiento permanente podrían ser considerados atribuibles a ese establecimiento permanente si se establece que dichas ventas fueron estructuradas con el fin de evitar la imposición en el Estado donde el establecimiento permanente está situado.
2. Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio de la utilización de patentes u otros derechos, o a título de comisión por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de intereses sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a cualquiera de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Transportación Marítima y Aérea
1. Los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluyen los beneficios que se obtengan de la explotación de hoteles, o una actividad de transporte distinta a la explotación, en tráfico internacional, de buques o aeronaves.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional incluyen:
a) los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía; o
b) los beneficios derivados de la utilización, mantenimiento o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados para el transporte de bienes o mercancías;
cuando dichas actividades, cual sea el caso, sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves por la empresa en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.
ARTÍCULO 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado – y grave en consecuencia – los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas), que tenga la propiedad directa de por lo menos el 10 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
El presente párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5 por ciento del importe bruto de los intereses pagados a y por bancos;
b) 10 por ciento del importe bruto de los intereses en todos los demás casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:
a) el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);
c) el beneficiario efectivo es un fondo de pensiones reconocido siempre que su ingreso esté generalmente exento de impuesto en ese Estado;
d) los intereses proceden de Letonia y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o
e) los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de Letonia (“Bank of Latvia”), el Banco Hipotecario y de Propiedad de Letonia (“Mortgage and Land Bank of Latvia”), o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10.
5. Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija, en relación con los cuales se haya contraído la deuda que da origen al pago de intereses, y estos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
Regalías
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:
a) el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;
b) el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
c) el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
d) el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda.
5. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con los cuales se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente o base fija, dichas regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
6. Cuando, en virtud de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En dicho caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13
Ganancias de Capital
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
2. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o de intereses comparables, en las que más del 50 por ciento de su valor provenga, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Adicionalmente a las ganancias que pueden someterse a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores del presente Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que es residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. Sin embargo, el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento de las ganancias sujetas a imposición.
4. Las ganancias de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles que pertenezcan a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante dedicada a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
7. Para los efectos del párrafo 3 del presente Artículo, las ganancias derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes estarán sujetas a imposición únicamente en el otro Estado Contratante si dicha enajenación de acciones se lleva a cabo entre miembros de un mismo grupo de sociedades, en la medida en que la remuneración recibida por la transmitente consista en acciones u otros derechos en el capital de la adquirente o de alguna otra sociedad que sea propietaria directa o indirectamente del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la adquirente, y que sea residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, pero sólo si se cumple con las siguientes condiciones:
a) la adquirente es una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal;
b) antes e inmediatamente después de la transferencia, la transmitente o la adquirente sean propietarias, directa o indirectamente, del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de la otra, o de una sociedad residente de uno de los Estados Contratantes o de un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información, en términos de lo dispuesto en el Anexo 10 de la Resolución Miscelánea Fiscal, que sea propietaria, directa o indirectamente (a través de sociedades residentes de alguno de dichos Estados) del 80 por ciento o más de los derechos de voto y valor de cada una de ellas; y
c) para efectos de determinar la ganancia sobre cualquier transmisión subsiguiente:
(i) el costo inicial de las acciones para el adquirente se determinará con base en el costo que tuvo para la transmitente, incrementado con cualquier importe en efectivo u otra remuneración pagada, distinta a acciones u otros derechos; o
(ii) la ganancia se calcule por otro método por el cual se obtenga sustancialmente el mismo resultado.
No obstante lo anterior, si se reciben importes en efectivo o cualquier otra remuneración distinta a acciones u otros derechos, el importe de la ganancia (hasta por el límite del importe en efectivo u otra remuneración distinta a acciones u otros derechos recibidos), puede someterse a imposición por el Estado Contratante del que es residente la sociedad cuyas acciones son enajenadas.
ARTÍCULO 14
Servicios Personales Independientes
1. Las rentas obtenidas por una persona física que sea residente de un Estado Contratante, por razón de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que tenga una base fija de la que disponga regularmente en el otro Estado Contratante, con el fin del desempeño de sus actividades. Si tiene dicha base fija, las rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo las que sean atribuibles a esa base fija. Para estos efectos, cuando una persona física que sea residente de un Estado Contratante permanezca en el otro Estado Contratante por un período o períodos que excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses, que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, se considerará que tiene una base fija de la que dispone regularmente en ese otro Estado y las rentas que se obtengan de sus actividades antes referidas que son desarrolladas en ese otro Estado, serán atribuibles a esa base fija.
2. La expresión “servicios profesionales” comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTÍCULO 15
Servicios Personales Dependientes
1. Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 16, 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en virtud de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, dicha remuneración obtenida del mismo, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses que comience o termine en el ejercicio fiscal correspondiente, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de un empleador que no sea un residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional, por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 16
Participaciones de Consejeros
Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano similar de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17
Artistas y Deportistas
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga como un artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivadas del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas que obtenga un artista del espectáculo o un deportista que sea residente de un Estado Contratante, derivadas de las actividades personales de ese residente relacionadas a la reputación de ese residente como artista del espectáculo o deportista, ejercidas en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas derivadas de las actividades personales ejercidas por un artista del espectáculo o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista del espectáculo o deportista, sino a otra persona, esas rentas, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista del espectáculo o deportista.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las rentas derivadas de actividades realizadas en un Estado Contratante por un artista del espectáculo o un deportista, si la visita a ese Estado se encuentra financiada total o substancialmente por fondos públicos de uno o de ambos Estados Contratantes o entidades locales de los mismos. En dicho caso, las rentas podrán someterse a imposición solamente en el Estado Contratante en el que el artista del espectáculo o deportista sea residente.
ARTÍCULO 18
Pensiones
1. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo y el párrafo 2 del Artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas bajo el sistema de seguridad social estatal de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.
ARTÍCULO 19
Funciones Públicas
1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, distintas de una pensión, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
2. a) No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por los servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17 y 18 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.
ARTÍCULO 20
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21
Otras Rentas
1. Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado. Sin embargo, dichos elementos de renta, procedentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se aplicará a las rentas distintas de las derivadas de bienes definidos como inmuebles en el párrafo 2 del Artículo 6, si el perceptor de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante a través de un establecimiento permanente situado en él, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en ese otro Estado, y el derecho o bien por el cual se pagan las rentas está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7 o el Artículo 14, según proceda.
ARTÍCULO 22
Eliminación de la Doble Imposición
1. En Letonia, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Letonia obtenga rentas que, de conformidad con el presente Convenio, puedan estar sujetas a imposición en México, a no ser que un régimen más favorable esté disponible en su legislación interna, Letonia permitirá como una deducción del impuesto sobre la renta de ese residente, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta pagado en México.
Sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto sobre la renta en Letonia, calculado antes del otorgamiento de la deducción, que sea atribuible a las rentas que pudieran ser gravadas en México.
b) Para los efectos del inciso a), cuando una sociedad que sea residente de Letonia reciba un dividendo de una sociedad que sea residente de México en la cual tenga la propiedad de al menos el 10 por ciento de sus acciones con pleno derecho a voto, el impuesto pagado en México no sólo incluirá el impuesto pagado sobre el dividendo, sino también la parte correspondiente del impuesto pagado sobre los beneficios subyacentes de la sociedad con cargo a los cuales fue pagado el dividendo.
2. De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto letón pagado sobre rentas procedentes de Letonia, por una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichas rentas; y
b) en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Letonia, y de la cual, la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto letón pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.
3. Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta las rentas exentas para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
ARTÍCULO 23
No Discriminación
1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los apátridas que sean residentes de un Estado Contratante no serán sometidos en ninguno de los Estados Contratantes a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidos los nacionales del Estado en cuestión que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia.
3. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.
4. A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquellos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
6. No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
ARTÍCULO 24
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 (tres) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los 4 (cuatro) años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los 10 (diez) años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 25
Intercambio de Información
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o aplicación de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2. Cualquier información recibida por un Estado Contratante, será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en la primera oración, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
2. En ningún caso las disposiciones del párrafo 1 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele un secreto comercial, empresarial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
ARTÍCULO 26
Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares
Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 27
Entrada en Vigor
1. Los Estados Contratantes se notificarán mutuamente a través de la vía diplomática, sobre el cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la fecha de la última de las notificaciones a las que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efecto en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que entre en vigor el Convenio.
ARTÍCULO 28
Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio a través de la vía diplomática, dando aviso de terminación por escrito al menos 6 (seis) meses antes de finalizar cualquier año calendario después del quinto año a aquél en el que el Convenio entró en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos en ambos Estados Contratantes:
a) respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación;
b) respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se haya realizado la notificación.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, en los idiomas español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Letonia: el Ministro de Finanzas, Andris Vilks.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta (en adelante denominado “Convenio”), los suscritos han acordado las siguientes disposiciones, mismas que formarán parte integrante del Convenio.
I. En relación al Artículo 6:
1. Se entiende que la expresión “bienes inmuebles” incluye cualquier opción o derecho similar de adquirir bienes inmuebles.
2. Se entiende que cuando la propiedad de acciones u otros derechos corporativos en una sociedad otorga al dueño de los mismos el derecho al disfrute de bienes inmuebles mantenidos por la sociedad, la renta derivada de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de dicho derecho de disfrute, puede ser sometido a imposición en el Estado Contratante en el cual los bienes inmuebles se encuentran situados.
II. En relación al Artículo 11:
Para los efectos de las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 11, si el préstamo es contratado por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes situados en diferentes países, entonces los intereses serán considerados procedentes del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado, pero sólo en la medida en que los pagos por intereses sean soportados por ese establecimiento permanente.
III. En relación al Artículo 12:
Para los efectos de las disposiciones del párrafo 5 del Artículo 12, si la obligación del pago de regalías es contratada por la oficina central de la empresa y el monto en cuestión afecta a varios establecimientos permanentes situados en diferentes países, entonces las regalías serán consideradas procedentes del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado, pero sólo en la medida en que los pagos por regalías sean soportados por ese establecimiento permanente.
IV. En relación a los Artículos 12 y 13:
Se entiende que los pagos que se obtengan de una enajenación de cualquier derecho o propiedad mencionados en el párrafo 3 del Artículo 12, serán considerados como regalías y sujetos a imposición conforme al mencionado Artículo, cuando los pagos no son los correspondientes a la liquidación de un precio total y final acordado en la fecha de la enajenación, sino contingentes a la productividad real o uso del mismo.
V. En relación al Artículo 14:
El párrafo 1 del Artículo 14 también se aplicará a las rentas que obtenga una sociedad que sea residente de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales por medio de una base fija en el otro Estado Contratante.
VI. En relación al Artículo 24:
No obstante cualquier otro Acuerdo del cual los Estados Contratantes sean parte, cualquier situación fiscal entre los Estados Contratantes que involucre un impuesto comprendido en el Artículo 2, incluyendo una controversia acerca de la aplicación del Convenio, será resuelta solamente de acuerdo con este Artículo, a no ser que las autoridades competentes acuerden lo contrario.
VII. En relación al Artículo 25:
Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con dicho Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación contenida en la oración precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 2, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
En ningún caso las disposiciones del párrafo 2 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
VIII. En relación a la expresión “base fija”:
Se entiende que para los efectos fiscales de México, la base fija será tratada de acuerdo con los principios aplicables al establecimiento permanente.
IX. En general:
1. Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del Convenio de conformidad con los Comentarios a los Artículos del Modelo de Convenio Fiscal sobre la Renta y sobre el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a las establecidas en dicho Modelo.
2. Los beneficios del Convenio no son aplicables a las sociedades u otras personas que estén total o parcialmente exentas de imposición por un régimen especial conforme a la legislación o prácticas administrativas de cualquiera de los Estados. Un régimen especial de conformidad con lo mencionado en la primera oración de esta disposición, solamente será considerado como tal después de que las autoridades competentes de los Estados lo hayan decidido mediante acuerdo mutuo.
En fe de lo cual los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce, en los idiomas español, letón e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de interpretación, el texto en inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Letonia: el Ministro de Finanzas, Andris Vilks.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Letonia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta y su Protocolo, hecho en Washington, D.C. el veinte de abril de dos mil doce.
Extiendo la presente, en treinta y nueve páginas útiles, en la Ciudad de México, el catorce de febrero de dos mil trece, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.