ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior

Lunes 31 de diciembre de 2012

(Viene de la Tercera Sección)

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.20.01

Harina de maíz.

1102.90.01

Harina de arroz.

1102.90.02

Harina de centeno.

1102.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1103.11.01

De trigo.

1103.13.01

De maíz.

1103.19.01

De avena.

1103.19.02

De arroz.

1103.19.99

Los demás.

1105.10.01

Harina, sémola y polvo.

1105.20.01

Copos, gránulos y “pellets”.

1106.10.01

De las hortalizas de la partida 07.13.

1106.20.01

Harina de yuca (mandioca).

1106.20.99

Los demás.

1109.00.01

Gluten de trigo, incluso seco.

1211.90.01

Manzanilla.

1501.10.01

Manteca de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1501.20.01

Las demás grasas de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1501.90.99

Las demás.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1504.10.01

De bacalao.

1504.10.99

Los demás.

1507.90.99

Los demás.

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

1512.19.99

Los demás.

1513.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasado.

1514.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

 

1514.99.99

Los demás.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

1515.29.99

Los demás.

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

 

Unicamente: Refinado.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina líquida.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1517.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Para consumo humano, preenvasados.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1601.00.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1601.00.99

Los demás.

1602.10.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.10.99

Las demás.

1602.20.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

1602.20.99

Las demás.

1602.31.01

De pavo (gallipavo).

1602.32.01

De gallo o gallina.

1602.39.99

Las demás.

1602.41.01

Jamones y trozos de jamón.

1602.42.01

Paletas y trozos de paleta.

1602.49.01

Cuero de cerdo cocido en trozos (“pellets”).

1602.49.99

Las demás.

1602.50.01

Vísceras o labios cocidos, envasados herméticamente.

1602.50.99

Las demás.

1602.90.99

Las demás, incluidas las preparaciones de sangre de cualquier animal.

1603.00.01

Extractos de carne.

1603.00.99

Los demás.

1604.11.01

Salmones.

1604.12.01

Arenques.

1604.13.01

Sardinas.

1604.13.99

Las demás.

 

1604.15.01

Caballas.

1604.16.01

Filetes o sus rollos, en aceite.

1604.16.99

Las demás.

1604.17.01

Anguilas.

1604.19.99

Las demás.

1604.20.01

De sardinas.

1604.20.99

Las demás.

 

Excepto: Atunes y bonitos picados.

1604.31.01

Caviar.

1604.32.01

Sucedáneos del caviar.

1605.10.01

Centollas.

1605.10.99

Los demás.

1605.21.01

Presentados en envases no herméticos.

1605.29.99

Los demás.

1605.30.01

Bogavantes.

1605.40.01

Los demás crustáceos.

1605.51.01

Ostras.

1605.52.01

Vieiras.

1605.53.01

Mejillones.

1605.54.01

Sepias, jibias o calamares.

1605.55.01

Pulpos.

1605.56.01

Almejas, berberechos y arcas.

1605.57.01

Abulones.

1605.58.01

Caracoles, excepto los de mar.

1605.59.99

Los demás.

1605.61.01

Pepinos de mar.

1605.62.01

Erizos de mar.

1605.63.01

Medusas.

1605.69.99

Los demás.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce (“maple”).

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

 

Unicamente: Azúcar líquida refinada.

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90.99

Los demás.

 

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.10.99

Los demás.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.31.01

Rellenos.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.32.01

Sin rellenar.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1806.90.99

Los demás.

 

NOTA: Adicionalmente, debe indicar la fecha de caducidad.

1901.10.01

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

1901.10.99

Las demás.

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

 

Excepto: Para la elaboración de tortillas y tostadas.

1901.20.99

Las demás.

1901.90.01

Extractos de malta.

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.

1901.90.99

Los demás.

1902.11.01

Que contengan huevo.

1902.19.99

Las demás.

1902.20.01

Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma.

1902.30.99

Las demás pastas alimenticias.

1902.40.01

Cuscús.

1903.00.01

Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares.

1904.10.01

Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado.

1904.20.01

Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados.

1904.90.99

Los demás.

1905.10.01

Pan crujiente llamado “Knäckebrot”.

1905.20.01

Pan de especias.

1905.31.01

Galletas dulces (con adición de edulcorante).

1905.32.01

Barquillos y obleas, incluso rellenos (“gaufrettes”, “wafers”) y “waffles” (“gaufres”).

1905.40.01

Pan tostado y productos similares tostados.

1905.90.99

Los demás.

 

Excepto: Tortillas y tostadas.

2001.10.01

Pepinos y pepinillos.

2001.90.01

Pimientos (Capsicum anuum).

2001.90.02

Cebollas.

2001.90.03

Las demás hortalizas.

2001.90.99

Los demás.

 

2002.10.01

Tomates enteros o en trozos.

2002.90.99

Los demás.

2003.10.01

Hongos del género Agaricus.

2003.90.99

Los demás.

2004.10.01

Papas (patatas).

2004.90.01

Antipasto.

2004.90.02

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles).

2004.90.99

Las demás.

2005.10.01

Hortalizas homogeneizadas.

2005.20.01

Papas (patatas).

2005.40.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

2005.51.01

Desvainados.

2005.59.99

Los demás.

2005.60.01

Espárragos.

2005.70.01

Aceitunas.

2005.80.01

Maíz dulce (Zea mays var. saccharata).

2005.91.01

Brotes de bambú.

2005.99.01

Pimientos (Capsicum anuum).

2005.99.02

“Choucroute”.

2005.99.99

Las demás.

2006.00.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

2006.00.02

Espárragos.

2006.00.03

Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.

2006.00.99

Los demás.

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

2007.91.01

De agrios (cítricos).

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

2007.99.99

Los demás.

2008.11.01

Sin cáscara.

2008.11.99

Los demás.

2008.19.01

Almendras.

2008.19.99

Los demás.

2008.20.01

Piñas (ananás).

2008.30.01

Cáscara de limón.

2008.30.02

Cáscara de cítricos, excepto de naranja o limón.

2008.30.03

Pulpa de naranja.

 

2008.30.04

Naranjas, excepto cáscara de naranja y pulpa de naranja.

2008.30.05

Clementinas, excepto cáscara de clementinas y pulpa de clementinas.

2008.30.06

Limas, excepto cáscara de lima y pulpa de lima.

2008.30.07

Toronjas, excepto cáscara de toronja y pulpa de toronja.

2008.30.08

Limón, excepto cáscara de limón y pulpa de limón.

2008.30.99

Los demás.

2008.40.01

Peras.

2008.50.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

2008.60.01

Cerezas.

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluso los griñones y nectarinas.

2008.80.01

Fresas (frutillas).

2008.91.01

Palmitos.

2008.93.01

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

2008.97.01

Mezclas.

2008.99.01

Nectarinas.

2008.99.99

Los demás.

2009.11.01

Congelado.

2009.19.01

Con un grado de concentración inferior o igual a 1.5.

2009.19.99

Los demás.

2009.21.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

2009.29.99

Los demás.

2009.31.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

2009.31.99

Los demás.

2009.39.01

Jugo de lima (Citrus aurantifolia, Citrus latifolia).

2009.39.99

Los demás.

2009.41.01

Sin concentrar.

2009.41.99

Los demás.

2009.49.01

Sin concentrar.

2009.49.99

Los demás.

2009.50.01

Jugo de tomate.

2009.61.01

De valor Brix inferior o igual a 30.

2009.69.99

Los demás.

2009.71.01

De valor Brix inferior o igual a 20.

2009.79.99

Los demás.

2009.81.01

De arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

2009.89.99

Los demás.

2009.90.01

Que contengan únicamente jugo de hortaliza.

2009.90.99

Los demás.

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

2101.11.02

Extracto de café líquido concentrado, aunque se presente congelado.

 

 

Unicamente: Preenvasado.

2101.11.99

Los demás.

2101.12.01

Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café.

2101.20.01

Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate.

2101.30.01

Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados.

2102.30.01

Preparaciones en polvo para hornear.

2103.10.01

Salsa de soja (soya).

2103.20.01

Ketchup.

2103.20.99

Las demás.

2103.30.99

Las demás.

2103.90.99

Los demás.

 

Excepto: Oleorresina de vainilla; extracto natural, incluso concentrado de vainilla, líquidos, pastosos, sólidos o en solución alcohólica.

2104.10.01

Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados.

2104.20.01

Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas.

2105.00.01

Helados, incluso con cacao.

2106.10.01

Concentrados de proteína de soja (soya), excepto lo comprendido en la fracción 2106.10.04.

2106.10.03

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 9% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.10.99

Los demás.

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

2106.90.02

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.90.04

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

Excepto: De vainilla.

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

2106.90.12

Derivados de proteína de leche, cuya composición sea: manteca de coco hidrogenada 44%, glucosa anhidra 38%, caseinato de sodio 10%, emulsificantes 6%, estabilizador 2%.

2106.90.99

Las demás.

 

Excepto: Complementos o suplementos alimenticios elaborados a base de hierbas, extractos de plantas, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas u otros frutos, miel, fructosa, etc., incluso con adición de vitaminas o, a veces, cantidades muy pequeñas de compuestos de hierro u otros minerales; que se pueden presentar acondicionados para su consumo inmediato, y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total, en envases que no ostenten indicaciones preventivas, rehabilitatorias o terapéuticas, ni leyendas o figuras relacionadas con enfermedades, síntomas, síndromes, datos anatómicos, fenómenos fisiológicos, o que afirmen que el producto cubre por sí solo los requerimientos nutrimentales, o que puede sustituir alguna comida, y que no sean de los clasificados como medicamento de acuerdo con las normas internacionales de clasificación arancelaria.

 

2201.10.01

Agua mineral.

2201.10.99

Las demás.

2201.90.01

Agua potable.

2201.90.99

Los demás.

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

2202.90.01

A base de ginseng y jalea real.

2202.90.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demás.

2209.00.01

Vinagre y sucedáneos del vinagre obtenidos a partir del ácido acético.

2501.00.01

Sal para uso y consumo humano directo, para uso en la industria alimentaria o para usos pecuarios, con antiaglomerantes o sin ellos, incluso yodada o fluorada; sal desnaturalizada.

 

Unicamente: Acondicionada en envases para la venta al por menor.

 

IX.     Incisos 5.1 y 5.2 del Capítulo 5 (Información Comercial) de la Norma Oficial Mexicana  NOM-050-SCFI-2004, Información Comercial-Etiquetado general de productos, publicada en el DOF el 1 de junio de 2004, excepto lo establecido en el inciso 5.2.1 (f) relativo a los instructivos o manuales de operación:

Fracción arancelaria

Descripción

0505.10.01

Plumas de las utilizadas para relleno; plumón.

0505.90.99

Los demás.

0511.91.99

Los demás.

 

Unicamente: Huevos de Artemia spp.

1008.29.99

Los demás.

1008.30.01

Alpiste.

1008.90.99

Los demás cereales.

 

Excepto: Para consumo humano, preenvasados.

1102.90.99

Las demás.

 

Excepto: Para consumo humano, preenvasada.

1513.19.99

Los demás.

 

Excepto: Para consumo humano.

1513.29.99

Los demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

 

2402.90.99

Los demás.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99

Los demás.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demás.

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

2403.99.99

Los demás.

2701.20.01

Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos de la hulla.

2710.19.03

Grasas lubricantes.

3006.91.01

Dispositivos identificables para uso en estomas.

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

3101.00.01

Abonos de origen animal o vegetal, incluso mezclados entre sí o tratados químicamente; abonos procedentes de la mezcla o del tratamiento químico de productos de origen animal o vegetal.

3102.10.01

Urea, incluso en disolución acuosa.

3102.21.01

Sulfato de amonio.

3102.29.99

Las demás.

3102.30.01

Nitrato de amonio, concebido exclusivamente para uso agrícola.

3102.30.99

Los demás.

3102.40.01

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante.

3102.50.01

Nitrato de sodio.

3102.60.01

Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio.

3102.80.01

Mezclas de urea con nitrato de amonio en disolución acuosa o amoniacal.

3102.90.01

Cianamida cálcica.

3102.90.99

Los demás.

3103.10.01

Superfosfatos.

3103.90.01

Escorias de desfosforación.

3103.90.99

Los demás.

3104.20.01

Cloruro de potasio.

3104.30.01

Sulfato de potasio, grado reactivo.

3104.30.99

Los demás.

3104.90.01

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto.

3104.90.99

Los demás.

3105.10.01

Productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 Kg.

3105.20.01

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio.

3105.30.01

Hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.40.01

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfato diamónico).

3105.51.01

Que contengan nitratos y fosfatos.

 

3105.59.99

Los demás.

3105.60.01

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: fósforo y potasio.

3105.90.01

Nitrato sódico potásico.

3105.90.99

Los demás.

3215.90.01

De escribir.

3306.20.01

De filamento de nailon.

3306.20.99

Los demás.

3306.90.99

Los demás.

 

Excepto: Enjuagues y blanqueadores dentales; productos para adherir las dentaduras postizas en la boca.

3307.41.01

“Agarbatti” y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3307.49.99

Las demás.

 

Excepto: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3307.90.99

Los demás.

 

Excepto: Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética para uso en humanos, y disoluciones para lentes de contacto o para ojos artificiales.

3401.19.99

Los demás.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3401.20.01

Jabón en otras formas.

 

Excepto: Los de tocador, y los presentados en envases para la venta al por menor para aseo de uso doméstico.

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.02

Preparación que contenga aceite de ricino, un solvente aromático y un máximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

 

Excepto: Presentada en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril éter sulfatos de amonio o sodio.

 

Excepto: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionadas de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.

 

Excepto: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaína estabilizada en lactosa, con clorhidrato de cisteina, edetato disódico y polietilenglicol.

 

Excepto: Presentada en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.20.99

Los demás.

 

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3403.19.99

Las demás.

3403.99.99

Las demás.

3405.10.01

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.20.01

Encáusticos para pisos de madera.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.20.99

Los demás.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.30.01

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto preparaciones para lustrar metal.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.40.01

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar.

 

Excepto: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.90.01

Lustres para metal.

 

Excepto: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.90.99

Las demás.

 

Excepto: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3406.00.01

Velas, cirios y artículos similares.

3505.20.01

Colas.

3506.10.01

Adhesivos a base de resinas plásticas.

3506.10.02

Adhesivos a base de dextrinas, almidones y féculas.

3506.10.99

Los demás.

3506.91.01

Adhesivos anaeróbicos.

3506.91.02

Adhesivos a base de cianoacrilatos.

3506.91.03

Adhesivos termofusibles al 100% de concentrado de sólidos, a base de materias plásticas artificiales, ceras y otros componentes.

3506.91.04

Adhesivos a base de resinas de poliuretano, del tipo poliol, poliéster o polieter modificados con isocianatos, con o sin cargas y pigmentos.

3506.91.99

Los demás.

3506.99.01

Pegamentos a base de nitrocelulosa.

3506.99.99

Los demás.

3604.10.01

Artículos para fuegos artificiales.

3606.10.01

Combustibles líquidos y gases combustibles licuados en recipientes de los tipos utilizados para cargar o recargar encendedores o mecheros, de capacidad inferior o igual a 300 cm3.

3606.90.01

Combustibles sólidos a base de alcohol.

 

3606.90.02

Ferrocerio y otras aleaciones pirofóricas, cualquiera que sea su forma de presentación.

3606.90.99

Los demás.

3701.20.01

Películas autorrevelables.

3702.31.01

Películas autorrevelables.

3702.31.99

Las demás.

3702.32.01

Películas autorrevelables.

3702.32.99

Las demás.

3702.44.01

Películas autorrevelables.

3702.52.01

De anchura inferior o igual a 16 mm.

3702.53.01

De anchura superior a 16 mm pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, para diapositivas.

3702.54.01

De anchura superior a 16 mm, pero inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m, excepto para diapositivas.

3702.96.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud inferior o igual a 30 m.

3702.97.01

De anchura inferior o igual a 35 mm y longitud superior a 30 m.

3705.90.01

Películas fotográficas en rollos, con anchura de 35 mm, sin sonido, con reproducción de documentos, de textos o de ilustraciones, técnicas o científicas, para enseñanza o con fines culturales, reconocibles como concebidas exclusivamente para instituciones de educación o similares.

3706.90.01

Películas cinematográficas educativas, aun cuando tengan impresión directa de sonido.

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

 

Excepto: Preparaciones retardantes y/o inhibidores de flama y/o ignífugos, y productos de aseo de uso doméstico.

3811.21.99

Los demás.

3811.29.99

Los demás.

3811.90.99

Los demás.

3814.00.01

Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no expresados ni comprendidos en otras partidas; preparaciones para quitar pinturas o barnices.

3819.00.03

Líquidos para transmisiones hidráulicas a base de ésteres fosfóricos o hidrocarburos clorados y aceites minerales.

3819.00.99

Los demás.

3820.00.01

Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para descongelar.

3824.90.14

Sulfato de manganeso, con un contenido inferior o igual al 25% de otros sulfatos.

3824.90.72

Preparación selladora de ponchaduras de neumáticos automotrices, a base de etilenglicol.

3918.10.01

Baldosas (losetas) vinílicas, para recubrimientos en pisos.

3918.10.99

Los demás.

3918.90.99

De los demás plásticos.

3919.10.01

En rollos de anchura inferior o igual a 20 cm.

3922.10.01

Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos.

 

Unicamente: Bañeras, fregaderos y lavabos.

3922.20.01

Asientos y tapas de inodoros.

3922.90.99

Los demás.

 

 

Excepto: Inodoros y depósitos de agua para inodoros.

3923.30.99

Los demás.

3924.10.01

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina.

3924.90.99

Los demás.

3926.10.01

Artículos de oficina y artículos escolares.

3926.20.01

Prendas de vestir, sus accesorios y dispositivos, para protección contra radiaciones.

3926.20.99

Los demás.

3926.30.01

Molduras para carrocerías.

3926.40.01

Estatuillas y demás artículos de adorno.

3926.90.02

Empaquetaduras (juntas), excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.

3926.90.03

Correas transportadoras o de transmisión, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.21.

3926.90.04

Salvavidas.

3926.90.06

Loncheras; cantimploras.

3926.90.07

Modelos o patrones.

3926.90.08

Hormas para calzado.

3926.90.11

Protectores para el sentido auditivo.

3926.90.13

Letras, números o signos.

3926.90.19

Abanicos o sus partes.

3926.90.20

Emblemas, para vehículos automóviles.

3926.90.21

Reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz, excepto lo comprendido en la fracción 3926.90.20.

3926.90.26

Marcas para la identificación de animales.

3926.90.29

Embudos.

3926.90.33

Formas moldeadas, cortadas o en bloques, a base de poliestireno expandible, reconocibles como concebidos exclusivamente para protección en el empaque de mercancías.

3926.90.99

Las demás.

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

4006.90.01

Juntas.

4006.90.02

Parches.

4006.90.99

Los demás.

4010.19.03

Reforzadas solamente con plástico, de anchura superior a 20 cm.

4010.19.04

Reforzadas solamente con plástico, excepto lo comprendido en la fracción 4010.19.03.

4010.19.99

Las demás.

4010.31.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.32.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 60 cm pero inferior o igual a 180 cm.

4010.33.01

Correas de transmisión sin fin, estriadas, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

4010.34.01

Correas de transmisión sin fin, sin estriar, de sección trapezoidal, de circunferencia exterior superior a 180 cm pero inferior o igual a 240 cm.

 

4010.35.99

Las demás.

4010.36.99

Las demás.

4010.39.01

Correas de transmisión sin fin de circunferencia superior a 240 cm, incluso estriadas, de sección trapezoidal.

4010.39.03

De caucho sintético con espesor igual o superior 0.10 cm pero inferior o igual a 0.14 cm, anchura igual o superior a 2 cm pero inferior o igual a 2.5 cm y circunferencia superior a 12 cm pero inferior o igual a 24 cm.

4011.40.01

De los tipos utilizados en motocicletas.

4011.50.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

4011.61.01

Para maquinaria y tractores agrícolas, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.00-16; 6.50-16; 7.50-16; 5.00-16; 7.50-18; 6.00-19; 13.00-24; 16.00-25; 17.50-25; 18.00-25; 18.40-26; 23.1-26; 11.25-28; 13.6-28; 14.9-28; 16.9-30; 18.4-30; 24.5-32; 18.4-34; 20.8-34; 23.1-34; 12.4-36; 13.6-38; 14.9-38; 15.5-38; 18.4-38.

4011.61.02

Para maquinaria y tractores agrícolas, excepto lo comprendido en la fracción 4011.61.01.

4011.61.99

Los demás.

4011.62.01

Para maquinaria y tractores industriales.

4011.62.99

Los demás.

4011.63.01

Para maquinaria y tractores industriales, cuyos números de medida sean: 8.25-15; 10.00-15; 6.50-16; 7.50-16.

4011.63.03

Para maquinaria y tractores industriales, excepto lo comprendido en la fracción 4011.63.01.

4011.63.99

Los demás.

4011.69.99

Los demás.

4011.92.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.92.99

Los demás.

4011.93.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.93.99

Los demás.

4011.94.01

De diámetro interior superior a 35 cm.

4011.94.99

Los demás.

4013.90.02

Para maquinaria y tractores agrícolas e industriales.

4013.90.99

Las demás.

 

Excepto: Para motocicletas, trimotos, cuadrimotos, remolques y semirremolques.

4015.19.99

Los demás.

 

Excepto: Para exploración.

4015.90.01

Prendas de vestir totalmente de caucho.

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

4015.90.03

Prendas de vestir y sus accesorios, para protección contra radiaciones.

4015.90.04

Trajes para bucear (de buzo).

4015.90.99

Los demás.

4202.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plástico o materia textil.

 

4202.29.99

Los demás.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plástico o materia textil.

4202.39.99

Los demás.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plástico o materia textil.

4202.99.99

Los demás.

 

Unicamente: Con la superficie exterior de materias distintas al cuero, pieles curtidas naturales, materiales con apariencia de cuero o pieles curtidas naturales, plástico o materia textil.

4504.10.01

Losas o mosaicos.

4802.57.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados para venta al por menor.

4802.58.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados para venta al por menor.

4811.10.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4811.41.01

Autoadhesivos, excepto los comprendidos en la fracción 4811.41.02.

4811.41.02

En tiras o en bobinas (rollos).

4811.49.01

En tiras o en bobinas (rollos).

4811.51.06

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4811.59.07

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4811.60.02

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4811.90.10

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4813.10.01

En librillos o en tubos.

4814.20.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel recubierto o revestido, en la cara vista, con una capa de plástico graneada, gofrada, coloreada, impresa con motivos o decorada de otro modo.

4814.90.01

Papel para decorar y revestimientos similares de paredes, constituidos por papel revestido en la cara vista con materia trenzable, incluso tejidas en forma plana o paralelizada.

4816.90.01

Papel carbón (carbónico) y papeles similares.

4817.10.01

Sobres.

4817.20.01

Sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y tarjetas para correspondencia.

4817.30.01

Cajas, bolsas y presentaciones similares de papel o cartón, con un surtido de artículos de correspondencia.

4818.10.01

Papel higiénico.

4818.20.01

Pañuelos, toallitas de desmaquillar y toallas.

4818.30.01

Manteles y servilletas.

4818.50.01

Prendas y complementos (accesorios), de vestir.

4819.20.01

Envases de cartón impresos, coextruidos únicamente con una o varias películas de materia plástica unidas entre sí, destinados exclusivamente a contener productos no aptos para el consumo humano.

4819.20.99

Los demás.

 

4820.10.01

Agendas o librillos para direcciones o teléfonos.

4820.10.99

Los demás.

4820.20.01

Cuadernos.

4820.30.01

Clasificadores, encuadernaciones (excepto las cubiertas para libros), carpetas y cubiertas para documentos.

4820.50.01

Albumes para muestras o para colecciones.

4820.90.99

Los demás.

4821.10.01

Impresas.

4821.90.99

Las demás.

4823.61.01

De bambú.

4823.69.99

Los demás.

4823.70.99

Los demás.

4823.90.10

Semiconos de papel filtro.

4823.90.14

Diseños, modelos o patrones.

4823.90.15

Autoadhesivo, en tiras o en bobinas (rollos).

4823.90.16

Papel engomado o adhesivo, excepto lo comprendido en la fracción 4823.90.15.

4823.90.17

Cubresuelos con soporte de papel o cartón, incluso recortados.

4823.90.99

Los demás.

4905.10.01

Esferas.

4905.91.99

Los demás.

4905.99.99

Los demás.

4908.90.04

Franjas o láminas adheribles decorativas para carrocería de vehículos, recortadas a tamaños determinados.

4908.90.99

Las demás.

4909.00.01

Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobres.

4910.00.01

Calendarios de cualquier clase, impresos, incluidos los tacos de calendario.

4911.91.99

Los demás.

4911.99.06

Terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para instituciones de educación especial o similares.

4911.99.99

Los demás.

6506.91.01

Gorras.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6506.91.99

Los demás.

6506.99.99

Los demás.

6601.10.01

Quitasoles toldo y artículos similares.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6601.91.01

Con astil o mango telescópico.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

6601.99.99

Los demás.

 

Unicamente: De materiales distintos a los textiles.

 

6602.00.01

Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares.

6701.00.01

Artículos de pluma o plumón.

6702.10.01

De plástico.

6702.90.01

De las demás materias.

6704.19.99

Los demás.

6704.20.01

De cabello.

6704.90.01

De las demás materias.

6805.20.01

Con soporte constituido solamente por papel o cartón.

6812.80.01

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados.

6812.91.01

Prendas y complementos (accesorios) de vestir, calzado y sombreros y demás tocados

6813.20.02

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.20.04.

6813.20.04

Discos con diámetro interior superior a 7.5 cm, sin exceder de 8 cm, y diámetro exterior igual o superior a 34.5 cm, sin exceder de 35 cm.

6813.89.01

Discos de embrague, excepto lo comprendido en la fracción 6813.89.02.

6903.20.02

Crisoles, con capacidad de hasta 300 decímetros cúbicos.

6908.10.01

Plaquitas, cubos, dados y artículos similares, incluso de forma distinta de la cuadrada o rectangular, en los que la superficie mayor pueda inscribirse en un cuadrado de lado inferior a 7 cm.

6908.90.01

Azulejos de forma cuadrada o rectangular, losas y artículos similares, para pavimentación o revestimiento.

6908.90.99

Los demás.

6910.10.01

De porcelana.

6911.10.01

Artículos para el servicio de mesa o cocina.

6911.90.99

Los demás.

6912.00.01

Vajillas y demás artículos para el servicio de mesa.

6912.00.99

Los demás.

6913.10.01

De porcelana.

6913.90.99

Los demás.

7007.11.02

Vidrios laterales, claros, planos o curvos para uso automotriz.

7007.11.03

Medallones sombreados, de color o polarizados, planos o curvos, para uso automotriz.

7007.11.99

Los demás.

 

Unicamente: Para vehículos automóviles.

7007.21.01

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, claros, planos o curvos, para uso automotriz.

7007.21.02

Parabrisas, medallones y vidrios laterales, planos o curvos, sombreados y de color o polarizados, para uso automotriz.

7007.21.99

Los demás.

 

Unicamente: Para vehículos automóviles.

7009.10.01

Con control remoto, excepto lo comprendido en la fracción 7009.10.03.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

7009.10.02

Con marco de uso automotriz.

7009.10.03

Deportivos.

 

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

7009.10.99

Los demás.

 

Unicamente: Para vehículos automóviles.

7009.92.01

Enmarcados.

7013.10.01

Artículos de vitrocerámica.

7013.22.01

De cristal al plomo.

7013.28.01

De vidrio calizo.

7013.28.99

Los demás.

7013.33.01

De cristal al plomo.

7013.37.01

Biberones de borosilicato.

7013.37.02

Vasos de borosilicato.

7013.37.03

De vidrio calizo.

7013.37.99

Los demás.

7013.41.01

De cristal al plomo.

7013.42.01

De vidrio con un coeficiente de dilatación lineal inferior o igual a 5 x 10-6 por Kelvin, entre  0º C y 300º C.

7013.49.01

Jarras de borosilicato.

7013.49.02

Vajillas templadas de vidrio opal.

7013.49.03

De vidrio calizo.

7013.49.04

Vajillas.

7013.91.01

De cristal al plomo.

7013.99.99

Los demás.

7017.10.01

Goteros, pipetas, vasos de precipitado y vasos graduados.

7017.10.02

Ampollas, tubos de ensayo, portaobjetos y cubreobjetos para microscopios.

7017.10.03

Recipientes con boca esmerilada.

7017.10.04

Embudos, buretas y probetas.

7017.10.06

Retortas.

7017.10.10

Agitadores.

7017.20.01

Goteros y matraces, pipetas, vasos de precipitado y vasos graduados.

7017.20.02

Retortas, embudos, buretas y probetas.

7017.90.01

Recipientes con boca esmerilada.

7018.90.99

Los demás.

7116.10.01

De perlas naturales o cultivadas.

7116.20.01

De piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas).

7117.11.01

Gemelos y pasadores similares.

7117.19.01

Cadenas y cadenitas de metales comunes, sin dorar ni platear.

7117.19.99

Las demás.

7117.90.99

Las demás.

7311.00.04

Recipientes esferoidales de diámetro inferior a 150 mm.

7317.00.99

Los demás.

 

7318.11.01

Tirafondos.

7318.12.01

Los demás tornillos para madera.

7318.13.01

Escarpias y armellas, roscadas.

7318.14.01

Tornillos taladradores.

7318.15.02

Pernos de anclaje o de cimiento.

7318.15.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para uso automotriz.

7318.15.04

Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud inferior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.05

Tornillos con diámetro inferior a 6.4 mm (1/4 pulgada) y longitud igual o superior a 50.8 mm (2 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.06

Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.07

Tornillos con diámetro igual o superior a 6.4 mm (1/4 pulgada) pero inferior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.08

Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud inferior a  152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10.

7318.15.09

Tornillos con diámetro igual o superior a 19.1 mm (3/4 pulgada) y longitud igual o superior a 152.4 mm (6 pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.15.01, 7318.15.03 y 7318.15.10

7318.15.10

De acero inoxidable.

7318.15.99

Los demás.

7318.16.02

De acero inoxidable.

7318.16.03

De diámetro interior inferior o igual a 15.9 mm (5/8 pulgada), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.16.04

De diámetro interior superior a 15.9 mm (5/8 pulgada) pero inferior o igual a 38.1 mm  (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.16.05

De diámetro superior a 38.1 mm (1½ pulgadas), excepto lo comprendido en las fracciones 7318.16.01 y 7318.16.02.

7318.19.02

Arandelas de retén.

7318.19.99

Los demás.

7318.21.99

Las demás.

7318.22.99

Las demás.

7318.23.99

Los demás.

7318.24.01

Chavetas o pasadores.

7319.40.01

Alfileres de gancho (imperdibles) y demás alfileres.

7319.90.01

Agujas de coser, zurcir o bordar.

7321.12.01

De combustibles líquidos.

7321.19.01

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.

7321.82.01

Estufas o caloríferos.

7321.82.99

Los demás.

 

7321.89.01

Los demás, incluidos los aparatos de combustibles sólidos.

7322.11.01

Radiadores.

7323.10.01

Lana de hierro o de acero; esponjas estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

7323.91.01

Moldes.

7323.91.99

Los demás.

 

Excepto: Ollas a presión.

7323.92.01

Moldes.

7323.92.02

Artículos de cocina.

 

Excepto: Ollas a presión.

7323.92.99

Los demás.

7323.93.01

Moldes.

7323.93.02

Distribuidores de toallas.

7323.93.03

Sifones automáticos (botellas para agua gaseosa).

7323.93.99

Los demás.

 

Excepto: Ollas a presión.

7323.94.01

Moldes.

7323.94.02

Distribuidores de toallas.

7323.94.03

Artículos de cocina.

 

Excepto: Ollas a presión.

7323.94.99

Los demás.

7323.99.99

Los demás.

 

Excepto: Ollas a presión y partes.

7324.21.01

De fundición, incluso esmaltadas.

 

Unicamente: De uso doméstico.

7324.29.99

Las demás.

 

Unicamente: De uso doméstico.

7324.90.01

Distribuidores de toallas.

7324.90.02

Cómodos, urinales o riñoneras.

7324.90.99

Los demás.

 

Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

7326.20.05

Ratoneras, aun cuando se presenten con soporte de madera.

7415.10.99

Los demás.

7415.21.01

Arandelas (incluidas las arandelas de muelle (resorte)).

7415.33.99

Los demás.

7415.39.99

Los demás.

7418.10.01

Artículos de uso doméstico y sus partes; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos.

 

Excepto: Partes.

7418.20.01

Artículos de higiene o tocador, y sus partes.

 

 

Unicamente: Artículos de higiene o tocador.

 

Excepto: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

7419.99.99

Las demás.

7615.10.99

Los demás.

7615.20.01

Artículos de higiene o tocador, y sus partes.

 

Unicamente: Artículos de higiene o tocador.

7616.10.01

Clavos, puntillas, remaches, arandelas, tornillos o tuercas.

7616.10.02

Clavijas.

7616.10.99

Los demás.

7616.99.06

Agujas para tejer a mano.

7616.99.07

Ganchillos para tejer a mano.

7616.99.13

Escaleras.

7616.99.99

Las demás.

7806.00.99

Las demás.

8201.10.01

Layas.

8201.10.99

Las demás.

8201.30.01

Rastrillos.

8201.30.99

Los demás.

8201.40.01

Hachas, hocinos y herramientas similares con filo.

8201.50.01

Tijeras de podar (incluidas las de trinchar aves), para usar con una sola mano.

8201.60.01

Cizallas para setos, tijeras de podar y herramientas similares para usar con las dos manos, excepto lo comprendido en la fracción 8201.60.02.

8201.90.01

Hoces.

8201.90.02

Guadañas.

8201.90.03

Bieldos de más de cinco dientes.

8201.90.04

Horcas para labranza excepto lo comprendido en la fracción 8201.90.03.

8201.90.99

Los demás.

8202.10.01

Serruchos (serrotes).

8202.10.03

Seguetas para ampolletas.

8202.10.04

Sierras con marco o de arco (arcos con segueta, “arcos para seguetas”).

8202.91.01

Seguetas.

8203.10.01

Limas, con peso inferior o igual a 22 g.

8203.10.02

Limas con longitud superior a 50 cm.

8203.20.99

Los demás.

8203.30.01

Cizallas para metales y herramientas similares.

8204.11.01

Llaves de palanca con matraca, excepto lo comprendido en la fracción 8204.11.02.

8204.11.02

Con longitud igual o inferior a 610 mm, para tubos.

8204.11.99

Los demás.

8204.12.02

Llaves de ajuste con longitud igual o inferior a 785 mm, para tubos.

8204.12.99

Los demás.

 

8204.20.01

Con mango.

8205.10.01

Taladros, excepto lo comprendido en la fracción 8205.10.03.

8205.10.03

Berbiquíes.

8205.10.99

Las demás.

8205.20.01

Martillos y mazas.

8205.30.01

Guillames, acanaladores o machihembradores.

8205.30.99

Los demás.

8205.40.99

Los demás.

8205.51.01

Abrelatas.

8205.51.02

Destapadores mecánicos, para cañerías.

8205.51.03

Planchas a gas, para ropa.

8205.51.99

Los demás.

8205.59.01

Punzones.

8205.59.02

Paletas (cucharas) de albañil.

8205.59.03

Espátulas.

8205.59.04

Alcuzas (aceiteras).

8205.59.05

Cuñas de hierro o acero.

8205.59.06

Cortavidrios.

8205.59.07

Avellanadoras o expansores para tubos.

8205.59.08

Engrapadoras.

8205.59.09

Tensores para cadenas.

8205.59.10

Tiradores o guías, para instalación de conductores eléctricos.

8205.59.11

Aparatos o herramientas tipo pistola, impulsados por cartuchos detonantes, para incrustar o remachar taquetes, pernos o clavos.

8205.59.12

Remachadoras.

8205.59.13

Extractores de poleas o de rodamientos.

8205.59.14

Compresores para colocar anillos de pistones.

8205.59.15

Herramientas o utensilios para colocar válvulas de broche.

8205.59.16

Extractores de piezas de reloj.

8205.59.17

Atadores o precintadores.

8205.59.18

Llanas.

8205.59.19

Cinceles y cortafríos.

8205.59.99

Las demás.

8205.60.01

Lámparas de soldar.

8205.60.99

Los demás.

8205.70.01

Tornillos de banco.

8205.70.02

Prensas de sujeción.

8205.70.03

Sujetadores de piezas de reloj.

8205.70.99

Los demás.

8205.90.02

Yunques y fraguas portátiles.

 

8205.90.03

Amoladoras o esmeriladoras, de pedal o de palanca (muelas con bastidor).

8205.90.04

Juegos de artículos de dos o más de las subpartidas de esta partida.

8206.00.01

Herramientas de dos o más de las partidas 82.02 a 82.05, acondicionadas en juegos para la venta al por menor.

8207.13.01

Brocas con extremidades dentadas.

8207.13.03

Brocas con diámetro igual o superior a 1.00 mm, pero inferior o igual a 64.1 mm, excepto de extremidades dentadas.

8207.13.99

Los demás.

8207.19.02

Brocas, con parte operante de carburos.

8207.30.01

Utiles de embutir, estampar o punzonar, excepto lo comprendido en la fracción 8207.30.02.

8207.40.01

Dados cuadrados y peines en pares para uso en terrajas manuales.

8207.40.02

Machuelos con diámetro igual o inferior a 50.8 mm.

8207.50.01

Brocas, con parte operante de diamante.

8207.50.02

Brocas, con parte operante de carburos.

8207.50.03

Brocas con diámetro igual o superior a 1.00 mm, pero inferior o igual a 64.1 mm, excepto lo comprendido en las fracciones 8207.50.01, 8207.50.02 y 8207.50.05.

8207.60.02

Mandriles, reconocibles como concebidos exclusivamente para laminadores.

8207.60.04

Limas rotativas.

8207.70.02

Fresas constituidas enteramente por carburos metálicos.

8207.70.99

Los demás.

8207.90.99

Los demás.

8210.00.01

Aparatos mecánicos accionados a mano de peso inferior o igual a 10 kg, utilizados para preparar, acondicionar o servir alimentos o bebidas.

8211.10.01

Surtidos.

8211.91.01

Cuchillos de mesa de hoja fija.

8211.92.01

Chairas.

8211.92.99

Los demás.

8211.93.01

Cuchillos, excepto los de hoja fija, incluidas las navajas de podar.

8212.10.01

Navajas de barbero.

8212.10.99

Las demás.

8212.20.01

Hojas para maquinillas de afeitar, incluidos los esbozos en fleje.

 

Unicamente: Hojas para máquinas de afeitar.

8213.00.01

Tijeras y sus hojas.

 

Unicamente: Tijeras.

8214.10.01

Sacapuntas.

8214.10.99

Los demás.

8214.20.01

Juegos de manicure.

8214.20.99

Los demás.

8214.90.01

Máquinas de cortar el pelo.

8214.90.02

Esquiladoras.

8214.90.99

Los demás.

 

8215.10.01

Surtidos que contengan por lo menos un objeto plateado, dorado o platinado.

8215.20.01

Los demás surtidos.

8215.91.01

Plateados, dorados o platinados.

8215.99.99

Los demás.

8301.10.01

Candados.

8301.20.01

Tapones para tanque de gasolina.

8301.30.01

Cerraduras de los tipos utilizados en muebles.

8301.40.01

Las demás cerraduras; cerrojos.

8301.50.01

Monturas cierre de aleación de magnesio, con cerradura incorporada.

8301.70.99

Las demás.

8302.41.01

Herrajes para cortinas venecianas.

8302.41.02

Cortineros.

8302.50.01

Colgadores, perchas, soportes y artículos similares.

8303.00.01

Cajas de caudales, puertas blindadas y compartimientos para cámaras acorazadas, cofres y cajas de seguridad y artículos similares, de metal común.

8305.20.01

Grapas en tiras.

8305.90.01

Clips u otros sujetadores.

8306.10.01

Campanas, campanillas, gongos y artículos similares.

8306.21.01

Plateados, dorados o platinados.

8306.29.99

Los demás.

8306.30.01

Marcos para fotografías, grabados o similares; espejos.

8308.20.01

Remaches tubulares o con espiga hendida.

8309.90.02

Tapones sin cerradura, para tanques de gasolina.

8310.00.01

Emblemas o monogramas para vehículos automóviles.

8310.00.99

Los demás.

8407.21.01

Con potencia igual o superior a 65 C.P.

8407.21.99

Los demás.

8407.31.01

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C.P. y con peso unitario igual o inferior a 6 kg.

8407.31.99

Los demás.

8407.32.01

Para motocicletas, motonetas o análogos, excepto lo comprendido en la fracción 8407.32.02.

8407.32.02

Para acoplarse en bicicletas, con potencia hasta 1.5 C.P. y con peso unitario inferior a 6 kg.

8407.32.03

Con potencia igual o inferior a 15 C.P., excepto con cigüeñal en posición vertical.

8407.32.99

Los demás.

8409.91.02

Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”), excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.05 y 8409.91.07.

8409.91.03

Balancines, barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 mm, sin exceder de 52 mm, incluso en juegos (“kits”).

8409.91.04

Carburadores, excepto lo comprendido en las fracciones 8409.91.10 y 8409.91.17.

8409.91.05

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140.0 mm.

 

8409.91.06

Múltiples o tuberías de admisión y escape.

8409.91.07

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.7 mm (2 5/8 pulgadas) sin exceder de 171.45 mm (6 ¾ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas), sin exceder de 431.80 mm (17 pulgadas) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm (0.070 pulgadas) sin exceder de 2.5 mm (0.1 pulgadas).

8409.91.12

Varillas tubulares empujadoras de válvulas; tubos de protectores de varillas.

8409.91.13

Gobernadores de revoluciones.

8409.91.14

Tapas, asientos para resorte, o asientos para válvulas, guías para válvulas.

8409.91.15

Tapas superiores del motor (de balancines) y laterales, tapa frontal de ruedas o engranes de distribución del motor.

8409.91.16

Amortiguadores de vibraciones del cigüeñal (damper).

8409.91.17

Carburadores de un venturi (garganta), excepto para motocicletas.

8409.91.99

Los demás.

8409.99.01

Culatas (cabezas) o monobloques.

8409.99.02

Pistones (émbolos) de aluminio, con diámetro exterior igual o superior a 58 mm, sin exceder de 140 mm.

8409.99.03

Pistones, camisas, anillos o válvulas, aun cuando se presenten en juegos (“kits”) excepto lo comprendido en las fracciones 8409.99.02, 8409.99.04 y 8409.99.06.

8409.99.04

Balancines, barras de balancines, punterías (buzos), válvulas con diámetro de cabeza igual o superior a 26 mm, sin exceder de 52 mm, incluso en juegos (“kits”).

8409.99.05

Bielas o portabielas.

8409.99.06

Camisas con diámetro interior igual o superior a 66.70 mm (2 5/8 pulgadas); sin exceder de 171.45 mm (6 ¾ pulgadas), largo igual o superior a 123.95 mm (4 7/8 pulgadas) sin exceder de 431.80 mm (17 pulgadas) y espesor de pared igual o superior a 1.78 mm (0.070 pulgadas) sin exceder de 2.5 mm (0.1 pulgadas).

8409.99.07

Radiadores de aceites lubricantes.

8409.99.12

Gobernadores de revoluciones.

8409.99.13

Varillas empujadoras de válvulas, no tubulares (sólidas) para uso en motores de combustión interna.

8413.20.01

Bombas manuales, excepto las de las subpartidas 8413.11 u 8413.19.

8413.30.01

Para inyección de diesel.

8413.30.02

Para agua.

8413.30.03

Para gasolina.

8413.30.06

Para aceite.

8413.70.01

Portátiles, contra incendio.

8414.20.01

Bombas de aire, de mano o pedal.

8414.80.11

Compresores de aire para frenos, de uso automotriz.

8414.80.14

Turbocargadores y supercargadores.

 

Unicamente: Supercargadores.

8415.20.01

De los tipos utilizados en vehículos automóviles para sus ocupantes.

8419.89.09

Para hacer helados.

 

Unicamente: De uso doméstico, que no sean de funcionamiento eléctrico o electrónico.

8421.21.99

Los demás.

 

Unicamente: De uso automotriz.

 

8421.23.01

Para filtrar lubricantes o carburantes en los motores de encendido por chispa o por compresión.

8421.31.99

Los demás.

8421.39.08

Convertidores catalíticos.

8423.10.01

De personas, incluidos los pesabebés.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

8424.10.02

Con capacidad igual o inferior a 24 kg.

 

Unicamente: De uso doméstico.

8424.81.01

Aspersores de rehilete para riego.

 

Unicamente: De uso doméstico.

8433.11.01

Con motor, en las que el dispositivo de corte gire en un plano horizontal.

 

Unicamente: De uso doméstico, que no sean eléctricas o electrónicas.

8433.19.99

Las demás.

 

Unicamente: De uso doméstico, que no sean eléctricas o electrónicas.

8443.39.99

Los demás.

8443.99.09

Cartuchos de tinta reconocibles como concebidos exclusivamente para impresoras de inyección de burbuja.

8443.99.99

Los demás.

8452.30.01

Agujas para máquinas de coser.

 

Unicamente: De uso doméstico.

8472.90.02

Perforadoras accionadas por palanca, para dos perforaciones en distancias de 7 u 8 cm, con peso unitario inferior o igual a 1 kg.

8472.90.03

Marcadores por impresión directa o mediante cinta.

8472.90.04

Agendas con mecanismo selector alfabético.

8472.90.05

Para perforar documentos, con letras u otros signos.

8472.90.07

Cajas registradoras sin dispositivo totalizador.

8472.90.09

Engrapadoras o perforadoras, excepto lo comprendido en la fracción 8472.90.02.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

8472.90.99

Las demás.

8479.10.08

Barredoras, excepto lo comprendido en la fracción 8479.10.02.

8479.89.25

Compactadores de basura.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

8482.10.01

En fila sencilla con diámetro interior superior o igual a 50.8 mm, pero inferior o igual a 76.2 mm, diámetro exterior superior o igual a 100 mm, pero inferior o igual a 140 mm, y superficie esférica o cilíndrica, excepto los de centro de eje cuadrado o hexagonal y aquellos cuyos primeros dígitos del número de serie sean: 6013, 6014, 6212, 6213, 6214, 6215, 6312, 6313, 6314, 6315, 7013, 7014, 7015, 7212, 7213, 7214, 7215, 7312, 7313, 7314, 7315, 16013, 60TAC120B, 76TAC110B, 16014, 16115, BL212(212), BL213(213), BL214(214), BL215(215), BL312(312), BL313(313), BL314(314) y BL315(315), incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los dígitos indicados.

8482.10.02

En fila sencilla con diámetro interior igual o superior a 12.7 mm, sin exceder de 50.8 mm y diámetro exterior igual o superior a 40 mm, sin exceder de 100 mm, con superficie exterior esférica, excepto los de centro de eje cuadrado.

8482.10.99

Los demás.

 

8482.20.01

Ensambles de conos y rodillos cónicos con números de serie: 15101, 331274, L44643, L44649, L68149, M12649, LM11749, LM11949, LM12749, LM29748, LM29749, LM48548, LM67048 o LM501349; rodamientos con los siguientes códigos (SET): LM11749/710 (SET 1), LM11949/910 (SET 2), M12649/610 (SET 3), L44649/610 (SET 4), LM48548/510 (SET 5), LM67048/010 (SET 6), L45449/410 (SET 8), LM12749/710 (SET 12), L68149/110 (SET 13), L44643/610 (SET 14), LM12749/711 (SET 16), L68149/111 (SET 17) o 15101/15245, JL 26749, LM 12748, LM104949, LM 12748/710 (SET 34), LM 104949/911 (SET 38), LM 29749/710, LM 501349, LM 501349/314, 25590, 25590/25523, HM 803146/110, 25580, 25580/25520, JLM 104948, JLM 104948, JLM 104948/910, 31594, 31594/31520, 02872 o 02872/02820; ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracción, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los números de serie y códigos indicados.

8482.20.03

Ensambles de conos y rodillos cónicos con números de serie: 387A, HM803146, HM803149, HM88542, JL26749, JL69349 o L45449; rodamientos con los siguientes códigos (SET): JL69349/310 (SET 11), LM501349/310 (SET 45), JL26749F/710 (SET 46), LM29748/710 (SET 56), 387A/382S (SET 75), HM88542/510 (SET 81) o HM803149/110 (SET 83); ensambles y rodamientos equivalentes a los comprendidos en esta fracción, según las Normas Internacionales ANSI-ABMA Standard 19.1, ANSI-ABMA Standard 19.2 o ISO 355, incluyendo los que contengan números y/o letras posteriores a los números de serie y códigos indicados.

8482.20.99

Los demás.

8482.30.01

Rodamientos de rodillos en forma de tonel.

8482.40.01

Rodamientos de agujas.

8482.50.01

Rodamientos de rodillos cilíndricos.

8482.80.01

Los demás, incluso los rodamientos combinados.

8483.10.02

Arboles de levas o sus esbozos.

 

Unicamente: Arboles de levas.

8483.10.03

Arboles de transmisión.

8483.10.04

Arboles flexibles (chicotes) para transmitir movimiento rotativo o longitudinal en automóviles.

8483.10.06

Arboles flexibles (chicotes), excepto lo comprendido en la fracción 8483.10.04.

8483.20.01

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados.

8483.30.01

“Chumaceras” de hierro o acero con oquedades para enfriamiento por circulación de líquidos o gases, aun cuando tengan cojinetes de bronce o de metal Babbit.

8483.30.02

“Chumaceras” de hierro o acero con cojinetes de bronce o de metal Babbit, excepto lo comprendido en la fracción 8483.30.01.

8483.30.03

“Chumaceras” con cojinetes, excepto lo comprendido en las fracciones 8483.30.01 y 8483.30.02.

8483.30.99

Los demás.

8484.10.01

Juntas metaloplásticas.

8484.20.01

Juntas mecánicas de estanqueidad.

8486.40.01

Máquinas y aparatos descritos en la Nota 9 C) de este Capítulo.

 

Unicamente: Estuches de dibujo.

8487.90.03

Guarniciones montadas de frenos.

8512.90.03

Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud igual o superior a 50 cm.

8512.90.99

Las demás.

 

 

Unicamente: Hojas montadas para limpiaparabrisas, con longitud inferior a 50 cm.

8523.29.01

Cintas magnéticas sin grabar de anchura inferior o igual a 4 mm.

8523.29.02

Cintas magnéticas sin grabar de anchura superior a 4 mm pero inferior o igual a 6.5 mm.

8536.70.01

Conectores para fibras ópticas, haces o cables de fibras ópticas.

 

Excepto: Cajas Petri, esterilizadas, desechables.

8708.10.03

Defensas completas, reconocibles como concebidas exclusivamente para vehículos automóviles de hasta diez plazas.

8708.29.07

Parrillas de adorno y protección para radiador.

8708.29.08

Biseles.

8708.29.11

Aletas, excepto de vidrio, aun cuando se presenten con marco.

8708.29.16

Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales y sus partes; de accionamiento manual o electrónico.

 

Unicamente: Toldos exteriores acojinados, techos corredizos centrales o laterales, de accionamiento manual.

8708.30.04

Guarniciones de frenos montadas, excepto lo comprendido en las fracciones 8708.30.01, 8708.30.02 y 8708.30.03.

8708.30.05

Mecanismos de frenos de disco o sus partes componentes.

8708.30.06

Cilindros de ruedas para mecanismos de frenos; juegos de repuesto para cilindros de rueda y para cilindros maestros, presentados en surtidos (kits) para su venta al por menor.

8708.30.08

Frenos de tambor accionados por leva o sus partes componentes.

8708.30.09

Cilindros maestros para mecanismos de frenos.

8708.30.10

Frenos de tambor accionados hidráulicamente o sus partes componentes, excepto lo comprendido en la fracción 8708.30.06.

8708.30.11

Mangueras de frenos hidráulicos automotrices con conexiones.

8708.40.02

Cajas de velocidades mecánicas, con peso inferior a 120 kg.

8708.40.03

Cajas de velocidades automáticas.

8708.40.04

Cajas de velocidades mecánicas, con peso igual o superior a 120 kg.

8708.50.09

Los demás ejes con diferencial, excepto los comprendidos en la fracción 8708.50.08.

8708.50.17

Flechas semiejes, acoplables al mecanismo diferencial, incluso las de velocidad constante (homocinéticas) y sus partes componentes.

8708.50.19

Juntas universales, tipo cardán para cruceta.

8708.50.21

Ejes cardánicos.

8708.70.03

Ruedas, de aleaciones metálicas de rayos o deportivos de cama ancha.

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumáticos montados.

8708.70.04

Ruedas o rims (camas) sin neumáticos, con diámetro exterior inferior o igual a 70 cm, excepto lo comprendido en la fracción 8708.70.03.

8708.70.06

Tapones o polveras y arillos para ruedas.

8708.70.07

Rines de aluminio y de aleaciones de aluminio con diámetro superior a 57.15 cm  (22.5 pulgadas).

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumáticos montados.

8708.70.99

Los demás.

 

Unicamente: Cuando se presenten sin neumáticos montados.

 

8708.80.04

Cartuchos para amortiguadores (“Mc Pherson Struts”).

8708.80.07

Horquillas, brazos, excéntricos o pernos, para el sistema de suspensión delantera.

8708.80.09

Barras de torsión.

8708.80.10

Rótulas, para el sistema de suspensión delantera.

8708.80.12

Bujes para suspensión.

8708.80.99

Los demás.

8708.91.02

Aspas para radiadores.

8708.91.99

Los demás.

8708.92.99

Los demás.

8708.93.03

Reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 8701.30.01.

8708.93.04

Embragues completos (discos y plato opresor), excepto lo comprendido en las fracciones 8708.93.01, 8708.93.02 y 8708.93.03.

8708.94.03

Volante de dirección con diámetro exterior inferior a 54.5 cm.

8708.94.05

Volantes de dirección, con diámetro exterior igual o superior a 54.5 cm.

8708.94.06

Columnas para el sistema de dirección.

8708.94.07

Cajas de dirección hidráulica.

8708.94.99

Los demás.

8708.95.99

Los demás.

8708.99.08

Perchas o columpios.

8708.99.09

Uniones de ballestas (abrazaderas o soportes).

8708.99.10

Ejes de rueda de doble pestaña que incorporen bolas de rodamiento.

8708.99.99

Los demás.

8712.00.01

Bicicletas de carreras.

8715.00.01

Coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.

 

Excepto: Partes.

8716.80.01

Carretillas y carros de mano.

8716.80.03

Carretillas, reconocibles como concebidas para ser utilizadas en la construcción o en la albañilería.

9002.11.01

Para cámaras, proyectores o aparatos fotográficos o cinematográficos de ampliación o reducción.

 

Unicamente: Para cámaras fotográficas o cinematográficas.

9002.20.01

Filtros.

 

Unicamente: Para cámaras fotográficas o cinematográficas.

9003.11.01

De plástico.

9003.19.01

De otras materias.

9004.10.01

Gafas (anteojos) de sol.

9005.10.01

Binoculares (incluidos los prismáticos).

 

Excepto: De funcionamiento electrónico, u operados por pilas o baterías.

9006.40.01

Cámaras fotográficas de autorrevelado.

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

 

9006.51.01

Con visor de reflexión a través del objetivo, para películas en rollo de anchura inferior o igual a 35 mm.

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

9006.52.99

Las demás.

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

9006.53.99

Las demás

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

9006.59.99

Las demás.

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

9006.91.01

Tripies.

9007.10.01

Para películas cinematográficas (filme) de anchura inferior a 16 mm o para la doble 8 mm.

 

Excepto: Electrónicas, u operadas por pilas o baterías.

9011.80.01

Los demás microscopios.

9013.10.01

Miras telescópicas para armas; periscopios; visores para máquinas, aparatos o instrumentos de este Capítulo o de la Sección XVI.

9013.80.01

Cuentahilos.

9014.10.01

Brújulas, excepto lo comprendido en la fracción 9014.10.03.

9014.10.03

Brújulas de funcionamiento electrónico, reconocibles como concebidas exclusivamente para uso automotriz.

9017.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Estuches de dibujo.

9017.30.01

Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier).

9026.10.02

Medidores de combustible, de vehículos automóviles.

9029.20.01

Velocímetros, incluso provistos de cuentakilómetros.

9030.33.01

Voltímetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Excepto: Los que usen pilas o baterías.

9030.33.04

Amperímetros, indicadores, no digitales, para montarse en tableros.

 

Excepto: Los que usen pilas o baterías.

9101.21.01

Automáticos.

9101.29.99

Los demás.

9101.99.99

Los demás.

9102.21.01

Automáticos.

9102.29.99

Los demás.

9102.99.99

Los demás.

9103.90.99

Los demás.

9104.00.03

De tablero, de bordo o similares, para automóviles, barcos y demás vehículos, excepto lo comprendido en las fracciones 9104.00.01 y 9104.00.02.

 

Excepto: Eléctricos o electrónicos.

9105.29.99

Los demás.

9107.00.01

Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico.

 

Unicamente: De uso doméstico, que no sean de funcionamiento eléctrico o electrónico.

 

9113.10.01

Pulseras.

9113.20.01

Pulseras.

9113.90.01

Pulseras.

 

Unicamente: De materias distintas al cuero.

9201.10.01

Pianos verticales.

9201.20.01

Pianos de cola.

9201.90.01

Pianos automáticos (pianolas).

9201.90.99

Los demás.

9202.10.01

De arco.

9202.90.01

Mandolinas o banjos.

9202.90.02

Guitarras.

9202.90.99

Los demás.

9205.10.01

Instrumentos llamados “metales”.

9205.90.01

Flautas dulces sopranos para principiantes.

9205.90.02

Organos de tubo y teclado; armonios e instrumentos similares de teclado y lengüetas metálicas libres.

9205.90.03

Acordeones e instrumentos similares.

9205.90.04

Armónicas.

9205.90.99

Los demás.

9206.00.01

Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas).

9208.10.01

Cajas de música.

9208.90.99

Los demás.

 

Unicamente: De uso doméstico.

9302.00.01

Calibre 25.

9303.20.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo que tengan, por lo menos, un cañón de ánima lisa.

9303.30.01

Las demás armas largas de caza o tiro deportivo.

9304.00.01

Pistolas de matarife de émbolo oculto.

9304.00.99

Los demás.

9306.21.99

Los demás.

9306.29.99

Los demás.

9306.30.02

Calibre 45.

9306.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Cartuchos.

9307.00.01

Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas.

 

Unicamente: Sables, espadas, bayonetas, lanzas, demás armas blancas y fundas.

9401.30.01

Asientos giratorios de altura ajustable.

 

9401.40.01

Asientos transformables en cama, excepto el material de acampar o de jardín.

9401.51.01

De bambú o ratán (roten).

9401.59.99

Los demás.

9401.61.01

Tapizados (con relleno).

9401.69.99

Los demás.

9401.71.01

Tapizados (con relleno).

9401.79.99

Los demás.

9401.80.01

Los demás asientos.

9403.10.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.10.99

Los demás.

9403.20.01

Atriles.

9403.20.02

Mesas reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

9403.20.04

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.20.99

Los demás.

9403.30.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en oficinas, excepto lo comprendido en la fracción 9403.30.02.

9403.30.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.40.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en cocinas.

9403.50.01

Muebles de madera de los tipos utilizados en dormitorios.

9403.60.01

Mesas, reconocibles como concebidas exclusivamente para dibujo o trazado (restiradores), sin equipar.

9403.60.02

Atriles.

9403.60.03

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.60.99

Los demás.

9403.70.01

Atriles.

9403.70.02

Llamados “estaciones de trabajo”, reconocibles como concebidos para alojar un sistema de cómputo personal, conteniendo por lo menos: una cubierta para monitor, una cubierta para teclado y una cubierta para la unidad central de proceso.

9403.70.99

Los demás.

9403.81.01

De bambú o ratán (roten).

9403.89.99

Los demás.

9404.10.01

Somieres.

9404.29.99

De otras materias.

9404.90.99

Los demás.

 

 

Unicamente: Los que no sean edredones, cubrepiés, cubrecamas y artículos de cama similares.

9405.50.01

Lámparas de hierro o acero, que funcionen por combustibles líquidos o gaseosos.

9405.50.99

Los demás.

9503.00.02

Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción 9503.00.01.

 

Unicamente: Andaderas.

9504.20.01

Tizas y bolas de billar.

9504.20.99

Los demás.

9504.90.01

Pelotas de celuloide.

9504.90.02

Bolas, excepto lo comprendido en la fracción 9504.90.01.

9504.90.03

Bolos o pinos de madera; aparatos automáticos para acomodar los bolos o pinos y regresar las bolas a su lugar de lanzamiento (“bowlings”), sus partes o piezas sueltas.

 

Unicamente: Bolos o pinos de madera.

9505.10.01

Arboles artificiales para fiestas de Navidad.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico.

9505.10.99

Los demás.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico.

9505.90.99

Los demás.

9506.11.01

Esquís.

9506.12.01

Sujetadores o fijadores para esquís.

9506.19.99

Los demás.

9506.21.01

Deslizadores de vela.

9506.29.01

Tablas, con peso inferior o igual a 50 Kg.

9506.29.99

Los demás.

9506.31.01

Palos de golf (“clubs”), completos, en juegos.

9506.31.99

Los demás.

9506.32.01

Pelotas.

9506.39.01

Partes para palos de golf.

9506.39.99

Los demás.

9506.40.01

Artículos y material para tenis de mesa.

9506.51.01

Esbozos.

9506.59.99

Las demás.

9506.61.01

Pelotas de tenis.

9506.69.99

Los demás.

9506.70.01

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

 

Excepto: De juguete.

9506.91.01

Jabalinas.

9506.91.99

Los demás.

 

 

Excepto: Anillos, trapecios para gimnasia y artículos similares, del tipo utilizado por los niños en terrenos de juego.

9506.99.01

Espinilleras y tobilleras.

9506.99.02

Artículos para el tiro de arco, así como sus partes o accesorios reconocibles como destinados exclusiva o principalmente a dichos artículos.

9506.99.03

Redes para deportes de campo.

9506.99.04

Caretas.

9506.99.05

Trampolines.

 

9506.99.06

Piscinas, incluso infantiles.

9506.99.99

Los demás.

 

Excepto: Columpios, resbaladillas y artículos similares, del tipo utilizado por los niños en terrenos de juego.

9507.10.01

Cañas de pescar.

9507.20.01

Anzuelos, incluso montados en sedal.

9507.30.01

Carretes de pesca.

9507.90.99

Los demás.

9601.10.01

Marfil trabajado y sus manufacturas.

9601.90.99

Los demás.

9602.00.99

Los demás.

 

Unicamente: De uso doméstico.

9603.10.01

Escobas y escobillas de ramitas u otra materia vegetal atada en haces, incluso con mango.

9603.21.01

Cepillos de dientes, incluidos los cepillos para dentaduras postizas.

9603.29.99

Los demás.

9603.30.01

Pinceles y brochas para pintura artística, pinceles para escribir y pinceles similares para aplicación de cosméticos.

9603.40.01

Pinceles y brochas para pintar, enlucir, barnizar o similares (excepto los de la subpartida 9603.30); almohadillas o muñequillas y rodillos, para pintar.

9603.90.01

Plumeros.

9603.90.99

Los demás.

 

Unicamente: De uso doméstico.

9605.00.01

Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir.

9606.10.01

Botones de presión y sus partes.

9606.21.01

De plástico, sin forrar con materia textil.

9606.22.01

De metal común, sin forrar con materia textil.

9606.29.99

Los demás.

9607.11.01

Con dientes de metal común.

9607.19.99

Los demás.

9608.10.01

De metal común.

9608.10.99

Los demás.

9608.20.01

Rotuladores y marcadores con punta de fieltro u otra punta porosa.

9608.30.01

Estilográficas y demás plumas.

9608.30.99

Las demás.

9608.40.99

Los demás.

9608.50.01

De metal común.

9608.50.99

Los demás.

9609.10.01

Lápices, excepto lo comprendido en la fracción 9609.10.02.

9609.20.01

Minas, cuyo diámetro no exceda de 0.7 mm.

9609.90.01

Pasteles.

9610.00.01

Pizarras y tableros para escribir o dibujar, incluso enmarcados.

9611.00.99

Los demás.

 

9614.00.01

Escalabornes.

9615.11.01

De caucho endurecido o plástico.

9615.19.99

Los demás.

9615.90.99

Los demás.

9616.10.01

Pulverizadores de tocador, sus monturas y cabezas de monturas.

 

Unicamente: Pulverizadores de tocador.

9617.00.01

Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío, así como sus partes (excepto las ampollas de vidrio).

 

Unicamente: Termos y demás recipientes isotérmicos, montados y aislados por vacío.

9619.00.01

De pasta de papel, papel, guata de celulosa o napa de fibras de celulosa.

 

Excepto: Tampones higiénicos.

9619.00.99

Los demás.

 

X.      Capítulo 9 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-142-SSA1-1995, Bienes y servicios. Bebidas alcohólicas. Especificaciones sanitarias. Etiquetado sanitario y comercial, publicada en el DOF el 9 de julio de 1997:

Fracción arancelaria

Descripción

2203.00.01

Cerveza de malta.

2204.10.01

“Champagne”.

2204.10.99

Los demás.

2204.21.01

Vinos generosos, cuya graduación alcohólica sea mayor de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20º C (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.02

Vinos tinto, rosado, clarete o blanco, cuya graduación alcohólica sea hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), en vasijería de barro, loza o vidrio.

2204.21.03

Vinos de uva, llamados finos, los tipos clarete con graduación alcohólica hasta de 14% Alc. Vol. a la temperatura de 20ºC (equivalente a 14 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C), grado alcohólico mínimo de 11.5 grados a 12 grados, respectivamente, para vinos tinto y blanco, acidez volátil máxima de 1.30 grados por litro. Para vinos tipo "Rhin" la graduación alcohólica podrá ser de mínimo 11 grados. Certificado de calidad emitido por organismo estatal del país exportador. Botellas de capacidad no superior a 0.750 litros rotuladas con indicación del año de la cosecha y de la marca registrada de la viña o bodega de origen.

2204.21.99

Los demás.

2204.29.99

Los demás.

 

Unicamente: En vasijería de barro loza o vidrio.

2205.10.01

Vermuts.

2205.10.99

Los demás.

2205.90.01

Vermuts.

 

Unicamente: En vasijería de barro, loza o vidrio.

2206.00.01

Bebidas refrescantes a base de una mezcla de limonada y cerveza o vino, o de una mezcla de cerveza y vino (“wine coolers”).

2206.00.99

Las demás.

 

Unicamente: En vasijería de barro, loza o vidrio.

2208.20.01

Cogñac.

 

2208.20.02

Brandy o “Wainbrand” cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 37.5 grados centesimales Gay-Lussac, con una cantidad total de sustancias volátiles que no sean los alcoholes etílico y metílico superior a 200 g/hl de alcohol a 100% Vol., y envejecido, al menos, durante un año en recipientes de roble o durante seis meses como mínimo en toneles de roble de una capacidad inferior a 1,000 l.

2208.20.99

Los demás.

2208.30.01

Whisky canadiense (“Canadian whiskey”).

2208.30.03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% Vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

2208.30.04

Whisky “Tennessee” o whisky Bourbon.

2208.30.99

Los demás.

2208.40.01

Ron.

2208.40.99

Los demás.

2208.50.01

Gin y ginebra.

2208.60.01

Vodka.

2208.70.01

De más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.70.02.

2208.70.99

Los demás.

2208.90.02

Bebidas alcohólicas de más de 14 grados sin exceder de 23 grados centesimales  Gay-Lussac a la temperatura de 15°C, en vasijería de barro, loza o vidrio, excepto lo comprendido en la fracción 2208.90.04.

2208.90.99

Los demás.

 

Excepto: Mezcal.

 

XI.     Capítulo 5 (Especificaciones de información comercial) de la Norma Oficial Mexicana NOM-015-SCFI-2007, Información Comercial-Etiquetado para juguetes, publicada en el DOF el 17 de abril de 2008, (excepto lo establecido en los incisos 5.1.1, y 5.1.2 c), relativo al nombre, denominación o razón social y domicilio del productor o responsable de la fabricación:

Fracción arancelaria

Descripción

6101.20.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6101.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6101.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6101.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6101.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6102.10.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6102.20.01

De algodón.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6102.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6102.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6102.90.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.10.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.10.02

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.10.03

De algodón o de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.10.04

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.10.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.22.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.23.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.29.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.32.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.33.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.39.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.39.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.41.01

De lana o pelo fino.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.42.01

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.42.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.43.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.49.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.49.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6103.49.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.13.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23%, sin exceder de 50% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.04

De lana o pelo fino, excepto lo comprendido en la fracción 6104.19.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.05

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.22.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.23.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.29.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.31.01

De lana o pelo fino.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.32.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.33.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.39.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.39.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.42.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.43.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.44.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.44.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.49.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.51.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.52.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.53.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.53.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.59.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.59.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.61.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.62.01

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.62.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.63.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.69.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6104.69.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6105.10.01

Camisas deportivas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6105.10.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6105.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6105.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6105.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.10.01

Camisas deportivas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.10.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.20.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6106.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6109.10.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6109.90.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6109.90.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6109.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.11.01

De lana.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.12.01

De cabra de Cachemira (“cashmere”).

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.20.01

Suéteres (jerseys), “pullovers” y chalecos.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.30.01

Construidos con 9 o menos puntadas por cada 2 cm, medidos en dirección horizontal, excepto los chalecos.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.30.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6110.30.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.90.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6110.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6111.20.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6111.30.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6111.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6111.90.99

Los demás.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6113.00.01

Para bucear (de buzo).

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6113.00.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6114.20.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6114.30.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 23% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6114.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6114.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6114.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.10.01

Mitones y manoplas, de lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.10.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.92.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.93.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6116.99.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6117.80.01

Corbatas y lazos similares.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6117.80.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6117.90.01

Partes.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.12.99

Los demás.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.13.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.19.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.92.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.93.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6201.99.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.12.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.12.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.13.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.13.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.13.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

 

6202.19.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.91.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.92.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.92.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.93.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6202.99.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.12.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.19.01

De algodón o de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.19.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.22.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.23.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.29.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.29.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.32.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

 

6203.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.33.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.39.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.42.01

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.42.02

Pantalones con peto y tirantes.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.42.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.43.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.43.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6203.49.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.11.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.12.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.13.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.13.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.19.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.19.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

 

6204.19.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.21.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.22.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.23.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.29.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.31.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.32.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.33.02

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.33.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.39.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.39.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.41.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.42.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.42.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.43.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

 

6204.43.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.43.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.44.01

Hechos totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.44.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.44.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.49.01

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.49.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.51.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.52.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.53.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.53.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.53.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.01

De fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.03

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.04

Las demás hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.05

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.59.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.61.01

De lana o pelo fino.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.62.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.63.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.63.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.69.02

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.69.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6204.69.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.30.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.30.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.90.01

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.90.02

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6205.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.20.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.30.01

De algodón.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.40.01

Hechas totalmente a mano.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.40.02

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.40.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.90.01

Con mezclas de algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6206.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6209.20.01

De algodón.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6209.30.01

De fibras sintéticas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6209.90.01

De lana o pelo fino.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6209.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 o 56.03.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6210.20.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6210.30.01

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6210.40.01

Las demás prendas de vestir para hombres o niños.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6210.50.01

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6215.90.01

De las demás materias textiles.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

 

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

6217.90.01

Partes.

 

Unicamente: Artículos de disfraz.

8712.00.02

Bicicletas para niños.

 

Excepto: Operadas por pilas o baterías.

9503.00.01

Triciclos o cochecitos de pedal o palanca.

9503.00.02

Con ruedas, concebidos para que los conduzcan los niños, impulsados por ellos o por otra persona, o accionados por baterías recargables de hasta 12 v, excepto, en ambos casos, lo comprendido en la fracción 9503.00.01.

 

Excepto: Andaderas.

9503.00.03

Los demás juguetes con ruedas concebidos para que los conduzcan los niños; coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos.

 

Excepto: Los de funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.05

Muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, de altura inferior o igual a 30 cm, incluso vestidos, articulados o con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente.

 

Excepto: Con mecanismos operados eléctrica o electrónicamente.

9503.00.06

Las demás muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, incluso vestidos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.04.y 9503.00.05.

9503.00.08

Juguetes terapéutico-pedagógicos, reconocibles como concebidos exclusivamente para usos clínicos, para corregir disfunciones psicomotrices o problemas de lento aprendizaje, en instituciones de educación especial o similares.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.09

Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, de madera de balsa.

9503.00.10

Modelos reducidos “a escala” para ensamblar, incluso los que tengan componentes electrónicos o eléctricos, excepto lo comprendido en la fracción 9503.00.07.

9503.00.11

Juegos o surtidos de construcción; los demás juguetes de construcción.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.12

Juguetes que representen animales o seres no humanos, rellenos.

 

Excepto: Operados por pilas o baterías.

9503.00.13

Juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar, de papel o cartón.

 

Excepto: Operados por pilas o baterías.

9503.00.14

Los demás juguetes que representen animales o seres no humanos, sin rellenar.

 

Excepto: Operados por pilas o baterías.

9503.00.15

Instrumentos y aparatos, de música, de juguete.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.16

Rompecabezas de papel o cartón.

9503.00.17

Rompecabezas de materias distintas a papel o cartón.

9503.00.18

Juegos o surtidos reconocibles como concebidos exclusivamente para que el niño o la niña, representen un personaje, profesión u oficio, excepto lo comprendido en la fracción 9503.00.19.

 

Excepto: Operados por pilas o baterías.

 

9503.00.19

Juegos que imiten preparaciones de belleza, de maquillaje o de manicura.

9503.00.20

Juguetes y modelos, con motor, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.07, 9503.00.09, 9503.00.10, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.14, 9503.00.15 y 9503.00.18.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.21

Abacos.

9503.00.22

Preparaciones de materias plásticas, o caucho, reconocibles como concebidas para formar globos por insuflado.

9503.00.23

Juguetes inflables, incluso las pelotas de juguete fabricadas exclusivamente de materias plásticas, excepto lo comprendido en la fracción 9503.00.22.

9503.00.24

Juguetes destinados a niños de hasta 36 meses de edad, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.01, 9503.00.02, 9503.00.03, 9503.00.04, 9503.00.05, 9503.00.06, 9503.00.11, 9503.00.12, 9503.00.13, 9503.00.14, 9503.00.15, 9503.00.16, 9503.00.17, 9503.00.20 y 9503.00.23.

 

Excepto: Operados por pilas o baterías.

9503.00.26

Juguetes reconocibles como concebidos exclusivamente para lanzar agua, excepto los comprendidos en la fracción 9503.00.25.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.28

Prendas, complementos (accesorios) de vestir, calzado, sombreros y demás tocados, para muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos.

9503.00.30

Partes y accesorios de muñecas y muñecos que representen solamente seres humanos, excepto lo comprendido en las fracciones 9503.00.28 y 9503.00.29.

 

Excepto: Animados mediante componentes eléctricos o electrónicos.

9503.00.32

Partes y accesorios reconocibles como concebidos exclusivamente para lo comprendido en la fracción 9503.00.20.

 

Unicamente: Accesorios de funcionamiento no eléctrico o electrónico.

9503.00.33

Motores, excepto eléctricos reconocibles como concebidos exclusivamente para montarse en juguetes o en modelos, reducidos.

9503.00.35

Partes, piezas y accesorios, reconocibles como concebidas para coches y sillas de ruedas para muñecas o muñecos, para los demás juguetes de rueda, o para lo comprendido en las fracciones 9503.00.21, 9503.00.25 ó 9503.00.26.

 

Unicamente: Piezas y accesorios de funcionamiento no eléctrico o electrónico.

9503.00.36

Los demás juguetes presentados en juegos o surtidos de dos o más artículos diferentes acondicionados para su venta al por menor.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9503.00.99

Los demás.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9504.40.01

Naipes.

9504.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Artículos para juegos de sociedad; accesorios de artículos para juegos de sociedad.

 

Excepto: De funcionamiento eléctrico o electrónico.

9506.62.01

Inflables.

9506.70.01

Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos.

 

Unicamente: De juguete.

 

9506.91.99

Los demás.

 

Unicamente: Anillos, trapecios para gimnasia y artículos similares, del tipo utilizado por los niños en terrenos de juego.

9506.99.99

Los demás.

 

Unicamente: Columpios, resbaladillas y artículos similares, del tipo utilizado por los niños en terrenos de juego.

9619.00.03

Pañales para bebés y artículos similares, de otras materias textiles, excepto lo comprendido en la fracción 9619.00.02.

 

XII.    Capítulo 4 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-141-SSA1-1995, Bienes y servicios. Etiquetado para productos de perfumería y belleza preenvasados, publicada en el DOF el 18 de julio de 1997, (excepto lo establecido en 4.3.1, 4.3.2 y 4.3.4 relativos al nombre, denominación o razón social y domicilio fiscal del productor o responsable de la fabricación, y al importador):

Fracción arancelaria

Descripción

3303.00.01

Aguas de tocador.

3303.00.99

Los demás.

3304.10.01

Preparaciones para el maquillaje de los labios.

3304.20.01

Preparaciones para el maquillaje de los ojos.

3304.30.01

Preparaciones para manicuras y pedicuros.

3304.91.01

Polvos, incluidos los compactos.

3304.99.01

Leches cutáneas.

3304.99.99

Las demás.

3305.10.01

Champúes.

3305.20.01

Preparaciones para ondulación o desrizado permanentes.

3305.30.01

Lacas para el cabello.

3305.90.99

Las demás.

3307.10.01

Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado.

3307.20.01

Desodorantes corporales y antitranspirantes.

3307.30.01

Sales perfumadas y demás preparaciones para el baño.

3307.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética para uso en humanos.

3401.11.01

De tocador (incluso los medicinales).

3401.20.01

Jabón en otras formas.

 

Unicamente: De tocador.

3401.30.01

Productos y preparaciones orgánicos tensoactivos para el lavado de la piel, líquidos o en crema, acondicionados para la venta al por menor, aunque contengan jabón.

 

Unicamente: Productos cosméticos destinados a ser puestos en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales.

 

XIII.   Capítulo 4 (Especificaciones de información) de la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SCFI-1997, Industria automotriz-Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel-Información Comercial, publicada en el DOF el 4 de mayo de 1998:

Fracción arancelaria

Descripción

2710.12.99

Los demás.

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

2710.19.02

Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

2710.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Aceites lubricantes para motores a gasolina o a diesel.

 

XIV.  Inciso 6.2 del Capítulo 6 (Requisitos de etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-189-SSA1/SCFI-2002, Productos y servicios. Etiquetado y envasado para productos de aseo de uso doméstico, publicada en el DOF el 2 de diciembre de 2002:

Fracción arancelaria

Descripción

2806.10.01

Cloruro de hidrógeno (ácido clorhídrico).

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

2815.12.01

En disolución acuosa (lejía de sosa o soda cáustica).

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3307.41.01

"Agarbatti" y demás preparaciones odoríferas que actúan por combustión.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3307.49.99

Las demás.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3401.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3401.20.01

Jabón en otras formas.

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor para aseo de uso doméstico, siempre que no se trate de productos cosméticos destinados a ser puestos en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis, sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los dientes y mucosas bucales.

3402.11.01

Sulfonatos sódicos de los hidrocarburos, excepto lo comprendido en la fracción 3402.11.02.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.11.02

Sulfonatos sódicos de octenos y de isooctenos.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.11.03

Lauril di o tri glicoleter sulfato de sodio al 70% de sólidos.

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.11.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.12.01

Amina cuaternaria de metil polietanol, en solución acuosa.

 

 

Unicamente: Presentada en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.12.02

Sales cuaternarias de amonio, provenientes de ácidos grasos.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.12.03

Dimetil amidas de los ácidos grasos del tall-oil.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.12.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.13.01

Productos de la condensación del óxido de etileno o del óxido de propileno con alquilfenoles o alcoholes grasos.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.13.02

Polisorbato (Esteres grasos de sorbitán polioxietilado).

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.13.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.19.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.01

Preparaciones a base de N-metil-N-oleoil-taurato de sodio, oleato de sodio y cloruro de sodio.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.02

Preparación que contenga aceite de ricino, un solvente aromático y un máximo de 80% de aceite de ricino sulfonado.

 

Unicamente: Presentada en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.20.03

Preparaciones tensoactivas a base de lauril sulfato de amonio, de monoetanolamina, de trietanolamina, de potasio o de sodio; lauril éter sulfatos de amonio o sodio.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.04

Mezclas (limpiadoras, humectantes o emulsificantes) o preparaciones de productos orgánicos sulfonados, adicionadas de carbonatos, hidróxido o fosfatos de potasio o de sodio.

 

Unicamente: Para limpieza, presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.20.05

Tableta limpiadora que contenga papaína estabilizada en lactosa, con clorhidrato de cisteina, edetato disódico y polietilenglicol.

 

Unicamente: Presentada en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3402.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.90.01

Preparaciones a base de nonanoil oxibencen sulfonato.

 

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.90.02

Composiciones constituidas por polialquifenol-formaldehído oxietilado y/o polioxipropileno oxietilado, aunque contengan solventes orgánicos, para la fabricación de desmulsificantes para la industria petrolera.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3402.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3404.20.01

De poli(oxietileno) (polietilenglicol).

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3404.90.01

Ceras polietilénicas.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3404.90.02

De lignito modificado químicamente.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3404.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.10.01

Betunes, cremas y preparaciones similares para el calzado o para cueros y pieles.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.20.01

Encáusticos para pisos de madera.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.20.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.30.01

Abrillantadores (lustres) y preparaciones similares para carrocerías, excepto preparaciones para lustrar metal.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.40.01

Pastas, polvos y demás preparaciones para fregar.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.90.01

Lustres para metal.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3405.90.99

Las demás.

 

Unicamente: Presentadas en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3808.94.01

Poli (dicloruro de oxietileno-(dimetilamonio)- etileno-(dimetilamonio)-etileno), en solución acuosa.

 

 

Unicamente: Presentado en envases para la venta al por menor como producto de aseo de uso doméstico.

3808.94.02

Formulados a base de isotiazolinona.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3808.94.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3809.10.01

A base de materias amiláceas.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3809.91.01

Preparaciones suavizantes de telas a base de aminas cuaternarias, acondicionadas para la venta al por menor.

 

Unicamente: Productos para aseo de uso doméstico.

3809.91.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

3824.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Presentados en envases para la venta al por menor como productos de aseo de uso doméstico.

 

XV.   Capítulo 9 (Etiquetado) de la Norma Oficial Mexicana NOM-187-SSA1/SCFI-2002, Productos y servicios. Masa, tortillas, tostadas y harinas preparadas para su elaboración y establecimientos donde se procesan. Especificaciones sanitarias. Información comercial. Métodos de prueba, publicada en el DOF el 18 de agosto de 2003:

Fracción arancelaria

Descripción

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

 

Unicamente: Para la elaboración de tortillas y tostadas.

1905.90.99

Los demás.

 

Unicamente: Tortillas y tostadas.

 

4.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancías cuya exportación está sujeta al cumplimiento de NOM’s en los términos señalados en el numeral 7 del presente Anexo:

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación

D.O.F.

2208.90.03

Tequila.

NOM-006-SCFI-2005

(Referencia anterior

NOM-006-SCFI-1994).

06-01-06

2208.90.04

Las demás bebidas alcohólicas que contengan aguardiente, o destilados, de agave.

 

 

 

Unicamente: Que contengan tequila.

NOM-006-SCFI-2005

(Referencia anterior

NOM-006-SCFI-1994).

06-01-06

 

Unicamente: Que contengan mezcal.

NOM-070-SCFI-1994

12-06-97

2208.90.99

Los demás.

NOM-070-SCFI-1994

12-06-97

 

Unicamente: Mezcal

 

 

 

5.- Los importadores de las mercancías que se listan en los numerales 1, 2 y 8 del presente Anexo, deberán anexar al pedimento de importación, al momento de su introducción al territorio nacional, original o copia simple del documento o del certificado NOM, expedidos en su caso por las dependencias competentes o por los organismos de certificación aprobados en términos de lo dispuesto en la LFMN, o los demás documentos que las propias NOM’s expresamente establezcan para los efectos de demostrar su cumplimiento.

En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de las siguientes NOM’s, los importadores en lugar del documento o del certificado NOM a que se refiere el párrafo anterior, podrán anexar al pedimento de importación, original o copia simple de los documentos o certificados de cumplimiento con los reglamentos técnicos o normas de los Estados Unidos de América o de Canadá correspondientes que hayan sido aceptados como equivalentes por México mediante publicación en el DOF, siempre que hayan sido expedidos por organismos de certificación acreditados en esos países conforme a los reglamentos técnicos o normas correspondientes, así como a la Guía ISO/IEC 65; o bien, original o copia simple de los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes en los Estados Unidos de América o Canadá, sin que en ningún caso se requieran formalidades adicionales como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, legalizaciones o traducciones al español, excepto que los certificados o documentos estén en un idioma distinto del inglés o francés:

Norma Oficial Mexicana

Publicación de Acuerdo de equivalencia en el D.O.F.

(i)     NOM-001-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos  de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía  eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo

17 de agosto de 2010

(ii)    NOM-016-SCFI-1993 Aparatos electrónicos-aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba

17 de agosto de 2010

(iii)   NOM-019-SCFI-1998 Seguridad de equipo de procesamiento de datos

17 de agosto de 2010

 

El listado de organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá, es el siguiente:

Estados Unidos de América

Canadá

Intertek Testing Services NA, Inc.

Canadian Standards Association también conocida como CSA International

TUV Rheinland of North America, Inc.

Intertek Testing Services NA, Ltd.

Underwriters Laboratories, Inc.

Underwriters Laboratories of Canada

 

En todo caso, la SE dará a conocer, mediante comunicación a la Administración General de Aduanas, las modificaciones al listado mencionado.

En el caso de las mercancías listadas en el numeral 2 del presente Anexo, sujetas al cumplimiento de las NOM´s expedidas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los importadores deberán recabar, antes de la importación, las autorizaciones o certificados emitidos por las unidades administrativas competentes de dicha dependencia y someter las mercancías a inspección ocular por parte del personal de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, conforme a lo señalado en el “Manual de procedimientos para la importación y exportación de vida silvestre, productos y subproductos forestales, y materiales y residuos peligrosos, sujetos a regulación por parte de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales”, para la obtención del Registro de Trámite de Verificación, el cual servirá como certificado de cumplimiento con NOM’s para los efectos del presente Anexo.

En el caso de las mercancías sujetas al cumplimiento de la Norma Oficial Mexicana  NOM-041-SEMARNAT-2006, los importadores, en lugar del documento o certificado NOM a que se refiere el párrafo primero de este numeral, podrán anexar al pedimento de importación, el original de los certificados o constancias expedidas por las autoridades competentes de otros países, que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes que hayan sido aceptadas como equivalentes a la  NOM-041-SEMARNAT-2006 mediante publicación en el DOF. La autenticidad de los certificados será verificada por los agentes aduanales que realicen las operaciones de importación de vehículos, a través de las bases de datos o fuentes de información de las autoridades ambientales cuyas regulaciones se acepten como equivalentes, o bien, de las bases de datos particulares que se encuentren disponibles electrónicamente para consulta.

6.- Para las mercancías que se listan en el numeral 3 del presente Anexo, excepto las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, únicamente se exigirá que las etiquetas de información comercial que deban ostentar las mercancías conforme a la NOM correspondiente, contengan los datos señalados en los capítulos e incisos de información comercial indicados en la fracción aplicable de dicho artículo, y que al momento de su introducción al territorio nacional, se encuentren adheridas o, en su caso, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías como se establezca en la norma, de tal modo que impida su desprendimiento inmediato, y asegure su permanencia en las mercancías hasta llegar al consumidor final.

Tratándose de las mercancías que se listan en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, antes indicadas, el importador podrá optar por cualquiera de las alternativas siguientes para comprobar el cumplimiento de las NOM´s de información comercial a que se refieren dichas fracciones:

I.        Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas en las mercancías tal y como se haya establecido en dicha norma, a fin de que las autoridades aduaneras verifiquen que dichas etiquetas cumplan con los requisitos de información comercial a que se refieren los incisos y capítulos indicados en la fracción correspondiente, al momento de su introducción al territorio nacional;

II.       Presentar a despacho aduanero las mercancías con las etiquetas de información comercial que exija la NOM correspondiente adheridas, pegadas, cosidas, colgadas o colocadas tal y como se haya establecido en dicha norma, así como una copia de la constancia de conformidad expedida por una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la LFMN, aun cuando dicha constancia haya sido expedida a nombre de productores, importadores o comercializadores, nacionales o extranjeros, distintos del importador que la exhiba, con objeto de que las autoridades aduaneras verifiquen que las etiquetas que acompañen a los productos importados coinciden con la etiqueta contenida en la constancia de conformidad, cuya vigencia es indefinida;

          En caso de que en opinión de la autoridad aduanera, tanto la etiqueta que ostente el producto como la contenida en la constancia de conformidad no cumplan con los requisitos de la NOM correspondiente, no se impedirá por esa razón el desaduanamiento de las mercancías que ostenten dicha etiqueta; sin embargo, se remitirá una copia de la constancia de conformidad, junto con una muestra física del producto, y las observaciones de la autoridad, a la Dirección General de Normas de la SE a través de sus Delegaciones Federales en el interior de la República para que resuelva lo conducente;

          Cuando la etiqueta de la mercancía se refiera a productos distintos de los mencionados en la constancia de conformidad, la autoridad aduanera procederá a la retención de las mercancías, en términos de la legislación aduanera y sólo se liberarán éstas si dentro del plazo establecido en dicho ordenamiento se realiza el etiquetado respectivo, en los términos de la norma oficial correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar;

III.      Dar cumplimiento a las NOM’s de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV, en territorio nacional, inclusive la obligación de someter a verificación la veracidad de la información que ostentan las etiquetas, cuando corresponda, siempre que destine las mercancías en el plazo establecido por la LA al régimen de depósito fiscal en un Almacén General de Depósito acreditado como unidad de verificación en los términos de la LFMN. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a)    Dar cumplimiento a dichas NOM’s de información comercial en el almacén general de depósito acreditado como unidad de verificación;

b)    Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

c)    Anexar al pedimento de importación:

i)      Declaración escrita bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías importadas se destinarán al régimen de depósito fiscal en un almacén general de depósito acreditado para verificar en territorio nacional el cumplimiento de las NOM’s mencionadas;

ii)     Copia del contrato que haya celebrado con el almacén general de depósito, en el que se indique el nombre, domicilio de la bodega en que permanecerán bajo el régimen de depósito fiscal, su RFC, y la clave de acreditación del almacén general de depósito;

iii)    El original de la solicitud de servicio de verificación expedida por la Unidad de Verificación aprobada que brindará dicho servicio, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación, así como la fecha programada para la verificación in situ, y

iv)   La carta de cupo a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 119 de la LA.

IV.     Dar cumplimiento a dichas NOM´s de información comercial en territorio nacional, siempre que traslade las mercancías a un domicilio particular, en el cual una unidad de verificación, aprobada en los términos de la LFMN, realizará ya sea la verificación, o la recolección de muestras para su posterior verificación en materia de veracidad de la información comercial. Las mercancías correspondientes a la fracción arancelaria 2203.00.01 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción. Los importadores que opten por la alternativa prevista en esta fracción deberán:

a)    Estar inscritos en el padrón de importadores previsto en el artículo 59 fracción IV de la LA, con una antigüedad no menor a 2 años;

b)    Haber importado al país mercancías con un valor equivalente en moneda nacional a 100,000 dólares de los Estados Unidos de América, en una o varias operaciones, durante los 12 meses anteriores a la fecha en que pretendan ejercer esta opción;

c)    Cumplir con lo dispuesto en las NOM’s de información comercial a que se refieren las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV en territorio nacional, dentro del plazo de 15 días naturales siguientes a la fecha en que se concluya el despacho aduanero, conforme a la legislación aduanera. Dicho plazo será de 40 días naturales si la mercancía a etiquetar requiere más de 10,000 etiquetas;

d)    Anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

e)    Anexar al pedimento de importación:

i)      Declaración escrita bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías importadas se trasladarán a un domicilio particular, en el cual se realizará la verificación por conducto de una unidad de verificación acreditada y aprobada en los términos de la LFMN;

ii)     Copia del contrato para la prestación del servicio, celebrado entre la unidad de verificación aprobada, y el importador o el responsable de la importación, y

iii)    El original de la solicitud de servicio de verificación expedida por la Unidad de Verificación aprobada que brindará dicho servicio, en el que se señale la denominación y clave de acreditación de la unidad de verificación, la fecha programada para la verificación, así como el domicilio en el que se llevará a cabo ésta.

7.- Los exportadores de las mercancías que se listan en el numeral 4 del presente Anexo, deberán anexar al pedimento de exportación el original del documento o del certificado que compruebe el cumplimiento de la NOM respectiva, expedidos en su caso por la dependencia competente o por los organismos de certificación aprobados, en términos de lo dispuesto por la LFMN.

8.- Tratándose de las NOM’s de emergencia que deban ser cumplidas en el punto de entrada, no obstante lo dispuesto en el artículo 17 de la LCE, la dependencia competente que vaya a emitirlas se ajustará a lo siguiente:

I.        La dependencia que vaya a emitir la norma de emergencia presentará una solicitud a la Comisión de Comercio Exterior, a efecto de que la SE identifique las fracciones arancelarias y nomenclatura  de las mercancías sujetas a su cumplimiento.

II.       La identificación de las fracciones arancelarias correspondientes, como lo dispone el artículo 26 de la misma Ley, aparecerá en el proemio de la NOM de emergencia, a efecto de que la norma sea cumplida en el punto de entrada de la mercancía al país durante el plazo que transcurra desde la entrada en vigor de la norma, hasta la publicación de las modificaciones a que se refiere el párrafo siguiente.

La SE, cada mes calendario, dará a conocer las NOM´s de emergencia que hayan entrado en vigor durante dicho mes calendario. En caso de que no se haya publicado ninguna Norma de emergencia, se entenderá que sigue vigente la última modificación publicada, a efecto de que se sigan aplicando en el punto de entrada de la mercancía al país, aquellas normas de emergencia que sigan vigentes.

Solamente se listarán en la notificación señalada:

I.        Las NOM´s de emergencia aprobadas por la Comisión de Comercio Exterior, y

II.       Las NOM´s de emergencia vigentes, conforme al plazo de seis meses señalado en el artículo 48 de la LFMN. En caso de que las dependencias pretendan prorrogar la vigencia de una NOM  de emergencia por otros seis meses, notificarán por escrito esta situación al Secretario Técnico de la Comisión de Comercio Exterior.

9.- Las mercancías reconstruidas, usadas o de segunda mano, de segunda línea, discontinuadas o fuera de especificaciones cuya fracción arancelaria esté sujeta al cumplimiento de NOM´s expedidas por la SE, identificadas en el numeral 1 del presente Anexo, podrán importarse siempre que cuenten con un certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, expedido por la Dirección General de Normas o por un organismo de certificación aprobado en términos de lo dispuesto por la LFMN, en el cual se haga constar que se trata de las mercancías antes descritas, según se trate. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere este párrafo.

Las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, que no cuenten con el certificado de cumplimiento con la NOM respectiva, señalado en dicho párrafo, podrán importarse como insumos, siempre que se destinen a un proceso de reconstrucción o reacondicionamiento en territorio nacional que tenga como resultado que los productos terminados que se obtengan de dicho proceso, cumplan en su totalidad con las NOM´s que les resulten aplicables. Para que proceda lo dispuesto en este párrafo, los importadores deberán presentar declaración bajo protesta de decir verdad en la que indicarán: a) cuáles serán las mercancías resultantes del proceso de reconstrucción o reacondicionamiento, b) la NOM de seguridad que, en su caso, resulte aplicable al producto terminado, y c) el compromiso de que obtendrán la certificación correspondiente por parte de un organismo de certificación aprobado en los términos de la LFMN, para la NOM aplicable al producto de que se trate, antes de comercializar su producto.

10.- Lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del presente Anexo no se aplicará a los importadores de mercancías listadas en los numerales 1 y 3 del presente ordenamiento, cuando se trate de:

I.        Las mercancías que integren el equipaje de los pasajeros en viajes internacionales, de conformidad con la legislación aduanera;

II.       Las mercancías que integren los menajes de casa de personas, de conformidad con la legislación aduanera;

III.      Las muestras, muestrarios y demás productos que no se consideran mercancías, en los términos de las disposiciones aduaneras aplicables;

IV.     Las mercancías que importen los habitantes de poblaciones fronterizas para su consumo, de conformidad con la legislación aduanera;

V.      Las mercancías importadas por embajadas y organismos internacionales al amparo de una franquicia diplomática, conforme a la legislación aduanera;

VI.     Las mercancías importadas por instituciones científicas o educativas, por asociaciones o sociedades civiles u otras organizaciones autorizadas por la SHCP para recibir donativos deducibles en el Impuesto Sobre la Renta, siempre que no se destinen posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social, así como aquellas que se donen al Fisco Federal en los términos previstos en el artículo 61 fracción XVII de la LA. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador o responsable de la importación también deberá presentar declaración bajo protesta de decir verdad indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización o a actividades distintas a las de su objeto social;

VII.    Las mercancías que se importen para ser usadas directamente por la persona física que las importe, para su uso directo, y que no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial, siempre y cuando el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, debiendo anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías no se destinarán posteriormente a su comercialización directa o indirecta como parte de su actividad empresarial y señalar el lugar en el que usará dichas mercancías. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 8702.90.06, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05, 8704.32.07, 8705.40.02, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la LIGIE en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción;

VIII.   Las mercancías que no vayan a expenderse al público tal y como son importadas, siempre que el importador:

a)    Las utilice en la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en talleres profesionales en general) y no las destine a uso del público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará personalmente las mercancías importadas para la prestación de sus servicios profesionales, señalando en qué consisten éstos, y que no comercializará las mercancías importadas ni las destinará a uso del público;

b)    Las utilice para llevar a cabo sus procesos productivos, incluso si se trata de refacciones para la maquinaria productiva que utilice en dichos procesos, o de materiales, partes y componentes que el mismo importador incorporará a un proceso industrial que modifique la naturaleza de dichos materiales, partes y componentes y los transforme en unas mercancías distintas, que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables; debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que utilizará las mercancías importadas como refacciones de la maquinaria que utiliza para llevar a cabo en sus procesos productivos, o como materiales, partes o componentes de un proceso productivo en virtud del cual se modificará la naturaleza de las mercancías importadas y las transformará en unas mercancías distintas que sólo serán ofrecidas al público previo cumplimiento con la o las NOM’s aplicables;

c)    Las vaya a enajenar a personas morales, que a su vez las destinarán para la prestación de sus servicios profesionales (incluidos los servicios de reparación en general) o para el desarrollo de sus procesos productivos y no a uso del público (“enajenación entre empresas en forma especializada”), debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que destinará las mercancías importadas a la enajenación exclusiva entre empresas, toda vez que con anterioridad a la enajenación, la empresa adquirente fue debidamente informada por el importador de las características técnicas de las mercancías que adquiere, y que éstas no serán objeto de reventa posterior al público en general, o

d)    Las importe para destinarlas a procesos de acondicionamiento, envase y empaque final, en el caso de mercancías sujetas a NOM´s de información comercial que se presenten al despacho aduanero en embalajes o empaques que, aun cuando ostenten marcas u otras leyendas, o señalen el contenido o cantidad, pueda demostrarse que están concebidos exclusivamente para contener y proteger dichas mercancías para efectos del transporte y almacenamiento antes de su acondicionamiento, envase y empaque en la forma final en la cual serán ofrecidas al público, debiendo anexar al pedimento de importación una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que indique que acondicionará o envasara y empacará las mercancías importadas en los envases finales destinados a cumplir con las NOM’s de información comercial correspondientes, antes de ser ofrecidas al público.

          Para que proceda lo dispuesto en los incisos a) a d) anteriores, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. En la declaración bajo protesta de decir verdad, el importador deberá señalar adicionalmente el domicilio en el que destinará a uso propio, prestará sus servicios profesionales, utilizará o transformará conforme a su proceso productivo las mercancías importadas, se efectuará el servicio o proceso productivo de las mercancías importadas para enajenación en forma especializada, o se acondicionarán, envasarán y empacarán las mercancías en los envases finales que cumplirán con las NOM’s de información comercial correspondientes antes de ser ofrecidas al público, o aquel en el que mantendrá depositadas las mercancías importadas previo a la prestación de sus servicios, la utilización, transformación o reacondicionamiento. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa no podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción, en ningún caso.

          Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de empresas con Programa IMMEX autorizado por la SE, no será necesario que anexen al pedimento de importación la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere el párrafo anterior.

IX.     Las mercancías que se importen, incluso si se transportan por una empresa de mensajería, y no sean objeto de comercialización directa u objeto de una venta por catálogo, cuyo valor conjunto del embarque no exceda de mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, siempre y cuando el importador no presente dos o más pedimentos de importación que amparen mercancías de naturaleza o clase similar en el término de 7 días naturales contados a partir de la primera importación. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 2203.00.01, 3922.90.99, 4011.10.02, 4011.10.03, 4011.10.04, 4011.10.05, 4011.10.06, 4011.10.07, 4011.10.08, 4011.10.09, 4011.10.99, 4011.20.02, 4011.20.03, 4011.20.04, 4011.20.05, 6910.10.01, 6910.90.01, 8481.80.25, 9613.10.01, 9613.20.01, 9613.80.02 y 9613.80.99 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

X.      Las mercancías que se destinen a los siguientes regímenes aduaneros:

a)    Importación temporal;

b)    Depósito fiscal para locales destinados a exposiciones internacionales, siempre que las mercancías no se comercialicen o se destinen a uso del público;

c)    Depósito fiscal para las mercancías importadas al amparo del artículo 121 de la LA, por las denominadas “Tiendas Libres de Impuestos”;

d)    Tránsito;

e)    Elaboración, transformación y reparación en recinto fiscalizado, y

f)     Recinto Fiscalizado Estratégico.

XI.     Las mercancías que se importen en una cantidad no mayor a tres muestras o, en su caso, al número de muestras determinado por la NOM correspondiente, siempre y cuando se importen con el objeto de someter dichas muestras a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación o la dictaminación del cumplimiento de las NOM´s de producto o de información comercial según sea el caso. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción, el importador deberá anotar en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP que identifique las mercancías que se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción. El importador también deberá anexar a dicho pedimento una declaración bajo protesta de decir verdad, en la que manifieste que las mercancías son muestras que se importan con el objeto  de someterlas a las pruebas de laboratorio necesarias para obtener la certificación del cumplimiento de una NOM, o verificar su cumplimiento con NOM´s de información comercial. Una vez que se haya obtenido el certificado NOM o dictaminación correspondiente, las mercancías a que se refiere esta fracción podrán destinarse a su comercialización o a uso del público siempre que se cumplan las restricciones y regulaciones no arancelarias aplicables al régimen aduanero de que se trate y, cuando dicha importación se haya realizado al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.01, se cubran las contribuciones y cuotas compensatorias causadas.

          En el caso de las NOM´s emitidas por la SE, el pedimento con que se importen dichas muestras deberá acompañarse de un documento que las identifique como tales, expedido por el organismo de certificación aprobado en la norma que se pretenda certificar y, sólo a falta de ellos, por la SE. En el caso de NOM´s emitidas por otras dependencias, se estará a lo dispuesto por éstas en los procedimientos de evaluación de la conformidad que publiquen en el DOF.

XII.    Las mercancías que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-019-SCFI-1998, “Seguridad de Equipo de Procesamiento de Datos” sean identificadas como altamente especializadas y el organismo de certificación emita un dictamen señalando lo anterior. Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

a)    Que las mercancías sean importadas en una cantidad no mayor a 25 piezas, contenidas en un solo pedimento de importación;

b)    Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que de acuerdo a sus características se encuentren en los supuestos a que se refiere esta fracción, y

c)    Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad en la que asume el riesgo de la mercancía importada cuando ésta sea altamente especializada y no vaya a ser destinada al público en general. Cuando la mercancía importada se destine a su comercialización en territorio nacional, la declaración a que se refiere este inciso deberá indicar, además, que el importador se compromete a informar por escrito al comprador que el producto carece de certificado NOM debido a que se trata de un producto altamente especializado.

XIII.   Las mercancías que, habiendo sido exportadas definitivamente, retornen al país en los términos del artículo 103 de la Ley Aduanera; o, tratándose de exportaciones temporales, retornen al país en los términos del artículo 116 fracciones I, II y III de dicha Ley. Al efecto, no estarán obligados a comprobar el cumplimiento con NOM´s, siempre que las mercancías que retornen en los términos de dicho artículo 116 fracciones I, II y III, sean las mismas que salieron y que, previo a la exportación temporal, dichas mercancías comprueben que ostentan la información comercial tal y como lo establezca la NOM aplicable, o cuentan con su certificado de cumplimiento con la NOM.

XIV.  Los productos a granel, tratándose de las NOM’s NOM-015-SCFI-2007, NOM-050-SCFI-2004 y NOM-051-SCFI/SSA1-2010, en los términos definidos en dichas normas.

XV.   Tratándose de las NOM’s NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995, las mercancías destinadas a permanecer en las franjas y regiones fronterizas del país, importadas por personas físicas o morales ubicadas en dichas franjas y regiones fronterizas, que realicen actividades de comercialización, presten servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general y que cuenten con registro como empresas de la frontera en términos del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza Norte.

          Para los efectos de esta fracción, se consideran como franjas y regiones fronterizas a la franja Norte colindante con los Estados Unidos de América, la franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, la región parcial de Sonora, y los municipios de Caborca, Sonora, Cananea, Sonora, Salina Cruz, Oaxaca, Comitán de Domínguez, Chiapas y Tenosique, Tabasco.

          La franja fronteriza Norte colindante con los Estados Unidos de América está conformada por el territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del Norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el Municipio Fronterizo de Cananea, Sonora.

          La franja fronteriza Sur colindante con Guatemala, es la zona comprendida por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del Sur del país, en el tramo comprendido entre el Municipio Unión Juárez y la desembocadura del Río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden.

          La región parcial del Estado de Sonora es la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al Oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.

          Para que proceda lo dispuesto en esta fracción serán requisitos:

a)    Que el importador anote en el pedimento de importación, antes de activar el mecanismo de selección automatizado, la clave que dé a conocer la SHCP para identificar las mercancías que se encuentren en los supuestos de esta fracción, y

b)    Que el importador presente declaración bajo protesta de decir verdad, indicando que las mercancías cumplirán con los requisitos de información comercial establecidos en las NOM’s NOM-004-SCFI-2006, NOM-015-SCFI-2007, NOM-020-SCFI-1997, NOM-024-SCFI-1998, NOM-050-SCFI-2004, NOM-051-SCFI/SSA1-2010, NOM-186-SSA1/SCFI-2002, NOM-189-SSA1/SCFI-2002 y NOM-141-SSA1-1995 en los términos del procedimiento simplificado que al efecto expida la SE, por conducto de la Dirección General de Normas, y que no las reexpedirá al resto del país, salvo en los términos y disposiciones que se establezcan en dicho procedimiento y en la legislación aduanera.

          Las mercancías correspondientes a las fracciones arancelarias 1601.00.01, 1601.00.99, 1602.31.01, 1602.32.01, 1602.41.01, 1602.42.01, 1602.50.99, 1902.11.01, 1902.19.99, 1902.20.01, 1902.30.99, 1905.31.01, 1905.32.01 y 9619.00.01 de la Tarifa en ningún caso podrán acogerse a lo dispuesto en esta fracción.

XVI. Las mercancías eléctricas y electrónicas que sean operadas por tensiones eléctricas inferiores o iguales a 24 V, sujetas al cumplimiento de las NOM’s NOM-001-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación de tipo, NOM-003-SCFI-2000, Productos Eléctricos-Especificaciones de Seguridad, NOM-016-SCFI-1993, Aparatos electrónicos-Aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica-Requisitos de seguridad y métodos de prueba y NOM-019-SCFI-1998, Seguridad de equipo de procesamiento de datos.

11.- Los exportadores de las mercancías listadas en el numeral 4 del presente Anexo, no tendrán que cumplir con lo dispuesto en el numeral 7, cuando exporten una cantidad no mayor a 12 litros y las mercancías ostenten la contraseña oficial que identifica el cumplimiento de las NOM´s.

12.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Anexo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación de mercancías.

ANEXO 2.5.1

Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias

1.- Se identifican en el presente Aviso las fracciones arancelarias de la Tarifa en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al pago de cuotas compensatorias.

2.- En caso de discrepancia entre las disposiciones del presente Aviso y las contenidas en las resoluciones preliminares y finales emitidas en los procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, prevalecerán estas últimas para todos los efectos legales conducentes, excepto cuando la discrepancia se deba a reformas posteriores a las fechas de publicación en el DOF de las resoluciones referidas, en la descripción, nomenclatura o clasificación de la Tarifa de las mercancías contenidas en el Aviso.

3.- El presente Aviso incluye las cuotas compensatorias impuestas hasta el 8 de octubre de 2012. Las cuotas compensatorias que se establezcan en las resoluciones preliminares y finales que emita la SE a partir del 9 de octubre de 2012, serán aplicadas por las autoridades aduaneras en los términos señalados en las propias resoluciones, sin perjuicio de que, con posterioridad, la información correspondiente sea incorporada en el Aviso mediante reformas al mismo.


 

Producto

Fracción TIGIE

País

DOF

Empresa

Cuotas compensatorias

ACEITE EPOXIDADO DE SOYA

1518.00.02

EUA

29/07/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

62.45%.

EXAMEN/ REVISION

 

09/01/2012

 

HONGOS DEL GENERO AGARICUS

 

2003.10.01

CHILE

17/05/2006

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.1443 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

CHINA

 

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.4484 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

RECURSO

CALKINS & BURKE LIMITED

$1.06 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO NETO.

10/10/2006

 

 

AMPARO

 

 

08/05/2007

 

 

1ª. REVISION

 

 

15/06/2009

 

 

RECURSO

 

 

21/12/2009

 

 

AMPARO

 

 

12/11/2010

 

 

2ª. REVISION

 

 

21/05/2012

 

 

SOSA CAUSTICA LIQUIDA

2815.12.01

EUA

12/07/1995

TODAS LAS EXPORTADORAS

LAS IMPORTACIONES CUYOS PRECIOS SEAN INFERIORES AL PRECIO DE REFERENCIA DE $288.71 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR TONELADA METRICA, PAGARAN LA CUOTA COMPENSATORIA QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACION DE LA MERCANCIA Y EL PRECIO DE REFERENCIA. EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DETERMINADO NO DEBERA REBASAR EL 54.79%  AD VALOREM

EXAMEN

 

 

06/06/2003

 

 

EXAMEN

 

 

06/06/2006

 

 

EXAMEN

 

 

03/01/2012

 

 

HEXAMETAFOSFATO DE SODIO

2835.39.02

CHINA

03/08/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

25.35%

EXAMEN

 

 

02/02/2011

 

 

SORBITOL LIQUIDO GRADO USP

 

2905.44.01

FRANCIA

27/09/1990

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.24 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL LIQUIDO GRADO USP.

REVISION

 

SE ELIMINA A PARTIR DEL 28 DE JULIO DE 2008 LA CUOTA COMPENSATORIA DE $0.24 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO A LAS IMPORTACIONES DE SORBITOL CRISTALINO GRADO USP

04/08/1995

 

 

EXAMEN

 

 

23/08/1999

 

 

EXAMEN

 

 

30/08/2004

 

 

EXAMEN

 

 

08/10/2009

 

 

 

ETER MONOBUTILICO DEL ETILENGLICOL

2909.43.01

EUA

11/09/2012

EASTMAN CHEMICAL COMPANY

14.81%

THE DOW CHEMICAL COMPANY / UNION CARBIDE CORPORATION

16.28%

TODAS LAS EXPORTADORAS

36.64%.

DICLOXACILINA SODICA

2941.10.08

INDIA

17/08/2012

TODAS LAS EXPORTADORAS

64.9%

AMOXICILINA TRIHIDRATADA

2941.10.12

INDIA

RESOLUCION PRELIMINAR

TODAS LAS EXPORTADORAS

 

72.9%

08/06/2012

 

 

SULFATO DE AMONIO

3102.21.01

EUA

26/05/1997

TODAS LAS EXPORTADORAS

LAS IMPORTACIONES CUYOS PRECIOS SEAN INFERIORES AL PRECIO DE REFERENCIA DE $138 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR TONELADA METRICA, PAGARAN LA CUOTA COMPENSATORIA QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE EXPORTACION DE LA MERCANCIA Y EL PRECIO DE REFERENCIA. EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DETERMINADO NO DEBERA REBASAR EL 53.17% AD VALOREM.

EXAMEN

 

 

12/12/2003

 

 

EXAMEN

 

NO SE APLICARA LA CUOTA COMPENSATORIA MIENTRAS SUBSISTAN LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LA RESOLUCION.

28/08/2008

 

 

ACIDO ESTEARICO

3823.11.01

EUA

08/04/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

17.38%. ACIDO ESTEARICO CUYAS CARACTERISTICAS SEAN: TITER DE 57 A 63 GRADOS CENTIGRADOS, VALOR DE YODO 1.0 MAXIMO, VALOR DE ACIDEZ DE 200 A 209, PORCENTAJE DE HUMEDAD 1.0 MAXIMO, CON UNA

3823.19.99

 

 

PROPORCION DE ACIDOS GRASOS POR PESO DE 15% MINIMO DE ACIDO PALMITICO Y 55% MINIMO DE ACIDO ESTEARICO.

EXAMEN/ REVISION

 

 

07/10/2011

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTA LAS IMPORTACIONES FABRICADAS Y EXPORTADAS POR VANTAGE OLEOCHEMICALS, INC., A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

 

 

DE LA RESOLUCION.

ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO

3823.19.99

EUA

07/04/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

23.29%. ACIDO GRASO PARCIALMENTE HIDROGENADO OBTENIDO POR LA HIDROLISIS DEL SEBO ANIMAL CUYA COMPOSICION QUIMICA: A) NO EXCEDE DE UN CONTENIDO MAXIMO DE:

 

 

I) 32% EN EL CASO DE ACIDO PALMITICO, II) 32% DE ACIDO ESTEARICO, Y III) 48% DE ACIDO OLEICO; Y B) PRESENTA UN VALOR: I) DE YODO DE 32 A 50, Y II) ACIDO DE 197 A 207.

EXAMEN/ REVISION

 

 

06/10/2011

 

NO ESTAN SUJETAS A LA CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES DE:

 

 

A) ACIDOS GRASOS CUYAS ESPECIFICACIONES NO CORRESPONDAN A LAS SEÑALADAS EN EL PUNTO 2 DE LA RESOLUCION, SIEMPRE QUE LAS IMPORTADORAS ACOMPAÑEN AL PEDIMENTO DE IMPORTACION

 

 

CORRESPONDIENTE UN CERTIFICADO DE ANALISIS QUE INDIQUE EXPRESAMENTE LAS CARACTERISTICAS Y VALORES NUMERICOS DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR; Y

 

 

B) ACIDOS GRASOS DE LA EXPORTADORA COGNIS CORPORATION IMPORTADOS POR COGNIS MEXICANA, S.A. DE C.V., CUYAS ESPECIFICACIONES CORRESPONDAN A LAS SEÑALADAS EN EL PUNTO 2 DE LA RESOLUCION,

 

 

 

 

 

IDENTIFICADOS CON EL CODIGO EMERY 401, Y QUE SE DESTINEN A PROCESOS PRODUCTIVOS DE LA INDUSTRIA COSMETICA, EN TANTO SE ACREDITE QUE SE UTILIZARAN EN PRODUCTOS DIFERENTES A LOS DE LA INDUSTRIA

 

 

DEL HULE SINTETICO. EN ESTE SUPUESTO, COGNIS MEXICANA, S.A. DE C.V., DEBERA ACOMPAÑAR AL PEDIMENTO DE IMPORTACION, ADEMAS DEL CERTIFICADO DE ANALISIS QUE IDENTIFIQUE EXPRESAMENTE LAS

 

 

CARACTERISTICAS Y LOS VALORES NUMERICOS DE LOS PRODUCTOS A IMPORTAR, UNA DECLARACION BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LA QUE MANIFIESTE QUE EL PRODUCTO IMPORTADO NO SERA UTILIZADO EN LA

 

 

INDUSTRIA DE HULE SINTETICO.

 

HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION (SBR)

4002.19.02

BRASIL

27/05/1996

LANXESS ELASTÔMEROS DO BRASIL, S.A. ANTES

71.47% CUANDO EL HULE SBR IMPORTADO CORRESPONDA A LAS SERIES CUYOS DOS PRIMEROS DIGITOS SON 15 (POLIMEROS POLIMERIZADOS EN FRIO NO EXTENDIDOS) O 17 (POLIMEROS FRIOS EXTENDIDOS CON ACEITE),

 

PETROFLEX INDUSTRIA E COMERCIO, S.A.

 

 

TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

96.38% CUANDO EL HULE SBR IMPORTADO CORRESPONDA A LAS SERIES CUYOS DOS PRIMEROS DIGITOS SON 15 (POLIMEROS POLIMERIZADOS EN FRIO NO EXTENDIDOS) O 17 (POLIMEROS FRIOS EXTENDIDOS CON ACEITE),

EXAMEN

 

 

23/07/2003

 

 

EXAMEN

 

 

21/02/2007

 

 

1A. REV

 

 

29/05/2012

 

 

PAPEL BOND CORTADO

4802.56.01

EUA

28/10/1998

JAMES RIVER CORPORATION

13.7%

 

 

1A. REV 28/03/2001

GEORGIA-PACIFIC CORPORATION Y TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

13.7%

 

 

 

 

DE CUALQUIER EXPORTADOR, NO ESTAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES DE LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

 

 

 

 

A) LOS PAPELES CUYAS CARACTERISTICAS ESTEN POR ARRIBA O POR DEBAJO DE LOS RANGOS

 

 

 

 

QUE DICTA LA TAPPI (PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL).

 

 

 

 

B) LOS PAPELES DE COLORES DISTINTOS AL BLANCO; AQUELLOS QUE TENGAN PERFORACIONES,

 

 

 

 

GRABADOS, FIBRAS VISIBLES Y/O ACABADOS RUGOSOS.

 

 

 

 

C) LOS PAPELES DE LA LINEA FRASER BRIGHTS QUE TENGAN COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

D) LOS PAPELES DE LA LINEA WORX, QUE TENGAN GRAMAJES SUPERIORES A LOS ESPECIFICADOS

 

 

 

 

EN EL PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL Y/O COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

E) LOS PAPELES DE LA LINEA GENESIS, ELABORADOS CON FIBRA 100% RECICLADA Y LOS ELABORADOS

 

 

 

 

CON 20% DE FIBRA RECICLADA Y LIBRES DE CLORINA QUE PRESENTEN GRAMAJES O COLORES

 

 

 

 

DIFERENTES A LOS ESPECIFICADOS EN EL PUNTO 321 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

F) LOS PAPELES DE LA LINEA PASSPORT, QUE PRESENTEN GRAMAJES DE 90 G/M2 Y 210 G/M2,

 

 

 

 

AMBOS CON TEXTURA RUGOSA.

 

 

 

 

G) LOS PAPELES DE LA LINEA TORCHGLOW CON GRAMAJE DE 135 G/M2, Y LOS DE GRAMAJES DE

 

 

 

 

74 G/M2, 89 G/M2 Y 104 G/M2, QUE TENGAN COLORES DISTINTOS AL BLANCO.

 

 

 

 

H) LOS PAPELES DE LA LINEA SINERGY CON GRAMAJE DE 135 G/M2, Y LOS DE GRAMAJES DE 74 G/M2,

 

 

 

 

89 G/M2 Y 104 G/M2, QUE PRESENTEN COLORES DIFERENTES AL BLANCO.

 

 

 

 

I) LOS PAPELES DE LA LINEA MOSAIC CON GRAMAJES DE 90 G/M2 Y 216 G/M2.

 

 

 

 

J) LOS PAPELES DE LAS MARCAS SPRINGHILL INDEX DE 90 LBS., SPRINGHILL INDEX DE 110 LBS.,

 

 

 

 

FOX RIVER BOND DE 24 LBS., STARTHMORE BRIGHT WHITE LAID DE 28 LBS. Y PAPEL XEROX DP 3

 

 

 

 

PONCHOS DE 20 LBS.

 

 

 

 

K) LOS PAPELES DE LAS MARCAS HP LASERJET PAPER Y HP MULTIPURPOSE PAPER, ELABORADOS

 

 

 

 

POR LA EMPRESA CHAMPION INTERNATIONAL CORP., ASI COMO CUALQUIER OTRO PAPEL QUE

 

 

 

 

OSTENTE EN SU EMBALAJE Y EN SU EMPAQUE LA MARCA REGISTRADA HEWLETT PACKARD.

 

 

 

 

L) PAPEL PARA MAQUINAS SUMADORAS Y REGISTRADORAS; MASTER DE PAPEL (PAPEL

 

 

 

 

 

 

PERFORADO); PAPEL TERMICO; PAPEL TERMOSENSIBLE; PAPEL PARA APARATOS

 

 

 

 

ELECTRODOMESTICOS; PAPEL SENSIBILIZADO PARA IMPRESION; PAPEL PARA IMPRESORA DE

 

 

 

 

INYECCION DE TINTA; TABLEROS A BASE DE HOJAS DE PAPEL.

 

 

 

 

M) LOS PAPELES NEENAH SOLAR WHITE Y EL XEROX DP 4-A DE 20 LBS., SIEMPRE Y CUANDO EL

 

 

 

 

IMPORTADOR DEMUESTRE QUE DICHOS PRODUCTOS SE IMPORTAN EXCLUSIVAMENTE PARA SU

 

 

 

 

VENTA A HEWLETT PACKARD DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

 

NULIDAD

 

 

 

 

03/12/2002

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTA COMPENSATORIA LAS IMPORTACIONES REALIZADAS POR CONTACTOS UNIVERSALES, S.A. DE C.V.

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

17/11/2004

 

 

 

 

AMPARO

 

 

 

 

13/12/2005

 

SE REVOCA A PARTIR DEL 29 DE OCTUBRE DE 2003, LA CUOTA COMPENSATORIA DE 11.61% IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE LA EMPRESA INTERNATIONAL PAPER COMPANY

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

08/03/2010

 

 

 

BRASIL

RESOLUCION PRELIMINAR

SUZANO PAPEL

 

51.29%

 

 

03/08/2012

INTERNATIONAL PAPER Y EL RESTO DE LAS EXPORTADORAS

 

62.37%

 

 

 

 

PAPEL BOND CORTADO DENOMINADO TAMBIEN COMO PAPEL BOND O LEDGER DE PESO MAYOR O IGUAL A 40 G/M² PERO MENOR O IGUAL A 150 G/M²; EN HOJAS RECTANGULARES, UNO DE CUYOS LADOS SEA MENOR O IGUAL A 435 MM Y EL OTRO, MENOR O IGUAL A 297 MM, MEDIDOS SIN PLEGAR; CON UNA BLANCURA IGUAL O MAYOR A 80 GRADOS GE O SUS EQUIVALENTES EN LOS SISTEMAS PHOTOVOLT, DE LA CIE Y DE ISO.

SACOS DE PAPEL

4819.30.01

BRASIL

25/01/2006

TROMBINI EMBALAGENS, LTDA.

19.33%

 

 

 

LAS DEMAS EXPORTADORAS

29.11%

 

 

 

 

SACOS PARA CAL Y SACOS DE 3 CAPAS PARA CEMENTO

 

 

NULIDAD

 

 

 

 

15/04/2010

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE LA CUOTA LAS IMPORTACIONES DE KLABIN, S.A.

 

 

EXAMEN-REVISION

 

 

 

 

16/07/2012

 

 

POLIESTER FIBRA CORTA

5503.20.01

COREA

19/08/1993

SAMYANG CO., LTD.

3.74% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA SAMYANG CO., LTD.

5503.20.02

 

 

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

5503.20.03

 

EXAMEN

DAEWOO CO.

14.81% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA SAMYANG CO., LTD.

5503.20.99

 

29/07/1999

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

 

 

 

SAMSUNG CO., LTD.

4.49% SIEMPRE QUE HAYA SIDO PRODUCIDA POR LA EMPRESA CHEIL SYNTHETICS INC.

 

 

EXAMEN

 

32% CUANDO HAYA SIDO PRODUCIDA POR CUALQUIER OTRA EMPRESA.

 

 

10/12/2004

LAS DEMAS EXPORTADORAS

32%

 

 

COB. PROD.

 

NO ESTAN SUJETAS A CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE POLIESTER FIBRA CORTA DE BAJA FUSION, PRODUCTO QUE SE DESCRIBE COMO UNA FIBRA DE UN CENTRO DE POLIESTER Y UNA CUBIERTA DE

 

 

11/07/2005

 

COPOLIMERO DE POLIESTER QUE TIPICAMENTE SE USA PARA UNIRSE TERMICAMENTE CON OTRAS FIBRAS DE

POLIESTER. EL IMPORTADOR DEBERA ACOMPAÑAR AL PEDIMENTO DE IMPORTACION UNA CARTA EMITIDA POR EL

 

 

 

 

 

 

EXPORTADOR, EN LA QUE ESTE DECLARE BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD QUE LA MERCANCIA IMPORTADA ES POLIESTER FIBRA CORTA QUE CORRESPONDE A LA DENOMINADA ESPECIALIDAD FIBRA CORTA DE BAJA FUSION.

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

20/11/2009

 

 

FERROMANGANESO ALTO CARBON

7202.11.01

CHINA

25/09/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

21% LA CUOTA COMPENSATORIA APLICA A LAS IMPORTACIONES QUE INGRESEN POR LOS REGIMENES ADUANEROS TEMPORAL Y DEFINITIVO, INCLUIDAS LAS QUE INGRESEN AL AMPARO DE LA REGLA OCTAVA.

 

 

 

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

21/09/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

08/02/2010

 

 

FERROSILICO- MANGANESO

7202.30.01

UCRANIA

24/09/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

16.59% LA CUOTA COMPENSATORIA APLICA A LAS IMPORTACIONES QUE INGRESEN POR LOS REGIMENES ADUANEROS TEMPORAL Y DEFINITIVO, INCLUIDAS LAS QUE INGRESEN AL AMPARO DE LA REGLA OCTAVA.

 

 

 

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

21/09/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

08/02/2010

 

 

PLACA DE ACERO EN ROLLO

7208.10.02

RUSIA

07/06/1996

TODAS LAS EXPORTADORAS

29.30%

 

 

EXAMEN

 

NO ESTAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LOS SIGUIENTES PRODUCTOS:

7208.25.99

RUSIA

11/06/2003

 

A. PLACAS DE ACERO EN ROLLO EN ANCHOS MAYORES A 60 PULGADAS, ACOMPAÑADAS DE CERTIFICADO DE USO FINAL EN FORMATO LIBRE

 

 

EXAMEN

 

B. PLACAS DE ACERO EN ROLLO EN RELIEVE (ESTAMPADAS, EMBOZADAS, O MOLDEADAS) EN ANCHOS MAYORES A 48 PULGADAS, ACOMPAÑADAS DE CERTIFICADO DE USO FINAL EN FORMATO LIBRE

7208.37.01

RUSIA

06/06/2007

 

 

LAMINA ROLADA EN CALIENTE

7208.10.99

RUSIA

28/03/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

21%

 

 

EXAMEN

 

 

7208.26.01

RUSIA

17/03/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

7208.27.01

RUSIA

08/09/2011

 

 

7208.38.01

RUSIA

 

 

 

7208.39.01

RUSIA

 

 

 

7208.10.99

UCRANIA

28/03/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

25%

 

 

EXAMEN

 

 

7208.26.01

UCRANIA

17/03/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

7208.27.01

UCRANIA

08/09/2011

 

 

7208.38.01

UCRANIA

 

 

 

7208.39.01

UCRANIA

 

 

 

 

PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO

7208.51.01

RUSIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

36.8% PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS Y ANCHO DE HASTA 120

 

 

 

 

PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS.

7208.51.02

RUSIA

EXAMEN/ REVISION

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE

 

 

12/03/2012

 

JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS, SIN

7208.51.03

RUSIA

 

 

MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE

 

 

 

 

SEPTIEMBRE DE 2005.

7208.52.01

RUSIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO

 

 

 

 

 

 

FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIA QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES,

 

 

 

 

ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS MECANISMOS Y

 

 

 

 

SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

7208.51.01

UCRANIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

60.1% PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS, Y ANCHO DE HASTA 120

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS

7208.51.02

UCRANIA

12/03/2012

 

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA

 

 

 

 

AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS,

7208.51.03

UCRANIA

 

 

SIN MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

7208.52.01

UCRANIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO FINAL

 

 

 

 

UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIAS QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y DIMENSIONES

 

 

 

 

 ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS MECANISMOS

 

 

 

 

Y SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

 

7208.51.01

RUMANIA

21/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

67.6%. PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESOR DE HASTA 4.5 PULGADAS, Y ANCHO DE HASTA 120 PULGADAS, Y PESO UNITARIO DE HASTA 6,250 KILOGRAMOS.

 

 

EXAMEN/ REVISION

INCLUYENDO A LA EMPRESA

 

7208.51.02

RUMANIA

12/03/2012

ISPAT SIDEX, S.A

NO ESTAN SUJETAS AL PAGO DE CUOTAS COMPENSATORIAS LAS IMPORTACIONES DE LAS PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LAS CARACTERISTICAS Y USOS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION,

 

 

 

 

SIEMPRE QUE SE JUSTIFIQUE QUE EL USO FINAL DE ESTAS MERCANCIAS, REQUIERE LA UTILIZACION DE LOS

7208.51.03

RUMANIA

 

 

PRODUCTOS, SIN MODIFICACION O ALTERACION ALGUNA, EN TERMINOS DEL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL

 

 

 

 

DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

7208.52.01

RUMANIA

 

 

A) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ANCHOS MAYORES A 120 PULGADAS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACAS MENORES Y LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL NO PERMITAN

 

 

 

 

FORMADOS EN SENTIDO TRANSVERSAL AL SENTIDO DE LAMINACION.

 

 

 

 

B) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON ESPESORES MAYORES A 4.5 PULGADAS, CUANDO LAS ESPECIFICACIONES DEL PRODUCTO FINAL UNICAMENTE PERMITAN QUE SE UTILICE PLACA EN HOJA CON ESAS

 

 

 

 

CARACTERISTICAS.

 

 

 

 

C) PLACA DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON PESO UNITARIO MAYOR A 6,250 KILOGRAMOS, CUYO USO FINAL NO PERMITA LA UTILIZACION DE PLACA EN HOJA CON PESOS MENORES.

 

 

 

 

D) PLACAS QUE ESPECIFIQUEN TRATAMIENTO TERMICO EN LINEA DE PRODUCCION (NORMALIZADO Y/O TEMPLADA Y REVENIDA), EN LARGOS MAYORES A 270 PULGADAS, CUYO USO FINAL UNICAMENTE ADMITA ESTAS

 

 

 

 

ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

E) PLACAS DE ACERO EN HOJA AL CARBONO CON LA ESPECIFICACION A 516-60, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS ADICIONALES: NORMALIZADA Y CON ACABADO DE DESGASIFICACION AL VACIO, CON CARBONO

 

 

 

 

MAXIMO DE 0.2%, AZUFRE MAXIMO DE 0.005% Y CON CARBON EQUIVALENTE MAXIMO DE 0.40%, CUYO USO FINAL

 

 

 

 

UNICAMENTE ADMITA ESTAS ESPECIFICACIONES.

 

 

 

 

LOS IMPORTADORES DE LAS MERCANCIAS QUE CONSIDEREN QUE NO DEBEN PAGAR LA CUOTA COMPENSATORIA EN VIRTUD DE QUE LOS PRODUCTOS QUE IMPORTAN CUMPLEN CON LAS CARACTERISTICAS Y

 

 

 

 

DIMENSIONES, ASI COMO LOS USOS ESTABLECIDOS EN LOS INCISOS ANTERIORES, DEBERAN CUMPLIR LOS

 

 

 

 

MECANISMOS Y SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PUNTO 375 DE LA RESOLUCION FINAL DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2005.

 

LAMINA ROLADA EN FRIO

7209.16.01

RUSIA

29/06/1999

TODAS LAS EXPORTADORAS

15%

 

 

EXAMEN

 

 

7209.17.01

RUSIA

12/12/2005

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

28/12/2010

 

 

7209.16.01

KAZAJSTAN

29/06/1999

TODAS LAS EXPORTADORAS

22%

 

 

EXAMEN

 

 

7209.17.01

KAZAJSTAN

12/12/2005

 

 

 

 

ACLARA:

 

 

 

 

05/01/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

28/12/2010

 

 

ALAMBRON DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR

7213.91.01

UCRANIA

18/09/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

41%

 

 

EXAMEN

 

 

7213.91.02

UCRANIA

13/06/2006

 

 

7213.99.01

UCRANIA

 

 

 

7213.99.99

UCRANIA

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

07/03/2012

 

 

VARILLA CORRUGADA

7214.20.01

BRASIL

11/08/1995

TODAS LAS EXPORTADORAS

57.69%

 

 

EXAMEN:

 

 

 

 

13/06/2002

 

 

 

 

EXAMEN:

 

 

 

 

20/06/2006

 

 

 

 

EXAMEN-REVISION

 

 

 

 

12/01/2012

 

 

 

TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA

7304.11.01

JAPON

10/11/2000

TODAS LAS EXPORTADORAS

99.9%

 

 

 

 

EXCLUSIVAMENTE LA TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CON DIAMETRO EXTERIOR IGUAL O MAYOR A 101.6 MM QUE NO EXCEDA DE 460 MM.

7304.19.01

JAPON

EXAMEN

 

 

 

 

04/10/2006

 

 

7304.11.02

JAPON

 

 

 

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

7304.19.02

JAPON

20/04/2012

 

 

7304.11.03

JAPON

 

 

 

7304.19.03

JAPON

 

 

 

7304.11.99

JAPON

 

 

 

7304.19.99

JAPON

 

 

 

7304.39.05

JAPON

 

 

 

7304.39.06

JAPON

 

 

 

7304.39.07

JAPON

 

 

 

7304.39.99

JAPON

 

 

 

7304.59.06

JAPON

 

 

 

7304.59.07

JAPON

 

 

 

7304.59.08

JAPON

 

 

 

7304.59.99

JAPON

 

 

 

TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA

7304.19.02

CHINA

24/02/2011

TODAS LAS EXPORTADORAS

TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA CUYOS PRECIOS SEAN INFERIORES AL PRECIO DE REFERENCIA DE $1,772 DOLARES POR TONELADA METRICA, SE APLICARA UNA CUOTA COMPENSATORIA EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA

7304.19.99

CHINA

 

 

ENTRE ESE PRECIO DE REFERENCIA Y EL VALOR EN ADUANA EN DOLARES DE LA MERCANCIA QUE SE IMPORTE, MULTIPLICADA POR EL NUMERO DE TONELADAS METRICAS QUE CONFORMEN EL EMBARQUE AMPARADO POR

7304.39.06

CHINA

 

 

CADA PEDIMENTO DE IMPORTACION.

7304.39.99

CHINA

 

 

EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DETERMINADO NO DEBERA REBASAR EL 56% AD VALOREM SOBRE EL VALOR EN ADUANA.

TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA

7305.11.01

EUA

27/05/2005

BERG STEEL PIPE CORPORATION

4.04% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

7305.12.01

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS). FABRICADO Y EXPORTADO POR ESTA EMPRESA.

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

18/11/2011

BERG EUROPIPE HOLDING CORPORATION

6.77% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

 

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS) FABRICADO Y EXPORTADO POR ESTA EMPRESA.

 

 

 

TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

25.43% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA EN DIAMETROS EXTERIORES MAYORES DE 16 PULGADAS Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS), CON ESPESORES DE

 

 

 

 

PARED DE 0.188 A 1.000 PULGADAS (4.77 A 25.4 MILIMETROS).

 

TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA

7305.11.01

REINO UNIDO

05/01/2010

TODAS LAS EXPORTADORAS

5.91% TUBERIA DE ACERO AL CARBONO CON COSTURA LONGITUDINAL RECTA CON ESPESOR DE PARED DE 0.562 HASTA 1 PULGADA (14.3 Y 25.4 MILIMETROS, RESPECTIVAMENTE), Y DIAMETRO EXTERIOR MAYOR A 16 Y HASTA 48 PULGADAS (406.4 Y HASTA 1,219.2 MILIMETROS, RESPECTIVAMENTE).

CONEXIONES DE ACERO

7307.93.01

CHINA

04/08/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

$1.05 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO..

 

 

REVISION

 

CONEXIONES DE ACERO AL CARBON PARA SOLDAR A TOPE, ES DECIR, CODOS, TEES, REDUCCIONES Y TAPAS, EN DIAMETROS EXTERIORES DESDE ½ HASTA A 16 PULGADAS, INCLUYENDO AMBAS DIMENSIONES, Y CON

 

 

07/11/2006

 

TERMINADOS (TRATAMIENTO TERMICO, BISELADO, GRANALLADO, ESTAMPADO O PINTURA) O INCLUSO SIN TERMINAR

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

02/02/2011

 

 

MALLA CINCADA (GALVANIZADA) DE ALAMBRE DE ACERO EN FORMA HEXAGONAL

7314.19.03

CHINA

24/07/2002

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.45 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO. MALLA DE ALAMBRE DE ACERO BAJO EN CARBON, TEJIDA O ENTRELAZADA EN FORMA DE HEXAGONO CON UNA ABERTURA EN UN RANGO

7314.19.99

 

 

 

DE ½ A 2 PULGADAS; EN CALIBRES DE ALAMBRE ENTRE 18 Y 25, QUE CORRESPONDAN A DIAMETROS DESDE 0.51 HASTA 1.20 MILIMETROS; DE DIVERSOS ANCHOS Y ALTURAS.

7314.31.01

 

EXAMEN

 

 

7314.41.01

 

02/04/2009

 

 

7314.49.99

 

 

 

 

CADENA DE ACERO DE ESLABONES SOLDADOS

 

7315.82.02

CHINA

17/07/2003

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.50 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO.

 

 

 

 

INCLUIDAS LAS IMPORTACIONES QUE INGRESEN AL AMPARO DE LA REGLA OCTAVA DE LAS COMPLEMENTARIAS PARA LA APLICACION DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS

 

 

 

 

GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

05/01/2010

 

 

CLAVOS DE ACERO PARA CONCRETO

7317.00.99

CHINA

29/11/2004

TODAS LAS EXPORTADORAS

$0.54 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR KILOGRAMO. CLAVOS DE ACERO PARA CONCRETO, EN LONGITUDES QUE VAN DE ¾ HASTA 4 PULGADAS, EN DIVERSOS DIAMETROS Y ESPESORES DE CABEZA,

 

 

 

 

INDEPENDIENTEMENTE DEL ACABADO Y DE LA FORMA DE SU CUERPO.

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

16/05/2011

 

 

 

ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO

7612.10.01

VENEZUELA

13/05/2004

SAVIRAM, C.A.

9.33%. LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA SON LOS ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO QUE TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS, BOCA DE 9.39 A 10.21 MILIMETROS; CUELLO DE NO. 12

 

 

ACLARA.

 

A NO. 28; HOMBRO (ESPESOR) DE 0.5 A 1.2 MILIMETROS; DIAMETRO DE 14 A 50.8 MILIMETROS;

 

 

14/07/2004

 

 LONGITUD DE 65 A 254 MILIMETROS, Y BARNIZ DE 0 A 0.050 MILIMETROS.

 

 

REVISION:

 

 

 

 

08/11/2006

 

 

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

13/08/2010

 

 

 

 

13/05/2004

TODAS LAS DEMAS EXPORTADORAS

49.94%. LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ENVASES TUBULARES FLEXIBLES DE ALUMINIO QUE TENGAN LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS BOCA DE 9.39 A 10.21 MILIMETROS; CUELLO DE NO. 12

 

 

ACLARA.

INCLUYENDO A LA EMPRESA

A NO. 28 HOMBRO (ESPESOR)

 

 

14/07/2004

ALENTUY, C.A.

DE 0.5 A 1.2 MILIMETROS; DIAMETRO DE 14 A 50.8 MILIMETROS; LONGITUD DE 65 A 254 MILIMETROS, Y BARNIZ DE 0 A 0.050 MILIMETROS.

 

 

EXAMEN

 

 

 

 

13/08/2010

 

 

TUERCAS DE ACERO AL CARBON NEGRAS O RECUBIERTAS

7318.16.03

CHINA

02/08/2010

TODAS LAS EXPORTADORAS

64%. TUERCAS DE UNA SOLA PIEZA DE ACERO AL CARBON EN GRADOS QUE VAN DESDE 1008 HASTA 1045, CON GRADOS DE DUREZA DE 2, 5, 8 Y 2H; DE FORMA HEXAGONAL O CUADRADA; CON UNA PERFORACION EN EL CENTRO CON DIAMETRO DE HASTA 1½ PULGADAS Y CUERDA INTERNA; CUYAS PARTES SUPERIOR E INFERIOR SON PLANAS; YA SEA QUE TENGAN O NO UN RECUBRIMIENTO METALICO

7318.16.04

 

ACLARA

 

NO SE ENCUENTRAN SUJETAS A CUOTA COMPENSATORIA LA TUERCA MARIPOSA, TUERCA CON INSERTO DE NAYLON EN LA PERFORACION, TUERCA BELLOTA, TUERCA FLANGE O DEL REBORDE, TUERCA “T” O “TEE”, TUERCA CONICA Y TUERCAS REMACHABLES, TUERCAS QUE LLEVEN INCORPORADAS EN EL CUERPO RONDANAS O ARANDELAS Y AQUELLAS CUYO CUERPO TENGA UNA COMBINACION DE FORMAS, ADEMAS DE LA HEXAGONAL O CUADRADA, POR EJEMPLO, CONICA O CILINDRICA.

 

 

4/11/2010

 

 

 

GATOS HIDRAULICOS TIPO BOTELLA

8425.42.02

CHINA

23/09/2005

TODAS LAS EXPORTADORAS

$18 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA POR PIEZA.

 

 

 

 

GATOS HIDRAULICOS TIPO BOTELLA CON CAPACIDAD DE CARGA DE 1.5 A 20 TONELADAS.

 

 

EXAMEN/ REVISION

 

 

 

 

02/03/2012

 

 

 

 

COB. PROD. 03/09/2009

 

NO SE ENCUENTRAN SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA LOS ELEMENTOS TIPO BOTELLA O BOTELLAS PARA LA FABRICACION DE GATOS HIDRAULICOS DESCRITOS EN LOS PUNTOS 13 Y 14 DE LA RESOLUCION FINAL DE LA COBERTURA

CABLE COAXIAL

DEL TIPO RG (RADIO GUIDE O GUIA DE RADIO), CON O SIN MENSAJERO

8544.20.01,

CHINA

10/08/2012

HANGZHOU CHUANGMEI INDUSTRY CO., LTD. Y HANGZHOU RISINGSUN CABLE CO., LTD.

88%

8544.20.02

 

 

TODAS LAS EXPORTADORAS

345.91%

8544.20.99

 

 

 

 

 

ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO

8545.11.01

CHINA

01/03/2012

JILIN CARBON IMPORT AND EXPORT COMPANY

68% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO

 

 

 

SICHUAN GUANGHAN SHIDA CARBON CO. LTD.

250% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO

 

 

 

NANTONG YANGZI CO. LTD.

93% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO

 

 

 

HENAN SANLI CARBON PRODUCTS, CO., LTD.

185% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO

 

 

 

M. BRASHEM, INC.

38% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO SIEMPRE Y CUANDO PROVENGAN DE LAS DOS EMPRESAS PROVEEDORAS QUE PRESENTO PARA EL CALCULO DE SU MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS

 

 

 

TODAS LAS EXPORTADORAS

250% LOS PRODUCTOS SUJETOS A CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA SON LOS ELECTRODOS DE GRAFITO PARA HORNO DE ARCO ELECTRICO DE 8” A 24” DE DIAMETRO

BICICLETAS PARA NIÑO

8712.00.02 y 8712.00.04

CHINA

RESOLUCION PRELIMINAR

27/07/2012

TODAS LAS EXPORTADORAS

BICICLETAS PARA NIÑOS RODADA DE 12, 14, 16 Y 20”, DE TODOS LOS TIPOS. LA CUOTA COMPENSATORIA PROVISIONAL SE APLICARA A LAS IMPORTACIONES CUYOS PRECIOS SEAN INFERIORES AL PRECIO DE REFERENCIA DE $51 DOLARES POR PIEZA. EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA SERA EL QUE RESULTE DE LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR EN ADUANA UNITARIO Y EL PRECIO DE REFERENCIA, EL MONTO DE LA CUOTA COMPENSATORIA DETERMINADO NO DEBERA REBASAR DE $33.01 DOLARES POR PIEZA.

ATOMIZADORES DE PLASTICO

9616.10.01

CHINA

21/04/2009

TODAS LAS EXPORTADORAS

86%. ATOMIZADORES DE PLASTICO CUYO DIAMETRO DE ROSCA SE ENCUENTRA EN UN RANGO DE 15 A 24 MILIMETROS, EN ALTURAS 410 Y 415, CONFORME A LOS PARAMETROS MINIMOS Y MAXIMOS (DIAMETRO Y ALTURA DE LA ROSCA) PREVISTOS EN LA NORMA GPI.

 

 

 

 

NO SE IMPONE CUOTA COMPENSATORIA DEFINITIVA A LAS IMPORTACIONES DE VALVULAS SIN CASQUILLO.

 


Anexo 3.2.9

Actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios del programa IMMEX

I.                Abastecimiento, almacenaje o distribución de mercancías;

II.               Clasificación, inspección, prueba o verificación de mercancías;

III.              Operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, de conformidad con el artículo 15, fracción VI del Decreto IMMEX, que incluye envase, lijado, engomado, pulido, pintado o encerado, entre otros.

IV.             Integración de juegos (kits) o material con fines promocionales y que se acompañen en los productos que se exportan;

V.              Reparación, retrabajo o mantenimiento de mercancías;

VI.             Lavandería o planchado de prendas;

VII.            Bordado o impresión de prendas;

VIII.           Blindaje, modificación o adaptación de vehículo automotor;

IX.             Reciclaje o acopio de desperdicios;

X.              Diseño o ingeniería de productos;

XI.             Diseño o ingeniería de software, que incluye, entre otros, desarrollo de:

a)      Software empaquetado;

b)      Software de sistema y herramientas para desarrollo de software aplicativo, y

c)      Software aplicativo.

XII.            Servicios soportados con tecnologías de la información que incluye entre otros:

a)      Consultoría de software;

b)      Mantenimiento y soporte de sistemas computacionales;

c)      Análisis de sistemas computacionales;

d)      Diseño de sistemas computacionales;

e)      Programación de sistemas computacionales;

f)       Procesamiento de datos;

g)      Diseño, desarrollo y administración de bases de datos;

h)      Implantación y pruebas de bases de datos;

i)        Integración de sistemas computacionales;

j)       Mantenimiento de sistemas computacionales y procesamiento de datos;

k)      Seguridad de sistemas computacionales y procesamiento de datos;

l)        Análisis y gestión de riesgos de sistemas computacionales y procesamiento de datos, y

m)     Capacitación, consultoría y evaluación para el mejoramiento de la capacidad humana, aseguramiento de la calidad y de procesos de las empresas del sector de tecnologías de información.

XIII.           Servicios de subcontratación de procesos de negocio basados en tecnologías de la información, que incluye, entre otros:

a)      Procesos de administración, finanzas, contabilidad, cobranza, nómina, recursos humanos, jurídicos, control de producción y análisis clínicos;

b)      Subcontratación de análisis, diseño, desarrollo, administración, mantenimiento, pruebas, seguridad, implantación y soporte de sistemas computacionales y procesamiento de datos, y

c)      Centros de atención telefónica para soporte remoto (call centers).

XIV.          Otras actividades.

Anexo 3.2.12

Sectores productivos a los que deberán pertenecer las empresas solicitantes del programa IMMEX

I.                Agricultura;

II.               Ganadería;

III.              Pesca;

IV.             Minería de minerales metálicos y no metálicos excepto petróleo y gas;

V.              Generación, transmisión y suministro de energía eléctrica;

VI.             Industria alimentaria;

VII.            Industria de las bebidas y del tabaco;

VIII.           Textil y confección.- Cuando se incorporen mercancías del Anexo III del Decreto IMMEX, exclusivamente para la elaboración de bienes que se clasifiquen en los Capítulos 50 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la Tarifa (Fabricación de insumos textiles, confección de productos textiles y prendas de vestir);

IX.             Fabricación de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos;

X.              Industria de la madera;

XI.             Industria del papel;

XII.            Impresión e industrias conexas;

XIII.           Fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón;

XIV.          Industria química;

XV.           Industria del plástico y del hule;

XVI.          Fabricación de productos a base de minerales no metálicos;

XVII.         Industrias metálicas básicas;

XVIII.        Fabricación de productos metálicos;

XIX.          Fabricación de maquinaria y equipo;

XX.           Fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros equipos, componentes y accesorios electrónicos;

XXI.          Fabricación de equipo de generación eléctrica y aparatos y accesorios eléctricos;

XXII.         Fabricación de equipo de transporte y sus partes;

XXIII.        Fabricación de muebles y productos relacionados;

XXIV.        Abastecimiento, almacenaje o distribución de mercancías;

XXV.         Clasificación, inspección, prueba o verificación de mercancías;

XXVI.        Operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, de conformidad con el artículo 15, fracción VI del Decreto IMMEX, que incluye envase, lijado, engomado, pulido, pintado o encerado, entre otros;

XXVII.       Integración de juegos (kits) o material con fines promocionales y que se acompañen en los productos que se exportan;

XXVIII.      Reparación, retrabajo o mantenimiento de mercancías;

XXIX.        Lavandería o planchado de prendas;

XXX.         Bordado o impresión de prendas;

XXXI.        Blindaje, modificación o adaptación de vehículo automotor;

XXXII.       Reciclaje o acopio de desperdicios;

XXXIII.      Diseño o ingeniería de productos;

XXXIV.     Diseño o ingeniería de software;

XXXV.      Servicios soportados con tecnologías de la información;

XXXVI.     Servicios de subcontratación de procesos de negocio basados en tecnologías de la información, y

XXXVII.    Otras actividades.

Anexo 3.3.1

Cuestionario de indicadores para empresas IMMEX que utilizan azúcar como insumo

I.       Relación de bienes con contenido de azúcar manufacturados bajo el programa IMMEX durante el año previo a la presentación de este reporte.

Código del producto

Descripción del bien final manufacturado 1/

Fracción arancelaria en donde se clasifica

Contenido de azúcar (Kg.) por unidad de producto terminado (kilos o litros) [No. entre 0 y 1]

Promedio de mermas y desperdicios de azúcar (Kg.) por unidad de producto terminado (kilos o litros) [No. entre 0 y 1]

1

Producto 1

 

 

 

2

Producto 2

 

 

 

3

Producto 3

 

 

 

4

 

 

 

5

 

 

 

6

 

 

 

7

 

 

 

8

 

 

 

9

 

 

 

10

 

 

 

1/ En caso de ser productor de tequila, manifestar únicamente el tequila que contenga azúcar (mixto).

 

II.      Principales indicadores de la empresa al amparo del programa IMMEX durante el año previo a la presentación de este reporte.

Producto 1

Fracción Arancelaria

 

Unidad de medida

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Dic

Volumen de producción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas de exportación total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

al mercado de EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a países distintos a EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas al mercado mexicano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de inventarios

(al último día de cada mes)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto 2

Fracción Arancelaria

 

Unidad de medida

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Dic

Volumen de producción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas de exportación total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

al mercado de EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a países distintos a EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas al mercado mexicano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de inventarios

(al último día de cada mes)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto 3

Fracción Arancelaria

 

Unidad de medida

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Dic

Volumen de producción

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas de exportación total

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

al mercado de EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

a países distintos a EE.UU.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de ventas al mercado mexicano

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de inventarios

(al último día de cada mes)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Producto 4

Fracción Arancelaria…

TOTAL

 

 

 

Todos los productos y todas las plantas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Unidad de medida

Ene

Feb

Mar

Abr

May

Jun

Jul

Ago

Sep

Oct

Nov

Dic

Valor de la producción

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de la exportación total

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al mercado de EE.UU.

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al extranjero (países distintos a EE.UU.

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al mercado mexicano

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de inventarios

(al último día de cada mes)

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de inventarios de azúcar (al último día de cada mes)

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de trabajadores al último día de cada mes (incluyendo domicilio fiscal y plantas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Obreros

No. De trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Técnicos

No. De trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al mercado de EE.UU.

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al extranjero (países distintos a EE.UU.

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de las ventas al mercado mexicano

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Valor de inventarios

(al último día de cada mes)

Miles de dólares

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Volumen de inventarios de azúcar (al último día de cada mes)

Toneladas

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Número de trabajadores al último día de cada mes (incluyendo domicilio fiscal y plantas)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Obreros

No. De trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Técnicos

No. De trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Administrativos

No. De trabajadores

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTAL

No. De trabajadores