ACUERDO por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior

Lunes 31 de diciembre de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 4o., fracción III, 5o., fracciones III, V, VII, X, XI y XII, 15, 16, 17 y 20, de la Ley de Comercio Exterior, y 1, 4 y 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que en su artículo 5o., fracción XII la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia;

Que en cumplimiento a lo señalado en el considerando anterior, el 6 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, y sus diversas modificaciones dadas a conocer en el mismo medio informativo;

Que las citadas reglas y criterios tienen por objeto dar a conocer las resoluciones dictadas por la Secretaría de Economía que establecen disposiciones de carácter general en materia de comercio exterior, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios, así como de presentar de manera codificada dichos criterios para facilitar su conocimiento, uso y cumplimiento;

Que es obligación del Ejecutivo Federal propiciar un escenario de certidumbre jurídica en el que se desarrolle la actuación de los diferentes agentes económicos involucrados en el comercio exterior, así como definir claramente el estatus de los diversos ordenamientos que establecen diversos instrumentos y programas de comercio exterior, y

Que en términos de la Ley de Comercio Exterior, el presente ordenamiento cuenta con la opinión favorable de la Comisión de Comercio Exterior, se expide el siguiente

Acuerdo

Unico.- La Secretaría de Economía emite las siguientes reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior:

INDICE

TITULO 1.     DISPOSICIONES GENERALES.

Capítulo 1.1   Objeto.

Capítulo 1.2   Definiciones.

Capítulo 1.3   De las actuaciones en materia de comercio exterior ante la Secretaría de Economía.

Capítulo 1.4   De la información pública.

TITULO 2.     ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR.

Capítulo 2.1   Disposiciones Generales.

Capítulo 2.2   Permisos previos y Avisos automáticos.

Capítulo 2.3   Cupos.

Capítulo 2.4   Normas Oficiales Mexicanas.

Capítulo 2.5   Cuotas compensatorias.

Capítulo 2.6   Certificados de Origen.

TITULO 3.     PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO.

Capítulo 3.1   Disposiciones Generales.

Capítulo 3.2   Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

Capítulo 3.3   De los requisitos específicos del Programa IMMEX.

Capítulo 3.4   Programas de Promoción Sectorial (PROSEC).

Capítulo 3.5   Devolución de impuestos (DRAWBACK).

Capítulo 3.6   Empresas Altamente Exportadoras y de Comercio Exterior.

Capítulo 3.7   Otras disposiciones.

TITULO 4.     SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DE COMERCIO EXTERIOR (SIICEX).

Capítulo 4.1   Módulos del SIICEX.

TITULO 5.     VENTANILLA DIGITAL MEXICANA DE COMERCIO EXTERIOR.

Capítulo 5.1   Disposiciones Generales.

Capítulo 5.2   De la presentación de solicitudes.

Capítulo 5.3   De los requisitos de los trámites ante la Ventanilla Digital.

Capítulo 5.4   De la información.

Capítulo 5.5   De las prevenciones.

Capítulo 5.6   De las notificaciones.

Capítulo 5.7   De los plazos de las resoluciones de trámites realizados ante la Ventanilla Digital.

ANEXOS

Para mayor facilidad en la localización de los Anexos se ha asignado a cada uno el mismo número de la regla que le da origen.

Ejemplo: A la regla 2.2.1 corresponde el Anexo 2.2.1

Capítulo 2.2   Permisos previos y Avisos automáticos.

Anexo 2.2.1      Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía (Anexo de permisos).

Anexo 2.2.2      Criterios y requisitos para otorgar los permisos previos.

Anexo 2.2.13    Lista de participantes en el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK).

Anexo 2.2.14    Certificado del Proceso Kimberley.

Anexo 2.2.17    Reporte de Contador Público Registrado para permisos de importación de neumáticos para recauchutar.

Capítulo 2.4   Normas Oficiales Mexicanas.

Anexo 2.4.1      Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de entrada al país, y en el de su salida (Anexo de NOM´s).

Capítulo 2.5   Cuotas compensatorias.

Anexo 2.5.1      Aviso por el que se dan a conocer las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías cuya importación está sujeta al pago de cuotas compensatorias.

Capítulo 3.2   Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

Anexo 3.2.9      Actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de Servicios del Programa IMMEX.

Anexo 3.2.12    Sectores Productivos a los que deberán pertenecer las empresas solicitantes del programa IMMEX.

Capítulo 3.3   De los requisitos específicos del programa IMMEX.

Anexo 3.3.1      Cuestionario de indicadores para empresas IMMEX que utilizan azúcar como insumo.

TITULO 1. DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo 1.1

Objeto.

1.1.1 El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de la SE, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios.

Capítulo 1.2

Definiciones

1.2.1 Para efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

I.              Acuerdo de CPO´s, al Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1994 y sus reformas;

II.             ALTEX, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990 y sus reformas;

III.            ASERCA-SAGARPA, al órgano administrativo denominado Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria, desconcentrado de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

IV.           Certificado del Proceso Kimberley, al certificado debidamente expedido por la autoridad competente de un país participante en el Sistema de Certificación del Proceso Kimberley (SCPK), y que acredita que una remesa de diamantes en bruto cumple con las exigencias del mencionado Sistema;

V.            CIIA, a la Comisión Intersecretarial de la Industria Automotriz;

VI.           CLAVE, al número de seis dígitos que la Secretaría de Economía, a través de la Dirección General de Comercio Exterior, generará para tener acceso al módulo de recepción vía internet de solicitudes de Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores Drawback;

VII.          COFEMER, a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria;

VIII.         Contador Público Registrado, al contador público registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación;

IX.           Decreto ALTEX, al Decreto para el Fomento y Operación de las Empresas Altamente Exportadoras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, y sus reformas;

X.            Decreto Automotriz, al Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2003, y sus reformas;

XI.           Decreto de Facilidades, al Decreto por el que se otorgan facilidades en materia aduanera y de comercio exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, y sus reformas;

XII.          Decreto Drawback, al Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1995, y sus reformas;

XIII.         Decreto ECEX, al Decreto para el Establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997;

XIV.         Decreto IMMEX, al Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, y sus reformas;

XV.          Decreto Maquila; al Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, y sus reformas;

XVI.         Decreto PROSEC, al Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, y sus reformas;

XVII.        DGCE, a la Dirección General de Comercio Exterior de la Secretaría de Economía;

XVIII.       DGIL, a la Dirección General de Industrias Ligeras de la Secretaría de Economía;

XIX.         DGIPAT, a la Dirección General de Industrias Pesadas y de Alta Tecnología de la Secretaría de Economía;

XX.          Diamantes en bruto, a los diamantes no trabajados o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, clasificados en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXI.         DOF, al Diario Oficial de la Federación;

XXII.        Dólares, a los dólares de los Estados Unidos de América;

XXIII.       ECEX, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Establecimiento de Empresas de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril de 1997 y sus reformas;

XXIV.      Empresa de la frontera, a las personas físicas o morales dedicadas a la comercialización o prestación de servicios de restaurantes, hoteles, esparcimiento, culturales, recreativos, deportivos, educativos, investigación, médicos y de asistencia social; alquiler de bienes muebles, y servicios prestados a las empresas, según la clasificación del Catálogo de Actividades Económicas que da a conocer el SAT mediante reglas de carácter general, ubicadas en la franja fronteriza norte o región fronteriza que cuenten con registro expedido por la Secretaría de Economía;

XXV.       FIEL, a la firma electrónica avanzada;

XXVI.      Fracción arancelaria, a las fracciones arancelarias establecidas en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXVII.     Franja fronteriza norte, al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional del norte del país y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora;

XXVIII.    Franja fronteriza sur colindante con Guatemala, a la zona comprendida por el territorio de 20 kilómetros paralelo a la línea divisoria internacional del sur del país, en el tramo comprendido entre el municipio Unión Juárez y la desembocadura del río Suchiate en el Océano Pacífico, dentro del cual se encuentra el municipio de Tapachula, Chiapas, con los límites que geográficamente le corresponden;

XXIX.      INEGI, al Instituto Nacional de Estadística y Geografía;

XXX.       LA, a la Ley Aduanera;

XXXI.      LCE, a la Ley de Comercio Exterior;

XXXII.     LFMN, a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

XXXIII.    LFPA, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XXXIV.   LIEG, a la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica;

XXXV.    LIGIE, a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

XXXVI.   LISR, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta;

XXXVII.  Lote, a uno o más diamantes en bruto embalados en conjunto;

XXXVIII. LFTAIPG, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

XXXIX.   Mercancías de la Regla 8a., a las que se refieren los incisos a) y b) de la Regla 8a. de las Complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, tales como insumos, materiales, partes, componentes, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellos para la elaboración de los productos finales establecidos en el Decreto que establece diversos Programas de Promoción Sectorial;

XL.          NOM´s, a las Normas Oficiales Mexicanas;

XLI.         Persona con discapacidad, a aquella que padece, sufre o registra la pérdida o anormalidad de una estructura o función anatómica, acreditada con constancia expedida por institución de salud pública o privada con autorización oficial;

XLII.        Programa IMMEX, al programa autorizado al amparo del Decreto para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de noviembre de 2006, y sus reformas;

XLIII.       Programa Maquila, al programa aprobado al amparo del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 1998, y sus reformas;

XLIV.      Programa PITEX, al programa autorizado al amparo del Decreto que establece Programas de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de mayo de 1990, y sus reformas;

XLV.       PROSEC, al programa autorizado al amparo del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2002, y sus reformas;

XLVI.      Quilates, a la unidad de medida equivalente a 0.2 gramos;

XLVII.     Región fronteriza, a los Estados de Baja California, Baja California Sur, Quintana Roo y la región parcial del Estado de Sonora; la franja fronteriza sur colindante con Guatemala y los municipios de Caborca, Sonora; Comitán de Domínguez, Chiapas; Salina Cruz, Oaxaca y Tenosique, Tabasco;

XLVIII.    Región Parcial del Estado de Sonora, a la zona comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce actual del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoyta, de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa a un punto situado a 10 kilómetros al este de Puerto Peñasco; de allí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional;

XLIX.      Regla 2., a la Regla 2. de las Generales de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de dicha Ley;

L.             Regla 8a., a la Regla 8a. de las Complementarias de la fracción II deI artículo 2o. de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación para la aplicación e interpretación de la Tarifa de dicha Ley;

LI.            Reglas del SAT, a las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior que publica el Servicio de Administración Tributaria y sus Anexos;

LII.           Remesa, a uno o más lotes de diamantes en bruto;

LIII.          Representación Federal, a las Delegaciones, Subdelegaciones federales y Oficinas de Servicios de la Secretaría de Economía, ubicadas en las diferentes entidades de la República Mexicana;

LIV.         RFC, a la clave del Registro Federal de Contribuyentes;

LV.          RFTS, al Registro Federal de Trámites y Servicios;

LVI.         RISE, al Reglamento Interior de la Secretaría de Economía;

LVII.        RLCE, al Reglamento de la Ley de Comercio Exterior;

LVIII.       SAAI, al Sistema Automatizado Aduanero Integral de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria;

LIX.         SAT, al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LX.          SCPK, al Sistema de Certificación del Proceso Kimberley;

LXI.         SE, a la Secretaría de Economía;

LXII.        Sector, a los comprendidos en el artículo 3 del Decreto por el que se establecen diversos Programas de Promoción Sectorial publicado el 2 de agosto de 2002, en el Diario Oficial de la Federación y sus reformas;

LXIII.       SHCP, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

LXIV.      Tarifa, a la Tarifa establecida en el artículo 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

LXV.       TLCAN, al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y

LXVI.      Ventanilla Digital, a la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior.

Capítulo 1.3

De las actuaciones en materia de comercio exterior ante la

Secretaría de Economía

1.3.1 Los trámites en materia de comercio exterior ante la SE podrán realizarse personalmente, a través de ventanilla de atención al público de la Representación Federal que corresponda, utilizando para ello los formatos correspondientes a cada trámite, los cuales se encuentran disponibles en el portal de Internet http://www.cofemer.gob.mx, o a través de la Ventanilla Digital en la dirección https://www.ventanillaunica.gob.mx u otros medios de comunicación electrónica.

Para efectos de lo anterior, los usuarios deberán contar con RFC con estatus de activo. La SE verificará de manera electrónica con el SAT la información relativa al estatus del RFC.

1.3.2 Los interesados en realizar trámites en materia de comercio exterior podrán utilizar como medios de identificación cualquiera de los documentos siguientes:

I.              Credencial para votar con fotografía.

II.             Cédula Profesional.

III.            Pasaporte.

IV.           Forma Migratoria con fotografía.

V.            Cartilla del Servicio Militar Nacional.

VI.           Carta de Naturalización.

VII.          Credencial de Inmigrado.

VIII.         Certificado de Matrícula Consular de alta seguridad digital.

1.3.3 Para efecto de acreditar el domicilio del interesado en realizar trámites en materia de comercio exterior ante la SE, deberá exhibirse en original o copia fotostática, cualquiera de los documentos siguientes:

I.              Del recibo de pago del impuesto predial, luz, teléfono o agua, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.

II.             Del estado de cuenta de alguna institución del sistema financiero, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.

III.            Del contrato de arrendamiento o subarrendamiento vigente, con el último recibo de pago del arrendamiento o subarrendamiento correspondiente al mes en que se haga el acreditamiento o al mes inmediato anterior.

IV.           Del pago, al Instituto Mexicano del Seguro Social, de las cuotas obrero patronales causadas en el mes inmediato anterior.

V.            Constancia de radicación expedida por el Municipio correspondiente, siempre que tenga una antigüedad no mayor a 3 meses.

1.3.4 En ausencia de reglas, criterios o procedimientos que establezcan disposiciones en materia de comercio exterior publicados en el DOF, la actuación de la SE se regirá por los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y de buena fe, en términos de lo dispuesto por el artículo 13 de la LFPA.

1.3.5 La SE podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información presentada, así como realizar visitas de inspección a las instalaciones de los beneficiarios de los instrumentos y programas que otorgue, de conformidad con los artículos 62 al 69 de la LFPA. En caso de incumplimiento o irregularidad, se aplicarán las sanciones establecidas en la legislación de la materia.

1.3.6 En los trámites que se realicen ante la SE en materia de comercio exterior por una vía distinta a la Ventanilla Digital, los documentos que deban acompañarse en copia simple como anexos a las solicitudes deberán presentarse digitalizados en formato PDF, para ser descargados del medio de almacenamiento portátil por el personal de apoyo con que cuente la SE en las Representaciones Federales. Lo anterior sin perjuicio de que deba presentarse el original o copia certificada para cotejo, según el trámite que corresponda.

Para efectos de lo anterior, la SE dará a conocer mediante las direcciones electrónicas: http://www.siicex.gob.mx y https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites conforme al RFTS en los que será necesario presentar los anexos de manera digitalizada.

1.3.7 La SE contará en las Representaciones Federales, con personal que, a manera de apoyo y previo a la presentación de la solicitud que corresponda, verificará la documentación y orientará a los usuarios que acudan a realizar trámites en materia de comercio exterior, respecto del cumplimiento cuantitativo de requisitos y anexos.

Atendiendo a los principios de celeridad, legalidad y buena fe, el personal de apoyo indicará, en su caso, los requisitos o anexos faltantes a efecto de que los particulares estén en posibilidad de presentar debidamente su solicitud.

La orientación y apoyo no implica resolución favorable a los intereses del particular, como tampoco validación alguna respecto del contenido de los requisitos y anexos.

Presentada la solicitud, la SE podrá prevenir, por escrito, al interesado dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que presente los datos faltantes, incompletos o erróneos o cualquier otra información omitida, de conformidad con el artículo 17-A de la LFPA. De no realizarse la prevención, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto.

El interesado deberá subsanar la omisión dentro de un plazo de cinco días contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, transcurrido dicho plazo sin desahogar la prevención, la SE desechará el trámite.

Para estos efectos, la solicitud se tendrá como legalmente presentada en la fecha y hora indicada en el acuse de recibo del escrito mediante el cual, en su caso, se subsane la omisión.

1.3.8 Los trámites que en materia de comercio exterior se realicen ante la SE personalmente, a través de ventanilla de atención al público de la Representación Federal que corresponda, y que conforme al Capítulo 5.7 del presente ordenamiento sean de respuesta inmediata, estarán firmados con la FIEL del funcionario competente, atendiendo a los principios señalados en el artículo 13 de la LFPA.

Capítulo 1.4

De la información pública

1.4.1 De conformidad con el artículo 7, fracción XII de la LFTAIPG será puesta a disposición del público en la página de Internet de la SE http://www.economia.gob.mx la información relativa a los permisos o autorizaciones otorgados, especificando el nombre del beneficiario.

1.4.2 Adicionalmente, para los permisos previos a que se refiere la regla 2.2.1, se dará a conocer la información siguiente:

I.       Tratándose de permisos otorgados:

a)      Descripción del producto.

b)      Volumen.

c)      Fecha de expedición.

d)      Número de Programa PROSEC y, en su caso, número de Programa IMMEX, para los permisos establecidos en el Anexo 2.2.1, numeral 2, del presente ordenamiento.

II.      Tratándose de las solicitudes negadas de permisos de exportación de las mercancías señaladas en el numeral 7, fracción III del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento:

a)      Unidad administrativa que expidió la resolución.

b)      Nombre o Razón Social del solicitante.

c)      Fracción arancelaria o clasificación arancelaria y descripción comercial de la mercancía a exportar.

d)      Fecha de la resolución.

TITULO 2. ARANCELES Y MEDIDAS DE REGULACION Y RESTRICCION NO ARANCELARIAS DEL COMERCIO EXTERIOR

Capítulo 2.1

Disposiciones Generales

2.1.1 Para efectos de los artículos 5, fracción I y 12 de la LCE, las personas físicas o morales que presenten a la SE un estudio, proyección y propuesta de modificaciones a los aranceles al Ejecutivo Federal, deberán realizar una estimación cualitativa y/o cuantitativa de lo siguiente:

I.       Analizar los efectos de la medida, considerando:

a)      El impacto esperado en los precios, empleo, competitividad de las cadenas productivas, ingresos del gobierno, ganancias o pérdidas del sector productivo o del impacto para el sector productivo, o costos o beneficios para los consumidores o efectos sobre la oferta y demanda.

b)      Efecto neto sobre el bienestar del país.

c)      Efectos sobre la competencia de los mercados.

d)      Otros elementos de análisis que se consideren relevantes.

II.      Presentar y analizar información estadística, que contenga:

a)      Datos estadísticos de comercio, es decir, la evolución del comercio exterior, por país, así como de la producción o del consumo, del o los productos analizados.

b)      Datos nacionales:

i.        Evolución mensual y anual de las importaciones y exportaciones en valor y volumen, del o los productos involucrados;

ii.       Evolución de la producción;

iii.      Evolución del consumo nacional aparente;

iv.      Estadística acumulada, de las exportaciones o importaciones por país y por régimen aduanero (definitivo y temporal), del año corriente y del mismo;

v.       Análisis de protección efectiva;

vi.      Precios unitarios estadísticos de importación y/o exportación por país; de los índices de precios al consumidor o productor de los bienes analizados;

vii.     Indicadores de empleo;

viii.    Estructura de mercado, y

ix.      Otros indicadores y/o estudios.

2.1.2 Para los efectos del artículo 56 de la LA, tratándose de mercancía que se encuentre sujeta al cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria y dicha regulación o restricción se deje sin efectos en una fecha anterior a aquella en la que la mercancía se presente ante el mecanismo de selección automatizado, no será necesario acreditar el cumplimiento de la regulación o restricción de que se trate.

Capítulo 2.2

Permisos previos y Avisos automáticos

2.2.1 De conformidad con los artículos 4, fracción III, 5, fracción V, 21 de la LCE y 17 a 25 del RLCE, se sujetan al requisito de permiso previo de importación y de exportación y aviso automático por parte de la SE, las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con lo establecido en el Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento.

2.2.2 Para los efectos del artículo 18 del RLCE, los criterios y requisitos para otorgar los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1, están contenidos en el Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo.

2.2.3 Las importaciones de mercancía de la Regla 8a. a que se refiere el Anexo 2.2.1, numeral 2 del presente ordenamiento, autorizadas por la SE en el permiso previo correspondiente, únicamente podrán destinarse a la producción de los bienes establecidos en el Decreto PROSEC para el sector autorizado.

Para efectos de lo establecido en la Regla 8a. se considerará que una empresa cuenta con registro de empresa fabricante aprobado por la SE cuando cuente con autorización para operar al amparo del Decreto PROSEC.

2.2.4 Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del RLCE, los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere la regla 2.2.1 se dictaminarán de conformidad con lo siguiente:

I.        En las Representaciones Federales los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracciones II y V; numeral 1 BIS y numeral 2, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, tratándose del régimen de importación temporal. De igual forma las Representaciones Federales dictaminarán las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo, conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del Anexo 2.2.1, excepto los establecidos en el numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva; y numeral 5, fracción VI, del anexo 2.2.2.

II.       En la DGIL los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracción III; numeral 2, fracciones II incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) sólo para bicicletas clasificadas en las fracciones arancelarias 8712.00.01, 8712.00.02, 8712.00.03, 8712.00.04 y 8712.00.99, ñ), o), p), r), s), t), v) y w), y III incisos c), d), e), j) según corresponda, k), l), m), n) según corresponda, ñ), o), p), r), s), t) y v) tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 3 y numeral 4, fracciones I y II.

III.      En la DGIPAT los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 2, fracciones I; II incisos a), b), f), g), h), i), j) según corresponda, n) según corresponda, y q); III, incisos a), b), f), g), h) i), j) según corresponda, n) y q); IV, incisos j) y r); V, VI, VII y VIII, tratándose del régimen de importación definitiva.

IV.     En la DGCE los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, numeral 1, fracciones I y IV; numeral 2, fracciones IX, X y XI, tratándose del régimen de importación definitiva; numeral 5, fracciones I, II, III y V, y numeral 6, fracciones I, II y III.

2.2.5 Para los efectos de los artículos 22 y 23, segundo párrafo, del RLCE, cuando se trate de mercancías contempladas en el Anexo 2.2.1, numerales 1, 2, 5 y 7, fracciones I y III del presente ordenamiento, el país de procedencia, origen o destino contenido en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que sea procedente, originaria o se destine, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

2.2.6 Para los efectos de los artículos 18, 19 y 20 del RLCE, las solicitudes de permiso previo de importación y exportación a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, podrán presentarse en la ventanilla de atención al público de la Representación Federal que corresponda, excepto las solicitudes de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, las cuales deberán presentarse en la DGCE ubicada en la planta baja del edificio localizado en Insurgentes Sur 1940, Col. Florida, Delegación Alvaro Obregón, México, D.F. Las solicitudes se presentarán en el formato SE-03-057 “Solicitud de Permiso de Importación o Exportación y de Modificaciones”, adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan.

Cuando los interesados realicen el trámite de permiso previo de exportación de las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento utilizando la Ventanilla Digital, deberán acudir ante la DGCE, en el domicilio indicado anteriormente, a efecto de recibir el Certificado del Proceso Kimberley correspondiente.

Para el caso de las solicitudes de Modificación o Prórroga de permiso de importación o exportación, a que se refiere la regla 2.2.1 del presente ordenamiento, deberán presentarse en la ventanilla de atención al público de la Representación Federal de la SE que corresponda utilizando el formato SE-03-057 “Solicitud de Permiso de Importación o Exportación y de Modificaciones”, adjuntando los requisitos específicos, que conforme al trámite correspondan.

Para los efectos del artículo 21, fracción III de la LCE y 20 de su Reglamento, la SE resolverá las solicitudes a que se refiere la presente regla en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de su presentación. Dentro de los 20 días siguientes a dicho plazo, el interesado podrá presentarse ante la SE para recibir la notificación y conocer la resolución, sin perjuicio de que dentro de este mismo plazo la SE pueda realizar la notificación. Cumplido este plazo sin que obre notificación de respuesta, se entenderá que el permiso ha sido otorgado.

2.2.7 El permiso previo de importación o de exportación constará en el oficio de resolución correspondiente, el cual contendrá el número de permiso.

2.2.8 Los permisos de importación y de exportación serán firmados con la FIEL o de manera autógrafa, por el titular de la DGCE, el Delegado o Subdelegado Federal de la SE o el Director de Operación de Instrumentos de Comercio Exterior de la DGCE, o en su defecto por el funcionario que resulte competente de conformidad con lo establecido en el RISE.

2.2.9 Al recibir el permiso de importación o el permiso de exportación, el interesado o representante legal asentará nombre, firma y fecha en el tanto del permiso que corresponda a la SE, señalando que recibe de conformidad el permiso correspondiente.

Cuando el trámite se haya presentado por la Ventanilla Digital, la notificación se realizará conforme a lo establecido en el Título 5, Capítulo 5.6 “De las notificaciones” del presente Acuerdo.

2.2.10 Cuando las solicitudes que presentan los interesados para el otorgamiento de un permiso de importación o exportación, su prórroga o su modificación, no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la SE deberá prevenir a los interesados, en términos de lo dispuesto en la regla 1.3.7 del presente ordenamiento.

2.2.11 Los datos de los permisos de importación y de los permisos de exportación autorizados conforme a la regla 2.2.7 del presente ordenamiento, así como sus modificaciones serán enviados por medios electrónicos al SAAI, a efecto de que los beneficiarios de un permiso de importación o de un permiso de exportación puedan realizar las operaciones correspondientes en cualquiera de las aduanas del país.

Para los efectos de lo establecido en el Anexo 2.2.1, numerales 1, fracción II y 7, fracción II, la Administración General de Aduanas del SAT comunicará por medios electrónicos a la DGCE, la relación de cada operación de comercio exterior que se realice al amparo del permiso previo de importación o de exportación y reportará de inmediato a la aduana extranjera de procedencia o de destino, la confirmación de la operación realizada.

Con la información a que se refiere el párrafo anterior que la DGCE reciba de la Administración General de Aduanas del SAT mantendrá un registro estadístico de las operaciones de comercio exterior que impliquen la importación y exportación de diamantes en bruto. Dicho registro estadístico se publicará e intercambiará con los Participantes del SCPK en los términos previstos por dicho Sistema.

2.2.12 Para los efectos del artículo 61, fracción XVII de la LA, y tratándose de la importación de vehículos usados donados al Fisco Federal, con el propósito de que sean destinados a la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, o personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, siempre y cuando sean destinados exclusivamente a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación, vestido, vivienda, educación, y protección civil o de salud de las personas, sectores o regiones de escasos recursos, se entenderán eximidas del cumplimiento de permiso previo por parte de la SE, por lo que no se requerirá consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE, cuando se trate de hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario, cada año:

I.              Camiones tipo escolar.

II.             Autobuses integrales para uso del sector educativo.

III.            Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras.

En cualquier otro caso, para estas mercancías, la solicitud de exención se entenderá emitida en sentido negativo sin que se requiera consulta por parte del SAT, ni la emisión de documento alguno por parte de la SE.

Para los efectos de la presente regla, también podrán aceptarse en donación aquellos vehículos que, por su naturaleza, sean propios para la atención de los requerimientos básicos de subsistencia a que se refiere el artículo 61 de la LA.

2.2.13 La lista de participantes en el SCPK es la que se establece en el Anexo 2.2.13 del presente ordenamiento.

2.2.14 El formato oficial del Certificado del Proceso Kimberley es el que se establece en el Anexo 2.2.14 del presente ordenamiento.

2.2.15 Para los efectos de los artículos 22 y 23, segundo párrafo del RLCE, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo conforme al Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, el valor y precio unitario contenidos en el permiso previo de importación o exportación correspondiente, tendrán un carácter indicativo, por lo que serán válidos aun cuando el valor y el precio unitario sean distintos del que se declare en la aduana, por lo que el titular del permiso previo correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

2.2.16 Para los efectos de las reglas 2.2.7 y 2.2.11 del presente ordenamiento, cuando se trate de mercancías sujetas al requisito de permiso previo de importación definitiva o temporal de conformidad con el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.1, el original del Certificado del Proceso Kimberley que ampare dichas mercancías deberá presentarse al momento de la importación ante la autoridad aduanera de la aduana de despacho en el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte; en caso contrario, se considerará que el correspondiente permiso previo de importación carece de validez.

2.2.17 En el caso de los permisos para recauchutar neumáticos a que se refiere el numeral 1, fracción II del Anexo 2.2.2, del presente ordenamiento, el reporte del Contador Público Registrado, se presentará conforme al reporte indicado en el anexo 2.2.17, del presente ordenamiento.

2.2.18 La SE procederá a la suspensión de los permisos previos de importación o de exportación en los siguientes supuestos:

I.              Cuando el particular, con motivo del trámite del permiso de importación o de exportación, presente ante la SE documentos o datos falsos o no reconocidos por su emisor.

II.             Cuando el particular no presente ante la SE la información o documentación requerida relacionada con el trámite de permisos previos de importación o de exportación otorgados.

III.            Cuando se destine la mercancía objeto del permiso a un fin distinto de aquél para el cual se otorgó el permiso previo de importación o de exportación.

IV.           Cuando la SE identifique que las condiciones de la planta o instalaciones del beneficiario del permiso no son las que motivaron el otorgamiento del mismo.

V.            Cuando la SE identifique que en el domicilio de la planta o instalaciones del beneficiario éste no sea localizado.

La SE notificará al titular o beneficiario del permiso de importación o de exportación las causas que motivaron la suspensión del permiso de importación o de exportación concediéndole un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, para que ofrezca por escrito las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. En tal caso, la SE en un plazo no mayor a tres meses contados a partir de su fecha de presentación, determinará si la causal de suspensión fue desvirtuada o confirmará la procedencia de la suspensión y por consecuencia procederá a la cancelación del permiso de importación o de exportación, con independencia de las sanciones que en su caso resulten aplicables.

En el caso de que el contribuyente no ofrezca las pruebas o alegatos dentro del plazo establecido, la SE procederá a la cancelación correspondiente, notificándola al titular o beneficiario del permiso de importación o de exportación dentro de un plazo no mayor a tres meses.

En ningún caso procederá el otorgamiento de permisos previos de importación y exportación cuando el solicitante haya sido objeto de dos procedimientos en los que se haya determinado la cancelación del permiso previo.

Las sanciones a que se refiere este artículo se impondrán independientemente de las que correspondan en los términos de la legislación aplicable.

2.2.19 Para efectos del numeral 7 del anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, se podrán adicionar las marcas señaladas en los avisos automáticos de exportación de tomate, mediante la presentación ante la Representación Federal que corresponda de escrito libre en el cual se indiquen las marcas que se adicionan al aviso y se adjunte copia del documento que acredite su uso, es decir, el registro de marca, contrato de licencia de uso o solicitud de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Se deberá anexar al pedimento de exportación junto con la copia del aviso de exportación, copia del escrito que contenga el sello de recibido por parte de la Representación Federal.

Capítulo 2.3

Cupos.

2.3.1 Para efectos del artículo 26, fracción III del RLCE, tratándose de mercancías que arriben a territorio nacional en una fecha posterior al periodo de vigencia del cupo que le hubiese sido autorizado, la misma podrá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado para tramitar su importación, siempre que el descargo del cupo se realice durante su vigencia, y el titular del cupo acredite ante la SE que el arribo extemporáneo fue por caso fortuito o fuerza mayor, quien informará a la autoridad aduanera para que se permita el ingreso de dicha mercancía al país.

2.3.2 En el caso de que el titular de un cupo no pueda obtener dentro de la vigencia del certificado la firma electrónica de su descargo por causas imputables a la autoridad, se considerará que la operación se realiza dentro de la vigencia del certificado.

2.3.3 Para los efectos del artículo 23 de la LCE, el certificado de cupo deberá estar vigente a la fecha de pago del pedimento de importación definitiva o de extracción de mercancías del régimen de depósito fiscal para su importación definitiva.

Las empresas de la industria automotriz terminal que tramiten pedimentos consolidados mensuales, podrán utilizar el certificado de cupo vigente hasta el 31 de diciembre, para amparar las operaciones efectuadas en diciembre del mismo año, aun cuando el pago del pedimento lo realicen entre los 5 y 10 días hábiles del mes inmediato posterior, conforme a la legislación aplicable.

2.3.4 Para efectos del artículo 97 de la LA y 33 del RLCE, no se requerirá de un nuevo certificado de cupo cuando las mercancías de que se trate tengan por objeto sustituir aquellas mercancías importadas definitivamente al amparo de un cupo de importación, que hubiesen resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

2.3.5 Para los efectos de los artículos 5, fracción V, 23 y 24 de la LCE, 26, 31 y 33 del RLCE, 69-C de la LFPA y 4, 49 y 50 del RISE, los cupos a que se refieren los Acuerdos que se mencionan a continuación, se asignarán en las Representaciones Federales:

I.              Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, ciertos productos textiles y calzado originarios de la Comunidad Europea, publicado en el DOF el 23 de octubre de 2007.

II.             Artículo primero, numerales 3, 6, 8, 10 y 11 del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo de julio de un año al 30 de junio del siguiente año: miel natural; espárragos frescos o refrigerados; chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum); aguacate; los demás melones; las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes; atún procesado, excepto lomos; melaza de caña; chicle; espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético; mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante; jugo de naranja, excepto concentrado congelado y jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20° brix, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 19 de julio de 2005.

III.            Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos, al amparo del arancel-cuota establecido en el acuerdo para el fortalecimiento de la asociación económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, carne y despojos de bovino, carne y preparaciones de pollo, miel natural, bananas o plátanos frescos, naranjas, pasta o puré de tomate, jugo de naranja, jugo de tomate sin adición de azúcar, ketchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados, cueros y pieles curtidos en “crust”, calzado, cueros y pieles depilados y productos laminados planos de hierro o acero, originarios de Japón, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007.

IV.           Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para exportar e importar, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, ácido cítrico y sales del ácido cítrico, publicado en el DOF el 16 de agosto de 2005.

V.            Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para internar a Japón, bananas o plátanos frescos originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 27 de abril de 2007.

VI.           Acuerdo por el cual se dan a conocer los cupos para internar al Japón, al amparo del arancel-cuota establecido en el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, miel natural, naranjas, jugo de tomate sin adición de azúcar, ketchup, las demás salsas de tomate, d-glucitol (sorbitol), dextrina y demás almidones y féculas modificados y prendas y complementos de vestir, originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 1 de abril de 2005.

VII.          Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar con la preferencia arancelaria establecida en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel, flores frescas y café kosher originarios del Estado de Israel, publicado en el DOF el 27 de julio de 2007.

VIII.         Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar de los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y para exportar a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, ciertos productos textiles, de la confección y del calzado, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2004.

IX.           Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar miel de abeja, preparación usada en panadería, harina y polvo de carne o despojos y ácido esteárico de vacuno, originarios de la República Oriental del Uruguay, conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, publicado en el DOF el 18 de julio de 2005.

X.            Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar aceite en bruto de girasol, originario y procedente de la República Argentina, fracción arancelaria 1512.11.01, publicado en el DOF el 21 de septiembre de 2005.

XI.           Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la República Argentina, duraznos en almíbar exclusivamente enlatados o envasados y productos de hierro y acero, originarios y provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, con la preferencia arancelaria establecida en el anexo III del Decimoquinto Protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica No. 6, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, publicado en el DOF el 1 de enero de 2007.

XII.          Artículo 1, fracciones II, III, IV y V del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República Argentina, de conformidad al Decimoquinto Protocolo Adicional del Acuerdo de Complementación Económica No. 6, publicado en el DOF el 23 de julio de 2007.

XIII.         Artículo 3, fracción II del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba, de la República de Panamá y de la República del Perú, publicados en el DOF el 23 de julio de 2007 y su modificación del 17 de febrero de 2009.

XIV.         Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para internar a la Comunidad Europea en el periodo del 1 de julio de un año al 30 de junio del siguiente año, huevo sin cascarón (seco, líquido o congelado) y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas) aptas para consumo humano y ovoalbúmina (apta para consumo humano), originarios de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el DOF el 28 de junio de 2007.

XV.          Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar leche ultrapasteurizada en envases herméticos y polvo para preparación de bebidas, originarios de la República de Costa Rica, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2004 y su modificación del 2 de julio de 2012.

XVI.         Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el procedimiento para su asignación, para importar quesos y tejidos de lana, originarios de la República Oriental del Uruguay, conforme al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay, publicado en el DOF el 14 de julio de 2005 y su modificación del 3 de noviembre de 2006.

XVII.        Acuerdo por el que se da a conocer el cupo multianual para importar productos automotores nuevos, originarios y provenientes de la República Oriental del Uruguay, conforme al Acuerdo de Complementación Económica No. 55 suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, siendo los últimos cuatro Estados Partes del Mercado Común del Sur, publicado en el DOF el 6 de febrero de 2008.

XVIII.       Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos originarios y provenientes de la República Federativa del Brasil, publicado en el DOF el 3 de julio de 2006.

XIX.         Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos para importar a los Estados Unidos Mexicanos diversos productos originarios y provenientes de la República Federativa del Brasil, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de julio de 2006.

XX.          Punto Tercero, inciso D) del Acuerdo por el que se da a conocer el contingente arancelario para importar en 2012, exenta de arancel, leche en polvo originaria de los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2011.

XXI.         Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar, atún en lata, con un peso no mayor  a 1 kg originario de la República de Guatemala, publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2007.

XXII.        Artículos 2, fracción III; 4 fracción II y 5 fracción III del Acuerdo por el que se dan a conocer los cupos y el mecanismo de asignación para importar productos originarios y provenientes de la República de Cuba, publicado en el DOF el 2 de julio de 2012.

Para los Acuerdos a que se refiere la presente regla, la Representación Federal que corresponda, emitirá, en su caso, la constancia de asignación dentro de los siete días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

Para el caso de asignaciones derivadas de Acuerdos distintos a los señalados en la presente regla, se estará a lo dispuesto en los Acuerdos correspondientes.

2.3.6 Para los efectos del artículo 32 del RLCE, el país de origen señalado en los certificados de cupo emitidos con base en Acuerdos de cupos unilaterales, el país de origen tendrá carácter indicativo por lo que dicho certificado será válido aún cuando el país señalado en él sea distinto del que sea originaria la mercancía, por lo que el titular del certificado de cupo no requerirá realizar ningún trámite ante la SE.

2.3.7 Para los efectos del artículo 9, fracción V y ANEXO I del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2003, y su modificación, y regla séptima del Acuerdo que determina las Reglas para la aplicación del Decreto para el apoyo de la competitividad de la industria automotriz terminal y el impulso al desarrollo del mercado interno de automóviles, publicado en el DOF el 30 de junio de 2004 y su modificación, los certificados de cupo expedidos al amparo del mencionado Acuerdo, son válidos y podrán ejercerlos ante la aduana por todas las fracciones arancelarias establecidas en el propio Acuerdo, independientemente de que en dicho certificado únicamente se mencionen algunas de ellas, sin que el titular del certificado de cupo requiera realizar ningún trámite ante la SE.

Capítulo 2.4

Normas Oficiales Mexicanas.

2.4.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracción III y 26 de la LCE, las mercancías sujetas al cumplimiento de NOM´s, son las comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa de conformidad con en el Anexo 2.4.1 del presente ordenamiento.

2.4.2 Para los efectos de los artículos 53 y 96 de la LFMN, en el documento con el que se ampara el cumplimiento de una NOM el país de origen tendrá un carácter indicativo, por lo que será válido aun cuando el país señalado en él sea distinto del que se declare en el pedimento. Por lo anterior, el titular del documento correspondiente no requerirá la modificación del mismo para su validez.

Capítulo 2.5

Cuotas compensatorias.

2.5.1 Para los efectos de los artículos 4, fracción III, 5, fracciones II y VII, y 20 de la LCE, las cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda, se aplican a las mercancías conforme a la descripción establecida en las resoluciones preliminares o finales que se identifican en las fracciones arancelarias de la Tarifa a que se refiere el Anexo 2.5.1 del presente ordenamiento. No obstante, se entenderá que el pago de las cuotas compensatorias y medidas de salvaguarda procederá independientemente de que las mercancías se importen declarando una fracción arancelaria distinta a las señaladas en las resoluciones correspondientes o en dicho Anexo.

2.5.2 Para los efectos del artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la LA, publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2000, se entenderá que a las mercancías que se introduzcan a territorio nacional bajo los regímenes señalados en dicho artículo, les serán aplicables las cuotas compensatorias siempre que la resolución correspondiente que se emita como resultado de una investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional así lo establezca expresamente.

2.5.3 Para los efectos del artículo 71, fracción V de la LCE, las mercancías amparadas por un certificado de cupo expedido por la SE al amparo del Acuerdo por el que se da a conocer el cupo para importar diversas mercancías clasificadas en el Capítulo 95 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicado en el DOF el 1 de abril de 2008, no están sujetas al pago de cuotas compensatorias por las mercancías, monto y vigencia amparadas por dicho certificado, sin necesidad de realizar algún trámite adicional.

Capítulo 2.6

Certificados de Origen.

2.6.1 Para los efectos del artículo Quinto del Decreto de Facilidades y la regla 6., de las Reglas en Materia de Certificación de Origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de marzo de 2012, los números de exportador autorizado que corresponden a cada persona física o moral que cumplan con los requisitos establecidos en los citados ordenamientos, se darán a conocer en la página de Internet http://www.siicex.gob.mx.

El carácter de exportador autorizado permite a las personas físicas y morales que exportan a los países de la Comunidad Europea, a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio y al Japón, prescindir del uso de certificado de origen y en su lugar extender una declaración escribiendo a máquina, estampado o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, según sea el caso. En las declaraciones, se podrá utilizar alguna de las versiones lingüísticas que para tal efecto están establecidas.

Para efectos de referencia, se da a conocer la versión en español de la declaración a que se refiere el párrafo anterior para el caso de exportaciones a los países de la Comunidad Europea y a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio:

“El exportador de los productos incluidos en el presente documento (número de exportador autorizado) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial (indicar el origen de los productos).

…………………….

(lugar y fecha)

…………………….

(firma del exportador, además de

indicarse de forma legible el

nombre y los apellidos de la

persona que firma la declaración)”

En el caso de exportaciones al Japón la declaración de origen, cuyo texto se proporciona enseguida, debe ser completada de conformidad con las notas; sin embargo, las notas no tienen que reproducirse.

“The exporter of the goods covered by this document (Authorization No ... (Note 1)) declares that, except where otherwise clearly indicated, these goods are of Japan/Mexico preferential origin under Japan-Mexico EPA/Mexico-Japan EPA (Note 2).”

Nota 1: El número de autorización del exportador autorizado deberá indicarse en este espacio.

Nota 2: “Japan-Mexico EPA/Mexico-Japan EPA” significa el Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón. Cuando esta declaración se emita por un exportador ubicado en Japón indique Japan-Mexico EPA, o Mexico-Japan EPA cuando la declaración es emitida por un exportador ubicado en México.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea; 21 y 22 del Anexo I del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, y Artículo 39B del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, y su protocolo modificatorio, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Lo dispuesto en la presente regla no aplica tratándose del supuesto establecido en la regla 2.6.2 del presente Acuerdo.

2.6.2 El carácter de exportador autorizado a que se refiere la regla anterior, no podrá utilizarse tratándose de las mercancías:

I.              Las que se encuentren sujetas a alguno de los cupos que se mencionan a continuación, únicamente cuando se trate de exportaciones a los países de la Comunidad Europea, ya que dichas operaciones requieren de la expedición de certificados de circulación de mercancías EUR1.

Fracción arancelaria en la Comunidad Europea

Descripción indicativa

0407.11.00

Huevo fértil libre de patógenos (SPF)

0408.11.80

0408.19.81

0408.19.89

0408.91.80

0408.99.80

Huevo sin cascarón y yemas de huevo (secas, líquidas o congeladas), aptos para consumo humano.

 

0409.00.00

Miel natural

0603.11.00

0603.12.00

0603.13.00

0603.14.00

0603.15.00

Rosas, claveles, orquídeas, gladiolas y crisantemos.

 

0603.19.80

Las demás flores.

0709.20.00

Espárragos frescos o refrigerados.

0710.21.00

Chícharos congelados (guisantes, arvejas) (pisum sativum)

0803.90.10

Bananas o plátanos, frescos (excluidos plátanos hortaliza)

0807.19.00

Los demás melones.

0811.10.90

Las demás fresas congeladas sin adición de azúcar ni otros edulcorantes.

1604.14.11

1604.14.18

1604.14.90

1604.19.39

1604.20.70

Atún procesado, excepto lomos

 

1604.14.16

Lomos de atún

1703.10.00

Melaza de caña

1704.10.10

Chicle

2005.60.00

Espárragos preparados o conservados, excepto en vinagre o ácido acético.

2008.97.51

2008.97.74

2008.97.92

2008.97.93

2008.97.94

2008.97.96

2008.97.97

2008.97.98

Mezclas de ciertas frutas preparadas o conservadas incluso con adición de azúcar u otro edulcorante.

 

2009.11.11

2009.11.19

2009.11.91

2009.19.11

2009.19.19

2009.19.91

2009.19.98

Jugo de naranja excepto congelado concentrado

 

 

2009.11.99

Jugo de naranja concentrado, congelado con grado de concentración mayor a 20° brix (con una densidad que exceda de 1.083 gr/cm3 a 20° C).

2009.40.11

2009.40.19

2009.40.30

2009.40.91

2009.40.99

Jugo de piña, sin fermentar y sin adición de alcohol con grado de concentración mayor a 20°brix.

 

3502.11.90

3502.19.90

Ovoalbúmina apta para consumo humano

 

 

                Lo anterior, de conformidad con lo que establece la regla 49 del Acuerdo por el que se establecen las Reglas en Materia de Certificación de Origen de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto del Acuerdo Interino sobre Comercio y Cuestiones Relacionadas con el Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Comunidad Europea, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2000.

II.             Tratándose de las mercancías que se muestran a continuación, que se exporten al Japón y que se encuentran en la lista de bienes descritos específicamente establecida en el Anexo 2-B de las Reglamentaciones Uniformes del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y El Japón, contenidas en el Acuerdo por el que se da a conocer la Decisión No. 11 del Comité Conjunto establecido en el artículo 165 del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, publicado en el DOF el 30 de marzo de 2012.

Clasificación arancelaria

Descripción de los bienes

0407.00

Fresh, chilled or frozen Specific Pathogen Free eggs intended for medical or experimental use.

0811.90

Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, containing added sugar, not containing pineapples, berries, sour cherries, peaches, pears, papayas, pawpaws, avocados, guavas, durians, bilimbis, champeder, jackfruit, bread-fruit, rambutan, rose-apple jambo, jambosa diamboo-kaget, chicomamey, cherimoya, kehapi, sugar-apples, mangoes, bullock’s-heart, passion-fruit, dookoo kokosan, mangosteens, soursop, litchi, apples and citrus fruits other than grapefruits, lemons and limes.

 

Fruit and nuts, uncooked or cooked by steaming or boiling in water, frozen, not containing added sugar or other sweetening matter, not containing pineapples, berries, peaches, pears, papayas, pawpaws, avocados, guavas, durians, bilimbis, champeder, jackfruit, bread-fruit, rambutan, rose-apple jambo, jambosa diamboo-kaget, chicomamey, cherimoya, kehapi, sugar-apples, mangoes, bullock’s-heart, passion-fruit, dookoo kokosan, mangosteens, soursop, litchi, camucamu, apples and citrus fruits other than grapefruits, lemons and limes.

1702.60

Fructose syrup derived from saps, extracts or concentrates of Agave (Agave tequilana or Agave salmiana), of a Brix value exceeding 74, containing in the dry state not more than 4% by weight of sucrose, not more than 25% by weight of glucose and more than 70% by weight of fructose, not containing added flavouring or colouring matter or added sugar or other sweetening matter, whether or not refined.

2004.90

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, frozen, asparagus, chickpeas, lentils and beans of the species Vigna mungo (L.) Hopper or Vigna radiate (L.) Wilczek, not containing added sugar.

2005.90

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, not frozen, chickpeas and lentils (podded out), in airtight containers, containing tomatos purée or other kind of tomato preparation and meat of swine, lard or other pig fat, containing added sugar.

 

Prepared or preserved otherwise than by vinegar or acetic acid, not frozen, chickpeas and lentils (podded out), not containing added sugar.

 

2007.99

Jams and fruit jellies, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, not containing apples or pineapples.

 

Fruit purée and fruit pastes, whether or not containing added sugar or other sweetening matter, not containing apples or pineapples.

2009.90

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Containing added sugar; Not more than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Containing added sugar; More than 10% by weight of sucrose, naturally and artificially contained: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Not containing added sugar; Not more than 10% by weight of sucrose: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

 

Mixtures of juices: Mixtures of fruit juices: Not containing added sugar; More than 10% by weight of sucrose: Which containing only one kind of single juice of oranges, mandarins, apples, pineapples or other citrus fruit (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice; and for the Mixture of Juice containing blend of juice of oranges, mandarins, apples, pineapples and/or other citrus fruits (other than grapefruits, lemon and limes) the weight of which is no more than 50% of the Mixture of Juice.

2208.90

Tequila (genuine); Mezcal (genuine); Sotol (genuine); Tequila and Mezcal (genuine); Tequila and sotol (genuine); Mezcal and sotol (genuine); Tequila, Mezcal and sotol (genuine).

(The exporter or producer should select one of the descriptions above in providing the description of goods in the Field 6 of the certificate of origin.).

 

2.6.3 La vigencia de las resoluciones sobre registros de productos elegibles que se señalan a continuación, será indefinida:

I.              Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Sistema Generalizado de Preferencias (SGP);

II.             Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI);

III.            Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental del Uruguay;

IV.           Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención del certificado de circulación EUR.1 para la Unión Europea (UE) y para la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

V.            Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención del carácter de exportador autorizado para la Unión Europea (UE) y para la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC);

VI.           Registro de bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre México y el Japón, y

VII.          Registro de bienes elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen al amparo del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, suscrito en la ciudad de Lima, Perú, el 6 de abril de 2011.

Lo anterior de conformidad a la Resolución 252 del Comité de Representantes que establece el régimen de Origen de la Asociación Latinoamericana de Integración; y a la Resolución 21 II) del segundo periodo de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo celebrada en Nueva Delhi en 1968 por la cual se aprobó el Sistema Generalizado de Preferencias.

2.6.4 Se exceptúan de la vigencia establecida en la regla 2.6.3 el “Registro de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”, aprobado con base en el Anexo II Régimen de Origen, del “Acuerdo de Complementación Económica N° 55, ACE No. 55, celebrado entre el Mercosur y los Estados Unidos Mexicanos”, cuyo criterio de determinación de origen es el siguiente: “Artículo 6°, párrafo 5”, correspondiente a un producto automotor nuevo, cuya vigencia será de 2 años improrrogables, contados a partir de la fecha de autorización de su Registro.

2.6.5 Los registros de productos autorizados a que se refiere la regla 2.6.3 dejarán de estar vigentes cuando la información que contengan sufra cambios sustanciales, en cuyo caso el exportador tendrá la obligación de informar tal situación a la SE y presentar una nueva solicitud de Registro de Productos.

2.6.6 Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado II de la Decisión No. 53 correspondiente al procedimiento definitivo (Certificados de Origen Digitales) y en el artículo 7-02 del Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y su modificación, publicada en el mismo órgano informativo el 27 de julio de 2011, sexto fracción I y octavo fracción IV del Decreto de facilidades, las personas físicas y morales interesadas en exportar a la República de Colombia podrán obtener el certificado de origen de manera electrónica utilizando la FIEL emitida por el SAT o por los prestadores de servicios de certificación autorizados con base en lo previsto en el Código Fiscal de la Federación conforme a lo siguiente:

I.              Ingresar a la página de Internet http://www.siicex.gob.mx o http://www.economia.gob.mx.

II.             Ingresar al sistema, utilizando el Registro Unico de Personas Acreditadas (RUPA) de la razón social o persona física y el RFC del Representante Legal de la razón social o de la persona física (en el caso de ser persona física deberá de dar de alta su RFC como su propio representante legal).

III.            El sistema solicitará al usuario los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la FIEL, para firmar.

IV.           Capturar los datos del certificado de origen, publicado en el DOF el 22 de marzo de 1999.

V.            Revisar la información e imprimir.

VI.           El sistema solicitará nuevamente los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la FIEL del representante legal para la firma del certificado de origen electrónico.

El certificado de origen obtenido en dicha página tendrá validez oficial ante la autoridad aduanera de la República de Colombia, sin necesidad de acudir a la Representación Federal a que se estampe algún sello, firma o facsímil.

La validación del certificado de origen se generará de manera automática con la FIEL del funcionario autorizado por la SE, emitida por el SAT o por los prestadores de servicios de certificación autorizados conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, identificándolo mediante un número único.

Lo dispuesto en la presente regla, no es imperativo para los exportadores, ya que podrán seguir solicitando la validación del Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia en la ventanilla de atención al público de las Representaciones Federales.

TITULO 3. PROGRAMAS E INSTRUMENTOS DE FOMENTO.

Capítulo 3.1

Disposiciones Generales.

3.1.1 Para los efectos de los artículos 11, fracción I, inciso f), 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, y de la Regla 3.6.1 los titulares de programas que produzcan bienes intangibles o que operen bajo la modalidad de servicios podrán presentar pedimentos de exportación, o bien, los documentos siguientes:

I.              Declaración anual del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio fiscal anterior o en caso de que aún no cuente con la declaración citada por no haber fenecido el término para su presentación, estados financieros proforma firmados bajo protesta de decir verdad por el representante legal.

II.             Relación de facturas del ejercicio anterior o del periodo en curso que contenga número de factura, fecha, descripción de la mercancía exportada, valor en dólares y en moneda nacional, debidamente totalizada y firmada bajo protesta de decir verdad por el representante legal de la empresa.

Para los efectos de la presente regla, se entenderá por bienes intangibles aquellos como software, programas de televisión, radio, entre otros.

3.1.2 Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, los titulares de programas, durante el ejercicio fiscal en el cual se autorice el programa, no están obligados al cumplimiento del requisito de exportación; sin embargo, deberán presentar el reporte que corresponda a cada programa de dicho ejercicio.

3.1.3 Para los efectos de los artículos 24, fracción I, 25 y Cuarto Transitorio del Decreto IMMEX, las empresas titulares de un programa de fomento deberán presentar el Reporte Anual de Operaciones de Comercio Exterior, conforme al instructivo de llenado contenido en el mismo.

3.1.4 Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, los titulares de programas que realicen sus operaciones a partir de insumos nacionales o importados en forma definitiva y exporten indirectamente sus productos a través de otras empresas, pueden comprobar dichas operaciones con un escrito del exportador final, que contenga el valor y volumen de lo facturado y el porcentaje que se destinó a la exportación.

3.1.5 Para los efectos de los artículos 24, fracción I y 25 del Decreto IMMEX, no se computará el periodo preoperativo en el cumplimiento del valor o porcentaje de exportación. Se entenderá por periodo preoperativo aquel al que se refiere el artículo 38 la LISR.

Capítulo 3.2

Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX).

3.2.1 Para los efectos del artículo 2, fracción III del Decreto IMMEX, las operaciones de desensamble, recuperación de materiales, reacondicionamiento, y/o la remanufactura se entenderán como un proceso industrial de elaboración o transformación de mercancías destinadas a la exportación.

Entendiéndose como:

I.              Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.

II.             Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de partes o componentes que son destinados a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.

III.            Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes.

IV.           Remanufactura: el proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos de materiales desensamblados, recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados deben cumplir con las mismas expectativas de rendimiento de los productos nuevos.

3.2.2 Las empresas con Programa IMMEX de los sectores eléctrico, electrónico, automotriz, autopartes, bienes de capital, metalmecánica, aeroespacial, del transporte, así como aquéllas dedicadas a actividades relacionadas con bienes de la industria médica y equipo médico, podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, siempre que cuenten con autorización de la SE.

3.2.3 Para efectos de la regla 3.2.2, las actividades de desensamble, identificación, inspección, prueba, restauración u otras similares se entenderán incluidas en los procesos de reparación, reacondicionamiento y/o remanufactura; asimismo, las mercancías tales como insumos, materiales, partes, componentes, refacciones, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellas destinadas a dichos procesos, se encuentran comprendidas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa.

Las empresas a que se refiere la regla 3.2.2, deberán presentar a la SE un escrito en formato libre, anexando lo siguiente:

I.              Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

a)      Datos de la mercancía a importar, el sector o sectores a los que pertenezca la empresa conforme a lo establecido en la presente regla, y

b)      Descripción detallada de los procesos que incluya la capacidad instalada de la planta para realizar los mismos.

II.             Reporte de un contador público registrado que certifique:

a)      La ubicación de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

b)      La existencia de maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones, y

c)      Los productos que exporta.

Las empresas que cuenten con registro de empresa certificada, estarán exentas de presentar el reporte a que se refiere la fracción II de la presente regla.

3.2.4 Las empresas a que se refieren las reglas 3.2.2 y 3.2.3 del presente ordenamiento, podrán importar bajo el régimen de importación definitiva o cambiar a éste, hasta un diez por ciento de la mercancía importada temporalmente al amparo de la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa. Al resto de la mercancía, en su caso, le aplicará la tasa arancelaria conforme a la Tarifa, el Decreto PROSEC, el Tratado o Acuerdo comercial que corresponda.

3.2.5 Las empresas con Programa IMMEX ubicadas en la franja y región fronteriza norte podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, para realizar las actividades de selección de prendas de vestir, incluyendo ropa de casa, cinturones, calzado y tocados y/o, reparación y mantenimiento de maquinaria, o de vehículos usados u otras similares, siempre que cuenten con autorización de la SE.

Las actividades señaladas en el párrafo anterior se entenderán incluidas en los procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura; asimismo, las mercancías tales como insumos, materiales, partes, componentes, refacciones, maquinaria y equipo, inclusive material de empaque y embalaje y, en general, aquellas destinadas a dichos procesos, se encuentran comprendidas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa.

Las empresas a que se refiere la presente regla deberán presentar a la SE un escrito en formato libre, anexando lo siguiente:

I.              Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

a)      Datos y cantidad de la mercancía a importar, y la actividad o actividades que desarrollará la empresa conforme a lo establecido en la presente regla;

b)      Que la mercancía sometida a la selección de prendas de vestir y reparación y mantenimiento de maquinaria y vehículos usados, será destinada cien por ciento a su exportación, y

c)      Descripción detallada de los procesos que incluya la capacidad instalada de la planta para realizar los mismos.

II.             Reporte de un contador público registrado que certifique:

a)      La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

b)      La existencia de maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones;

c)      Los productos que exporta, y

d)      Que su planta o taller está ubicado en la franja y región fronteriza norte.

3.2.6 Las empresas a que se refiere la regla 3.2.5 del presente ordenamiento, no podrán transferir las mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 9806.00.08 de la Tarifa, a otras empresas con Programa IMMEX o a empresas registradas en su Programa, para llevar a cabo procesos de operación de submanufactura de exportación.

3.2.7 Las empresas con Programa IMMEX podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

Para efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado de origen emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo.

3.2.8 Para los efectos de los artículos 2, fracción IV y 21 del Decreto IMMEX, la operación de submanufactura, también comprende la complementación de la capacidad de producción o de servicios cuantitativa de la empresa con Programa IMMEX, o bien para la elaboración de productos que la empresa no produce, relacionados directamente con la operación de manufactura de una empresa con Programa IMMEX.

3.2.9 Para los efectos de los artículos 3, fracción III y 5, fracción III, del Decreto IMMEX, las actividades que podrán autorizarse bajo la modalidad de servicios serán las contenidas en el Anexo 3.2.9 del presente ordenamiento.

3.2.10 Para los efectos de los artículos 3, fracción V y 23 del Decreto IMMEX, la mención a que el solicitante no cuente con instalaciones para realizar procesos productivos, se entenderá como un beneficio, por lo que, la SE podrá autorizar la modalidad de terciarización a una empresa que, con registro de empresa certificada, cuente con instalaciones para realizar operaciones de manufactura.

3.2.11 Para los efectos de los artículos 4, Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto IMMEX, las autorizaciones, ampliaciones, modificaciones, registros y, en general, el contenido de un Programa PITEX o Programa Maquila, forma parte integrante del Programa IMMEX de la empresa, por lo que su contenido continúa vigente en los términos autorizados.

3.2.12 Para los efectos de los artículos 11, fracción I, inciso e) y 30 del Decreto IMMEX, el sector productivo que el interesado deberá indicar en su solicitud que corresponde a sus operaciones de manufactura, será alguno de los contenidos en el Anexo 3.2.12 del presente ordenamiento.

3.2.13 Para los efectos de los artículos 2, fracción IV, 11, fracciones III, inciso c), V y VI y 21, fracción II del Decreto IMMEX, podrán estar ubicadas en un mismo domicilio:

I.              Dos o más empresas con Programa IMMEX, o

II.             Una o más empresas con Programa IMMEX, con otras empresas o personas que no cuenten con dicho Programa.

Lo anterior, siempre que tengan legal posesión del inmueble y que las instalaciones estén delimitadas físicamente entre sí y sean independientes.

3.2.14 Para los efectos del artículo 11, fracción V del Decreto IMMEX, la visita previa a la aprobación de un Programa IMMEX, tendrá por objeto constatar que el solicitante de un programa cuenta con la infraestructura para realizar los procesos productivos correspondientes.

Si como resultado de dicha visita, consta que el visitado únicamente cuenta con el inmueble en que se llevarán a cabo los procesos productivos, se autorizará el programa respecto de mercancías clasificadas en el artículo 4, fracciones II y III del Decreto IMMEX. La SE deberá realizar una nueva visita de verificación con el objeto de constantar que la empresa ya cuente con la maquinaria y equipo para la realización de los procesos productivos.

Sólo cuando del resultado de la nueva visita de verificación, se haya constatado que la empresa cuenta con la maquinaria y equipo para la realización de los procesos productivos, el titular del programa podrá importar las mercancías a que se refiere el artículo 4, fracción I del Decreto IMMEX.

3.2.15 Para los efectos de los artículos 5, fracción XI, 90, primer párrafo y segundo párrafo, fracción III de la LCE, 69-C de la LFPA y 4, 11, fracción I, incisos b), c) y d), 6 BIS, fracción II y 30 del Decreto IMMEX, sin que se requiera tramitar la ampliación de su Programa IMMEX, los titulares de un Programa IMMEX tendrán autorizadas todas las fracciones arancelarias de las mercancías necesarias para realizar los procesos de operación de manufactura referidos en el artículo 4 del Decreto IMMEX y las fracciones arancelarias del producto final a exportar.

Para los efectos de los artículos 6 BIS, fracción II del Decreto IMMEX, y Segundo, fracción V del Decreto de Facilidades, lo anterior, no será aplicable tratándose de las mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, I TER, II y III del Decreto IMMEX.

3.2.16 Para los efectos del artículo 11 del Decreto IMMEX, la resolución en que la SE emita la autorización de un Programa IMMEX estará firmada por el titular de la DGCE, el Delegado o Subdelegado Federal de la SE, o cualquier otro funcionario que esté facultado, de conformidad con el RISE y demás disposiciones que sean aplicables, e incluirá al menos los datos siguientes:

I.              Denominación o razón social del titular del Programa IMMEX.

II.             Domicilio fiscal y aquellos en los que llevarán a cabo sus operaciones.

III.            RFC.

IV.           Número de Programa IMMEX y modalidades.

V.            Clasificación arancelaria o descripción comercial, según sea el caso, de las mercancías a importar temporalmente.

VI.           Clasificación arancelaria del producto final a exportar.

VII.          Nombre o denominación o razón social de las empresas submanufactureras a que se refiere el artículo 21 del Decreto IMMEX, en su caso.

VIII.         Denominación o razón social de las empresas que le realizarán operaciones de manufactura, bajo la modalidad de terciarización, en su caso.

IX.           Las actividades que podrán realizarse bajo la modalidad de servicios y en su caso, la razón social y el RFC de la empresa IMMEX a la que se prestará el servicio en territorio nacional.

Para los efectos de los artículos 6 BIS, fracción II del Decreto IMMEX y Segundo, fracción V del Decreto de Facilidades, los datos a que se refieren las fracciones V y VI del párrafo anterior, únicamente se incluirán en las resoluciones de las empresas IMMEX que soliciten las mercancías a que se refieren los Anexos I BIS, I TER, II y III del Decreto IMMEX.

3.2.17 Para los efectos del artículo 18 del Decreto IMMEX, el número de Programa IMMEX asignado por la SE estará integrado de la manera siguiente:

I.              Las siglas IMMEX, que corresponden al Programa IMMEX.

II.             A continuación, un número de hasta cuatro dígitos, que corresponde al número consecutivo de autorización del Programa IMMEX a nivel nacional seguido de un guión.

III.            Cuatro dígitos que se referirán al año en que se autorice el Programa IMMEX.

                Ejemplo: IMMEX 9999-2012

3.2.18 Para los efectos del artículo 23 del Decreto IMMEX, la empresa con Programa bajo la modalidad de terciarización, deberá registrar en su Programa a las empresas que le realizarán operaciones de manufactura, independientemente de que éstas cuenten con Programa IMMEX o efectúen operaciones de submanufactura de exportación.

Las empresas que se encuentren registradas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, se les tendrá por registradas para los efectos del artículo 21 del Decreto IMMEX, por lo que no requerirán realizar su registro bajo el esquema de submanufactura.

3.2.19 Para los efectos de los artículos 25 y 29 del Decreto IMMEX, la verificación del cumplimiento con lo previsto en el artículo 11, fracción III del Decreto IMMEX, la realizará la SE durante el mes de marzo de cada año, previo a la presentación del reporte anual.

La SE publicará en el DOF un listado de los números de Programa IMMEX que como resultado de la mencionada verificación no cumplan con lo previsto en el artículo 11, fracción III del Decreto IMMEX, a fin de que las empresas tengan conocimiento y acudan ante el SAT a solventar la problemática correspondiente.

3.2.20 Para los efectos del artículo 27 del Decreto IMMEX, se entenderá que la SE recibe del SAT los elementos que le permiten motivar el inicio del procedimiento de cancelación de conformidad con lo siguiente:

I.              Para los casos previstos en las fracciones II, V y VI, cuando la SE reciba la resolución definitiva en la que se establezca que el titular del Programa IMMEX se ubica en cualquiera de tales supuestos, así como copia del acta de notificación correspondiente.

II.             En los demás supuestos, cuando la SE reciba la resolución firme en la que se establezca que el titular del Programa IMMEX se ubica en tales supuestos, así como copia del acta de notificación correspondiente.

3.2.21 Para los efectos de los artículos 21, 24, fracción VII, inciso b), 27, 29 y Quinto Transitorio del Decreto IMMEX, publicado en el DOF con fecha 1 de noviembre de 2006 y Octavo, fracción II del Decreto de Facilidades, las empresas a las que la SE haya asignado número de Programa IMMEX de conformidad con el artículo Quinto Transitorio del Decreto IMMEX publicado en el DOF con fecha 1 de noviembre de 2006, deberán realizar permanentemente el registro de lo siguiente:

I.              Los domicilios en los que realizan sus operaciones al amparo del programa IMMEX, únicamente los referentes a sus plantas, bodegas, almacenes de mercancías importadas temporalmente, mediante la presentación de escrito libre en los términos y condiciones que establece el trámite inscrito en el RFTS denominado SE-03-076-G “Modificación de Programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX)”, modalidad “Cambio, alta o baja de domicilio fiscal y plantas”, adjuntando a dicho trámite, cuando así corresponda, copia del acuse de actualización del RFC, emitido por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente.

II.             Las personas físicas y morales que les realizan operaciones de submanufactura, mediante la presentación de escrito libre en los términos y condiciones que establece el trámite inscrito en el RFTS denominado SE-03-076-B “Modificación de Programa de Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación (IMMEX)”, modalidad “Registro de empresas submanufactureras”, adjuntando copia de la constancia de Inscripción con Cédula de Identificación Fiscal, constancia de Registro o Constancia de inscripción al RFC, emitido por la Administración Local de Asistencia al Contribuyente, correspondiente a la persona que realiza las operaciones de submanufactura.

                No obstante, las empresas a que se refiere el párrafo anterior podrán continuar utilizando los domicilios y podrán continuar realizando operaciones de submanufactura con las personas, que previamente hubieren registrado ante la SE a más tardar el último día hábil de agosto de 2008.

3.2.22 Para los efectos del artículo 25, párrafos quinto y sexto del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar al INEGI, de conformidad con la LIEG, la información que determine, referida a las unidades económicas objeto del Programa IMMEX para los fines estadísticos de su competencia:

I.              Mensualmente, dentro de los primeros 20 días naturales posteriores al mes de que se trate.

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser presentada a través del sitio de Internet http://www.inegi.org.mx/inegi/contenidos/espanol/captacion_informacion/captacion.asp?s=inegi&c=1769# o documentalmente en las Coordinaciones Estatales del INEGI.

II.             Anualmente, dentro de los 30 días naturales posteriores a la recepción de la notificación por parte del INEGI.

Para los efectos de los artículos 38 y 45 de la LIEG, la información que las empresas con Programa IMMEX proporcionen al INEGI para fines estadísticos será manejada bajo la observancia de los principios de confidencialidad y reserva y no se comunicará, en ningún caso, en forma nominativa o individualizada, ni hará prueba ante autoridad administrativa o fiscal, ni en juicio o fuera de él.

En caso de que las empresas con Programa IMMEX tengan alguna duda respecto de la información que deban proporcionar, podrán comunicarse al servicio de información telefónica del INEGI.

3.2.23 Para los efectos de los artículos 3, fracción IV, 6 y 11 del Decreto IMMEX, una empresa que, con registro de empresa certificada, opere al amparo del Decreto IMMEX bajo la modalidad de Albergue, podrá contar con un Programa IMMEX por cada empresa extranjera que le facilite la tecnología y el material productivo para operar directamente el Programa.

3.2.24 Las empresas que cuentan con un Programa IMMEX y con autorización emitida por el SAT para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se les tendrán por cumplidas todas las obligaciones establecidas en el Decreto IMMEX, sin necesidad de realizar ningún trámite ante la SE, siempre que dichas empresas, cumplan con las disposiciones establecidas para los recintos fiscalizados estratégicos que para tal efecto establece el SAT.

Para los efectos del párrafo anterior, el SAT deberá informar a la SE cuando las empresas incumplan las disposiciones establecidas para los recintos fiscalizados estratégicos.

3.2.25 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias 9806.00.08 y 9807.00.01 de la Tarifa.

Capítulo 3.3

De los requisitos específicos del Programa IMMEX.

3.3.1 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, los requisitos específicos que deberán cumplirse para efectuar la importación temporal de las mercancías que se señalan en los Anexos I BIS, I TER y II de dicho Decreto, son los que se establecen a continuación, mismos que deberán anexarse a la solicitud de ampliación de producto sensible para importar bajo el Programa IMMEX:

I.              Escrito en formato libre en el que especifique:

a)      Datos de la mercancía a importar:

i.        Fracción arancelaria y unidad de medida, de conformidad con la Tarifa.

ii.       Volumen máximo a importar en el año y su valor en dólares.

b)      Datos del producto final a exportar, que se elaborará con las mercancías a que se refiere el inciso a) anterior, cumpliendo para tales efectos con la siguiente información:

i.        Descripción: en los términos en que debe señalarse en el pedimento de exportación. La descripción deberá permitir relacionarla con la descripción comercial de la factura.

ii.       Fracción arancelaria y unidad de medida, de conformidad con la Tarifa.

II.             Reporte de un contador público registrado que certifique:

a)      La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX.

b)      La existencia de maquinaria y equipo para realizar los procesos industriales.

c)      La capacidad productiva instalada mensual para efectuar los procesos industriales, por turno de 8 horas.

d)      Los productos que elabora.

Para las mercancías listadas en los Anexos I BIS y I TER del Decreto IMMEX, el reporte de contador público a que se refiere la presente fracción, adicionalmente, deberá incluir la fracción arancelaria, el porcentaje de mermas y desperdicios de cada uno de los productos que elabora o pretenda elaborar, y el porcentaje de contenido de azúcar tratándose de las mercancías del primero de esos Anexos.

La fecha de emisión señalada en el reporte mencionado en la presente fracción, no podrá ser mayor a tres meses al momento de su presentación.

III.            Para el caso de las mercancías listadas en el Anexo I BIS del Decreto IMMEX, adicionalmente, las empresas solicitantes deberán presentar anualmente y de forma electrónica la información contenida en el Anexo 3.3.1 del presente ordenamiento a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año, esta información deberá referirse al año inmediato anterior a la fecha en la que se presenta.

3.3.2 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, la resolución en que la SE emita la autorización de ampliación de producto sensible para importar bajo el Programa IMMEX, las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX, contendrá al menos los datos siguientes:

I.              Fracción arancelaria de las mercancías a importar, de conformidad con la Tarifa.

II.             Vigencia de la autorización.

III.            La cantidad máxima en la unidad de medida de conformidad con la Tarifa, que se podrá importar.

IV.           El valor en la unidad de medida de la Tarifa que se podrá importar.

3.3.3 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, para obtener una autorización de ampliación subsecuente para importar bajo el Programa IMMEX las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX, el solicitante deberá anexar a la solicitud de ampliación subsecuente de producto sensible lo siguiente:

I.              La información de la regla 3.3.1, fracción I, inciso a).

II.             Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

a)      Volumen de las mercancías importadas al amparo de la autorización anterior de las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX.

b)      Volumen de los productos elaborados con las mercancías importadas a que se refiere el inciso anterior, mencionando número y fecha de los pedimentos de retorno.

c)      Volumen de las mermas y desperdicios correspondientes a los procesos industriales.

d)      Cantidad de cada material, en términos de la unidad de medida de conformidad con la Tarifa, utilizada en los procesos productivos, indicando el porcentaje de mermas.

3.3.4 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, procederá una autorización de ampliación subsecuente para importar bajo el Programa IMMEX las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX, si la empresa ha exportado al menos el setenta por ciento del volumen, de uno de los siguientes conceptos:

I.              El consignado por la autorización anterior, siempre que éste se hubiere ejercido en su totalidad;

II.             El resultante de sumar las autorizaciones emitidas en los doce meses anteriores, o

III.            El volumen efectivamente importado, cuando no se haya ejercido la totalidad del volumen consignado en la autorización anterior y su plazo de vigencia haya expirado.

3.3.5 Para los efectos de la regla 3.3.2, del presente ordenamiento, la cantidad máxima que la SE autorizará a importar será hasta por una cantidad equivalente a:

I.              Seis meses de la capacidad productiva instalada, conforme al reporte a que se refiere la regla 3.3.1, fracción II del presente ordenamiento para el caso de las mercancías a las que se refiere el Anexo I BIS del Decreto IMMEX.

II.             Nueve meses de la capacidad productiva instalada, conforme al reporte a que se refiere la regla 3.3.1, fracción II del presente ordenamiento para el caso de las mercancías a las que se refiere el Anexo I TER del Decreto IMMEX, y la SE establecerá un monitoreo permanente a las empresas IMMEX que realicen operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías listadas en los Anexos I BIS y I TER del Decreto IMMEX.

III.            Doce meses de la capacidad productiva instalada, conforme al reporte a que se refiere la regla 3.3.1, fracción II del presente ordenamiento para el caso de las mercancías a las que se refiere el Anexo II del Decreto IMMEX.

3.3.6 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX, el plazo de vigencia de las autorizaciones de ampliación y ampliación subsecuente para importar bajo el Programa IMMEX las mercancías comprendida en el Anexo I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX será de doce meses.

3.3.7 Para los efectos del artículo 5, fracción I del Decreto IMMEX y de las reglas 3.3.1 a 3.3.6, se exceptúa del cumplimiento con lo establecido en dichas disposiciones aquellas empresas con Programa IMMEX que exporten la totalidad de su producción.

Las empresas con Programa IMMEX a las que se autorice la importación de las mercancías comprendidas en el Anexo II del Decreto IMMEX, podrán acogerse a este beneficio solamente cuando hayan operado conforme a dichas disposiciones por un año.

3.3.8 Para los efectos del artículo 5, fracción II y Anexo III del Decreto IMMEX, el titular de un Programa IMMEX podrá importar temporalmente las mercancías comprendidas en el citado anexo, de acuerdo a lo siguiente:

I.              El monto máximo de importaciones para los primeros seis meses de operación de un Programa IMMEX, que por primera vez solicita la autorización para importar las citadas mercancías, será el valor menor de los siguientes incisos:

a)      La proyección del valor de las exportaciones en dólares para los seis meses posteriores al inicio o reinicio de operaciones, y

b)      La capacidad productiva instalada considerando el número de trabajadores, incluyendo, en su caso, el de cada una de las empresas que realicen actividades de submanufactura.

III.      Las empresas que no hayan realizado importaciones y sus correspondientes retornos durante los seis meses anteriores, podrán obtener un nuevo monto fijo que será calculado conforme a las condiciones establecidas en la fracción I de la presente Regla, en función de su inventario; siempre que justifiquen la suspensión de sus operaciones de comercio exterior.

3.3.9 Para los efectos de la regla 3.3.8, fracción I del presente ordenamiento, se deberá anexar a la solicitud de autorización o ampliación del Programa IMMEX, lo siguiente:

I.              Reporte de contador público registrado, que certifique:

a)      La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

b)      La maquinaria y equipo para realizar el proceso industrial;

c)      La capacidad productiva instalada para efectuar el proceso industrial mensual, por turno de 8 horas;

d)      Los productos que elabora, y

e)      El número de trabajadores de la empresa titular del Programa IMMEX y, en su caso, el de cada una de las empresas que le realicen actividades de submanufactura.

La fecha de emisión señalada en el reporte mencionado en la presente fracción, no podrá ser mayor a tres meses al momento de su presentación.

II.             Escrito libre del representante legal de la empresa donde declare la proyección de las exportaciones en dólares para los seis meses posteriores al inicio de operaciones.

3.3.10 Para los efectos del artículo 5, fracción II del Decreto IMMEX, los montos a que se refiere la regla 3.3.8 del presente ordenamiento podrán ser ampliados a solicitud del titular del Programa IMMEX, para lo cual deberá presentar ante la SE, un escrito libre en el que señale:

I.              En el caso de las empresas a que se refiere la regla 3.3.8, fracción I, el supuesto para solicitarlo y la justificación del mismo, de entre los dos siguientes:

a)      Aprovechamiento de capacidad instalada ociosa, incluyendo, en su caso, el de las empresas que realicen actividades de submanufactura, o

b)      Ampliación de la capacidad instalada propia o, en su caso, de cada una de las empresas que realicen actividades de submanufactura.

II.             En el caso de las empresas a que se refiere la regla 3.3.8, fracción II, el porcentaje de utilización adicional de capacidad ociosa o de ampliación de capacidad instalada para los próximos seis meses.

3.3.11 La ampliación de los montos a que se refiere la regla 3.3.10 del presente ordenamiento se otorgará de conformidad con lo siguiente:

I.              Para el supuesto establecido en la regla 3.3.10, fracción I, será equivalente al valor máximo mensual, en dólares, de sus exportaciones realizadas desde el inicio de operaciones multiplicado por el número de meses que le restan para cumplir los seis meses de operación.

II.             Para el supuesto establecido en la regla 3.3.10, fracción II, la ampliación para cada uno de los seis meses posteriores a la autorización de dicha solicitud, será el valor que resulte de lo establecido en la regla 3.3.8, fracción II para el mes correspondiente, multiplicado por el factor  el cual se determinará para cada uno de los seis meses posteriores a la solicitud, de acuerdo a la siguiente fórmula:

A partir del séptimo mes posterior a la ampliación, aplicará nuevamente lo establecido en la regla 3.3.8, fracción II.

3.3.12 Las disposiciones establecidas en las Reglas 3.3.1 a 3.3.6 relativas a las mercancías del Anexo I Ter del Decreto IMMEX, únicamente aplicarán a las empresas con Programa IMMEX que pretendan realizar la importación temporal y el retorno de las mercancías listadas en el Anexo I Ter.

3.3.13 Aquellas fracciones arancelarias de la Tarifa que sean adicionadas, modificadas o suprimidas, se entenderán reformadas en el mismo sentido, para efectos de los anexos I BIS, I TER, II y III del Decreto IMMEX.

3.3.14 Para los efectos de los artículos 5, fracción III y 6, fracción II del Decreto IMMEX, las empresas certificadas tienen autorizada al amparo de su programa IMMEX, la modalidad de servicios, así como las actividades respectivas que se relacionen con la operación de la empresa, por lo que no requieren solicitar la ampliación del programa para poder realizar las actividades correspondientes a la modalidad de servicios.

3.3.15 Para efectos del artículo 3, fracción III del Decreto IMMEX, las empresas con programa IMMEX que no estén certificadas por el SAT y tengan autorizada una ampliación de servicios, se entenderá incluida dicha modalidad al amparo del programa respectivo.

3.3.16 Para efectos del primer párrafo del artículo 11 del Decreto IMMEX, la opinión favorable del SAT se considerará en sentido afirmativo, cuando se cumpla lo establecido en la fracción III del mismo artículo, salvo que se trate de las mercancías incluidas en los Anexos I BIS, I TER, II y III, cuya aprobación estará sujeta además, a lo dispuesto por la fracción V del citado artículo.

3.3.17 Para los efectos de los plazos de permanencia de las mercancías que establece el artículo 4, fracción I, segundo párrafo del Decreto IMMEX, se entiende que:

I.              Tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias señaladas en el anexo I TER, del Decreto IMMEX, el plazo de nueve meses de permanencia es sólo para las mercancías que se importen y retornen a través de las fracciones señaladas en dicho anexo.

II.             Tratándose de las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias señaladas en el anexo III, del Decreto IMMEX, el plazo de doce meses de permanencia es sólo para las mercancías que se destinen a fabricar productos de los capítulos 50 al 63 o de la partida 9404.90 de la Tarifa y las empresas pertenezcan al sector textil-confección (fabricación de insumos textiles, confección de productos textiles y prendas de vestir).

3.3.18 En el caso de empresas con programa IMMEX, que generen desperdicios derivado de sus procesos de transformación realizados a mercancías de los Anexos I Bis, I Ter, II y III, del Decreto IMMEX, no será necesario que los tengan autorizados como productos de exportación en su programa, ya que los desperdicios son resultado de sus procesos y no corresponden a la actividad principal de la empresa.

Capítulo 3.4

Programas de Promoción Sectorial (PROSEC).

3.4.1 Para efectos del artículo 2, fracción III, del Decreto PROSEC, una persona moral que cuente con registro de productor indirecto únicamente podrá proveer la mercancía importada al amparo del Decreto PROSEC a un productor directo que lo haya registrado previamente.

3.4.2 Para efectos del artículo 2, fracción III, del Decreto PROSEC, se considerarán como productores indirectos proveedores de insumos de acero, a los centros de servicio que cuenten con maquinaria y equipo para procesar productos de acero, que realicen por lo menos una de las siguientes operaciones: corte longitudinal, corte transversal, nivelado, doblado, troquelado, punzonado, estampado, oxicorte, corte de figura o cualquier otra que se refiera al procesamiento de acero, siempre que se encuentre registrado en el programa del productor directo que adquiera las mercancías; en adición de lo anterior, podrá prestar el servicio de adaptación técnica a proyectos específicos.

3.4.3 Para efectos de la regla 3.4.1, los productores indirectos podrán optar por alguna de las siguientes opciones:

I.              Productor indirecto de Regla 8a., cuando importe al amparo de la fracción arancelaria 9802.00.23 de la Tarifa, para realizar alguno de los procesos señalados en la regla 3.4.2, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que en el sector en que estén registrados, esté en el artículo 5 del Decreto PROSEC, el insumo de que se trate.

II.             Productor indirecto de sector específico, cuando importe al amparo de la fracción arancelaria contenida en el artículo 5 del Decreto PROSEC para realizar alguno de los procesos señalados en la regla 3.4.2, en cuyo caso podrá abastecer a productores directos que cuenten con registro en el mismo sector por el que se importe.

3.4.4 Para los efectos del artículo 2, fracción II del Decreto PROSEC, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también a las operaciones de desensamble, recuperación de materiales, reacondicionamiento y/o la remanufactura.

Entendiéndose como:

I.              Desensamble: el proceso de desmantelamiento o desmontaje de un bien usado que ha perdido su vida útil, o un bien desechado, para transformarlo en partes o componentes individuales. Las partes o componentes resultantes de este proceso, deberán destinarse previa selección y clasificación, a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.

II.             Recuperación de Materiales: el proceso de selección de materiales en forma de partes o componentes que son destinados a procesos de reparación, reacondicionamiento o remanufactura.

III.            Reacondicionamiento: el proceso de reparación, restauración, renovación, mantenimiento, reprogramación u otro que implique una transformación tal, que restablezca el correcto funcionamiento de un bien, sus partes o componentes.

IV.           Remanufactura: el proceso de manufactura o ensamble de bienes compuestos de materiales desensamblados, recuperados, reparados o reacondicionados, como una forma de darle una nueva vida útil a partes y piezas que aún son utilizables. Los productos remanufacturados deben cumplir con las mismas expectativas de rendimiento de los productos nuevos.

3.4.5 Para los efectos de los artículos 2, fracción II del Decreto PROSEC y 3, fracción V del Decreto IMMEX, la manufactura de mercancías bajo dicho Decreto comprende también las operaciones que realizan empresas con programa IMMEX en la modalidad de terciarización a través de terceros que registre en dicho Programa, siempre y cuando la empresa con el programa de terciarización sea productora.

3.4.6 Para los efectos de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene la Regla 2 ya que el objeto de dicho Decreto es precisamente el de posibilitar que las empresas que cuenten con dicho programa importen cualesquiera de las mercancías contenidas en el mencionado artículo 5, según corresponda al sector de que se trate, sin haber establecido restricción cualitativa o cuantitativa alguna.

3.4.7 Para los efectos de la Regla 8a, la nota 1 de la Sección XXII, Operaciones Especiales de la LIGIE, así como de los artículos 5 y 11 del Decreto PROSEC, las mercancías podrán presentarse ante la aduana en una o varias remesas o por una o varias aduanas y aplicar la tasa arancelaria establecida en dicho Decreto sin que se entienda que por ello se contraviene lo dispuesto en la Regla 2, ya que de conformidad con dicha nota a las mercancías que se clasifiquen como operaciones especiales no les son aplicables las Reglas Generales para la aplicación e interpretación de la Tarifa.

3.4.8 Para los efectos de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto PROSEC, se establecen los criterios siguientes:

I.              Los productores que se registren en el PROSEC de la Industria Electrónica, inciso b), pueden importar desde el 30 de enero de 2004 los bienes ubicados en el artículo 5 fracción II, incisos a) y b) del Decreto PROSEC.

II.             Los productores inscritos en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, continuarán inscritos en el artículo 4 de dicho programa, inciso a), siempre y cuando continúen produciendo, a partir del 29 de noviembre de 2006, los bienes señalados en el inciso a) mencionado, sin que requieran autorización particular de la SE, con lo que podrán continuar importando los bienes ubicados en el artículo 5 fracción XV, inciso a), del Decreto PROSEC.

III.            Los productores que, a partir del 29 de noviembre de 2006, se registren en el PROSEC de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, inciso b), del artículo 4, tendrán derecho a importar, los bienes ubicados en el artículo 5 fracción XV, inciso b), del Decreto PROSEC.

3.4.9 Para los efectos de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto PROSEC y 1, 3, 4, 7 y 9, fracción III del Decreto Automotriz, será considerada empresa fabricante bajo los artículos 3 y 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC, la empresa que cuente con registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del citado Decreto Automotriz, cuando manufacturen vehículos que correspondan al artículo 3, fracción I del citado Decreto Automotriz.

Las empresas que hayan obtenido su registro de empresa productora de vehículos automotores ligeros nuevos al amparo del Decreto Automotriz, podrán obtener, previa solicitud, un programa PROSEC, ya que se les considerará como empresas fabricantes bajo dicho Decreto.

3.4.10 La SE emitirá la autorización o ampliación de PROSEC mediante oficio resolutivo firmado por el titular de la DGCE, el Delegado o Subdelegado Federal de la SE, o cualquier otro funcionario que esté facultado, de conformidad con el RISE, que incluirá los datos siguientes:

I.              Nombre o razón social del titular del PROSEC, domicilio fiscal y RFC;

II.             Número de PROSEC, tipo de programa y sector(es);

III.            Tratándose de los productores inscritos en el Programa de Promoción Sectorial X, de las Industrias diversas y de Productores Indirectos, las mercancías a producir autorizadas al amparo del programa, clasificadas por fracción arancelaria y, en su caso,

IV.           El nombre y RFC de todos los productores indirectos.

3.4.11 Se otorga a los servidores públicos adscritos a las Representaciones Federales señalados en el RISE, la facultad de resolver sobre la autorización, modificación, cancelación y, en su caso, otorgar la inscripción para operar bajo PROSEC, así como aplicar las disposiciones de carácter general en la materia, en el ámbito de competencia de la SE.

Dichos servidores públicos podrán firmar las resoluciones y demás documentos inherentes a las atribuciones y facultades que se les delegan.

3.4.12 Al recibir la autorización del PROSEC o su ampliación, el representante legal del solicitante o la persona que éste acredite, acusará de recibo en la copia del oficio resolutivo que obrará en el expediente de la SE.

3.4.13 Para los efectos de los artículos 3, 4 y 5 del Decreto PROSEC, 3, fracción XII de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía y 36 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, será considerada empresa fabricante de la fracción arancelaria 2716.00.01 de la Tarifa, bajo los artículos 3 y 4, fracción I del Decreto PROSEC, la empresa que cuente con permiso de autoabastecimiento, cogeneración, producción independiente, de pequeña producción, importación o exportación por parte de la Comisión Reguladora de Energía.

3.4.14 Las empresas con Programa PROSEC podrán acogerse al beneficio a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por mercancías producidas en territorio nacional, las que cumplan en México la regla de origen prevista en alguno de los tratados comerciales suscritos por México, y al momento de la importación de la mercancía, incluso cuando se trate de importaciones virtuales (retornos del territorio nacional), se deberá contar con un certificado de origen emitido por el exportador, el productor extranjero o nacional, o la SE, según se trate, para efectos de la exportación del bien de México, de conformidad con el tratado respectivo.

3.4.15 La SE establecerá un monitoreo permanente de las operaciones de comercio exterior respecto de las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 9807.00.01 de la Tarifa.

Capítulo 3.5

Devolución de impuestos (DRAWBACK).

3.5.1 La SE establecerá un módulo de recepción vía internet, mediante el cual las personas morales establecidas en el país que realicen directa o indirectamente exportaciones definitivas de mercancías podrán solicitar la devolución de impuestos de importación a las exportaciones.

3.5.2 La DGCE, generará una CLAVE. Dicho código deberá ser solicitado por el representante legal de la empresa que haga la solicitud referida, quien deberá acreditar previamente su personalidad en la Representación Federal que corresponda.

3.5.3 Las personas morales establecidas en el país que realicen directa o indirectamente exportaciones definitivas de mercancías, también podrán solicitar la devolución del impuesto general de importación, mediante solicitudes que presenten vía el módulo informático que para tal efecto se estableció y que se ubica en la página de Internet de la SE: http://www.economia.gob.mx, siempre que las citadas empresas cuenten con su CLAVE.

3.5.4 Las solicitudes de Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores Drawback que se reciban por la SE en los términos a que se refiere la regla 3.5.3 del presente ordenamiento, seguirán el mismo procedimiento de dictamen y emisión previamente establecido para dichos trámites en el RFTS.

El plazo de 10 días hábiles con que cuenta la SE para emitir la respuesta correspondiente, de conformidad con el Decreto Drawback, contará a partir de que el interesado acuda a la Representación Federal con el acuse de recibo que para tal efecto imprima vía internet, y una vez que haya cumplido con todos los requisitos para su presentación, de acuerdo al formato establecido y al RFTS.

3.5.5 Para los efectos de los artículos 1, 4 y 9 del Decreto Drawback, los exportadores obtendrán la devolución del impuesto general de importación pagado por la importación de mercancías o insumos incorporados a mercancías de exportación; o de mercancías que se retornen al extranjero, en el mismo estado o que hayan sido sometidas a procesos de reparación o alteración, cuando en el campo 3 del encabezado principal del pedimento contenga algunas de las siguientes claves de pedimento, de conformidad con lo establecido en el Anexo 22, Apéndice 2 de las Reglas del SAT:

A1, A3, V1, V5, A4, G1, BB, F2, F3, F4 y C1

3.5.6 Para efectos de los artículos 3C y 4, fracción II, inciso e), del Decreto Drawback, el documento que contenga la proporción en que los insumos o mercancías fueron exportados a países distintos de los Estados Unidos de América o Canadá, deberá ser expedido por la empresa con Programa IMMEX que las adquirió, la cual debió exportarlas directamente al extranjero.

La SE y el SAT podrán requerir en cualquier momento a la empresa a que se refiere el párrafo anterior, para que demuestre documentalmente lo expresado en dicho documento.

3.5.7 Para los efectos de los artículos 1 y 3, fracción III del Decreto Drawback, la mención de que las personas morales que realicen exportaciones definitivas de mercancías podrán obtener, en los términos del Decreto Drawback, la devolución del impuesto general de importación pagado por mercancías que hayan sido exportadas a los Estados Unidos de América o a Canadá en la misma condición en que se hayan importado, deberá entenderse como inclusiva, no limitativa.

Por tanto, procederá la devolución en los términos señalados, de mercancías que hayan sido importadas y exportadas en la misma condición en que se hayan importado, independientemente del país de origen, procedencia o destino de las mercancías.

3.5.8 Para los efectos del artículo 8, primer párrafo, del Decreto Drawback, las personas que obtengan la devolución de impuestos de importación a que se refiere dicho Decreto, quedarán obligadas a conservar a disposición de la SE y la SHCP, la documentación respectiva durante el plazo señalado en el Código Fiscal de la Federación.

3.5.9 Para los efectos del artículo 9, del Decreto Drawback, la SE y la SHCP, colaborarán recíprocamente en relación con la información relativa a la autorización, operación, administración y seguimiento de devolución de impuestos de importación a los exportadores.

La SE enviará a la SHCP un listado de solicitudes resueltas favorablemente a efecto de solicitar a la Tesorería de la Federación por el medio que se establezca, deposite a los exportadores los montos de devolución correspondientes.

Capítulo 3.6

Empresas Altamente Exportadoras y de Comercio Exterior.

3.6.1 Conforme a lo dispuesto en el Cuarto Transitorio del Decreto por el que se modifica el diverso para el Fomento de la Industria Manufacturera, Maquiladora y de Servicios de Exportación, publicado el 24 de diciembre de 2010, las constancias de ALTEX y ECEX continuarán vigentes en los términos en que fueron expedidas, siempre que los titulares de las mismas presenten un reporte anual a la SE, a más tardar el último día hábil del mes de mayo de cada año respecto de sus operaciones de comercio exterior correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior, en los siguientes términos:

I.-            Las personas con constancia de ALTEX:

a)      Tratándose de empresas exportadoras directas, deberán demostrar exportaciones por valor mínimo anual de dos millones de dólares, o su equivalente en moneda nacional, o haber exportado cuando menos el 40% de sus ventas totales, y

b)      Tratándose de empresas exportadoras indirectas, deberán demostrar ventas anuales de mercancías incorporadas a productos de exportación o exportadas por terceros, por un valor mínimo equivalente al 50% de sus ventas totales.

II.-           Las personas con constancia de ECEX deberán demostrar que realizaron exportaciones anuales facturadas por cuenta propia de mercancías no petroleras, por un importe mínimo de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en moneda nacional y de tres millones de dólares de los Estados Unidos de América para las modalidades de Promotora y Consolidadora de Exportación.

En caso de incumplimiento a las disposiciones anteriores el programa será cancelado sin posibilidad alguna de renovación.

3.6.2 Para los efectos de la regla 3.6.1 cuando una empresa titular del ALTEX se fusione con otra u otras, se considerarán las exportaciones de todas ellas.

Capítulo 3.7

Otras disposiciones.

3.7.1 Para los efectos del artículo 116, fracción IV de la LA y tratándose de las fracciones arancelarias 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.13.01, 1701.14.01, 1701.14.02, 1701.14.03, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1806.10.01 y 2106.90.05 de la Tarifa, se deberá solicitar la opinión de la SE ante la ventanilla de atención al público de la Representación Federal que corresponda, o bien, en la DGCE ubicada en Insurgentes Sur 1940, P.B., Col. Florida, Delegación Alvaro Obregón, México, D.F., mediante escrito libre en los términos y condiciones que establece el artículo 15 de la LFPA y que contenga lo siguiente:

a)            Destino de la exportación temporal;

b)            Fracción arancelaria de la mercancía;

c)            Cantidad y valor en dólares;

d)            Periodo que estará fuera del país;

e)            País de retorno, y

f)             Justificación de la petición.

A efecto de emitir la opinión de la SE, se tomará en cuenta el abasto y el tipo de azúcar. La SE notificará al interesado en un plazo no mayor a diez días hábiles.

3.7.2 Las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con autorización de depósito fiscal para ensamble y fabricación de vehículos nuevos, podrán operar los beneficios a que se refieren las fracciones arancelarias 9803.00.01 y 9803.00.02 de la Tarifa.

Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por industria automotriz terminal a las empresas productoras de vehículos automotores ligeros nuevos que cuenten con autorización de la SE en los términos del Decreto Automotriz y a las empresas manufactureras de vehículos de autotransporte nuevos, que cuenten con autorización de la SE en los términos del artículo 4, fracción XIX, inciso a) del Decreto PROSEC.

TITULO 4. SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACION DE COMERCIO EXTERIOR (SIICEX)

Capítulo 4.1

Módulos del SIICEX

4.1.1 La SE crea el Sistema Integral de Información de Comercio Exterior (SIICEX) como una herramienta de consulta gratuita que facilita el acceso a la información del Gobierno Federal relacionada con el comercio exterior en la página de Internet: http://www.siicex.gob.mx.

El SIICEX está integrado por cinco módulos, a saber:

I.              SIICETECA. Biblioteca virtual que contiene información sobre instrumentos jurídicos relacionados con el comercio exterior en diferentes versiones (texto original, modificaciones y texto integrado), y publicaciones vinculadas al tema, los trámites y formatos que aplican para cada ordenamiento;

II.             Tarifa. Tarifa actualizada de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, que incluye aranceles y observaciones generales;

III.            Boletín Comercio Exterior Hoy. Boletín electrónico de la SE para difundir noticias relevantes en materia de comercio exterior, así como presentar de manera periódica, temas de interés para la comunidad del comercio exterior;

IV.           ¿Sabías que… Presenta temas de coyuntura, estadística, noticias breves, tips sobre el comercio exterior y preguntas frecuentes, y

V.            Lo del mes. Acervo de disposiciones que, en materia de comercio exterior, sean publicadas en el DOF por las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, durante un mes calendario.

VI.           Comercio Exterior… en Cifras. Estadística de comercio exterior e información arancelaria actualizada.

TITULO 5. VENTANILLA DIGITAL MEXICANA DE COMERCIO EXTERIOR.

Capítulo 5.1

Disposiciones Generales.

5.1.1 En el presente Capítulo se establecen los trámites y requisitos que en materia de comercio exterior, los usuarios podrán realizar de manera electrónica mediante la Ventanilla Digital ante la SE.

Para la realización de trámites ante la SE, mediante la Ventanilla Digital, será necesario registrarse en el portal que se encuentra en la siguiente dirección electrónica https://www.ventanillaunica.gob.mx.

La liberación de los trámites ante la Ventanilla Digital se realizará gradualmente. La SE dará a conocer mediante las direcciones electrónicas: http://www.siicex.gob.mx y https://www.ventanillaunica.gob.mx, los trámites liberados.

Capítulo 5.2

De la presentación de solicitudes.

5.2.1 Los trámites se sujetarán a lo dispuesto por el artículo quinto del Decreto por el que se establece la Ventanilla Digital Mexicana de Comercio Exterior, publicado el 14 de enero de 2011 en el DOF. En consecuencia se estará a lo siguiente:

I.              Se utilizará el RFC con estatus de activo de la persona moral o física de que se trate y su certificado de la FIEL vigente y activo, la cual sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizando la integridad, no repudio y confidencialidad de la documentación o información presentada y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio;

II.             Se entenderá que las personas físicas y morales que realicen sus trámites a través de la Ventanilla Digital aceptan que los mismos se realicen en su totalidad mediante esa vía, por lo que los actos administrativos que correspondan se podrán emitir a través de medios electrónicos y notificarse por medio de dicha Ventanilla Digital, y

III.            En la emisión de los actos administrativos y su notificación, relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías de comercio exterior, que se realicen mediante la Ventanilla Digital, se utilizará la FIEL que corresponda a los servidores públicos, aplicando en lo conducente las disposiciones que la regulan.

Capítulo 5.3

De los requisitos de los trámites ante la Ventanilla Digital.

5.3.1 Las solitudes de los trámites realizados a través de la Ventanilla Digital deberán cumplir con lo siguiente de acuerdo al programa o trámite que se realice:

A.            PERMISOS

1.            Solicitud de permiso de importación.

I.              Se deberá indicar lo siguiente:

a)      CURP, en caso de ser persona física.

b)      Condición de la mercancía (nuevo o usado).

c)      Régimen aduanero.

d)      Descripción de la mercancía.

e)      Fracción arancelaria.

f)       Cantidad a importar.

g)      Unidad de medida.

          En el caso de las mercancías a importar comprendidas en las partidas 9802 y 9806, sólo se asentará la unidad de medida comercial. En los demás casos se deberá señalar la unidad que corresponda a la Tarifa.

h)      Valor de factura en dólares.

i)        País(es) de procedencia.

j)       Uso específico de la mercancía.

          Para los productos de la partida arancelaria 9802, deberá especificar la fracción arancelaria y el nombre comercial o técnico del producto en el que se utilizará la mercancía a importar.

k)      Justificación de la importación y el beneficio que se obtiene.

          Para los productos de la partida arancelaria 9802, deberá especificar el criterio aplicable conforme a lo señalado en el numeral 2 del Anexo 2.2.2 del presente Acuerdo.

          Para mercancías al amparo de la ALADI, especificar el Acuerdo de Alcance Parcial conforme al cual se realizará la importación.

l)        Observaciones (en su caso).

m)     Para las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.08 y 9802.00.19, que se pretendan importar debido a diversificación de las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible, los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado.

n)      Indicar los siguientes datos:

i.          Consecutivo de la Partida;

ii.         Cantidad;

iii.        Fracción arancelaria;

Para el caso de mercancías de las partidas arancelarias 9802 y 9806, deberá especificar la(s) fracción(es) arancelaria(s) correspondiente(s) a cada una de las partidas de las mercancías a importar;

iv.        Precio en dólares;

v.         Descripción de las mercancías de la partida correspondiente.

En el caso de vehículos, deberá indicar como mínimo lo siguiente: Marca, año modelo, modelo, número de serie y especificaciones técnicas del vehículo, así como las características técnicas y/o descripción del(los) equipo(s), aditamento(s) o dispositivo(s) integrado(s) al vehículo, adicionalmente, para el caso de ambulancias, señalar a qué tipo corresponde, y

vi.        Valor de factura en dólares.

II.             Asimismo, deberán anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      En los casos de Regla 8ª bajo el régimen definitivo (productos de la partida arancelaria 9802):

i.          Para las fracciones arancelarias 9802.00.01, 9802.00.02, 9802.00.08 y 9802.00.19, que se pretendan importar debido a diversificación de las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible, documento donde el solicitante indique sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en volumen), actuales y futuros (para dos años), de la mercancía a utilizar. Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8ª;

ii.         Para las mercancías que se pretendan importar por inexistencia o insuficiencia de producción nacional, documento que contenga la descripción de las especificaciones técnicas de las mercancías solicitadas, en idioma español, sin hacer referencia a marcas registradas, indicando los siguientes datos: a’) tratándose de solicitudes que requieran mercancías textiles: 1) Para hilados: composición; decitex, sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados; crudos o blanqueados, teñidos recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo (carrete, madeja, etc.), asimismo, deberá proporcionar muestra(s) según presentación; 2) Para hilos, hilados o fibras químicas: composición; título (peso en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal, aserrado), y 3) Para tejidos: tipo, ligamento, acabado (crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia), gofrado, etc.), gramos por m2 (excepto punto), peso en Kg para tejido de punto, dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para tejido de punto). Asimismo, deberá proporcionar muestra(s) (de un metro); b’) tratándose de los sectores de la Industria Química (9802.00.11); Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico (9802.00.12) e Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico (9802.00.14): 1) nombre de la sustancia mono-constituyente, multi-constituyente o composición variable; y, de ser el caso, nombre internacional; 2) número de registro Chemical Abstracts Service (CAS); 3) fórmula molecular o estructural, misma que podrán referir en lenguaje “The simplified molecular-input line-entry system” (SMILES); 4) en caso de mezclas: composición, principal constituyente, grado de pureza y aditivos, y 5) niveles de concentración por empaque o envase de transportación, y c’) tratándose de las fracciones 9802.00.05, 9802.00.20 y 9802.00.24: 1) descripción del producto a fabricar e indicar la cantidad que utiliza del(os) insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios; 2) datos sobre capacidad de producción para transformar los productos solicitados, indicando número de trabajadores (digitalizar el último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS); cantidad y tipo de máquinas que intervienen en el proceso, y capacidad de cada máquina por turno, en la unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día;

            Para los efectos de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se deberá adjuntar digitalizado el documento en el que conste el acuse de recibo por parte de la DGIL, sita en Avenida Insurgentes Sur número 1940, Col. Florida, Delegación Alvaro Obregón, Código Postal 01030, en México, Distrito Federal, o ante las Representaciones Federales de la SE, mediante el cual se proporcionaron las muestras de la mercancía.

            El solicitante podrá aportar fotografías de la mercancía solicitada, muestras (excepto para sustancias químicas) u otra información que facilite la identificación de la mercancía solicitada. Asimismo, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición;

iii.        Para el caso de los bienes requeridos durante la etapa previa al inicio de la producción de nuevos proyectos de fabricación, excepto para las fracciones 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique el proyecto nuevo, en donde incluya: 1) Los productos a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), especificando la diferenciación con los que ya produce la empresa, en su caso; 2) La capacidad instalada, que pretende alcanzar el proyecto nuevo; 3) El programa de inversión (etapas del proyecto, tiempo, montos, y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad) incluyendo la destinada a maquinaria y equipo, y 4) La ubicación de las nuevas instalaciones, en su caso;

iv.        Para el caso de los bienes clasificados en las partidas 72.01 a 72.07, fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa, o insumos para fabricar dichos bienes a través de las fracciones arancelarias 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique: 1) Especificación de la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras); 2) Descripción del producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otros(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad); 3) Descripción de las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otros(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y 4) La capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s);

v.         Para el caso de bienes clasificados en las fracciones 7208.36.01, 7208.37.01, 7208.51.01, 7208.52.01, 7225.30.99 y 7225.40.99 de la Tarifa, para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos, a través de las fracciones arancelarias 9802.00.13 y 9802.00.23, documento que indique: 1) Especificación de la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras); 2) Descripción del producto a fabricar (nombre, denominación comercial); 3) Descripción de las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor y diámetro, y 4) La capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s), y

vi.        Para el caso de las mercancías de la Regla 8ª, a través de la fracción arancelaria 9802.00.21 de la Tarifa y se trate de la importación definitiva de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias: 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01, y a través de la fracción arancelaria 9802.00.22 y se trate de la importación de mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0901.11.01, Reporte de Contador Público Registrado, dirigido a la SE, que certifique lo siguiente: 1) Domicilio fiscal de la empresa; 2) La capacidad instalada de procesamiento del(los) producto(s) solicitado(s) por la empresa; 3) Consumo del(los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado(s) durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y 4) Producto(s) a fabricar con el(los) insumo(s) solicitado(s).

            En el caso de la Industria del Café, el Reporte del Contador Público Registrado, deberá certificar los consumos a que se refiere el subinciso 3) del párrafo anterior, incluyendo las mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 de la Tarifa.

            Para el caso de nuevos proyectos de fabricación o de expansión de su planta productiva, el Reporte del Contador Público Registrado, deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso 3), de la presente fracción.

            El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

            Para el caso de las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 1801.00.01, podrá anexar digitalizada la Acreditación de Compromisos de Agricultura por Contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar y cacao nacionales, con ASERCA-SAGARPA.

b)      En el caso de vehículos: 1) Que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval; 2) Para donación conforme al artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera; 3) Para desmantelar; 4) Adaptados para personas con discapacidad, sólo cuando sea realizada por personas físicas con actividad empresarial o personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad; 5) Que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal; 6) Ambulancias para reconstrucción y reacondicionamiento, y 7) Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares, se estará  a lo siguiente:

i.          En el caso de los vehículos a que hacen referencia los numerales 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del presente inciso: Certificado legible del título o de factura o factura proforma, que contenga los datos señalados en la fracción I, inciso n), numeral V, del presente apartado, así como fotografías o catálogo en donde se deberá apreciar el equipo, aditamento o dispositivo integrado con que cuenta la unidad;

ii.         En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 1) del presente inciso: Contrato o convenio entre las Secretarías de La Defensa Nacional o de Marina o Seguridad Pública con los Organismos Descentralizados de La Administración Pública Federal Para que dichas Secretarías operen los vehículos;

iii.        En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 2) del presente inciso: Oficio de autorización emitido por la SHCP de conformidad con el artículo 61, fracción IX de la Ley Aduanera;

iv.        En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 4) del presente inciso: Documento legible que compruebe que brinda asistencia a personas con discapacidad, sin que necesariamente esa asistencia sea su actividad preponderante; asimismo, al menos cuatro fotografías a color con las características siguientes: con vista exterior del vehículo completo de ¾; con la puerta abierta del lado donde se aprecie la adaptación; vista de la forma en que se desplaza el dispositivo; y vista de los controles de operación del dispositivo;

v.         En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 5) del presente inciso: Pedimentos de importación en los que se indique que los vehículos fueron destinados a depósito fiscal;

vi.        En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 6) del presente inciso: Contrato de compra-venta que acredite el compromiso entre la empresa que se dedica a la reconstrucción y reacondicionamiento de este tipo de vehículos y la institución del sector salud, o carta-pedido en firme u otro documento que acredite el pedido, expedido por la institución del sector salud que adquirirá los vehículos y documento que acredite que la persona moral solicitante se dedica a la prestación del servicio de reconstrucción y reacondicionamiento de ambulancias, y

vii.       En el caso de los vehículos a que hace referencia el numeral 7) del presente inciso: Convenio de concertación vigente con la Secretaría de Desarrollo Social al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría de Desarrollo Social y documento que acredite que el solicitante está vinculado con la producción agrícola.

c)      En el caso de Productos Agropecuarios al amparo de un Acuerdo de alcance parcial negociado en el marco del Tratado de Montevideo de 1980 o el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos y el Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental de Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de importadores con antecedentes, los pedimentos de importación legibles correspondientes.

d)      En el caso de Gas L.P., a granel, comprendido en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01, 2711.19.01, 2711.19.03 y 2711.19.99, la siguiente documentación, según sea el caso:

i.          Contrato de servicio de almacenamiento.

ii.         Permiso de almacenamiento.

iii.        Contrato de servicio de transporte.

iv.        Permiso de transporte.

v.         Permiso de distribución.

e)      En el caso de neumáticos para recauchutar, el reporte contenido en el Anexo 2.2.17 del presente ordenamiento, rubricado en todas sus fojas.

f)       En el caso de neumáticos para comercializar, copia del comprobante de disposición de neumáticos de desecho en los centros de acopio autorizados, expedido por el centro de acopio que corresponda.

g)      En el caso de equipo anticontaminante y sus partes, documento que indique la descripción específica y, en su caso, catálogo o documentos promocionales de los equipos o partes para las que se solicita el permiso.

h)      En el caso de diamantes en bruto, certificado legible del Proceso Kimberley, emitido por la autoridad competente de alguno de los países participantes en el SCPK que ampare a los diamantes en bruto que se pretendan importar.

2.      Solicitud de permiso de exportación.

I.       Indicar lo siguiente:

a)      CURP, en caso de ser persona física.

b)      Condición de la mercancía (nuevo o usado).

c)      Régimen aduanero.

d)      Descripción de la mercancía.

e)      Fracción arancelaria.

f)       Cantidad a exportar.

g)      Unidad de medida.

          Se deberá señalar la unidad que corresponda a la Tarifa.

h)      Valor de factura en dólares.

i)        País(es) de destino.

j)       Uso específico de la mercancía.

k)      Justificación de la exportación y el beneficio que se obtiene.

          Para la exportación de diamantes en bruto por las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01, se deberá señalar el número de permiso previo con el que se importaron los diamantes a exportar, así como el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar.

l)        Observaciones.

m)     Indicar los siguientes datos:

i.          Consecutivo de la Partida;

ii.         Cantidad;

iii.        Fracción arancelaria;

iv.        Descripción de las mercancías de la partida correspondiente;

v.         Precio en dólares (unitario), y

vi.        Valor factura en dólares.

II.      Asimismo, deberán anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Para el caso de productos petrolíferos comprendidos en las fracciones arancelarias 2710.12.04, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.08, 2710.19.99, 2711.12.01, 2711.13.01 y 2711.19.01, análisis físico-químico del producto que se pretende exportar.

b)      Para el caso de minerales de hierro:

i.          Título de concesión minera a nombre del concesionario actual o solicitante.

ii.         Constancia que compruebe la inscripción por el que el solicitante haya adquirido los derechos de explotación de la concesión minera objeto del permiso, en el Registro Público de Minería.

iii.        Programa de explotación (obras y trabajos) a realizar en la concesión minera en donde se refleje la capacidad de operación extractiva que cubra al menos la cantidad de mineral de hierro que se pretenda exportar dentro del período propuesto.

iv.        Pago de derechos; informe de comprobación de obras, e informes estadísticos de producción como constancias del cumplimiento de las obligaciones contempladas en la Ley Minera y su Reglamento.

v.         Manifestación de reservas probadas de la concesión minera, suscrita por Ingeniero Geólogo debidamente acreditado para ejercer su profesión.

vi.        Plano georeferenciado que ilustre la o las concesiones minera y las obras de extracción de mineral, a que se refiere el numeral 3 anterior a escala 1:50,000, con coordenadas geográficas en el Datum ITRF2008 y en proyección UTM.

vii.       Carta de presentación de la documentación suscrita bajo protesta de decir verdad.

viii.      Acuse de recibo del escrito en donde nombran Ingeniero Responsable propuesto por el o los concesionarios, en caso de que aplique.

c)      Para el caso de diamantes en bruto:

i.          Factura de exportación, y

ii.         Cuando se trate de personas físicas o morales que no sean titulares del permiso previo con el que se importaron los diamantes en bruto, escrito emitido por el titular del permiso previo de importación donde declare bajo protesta de decir verdad: el número de permiso previo de importación, el número de Certificado del Proceso Kimberley, el monto de la importación en “gramos”, fecha, nombre, denominación o razón social, así como el nombre y firma del representante legal, bajo los cuales fue importada la mercancía clasificada en las fracciones arancelarias 7102.1001, 7102.2101 o 7102.3101.

3.            Prórroga de permiso.

I.              Se deberá indicar lo siguiente:

a)      Número de permiso a prorrogar, y

b)      Vigencia de la prórroga.

II.             El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

4.            Modificación de descripción de la mercancía.

I.              Se deberá indicar lo siguiente:

a)      Número de permiso a modificar.

b)      Descripción de la modificación.

II.             El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos digitalizados y la información que, en su caso, apliquen.

5.            Aviso automático de exportación de Tomate Fresco.

I.              Se deberá indicar lo siguiente:

a)      Fracción arancelaria.

b)      Volumen a exportar en kilogramos en términos netos.

c)      Valor de factura USD sin incluir fletes ni seguros.

          En caso de que la compraventa se realice en cualquier otra divisa convertible o transferible, se debe convertir a dólares, conforme a las tablas de equivalencias que publica el Banco de México.

d)      País de destino.

          Indicar el nombre de un solo país al que se pretende exportar la mercancía.

e)      En el caso de que el exportador sea el productor de la mercancía:

i.          Folio del Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de Buenas Prácticas Agrícolas (BPA’s) y Buenas Prácticas de Manejo (BPM’s) en unidades de producción y/o empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Aviso de Adhesión), vigente.

ii.         Vigencia del Aviso de Adhesión.

iii.        Volumen total estimado de producción en toneladas, por periodo de siembra por año, mismo que se declara en el Aviso de Adhesión del productor exportador.

f)       En caso de que el exportador no sea el productor de la mercancía

i.          Nombre del productor.

            Anotar el (los) nombre (s) de (los) productores (es), con el (los) cual (es) se celebró el contrato de compra-venta, mismo(s) que deberá(n) coincidir con el (los) nombre (s) emitido (s) en el (los) Aviso (s) de Adhesión.

ii.         Folio del Aviso de Adhesión.

            Anotar el (los) número (s) de folio correspondiente (s) al Aviso de Adhesión a nombre del (los) productor (es).

iii.        Vigencia del Aviso de Adhesión.

iv.        Volumen total estimado de producción en toneladas, por periodo de siembra por año, mismo que se declara en el (los) Aviso (s) de Adhesión del (los) productor (es).

v.         Total.

            Anotar la suma total de los volúmenes estimados de producción en toneladas, por periodo de siembra por año, mismos que se declaran en el (los) Aviso (s) de Adhesión del (los) productor (es) exportador (es), de cada productor.

g)      Descripción de la mercancía, especificar marca (s) comerciales y variedad (es) del tomate fresco a exportar.

h)      Precio unitario en dólares.

          El precio unitario debe ser ingresado a 3 decimales redondeado.

i)        Observaciones (en su caso).

II.             Se deberá anexar digitalizado lo siguiente:

a)      En caso de ser productor de la mercancía a exportar, Aviso de Adhesión, emitido a nombre del productor, que corresponda con el número de folio y nombre del productor.

b)      En caso de no ser el productor de la mercancía a exportar, contrato(s) de compra-venta celebrado(s) con el(los) productor(es) al(los) cual(es) se emite el Aviso de Adhesión. El(los) contrato(s) de compra-venta deberá(n) contener los siguientes datos: fecha de celebración del contrato, nombre o razón social de las partes contratantes, domicilio de los contratantes, volumen en kilogramos del producto objeto del contrato, precio unitario de la transacción (en dólares E.U.A).

c)      Documento que acredite el uso de la(s) marca(s) (registro de marca, contrato de licencia de uso o solicitud de registro de marca ante el IMPI).

B.            CUPOS

1.            Conforme a lo previsto en los artículos 23, segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior; 26, fracción IV, 27, fracción II y 29 fracciones III y VII del Reglamento de dicha Ley, los requisitos para participar en la licitación pública y los criterios de adjudicación serán establecidos en las Bases de la licitación correspondientes que se den a conocer a los interesados. Por lo tanto, los trámites que se realicen ante la Ventanilla Digital, deberán apegarse a los requisitos que establezcan dichas Bases.

2.            Conforme a lo previsto en los artículos 23, segundo párrafo de la Ley de Comercio Exterior, y 26, fracción IV del Reglamento de dicha Ley, los requisitos para la asignación de cupos de manera directa, serán los que se establezcan en el Acuerdo de difusión del Cupo, conforme a la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

3.            En el caso de transferencia de cupos de importación o exportación obtenidos a través de licitación pública, se sujetarán a lo establecido en las bases de licitación pública de que se trate.

                El titular del cupo deberá presentar la solicitud de transferencia de cupo en la Representación Federal que le corresponda, o a través de la Ventanilla Digital; adjuntando, el certificado de cupo a cancelar y escrito bajo protesta de decir verdad en el que declare el saldo actual del certificado de cupo a cancelar.

C.            PROSEC

1.            Solicitud de Programa Nuevo.

Cuando se trate de solicitudes de autorización de un Programa nuevo y con independencia de que el solicitante sea productor directo o indirecto, la información necesaria para realizar el trámite será la siguiente:

a)            Elegir los domicilios de las plantas de la empresa en las que se realizan los procesos productivos relacionados con su solicitud.

b)            Elegir el o los sector(es) al(los) que la empresa desea acogerse.

c)            Elegir por cada sector las mercancías de los bienes a producir, indicando la fracción arancelaria.

d)            Anexar digitalizado el documento que acredite legalmente la posesión del inmueble en donde pretenda llevarse a cabo la operación del Programa, en el que se indique la ubicación del inmueble, adjuntando fotografías del mismo.

2.            Solicitud de Ampliación.

Cuando se trate de solicitudes de ampliación de un Programa y con independencia de que el solicitante sea productor directo o indirecto, la información necesaria para realizar el trámite será la siguiente:

a)            Elegir el o los sector(es) objeto de la ampliación.

b)            Elegir la o las fracción(es) objeto de la ampliación.

c)            Cuando se trate de registrar a un productor indirecto, el productor directo deberá ingresar el RFC del productor indirecto.

D.            DRAWBACK

1.            Exportación directa.

Cuando se trate de bienes cuya exportación fue realizada de manera directa por el solicitante, y de acuerdo a la manera en que las mercancías se retornaron, se estará a lo siguiente:

I.              En el caso de mercancías transformadas, indicar lo siguiente:

a)      El origen de las mercancías importadas.

b)      Datos de la cuenta bancaria donde se realizará el depósito.

i.          Número de la cuenta bancaria (a once posiciones);

ii.         Número de la sucursal;

iii.        Nombre del banco;

iv.        Plaza, y

v.         Anexar digitalizado el formato de alta de cuenta bancaria y estados de cuenta, identificación oficial y documento que acredite la personalidad del representante legal.

c)      Datos de la mercancía de exportación.

i.          Nombre comercial del producto exportado;

ii.         Valor de exportación (FOB) en dólares;

iii.        Fracción arancelaria de exportación;

iv.        Cantidad exportada;

v.         Elegir unidad de medida;

vi.        Indicar el monto de la devolución solicitada en moneda nacional;

vii.       Precio unitario de exportación en moneda nacional, y

viii.      Precio unitario de exportación en dólares.

d)      Costos unitarios de insumos de importación.

i.          Fracción arancelaria de importación;

ii.         Descripción de la mercancía;

iii.        Costo unitario;

iv.        Tasa ad-valorem;

v.         Costos adicionales, y

vi.        Total de costos unitarios.

e)      Datos generales de la mercancía importada.

i.          Número de pedimento (a quince posiciones);

ii.         Secuencia del pedimento;

iii.        Fracción arancelaria;

iv.        Valor total de insumos importados en moneda nacional, y

v.         Valor total de insumos incorporados en moneda nacional.

f)       Datos generales de exportación (TLCAN, TLCUE, TLCAELC o Terceros países).

i.          Elegir comprobante;

ii.         Número de pedimento;

iii.        Fracción arancelaria;

iv.        Cantidad utilizada;

v.         Valor (FOB) utilizado en dólares, y

vi.        Anexar digitalizado el Certificado de Origen de los insumos originarios.

g)      Datos generales del bien importado en Estados Unidos o Canadá (se llena únicamente en caso de que se trate de bienes no originarios).

i.          Indicar el país importador de los productos finales;

ii.         Indicar la fracción arancelaria de importación;

iii.        Indicar la fecha de importación;

iv.        Indicar la cantidad importada;

v.         Indicar precio unitario en dólares;

vi.        Indicar tasa ad-valorem;

vii.       Indicar el valor total de las mercancías en dólares, y

viii.      Anexar digitalizado el documento que compruebe el monto de impuestos pagados por la importación definitiva en EUA o Canadá.

h)      Datos generales del bien importado en países miembros TLCUE o TLCAELC.

i.          Indicar si presenta prueba de origen TLCUE o TLCAELC;

ii.         Indicar si utilizó la preferencia arancelaria al exportar a algún país del TLCUE o TLCAELC;

iii.        Anexar digitalizada la prueba de origen para la región TLCUE/TLCAELC (si se trata de bienes no orignarios), y

iv.        Anexar digitalizado el Certificado de Origen EUR1 (si se trata de bienes originarios).

II.             En el caso de mercancías que retornen en su mismo estado, indicar lo siguiente:

a)      Datos de la cuenta bancaria donde se realizará el depósito.

i.          Número de la cuenta bancaria (a once posiciones);

ii.         Número de la sucursal;

iii.        Nombre del banco;

iv.        Plaza, y

v.         Anexar digitalizado el formato de alta de cuenta bancaria y estados de cuenta, identificación oficial y documento que acredite la personalidad del representante legal.

b)      Datos de la mercancía de exportación.

i.          Nombre comercial del producto exportado;

ii.         Valor de exportación (FOB) en dólares;

iii.        Fracción arancelaria de exportación;

iv.        Cantidad exportada;

v.         Elegir unidad de medida;

vi.        Indicar el monto de la devolución solicitada en moneda nacional;

vii.       Precio unitario de exportación en moneda nacional, y

viii.      Precio unitario de exportación en dólares.

c)      Costos unitarios de insumos de importación.

i.          Fracción arancelaria;

ii.         Descripción de la mercancía;

iii.        Costo unitario:

iv.        Tasa ad-valorem, y

v.         Total de costos unitarios.

d)      Datos generales de la mercancía importada.

i.          Número de pedimento (a quince posiciones);

ii.         Secuencia;

iii.        Fracción arancelaria;

iv.        Cantidad importada;

v.         Precio unitario;

vi.        Valor total de la mercancía importada en moneda nacional;

vii.       Cantidad retornada;

viii.      Valor total de mercancía retornada en moneda nacional;

ix.        Cantidad total importada, y

x.         Cantidad total retornada.

e)      Datos generales de exportación.

i.          Número de pedimento (a quince posiciones);

ii.         Secuencia;

iii.        Cantidad utilizada, solicitada, y

iv.        Valor utilizado en dólares.

2.            Exportación indirecta (Transferencia).

En el caso de bienes cuya exportación fue realizada de manera indirecta (pedimento virtual o constancia de transferencia) por el solicitante, se estará a lo siguiente:

a)      Elegir el origen de las mercancías importadas.

b)      Elegir comprobante de exportación (manera en que fue retornada).

c)      Señalar los datos de la cuenta bancaria donde se realizará el depósito.

i.          Número de la cuenta bancaria (a once posiciones);

ii.         Número de la sucursal;

iii.        Nombre del banco;

iv.        Plaza, y

v.         Anexar digitalizado el formato de alta de cuenta bancaria y estados de cuenta, identificación oficial y documento que acredite la personalidad del representante legal.

d)      Señalar los datos de la mercancía de exportación.

i.          Nombre comercial del producto exportado;

ii.         Valor de exportación (FOB) en dólares;

iii.        Fracción arancelaria de exportación;

iv.        Cantidad exportada;

v.         Elegir unidad de medida;

vi.        Indicar el monto de la devolución solicitada en moneda nacional;

vii.       Precio unitario de exportación en moneda nacional, y

viii.      Precio unitario de exportación en dólares.

e)      Señalar los costos unitarios de insumos de importación.

i.          Fracción arancelaria;

ii.         Descripción de la mercancía;

iii.        Costo unitario;

iv.        Tasa ad-valorem;

v.         Costos adicionales, y

vi.        Total de costos unitarios.

f)       Señalar los datos generales de la mercancía importada.

i.          Elegir el origen de las mercancías;

ii.         Número de pedimento (a quince posiciones);

iii.        Secuencia;

iv.        Fracción arancelaria;

v.         Valor total de insumos importados en moneda nacional, y

vi.        Valor total de insumos incorporados en moneda nacional.

g)      Señalar los datos generales de exportación con pedimento virtual o mediante constancia de transferencia de mercancías.

i.          Elegir comprobante de exportación;

ii.         Número de documento de exportación;

iii.        Fecha del documento;

iv.        Elegir el país de destino;

v.         Exportador final;

vi.        Cantidad total;

vii.       Cantidad utilizada;

viii.      Valor total (FOB) en moneda nacional;

ix.        Valor total (FOB) en dólares;

x.         Valor total (FOB) utilizado en dólares;

xi.        En caso de que se trate de constancia de transferencia, deberá elegir su Anexo B, para bienes no originarios, o bien, su Anexo C, para bienes originarios, según corresponda;

xii.       Anexar archivos digitalizados de los documentos a que hace referencia la fracción anterior;

xiii.      En caso de que la exportación se haya realizado con pedimento virtual, señalar el supuesto de aplicación para la determinación y pago del impuesto general de importación de los insumos no originarios de la región del TLCAN, conforme al Apéndice 8 del Anexo 22 de las Reglas Generales en Materia de Comercio Exterior del SAT, y

xiv.     Indicar el porcentaje de mercancías exportadas a países distintos del TLCAN.

E.            IMMEX

1.            Solicitud de Programa Nuevo.

En las solicitudes que se realicen para el otorgamiento de un programa IMMEX, con independencia de la modalidad que se solicite, se deberá cumplir con lo siguiente:

a)            Indicar la modalidad del programa solicitado.

b)            Indicar el domicilio donde se realizarán operaciones IMMEX.

c)            Capacidad de producción a utilizar por cada producto, que incluya:

i.        Fracción arancelaria de la mercancía importada y del producto fabricado;

ii.       Capacidad Instalada (volumen y unidad de medida de la Tarifa), y

iii.      Porcentaje de capacidad utilizada.

d)            Indicar el RFC de las empresas que realizarán operaciones de submanufactura, en su caso.

e)            Indicar el RFC de la(s) empresa(s) controlada(s), en su caso.

f)             Indicar el RFC de la(s) empresa(s) que realizarán operaciones de manufactura (terciarizadas), para la modalidad de terciarización, en su caso.

g)            Indicar el RFC y número de programa de las empresas a las que se prestan los servicios objeto del programa, únicamente cuando se presten a empresas IMMEX en territorio nacional, en su caso.

h)            En el caso de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracción I, incisos a), b), c) y d) del Decreto IMMEX, indicar fracción arancelaria del(los) producto(s) de exportación, así como la fracción arancelaria del(los) insumo(s) de importación.

i)             En el caso de las mercancías señaladas en el artículo 4, fracciones II y III del Decreto IMMEX, indicar la descripción comercial de las mercancías de importación.

Adicionalmente deberán cumplir con los siguientes requisitos según sea el caso:

I.              En el caso de la modalidad de Controladora de empresas, anexar digitalizados:

a)      Las actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y las controladas.

b)      Los asientos certificados del libro de registro de accionistas.

c)      Contratos de Maquila que cada sociedad controlada tenga celebrado con la sociedad controladora o un contrato de Maquila en el que deberán establecerse las obligaciones contraídas tanto por la sociedad controladora como por las sociedades controladas en relación con los objetivos del programa solicitado, debidamente protocolizados ante notario.

d)      Escrito libre en el que se indique el porcentaje de participación accionaria respecto de la empresa controladora y la empresa residente en el extranjero, en su caso.

II.             En el caso de la modalidad de servicios, así como de aquellos por los que se pretendan importar temporalmente las mercancías señaladas en los Anexos I BIS, I TER, II y III del Decreto IMMEX, anexar digitalizado el programa de inversión que deberá contener la información relativa a los locales en los que se llevarán a cabo las operaciones, incluyendo la descripción de las inversiones en bienes inmuebles, muebles, maquinaria y equipo, los planos de ubicación, fotografías y planos de las instalaciones de los locales que correspondan, así como el número de personal contratado directa o indirectamente, valor estimado o total de importaciones, volumen o valor estimado de producción o del servicio;

III.            En el caso de la modalidad de tercerización, anexar digitalizado el documento mediante el cual la(s) empresa(s) que realizará(n) el proceso de tercerización manifiesta(n) su conformidad y a la vez declara(n) bajo protesta de decir verdad la responsabilidad solidaria sobre las mercancías importadas temporalmente, y

IV.           En el caso de la modalidad del sector textil y confección (Anexo III del Decreto IMMEX), anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Reporte de Contador Público Registrado que certifique:

i.          La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

ii.         La maquinaria y equipo para realizar el proceso industrial;

iii.        La capacidad productiva instalada para efectuar el proceso industrial mensual, por turno de 8 horas;

iv.        Los productos que elabora, y

v.         El número de trabajadores de la empresa titular del Programa IMMEX y, en su caso, el de cada una de las empresas que le realicen actividades de submanufactura.

b)      Escrito libre del representante legal de la empresa donde declare la proyección de las exportaciones en dólares para los seis meses posteriores al inicio de operaciones.

V.            En el caso de la modalidad de productos sensibles contenidos en los Anexos I Bis, I Ter y II del Decreto IMMEX, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito libre en el que especifique:

i.          Datos de la mercancía a importar:

a.      Fracción arancelaria y unidad de medida, de conformidad con la Tarifa, y

b.      Volumen máximo a importar en el año y su valor en dólares.

ii.         Datos del producto final a exportar:

a.      Descripción, en los términos en que debe señalarse en el pedimento de exportación. La descripción deberá permitir relacionarla con la descripción comercial de la factura, y

b.      Fracción arancelaria y unidad de medida, de conformidad con la Tarifa.

iii.        Para las mercancías listadas en el Anexo I BIS del Decreto IMMEX, adicionalmente manifestar que se dedica a la producción de bienes de contenido de azúcar y que cuenta con la maquinaria y equipo necesarios para producirlos.

b)      Reporte de Contador Público Registrado que certifique:

i.          La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

ii.         La existencia de maquinaria y equipo para realizar los procesos industriales;

iii.        La capacidad productiva instalada mensual para efectuar los procesos industriales, por turno de 8 horas;

iv.        Los productos que elabora, y

v.         Para las mercancías listadas en los Anexos I Bis y I Ter del Decreto IMMEX, el Reporte de Contador Público a que se refiere la fracción anterior, adicionalmente, deberá incluir la fracción arancelaria, el porcentaje de mermas y desperdicios de cada uno de los productos que elabora o pretenda elaborar, y el porcentaje  de contenido de azúcar tratándose de las mercancías del primero de esos Anexos.

2.            Solicitud de Ampliación de Programa.

En las solicitudes que se realicen para la ampliación de un programa IMMEX se deberá cumplir con lo siguiente:

I.              En el caso de Productos Sensibles señalados en los Anexos I Bis, I Ter y II del Decreto IMMEX, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      En caso de no contar con una autorización previa de las mercancías a registrar, el programa de inversión que deberá contener la información relativa a los locales en los que se llevarán a cabo las operaciones, incluyendo la descripción de las inversiones en bienes inmuebles, muebles, maquinaria y equipo, los planos de ubicación, fotografías y planos de las instalaciones de los locales que correspondan, así como el número de personal contratado directa o indirectamente, valor estimado o total de importaciones, volumen o valor estimado de producción o del servicio.

b)      Escrito libre mediante el cual se detalle el proceso productivo o servicios objeto de la solicitud del programa.

c)      Escrito en formato libre en el que especifique:

i.          Datos de la mercancía a importar;

ii.         Datos del producto final a exportar, y

iii.        Para las mercancías listadas en el Anexo I BIS del Decreto IMMEX, adicionalmente manifestar que se dedica a la producción de bienes de contenido de azúcar y que cuenta con la maquinaria y equipo necesarios para producirlos.

d)      Reporte de Contador Público Registrado, que certifique:

i.          La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

ii.         La existencia de maquinaria y equipo para realizar los procesos industriales;

iii.        La capacidad productiva instalada mensual para efectuar los procesos industriales, por turno de 8 horas, y

iv.        Los productos que elabora.

II.             En el caso de Ampliación Subsecuente de Productos Sensibles Anexos I Bis, I Ter y II del Decreto IMMEX, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito en formato libre en el que especifique los siguientes datos de la mercancía a importar:

i.          Fracción arancelaria y unidad de medida, de conformidad con la Tarifa, y

ii.         Volumen máximo a importar en el año y su valor en dólares.

b)      Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

i.          Volumen de las mercancías importadas al amparo de la autorización anterior de las mercancías comprendidas en los Anexos I BIS, I TER y II del Decreto IMMEX;

ii.         Volumen de los productos elaborados con las mercancías importadas a que se refiere el inciso anterior, mencionando número y fecha de los pedimentos de retorno;

iii.        Volumen de las mermas y desperdicios correspondientes a los procesos industriales, y

iv.        Cantidad de cada material, en términos de la unidad de medida de conformidad con la Tarifa, utilizada en los procesos productivos, indicando el porcentaje de mermas.

III.            En el caso de Ampliación de Monto/Factor, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      En el caso de las empresas a que se refiere la regla 3.3.8, fracción I, del presente Acuerdo, escrito libre en el que se señale el supuesto para solicitarlo y la justificación del mismo, de entre los dos siguientes:

i.          Aprovechamiento de capacidad instalada ociosa, incluyendo, en su caso, el de las empresas que realicen actividades de submanufactura, o

ii.         Ampliación de la capacidad instalada propia o, en su caso, de cada una de las empresas que realicen actividades de submanufactura.

b)      En el caso de las empresas a que se refiere la regla 3.3.8, fracción II, del presente Acuerdo, escrito libre en el que se señale el porcentaje de utilización adicional de capacidad ociosa o de ampliación de capacidad instalada para los próximos 6 meses.

IV.           En el caso de Ampliación de los supuestos a que se refieren las reglas 3.2.2 y 3.2.3, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Un reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

i.          Datos de la mercancía a importar, el sector o sectores a los que pertenezca la empresa conforme a lo establecido en la presente regla, y

ii.         Descripción detallada de los procesos que incluya la capacidad instalada de la planta para realizar los mismos.

b)      Reporte de un Contador Público Registrado que certifique:

i.          La ubicación de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

ii.         La existencia de maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones, y

iii.        Los productos que exporta.

V.            En el caso de Ampliación de los supuestos a que se refiere la regla 3.2.5, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Reporte firmado por el representante legal de la empresa, en donde se indique:

i.          Datos y cantidad de la mercancía a importar, y la actividad o actividades que desarrollará la empresa conforme a lo establecido en la presente regla;

ii.         Que la mercancía sometida a la selección de prendas de vestir y reparación y mantenimiento de maquinaria y vehículos usados, será destinada cien por ciento a su exportación, y

iii.        Descripción detallada de los procesos que incluya la capacidad instalada de la planta para realzar los mismos.

b)      Reporte de un Contador Público Registrado que certifique:

i.          La ubicación del domicilio fiscal y de los domicilios en los que realiza sus operaciones al amparo del Programa IMMEX;

ii.         La existencia de maquinaria y equipo para realizar dichas operaciones;

iii.        Los productos que exporta, y

iv.        Que su planta o taller está ubicado en la franja y región fronteriza norte.

VI.           En el caso de Registro de empresas submanufactureras, indicar RFC de la empresa submanufacturera.

VII.          En el caso de cambio de modalidad de IMMEX, anexar digitalizado escrito en formato libre que deberá señalar el cambio de modalidad que se requiere, así como los siguientes datos de acuerdo al cambio de modalidad:

a)      Industrial: indicar los productos que se van a fabricar, así como su fracción arancelaria de acuerdo a la Tarifa.

b)      Servicios: señalar las actividades que realizará la empresa.

c)      Albergue: indicar el nombre y domicilio de las empresas extranjeras que facilitarán la tecnología a la empresa con programa, así como el material productivo a utilizar.

d)      Terciarización: indicar el nombre, RFC y domicilio completo de la planta que corresponde a las empresas con las cuales va a operar.

e)      Controladora de empresas: señalar el nombre, RFC y domicilio de las empresas controladas.

VIII.         En el caso de Registro de empresas controladas, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito libre que contenga la petición de Registro de nuevas empresas controladas por la empresa con programa IMMEX, así como proporcionar razón social, RFC, domicilio fiscal y de las plantas, monto de exportaciones en dólares del año anterior y, en su caso, número de programa de cada una de las empresas a registrar.

b)      Actas de asamblea de accionistas, en las que conste la participación accionaria de la sociedad controladora y de las controladas.

c)      Contratos que cada sociedad controlada tenga celebrados con la sociedad controladora o un contrato en el que deberán establecerse las obligaciones contraídas tanto por la sociedad controladora como por las sociedades contraladas en relación con los objetivos del programa, debidamente protocolizados ante notario.

IX.           En el caso de Registro de empresas terciarizadas, anexar digitalizados los siguientes documentos:

a)      Escrito en formato libre que contenga la Petición de registro de las empresas terciarizadas, incluyendo los siguientes datos: denominación o razón social, RFC, domicilio fiscal y domicilio de la(s) planta(s) en las(s) que se realice(n) las operaciones de manufactura.

b)      Carta de conformidad de la empresa que realizará el proceso de Terciarización donde manifieste bajo protesta de decir verdad la responsabilidad solidaria sobre las mercancías importadas temporalmente.

X.            En caso de registro de empresas a las que se prestarán los servicios objeto del programa, indicar el RFC y número de programa de las mismas, únicamente cuando se presten a empresas IMMEX en territorio nacional.

3.            Cancelación del Programa IMMEX.

Para las solicitudes de cancelación programa, no será necesario adjuntar ningún documento puesto que la cancelación es inmediata.

F.            CERTIFICACION DE ORIGEN.

Sección Primera. Registro de productos.

Los interesados en la obtención de los Registros de productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la obtención de Certificados de Origen, deberán proporcionar la siguiente información de acuerdo a las siguientes modalidades:

1.            Unión Europea y Asociación Europea de Libre Comercio.

I.       En el caso de que el exportador sólo sea comercializador deberá:

a)      Elegir el Tratado Comercial a aplicar.

b)      Indicar el tipo de prueba de origen:

i.          Certificado EUR1, o

ii.         Exportador autorizado con sus modalidades.

c)      Datos de la mercancía, debiendo indicar:

i.          Descripción conforme a la factura;

ii.         Descripción de la mercancía en idioma inglés, y

iii.        Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa.

II.             En el caso de que el exportador sea el productor, además de los datos mencionados en la fracción anterior, deberá indicar:

a)      Desglose de las materias primas, partes y piezas originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Nombre del proveedor, y

iii.        Valor en dólares.

b)      Desglose de los envases y empaques para venta al menudeo originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Nombre del proveedor, y

iii.        Valor en dólares.

c)      Desglose de las materias primas, partes y piezas no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Clasificación arancelaria de importación, y

iii.        Valor en dólares.

d)      Desglose de los envases y empaques para venta al menudeo no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Clasificación arancelaria de importación, y

iii.        Valor en dólares.

e)      Señalar el resumen de valores de la mercancía a exportar y deberá indicar:

i.          Precio franco fábrica (Ex-works Price) (Dólares);

ii.         Porcentaje de materiales no originarios con relación al precio franco fábrica, y

iii.        Indicar si el valor de los materiales no originarios no excede el valor de los materiales originarios utilizados.

f)       Indicar si utilizará el método de separación contable.

III.            Para las mercancías de exportación a las que les aplica la nota introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, se estará a lo siguiente:

a)      Desglosar el material originario utilizado en la fabricación de la mercancía, debiendo indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Nombre del proveedor, y

iii.        Peso de los materiales textiles.

b)      Para los materiales no originarios a los que les aplica la Nota Introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, utilizados en la fabricación de la mercancía, deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Clasificación arancelaria de importación, y

iii.        Peso de los materiales textiles.

c)      Para los materiales no originarios a los que no les aplica la Nota Introductoria 5 del Apéndice I, del Anexo III, de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto CE-México, utilizados en la fabricación de la mercancía, deberá indicar:

i.          Descripción técnica;

ii.         Clasificación arancelaria de importación, y

iii.        Peso de los materiales textiles.

d)      Resumen de pesos de los materiales textiles básicos de la mercancía a exportar, debiendo indicar los siguientes conceptos:

i.          Total del material originario utilizado;

ii.         Total del material no originario utilizado, y

iii.        Total de materiales utilizados.

2. Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Oriental de Uruguay (TLC Uruguay), Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú (Acuerdo Perú), Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón (Acuerdo Japón) y Sistema Generalizado de Preferencias (SGP):

I.       En el caso de que el exportador sólo sea comercializador deberá:

a)      Elegir su carácter de comercializador.

b)      Elegir el Tratado, Acuerdo Comercial o mecanismo del cual se pretenden obtener los registros de productos elegibles para preferencias y Concesiones Arancelarias para la obtención de certificados de origen.

c)      Datos del producto a exportar, señalando:

i.          El nombre conforme a la factura, y

ii.         Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa, NALADI y NALADISA según el caso.

II.      En el caso de que el exportador sea el productor deberá indicar:

a)      Elegir el Tratado, Acuerdo Comercial o mecanismo del cual se pretenden obtener los registros de productos elegibles para preferencias y concesiones arancelarias para la obtención de certificados de origen.

b)      Datos del producto a exportar, señalando:

i.          El nombre conforme factura, y

ii.         Clasificación arancelaria de exportación conforme a la Tarifa, NALADI y NALADISA según el caso;

c)      Clasificación arancelaria de importación.

d)      El(los) criterio(s) para conferir origen de la mercancía de acuerdo al Tratado o Acuerdo Comercial aplicable.

e)      Método de valor de transacción (Exclusivo para Uruguay).

f)       Método de costo neto (Exclusivo para Uruguay).

g)      Otras instancias que hayan sido utilizadas para conferir el origen.

h)      Resumen de valores en dólares, y/o peso del bien a exportar para Japón y Perú entre los cuales deberá indicar:

i.          Valor de los materiales no originarios que no cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4 del Acuerdo Japón o en el Anexo al artículo 4.2 del Acuerdo Perú;

ii.         Peso total del material que determina la clasificación arancelaria del bien, y

iii.        Peso total de todas las fibras o hilos que no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria establecido para el material que determina la clasificación arancelaria  del bien;

i)        Resumen de valores de la mercancía originaria y no originaria en dólares a exportar a Uruguay, Japón y/o Perú entre los cuales deberá indicar:

i.          Materias primas, partes y piezas (insumos);

ii.         Envases y materiales de empaque para venta al menudeo;

iii.        Total (suma de puntos i y ii);

iv.        Valor de la transacción del bien de conformidad con el Art. 4-04 del TLC Uruguay, Art. 23 del Acuerdo Japón o Art. 4.4 del Acuerdo Perú;

v.         Costo neto del bien de conformidad con el artículo 4-04 del TLC Uruguay;

vi.        Valor de contenido regional de conformidad con el método de valor de transacción (Exclusivo para Uruguay), y

vii.       Valor de contenido regional de conformidad con el método de costo neto (Exclusivo para Uruguay).

j)       Estructura de costos del producto a exportar ALADI y/o SGP, debiendo indicar:

i.          La unidad de medida;

ii.         Los costos de los bienes originarios y no originarios y el costo total por cada uno de los siguientes conceptos:

ii.i        Materias primas, partes y piezas (insumos);

ii.ii       Combustibles (energía eléctrica, combustóleo, diesel, etc.);

ii.iii      Materiales auxiliares y empaque, envase, embalaje, etc.;

ii.iv      Mano de obra directa;

ii.v       Depreciación y amortización;

ii.vi      Costo directo (suma conceptos ii.i a ii.v);

ii.vii     Costos indirectos;

ii.viii    Costo total en fábrica (suma ii.vi y ii.vii);

ii.ix      Precio franco fábrica (Ex works, LAB-planta), y

ii.x       Precio FOB puerto de exportación.

k)      Desglose de los insumos originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción;

ii.         Nombre del proveedor y sólo en el caso del Acuerdo Perú indicar la procedencia de los insumos;

iii.        Nombre del fabricante y/o productor, y

iv.        Valor en dólares.

l)        Desglose de envases y materiales de empaque originarios para venta al menudeo, utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción;

ii.         Nombre del proveedor y sólo en el caso del Acuerdo Perú indicar la procedencia de los insumos, y

iii.        Valor en dólares.

m)     Desglose de los insumos no originarios utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción;

ii.         La fracción arancelaria de importación;

iii.        País de origen, y

iv.        Valor en dólares.

n)      Desglose de envases y materiales de empaque no originarios para venta al menudeo, utilizados en la fabricación de la mercancía y deberá indicar:

i.          Descripción;

ii.         La fracción arancelaria de importación;

iii.        País de origen, y

iv.        Valor en dólares.

o)      Para el Acuerdo con Japón se podrá indicar:

i.          Certificado de origen, o

ii.         Exportador autorizado con sus modalidades.

Sección Segunda. Certificados de Origen.

Para la obtención del certificado de origen los interesados deberán contar con el registro de productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias y proporcionar la información que corresponda según sea el caso.

1.            Para la obtención de la validación de los certificados de origen, en los casos del Certificado de origen de circulación de mercancías EUR 1, y en sus modalidades de 1) Certificado de origen a posteriori; 2) El caso de que la SE haya validado un EUR 1 y éste no fue aceptado al efectuar la importación por motivos técnicos, y 3) En el caso de Duplicado, deberá indicar:

a)      Destinatario, señalando:

i.          Nombre o razón social;

ii.         Apellido, en su caso;

iii.        Dirección completa, y

iv.        País.

b)      Información relativa al transporte.

c)      Observaciones.

d)      Número de orden.

e)      Marcas.

f)       Numeración: número y naturaleza de los bultos, haciendo la designación de mercancías correspondiente.

g)      Masa bruta (kg.) u otra medida (litros, m3, etc.).

h)      Facturas.

i)        Precisar las circunstancias que han permitido que estas mercancías cumplan tales requisitos.

j)       Presentar los documentos justificativos siguientes: (por ejemplo documentos de importación, certificados de circulación, facturas, declaraciones del fabricante, etc., que se refieran a los productos empleados en la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar).

2.            En el caso del Certificado de origen para la exportación de mercancías a los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), deberá proporcionar:

a)      Denominación de las mercaderías.

b)      Declaración de origen.

c)      Declarar el número de la factura comercial que corresponde a las mercaderías indicadas.

d)      Nombre o razón social.

e)      Observaciones.

2.1          En el caso del Certificado de origen (complementario al Certificado de Origen ALADI) para la exportación de mercancías a Perú, deberá indicar:

a)      Destinatario, señalando:

i.          Nombre o razón social;

ii.         Dirección;

iii.        País, y

iv.        Fax.

b)      Medio de transporte e itinerario.

c)      Descripción de las Mercancías.

d)      Peso Bruto u otra cantidad.

e)      Número y fecha de la factura.

3.            En el caso de los Certificados de origen del TLC México-República Oriental del Uruguay, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, incluyendo el número de registro fiscal.

b)      Descripción de la mercancía, cantidad y unidad de medida.

c)      Criterio de Origen.

d)      Número de Factura.

e)      Observaciones.

4.            En el caso de los Certificados de origen del TLC México-Colombia (G2), deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, incluyendo el número de registro fiscal.

b)      Descripción de la mercancía, cantidad y unidad de medida.

c)      Criterio de Origen.

d)      Número de Factura.

e)      Observaciones.

Estos Certificados de Origen no requieren del Registro de Productos Elegibles para Preferencias y Concesiones Arancelarias para la obtención de Certificados de Origen.

5.            Certificado de origen para la exportación de mercancías dentro del Acuerdo de Integración Comercial entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, indicando el número de registro fiscal;

b)      Factura(s);

c)      Descripción de la(s) mercancía(s), y

d)      Observaciones.

6.            En el caso del Certificado de origen del Acuerdo para el Fortalecimiento de la Asociación Económica entre los Estados Unidos Mexicanos y el Japón, así como en sus modalidades de: i. expedido con posterioridad a la fecha de la realización de la exportación; ii) en el caso de que la SE haya expedido un certificado de origen y éste no haya sido aceptado por la autoridad aduanera de Japón al momento de efectuar la importación por motivos técnicos y iii. por duplicado, deberá indicar:

a)      Nombre y domicilio del Importador.

b)      Detalles de transporte (opcional).

c)      Descripción del (los) bien(es).

d)      Cantidad.

e)      Factura.

f)       Observaciones.

7.            Certificado de origen para los países bajo el Sistema Generalizado de Preferencias SGP y bajo el Sistema Generalizado de Preferencias Japón deberá indicar:

a)      Procedencia de las mercancías, señalando (Goods consigned from, including):

i.          Nombre o razón social del Exportador (Exporter´s business name);

ii.         Domicilio (Address), y

iii.        País (Country).

b)      Destino de las mercancías, señalando (Goods consigned to, including):

i.          Nombre o razón social del consignatario (Consignee´s name);

ii.         Domicilio (Address), y

iii.        País (Country).

c)      Medio de transporte y ruta conocida (Means of transport and route as far as known).

d)      Marcas y números de los paquetes (Marks and numbers of packages).

e)      Número y tipo de paquetes incluyendo la descripción de las mercancías (Number and kind of packages, including description of goods).

f)       Criterio de origen (Origin criterion).

g)      Peso bruto u otra medida (Gross weight or other quantity).

h)      Número y fecha de la(s) factura(s) (Number and date of invoices).

8.            Certificado de origen (complementario) para los países bajo el SGP/UE - productos textiles, minneola fresca, naranjas dulces y frescas, y jugo de naranja concentrado debiendo indicar:

a)      Consignatario (Consignee);

i.          Nombre o razón social (name);

ii.         Domicilio (full address); y

iii.        País (Country).

b)      Lugar y fecha de embarque – medio de transporte (Place and date of shipment - Means of transport).

c)      Datos complementarios (Supplementary details).

d)      Marcas y números de paquetes – Número y tipo de paquetes – Descripción de las mercancías (Marks and numbers- Number and kind of packages – Description of Goods).

e)      Cantidad (Quantity).

f)       Valor FOB (FOB Value).

g)      Peso bruto (kg) (Gross weight (kg)).

h)      Peso neto (kg) (Net weight (kg)).

9.            Certificado de origen (complementario) para los países bajo el SGP/UE – tabaco, indicar:

a)      Destinatario.

b)      Medio de Transporte.

c)      Marcas y numeración - Número y tipo de bultos.

d)      Peso bruto (kg).

e)      Peso neto (kg) y peso neto en letras.

10.          Certificado de origen (complementario) para los países bajo el SGP/UE - productos hechos a mano y productos de seda o algodón tejidos en telares a mano.

a)      Destinatario (Nombre, dirección completa, país).

b)      Lugar y fecha de embarque - medio de transporte.

c)      Datos suplementarios.

d)      Marcas y numeración - Número y tipo de bultos – Descripción detallada de las mercancías.

e)      Cantidad.

f)       Valor FOB.

11.          En el caso de los Certificados de origen de Artículos Mexicanos, deberá proporcionar:

a)      Nombre y domicilio del importador, incluyendo el número de registro fiscal.

b)      Descripción de la mercancía, cantidad y unidad de medida.

c)      Criterio de Origen.

d)      Número de Factura.

e)      Observaciones.

Para realizar este trámite podrán utilizar cualquiera de los Registros señalados en los numerales 1 y 2 del Apartado F, del presente Capítulo, indistintamente.

Capítulo 5.4

De la información.

5.4.1 Sin perjuicio de lo establecido en las condiciones de uso de la Ventanilla Digital, se estará a lo siguiente:

La información y documentación requerida para el trámite correspondiente, salvo disposición expresa contenida en las disposiciones jurídicas de cada caso, se deberá proporcionar de manera digital, por lo que es responsabilidad de los usuarios verificar la exactitud de la información y documentación proporcionada, antes de su firma y envío.

La reproducción digital y envío de un documento para el trámite de que se trate, se deberá obtener del original o de una copia certificada del mismo.

Los usuarios son responsables de la autenticidad y veracidad de la información y documentación, proporcionada a través de la Ventanilla Digital, misma que se entenderá proporcionada bajo protesta de decir verdad. Asimismo, son responsables de proporcionar a la autoridad, cualquier actualización a la misma.

De conformidad con la normatividad aplicable, para efectos del desahogo del trámite las autoridades competentes podrán, en cualquier momento, requerir los originales o copia certificada de la documentación respectiva, para su cotejo.

Capítulo 5.5

De las prevenciones.

5.5.1 Los trámites iniciados a través de la Ventanilla Digital, se substanciarán y resolverán dentro de la misma, y se desarrollan conforme a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, por lo tanto cuando la autoridad detecte que la documentación digitalizada enviada por el usuario no corresponde a la requerida para el trámite, o bien que se encuentra incompleta, prevendrá al particular dentro del primer tercio del plazo de respuesta, para que en un término de cinco días contados a partir de que haya surtido efectos la notificación, presente la información de manera correcta, en el entendido de que de no presentarse, el trámite se desechará.

La prevención y el desahogo a la misma se realizarán de manera electrónica.

En el supuesto de que la información o documentación presentada sea falsa o este alterada, se procederá a imponer las sanciones a que haya lugar y en su caso, a dar vista a la autoridad competente.

Capítulo 5.6

De las notificaciones

5.6.1 La notificación de los actos administrativos que se emitan a través de la Ventanilla Digital, se efectuará de la siguiente manera:

I.              Directa, para lo cual la Ventanilla Digital enviará a las direcciones de correo electrónico proporcionadas para tal efecto por el usuario, un aviso de disponibilidad de notificación, indicándole que se ha emitido un acto administrativo relacionado con su trámite y que para conocerlo, deberá notificarse.

                El usuario tendrá que ingresar a la Ventanilla Digital, en donde podrá conocer el acto administrativo a notificar, para tal efecto, cuenta con un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de envío del aviso de disponibilidad de notificación. Una vez que los documentos digitales sean abiertos con la FIEL vigente y en activo del usuario que hubiera abierto el documento, el sistema generará el acuse de la notificación respectiva, en donde conste la fecha y hora de la apertura.

                Se tendrá como legalmente practicada la notificación y surtirá efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en el que el usuario haya ingresado al documento digital, generándose el acuse de la notificación respectiva.

II.             Estrados, cuando hubieran transcurrido cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se envió a través de la Ventanilla Digital el aviso de disponibilidad de notificación del acto administrativo de que se trate a las direcciones de correo electrónico proporcionadas para tal efecto, sin que se hubiera realizado la apertura del acto administrativo correspondiente y en consecuencia, no se hubiera generando dentro de la Ventanilla Digital el acuse de la notificación respectiva.

                En tales casos, se publicará el acto administrativo respectivo en la página electrónica establecida para tal efecto dentro de la Ventanilla Digital por un plazo de quince días hábiles, dicho plazo se contará a partir del día hábil siguiente a aquel en que el documento sea publicado en la citada página.

                Las notificaciones por estrados, podrán consultarse en la página respectiva de la Ventanilla Digital. Se tendrá como fecha de notificación, el décimo sexto día hábil correspondiente, fecha en la cual surte efectos legales.

Capítulo 5.7

De los plazos de las resoluciones de trámites realizados ante la Ventanilla Digital

5.7.1 Con el objeto de incentivar a los usuarios de comercio exterior a que lleven a cabo los trámites que correspondan a la SE a través de la Ventanilla Digital, se establecen los siguientes plazos máximos de respuesta a las solicitudes o autorizaciones presentadas:

1.      PERMISOS.- De acuerdo a la modalidad se estará a los siguientes plazos:

I.        Importación.

a)        En el caso de Regla 8a., bajo el régimen temporal, la resolución se emitirá de manera inmediata.

b)        En el caso de Regla 8a., bajo el régimen definitivo, la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

c)        En el caso de vehículos la resolución se emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, excepto cuando se trate de vehículos para desmantelar en cuyo caso la resolución se emitirá de manera inmediata.

d)        En los demás casos la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

II.       Exportación.

a)        En el caso de productos petrolíferos la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

b)        En el caso de mineral de hierro la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

c)        En el caso de diamantes en bruto la resolución se emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles.

III.      Otros.

a)        En el caso de prórrogas la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

b)        En el caso de modificación de descripción de la mercancía la resolución se emitirá en un plazo no mayor a trece días hábiles.

c)        En el caso de aviso de exportación tomate fresco la resolución se emitirá de manera inmediata.

2.            CUPOS.- De acuerdo a la modalidad se estará a los siguientes plazos:

I.        Asignación.

a)        En el caso de cupos de importación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la constancia de asignación se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

            En el caso de cupos de exportación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la constancia de asignación se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

b)        En el caso de cupos de importación y de exportación de asignación directa, el oficio de asignación se emitirá en cuatro días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

II.       Expedición de certificados.

a)        En el caso de cupos de importación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

            En el caso de cupos de exportación de asignación directa, en la modalidad primero en tiempo primero en derecho, la expedición del certificado de cupo se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

b)        En el caso de cupos de importación de asignación directa, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

            En el caso de cupos de exportación de asignación directa, la expedición del certificado de cupo se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de solicitud de expedición del certificado de cupo.

c)        En el caso de cupos de importación y de exportación adjudicados por licitación pública, la expedición del certificado de cupo se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado  de cupo.

III.      Certificados de elegibilidad para bienes textiles y prendas de vestir.

a)        Con Canadá y Estados Unidos de América.

i.        El Registro de Bienes Textiles y Prendas de Vestir no originarios elegibles para recibir de trato de preferencia arancelaria se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

ii.       La expedición del certificado de elegibilidad se emitirá en un día hábil, siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de elegibilidad.

b)        Con Israel.

i.        El Registro de Bienes Textiles y Prendas de Vestir elegibles para cuota arancelaria preferencial dentro del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado de Israel se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

ii.       La expedición del certificado de elegibilidad de importación se emitirá en dos días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de elegibilidad.

iii.      La expedición del certificado de elegibilidad de exportación se emitirá en cinco días hábiles, siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de expedición del certificado de elegibilidad.

IV.     Transferencia de cupo de importación o exportación obtenido a través de licitación pública.

La resolución se emitirá en un plazo no mayor a 5 días hábiles.

3.            PROSEC.- La SE deberá emitir la resolución de aprobación, rechazo o ampliación del programa en un plazo de diez días hábiles.

                Las solcitudes de cancelación se resolverán de manera inmediata.

4.            DRAWBACK.- La SE emitirá la resolución de manera inmediata.

5.            IMMEX.- La SE deberá emitir la resolución de aprobación o rechazo del programa dentro de un plazo de diez días hábiles. En los demás trámites relacionados con el programa, el plazo será de cinco días hábiles, excepto en el caso de ampliaciones de productos sensibles contenidos en los Anexos I Bis, I Ter y II, del Decreto IMMEX, en cuyo caso el plazo será de diez días hábiles.

                Las solicitudes de cancelación de programa se resolverán de manera inmediata.

6.            CERTIFICACION DE ORIGEN.- La resolución se emitirá en un plazo no mayor a un día hábil.

                Todos los plazos establecidos se computarán a partir del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud o del acto realizado por el usuario. La SE deberá notificar las autorizaciones y los rechazos de las solicitudes presentadas por vía electrónica, en la fecha de emisión del acto administrativo correspondiente, a la dirección electrónica señalada por el usuario o agente de comercio exterior.

                Los plazos se interrumpirán en caso de que haya sido requerida información o documentación al particular, reanudándose al día siguiente en que hayan sido presentados.”

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación a excepción de lo siguiente:

I.- Lo dispuesto en el numeral 7 de su Anexo 2.2.2, que entrará en vigor al momento en que resulten aplicables las modificaciones del formato SE-03-073 inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios  y que reflejen lo señalado en el referido numeral y anexo.

II.- Los requisitos señalados en los numerales 1, fracciones I y II, por lo que se refiere a la presentación del anexo 2.2.17; 2, fracción II, inciso b), y 6, fracción III puntos 2 al 8, del anexo 2.2.2 del presente ordenamiento, entrarán en vigor al momento en que resulten aplicables las modificaciones al formato SE-03-057 inscrito en el Registro Federal de Trámites y Servicios.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, y sus modificaciones.

TERCERO.- La lista a que se refiere el Anexo 2.2.13 del presente Acuerdo, será modificada en la medida en la que la Presidencia del SCPK notifique por los conductos oficiales correspondientes la admisión o exclusión de Participantes en el SCPK. Para tal efecto, la SE publicará en el Diario Oficial de la Federación un aviso para informar sobre la modificación correspondiente.

CUARTO.- Las lámparas incandescentes y de halógeno, con potencia igual o mayor a 53 W, clasificadas en las fracciones arancelarias 8539.21.01, 8539.22.99 y 8539.29.08, señaladas en los numerales 1, y 3 fracción III, del Anexo 2.4.1, del presente Acuerdo, cumplirán con las NOM-028-ENER-2010 y NOM-024-SCFI-1998, respectivamente, a partir de la fecha de publicación del presente Acuerdo, mientras que las lámparas incandescentes y de halógeno, con potencia inferior a 53 W, cumplirán con dichas normas a partir del 1 de diciembre de 2013.

QUINTO.- Los permisos previos que hayan sido expedidos con anterioridad al 1 de julio de 2012, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, observando la correspondencia entre las fracciones arancelarias, conforme a las Tablas de Correlación entre la TIGIE 2007 y la TIGIE 2012 publicadas mediante Acuerdo dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2012, entre las fracciones arancelarias vigentes hasta el 30 de junio de 2012 y las vigentes a partir del 1 de julio  de 2012.

SEXTO.- Lo dispuesto en el numeral 3, fracción VIII, para la fracción arancelaria 0407.21.01, únicamente, del Anexo 2.4.1, entrará en vigor cuando cesen los efectos de la contingencia sobre el virus de la Influenza Aviar tipo A, subtipo H7N3. El cese de los efectos se dará a conocer a través de un aviso que para tal efecto publique la Secretaría de Economía en el Diario Oficial de la Federación.

SEPTIMO.- Hasta en tanto el trámite de avisos automáticos no sea liberado mediante la ventanilla digital, los avisos automáticos autorizados son las solicitudes debidamente selladas y foliadas por la oficina receptora correspondiente de la Secretaría de Economía, el cual se anexará al pedimento de exportación correspondiente.

OCTAVO.- Lo dispuesto en el numeral 7, fracción III, del Anexo 2.2.1, en relación con el numeral 6, fracción III, del Anexo 2.2.2, ambos del presente ordenamiento, terminará su vigencia el 31 de diciembre de 2013.

NOVENO.- Los formatos inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios SE-03-057, SE-03-073, SE-03-011-4, SE-03-027, SE-03-074, SE-03-023 y SE-03-001 podrán utilizarse para realizar los trámites en ellos indicados hasta en tanto no se den a conocer las modificaciones al Acuerdo por el que se aprueban los formatos que deberán utilizarse para realizar trámites ante la Secretaría de Economía, el Centro Nacional de Metrología, el Servicio Geológico Mexicano, el Fideicomiso de Fomento Minero y la Procuraduría Federal del Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1999 y sus modificaciones.

México, D.F., a 21 de diciembre de 2012.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.

Anexo 2.2.1

Clasificación y codificación de mercancías cuya importación y exportación está sujeta al requisito de permiso previo por parte de la Secretaría de Economía (Anexo de permisos)

1.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.        Unicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción arancelaria

Descripción

2709.00.01

Aceites crudos de petróleo.

2709.00.99

Los demás.

2710.12.03

Gasolina para aviones.

2710.12.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

2711.12.01

Propano.

2711.13.01

Butanos.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados “Corrientes C4’s”.

2711.19.99

Los demás.

2711.29.99

Los demás.

4012.20.01

De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05.

4012.20.99

Los demás.

6309.00.01

Artículos de prendería.

9806.00.02

Equipos anticontaminantes y sus partes, cuando las empresas se ajusten a los lineamientos establecidos por las Secretarías de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Economía.

9806.00.03

Maquinaria, equipo, instrumentos, materiales, animales, plantas y demás artículos para investigación o desarrollos tecnológicos, cuando los centros públicos de investigación, universidades públicas y privadas, instituciones de investigación científica y tecnológica, personas físicas y morales, inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, se sujeten a los lineamientos establecidos por la Secretaría de Economía y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

 

II.-     Unicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico:

Fracción arancelaria

Descripción

7102.10.01

Sin clasificar.

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

2.-     Para efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a., se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva o temporal:

 

Fracción arancelaria

Descripción

9802.00.01

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Eléctrica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.02

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Electrónica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.03

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Mueble, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

9802.00.04

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.05

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Calzado, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.06

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Minera y Metalúrgica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.07

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Bienes de Capital, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.08

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Fotográfica, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.09

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Maquinaria Agrícola, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.10

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de las Industrias Diversas, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.11

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Química, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.12

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Manufacturas del Caucho y Plástico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.13

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica, cuando se trate de productores directos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.14

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.15

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Transporte, excepto el Sector de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía

 

9802.00.16

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Papel y Cartón, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.17

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de la Madera, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.18

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Cuero y Pieles, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.19

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Automotriz y de Autopartes, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.20

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, excepto lo comprendido en la fracción 9802.00.24, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.21

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria de Chocolates, Dulces y Similares, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.22

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria del Café, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.23

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Siderúrgica, cuando se trate de productores indirectos y las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa, de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

9802.00.24

Hilados de filamento de nailon rígidos de título inferior o igual a 44.4 decitex (40 deniers) e inferior o igual a 1.33 decitex (1.2 deniers) por filamento, de la fracción 5402.41.01; hilados de filamento de nailon rígidos de título igual a 44.4 decitex (40 deniers) y 34 filamentos de título igual a 1.30 decitex (1.17 deniers) por filamento, de la fracción 5402.41.02; hilados rígidos, de filamentos de poliéster (no texturados), de título inferior o igual a 1.66 decitex (1.5 deniers) por filamento, de la fracción 5402.47.99; hilados de filamentos de título igual a 75.48 decitex (68 deniers), teñidos en rígido brillante con 32 filamentos y torsión de 800 vueltas por metro, de la fracción 5402.62.01; hilados de filamentos rígidos brillante, de poliéster catiónico de título igual a 305 decitex (274.53 deniers), con 96 filamentos y torsión de 120 vueltas por metro en “S”, de la fracción 5402.62.99; fibra corta de poliéster de baja fusión (“low melt”), conformada por una fibra bicomponente de un centro de poliéster y una cubierta de copolímero de poliéster, con punto de fusión inferior a 180 grados centígrados, de la fracción 5503.20.99, para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Textil y de la Confección, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación conforme a los criterios establecidos por la Secretaría de Economía.

9802.00.25

Mercancías para el Programa de Promoción Sectorial de la Industria Alimentaria, cuando las empresas cuenten con la autorización a que se refiere la Regla 8a. de las Complementarias, para la interpretación y aplicación de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

 

3.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980:

Fracción arancelaria

Descripción

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.91.01

Leche evaporada.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.99

Los demás.

0806.10.01

Frescas.

1001.91.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.99.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1003.90.01

En grano, con cáscara.

1005.90.03

Maíz amarillo.

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

1107.10.01

Sin tostar.

1107.20.01

Tostada.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1521.10.01

Carnauba.

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90.99

Los demás.

1806.32.01

Sin rellenar.

 

Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba.

1806.90.99

Los demás.

 

Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba.

2101.11.01

Café instantáneo sin aromatizar.

2401.10.01

Tabaco para envoltura.

2401.10.99

Los demás.

2401.20.01

Tabaco rubio, Burley o Virginia.

2401.20.99

Los demás.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

 

Excepto: Los originarios y provenientes de Cuba y Panamá.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demás.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99

Los demás.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demás.

2403.99.99

Los demás.

 

4.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.      Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile  y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Descripción

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.99

Los demás.

1003.90.01

En grano, con cáscara.

1107.10.01

Sin tostar.

1107.20.01

Tostada.

II.     Cuando sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Descripción

0207.13.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.13.02

Carcazas.

0207.13.03

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.13.99

Los demás.

0207.26.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.26.99

Los demás.

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.60.99

Las demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.91.01

Leche evaporada.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

0406.30.99

Los demás.

0407.11.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

0407.19.99

Los demás.

0407.21.01

Para consumo humano.

0407.29.01

Para consumo humano.

0713.33.02

Frijol blanco, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.03

Frijol negro, excepto lo comprendido en la fracción 0713.33.01.

0713.33.99

Los demás.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual  o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual  o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

 

Excepto: Preparaciones del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, a base de extractos de cola y ácido cítrico coloreado con azúcar caramelizado, ácido cítrico y aceites esenciales de frutas u otros frutos (por ejemplo limón o naranja).

 

5.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de importación por parte de la SE las mercancías usadas comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva:

Fracción arancelaria

Descripción

8701.20.02

Usados.

8702.10.05

Usados.

8702.90.06

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8702.90.01.

8703.21.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.21.01.

8703.22.02

Usados.

8703.23.02

Usados.

8703.24.02

Usados.

8703.31.02

Usados.

8703.32.02

Usados.

8703.33.02

Usados.

8703.90.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8703.90.01.

8704.21.04

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.21.01.

8704.22.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.22.01.

8704.23.02

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.23.01.

8704.31.05

Usados, excepto lo comprendido en las fracciones 8704.31.01 y 8704.31.02.

8704.32.07

Usados, excepto lo comprendido en la fracción 8704.32.01.

8705.40.02

Usados.

8706.00.02

Chasís para vehículos de la partida 87.03 o de las subpartidas 8704.21 y 8704.31.

8706.00.99

Los demás.

 

6.-     No se aplicará el requisito señalado en el numeral 5 del presente Anexo, a las mercancías usadas cuyo Número de Identificación Vehicular corresponda al de fabricación o ensamble del vehículo en México, Estados Unidos de América o Canadá y su número de serie o año modelo sea:

I.      Por lo menos 10 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2009.

II.     Por lo menos 8 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2011.

III.    Por lo menos 6 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2013.

IV.   Por lo menos 4 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2015.

V.    Por lo menos 2 años anterior al vigente, a partir del 1 de enero de 2017.

VI.   Sin restricción de antigüedad, a partir del 1 de enero de 2019.

7.-     Se sujetan al requisito de permiso previo de exportación por parte de la SE las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que a continuación se indican y que cumplan con alguno de los dos supuestos siguientes:

I.      Unicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria

Descripción

2709.00.99

Los demás.

2710.12.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel y sus mezclas.

2710.19.05

Fueloil (combustóleo).

2710.19.07

Aceite parafínico.

2710.19.08

Turbosina (keroseno, petróleo lampante) y sus mezclas.

2710.19.99

Los demás.

2711.12.01

Propano.

2711.13.01

Butanos.

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.99

Los demás.

2711.29.99

Los demás.

2712.20.01

Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.

2712.90.02

Ceras microcristalinas.

2712.90.04

Ceras, excepto lo comprendido en las fracciones 2712.90.01 y 2712.90.02.

2712.90.99

Los demás.

 

II.       Unicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:

Fracción arancelaria

Descripción

7102.10.01

Sin clasificar.

7102.21.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

7102.31.01

En bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados.

 

III.      Unicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria

Descripción

2601.11.01

Sin aglomerar

 

Unicamente: Hematites; Magnetita

2601.12.01

Aglomerados

 

Unicamente: Hematites; Magnetita

 

8.-     Se sujetan a la presentación de un aviso automático de exportación ante la SE, conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del presente Anexo, la exportación definitiva de las mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias de la Tarifa que se mencionan a continuación para efectos de monitoreo estadístico comercial:

Fracción arancelaria

Descripción

0702.00.01

Tomates “Cherry”.

0702.00.99

Los demás.

 

Excepto: Tomate de cáscara o tomatillo (comúnmente conocido como tomate verde).

 

9.-     El aviso automático a que se refiere el numeral 8 del presente Anexo se presentará ante la ventanilla de atención al público de la Representación Federal que le corresponda o a través de la  Ventanilla Digital. Para efectos de este Anexo se entenderá por aviso automático el permiso automático a que se refiere el artículo 21 del RLCE.

10.-   Los avisos automáticos se entenderán autorizados al día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud debidamente integrada ante la ventanilla de atención al público de la Representación Federal que le corresponda cuando esa sea la vía de presentación. La vigencia del aviso automático a que se refiere el numeral 8 del presente Anexo, será la señalada en el Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA’s y BPM’s en unidades de producción y/o empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que se anexe a la solicitud de Aviso Automático de Exportación. Los avisos automáticos autorizados consistirán en el oficio de resolución que emita la SE, cuando éstos sean presentados a través de la Ventanilla Digital. Una vez autorizado el aviso, el exportador podrá presentar el pedimento respectivo en los términos del artículo 36 de la LA, debiendo anotar en el campo relativo al número de permiso la clave de autorización asignada por la SE y adjuntar una copia del oficio de resolución emitido por dicha Secretaría.

11.-   Se exceptúan del requisito de permiso previo de importación por parte de la SE establecido en los numerales 1 y 5, del presente Anexo:

I.      Las mercancías que habiendo sido exportadas definitivamente retornen al país en los términos del artículo 103 de la LA;

II.     Las de vehículos en franquicia, realizadas conforme a lo dispuesto por los artículos 61 fracción I y 62 de la LA y al Acuerdo por el que se establecen las disposiciones de carácter general para la importación de vehículos de franquicia, publicado en el DOF el 29 de agosto de 2007, de conformidad con lo siguiente:

a)    Siempre que sean efectuadas por misiones diplomáticas y consulares, y su personal extranjero, acreditados ante el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, o por las oficinas de los organismos internacionales representados, o con sede en el territorio nacional, y su personal extranjero acreditado ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

b)    Siempre que sean efectuadas por el personal del Servicio Exterior Mexicano, por los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos participe.

III.    Las importaciones de vehículos cuyo número de serie o año-modelo tenga una antigüedad igual o mayor a 30 años anterior al vigente, y siempre que tengan un peso bruto vehicular inferior o igual a 8,864 kilogramos;

IV.   Las importaciones de vehículos que por sus características técnicas correspondan al uso exclusivo militar y/o naval siempre que sean efectuadas por las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina, de Seguridad Pública o la Procuraduría General de la República;

V.    Las importaciones de vehículos tipo patrulla (que cuenten como mínimo con: torreta; sirena; porta arma; malla y/o división entre asientos delanteros y traseros; sistema de suspensión reforzada; y sistema de frenos reforzado) destinados a programas de seguridad pública que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8703.24.02 u 8703.33.02, con una antigüedad de 5 a 10 años anteriores a la fecha en que se realice la importación, siempre que sean efectuadas por los gobiernos estatales y municipales de Baja California y Baja California Sur, de la franja fronteriza norte, la región parcial del estado de Sonora y el municipio de Caborca, Sonora;

VI.   Las importaciones de vehículos que realicen las personas con discapacidad y personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas en términos del artículo 61, fracción XV de la LA;

VII.  Las importaciones de vehículos para transporte de personas o mercancías, con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos y equipo integrado de Rayos X, destinados a la inspección y detección de sustancias o elementos prohibidos, siempre que sean efectuadas por dependencias del gobierno federal dedicadas a la seguridad nacional;

VIII. Las importaciones de vehículos de los siguientes tipos:

a)    Los vehículos vivienda tipo “motor home”, que cuenten como mínimo con los siguientes aditamentos fijos de automóvil: toma de corriente eléctrica, cocineta, refrigerador, sanitario  y cama;

b)    Vehículos tipo familiar o “station wagon” preparados para transporte especializado de cadáveres, denominados “coche fúnebre” o “carrozas fúnebres;

c)    Vehículo anfibio para actividad turística o de exploración de recursos naturales, excepto con características propias para uso militar y/o naval;

d)    Vehículo tipo Unimog;

e)    Para el transporte de valores cuyo blindaje comprenda como mínimo las siguientes partes del vehículo: cabina, cristales, postes, puertas, marcos y tanque de gasolina;

f)     Vehículos para uso exclusivo en aeropuertos con equipo especializado para transporte de personas;

g)    Vehículo para transporte de personas y/o mercancías, que cuente con tracción en todas sus ruedas (todo tipo de terreno) y disponga de más de dos ejes, para uso fuera de carretera en labores de exploración y explotación de recursos naturales;

IX.   Las importaciones de vehículos con peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos de los siguientes tipos:

a)    Go-Kart;

b)    Vehículo de competencia diseñado y fabricado para participar en eventos deportivos automovilísticos;

c)    Vehículo blindado con un nivel mínimo de protección tipo III;

d)    Vehículo multiusos, destinado al transporte de personas o mercancías, cuyo uso sea fuera de carretera, tales como en plantas industriales, zonas de trabajo agrícola, áreas de recreación y esparcimiento;

e)    Autohormigonera, que sean distintas de los camiones hormigonera;

f)     Vehículo de bajo perfil diseñado para utilizarse exclusivamente en el interior de minas;

g)    Ambulancia de los tipos I, II, III, IV o equivalente que cuente al menos con el siguiente equipo:

-       Equipo básico de señalización.

-       Carro camilla rodante y camilla adicional tipo marina o militar;

-       Ganchos porta sueros;

-       Tanque fijo de oxígeno de por lo menos tres metros cúbicos con manómetro, flujómetro y humidificador;

-       Camilla rígida y tabla corta con un mínimo de cinco bandas de sujeción o chaleco de extracción;

-       Equipos de aspiración de secreciones, fijo y portátil;

-       Desfibrilador externo automático.

h)    Vehículos para la promoción de productos, siempre y cuando: el chasis o (en su caso) el bastidor, el tren motriz y la carrocería hayan sido modificados para tal efecto, de tal modo que la carrocería tenga la forma del producto y el logotipo de la marca a promocionar;

X.    Las importaciones de vehículos con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos de los siguientes tipos:

a)    Tractor de carretera equipado con conjunto húmedo, caja con engranes de montura doble para bombas de pistón axial bidireccional para el manejo de inyector, bomba de compensación de presión, bomba auxiliar dedicada al lavado de ciclo cerrado, bombas con válvula de descarga rápida de compensador, transmisor de temperatura, tanque para filtrar la conexión de llenado, fuente térmica en el tanque hidráulico, válvulas hidráulicas, indicadores, mangueras, filtros y tuberías, entre otros aditamentos, para realizar labores de exploración y explotación de recursos naturales;

b)    Camión con chasis cabina baja (cab over chato) equipado con sistema de carga frontal para realizar labores de recolección y compactación de desechos sólidos y semisólidos;

c)    Vehículo con equipo especial para la aplicación de pintura termoplástica en vías públicas (carretera y ciudad), integrado por máquina diesel, compresor mínimo de 125 CFM, calderas con chaquetas térmicas para fundir materiales, bombas térmicas, equipo interruptor para la aplicación de líneas continuas y discontinuas y tanque para almacenar material reflectivo;

d)    Vehículo, con tracción integral tipo 4x4, dotado de neumáticos de flotación de huella de baja presión y suspensión de muelles delantera y trasera levantada y reforzada, que permita viajar por arena, lodo y agua;

e)    Vehículos automotores especialmente diseñados para ser utilizados fuera de la red de carreteras (específicamente en minas), de chasis generalmente rígido o articulado, con ruedas para todo tipo de terreno, que pueden circular por suelos movedizos, los cuales se distinguen de los vehículos convencionales para el transporte de mercancías por el hecho de que presentan características tales como: velocidad máxima y radio de acción limitados, dispositivo de freno reforzado, ausencia de suspensión en los ejes, neumáticos especiales para suelos movedizos;

f)     Vehículos automotores con equipo especial integrado para la remoción de pintura para líneas continuas y discontinuas (señalamientos viales) sobre vías públicas (carretera y ciudad); y

XI.   Las que se exceptúen mediante Decretos del Ejecutivo Federal;

Para la determinación de los tipos de vehículos que se mencionan en las fracciones IV a X, del presente numeral, el SAT podrá solicitar opinión de la DGIPAT.

12.-   La SE, en coordinación con la Comisión de Comercio Exterior, revisará anualmente las listas de mercancías sujetas a las regulaciones no arancelarias del presente Anexo, a fin de excluir de éste las mercancías cuya regulación se considere innecesaria, o integrar las que se consideren convenientes, en base a los criterios técnicos aplicables.

13.-   El cumplimiento de lo dispuesto en el presente Anexo no exime del cumplimiento de cualquier otro requisito o regulación a los que esté sujeta la importación o exportación de mercancías, según corresponda, conforme a las disposiciones legales aplicables.

14.-   De conformidad con la LFTAIPG, será puesta a disposición del público por medios electrónicos en la página de Internet de la SE, la información siguiente, relativa a los permisos previos otorgados: a) nombre del titular, b) unidad administrativa que los otorga, c) fracción arancelaria, d) descripción del producto, e) volumen, f) fecha de expedición y g) periodo de vigencia.

15.-   El periodo de vigencia de los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere el presente ordenamiento, será de un año, excepto en los siguientes casos:

I.        De las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias 4012.20.01 y 4012.20.99 del numeral 1 del presente Anexo, cuando se otorguen para comercializar en el Estado de Baja California, la región parcial del Estado de Sonora, Caborca, Sonora y Cd. Juárez Chihuahua, al 31 de diciembre de cada año.

II.       De las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 6309.00.01 del numeral 1, fracción I, del presente Anexo, tres meses.

III.      De las mercancías a que se refiere el numeral 2 del presente Anexo, tratándose de la importación definitiva la vigencia del permiso será de un año o menos, cuando el proceso productivo así lo requiera. Tratándose de la importación temporal la vigencia será de dos años, prorrogable por un periodo igual, siempre que las circunstancias de hecho o los criterios con los que se otorgó continúen vigentes.

IV.     De las mercancías a que se refiere la fracción arancelaria 8701.20.02 del numeral 5 del presente Anexo, cuando se otorgue a empresas de la región y franja fronteriza norte del país dedicadas al desmantelamiento de unidades automotrices usadas, al 31 de diciembre de cada año.

V.      De las mercancías a que se refiere el numeral 1, fracción II del presente Anexo, la señalada en el Certificado del Proceso Kimberly, expedido por la autoridad competente de alguno de los países participantes en el SCPK.

VI.     De las mercancías a que se refiere el numeral 7, fracción II del presente Anexo, 60 días naturales.

VII.    De las mercancías a que se refieren las fracciones arancelarias del capitulo 27 de la TIGIE señaladas en los numerales 1, fracción I y 7, fracción I del presente Anexo, cuya vigencia será de tres meses, prorrogable por un periodo igual y hasta en tres ocasiones, siempre que las circunstancias de hecho o los criterios con los que se otorgó continúen vigentes.

VIII.   De las mercancías a que se refiere la fracción III del numeral 7, la vigencia será al 31 de diciembre del año de su expedición.

Los permisos previos de importación y de exportación a que se refiere el presente Anexo, se podrán prorrogar por un periodo igual al del permiso inicial autorizado, siempre y cuando los criterios con los que se otorgaron continúen vigentes y no se trate de las mercancías a que se refieren los numerales 1, fracción II y 7 fracciones II y III del presente Anexo.

Anexo 2.2.2

Criterios y requisitos para otorgar permisos previos

1.-     En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 1 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, se estará a lo siguiente:

 

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

I.

2709.00.01

2709.00.99

2710.12.03

2710.12.04

2710.19.04

2710.19.05

2710.19.08

2711.12.01

2711.13.01

2711.19.01

2711.19.03

2711.19.99

2711.29.99

Sin requisito. La propia SE solicita dictamen a la Secretaría de Energía y a la Unidad de Política de Ingresos (UPI) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se otorgarán los permisos cuando:

·          El dictamen de la UPI señale que la autorización generará una afectación en las finanzas públicas del país o exista una disposición expresa en este sentido;

·          El dictamen de la Secretaría de Energía señale que la autorización es contraria al marco normativo aplicable o a los objetivos de política energética o regulatorios y/o

·          El Acuerdo por el que se fija el precio máximo para el gas licuado de petróleo al usuario final vigente a la fecha de presentación de la solicitud, así lo establezca.

Tratándose de Gas L.P. a granel, comprendido en las fracciones arancelarias 2711.12.01, 2711.13.01, 2711.19.01, 2711.19.03 y 2711.19.99, presentar copia simple legible de la siguiente documentación, según sea el caso:

·          Contrato de servicio de almacenamiento.

·          Permiso de almacenamiento.

·          Contrato de servicio de transporte.

·          Permiso de transporte.

·          Permiso de distribución.

 

II.

4012.20.01

4012.20.99

 

Para recauchutar, a personas físicas y morales dedicadas al recauchutado de neumáticos.

En el caso de promoventes sin antecedentes de importación, se realizará una visita de verificación antes de otorgar el permiso, conforme a la normatividad vigente. Los promoventes con antecedentes de importación también serán sujetos de verificación cuando la autoridad lo estime pertinente.

Las asignaciones serán anuales, sin modificaciones, y serán definidas con base en las siguientes fórmulas:

a)       Empresas con antecedentes de importación:

          Asignación anual= (CI + PT) (X)

                                                 2

          Donde:

          CI: capacidad instalada de renovación en número de piezas

          PT: producción total de neumáticos vulcanizados

          PT= PN + PI

          PN: volumen de producción de neumáticos vulcanizados a partir de neumáticos usados adquiridos en el mercado nacional en los últimos 12 meses

          PI: volumen de producción de neumáticos vulcanizados a partir de neumáticos usados importados directamente por la empresa durante los últimos 12 meses

          X= lo que resulte menor entre 0.6 y (PI/PT)

          PN y PI nunca serán mayores que CI

b)       Empresas sin antecedentes de importación:

          Asignación anual= CI x 0.3

Para ambos casos, cuando el monto asignado esté expresado en números enteros con decimales, éste se deberá redondear al número entero superior inmediato siguiente.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el Reporte de contador público registrado para permisos de importación de neumáticos para recauchutar, contenido en el Anexo 2.2.17 del presente ordenamiento.

El contador público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren el reporte.

 

 

Para comercializar, a personas físicas o morales dedicadas a la comercialización de neumáticos y cámaras usadas establecidas en el estado de Baja California, la región parcial del estado de Sonora y Cd. Juárez, Chihuahua, conforme a la cuota global que se determine por la SE considerando los términos de los convenios que, en su caso, se celebren, tomando como base:

a)       El volumen importado el año inmediato anterior;

b)       El cumplimiento de los compromisos de acopio de neumáticos de desecho con vistas a su disposición final, y

c)       El cumplimiento de los compromisos de disposición final de neumáticos de desecho.

Para efectos de la reexpedición de las mercancías a que se refiere el presente criterio se estará a lo dispuesto en la LA.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia del comprobante de disposición de neumáticos de desecho en los centros de acopio autorizados, expedido por el centro de acopio que corresponda.

 

 

III.

6309.00.01

Cuando exista una Declaratoria de Emergencia o de Desastre vigente, publicada en el DOF, para el lugar al que se destinará la mercancía, emitida por  la Coordinación General de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.

La cantidad otorgada será hasta por un monto máximo equivalente a 5 kg de ropa útil usada por cada habitante de la(s) localidad(es) o municipio(s) comprendidos en la Declaratoria.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, original del oficio de solicitud de importación del Gobernador del Estado o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

 

IV.

9806.00.02

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo que establece los lineamientos para otorgar el permiso previo de importación de equipo anticontaminante y sus partes, sujetos a incentivo arancelario, bajo la fracción arancelaria 9806.00.02., publicado en el DOF el 4 de octubre de 2007.

V.

9806.00.03

De conformidad con lo establecido en el Acuerdo que establece los lineamientos para la importación de mercancías destinadas para investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico, publicado en el DOF el 25 de septiembre de 2007.

 

1 BIS.-   En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 1, fracción II, del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva, importación temporal, depósito fiscal, elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado y recinto fiscalizado estratégico, se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

7102.10.01

7102.21.01

7102.31.01

Personas físicas y morales establecidas en México que sean titulares del Certificado del Proceso Kimberley, expedido por la autoridad competente de alguno de los participantes en el SCPK que aparecen en el Anexo 2.2.13 del presente ordenamiento relativo a los diamantes en bruto que se pretenden importar.

En caso de que el Certificado del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente del país de exportación ampare dos o tres fracciones arancelarias se deberá presentar una solicitud para cada una de ellas por lo que un Certificado podrá tener más de un permiso previo de importación.

En caso de que al término de la vigencia de los permisos previos de importación no se realice la importación autorizada, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización por el saldo no ejercido

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” copia simple del Certificado del Proceso Kimberley que ampare los diamantes en bruto que se pretendan importar.

 

2.-     En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 2 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento y para los efectos de la autorización a que se refiere la Regla 8a, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de importación definitiva y temporal, se estará a lo siguiente:

I.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se pretenda diversificar las fuentes de abasto para contar con una proveeduría flexible de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Diversificar las fuentes de abasto, de tal forma que la empresa pueda contar con una proveeduría flexible que le permita mantener o mejorar su competitividad, y en tanto se establezca un programa de proveeduría nacional.

La SE podrá autorizar de manera parcial en los casos donde exista una incongruencia entre los requerimientos actuales y futuros de la mercancía. Para evaluar la congruencia entre las necesidades y la solicitud, la SE podrá requerir información adicional sobre pedidos o demanda esperada, así como información histórica.

Obligatorio:

Indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en volumen), actuales y futuros para dos años de la mercancía a utilizar.

Los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar en el campo 30, el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado.

Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8ª.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

c)

Industria Fotográfica

9802.00.08

d)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

 

II.       La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. cuando se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de una mercancía, pieza, parte o componente de la Regla 8a. con las características requeridas por el usuario para utilizarla o incorporarla al proceso integral de fabricación o ensamble de productos y/o para mantener o mejorar la competitividad de la empresa.

La SE podrá consultar a otras dependencias del gobierno federal o a las asociaciones de empresas de la industria sobre la existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada.

Cuando la SE resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcionen otras dependencias del gobierno federal o las asociaciones de empresas de la industria nacional, la respuesta que estas últimas emitan a la SE deberá:

a.      Referir existencia y/o suficiencia de producción de la mercancía para la cual se solicita el permiso de importación.

b.      Contener los datos de los productores nacionales que se comprometan a proveer dicha mercancía por la cantidad solicitada y, durante un plazo similar al que requiere el solicitante; o bien, acompañarse de un escrito en donde además de referir la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa a proveer de dicha mercancía por la cantidad solicitada, durante un plazo similar del que requiere el solicitante, y de existir, con base en un precio de referencia verificable del país donde haya oferta y se considere representativo en los mercados externos.

 

Obligatorio:

El solicitante deberá incluir la descripción de las especificaciones técnicas de las mercancías solicitadas, en idioma español, sin hacer referencia a marcas registradas.

a)     Tratándose de solicitudes que requieran mercancías textiles, la descripción deberá incluir lo siguiente:

i.    Para hilados: composición; decitex, sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados; crudos o blanqueados, teñidos recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo (carrete, madeja, etc.). Proporcionar muestra(s) según presentación.

ii.   Para hilos, hilados o fibras químicas: composición; título (peso en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal, aserrado), y proporcionar muestra(s).

iii.  Para tejidos: tipo; ligamento; acabado (crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia); gofrado, etc.); gramos por m2 (excepto punto); peso en Kilogramos para tejido de punto; dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para tejido de punto). Proporcionar muestra(s) (de un metro).

b)     Tratándose de los sectores de la Industria Química (9802.00.11); Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico (9802.00.12) e Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico (9802.00.14), se deberá anexar para la correcta identificación de las sustancias, la siguiente información:

 

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

c)

Industria del Mueble

9802.00.03

d)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

e)

Industria del Calzado

9802.00.05

f)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

g)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

h)

Industria Fotográfica

9802.00.08

i)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

j)

Industrias Diversas

9802.00.10

k)

Industria Química

9802.00.11

l)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

m)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

n)

Industria del Transporte

9802.00.15

ñ)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

o)

Industria de la Madera

9802.00.17

p)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

q)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

r)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

s)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

 

t)

Industria del Café

9802.00.222

La SE hará del conocimiento de los solicitantes las empresas proveedoras que resulten de la consulta realizada y en su caso, podrá convocar reuniones de proveeduría por conducto del organismo empresarial consultado. La inasistencia de los fabricantes constituirá un elemento de evidencia de inexistencia de producción nacional.

En caso de solicitudes subsecuentes a las resueltas conforme a este punto, la SE podrá otorgar el permiso cuando el solicitante muestre que no se cumplió con el compromiso de proveeduría, o si en la reunión de proveeduría se evidencia la inexistencia de producción nacional.

i.    Nombre de la sustancia mono-constituyente, multi-constituyente o composición variable; y, de ser el caso, nombre internacional;

ii.   Número de registro Chemical Abstracts Service (CAS);

iii.  Fórmula molecular o estructural5;

iv.  En caso de mezclas: composición, principal constituyente, grado de pureza y aditivos;

v.   Estado, y

vi. Niveles de concentración por empaque o envase de transportación.

c)     Para las fracciones 9802.00.05, 9802.00.20 y 9802.00.24, adicionalmente el solicitante deberá:

i.    Describir el producto a fabricar e indicar la cantidad que utiliza del insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios.

ii.   Proporcionar datos sobre capacidad de producción para transformar los productos solicitados, indicando:

ii.i.   Número de trabajadores (presentar copia del último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

ii.ii.  Cantidad y tipo de máquinas que intervienen en el proceso.

ii.iii. Capacidad de cada máquina por turno, en la unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día.

Optativo:

El solicitante podrá aportar fotografías de la mercancía solicitada, muestras (excepto para sustancias químicas) u otra información que facilite la identificación de la mercancía solicitada.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición.

v)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

w)

Industria Alimentaria

i. De la Industria del azúcar3

ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados3

iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados3

iv. De la Industria de Pesca y sus derivados3

v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales3

vi. De la Industria de la Floricultura3

vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados3

viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados4

ix. De la Industria de Bebidas3

x. De la Industria de Alimentos Balanceados3

9802.00.25

1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 y 25 a 97 de la Tarifa

2 Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y 25 a 97 de la Tarifa

3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

4 Unicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.99 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

5 Misma que podrán referir en lenguaje “The simplified molecular-input line-entry system” (SMILES).

III.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción de nuevos proyectos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

 

Se trate de mercancías de la Regla 8a. requeridas durante la etapa previa al inicio de la producción o para la ejecución de nuevos proyectos de fabricación.

 

Para efectos del párrafo anterior, se entiende como nuevos proyectos de fabricación, la adopción de tecnologías nuevas, ampliación de la capacidad instalada, creación de producción nueva e introducción de diseños nuevos de productos, conforme a las necesidades del proyecto.

Obligatorio:

Describir en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” y como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” descripción del proyecto nuevo, que incluya al menos la siguiente información:

a)   Los productos a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), especificando la diferenciación con los que ya produce la empresa, en su caso;

b)   La capacidad instalada, que pretende alcanzar el proyecto nuevo;

c)   Programa de inversión (etapas del proyecto, tiempo, montos y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad), incluyendo la destinada a maquinaria y equipo, y

d)   Ubicación de las nuevas instalaciones, en su caso.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

c)

Industria del Mueble

9802.00.03

d)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

e)

Industria del Calzado

9802.00.05

f)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

g)           

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

h)

Industria Fotográfica

9802.00.08

i)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

j)

Industrias Diversas

9802.00.10

k)

Industria Química

9802.00.11

l)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

m)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

n)

Industria del Transporte

9802.00.15

ñ)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

o)           

Industria de la Madera

9802.00.17

p)           

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

q)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

r)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

s)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

t)

Industria del Café

9802.00.221

v)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

1 Para mercancías clasificadas en los capítulos 25 a 97 de la Tarifa

 

IV.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., requeridas para cumplir con obligaciones comerciales en mercados internacionales de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción

arancelaria

a)

Industria del Mueble

9802.00.03

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Para fabricar productos que tengan como fin cumplir con obligaciones comerciales contraídas en mercados internacionales.

 

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio, excepto para la Industria Siderúrgica para lo cual en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” ” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el solicitante deberá:

a)    Especificar la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras);

b)    Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad);

c)    Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y

d)    Capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

c)

Industria del Calzado

9802.00.05

d)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

e)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

f)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

g)           

Industrias Diversas

9802.00.10

h)

Industria Química

9802.00.11

i)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

j)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

k)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

l)

Industria del Transporte

9802.00.15

m)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

n)

Industria de la Madera

9802.00.17

ñ)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

o)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

p)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

q)

Industria del Café

9802.00.222

r)

Industria Siderúrgica

9802.00.23

s)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

 

t)

Industria Alimentaria

i. De la Industria del azúcar3

ii. De la Industria de Lácteos y sus derivados3

iii. De la Industria de Cárnicos y sus derivados3

iv. De la Industria de Pesca y sus derivados3

v. De la Industria de Oleaginosas y grasas vegetales3

vi. De la Industria de la Floricultura3

vii. De la Industria de las Frutas, vegetales y sus derivados3

viii. De la Industria de los Cereales y sus derivados4

ix. De la Industria de Bebidas3

x. De la Industria de Alimentos Balanceados3

9802.00.25

 

 

 

1 Excepto las mercancías clasificadas en el capítulo 17 de la Tarifa.

2 Para mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y los capítulos 25 a 97 de la Tarifa.

3 Excepto las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

4 Unicamente para mercancías clasificadas en la fracción arancelaria 0813.40.99 cuando se trate de fresa seca mediante el proceso de liofilización, no se otorgarán permisos para el resto de las mercancías clasificadas en los capítulos 1 a 97 de la Tarifa.

 

 

V.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de insumos no siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

9802.00.23

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de insumos no siderúrgicos para fabricar bienes clasificados en las Partidas 72.08 a 72.29 y el Capítulo 73 de la Tarifa y no se determine abasto nacional del insumo en cuestión, previa consulta a la industria nacional fabricante.

 

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio.

Optativo:

El solicitante podrá aportar la información que a su consideración demuestre la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, por cada caso.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

VI.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., de bienes clasificados en las partidas 72.01 a 72.07, y en las fracciones 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombres

Fracción arancelaria

a)

Industria Siderúrgica

9802.00.13

9802.00.23

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación, contar con un Programa IMMEX.

1. Se trate de importaciones definitivas de bienes clasificados en las Partidas 72.01 a 72.07 de la Tarifa, o insumos para fabricar dichos bienes, que permitan fortalecer la producción de éstos en la cadena productiva siderúrgica y no arriesgar el abasto competitivo de estos productos estratégicos, previa consulta con la industria:

a)     Los destinados a la fabricación de productos que se clasifiquen en las partidas 72.08 a 72.12 de la Tarifa, cuando se determine que la oferta nacional es insuficiente o no exista producción nacional;

Obligatorio:

El solicitante deberá incluir en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a)     Especificar la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsche Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras);

 

 

 

 

b)     Los destinados a la fabricación de productos que se clasifiquen en las partidas 72.13 a 72.16 de la Tarifa, cuando se determine que no existe fabricación nacional.

c)     El resto de las mercancías.

2. Se trate de importaciones definitivas de rollos de lámina de acero rolada en frío clasificadas en las fracciones arancelarias 7209.16.01, 7209.17.01 y 7209.18.01 de la Tarifa, para producir lámina galvanizada o galvanilada clasificada en la partida 7210 de la Tarifa.

La SE consultará a la industria correspondiente para que ésta a su vez se pronuncie en referencia a la suficiencia y/o existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada.

Cuando la SE resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcione la industria nacional, la respuesta a la consulta deberá estar acompañada de un escrito, en donde además de referir la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa a proveer de dicho material por la cantidad solicitada, en un plazo similar del que requiere el solicitante del permiso para realizar la importación y con base en un precio de referencia verificable del país donde haya oferta y geográficamente esté más cercano a México, y que se considere representativo en los mercados externos.

b)     Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad);

c)     Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro y alguno(s) otro(s) dato(s) que el solicitante considere de utilidad, y

d)    Capacidad instalada de transformación del(los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

 

VII.    La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de maquinaria y equipo para la fabricación de bienes siderúrgicos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Siderúrgica

 

9802.00.13

9802.00.23

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de maquinaria y equipo para utilizar en la fabricación de bienes siderúrgicos clasificados en los capítulos 72 y 73 de  la Tarifa.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

VIII.   La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., cuando se trate de bienes clasificados en las partidas 7208 y 7225 de la Tarifa para la fabricación de tubos de los utilizados en oleoductos y gasoductos de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Siderúrgica

 

9802.00.13

9802.00.23

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se trate de importaciones definitivas de productos laminados planos de acero en rollo clasificados en las fracciones arancelarias 7208.36.01, 7208.37.01, 7225.30.99 y placa en hoja de acero laminado en caliente clasificada en las fracciones arancelarias 7208.51.01, 7208.52.01, 7225.40.99, previa consulta a la industria nacional fabricante, destinados para la fabricación de tubos de los tipos utilizados en oleoductos y gasoductos clasificados en las subpartidas 7305.11, 7305.12, 7305.19 y 7305.20 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, siempre que cumplan con las siguientes características:

Fracción arancelaria

Grado

Ancho

Espesor

7208.36.01

7208.37.01

API-5LB y

X-42 a X-70

Superior a 1,575 mm

Superior a 4.75 mm

7225.30.99

API-5L X-80 a X-100

7208.51.01

7208.52.01

API-5LB y

X-42 a X-70

Superior a 3,050 mm

Superior a 4.75 mm

7225.40.99

API-5L X-80 a X-100

 

 

Obligatorio:

El solicitante deberá en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” ”o como anexo de la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones”:

a) Especificar la norma de fabricación (American Society for Testing of Materials: ASTM; Society Automotive Engineers: SAE; Deutsches Institut für Normung: DIN; Japanesse Industrial Standars: JIS; American Petroleum Institute: API, otras);

b) Describir el producto a fabricar (nombre, denominación comercial);

c) Describir las características técnicas y descripción específica y detallada del insumo requerido, incluyendo grado, ancho, largo, espesor, diámetro, y

d) Capacidad instalada de transformación del (los) producto(s) solicitado(s).

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

IX.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 0402.10.01 y 0402.21.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.21

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se autorizará hasta un monto equivalente al consumo anual auditado de esas mercancías de la Regla 8a. de las empresas solicitantes o, en el caso de empresas nuevas que no dispongan de dicha información por ser de reciente creación, considerar la capacidad instalada de procesamiento de esas mercancías de la Regla 8a., en lo que respecta a la primera autorización.

Los montos de aquellas empresas que hayan resultado beneficiarias de cupos por asignación directa en los últimos 12 meses de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones 0402.10.01, 0402.21.01 y 1901.90.05, serán ajustados considerando dicha asignación.

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a) Reporte contador público registrado dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente:

        i) Domicilio fiscal de la empresa;

        ii) La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

        iii) Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

        iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s).

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del auditor deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

 

X.      La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.21

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria  de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo comprendido del 15 de enero al 31 de diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo a la siguiente fórmula:

i = 6n

En donde:

i = Monto de importación a autorizar a la empresa i de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa con base en los siguientes factores de conversión:

1 kilogramo de pasta sin desgrasar y/o licor = 1.235 kg de cacao en grano

1 kilogramo de pasta desgrasada = 2.329 kg de cacao en grano

1 kilogramo de manteca de cacao = 2.627 kg de cacao en grano

1 kilogramo de cocoa = 2.329 kg de cacao en grano

n = Consumos auditados de mercancías de producción nacional adquiridas por el promovente y clasificadas en las fracciones arancelarias 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 de la Tarifa.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará el equivalente a 6 meses de la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones”:

a)            Reporte de contador público registrado ante la SHCP y dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente:

i) Domicilio fiscal de la empresa;

ii) La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

iii) Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s).

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte del contador público deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador público registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de cacao nacional, con ASERCA-SAGARPA.

 

XI.     La SE autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a., comprendidas en la fracción arancelaria 0901.11.01 de la Tarifa de conformidad con lo siguiente:

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria del Café

9802.00.22

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se autorizará la importación de mercancías de la Regla 8a. durante el periodo mayo-diciembre de cada año con base en el producto final a fabricar reportado por la empresa, de acuerdo  a la siguiente fórmula:

i = xn

En donde:

i = Monto de importación a autorizar a la empresa de mercancía de la Regla 8a. clasificada en la fracción arancelaria 0901.11.01 de la Tarifa.

x = Porcentaje que será definido periódicamente por la DGIL conforme a  la balanza de disponibilidad-consumo, escuchando, en su caso, la opinión de las áreas competentes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

n = Consumos auditados de las mercancías adquiridas por el promovente y clasificadas en las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 de la Tarifa o compromisos de contrato de compra-venta o de agricultura por contrato de cosecha del periodo vigente, acreditado por ASERCA-SAGARPA, de conformidad con la hoja de requisitos.

En el caso de empresas nuevas que no cuenten con consumos auditados, el permiso previo de importación considerará la capacidad instalada de la empresa en lo referente a la primera autorización.

Para efectos de la variable “X” el porcentaje correspondiente será de 30%.

Dicho porcentaje se mantendrá vigente hasta que la SE a través de la DGIL, previa opinión, en su caso, de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publique un nuevo valor conforme a la balanza de disponibilidad-consumo.

 

Obligatorio:

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”:

a) Reporte de contador público registrado dirigido a la DGCE, que certifique lo siguiente:

      i) Domicilio fiscal de la empresa;

      ii) La capacidad instalada de procesamiento del (los) producto(s) solicitado(s) por la empresa;

      iii) Consumos del (los) insumo(s) solicitado(s) de producción nacional e importado durante el año anterior o desde el inicio de su operación cuando éste sea menor a 12 meses adquiridos por el solicitante, y

      iv) Producto(s) a fabricar con el (los) insumo(s) solicitado(s).

Para el caso de nuevos proyectos de fabricación el reporte de contador público deberá certificar la información respecto de la nueva planta o línea de producción, exceptuando los consumos a que se refiere el subinciso iii).

El contador registrado deberá firmar el reporte e indicar su número de registro, así como rubricar todas las hojas de los anexos que integren su reporte.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso apliquen.

Copia de la Acreditación de compromisos de agricultura por contrato o realización de contratos de compra-venta de café sin tostar, sin descafeinar nacional, con ASERCA-SAGARPA.

 

XII.    Los permisos previos para importar mercancía de la Regla 8a., a que se refiere el presente numeral, no se otorgarán, no obstante se cumpla con los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI anteriores, cuando:

a)    Se trate de materiales o residuos peligrosos;

b)    Mercancías o el producto terminado, en el cual se incorpore la mercancía solicitada, que estén regulados en forma específica en un acuerdo o tratado comercial entre México y el país de origen, o

c)    Mercancías que vayan a ser utilizadas en el mismo estado en que se importan, para formar parte de una obra de infraestructura, particularmente las derivadas de licitaciones públicas, sin someterse a ningún proceso de transformación o ensamble en un establecimiento de manufactura permanente.

XIII.   Para los efectos de aplicar los criterios y requisitos establecidos en las fracciones I a XI del presente numeral, la SE podrá auxiliarse de información pública disponible o realizar consultas a dependencias u organizaciones del sector productivo competentes en la materia. Asimismo, el solicitante, al momento de presentar la solicitud del permiso, podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición en el rubro (22) “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene”, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

3.-   En el caso de las mercancías señaladas en el numeral 3 del Anexo 2.2.1 del presente ordenamiento, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva y sean originarias y procedentes de Argentina, Brasil, Cuba, Ecuador, Perú, Panamá o Paraguay, importadas al amparo de un Acuerdo de Alcance Parcial negociado conforme al Tratado de Montevideo 1980, se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

0402.10.01

0402.21.01

0402.91.01

0406.90.03

0713.33.02

0713.33.03

0713.33.99

0806.10.01

1001.91.01

1001.99.01

1003.90.01

1005.90.03

1005.90.04

1107.10.01

1107.20.01

1516.10.01

1521.10.01

1704.10.01

1704.90.99

1806.32.01

1806.90.99

2101.11.01

a) Para importadores con antecedentes, se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo de algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones”, en su caso, copia  de los pedimentos de importación correspondientes.

 

 

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del algún Acuerdo de Alcance Parcial del mismo país, de los señalados en el Anexo 2.2.1, numeral 3 del presente ordenamiento.

 

b) Sin requisito especifico.

 

 

2401.10.01

2401.10.99

2401.20.01

2401.20.99

2402.10.01

2402.20.01

2402.90.99

2403.11.01

2403.19.99

2403.91.01

2403.91.99

2403.99.99

 

 

 

4.-     En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, se estará a lo que se indica:

I.      Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción I, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

 

0402.10.01

0402.21.01

0713.33.02

0713.33.03

0713.33.99

1003.90.01

1107.10.01

1107.20.01

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

 

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

b) Sin requisito específico.

 

II.     Mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 4, fracción II, que sean importadas al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

0207.13.01

0207.13.02

0207.13.03

0207.13.99

0207.26.01

0207.26.99

0207.44.01

0207.54.01

0207.60.99

a) Para importadores con antecedentes se autorizará cada año al solicitante hasta un monto equivalente al mayor total anual durante los 5 años anteriores a los de la solicitud (enero-diciembre), que de la mercancía solicitada haya importado al amparo del Acuerdo de Complementación Económica No. 5 o del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos, más el diez por ciento.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

 

b) Para importadores sin antecedentes se autorizará al solicitante la cantidad menor entre lo solicitado y el diez por ciento de lo autorizado en el año inmediato anterior

b) Sin requisito específico.

0402.10.01

0402.21.01

0402.91.01

0406.10.01

0406.30.01

0406.30.99

0407.11.01

0407.19.99

0407.21.01

0407.29.01

0713.33.02

0713.33.03

0713.33.99

1516.10.01

1701.12.02

1701.12.03

1701.13.01

1701.14.02

1701.14.03

1806.10.01

2106.90.05

a la persona física o moral que mayor monto se haya autorizado al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Oriental del Uruguay y los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

5.-     En el caso de las mercancías señaladas en el Anexo 2.2.1, numeral 5, únicamente cuando se destinen al régimen aduanero de importación definitiva, y se trate de mercancía usada.

          La SE autorizará los permisos previos de importación de vehículos usados en los casos contemplados en tratados o convenios internacionales, leyes, decretos y acuerdos específicos.

          La importación de vehículos usados se encuentra restringida con el objeto de apoyar a la industria mexicana fabricante de vehículos en tanto se ajusta a la liberalización contemplada en los compromisos internacionales adquiridos por los Estados Unidos Mexicanos.

          Con base en lo anterior, se estará a lo siguiente:

I.        La SE autorizará la importación de vehículos usados adaptados para personas con discapacidad, siempre y cuando cuenten con alguno de los siguientes dispositivos que permitan suplir o disminuir una discapacidad:

 

Criterio

(tipo de vehículo adaptado)

Beneficiario

a)

Vehículo con mecanismo hidráulico, neumático, eléctrico o con sistema de bajo piso que permita a la persona con discapacidad su fácil ingreso y salida del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija dentro del vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.

b)

Vehículo con grúa hidráulica, neumática o eléctrica que permita a la persona con discapacidad guardar o transportar la silla de ruedas o medio equivalente para su transporte, ya sea en el toldo, cajuela o en el perímetro del vehículo y cuyo aditamento de sujeción esté integrado de manera fija al vehículo.

Personas físicas con actividad empresarial y a personas morales contribuyentes en el impuesto sobre la renta que brinden asistencia a personas con discapacidad.9

 

 

II.       La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular menor o igual a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican:

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Vehículo para uso postal (tipo Jeep).

Servicio Postal Mexicano.

c)

Ambulancia a empresas que se dedican a la reconstrucción y reacondicionamiento de este tipo de vehículos, con el fin de que puedan atender los pedidos que les realicen instituciones del sector salud, siempre y cuando presenten el contrato de compra-venta que acredite el compromiso entre ambas partes o carta-pedido en firme u otro documento que acredite el pedido, expedido por la institución que adquirirá los vehículos.

Persona moral que acredite dedicarse a la prestación del servicio de reconstrucción y reacondicionamiento de ambulancias.

 

d)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral que acredite estar vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría de Desarrollo Social al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría de Desarrollo Social.

e)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores ligeros nuevos, que cuenten con Registro de Empresa Fabricante ante la Secretaría de Economía.

 

 

III.      La SE autorizará la importación de vehículos usados con peso bruto vehicular mayor a 8,864 kilogramos de los tipos enlistados en el presente numeral y a los beneficiarios que se indican.

 

Tipo de vehículo

Beneficiario

a)

Vehículo que por sus características técnicas corresponda al uso exclusivo militar y/o naval.

Organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, siempre y cuando exista contrato o convenio entre estos organismos y las Secretarías de la Defensa Nacional y de la Marina para que estas últimas operen dichos vehículos.

b)

Camiones tipo escolar para el transporte de 16 o más personas, incluyendo al conductor, con carrocería montada sobre chasis, que se clasifiquen en las fracciones arancelarias 8702.10.05 u 8702.90.06, para el transporte gratuito de jornaleros agrícolas a su centro de trabajo y de sus familiares a planteles escolares.

Persona física o moral vinculada con la producción agrícola que cuente con: Convenio de Concertación vigente con la Secretaría de Desarrollo Social al amparo del Programa de Jornaleros Agrícolas y/o asociaciones agrícolas cuyos miembros estén listados en el Catálogo de Cobertura del Programa de Atención a Jornaleros Agrícolas de la Secretaría de Desarrollo Social.

c)

Vehículos automotores que al momento de su ingreso a depósito fiscal eran considerados nuevos, conforme a las reglas generales en materia de comercio exterior, sin haber sido extraídos de depósito fiscal y que por el curso del tiempo estas unidades se hayan vuelto “vehículos usados” estando en el mismo depósito fiscal.

Empresas fabricantes de vehículos automotores pesados que cuenten con Registro PROSEC que tengan derecho a depósito fiscal.

IV.     Una solicitud de permiso previo de importación que considere alguna situación específica o algún tipo de vehículo adaptado que no se encuentre descrito en las fracciones I, II y III del presente numeral y que, a juicio de la SE, presente elementos de carácter técnico para ser considerado como vehículo adaptado para persona con discapacidad, como vehículo que conforme a sus características sea necesario para que algún sector de la población desarrolle su actividad productiva y/o socioeconómica, sin afectar el fin expuesto en el presente numeral se podrá someter a consideración de la CIIA, a efecto de que la SE resuelva lo conducente.

          Para el supuesto establecido en la fracción I del presente numeral, la CIIA emitirá opinión a la SE tomando en cuenta, en su caso, las opiniones del sector salud, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el Organo Interno de Control de la SE u otros que se consideren relevantes bajo los mecanismos de consulta que establezca la CIIA.

V.      Para la importación de un vehículo usado donado para fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social sea importado por organismos públicos y/o personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, la SE otorgará el permiso previo de importación correspondiente, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 61 fracción IX de la LA y las Reglas del SAT que correspondan.

          Para efectos del presente numeral, la SE autorizará cada año, hasta 5 de los siguientes vehículos por beneficiario:

a)    Camiones tipo escolar;

b)    Autobuses integrales para uso del sector educativo;

c)    Vehículos recolectores de basura equipados con compactador o sistema roll off, y coches barredoras;

VI.     La SE autorizará la importación de vehículos usados cuyo año-modelo sea de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, para desmantelar que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de la Tarifa 8701.20.02, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 11,793 kilogramos), de conformidad con lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

8701.20.02 8703.21.02 8703.22.02 8703.23.02 8703.24.02 8704.31.05 8704.32.07

A las empresas de la frontera ubicadas en la franja fronteriza norte, Baja California, Baja California Sur, la Región Parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca del Estado de Sonora, que cuenten con registro al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados.

Sin requisito específico.

La propia SE verifica que la empresa cuente con registro.

Con excepción de la fracción arancelaria 8701.20.02, el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar será, para la primera autorización del año, el que soliciten las empresas, y en las sucesivas solicitudes será por la cantidad que demuestre haber ejercido de acuerdo con los pedimentos de importación presentados, más un diez por ciento.

Anexar a la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

 

Para la fracción arancelaria 8701.20.02 el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar por empresa, será de máximo 30 vehículos anuales.

Las empresas de la frontera que importen los vehículos que se clasifican por la fracción arancelaria 8701.20.02 estarán obligadas a cortar transversalmente el chasis de la unidad importada y deberán presentar a la Representación Federal de la SE que emita el permiso de importación, un informe trimestral de las importaciones realizadas en dicho periodo, acompañado de copia de los pedimentos de importación correspondientes, donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que los chasises han sido cortados.

Unicamente para la fracción arancelaria 8701.20.02 deberá presentarse un informe durante los primeros 10 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En caso de no realizar importaciones, las empresas deberán informar dicha situación en los periodos señalados.

El informe deberá incluir la siguiente información:

a)      Marca del vehículo;

b)      Modelo;

c)      Año-modelo*;

d)     Número de serie del chasis y/o número de identificación vehicular;

e)      Peso bruto vehicular, y

f)       Número de pedimento de importación.

*Por año modelo, se entenderá al que se hace referencia en el numeral 27 del Apéndice 300-A.2 del Anexo 300-A del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

6.-     En el caso de las siguientes mercancías, se estará a lo que se indica:

I.      Para las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7, fracción I, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

2709.00.99

2710.12.04

2710.19.04

2710.19.05

2710.19.07

2710.19.08

2710.19.99

2711.12.01

2711.13.01

2711.19.01

2711.19.99

2711.29.99

2712.20.01

2712.90.02

2712.90.04

2712.90.99

Tratándose de la exportación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias 2710.12.04, 2710.19.04, 2710.19.05, 2710.19.08, 2710.19.99, 2711.12.01, 2711.13.01 y 2711.19.01 copia del análisis físico-químico del producto que se pretende exportar.

La propia SE solicita dictamen a la Dirección General de Desarrollo Industrial de Hidrocarburos (DGDIH) de la Secretaría de Energía y a la Unidad de Política de Ingresos (UPI) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No se otorgarán los permisos cuando:

·         El dictamen de la UPI señale que la autorización generará una afectación en las finanzas públicas del país o exista una disposición expresa en este sentido y/o

·         El dictamen de la DGDIH señale que la autorización es contraria a la política energética  del país.

II.       Para las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7, fracción II, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva; exportación temporal; retorno al país en el mismo estado y para elaboración, transformación o reparación:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

7102.10.01

7102.21.01

7102.31.01

a) Personas físicas y morales establecidas en México que sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, otorgados en relación con los diamantes en bruto que se pretendan exportar y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13

b) Personas físicas y morales establecidas en México que no sean titulares de los permisos previos de importación a los que se refiere el numeral 1 BIS del presente Anexo, y que el país de destino de las mercancías sea participante en el SCPK de conformidad con el Anexo 2.2.13

Los permisos previos de exportación a que se refiere la presente fracción podrán autorizarse hasta agotar el monto amparado en el permiso previo de importación.

La DGCE expedirá conjuntamente con los permisos previos de exportación autorizados, un Certificado del Proceso Kimberley en papel seguridad que acredite que la mercancía que se pretenda exportar, fue importada a México en apego a los requisitos establecidos en el SCPK.

El Certificado se expedirá conforme al formato establecido en el Anexo 2.2.14 del presente Acuerdo y lo avalará con el nombre y firma del Director de Permisos de Importación o Exportación, Certificados de Origen y Cupos ALADI o el Subdirector de Permisos de Importación o Exportación de la SE y el sello de la DGCE.

En caso de que el Certificado del Proceso Kimberley emitido por la autoridad competente del país de exportación ampare dos o tres fracciones arancelarias se deberá presentar una solicitud para cada una de ellas por lo que un Certificado podrá tener más de un permiso previo de exportación.

En caso de que al término de la vigencia de los permisos previos de exportación, no se realice la exportación autorizada, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización por el saldo no ejercido.

a) Anexar a la “Solicitud de permiso  de importación o exportación y de modificaciones” original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación e indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de dicha solicitud el número del permiso previo con el que se importaron los diamantes a exportar, así como el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar.

b) indicar en el campo 29 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” el número de lotes de diamantes en la remesa a exportar y anexar a dicha solicitud el original y copia simple para su cotejo de la factura de exportación y un escrito emitido por titular del permiso previo de importación que certifique lo siguiente:

“Declaro bajo protesta de decir verdad que la mercancía clasificada en la fracción arancelaria ____________ fue importada al amparo del permiso previo de importación No. ____________ y del Certificado del Proceso Kimberley No. _____________, por el monto de ________ gramos.

Fecha:________________.

Nombre, Denominación o Razón Social:______________________.

Nombre del Representante Legal:_______________________

Firma:________________.”

 

 

III.      Para las mercancías del Anexo 2.2.1, numeral 7, fracción III, únicamente cuando se destinen a los regímenes aduaneros de exportación definitiva o temporal:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

2601.11.01

2601.12.01

La DGCE solicita la opinión correspondiente a la Coordinación General de Minería de la SE.

1.     Copia o duplicado del título de concesión minera a nombre del concesionario actual o solicitante.

2.     Copia de la constancia que compruebe la inscripción por la que el solicitante haya adquirido los derechos de explotación de la concesión minera objeto del permiso, en el Registro Público de Minería.

3.     Programa de explotación (obras y trabajos) a realizar en la concesión minera en donde se refleje la capacidad de operación extractiva que cubra al menos la cantidad de mineral de hierro que se pretenda exportar dentro del período propuesto.

4.     Estar al corriente de las obligaciones contempladas en la Ley Minera y su Reglamento, siendo las siguientes:

4.1   Pago de derechos.

4.2   Presentación de informe de comprobación de obras.

4.3   Presentación de informes estadísticos de producción.

5.     Como complemento de los requerimientos señalados en el numeral 4 anterior, los interesados anexarán a dicha solicitud lo siguiente:

a.     Manifestación de reservas probadas de la concesión minera, suscrita por Ingeniero Geólogo debidamente acreditado para ejercer su profesión.

b.     Plano georreferenciado que ilustre la o las concesiones minera y las obras de extracción de mineral, a que se refiere el numeral 3 anterior a escala 1:50,000, con coordenadas geográficas en el Datum ITRF2008 y en proyección UTM.

6.     Carta de presentación de la documentación suscrita bajo protesta de decir verdad.

 

 

 

7.     Si a sus intereses conviene, los interesados podrán ofrecer a su costa a la SE la realización de una visita de campo cuyo objetivo será la localización cartográfica de: la o las concesiones mineras, el yacimiento de mineral de hierro, las obras existentes o proyectadas y la existencia del equipo que se empleará en los trabajos. En la visita de inspección el o los interesados aportarán las pruebas que estimen pertinentes en relación con los numerales antes referidos.

8.     Copia del acuse de recibo del escrito en donde nombran Ingeniero Responsable propuesto por el o los concesionarios, en caso de que aplique.

 

7.-     En el caso de las siguientes mercancías, únicamente cuando se trate de Aviso Automático de Exportación, se estará a lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

0702.00.01

0702.00.99

 

Personas físicas y morales productores y/o comercializadores que exporten tomate fresco que cuenten con el Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA’s y BPM’s en unidades de producción y/o empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, vigente.

Anexar a la solictud de “Aviso Automático de Exportación”, según corresponda, lo siguiente:

Copia del documento que acredite el uso de la(s) marca(s) (registro de marca, contrato de licencia de uso o solicitud de registro de marca ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial).

En el caso de productores exportadores:

Copia del Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA´s y BPM´s, en Unidades de Producción y/o Empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación emitido a nombre del productor.

En el caso de comercializadores exportadores:

Copia de cada contrato de compra-venta celebrado con el productor titular del Aviso de Adhesión al Programa de Inducción de BPA´s y BPM´s, en Unidades de Producción y/o Empaque de tomate en fresco, expedido por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

El contrato de compra-venta deberá contener los siguientes datos: fecha de celebración del contrato, nombre o razón social de las partes contratantes, domicilio de los contratantes, volumen en kilogramos del producto objeto del contrato, precio unitario de la transacción (en dólares E.U.A).

Anexo 2.2.13

Lista de participantes en el SCPK

Países

1.      Angola

26.   Malasia

2.      Armenia

27.   Mauricio

3.      Australia

28.   México

4.      Bangladesh

29.   Namibia

5.      Belarús

30.   Nueva Zelanda

6.      Botswana

31.   Noruega

7.      Brasil

32.   Reino de Suazilandia

8.      Camerún

33.   República Centroafricana

9.      Canadá

34.   República de Corea

10.   China Taipei (Taiwán)

35.   República del Congo

11.   Croacia

36.   República Democrática de Laos

12.   Comunidad Europea

37.   República Democrática del Congo

13.   Emiratos Arabes Unidos

38.   República Popular de China

14.   Estados Unidos de América

39.   Sierra Leona

15.   Federación de Rusia

40.   Singapur

16.   Ghana

41.   Sudáfrica

17.   Guinea

42.   Sri Lanka

18.   Guyana

43.   Suiza

19.   India

44.   Turquía

20.   Indonesia

45.   Tailandia

21.   Israel

46.   Tanzania

22.   Japón

47.   Togo

23.   Líbano

48.   Ucrania

24.   Lesotho

49.   Vietnam

25.   Liberia

50.   Zimbabwe

 


Anexo 2.2.14

Formato Oficial del Certificado del Proceso Kimberley

 

 

 

 

 


 

 

 


 

 

 

 

Anexo 2.2.17

Reporte de Contador Público para el caso de neumáticos para recauchutar

 

Lugar:

 

 

 

Fecha:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

1. DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTADOR PUBLICO

Nombre del contador público:

 

Número de registro ante la SHCP:

 

Cédula Profesional:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. DATOS GENERALES DE LA EMPRESA

Nombre o razón social:

 

RFC:

 

Domicilio de la planta productiva:

 

 

 

Calle                                             No. o letra                                  Colonia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                               Ciudad                             Estado                                Código Postal                             Teléfono                                  Correo electrónico

1. Domicilio de otras instalaciones adicionales:

 

 

 

 

 

 

 

 

Calle                             No. o letra                                                    Colonia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                               Ciudad                             Estado                                Código Postal                             Teléfono                                  Correo electrónico

2. Domicilio de otras instalaciones adicionales:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Calle                                             No. o letra                                  Colonia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                Ciudad                            Estado                                 Código Postal                              Teléfono                                   Correo electrónico

3. Domicilio de otras instalaciones adicionales:

 

 

 

 

 

 

 

 

Calle                           No. o letra                                                     Colonia

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                  Ciudad                          Estado                                Código Postal                               Teléfono                                   Correo electrónico

 

 



INFORMACION DE INSUMOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

7. PRINCIPALES PROVEEDORES

Banda de rodamiento o hule piso

Mes presente

Trimestre anterior

Ultimo año

Inventario en kilogramos:

 

 

 

Compras en kilogramos:

 

 

 

Consumo en kilogramos:

 

 

 

Mencionar hasta 5 proveedores, de tener más de 6, mencionar los 5 principales:

1

 

2

 

3

 

4

 

5

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Firma del representante o apoderado legal de la empresa

 

Firma del Contador Público Registrado ante la SHCP

 

Nota: El Contador Público Registrado deberá rubricar todas las fojas de los anexos que integren el reporte.

 

Consideraciones generales para el llenado:

I.           GENERALES

1.          DATOS DE IDENTIFICACION DEL CONTADOR PUBLICO. El formato deberá ser llenado por un Contador Público Registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), de acuerdo a la fracción VIII, de la regla 1.2.1 del presente Acuerdo. En el presente formato, el Contador Público Registrado deberá certificar el contenido del mismo, rubricando cada una de las fojas y firmar autógrafamente en la parte final.

2.          DATOS GENERALES DE LA EMPRESA. Se deberá proporcionar el nombre o la razón social de la empresa o solicitante del permiso de importación; el domicilio de la planta productiva; así como, otros domicilios donde se encuentren instalaciones adicionales, tales como: almacenes de insumos, materias primas u otros.

II. INFORMACION DE LA EMPRESA:

3.          INFRAESTRUCTURA. Se deberá indicar si la planta productiva cuenta con caldera o sub-estación eléctrica (transformador) e indicar la capacidad en kilo voltio amperio –HP-, así como adjuntar los últimos cuatro recibos de consumo de energía eléctrica.

III. INFORMACION DEL PROCESO:

4.          PERSONAL EN LABORES. Se deberá proporcionar el número total de trabajadores operativos, los días que laboran, así como las horas laboradas promedio por trabajador.

5.          HISTORIAL DE PRODUCCION. Se deberá indicar el número de llantas que se encuentren en proceso, para el último trimestre y último año, por tipo de neumático usado de acuerdo a las fracciones arancelarias autorizadas (4012.20.01, De los tipos utilizados en vehículos para el transporte en carretera de pasajeros o mercancía, incluyendo tractores, o en vehículos de la partida 87.05. y 4012.20.99, Los demás).

6.          EQUIPO EMPLEADO. El Contador Público Registrado deberá listar la maquinaria utilizada en el proceso de renovación para cada una de las etapas que las empresas contemple, así como las características de la maquinaria que el formato requiere. Por ejemplo: Abridoras, máquinas para raspado, cardeado o saneado, reparación, encementado, embandado, armado de llantas para recauchutar. Durante la etapa de precurado así como de sistema de molde de la llanta recauchutada, es indispensable calcular: a) Número promedio de llantas por carga; b) Minutos promedio de vulcanizado por carga; c) Temperatura de vulcanización; y, d) Diferencial de presión (sólo Sistema de Precurado).

IV. INFORMACION DE INSUMOS:

7.          PRINCIPALES PROVEEDORES. Se deberá proporcionar -en kilogramos- el inventario, las compras y los consumos de banda de rodamiento o hule piso con los que se cuente en el mes presente, trimestre inmediato anterior y último año; así como, mencionar hasta cinco proveedores. De tener más de seis proveedores, únicamente mencionar a los cinco primeros.

8.          PRINCIPALES CLIENTES. Se deberá proporcionar el número de llantas recauchutadas, tanto para camión como para camioneta vendidas en el mes presente, trimestre anterior y último año; así como, mencionar hasta cinco clientes. De tener más de seis clientes, únicamente mencionar a los cinco primeros.


Anexo 2.4.1

Fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida (Anexo de NOM’S)

1.- Se identifican las fracciones arancelarias y nomenclatura de la Tarifa, en las cuales se clasifican las mercancías cuya introducción al territorio nacional está sujeta al cumplimiento de NOM’s, en los términos señalados en el numeral 5 del presente Anexo:

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación D.O.F.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

 

 

 

Unicamente: Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

 

 

 

Unicamente: Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.31.01

Rellenos.

 

 

 

Unicamente: Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.32.01

Sin rellenar.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.90.01

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.90.02

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

1806.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma.

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

08-11-02

2202.90.04

Que contengan leche.

 

 

 

Unicamente:

Lo relativo al punto 12.2 de la norma, para productos que contengan cacao, chocolate, o sus derivados.

 

NOM-186-SSA1/SCFI-2002

 

08-11-02

 

2208.90.03

Tequila.

NOM-006-SCFI-2005

(Referencia anterior

NOM-006-SCFI-1994)

06-01-06

2208.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Mezcal.

NOM-070-SCFI-1994 (Referencia anterior  NMX-V-008-SCFI-1993)

12-06-97

3605.00.01

Fósforos (cerillas), excepto los artículos de pirotecnia de la partida 36.04.

NOM-118-SCFI-2004

(Referencia anterior NOM-118-SCFI-1995)

07-05-04

3819.00.01

Líquidos para frenos hidráulicos, presentados para la venta al por menor.

NOM-113-SCFI-1995

28-01-98

3922.10.01

Bañeras, duchas, fregaderos y lavabos.

 

 

 

Unicamente: Duchas (regaderas), incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

NOM-008-CONAGUA-1998

(Referencia anterior

NOM-008-CNA-1998)

25-06-01

3922.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Inodoros, incluso con depósito de agua acoplado, distintos de los inodoros entrenadores para niños, los inodoros portátiles y los destinados a colocarse en vehículos, casas rodantes e instalaciones temporales similares.

NOM-009-CONAGUA-2001

(Referencia anterior

NOM-009-CNA-2001)

02-08-01

3925.10.01

Depósitos, cisternas, cubas y recipientes análogos, de capacidad superior a 300 l.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

(Referencia anterior

NOM-006-CNA-1997)

29-01-99

4011.10.02

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% u 80% de su anchura.

 

 

 

Unicamente:

a)    De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b)    De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.03

Con diámetro interior igual a 33.02 cm (13 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 60% de su anchura.

 

 

 

 

Unicamente:

a)    De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b)    De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.04

Con diámetro interior igual a 35.56 cm (14 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 70% o 65% o 60% de su anchura.

 

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.05

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 80% de su anchura.

 

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.06

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura.

 

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.07

Con diámetro interior igual a 38.10 cm (15 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 75% ó 70% ó 65% ó 60% de su anchura.

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.08

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 50% de su anchura; y las de diámetro interior igual a 43.18 cm (17 pulgadas), 45.72 cm (18 pulgadas) y 50.80 cm (20 pulgadas).

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.09

Con diámetro interior igual a 40.64 cm (16 pulgadas) y cuya altura de la sección transversal sea del 65% ó 60% de su anchura.

 

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.10.99

Los demás.

 

 

 

 

Unicamente:

a) De construcción radial empleadas en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg; o de construcción diagonal de cualquier capacidad de carga; o neumáticos de uso temporal de construcción radial y diagonal, utilizados en automóviles, camiones ligeros, camionetas, camiones pesados, tractocamiones, autobuses y remolques.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

 

 

19-04-11

 

b) De construcción radial, utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.20.02

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción radial.

 

 

 

Unicamente: Utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg.

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

19-04-11

 

Unicamente: Utilizados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.20.03

Con diámetro interior inferior o igual a 44.45 cm, de construcción diagonal.

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

19-04-11

4011.20.04

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción radial.

 

 

 

Unicamente: Empleados en vehículos con un peso bruto vehicular superior a 4,536 kg.

 

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

19-04-11

 

Unicamente: Empleados en vehículos con un peso bruto vehicular igual o menor a 4,536 kg.

NOM-086-SCFI-2010

(Referencia anterior

NOM-086-SCFI-2004)

12-08-10

4011.20.05

Con diámetro interior superior a 44.45 cm, de construcción diagonal.

NOM-086/1-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-086/1-SCFI-2001)

19-04-11

4013.10.01

De los tipos utilizados en automóviles de turismo (incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras), en autobuses o camiones.

NOM-121-SCFI-2004

(Referencia anterior

NOM-121-SCFI-1996)

04-06-04

4013.20.01

De los tipos utilizados en bicicletas.

NOM-121-SCFI-2004 (Referencia anterior NOM-121-SCFI-1996)

04-06-04

4013.90.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Para motocicletas, trimotos, cuadrimotos, remolques y semirremolques.

NOM-121-SCFI-2004 (Referencia anterior NOM-121-SCFI-1996)

04-06-04

 

6301.10.01

Mantas eléctricas.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

6403.40.01

Los demás calzados, con puntera metálica de protección.

 

 

 

Unicamente: Para uso industrial y/o de protección personal.

NOM-113-STPS-2009

(Referencia anterior

NOM-113-STPS-1994)

22-12-09

6403.99.03

Calzado para hombres o jóvenes, excepto lo comprendido en las fracciones 6403.99.01, 6403.99.02 y 6403.99.06.

 

 

 

Unicamente: Para uso industrial y/o de protección personal, con puntera no metálica de protección.

NOM-113-STPS-2009

(Referencia anterior

NOM-113-STPS-1994)

22-12-09

6506.10.01

Cascos de seguridad.

 

 

 

Unicamente: Cascos de protección industrial, distintos de los utilizados por mineros, motociclistas, bomberos, o los que se destinen para la práctica del deporte.

NOM-115-STPS-2009

(Referencia anterior

NOM-115-STPS-1994)

22-12-09

6810.91.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

(Referencia anterior

NOM-006-CNA-1997)

29-01-99

6811.40.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

(Referencia anterior

NOM-006-CNA-1997)

29-01-99

6811.89.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

(Referencia anterior

NOM-006-CNA-1997)

29-01-99

6910.10.01

De porcelana.

 

 

 

Unicamente: Inodoros (retretes).

NOM-009-CONAGUA-2001

(Referencia anterior

NOM-009-CNA-2001)

02-08-01

6910.90.01

Inodoros (retretes).

NOM-009-CONAGUA-2001

(Referencia anterior

NOM-009-CNA-2001)

02-08-01

6910.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

29-01-99

7309.00.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Fosas sépticas prefabricadas.

NOM-006-CONAGUA-1997

(Referencia anterior

NOM-006-CNA-1997)

29-01-99

 

7321.11.01

Cocinas que consuman combustibles gaseosos.

NOM-019-SEDG-2002

(Referencia anterior

NOM-023-SCFI-1993)

30-05-02

 

NOTA: Los aparatos llamados cocinas se conocen también como “estufas de cocina”.

 

 

7321.11.02

Las demás cocinas, excepto portátiles.

NOM-019-SEDG-2002

(Referencia anterior

NOM-023-SCFI-1993)

30-05-02

 

NOTA: Los aparatos llamados cocinas se conocen también como “estufas de cocina”.

 

 

7321.11.99

Los demás

 

 

 

Unicamente: Estufas domésticas.

NOM-019-SEDG-2002

(Referencia anterior

NOM-023-SCFI-1993)

30-05-02

7321.81.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para la preparación de alimentos.

NOM-019-SEDG-2002

(Referencia anterior

NOM-023-SCFI-1993)

30-05-02

7323.91.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Ollas a presión.

NOM-054-SCFI-1998

04-09-98

7323.92.02

Artículos de cocina.

 

 

 

Unicamente: Ollas a presión.

NOM-054-SCFI-1998

04-09-98

7323.93.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Ollas a presión.

NOM-054-SCFI-1998

04-09-98

7323.94.03

Artículos de cocina.

 

 

 

Unicamente: Ollas a presión.

NOM-054-SCFI-1998

04-09-98

7323.99.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Ollas a presión, de hierro o acero, sin esmaltar.

NOM-054-SCFI-1998

04-09-98

7324.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

NOM-008-CONAGUA-1998

(Referencia anterior

NOM-008-CNA-1998)

25-06-01

7408.11.01

De sección transversal inferior o igual a 9.5 mm.

 

 

 

Unicamente: Conductores terminados para uso eléctrico, excepto alambrón.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7408.11.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores terminados para uso eléctrico, excepto alambrón.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

 

7408.19.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7412.20.01

De aleaciones de cobre.

 

 

 

Unicamente: Conexión integral denominada “Cola de cochino”.

 

NOM-018/3-SCFI-1993 (Referencia anterior

NOM-X-01-1992)

14-10-93

7413.00.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7418.20.01

Artículos de higiene o tocador, y sus partes.

 

 

 

Unicamente: Regaderas, incluso manuales o de teléfono, empleadas en el aseo corporal.

NOM-008-CONAGUA-1998

(Referencia anterior

NOM-008-CNA-1998)

25-06-01

7605.11.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores terminados para uso eléctrico, excepto alambrón.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7605.19.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7605.29.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7614.10.01

Con alma de acero.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001 (Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7614.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Conductores para uso eléctrico.

NOM-063-SCFI-2001

(Referencia anterior

NOM-063-SCFI-1994)

22-02-02

7615.10.01

Ollas de presión.

NOM-054-SCFI-1998

4-09-98

8205.40.01

Con probador de corriente, incluso con su lámpara; de matraca; de cabeza giratoria.

 

 

 

Unicamente: Con probador de corriente, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

8214.10.01

Sacapuntas.

 

 

 

Unicamente: Electrónicos, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

8413.11.01

Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador.

 

 

 

Unicamente: Para medición y despacho de gasolina y otros combustibles líquidos.

NOM-005-SCFI-2011

(Referencia anterior

NOM-005-SCFI-2005)

30-03-12

8413.60.01

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.60.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.70.03

Sumergibles, con tubería de descarga de diámetro interior igual o superior a 63 mm, sin exceder de 610 mm.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.70.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

 

8413.81.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8413.82.01

Elevadores de líquidos.

 

 

 

Unicamente: Para bombeo de agua limpia, de uso doméstico, en potencias de 0,187 kw a 0,746 kw, que no sean para fuentes ornamentales, contra incendio, para hidromasaje, jet (tipo inyector), multietapa, para el manejo de sólidos (de superficie o sumergible), aspersoras, de achique, para alberca.

NOM-004-ENER-2008

25-07-08

8414.51.01

Ventiladores, de uso doméstico.

 

 

 

Unicamente: Eléctricos, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Electrónicos, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

8414.51.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Electrónicos, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-001-SCFI-1993

(Referencia anterior

NOM-I-031-1990)

13-10-93

8414.59.01

Ventiladores de uso doméstico.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8414.59.99

Los demás.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8414.60.01

De uso doméstico.

 

 

 

Unicamente: Con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8414.90.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Purificadores de ambiente con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

8415.10.01

De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

 

 

 

Unicamente:

a) De pared o para ventanas, de capacidad inferior a 36,000 BTU/h (10,600 W), que no sean del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

 

NOM-021-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-021-ENER/SCFI/ECOL-2000)

 

04-08-08

 

b) Del tipo “sistema de elementos separados” (“split-system”).

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

 

NOM-023-ENER-2010

20-12-10

8415.81.01

Con equipo de enfriamiento y válvula de inversión del ciclo térmico (bombas reversibles de calor).

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8415.82.01

Equipos de aire acondicionado, de ciclo sencillo o reversible con compresor hermético cuya potencia sea inferior o igual a 5 C.P.

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Equipos de aire tipo central, paquete o dividido (condensadoras) con capacidad de enfriamiento entre 10,540 W (36,000 BTU/h) y 17,580 W (60,000 BTU/h) que no sean “minisplit”.

NOM-011-ENER-2006

(Referencia anterior

NOM-011-ENER-2002)

22-06-07

8415.82.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Equipos de aire tipo central divididos (evaporadoras y manejadoras) con capacidad de enfriamiento entre 10,540 W (36,000 BTU/h) y 17,580 W (60,000 BTU/h) que no sean “minisplit”.

NOM-011-ENER-2006

(Referencia anterior

NOM-011-ENER-2002)

22-06-07

8415.83.01

Sin equipo de enfriamiento.

 

 

 

Unicamente: De capacidad inferior a 36,000 BTU/h.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8418.10.01

Con peso unitario inferior o igual a 200 Kg.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Electrodomésticos.

NOM-015-ENER-2012 (Referencia anterior

NOM-015-ENER-2002)

 

16-02-12

 

 

 

Unicamente: Los que no sean electrodomésticos.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.10.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Los que no sean electrodomésticos.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.21.01

De compresión.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

 

NOM-015-ENER-2012 (Referencia anterior

NOM-015-ENER-2002)

16-02-12

8418.29.01

De absorción, eléctricos.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8418.29.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Eléctricos para uso doméstico.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

8418.30.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario inferior o igual a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.30.02

De absorción o compresión con peso unitario superior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.30.03

De compresión, de uso doméstico.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: De capacidad inferior o igual a 850 dm3 (30 pies3).

NOM-015-ENER-2012 (Referencia anterior

NOM-015-ENER-2002)

16-02-12

8418.30.04

De compresión, con peso unitario inferior o igual a 200 kg, excepto lo comprendido en la fracción 8418.30.03.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.30.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

 

8418.40.01

De absorción, eléctricos, con peso unitario igual o inferior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.40.02

De absorción, con peso unitario superior a 200 kg.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.40.03

De compresión, de uso doméstico.

NOM-003-SCFI-2000 (Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: De capacidad inferior o igual a 850 dm3 (30 pies3).

NOM-015-ENER-2012 (Referencia anterior

NOM-015-ENER-2002)

16-02-12

8418.40.04

De compresión, excepto de uso doméstico.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.40.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8418.50.99

Los demás.

NOM-022-ENER/SCFI-2008

(Referencia anterior

NOM-022-ENER/SCFI/ECOL-2000)

11-12-08

8419.11.01

De calentamiento instantáneo, de gas.

NOM-020-SEDG-2003

(Referencia anterior

NOM-022-SCFI-1993)

22-12-03

8419.19.01

De uso doméstico.

 

 

 

Unicamente: De funcionamiento eléctrico, con tensión nominal mayor a 24 V.

NOM-003-SCFI-2000

(Referencia anterior

NOM-003-SCFI-1993)

10-01-01

 

Unicamente: Calentadores para agua tipo almacenamiento, a base de gas natural o gases licuados de petróleo.

NOM-020-SEDG-2003

(Referencia anterior

NOM-027-SCFI-1993)

22-12-03

8419.19.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: Calentadores para agua tipo almacenamiento, a base de gas natural o gases licuados de petróleo.

NOM-020-SEDG-2003

(Referencia anterior

NOM-027-SCFI-1993)

22-12-03

(Continúa en la Tercera Sección)