Resolución preliminar de la revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Martes 16 de octubre de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
RESOLUCION PRELIMINAR DE LA
REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE TUBERIA DE
ACERO SIN COSTURA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE
DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA INGRESA POR LAS FRACCIONES ARANCELARIAS
7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 Y 7304.39.99 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto
para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo Rev. 01/12,
radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la
Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de
conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A.
Resolución final de la investigación antidumping
1. El 24 de febrero de
2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final
de la investigación antidumping sobre las importaciones de tubería de acero sin
costura originarias de la República Popular China (“China”), independientemente
del país de procedencia (la “Resolución Final”).
2. Mediante la Resolución
Final, la Secretaría determinó aplicar una cuota compensatoria definitiva en
los siguientes términos:
a. Para
las importaciones de tubería de acero sin costura cuyos precios sean inferiores
al precio de referencia de 1,772 dólares de Estados Unidos de América
(“dólares”) por tonelada métrica, se aplicará una cuota compensatoria
equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana
en dólares de la mercancía que se importe, multiplicada por el número de
toneladas métricas que conformen el embarque amparado por cada pedimento de
importación.
b. El
monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no
deberá rebasar el 56% ad valorem sobre el valor en aduana.
C. Inicio de la revisión
3. El 28 de mayo de 2012 se publicó en el DOF la
Resolución por la que se declaró el inicio de la revisión de la cuota
compensatoria (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de análisis el
comprendido del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y, como periodo
para la revisión el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011.
D. Producto objeto de revisión
1. Descripción general
4. De acuerdo con los puntos 3, 6 y 188 de la
Resolución Final, el producto sujeto a cuota compensatoria es la tubería de
acero sin costura (con excepción de la inoxidable), con diámetro nominal
externo igual o mayor a 5 pulgadas (141.3 mm de diámetro externo real) y menor
o igual a 16 pulgadas (406.4 mm de diámetro externo real) originarias de China,
independientemente del espesor de pared, recubrimiento o grado de acero con que
se fabrique. Esta tubería incluye la denominada tubería para conducción (o
tubería estándar), tubería de presión y tubería de línea, que en Estados Unidos
de América (“Estados Unidos”) se conocen como “estándar pipe”, “pressure pipe”
y “line pipe”, respectivamente.
5. Sin que sea limitativo, esta tubería se
produce comúnmente conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para conducción, conforme a las normas
ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO 3183-2; ii) la tubería de
presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM A106, y iii) la tubería de
línea, conforme a especificaciones de la norma API5L. Asimismo, las normas
señaladas suelen tener como especificación los grados de acero X42 y B, según
las normas API5L o ASTM.
2. Clasificación y
tratamiento arancelario
6. La tubería objeto de
investigación ingresa por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99,
7304.39.06 y 7304.39.99 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación (TIGIE), como se indica a continuación:
Clasificación arancelaria |
Descripción |
Partida
7304 |
Tubos y
perfiles huecos, sin costura (sin soldadura), de hierro o acero. |
Subpartida
de primer nivel |
-Tubos
de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos: |
Subpartida
de segundo nivel 7304.19 |
-- Las
demás |
7304.19.02 |
Tubos
laminados en caliente, sin recubrimiento u otros trabajos de superficie,
incluidos los tubos laminados en caliente barnizados o laqueados: de diámetro
exterior superior a 114.3 mm sin exceder de 406.4 mm y espesor de pared igual
o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1 mm. |
7304.19.99 |
Los
demás. |
Subpartida
de segundo nivel 7304.39 |
--Los
demás. |
7304.39.06 |
Tubos
llamados “térmicos” o de “conducción”, sin recubrimiento u otros trabajos de
superficie, incluidos los tubos llamados “térmicos” o de “conducción”
laqueados o barnizados: de diámetro exterior superior a 114.3 mm sin exceder
de 406.4 mm y espesor de pared igual o superior a 6.35 mm sin exceder de 38.1
mm. |
7304.39.99 |
Los
demás. |
Fuente: Sistema de
Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía (SIAVI).
7. A partir del 1 de
enero de 2012 las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de
China que ingresan por las fracciones arancelarias 7304.19.02 y 7304.39.06,
están sujetas a un arancel de 5% ad valorem, en tanto que las que ingresan por
las fracciones arancelarias 7304.19.99 y 7304.39.99 o son originarias de países
con los que México tiene algún tratado de libre comercio, están exentas de
arancel.
8. La unidad de medida en
la TIGIE es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales se realizan
normalmente en toneladas.
9. A partir de la
información de pedimentos y facturas comerciales relativos al periodo objeto de
revisión, la Secretaría observó que por las fracciones arancelarias 7304.39.02,
7304.39.04 y 7304.51.99 de la TIGIE ingresaron importaciones de tubería de
acero sin costura originarias de China, que se presume están comprendidas en la
cobertura del producto objeto de cuota compensatoria. En la siguiente etapa de
la revisión la Secretaría se allegará de mayores elementos para incorporar los
volúmenes y precios de las importaciones realizadas por dichas fracciones,
correspondientes al producto objeto de revisión en el análisis respectivo.
10. Se confirma lo señalado en los puntos del 6
al 13 de la Resolución Final con respecto a la descripción del producto sujeto
a cuota compensatoria. Se cita para su pronta referencia.
b. Normas, características
físicas y técnicas
6. De acuerdo con
información del expediente administrativo, la tubería objeto de análisis
incluye la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de
presión y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como “estándar
pipe”, “pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente. Se produce comúnmente
conforme a especificaciones de las siguientes normas: i) la tubería para
conducción, conforme a las normas ASTM A53, ASME SA53, ISO 31383-3 e ISO
3183-2; ii) la tubería de presión, conforme a las normas ASME SA106 y ASTM
A106; y iii) la tubería de línea, conforme a especificaciones de la norma
API5L. La Solicitante proporcionó copia de estas normas.
7. Esta mercancía incluye
la denominada tubería para conducción (o tubería estándar), tubería de presión
y tubería de línea, que en Estados Unidos se conocen como “estándar pipe”,
“pressure pipe” y “line pipe”, respectivamente.
8. TAMSA explicó que los
fabricantes normalmente producen el producto investigado de acuerdo con las
especificaciones de dos, tres o cuatro normas. Por ejemplo, el producto
investigado puede cumplir las normas ASTM A53 y ASTM A106, en cuyo caso, se le
conoce como “binorma”; si además cumple con los requisitos de la norma API5L,
se le conoce como “trinorma”. Agregó que el producto investigado también suele
producirse de acuerdo con normas equivalentes o propias del fabricante, o
conforme a especificaciones técnicas que los clientes requieren.
9. A partir de los
requisitos de las normas mencionadas, la Solicitante indicó que el producto
investigado se fabrica con las siguientes características:
a. Grado de acero. El más
utilizado para fabricar la tubería es el X42 y B, según las normas API5L o
ASTM. Los productos binorma o trinorma (que es como se comercializa
regularmente el producto investigado) se identifican como B/X42.
b. Dimensiones. Diámetro
exterior nominal en un rango de 5 a 16 pulgadas (equivalentes a 141.3 y 406.4
milímetros) de diámetro exterior real, con espesores de pared en un rango de
1.68 a 40.49 milímetros.
c. Composición química.
Contenido máximo de carbono, silicio, manganeso, fósforo, azufre, vanadio,
niobio y titanio en porcentajes de 0.30, 0.40, 1.06, 0.035, 0.045, 0.08, 0.05 y
0.04 por ciento, respectivamente.
c. Proceso productivo
10. El proceso productivo
inicia a partir de la obtención del acero líquido. En las plantas integradas,
éste se obtiene en altos hornos (Blas turnases) u hornos denominados BOF (por
las siglas en inglés de Basic exigen turnase), a partir de mineral de hierro,
chatarra, fierro esponja, carbón mineral y oxígeno. En plantas de tipo
mini-mil, el acero líquido se obtiene en hornos de arco eléctrico EAF (por las
siglas en inglés electrice arce turnase), que utilizan fundamentalmente
chatarra, briquetas, arrabio, energía eléctrica, electrodos y oxígeno. China
cuenta con ambos tipos de horno para producir el producto investigado.
11. El acero líquido que se
obtiene por cualquiera de estos procesos pasa por una máquina de colada
continua donde se obtienen barras o lingotes de acero que se precalientan en un
horno giratorio y se pasan por el “laminador a mandril retenido”, en donde se
perforan y ajustan al diámetro y espesor requeridos. A continuación la tubería
se corta en la longitud requerida y se somete a inspección para detectar
posibles defectos. Posteriormente, para mejorar las propiedades químicas del
acero, los tubos se someten a un proceso de tratamiento térmico. Conforme las
normas lo requieran, se les pueden o no realizar pruebas hidrostáticas.
Finalmente, se coloca grasa y protectores en los extremos de la tubería para
evitar corrosión y daños en el producto.
12. Además de la materia
prima para obtener el acero líquido, otros insumos que se emplean en la
producción de la tubería investigada son refractarios, energía eléctrica, gas
natural, equipos de laminación, protectores de bisel, pinturas y barnices.
d. Usos y funciones e
intercambiabilidad comercial
13. La función principal de
la tubería objeto de esta investigación es la conducción de fluidos, incluidos
agua, vapor, aire, gases, productos petroquímicos y químicos a diferentes
temperaturas y presiones. Los usos más comunes de la tubería estándar, de
presión y de línea son:
a. Tubería estándar. Se
destina al transporte, normalmente a baja temperatura y presión, de agua,
vapor, gas natural, aire, y otros líquidos y gases, en sistemas de plomería y
calefacción, unidades de aire acondicionado, sistemas automáticos de rociadores
y otros usos afines. En algunos casos suele utilizarse para transportar
líquidos a elevadas temperaturas, sin exceder las especificaciones de la norma
conforme a la cual se fabrica.
b. Tubería de presión. Se
utiliza en sistemas de tuberías industriales y en plantas de generación de
energía eléctrica o nuclear para transportar (normalmente a alta temperatura y
presión) agua, vapor, petroquímicos, químicos, productos derivados del
petróleo, gas natural y otros líquidos y gases.
c. Tubería de línea. Se usa
para transportar petróleo, gas natural u otros fluidos en gasoductos y
oleoductos, tanto en tierra como en mar.
E. Partes interesadas comparecientes
11. Comparecieron al presente procedimiento las
siguientes partes interesadas:
1. Productora nacional
Tubos de Acero de México S.A.
Insurgentes Sur No. 1793-204
Col. Guadalupe Inn
C.P.
01020, México, D.F.
2. Importadoras
Fersum S.A. de C.V.
Corporativo Punta Santa Fe, Torre “B”, Piso 8
Prolongación Paseo de la Reforma No. 1015
Col. Desarrollo Santa Fe
C.P.
01376, México, D.F.
Tubos Aciarum S.A. de C.V.
Paseo de España No. 90-201
Col. Lomas Verdes 3ra. Sección
C.P.
53125, Naucalpan de Juárez, Estado de México.
Tubos y Barras Huecas S.A. de C.V.
Insurgentes Sur No. 1722-602
Col. Florida
C.P.
01030, México, D.F.
3. Exportadoras
Salzgitter Mannesman International (USA), Inc.
Torre Esmeralda I
Blvd. Manuel Avila Camacho No. 40-1606
Col. Lomas de Chapultepec
C.P.
11000, México, D.F.
TWC
The Valve Co., LLC.
Insurgentes Sur No. 1722-602
Col. Florida
C.P.
01030, México, D.F.
F. Argumentos y medios de prueba
1. Prórroga
12. Se otorgó a Fersum S.A. de C.V. (“Fersum”),
Tubos Aciarum S.A. de C.V. (“Tubos Aciarum”), Tubos y Barras Huecas S.A. de
C.V. (TBH), Salzgitter Mannesman International (USA), Inc. (SMI) y TWC The
Valve Co., LLC. (TWC) una prórroga de diez días para presentar su respuesta al
formulario oficial, argumentos y pruebas, la cual venció el 19 de julio de
2012.
13. Se negó a TWC una prórroga
adicional para presentar su respuesta al formulario oficial, argumentos y
pruebas, toda vez que ya se había otorgado la prórroga a que se refiere el
punto anterior.
2. Importadores
a. Fersum
14.
El 19 de julio de 2012
Fersum presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:
A. La
solicitud de revisión de Tubos de Acero de México S.A. (TAMSA) se basa en que
las importaciones originarias de China que pagan la cuota compensatoria
aumentaron sustancialmente, pero la cuota no es suficiente para detener el daño
a la producción nacional.
B. La
solicitud de revisión es incongruente con la investigación de elusión, no es
posible que TAMSA alegue que la cuota compensatoria se elude y, por otro lado,
argumente que aun cuando ésta se paga, la compensación que proporciona no es
suficiente.
C. TAMSA
busca protección bajo la Ley de Comercio Exterior (LCE) sin fundamento alguno,
con el único objetivo de proteger y mantener su posición monopólica en el
mercado nacional.
D. Conforme a la legislación aplicable no pueden constituir un
cambio de circunstancias las que se generaron en la investigación. Actualmente
existen las mismas condiciones que existían cuando se expidió la Resolución
Final, por lo que no puede haber un cambio de circunstancias.
E. El artículo 99 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
(RLCE) establece que el procedimiento de revisión de cuota compensatoria debe
basarse en un cambio de circunstancias, pero ni la LCE ni el RLCE definen de
manera precisa este concepto, por lo que la Secretaría deberá aplicar el
concepto de forma discrecional.
F. TAMSA argumenta el cambio de circunstancias en dos sentidos: i)
el 20% de las importaciones ingresaron a precios inferiores al límite ad
valorem, y ii) el 99% de las importaciones ingresaron por debajo del precio no
lesivo, lo cual no puede considerarse como cambio de circunstancias, toda vez
que la Secretaría previó en la Resolución Final que, si el producto objeto de
investigación ingresaba al país con un precio inferior al considerado no
lesivo, deberían de pagar la cuota compensatoria, sin ser superior al 56% del
valor de la mercancía importada, por lo que deben ser desechadas estas
argumentaciones.
G. La solicitud de revisión es violatoria de la LCE, del RLCE y no
tiene sustento ya que TAMSA no solicita que se examine el valor normal y el
precio de exportación en un periodo representativo como lo establecen dichos
ordenamientos, sino que, solicita se cambie el mecanismo para el cómputo de la
cuota compensatoria, lo cual no está previsto en la LCE ni en el RLCE. De
acuerdo con el principio de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer lo que
la ley les permite, por lo que la Secretaría debe dar por terminado el presente
procedimiento.
H. TAMSA no aportó prueba alguna para motivar que la fórmula para
el cálculo de la cuota compensatoria se modifique, y toda vez que este
requisito no puede subsanarse, debe concluirse el procedimiento.
I. TAMSA se limita a probar el incremento en las importaciones
originarias de China durante 2011 en comparación con las realizadas en 2010, lo
cual no es suficiente para determinar la existencia de daño, por lo que este
procedimiento debe concluirse eliminando la cuota compensatoria.
J. Es sorprendente que TAMSA aduzca que la evolución de los
precios de las importaciones constituye un cambio de circunstancias indicando
que la Resolución Final no ha cumplido su cometido.
K. TAMSA no proporcionó prueba alguna para acreditar en qué
consiste el daño que alega ni la magnitud del mismo.
L. La comparación de los índices de precios de tubos metálicos y
de precios productor de 2009 a 2011 que reporta el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía (INEGI), indica que las importaciones de tubos de acero
no implican daño o amenaza de daño.
M. Aunque las importaciones aumentaron en 2011 respecto de 2009 y
2010, no alcanzan los niveles de 2008, por lo que Fersum considera que el
aumento experimentado en 2011 es un efecto rebote para recuperar los niveles de
importación que se tenían antes de la crisis de 2008, y no un aumento debido a
la discriminación de precios como argumenta TAMSA. El aumento de las
importaciones originarias de China es resultado de la recuperación económica
del país y no han desplazado a la producción nacional.
N. TAMSA controló el 83.1% de la oferta en México durante el 2011,
porcentaje que resulta elevado por ser estratégico para muchas industrias, especialmente
para el sector petrolero.
O. La aportación de TAMSA al Consumo Nacional Aparente (CNA)
aumentó, las importaciones pasaron de 41.3% a 36.6 % de 2008 a 2011, lo cual
indica que las importaciones perdieron terreno y que no existe riesgo de que
dañen o amenacen causar daño a la producción nacional.
P. Representantes de TAMSA declararon que la empresa se encuentra
en una situación económica boyante, sin que pudiera argumentarse que está
resultando afectada por las importaciones de algunos productores tubulares
provenientes de China.
Q. La amenaza de daño que sirvió de fundamento para la imposición
de la cuota compensatoria nunca se concretó, en la actualidad TAMSA vive un
auge que supera el crecimiento de la mayoría de las ramas industriales en
México.
R. Tenaris S.A. (“Tenaris”), empresa propietaria de TAMSA, se
localiza en los países con mayores exportaciones a México, por lo que, menos
del 70% de las importaciones provienen de países en los que no se encuentra
produciendo Tenaris.
S. Considerando la participación de Tenaris en las importaciones,
más la producción nacional de TAMSA, el grupo Tenaris-TAMSA controla el 90% de
la oferta nacional de tubo sin costura, lo que implica una posición monopólica
en el mercado mexicano.
T. La
cuota compensatoria se evaluó y estableció en 2008, un momento de crisis
financiera en México que afectó a la producción nacional. TAMSA se recuperó a
partir de 2009 según lo reporta la Cámara Nacional de la Industria del Hierro y
del Acero (CANACERO) y el INEGI, con una mayor producción acompañada de
aumentos en la demanda tanto en el mercado local como en los mercados de
exportación.
U. El
aumento de las importaciones provenientes de China no es significativo, toda
vez que representan poco más del 1% de los ingresos por ventas de TAMSA, por lo
que no se puede considerar que estas importaciones han desplazado o generan un
daño o amenaza de daño a la producción nacional.
V. Las
importaciones de China sustituyeron a las de otros países, sin que esto
implique un desplazamiento de la producción nacional, toda vez que por el
contrario, esta última desplazó a las importaciones totales, en tanto que los
precios promedio de China están por encima del precio de referencia.
W. De
acuerdo con las cifras del SIAVI, el precio promedio del total de las
importaciones de tubos sin costura provenientes de China durante 2011 rebasa el
precio considerado como no lesivo en más de 100 dólares por tonelada métrica,
por lo que el cambio de circunstancias fue en favor de TAMSA.
X. El
análisis de los precios implícitos demuestra que la revisión solicitada no
tiene justificación alguna.
Y. No
deben restringirse aún más las importaciones del producto objeto de revisión,
puesto que los consumidores se ven afectados por la falta de competencia en
este sector.
Z. Fersum
importó el producto objeto de revisión y pagó efectivamente la cuota
compensatoria. En el periodo analizado Fersum sólo compró mercancía importada
debido a que el único productor local tiene una política de distribuidores
exclusivos para el mercado de México.
AA. Fersum
solicita se elimine la cuota compensatoria que se impuso conforme a la
Resolución Final.
15. Fersum presentó:
A. Las
siguientes gráficas obtenidas del American Metal Market:
a. con
importaciones de tubería de acero sin costura API 5LB – AMM, correspondientes a
marzo de 2009, enero y septiembre de 2010, junio de 2011 y marzo de 2012, y
b. de
precios domésticos en China y en Europa, correspondientes a julio de 2009,
julio de 2010, julio de 2011 y julio de 2012.
B. Organigrama
de Fersum.
C. Importaciones
de Fersum a través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.39.06
correspondientes a 2009, 2010 y 2011.
D. Precios
domésticos de tubería de acero sin costura en China y Europa, correspondientes
al periodo comprendido del 1 de septiembre de 2008 al 18 de marzo de 2012,
obtenidos del SBB Steel Prices.
E. Importaciones
de tubos de acero sin costura, gravadas y totales, correspondientes a las
fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, de
2008, 2009, 2010 y 2011, obtenidas de información estadística que reportan el
SIAVI y el INEGI.
F. Precios
promedio de las importaciones gravadas, correspondientes a las fracciones
arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, de 2008, 2009,
2010 y 2011, obtenidos de información estadística que reporta el SIAVI.
G. Precios
implícitos de tubería de acero sin costura correspondientes a 2008, 2009, 2010
y 2011, obtenidos de información estadística que reporta el SIAVI.
H. Copia
de 127 pedimentos de importación correspondientes a febrero, marzo, mayo,
agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, enero a diciembre de 2010, y
enero a septiembre, noviembre y diciembre de 2011.
I. Balance
de importaciones y exportaciones de tubos de acero sin costura correspondiente
a 2008, 2009, 2010 y 2011, obtenido de información estadística que reporta el
INEGI.
J. Balance
de oferta y demanda de tubos de acero sin costura, correspondiente a 2008,
2009, 2010 y 2011, obtenido de información estadística que reportan el INEGI y
la CANACERO.
K. Comparación
de la evolución de precios-productores y de precios de tubos metálicos
correspondientes a 2009, 2010 y 2011, obtenida de información estadística que
reporta el INEGI.
O. Tabla de costos internos de Fersum.
b. Tubos Aciarum
16. El 18 de julio de 2012 Tubos Aciarum
presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:
A. Tubos
Aciarum no tiene empresas subsidiarias, por lo que es ella misma quien importa
el producto objeto de revisión, no está vinculada a ningún exportador y no
compra el producto objeto de revisión al productor nacional.
B. De
acuerdo con el RLCE, lo argumentado por TAMSA no constituye un cambio en las
circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria, por lo que es
improcedente el presente procedimiento. Las circunstancias en los precios
dieron origen a la cuota compensatoria impuesta, y el único cambio que existe
al respecto es el pago de dicha cuota.
C. Lo
que TAMSA alega como cambio de circunstancias ya existía durante la
investigación antidumping, por lo que modificar o aumentar la cuota
compensatoria significaría sancionar dos veces un hecho que ya fue sancionado.
D. TAMSA
pretende que se modifique la cuota compensatoria porque sus precios están por
encima de los precios de las importaciones originarias de China, sin embargo,
la legislación aplicable no contempla que por ese hecho se pueda modificar la
cuota compensatoria o solicitar un procedimiento de revisión.
E. TAMSA
debió demostrar que las supuestas nuevas condiciones le causaban o amenazaban
causar un nuevo daño y no el ya juzgado, sin embargo, se limitó a analizar que
los precios del producto objeto de revisión están por debajo de su precio, sin
demostrar que eso le causa o amenaza causarle daño.
F. El
hecho de que el 99% de las importaciones ingresen por debajo del precio de
referencia, no significa un cambio en las circunstancias, sino que refleja los
precios del producto objeto de revisión, y significa que esas importaciones
pagan la cuota compensatoria y el respectivo arancel.
G. TAMSA
va en contra de una economía de mercado, al intentar que las importaciones
originarias de China se realicen a un precio más alto al que ella misma comercializa.
H. La
Secretaría determinó imponer una cuota compensatoria por amenaza de daño, por
lo que no es lógico, ni posible que, TAMSA alegue que las mismas circunstancias
le causan daño, si éste nunca existió.
I. Tubos
Aciarum sólo adquirió mercancía importada, toda vez que la producción nacional
sólo vende a través de distribuidores y no de forma directa, lo cual encarece
el producto y lo hace menos competitivo en el mercado.
J. A
raíz de la imposición de la cuota compensatoria, existe un cambio en el consumo
de tubería de acero sin costura por tubería de acero con costura, por lo que el
supuesto daño ocasionado por la tubería importada de China, no es ocasionado
por ésta sino por la sustitución en el consumo de los clientes.
K. A
pesar de que TAMSA ganó mercado y mejoró sus ventas durante el periodo
investigado, pretende restringir las importaciones del producto objeto de
revisión, para tener un precio más bajo al de dichas importaciones.
L. La
Secretaría violaría las garantías individuales de Tubos Aciarum, si resuelve
con la información de precios y volúmenes que presentó TAMSA, sin analizar el
valor normal y el supuesto daño que alega.
M. Tubos
Aciarum solicita se dé vista a la Comisión Federal de Competencia (CFC), para
que revise las prácticas que TAMSA realiza a fin de restringir el comercio de
tubería de acero sin costura y la pretensión de fijar precios desde su posición
de monopolio.
N. En
2011 TAMSA disminuyó sus precios entre 20% y 40%, lo que resultó en un aumento
en sus ventas de al menos 200%.
O. La
utilidad de TAMSA es mayor a la de los fabricantes originarios de China, en su
reporte anual se registran ventas de miles de dólares. Para Tubos Aciarum vale
la pena determinar el porcentaje en que incidió TAMSA para evidenciar el daño
que alega.
P. Tenaris
inició en la República Argentina, y evolucionó hasta convertirse en una empresa
global por medio de inversiones estratégicas que incluyeron la adquisición de
una participación mayoritaria o estratégica en sociedades como TAMSA. En los
últimos 3 años Tenaris ha tenido el 100% de la participación de TAMSA.
Q. Los
costos de producción de TAMSA son muy bajos en razón de su capacidad instalada
de alta eficiencia, por lo que no es justificable la diferencia entre precios
que TAMSA maneja.
R. TAMSA
construyó un laminador de tubos sin costura en Veracruz, que incluye líneas
Premium de roscado, acabado y tratamiento térmico, y adquirió barras de acero
de las instalaciones de Ternium México S.A., en México para complementar sus
operaciones bajo un contrato que le otorga derechos de preferencia. Asimismo,
adquirió una fábrica en Monterrey para la producción de conexiones soldables,
lo que hace evidente que no existe daño a la producción nacional.
S. Se
deben de analizar las condiciones que regían cuando se determinó el dumping y
analizar si éstas cambiaron o siguen igual, y no añadir nuevos elementos ajenos
al nuevo periodo investigado, con el fin de modificar la cuota.
T. Los
precios de TAMSA están por encima de los precios del producto objeto de
revisión, debido a que el acero con el que fabrica su tubería es grado de acero
X42, un grado de acero más costoso. Las importaciones que hizo Tubos Aciarum se
realizaron en grado de acero B.
U. El
cambio de precios sólo se dio con la tubería fabricada con grado de acero B, y
no con la fabricada con grado de acero X42, con la cual se determinó el valor
normal.
17. Tubos Aciarum presentó:
A. Importaciones
totales de tubería de acero sin costura de Tubos Aciarum, por mes y
proveedor-exportador, correspondientes al periodo investigado.
B. Importaciones
de tubería de acero sin costura de Tubos Aciarum por operación,
correspondientes al periodo analizado.
C. Precio
de importación a México y ajustes, de Tubos Aciarum, correspondiente a
diciembre de 2010.
D. Impresión
de la página de Internet de Tenaris-TAMSA http://www.tenaris.com, del 10 de
julio de 2012, referente a la información sobre roscas especiales.
E. Impresión
del “Platts, SBB Boletín de Tubos” del 27 de abril de 2012, obtenido del Steel
Bussiness Briefing 2012.
F. Copia
del documento denominado: “Estudio de uniones tubulares roscadas para
aplicaciones petroleras: modelos computacionales y ensayos experimentales”
elaborado por Andrea P. Assanelli, Daniel D. Johnson, Eduardo N. Dvorkin y el
Centro de Investigación Industrial FUDETEC, de 1994.
G. Copia
de 2 pedimentos de importación de enero de 2011.
c. TBH
18. El 19 de julio de 2012 TBH presentó su
respuesta al formulario oficial. Argumentó:
A. TAMSA
no cumple con los requisitos establecidos en la LCE y el RLCE, ya que para que
la Secretaría esté en condiciones de confirmar, modificar o revocar la cuota
compensatoria, la solicitante de una revisión de cuota compensatoria debe
demostrar que existe un cambio de circunstancias por las que se determinó la
existencia de discriminación de precios, lo cual no fue acreditado por TAMSA.
B. TAMSA
no acredita los extremos exigidos por la legislación aplicable, para que la
Secretaría considere establecer como precio no lesivo el valor normal con base
en el cual se determinó el margen de discriminación de precios y eliminar el
tope equivalente al 56%.
C. En
términos de la legislación aplicable, no es necesario mantener vigente la cuota
compensatoria definitiva, ya que no existe una práctica desleal ni un daño a la
rama de producción nacional que deba contrarrestarse.
D. No
existen diferencias entre la mercancía nacional y la importada, debido a que
ambas cumplen con las normas internacionales correspondientes.
E. TAMSA
es la única empresa productora del producto objeto de revisión en México.
F. TBH
solicita que se dé vista a la CFC de las actividades económicas TAMSA.
G. TBH
es una empresa comercializadora que necesita contar con disponibilidad del
producto, razón por la cual adquiere mercancía nacional e importada, la cual comercializa
de forma indistinta.
H. El
18 de mayo de 2012 TAMSA inauguró un nuevo laminador que representó una
inversión de 850 millones de dólares en su primera etapa. Asimismo, hará una
ampliación de la acería en Veracruz, con la cual se completarán 1,600 millones
de dólares.
I. TAMSA
no presenta información sobre indicadores económicos, situación financiera y
estado de costos, ventas y utilidades, por lo tanto, tampoco acredita el
supuesto daño que sufre, por lo que TBH considera pertinente que la Secretaría
le requiera dicha información para su análisis.
J. La
imposición de cuotas compensatorias no debe ser prohibitiva, sino que, debe
equilibrar el mercado, razón por la que TBH presume que la intención de TAMSA
es cerrar el mercado de importación y tener un dominio del mercado nacional.
K. TBH
solicita que la Secretaría examine el margen de discriminación de precios y
elimine la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de tubería de acero
sin costura, ya que las importaciones realizadas por TBH durante el periodo de
revisión, se efectuaron en condiciones de mercado y a un precio superior al de
referencia determinado por la Secretaría en la Resolución Final.
L. TBH
solicita que la Secretaría analice y considere para su resolución únicamente la
información relativa al producto objeto de revisión.
19. TBH Presentó:
A. Escritura
pública número 40,336, de 28 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notario
Público número 40 en el Estado de México, en la cual se hace constar, tanto la
legal existencia y constitución de TBH, como el poder general limitado para
pleitos y cobranzas otorgado por TBH a favor de sus representantes legales.
B. Copia
de los títulos profesionales y de las cédulas expedidas a favor de los
representantes legales de TBH, por parte de la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública.
C. Copia
del pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, a favor del
representante legal de TBH.
D. Copia
de las credenciales para votar, expedidas por el Instituto Federal Electoral, a
favor de los representantes legales de TBH.
E. Organigrama
del grupo TBH.
F. Importaciones
originarias de China realizadas por TBH, del 1 de enero de 2009 al 31 de
diciembre de 2011.
G. Compras
nacionales de TBH, correspondientes al periodo de enero de 2009 a diciembre de
2011, y tabla de dimensiones y peso de tubería de acero sin y con costura de
acero al carbón.
H. Copia
de la publicación de CANACERO, titulada “Productores de Tubería de Acero en
México”, e impresión de la publicación titulada “Se inaugura nuevo laminador
del centro industrial Tenaris-Tamsa” de 1 de mayo de 2011, obtenido de la
página de Internet de Tenaris-Tamsa http://www.tenaris.com.
I. Diagrama
de flujo de los canales de distribución de TBH.
J. Copia
del informe anual de Tenaris de 2011.
K. Importaciones
totales del producto objeto de revisión, hechas por TBH a su
proveedor-exportador, de enero a diciembre de 2011.
L. Precios
de importación a México, de diciembre de 2010 a septiembre de 2011 y tabla de
transferencias de TBH de junio de 2011 a febrero de 2012.
M. Precios
de importación a México con el total de ajustes en dólares por unidad de medida
relevante.
N. Listado
de exportadores o proveedores extranjeros y productores o proveedores
nacionales de TBH.
O. Códigos
de producto de las importaciones realizadas por TBH durante 2009, 2010 y 2011,
por cada proveedor-exportador del cual TBH adquirió el producto objeto de
revisión.
P. Copia
de 94 pedimentos de importación correspondientes a los periodos de enero a septiembre
de 2009, abril a mayo de 2010, y enero a octubre de 2011.
Q. Copia
de 82 facturas correspondientes a los periodos de enero a noviembre de 2009,
enero a diciembre de 2010, y enero a diciembre de 2011.
3. Exportadores
a. SMI
20. El 19 y 26 de julio de 2012 SMI presentó su
respuesta al formulario oficial. Argumentó:
A. La
solicitud de revisión no cumple con los requisitos legales y no aporta prueba
alguna que demuestre un cambio de circunstancias que afecte negativamente a
TAMSA, por lo que la cuota compensatoria debe eliminarse.
B. TAMSA
no demuestra el cambio de circunstancias con respecto a las importaciones de
precios menores de 1,136 dólares por tonelada métrica, y no se trata de una
circunstancia relevante, ya que de acuerdo con los cálculos realizados con base
en datos de la Secretaría, en 2011 el precio promedio ponderado de las
fracciones arancelarias objeto de revisión está en todos los casos por arriba
de 1,136 dólares por tonelada métrica y el promedio total ponderado se ubica en
1,552.16 dólares por tonelada métrica, por lo que, aunque no se puede excluir
que hubo importaciones por debajo de 1,136 dólares por tonelada métrica, esto
no representa un cambio de circunstancias que afecte negativamente a la
industria nacional.
C. La
solicitud de revisión de TAMSA se basa en circunstancias que nunca fueron
relevantes para la imposición de la cuota compensatoria al no haber sido
tomadas en cuenta por la Secretaría.
D. TAMSA
no presenta pruebas sobre el impacto negativo de las importaciones en su
precio. El cambio de circunstancias aludido es un cambio a favor de TAMSA ya
que no solamente aumentó aproximadamente en 80% su participación de mercado,
sino que aumentó su precio en un 30%, por lo que la cuota debe reducirse sobre
la misma base.
E. El
aumento de la cuota compensatoria no está previsto en el Acuerdo relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) ni en la LCE, por ende no es legal.
Lo anterior es de importancia, ya que el Acuerdo Antidumping es de jerarquía
superior a la LCE y el RLCE, por lo que sus disposiciones prevalecen.
F. SMI
es una comercializadora internacional y prestadora de servicios de logística de
productos de acero y materias primas, principalmente para las industrias
automotriz, de construcción y petrolera.
G. SMI
no produce tubería objeto de la presente revisión y no utilizó distribuidores
exclusivos, comisionistas, consignatarios o cualquier otro comerciante o
auxiliar de comercio para vender a clientes mexicanos.
H. SMI
compra y vende productos de acero en México y los distribuye en todo el mundo.
Sólo vendió a México tubos de acero sin costura bajo la fracción arancelaria
7304.19.02 y tubos huecos bajo la fracción arancelaria 7304.39.99, sin que se
presenten diferencias relevantes en precios por las diferentes medidas de tubo
y no procede su subdivisión.
I. SMI
forma parte del grupo Salzgitter Mannesmann International, el cual no importa
productos a México, cotiza en bolsa y cuenta con un código de ética y gobierno
corporativo, por lo que tiene la política de no cometer práctica desleal o anti
competitividad alguna.
J. Durante
el periodo de análisis SMI sólo vendió y entregó tubería de acero sin costura a
dos clientes en territorio mexicano.
K. Las
importaciones de China nunca causaron daño a las operaciones de TAMSA, sólo
representaron una amenaza de daño para la rama de producción nacional.
L. TAMSA
no demuestra el cambio de circunstancias que motivaron la cuota compensatoria
como el aumento de precios de su margen de operación, ni presenta pruebas sobre
la persistencia del margen de discriminación de precios, por lo que no
demuestra que dicho margen aumentó.
M. TAMSA
no comprueba el cambio de circunstancias con respecto a los criterios aplicados
por la Secretaría en relación al aumento de importaciones y de participación en
el consumo interno. De acuerdo con datos reportados en el SIAVI, el aumento
promedio de las importaciones de 2010 a 2011 en las cuatro fracciones
arancelarias sujetas a cuota compensatoria es de 74%, a lo que corresponde un
aumento en el precio del 36%.
N. Los
precios de la fracción arancelaria 7304.19.02 aumentaron en un 66% de 2010 a
2011 para llegar a un precio por encima del precio de referencia, tales
importaciones representan el 36.8% de las importaciones totales realizadas bajo
las fracciones arancelarias investigadas.
O. Las
importaciones correspondientes a la fracción arancelaria 7304.39.99 aumentaron
en un 40% y su precio en 9%.
P. SMI
vende a México en un promedio ponderado dentro del margen máximo del 56%, estos
precios están basados en las facturas de SMI a sus clientes.
Q. TAMSA
no presenta pruebas de que el aumento de las importaciones originarias de China
redujo su participación de mercado, sino que por el contrario, SMI comprueba
que la participación de la industria nacional en el mercado nacional aumentó de
40% a 70% y la participación de las importaciones se redujo como consecuencia
de la cuota compensatoria actual.
R. De
acuerdo a datos del SIAVI, las importaciones originarias de China que se
encuentran bajo las cuatro fracciones arancelarias representaron 12,297.77
toneladas en 2011; al dividir el CNA entre tal monto, las importaciones
originarias de China tienen una participación de mercado de 3.11% lo que es
menor al 21% establecido en la Resolución Final.
S. Las
importaciones de China de tubos sin costura aumentaron en un 70% y los precios
en un 71.24%. Aunque los datos de la CANACERO no contienen un desglose por
fracción arancelaria, demuestran que los datos del SIAVI son veraces y las
cifras preparadas por TAMSA no corresponden a la verdad.
T. La
participación en el mercado de las importaciones originarias de China objeto de
revisión se redujo a menos de la mitad, es decir, el aumento de las importaciones
no tuvo efecto negativo en la industria nacional, toda vez que por el aumento
significativo de precios se redujo su participación.
U. La
protección otorgada a TAMSA es alta ya que su posición está mejor que en 2006,
por lo que la cuota compensatoria debe eliminarse o reducirse.
V. En
diciembre de 2011 se observó un aumento del 37% en la producción de la
industria nacional, lo que demuestra que no hay amenaza de daño.
W. SMI
solicita: i) eliminar, reducir o, en su caso, mantener la cuota compensatoria
establecida en la Resolución Final, y ii) dar vista a la CFC de los indicios de
prácticas antimonopólicas aparentemente cometidas por TAMSA.
21.
SMI presentó:
A. Acta
constitutiva de SMI, debidamente apostillada el 12 de marzo de 2012, ante el
Secretario de Estado de Delaware, Estados Unidos.
B. Certificado
de enmienda del Acta constitutiva de la empresa Salzgitter International, Inc.,
debidamente apostillado el 12 de marzo de 2012, ante el Secretario de Estado de
Delaware, Estados Unidos.
C. Precio
CIF (por las siglas en inglés de Cost Insurance and Freigth) de exportación y
precio promedio ponderado de SMI vía frontera México, calculados con base en
las facturas de SMI.
D. Volúmenes
y precios de importación de China a México en el periodo de 2009 a 2011
obtenidos del SIAVI.
E. Producción
nacional, CNA y Balanza Comercial de productos siderúrgicos de diciembre de
2011, obtenidos de la Subgerencia de Análisis Estadístico e Información de la
CANACERO.
F. Importaciones
siderúrgicas por país de origen de enero de 2010 a diciembre de 2011
(principales productos laminados y derivados).
G. Copia
parcial de las publicaciones “Acero en cifras”, realizadas por la CANACERO, en
enero y junio de 2012.
H. Descargo de responsabilidad del reporte de precios obtenido
de la página de Internet http://wwww.amm.com, así como publicación de Internet
titulada “Brazilian Steel Producers Defend Import Tariffs” obtenida de la
página de Internet http://agmetalminer.com.
I. Precios de venta en el mercado para todos los tubos y tuberías,
correspondientes al periodo de diciembre de 2010 a diciembre de 2011, obtenido
de Preston Publishing Company.
J. Precio de exportación y ajustes a SMI en Estados Unidos a
través de las fracciones arancelarias 7304.39.99 y 7304.19.02, correspondiente
al periodo de febrero a diciembre de 2011.
K. Informes de seguro marítimo correspondientes a marzo, abril,
mayo, junio, agosto, septiembre y noviembre de 2011.
L. Certificado de productor emitido por Wuxi Huayou Special Steel
Co. Ltd.
M. Copia de 30 facturas y notas de débito correspondientes a
agosto, octubre y noviembre de 2011, y enero, febrero, mayo y junio de 2012.
N. Copia de 15 facturas y anexos correspondientes a febrero,
marzo, abril, mayo, julio, noviembre y diciembre de 2011.
b. TWC
22. El 19 de julio
de 2012 TWC presentó su respuesta al formulario oficial. Argumentó:
A. TAMSA no ha probado el cambio de circunstancias por las que
se determinó la existencia de discriminación de precios, no exhibió referencias
de valor normal, precio de exportación, ni información de daño.
B. TWC solicita se concluya el presente procedimiento, eliminando
la cuota compensatoria.
C. TWC no exportó a México, en el periodo de revisión, el producto
objeto de revisión, ni incurrió en alguna práctica desleal de comercio
internacional.
D. TWC está involucrado con un importador, no tiene empresas
subsidiarias y no tiene firmado acuerdo alguno con importadores mexicanos.
E. TWC se ubica en Estados Unidos, y no cuenta con información
sobre la producción y capacidad instalada de la industria que elabora el
producto objeto de investigación exportado de China.
F. TWC no presentará información sobre el valor de sus ventas
totales ni presentará información con base en el país de origen.
G. Durante el periodo de revisión, que comprende de enero a
diciembre de 2011, las ventas del importador relacionado de TWC se realizaron a
clientes relacionados.
H. Con la información exhibida por TWC, la Secretaría podrá
constatar que no existe una práctica desleal, ni daño a la producción nacional
de tubería de acero sin costura.
23. TWC presentó:
A. Copia certificada de los artículos de organización de TWC
de 3 de febrero de 2003, debidamente apostillados.
B. Copia certificada del instrumento notarial número 73,964,
de 3 de julio de 2012, otorgada ante el Notario Público Interino número 18 en
el Estado de México, que contiene la protocolización del poder general para
pleitos y cobranzas otorgado por TWC a favor de sus representantes legales.
C. Copia de los títulos profesionales y de las cédulas
expedidas a favor de los representantes legales de TWC por parte de Dirección
General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
D. Copia del pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones
Exteriores a favor del representante legal de TWC.
E. Copia de las credenciales para votar, expedidas por el
Instituto Federal Electoral, a favor de los representantes legales de TWC.
F. Diagrama del canal de distribución de TWC.
G. Copia de comunicación electrónica de 17 de julio de 2012 entre
la representante legal de TWC y la consultora brasileña Demanda Pesquisa e
Desenvolvimento de Marketing.
H. Indicadores de TWC para las fracciones arancelarias
7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, correspondientes al periodo
analizado y periodo investigado.
I. Códigos
de producto de las exportaciones que realizó TWC durante el periodo analizado.
G. Réplica
de la Solicitante
1. Prórroga
24. El 18 de julio de 2012 se amplió el plazo
para que TAMSA presentara su réplica, esto en virtud de la prórroga otorgada a
las empresas importadoras y exportadoras para presentar su respuesta al
formulario oficial. El 25 de julio de 2012 se otorgó una prórroga adicional de
cuatro días para los mismos efectos.
2. Réplica
25. El 6 de agosto de 2012 TAMSA presentó su réplica
a los argumentos y pruebas presentados por las empresas importadoras y
exportadoras que comparecieron al presente procedimiento. Manifestó lo
siguiente:
A. El
presente procedimiento tiene como antecedente la investigación antidumping
sobre las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China.
TBH y Tubos Aciarum no lograron contrarrestar los argumentos y pruebas
ofrecidas por TAMSA y ahora pretenden obtener lo que no pudieron comprobar en
dicha investigación.
B. La
mayoría de las partes cuestiona la existencia de un cambio de las
circunstancias por las que se estableció la cuota compensatoria, en algunos
casos deforman los argumentos de TAMSA y en otros no los refutan.
C. TAMSA
acreditó un cambio en las circunstancias por las que se estableció la cuota
compensatoria, mismo que radica en el comportamiento que han tenido los precios
como resultado de la cuota compensatoria en el mercado internacional y
nacional, así como en una modificación en la pauta de los precios de las
importaciones que derivó en que la cuota compensatoria menor no ha sido
suficiente para restablecer las condiciones normales de competencia y eliminar
el daño a la rama de producción nacional.
D. Las
importaciones del producto objeto de revisión ingresaron a un precio muy
inferior al precio “no lesivo” en donde el límite ad valorem no fue suficiente.
E. TAMSA
solicita la modificación del tope o límite ad valorem y el precio no lesivo, de
tal forma que sean acordes con el margen de discriminación de precios
determinado en la Resolución Final y considera que aportó las pruebas
suficientes que justifican su solicitud.
F. El
comportamiento de precios constituye el hecho idóneo para demostrar el cambio
de circunstancias.
G. Las
importaciones aumentaron e ingresan al mercado mexicano a precios muy por
debajo del “tope” o límite ad valorem establecido por la Secretaría, por lo que
aun pagando la cuota compensatoria nunca llegan a alcanzar dicho tope, dañando
así a la rama de producción nacional.
H. TAMSA
no cuestiona el hecho de que los precios del producto objeto de revisión se
encuentren por debajo de sus precios y por debajo de los precios de
importaciones de otros países, sino que el producto objeto de revisión ingresa
al mercado mexicano a precios muy por debajo del “tope” o límite ad valorem
establecido por la Secretaría.
I. La
determinación de la doble cuota compensatoria menor se encuentra vinculada
directamente a restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el
daño a la rama de producción nacional, por lo que su determinación está
relacionada con que sigue produciéndose.
J. La
única carga probatoria que tiene TAMSA es demostrar que hubo un cambio de
circunstancias en relación con la imposición de la doble cuota compensatoria.
K. Conforme
al RLCE, cuando la producción nacional es la solicitante de una revisión, la
Secretaría podrá confirmar o aumentar la cuota compensatoria, pero no
eliminarla como algunas partes pretenden.
L. TAMSA
no solicitó la modificación o aumento del margen de discriminación de precios
determinado por la Secretaría, sin embargo, del texto del Acuerdo Antidumping
no se desprende ninguna prohibición a la modificación del derecho antidumping
en el marco de un procedimiento de revisión. La LCE y la práctica de la
Secretaría confirman que un procedimiento de revisión puede derivar en una
modificación a la cuota compensatoria.
M. TAMSA
solicita que la Secretaría: i) modifique la cuota compensatoria a una
específica equivalente al margen de discriminación de precios establecido por
la Secretaría, y ii) modificar el precio no lesivo por el valor normal con base
en el cual se determinó el margen de discriminación de precios, así como
eliminar el tope de 56%.
N. La
solicitud de los importadores de revisar el margen de discriminación de precios
y la determinación de daño, carece de sustento. Un procedimiento de revisión
tiene como objetivo la modificación y determinación de una cuota compensatoria
con base en los requisitos que establece la legislación nacional e
internacional, mismos que TAMSA cumplió.
O. Contrario
a lo que señala TBH, TAMSA manifestó que las partes interesadas tienen el
derecho a solicitar la revisión del margen de discriminación de precios y/o la
revisión sobre la continuación del daño. En este caso TAMSA solicitó únicamente
la revisión del precio no lesivo.
P. Ninguno
de los comparecientes solicitó el inicio de una revisión, lo cual significa que
consintieron las determinaciones de discriminación de precios y de daño hechas
por la Secretaría en la Resolución Final, por lo cual precluyó su derecho a
solicitar la modificación de cualquier aspecto de la cuota compensatoria.
Q. TAMSA
no está obligada a presentar datos de valor normal y precio de exportación,
pues no solicitó la modificación del margen de discriminación de precios que
determinó la Secretaría en la Resolución Final. La revisión que solicita se
refiere únicamente a la solicitud de eliminar la doble cuota compensatoria
menor que se relaciona con que el daño a la rama de producción nacional sigue
produciéndose, para lo cual TAMSA presentó las pruebas necesarias.
R. Tubos
Aciarum solicita indebidamente el cálculo de un nuevo valor normal y propone a
India como nuevo país sustituto, sin ofrecer prueba alguna para sustentar su
dicho.
S. Tubos
Aciarum cuestiona el cálculo del valor normal de la investigación antidumping,
lo cual no es materia de un procedimiento de revisión, asimismo, TAMSA destaca
que la tubería de grado de acero B sí fue incluida para el cálculo del valor
normal en la investigación original.
T. SMI
a pesar de no haber comparecido en la investigación antidumping, cuestiona la
determinación del valor normal y el país sustituto, lo anterior sin sustento
alguno y sin discutir el hecho de que en dicha investigación TAMSA propuso a
Estados Unidos, como ahora SMI lo hace.
U. SMI
presenta información de precios de exportación como si solicitara un cálculo de
margen de discriminación de precios particular, pareciera que ignora que dichos
márgenes se imponen a exportadores y no a importadores o comercializadores.
V. TWC
es una empresa comercializadora que no compareció al procedimiento original, y
al no ser un exportador no puede solicitar un margen de discriminación de
precios individual. No presenta prueba alguna que justifique la modificación
del margen de discriminación de precios.
W. El
objeto del precio fijado por la Secretaría en su Resolución Final era que éste
permitiera llevar los precios de las importaciones objeto de dumping al nivel
de referencia de la rama de producción nacional.
X. TAMSA
presentó pruebas para demostrar que la imposición de la doble cuota
compensatoria menor: i) no permitió llevar los precios de las importaciones
objeto de dumping al precio no lesivo de la rama de producción nacional, y ii)
no fue suficiente para desalentar la importación de mercancías en condiciones
de discriminación de precios.
Y. Durante
el periodo investigado se realizaron importaciones por más del doble de lo que
se importó el año anterior a la imposición de la cuota compensatoria, lo cual
fue constatado por la Secretaría.
Z. Tubos
Aciarum no presentó algún argumento o prueba que desvirtúe que conforme al
esquema de doble cuota compensatoria menor sigue produciéndose el daño a la
rama de producción nacional.
AA. Fersum
se basa en datos del INEGI que no se encuentran al nivel de detalle del
producto objeto de revisión, sus datos se refieren a “Tubos Metálicos”, cuyo
índice no corresponde al producto objeto de revisión, pues deriva del índice de
precios de la industria de la construcción, en tanto que la tubería de acero
con o sin costura está comprendida dentro de la industria de la manufactura de
acuerdo con la clasificación del INEGI.
BB. Fersum
se basa en declaraciones generales hechas en notas periodísticas que presentan
una versión incorrecta en el marco de la investigación; señala como fuentes de
información el SIAVI y el “American Metal Market”, fuentes de información
consideradas inexactas, así como precedentes y parámetros que no resultan
aplicables al caso en particular.
CC. Fersum
manifiesta sin soporte que “el precio al que importa TAMSA es igual al precio
de referencia”, y que “los consumidores se están viendo afectados por falta de
competencia en este sector”.
DD. SMI
al igual que Fersum, basa sus argumentos en fuentes inexactas y aseveraciones
sin sustento; utiliza como fuentes de información las estadísticas de CANACERO
y del SIAVI, mismas que no resultan exactas toda vez que no se refieren
específicamente al producto objeto de revisión.
EE. SMI
no indica una razón por la que la metodología presentada por TAMSA es falsa,
aun cuando la Secretaría consideró razonable dicha estimación sobre los
volúmenes y valores de la tubería objeto de revisión.
FF. TBH
presentó como prueba de la inexistencia de daño un extracto del informe de
Tenaris en el que señala la construcción del nuevo laminador. TBH omite
mencionar que dicha información fue rechazada por la Secretaría para efectos de
la investigación antidumping.
GG. Las
manifestaciones hechas en relación con la existencia de prácticas monopólicas
no tienen sustento. TAMSA señala que las partes tienen derecho de recurrir a la
CFC para acreditar sus afirmaciones.
HH. TAMSA
está abierta al comercio internacional, de forma que los consumidores tienen la
posibilidad de recurrir a diversas fuentes productoras del producto objeto de
revisión en el extranjero para proveerse y satisfacer sus necesidades, con este
hecho se demuestra que el mercado es un mercado abierto.
II. Las
cuotas compensatorias impuestas a los productos originarios de China y Japón no
constituyen un impedimento para que subsista el mercado competitivo. TAMSA
solicita a la Secretaría rechazar y declarar infundados los argumentos hechos
por las comparecientes en relación con supuestas prácticas monopólicas de
TAMSA.
JJ. La
frase: “mantener el derecho para neutralizar el dumping” no implica que no
pueda interpretarse como “aumentar”; la posibilidad de que el derecho sea
modificado no implica que esta acción se deba interpretar sólo en el sentido de
ser disminuido o suprimido, cuestión por la que no tendría sentido una
solicitud por parte de la producción nacional y menos la existencia de un
procedimiento de revisión.
KK. La
afirmación de SMI: “el aumento de la cuota señalada en el artículo 101 del RLCE
es ilegal”, está fuera de lugar, toda vez que corresponde a la autoridad
judicial pronunciarse respecto de la legalidad de una disposición jurídica.
H. Requerimientos de información
1. Prórroga
26. El 20 de agosto de 2012 se otorgó una
prórroga de tres días a Fersum para presentar su respuesta al requerimiento de
información formulado por la Secretaría el 14 de agosto de 2012.
2. Partes interesadas
a. TAMSA
27. El 21 de agosto de 2012, TAMSA respondió al
requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de
2012. Presentó:
A. Costos
de los insumos para la fabricación de tubería sin costura, en Estados Unidos,
la República Federal de Alemania (“Alemania”) y la República Italiana
(“Italia”), correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenidos de CRU
Monitor y la página de Internet http://www.eia.gov.
B. Producción
equivalente (laminación + terminación) de Tenaris-Tamsa, correspondiente a
diciembre de 2006, diciembre de 2007, diciembre de 2008 y diciembre de 2009.
C. Reporte
de Gastos Línea LACO y componentes de costos de Tenaris-TAMSA.
D. Copia
del CRU Monitor, Productos Grandes de Acero, correspondiente al periodo de 2007
a 2011, obtenido de CRU International Ltd., acompañado de su traducción.
E. Precio
industrial del gas natural en Estados Unidos, obtenido de la página de Internet
http://www.eia.gov, de 20 de agosto de 2012.
F. Promedio
de precios al por menor para consumidores en conjunto o sin conjunto, por
sector, división del censo y Estado, correspondientes a 2010.
G. Precios
del gas natural y energía para consumidores industriales, de mayo de 2012,
obtenido del portal de Energía de la Unión Europea.
H. Gráfica
de precios mensuales de gas natural en Rusia, de julio de 2007 a julio de 2012,
obtenida del Fondo Monetario Internacional.
I. Precios
de venta de distribuidores a usuarios finales en términos FOB (por las siglas
en inglés de Free on Board), por trimestre para el periodo de 2007 a 2011,
obtenidos de Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.
J. Base
de datos estadísticos sobre el comercio de mercaderías de Naciones Unidas para
Artículos Básicos y Artículos Avanzados correspondientes a la fracción
arancelaria 7304.39 en 2011, obtenida de la base de datos de Naciones Unidas
para el Comercio de Mercaderías (“UN Comtrade”, por las siglas en inglés de
United Nations Commodity Trade Statistics Database), de la página de Internet
http://comtrade.un.org.
K. Precios
de venta de distribuidor a usuario final en términos FOB Houston, Texas, de
2007 a 2011, obtenidos de Pipe Logix Line Pipe Spot Market Price; precios de
productos nacionales.
L. Exportaciones
a través de las fracciones arancelarias 7304.10, 7304.19 y 7304.39,
correspondientes al periodo de 2006 a 2011.
M. Precios
de venta de distribuidor a usuario final en términos FOB. Precios de productos
nacionales, correspondientes al periodo de 2007 a 2011, obtenidos de Pipe
Logix.
N. Precios
de exportación a través de las fracciones arancelarias 7304.19 y 7304.39,
correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenido de UN Comtrade para los
países denominados relevantes.
O. Precios
de tubería de acero sin costura en Estados Unidos, Alemania e Italia,
correspondientes al periodo de 2006 a 2011, obtenido de la UN Comtrade &
Pipe Logix.
P. Producción
de tubo sin costura por país, región y a nivel mundial, correspondiente al
periodo de 2001 a 2010, obtenido del World Steel Association, 2011.
b. Fersum
28. El 24 de agosto de 2012, Fersum respondió al
requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de
2012. Presentó:
A. Precios
de tubería de acero sin costura de Estados Unidos, para uso estructural - API
SLB, correspondientes a marzo de 2009, enero y agosto de 2010, mayo de 2011 y
marzo de 2012, obtenidos de la página de Internet http://www.amm.com.
B. Precios
de tubería de acero sin costura de Estados Unidos, para uso estructural, ASTM y
A519, correspondiente a marzo de 2009, enero y noviembre de 2010, julio de 2011
y marzo de 2012, obtenidos de la página de Internet
http://www.amm.com/Pricing/Custom-Price-Reports.html.
C. Precios
de tubería de acero sin costura para uso estructural de China, correspondientes
a 2009, 2010, 2011 y 2012, obtenidos de la página de Internet
http://www.steelbb.com/es/.
D. Precios
de tubería de acero sin costura para uso estructural de Europa, correspondiente
a 2010, 2011 y 2012, obtenidos de la página de Internet
http://www.steelbb.com/es/.
E. Comparativo
de precios correspondiente al periodo de 2006 a 2012, obtenido de la página de
Internet http://www.steelonthenet.com.
F. Precios
internacionales de la Palanquilla, correspondientes a junio de 2000, junio de
2004, junio de 2008 y junio de 2012, obtenidos de la página de Internet
http://www.steelorbis.com.
G. Informes
de Tarifas Regulares, obtenidas por el American Metal Market de diversas
fuentes que se presumen fidedignas, sin haber verificado de manera independiente
dicha información.
c. SMI
29. El 21 de agosto de 2012, SMI respondió al
requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 14 de agosto de
2012. Presentó:
A. Precios
de venta de distribuidores a usuarios finales en términos FOB, para los periodos
comprendidos de octubre a diciembre de 2008, octubre a diciembre de 2009,
agosto a octubre de 2010, octubre a diciembre de 2011 y marzo a mayo de 2012;
obtenidos de Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.
B. Promedio de precios de tubería de
acero sin costura para los periodos de diciembre de 2007 a diciembre de 2008,
diciembre de 2008 a diciembre de 2009, octubre de 2009 a octubre de 2010,
diciembre de 2010 a diciembre de 2011 y mayo de 2011 a mayo de 2012 obtenida de
Pipe Logix, Spears & Associates, Inc.
C. Copia parcial del SBB Tubulars Market
Report, del 13 de junio de 2012, emitido por Platts, The McGraw-Hill Companies,
Inc.
D. Precios mensuales de tubería de acero sin
costura para el periodo de enero de 2008 a octubre de 2010, y gráfica de
promedio ponderado anualizado, obtenida de los Preston Pipe and Tube Reports de
diciembre de 2008, 2009 y 2010.
I. Otras comparecencias
30. El 19 de julio de 2012
Perfi Tubos manifestó su adhesión a los argumentos y pruebas hechos valer por
los demás importadores como Tubos Aciarum, y para señalar que se reservaba su
derecho a presentar mayores elementos de prueba. Asimismo solicitó se
acreditara la personalidad y facultades de su representante legal.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
31. La Secretaría es
competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la
Secretaría; 5 fracción VII, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE y
11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping.
B. Legislación aplicable
32. Para efectos de
este procedimiento son aplicables la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la
Federación (CFF), la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos últimos de aplicación
supletoria.
C. Protección de la
información confidencial
33. La Secretaría no
puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas
le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de
conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y
158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la
información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos
establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE
D. Derecho de defensa y
debido proceso
34. Las partes
interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de
argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos, de
conformidad con el artículo 82 de la LCE. La Secretaría las valoró con sujeción
a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.
E. Información
desestimada
1. Perfi Tubos
35. La Secretaría
desechó la información y argumentos que Perfi Tubos presentó el 19 de julio de
2012, mismos a que se refiere el punto 30 de la presente Resolución.
36. La determinación
de la Secretaría se basó en el hecho de que dicha información fue presentada de
manera extemporánea, ya que el término fijado para que Perfi Tubos presentara
su respuesta al formulario oficial venció el 5 de julio de 2012. Esta
determinación fue debidamente notificada por la Secretaría mediante oficio
UPCI.416.12.1609 del 6 de agosto de 2012.
2. Fersum
37. La Secretaría
desestimó la información que Fersum presentó el 19 de julio de 2012, misma a
que se refiere el punto 15, incisos L, M, N y O de la presente Resolución.
38. La determinación
de la Secretaría se basó en que la información fue incorrectamente clasificada
por Fersum como comercial reservada, aun y cuando tenía el carácter de
confidencial, de conformidad con los artículos 149 y 150 del RLCE. Esta
determinación fue debidamente notificada por la Secretaría mediante oficio
UPCI.416.12.1820 del 10 de septiembre de 2012.
39. El 13 de septiembre de 2012 Fersum presentó
sus comentarios sobre la determinación de la Secretaría. Las nuevas
explicaciones de Fersum no aportaron algún elemento adicional que cambiara la
determinación de la Secretaría de desechar la información, por lo que se
confirma dicha determinación.
F. Respuesta a ciertos argumentos de las
partes
1. Procedencia de la revisión
40. Las importadoras Fersum, TBH y Tubos
Aciarum, así como la exportadora SMI manifestaron que la solicitud de revisión
presentada por TAMSA es improcedente porque no acreditó el cambio de
circunstancias para solicitar una revisión y no presentó información sobre
valor normal y precio de exportación para que se analizara la práctica de
discriminación de precios; ni tampoco presentó información para que se
analizara el daño a la rama de la producción nacional. Al respecto la
Secretaría considera que estos argumentos no son correctos por lo siguiente.
41. La solicitud que presentó TAMSA se basa en
el hecho de que la aplicación de la cuota compensatoria, no había sido
suficiente para restablecer condiciones leales de competencia y para eliminar
el daño a la rama de producción nacional, debido a que: i) durante el periodo
investigado hubo importaciones del producto objeto de revisión por más del
doble de lo que se importó en el año anterior a la imposición de la cuota
compensatoria; ii) cerca del 20% de las importaciones originarias de China
ingresaron a precios menores al límite ad valorem aun con la aplicación de la
cuota compensatoria, y iii) el 99% de las importaciones ingresaron por debajo
del precio no lesivo actualizado.
42. Por tal motivo y como se desprende de la
Resolución de Inicio, esta Secretaría consideró procedente la solicitud de
TAMSA, ya que de conformidad con los artículos 68 de la LCE y 11.2 del Acuerdo
Antidumping, una vez impuesta una cuota compensatoria definitiva por la
Secretaría, cualquier parte interesada que acredite su interés jurídico tiene
derecho a solicitar que se revise dicha cuota compensatoria, con la condición
de que su petición esté justificada.
43. Asimismo, la Secretaría consideró que había
indicios suficientes, basados en pruebas positivas, que acreditaron el cambio
de circunstancias que justificaban el inicio del procedimiento de revisión, ya
que estos elementos hacían presumir que la aplicación de la cuota
compensatoria, en los términos en que se fijó en la Resolución Final, no había
cumplido con su objetivo, es decir, no ha restablecido las condiciones leales
de competencia en el mercado mexicano y no ha eliminado el daño a la rama de la
producción nacional.
44. En efecto, como se determinó en la
Resolución Final y con fundamento en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping,
la Secretaría, haciendo uso de su facultad discrecional, estableció una cuota
compensatoria menor al margen de discriminación de precios, considerando que
ésta sería suficiente para desalentar las importaciones en condiciones de
prácticas desleales y eliminar el daño a la rama de producción nacional. A
juicio de la Secretaría, los datos empleados en la Resolución Final para la
determinación de la cuota compensatoria consideran indicadores en
circunstancias (comportamiento y nivel de precios nacionales e internacionales)
que ameritan su revisión, pues la información disponible en el expediente
indica que dichos referentes han experimentado cambios significativos y que los
niveles de precios que se consideraron como no lesivos para la determinación de
la cuota compensatoria, han quedado rezagados.
45. Por lo tanto, es claro que la solicitud de
TAMSA se basa en el hecho de que la aplicación de la cuota compensatoria, en
los términos que fue fijada en la Resolución Final, no ha sido suficiente, lo
cual acredita el cambio de circunstancias, por lo que la Secretaría tiene el deber
de analizar si efectivamente la cuota compensatoria impuesta cumplió con su
objetivo.
46. De igual forma, en la Resolución Final se
otorgó a las partes el derecho de solicitar la revisión, tal y como se señaló
en el punto 185 de dicha Resolución:
185. TAMSA argumentó, en relación con la cuota compensatoria
provisional que tenía la misma estructura una cuota compensatoria variable en
función del precio de referencia de $1,561 dólares por tonelada métrica,
siempre que no rebasara el 36 por ciento ad valorem, que el límite ad valorem
no impediría que ingresaran importaciones a precios sumamente bajos tales que,
aun si ingresan pagando la cuota compensatoria, tendrían un efecto lesivo. El
argumento, sin embargo, no es convincente, porque ello siempre es posible, aun
si la cuota compensatoria es equivalente al margen de dumping (y si se
considera que los márgenes de dumping normalmente se determinan con base en
promedios ponderados, de hecho siempre habrá transacciones individuales con
precios inferiores al margen de dumping). En este caso el límite ad valorem
(56 por ciento) es, de hecho, una tasa considerable y, en todo caso, existe
siempre la posibilidad de solicitar que la autoridad revise los márgenes y las
cuotas compensatorias.
[Enfasis propio.]
47. Como se ha determinado, en el presente
procedimiento, la Secretaría únicamente revisa si han cambiado las
circunstancias mediante las cuales el mecanismo de aplicación de la cuota
compensatoria podría cumplir con su objetivo, porque en el presente procedimiento
no procede hacer una revisión del margen de discriminación de precios ni del
daño; además de que estos elementos fueron debidamente acreditados en la
investigación antidumping y determinados en la Resolución Final.
48. En consecuencia, la Secretaría considera
procedente revisar los cambios en los datos de precios utilizados como
referencia y en la definición de los niveles de precios nacionales que debieran
considerarse como no lesivos para, en su caso, proceder a la actualización de
los mismos o a su modificación y, de igual forma actualizar el cálculo de la
cuota compensatoria.
2. Prácticas monopólicas
49. Las importadoras Fersum, SMI, Tubos Aciarum
y TBH señalaron que con el presente procedimiento TAMSA busca la protección de
su posición monopólica en el mercado nacional.
50. Las mismas empresas solicitaron a la
Secretaría dé vista a la CFC a efecto de que se revisen las prácticas que
realiza TAMSA con el fin de restringir el comercio de la tubería de acero sin
costura y la pretensión de fijar precios desde su posición de monopolio.
51. Al respecto, la Secretaría señala que, es de
conocimiento de las partes interesadas que el objeto del presente procedimiento
no es revisar si una parte realiza prácticas monopólicas o no, sino revisar la
cuota compensatoria definitiva a que se refiere el punto 2 de la presente
Resolución, así como que esta Secretaría investigadora, no es la competente
para determinar la existencia de prácticas monopólicas.
52. Asimismo, únicamente en el supuesto en que
la Secretaría tenga los elementos que le permitan suponer que alguna de las
partes realizó prácticas monopólicas sancionadas en los términos de la ley de
la materia, dará vista a la autoridad competente, lo cual, en este caso en
específico, no se actualizó, pues las importadoras, únicamente hicieron
manifestaciones sin aportar mayores elementos al respecto.
G. Revisión de la cuota compensatoria
1. Modificación
de las circunstancias relativas al comportamiento de los precios de las
importaciones objeto de análisis
53. El artículo 9.1 del
Acuerdo Antidumping establece como una facultad discrecional de una autoridad
investigadora el establecimiento de una cuota compensatoria menor al margen de
discriminación de precios, si es que “ese derecho inferior basta para eliminar
el daño a la producción nacional”. La Secretaría observa que hay indicios de
que la cuota compensatoria que se revisa no permitió que los precios de las
importaciones originarias de China alcanzaran niveles comparables al resto de
las importaciones, ni a los precios nacionales, por lo que considera que hay
elementos suficientes que sustentan que la cuota compensatoria menor al margen
de discriminación de precios no bastó para corregir el daño a la producción
nacional, en lo que se refiere a subvaloración de precios.
54. En efecto, la
información disponible, descrita en los puntos 65 a 72 de la presente
Resolución, indica que el precio promedio de las importaciones de China
registró un crecimiento de 1% de 2009 a 2010, y de 48% en 2011, para ubicarse
en 1,568 dólares por tonelada métrica. Destaca que del
total de las importaciones de dicho país en 2011, poco más del 95% registraron
precios menores que el precio nacional en el mismo año, y prácticamente el
total observaron precios por debajo de los registrados por las importaciones de
los 16 países distintos de China que TAMSA consideró para calcular volumen y
precio de importaciones de otros orígenes.
55. Con respecto al precio de las importaciones
de China que no pagaron cuota compensatoria y de las que la pagaron, la
Secretaría corroboró los resultados que se encontraron en la Resolución de
Inicio y concluyó que:
a. las
importaciones de China que no pagaron cuota compensatoria representaron el 46%
de las importaciones totales de este país (ingresaron a precios mayores que el
de referencia), y
b. las
importaciones que pagaron cuota compensatoria representaron el restante 54%. El
precio promedio de estas importaciones fue de 1,319 dólares por tonelada
métrica. Sin embargo, destaca que el 20% de estas importaciones se realizó a
precios menores a 1,136 dólares por tonelada métrica, precio al cual se alcanza
el monto máximo de la cuota compensatoria de 56%, de modo que el pago de las
cuotas compensatorias ni siquiera las llevó a alcanzar el precio de referencia
de 1,772 dólares por tonelada métrica.
56. Por lo que se refiere al precio de las
importaciones de orígenes distintos de China, la Secretaría observó que dicho
precio aumentó 4% de 2009 a 2010 y 23% en 2011, al ubicarse en 2,379 dólares
por tonelada métrica, que es 34% mayor que el precio de referencia de 1,772
dólares por tonelada métrica que considera el esquema de la aplicación de la
cuota compensatoria.
57. El mismo comportamiento registra el precio
de las importaciones de los países distintos de China que TAMSA consideró
(concentran más del 97% del total de otros orígenes): aumentó 5% de 2009 a 2010
y 21% en 2011, al ubicarse en 2,317 dólares por tonelada métrica, que es 31%
mayor que el precio de referencia.
58.
La Secretaría observó que en
2011 las importaciones de China ingresaron a precios menores que los de las
importaciones de tubería de acero sin costura de otros países y de mercados
relevantes de este producto. De acuerdo con los datos referidos anteriormente,
el precio promedio de las importaciones de China en 2011 fue 34% menor que el
precio de las importaciones de otros orígenes del mismo año.
59.
Por otra parte, la
Secretaría dispuso de información que indica que el nivel que registraron los
precios en los mercados relevantes de tubería de acero sin costura en 2011, fue
mayor tanto al precio considerado previamente como no lesivo, como al precio de
las propias importaciones originarias de China:
a. el
precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica, resultó menor a
referentes del mercado internacional en porcentajes que fluctuaron entre 87% y
13% (precios de Estados Unidos de tubería de acero sin costura de línea y
precios de tubería de acero para industrias petrolíferas (OCTG, por las siglas
en inglés de Oil Country Tubular Goods) respectivamente, obtenidos de la
publicación “Pipe Logix”), aun cuando se observó que el precio de tubería de
acero sin costura de 60 a 160 mm de diámetro, del SBB Steel Prices (Europa) fue
9% menor que el precio de referencia, y
b. el
precio promedio de las importaciones de China en 2011, de 1,568 dólares por
tonelada métrica, también resultó menor a referentes del mercado internacional
en porcentajes que fluctuaron entre 111% y 28% (precios de Estados Unidos de
tubería de acero sin costura de línea y precios de tubería de acero sin costura
OCTG respectivamente, obtenidos de la publicación “Pipe Logix”), aun cuando se
observó que el precio de tubería sin costura de 60 a 160 mm de diámetro, del SBB
Steel Prices (Europa) fue sólo 3% mayor.
60. Estos resultados se sustentan en información
que, en respuesta a los requerimientos formulados por la Secretaría,
proporcionaron TAMSA, Fersum y SMI acerca de precios de la tubería de acero sin
costura en los mercados internacionales que, con base en su conocimiento del
mercado, consideran relevantes para el periodo comprendido entre 2007 y 2011:
a. TAMSA
aportó: i) precios de la publicación “Pipe Logix” para tubería de acero sin
costura de línea en Estados Unidos, y ii) precios que reporta la UN Comtrade de
exportaciones de Alemania e Italia por las subpartidas 7304.10, 7304.19 y
7304.39. En ambos casos para el periodo de 2007 a 2011;
b. SMI
aportó: precios que reporta la publicación “Pipe Logix” de tubería de acero sin
costura OCTG en Estados Unidos, para el periodo de diciembre de 2008 a mayo de
2012, y
c. Fersum aportó: i) precios de Europa de
tubería sin costura (60 a 160 mm de diámetro), del SBB Steel Prices, y ii)
precios de importaciones en Estados Unidos de tubería de acero sin costura API
5LB, obtenidos del American Metal Market. En ambos casos, para el periodo de
marzo de 2009 al mismo mes de 2012.
61. De esta
información, destaca que, en términos generales, los precios de tubería de
acero sin costura registraron un incremento en 2011. El precio promedio de la
tubería sin costura OCTG en Estados Unidos (aun cuando no se refiere a tubería
objeto de este procedimiento) disminuyó 31% de 2008 a 2009, y 8% en 2010, pero
aumentó 5% en 2011; los precios en Europa de tubería sin costura (60 mm a 160
mm de diámetro) prácticamente se mantuvieron en el mismo nivel en 2009 y 2010,
pero aumentaron 19% en 2011.
62. En el mismo
sentido, los precios en Estados Unidos de tubería de acero sin costura de línea
aumentaron 78% de 2007 a 2008, decrecieron 7% en 2009 y 13% en 2010, pero aumentaron
6% en 2011; los precios en Italia de tubería de acero sin costura aumentaron
17% en 2008, se mantuvieron prácticamente el mismo nivel en 2009, disminuyeron
19% en 2010, y en 2011 registraron casi el mismo nivel que el año anterior, y
finalmente, los precios en Alemania de tubería de acero sin costura
disminuyeron 9% en 2008, 5% en 2009 y 24% en 2010, pero aumentaron 34% en 2011.
63. La Secretaría observó
que el incremento del precio de la tubería de acero sin costura en 2011 es
congruente con el aumento que registró el costo del acero como su insumo
principal para fabricar este producto. A partir de la información que
proporcionó TAMSA sobre costos de dicho insumo, de la publicación CRU Monitor,
se observó que en Estados Unidos el costo de las barras de acero aumentó 32%
entre 2009 y 2011, mientras que en el mismo periodo, en Alemania e Italia el
incremento fue de 42% y 38%, respectivamente.
64. Los resultados descritos en los puntos 54 a
63 de la presente Resolución aportan elementos que indican que el precio de
referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica (que previamente se consideró
no lesivo para la industria nacional) no refleja las condiciones actuales del
mercado, pues es significativamente menor que los precios en los mercados
relevantes de tubería de acero sin costura y el mercado nacional. Cabe destacar
que dicho precio de referencia consideró el comportamiento y nivel de precios
tanto internacionales como nacionales, pues utilizó los datos de las
importaciones de tubería de acero originarias de los 10 principales
exportadores a México (excepto China) para el periodo enero de 2006 a
septiembre de 2009, de acuerdo con el punto 179 de la Resolución Final.
2. Importaciones objeto de análisis
65. En esta etapa del
procedimiento, ninguna de las empresas comparecientes aportó una estimación
sobre los volúmenes de importaciones que correspondería exclusivamente a
tubería sin costura originaria de China. Aunque Fersum, SMI y Tubos Aciarum
proporcionaron información de la CANACERO, del INEGI y del SIAVI de tubería sin
costura, ésta también incluye productos que no son objeto de análisis.
66. En esta etapa del procedimiento, a fin de
calcular los volúmenes y valores de las importaciones de tubería objeto de
análisis en el presente procedimiento, la Secretaría procedió de la siguiente
manera:
a. Importaciones de China
67. En esta etapa del
procedimiento, para ajustar los cálculos de importaciones de China, la
Secretaría consideró la siguiente información:
a. copia
de los pedimentos de importación y facturas que obtuvo del Servicio de
Administración Tributaria (SAT) y quince empresas importadoras. Esta
información cubre importaciones efectuadas durante el periodo comprendido de
enero de 2009 a mayo de 2011 por quince fracciones arancelarias correspondientes
de la partida 7304, incluidas las fracciones arancelarias 7304.19.02,
7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, e
b. información
que TBH, Fersum y Tubos Aciarum aportaron sobre sus importaciones de tubería de
acero sin costura, realizadas en el periodo analizado a través de las
fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99, mismas
que sustentaron con copia de pedimentos de importación y sus correspondientes
facturas.
68. Esta información es representativa, toda vez
que cubre más del 90% del volumen total de las importaciones de China, a través
de las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99
durante el periodo analizado.
69. La Secretaría cotejó los documentos contra
las operaciones de importación que registra el Sistema de Gestión Comercial de
México (GESCOM) por las fracciones arancelarias referidas. Los resultados
indican que el 67% de las importaciones de China en el periodo analizado,
correspondieron a la tubería objeto del presente procedimiento. En términos del
valor, el producto objeto de revisión representó el 63% en el mismo periodo.
70. La Secretaría calculó los volúmenes y
valores correspondientes exclusivamente a la tubería de acero sin costura
originaria de China, a partir de las estadísticas del GESCOM y los porcentajes
estimados para dicho país, señalados en el punto anterior. A estos resultados
sumó las cifras correspondientes a las importaciones que pagaron cuota
compensatoria.
b. Importaciones de otros orígenes
71. Por lo que se refiere a importaciones de
tubería de acero sin costura originarias de otros países, la Secretaría
solicitó al SAT una muestra estadísticamente representativa de pedimentos, con
su correspondiente factura, de operaciones de importación efectuadas durante el
periodo analizado por las fracciones arancelarias 7304.19.02, 7304.19.99,
7304.39.06 y 7304.39.99. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta.
72. En consecuencia, para
esta etapa del procedimiento, la Secretaría consideró los volúmenes y valores
que TAMSA estimó de importaciones de tubería de acero sin costura de otros
orígenes, efectuadas a través de las fracciones arancelarias mencionadas,
tomando en cuenta los criterios que TAMSA consideró para su estimación y la
razonabilidad de los mismos, tal como se indicó en los puntos 25 y 28 de la
Resolución de Inicio.
c. Principales resultados de las
importaciones
73. La información disponible indica que las
importaciones de China, correspondientes a tubería de acero sin costura objeto
de este procedimiento, disminuyeron 4% de 2009 a 2010, al pasar de 5,691 a
5,407 toneladas, pero aumentaron 70% en 2011, cuando alcanzaron 9,294
toneladas, de forma que alcanzaron un volumen cercano al doble del registrado
en el 2010.
74. Las importaciones de otros orígenes
aumentaron 28% de 2009 a 2010, al pasar de 6,092 a 7,802 toneladas, pero
disminuyeron 51% en 2011, cuando alcanzaron 3,795 toneladas.
75. El precio promedio de las importaciones de
China registró un crecimiento de sólo 1% de 2009 a 2010, pero creció 48% en
2011, al ubicarse en 1,568 dólares por tonelada métrica.
76. Por lo que se refiere
al precio promedio de las importaciones de todos los orígenes distintos de
China, la Secretaría observó que dicho precio aumentó 4% de 2009 a 2010 y 23%
en 2011, al ubicarse en 2,379 dólares por tonelada métrica, que es 34% mayor
que el precio de referencia de 1,772 dólares por tonelada métrica, que
considera el esquema de la aplicación de la cuota compensatoria.
H. Conclusiones
77. Con base en el análisis de los argumentos y
los resultados descritos en los puntos 53 a 76 de la presente Resolución, la
Secretaría determinó que existen elementos suficientes que sustentan que existe
un cambio de las circunstancias por las que se impuso el esquema de la
aplicación de cuota compensatoria, lo que impide restablecer las condiciones
leales de competencia. Los principales resultados que permiten llegar a esta
determinación, de manera enunciativa mas no limitativa, son los siguientes:
a. el
precio de 1,772 dólares por tonelada métrica que la Secretaría estableció como
precio de referencia (no lesivo para la industria nacional) no refleja actualmente
los niveles de precios de tubería de acero sin costura tanto internacionales
como nacionales, pues en 2011 fue menor que el precio al que ingresan las
importaciones de tubería de acero sin costura de orígenes distintos de China,
así como de los precios en mercados internacionales de este producto;
b. lo
anterior propició que en 2011 las importaciones de China ingresaron en
volúmenes considerables (46% de las totales de China) a precios que si bien son
mayores que el de referencia, resultan menores que el de las importaciones de
tubería de acero sin costura de orígenes distintos de China y de mercados
internacionales de este producto;
c. el
límite ad valorem de 56% que se aplica en el esquema actual de la cuota
compensatoria, propició que en 2011 un porcentaje considerable de importaciones
de China (20% del total), se realizaran a precios menores a 1,136 dólares por
tonelada métrica, precio que se ubica en límite para no rebasar el 56% ad
valorem sobre el valor en aduana, y pagaran un monto de cuota compensatoria que
no fue suficiente para alcanzar el precio de referencia actual, mismo que
involucra niveles de subvaloración significativos respecto del resto de los
precios en el mercado, y
d. los
resultados que se indican en los incisos anteriores muestran que un porcentaje
considerable de importaciones de tubería de acero sin costura originarias de
China socavaron en gran medida el objetivo del esquema de aplicación de la
cuota compensatoria: el restablecimiento de condiciones leales de competencia
en el mercado mexicano.
78.
En consecuencia, la
Secretaría determina preliminarmente que es procedente modificar el esquema de
aplicación de la cuota compensatoria, a fin de que cumpla con el objetivo que
consideró en el punto 172 de la Resolución Final, es decir, un esquema que sin
rebasar el margen de discriminación de precios determinado, sea suficiente para
restablecer las condiciones leales de competencia y eliminar el daño a la rama
de producción nacional.
79.
La Secretaría determina
mantener la aplicación de la cuota compensatoria variable en función de un
nivel no lesivo de referencia. A partir de los argumentos del productor
nacional y la información disponible en esta etapa del procedimiento, la
Secretaría determinó preliminarmente como nivel no lesivo de referencia al
precio promedio de las importaciones originarias de 16 países distintos de
China correspondientes al periodo objeto de revisión, enero-diciembre de 2011,
las cuales representaron 97% del total (excluyendo a China).
80. De esta manera, para las importaciones de
tubería de acero sin costura originarias de China cuyos precios en aduana sean
superiores o iguales al precio de referencia de 2,317 dólares por tonelada
métrica, no se aplicará la cuota compensatoria; cuando los precios de
importación sean inferiores a este referente, se aplicará una cuota
compensatoria equivalente a la diferencia entre ese precio de referencia y el
valor en aduana en dólares de la mercancía, pero el importe no podrá rebasar un
monto equivalente al margen de discriminación de precios previamente calculado.
El margen de discriminación de precios calculado en la investigación ordinaria
fue de 133.28%, que en términos específicos correspondió a 1,252 dólares por
tonelada métrica. Como consecuencia, se determina una cuota compensatoria
conforme a los siguientes términos:
a. Para
las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de China cuyos
precios sean inferiores al precio de referencia de 2,317 dólares por tonelada
métrica, se aplicará una cuota compensatoria específica equivalente a la
diferencia entre ese precio de referencia y el valor en aduana unitario en
dólares de la mercancía que se importe.
b. El
monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no
deberá rebasar de un monto específico igual a 1,252 dólares por tonelada
métrica.
81.
Por lo expuesto y con
fundamento en los artículos 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE; 99 del RLCE; 11.1
y 11.2 del Acuerdo Antidumping, es procedente emitir la siguiente
82. Continúa el presente
procedimiento administrativo de revisión y se modifica la cuota compensatoria
impuesta en la Resolución Final, señalada en el punto 2 de la presente
Resolución, a las importaciones de tubería de acero sin costura originarias de
China que ingresen a través de las fracciones arancelarias 7304.19.02,
7304.19.99, 7304.39.06 y 7304.39.99 de la TIGIE, para quedar de la siguiente
manera:
a. Para las importaciones de tubería de acero
sin costura originarias de China cuyos precios sean inferiores al precio de
referencia de 2,317 dólares por tonelada métrica, se aplicará una cuota
compensatoria específica equivalente a la diferencia entre ese precio de
referencia y el valor en aduana unitario en dólares de la mercancía que se
importe.
b. El
monto de la cuota compensatoria determinado conforme al inciso anterior no
deberá rebasar de un monto específico igual a 1,252 dólares por tonelada
métrica.
83. Compete a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo
el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.
84. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE
y 102 del RLCE, los interesados que importen la mercancía objeto de revisión
podrán garantizar el pago de la cuota compensatoria que corresponda en alguna
de las formas previstas en el CFF.
85. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la
cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país
de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de
la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen
las normas para la determinación del país de origen de las mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no
preferenciales publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus
modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de
1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23
de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de
2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de
octubre de 2008.
86.
Con fundamento en el párrafo
tercero del artículo 164 del RLCE, se conceden 30 días hábiles, contados a
partir de la publicación de la presente Resolución en el DOF, para que las
partes interesadas que lo consideren conveniente, presenten ante esta
Secretaría los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes.
Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.
87. La presentación de dichos argumentos y
pruebas se debe realizar ante la oficialía de partes de la UPCI, sita en
Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), colonia Florida,
código postal 01030, México, Distrito Federal. Dicha presentación debe hacerse
en original y 3 copias, más el correspondiente acuse de recibo.
88. La información y documentos probatorios que
tengan carácter público y sean presentados ante esta Secretaría deberán
remitirse a las demás partes interesadas, de tal forma que éstas los reciban el
mismo día en que los reciba la Secretaría, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.
89.
Comuníquese esta Resolución
a la Administración General de Aduanas del SAT para los efectos legales
correspondientes.
90.
Notifíquese la presente
Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.
91. La presente Resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el DOF.
México,
D.F., a 11 de octubre de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.