Resolución preliminar de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 16 de octubre de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 01/12, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 24 de febrero de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuota compensatoria

2. Mediante la Resolución Final, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva en los siguientes términos:

a.      Para las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de 1,772 dólares de Estados Unidos de América (“dólares”) por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana en dólares de la mercancía que se importe, multiplicada por el número de toneladas métricas que conformen el embarque amparado por cada pedimento de importación.

b.      El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar el 56% ad valorem sobre el valor en aduana.

C. Inicio de la revisión

3. El 28 de mayo de 2012 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de la cuota compensatoria (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de análisis el comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y, como periodo para la revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.

D. Producto objeto de revisión

1. Descripción general

4. De acuerdo con los puntos 3, 6 y 188 de la Resolución Final, el producto sujeto a cuota compensatoria es la tubería de acero sin costura (con excepción de la inoxidable), con diámetro nominal externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm de diámetro externo real) y menor o igual a 16 pulgadas (406.4 mm de diámetro externo real) originarias de China, independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que se fabrique. Esta tubería incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos de América (“Estados Unidos”) se conocen como “estándar pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente.

5. Sin que sea limitativo, esta tubería se produce comúnmente conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106, y iii) la tubería de línea, conforme a especificaciones de la norma API5L. Asimismo, las normas señaladas suelen tener como especificación los grados de acero X42 y B, según las normas API5L o ASTM.

2. Clasificación y tratamiento arancelario

6. La tubería objeto de investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE), como se indica a continuación:

Clasificación arancelaria

Descripción

Partida 7304

Tubos y perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero.

Subpartida de primer nivel

-Tubos de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos:

Subpartida de segundo nivel 7304.19

-- Las demás

7304.19.02

Tubos laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.19.99

Los demás.

Subpartida de segundo nivel 7304.39

--Los demás.

7304.39.06

Tubos llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción” laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm.

7304.39.99

Los demás.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía (SIAVI).

7. A partir del 1 de enero de 2012 las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06, están sujetas a un arancel de 5% ad valorem, en tanto que las que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 o son originarias de países con los que México tiene algún tratado de libre comercio, están exentas de arancel.

8. La unidad de medida en la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan normalmente en toneladas.

9. A partir de la información de pedimentos y facturas comerciales relativos al periodo objeto de revisión, la Secretaría observó que por las fracciones arancelarias 7304.39.02, 7304.39.04 y 7304.51.99 de la TIGIE ingresaron importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China, que se presume están comprendidas en la cobertura del producto objeto de cuota compensatoria. En la siguiente etapa de la revisión la Secretaría se allegará de mayores elementos para incorporar los volúmenes y precios de las importaciones realizadas por dichas fracciones, correspondientes al producto objeto de revisión en el análisis respectivo.

10. Se confirma lo señalado en los puntos del 6 al 13 de la Resolución Final con respecto a la descripción del producto sujeto a cuota compensatoria. Se cita para su pronta referencia.

b. Normas, características físicas y técnicas

6. De acuerdo con información del expediente administrativo, la tubería objeto de análisis incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como “estándar pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente. Se produce comúnmente conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106; y iii) la tubería de línea, conforme a especificaciones de la norma API5L. La Solicitante proporcionó copia de estas normas.

7. Esta mercancía incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como “estándar pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente.

8. TAMSA explicó que los fabricantes normalmente producen el producto investigado de acuerdo con las especificaciones de dos, tres o cuatro normas. Por ejemplo, el producto investigado puede cumplir las normas ASTM A53 y ASTM A106, en cuyo caso, se le conoce como “binorma”; si además cumple con los requisitos de la norma API5L, se le conoce como “trinorma”. Agregó que el producto investigado también suele producirse de acuerdo con normas equivalentes o propias del fabricante, o conforme a especificaciones técnicas que los clientes requieren.

9. A partir de los requisitos de las normas mencionadas, la Solicitante indicó que el producto investigado se fabrica con las siguientes características:

a. Grado de acero. El más utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API5L o ASTM. Los productos binorma o trinorma (que es como se comercializa regularmente el producto investigado) se identifican como B/X42.

b. Dimensiones. Diámetro exterior nominal en un rango de 5 a 16 pulgadas (equivalentes a 141.3 y 406.4 milímetros) de diámetro exterior real, con espesores de pared en un rango de 1.68 a 40.49 milímetros.

c. Composición química. Contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio, niobio y titanio en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y 0.04 por ciento, respectivamente.

c. Proceso productivo

10. El proceso productivo inicia a partir de la obtención del acero líquido. En las plantas integradas, éste se obtiene en altos hornos (Blas turnases) u hornos denominados BOF (por las siglas en inglés de Basic exigen turnase), a partir de mineral de hierro, chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo mini-mil, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF (por las siglas en inglés electrice arce turnase), que utilizan fundamentalmente chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno. China cuenta con ambos tipos de horno para producir el producto investigado.

11. El acero líquido que se obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada continua donde se obtienen barras o lingotes de acero que se precalientan en un horno giratorio y se pasan por el “laminador a mandril retenido”, en donde se perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación la tubería se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas. Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para evitar corrosión y daños en el producto.

12. Además de la materia prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la producción de la tubería investigada son refractarios, energía eléctrica, gas natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.

d. Usos y funciones e intercambiabilidad comercial

13. La función principal de la tubería objeto de esta investigación es la conducción de fluidos, incluidos agua, vapor, aire, gases, productos petroquímicos y químicos a diferentes temperaturas y presiones. Los usos más comunes de la tubería estándar, de presión y de línea son:

a. Tubería estándar. Se destina al transporte, normalmente a baja temperatura y presión, de agua, vapor, gas natural, aire, y otros líquidos y gases, en sistemas de plomería y calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas automáticos de rociadores y otros usos afines. En algunos casos suele utilizarse para transportar líquidos a elevadas temperaturas, sin exceder las especificaciones de la norma conforme a la cual se fabrica.

b. Tubería de presión. Se utiliza en sistemas de tuberías industriales y en plantas de generación de energía eléctrica o nuclear para transportar (normalmente a alta temperatura y presión) agua, vapor, petroquímicos, químicos, productos derivados del petróleo, gas natural y otros líquidos y gases.

c. Tubería de línea. Se usa para transportar petróleo, gas natural u otros fluidos en gasoductos y oleoductos, tanto en tierra como en mar.

E. Partes interesadas comparecientes

11. Comparecieron al presente procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Tubos de Acero de México S.A.

Insurgentes Sur No. 1793-204

Col. Guadalupe Inn

C.P. 01020, México, D.F.

2. Importadoras

Fersum S.A. de C.V.

Corporativo Punta Santa Fe, Torre “B”, Piso 8

Prolongación Paseo de la Reforma No. 1015

Col. Desarrollo Santa Fe

C.P. 01376, México, D.F.

Tubos Aciarum S.A. de C.V.

Paseo de España No. 90-201

Col. Lomas Verdes 3ra. Sección

C.P. 53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.

Tubos y Barras Huecas S.A. de C.V.

Insurgentes Sur No. 1722-602

Col. Florida

C.P. 01030, México, D.F.

3. Exportadoras

Salzgitter Mannesman International (USA), Inc.

Torre Esmeralda I

Blvd. Manuel Avila Camacho No. 40-1606

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11000, México, D.F.

TWC The Valve Co., LLC.

Insurgentes Sur No. 1722-602

Col. Florida

C.P. 01030, México, D.F.

F. Argumentos y medios de prueba

1. Prórroga

12. Se otorgó a Fersum S.A. de C.V. (“Fersum”), Tubos Aciarum S.A. de C.V. (“Tubos Aciarum”), Tubos y Barras Huecas S.A. de C.V. (TBH), Salzgitter Mannesman International (USA), Inc. (SMI) y TWC The Valve Co., LLC. (TWC) una prórroga de diez días para presentar su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas, la cual venció el 19 de julio de 2012.

13. Se negó a TWC una prórroga adicional para presentar su respuesta al formulario oficial, argumentos y pruebas, toda vez que ya se había otorgado la prórroga a que se refiere el punto anterior.

2. Importadores

a. Fersum

14. El 19 de julio de 2012 Fersum presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      La solicitud de revisión de Tubos de Acero de México S.A. (TAMSA) se basa en que las importaciones originarias de China que pagan la cuota compensatoria aumentaron sustancialmente, pero la cuota no es suficiente para detener el daño a la producción nacional.

B.      La solicitud de revisión es incongruente con la investigación de elusión, no es posible que TAMSA alegue que la cuota compensatoria se elude y, por otro lado, argumente que aun cuando ésta se paga, la compensación que proporciona no es suficiente.

C.      TAMSA busca protección bajo la Ley de Comercio Exterior (LCE) sin fundamento alguno, con el único objetivo de proteger y mantener su posición monopólica en el mercado nacional.

D.      Conforme a la legislación aplicable no pueden constituir un cambio de circunstancias las que se generaron en la investigación. Actualmente existen las mismas condiciones que existían cuando se expidió la Resolución Final, por lo que no puede haber un cambio de circunstancias.

E.      El artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) establece que el procedimiento de revisión de cuota compensatoria debe basarse en un cambio de circunstancias, pero ni la LCE ni el RLCE definen de manera precisa este concepto, por lo que la Secretaría deberá aplicar el concepto de forma discrecional.

F.      TAMSA argumenta el cambio de circunstancias en dos sentidos: i) el 20% de las importaciones ingresaron a precios inferiores al límite ad valorem, y ii) el 99% de las importaciones ingresaron por debajo del precio no lesivo, lo cual no puede considerarse como cambio de circunstancias, toda vez que la Secretaría previó en la Resolución Final que, si el producto objeto de investigación ingresaba al país con un precio inferior al considerado no lesivo, deberían de pagar la cuota compensatoria, sin ser superior al 56% del valor de la mercancía importada, por lo que deben ser desechadas estas argumentaciones.

G.      La solicitud de revisión es violatoria de la LCE, del RLCE y no tiene sustento ya que TAMSA no solicita que se examine el valor normal y el precio de exportación en un periodo representativo como lo establecen dichos ordenamientos, sino que, solicita se cambie el mecanismo para el cómputo de la cuota compensatoria, lo cual no está previsto en la LCE ni en el RLCE. De acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, por lo que la Secretaría debe dar por terminado el presente procedimiento.

H.      TAMSA no aportó prueba alguna para motivar que la fórmula para el cálculo de la cuota compensatoria se modifique, y toda vez que este requisito no puede subsanarse, debe concluirse el procedimiento.

I.        TAMSA se limita a probar el incremento en las importaciones originarias de China durante 2011 en comparación con las realizadas en 2010, lo cual no es suficiente para determinar la existencia de daño, por lo que este procedimiento debe concluirse eliminando la cuota compensatoria.

J.      Es sorprendente que TAMSA aduzca que la evolución de los precios de las importaciones constituye un cambio de circunstancias indicando que la Resolución Final no ha cumplido su cometido.

K.      TAMSA no proporcionó prueba alguna para acreditar en qué consiste el daño que alega ni la magnitud del mismo.

L.      La comparación de los índices de precios de tubos metálicos y de precios productor de 2009 a 2011 que reporta el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), indica que las importaciones de tubos de acero no implican daño o amenaza de daño.

M.     Aunque las importaciones aumentaron en 2011 respecto de 2009 y 2010, no alcanzan los niveles de 2008, por lo que Fersum considera que el aumento experimentado en 2011 es un efecto rebote para recuperar los niveles de importación que se tenían antes de la crisis de 2008, y no un aumento debido a la discriminación de precios como argumenta TAMSA. El aumento de las importaciones originarias de China es resultado de la recuperación económica del país y no han desplazado a la producción nacional.

N.      TAMSA controló el 83.1% de la oferta en México durante el 2011, porcentaje que resulta elevado por ser estratégico para muchas industrias, especialmente para el sector petrolero.

O.      La aportación de TAMSA al Consumo Nacional Aparente (CNA) aumentó, las importaciones pasaron de 41.3% a 36.6 % de 2008 a 2011, lo cual indica que las importaciones perdieron terreno y que no existe riesgo de que dañen o amenacen causar daño a la producción nacional.

P.      Representantes de TAMSA declararon que la empresa se encuentra en una situación económica boyante, sin que pudiera argumentarse que está resultando afectada por las importaciones de algunos productores tubulares provenientes de China.

Q.      La amenaza de daño que sirvió de fundamento para la imposición de la cuota compensatoria nunca se concretó, en la actualidad TAMSA vive un auge que supera el crecimiento de la mayoría de las ramas industriales en México.

R.      Tenaris S.A. (“Tenaris”), empresa propietaria de TAMSA, se localiza en los países con mayores exportaciones a México, por lo que, menos del 70% de las importaciones provienen de países en los que no se encuentra produciendo Tenaris.

S.      Considerando la participación de Tenaris en las importaciones, más la producción nacional de TAMSA, el grupo Tenaris-TAMSA controla el 90% de la oferta nacional de tubo sin costura, lo que implica una posición monopólica en el mercado mexicano.

T.      La cuota compensatoria se evaluó y estableció en 2008, un momento de crisis financiera en México que afectó a la producción nacional. TAMSA se recuperó a partir de 2009 según lo reporta la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y del Acero (CANACERO) y el INEGI, con una mayor producción acompañada de aumentos en la demanda tanto en el mercado local como en los mercados de exportación.

U.      El aumento de las importaciones provenientes de China no es significativo, toda vez que representan poco más del 1% de los ingresos por ventas de TAMSA, por lo que no se puede considerar que estas importaciones han desplazado o generan un daño o amenaza de daño a la producción nacional.

V.      Las importaciones de China sustituyeron a las de otros países, sin que esto implique un desplazamiento de la producción nacional, toda vez que por el contrario, esta última desplazó a las importaciones totales, en tanto que los precios promedio de China están por encima del precio de referencia.

W.     De acuerdo con las cifras del SIAVI, el precio promedio del total de las importaciones de tubos sin costura provenientes de China durante 2011 rebasa el precio considerado como no lesivo en más de 100 dólares por tonelada métrica, por lo que el cambio de circunstancias fue en favor de TAMSA.

X.      El análisis de los precios implícitos demuestra que la revisión solicitada no tiene justificación alguna.

Y.      No deben restringirse aún más las importaciones del producto objeto de revisión, puesto que los consumidores se ven afectados por la falta de competencia en este sector.

Z.      Fersum importó el producto objeto de revisión y pagó efectivamente la cuota compensatoria. En el periodo analizado Fersum sólo compró mercancía importada debido a que el único productor local tiene una política de distribuidores exclusivos para el mercado de México.

AA.   Fersum solicita se elimine la cuota compensatoria que se impuso conforme a la Resolución Final.

15. Fersum presentó:

A.      Las siguientes gráficas obtenidas del American Metal Market:

a.     con importaciones de tubería de acero sin costura API 5LB – AMM, correspondientes a marzo de 2009, enero y septiembre de 2010, junio de 2011 y marzo de 2012, y

b.     de precios domésticos en China y en Europa, correspondientes a julio de 2009, julio de 2010, julio de 2011 y julio de 2012.

B.      Organigrama de Fersum.

C.      Importaciones de Fersum a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.39.06 correspondientes a 2009, 2010 y 2011.

D.      Precios domésticos de tubería de acero sin costura en China y Europa, correspondientes al periodo comprendido del 1 de septiembre de 2008 al 18 de marzo de 2012, obtenidos del SBB Steel Prices.

E.      Importaciones de tubos de acero sin costura, gravadas y totales, correspondientes a las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, de 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenidas de información estadística que reportan el SIAVI y el INEGI.

F.      Precios promedio de las importaciones gravadas, correspondientes a las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, de 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenidos de información estadística que reporta el SIAVI.

G.      Precios implícitos de tubería de acero sin costura correspondientes a 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenidos de información estadística que reporta el SIAVI.

H.      Copia de 127 pedimentos de importación correspondientes a febrero, marzo, mayo, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2011.

I.        Balance de importaciones y exportaciones de tubos de acero sin costura correspondiente a 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenido de información estadística que reporta el INEGI.

J.      Balance de oferta y demanda de tubos de acero sin costura, correspondiente a 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenido de información estadística que reportan el INEGI y la CANACERO.

K.      Comparación de la evolución de precios-productores y de precios de tubos metálicos correspondientes a 2009, 2010 y 2011, obtenida de información estadística que reporta el INEGI.

L.      Importaciones de Fersum de tubería de acero sin costura originaria de China, a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.39.06, correspondientes al periodo de febrero de 2009 a diciembre de 2011.

M.     Importaciones totales de tubería de acero sin costura por proveedor-exportador a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.39.06, correspondientes al periodo de 2009 a 2011.

N.      Importaciones de tubería de acero sin costura a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.39.06, con especificación de ajustes correspondientes al periodo de marzo de 2009 a noviembre de 2011.

O.      Tabla de costos internos de Fersum.

b. Tubos Aciarum

16. El 18 de julio de 2012 Tubos Aciarum presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      Tubos Aciarum no tiene empresas subsidiarias, por lo que es ella misma quien importa el producto objeto de revisión, no está vinculada a ningún exportador y no compra el producto objeto de revisión al productor nacional.

B.      De acuerdo con el RLCE, lo argumentado por TAMSA no constituye un cambio en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria, por lo que es improcedente el presente procedimiento. Las circunstancias en los precios dieron origen a la cuota compensatoria impuesta, y el único cambio que existe al respecto es el pago de dicha cuota.

C.      Lo que TAMSA alega como cambio de circunstancias ya existía durante la investigación antidumping, por lo que modificar o aumentar la cuota compensatoria significaría sancionar dos veces un hecho que ya fue sancionado.

D.      TAMSA pretende que se modifique la cuota compensatoria porque sus precios están por encima de los precios de las importaciones originarias de China, sin embargo, la legislación aplicable no contempla que por ese hecho se pueda modificar la cuota compensatoria o solicitar un procedimiento de revisión.

E.      TAMSA debió demostrar que las supuestas nuevas condiciones le causaban o amenazaban causar un nuevo daño y no el ya juzgado, sin embargo, se limitó a analizar que los precios del producto objeto de revisión están por debajo de su precio, sin demostrar que eso le causa o amenaza causarle daño.

F.      El hecho de que el 99% de las importaciones ingresen por debajo del precio de referencia, no significa un cambio en las circunstancias, sino que refleja los precios del producto objeto de revisión, y significa que esas importaciones pagan la cuota compensatoria y el respectivo arancel.

G.      TAMSA va en contra de una economía de mercado, al intentar que las importaciones originarias de China se realicen a un precio más alto al que ella misma comercializa.

H.      La Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria por amenaza de daño, por lo que no es lógico, ni posible que, TAMSA alegue que las mismas circunstancias le causan daño, si éste nunca existió.

I.        Tubos Aciarum sólo adquirió mercancía importada, toda vez que la producción nacional sólo vende a través de distribuidores y no de forma directa, lo cual encarece el producto y lo hace menos competitivo en el mercado.

J.      A raíz de la imposición de la cuota compensatoria, existe un cambio en el consumo de tubería de acero sin costura por tubería de acero con costura, por lo que el supuesto daño ocasionado por la tubería importada de China, no es ocasionado por ésta sino por la sustitución en el consumo de los clientes.

K.      A pesar de que TAMSA ganó mercado y mejoró sus ventas durante el periodo investigado, pretende restringir las importaciones del producto objeto de revisión, para tener un precio más bajo al de dichas importaciones.

L.      La Secretaría violaría las garantías individuales de Tubos Aciarum, si resuelve con la información de precios y volúmenes que presentó TAMSA, sin analizar el valor normal y el supuesto daño que alega.

M.     Tubos Aciarum solicita se dé vista a la Comisión Federal de Competencia (CFC), para que revise las prácticas que TAMSA realiza a fin de restringir el comercio de tubería de acero sin costura y la pretensión de fijar precios desde su posición de monopolio.

N.      En 2011 TAMSA disminuyó sus precios entre 20% y 40%, lo que resultó en un aumento en sus ventas de al menos 200%.

O.      La utilidad de TAMSA es mayor a la de los fabricantes originarios de China, en su reporte anual se registran ventas de miles de dólares. Para Tubos Aciarum vale la pena determinar el porcentaje en que incidió TAMSA para evidenciar el daño que alega.

P.      Tenaris inició en la República Argentina, y evolucionó hasta convertirse en una empresa global por medio de inversiones estratégicas que incluyeron la adquisición de una participación mayoritaria o estratégica en sociedades como TAMSA. En los últimos 3 años Tenaris ha tenido el 100% de la participación de TAMSA.

Q.      Los costos de producción de TAMSA son muy bajos en razón de su capacidad instalada de alta eficiencia, por lo que no es justificable la diferencia entre precios que TAMSA maneja.

R.      TAMSA construyó un laminador de tubos sin costura en Veracruz, que incluye líneas Premium de roscado, acabado y tratamiento térmico, y adquirió barras de acero de las instalaciones de Ternium México S.A., en México para complementar sus operaciones bajo un contrato que le otorga derechos de preferencia. Asimismo, adquirió una fábrica en Monterrey para la producción de conexiones soldables, lo que hace evidente que no existe daño a la producción nacional.

S.      Se deben de analizar las condiciones que regían cuando se determinó el dumping y analizar si éstas cambiaron o siguen igual, y no añadir nuevos elementos ajenos al nuevo periodo investigado, con el fin de modificar la cuota.

T.      Los precios de TAMSA están por encima de los precios del producto objeto de revisión, debido a que el acero con el que fabrica su tubería es grado de acero X42, un grado de acero más costoso. Las importaciones que hizo Tubos Aciarum se realizaron en grado de acero B.

U.      El cambio de precios sólo se dio con la tubería fabricada con grado de acero B, y no con la fabricada con grado de acero X42, con la cual se determinó el valor normal.

17. Tubos Aciarum presentó:

A.      Importaciones totales de tubería de acero sin costura de Tubos Aciarum, por mes y proveedor-exportador, correspondientes al periodo investigado.

B.      Importaciones de tubería de acero sin costura de Tubos Aciarum por operación, correspondientes al periodo analizado.

C.      Precio de importación a México y ajustes, de Tubos Aciarum, correspondiente a diciembre de 2010.

D.      Impresión de la página de Internet de Tenaris-TAMSA http://www.tenaris.com, del 10 de julio de 2012, referente a la información sobre roscas especiales.

E.      Impresión del “Platts, SBB Boletín de Tubos” del 27 de abril de 2012, obtenido del Steel Bussiness Briefing 2012.

F.      Copia del documento denominado: “Estudio de uniones tubulares roscadas para aplicaciones petroleras: modelos computacionales y ensayos experimentales” elaborado por Andrea P. Assanelli, Daniel D. Johnson, Eduardo N. Dvorkin y el Centro de Investigación Industrial FUDETEC, de 1994.

G.      Copia de 2 pedimentos de importación de enero de 2011.

c. TBH

18. El 19 de julio de 2012 TBH presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      TAMSA no cumple con los requisitos establecidos en la LCE y el RLCE, ya que para que la Secretaría esté en condiciones de confirmar, modificar o revocar la cuota compensatoria, la solicitante de una revisión de cuota compensatoria debe demostrar que existe un cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, lo cual no fue acreditado por TAMSA.

B.      TAMSA no acredita los extremos exigidos por la legislación aplicable, para que la Secretaría considere establecer como precio no lesivo el valor normal con base en el cual se determinó el margen de discriminación de precios y eliminar el tope equivalente al 56%.

C.      En términos de la legislación aplicable, no es necesario mantener vigente la cuota compensatoria definitiva, ya que no existe una práctica desleal ni un daño a la rama de producción nacional que deba contrarrestarse.

D.      No existen diferencias entre la mercancía nacional y la importada, debido a que ambas cumplen con las normas internacionales correspondientes.

E.      TAMSA es la única empresa productora del producto objeto de revisión en México.

F.      TBH solicita que se dé vista a la CFC de las actividades económicas TAMSA.

G.      TBH es una empresa comercializadora que necesita contar con disponibilidad del producto, razón por la cual adquiere mercancía nacional e importada, la cual comercializa de forma indistinta.

H.      El 18 de mayo de 2012 TAMSA inauguró un nuevo laminador que representó una inversión de 850 millones de dólares en su primera etapa. Asimismo, hará una ampliación de la acería en Veracruz, con la cual se completarán 1,600 millones de dólares.

I.        TAMSA no presenta información sobre indicadores económicos, situación financiera y estado de costos, ventas y utilidades, por lo tanto, tampoco acredita el supuesto daño que sufre, por lo que TBH considera pertinente que la Secretaría le requiera dicha información para su análisis.

J.      La imposición de cuotas compensatorias no debe ser prohibitiva, sino que, debe equilibrar el mercado, razón por la que TBH presume que la intención de TAMSA es cerrar el mercado de importación y tener un dominio del mercado nacional.

K.      TBH solicita que la Secretaría examine el margen de discriminación de precios y elimine la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura, ya que las importaciones realizadas por TBH durante el periodo de revisión, se efectuaron en condiciones de mercado y a un precio superior al de referencia determinado por la Secretaría en la Resolución Final.

L.      TBH solicita que la Secretaría analice y considere para su resolución únicamente la información relativa al producto objeto de revisión.

19. TBH Presentó:

A.      Escritura pública número 40,336, de 28 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notario Público número 40 en el Estado de México, en la cual se hace constar, tanto la legal existencia y constitución de TBH, como el poder general limitado para pleitos y cobranzas otorgado por TBH a favor de sus representantes legales.

B.      Copia de los títulos profesionales y de las cédulas expedidas a favor de los representantes legales de TBH, por parte de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

C.      Copia del pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a favor del representante legal de TBH.

D.      Copia de las credenciales para votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral, a favor de los representantes legales de TBH.

E.      Organigrama del grupo TBH.

F.      Importaciones originarias de China realizadas por TBH, del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011.

G.      Compras nacionales de TBH, correspondientes al periodo de enero de 2009 a diciembre de 2011, y tabla de dimensiones y peso de tubería de acero sin y con costura de acero al carbón.

H.      Copia de la publicación de CANACERO, titulada “Productores de Tubería de Acero en México”, e impresión de la publicación titulada “Se inaugura nuevo laminador del centro industrial Tenaris-Tamsa” de 1 de mayo de 2011, obtenido de la página de Internet de Tenaris-Tamsa http://www.tenaris.com.

I.        Diagrama de flujo de los canales de distribución de TBH.

J.      Copia del informe anual de Tenaris de 2011.

K.      Importaciones totales del producto objeto de revisión, hechas por TBH a su proveedor-exportador, de enero a diciembre de 2011.

L.      Precios de importación a México, de diciembre de 2010 a septiembre de 2011 y tabla de transferencias de TBH de junio de 2011 a febrero de 2012.

M.     Precios de importación a México con el total de ajustes en dólares por unidad de medida relevante.

N.      Listado de exportadores o proveedores extranjeros y productores o proveedores nacionales de TBH.

O.      Códigos de producto de las importaciones realizadas por TBH durante 2009, 2010 y 2011, por cada proveedor-exportador del cual TBH adquirió el producto objeto de revisión.

P.      Copia de 94 pedimentos de importación correspondientes a los periodos de enero a septiembre de 2009, abril a mayo de 2010, y enero a octubre de 2011.

Q.      Copia de 82 facturas correspondientes a los periodos de enero a noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y enero a diciembre de 2011.

3. Exportadores

a. SMI

20. El 19 y 26 de julio de 2012 SMI presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      La solicitud de revisión no cumple con los requisitos legales y no aporta prueba alguna que demuestre un cambio de circunstancias que afecte negativamente a TAMSA, por lo que la cuota compensatoria debe eliminarse.

B.      TAMSA no demuestra el cambio de circunstancias con respecto a las importaciones de precios menores de 1,136 dólares por tonelada métrica, y no se trata de una circunstancia relevante, ya que de acuerdo con los cálculos realizados con base en datos de la Secretaría, en 2011 el precio promedio ponderado de las fracciones arancelarias objeto de revisión está en todos los casos por arriba de 1,136 dólares por tonelada métrica y el promedio total ponderado se ubica en 1,552.16 dólares por tonelada métrica, por lo que, aunque no se puede excluir que hubo importaciones por debajo de 1,136 dólares por tonelada métrica, esto no representa un cambio de circunstancias que afecte negativamente a la industria nacional.

C.      La solicitud de revisión de TAMSA se basa en circunstancias que nunca fueron relevantes para la imposición de la cuota compensatoria al no haber sido tomadas en cuenta por la Secretaría.

D.      TAMSA no presenta pruebas sobre el impacto negativo de las importaciones en su precio. El cambio de circunstancias aludido es un cambio a favor de TAMSA ya que no solamente aumentó aproximadamente en 80% su participación de mercado, sino que aumentó su precio en un 30%, por lo que la cuota debe reducirse sobre la misma base.

E.      El aumento de la cuota compensatoria no está previsto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) ni en la LCE, por ende no es legal. Lo anterior es de importancia, ya que el Acuerdo Antidumping es de jerarquía superior a la LCE y el RLCE, por lo que sus disposiciones prevalecen.

F.      SMI es una comercializadora internacional y prestadora de servicios de logística de productos de acero y materias primas, principalmente para las industrias automotriz, de construcción y petrolera.

G.      SMI no produce tubería objeto de la presente revisión y no utilizó distribuidores exclusivos, comisionistas, consignatarios o cualquier otro comerciante o auxiliar de comercio para vender a clientes mexicanos.

H.      SMI compra y vende productos de acero en México y los distribuye en todo el mundo. Sólo vendió a México tubos de acero sin costura bajo la fracción arancelaria 7304.19.02 y tubos huecos bajo la fracción arancelaria 7304.39.99, sin que se presenten diferencias relevantes en precios por las diferentes medidas de tubo y no procede su subdivisión.

I.        SMI forma parte del grupo Salzgitter Mannesmann International, el cual no importa productos a México, cotiza en bolsa y cuenta con un código de ética y gobierno corporativo, por lo que tiene la política de no cometer práctica desleal o anti competitividad alguna.

J.      Durante el periodo de análisis SMI sólo vendió y entregó tubería de acero sin costura a dos clientes en territorio mexicano.

K.      Las importaciones de China nunca causaron daño a las operaciones de TAMSA, sólo representaron una amenaza de daño para la rama de producción nacional.

L.      TAMSA no demuestra el cambio de circunstancias que motivaron la cuota compensatoria como el aumento de precios de su margen de operación, ni presenta pruebas sobre la persistencia del margen de discriminación de precios, por lo que no demuestra que dicho margen aumentó.

M.     TAMSA no comprueba el cambio de circunstancias con respecto a los criterios aplicados por la Secretaría en relación al aumento de importaciones y de participación en el consumo interno. De acuerdo con datos reportados en el SIAVI, el aumento promedio de las importaciones de 2010 a 2011 en las cuatro fracciones arancelarias sujetas a cuota compensatoria es de 74%, a lo que corresponde un aumento en el precio del 36%.

N.      Los precios de la fracción arancelaria 7304.19.02 aumentaron en un 66% de 2010 a 2011 para llegar a un precio por encima del precio de referencia, tales importaciones representan el 36.8% de las importaciones totales realizadas bajo las fracciones arancelarias investigadas.

O.      Las importaciones correspondientes a la fracción arancelaria 7304.39.99 aumentaron en un 40% y su precio en 9%.

P.      SMI vende a México en un promedio ponderado dentro del margen máximo del 56%, estos precios están basados en las facturas de SMI a sus clientes.

Q.      TAMSA no presenta pruebas de que el aumento de las importaciones originarias de China redujo su participación de mercado, sino que por el contrario, SMI comprueba que la participación de la industria nacional en el mercado nacional aumentó de 40% a 70% y la participación de las importaciones se redujo como consecuencia de la cuota compensatoria actual.

R.      De acuerdo a datos del SIAVI, las importaciones originarias de China que se encuentran bajo las cuatro fracciones arancelarias representaron 12,297.77 toneladas en 2011; al dividir el CNA entre tal monto, las importaciones originarias de China tienen una participación de mercado de 3.11% lo que es menor al 21% establecido en la Resolución Final.

S.      Las importaciones de China de tubos sin costura aumentaron en un 70% y los precios en un 71.24%. Aunque los datos de la CANACERO no contienen un desglose por fracción arancelaria, demuestran que los datos del SIAVI son veraces y las cifras preparadas por TAMSA no corresponden a la verdad.

T.      La participación en el mercado de las importaciones originarias de China objeto de revisión se redujo a menos de la mitad, es decir, el aumento de las importaciones no tuvo efecto negativo en la industria nacional, toda vez que por el aumento significativo de precios se redujo su participación.

U.      La protección otorgada a TAMSA es alta ya que su posición está mejor que en 2006, por lo que la cuota compensatoria debe eliminarse o reducirse.

V.      En diciembre de 2011 se observó un aumento del 37% en la producción de la industria nacional, lo que demuestra que no hay amenaza de daño.

W.     SMI solicita: i) eliminar, reducir o, en su caso, mantener la cuota compensatoria establecida en la Resolución Final, y ii) dar vista a la CFC de los indicios de prácticas antimonopólicas aparentemente cometidas por TAMSA.

21. SMI presentó:

A.      Acta constitutiva de SMI, debidamente apostillada el 12 de marzo de 2012, ante el Secretario de Estado de Delaware, Estados Unidos.

B.      Certificado de enmienda del Acta constitutiva de la empresa Salzgitter International, Inc., debidamente apostillado el 12 de marzo de 2012, ante el Secretario de Estado de Delaware, Estados Unidos.

C.      Precio CIF (por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freigth) de exportación y precio promedio ponderado de SMI vía frontera México, calculados con base en las facturas de SMI.

D.      Volúmenes y precios de importación de China a México en el periodo de 2009 a 2011 obtenidos del SIAVI.

E.      Producción nacional, CNA y Balanza Comercial de productos siderúrgicos de diciembre de 2011, obtenidos de la Subgerencia de Análisis Estadístico e Información de la CANACERO.

F.      Importaciones siderúrgicas por país de origen de enero de 2010 a diciembre de 2011 (principales productos laminados y derivados).

G.      Copia parcial de las publicaciones “Acero en cifras”, realizadas por la CANACERO, en enero y junio de 2012.

H.      Descargo de responsabilidad del reporte de precios obtenido de la página de Internet http://wwww.amm.com, así como publicación de Internet titulada “Brazilian Steel Producers Defend Import Tariffs” obtenida de la página de Internet http://agmetalminer.com.

I.        Precios de venta en el mercado para todos los tubos y tuberías, correspondientes al periodo de diciembre de 2010 a diciembre de 2011, obtenido de Preston Publishing Company.

J.      Precio de exportación y ajustes a SMI en Estados Unidos a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.19.02, correspondiente al periodo de febrero a diciembre de 2011.

K.      Informes de seguro marítimo correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011.

L.      Certificado de productor emitido por Wuxi Huayou Special Steel Co. Ltd.

M.     Copia de 30 facturas y notas de débito correspondientes a agosto, octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero, mayo y junio de 2012.

N.      Copia de 15 facturas y anexos correspondientes a febrero, marzo, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2011.

b. TWC

22. El 19 de julio de 2012 TWC presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:

A.      TAMSA no ha probado el cambio de circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, no exhibió referencias de valor normal, precio de exportación, ni información de daño.

B.      TWC solicita se concluya el presente procedimiento, eliminando la cuota compensatoria.

C.      TWC no exportó a México, en el periodo de revisión, el producto objeto de revisión, ni incurrió en alguna práctica desleal de comercio internacional.

D.      TWC está involucrado con un importador, no tiene empresas subsidiarias y no tiene firmado acuerdo alguno con importadores mexicanos.

E.      TWC se ubica en Estados Unidos, y no cuenta con información sobre la producción y capacidad instalada de la industria que elabora el producto objeto de investigación exportado de China.

F.      TWC no presentará información sobre el valor de sus ventas totales ni presentará información con base en el país de origen.

G.      Durante el periodo de revisión, que comprende de enero a diciembre de 2011, las ventas del importador relacionado de TWC se realizaron a clientes relacionados.

H.      Con la información exhibida por TWC, la Secretaría podrá constatar que no existe una práctica desleal, ni daño a la producción nacional de tubería de acero sin costura.

23. TWC presentó:

A.      Copia certificada de los artículos de organización de TWC de 3 de febrero de 2003, debidamente apostillados.

B.      Copia certificada del instrumento notarial número 73,964, de 3 de julio de 2012, otorgada ante el Notario Público Interino número 18 en el Estado de México, que contiene la protocolización del poder general para pleitos y cobranzas otorgado por TWC a favor de sus representantes legales.

C.      Copia de los títulos profesionales y de las cédulas expedidas a favor de los representantes legales de TWC por parte de Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.

D.      Copia del pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores a favor del representante legal de TWC.

E.      Copia de las credenciales para votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral, a favor de los representantes legales de TWC.

F.      Diagrama del canal de distribución de TWC.

G.      Copia de comunicación electrónica de 17 de julio de 2012 entre la representante legal de TWC y la consultora brasileña Demanda Pesquisa e Desenvolvimento de Marketing.

H.      Indicadores de TWC para las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, correspondientes al periodo analizado y periodo investigado.

I.        Códigos de producto de las exportaciones que realizó TWC durante el periodo analizado.

G. Réplica de la Solicitante

1. Prórroga

24. El 18 de julio de 2012 se amplió el plazo para que TAMSA presentara su réplica, esto en virtud de la prórroga otorgada a las empresas importadoras y exportadoras para presentar su respuesta al formulario oficial. El 25 de julio de 2012 se otorgó una prórroga adicional de cuatro días para los mismos efectos.

2. Réplica

25. El 6 de agosto de 2012 TAMSA presentó su réplica a los argumentos y pruebas presentados por las empresas importadoras y exportadoras que comparecieron al presente procedimiento. Manifestó lo siguiente:

A.      El presente procedimiento tiene como antecedente la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China. TBH y Tubos Aciarum no lograron contrarrestar los argumentos y pruebas ofrecidas por TAMSA y ahora pretenden obtener lo que no pudieron comprobar en dicha investigación.

B.      La mayoría de las partes cuestiona la existencia de un cambio de las circunstancias por las que se estableció la cuota compensatoria, en algunos casos deforman los argumentos de TAMSA y en otros no los refutan.

C.      TAMSA acreditó un cambio en las circunstancias por las que se estableció la cuota compensatoria, mismo que radica en el comportamiento que han tenido los precios como resultado de la cuota compensatoria en el mercado internacional y nacional, así como en una modificación en la pauta de los precios de las importaciones que derivó en que la cuota compensatoria menor no ha sido suficiente para restablecer las condiciones normales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

D.      Las importaciones del producto objeto de revisión ingresaron a un precio muy inferior al precio “no lesivo” en donde el límite ad valorem no fue suficiente.

E.      TAMSA solicita la modificación del tope o límite ad valorem y el precio no lesivo, de tal forma que sean acordes con el margen de discriminación de precios determinado en la Resolución Final y considera que aportó las pruebas suficientes que justifican su solicitud.

F.      El comportamiento de precios constituye el hecho idóneo para demostrar el cambio de circunstancias.

G.      Las importaciones aumentaron e ingresan al mercado mexicano a precios muy por debajo del “tope” o límite ad valorem establecido por la Secretaría, por lo que aun pagando la cuota compensatoria nunca llegan a alcanzar dicho tope, dañando así a la rama de producción nacional.

H.      TAMSA no cuestiona el hecho de que los precios del producto objeto de revisión se encuentren por debajo de sus precios y por debajo de los precios de importaciones de otros países, sino que el producto objeto de revisión ingresa al mercado mexicano a precios muy por debajo del “tope” o límite ad valorem establecido por la Secretaría.

I.        La determinación de la doble cuota compensatoria menor se encuentra vinculada directamente a restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional, por lo que su determinación está relacionada con que sigue produciéndose.

J.      La única carga probatoria que tiene TAMSA es demostrar que hubo un cambio de circunstancias en relación con la imposición de la doble cuota compensatoria.

K.      Conforme al RLCE, cuando la producción nacional es la solicitante de una revisión, la Secretaría podrá confirmar o aumentar la cuota compensatoria, pero no eliminarla como algunas partes pretenden.

L.      TAMSA no solicitó la modificación o aumento del margen de discriminación de precios determinado por la Secretaría, sin embargo, del texto del Acuerdo Antidumping no se desprende ninguna prohibición a la modificación del derecho antidumping en el marco de un procedimiento de revisión. La LCE y la práctica de la Secretaría confirman que un procedimiento de revisión puede derivar en una modificación a la cuota compensatoria.

M.     TAMSA solicita que la Secretaría: i) modifique la cuota compensatoria a una específica equivalente al margen de discriminación de precios establecido por la Secretaría, y ii) modificar el precio no lesivo por el valor normal con base en el cual se determinó el margen de discriminación de precios, así como eliminar el tope de 56%.

N.      La solicitud de los importadores de revisar el margen de discriminación de precios y la determinación de daño, carece de sustento. Un procedimiento de revisión tiene como objetivo la modificación y determinación de una cuota compensatoria con base en los requisitos que establece la legislación nacional e internacional, mismos que TAMSA cumplió.

O.      Contrario a lo que señala TBH, TAMSA manifestó que las partes interesadas tienen el derecho a solicitar la revisión del margen de discriminación de precios y/o la revisión sobre la continuación del daño. En este caso TAMSA solicitó únicamente la revisión del precio no lesivo.

P.      Ninguno de los comparecientes solicitó el inicio de una revisión, lo cual significa que consintieron las determinaciones de discriminación de precios y de daño hechas por la Secretaría en la Resolución Final, por lo cual precluyó su derecho a solicitar la modificación de cualquier aspecto de la cuota compensatoria.

Q.      TAMSA no está obligada a presentar datos de valor normal y precio de exportación, pues no solicitó la modificación del margen de discriminación de precios que determinó la Secretaría en la Resolución Final. La revisión que solicita se refiere únicamente a la solicitud de eliminar la doble cuota compensatoria menor que se relaciona con que el daño a la rama de producción nacional sigue produciéndose, para lo cual TAMSA presentó las pruebas necesarias.

R.      Tubos Aciarum solicita indebidamente el cálculo de un nuevo valor normal y propone a India como nuevo país sustituto, sin ofrecer prueba alguna para sustentar su dicho.

S.      Tubos Aciarum cuestiona el cálculo del valor normal de la investigación antidumping, lo cual no es materia de un procedimiento de revisión, asimismo, TAMSA destaca que la tubería de grado de acero B sí fue incluida para el cálculo del valor normal en la investigación original.

T.      SMI a pesar de no haber comparecido en la investigación antidumping, cuestiona la determinación del valor normal y el país sustituto, lo anterior sin sustento alguno y sin discutir el hecho de que en dicha investigación TAMSA propuso a Estados Unidos, como ahora SMI lo hace.

U.      SMI presenta información de precios de exportación como si solicitara un cálculo de margen de discriminación de precios particular, pareciera que ignora que dichos márgenes se imponen a exportadores y no a importadores o comercializadores.

V.      TWC es una empresa comercializadora que no compareció al procedimiento original, y al no ser un exportador no puede solicitar un margen de discriminación de precios individual. No presenta prueba alguna que justifique la modificación del margen de discriminación de precios.

W.     El objeto del precio fijado por la Secretaría en su Resolución Final era que éste permitiera llevar los precios de las importaciones objeto de dumping al nivel de referencia de la rama de producción nacional.

X.      TAMSA presentó pruebas para demostrar que la imposición de la doble cuota compensatoria menor: i) no permitió llevar los precios de las importaciones objeto de dumping al precio no lesivo de la rama de producción nacional, y ii) no fue suficiente para desalentar la importación de mercancías en condiciones de discriminación de precios.

Y.      Durante el periodo investigado se realizaron importaciones por más del doble de lo que se importó el año anterior a la imposición de la cuota compensatoria, lo cual fue constatado por la Secretaría.

Z.      Tubos Aciarum no presentó algún argumento o prueba que desvirtúe que conforme al esquema de doble cuota compensatoria menor sigue produciéndose el daño a la rama de producción nacional.

AA.   Fersum se basa en datos del INEGI que no se encuentran al nivel de detalle del producto objeto de revisión, sus datos se refieren a “Tubos Metálicos”, cuyo índice no corresponde al producto objeto de revisión, pues deriva del índice de precios de la industria de la construcción, en tanto que la tubería de acero con o sin costura está comprendida dentro de la industria de la manufactura de acuerdo con la clasificación del INEGI.

BB.   Fersum se basa en declaraciones generales hechas en notas periodísticas que presentan una versión incorrecta en el marco de la investigación; señala como fuentes de información el SIAVI y el “American Metal Market”, fuentes de información consideradas inexactas, así como precedentes y parámetros que no resultan aplicables al caso en particular.

CC.   Fersum manifiesta sin soporte que “el precio al que importa TAMSA es igual al precio de referencia”, y que “los consumidores se están viendo afectados por falta de competencia en este sector”.

DD.   SMI al igual que Fersum, basa sus argumentos en fuentes inexactas y aseveraciones sin sustento; utiliza como fuentes de información las estadísticas de CANACERO y del SIAVI, mismas que no resultan exactas toda vez que no se refieren específicamente al producto objeto de revisión.

EE.   SMI no indica una razón por la que la metodología presentada por TAMSA es falsa, aun cuando la Secretaría consideró razonable dicha estimación sobre los volúmenes y valores de la tubería objeto de revisión.

FF.    TBH presentó como prueba de la inexistencia de daño un extracto del informe de Tenaris en el que señala la construcción del nuevo laminador. TBH omite mencionar que dicha información fue rechazada por la Secretaría para efectos de la investigación antidumping.

GG.   Las manifestaciones hechas en relación con la existencia de prácticas monopólicas no tienen sustento. TAMSA señala que las partes tienen derecho de recurrir a la CFC para acreditar sus afirmaciones.

HH.   TAMSA está abierta al comercio internacional, de forma que los consumidores tienen la posibilidad de recurrir a diversas fuentes productoras del producto objeto de revisión en el extranjero para proveerse y satisfacer sus necesidades, con este hecho se demuestra que el mercado es un mercado abierto.

II.       Las cuotas compensatorias impuestas a los productos originarios de China y Japón no constituyen un impedimento para que subsista el mercado competitivo. TAMSA solicita a la Secretaría rechazar y declarar infundados los argumentos hechos por las comparecientes en relación con supuestas prácticas monopólicas de TAMSA.

JJ.    La frase: “mantener el derecho para neutralizar el dumping” no implica que no pueda interpretarse como “aumentar”; la posibilidad de que el derecho sea modificado no implica que esta acción se deba interpretar sólo en el sentido de ser disminuido o suprimido, cuestión por la que no tendría sentido una solicitud por parte de la producción nacional y menos la existencia de un procedimiento de revisión.

KK.   La afirmación de SMI: “el aumento de la cuota señalada en el artículo 101 del RLCE es ilegal”, está fuera de lugar, toda vez que corresponde a la autoridad judicial pronunciarse respecto de la legalidad de una disposición jurídica.

H. Requerimientos de información

1. Prórroga

26. El 20 de agosto de 2012 se otorgó una prórroga de tres días a Fersum para presentar su respuesta al requerimiento de información formulado por la Secretaría el 14 de agosto de 2012.

2. Partes interesadas

a. TAMSA

27. El 21 de agosto de 2012, TAMSA respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de 2012. Presentó:

A.      Costos de los insumos para la fabricación de tubería sin costura, en Estados Unidos, la República Federal de Alemania (“Alemania”) y la República Italiana (“Italia”), correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenidos de CRU Monitor y la página de Internet http://www.eia.gov.

B.      Producción equivalente (laminación + terminación) de Tenaris-Tamsa, correspondiente a diciembre de 2006, diciembre de 2007, diciembre de 2008 y diciembre de 2009.

C.      Reporte de Gastos Línea LACO y componentes de costos de Tenaris-TAMSA.

D.      Copia del CRU Monitor, Productos Grandes de Acero, correspondiente al periodo de 2007 a 2011, obtenido de CRU International Ltd., acompañado de su traducción.

E.      Precio industrial del gas natural en Estados Unidos, obtenido de la página de Internet http://www.eia.gov, de 20 de agosto de 2012.

F.      Promedio de precios al por menor para consumidores en conjunto o sin conjunto, por sector, división del censo y Estado, correspondientes a 2010.

G.      Precios del gas natural y energía para consumidores industriales, de mayo de 2012, obtenido del portal de Energía de la Unión Europea.

H.      Gráfica de precios mensuales de gas natural en Rusia, de julio de 2007 a julio de 2012, obtenida del Fondo Monetario Internacional.

I.        Precios de venta de distribuidores a usuarios finales en términos FOB (por las siglas en inglés de Free on Board), por trimestre para el periodo de 2007 a 2011, obtenidos de Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.

J.      Base de datos estadísticos sobre el comercio de mercaderías de Naciones Unidas para Artículos Básicos y Artículos Avanzados correspondientes a la fracción arancelaria 7304.39 en 2011, obtenida de la base de datos de Naciones Unidas para el Comercio de Mercaderías (“UN Comtrade”, por las siglas en inglés de United Nations Commodity Trade Statistics Database), de la página de Internet http://comtrade.un.org.

K.      Precios de venta de distribuidor a usuario final en términos FOB Houston, Texas, de 2007 a 2011, obtenidos de Pipe Logix Line Pipe Spot Market Price; precios de productos nacionales.

L.      Exportaciones a través de las fracciones arancelarias 7304.10, 7304.19 y 7304.39, correspondientes al periodo de 2006 a 2011.

M.     Precios de venta de distribuidor a usuario final en términos FOB. Precios de productos nacionales, correspondientes al periodo de 2007 a 2011, obtenidos de Pipe Logix.

N.      Precios de exportación a través de las fracciones arancelarias 7304.19 y 7304.39, correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenido de UN Comtrade para los países denominados relevantes.

O.      Precios de tubería de acero sin costura en Estados Unidos, Alemania e Italia, correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenido de la UN Comtrade & Pipe Logix.

P.      Producción de tubo sin costura por país, región y a nivel mundial, correspondiente al periodo de 2001 a 2010, obtenido del World Steel Association, 2011.

b. Fersum

28. El 24 de agosto de 2012, Fersum respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de 2012. Presentó:

A.      Precios de tubería de acero sin costura de Estados Unidos, para uso estructural - API SLB, correspondientes a marzo de 2009, enero y agosto de 2010, mayo de 2011 y marzo de 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.amm.com.

B.      Precios de tubería de acero sin costura de Estados Unidos, para uso estructural, ASTM y A519, correspondiente a marzo de 2009, enero y noviembre de 2010, julio de 2011 y marzo de 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.amm.com/Pricing/Custom-Price-Reports.html.

C.      Precios de tubería de acero sin costura para uso estructural de China, correspondientes a 2009, 2010, 2011 y 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.steelbb.com/es/.

D.      Precios de tubería de acero sin costura para uso estructural de Europa, correspondiente a 2010, 2011 y 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.steelbb.com/es/.

E.      Comparativo de precios correspondiente al periodo de 2006 a 2012, obtenido de la página de Internet http://www.steelonthenet.com.

F.      Precios internacionales de la Palanquilla, correspondientes a junio de 2000, junio de 2004, junio de 2008 y junio de 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.steelorbis.com.

G.      Informes de Tarifas Regulares, obtenidas por el American Metal Market de diversas fuentes que se presumen fidedignas, sin haber verificado de manera independiente dicha información.

c. SMI

29. El 21 de agosto de 2012, SMI respondió al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de 2012. Presentó:

A.      Precios de venta de distribuidores a usuarios finales en términos FOB, para los periodos comprendidos de octubre a diciembre de 2008, octubre a diciembre de 2009, agosto a octubre de 2010, octubre a diciembre de 2011 y marzo a mayo de 2012; obtenidos de Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.

B.      Promedio de precios de tubería de acero sin costura para los periodos de diciembre de 2007 a diciembre de 2008, diciembre de 2008 a diciembre de 2009, octubre de 2009 a octubre de 2010, diciembre de 2010 a diciembre de 2011 y mayo de 2011 a mayo de 2012 obtenida de Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.

C.      Copia parcial del SBB Tubulars Market Report, del 13 de junio de 2012, emitido por Platts, The McGraw-Hill Companies, Inc.

D.      Precios mensuales de tubería de acero sin costura para el periodo de enero de 2008 a octubre de 2010, y gráfica de promedio ponderado anualizado, obtenida de los Preston Pipe and Tube Reports de diciembre de 2008, 2009 y 2010.

I. Otras comparecencias

30. El 19 de julio de 2012 Perfi Tubos manifestó su adhesión a los argumentos y pruebas hechos valer por los demás importadores como Tubos Aciarum, y para señalar que se reservaba su derecho a presentar mayores elementos de prueba. Asimismo solicitó se acreditara la personalidad y facultades de su representante legal.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

31. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría; 5 fracción VII, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE y 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping.

B. Legislación aplicable

32. Para efectos de este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

33. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE

D. Derecho de defensa y debido proceso

34. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos, de conformidad con el artículo 82 de la LCE. La Secretaría las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Información desestimada

1. Perfi Tubos

35. La Secretaría desechó la información y argumentos que Perfi Tubos presentó el 19 de julio de 2012, mismos a que se refiere el punto 30 de la presente Resolución.

36. La determinación de la Secretaría se basó en el hecho de que dicha información fue presentada de manera extemporánea, ya que el término fijado para que Perfi Tubos presentara su respuesta al formulario oficial venció el 5 de julio de 2012. Esta determinación fue debidamente notificada por la Secretaría mediante oficio UPCI.416.12.1609 del 6 de agosto de 2012.

2. Fersum

37. La Secretaría desestimó la información que Fersum presentó el 19 de julio de 2012, misma a que se refiere el punto 15, incisos L, M, N y O de la presente Resolución.

38. La determinación de la Secretaría se basó en que la información fue incorrectamente clasificada por Fersum como comercial reservada, aun y cuando tenía el carácter de confidencial, de conformidad con los artículos 149 y 150 del RLCE. Esta determinación fue debidamente notificada por la Secretaría mediante oficio UPCI.416.12.1820 del 10 de septiembre de 2012.

39. El 13 de septiembre de 2012 Fersum presentó sus comentarios sobre la determinación de la Secretaría. Las nuevas explicaciones de Fersum no aportaron algún elemento adicional que cambiara la determinación de la Secretaría de desechar la información, por lo que se confirma dicha determinación.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Procedencia de la revisión

40. Las importadoras Fersum, TBH y Tubos Aciarum, así como la exportadora SMI manifestaron que la solicitud de revisión presentada por TAMSA es improcedente porque no acreditó el cambio de circunstancias para solicitar una revisión y no presentó información sobre valor normal y precio de exportación para que se analizara la práctica de discriminación de precios; ni tampoco presentó información para que se analizara el daño a la rama de la producción nacional. Al respecto la Secretaría considera que estos argumentos no son correctos por lo siguiente.

41. La solicitud que presentó TAMSA se basa en el hecho de que la aplicación de la cuota compensatoria, no había sido suficiente para restablecer condiciones leales de competencia y para eliminar el daño a la rama de producción nacional, debido a que: i) durante el periodo investigado hubo importaciones del producto objeto de revisión por más del doble de lo que se importó en el año anterior a la imposición de la cuota compensatoria; ii) cerca del 20% de las importaciones originarias de China ingresaron a precios menores al límite ad valorem aun con la aplicación de la cuota compensatoria, y iii) el 99% de las importaciones ingresaron por debajo del precio no lesivo actualizado.

42. Por tal motivo y como se desprende de la Resolución de Inicio, esta Secretaría consideró procedente la solicitud de TAMSA, ya que de conformidad con los artículos 68 de la LCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping, una vez impuesta una cuota compensatoria definitiva por la Secretaría, cualquier parte interesada que acredite su interés jurídico tiene derecho a solicitar que se revise dicha cuota compensatoria, con la condición de que su petición esté justificada.

43. Asimismo, la Secretaría consideró que había indicios suficientes, basados en pruebas positivas, que acreditaron el cambio de circunstancias que justificaban el inicio del procedimiento de revisión, ya que estos elementos hacían presumir que la aplicación de la cuota compensatoria, en los términos en que se fijó en la Resolución Final, no había cumplido con su objetivo, es decir, no ha restablecido las condiciones leales de competencia en el mercado mexicano y no ha eliminado el daño a la rama de la producción nacional.

44. En efecto, como se determinó en la Resolución Final y con fundamento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría, haciendo uso de su facultad discrecional, estableció una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, considerando que ésta sería suficiente para desalentar las importaciones en condiciones de prácticas desleales y eliminar el daño a la rama de producción nacional. A juicio de la Secretaría, los datos empleados en la Resolución Final para la determinación de la cuota compensatoria consideran indicadores en circunstancias (comportamiento y nivel de precios nacionales e internacionales) que ameritan su revisión, pues la información disponible en el expediente indica que dichos referentes han experimentado cambios significativos y que los niveles de precios que se consideraron como no lesivos para la determinación de la cuota compensatoria, han quedado rezagados.

45. Por lo tanto, es claro que la solicitud de TAMSA se basa en el hecho de que la aplicación de la cuota compensatoria, en los términos que fue fijada en la Resolución Final, no ha sido suficiente, lo cual acredita el cambio de circunstancias, por lo que la Secretaría tiene el deber de analizar si efectivamente la cuota compensatoria impuesta cumplió con su objetivo.

46. De igual forma, en la Resolución Final se otorgó a las partes el derecho de solicitar la revisión, tal y como se señaló en el punto 185 de dicha Resolución:

185. TAMSA argumentó, en relación con la cuota compensatoria provisional que tenía la misma estructura una cuota compensatoria variable en función del precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica, siempre que no rebasara el 36 por ciento ad valorem, que el límite ad valorem no impediría que ingresaran importaciones a precios sumamente bajos tales que, aun si ingresan pagando la cuota compensatoria, tendrían un efecto lesivo. El argumento, sin embargo, no es convincente, porque ello siempre es posible, aun si la cuota compensatoria es equivalente al margen de dumping (y si se considera que los márgenes de dumping normalmente se determinan con base en promedios ponderados, de hecho siempre habrá transacciones individuales con precios inferiores al margen de dumping). En este caso el límite ad valorem (56 por ciento) es, de hecho, una tasa considerable y, en todo caso, existe siempre la posibilidad de solicitar que la autoridad revise los márgenes y las cuotas compensatorias.

[Enfasis propio.]

47. Como se ha determinado, en el presente procedimiento, la Secretaría únicamente revisa si han cambiado las circunstancias mediante las cuales el mecanismo de aplicación de la cuota compensatoria podría cumplir con su objetivo, porque en el presente procedimiento no procede hacer una revisión del margen de discriminación de precios ni del daño; además de que estos elementos fueron debidamente acreditados en la investigación antidumping y determinados en la Resolución Final.

48. En consecuencia, la Secretaría considera procedente revisar los cambios en los datos de precios utilizados como referencia y en la definición de los niveles de precios nacionales que debieran considerarse como no lesivos para, en su caso, proceder a la actualización de los mismos o a su modificación y, de igual forma actualizar el cálculo de la cuota compensatoria.

2. Prácticas monopólicas

49. Las importadoras Fersum, SMI, Tubos Aciarum y TBH señalaron que con el presente procedimiento TAMSA busca la protección de su posición monopólica en el mercado nacional.

50. Las mismas empresas solicitaron a la Secretaría dé vista a la CFC a efecto de que se revisen las prácticas que realiza TAMSA con el fin de restringir el comercio de la tubería de acero sin costura y la pretensión de fijar precios desde su posición de monopolio.

51. Al respecto, la Secretaría señala que, es de conocimiento de las partes interesadas que el objeto del presente procedimiento no es revisar si una parte realiza prácticas monopólicas o no, sino revisar la cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución, así como que esta Secretaría investigadora, no es la competente para determinar la existencia de prácticas monopólicas.

52. Asimismo, únicamente en el supuesto en que la Secretaría tenga los elementos que le permitan suponer que alguna de las partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de la materia, dará vista a la autoridad competente, lo cual, en este caso en específico, no se actualizó, pues las importadoras, únicamente hicieron manifestaciones sin aportar mayores elementos al respecto.

G. Revisión de la cuota compensatoria

1.      Modificación de las circunstancias relativas al comportamiento de los precios de las importaciones objeto de análisis

53. El artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping establece como una facultad discrecional de una autoridad investigadora el establecimiento de una cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios, si es que “ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la producción nacional”. La Secretaría observa que hay indicios de que la cuota compensatoria que se revisa no permitió que los precios de las importaciones originarias de China alcanzaran niveles comparables al resto de las importaciones, ni a los precios nacionales, por lo que considera que hay elementos suficientes que sustentan que la cuota compensatoria menor al margen de discriminación de precios no bastó para corregir el daño a la producción nacional, en lo que se refiere a subvaloración de precios.

54. En efecto, la información disponible, descrita en los puntos 65 a 72 de la presente Resolución, indica que el precio promedio de las importaciones de China registró un crecimiento de 1% de 2009 a 2010, y de 48% en 2011, para ubicarse en 1,568 dólares por tonelada métrica. Destaca que del total de las importaciones de dicho país en 2011, poco más del 95% registraron precios menores que el precio nacional en el mismo año, y prácticamente el total observaron precios por debajo de los registrados por las importaciones de los 16 países distintos de China que TAMSA consideró para calcular volumen y precio de importaciones de otros orígenes.

55. Con respecto al precio de las importaciones de China que no pagaron cuota compensatoria y de las que la pagaron, la Secretaría corroboró los resultados que se encontraron en la Resolución de Inicio y concluyó que:

a.      las importaciones de China que no pagaron cuota compensatoria representaron el 46% de las importaciones totales de este país (ingresaron a precios mayores que el de referencia), y

b.      las importaciones que pagaron cuota compensatoria representaron el restante 54%. El precio promedio de estas importaciones fue de 1,319 dólares por tonelada métrica. Sin embargo, destaca que el 20% de estas importaciones se realizó a precios menores a 1,136 dólares por tonelada métrica, precio al cual se alcanza el monto máximo de la cuota compensatoria de 56%, de modo que el pago de las cuotas compensatorias ni siquiera las llevó a alcanzar el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica.

56. Por lo que se refiere al precio de las importaciones de orígenes distintos de China, la Secretaría observó que dicho precio aumentó 4% de 2009 a 2010 y 23% en 2011, al ubicarse en 2,379 dólares por tonelada métrica, que es 34% mayor que el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica que considera el esquema de la aplicación de la cuota compensatoria.

57. El mismo comportamiento registra el precio de las importaciones de los países distintos de China que TAMSA consideró (concentran más del 97% del total de otros orígenes): aumentó 5% de 2009 a 2010 y 21% en 2011, al ubicarse en 2,317 dólares por tonelada métrica, que es 31% mayor que el precio de referencia.

58. La Secretaría observó que en 2011 las importaciones de China ingresaron a precios menores que los de las importaciones de tubería de acero sin costura de otros países y de mercados relevantes de este producto. De acuerdo con los datos referidos anteriormente, el precio promedio de las importaciones de China en 2011 fue 34% menor que el precio de las importaciones de otros orígenes del mismo año.

59. Por otra parte, la Secretaría dispuso de información que indica que el nivel que registraron los precios en los mercados relevantes de tubería de acero sin costura en 2011, fue mayor tanto al precio considerado previamente como no lesivo, como al precio de las propias importaciones originarias de China:

a.      el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica, resultó menor a referentes del mercado internacional en porcentajes que fluctuaron entre 87% y 13% (precios de Estados Unidos de tubería de acero sin costura de línea y precios de tubería de acero para industrias petrolíferas (OCTG, por las siglas en inglés de Oil Country Tubular Goods) respectivamente, obtenidos de la publicación “Pipe Logix”), aun cuando se observó que el precio de tubería de acero sin costura de 60 a 160 mm de diámetro, del SBB Steel Prices (Europa) fue 9% menor que el precio de referencia, y

b.      el precio promedio de las importaciones de China en 2011, de 1,568 dólares por tonelada métrica, también resultó menor a referentes del mercado internacional en porcentajes que fluctuaron entre 111% y 28% (precios de Estados Unidos de tubería de acero sin costura de línea y precios de tubería de acero sin costura OCTG respectivamente, obtenidos de la publicación “Pipe Logix”), aun cuando se observó que el precio de tubería sin costura de 60 a 160 mm de diámetro, del SBB Steel Prices (Europa) fue sólo 3% mayor.

60. Estos resultados se sustentan en información que, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría, proporcionaron TAMSA, Fersum y SMI acerca de precios de la tubería de acero sin costura en los mercados internacionales que, con base en su conocimiento del mercado, consideran relevantes para el periodo comprendido entre 2007 y 2011:

a.      TAMSA aportó: i) precios de la publicación “Pipe Logix” para tubería de acero sin costura de línea en Estados Unidos, y ii) precios que reporta la UN Comtrade de exportaciones de Alemania e Italia por las subpartidas 7304.10, 7304.19 y 7304.39. En ambos casos para el periodo de 2007 a 2011;

b.      SMI aportó: precios que reporta la publicación “Pipe Logix” de tubería de acero sin costura OCTG en Estados Unidos, para el periodo de diciembre de 2008 a mayo de 2012, y

c.      Fersum aportó: i) precios de Europa de tubería sin costura (60 a 160 mm de diámetro), del SBB Steel Prices, y ii) precios de importaciones en Estados Unidos de tubería de acero sin costura API 5LB, obtenidos del American Metal Market. En ambos casos, para el periodo de marzo de 2009 al mismo mes de 2012.

61. De esta información, destaca que, en términos generales, los precios de tubería de acero sin costura registraron un incremento en 2011. El precio promedio de la tubería sin costura OCTG en Estados Unidos (aun cuando no se refiere a tubería objeto de este procedimiento) disminuyó 31% de 2008 a 2009, y 8% en 2010, pero aumentó 5% en 2011; los precios en Europa de tubería sin costura (60 mm a 160 mm de diámetro) prácticamente se mantuvieron en el mismo nivel en 2009 y 2010, pero aumentaron 19% en 2011.

62. En el mismo sentido, los precios en Estados Unidos de tubería de acero sin costura de línea aumentaron 78% de 2007 a 2008, decrecieron 7% en 2009 y 13% en 2010, pero aumentaron 6% en 2011; los precios en Italia de tubería de acero sin costura aumentaron 17% en 2008, se mantuvieron prácticamente el mismo nivel en 2009, disminuyeron 19% en 2010, y en 2011 registraron casi el mismo nivel que el año anterior, y finalmente, los precios en Alemania de tubería de acero sin costura disminuyeron 9% en 2008, 5% en 2009 y 24% en 2010, pero aumentaron 34% en 2011.

63. La Secretaría observó que el incremento del precio de la tubería de acero sin costura en 2011 es congruente con el aumento que registró el costo del acero como su insumo principal para fabricar este producto. A partir de la información que proporcionó TAMSA sobre costos de dicho insumo, de la publicación CRU Monitor, se observó que en Estados Unidos el costo de las barras de acero aumentó 32% entre 2009 y 2011, mientras que en el mismo periodo, en Alemania e Italia el incremento fue de 42% y 38%, respectivamente.

64. Los resultados descritos en los puntos 54 a 63 de la presente Resolución aportan elementos que indican que el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica (que previamente se consideró no lesivo para la industria nacional) no refleja las condiciones actuales del mercado, pues es significativamente menor que los precios en los mercados relevantes de tubería de acero sin costura y el mercado nacional. Cabe destacar que dicho precio de referencia consideró el comportamiento y nivel de precios tanto internacionales como nacionales, pues utilizó los datos de las importaciones de tubería de acero originarias de los 10 principales exportadores a México (excepto China) para el periodo enero de 2006 a septiembre de 2009, de acuerdo con el punto 179 de la Resolución Final.

2. Importaciones objeto de análisis

65. En esta etapa del procedimiento, ninguna de las empresas comparecientes aportó una estimación sobre los volúmenes de importaciones que correspondería exclusivamente a tubería sin costura originaria de China. Aunque Fersum, SMI y Tubos Aciarum proporcionaron información de la CANACERO, del INEGI y del SIAVI de tubería sin costura, ésta también incluye productos que no son objeto de análisis.

66. En esta etapa del procedimiento, a fin de calcular los volúmenes y valores de las importaciones de tubería objeto de análisis en el presente procedimiento, la Secretaría procedió de la siguiente manera:

a. Importaciones de China

67. En esta etapa del procedimiento, para ajustar los cálculos de importaciones de China, la Secretaría consideró la siguiente información:

a.      copia de los pedimentos de importación y facturas que obtuvo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) y quince empresas importadoras. Esta información cubre importaciones efectuadas durante el periodo comprendido de enero de 2009 a mayo de 2011 por quince fracciones arancelarias correspondientes de la partida 7304, incluidas las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, e

b.      información que TBH, Fersum y Tubos Aciarum aportaron sobre sus importaciones de tubería de acero sin costura, realizadas en el periodo analizado a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, mismas que sustentaron con copia de pedimentos de importación y sus correspondientes facturas.

68. Esta información es representativa, toda vez que cubre más del 90% del volumen total de las importaciones de China, a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 durante el periodo analizado.

69. La Secretaría cotejó los documentos contra las operaciones de importación que registra el Sistema de Gestión Comercial de México (GESCOM) por las fracciones arancelarias referidas. Los resultados indican que el 67% de las importaciones de China en el periodo analizado, correspondieron a la tubería objeto del presente procedimiento. En términos del valor, el producto objeto de revisión representó el 63% en el  mismo periodo.

70. La Secretaría calculó los volúmenes y valores correspondientes exclusivamente a la tubería de acero sin costura originaria de China, a partir de las estadísticas del GESCOM y los porcentajes estimados para dicho país, señalados en el punto anterior. A estos resultados sumó las cifras correspondientes a las importaciones que pagaron cuota compensatoria.

b. Importaciones de otros orígenes

71. Por lo que se refiere a importaciones de tubería de acero sin costura originarias de otros países, la Secretaría solicitó al SAT una muestra estadísticamente representativa de pedimentos, con su correspondiente factura, de operaciones de importación efectuadas durante el periodo analizado por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta.

72. En consecuencia, para esta etapa del procedimiento, la Secretaría consideró los volúmenes y valores que TAMSA estimó de importaciones de tubería de acero sin costura de otros orígenes, efectuadas a través de las fracciones arancelarias mencionadas, tomando en cuenta los criterios que TAMSA consideró para su estimación y la razonabilidad de los mismos, tal como se indicó en los puntos 25 y 28 de la Resolución  de Inicio.

c. Principales resultados de las importaciones

73. La información disponible indica que las importaciones de China, correspondientes a tubería de acero sin costura objeto de este procedimiento, disminuyeron 4% de 2009 a 2010, al pasar de 5,691 a 5,407 toneladas, pero aumentaron 70% en 2011, cuando alcanzaron 9,294 toneladas, de forma que alcanzaron un volumen cercano al doble del registrado en el 2010.

74. Las importaciones de otros orígenes aumentaron 28% de 2009 a 2010, al pasar de 6,092 a 7,802 toneladas, pero disminuyeron 51% en 2011, cuando alcanzaron 3,795 toneladas.

75. El precio promedio de las importaciones de China registró un crecimiento de sólo 1% de 2009 a 2010, pero creció 48% en 2011, al ubicarse en 1,568 dólares por tonelada métrica.

76. Por lo que se refiere al precio promedio de las importaciones de todos los orígenes distintos de China, la Secretaría observó que dicho precio aumentó 4% de 2009 a 2010 y 23% en 2011, al ubicarse en 2,379 dólares por tonelada métrica, que es 34% mayor que el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica, que considera el esquema de la aplicación de la cuota compensatoria.

H. Conclusiones

77. Con base en el análisis de los argumentos y los resultados descritos en los puntos 53 a 76 de la presente Resolución, la Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan que existe un cambio de las circunstancias por las que se impuso el esquema de la aplicación de cuota compensatoria, lo que impide restablecer las condiciones leales de competencia. Los principales resultados que permiten llegar a esta determinación, de manera enunciativa mas no limitativa, son los siguientes:

a.      el precio de 1,772 dólares por tonelada métrica que la Secretaría estableció como precio de referencia (no lesivo para la industria nacional) no refleja actualmente los niveles de precios de tubería de acero sin costura tanto internacionales como nacionales, pues en 2011 fue menor que el precio al que ingresan las importaciones de tubería de acero sin costura de orígenes distintos de China, así como de los precios en mercados internacionales de este producto;

b.      lo anterior propició que en 2011 las importaciones de China ingresaron en volúmenes considerables (46% de las totales de China) a precios que si bien son mayores que el de referencia, resultan menores que el de las importaciones de tubería de acero sin costura de orígenes distintos de China y de mercados internacionales de este producto;

c.      el límite ad valorem de 56% que se aplica en el esquema actual de la cuota compensatoria, propició que en 2011 un porcentaje considerable de importaciones de China (20% del total), se realizaran a precios menores a 1,136 dólares por tonelada métrica, precio que se ubica en límite para no rebasar el 56% ad valorem sobre el valor en aduana, y pagaran un monto de cuota compensatoria que no fue suficiente para alcanzar el precio de referencia actual, mismo que involucra niveles de subvaloración significativos respecto del resto de los precios en el mercado, y

d.      los resultados que se indican en los incisos anteriores muestran que un porcentaje considerable de importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China socavaron en gran medida el objetivo del esquema de aplicación de la cuota compensatoria: el restablecimiento de condiciones leales de competencia en el mercado mexicano.

78. En consecuencia, la Secretaría determina preliminarmente que es procedente modificar el esquema de aplicación de la cuota compensatoria, a fin de que cumpla con el objetivo que consideró en el punto 172 de la Resolución Final, es decir, un esquema que sin rebasar el margen de discriminación de precios determinado, sea suficiente para restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama de producción nacional.

79. La Secretaría determina mantener la aplicación de la cuota compensatoria variable en función de un nivel no lesivo de referencia. A partir de los argumentos del productor nacional y la información disponible en esta etapa del procedimiento, la Secretaría determinó preliminarmente como nivel no lesivo de referencia al precio promedio de las importaciones originarias de 16 países distintos de China correspondientes al periodo objeto de revisión, enero-diciembre de 2011, las cuales representaron 97% del total (excluyendo a China).

80. De esta manera, para las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China cuyos precios en aduana sean superiores o iguales al precio de referencia de 2,317 dólares por tonelada métrica, no se aplicará la cuota compensatoria; cuando los precios de importación sean inferiores a este referente, se aplicará una cuota compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana en dólares de la mercancía, pero el importe no podrá rebasar un monto equivalente al margen de discriminación de precios previamente calculado. El margen de discriminación de precios calculado en la investigación ordinaria fue de 133.28%, que en términos específicos correspondió a 1,252 dólares por tonelada métrica. Como consecuencia, se determina una cuota compensatoria conforme a los siguientes términos:

a.      Para las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de 2,317 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria específica equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana unitario en dólares de la mercancía que se importe.

b.      El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de un monto específico igual a 1,252 dólares por tonelada métrica.

81. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE; 11.1 y 11.2 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

82. Continúa el presente procedimiento administrativo de revisión y se modifica la cuota compensatoria impuesta en la Resolución Final, señalada en el punto 2 de la presente Resolución, a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, para quedar de la siguiente manera:

a.      Para las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China cuyos precios sean inferiores al precio de referencia de 2,317 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria específica equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana unitario en dólares de la mercancía que se importe.

b.      El monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no deberá rebasar de un monto específico igual a 1,252 dólares por tonelada métrica.

83. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

84. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE y 102 del RLCE, los interesados que importen la mercancía objeto de revisión podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda en alguna de las formas previstas en el CFF.

85. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

86. Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

87. La presentación de dichos argumentos y pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida, código postal 01030, México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.

88. La información y documentos probatorios que tengan carácter público y sean presentados ante esta Secretaría deberán remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que éstas los reciban el mismo día en que los reciba la Secretaría, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.

89. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT para los efectos legales correspondientes.

90. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

91. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 11 de octubre de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.