ANEXOS 3, 4, 8 y 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012 |
Lunes 31 de diciembre de 2012 |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Anexo 3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido
CRITERIOS NO VINCULATIVOS DE LAS DISPOSICIONES FISCALES Y ADUANERAS 1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA 01/ISR. Establecimiento permanente 02/ISR. Límite del acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o., segundo y sexto párrafos de la Ley del ISR 03/ISR. Base para la PTU de las empresas 04/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo 05/ISR. Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos 06/ISR. Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero 07/ISR. Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones 08/ISR. Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales 09/ISR. No deducibilidad de la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005 10/ISR. En materia de Inversiones 11/ISR. Instituciones de Crédito. Créditos incobrables 12/ISR. Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004 13/ISR. Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses 14/ISR. Desincorporación de sociedades controladas 15/ISR Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles 16/ISR. Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación 17/ISR. Ingresos por indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades. 18/ISR. Enajenación de certificados inmobiliarios 19/ISR. Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos 20/ISR. Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales 21/ISR. Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social 22/ISR. Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad 23/ISR. Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias 24/ISR. Régimen Simplificado 25/ISR. Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores 26/ISR. Deducción de inventarios congelados 27/ISR. Inventarios Negativos |
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 01/IVA. Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación 02/IVA. Alimentos preparados 03/IVA. Servicio de Roaming Internacional o Global 04/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil 05/IVA. Enajenación de efectos salvados 3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA 01/IETU. Pagos de regalías entre partes relacionadas no son objeto del IETU 02/IETU. No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del IETU 03/IETU. La opción a que se refiere el artículo 2.2. del decreto misceláneo sólo es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR que sean públicas 04/IETU. La opción a que se refiere el artículo 2.1. del decreto misceláneo no es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR 4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS 01/IEPS. Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio. 02/IEPS. Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet |
1. IMPUESTO SOBRE LA RENTA
1/ISR. Establecimiento permanente
Conforme al artículo 2o., segundo párrafo de la Ley del ISR, el Artículo 5, apartado 5 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y los párrafos 31 a 35 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la octava actualización o de aquélla que la sustituya, se considera que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
En ese sentido, se considera que realiza una práctica fiscal indebida el residente en el extranjero que no considere que tiene un establecimiento permanente en el país cuando se encuentre vinculado en los términos del derecho común con los actos que efectúe el agente dependiente por cuenta de él, con un residente en México.
2/ISR. Límite del acreditamiento indirecto a que se refiere el artículo 6o., segundo y sexto párrafos de la Ley del ISR
El artículo 6o., sexto párrafo, última oración de la Ley del ISR establece que el monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de dicho artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de la Ley señalada, a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
Del artículo referido, se desprende que dicho límite se determina con base en la utilidad de la sociedad del extranjero con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido y no respecto de los impuestos o de alguna otra contribución que dicha sociedad haya pagado en su país de residencia.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, quien aplique el límite del impuesto acreditable con referencia a cada uno de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero por la sociedad residente en el extranjero con cargo a cuya utilidad se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
3/ISR. Base para la PTU de las empresas
Se considera que realizan una práctica fiscal indebida, los contribuyentes que hayan obtenido el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, en contra de la aplicación del artículo 16 de la Ley del ISR y, con ello, hubiesen obtenido el derecho a calcular la base de la PTU de la empresa, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la misma Ley, cuando estimen que la utilidad fiscal, base del reparto de utilidades, debe ser disminuida con la amortización de pérdidas de ejercicios anteriores, ya que la base para determinar la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas es la utilidad fiscal y no el resultado fiscal. La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la tesis número 1ª. /J. 64/2004.
04/ISR. Enajenación de bienes de activo fijo
Cuando en términos del artículo 20, fracción V de la Ley del ISR, los contribuyentes enajenen bienes de activo fijo, , están obligados a acumular la ganancia derivada de la enajenación. Para calcular dicha ganancia, la Ley del ISR establece que la misma consiste en la diferencia entre el precio de venta y el monto original de la inversión, disminuido de las cantidades ya deducidas. Lo anterior se desprende específicamente de lo dispuesto en el artículo 37 de dicha Ley que establece que cuando se enajenen dichos bienes el contribuyente tiene derecho a deducir la parte aún no deducida.
Por ello, se considera una práctica fiscal indebida, pretender interpretar la Ley en el sentido de que para determinar la utilidad fiscal del ejercicio, el contribuyente debe acumular la ganancia antes referida y, deducir nuevamente el saldo pendiente de depreciar de dichos bienes, ya que constituye una doble deducción que contraviene lo dispuesto en los artículos 31, fracción IV y 172, fracción, III de la Ley del ISR, considerando que las deducciones deben restarse una sola vez.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también resulta aplicable a la enajenación de bienes que se adquieren a través de un contrato de arrendamiento financiero.
05/ISR. Reservas para fondos de pensiones o jubilaciones. No son deducibles los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos
Los intereses derivados de la inversión o reinversión de los fondos destinados a la creación o incremento de reservas para el otorgamiento de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las previstas en la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, no son deducibles para el contribuyente (fideicomitente), a que se refiere el artículo 28 de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre del 2001 y 35 de su Reglamento, conforme ha sido interpretado en la tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 63/2003.
06/ISR. Regalías por activos intangibles originados en México, pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero
Con fundamento en el artículo 31, fracción I de la Ley del ISR, se considera que no son deducibles las regalías pagadas a partes relacionadas residentes en el extranjero por el uso o goce temporal de activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, hubiesen sido anteriormente propiedad del contribuyente o de alguna de sus partes relacionadas residentes en México y su transmisión se hubiese hecho sin recibir contraprestación alguna o a un precio inferior al de mercado; toda vez que no se justifica la necesidad de la migración y por ende el pago posterior de la regalía.
Tampoco se consideran deducibles las inversiones en activos intangibles que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de una parte relacionada residente en el extranjero o esta parte relacionada cambie su residencia fiscal a México, salvo que dicha parte relacionada hubiese adquirido esas inversiones de una parte independiente y compruebe haber pagado efectivamente su costo de adquisición.
Asimismo, no se considerarán deducibles las inversiones en activos intangibles, que hayan tenido su origen en México, cuando se adquieran de un tercero que a su vez los haya adquirido de una parte relacionada residente en el extranjero.
07/ISR. Instituciones de Fianzas. Pagos por reclamaciones
Conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley del ISR, las compañías de fianzas no deben considerar deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros, que tengan su origen en fianzas otorgadas sin observar las disposiciones precautorias de recuperación que les son aplicables, conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al no ser estrictamente indispensables para los fines de su actividad. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en este mismo sentido al resolver la contradicción de tesis número 128/2004 SS.
Por lo anterior, se considera que los sujetos a que se refiere el párrafo anterior realizan una práctica fiscal indebida, cuando consideren deducibles los pagos por concepto de reclamaciones de terceros en los términos señalados anteriormente.
08/ISR. Gastos a favor de tercero. No son deducibles aquéllos que se realicen a favor de personas con las cuales no se tenga una relación laboral ni presten servicios profesionales.
El artículo 31, fracción I de la Ley del ISR establece que las deducciones autorizadas en el Título II de dicha Ley deben ser estrictamente indispensables para los fines de la actividad del contribuyente.
Asimismo, la fracción XII del artículo referido dispone, contrario sensu, que no serán deducibles los gastos de previsión social cuando las prestaciones correspondientes no se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Por su parte, el artículo 32, fracción V de la Ley del ISR, indica que no serán deducibles los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuando no se destinen al hospedaje, alimentación, transporte, uso o goce temporal de automóviles y pago de kilometraje, de la persona beneficiaria del viático y que las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente en los términos del Capítulo I del Título V de dicha Ley o deben estar prestando servicios profesionales.
En ese sentido, no son erogaciones estrictamente indispensables aquéllas que se realizan cuando no exista relación laboral o prestación de servicios profesionales entre la persona a favor de la cual se realizan dichas erogaciones y el contribuyente que pretende efectuar su deducción, aún cuando tales erogaciones se encontraran destinadas a personal proporcionado por empresas terceras.
Por lo anterior, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los contribuyentes que celebren contratos con personas físicas o morales para la prestación de un servicio, y efectúen la deducción de los gastos de previsión social, los viáticos o gastos de viaje, en el país o en el extranjero, cuyos beneficiarios sean personas físicas contratadas por la prestadora de servicios o accionista de ésta.
09/ISR. No deducibilidad de la PTU de las empresas pagada a los trabajadores a partir del 2005
Cuando en la sentencia o ejecutoria de amparo el juzgador no analiza y, por ende, no se pronuncia en otro sentido, no es procedente interpretar que por virtud de los amparos que se concedieron con relación al artículo 32, fracción XXV de la Ley del ISR para los ejercicios del 2002, 2003 y 2004, se pueda deducir la PTU pagada a los trabajadores a partir del 2005, ya que los artículos 10, fracción l y 61 de la Ley de referencia, permiten la disminución de la utilidad fiscal.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 316/2008 resolvió que los artículos 32, fracción XXV y 10, fracción I de la Ley del ISR deben analizarse como un nuevo sistema normativo.
Por lo anterior, los amparos del artículo 32, fracción XXV y aquéllos concedidos en conjunto con la fracción XIV del artículo segundo transitorio vigente a partir del 2004 no resultan aplicables contra el nuevo sistema normativo de no deducibilidad y disminución de la PTU vigente a partir de 2005.
10/ISR. En materia de Inversiones
Considerando las diferencias en el tratamiento fiscal aplicable a los gastos e inversiones, se considera una práctica fiscal indebida cuando los contribuyentes otorgan a ciertos conceptos de inversión el tratamiento de gasto, y corresponda a cualquiera de las siguientes adquisiciones:
I. De cable para transmitir datos, voz, imágenes, etc., dado que deben de considerarse como una inversión para efectos del ISR, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de la materia, salvo que se trate de adquisiciones con fines de mantenimiento o reparación.
II. De bienes de activo fijo, como son los refrigeradores, enfriadores, envases retornables, etc., que sean puestos a disposición de los detallistas que enajenan al menudeo los refrescos y las cervezas, toda vez que deben considerarse como inversiones para las empresas de dicha industria, conforme a lo dispuesto en el Título II, Sección II de la Ley del ISR, relativo a inversiones.
11/ISR. Instituciones de Crédito. Créditos incobrables
En los términos de los artículos 53 de la Ley del ISR y 76 de la Ley de Instituciones de Crédito, las pérdidas de las instituciones de crédito que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos, no son deducibles como quebrantos, sino conforme se crean o incrementan las reservas preventivas para cubrir dichas pérdidas.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida cuando los sujetos a que se refiere el párrafo anterior consideren deducibles como quebrantos las pérdidas que se derivan de la imposibilidad de los clientes para pagar los créditos que les fueron concedidos.
12/ISR. Consolidación fiscal. Acreditamiento contra el ISR causado por dividendos distribuidos de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta Reinvertida en los ejercicios fiscales de 2000 a 2004
Las sociedades controladas que hubieran distribuido dividendos provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, por los que la sociedad controladora hubiera pagado el impuesto correspondiente, podrán acreditar en la participación consolidable dicho pago contra el impuesto que deban pagar por el mismo concepto las sociedades controladas al distribuir dividendos provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, en los términos del artículo 57-Ñ de la Ley del ISR, vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
Asimismo, la Resolución Miscelánea Fiscal ha establecido los requisitos que deberán cumplirse para ejercer dicha opción, así como el registro que deberán llevar las sociedades controladoras para tal efecto; señalando expresamente que en caso de que el monto de los dividendos que una sociedad controlada distribuya sea mayor al saldo del registro en comento, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del tercer párrafo del artículo 10-A de la Ley del ISR vigente hasta 2001, ante las oficinas autorizadas.
Por lo anterior, en los ejercicios fiscales de 1999 a 2004, se considera una práctica fiscal indebida pretender interpretar que la Resolución Miscelánea Fiscal establece la posibilidad de acreditar el impuesto pagado a nivel de controladora contra el impuesto causado por la controlada en la participación no consolidable, ya que constituye un acreditamiento indebido fuera del marco legal, siendo que sólo procede dicho acreditamiento contra el impuesto causado por la controlada en la participación consolidable, tal y como lo establece el artículo 57-Ñ, último párrafo de la Ley vigente hasta 2001 y la regla 3.5.12., primer párrafo de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2004.
13/ISR. Instituciones del sistema financiero. Retención del ISR por intereses
El artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR establece que las instituciones que componen el sistema financiero que efectúen pagos por intereses, deberán retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación, sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional.
No obstante, la fracción II del segundo párrafo de dicho artículo dispone que no se efectuara la retención a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, tratándose de intereses que se paguen entre el Banco de México, las instituciones que componen el sistema financiero y las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.
Asimismo, la fracción citada señala que no será aplicable lo dispuesto en ella –es decir, sí se efectuara la retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR–, tratándose de intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, así como cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la institución del sistema financiero que efectúe pagos por intereses y que no realice la retención a que se refiere el artículo 58, primer párrafo de la Ley del ISR, tratándose de los supuestos siguientes:
I. Intereses que deriven de pasivos que no sean a cargo de las instituciones que componen el sistema financiero o de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
II. Intereses que se paguen a las instituciones que componen el sistema financiero o a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuando éstas actúen por cuenta de terceros.
14/ISR. Desincorporación de sociedades controladas
Las sociedades controladas que optan por considerar su resultado fiscal consolidado deben determinarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley del ISR y ello implica necesariamente que tengan que determinar su utilidad o pérdida fiscal consolidada y en caso de tener utilidad fiscal consolidada pueden disminuir de ella las pérdidas fiscales consolidadas de ejercicios anteriores que tengan.
El artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR dispone que cuando una sociedad controlada se desincorpora de la consolidación, la sociedad controladora debe sumar o restar a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, respectivamente, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que la sociedad controlada tenga derecho a disminuir en lo individual al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos, sólo los ejercicios en que se restaron las pérdidas de la sociedad que se desincorpora para determinar su resultado fiscal consolidado y consecuentemente, su utilidad o pérdida fiscal consolidada por lo comentado en el párrafo anterior.
Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida el interpretar la disposición contenida en el artículo 71, segundo párrafo de la Ley del ISR, en el sentido de que en la desincorporación de una sociedad controlada sólo deben sumarse o restarse a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada, del ejercicio inmediato anterior, las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora incurridas en ejercicios en los que determinó resultado fiscal consolidado y en esa interpretación improcedente, pretender que no se pague el ISR o no se disminuyan las pérdidas fiscales consolidadas por las pérdidas fiscales de la sociedad controlada que se desincorpora que se hayan restado en la consolidación en los ejercicios en que determinó utilidad o pérdida fiscal consolidada.
15/ISR Inversiones realizadas por organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
Los artículos 96, fracción I y 97, fracción III de la Ley del ISR establecen que las entidades autorizadas para recibir donativos deducibles, deberán destinar sus ingresos y activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social, sin que puedan otorgar beneficios sobre el remanente distribuible a persona física alguna o a sus integrantes, salvo que se trate de personas morales o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles.
En este sentido, por objeto social o fin autorizado se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso.
Por lo anterior, se considera que realiza una práctica fiscal indebida, la organización civil o fideicomiso que cuente con autorización para recibir donativos deducibles que directamente, a través de la figura del fideicomiso o por conducto de terceros, destine la totalidad o parte de su patrimonio o activos a:
I. La constitución de otras personas morales.
II. La adquisición de acciones, fuera de los mercados reconocidos a que se refiere el artículo 16-C fracciones I y II del CFF, o de índices de precios a que se refiere la fracción III del mismo artículo, siempre que estén integrados por acciones que se operen normalmente en los mercados reconocidos y que el índice sea definido y publicado por bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
III. La adquisición de certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, partes sociales, participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera.
IV. La adquisición de acciones emitidas por personas consideradas partes relacionadas en términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, tanto residentes en México, como en el extranjero.
No se considera una práctica fiscal indebida, el participar como socio, asociado o fideicomitente en organizaciones civiles o fideicomisos que cuenten con autorización para recibir donativos deducibles.
16/ISR. Rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que únicamente se destinen a financiar la educación
El artículo 106, primer párrafo de la Ley del ISR establece que están obligadas al pago del impuesto establecido en el Título IV de dicha Ley, las personas físicas residentes en México que obtengan ingresos en efectivo, en bienes, devengado cuando en los términos de dicho Título señale, en crédito, en servicios en los casos que señale la Ley del ISR, o de cualquier otro tipo.
El cuarto párrafo del artículo citado dispone que no se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen, entre otros fines, a financiar la educación hasta nivel licenciatura de sus descendientes en línea recta, siempre que los estudios cuenten con reconocimiento de validez oficial.
En este sentido, el supuesto previsto en el cuarto párrafo del artículo 106 de la Ley del ISR, requiere de una persona física que tenga la calidad de fideicomitente –esto es, que haya transmitido la propiedad de bienes, dinero o ambos a la fiduciaria para ser destinado al fin referido en el párrafo citado, encomendando la realización de dicho fin a la fiduciaria– y que sea ascendiente en línea recta de la persona física que cursará la educación financiada.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. La persona física que no considere como ingresos por los que está obligada al pago del ISR, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, que se destinen a financiar la educación de sus descendientes en línea recta, cuando la propiedad de dichos bienes haya sido transmitida a la fiduciaria por una persona moral.
II. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de la práctica anterior.
17/ISR. Ingresos por indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades
De conformidad con el artículo 109, fracción II de la Ley del ISR, no se pagará dicho impuesto por la obtención de indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
En este sentido, se considera que es una práctica fiscal indebida:
I. Omitir total o parcialmente el pago del ISR u obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, estableciendo salarios u otras prestaciones que deriven de una relación laboral, dándoles el tratamiento de “indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades”.
II. No considerar dichos salarios o prestaciones como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III. Asesorar, aconsejar, prestar servicios o participar en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
18/ISR. Enajenación de certificados inmobiliarios
La enajenación de certificados inmobiliarios que representen membresías de tiempo compartido, las cuales tienen incorporados créditos vacacionales canjeables por productos y servicios de recreación, viajes, unidades de alojamiento, hospedaje y otros productos relacionados, que otorguen el derecho a utilizarse durante un periodo determinado, no se deberán considerar como enajenación de casa habitación para efectos del ISR e IVA y por lo tanto, no se actualizan en los supuestos de exención a que se refieren los artículos 109, fracción XV de la Ley del ISR y 9, fracciones II y VII de la Ley del IVA.
19/ISR. Sociedades civiles universales. Ingresos en concepto de alimentos
El artículo 109, fracción XXII de la Ley del ISR establece que no se pagará el ISR por los ingresos percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el carácter de “acreedores alimentarios” en términos de la legislación civil aplicable.
Invariablemente, para tener dicho carácter, la legislación civil requiere de otra persona física que tenga la calidad de “deudor alimentario” y de una relación jurídica entre éste y el “acreedor alimentario”.
En este sentido, una sociedad civil universal –tanto de todos los bienes presentes como de todas las ganancias– nunca puede tener el carácter de “deudor alimentario” ni una persona física el de “acreedor alimentario” de dicha sociedad.
Además, la obligación de una sociedad civil universal de realizar los gastos necesarios para los alimentos de los socios, no otorga a éstos el carácter de “acreedores alimentarios” de dicha sociedad, ya que la obligación referida no tiene las características de la obligación alimentaria, es decir, no es recíproca, irrenunciable, intransmisible e intransigible.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución, o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o a través de interpósita persona a una sociedad civil universal, a fin de que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestaron o prestan.
II. El socio de una sociedad civil universal que considere las cantidades recibidas de dicha sociedad, como ingresos por los que no está obligado al pago del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
20/ISR. Aplicación de los artículos de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor, relativos a la imposición sobre sucursales
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida, el residente en el extranjero que tenga un establecimiento permanente en el país, que aplique las disposiciones de cualquiera de los artículos a que se refieren las fracciones siguientes, en relación con el artículo 193 de la Ley del ISR, respecto de dicho establecimiento permanente:
I. Artículo 10, párrafo 6 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canadá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
II. Artículo 11-A del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
III. Artículo 10, párrafo 6 del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Indonesia para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta.
IV. Artículo 7, apartado 8 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Panamá para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta.
21/ISR. Sociedades cooperativas. Salarios y previsión social
Se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución o para obtener un beneficio en perjuicio del fisco federal, constituya o contrate de manera directa o indirecta a una sociedad cooperativa, para que ésta le preste servicios idénticos, similares o análogos a los que sus trabajadores o prestadores de servicios le prestan o hayan prestado.
II. La sociedad cooperativa que deduzca las cantidades entregadas a sus socios cooperativistas, provenientes del Fondo de Previsión Social, así como el socio cooperativista que no considere dichas cantidades como ingresos por los que está obligado al pago del ISR.
III. Quien asesore, aconseje, preste servicios o participe en la realización o la implementación de cualquiera de las prácticas anteriores.
Este criterio también es aplicable a las sociedades en nombre colectivo o en comandita simple.
22/ISR. Indebida deducción de pérdidas por la división de atributos de la propiedad
Se considera una práctica fiscal indebida, la deducción de la pérdida producida por considerar como costo comprobado de adquisición el valor de la totalidad del inmueble respecto del ingreso obtenido por la enajenación solamente de la nuda propiedad del inmueble.
23/ISR. Ganancias obtenidas de la enajenación de acciones inmobiliarias
De conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del Artículo 13 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia del ISR en vigor, las ganancias de capital se pueden someter a imposición en México en diversos supuestos.
Además de tales supuestos, el párrafo 4 del Artículo citado establece que las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones, participaciones y otros derechos en el capital de una sociedad, u otra persona moral residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado Contratante cuando el perceptor de la ganancia ha detentado, directa o indirectamente, durante un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, una participación de al menos el 25 por ciento en el capital de dicha sociedad o persona moral.
Por tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien considere que no actualizar los supuestos previstos en los párrafos 1 y 2 del Artículo citado, implica no ubicarse en el supuesto previsto en el párrafo 4 del mismo Artículo.
24/ISR. Régimen Simplificado
Lo dispuesto por la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002, no es aplicable a las personas morales que tributaron conforme al Régimen Simplificado contenido en la Ley de referencia vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, toda vez que las adquisiciones de inversiones realizadas por los contribuyentes de tal régimen, tenían el tratamiento de salidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119-E de la Ley del ISR en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001.
Por lo tanto, se considera que las personas morales que tributaron conforme al régimen simplificado vigente hasta el ejercicio fiscal de 2001, realizan una práctica fiscal indebida cuando por las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2001, en términos de lo señalado en el párrafo anterior, se aplique lo dispuesto en la fracción IV del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, vigente a partir de 2002.
25/ISR. Régimen Simplificado Ejercicios 2001 y Anteriores
Los contribuyentes que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron de conformidad con el Régimen Simplificado, que de conformidad con el Artículo Segundo, fracción XVI de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para el ejercicio fiscal de 2002, generaron una pérdida fiscal derivada del cambio del citado régimen, considerarán lo siguiente:
I. Las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, deben considerarse para la integración de la cuenta de capital de aportación, como una reducción del capital de la persona moral, por ello, se considera como una práctica fiscal indebida el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al no restar, a la cuenta de capital de aportación, el reembolso de las primas pagadas sobre el valor nominal de las acciones, generando una cuenta de capital de aportación (CUCA) superior al capital contable, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado, la cual es aprovechada indebidamente por los contribuyentes, que hasta el ejercicio fiscal de 2001 tributaron en el régimen simplificado, al disminuirla de sus utilidades o, en su caso transmitirla mediante fusión o escisión.
II. Las aportaciones de capital suscrito no pagado, no deben considerarse para la integración de la CUCA, hasta que las acciones que lo representan se encuentren pagadas, por ello se considera como una práctica fiscal indebida el beneficio que algunos contribuyentes han obtenido al adicionar, a la cuenta de capital de aportación, las aportaciones amparadas con títulos de crédito, generando una CUCA superior al capital contable actualizado, cuya diferencia constituye una pérdida al momento de cambiar del régimen simplificado al general o al nuevo régimen simplificado. Lo anterior, también es aplicable a las aportaciones amparadas con acciones que únicamente se encuentren suscritas, por lo que no debieron adicionarse a la CUCA sino hasta el momento en que dichas acciones suscritas sean pagadas, es decir, hasta que se encuentren suscritas y pagadas.
26/ISR. Deducción de Inventarios Congelados
Los contribuyentes que en la determinación del inventario acumulable, conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005, hubieren disminuido el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, en los términos de las fracciones II y III del Artículo Sexto Transitorio del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 1988 y de la regla 106 de la Resolución que establece reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal publicada en el DOF el 19 de mayo de 1993, no podrán considerarlos como una deducción autorizada para efectos de determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 hasta por la cantidad que hubieran aplicado en el cálculo de dicho inventario acumulable.
Por lo tanto, se considera que se realiza una práctica fiscal indebida, cuando para determinar la base del ISR a partir del ejercicio 2005 se deduzca el valor de los inventarios pendientes de deducir de los ejercicios 1986 o 1988, cuando ya se hayan disminuido para la determinación de inventario acumulable conforme a la fracción V del Artículo Tercero Transitorio para 2005.
27/ISR. Inventarios Negativos
En el caso de que el contribuyente obtenga una cantidad negativa en el cálculo del ajuste a los montos que se tienen que acumular en el ejercicio por concepto de inventario acumulable, en el supuesto de que el inventario al cierre del ejercicio 2005 hubiese disminuido respecto del inventario base, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de disminuir los ingresos acumulables del ejercicio con las cantidades negativas resultantes, toda vez que se trata de un inventario acumulable y no de una deducción autorizada.
Este mismo criterio será aplicable en el caso de disminuciones de inventarios en ejercicios posteriores.
2. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
01/IVA. Alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación
Se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los que resulten de la combinación de aquellos productos que, por sí solos y por su destino ordinario, pueden ser consumidos sin necesidad de someterse a otro proceso de elaboración adicional, cuando queden a disposición del adquirente los instrumentos o utensilios necesarios para su cocción o calentamiento.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida cuando las tiendas denominadas “de conveniencia” apliquen equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, inciso b) de la Ley del IVA y calculen el gravamen a la tasa del 0%, por las enajenaciones que realizan, no obstante que el último párrafo de dicha fracción los grava a la tasa general.
02/IVA. Alimentos preparados
Para los efectos del artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, se consideran alimentos preparados para su consumo en el lugar de su enajenación, los alimentos enajenados como parte del servicio genérico de comidas, prestado por hoteles, restaurantes, fondas, loncherías, torterías, taquerías, pizzerías, cocinas económicas, cafeterías, comedores, rosticerías, bares, cantinas, servicios de banquetes o cualesquiera otros de la misma naturaleza, en cualquiera de las siguientes modalidades: servicio en el plato, en la mesa, a domicilio, al cuarto, para llevar y autoservicio.
Se considera que las tiendas de autoservicio prestan el servicio genérico de comidas, únicamente por la enajenación de alimentos preparados o compuestos, listos para su consumo y ofertados a granel, independientemente de que los hayan preparado o combinado, o adquirido ya preparados o combinados. Por consiguiente, la enajenación de dichos alimentos ha estado afecta a la tasa general del IVA. Las enajenaciones que hagan los proveedores de las tiendas de autoservicio respecto de los mencionados alimentos, sin que medie preparación o combinación posterior por parte de las tiendas de autoservicio, igualmente han estado afectas a la tasa general del impuesto.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de que las tiendas de autoservicio apliquen equivocadamente el artículo 2-A, fracción I, último párrafo de la Ley del IVA, y no calculen el gravamen a la tasa general por las enajenaciones que realizan de los alimentos antes señalados.
03/IVA. Servicio de Roaming Internacional o Global
El servicio de roaming internacional o global, que prestan los operadores de telefonía celular ubicados en México, a los clientes de compañías operadoras del extranjero, cuando dichos clientes se encuentran en el área de cobertura de su red, consistente en permitirles conectarse y hacer y recibir automáticamente llamadas de voz y envíos de datos, es un servicio que aprovecha en territorio nacional, por lo que no debe considerarse como exportación de servicios. Por tanto, al monto que se facture por este concepto a los operadores de telefonía celular del extranjero o a cualquier otra persona, debe aplicarse y trasladarse la tasa del 16% o del 11% del IVA, según corresponda.
Se ha detectado que algunos operadores de telefonía celular han aplicado equivocadamente el artículo 29, fracción IV de la Ley del IVA y calculado el gravamen a la tasa del 0%.
04/IVA. Prestación de servicios en territorio nacional a través de la figura de comisionista mercantil
Constituye una práctica fiscal indebida el considerar que la prestación de servicios, tales como: portuarios, fletamento, remolque, eliminación de desechos, reparación, carga, descarga, amarre, desamarre, almacenaje, reparación, mantenimiento, inspección, transportación, publicidad, así como cualquier otro identificado con alguna actividad específica, realizados en territorio nacional es aprovechada en el extranjero por efectuarse a través de un comisionista mercantil y con motivo de ello están sujetas a la tasa del 0% para efectos del IVA.
05/IVA. Enajenación de efectos salvados
Del artículo 1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se advierte que el resarcimiento del daño o pago de una suma de dinero realizado por las empresas aseguradoras al verificarse la eventualidad prevista en los contratos de seguro, tiene su causa en los propios contratos, por lo que estas operaciones no pueden considerarse como costo de adquisición o pago del valor de los efectos salvados para dichas empresas.
En consecuencia, se considera que realiza una práctica fiscal indebida:
I. Quien expida un comprobante fiscal que señale como precio o contraprestación por la enajenación de los efectos salvados, la cantidad pagada o resarcida por una empresa aseguradora al verificarse la eventualidad prevista en un contrato de seguro contra daños.
II. Quien calcule el IVA y lo traslade a una empresa aseguradora que adquiera los efectos salvados, considerando como valor la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo, expidiendo para tal caso un comprobante fiscal que señale como monto del IVA trasladado, el calculado conforme a esta fracción.
III. La empresa aseguradora que deduzca o acredite fiscalmente el IVA con base en los comprobantes fiscales a que se refieren las fracciones I y II de este párrafo.
IV. Quien considere como costo de adquisición de los efectos salvados, para los efectos del artículo 27 del Reglamento de la Ley del IVA, la cantidad a que se refiere la fracción I de este párrafo.
3. IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA
01/IETU. Pagos de regalías entre partes relacionadas no son objeto del IETU
El artículo 3, fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU establece que no se consideran dentro de las actividades a que se refiere dicha fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes entre partes relacionadas residentes en México o en el extranjero que den lugar al pago de regalías.
En este contexto cualquier pago que se efectúe por concepto de regalías, con la excepción de los pagos por el otorgamiento del uso o goce temporal de equipos industriales, comerciales o científicos, no es objeto del impuesto cuando se efectúe entre partes relacionadas.
En la parte conducente de las consideraciones del dictamen de la iniciativa respectiva se señala claramente que la excepción anterior: “…obedece a que se ha identificado que los pagos de regalías se han utilizado como medios para erosionar la base del ISR…”.
Igualmente se dice que: “…la relación existente entre partes relacionadas permite flexibilizar las operaciones que realizan entre ellas y generalmente acuden al pago de regalías para reducir el gravamen en México y situar el ingreso en el extranjero….”
También se menciona: “…que las regalías, al ser bienes intangibles, son de fácil movimiento y ubicación en las transacciones que se efectúan con y entre partes relacionadas y de difícil control para la autoridad fiscal, lo que permite la realización de prácticas elusivas, tanto en la determinación de su valor económico como en su transmisión... incluso cuando los pagos de regalías se realizan aparentemente en condiciones de mercado”.
Por todo lo anterior, se considera que no son objeto del IETU los ingresos que deriven de la transmisión de los derechos de bienes intangibles a que se refiere el artículo 15-B del CFF.
Por otra parte, los artículos 5, fracción I, primer párrafo y 6, fracción I de la Ley del IETU establecen que los contribuyentes podrán efectuar, entre otras, la deducción de las erogaciones que correspondan a la recepción de servicios independientes, por las que el prestador de dichos servicios deba pagar el IETU.
Conforme a los artículos 1, primer párrafo y 3, fracción I, párrafos primero y segundo de la Ley del IETU, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes –salvo equipos industriales, comerciales o científicos– entre partes relacionadas que den lugar al pago de regalías, no se considera prestación de servicios independientes ni alguna otra de las actividades cuya realización da lugar a ingresos afectos al pago del IETU.
Por lo tanto, se considera que realiza una práctica fiscal indebida quien deduzca los pagos de regalías por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes –salvo equipos industriales, comerciales o científicos– entre partes relacionadas.
02/IETU. No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del IETU
Constituye una práctica fiscal indebida el interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3, fracción I, tercer párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2 de dicha Ley.
03/IETU. La opción a que se refiere el artículo 2.2. del decreto misceláneo sólo es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR que sean públicas
El artículo 2.2., segundo párrafo del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, establece que los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, podrán ejercer, para los efectos del IETU, la opción a que se refiere el primer párrafo del artículo citado, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Ahora bien, el requisito consistente en que “las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas”, debe interpretarse en el sentido de que las acciones emitidas por las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, estén colocadas en dichas bolsas de valores.
Por lo tanto, se considera que realizan una práctica fiscal indebida los accionistas que ejerzan la opción referida sin que al momento de efectuar la aportación de los inmuebles correspondientes, las acciones emitidas por las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR estén colocadas en las bolsas de valores referidas.
04/IETU. La opción a que se refiere el artículo 2.1. del decreto misceláneo no es aplicable tratándose de las sociedades previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR
El artículo 2.1. del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012, dispone que los contribuyentes obligados al pago del IETU podrán optar por considerar como percibidos los ingresos por las actividades a que se refiere el artículo 1 de la Ley del IETU en la misma fecha en la que se acumulen para los efectos del ISR, en lugar del momento en el que efectivamente se cobre la contraprestación correspondiente.
Por otra parte, el artículo 2.2. del Decreto citado, regula la opción del momento de percepción de los ingresos para los efectos del IETU de los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles a que se refiere el Capítulo IV del Título VII de la Ley del ISR. Se trata de normas especiales de diferimiento aplicables a los supuestos mencionados.
En particular, el artículo 2.2., segundo párrafo del Decreto referido, establece que los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, podrán ejercer, para los efectos del IETU, la opción a que se refiere el primer párrafo del artículo 2.2. citado, siempre que las acciones de dichas sociedades se enajenen a través de bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
La opción a que se refiere el párrafo anterior consiste en considerar, para los efectos del IETU, que se perciben los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles, en la misma fecha en la que para los efectos del ISR se deba considerar acumulable la ganancia por la enajenación de los bienes mencionados o en la que se den los supuestos para que se pague el ISR diferido que se haya causado por la ganancia obtenida por la enajenación mencionada.
En ese sentido, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 2.1. del Decreto citado, la opción contenida en el artículo 2.2. de dicho Decreto se refiere específicamente a los ingresos por la enajenación derivada de la aportación de bienes inmuebles. Adicionalmente, tratándose de la aportación de tales bienes a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR, el segundo párrafo del artículo 2.2. referido, establece una condición especial para su aplicación.
Por lo tanto, al tener normas especiales para el diferimiento del momento de percepción del ingreso para los efectos del IETU, a los fideicomisos y sociedades mercantiles dedicados a la adquisición o construcción de inmuebles a que se refiere el Capítulo IV del Título VII de la Ley del ISR no les es aplicable el artículo 2.1. del Decreto referido, por lo que se considera que realizan una práctica fiscal indebida los accionistas que aporten bienes inmuebles a las sociedades mercantiles previstas en el artículo 224-A de la Ley del ISR y ejerzan la opción a que se refiere el artículo 2.1. del Decreto analizado.
4. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS
01/IEPS. Base sobre la cual se aplicará la tasa del IEPS cuando el prestador de servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, con independencia del instrumento legal que se utilice para proporcionar el servicio
Cuando con motivo de la prestación del servicio de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2, fracción II, inciso C) de la Ley del IEPS, el prestador del servicio proporcione equipos terminales de telecomunicaciones u otorgue su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como valor el importe de las contraprestaciones que el prestador cobre al prestatario por la totalidad de los conceptos mencionados de conformidad con el artículo 17, segundo párrafo del CFF.
Por lo anterior, se considera una práctica fiscal indebida el hecho de que los contribuyentes interpreten que, respecto de las prestaciones contractuales que se mantienen al amparo de instrumentos jurídicos distintos, mediante los cuales se prestó el servicio de telecomunicaciones con anterioridad al 1 de enero de 2010, se disminuya la base a partir de la cual se calcula el impuesto a que se refiere el párrafo anterior.
02/IEPS. Servicios que se ofrecen de manera conjunta con Internet
Se considera una práctica fiscal indebida por parte de los contribuyentes el considerar que, conjuntamente con el servicio que prestan de acceso a Internet, también proporcionan otros servicios, considerando indebidamente que el conjunto de los mismos se encuentra exento conforme al artículo 8, fracción IV, inciso d) de la Ley del IEPS.
Al respecto, se considera que conforme al artículo 8o., fracción IV, inciso d), primer párrafo de la Ley del IEPS, sólo el servicio de acceso a Internet es el que se encuentra exento del pago del impuesto. Conforme al segundo párrafo de dicho inciso, se considera que los servicios de telecomunicaciones que están afectos al pago del IEPS y que pueden prestarse de manera conjunta con el de acceso a Internet son, entre otros, los siguientes:
I. Servicio local, entendiéndose como aquél por el que se conduce tráfico público conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico público conmutado se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independiente de la distancia.
El servicio local debe de tener numeración local asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración y comprende los servicios de telefonía básica local y radiotelefonía móvil celular.
II. Servicio de larga distancia, entendiéndose como aquél por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento.
III. Servicio de televisión restringida, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado.
IV. Servicio de audio restringido, entendiéndose por éste aquél por el que, mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio.
V. Servicio móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (Trunking), entendiéndose como el servicio de radiocomunicación móvil terrestre de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando el modo de transmisión semi-duplex.
Para los efectos de las fracciones I y II del presente criterio, se entiende por tráfico público conmutado toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúe a través de una red pública de telecomunicaciones que utilice para su enrutamiento tanto centrales como numeración asignada y administrada por la Comisión Federal de Telecomunicaciones, de conformidad con el Plan Técnico Fundamental de Numeración.
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
Anexo 4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial. B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones provisionales y anuales por Internet y ventanilla bancaria. C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos de derechos, productos y aprovechamientos por Internet y ventanilla bancaria. D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura. |
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A. Instituciones de crédito que están autorizadas a recibir declaraciones en formato oficial |
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Institución Bancaria |
Cobertura |
BBVA Bancomer, S.A. |
Todo el país. |
Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, S.N.C. (Banjército, S.N.C.) |
Todo el país. |
Banco Nacional de México, S.A. (Banamex, S.A.) |
Todo el país. |
Banco Santander, S.A. |
Todo el país. |
Scotiabank Inverlat, S.A. |
Todo el país. |
HSBC México, S.A. |
Todo el país. |
Banco Mercantil del Norte, S.A. (Banorte, S.A.) |
Todo el país. |
Banco Inbursa, S.A. |
Todo el país. |
Banco del Bajío, S.A. |
Aguascalientes, Ags., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., La Paz, BCS., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo y Torreón, Coah., Colima, Tecoman y Villa de Alvarez, Col., Distrito Federal, Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Metepec, Naucalpan de Juárez, Netzahualcóyotl, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán, Toluca y Zumpango, Edo. de Méx., Gómez Palacio, Dgo., Acambaro, Celaya, Guanajuato, Irapuato, León, Moroleón, Salamanca, San Francisco del Rincón, San Miguel de Allende, Silao, Uriangato y Valle de Santiago, Gto., Acapulco, Gro., Pachuca, Hgo., Ameca, Arandas, Guadalajara, Cd. Guzmán, Lagos de Moreno, Ocotlán, Puerto Vallarta, San Juan de los Lagos, Tepatitlán, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan, Jal., Lázaro Cárdenas, Zamora, Uruapan, La Piedad, Morelia y Los Reyes, Mich., Cuernavaca, Mor., Bucerías y Tepic, Nay., Apodaca, Guadalupe, San Nicolas de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Monterrey, N.L., Puebla y San Andrés Cholula, Pue., Querétaro, Corregidora, San Juan del Río, Santiago y Ezequiel Montes, Qro., Ciudad Valles y San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Los Mochis, Mazatlán, Guamúchil y Guasave, Sin., Hermosillo, Guaymas, Cd. Obregón y Navojoa, Son., Tampico y Reynosa, Tamps., Boca del Río, Jalapa, Poza Rica, Coatzacoalcos y Tuxpan, Ver., Fresnillo, Zacatecas, Zac., Mérida, Yuc. |
Banco Interacciones, S.A. |
Distrito Federal, Satélite y Toluca, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal. |
Banco Multiva, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana, San Pedro Garza García, N.L., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., León, Gto., Aguascalientes, Ags., Mérida, Yuc. |
Ixe Banco, S.A. |
Distrito Federal y Area Metropolitana, León, Gto., Monterrey, N.L. y Area Metropolitana, Cuernavaca, Mor., Querétaro, Qro., Guadalajara y Zapopan, Jal., San Andrés Cholula y Puebla, Pue., Cd. Juárez, Chih., Toluca, Edo. de Méx. |
Banca Afirme, S.A. |
Monterrey, N.L. y Area
Metropolitana., Distrito Federal y Area Metropolitana., Chihuahua y Cd.
Juárez, Chih., Colima y Manzanillo Col., Saltillo, Monclova y Torreón, Coah.,
Gómez Palacio, Dgo., Toluca, Edo. de Méx., Ciudad Victoria, Matamoros, Nuevo
Laredo, Reynosa, Rio Bravo y Tampico Tamps., Acapulco y Chilpancingo, Gro.,
Cuernavaca, Mor., Puebla, Pue., Guadalajara y Zapopan, Jal., Querétaro, y
Santiago, Qro., León |
Bank of Tokyo-Mitsubishi UFJ (México), S.A. |
Distrito Federal. |
Banco Regional de Monterrey, S.A. (Banregio, S.A.) |
Aguascalientes, Ags., Allende, Apodaca, Cadereyta Jimenez, Escobedo, Guadalupe, San Nicolas de Los Garza, San Pedro Garza Garcia, Santa Catarina y Monterrey, N.L., Tijuana, Mexicali y Ensenada, BCN., Chihuahua y Cd. Juárez, Chih., Saltillo, Torreón y Ramos Arizpe, Coah., Gómez Palacio, Dgo., León, Gto., Guadalajara y Zapopan, Jal., Querétaro, Qro., San Luis Potosí, SLP., Culiacán, Sin., Caheme y Hermosillo, Son., Tampico, Reynosa, Matamoros y Cd. Victoria, Tamps., Mérida, Yuc. |
The Royal Bank of Scotland México, S.A. |
Distrito Federal. |
Banca Mifel, S.A. |
Distrito Federal, Metepec, Naucalpan, Tlalnepantla y Huixquilucan, Edo. de Méx., Guadalajara, Jal., Monterrey y San Pedro Garza García, N.L., Cuernavaca, Mor. |
Bansi, S.A. |
Distrito Federal., Guadalajara y Zapopan, Jal., Cancún, Q. Roo., San Luis Potosí, SLP., Mérida, Yuc. |
B. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14., y 2.15, vigentes hasta el 1 de octubre de 2006 y Sección II.2.8.5. de esta Resolución. |
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos 2.14. y 2.15., vigentes hasta el 1 de octubre de 2006 y Sección II.2.8.5., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
C. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., I.2.13, I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución. |
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de declaraciones por Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.11., I.2.13., I.2.14., y II.2.14. de esta Resolución, son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
D. Instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., y II.2.8. de esta Resolución. |
Las denominaciones de las instituciones de crédito autorizadas para la recepción de pagos por depósito referenciado mediante línea de captura vía Internet y ventanilla bancaria a que se refieren los Capítulos I.2.10., I.2.5., y II.2.8., son las publicadas en la página de Internet del SAT www.sat.gob.mx.
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
Anexo 8 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido A. Tarifa aplicable a pagos provisionales 1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2013, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.14.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013. |
B. Tarifas aplicables a retenciones 1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2013, calculada en días. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B. |
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2013. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B. |
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2013. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B. |
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2013. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B. |
5. Tarifa aplicable durante 2013, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales. Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B. |
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2013, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles. |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta. |
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2012 y 2013 1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2012. 2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2013. |
A. Tarifa aplicable a pagos provisionales
1. Tarifa para el cálculo de los pagos provisionales que se deban efectuar durante 2013, tratándose de enajenación de inmuebles a que se refiere la regla I.3.14.4. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
||||
|
|
|
|
|
|
el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
||||
0.01 |
|
5,952.84 |
|
0.00 |
|
1.92 |
|
5,952.85 |
|
50,524.92 |
|
114.24 |
|
6.40 |
|
50,524.93 |
|
88,793.04 |
|
2,966.76 |
|
10.88 |
|
88,793.05 |
|
103,218.00 |
|
7,130.88 |
|
16.00 |
|
103,218.01 |
|
123,580.20 |
|
9,438.60 |
|
17.92 |
|
123,580.21 |
|
249,243.48 |
|
13,087.44 |
|
21.36 |
|
249,243.49 |
|
392,841.96 |
|
39,929.04 |
|
23.52 |
|
392,841.97 |
|
En adelante |
|
73,703.40 |
|
30.00 |
|
B. Tarifas aplicables a retenciones
1. Tarifa aplicable en función de la cantidad de trabajo realizado y no de días laborados, correspondiente a 2013, calculada en días.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
||||
|
|
|
|
|
|
el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
||||
0.01 |
|
16.32 |
|
0.00 |
|
1.92 |
|
16.33 |
|
138.50 |
|
0.31 |
|
6.40 |
|
138.51 |
|
243.40 |
|
8.13 |
|
10.88 |
|
243.41 |
|
282.94 |
|
19.55 |
|
16.00 |
|
282.95 |
|
338.76 |
|
25.87 |
|
17.92 |
|
338.77 |
|
683.23 |
|
35.88 |
|
21.36 |
|
683.24 |
|
1,076.87 |
|
109.45 |
|
23.52 |
|
1,076.88 |
|
En adelante |
|
202.04 |
|
30.00 |
|
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
|||||
Para Ingresos de |
Hasta Ingresos de |
Cantidad de subsidio para el empleo diario |
|||
$ |
$ |
$ |
|||
0.01 |
|
58.19 |
|
13.39 |
|
58.20 |
|
87.28 |
|
13.38 |
|
87.29 |
|
114.24 |
|
13.38 |
|
114.25 |
|
116.38 |
|
12.92 |
|
116.39 |
|
146.25 |
|
12.58 |
|
146.26 |
|
155.17 |
|
11.65 |
|
155.18 |
|
175.51 |
|
10.69 |
|
175.52 |
|
204.76 |
|
9.69 |
|
204.77 |
|
234.01 |
|
8.34 |
|
234.02 |
|
242.84 |
|
7.16 |
|
242.85 |
|
En adelante |
|
0.00 |
|
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 1 del rubro B.
Límite inferior 1 |
Límite inferior 2 |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para |
Subsidio para |
|
|
|
|
aplicarse sobre el |
el empleo |
|
|
|
|
excedente del límite |
diario |
|
|
|
|
inferior 1 |
|
$ |
$ |
$ |
$ |
% |
$ |
0.01 |
0.01 |
16.32 |
0.00 |
1.92 |
13.39 |
16.33 |
16.33 |
58.19 |
0.31 |
6.40 |
13.39 |
16.33 |
58.20 |
87.28 |
0.31 |
6.40 |
13.38 |
16.33 |
87.29 |
114.24 |
0.31 |
6.40 |
13.38 |
16.33 |
114.25 |
116.38 |
0.31 |
6.40 |
12.92 |
16.33 |
116.39 |
138.50 |
0.31 |
6.40 |
12.58 |
138.51 |
138.51 |
146.25 |
8.13 |
10.88 |
12.58 |
138.51 |
146.26 |
155.17 |
8.13 |
10.88 |
11.65 |
138.51 |
155.18 |
175.51 |
8.13 |
10.88 |
10.69 |
138.51 |
175.52 |
204.76 |
8.13 |
10.88 |
9.69 |
138.51 |
204.77 |
234.01 |
8.13 |
10.88 |
8.34 |
138.51 |
234.02 |
242.84 |
8.13 |
10.88 |
7.16 |
138.51 |
242.85 |
243.40 |
8.13 |
10.88 |
0.00 |
243.41 |
243.41 |
282.94 |
19.55 |
16.00 |
0.00 |
282.95 |
282.95 |
338.76 |
25.87 |
17.92 |
0.00 |
338.77 |
338.77 |
683.23 |
35.88 |
21.36 |
0.00 |
683.24 |
683.24 |
1,076.87 |
109.45 |
23.52 |
0.00 |
1,076.88 |
1,076.88 |
En adelante |
202.04 |
30.00 |
0.00 |
2. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 7 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior |
|
Límite superior |
|
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
||
|
|
|
|
|
|
el excedente del límite inferior |
|
$ |
|
$ |
|
$ |
% |
||
0.01 |
|
114.24 |
|
0.00 |
|
1.92 |
|
114.25 |
|
969.50 |
|
2.17 |
|
6.40 |
|
969.51 |
|
1,703.80 |
|
56.91 |
|
10.88 |
|
1,703.81 |
|
1,980.58 |
|
136.85 |
|
16.00 |
|
1,980.59 |
|
2,371.32 |
|
181.09 |
|
17.92 |
|
2,371.33 |
|
4,782.61 |
|
251.16 |
|
21.36 |
|
4,782.62 |
|
7,538.09 |
|
766.15 |
|
23.52 |
|
7,538.10 |
|
En adelante |
|
1,414.28 |
|
30.00 |
|
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
|||||
Para Ingresos de |
Hasta Ingresos de |
Cantidad de subsidio para el empleo semanal |
|||
$ |
$ |
$ |
|||
0.01 |
|
407.33 |
|
93.73 |
|
407.34 |
|
610.96 |
|
93.66 |
|
610.97 |
|
799.68 |
|
93.66 |
|
799.69 |
|
814.66 |
|
90.44 |
|
814.67 |
|
1,023.75 |
|
88.06 |
|
1,023.76 |
|
1,086.19 |
|
81.55 |
|
1,086.20 |
|
1,228.57 |
|
74.83 |
|
1,228.58 |
|
1,433.32 |
|
67.83 |
|
1,433.33 |
|
1,638.07 |
|
58.38 |
|
1,638.08 |
|
1,699.88 |
|
50.12 |
|
1,699.89 |
|
En adelante |
|
0.00 |
|
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 2 del rubro B.
Límite inferior 1 |
Límite inferior 2 |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para |
Subsidio para |
|
|
|
|
aplicarse sobre el |
el empleo |
|
|
|
|
excedente del límite |
semanal |
|
|
|
|
inferior 1 |
|
$ |
$ |
$ |
$ |
% |
$ |
0.01 |
0.01 |
114.24 |
0.00 |
1.92 |
93.73 |
114.25 |
114.25 |
407.33 |
2.17 |
6.40 |
93.73 |
114.25 |
407.34 |
610.96 |
2.17 |
6.40 |
93.66 |
114.25 |
610.97 |
799.68 |
2.17 |
6.40 |
93.66 |
114.25 |
799.69 |
814.66 |
2.17 |
6.40 |
90.44 |
114.25 |
814.67 |
969.50 |
2.17 |
6.40 |
88.06 |
969.51 |
969.51 |
1,023.75 |
56.91 |
10.88 |
88.06 |
969.51 |
1,023.76 |
1,086.19 |
56.91 |
10.88 |
81.55 |
969.51 |
1,086.20 |
1,228.57 |
56.91 |
10.88 |
74.83 |
969.51 |
1,228.58 |
1,433.32 |
56.91 |
10.88 |
67.83 |
969.51 |
1,433.33 |
1,638.07 |
56.91 |
10.88 |
58.38 |
969.51 |
1,638.08 |
1,699.88 |
56.91 |
10.88 |
50.12 |
969.51 |
1,699.89 |
1,703.80 |
56.91 |
10.88 |
0.00 |
1,703.81 |
1,703.81 |
1,980.58 |
136.85 |
16.00 |
0.00 |
1,980.59 |
1,980.59 |
2,371.32 |
181.09 |
17.92 |
0.00 |
2,371.33 |
2,371.33 |
4,782.61 |
251.16 |
21.36 |
0.00 |
4,782.62 |
4,782.62 |
7,538.09 |
766.15 |
23.52 |
0.00 |
7,538.10 |
7,538.10 |
En adelante |
1,414.28 |
30.00 |
0.00 |
3. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 10 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
163.20 |
0.00 |
1.92 |
163.21 |
1,385.00 |
3.10 |
6.40 |
1,385.01 |
2,434.00 |
81.30 |
10.88 |
2,434.01 |
2,829.40 |
195.50 |
16.00 |
2,829.41 |
3,387.60 |
258.70 |
17.92 |
3,387.61 |
6,832.30 |
358.80 |
21.36 |
6,832.31 |
10,768.70 |
1,094.50 |
23.52 |
10,768.71 |
En adelante |
2,020.40 |
30.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
|||||
Para Ingresos de |
Hasta Ingresos de |
Cantidad de subsidio para el empleo decenal |
|||
$ |
$ |
$ |
|||
0.01 |
|
581.90 |
|
133.90 |
|
581.91 |
|
872.80 |
|
133.80 |
|
872.81 |
|
1,142.40 |
|
133.80 |
|
1,142.41 |
|
1,163.80 |
|
129.20 |
|
1,163.81 |
|
1,462.50 |
|
125.80 |
|
1,462.51 |
|
1,551.70 |
|
116.50 |
|
1,551.71 |
|
1,755.10 |
|
106.90 |
|
1,755.11 |
|
2,047.60 |
|
96.90 |
|
2,047.61 |
|
2,340.10 |
|
83.40 |
|
2,340.11 |
|
2,428.40 |
|
71.60 |
|
2,428.41 |
|
En adelante |
|
0.00 |
|
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 3 del rubro B.
Límite inferior 1 |
Límite inferior 2 |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para |
Subsidio para el |
|
|
|
|
aplicarse sobre el |
empleo decenal |
|
|
|
|
excedente del límite |
|
|
|
|
|
inferior 1 |
|
$ |
$ |
$ |
$ |
% |
$ |
0.01 |
0.01 |
163.20 |
0.00 |
1.92 |
133.90 |
163.21 |
163.21 |
581.90 |
3.10 |
6.40 |
133.90 |
163.21 |
581.91 |
872.80 |
3.10 |
6.40 |
133.80 |
163.21 |
872.81 |
1,142.40 |
3.10 |
6.40 |
133.80 |
163.21 |
1,142.41 |
1,163.80 |
3.10 |
6.40 |
129.20 |
163.21 |
1,163.81 |
1,385.00 |
3.10 |
6.40 |
125.80 |
1,385.01 |
1,385.01 |
1,462.50 |
81.30 |
10.88 |
125.80 |
1,385.01 |
1,462.51 |
1,551.70 |
81.30 |
10.88 |
116.50 |
1,385.01 |
1,551.71 |
1,755.10 |
81.30 |
10.88 |
106.90 |
1,385.01 |
1,755.11 |
2,047.60 |
81.30 |
10.88 |
96.90 |
1,385.01 |
2,047.61 |
2,340.10 |
81.30 |
10.88 |
83.40 |
1,385.01 |
2,340.11 |
2,428.40 |
81.30 |
10.88 |
71.60 |
1,385.01 |
2,428.41 |
2,434.00 |
81.30 |
10.88 |
0.00 |
2,434.01 |
2,434.01 |
2,829.40 |
195.50 |
16.00 |
0.00 |
2,829.41 |
2,829.41 |
3,387.60 |
258.70 |
17.92 |
0.00 |
3,387.61 |
3,387.61 |
6,832.30 |
358.80 |
21.36 |
0.00 |
6,832.31 |
6,832.31 |
10,768.70 |
1,094.50 |
23.52 |
0.00 |
10,768.71 |
10,768.71 |
En adelante |
2,020.40 |
30.00 |
0.00 |
4. Tarifa aplicable cuando hagan pagos que correspondan a un periodo de 15 días, correspondiente a 2013.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
244.80 |
0.00 |
1.92 |
244.81 |
2,077.50 |
4.65 |
6.40 |
2,077.51 |
3,651.00 |
121.95 |
10.88 |
3,651.01 |
4,244.10 |
293.25 |
16.00 |
4,244.11 |
5,081.40 |
388.05 |
17.92 |
5,081.41 |
10,248.45 |
538.20 |
21.36 |
10,248.46 |
16,153.05 |
1,641.75 |
23.52 |
16,153.06 |
En adelante |
3,030.60 |
30.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
|||||
Para Ingresos de |
Hasta Ingresos de |
Cantidad de subsidio para el empleo quincenal |
|||
$ |
$ |
$ |
|||
0.01 |
|
872.85 |
|
200.85 |
|
872.86 |
|
1,309.20 |
|
200.70 |
|
1,309.21 |
|
1,713.60 |
|
200.70 |
|
1,713.61 |
|
1,745.70 |
|
193.80 |
|
1,745.71 |
|
2,193.75 |
|
188.70 |
|
2,193.76 |
|
2,327.55 |
|
174.75 |
|
2,327.56 |
|
2,632.65 |
|
160.35 |
|
2,632.66 |
|
3,071.40 |
|
145.35 |
|
3,071.41 |
|
3,510.15 |
|
125.10 |
|
3,510.16 |
|
3,642.60 |
|
107.40 |
|
3,642.61 |
|
En adelante |
|
0.00 |
|
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 4 del rubro B.
Límite inferior 1 |
Límite inferior 2 |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para |
Subsidio para |
|
|
|
|
aplicarse sobre el |
el empleo quincenal |
|
|
|
|
excedente del límite |
|
|
|
|
|
inferior 1 |
|
$ |
$ |
$ |
$ |
% |
$ |
0.01 |
0.01 |
244.80 |
0.00 |
1.92 |
200.85 |
244.81 |
244.81 |
872.85 |
4.65 |
6.40 |
200.85 |
244.81 |
872.86 |
1,309.20 |
4.65 |
6.40 |
200.70 |
244.81 |
1,309.21 |
1,713.60 |
4.65 |
6.40 |
200.70 |
244.81 |
1,713.61 |
1,745.70 |
4.65 |
6.40 |
193.80 |
244.81 |
1,745.71 |
2,077.50 |
4.65 |
6.40 |
188.70 |
2,077.51 |
2,077.51 |
2,193.75 |
121.95 |
10.88 |
188.70 |
2,077.51 |
2,193.76 |
2,327.55 |
121.95 |
10.88 |
174.75 |
2,077.51 |
2,327.56 |
2,632.65 |
121.95 |
10.88 |
160.35 |
2,077.51 |
2,632.66 |
3,071.40 |
121.95 |
10.88 |
145.35 |
2,077.51 |
3,071.41 |
3,510.15 |
121.95 |
10.88 |
125.10 |
2,077.51 |
3,510.16 |
3,642.60 |
121.95 |
10.88 |
107.40 |
2,077.51 |
3,642.61 |
3,651.00 |
121.95 |
10.88 |
0.00 |
3,651.01 |
3,651.01 |
4,244.10 |
293.25 |
16.00 |
0.00 |
4,244.11 |
4,244.11 |
5,081.40 |
388.05 |
17.92 |
0.00 |
5,081.41 |
5,081.41 |
10,248.45 |
538.20 |
21.36 |
0.00 |
10,248.46 |
10,248.46 |
16,153.05 |
1,641.75 |
23.52 |
0.00 |
16,153.06 |
16,153.06 |
En adelante |
3,030.60 |
30.00 |
0.00 |
5. Tarifa aplicable durante 2013, para el cálculo de los pagos provisionales mensuales.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
Tabla del subsidio para el empleo aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto |
|||||
Para Ingresos de |
Hasta Ingresos de |
Cantidad de subsidio para el empleo mensual |
|||
$ |
$ |
$ |
|||
0.01 |
|
1,768.96 |
|
407.02 |
|
1,768.97 |
|
2,653.38 |
|
406.83 |
|
2,653.39 |
|
3,472.84 |
|
406.62 |
|
3,472.85 |
|
3,537.87 |
|
392.77 |
|
3,537.88 |
|
4,446.15 |
|
382.46 |
|
4,446.16 |
|
4,717.18 |
|
354.23 |
|
4,717.19 |
|
5,335.42 |
|
324.87 |
|
5,335.43 |
|
6,224.67 |
|
294.63 |
|
6,224.68 |
|
7,113.90 |
|
253.54 |
|
7,113.91 |
|
7,382.33 |
|
217.61 |
|
7,382.34 |
|
En adelante |
|
0.00 |
|
Tarifa que incluye el subsidio para el empleo, aplicable a la tarifa del numeral 5 del rubro B.
Límite inferior 1 |
Límite inferior 2 |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para |
Subsidio para el |
|
|
|
|
|
|
aplicarse sobre el |
empleo |
|
|
|
|
|
|
excedente del límite |
mensual |
|
|
|
|
|
|
inferior 1 |
|
|
|
$ |
$ |
$ |
$ |
% |
$ |
|
|
0.01 |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
407.02 |
||
496.08 |
496.08 |
1,768.96 |
9.52 |
6.40 |
407.02 |
||
496.08 |
1,768.97 |
2,653.38 |
9.52 |
6.40 |
406.83 |
||
496.08 |
2,653.39 |
3,472.84 |
9.52 |
6.40 |
406.62 |
||
496.08 |
3,472.85 |
3,537.87 |
9.52 |
6.40 |
392.77 |
||
496.08 |
3,537.88 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
382.46 |
||
4,210.42 |
4,210.42 |
4,446.15 |
247.23 |
10.88 |
382.46 |
||
4,210.42 |
4,446.16 |
4,717.18 |
247.23 |
10.88 |
354.23 |
||
4,210.42 |
4,717.19 |
5,335.42 |
247.23 |
10.88 |
324.87 |
||
4,210.42 |
5,335.43 |
6,224.67 |
247.23 |
10.88 |
294.63 |
||
4,210.42 |
6,224.68 |
7,113.90 |
247.23 |
10.88 |
253.54 |
||
4,210.42 |
7,113.91 |
7,382.33 |
247.23 |
10.88 |
217.61 |
||
4,210.42 |
7,382.34 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
0.00 |
||
7,399.43 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
0.00 |
||
8,601.51 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
0.00 |
||
10,298.36 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
0.00 |
||
20,770.30 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
0.00 |
||
32,736.84 |
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
0.00 |
||
6. Tarifa para el pago provisional del mes de enero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de febrero de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
992.14 |
0.00 |
1.92 |
992.15 |
8,420.82 |
19.04 |
6.40 |
8,420.83 |
14,798.84 |
494.46 |
10.88 |
14,798.85 |
17,203.00 |
1,188.48 |
16.00 |
17,203.01 |
20,596.70 |
1,573.10 |
17.92 |
20,596.71 |
41,540.58 |
2,181.24 |
21.36 |
41,540.59 |
65,473.66 |
6,654.84 |
23.52 |
65,473.67 |
En adelante |
12,283.90 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de marzo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
1,488.21 |
0.00 |
1.92 |
1,488.22 |
12,631.23 |
28.56 |
6.40 |
12,631.24 |
22,198.26 |
741.69 |
10.88 |
22,198.27 |
25,804.50 |
1,782.72 |
16.00 |
25,804.51 |
30,895.05 |
2,359.65 |
17.92 |
30,895.06 |
62,310.87 |
3,271.86 |
21.36 |
62,310.88 |
98,210.49 |
9,982.26 |
23.52 |
98,210.50 |
En adelante |
18,425.85 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de abril de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
1984.28 |
0.00 |
1.92 |
1,984.29 |
16,841.64 |
38.08 |
6.40 |
16,841.65 |
29,597.68 |
988.92 |
10.88 |
29,597.69 |
34,406.00 |
2,376.96 |
16.00 |
34,406.01 |
41,193.40 |
3,146.20 |
17.92 |
41,193.41 |
83,081.16 |
4,362.48 |
21.36 |
83,081.17 |
130,947.32 |
13,309.68 |
23.52 |
130,947.33 |
En adelante |
24,567.80 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de mayo de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
2,480.35 |
0.00 |
1.92 |
2,480.36 |
21,052.05 |
47.60 |
6.40 |
21,052.06 |
36,997.10 |
1,236.15 |
10.88 |
36,997.11 |
43,007.50 |
2,971.20 |
16.00 |
43,007.51 |
51,491.75 |
3,932.75 |
17.92 |
51,491.76 |
103,851.45 |
5,453.10 |
21.36 |
103,851.46 |
163,684.15 |
16,637.10 |
23.52 |
163,684.16 |
En adelante |
30,709.75 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de junio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
2,976.42 |
0.00 |
1.92 |
2,976.43 |
25,262.46 |
57.12 |
6.40 |
25,262.47 |
44,396.52 |
1,483.38 |
10.88 |
44,396.53 |
51,609.00 |
3,565.44 |
16.00 |
51,609.01 |
61,790.10 |
4,719.30 |
17.92 |
61,790.11 |
124,621.74 |
6,543.72 |
21.36 |
124,621.75 |
196,420.98 |
19,964.52 |
23.52 |
196,420.99 |
En adelante |
36,851.70 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de julio de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
3,472.49 |
0.00 |
1.92 |
3,472.50 |
29,472.87 |
66.64 |
6.40 |
29,472.88 |
51,795.94 |
1,730.61 |
10.88 |
51,795.95 |
60,210.50 |
4,159.68 |
16.00 |
60,210.51 |
72,088.45 |
5,505.85 |
17.92 |
72,088.46 |
145,392.03 |
7,634.34 |
21.36 |
145,392.04 |
229,157.81 |
23,291.94 |
23.52 |
229,157.82 |
En adelante |
42,993.65 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de agosto de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
3,968.56 |
0.00 |
1.92 |
3,968.57 |
33,683.28 |
76.16 |
6.40 |
33,683.29 |
59,195.36 |
1,977.84 |
10.88 |
59,195.37 |
68,812.00 |
4,753.92 |
16.00 |
68,812.01 |
82,386.80 |
6,292.40 |
17.92 |
82,386.81 |
166,162.32 |
8,724.96 |
21.36 |
166,162.33 |
261,894.64 |
26,619.36 |
23.52 |
261,894.65 |
En adelante |
49,135.60 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de septiembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
4,464.63 |
0.00 |
1.92 |
4,464.64 |
37,893.69 |
85.68 |
6.40 |
37,893.70 |
66,594.78 |
2,225.07 |
10.88 |
66,594.79 |
77,413.50 |
5,348.16 |
16.00 |
77,413.51 |
92,685.15 |
7,078.95 |
17.92 |
92,685.16 |
186,932.61 |
9,815.58 |
21.36 |
186,932.62 |
294,631.47 |
29,946.78 |
23.52 |
294,631.48 |
En adelante |
55,277.55 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de octubre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
4,960.70 |
0.00 |
1.92 |
4,960.71 |
42,104.10 |
95.20 |
6.40 |
42,104.11 |
73,994.20 |
2,472.30 |
10.88 |
73,994.21 |
86,015.00 |
5,942.40 |
16.00 |
86,015.01 |
102,983.50 |
7,865.50 |
17.92 |
102,983.51 |
207,702.90 |
10,906.20 |
21.36 |
207,702.91 |
327,368.30 |
33,274.20 |
23.52 |
327,368.31 |
En adelante |
61,419.50 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de noviembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,456.77 |
0.00 |
1.92 |
5,456.78 |
46,314.51 |
104.72 |
6.40 |
46,314.52 |
81,393.62 |
2,719.53 |
10.88 |
81,393.63 |
94,616.50 |
6,536.64 |
16.00 |
94,616.51 |
113,281.85 |
8,652.05 |
17.92 |
113,281.86 |
228,473.19 |
11,996.82 |
21.36 |
228,473.20 |
360,105.13 |
36,601.62 |
23.52 |
360,105.14 |
En adelante |
67,561.45 |
30.00 |
Tarifa para el pago provisional del mes de diciembre de 2013, aplicable a los ingresos que perciban los contribuyentes a que se refiere el Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
21.36 |
249,243.49 |
392,841.96 |
39,929.04 |
23.52 |
392,841.97 |
En adelante |
73,703.40 |
30.00 |
Tarifa aplicable para el cálculo de los pagos provisionales mensuales correspondientes a 2013, que efectúen los contribuyentes a que se refiere el Capítulo III, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que obtengan ingresos por arrendamiento y en general por el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
496.07 |
0.00 |
1.92 |
496.08 |
4,210.41 |
9.52 |
6.40 |
4,210.42 |
7,399.42 |
247.23 |
10.88 |
7,399.43 |
8,601.50 |
594.24 |
16.00 |
8,601.51 |
10,298.35 |
786.55 |
17.92 |
10,298.36 |
20,770.29 |
1,090.62 |
21.36 |
20,770.30 |
32,736.83 |
3,327.42 |
23.52 |
32,736.84 |
En adelante |
6,141.95 |
30.00 |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al primer semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
2,976.42 |
0.00 |
1.92 |
2,976.43 |
25,262.46 |
57.12 |
6.40 |
25,262.47 |
44,396.52 |
1,483.38 |
10.88 |
44,396.53 |
51,609.00 |
3,565.44 |
16.00 |
51,609.01 |
61,790.10 |
4,719.30 |
17.92 |
61,790.11 |
124,621.74 |
6,543.72 |
21.36 |
124,621.75 |
196,420.98 |
19,964.52 |
23.52 |
196,420.99 |
En adelante |
36,851.70 |
30.00 |
Tarifa opcional aplicable para el cálculo del pago provisional correspondiente al segundo semestre de 2013, que efectúen los contribuyentes personas físicas dedicadas exclusivamente a las actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o de pesca, que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo II, Secciones I y II, del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre |
|
|
|
|
el excedente del límite inferior |
|
$ |
$ |
$ |
% |
|
0.01 |
5,952.84 |
0.00 |
1.92 |
|
5,952.85 |
50,524.92 |
114.24 |
6.40 |
|
50,524.93 |
88,793.04 |
2,966.76 |
10.88 |
|
88,793.05 |
103,218.00 |
7,130.88 |
16.00 |
|
103,218.01 |
123,580.20 |
9,438.60 |
17.92 |
|
123,580.21 |
249,243.48 |
13,087.44 |
21.36 |
|
249,243.49 |
392,841.96 |
39,929.04 |
23.52 |
|
392,841.97 |
En adelante |
73,703.40 |
30.00 |
|
C. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio 2012 y 2013
1. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2012.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
||||
$ |
$ |
$ |
% |
||||
0.01 |
|
5,952.84 |
|
0.00 |
|
1.92 |
|
5,952.85 |
|
50,524.92 |
|
114.24 |
|
6.40 |
|
50,524.93 |
|
88,793.04 |
|
2,966.76 |
|
10.88 |
|
88,793.05 |
|
103,218.00 |
|
7,130.88 |
|
16.00 |
|
103,218.01 |
|
123,580.20 |
|
9,438.60 |
|
17.92 |
|
123,580.21 |
|
249,243.48 |
|
13,087.44 |
|
21.36 |
|
249,243.49 |
|
392,841.96 |
|
39,929.04 |
|
23.52 |
|
392,841.97 |
|
En adelante |
|
73,703.40 |
|
30.00 |
|
2. Tarifa para el cálculo del impuesto correspondiente al ejercicio de 2013.
Límite inferior |
Límite superior |
Cuota fija |
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
||||
$ |
$ |
$ |
% |
||||
0.01 |
|
5,952.84 |
|
0.00 |
|
1.92 |
|
5,952.85 |
|
50,524.92 |
|
114.24 |
|
6.40 |
|
50,524.93 |
|
88,793.04 |
|
2,966.76 |
|
10.88 |
|
88,793.05 |
|
103,218.00 |
|
7,130.88 |
|
16.00 |
|
103,218.01 |
|
123,580.20 |
|
9,438.60 |
|
17.92 |
|
123,580.21 |
|
249,243.48 |
|
13,087.44 |
|
21.36 |
|
249,243.49 |
|
392,841.96 |
|
39,929.04 |
|
23.52 |
|
392,841.97 |
|
En adelante |
|
73,703.40 |
|
30.00 |
|
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.
En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
Anexo 11 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
Contenido A. Catálogo de claves de tipo de producto B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados C. Catálogo de claves de entidad federativa D. Catálogo de claves de graduación alcohólica E. Catálogo de claves de empaque F. Catálogo de claves de unidad de medida |
A. Catálogo de claves de tipo de producto
001 Bebidas alcohólicas
002 Cerveza
003 Bebidas refrescantes
006 Alcohol
007 Alcohol desnaturalizado
012 Mieles incristalizables
013 Tabacos labrados
B. Catálogos de claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados
Claves de nombres genéricos de bebidas alcohólicas:
001 Aguardiente Abocado o Reposado
002 Aguardiente Standard (blanco u oro)
003 Charanda
004 Licor de hierbas regionales
005 Aguardiente Añejo
006 Habanero
007 Rompope
008 Aguardiente con Sabor
009 Cocteles
010 Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
011 Parras
012 Bacanora
013 Comiteco
014 Lechuguilla o raicilla
015 Mezcal
016 Sotol
017 Anís
018 Ginebra
019 Vodka
020 Ron
021 Tequila joven o blanco
022 Brandy
023 Amaretto
024 Licor de Café o Cacao
025 Licores y Cremas más de 20% Alc. Vol.
026 Tequila reposado o añejo
027 Ron Añejo
028 Brandy Reserva
029 Ron con Sabor
030 Ron Reserva
031 Tequila joven o blanco 100% agave
032 Tequila reposado 100% agave
033 Brandy Solera
034 Cremas base Whisky
035 Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon
036 Tenessee "Standard"
037 Calvados
038 Tequila añejo 100% agave
039 Cognac V.S.
041 Tenessee "de Luxe"
042 Cognac V.S.O.P.
043 Cognac X.O.
044 Cerveza
045 Bebidas Refrescantes
046 Vinos de mesa
047 Otros
Claves de marcas de tabacos labrados:
1. BRITISH AMERICAN TOBACCO MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. BAT910607F43
CLAVES MARCAS
001001 Lucky Strike 1916 C.S.
001002 Kent Wallet Blue C.F.
001003 Kent Wallet Silver C.F.
001004 Viceroy L. Prem. C.S.
001005 Viceroy L. Prem. C.D.
001006 Kent Wallet White C.F.
001007 Boots Exactos Suaves C.F.
001008 Pall Mall Menthol C.F.
001009 Boots Exactos 25´s C.F.
001010 Dunhill King Size C.D.
001011 Viceroy C.S.
001012 Viceroy C.D.
001013 Pall Mall 25´s Rojos C.F.
001014 Camel 14´s C.D.
001015 Camel C.D.
001016 Camel Smooth C.D.
001017 Salem C.D.
001018 Salem 83 M.M. C.D.
001019 Raleigh con Filtro
001020 Camel Natural F.F.
001021 Fiesta C.S.
001022 Camel Natural Subtle Flavor D58 M.M. C.D.
001023 Del Prado
001024 Montana Fresh C.D.
001025 Montana C.S.
001026 Montana C.D.
001027 Montana Spice C.D.
001028 Montana Shots F.F.
001029 Camel Winter
001033 Montana Lights C.D.
001034 Montana Lights C.S.
001036 Gol Lights 70 C.D.
001037 Gol Menthol 70 C.S.
001038 Gol Menthol 70 C.D.
001039 Montana Medium C.D.
001040 Viceroy Ultra Lights C.D.
001041 Viceroy Ultra Lights C.S.
001043 Raleigh 70 M.M. C.D.
001044 Viceroy Lights F.D. C.S.
001045 Viceroy Lights F.D. C.D.
001046 Viceroy Full Flavour F.D. C.D.
001047 Viceroy Full Flavour F.D. C.S.
001048 Alas con Filtro
001049 Alas Mentolados con Filtro C.S.
001050 Boots Special Lights 100´s C.D.
001051 Raleigh Reserva Especial C.D.
001052 Boots C.S.
001053 Boots C.D.
001054 Raleigh Reserva Especial C.S.
001055 Boots Lights C.S.
001056 Boots Lights C.D.
001057 Boots Exactos F.F. C.S.
001061 Boots 14’s C.D.
001063 Viceroy Gold 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001066 Viceroy Gold Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001067 Viceroy Gold Menthol Lights 100’s C.D. Paq. Exh. 5 Caj/Paq
001070 Pall Mall Azul 20´s C.D. C.F.
001071 Pall Mall Naranja 20´s C.D. C.F.
001072 Pall Mall Superslims C.D. C.F.
001073 Pall Mall F.F. C.D.
001074 Pall Mall F.F. C.S.
001075 Pall Mall Lights C.D.
001076 Pall Mall Lights C.S.
001077 Camel Lights C.D.
001078 Lucky Strike C.D.
001079 Lucky Strike Lights C.D.
001080 Raleigh Suave C.S.
001081 Gol 70 C.S.
001082 Impala C.D. P.E.
001083 Impala Mentolados C.D. P.E.
001084 Camel C.D. Ed. de Lujo
001085 Camel C.D. Ed. Especial
001086 Lucky Strike C.D. P.B.
001087 Lucky Strike Lights C.D. P.B.
001088 Boots Menthol C.D.
001089 Boots Menthol C.S.
001090 Boots Menthol 14's C.D.
001091 Boots Special Lights C.S.
001092 Boots Special Lights C.D.
001093 Montana Menthol C.D.
001094 Montana Menthol C.S.
001095 Kent Blue Ten H.L.
001096 Kent Silver Five H.L.
001097 Kent Gold One H.L.
001098 Gol 70 C.D.
001099 Gol Lights 70 C.S.
001100 Pall Mall Exactos 25´s F.F. C.S.
001101 Pall Mall Exactos F.F. C.S.
001102 Pall Mall Exactos Lights C.S.
001103 Pall Mall Special Lights 100´s C.D.
001104 Pall Mall Lights 20´s C.D.
001105 Pall Mall Menthol 20´s C.F. C.D.
001106 Montana 14´s F.F. C.D.
001107 Camel Blue
001108 Montana Shots 14´s
001109 Montana Shots F.F. 25´s
001110 Pall Mall Multicolor
001111 Camel Silver
001112 Raleigh 25
001113 Raleigh 84 M.M.
001114 Dunhill Blonde Blend KS
001115 Dunhill Swiss Blend KS
001116 Dunhill Master Blend KS
001117 Camel Cool
001118 Pall Mall XL Fresh HL
001119 Montana 100 FF
001120 Montana 100 LI
001121 Montana 100 ME
001122 Pall Mall Exactos 14´s
001123 Raleigh 18 HL
001124 Camel Ff 100
001125 Dunhill Capsule Switch Ff
001126 Pall Mall XL Lights 14
001127 Pall Mall XL Fresh 14
001128 Camel Colors
001129 Bohemios 14s
001130 Bohemios Ff
001131 Gol Ff
001132 Pall Mall XL LI Switch
001133 Pall Mall XL FF Switch
001134 Pall Mall XL 14 Light Switch
001135 Pall Mall XL Me Boost
001136 Dunhill Blonde Switch
001137 Dunhill Switch 100
001138 Dunhill Boost 100
001139 Pall Mall XL 14 FF Switch
001140 Pall Mall XL 14 ME Boost
001141 Camel Activa FF
001142 Camel Activa LI
001143 Pall Mall Exactos 14 LI
001144 Gratos CD 20 FF
101001 Alas Extra
101003 Argentinos
101004 Alas
101006 Gratos
101009 Pacífico Ov.
101010 Bohemios 15´s
101012 Alitas 15´s
101016 Embajadores C.B. C.D.
101017 Luchadores Ovalados S.F. C.S.
101018 Raleigh sin filtro Ovalados
4. CASA AUTREY, S.A. DE C.V., R.F.C. CAU801002699
CLAVES MARCAS
004001 Kent Box C.D.
004002 Kent Super Light C.D.
004003 Kent Super Light C.S.
004004 Kent Regular C.S.
6. NUEVA MATACAPAN TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. NMT920818519
CLAVES MARCAS
206001 Te Amo "Tripa Larga".
206002 Te Amo "Tripa Corta".
206003 Linea Turrent "Tripa Corta".
206004 El Triunfo "Tripa Larga".
206005 Matacan "Tripa Larga".
206006 Hugo Cassar
206007 Mike's
7. TABACOS IMPORTADOS DE ALTA CALIDAD, S.A. DE C.V., R.F.C. TIA960503CN5
CLAVES MARCAS
007001 Virginian Regular Cajetilla Suave
007002 Virginian Light Cajetilla Suave
007003 Virginian Mentolado Cajetilla Suave
007004 U.S.A. Regular Cajetilla Suave
007005 U.S.A. Light Cajetilla Suave
007006 U.S.A. Mentolado Cajetilla Suave
007007 U.S.A. Mentolado Light Cajetilla Suave
007008 Medallon Regular Cajetilla Suave
007009 Medallon Light Cajetilla Suave
007010 Medallon Mentolado Cajetilla Suave
007011 Medallon Mentolado Light Cajetilla Suave
8. PUROS SANTA CLARA, S.A. DE C.V., R.F.C. PSC9607267W5
CLAVES MARCAS
208001 Santa Clara 1830
208002 Aromas de San Andrés
208003 Ejecutivos
208004 Ortíz
208005 Mocambo
208006 Hoyo de Casa
208007 Valdéz
208008 Veracruz
208009 Canillas
208010 Az
208011 Belmondo
208012 Cayman Crown
208013 Gw
208014 Hoja de Oro
208015 Mexican
208016 P&R
208017 Ted Lapidus
208018 J.R.
208019 Aniversario
208020 Santa Clara
208021 Mariachi
208022 Petit
208023 Es un Nene
208024 Es una Nena
208025 Tampanilla
208026 Panter
208027 Domingo
408028 Ruta Maya
408029 Montes
408030 Madrigal
408031 Hoja de Mexicali
408032 Hacienda Veracruz
408033 Madrigal Habana
408034 Black Devil
9. LIEB INTERNACIONAL, S.A. DE C.V., R.F.C. LIN910603L62
CLAVES MARCAS
009001 Nat Sherman Fantasia Light
009002 Nat Sherman Classic
009003 Nat Sherman Light
109004 Davidoff
209001 Artigas
209002 Montecruz
209003 Dannemann
209004 La Paz
209005 Flor de la Isabela
209006 García y Vega
209007 Macanudo
209008 Tiparillo
209009 Tijuana Smalls
209010 Belinda
209011 Hoyo de Monterrey
209012 Flor de Caribe
209013 Punch
209014 Rey del Mundo
209015 Davidoff
209016 Griffins
209017 Private Stock
209018 Zino
209019 Bering
209020 Blackstone
209021 King Edward
209022 Montague
209023 Swisher Sweet
209024 Willem II
209025 Hav a Tampa
209026 Don Sebastián
209027 Avo
209028 Backwoods
209029 Phillies
209030 Villiger
209031 White Owl
209032 Red Man
309001 Skoal
309002 Davidoff
309003 Borkum Riff
309004 Peter Stokkebye
309005 Kayak
409001 Bundle
409002 Astral
409003 Don Tomas
409004 Kahlúa
409005 Joya de Nicaragua
409006 Lieb
409007 Rocky Patel
409008 Indian
409009 Winston Churchill
409010 La Aurora
409011 Leon Jimenez
409012 Serie D
409013 Camacho
409014 Principes
409015 El Credito
409016 Excalibur
409017 Helix
10. TABACALERA VERACRUZANA, S.A., R.F.C. TVE690530MJ9
CLAVES MARCAS
210001 Zets
210002 Núm. 1
210003 Núm. 2
210004 Núm. 3
210005 Núm. 4
210006 Núm. 5
210007 Núm. 5 Extra
210008 Núm. 6
210009 Núm. 6 Extra
210010 Núm. 7
210011 Núm. 8
210012 Núm. 9
210013 Especiales Cecilia
210014 U-18
210015 Cedros Especiales
210016 Panetelas
210017 Premios
210018 Fancytales
210019 Enanos
210020 Veracruzanos
210021 Cazadores
210022 Cedros
210023 Intermedios
210024 Petit
210025 Cedritos
11. TABACOS SAN ANDRES, S.A. DE C.V., R.F.C. TSA860710IB4
CLAVES MARCAS
211001 Panter
211002 Arturo Fuente
211003 Fuente Fuente
211004 Parodi
211005 J. Cortes
311001 Alois Poschll
12. TABACOS LA VICTORIA, S.A. DE C.V., R.F.C. TVI9609235F5
CLAVES MARCAS
212001 Miranda
212002 Da Costa
212003 Caribeños
212004 Mulatos
212005 Otman Perez
212006 Fifty Club
212007 Cda.
212008 Dos Coronas
212009 Copa Cabana
212010 Don Francisco
212011 Grupo Loma
212012 Pakal
212013 Navegantes
412001 Miranda
13. DISTRIBUCIONES CARIBE MAYA, S.A. DE C.V., R.F.C. DCM970626T95
CLAVES MARCAS
013001 Cohiba
013002 H. Upmann
013003 Hoyo de Monterrey
013004 Montecristo
013005 Partagas
013006 Romeo y Julieta
113001 H. Upmann
113002 Hoyo de Monterrey
113003 Montecristo
113004 Partagas
213001 A&C Grenadier
213002 Avanti Anisette
213003 Bering
213004 Blackstone
213005 Bolivar
213006 Cohiba
213007 Cuesta Rey
213008 Don Fuego
213009 Dutch Masters
213010 El Producto
213011 Flor de Cano
213012 Fonseca
213013 Garcia Vega
213014 H. Upmann
213015 Hav. A. Tampa
213016 Hoyo de Monterrey
213017 King Edward
213018 La Gloria Cubana
213019 Larrañaga
213020 Los Stotas
213021 Macanudo
213022 Montecristo
213023 Muriel
213024 Partagas
213025 Phillies
213026 Prince Albert
213027 Punch
213028 Quintero
213029 Rey del Mundo
213030 Rigoletto
213031 Romeo y Julieta
213032 Sancho
213033 Swisher Sweets
213034 Tampa
213035 Tijuana Smalls
213036 Troya
213037 White Owl
213038 Miami Suites
313001 H. Upmann
313002 Larrañaga
313003 Partagas
14. GRUPO PERMI, S.A. DE C.V., R.F.C. GPE9802189V2
CLAVES MARCAS
014001 Cohiba
014002 Gudang Garam Deluxe Mentol
014003 Gudang Garam Deluxe Rojo
014004 Gudang Garam Deluxe Mild
014005 Gudang Garam Deluxe Profesional
014006 Gudang Garam Surya
014007 Gudang Garam International Cafe
014008 Gauloise
014009 Gitanes
014010 Ducados
014011 Brooklyn
214001 Dupont Lonsdales
214002 Dupont Robustos
214003 Dupont Churchill
214004 Dupont Midi
214005 Dupont Mini
214006 Dupont Corona
214007 Dupont Doble Corona
214009 Peñamil Plata
214010 Francisco Fuentes
214011 Adan y Eva
214012 Mazo Tripa Larga
314001 Cavendish Natural
314002 Cherry Granel
314003 Chocolate
314004 Tibor Vainilla
314005 Don Pedro Medium English
314006 Black Cavendish
314007 Burley Cubico
314008 Ron y Maple
314009 Alexander
314010 Phillip
314011 Prince Albert
314012 Don Francisco
314013 Mac Baren Mixture
314014 Mac Baren Mixture Mild
314015 Mac Baren Vanilla Loose Cut
314016 Mac Baren Original Choice
314017 Mac Baren Golden Dice
314018 Samuel Gawith 1792
314019 Samuel Gawith Full Virginia
314020 Samuel Gawith Brown Flake
314021 Samuel Gawith Grouse Moor
314022 Samuel Gawith Squadron Leader
314023 Samuel Gawith Common Wealth
314024 Samuel Gawith Perfection Mixture
314025 Samuel Gawith Skiff
314026 Samuel Gawith Lakeland Mixed
314027 Samuel Gawith Lakeland Mild
314028 Samuel Gawith Black XX
314029 Samuel Gawith Brown #4
314030 Samuel Gawith Brown #4 Ron
314031 Samuel Gawith Rape Snuff
314032 Samuel Gawith Rape Dr. Vereys Plus
314033 Samuel Gawith Rape Aniseed Snuff
314034 Samuel Gawith Rum & Maple
314035 Irish Oak
314036 Sherlock Holmes
314037 Old Dublin
314038 Mild Choice
314039 Peterson
314040 Samuel Gawith
314041 Mac Baren
15. MARCAS Y SERVICIOS INTERNACIONALES DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. MSI9911022P9
CLAVES MARCAS
215001 La Flor Dominicana
16. SWEDISH MATCH DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. SMM980203QX8
CLAVES MARCAS
216001 Montague Corona
216002 Montague Rosbusto
216003 Montague Claro Assort
216004 Corona de Lux
216005 Half Corona
216006 Long Panatella
216007 Java Cigarrillos
216008 Extra Señoritas
216009 Optimum B
216010 Optimum
216011 Palette Especial
216012 Palette Expecial Extra Mild
216013 Sigreto Natural
216014 Wee Eillem Estra Mild
216015 Wings No. 75
216016 Wings Ak Blend No. 75
216017 Gran Corona B
216018 Gran Corona
216019 Mini Wilde
216020 Wilde Cigarrillos
216021 Wilde Havana
316001 Cherry
316002 Ultra Light
316003 Whiskey
316004 Paladin
316005 Half & Half
17. VALLE MONOS TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. VMT990804ID8
CLAVES MARCAS
217001 Don Pancho
217002 Mi viejo
18. TABACOS ALFEREZ, S.A. DE C.V., R.F.C. TAL990928MT4
CLAVES MARCAS
218001 Alferez
19. TABACALERA FLORFINA, S.A. DE C.V., R.F.C. FLO990517960
CLAVES MARCAS
219001 Don Camilo
219002 Camilitos
20. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE PUROS Y TABACOS, S.A. DE C.V., R.F.C. IEP911010UG5
CLAVES MARCAS
220001 Bolivar
220002 Cabañas
220003 Cohiba
220004 Cuaba
220005 Diplomáticos
220006 Flor de Cano
220007 Fonseca
220008 H. Upmann
220009 Hoyo de Monterrey
220010 Juan López
220011 José L. Piedra
220012 La Gloria Cubana
220013 Montecristo
220014 Partagas
220015 Por Larrañaga
220016 Punch
220017 Quai D’Orsay
220018 Quintero
220019 Rafael Gonzalez
220020 Ramon Allones
220021 Rey del Mundo
220022 Romeo y Julieta
220023 Sancho Panza
220024 San Luis Rey
220025 San Cristóbal de la Habana
220026 Trinidad
220027 Vegas Robaina
220028 Vegueros
220029 Minis
220030 Club
220031 Puritos
220032 Guantanamera
21. COMPAÑIA LATINOAMERICANA DE COMERCIO, S.A. DE C.V., R.F.C. LCO950210RB5
CLAVES MARCAS
021001 Popular
021002 Romeo y Julieta
021003 Cohiba
021004 Hoyo de Monterrey
121005 Hoyo de Monterrey
121006 Vegas de Robaina
221007 Punch
22. JOSE OLIVER MARTINEZ HERNANDEZ, R.F.C. MAHO741022TI0
CLAVES MARCAS
222001 No. 1
222002 No. 2
222003 No. 4
222004 No. 5
222005 No. 5 Extra
222006 No. 6
222007 No. 6 Extra
222008 No. 7
222009 No. 8
222010 No. 9
222011 Especial Cecilia
222012 U-18
222013 Cedros Especial
222014 Panetelas
222015 Enanos
222016 Veracruzanos
222017 Cazadores
222018 Intermedios
222019 Petit
222020 Zets
222021 Cedros
222022 Presidentes
222023 Cedritos
23. MARIO ACOSTA AGUILAR, R.F.C. AOAM650517368
CLAVES MARCAS
223001 Hoja Selecta Espléndidos
223002 Hoja Selecta #2
223003 Hoja Selecta #4
223004 Hoja Selecta Churchill
223005 Hoja Selecta Robustos
24. MARIA DE LA LUZ DE LA FUENTE CAMARENA, R.F.C. FUCL6504129L2
CLAVES MARCAS
224001 Mazo Tripa Larga
224002 Mazo Tripa Corta
25. JACKSONVILLE U.S. BRANDS, S.A. DE C.V., R.F.C. JUB020910K11
CLAVES MARCAS
025001 Posse 85 m.m.
025002 Posse 100 m.m.
025003 Posse Lights 85 m.m.
025004 Posse Lights 100 m.m
26. CIROOMEX, S.A. DE C.V., R.F.C. CIR030513K84
CLAVES MARCAS
026001 Azabache Cajetilla Dura
026002 Feeling Fresa Cajetilla Dura
026003 Feeling Limón Cajetilla Dura
026004 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
026005 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
026006 Samba Chocolate Cajetilla Dura
026007 Samba Capuchino Cajetilla Dura
026008 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
026009 Samba Chocolate Cajetilla Suave
026010 Samba Capuchino Cajetilla Suave
026011 Gold Maya Cajetilla Dura
026012 Gold Maya Cajetilla Suave
026013 Azabache Cajetilla Suave
026014 Feeling Fresa Cajetilla Suave
026015 Feeling Limón Cajetilla Suave
026016 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
026017 Picudos Cajetilla Dura
026018 Picudos Cajetilla Suave
126019 Picudos sin Filtro
026020 RGD Cajetilla Dura con Filtro
026021 RGD Cajetilla Dura con Filtro Mentolados
026022 RGD Cajetilla Dura con Filtro Café
026023 RGD Cajetilla Dura con Filtro Lights
026024 RGD Cajetilla Suave con Filtro
026025 RGD Cajetilla Suave con Filtro Mentolados
026026 RGD Cajetilla Suave con Filtro Café
026027 RGD Cajetilla Suave con Filtro Lights
026028 Hanhello Full Flavor
026029 Hanhello Light
026030 Hanhello Natural
026031 Hanhello Tequila
026032 Hanhello Limon
026033 Fire Dance Caf
026034 Fire Dance Full Flavor
026035 Fire Dance Light
27. FABRICA DE PUROS VALLE DE MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. FPV710707NQ9
CLAVES MARCAS
227001 Puros 20mm x 20cm No. 1
227002 Puros 16mm x 16cm No. 2
227003 Puros 16mm x 15cm No. 3 Mayor
227004 Puros 13mm x 13cm No. 4 Minor
227005 Puros 20mm x 12cm Sublimes
227006 Puros 16mm x 15cm Picadura
227007 Puros 13mm x 13cm Picadura
227008 Puros 9mm x 10cm Hoja Entera
227009 Puros Tamaño Creme Picadura
28. FRAGANCIAS ESENCIALES, S.A. DE C.V., R.F.C. FES970704EY7
CLAVES MARCAS
028001 U.S.A. Golden
29. CORPORACION DE EXPORTACIONES MEXICANAS, S.A. DE C.V., R.F.C. CEM880523SC0
CLAVES MARCAS
029001 Rojo´s
30. COMERCIAL TARGA, S.A. DE C.V., R.F.C. CTA840526JN5
CLAVES MARCAS
030001 New York New York Lights
030002 New York New York Full Flavor
31. DOMADI, S. DE R.L. DE C.V., R.F.C. DOM0303063X1
CLAVES MARCAS
031001 Davidoff Classic C.D.
031002 Davidoff Gold C.D.
031003 West
031004 West Silver
32. PHILIP MORRIS CIGATAM PRODUCTOS Y SERVICIOS, S. DE R.L. DE C.V., R.F.C. SCP970811NE6
CLAVES MARCAS
032001 Delicados C/F Cort. Rubios
032002 Delicados C/F Cort. Obscuros
032003 Dalton 14´s F.T. y C.S.
032004 Dalton 20´s F.T. y C.S.
032005 Baronet Regular F.T.
032006 Baronet Regular C.S.
032007 Baronet Mentolados
032008 Baronet Lights
032009 Baronet F. Pack F.T.
032010 Baronet F. Pack C.S.
032011 Marlboro 14’s
032012 Commander F.T. Reg.
032013 Commander Mentolados
032014 Domino
032015 Mapleton 70
032016 Marlboro 70
032017 Marlboro F.T.
032018 Marlboro E.L.
032019 Marlboro Lights F.T.
032020 Mapleton F.T.
032021 Mapleton E.L.
032022 Benson & Hedges 85 M.M.
032023 Benson & Hedges 100 M.M.
032024 Benson & Hedges 100 M.M. Ment.
032025 Delicados c/filtro 18 C.S.
032026 Faros c/filtro
032027 Marlboro Lights E.L.
032028 Benson & Hedges 85 Ment.
032029 Benson & Hedges 100 F.T.
032030 Benson & Hedges Menthol 100 F.T.
032031 Marlboro 100
032032 Marlboro Fresh
032033 Dalton Lights
032034 Charros
032035 Freeport
032036 La Carmencita
032037 Stanford
032038 Colorado
032039 Marlboro “A” F.T.
032040 Marlboro “A” Lights F.T.
032041 Marlboro “A” E.L.
032042 Marlboro “A” Lights E.L.
032043 Broadway C.S.
032044 Broadway F.T.
032045 Broadway 14’s
032046 Broadway Lights 14´s
032047 Broadway Lights F.T.
032048 Broadway Lights C.S.
032049 Broadway Platinum F.T.
032050 Country
032051 Export No.1
032052 Kim
032053 Negritos
032054 Nevada
032055 Norteños
032056 Rodeo Caj. F.T.
032057 Rodeo Caj. Suave
032058 Lider Regular C.S.
032059 Lider Menthol C.S.
032060 Faros c/ Filtro C.S.
032061 L&M Cajetilla F.T. 80 M.M.
032062 L&M Cajetilla Suave 85 M.M.
032063 Lider Regular F.T.
032064 Nuvo
032065 Delicados con Filtro 24´s
032066 Caporal C.S.
032067 Marlboro Mild C.S.
032068 Fortuna F.F.
032069 Fortuna Lights
032070 Derby con Filtro
032071 Bali C.S.
032072 Marlboro Mild Flavor F.T.
032073 Marlboro Medium C.S.
032074 Marlboro Medium F.T.
032075 Marlboro Menthol F.T.
032076 Delicados 20 Menthol
032077 Marlboro Lights Menthol F.T.
032078 Parliament Regular F.T.
032079 Parliament Lights F.T.
032080 Parliament Regular C.S.
032081 Parliament Lights C.S.
032082 Benson & Hedges Lights 100 F.T.
032083 Benson & Hedges Lights 100 C.S.
032084 Benson & Hedges Lights Ment. F.T.
032085 Benson & Hedges Lights Ment. C.S.
032086 Marlboro F.F. Afterdark Edition
032087 Broadway Platinum
032088 Super Slims by Benson & Hedges 100’s F.T.
032089 Elegantes c/ filtro
032090 Elegantes c/ filtro Menthol
032091 Super Slim Menthol By Benson & Hedges 100´s
032092 Delicados Sleeve
032093 Delicados Supremos 14´s
032094 Faros c/ Filtro 5
032095 Faros c/Filtro 2
032096 Monza
032097 Supremos c/ Filtro
032098 Benson & Hedges F.T. 84 M.M.
032099 Marlboro Wides
032100 Delicados Supremos C.S.
032101 Delicados Supremos F.T.
032102 Caporal c/Filtro 20´s
032103 Boston
032104 Delicados 20
032105 American Gold F.T.
032106 American Gold C.S.
032107 Regent
032108 Chesterfield Classic Red
032109 Marlboro Lights 14´s
032110 Marboro Mild 14´s
032111 Faros c/ Filtro 16´s
032112 Benson & Hedges DUO Regular
032113 Benson & Hedges DUO Menthol
032114 Marlboro DYO Lights
032115 Marlboro DYO
032116 Chesterfield 14´s
032117 Marlboro Lights 100
032118 Benson & Hedges Gold 100
032119 Benson & Hedges Fine Gold 100
032120 Benson & Hedges Fine Mnt 100
032121 Lider Lights
032122 Marlboro Ice Xpress MNT Ks Box 20
032123 Marlboro Ks TIN 20
032127 Benson & Hedges Top Blend Ks Box 20
032128 Muratti Rojo Ks Box 20
032129 Muratti Azul Ks Box 20
032130 Delicados Dorados 100 Box 20
032131 Marlboro Gold Original Ks Box 20
032132 Marlboro Gold Original Ks Sof 20
032133 Marlboro Gold Original Ks Box 14
032134 Marlboro Gold Touch Ks Box 20 SLI
032135 Delicados Rs Rsp 25
032136 Delicados Dorados Rs Rsp 25
032137 Fortuna (Azul) 100 Box 20
032138 Fortuna MNT 100 Box 20
032139 West Red Ks Box 20
032140 West Silver Ks Box 20
032141 Marlboro Gold Original 100 Box 20
032142 Davidoff Classic Box 20
032143 Davidoff Gold Box 20
032144 Delicados Dorados LS Box 14
032145 Fortuna Ks Box 14
032146 Fortuna (Azul) Ks Box 14
032147 Benson & Hedges Gold 100 Box 14
032148 Benson & Hedges MNT 100 Box 14
032149 Faros RS RSP 24
032150 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 20´s
032151 Benson & Hedges Polar Blue Mnt 100´s Box 14´s
032152 Delicados con filtro LS Box 20
032153 Delicados Dorados LS Box 20
032154 Delicados con filtro LS Box 14
032155 Benson & Hedges UNO Mnt 100 LSB 14
032156 Benson & Hedges UNO 100 LSB 14
032157 Marlboro White Mint Mnt KS BOX 20
032158 Marlboro Fresh Mnt KS BOX 14
032159 Marlboro Gold Original 100´s BOX 14
032160 Marlboro ICE Xpress Mnt KS BOX 14
032161 Rodeo KS BOX 14
032162 Baronet KS BOX 14
032163 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 20
032164 Fortuna Cold Mint Mnt KS Box 14
032165 Delicados con Filtro LS RSP 25
032166 Delicados Dorados LS RSP 25
132001 Faros
132002 Delicados Ovalados 12
132003 Supremos
132004 Elegantes
132005 Elegantes Mentolados
132006 Tigres
132007 Delicados Ovalados 14´s
132008 Delicados 20 Menthol sin Filtro
132022 Reales sin Filtro c/Boquilla
33. NEW CENTURY TOBACCO MEXICO S.A. DE C.V., R.F.C. NCT0609151V3
CLAVES MARCAS
033001 Fact Regular
34. MANUFACTURAS TRADICIONALES DE TABACO, S. A. DE C.V., R.F.C. MTT981104MG5
CLAVES MARCAS
434001 Aromaticos 13.5 x 48 x 7
434002 Churchill 16 x 50 x 7
434003 Churchill Habano 16 x 50 x 7
434004 Coronita Picadura 7.5 x 42 x 4
434005 Coronitas 7.5 x 42 x 4
434006 Coronitas Habanos 7.5 x 42 x 4
434007 Deliciosos 4.2 x 32 x 5
434008 Dictadores 11.5 x 42 x 6.75
434009 Dictadores Habanos 11.5 x 42 x 6.75
434010 Domino 11.5 x 42 x 6.75
434011 Iborras 8 x 40 x 6
434012 Imperiales 17 x 52 x 7
434013 Imperiales Habanos 17 x 52 x 7
434014 Petit Boquilla 2.8 x 21 x 4
434015 Petit Irene 1.2 x 21 x 2.75
434016 Piramides 13 x 48–50 x 6.75
434017 Piramides Habanos 13 x 48–50 x 6.75
434018 Presidentes 1 12 x 38 x 7.25
434019 Presidentes 2 14.5 x 44 x 7.25
434020 Robustos 12.3 x 50 x 5
434021 Robustos Habano 12.3 x 50 x 5
434022 Robustos Picadura 12.3 x 50 x 5
434023 Short Robusto Habano 9 x 50 x 4
434024 Short Robusto Picadura 9 x 50 x 4
434025 Short Torpedo Picadura 9 x 48–52 x 4
434026 Toro 14 x 50 x 6
434027 Torpedos 13.5 x 48-52 x 6.75
434028 Torpedos Habanos 13.5 x 48-52 x 6.75
434029 Unicos 1 10.7 x 44 x 6
434030 Unicos 1 Habanos 10.7 x 44 x 6
434031 Unicos 1 Picadura 10.7 x 44 x 6
434032 Unicos 2 9.4 x 42 x 5.25
434033 Unicos 2 Picadura 9.4 x 42 x 5.25
434034 Unicos 2 Habanos 9.4 x 42 x 5.25
35. GESTION INTERNACIONAL DE MEXICO S DE RL DE CV., R.F.C. GIM030523KV7
CLAVES MARCAS
035001 Gold Rush Cherry
035002 Gold Rush Vainilla
235003 Café Créme Regular
235004 Café Créme Blue
235005 Café Créme Arome
235006 Café Créme Filter Tip
235007 Café Créme Filter Arome
235008 Café Créme Noir
36. PUROS Y TABACOS DON CHEPO Y SUCESORES S.A. DE C.V., R.F.C. PTD971118J42
CLAVES MARCAS
236001 Puros Churchill c/1 Unidad
236002 Puro Robustos c/1 Unidad
236003 Puros Aficionados c/1 Unidad
236004 Puros Eliseos c/1 Unidad
236005 Puritos Vainillas c/5 Unidades
236006 Puritos Chocolate c/5 Unidades
37. PAOLINT S.A. DE C.V., R.F.C. PAO100714DA3
CLAVES MARCAS
037001 Azabache Cajetilla Dura
037002 Feeling Fresa Cajetilla Dura
037003 Feeling Limón Cajetilla Dura
037004 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Dura
037005 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Dura
037006 Samba Chocolate Cajetilla Dura
037007 Samba Capuchino Cajetilla Dura
037008 Samba Vainilla Cocoa Cajetilla Suave
037009 Samba Chocolate Cajetilla Suave
037010 Samba Capuchino Cajetilla Suave
037011 Azabache Cajetilla Suave
037012 Feeling Fresa Cajetilla Suave
037013 Feeling Limón Cajetilla Suave
037014 Feeling Manzana Mentolada Cajetilla Suave
037015 Picudos Cajetilla Dura
037016 Picudos Cajetilla Suave
137017 Picudos sin Filtro
38. TABACOS INDUSTRIALES, S.A. R.F.C. TIN660816F70
CLAVES MARCAS
338001 Kentucky Club Regular
338002 Vermont Maple
338003 Kentucky Club Aromático
338004 Flanders
338005 Kahlua Aromático
338006 Kahlua Cherry
338007 London Dock
338008 Brush Creek
39. CAVA MAGNA, S.A. DE C.V. R.F.C. CMA070226UK8
CLAVES MARCAS
039001 Seneca Rojo, 20’s C.D.
039002 Seneca Azul, 20’s C.D.
039003 Seneca Verde, 20’s C.D.
039004 Seneca Rojo, 20’s C.S.
039005 Seneca Azul, 20’s C.S.
039006 Seneca Verde, 20’s C.S.
039007 Seneca Rojo, 17’s C.D.
039008 Seneca Azul, 17’s C.D.
039009 Seneca Verde, 17’s C.D.
039010 Seneca Rojo, 17’s C.S.
039011 Seneca Azul, 17’s C.S.
039012 Seneca Verde, 17’s C.S.
039013 Seneca Rojo, 14’s C.D.
039014 Seneca Azul, 14’s C.D.
039015 Seneca Verde, 14’s C.D.
039016 Seneca Rojo, 14’s C.S.
039017 Seneca Azul, 14’s C.S.
039018 Seneca Verde, 14’s C.S.
40. CECOREX, S.A. DE C.V. R.F.C. CEC101213DI4
CLAVES MARCAS
440001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
440002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
440003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
440004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
440005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
440006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
440007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
440008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
440009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
440010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
440011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
440012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
440013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
440014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
440015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
440016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
440017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
440018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
440019 Btf Reserva Corona 46 x 130
440020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
440021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
440022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
440023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
440024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
440025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
440026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
440027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
440028 Btf Limitada Corona 46 x 130
440029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
440030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
440031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
440032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
440033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
440034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
440035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
440036 Batey Mareva 42 x 132
440037 Batey Corona 46 x 130
440038 Batey Robusto 50 x 124
440039 Batey Hermoso 54 x 135
440040 Batey Prominente 49 x 180
440041 Batey Sublime 54 x 164
440042 Batey Short Churchill 54 x 110
440043 Batey Petit Piramide 52 x 125
440044 Batey Piramide 52 x 160
440045 Batey Canonazo 52 x 144
440046 Maravilla Mareva 42 x 132
440047 Maravilla Corona 46 x 130
440048 Maravilla Robusto 50 x 124
440049 Maravilla Hermoso 54 x 135
440050 Maravilla Prominente 49 x 180
440051 Maravilla Sublime 54 x 164
440052 Maravilla Short Churchill 54 x 110
440053 Maravilla Petit Piramide 52 x 125
440054 Maravilla Piramide 52 x 160
440055 Maravilla Canonazo 52 x 144
41. BUENA VISTA TOBACCO FACTORY, S.A DE C.V., R.F.C. BVT100326V16
CLAVES MARCAS
441001 Buena Vista Reserva Corona 46 x 130
441002 Buena Vista Reserva Robusto 54 x 135
441003 Buena Vista Reserva Corona Larga 50 x 124
441004 Buena Vista Reserva Doble Robusto 52 x 144
441005 Buena Vista Reserva Sublime 54 x 164
441006 Buena Vista Reserva Prominente 49 x 180
441007 Buena Vista Reserva Short Churchill 54 x 110
441008 Buena Vista Reserva Petit Piramide 52 x 125
441009 Buena Vista Reserva Piramides 52 x 160
441010 Buena Vista Limitada Corona 46 x 130
441011 Buena Vista Limitada Robusto 54 x 135
441012 Buena Vista Limitada Corona Larga 50 x 124
441013 Buena Vista Limitada Doble Robusto 52 x 144
441014 Buena Vista Limitada Sublime 54 x 164
441015 Buena Vista Limitada Prominente 49 x 180
441016 Buena Vista Limitada Short Churchill 54 x 110
441017 Buena Vista Limitada Petit Piramide 52 x 125
441018 Buena Vista Limitada Piramides 52 x 160
441019 Btf Reserva Corona 46 x 130
441020 Btf Reserva Robusto 54 x 135
441021 Btf Reserva Corona Larga 50 x 124
441022 Btf Reserva Doble Robusto 52 x 144
441023 Btf Reserva Sublime 54 x 164
441024 Btf Reserva Prominente 49 x 180
441025 Btf Reserva Short Churchill 54 x 110
441026 Btf Reserva Petit Piramide 52 x 125
441027 Btf Reserva Piramides 52 x 160
441028 Btf Limitada Corona 46 x 130
441029 Btf Limitada Robusto 54 x 135
441030 Btf Limitada Corona Larga 50 x 124
441031 Btf Limitada Doble Robusto 52 x 144
441032 Btf Limitada Sublime 54 x 164
441033 Btf Limitada Prominente 49 x 180
441034 Btf Limitada Short Churchill 54 x 110
441035 Btf Limitada Petit Piramide 52 x 125
441036 Batey Mareva 42 x 132
441037 Batey Corona 46 x 130
441038 Batey Robusto 50 x 124
441039 Batey Hermoso 54 x 135
441040 Batey Prominente 49 x 180
441041 Batey Sublime 54 x 164
441042 Batey Short Churchill 54 x 110
441043 Batey Petit Piramide 52 x 125
441044 Batey Piramide 52 x 160
441045 Batey Canonazo 52 x 144
42. TABACOS MAGNOS, S.A DE C.V., R.F.C. TMA090904PN3
CLAVES MARCAS
042001 Scenic 101 Café, CD 20´s
042002 Scenic 101 Azul, CD 20´s
042003 Scenic 101 Verde, CD 20´s
042004 Scenic 101 Café, CS 20´s
042005 Scenic 101 Azul, CS 20´s
042006 Scenic 101 Verde, CS 20´s
042007 Scenic 101 Café, CD 17´s
042008 Scenic 101 Azul, CD 17´s
042009 Scenic 101 Verde, CD 17´s
042010 Scenic 101 Café, CS 17´s
042011 Scenic 101 Azul, CS 17´s
042012 Scenic 101 Verde, CS 17´s
042013 Scenic Café, CD 14´s
042014 Scenic Azul, CD 14´s
042015 Scenic Verde, CD 14´s
042016 Scenic Café, CS 14´s
042017 Scenic Azul, CS 14´s
042018 Scenic Verde, CS 14´s
43. JAPAN TOBACCO INTERNATIONAL MEXICO, S. DE R.L. DE C.V. R.F.C. JTI0711305X0
CLAVES MARCAS
043001 Winston Blue 14s
043002 Winston Classic 14s
043003 Winston Blue 20s
043004 Winston Classic 20s
44. MONTEPAZ MEXICO, S.A. DE C.V., R.F.C. MME090512TS7
CLAVES MARCAS
044001 Madison Classic
Aquellas empresas que lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el presente anexo, asignarán una nueva clave, la cual se integrará de la siguiente manera:
De izquierda a derecha
Dígito 1 |
0 |
Si son cigarros con filtro. |
|
1 |
Si son cigarros sin filtro. |
|
2 |
Si son puros. |
|
3 |
Otros tabacos labrados. |
|
4 |
Si son puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. |
Dígitos 2 y 3 |
Número de empresa. |
|
Dígitos 4, 5 y 6 |
Número consecutivo de la marca. |
Las nuevas claves serán proporcionadas a la Administración Central de Normatividad de Impuestos Internos de la Administración General Jurídica, sita en avenida Hidalgo número 77, módulo IV, piso 2, colonia Guerrero, código postal 06300, México, D.F., con 15 días de anticipación a la enajenación al público en general.
C. Catálogo de claves de entidad federativa
CLAVE |
ENTIDAD |
|
|
1. |
Aguascalientes |
2. |
Baja California |
3. |
Baja California Sur |
4. |
Campeche |
5. |
Coahuila |
6. |
Colima |
7. |
Chiapas |
8. |
Chihuahua |
9. |
Distrito Federal |
10. |
Durango |
11. |
Guanajuato |
12. |
Guerrero |
13. |
Hidalgo |
14. |
Jalisco |
15. |
Estado de México |
16. |
Michoacán |
17. |
Morelos |
18. |
Nayarit |
19. |
Nuevo León |
20. |
Oaxaca |
21. |
Puebla |
22. |
Querétaro |
23. |
Quintana Roo |
24. |
San Luis Potosí |
25. |
Sinaloa |
26. |
Sonora |
27. |
Tabasco |
28. |
Tamaulipas |
29. |
Tlaxcala |
30. |
Veracruz |
31. |
Yucatán |
32. |
Zacatecas |
33. |
Extranjeros |
D. Catálogo de claves de graduación alcohólica
001 |
Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. |
002 |
Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20° G.L. |
003 |
Con una graduación alcohólica de más de 20° G.L |
E. Catálogo de claves de empaque
001 |
Barrica |
005 |
Caja |
009 |
Garrafón |
002 |
Bolsa |
006 |
Cajetilla |
010 |
Lata |
003 |
Bote |
007 |
Costal |
011 |
Mazo |
004 |
Botella |
008 |
Estuche |
012 |
Otro Contenedor |
|
|
|
|
|
|
F. Catálogo de claves de unidad de medida
001 |
Litros |
002 |
Kilogramos |
003 |
Toneladas |
004 |
Piezas |
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el Administrador General Jurídico, Jesús Rojas Ibáñez.- Rúbrica.