Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 11 de septiembre de 2012

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ETER MONOBUTILICO DEL ETILENGLICOL ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2909.43.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y  DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 29/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Solicitud de inicio

1. El 29 de octubre de 2010 Polioles, S.A. de C.V. (“Polioles” o la “Solicitante”) solicitó el inicio de la investigación por prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios en contra de las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol (“EB”) originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”), independientemente del país de procedencia.

B. Inicio de la investigación

2. El 11 de marzo de 2011 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

C. Producto investigado

1. Características esenciales

a. Descripción general

3. El nombre genérico de la mercancía objeto de investigación es éter monobutílico del etilenglicol y se conoce comercialmente como éter monobutílico del monoetilenglicol o 2-Butoxi Etanol. Su fórmula química es HOCH2CH2OC4H9.

b. Clasificación arancelaria

4. La mercancía objeto de investigación ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) de acuerdo con lo siguiente:

Tabla 1. Descripción arancelaria del producto investigado

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo: 29

Productos químicos orgánicos.

Partida: 2909

Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles, éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres, peróxidos de cetonas (aunque no sean  de constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados.

Subpartida de primer nivel: 2909.43

- Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fracción arancelaria: 2909.43.01

Eteres monobutílicos del etilenglicol o del dietilenglicol.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet de la Secretaría de Economía (SIAVI).

Nota: La mercancía investigada se clasifica en la fracción arancelaria que está sombreada.

5. La unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque en el mercado se puede comercializar indistintamente tanto en libras como en kilogramos.

6. La Secretaría confirmó en las estadísticas del Sistema de Información Comercial de México y del Sistema de Gestión Comercial (SIC-M y GESCOM, respectivamente, o Sistemas de Información Oficial conjuntamente) que durante el periodo analizado, por dicha fracción arancelaria ingresaron productos distintos al investigado, por ejemplo: éter monobutílico del dietilenglicol (DB), aditivo para pintura, solvente líquido, inhibidor para barniz, limpiador de pizarras y sellador.

2. Información adicional del producto

a. Tratamiento arancelario

7. De acuerdo con el SIAVI, las importaciones de EB están sujetas a un arancel ad valorem de 7%. Las originarias de países con los que México ha suscrito tratados de libre comercio (entre ellos Estados Unidos) están exentas de arancel.

b. Normas técnicas, características químicas y físicas

8. El EB se fabrica conforme a las normas NOM-006-STPS-2000 y NOM-018-STPS-2000. Tiene un rango de destilación con un punto mínimo inicial de 169°C, un punto seco de 173°C, humedad de 0.10% máximo, acidez como ácido acético de 0.01% máximos, peso específico entre 0.9010 y 0.9040, y pureza cromatográfica de 99%. Se presenta físicamente como un líquido incoloro (APHA 10 máximo), de olor dulce y de apariencia clara, libre de materia extraña y es soluble en agua.

c. Usos y funciones

9. El EB se utiliza como solvente de diversos productos, por ejemplo pinturas, tintas, químicos intermedios y fluidos de limpieza, hidráulicos y de uso industrial. También se utiliza como un agente coalescente (que funde o une) o de acoplamiento para estabilizar componentes difíciles de mezclar en limpiadores metálicos, textiles, lubricantes, aceites y productos líquidos para el hogar.

d. Proceso de producción

10. Los principales insumos que se utilizan en el proceso de producción del EB son el butanol y el óxido de etileno (OE). Dicho proceso inicia con el butanol anhidro, al que se agrega OE líquido y un catalizador en solución de alcoholato de sodio dentro de un reactor tubular en fase líquida. De la reacción obtenida, la totalidad del OE se convierte en distintos tipos de éteres (del etilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol) que se separan por destilaciones en serie. Finalmente, el fluido del reactor se enfría y fracciona en columnas de destilación en serie para recuperar el butanol residual y poder recircularlo en futuros procesos.

D. Convocatoria y notificaciones

11. Mediante la Resolución de Inicio la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de la investigación, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

12. La Secretaría notificó el inicio de la investigación a la Solicitante, a las importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados Unidos. Con la notificación se corrió traslado de la solicitud, de la respuesta a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales para que presentaran la información requerida y formularan su defensa.

E. Partes interesadas comparecientes

13. Comparecieron las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Polioles, S.A. de C.V.

Av. Paseo de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17

Col. Juárez

C.P. 06600, México, Distrito Federal

2. Importadoras

Alveg Distribución Química S.A. de C.V.

Industria Eléctrica de México No. 69

Col. San Pedro Barrientos

C.P. 54010, Tlanepantla, Estado de México

Avantor Performance Materials S.A. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 400, Torre A, piso 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

Brenntag México S.A. de C.V.

Av. Tejocotes, Lote 8, Mz. 4, Bodega G

Col. Parque Industrial San Martín Obispo Tepetlixpa

C.P. 54769, Cuautitlán Izcalli, Estado de México

Distribuidora Química Mexicana S.A. de C.V.

Privada de Horacio No. 17, Interior 102

Col. Los Morales

C.P. 11510, México, Distrito Federal

Dow Agrosciences de México S.A. de C.V.

Martín Mendalde 1755, planta baja

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

PPG Industries de México S.A. de C.V.

Libramiento a Tequisquiapan No. 66

Col. Zona Industrial

C.P. 76800, San Juan del Río, Querétaro

Sweetlake Chemical de México S.A. de C.V.

América Norte No. 114

Col. Parque Industrial Las Américas

C.P. 67128, Cd. Guadalupe, Nuevo León

Univar de México S.A. de C.V.

Montes Urales No. 770, piso 3

Col. Lomas de Chapultepec

C.P. 11010, México, Distrito Federal

Valspar Aries Coatings S. de R.L. de C.V.

Paseo de los Tamarindos No. 150, planta baja

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

3. Exportadoras

Avantor Performance Materials Incorporated

Paseo de los Tamarindos No. 400 Torre A, piso 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

Eastman Chemical Company

Bosques de Ciprés Sur No. 51

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal

Equistar Chemicals L.P.

Río Duero No. 31

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

The Dow Chemical Company/Union Carbide Corporation

Martín Mendalde No. 1755, planta baja

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, Distrito Federal

4. Otras partes interesadas

Cámara Nacional de Fabricantes de Envases Metálicos

Bosque de Ciruelos No. 190, nivel 3 despacho B-301

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 11700, México, Distrito Federal

5. Gobierno

Embajada de Estados Unidos en México

Paseo de la Reforma No. 305

Col. Cuauhtémoc

C.P. 06500, México, Distrito Federal

F. Resolución preliminar

14. El 9 de abril de 2012 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), en la cual determinó continuar la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de 37.91% a las importaciones de EB. Se excluyó del pago de la cuota compensatoria a las importaciones provenientes de la empresa Eastman Chemical Company (“Eastman”).

15. Mediante la Resolución Preliminar la Secretaría convocó a las partes interesadas comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme al tercer párrafo del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

16. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y al gobierno de Estados Unidos.

G. Reunión técnica de información

17. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, la Solicitante, las importadoras Valspar Aries Coatings S. de R.L. de C.V. (“Valspar”), Brenntag S.A. de C.V. (“Brenntag”) y Dow Agrosciences de México S.A. de C.V. (“Dow Agrosciences”) y las exportadoras The Dow Chemical Company (“Dow Chemical”) y Union Carbide Corporation (“Union Carbide”), solicitaron reuniones técnicas de información con el objeto de conocer la metodología que utilizó la Secretaría para llegar a las determinaciones de la Resolución Preliminar. Las reuniones se realizaron el 23 y 24 de abril de 2012. La Secretaría levantó los reportes de cada reunión, mismos que obran en el expediente administrativo según dispone el artículo 85 del RLCE.

H. Prórrogas

18. El 21 de mayo de 2012 se otorgó a Avantor Performance Materials Incorporated (“Avantor Performance”) una prórroga para presentar argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 28 de mayo de 2012.

19. El 28 de mayo de 2012 se otorgó a Polioles una prórroga para presentar argumentos y pruebas complementarias. El plazo venció el 4 de junio de 2012. Asimismo, el 28 de mayo de 2012 se negó a Polioles una prórroga para replicar los argumentos y pruebas complementarias que las demás partes interesadas presentaron.

20. El 24 y 30 de abril de 2012 se otorgaron a Eastman dos prórrogas, de dos y cinco días, respectivamente, para presentar la información solicitada mediante la notificación de la visita de verificación. Los plazos vencieron el 26 de abril y 3 de mayo de 2012.

I. Argumentos y pruebas complementarias

1. Producción nacional

21. El 22 de mayo y 4 de junio de 2012 Polioles argumentó:

A.      La clasificación de la información presentada por Eastman, Dow Chemical y Union Carbide incumple con la Ley de Comercio Exterior (LCE) y el RLCE, y deja a Polioles en estado de indefensión.

B.      Polioles abasteció el mercado doméstico de EB a lo largo del periodo investigado, excepto en el caso de fuerza mayor. Es falso que en México exista escasez de OE.

C.      Polioles puede proveer al mercado mexicano de EB por las siguientes razones:

a.     cuenta con contratos que garantizan el suministro de butanol y OE, y

b.     las ventas de EB al mercado nacional están constantemente por debajo de sus niveles de producción y capacidad. En caso de requerir cubrir la totalidad de la demanda nacional Polioles tiene tres opciones: i) utilizar la totalidad de la capacidad instalada de las dos secciones con las que cuenta; ii) remplazar sus ventas de exportación por ventas al mercado nacional, o, iii) utilizar las dos opciones anteriores “plenamente”.

D.      El objeto de la investigación no es resolver si la rama de la producción nacional abastece parcial o totalmente la demanda interna o si cuenta con capacidad instalada suficiente, sino si las importaciones contra las que compiten los productores domésticos son leales o desleales.

E.      Contrario a lo que manifiestan Eastman, Dow Chemical y Union Carbide, Polioles no goza de poder monopólico para fijar precios y así obtener ganancias extraordinarias, toda vez que existe un libre flujo de comercio leal de EB hacia México y en consecuencia, los precios internos se determinaron por la libre interacción de la oferta y demanda.

F.      Contrario a lo manifestado por Eastman, la conclusión a la que se llegó en la Resolución de Inicio sobre la existencia de indicios suficientes de daño a la rama de la producción nacional del EB causado por las importaciones en condiciones de dumping, se sustenta con un resumen integral –no parcial– de todos los argumentos y probanzas ofrecidas por Polioles.

G.      Las empresas Ashland Incorporated (“Ashland”), Avantor Performance, Equistar Chemicals L.P. (“Equistar”), Sigma Aldrich Company (“Sigma Aldrich”) y Therma Tru Corporation (“Therma Tru”) no presentaron información y pruebas en el primer periodo probatorio, por lo que están imposibilitadas para presentar argumentos y pruebas en el segundo periodo probatorio.

H.      Los argumentos de Dow Chemical y Union Carbide para ser considerados una “Unidad Económica” son incorrectos por lo siguiente:

a.     no existe similitud entre el presente caso y el de poliéster fibra corta, toda vez que en la Resolución del caso de poliéster fibra corta se analiza el supuesto de dos empresas independientes cuya relación comercial se deriva de un contrato de maquila y, por el contrario, en este caso Dow Chemical es dueña del 100% de Union Carbide, lo cual las vincula conforme a los artículos 4.1.i, nota de pie 11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) y 61 del RLCE. Además, en el caso de poliéster fibra corta una empresa provee a la otra sin costo las materias primas, por el contrario, Dow Chemical vende OE (que también vende a terceros no vinculados) a Union Carbide;

b.     el caso de manzanas es distinto al de EB ya que en el primero se trata de empresas independientes, además de que en Estados Unidos los productores están impedidos para exportar, sino que lo hacen únicamente las empacadoras;

c.     el caso de papel prensa tampoco es similar pues se trata de empresas independientes, relacionadas mediante un acuerdo de comercialización; sin embargo, aun y cuando se aplicara este precedente se debería de calcular un margen para Dow Chemical y otro para Union Carbide, ya que ambas venden el producto por su cuenta;

d.     el argumento de que Union Carbide consolida sus resultados financieros con Dow Chemical no es pertinente, ya que esta situación es meramente para efectos fiscales, lo cual no impide que sean empresas distintas para efectos de la investigación antidumping, ya que las dos venden en sus mercados domésticos y exportan utilizando razones sociales distintas;

e.     Union Carbide produce todo el EB que Dow Chemical vende, lo cual no implica que Dow Chemical venda todo lo que Union Carbide produce, derivado de que Union Carbide también vende en los mercados de exportación y en su propio mercado doméstico;

f.      las ventas de exportación a México de Dow Chemical y Union Carbide son realizadas a clientes distintos y registran precios de exportación distintos, por lo que se obtienen márgenes individuales de dumping diferentes para cada una de ellas;

g.     es cuestionable que un contrato de promoción de ventas entre Dow Chemical y Union Carbide tenga implicaciones sobre cuánto y cuándo producir, a quién vender y en cuánto vender, además de que no se presentaron pruebas sobre estos aspectos, lo que implica que la Secretaría resolvió con base en simples alegaciones sin sustento;

h.     la Secretaría debe cerciorarse de la autenticidad del contrato entre Dow Chemical y Union Carbide ya que pudo elaborarse con la única intención de que se les calcule un solo margen  de dumping;

i.      el argumento de que las exportaciones de Union Carbide jamás se introdujeron al mercado mexicano fue rechazado por la Secretaría por lo que se debe calcular un margen individual a dicha empresa, y

j.      Dow Chemical presenta ante la US Security Exchange Commission sus estados financieros en forma independiente, lo que implica que en ellos se contemplan los ingresos y los gastos de cada una de las mencionadas empresas por separado.

I.        La decisión de acumular las exportaciones de Union Carbide con las de Dow Chemical para calcular un solo margen de dumping es violatoria de diversos preceptos del Acuerdo Antidumping y de la LCE ya que:

a.     Union Carbide está vinculada con la empresa importadora por lo que se debe reconstruir su precio de exportación, y

b.     la mecánica de descuentos, rembolsos y bonificaciones que Dow Chemical otorga a sus clientes en México nunca se refleja en las facturas, esto a efecto de que no se aplique como un ajuste en sus exportaciones a México, porque esto le permite elevar artificialmente su precio de exportación y así reducir su margen de dumping.

J.      Se debe reconstruir el valor normal y el precio de exportación y calcular márgenes de dumping independientes a Dow Chemical y Union Carbide.

K.      En todo caso, para que Dow Chemical y Union Carbide sean consideradas como Unidad Económica y se les pueda calcular un solo margen de dumping, deben aportar la información de Union Carbide como productor.

L.      Es prácticamente imposible que Eastman no realice prácticas desleales en sus exportaciones a México, cuando la Secretaría determinó un margen de dumping a las exportaciones de Dow Chemical, de acuerdo a lo siguiente:

a.     Eastman admite que el EB es un commodity;

b.     la capacidad instalada en Estados Unidos es tal, que es la mayor exportadora de EB;

c.     ninguna de las empresas productoras en Estados Unidos tiene poder sustancial en su mercado para determinar por sí misma el precio de venta, y

d.     analizando los precios de exportación que se encuentran contenidos en la cinta del Servicio de Administración Tributaria (SAT) para el periodo investigado, se desprende que la diferencia entre los precios de exportación de Eastman y de Dow Chemical es poco significativa. El precio ajustado de exportación de Dow Chemical es marginalmente superior al de Eastman.

M.     Eastman señala que sólo otorga incentivos sobre las ventas a su mercado interno y a terceros mercados de exportación, y esconde los incentivos otorgados sobre sus ventas de exportación a México, lo que le permite mantener artificialmente elevado su precio de exportación y así reducir su margen de dumping.

N.      La Secretaría debe verificar la política de ventas entre Eastman y los importadores mexicanos, solicitar pruebas de los incentivos otorgados por Eastman, y ajustar el precio de exportación por dichos incentivos, y la política de incentivos de Eastman respecto a sus clientes en el mercado interno a efecto de constatar que las ventas de Eastman a su mercado interno son o no netas de descuentos, rembolsos y bonificaciones.

O.      Realizando una visita de verificación a Eastman, la Secretaría encontrará fuertes diferencias entre la información sustentada en la contabilidad y la contenida en el expediente. Por lo que, una vez que se determine que las exportaciones de Eastman a México se dan en condiciones de dumping, deberán incluirse en el análisis de daño a la rama de producción nacional.

P.      La comparación entre el valor normal y el precio de exportación de Eastman no es equitativa y carece de sustento por las siguientes razones:

a.     las pruebas de valor normal no son representativas pues corresponden sólo a un cliente y su volumen es muy pequeño en comparación con sus ventas de EB en el mercado estadounidense;

b.     el valor normal y el precio de exportación no se llevaron a un mismo nivel, ya que la Secretaría ajustó el primero por concepto de rembolsos (sin tener información de Eastman) y crédito, mientras que el precio de exportación sólo se ajustó por concepto de crédito (ya que Eastman señaló, sin prueba alguna, que no aplica incentivos en sus ventas al mercado mexicano);

c.     la Secretaría desestimó el ajuste por concepto de flete al valor normal y al precio de exportación, el cual es indispensable en cualquier operación de comercio y fundamental en la estimación del valor normal y de los márgenes de dumping, por lo que se deberá de allegar de la información necesaria para aplicar este ajuste;

d.     Eastman presentó un valor normal artificialmente menor toda vez que al ser el producto investigado un commodity no hay razones para que el valor normal de Eastman sea menor que el de Dow Chemical ni para que sus precios de exportación a terceros mercados tengan un precio promedio mayor que el precio de exportación a México;

e.     el valor normal proporcionado por Eastman corresponde a un precio promedio y no como requieren los artículos 2.4.2 del Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE a un precio promedio ponderado;

f.      para calcular el valor normal de Eastman la Secretaría sólo debe tomar en cuenta las ventas de esta empresa dadas en el curso de operaciones comerciales normales ya que una proporción importante de éstas se dieron por debajo de costos;

g.     la información presentada no está soportada con documentación y registros contables;

h.     Eastman reportó una cifra de incentivos 73% mayor a los verificados por la Secretaría;

i.      en la base de datos original Eastman reportó incentivos por volumen más altos, e

j.      incluyó incentivos por volumen de EB aun cuando en el contrato de incentivos se excluye  dicho producto.

Q.      La Secretaría debe desestimar la información presentada por Eastman respecto al ajuste por flete ya que durante la visita de verificación, Eastman sólo proporcionó una factura que justifica los ajustes y no exhibió las otras siete facturas de la muestra de valor normal argumentando que los pagos los realiza por transferencia electrónica.

R.      En el punto 245 de la Resolución Preliminar se señaló que Polioles fue omisa en probar las cifras que presentó sobre el precio de los principales insumos para fabricar el EB. Al respecto, aclara que las cifras presentadas fueron obtenidas de bases de datos de manejo interno que se actualiza utilizando la información que semanal o mensualmente se consulta de la página de Internet de las compañías “ICIS” y “PCI”, para lo cual se paga suscripción.

S.      Contrario a lo argumentado por los importadores, el incremento de las exportaciones de Polioles fue causado por el aumento de las importaciones a muy bajos precios, propiciando que se sustituyeran las menores ventas en el mercado doméstico con el incremento de las ventas a terceros países.

T.      Si Dow Chemical y Union Carbide presentan en el segundo periodo probatorio su base de datos de valor normal corregida, la Secretaría deberá desecharla, al haber precluido su derecho para exhibir dicha información, ya que ésta no constituye una prueba complementaria, sino un medio de convicción que debió exhibir en la etapa procesal correspondiente, no obstante que le fue requerido.

U.      Toda vez que Dow Chemical, Union Carbide y Eastman no presentaron en tiempo y forma la información requerida sobre su precio de exportación y su valor normal, la Secretaría deberá resolver con base en la información presentada por Polioles, ya que ésta resulta ser la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 64 de la LCE.

22. Polioles presentó:

A.      Copia de sus escritos presentados el 27 de julio y 16 de agosto de 2011, folios 1379 y 1524, respectivamente.

B.      Resumen de las negativas de Dow Chemical y Union Carbide para proporcionar información requerida por la Secretaría.

C.      Descripción de la metodología para obtener los precios del butanol y OE e imágenes de la página de Internet http://www.icispricing.com.

D.      Dos presentaciones tituladas “Precios de transferencia en materia de cumplimiento fiscal” de 2009 y 2011, elaboradas por la C. Beatriz G. Guerra Correa.

2. Importadores

a. Brenntag

23.    El 22 de mayo de 2012 Brenntag argumentó:

A.      La información aportada no se valoró adecuadamente o, al menos, ello no se refleja en la Resolución Preliminar.

B.      Se debe concluir la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias definitivas en virtud de lo siguiente:

a.     se debe calcular a Dow Chemical un margen de dumping específico con base en su propia información;

b.     si se compara el valor normal de la fuente Tecnon Orbichem (“Tecnon”) con el precio de importación promedio de Brenntag durante el periodo investigado, resulta que no existe el margen de dumping de 37.91%;

c.     el margen de dumping determinado no puede sostenerse en virtud de que Tecnon refleja precios artificialmente altos que no derivan de transacciones reales en el mercado doméstico norteamericano;

d.     es falso que Brenntag haya sido uno de los principales clientes de Polioles. La razón fundamental por la cual se adquiere la mercancía de Dow Chemical es por el portafolio de productos que ofrece, mismo que Polioles no es capaz de proveer, y no por un factor de precio, y porque Dow Chemical otorga a Brenntag un plazo de pago razonable, mientras que Polioles obliga a pagar de contado y a un precio superior en más de 10% a otras fuentes de suministro que sí ofrecen crédito;

e.     la subvaloración determinada por la Secretaría no existió en el caso de Brenntag ya que el precio de importación de Brenntag se situó por arriba del precio promedio nacional y de importación, lo cual confirma que el precio de importación de Brenntag no presionó a la baja los precios nacionales, sino que, por el contrario, contribuyó a que éstos se mantuvieran o subieran;

f.      Polioles optó por no vender a Brenntag y prefirió que ésta importara, por tanto, Polioles no puede sostener que Brenntag contribuyó al daño alegado, como tampoco puede sostener que haya intentado venderle la mercancía similar de producción nacional, y

g.     Polioles siguió una conducta comercial tendiente a crear una situación de mercado que pudiera “aparentar” un escenario de daño.

C.      No existen elementos para suponer que en 2010 las importaciones de EB originarias de Estados Unidos a precios dumping causaron daño de acuerdo a lo siguiente:

a.     la caída de la producción del EB debe ser analizada en función de la fabricación de otros productos;

b.     las ventas al mercado interno, así como los ingresos por dichas ventas, acumularon una caída en el periodo analizado, atribuible al incremento de las exportaciones de la Solicitante y su imposibilidad para incrementar su producción;

c.     las importaciones y su participación en el Consumo Nacional Aparente (CNA) aumentaron en 2010 debido al crecimiento del mercado interno y la imposibilidad de la Solicitante para aumentar su producción y cubrir este crecimiento, ya sea por disponibilidad de capacidad instalada, problemas en el suministro de OE o por el aumento de sus exportaciones;

d.     en la Resolución Preliminar se señala que el precio promedio de las ventas internas de la Solicitante registró una disminución de 24% en 2009 y 3% en 2010, esta disminución no es atribuible a la supuesta práctica de discriminación de precios, toda vez que en el 2009 el precio de importación de la mercancía investigada, sin considerar incrementables, se ubicó por arriba del precio nacional y el margen de subvaloración fue negativo;

e.     los precios reportados por Tecnon son una mera referencia pero de ninguna manera reflejan los precios reales del mercado en Estados Unidos;

f.      el empleo de Polioles se mantuvo constante en el periodo analizado, lo que demuestra que la producción total de su planta, así como su utilización de la capacidad instalada no se vieron afectadas;

g.     la tendencia creciente de los inventarios en el periodo analizado, así como en la proporción de los inventarios a ventas al mercado interno en el periodo de 2007 a 2009, y su disminución en 2010, obedece a la disminución de las ventas internas en ese año;

h.     el porcentaje de utilización de la capacidad instalada de Polioles fue de 52, 46, 50 y 42% en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente, sin embargo, la planta de Polioles es “multiproducto”, pues en ella se produce EB y otros productos, y hasta la etapa preliminar la Secretaría tenía dudas sobre la capacidad instalada de Polioles;

i.      los resultados operativos de Polioles y su tendencia de crecimiento de 2007 a 2009 y el deterioro en 2010, así como a la caída del 89% de la utilidad operativa en 2010, y el margen operativo de 20% en 2009 a 3% en 2010, no es una evidencia del supuesto daño alegado, toda vez que la disminución en los resultados operativos de la empresa obedecen principalmente a que la cuota compensatoria le permitió, al ser Estados Unidos el principal origen de las importaciones de EB, obtener altas utilidades que se vieron ajustadas al tener que competir con las importaciones al eliminarse la cuota compensatoria, y

j.      en relación con la utilidad de operación de EB en 2010, la Secretaría debe comparar el margen de las ventas internas con el margen de las ventas de exportación.

b. Distribuidora Química Mexicana, S.A. de C.V. (“Diquimex”)

24.    El 18 de mayo de 2012 Diquimex argumentó:

A.      Diquimex no realizó compras de producto importado que pudieran considerarse como prácticas desleales de comercio internacional. La razón por la cual se adquirió EB de Estados Unidos fue debido a la incapacidad del único productor mexicano para proveerle.

B.      La Resolución Preliminar es violatoria al principio de exhaustividad, toda vez que la Secretaría no tomó en cuenta los elementos de prueba sobre la falta de la disponibilidad de EB en los meses de febrero y marzo de 2010.

C.      En los puntos 121 a 124 de la Resolución Preliminar se confirma que la Secretaría inició la investigación realizando afirmaciones sobre la existencia de márgenes de discriminación de precios, del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno, así como de la repercusión de esas importaciones en el periodo investigado y analizado, aun y cuando sólo disponía de información para la mitad de 2010 y no para todo el periodo investigado. Esta situación deja en completo estado de indefensión a Diquimex, al no contar con información veraz respecto de los supuestos en que se basó la Secretaría para iniciar el presente procedimiento.

D.      En la Resolución Preliminar la Secretaría llegó a conclusiones sin proporcionar fundamentación ni motivaciones legales de su actuar, ya que las conclusiones no son referidas a un argumento, hecho o prueba en específico. Las determinaciones son ambiguas y confusas, situación que deja en estado de indefensión a Diquimex.

c. Dow Agrosciences

25. El 22 de mayo de 2012 Dow Agrosciences argumentó:

A.      La Secretaría debe limitar su análisis al periodo comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010. Lo anterior, tomando en consideración que las importaciones de EB originarias de Estados Unidos estuvieron sujetas a cuotas compensatorias hasta el 18 de noviembre de 2009, consecuentemente, hasta dicha fecha, las importaciones de EB de Estados Unidos no causaron o amenazaron causar daño a la producción nacional, además de que el Organo de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC), ha resuelto que las determinaciones sobre la existencia de daño deben basarse en datos lo más recientes posibles.

B.      La incapacidad de Polioles para abastecer EB durante 2010 debe considerarse como “otro factor de daño” a fin de evitar que éste se confunda con el daño por las importaciones en condiciones de dumping.

C.      El argumento de Dow Agrosciences versa sobre la existencia de desabasto del EB nacional en algún momento del periodo analizado, y no como se señala en la Resolución Preliminar, sobre si a la fecha continúa el desabasto de dicho producto de origen nacional, ni si éste fue resultado o no de acciones realizadas por Polioles.

D.      El aumento de los costos de producción durante 2010 debe ser considerado como “otro factor de daño”, pues la contracción en las utilidades operativas que Polioles experimentó en ese año no fue a causa de la reducción en sus ingresos (pues los precios se mantuvieron estables de 2009 a 2010 y la contracción del volumen de ventas internas fue compensada con el volumen de ventas de exportación), ni de la contención de precios, por lo que, en consecuencia, la caída en los ingresos de Polioles se debe al incremento de los costos de producción.

E.      La Secretaría debe considerar que el alegato de Polioles sobre la contención de precios en el mercado mexicano no tiene sustento alguno, toda vez que los precios que Tecnon reporta para el mercado de Estados Unidos son manifiestamente inconsistentes con el precio de exportación de Polioles a ese mercado. Lo anterior, también debilita la supuesta evidencia de valor normal sobre la cual se basa el margen de dumping que la Secretaría calculó para Dow Agrosciences en la Resolución Preliminar.

F.      La capacidad instalada nacional está sobrestimada tomando en consideración que Polioles produce otros productos en la misma planta en donde produce el EB y, por lo tanto, sólo una porción de la capacidad instalada debe asignarse realmente al EB.

G.      Las importaciones objeto de investigación no tuvieron impacto sobre el empleo pues éste fue el mismo durante el periodo analizado. Polioles aumentó los salarios en el periodo analizado, por lo que, u optó por incrementar sus costos variables justo cuando resintió daño o nunca lo resintió. Asimismo, Polioles mantuvo un margen operativo saludable durante dicho periodo.

H.      Otros indicadores financieros utilizados por la Secretaría para evaluar la situación de la producción nacional muestran que las importaciones investigadas no han tenido impacto alguno, toda vez que los niveles de solvencia se juzgaron como “aceptables”, la deuda fue “manejable” en 2009 y 2010, y el grado de apalancamiento fue virtualmente el mismo y fue muy cercano al que se observó en 2007.

d. Valspar

26.    El 22 de mayo de 2012 Valspar argumentó lo siguiente:

A.      La Secretaría no consideró en la Resolución Preliminar el argumento de que la producción nacional no puede abastecer la demanda del EB en el mercado mexicano, problema que puede afectar a la cadena productiva. Tampoco analizó el peligro que pueden correr los usuarios del EB en caso de imponerse cuotas compensatorias. Estos peligros son: la falta de suministro del EB a la cadena productiva y la posición ventajosa y anticompetitiva de Polioles quien, al limitarse las importaciones de EB originarias de los Estados Unidos, podrá fijar precios del producto investigado a su plena conveniencia afectando a empresas como Valspar y, por ende, al consumidor final.

B.      Desde la imposición de la cuota compensatoria provisional los precios de Polioles aumentaron considerablemente, lo cual se dio por dos motivos; la ausencia de una competencia real al ser el único productor nacional, y el inmediato aumento en la demanda del producto investigado de elaboración nacional. Esto demuestra que el abasto del producto nacional se encarecerá poniendo en un estado de incertidumbre y emergencia al proceso productivo de los productos que usan al EB como insumo.

C.      El precio no es el elemento esencial en el momento de tomar la decisión para adquirir el EB de producción nacional o el importado, más bien lo es la certidumbre en la disponibilidad, suministro, abasto y entrega del producto investigado. La compra de producto de importación de origen estadounidense se da como consecuencia de la cercanía geográfica y de la certeza en las entregas puntuales de los proveedores.

D.      Una de las razones principales por la cual la Solicitante no es capaz de abastecer al mercado mexicano son sus exportaciones. El hecho de comercializar el EB en el mercado estadounidense demuestra que Polioles puede competir con los productores estadounidenses al mismo precio, sin que los productores estadounidenses tengan ventas por debajo de sus costos de producción.

E.      No existe daño a la rama de la producción nacional en virtud de que:

a.     no existe oferta nacional de EB que permita abastecer las necesidades de la demanda interna por lo que los consumidores se ven forzados a acudir a mercados de importación;

b.     el detrimento económico sufrido por la producción nacional es consecuencia de la falta de competitividad de toda la industria química en México y la falta de competitividad de Polioles, y

c.     Polioles exporta y vende a más de 30 países por lo que su mercado no se limita al territorio mexicano, y no se ha explicado por parte de la Solicitante cómo es que puede competir en el mercado estadounidense, y en el mercado mexicano argumenta que existen prácticas de dumping que le han ocasionado daño, siendo que los precios de los exportadores son  los mismos.

F.      La Secretaría erró al descalificar la información ofrecida por Valspar mediante la cual compara el volumen de las exportaciones e importaciones mexicanas por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, pues debió solicitar a Polioles que desagregara las cifras de los productos que no son el producto investigado pero que se importan o exportan bajo la misma fracción arancelaria, con el objeto de allegarse de las cifras reales.

G.      El argumento de Polioles para justificar el desabasto y su falta de capacidad para abastecer la demanda mexicana de EB durante el periodo investigado no justifica el desabasto ocurrido durante la mayor parte del periodo de investigación.

27. Valspar presentó:

A.      Correos electrónicos enviados entre Valspar y los agentes de ventas de Polioles de 2012.

B.      Ordenes de compra de Valspar a Polioles y a Dow Chemical de 2010.

3. Exportadores

a. Avantor Performance

28.    El 28 de mayo de 2012 Avantor argumentó lo siguiente:

A.      Durante el periodo de investigación Avantor Performance no efectuó exportación alguna del producto sujeto a la presente investigación, salvo las ventas a su subsidiaria en México, mismas que fueron insignificantes para causar un daño a la industria nacional, por lo que la Secretaría debe finalizar la investigación en cuanto hace a Avantor Performance.

B.      La Secretaría concluyó que la exclusión de Avantor Performance de la investigación seguida en el presente procedimiento no tiene sustento legal, ya que para la determinación de la existencia de daño se debe tomar en cuenta el total del volumen importado de la mercancía investigada. Lo anterior resulta inexacto, toda vez que la fracción III, del artículo 41 de la LCE permite que el análisis de los factores para determinar la existencia de daño se haga individualmente y no necesariamente en conjunto.

C.      Se debe calcular un margen individual de discriminación de precios para que se concluya que las exportaciones no fueron discriminatorias y, en consecuencia, no debe de considerarse que causaron daño a la producción nacional.

b. Eastman

29. El 22 de mayo de 2012 Eastman argumentó lo siguiente:

A.      En la visita de verificación se pudo constatar que Eastman no exportó mercancía investigada en condiciones de discriminación de precios, por lo que se deberá concluir el procedimiento sin imponer una cuota compensatoria.

B.      Eastman ya proporcionó la metodología que utilizó para el ajuste al precio de exportación por flete y costo de logística, la cual fue validada en la visita de verificación, por lo que dicho ajuste deberá ser tomado en cuenta para la Resolución Final.

C.      En la visita de verificación se demostró que en el periodo de investigación, Eastman no contó con préstamos a corto plazo y acreditó la tasa de interés proporcionada a la Secretaría para el ajuste  por crédito.

D.      En la visita de verificación se explicó a los visitadores que Eastman tiene acuerdos contractuales con clientes en Estados Unidos sobre incentivos adicionales o rebajas basadas en ingresos anuales alcanzados y metas específicas en volumen los cuales son aplicados vía el Sistema Contable Corporativo y no se muestran en las facturas. Asimismo, explicó que hubo un error en el cálculo de este ajuste, por lo que lo presenta nuevamente.

30. Eastman presentó:

A.      Cuadro con el detalle de los términos de pago para clientes de Eastman.

B.      Corrección a los Anexos 3.A, 3.B y 4.A del formulario oficial de investigación.

c. Dow Chemical y Union Carbide

31. El 22 de mayo de 2012 Dow Chemical y Union Carbide argumentaron lo siguiente:

A.      Se presenta una base de datos corregida de sus ventas, toda vez que, en varias ocasiones Dow Chemical no proporcionó información por separado para todos los descuentos y facturas, por lo que los valores reportados aparentarían no conciliar con la documentación proporcionada. Además presenta un paquete de ventas y una cadena de documentación que incluyen cargos misceláneos de fletes que habían sido omitidos con anterioridad.

B.      Asimismo, presentaron los argumentos relacionados en el punto 25, incisos A, B, D, E, F, G y H de la presente Resolución, que para no ser repetitivos se tienen por aquí reproducidos.

32. Dow Chemical y Union Carbide presentaron:

A.      Correcciones al Anexo 3.A y 3.B del formulario oficial con información de las ventas al mercado interno en 2010, a efecto de reportar sus ventas utilizando el precio bruto de venta; ventas relacionadas en el mercado doméstico en el 2010; y aplicación de notas de crédito y débito.

B.      Correcciones a los Anexos 2.A y 2.A.1 del formulario oficial con información de las ventas directas de exportación a México en 2010 (ventas a partes relacionadas); ventas directas de exportación a México en 2010; y aplicación de notas de débito y de crédito.

C.      Hojas de trabajo para la aplicación de notas de crédito y débito.

D.      Copia de nueve facturas emitidas por Dow Chemical, acompañadas de documentos para soportar el costo total de los fletes.

E.      Correcciones al Anexo 4.A del formulario oficial y las hojas de trabajo para elaborarlo.

F.      Copia de “Estados de Resultados” del periodo concluido en el cuarto trimestre de 2011.

G.      Copia de nueve facturas por concepto de seguro emitidas por una compañía de seguros mexicana.

H.      Documento titulado “TDCC 2010 Ventas netas de todos los productos a México (Reportado como en el sistema SAP de TDCC)”.

I.        Hoja de trabajo titulada “Corrección al factor de seguro para las ventas a México”.

J.      Copia de dos pólizas de seguro marítimo de 2009 y 2010.

K.      Impresión de pantalla relacionada con las primas de seguro pre-pagadas.

L.      Copia de doce facturas por concepto de seguro emitidas por una compañía norteamericana.

M.     Hoja de trabajo titulada “Corrección al factor seguro” correspondiente a las facturas emitidas por la empresa norteamericana.

N.      Impresiones de pantalla generadas por un sistema operativo las cuales se utilizaron para el llenado de las Columnas 18a, 18b, 22a, 22b y 23a del Anexo 3.A y 3.B.

O.      Hojas de trabajo de explicación de ventas a consignación y documentación soporte.

P.      Copia de tres facturas emitidas por Dow Chemical con su documentación soporte, para acreditar el ajuste por flete.

J. Requerimientos de información

1. Partes interesadas

a. Solicitante

33. El 11 de junio de 2012 Polioles presentó su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 4 de junio de 2012 respecto a sus ventas realizadas durante el periodo comprendido de 2007 a 2010. Presentó:

A.      Cifras mensuales del valor y volumen total de sus ventas por tipo de mercado (interno y externo) realizadas de enero de 2007 a diciembre de 2010.

B.      Carta del Gerente de Operaciones de la Planta Sur Lerma de Polioles, en la que especifica las proporciones de producción de la Sección 300 de dicha planta.

C.      Comunicaciones vía correo electrónico entre personal de Polioles y personal de Valspar, Diquimex  y Alveg Distribución Química, S.A. de C.V. (“Alveg”).

D.      Copia de una factura del 13 de julio de 2010, expedida por Polioles a favor de Valspar.

34. El 22 de junio de 2012 Polioles presentó de forma impresa dos presentaciones tituladas “Precios de transferencia en materia de cumplimiento fiscal” y “Requerimientos de precios de transferencia en el dictamen fiscal 2009”, que la Secretaría le requirió el 19 de junio de 2012.

35. El 28 de junio de 2012 Polioles presentó sus respuestas a las preguntas pendientes por responder dentro de la audiencia pública. Adicionalmente presentó un documento con observaciones a las bases de datos que aportó Eastman.

36. El 3 de julio de 2012 Polioles presentó su respuesta a un requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 29 de junio de 2012 sobre la fuente de información de los precios en el mercado interno de Estados Unidos. Presentó un correo electrónico del 27 de junio de 2012 y el documento titulado “February EO & Glycol Outlook Report”.

b. Eastman

37. El 24 y 26 de abril y 3 de mayo de 2012 Eastman presentó la información que la Secretaría le requirió el 19 de abril de 2012 mediante el oficio de notificación de la visita de verificación. Presentó:

A.      Diagrama de la estructura corporativa de la empresa.

B.      Explicación del sistema contable y de ventas de la empresa.

C.      Catálogo de cuentas de la empresa.

D.      Metodología de los ajustes realizados por Eastman al valor normal y al precio de exportación.

38. El 15 de junio de 2012 Eastman presentó la respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 11 de junio de 2012. Presentó un listado de sus clientes identificando el tipo de cliente y aquellos con los que tiene firmado algún contrato.

39. El 28 de junio de 2012 Eastman presentó sus respuestas a las preguntas pendientes por responder dentro de la audiencia pública.

2. No partes

40. El 4 de junio de 2012 la Secretaría requirió información a dos empresas importadoras, de las cuales no se recibió respuesta alguna.

41. El 21 de junio de 2012 Pemex Gas y Petroquímica Básica presentó su respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de junio de 2012.

K. Otras comparecencias

42. El 9 de mayo de 2012 Dow Chemical y Union Carbide solicitaron información de los volúmenes de las importaciones investigadas para los años 2007 a 2010, a los que se refiere la Resolución Preliminar. El 7 de mayo de 2012 la Secretaría dio respuesta a la solicitud.

L. Visita de verificación

43. Del 7 al 11 de mayo de 2012 la Secretaría llevó a cabo la visita de verificación a la empresa exportadora Eastman, con el propósito de constatar que la información presentada en la investigación, misma que obra en el expediente administrativo, es correcta, completa y proviene de sus registros contables. La visita de verificación fue notificada el 19 de abril de 2012 y aceptada por Eastman el 24 de abril de 2012.

44. La Secretaría levantó cinco actas circunstanciadas parciales de la visita de verificación, en la que constan los hechos u omisiones conocidos por los visitadores de conformidad con los artículos 83 de la LCE y 173 del RLCE, las cuales obran en el expediente administrativo del caso y constituye un documento público de eficacia probatoria plena de acuerdo a los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).

45. El 18 de mayo de 2012 Eastman presentó la documentación soporte que la Secretaría obtuvo durante el desarrollo de la visita de verificación.

46. Eastman no presentó comentarios sobre el acta de la visita de verificación que se le practicó, dentro del plazo de 5 días hábiles establecido para ello.

M. Audiencia pública

47. El 25 de junio de 2012 se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 81 de la LCE. Participaron la Solicitante; las importadoras Alveg, Avantor Performance Materials S.A. de C.V., Brenntag, Diquimex, Dow Agrosciences y Valspar; las exportadoras Avantor, Eastman, Dow Chemical y Union Carbide; la Cámara Nacional de Fabricantes de Envases Metálicos (CANAFEM); y el gobierno de Estados Unidos, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y replicar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 85 de la LCE, 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del CFPC, los dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria.

N. Hechos esenciales

48. La Secretaría informó a las partes interesadas comparecientes los hechos esenciales mediante la Resolución Preliminar y en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

O. Alegatos

49. La Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero, fracción II de la LCE y 172 del RLCE, a efecto de que las partes interesadas presentaran por escrito sus conclusiones sobre el procedimiento. El 3 de julio de 2012 la Solicitante; las importadoras Brenntag, Dow Agrosciences, Diquimex y Valspar; las exportadoras Avantor Performance, Dow Chemical, Eastman y Union Carbide presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir la presente Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

50. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior  (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 3 de septiembre de 2012.

51. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

52. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16, fracciones I y V del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII y 59 fracción I de la LCE.

B. Legislación aplicable

53. Para efectos de estos procedimientos son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la LFPCA y el CFPC, los cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

54. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

55. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos, de conformidad con los artículos 6.1 y 6.4 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y 162 del RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades esenciales de los procedimientos administrativos.

E. Información desestimada

1. Polioles

56. El 28 de junio de 2012 Polioles presentó un escrito en el que pretende dar respuesta a una pregunta formulada por el representante de Eastman durante la celebración de la audiencia pública, sin embargo, presentó información adicional que no fue solicitada.

57. El 4 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Polioles su determinación de desechar la información adicional que presentó en el escrito señalado en el punto anterior, en virtud de que el plazo otorgado en la audiencia pública fue únicamente para efecto de que diera respuesta por escrito a las preguntas que la autoridad u otras partes les formularon en dicha audiencia y no así para presentar argumentos y/o pruebas adicionales. La Secretaría otorgó un plazo a la Solicitante para que manifestara lo que a su  derecho conviniera.

58. El 6 de julio de 2012 Polioles manifestó que:

a.      su respuesta sí se refiere y sí responde la pregunta hecha por Eastman durante la audiencia pública;

b.      el argumento que expuso durante la audiencia pública y la respuesta a la pregunta de Eastman tienen sustento en la revisión que se hizo en el expediente confidencial y los hechos acontecidos durante la audiencia pública, y

c.      en su respuesta no presentó argumentos ni pruebas que no hubieran sido presentadas en el momento procesal oportuno.

59. Las nuevas explicaciones de Polioles no aportaron ningún elemento adicional que hiciera cambiar la determinación de la Secretaría de desechar la información, por lo que es procedente confirmar dicha determinación y resolver con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 y 64 último párrafo de la LCE.

2. Eastman

60. El 22 de mayo de 2012 Eastman presentó argumentos y pruebas complementarias y una nueva base de datos de valor normal mediante la cual presenta información nueva sobre ajustes por concepto de incentivos y notas de crédito.

61. El 12 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Eastman la determinación de desechar parte de la información presentada en el escrito referido en el punto anterior, particularmente la información contenida en el Anexo 1, columnas 17 “Ajuste por incentivo por volumen Dólares” y 17 A “Ajuste por Notas de Crédito Dólares”. Lo anterior debido a que dicha información no había sido exhibida con anterioridad, por lo que no podía considerarse como información complementaria a la que ya consta en el en el expediente administrativo.

62. La Secretaría otorgó un plazo a Eastman para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la determinación referida en el punto anterior. Eastman omitió realizar manifestación alguna.

63. Por lo anterior, la Secretaría confirmó su determinación de desechar la información referida y resolver con base en la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 y 64 último párrafo de la LCE.

F. Respuesta a ciertos argumentos de las partes

1. Exclusión por bajos volúmenes de importación

64. Avantor Performance argumentó que la determinación de la Secretaría en la Resolución Preliminar respecto de su solicitud de exclusión del procedimiento por haber exportado volúmenes insignificantes es ilegal e inexacta debido a que:

a.      del análisis del artículo 41, fracción III, de la LCE se concluye que la determinación de la existencia de daño se puede hacer analizando los factores de daño individualmente y no necesariamente en conjunto, atendiendo a cada una de las operaciones de las empresas exportadoras, y

b.      de acuerdo a lo señalado por el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping la autoridad debe poner fin a la investigación cuando se determine que las importaciones objeto de dumping o el daño son insignificantes.

65. La interpretación que hace Avantor Performance de los artículos 41 de la LCE y 5.8 del Acuerdo Antidumping, es incorrecta.

66. El artículo 41, fracción III, de la LCE dispone lo siguiente:

Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta:

(…)

III. El efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate, considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva; y

(…)

67. Por su parte, en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente:

5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. (Enfasis añadido)

68. Como se observa de la lectura del artículo 41, fracción III, de la LCE, en ningún momento se prevé  –como lo afirma Avantor Performance– que la determinación de daño deba hacerse atendiendo individualmente a las operaciones de cada empresa exportadora, por el contrario, dicha disposición establece que “[l]a determinación de la existencia de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en cuenta (…) [e]l efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate (…)”, es decir, todas las importaciones de la mercancía objeto del procedimiento, originarias del país investigado, que sean objeto de discriminación de precios.

69. Lo anterior es aún más claro cuando se analiza el artículo 41 de la LCE a la luz del contenido del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, en el cual se establece “que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping (…) son insignificantes (…) cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar en el Miembro importador”, es decir, dicho artículo sólo contempla la posibilidad de concluir una investigación cuando las importaciones de un país sean insignificantes, no las de una empresa en lo individual.

70. Por lo anterior, se confirma la determinación a que se refiere el punto 120 de la Resolución Preliminar, en el sentido de resolver que la solicitud de Avantor Performance es improcedente en virtud de que no existe disposición alguna en la LCE, el RLCE o el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad excluir del análisis las importaciones de una determinada empresa por ser de un volumen insignificante. Por el contrario, de conformidad con los artículos 3 y 5.8 del Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, en la determinación de la existencia de daño a una rama de producción nacional se debe de tomar en cuenta el total del volumen de las importaciones objeto de dumping de la mercancía investigada dentro del periodo investigado y analizado, con independencia del monto, volumen y proporción de la mercancía importada por una empresa.

2. Margen individual de discriminación de precios de Avantor Performance

71. Avantor Performance solicitó a la Secretaría le calcule un margen individual de discriminación de precios con base en su información presentada y se le determine una cuota compensatoria de cero.

72. Si bien, Avantor Performance presentó pedimentos de importación y facturas de ventas de exportación a México, estas operaciones se dieron, según su propia afirmación, entre partes vinculadas, sin que la empresa aportara información y pruebas para acreditar que dichas operaciones son fiables o, en su caso,  la que se necesita para reconstruir el precio de exportación, lo anterior de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. Además, Avantor Performance dejó de presentar información específica sobre el valor normal. Asimismo, omitió presentar los ajustes aplicables a esos precios, a fin de que la Secretaría le determinara un margen de discriminación de precios específico. De conformidad con el artículo 64 de la LCE, la Secretaría debe calcular un margen individual de discriminación de precios, siempre y cuando la información presentada sea suficiente para ello, dicho artículo a la letra señala: “La Secretaría calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente para ello”, de acuerdo a lo anterior y de conformidad con la información que obra en el expediente administrativo del caso, Avantor Performance no presentó la información suficiente para que la Secretaría procediera conforme al artículo 64 de la LCE.

73. Por lo anterior, conforme al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 64 párrafo segundo, fracción II, de la LCE, la Secretaría resolverá, para el caso de Avantor Performance, con base en la mejor información disponible con base en los hechos de que tuvo conocimiento, estos hechos se refieren al margen de discriminación de precios que se indica en el punto 200 de la presente Resolución.

3. Desabasto de EB

74. Diquimex argumentó que la Resolución Preliminar viola el principio de exhaustividad ya que la Secretaría no tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados para acreditar la falta de disponibilidad de producto por parte de la Solicitante durante los meses de febrero y marzo de 2010, lo anterior, toda vez que en el punto 288 de la Resolución Preliminar se determinó que no existen pruebas que acrediten la existencia de otros factores de daño tales como el desabasto.

75. Al respecto, es de señalar que la Secretaría sí analizó de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por Diquimex, lo anterior se observa claramente en los puntos del 278 al 287 de la Resolución Preliminar, en los que se menciona que de la totalidad de los correos presentados para acreditar el desabasto por parte de Polioles, sólo seis corresponden a operaciones de EB en el periodo analizado, y de esos sólo dos corresponden a los meses de febrero y marzo de 2010. De acuerdo a esto, para la Resolución Preliminar, la Secretaría tomó en cuenta estos dos correos y la respuesta de la Solicitante respecto del desabasto, por lo que en ningún momento se dejó de valorar las pruebas y resolver lo argumentado por Diquimex, dándose la conclusión en el punto 288 de la misma Resolución.

76. Por lo anterior, resulta improcedente el argumento de Diquimex en el sentido de que la Secretaría no fue exhaustiva al analizar la totalidad de sus argumentos y pruebas. Además, este punto nuevamente se retoma en esta etapa y se valora nuevamente el argumento, según se desprende de los puntos 268 a 278 de esta Resolución.

4. Información para el inicio de la investigación

77. Diquimex reitera el argumento hecho en la primera etapa del procedimiento en el que señala que  la Secretaría procedió de forma ilegal al determinar que existían indicios de dumping y amenaza de daño a la producción nacional cuando únicamente contó con información referente a los meses de enero a junio de 2010, sin poder evaluar la información del segundo semestre de 2010, con lo que se determinó el inicio de la investigación sobre información inexistente.

78. Diquimex pasa por alto la respuesta que la Secretaría da a sus argumentos en los puntos del 121 al 124 de la Resolución Preliminar, al respecto, procede confirmar la determinación preliminar de la Secretaría en el sentido de que sí contó con pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dumping, daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar a la investigada y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que justificaron el inicio de la investigación, de manera congruente con los artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.

5. Exportadores fuera del procedimiento

79. Polioles señaló que los exportadores Ashland, Avantor Performance, Equistar, Sigma Aldrich y Therma Tru están imposibilitados para presentar argumentos y pruebas en el segundo periodo probatorio toda vez que no presentaron la información y pruebas pertinentes dentro del primer periodo probatorio.

80. En los puntos 94 a 97 y 106 a 108 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó, por las razones ahí expuestas, la información y pruebas que Ashland y Sigma Aldrich presentaron. Asimismo, la información presentada por Therma Tru no se tomó en cuenta, ya que se trata de una parte no interesada en la presente investigación, toda vez que no exporta mercancía investigada. Equistar por su parte acreditó su interés en la investigación, sin embargo, no presentó información alguna. Ninguna de estas empresas aportó información a la Secretaría en la etapa final.

81. Sin embargo, Avantor Performance presentó información en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, por lo que la Secretaría de conformidad con el artículo 164 del RLCE le otorgó un plazo para que presentara los argumentos y las pruebas complementarias que estimara pertinentes. Por lo anterior, aun cuando la información de Avantor Performance no fue la idónea o suficiente, esto no es impedimento para que pudiera aportar información complementaria, por lo que no es procedente el argumento de Polioles al señalar que Avantor Performance está imposibilitada para presentar información dentro del segundo periodo probatorio.

6. Polioles busca reponer la cuota compensatoria sobre EB

82. Dow Agrosciences, Dow Chemical y Union Carbide señalaron que la Solicitante actualmente busca como estrategia reponer la cuota compensatoria eliminada el 18 de noviembre de 2009. Manifestaron que la razón por la cual Polioles no presentó la información solicitada por la Secretaría en el examen de vigencia de la cuota compensatoria iniciado en 2008, fue porque buscaba su eliminación, toda vez que la cuota compensatoria tenía una efectividad limitada en razón de que las importaciones en tambores de EB no estaban sujetas al pago de la misma.

83. El argumento vertido por las exportadoras son alegaciones sin sustento que no tienen una relación directa con el presente procedimiento.

7. Procedencia de calcular un sólo margen de dumping a Dow Chemical y Union Carbide

84. En esta etapa de la investigación Dow Chemical y Union Carbide reiteraron la solicitud de que se les calcule un solo margen de dumping. Apoyaron su solicitud en los mismos argumentos presentados en la etapa previa y que se mencionan en el punto 125 de la Resolución Preliminar.

85. Al respecto, Polioles manifestó que no se debe calcular un margen de dumping para ambas empresas, sino que debe ser individual. Argumentó que los precedentes que señalan las exportadoras no son aplicables: son dos personas morales distintas que exportaron a México; un contrato de promoción de ventas no es prueba pertinente para considerarlos como unidad económica; la vinculación entre ambas empresas genera dudas respecto a los precios a los cuales Union Carbide vende y compra a Dow Chemical el EB y el OE, y la consolidación de los estados financieros es para efectos fiscales, sin embargo, Dow Chemical y Union Carbide son empresas distintas, que venden por separado en el mercado doméstico y de exportación.

86. La Secretaría confirma la aceptación de la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de calcular un sólo margen de discriminación de precios para ambas empresas. Del estudio integral de los argumentos señalados y de las pruebas presentadas (entre ellas, pero sin limitar, el contrato de promoción de ventas entre Union Carbide y Dow Chemical) permite identificar que Union Carbide tiene un nivel de independencia y autonomía muy limitado a efecto de decidir cuándo y cuánto EB producir, a quién y a qué precio venderlo, tanto al mercado mexicano como a su mercado interno, decisiones que en principio toma Dow Chemical. Lo anterior, no implica, como lo afirma Polioles, que la Secretaría resolviera preliminarmente que ambas empresas, por sus características, conforman una “Unidad Económica” ni que sean una misma empresa. Tampoco, significa que la Secretaría aceptó que los precedentes referidos por Dow Chemical y Union Carbide sean aplicables al presente caso.

8. Valoración de pruebas y argumentos

a. Brenntag

87. Brenntag señaló que la información que aportó no fue valorada adecuadamente o, al menos, no se refleja en la Resolución Preliminar. Este argumento no se justifica, en virtud de que Brenntag únicamente presentó en el primero periodo de ofrecimiento de pruebas documentos para acreditar la personalidad de su representante legal, así como para sustentar información propia de las operaciones de dicha empresa, sin que realizara argumentación alguna respecto de la misma, tal como se relaciona en el punto 23 de la Resolución Preliminar, por lo que no se explica de qué forma la Secretaría no valoró de manera adecuada la “información aportada”. Brenntag se limitó a descalificar la Resolución Preliminar con argumentos generales sin señalar de forma precisa a qué información aportada se refiere y, en su caso, cómo es que la autoridad procedió a su análisis de forma incorrecta. Dicho lo anterior, se aclara que la Secretaría utilizó la información de las operaciones de importación que Brenntag proporcionó en la etapa preliminar para el análisis que realizó a fin de corroborar las exportaciones efectuadas por Dow Chemical, empresa proveedora de Brenntag durante el periodo investigado, como se señaló en los puntos 183 a 188 de la Resolución Preliminar.

b. Valspar

88. Valspar señaló que la Secretaría descalificó erradamente la comparación que ofreció entre el volumen de las exportaciones mexicanas y las importaciones originarias de Estados Unidos por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE. Lo anterior resulta infundado toda vez que al momento de emitir la Resolución Preliminar, y tal y como se señala en el punto 283 de dicha Resolución, la Secretaría se percató de que las cifras aportadas por Valspar incluían mercancías distintas al EB por lo que no pudo realizar el ejercicio de comparación y corroborar el dicho de Valspar en el sentido que “el aumento de las importaciones de EB fue consecuencia de la situación de desabasto en la que Polioles colocó artificiosamente al mercado mexicano” al exportar el EB.

89. No obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación la Secretaría analizó nuevamente dicho argumento, el cual se observa en los puntos 268 a 278 de esta Resolución.

c. Diquimex

90. Diquimex argumentó que la Resolución Preliminar carece de debida fundamentación y motivación, toda vez que, en la misma existen conclusiones de la Secretaría que resultan ambiguas, lo cual deja en estado de indefensión a Diquimex. Como ejemplo a su dicho citó los puntos 210 a 212 y 241 de la Resolución Preliminar sin explicar en qué consistía la ambigüedad de dichas determinaciones.

91. El argumento de Diquimex que se responde no es procedente en virtud de que en cumplimiento a la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos,  la Secretaría fundamentó la emisión de la Resolución Preliminar y sus determinaciones a lo largo del texto de la misma. Asimismo, la Secretaría motivó cada una de sus determinaciones, con el razonamiento y valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, prueba de eso son los puntos 84, 201, 210 a 212, 228 a 241 de la Resolución Preliminar, por lo que en ningún caso la Secretaría dejó de fundamentar o motivar sus determinaciones.

9. Desechamiento de información presentada por Dow Chemical y Union Carbide

92. Polioles manifestó que la Secretaría debe desechar la información que presentó Dow Chemical y Union Carbide sobre valor normal y precio de exportación y, en consecuencia, utilizar los argumentos  y pruebas que ella presentó, toda vez que Dow Chemical y Union Carbide no presentaron en tiempo y forma dicha información, y en repetidas ocasiones presentaron esta información incompleta e incorrecta, con diferencias significativas entre el valor que reportaron en la base de datos y los valores que se observaron en las pruebas documentales proporcionadas por ellas mismas.

93. Por su parte Dow Chemical y Union Carbide argumentaron que no existen fundamentos legales para que la Secretaría deseche la información revisada y corregida que presentaron en esta última etapa del procedimiento, de acuerdo a lo siguiente:

a.      el Acuerdo Antidumping no autoriza a la Secretaría a ignorar la información revisada y corregida que se haya presentado en el plazo otorgado, por el contrario, requiere que la autoridad realice una determinación lo más precisa posible usando la información presentada por las partes, aunque no sea óptima en todos los aspectos;

b.      de conformidad con el artículo 164 del RLCE la información presentada es complementaria y su objeto es perfeccionar la información previa;

c.      posterior a la presentación de la información, la Secretaría no realizó requerimientos de información, por lo que Dow Chemical y Union Carbide suponen que la autoridad no tuvo preguntas ni dudas con respecto a esa información, asimismo, señalaron que no recibieron notificación de una visita de verificación;

d.      la información se presentó en los formatos requeridos, dentro de los plazos otorgados y aunque no fue perfecta en ciertos aspectos debido a los plazos otorgados (según las empresas, éstos fueron muy cortos), conforme al Anexo II.3 y II.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría está obligada  a considerarla;

e.      no son aplicables ninguna de las disposiciones del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping relativas a rechazar la información, ya que Dow Chemical y Union Carbide cooperaron durante el transcurso de la investigación, no negaron la información y no obstaculizaron ni entorpecieron la investigación;

f.       en caso de que la Secretaría decida no tomar en cuenta el precio de exportación y el valor normal de Dow Chemical y Union Carbide, está obligada a informarles para que éstas manifiesten lo que a su derecho convenga. De ignorarse la información, privilegiando una ruta más fácil pero menos precisa sobre la base de la información disponible, dicha determinación no sería compatible con respecto de las obligaciones contraídas por México al amparo de la OMC, y

g.      la jurisprudencia de la OMC pone de manifiesto que las autoridades no sólo deben aceptar la información corregida y oportunamente presentada después de una determinación preliminar, sino también la información presentada incluso después de una visita de verificación, tal como se expone en el Reporte del Grupo Especial, en el caso Unión Europea - Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, en el párrafo 7.367 (WT/DS337/R).

94. Al respecto, la Secretaría analizó el hecho de que Dow Chemical y Union Carbide presentaron en cuatro momentos información de su valor normal y su precio de exportación; i) con la respuesta al formulario, ii) con la respuesta al primer requerimiento de información que les formuló la Secretaría, iii) con la respuesta al segundo requerimiento de información, y iv) en la última etapa.

95. No obstante, la Secretaría consideró que si bien es cierto que Dow Chemical y Union Carbide presentaron la información incorrecta en más de una ocasión, ésta, en sí misma, no es razón suficiente para desecharla, por lo que la Secretaría determinó aceptarla y valorarla.

96. En relación con el argumento de Dow Chemical y Union Carbide de que si la Secretaría no les requirió información adicional en la etapa final es porque la información presentada es correcta y no hay dudas sobre la misma. Esta Secretaría señala que la perspectiva de estas dos empresas sobre los requerimientos de información es incorrecta, en primer lugar, porque la elaboración de los requerimientos es un facultad discrecional de la Secretaría no una obligación, y en segundo, el objeto de un requerimiento es darle a las partes una oportunidad para que puedan precisar, corregir, completar, explicar o completar algún punto, argumento o presentar alguna prueba, pero no tiene por objeto suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes. Considerar que la Secretaría tenga la obligación de hacer requerimientos indefinidamente cada vez que las partes presenten información incorrecta o que tenga dudas sobre la información que presenten las partes, implicaría no cumplir con las formalidades del procedimiento, poniendo en riesgo el desarrollo ordenado del procedimiento. Además, en el caso específico que nos ocupa la Secretaría dio amplia oportunidad a las partes de presentar la información correctamente, tan es así, que lo hicieron en  cuatro ocasiones.

10. Referencias de valor normal

97. Dow Chemical y Union Carbide manifestaron que en el expediente administrativo no existen referencias válidas para determinar el valor normal ya que las referencias de precios para el mercado estadounidense que publica Tecnon y que presentó Polioles son precios que están sobre estimados y son completamente artificiales, por lo que no existe un valor normal para el caso y por lo tanto, la Secretaría debe concluir la investigación sin la imposición de cuotas compensatorias.

98. En el mismo sentido, Brenntag manifestó que la fuente Tecnon refleja precios artificialmente altos que no derivan de transacciones reales en el mercado norteamericano. Señaló que mientras Polioles reconoce por un lado que la fuente Tecnon reporta precios de lista o precios de contrato y que sobre éstos deben aplicarse una serie de descuentos de acuerdo a las características del cliente, por el otro, no ofreció un ajuste por estos descuentos, por lo que la Secretaría no estaría realizando una comparación equitativa con el precio de exportación. Señaló que si fuera cierto que Tecnon reportara precios de transacciones reales, Polioles habría exportado a Estados Unidos en el 2010 a un precio cercano a los precios referidos por Tecnon, sin embargo, lo hizo a un precio 30% inferior, consecuentemente, el margen de dumping determinado por la Secretaría no puede sostenerse con una referencia de valor normal que no proviene de transacciones reales y tampoco es comparable con el precio de exportación a México.

99. Polioles respondió que Tecnon es una de las principales consultoras de Mercado para químicos a granel con más de 35 años de experiencia. También indicó que los precios recopilados por esa fuente son precios de lista, de contrato, que reportan los mayores productores en los Estados Unidos, entre ellos Dow Chemical, Eastman y Lyondell Basell. Dos de esas empresas comparecen en el presente procedimiento, por lo que son precios válidos para determinar un valor normal. Señaló, con base en una comunicación que tuvo con Tecnon y que obra en el expediente administrativo del caso, que a esos precios se les aplican descuentos, “los cuales son usualmente pero no siempre lógicamente, basados en el volumen de compra por los clientes individuales de dichos productos”.

100. Como repuesta a los cuestionamientos que le formuló la Secretaría durante la audiencia pública a que se refiere el punto 47 de la presente Resolución, Polioles señaló que la información de Tecnon la emplean sus clientes para hacer decisiones estratégicas comerciales, planeación, marketing y desarrollo de mercados, diversificación de productos, entre otros. Entre los clientes de Tecnon se menciona precisamente a Dow Chemical -por el carácter de confidencialidad no pueden ser revelados los otros clientes de Tecnon en este procedimiento-. Polioles agregó que el rango de precios que se incluye en la publicación es el que los productores reportan, el cual les permite un espacio con el cual ellos pueden negociar.

101. Polioles manifestó que los precios del Tecnon no son artificiales como lo señalaron Dow Chemical, Union Carbide y Brenntag. Durante la audiencia pública Polioles manifestó que PCI Xylenes & Polyesters Ltd. (“PCI Xylenes & Polyesters”), otra empresa consultora que se dedica a recopilar precios de químicos en el mercado de los Estados Unidos, publica precios del EB que son similares a los que publica Tecnon, en razón de que la fuente de información son los productores del EB ubicados en Estados Unidos.

102. A solicitud de la autoridad investigadora, Polioles presentó la información de los precios mensuales del EB para el periodo investigado que publicó PCI Xylenes & Polyesters en Estados Unidos y un cuadro resumen de los precios de EB que obtuvo de esa fuente y que le envió EO&D, Inc. (eodinc@verizon.net). También presentó extracto del reporte de panorama de glicoles, incluido el EB del PCI. Con esta información, la Secretaría observó que efectivamente los precios de ambas revistas son similares y corresponden a precios que proporcionan los principales productores de EB en Estados Unidos.

103. La Secretaría determina que la referencia de precios que presentó Polioles para calcular el valor normal es adecuada y que de ninguna manera puede considerarse “artificial”, pues son precios que reportan las mismas empresas productoras en los Estados Unidos, la emplean empresas de la industria química para la toma de decisiones y son recopilados por una empresa consultora de amplio prestigio en ese mercado e incluso a nivel internacional. La Secretaría contrastó la información de Tecnon con la que publica PCI Xylenes & Polyesters y no encontró evidencia para suponer que Polioles la presentó exclusivamente porque fueran precios más altos.

G. Análisis de discriminación de precios

1. Eastman

a. Visita de verificación

104. Durante la etapa final de la investigación, tal como se refieren los puntos 43 a 46 de la presente Resolución, la Secretaría realizó en el domicilio de Eastman una visita de verificación in situ con el objeto de cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que fueron presentados durante la investigación y que obran en el expediente administrativo de la presente investigación, y verificar que dicha información fuera correcta, completa y proviniera de los registros contables de la empresa. Asimismo, para los cálculos que reportó con base en asignaciones o prorrateos, verificar si la metodología que empleó es razonable y que las cifras que utilizó provinieran de sus registros contables.

105. Previo a la visita de verificación, la Secretaría requirió a Eastman, entre otras cosas, explicar sus sistemas de ventas y de contabilidad. Al respecto, Eastman presentó los documentos que se relacionan en el punto 37 de la presente Resolución.

106. La Secretaría también requirió que presentara en forma separada los conceptos incluidos en el monto de ajuste por flete y costos de logística que reportó y no fueron admitidos en la etapa preliminar, tanto para el precio de exportación como para el valor normal, tal como se indica en los puntos 154 y 167 de la Resolución Preliminar. Asimismo, se le requirió un ejemplo del cálculo de cada uno de los conceptos para ambos mercados y las pruebas documentales que correspondan al periodo investigado.

107. Eastman presentó las bases de datos de su precio de exportación y valor normal con los montos de ajuste por flete y logística separados y un ejemplo del cálculo de dichos montos con base en uno de sus clientes en México y otro más para uno de sus clientes en Estados Unidos. Para sustentar su información presentó una impresión de las pantallas de su Sistema, de Aplicaciones y Productos para Procesamiento de Datos (SAP).

108. En la visita de verificación, la Secretaría desarrolló las siguientes actividades:

a.      revisó el listado de códigos de producto del EB, así como el criterio que Eastman utilizó para reportar esta información a la Secretaría en las bases de datos. El procedimiento que desarrolló Eastman frente al grupo verificador de la Secretaría coincidió con lo reportado;

b.      realizó la prueba de totalidad de las ventas durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 a partir de la información que Eastman proporcionó. La Secretaría concluyó que las cifras  de ventas totales y las referentes al producto investigado que Eastman realizó a su mercado interno en los Estados Unidos y de exportación a México y que reportó a la Secretaría, provienen de los registros contables de la empresa y forman parte de sus estados financieros auditados;

c.      cuestionó a la empresa sobre su política de ventas. Al respecto, Eastman indicó que distribuye el producto investigado directamente a grandes formuladores de recubrimientos y pequeños y medianos clientes así como a grandes distribuidores nacionales y pequeños y medianos distribuidores regionales; explicó que tiene acuerdos de incentivos con muchos de sus clientes en Estados Unidos basados en ingresos anuales alcanzados y metas específicas de volumen. Agregó que este incentivo no lo otorga a sus clientes en México. La Secretaría observó que existen diferencias importantes en el volumen de compra dependiendo del canal de comercialización (tipo de cliente) en el mercado interno. En el mercado de exportación a México también se distingue por canal de comercialización. También observó que Eastman mantiene acuerdos de distribución con algunos de sus clientes en el mercado interno y de exportación; al respecto concluye que debido a que en los acuerdos se estipula que la relación comercial entre las partes no conforman una sociedad o inversión conjunta y cada parte permanece independiente, no hay evidencia de vinculación;

d.      verificó y cotejó las facturas de las operaciones de exportación y las de venta en Estados Unidos a partir de una muestra de facturas. La Secretaría concluyó que éstas son correctas, completas y provienen de sus registros contables;

e.      verificó y cotejó la metodología del ajuste por rembolsos y bonificaciones (incentivos por volumen a sus clientes). La Secretaría encontró que el monto que reportó Eastman en la base de datos de valor normal no coincidió con sus registros contables, siendo menor el monto registrado en su sistema en 73%; Eastman intentó aclarar esta situación. Sin embargo, la diferencia entre lo que concilió y lo que reportó en su base de datos prevaleció. La Secretaría no aceptó la corrección de la base de datos que presentó la empresa, en virtud de que no era el objeto de la visita de verificación. La Secretaría concluye que la metodología y las cifras que utilizó Eastman para obtener el monto de este ajuste, no son correctas;

f.       observó lo siguiente: con respecto de los gastos de logística, que son gastos de carácter general; en cuanto al flete, que existen registros específicos por operación de venta, y con relación al crédito, que la empresa no mantiene préstamos en el corto plazo;

g.      revisó los costos de producción y los gastos generales para el EB. La Secretaría concluyó que las cifras que utilizó para su integración, son completas, correctas, provienen de sus registros contables y la metodología que empleó para su determinación es adecuada, y

h.      observó que Eastman mantiene un proceso integrado y fabrica, a partir de los NAFTAS que adquiere de proveedores no vinculados, la materia prima que emplea en la producción del EB. El nombre de estos proveedores no se encuentra en el listado de empresas filiales que proporcionó Eastman.

b. Política de ventas de Eastman

109. Como se indicó en el inciso c del punto anterior, Eastman mantiene diferentes canales de distribución; vende el producto investigado directamente a grandes formuladores de recubrimientos y a pequeños y medianos clientes así como a grandes distribuidores nacionales y a pequeños y medianos distribuidores regionales; de acuerdo con los contratos de distribución, las políticas de venta que aplica la empresa es específica a cada cliente y no necesariamente responde a un criterio de volumen de compra, tal como se observa en la siguiente Gráfica 1 que corresponde a las ventas de Eastman en su mercado interno.

110. La Gráfica 1 muestra en el eje horizontal a todos los clientes que reportó Eastman para el periodo investigado, ordenados según el volumen que compraron a la empresa; es decir, el número 1 representa al cliente que mayor volumen compró; en la Gráfica 1, el volumen de compra disminuye para los clientes que se encuentran hacia la derecha. Como se observa, el precio promedio ponderado del EB que les vendió Eastman no guarda ninguna relación con el volumen vendido a cada cliente, el precio es muy volátil: puede ser bajo o alto para volúmenes altos; bajo o alto para volúmenes bajos. El mayor volumen que vendió a uno de sus clientes durante el periodo investigado fue aproximadamente 9 veces mayor al promedio del volumen vendido a todos sus clientes, mientras que el volumen de venta más pequeño representó apenas el 5% de ese promedio. Cabe señalar que la Secretaría, a fin de resguardar la confidencialidad de los datos de Eastman, empleó un factor para normalizar los precios.

111. En caso de considerarse el monto del ajuste por concepto de incentivos por volumen que reportó Eastman en sus bases de datos en el mercado interno, se mantiene el mismo comportamiento que se observa en la Gráfica 1.

112. La Secretaría también ordenó la base de datos del precio de exportación a México según el volumen de compra y observó un comportamiento de precios similar al que se indicó en el punto 110 anterior. Sin embargo, al contrastar los volúmenes de compra de aquellos clientes de Eastman en su mercado interno que más compraron versus los mayores volúmenes de compra de los clientes en México, se observó que no son comparables. Esta situación puede afectar la comparación equitativa entre los precios del mercado interno y los precios del mercado de exportación, en términos de lo que señala el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping.

113. A fin de allegarse de mayores elementos, el 11 de junio de 2012, la Secretaría requirió a Eastman para que clasificara tanto las ventas internas como de exportación a México que realizó durante el periodo investigado según los canales de comercialización, que durante la visita de verificación indicó que basa su política de ventas.

114. En respuesta a dicho requerimiento, Eastman señaló que los canales de comercialización o tipo de clientes a los que vende en el mercado interno el EB son cuatro: 1) clientes directos, que son formuladores  de recubrimientos grandes; 2) clientes directos, que son medianos y pequeños para distintos mercados; 3) clientes distribuidores, que son grandes distribuidores nacionales, y 4) clientes distribuidores, que son medianos y regionales. Con respecto del mercado mexicano, indicó que son los canales 2 y 4. Proporcionó una tabla en la que clasificó a sus clientes de acuerdo al canal de comercialización a través del cual les vende el producto investigado. En la tabla también se indica cuales de los clientes cuenta con un contrato de incentivo por volumen.

115. En la lectura de los hechos esenciales que la Secretaría realizó durante la celebración de la audiencia pública, manifestó que en términos del artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría evaluaría la afectación que pudiera tener esta situación en la comparabilidad de los precios.

116. En los alegatos posteriores a la audiencia pública, Eastman manifestó que sus ventas a México las realizó durante el periodo investigado a través de los dos canales que se indican en el punto 114 de la presente Resolución y que las ventas de exportación a clientes distribuidores, de mediano tamaño y regionales, representaron el 71% de las ventas totales a México.

117. La empresa agregó que por ser el EB un commodity, su precio se determina con base en diversos factores, tales como los volúmenes de compra, lo que el cliente representa para Eastman, los precios vigentes de mercado, la competitividad de los distintos proveedores, el costo de las materias primas y el costo de flete, factores que han sido tomados en cuenta en los precios y ajustes que reportó. Señaló que por lo anterior, el canal de comercialización al que se vende el producto investigado en ambos mercados, no tiene efecto alguno en la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal para efectos de determinar un margen de discriminación de precios. Concluyó que con la información presentada a lo largo del procedimiento,  la Secretaría deberá confirmar su determinación preliminar de que Eastman no incurrió en discriminación de precios al exportar a México.

118. La Secretaría no difiere con Eastman en el sentido de que esos factores se reflejan en los precios y los ajustes que reportó. Sin embargo, es en el canal de comercialización en que la Secretaría observa que pueden existir factores adicionales a los señalados por Eastman que influyen en la comparabilidad de los precios y que no fueron considerados por la empresa, por lo que procedió a realizar el análisis que se describe a continuación.

119. La Secretaría, con base en la clasificación de los clientes por canal de comercialización que proporcionó Eastman, etiquetó a los clientes en las bases de datos y calculó un precio promedio ponderado en el mercado interno para cada uno de los canales a que se refiere el punto 114 de la presente Resolución. Al precio se le aplicaron los ajustes por concepto de crédito y flete y observó que los precios muestran un comportamiento ascendente conforme se pasa del canal 1 al canal 4; es decir, el precio promedio ponderado ajustado del canal 1 de clientes directos formuladores de recubrimientos grandes es el más bajo, mientras que el precio más alto es el del canal 4 que corresponde a los clientes distribuidores medianos y regionales. En la Gráfica 2 siguiente se refleja dicho comportamiento.

120. La Gráfica 2 muestra que los precios a los que Eastman vende el EB sí están afectados por el canal de comercialización; si bien, el precio al que vende a cada cliente dentro de cada canal es muy variable, el precio promedio ponderado por cada canal es distinto entre uno y otro. Cabe señalar que la Secretaría, a fin de resguardar la confidencialidad de los datos de Eastman, empleó un factor para normalizar los precios.

121. Con base en lo anterior, la Secretaría confirma que, contrario a lo que Eastman manifestó, los canales de comercialización por los que realiza sus ventas sí tienen un efecto sobre los precios en el mercado interno, siendo estos precios distintos para cada canal de comercialización. Las ventas de exportación a México también se efectuaron a clientes que Eastman diferencia según el canal de comercialización. Por lo anterior, la Secretaría determinó que es necesario tomar en cuenta esas diferencias a fin de realizar una comparación entre el valor normal y el precio de exportación que se apegue de manera estricta a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y a la obligación que el artículo 36 de la LCE establece a fin de garantizar una comparación equitativa.

122. En este sentido, en el caso de Estados Unidos –Medidas antidumping sobre ciertos productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R), el Organo de Apelación resolvió que no hay ninguna diferencia que influya en la comparabilidad de los precios que las autoridades investigadoras  no deban tener en cuenta:

El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping dispone que, cuando haya, entre el precio de exportación y el valor normal, “diferencias” que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas diferencias “se tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición se facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias”. No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se tendrán “en cuenta […] cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios” (sin cursivas en el original). Por lo tanto, no hay diferencias “que influy[a]n en la comparabilidad de los precios” que, como tales, no deban tenerse “en cuenta”.

123. Es obligación de la autoridad investigadora tener debidamente en cuenta, en cada caso y según las circunstancias particulares, con base en la información de que disponga, cualesquiera otras diferencias que también influyan en la comparabilidad de los precios. Por lo anterior, para efectos de la determinación del margen de dumping, la Secretaría utilizará los canales de comercialización que tiene Eastman en su mercado interno que son comparables con los del mercado de exportación a México.

124. Con base en los resultados de la visita de verificación y la información y pruebas que Eastman presentó durante el procedimiento, la Secretaría en esta etapa realizó su determinación definitiva sobre precio de exportación, valor normal y margen de dumping para Eastman, como se señala a continuación.

c. Precio de exportación y ajustes

125. Eastman presentó un listado de sus operaciones de exportación a México y copia de las facturas correspondientes. Manifestó que exportó sólo producto a granel y que los precios reportados son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones.

126. Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de crédito, flete terrestre y logística.

127. Durante la visita de verificación la Secretaría constató que la empresa no tiene pasivos financieros a corto plazo que pudieran ser utilizados para la obtención de una tasa de interés en el ajuste por crédito. La Secretaría también corroboró, mediante acceso al sistema Bloomberg que emplea el área de Tesorería y Finanzas Corporativas de la empresa, que la tasa de interés utilizada es la de referencia para préstamos de corto plazo, y según explicó la empresa, ésta corresponde a la tasa de interés que le cobrarían si solicita préstamos de corto plazo conforme a la calificación que le otorgan Moodys, Fitch y Standard & Poor’s a Eastman. Por lo anterior, la Secretaría confirma aplicar esta tasa de interés para el cálculo del monto del ajuste por crédito.

128. De acuerdo con lo señalado en el punto 154 de la Resolución Preliminar, la Secretaría desestimó el ajuste por flete terrestre y logística propuesto. Para esta etapa final de la investigación, a requerimiento de la Secretaría, Eastman calculó de manera separada los montos de flete y logística, según se le requirió previo a la visita de verificación. Explicó que para obtener el monto del ajuste por cada uno de esos conceptos aplicó un factor de cálculo. El factor que obtuvo para calcular el monto del flete correspondió al gasto total de flete entre el volumen total de venta por cada cliente. Para obtener el costo de logística, dividió los gastos por este concepto entre el volumen que vendió al cliente.

129. Durante la visita de verificación, Eastman explicó el concepto de los distintos componentes que integran el gasto por logística. Por ejemplo, el gasto por flete indirecto —puede incluir los gastos de envío de muestras; gasto por re-optimización de automotores vacíos —se refiere al gasto por regresar el vagón vacío; gastos de alquiler de almacenes o depósitos; gastos por mantenimiento y reparación de coches; gasto por mano de obra y gastos asociados para el personal que proporciona la cadena de suministro de apoyo para transporte; almacenaje; movimientos de ferrocarril, entre otros. A este respecto, la Secretaría determina que estos conceptos no caen en el supuesto del artículo 54 del RLCE para ser considerados como gastos incidentales a las ventas y formar parte del precio del producto investigado, toda vez que se refieren a gastos de carácter general, tal como se indicó en el inciso f del punto 108 de la presente Resolución, por lo que no procede su aplicación al precio de exportación.

130. Respecto al gasto de flete terrestre, la Secretaría constató durante la visita de verificación, que la empresa puede identificar el monto específico del flete pagado por factura y producto, ejercicio que realizó para algunas de las facturas de exportación que se seleccionaron de muestra para la visita. Sin embargo, en esta etapa, tras haber corroborado la metodología propuesta por Eastman, aceptó tomar el gasto por flete como ajuste al precio de exportación con base en la metodología de prorrateo.

131. Durante el segundo periodo probatorio, Polioles manifestó que llamaba la atención que si Eastman estableció contratos de distribución con clientes mexicanos, no hubiera reportado ningún ajuste por este concepto para el mercado mexicano. Eastman, como parte de la explicación de su política de venta, indicó que no otorga incentivos en sus operaciones de exportación a México. En este sentido, la Secretaría solicitó a Eastman durante la visita de verificación que mostrara en el sistema si se había otorgado algún descuento por incentivo de ventas a las operaciones de exportación. Tras realizar el ejercicio para varias facturas de exportación que se seleccionaron, el grupo verificador de la Secretaría no encontró evidencia de que se hubiera efectuado algún descuento, por lo que validó para el resto de las operaciones de exportación, que Eastman no realizó descuentos por incentivos de venta a las operaciones de exportación durante el periodo investigado.

132. Polioles reiteró que Eastman mantiene una relación de vinculación con sus clientes mexicanos al celebrar contratos de distribución, que pueden estar distorsionando el precio de venta del EB, lo cual hace necesario una reconstrucción de su precio de exportación. En este sentido, la Secretaría advierte que no existe información en el expediente administrativo aportada por Polioles o por alguna otra parte que le haga sospechar sobre la fiabilidad del precio de exportación de Eastman. Como se mencionó en el inciso c del punto 108 de la presente Resolución, la Secretaría revisó que en los contratos de distribución se estipula que la relación comercial entre las partes (Eastman y cliente) no conforman una sociedad o inversión conjunta y cada parte permanece independiente. Por lo anterior y de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, no existen razones para que la Secretaría recurra a la metodología de reconstrucción del precio de exportación de Eastman a México.

133. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y por las consideraciones descritas en los puntos 109 a 123 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado por cada uno de los canales de comercialización a México de las operaciones que Eastman reportó. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen total del canal de comercialización. Cada uno de los precios de exportación se expresó en dólares de Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo.

134. Para esta etapa de la investigación, y de conformidad con lo señalado en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la Secretaría ajustó el precio de exportación de Eastman por términos y condiciones de venta, particularmente por crédito y flete, con base en la información y metodología que propuso la empresa exportadora y que fue verificada por la Secretaría, tal como se describe en los puntos 127, 129 y 130 de la presente Resolución.

d. Valor normal y ajustes

135. Eastman proporcionó el listado de sus ventas internas del producto investigado y copia de las facturas de las ventas a uno de sus clientes. Manifestó que los precios reportados son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones y que sus ventas se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales.

136. Propuso ajustar el valor normal por descuentos y bonificaciones, gastos de crédito y flete interno y costos de logística. La Secretaría no consideró el ajuste por flete interno y costos de logística en la etapa preliminar por las razones que se señalaron en el punto 154 de la Resolución Preliminar.

137. En la etapa preliminar, la Secretaría aceptó el ajuste por descuentos y bonificaciones según lo señaló en los puntos 157 a 159 de la Resolución Preliminar. Durante la visita de verificación, Eastman indicó que el ajuste corresponde a los créditos que otorga a sus distribuidores por la comercialización de la mercancía investigada. La empresa proporcionó copia impresa del listado de notas de crédito de 2010 relacionado con los incentivos otorgados. Proporcionó también para cada una de las facturas de la muestra seleccionada el contrato del plan de incentivos que establece con sus clientes, en el que se describen las condiciones en que se otorga el incentivo. En el contrato de incentivos se identifican las filiales y tipos de producto sujetos al incentivo, entre ellos, el producto investigado.

138. Según el documento de procedimientos contables y de ventas que proporcionó Eastman en la visita de verificación, el programa de incentivos al cliente de Eastman define un monto acumulado de ventas, ya sea en valor o en volumen, que el cliente debe alcanzar en un periodo específico de tiempo para así recibir el rembolso acordado. El documento explica que la empresa reconoce el incentivo otorgado como una reducción en el ingreso correspondiente a cada transacción durante el periodo especificado para el cumplimiento de la meta. El monto del rembolso es calculado con base en la tasa de rembolso establecida en el contrato. Cuando existen rangos de incentivos, el rembolso se establece con base en el nivel actual de compra del cliente y se reajusta la tasa de rembolso misma que se aplica para futuras ventas. Según dichos contratos, el incentivo puede otorgarse por distintas modalidades, tales como meta en porcentaje de volúmenes de compra o meta en compras totales en distintos rangos alcanzados. De acuerdo con lo que se observó en los documentos que puso a disposición la empresa al grupo verificador de la Secretaría, los contratos se revisan y actualizan periódicamente. La Secretaría pudo observar en pantalla del sistema SAP, que los incentivos por volumen son específicos al producto y a la factura.

139. Como se señaló en los puntos 43 a 46 e inciso “e” del punto 108 de la presente Resolución, de la visita de verificación resultó que Eastman no pudo sustentar la aplicación de este ajuste por lo que para esta etapa final, la Secretaría no lo aplicó al valor normal.

140. Respecto al ajuste por crédito, Eastman utilizó la misma tasa que la Secretaría corroboró y validó para las operaciones de exportación, como lo señaló en el punto 127 de la presente Resolución, por lo  que para esta etapa final confirma aplicar este ajuste por crédito.

141. En esta etapa, a requerimiento de la Secretaría, Eastman calculó de manera separada los montos de flete y logística, según se le requirió previo a la visita de verificación. Explicó que para obtener el monto del ajuste por cada uno de esos conceptos aplicó un factor de cálculo. El factor que obtuvo para calcular el monto del flete correspondió al gasto total de flete entre el volumen total de venta por cada cliente y destino. Obtuvo el costo de logística, mediante la diferencia entre el monto total del ajuste que proporcionó en la etapa preliminar (flete más logística) y el gasto que obtuvo para cada cliente y destino.

142. Como se señaló en el punto 108 inciso f de la presente Resolución, los conceptos incluidos en el gasto por logística son de carácter general y, por tanto, no caen en el supuesto del artículo 54 del RLCE para ser considerados como gastos incidentales a las ventas y formar parte del precio del producto investigado, por lo que la Secretaría no puede considerar el gasto por logística como ajuste al valor normal. Adicionalmente, como parte de las actividades de revisión posteriores a la verificación, la Secretaría observó que el monto de gasto de logística que reportó Eastman es diferente al que se obtiene si se aplica, en lugar de la diferencia entre el monto preliminar y el monto de flete actual, el factor para el gasto por logística que obtuvo de dividir dicho gasto entre las ventas por cliente, tal como lo hizo para obtener el factor de flete. Para las 8 facturas de la muestra, la Secretaría calculó el monto de ajuste correspondiente al aplicar el factor para el gasto por logística con base en las tablas que proporcionó la empresa en la visita de verificación y encontró que el monto del ajuste es 2.2 veces menor al que registró la empresa en su base de datos.

143. La Secretaría constató durante la visita de verificación que la empresa puede identificar el monto específico del flete pagado por factura y producto, como se señaló en el punto 108 inciso f de la presente Resolución, sin embargo en esta etapa, tras haber corroborado la metodología que propuso Eastman para calcular dicho monto, alegando que es muy difícil de obtenerlo de manera puntual, se aceptó aplicar el gasto por flete como ajuste al valor normal con base en esa metodología de prorrateo.

144. Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y por las consideraciones descritas en los puntos del 109 a 123 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado para cada uno de los canales de comercialización de Eastman en los Estados Unidos. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen total del canal de comercialización. Cada uno de los valores normales se expresó en dólares por kilogramo.

145. Para esta etapa de la investigación y por las consideraciones expuestas en los puntos 140, 141 y 143 de la presente Resolución, la Secretaría ajustó el valor normal de Eastman por términos y condiciones de venta, particularmente por crédito y flete, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

e. Costos de producción y prueba de ventas por debajo de costos

146. Durante la visita de verificación, la Secretaría requirió a Eastman que reasignara los gastos generales con base en sus costos de producción ya que en la etapa preliminar lo había hecho con base a sus ingresos. Como se señaló en el punto 108, inciso g de la presente Resolución, la Secretaría verificó y validó la información que Eastman proporcionó sobre costos de producción y gastos generales.

147. Con base en la información sobre costos que presentó Eastman y que la Secretaría verificó según lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a realizar la prueba de ventas por debajo de costos, siguiendo la misma metodología que utilizó en la etapa preliminar y que se describió en el punto 177 de la Resolución Preliminar.

148. Esta metodología consistió en:

a.      identificar las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos más gastos generales;

b.      determinar si esas ventas por debajo de costos se efectuaron durante un periodo prolongado (en este caso equivalente al periodo investigado) y en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue del 20% o más del volumen de las ventas internas del código de producto en el periodo investigado, conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y nota al pie de página 5, y

c.      como resultado de la prueba anterior, la Secretaría encontró que el porcentaje de ventas a pérdida es inferior a dicho umbral, por lo que no encontró razones para eliminar esas operaciones para el cálculo del valor normal.

149. Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las ventas de EB que efectúo en el mercado interno de Estados Unidos se efectuaron en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping, por lo que no le asiste la razón a Polioles en el sentido de que argumentó que una proporción importante de las ventas internas de Eastman se realiza a pérdida.

150. Otro de los argumentos que hizo Polioles se refiere a la vinculación entre Eastman y las empresas que le venden la materia prima para producir el EB y, por tanto, los precios de transferencia que se dan entre esas empresas distorsionan el precio de venta del EB, por lo que no pueden considerarse que están dadas en el curso de operaciones comerciales normales. Sin embargo, como se indicó en el punto 108, inciso h de la presente Resolución, la Secretaría no encontró evidencia de que Eastman adquiera las materias primas que emplea en la producción del EB de proveedores vinculados.

151. Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, procede utilizar el precio de venta en el mercado interno a que se refiere el punto 145 de la presente Resolución para efectos de la comparación con el precio de exportación.

f. Margen de dumping

152. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 104 a 151 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.4 del Acuerdo Antidumping y 30, 36 y 64 de la LCE, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 14.81% para las importaciones de EB, originarias de Estados Unidos y procedentes de Eastman que ingresaron por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre  de 2010.

153. El margen de discriminación de precios para el producto investigado corresponde al margen promedio ponderado de los márgenes individuales que se estimaron para cada uno de los canales de comercialización que se identificaron y que son comparables con aquellos que mantiene Eastman en México. La ponderación refiere la participación relativa de cada canal de comercialización en el volumen total que exportó la empresa a México en el periodo investigado.

2. Dow Chemical y Union Carbide

154. De acuerdo con las consideraciones que se indicaron en los puntos 125 a 127 de la Resolución Preliminar y 84 a 86 de la presente Resolución, la Secretaría mantiene en esta etapa final su determinación de aceptar la solicitud de Dow Chemical y Union Carbide de calcular un solo margen de discriminación de precios para ambas empresas.

a. Precio de exportación y ajustes

i. Información de Dow Chemical y Union Carbide

155. En la etapa preliminar, las empresas proporcionaron las bases de datos con sus operaciones de exportación a México: una a sus partes no relacionadas y la otra a sus partes relacionadas. Manifestaron que todas las ventas de exportación a México fueron hechas a granel; que se clasifican en dos códigos de producto según su sistema contable; que el producto que exportaron no contiene estabilizante y que los precios reportados son netos de descuentos por concepto de débito y crédito. Propusieron ajustar el precio de exportación por concepto de embalaje, manejo de mercancías, flete, crédito y seguro.

156. La Secretaría revisó sus bases de datos y encontró que en el ajuste referente al embalaje, manejo de mercancía y flete, en algunas operaciones los montos indicados no correspondían a los montos incurridos a la bodega de almacenaje que señalaron Dow Chemical y Union Carbide. La Secretaría requirió que se corrigieran dichas operaciones y que presentaran una muestra representativa de facturas de venta y su cadena de documentación a fin de validar las operaciones de venta y la metodología que aplicaron para ajustar esos precios.

157. Como resultado del requerimiento, Dow Chemical y Union Carbide proporcionaron las bases de datos con actualizaciones y correcciones. Al analizar la información, la Secretaría observó que las empresas corrigieron las operaciones que les requirió. Sin embargo, al cotejar sus bases de datos con la documentación, encontró que en el 63% de las facturas de flete que las empresas enviaron como muestra, el monto pagado fue diferente al monto que se reportó en las bases de datos. Observó que las empresas agregaron una operación de exportación a la base de datos que proporcionaron y una nueva columna referente al volumen neto de exportación. También presentaron una base de datos con los descuentos por notas de débito y crédito, que anteriormente no habían presentado. La metodología que emplearon fue tomar el valor y el volumen de todas las notas de débito y crédito, según cliente y producto, y las dividieron entre las ventas brutas para llegar a un factor aplicable a las ventas netas y al volumen por cliente y producto, con lo que se distribuye el valor y la cantidad total de dichas notas de débito y crédito en todas las operaciones  de venta.

158. La Secretaría requirió una vez más a las empresas corregir las bases de datos. Respondieron que las bases habían sido corregidas y enviadas. Sin embargo, la Secretaría no las recibió en el momento procesal oportuno. Por lo que la Secretaría tomó en cuenta para el cálculo del precio de exportación en la etapa preliminar, las últimas bases de datos con las que contaba. Pese a las imprecisiones que tenían, la Secretaría las consideró de conformidad con lo que establece el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Lo anterior quedó descrito en el punto 194 de la Resolución Preliminar.

159. En esta etapa, la Secretaría revisó y analizó las bases de datos que presentaron de manera extemporánea en la etapa anterior, las que se indicaron en el punto 158 anterior, y encontró también errores e imprecisiones. Esta situación se comunicó a las empresas en la reunión técnica de información celebrada el 23 de abril de 2012 a que se refiere el punto 17 de la presente Resolución.

160. Para el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, las empresas presentaron nuevamente las bases de datos sobre precio de exportación y manifestaron que son las bases revisadas y corregidas con cierta documentación soporte a fin de que la autoridad investigadora constate, según manifestaron, que la información de las ventas de exportación es confiable.

161. Para sus partes no relacionadas, las empresas calcularon el precio de las exportaciones neto de descuentos por concepto de débito y crédito y por devoluciones o correcciones. Indicaron que hubo un limitado número de ajustes por dichos conceptos, los que fueron restados del valor bruto en factura. Para sus partes relacionadas también calcularon el precio de las exportaciones. Para este precio no hubo ajuste por descuentos ni devoluciones.

162. La Secretaría analizó la información que presentaron las empresas. Observó que en la última base de datos incluyeron una columna denominada “Descuentos de Precios”. Esta columna no cuenta con soporte documental que avale la información. Observó también que el monto reportado en la columna de ajuste por “Notas de Débito y Crédito” es distinto al monto que reportaron en la base de datos que la Secretaría consideró en la etapa preliminar. Cabe mencionar que dichos montos también difieren con respecto de los montos que reportaron en la base de datos que presentaron con la respuesta al formulario.

163. En relación con los ajustes que propusieron al precio de exportación, es decir, el ajuste por embalaje, por manejo de mercancía, por flete (un flete estimado que se refiere al producto que se destinó de la planta a bodegas y otro que se refiere al flete real al cliente) y por seguro, Dow Chemical y Union Carbide recalcularon los factores que utilizaron para obtener los montos correspondientes.

164. Para sustentar el cálculo de los factores para determinar el monto del embalaje, el del manejo de mercancías y el del flete estimado, presentaron tablas resumen de las cifras que utilizaron para su cálculo e imágenes de pantalla, información que se deriva de su sistema de contabilidad, a decir de las empresas.

165. Al analizar la información sobre ajustes, la Secretaría observó que el factor estimado para obtener el ajuste por embalaje es distinto al factor que presentaron en la base de datos que les consideró la Secretaría en la etapa preliminar. En esta nueva estimación utilizaron el “costo neto actual” cuando anteriormente las empresas argumentaron, mediante respuesta a un requerimiento de información (folio 1101633), que el “costo bruto objetivo” era el correcto. Este cambio en la metodología provocó un descenso de 76% en el monto total del ajuste. Con respecto de los ajustes por manejo de mercancía, flete estimado y crédito, la Secretaría no encontró diferencias significativas en los montos totales de esos ajustes.

166. Para el ajuste por flete real incurrido, Dow Chemical y Union Carbide señalaron que el gasto total del flete por venta se registró en la base de datos tal como aparece en su sistema SAP. Agregaron que ese gasto también incluye otros cargos misceláneos que son cobrados por separado. Presentó un paquete de ventas y su cadena de documentación que corresponde a siete operaciones de exportación. La Secretaría observó que el paquete de facturas de flete y misceláneos coincide con el que reportaron en la última base de datos.

167. En relación con el ajuste por seguro, Dow Chemical y Union Carbide argumentaron que inicialmente calcularon el monto del ajuste con base en las tasas de seguro de fletes acordadas con la empresa aseguradora de Dow Chemical, las cuales tratan de recuperar los costos de autoaseguramiento pero no representan un costo real del seguro de Dow Chemical. En la última base de datos, calcularon un factor en el que utilizaron las ventas netas de todos los productos durante el periodo investigado. Para sustentar dicho gasto presentaron un documento donde se establecieron los términos de la póliza de seguro así como facturas de pago de la póliza.

168. El cambio en la metodología de cálculo del ajuste por seguro condujo a un descenso de 99% en el monto en relación con el monto que reportaron en la base de datos que la Secretaría empleó en la etapa preliminar. Adicionalmente, la Secretaría considera que este ajuste no es pertinente debido a que la metodología de cálculo involucra las ventas netas totales de todos los productos. En todo caso, el factor debió haberse calculado tomando en cuenta únicamente la mercancía investigada.

ii. Determinación de la Secretaría sobre el precio de exportación

169. La Secretaría analizó y valoró la información que proporcionaron Dow Chemical y Union Carbide en esta etapa sobre las ventas de exportación a México. Como resultado, la Secretaría observó que aun y cuando esta información fue presentada en cuatro momentos distintos, la última base de datos nuevamente contiene una serie de inconsistencias en sí misma no obstante de haberles otorgado amplia oportunidad para presentarla correctamente.

170. En este sentido, en estricto apego al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y teniendo en cuenta las circunstancias antes descritas y lo que consideró el Organo de Apelación en su Informe relativo al caso Estados Unidos –Medidas antidumping sobre ciertos productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R), la Secretaría consideró:

a.      que Dow Chemical y Union Carbide no pudieron haber enfrentado tanta dificultad para obtener la información y presentarla correctamente desde su respuesta al formulario oficial, debido a que son dueñas de la información y tienen la contabilidad informatizada;

b.      que la naturaleza y volumen de la información no pudo ser limitante para haber proporcionado una base de datos confiable;

c.      que las empresas han tenido varias oportunidades de presentar la información con las correcciones que solicitó la autoridad investigadora;

d.      que el plazo que le concedió la autoridad para revisar y corregir esas bases de datos fue razonable;

e.      que aun cuando la Secretaría no realizó una visita de verificación in situ, solicitó a Dow Chemical y Union Carbide suficiente documentación a fin de cerciorarse de la exactitud y pertinencia de la información que presentó en la base de datos que la Secretaría consideró en la etapa preliminar;

f.       que la información presentada en esta última etapa y que Dow Chemical y Unión Carbide dijeron que es la “revisada y corregida” sigue presentando inconsistencias cuando se compara contra el soporte documental que presentaron para sustentar ciertas cifras;

g.      que no se tienen todas las explicaciones metodológicas con detalle a fin de que la Secretaría entendiera los cálculos que efectuaron las empresas, las mismas empresas reconocieron durante la audiencia pública que la información de las últimas bases de datos no es perfecta;

h.      que no es procedente continuar haciendo requerimientos de información ad infinitum, ya que la Secretaría perdería la capacidad de controlar el procedimiento y de emitir una resolución en tiempo, y

i.        lo señalado en los incisos anteriores también hace que la información presentada no sea verificable, pues una visita de verificación no tiene por objeto corregir la información que ya fue presentada sino constatar que la información y pruebas presentadas durante la investigación sea correcta, completa y provenga de los registros contables de la empresa verificada.

171. Por las razones referidas en el punto anterior, la Secretaría no tuvo certeza de la exactitud, pertinencia y confiabilidad de la información que presentaron Dow Chemical y Union Carbide en esta última etapa de la investigación, por lo que no resulta apropiada para su uso en la presente investigación.

172. No obstante lo anterior, la Secretaría reitera que la base de datos que empleó en la etapa preliminar de la investigación facilita su utilización por haber sido validada previamente con una muestra importante de facturas de venta y su cadena de documentación, así como las explicaciones metodológicas que proporcionaron las empresas como resultado de los requerimientos de información, por lo que la considera la mejor información disponible, pese a que esta base de datos presenta ciertas imprecisiones, como se destacó en el punto 194 de la Resolución Preliminar, pero que esta Secretaría la aceptó, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

173. Esto último, también se apega a lo citado por el Organo de Apelación en el Reporte del Panel sobre el caso México-Medidas Antidumping sobre la carne de bovino y el arroz (WT/DS295), donde señala que para determinar la “mejor información disponible”, es imprescindible una evaluación comparativa de la información que consta en el expediente, en este caso, entre las distintas bases de datos que Dow Chemical y Union Carbide entregaron. Adicionalmente, la Secretaría contrastó esta información con las estadísticas oficiales y no encontró diferencias con el valor y volumen reportado por las empresas, tal como se indicó en el punto 185 de la Resolución Preliminar.

174. Por lo anteriormente señalado en los puntos 155 a 173 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 6.8 y párrafos 1 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y artículo 54 de la LCE, la Secretaría utilizó para su determinación final el precio de exportación y la información de ajustes a ese precio, que calculó con base en la información que proporcionaron Dow Chemical y Union Carbide en la etapa preliminar, misma que se señala en los puntos 182 a 199 de la Resolución Preliminar. En esta etapa, la Secretaría se percató que el valor para 8 transacciones no coincidía con sus respectivas facturas de venta, por lo que corrigió estas cifras.

175. Para cada uno de los dos códigos de producto que Dow Chemical y Union Carbide exportaron a México en el periodo investigado, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado en dólares por kilogramo. La ponderación refiere la participación del volumen de cada transacción entre el volumen total por código de producto. Lo anterior es conforme con los artículos 39 y 40 del RLCE.

b. Valor normal y ajustes

i. Información entregada por Dow Chemical y Union Carbide

176. En la etapa preliminar, con la respuesta al formulario, Dow Chemical y Union Carbide proporcionaron las bases de datos con sus operaciones de venta en su mercado de origen, una a sus partes no relacionadas y la otra a sus partes relacionadas. Manifestaron que todas las ventas reportadas en el mercado estadounidense fueron hechas a granel y que los precios reportados son netos de descuentos por pronto pago y por concepto de débito y crédito. Propusieron ajustar los precios de venta en el mercado interno por concepto de embalaje, manejo de mercancías, flete, crédito y seguro.

177. La Secretaría revisó sus bases de datos y encontró que en el ajuste referente al embalaje, manejo de mercancía y flete, en algunas operaciones los montos indicados no coincidían con el que la Secretaría obtuvo al replicar el cálculo de los factores de ajuste según la metodología propuesta por las empresas. Observó que no hubo rembolsos y bonificaciones al reportarse esta columna en ceros. La Secretaría requirió corregir dichas operaciones y presentar una muestra representativa de facturas de venta y su cadena de documentación a fin de validar las operaciones de venta y la metodología que aplicaron para ajustar esos precios.

178. Como resultado del requerimiento, Dow Chemical y Union Carbide manifestaron que presentaron una versión revisada de las bases de datos luego de darse cuenta que habían descontado dos veces el valor de los descuentos por notas de débito y crédito y por pronto pago.

179. Al analizar la información, la Secretaría observó que en el 60% de las facturas de venta que entregaron, su valor de venta no coincidía con el valor reportado en las bases de datos. También observó que en el 21% de las facturas de flete, el monto que pagaron fue diferente al monto que reportaron en sus bases de datos. Encontró que las empresas quitaron la columna de descuentos por pronto pago y que proporcionaron una base de datos con los descuentos por notas de débito y crédito, que no habían proporcionado antes. Agregaron una nueva columna referente al volumen neto de las ventas en el  mercado interno.

180. La Secretaría una vez más requirió a las empresas que corrigieran las bases de datos, esta vez por las discrepancias encontradas entre los montos pagados en las facturas de venta y de flete y los montos registrados en sus bases de datos. Las empresas respondieron que las bases habían sido corregidas y enviadas. Sin embargo, la Secretaría no las recibió en el momento procesal oportuno, por lo que no las pudo considerar en la etapa preliminar.

181. La Secretaría determinó que no contó con elementos suficientes para calcular un valor normal específico a Dow Chemical y Union Carbide en la etapa preliminar, por lo que utilizó el valor normal que calculó con base en la información que presentó la producción nacional, conforme a los artículos 6.8, Anexo II párrafos 1 y 7 del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE.

182. Posterior a la publicación de la Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y analizó las bases de datos que Dow Chemical y Union Carbide habían presentado de manera extemporánea en esa etapa, tal como se indica en el punto 180 de la presente Resolución, y también encontró errores e imprecisiones. Esta situación se comunicó a las empresas en la reunión técnica de información celebrada el 23 de abril de 2012.

183. En esta última etapa de la investigación, las empresas presentaron nuevamente sus bases de datos y manifestaron que eran las bases “revisadas y corregidas” y manifestaron que debido a que la Secretaría rechazó en la etapa preliminar sus ventas al mercado interno por las dificultades que encontró para conciliar ciertos datos con la documentación de soporte que se le proporcionó, tales como las facturas de venta y su cadena de documentos, revisaron sus datos y ciertos conceptos de sus bases de datos y presentan para sus partes relacionadas y no relacionadas, bases de datos de ventas internas, revisadas y corregidas con documentación adicional. La Secretaría observó que las empresas corrigieron en dichas bases de datos las inconsistencias a que se refiere el punto 199 de la Resolución Preliminar. Es decir, los valores reportados en estas bases de datos coinciden con sus respectivas facturas de venta.

184. Dow Chemical y Union Carbide calcularon el precio neto de sus ventas internas para sus partes no relacionadas. Indicaron que para que la Secretaría pueda verificar los ajustes por descuentos en factura, descuentos posteriores a la venta, y rebajas, agregaron nuevas columnas con dichos datos que ahora se reportan por separado. La descripción que proporcionaron de cada columna es la siguiente:

a.      devoluciones y correcciones: esta columna contiene las cantidades de ajustes post-venta y devoluciones;

b.      descuentos por notas de débito y crédito: incluyen ajustes de precios por demostración de volúmenes de venta, correcciones de precios y de volúmenes; proporcionaron una base de datos por separado de estas cifras;

c.      ajustes no ligados a una factura en específico: algunos ajustes son asignados a las ventas después que los clientes han logrado sus metas de volumen o ingresos;

d.      reversión de los descuentos: algunos descuentos se basan en un porcentaje del precio de la factura. Si el precio de la factura se ajusta después de la venta inicial, la cantidad del descuento debe ser parcialmente revisada para tomar en consideración el nuevo precio;

e.      descuentos por pronto pago: contiene un descuento por pronto pago;

f.       descuentos por distribuidor: estos descuentos fueron aplicados a determinados clientes;

g.      otras deducciones: prestaciones y deducciones no clasificadas por otro concepto o redondeo por cuestión de extracción de datos y de tiempos;

h.      flete: se reportan otros montos diferentes a los fletes directos al cliente;

i.        descuentos en factura;

j.       reversión de los descuentos;

k.      ajustes por descuentos, y

l.        descuento en volumen a partir de las notas de débito y crédito: contiene la cantidad neta después de los ajustes de las notas de crédito y débito.

185. Del análisis que realizó la Secretaría sobre estas nuevas columnas resultó lo siguiente: no proporcionaron el soporte documental que sustente los montos presentados en la base de datos ni el procedimiento que siguieron para obtenerlas; no pudo establecer una correlación entre los montos registrados en la columna de “Descuentos por notas de débito y crédito” y la base de datos que sobre este ajuste proporcionaron; no presentaron ningún escrito donde expliquen su metodología. El único descuento que tiene respaldo documental es el que viene en las mismas facturas de venta y se refiere al descuento por distribuidor, que se indica en el inciso f del punto anterior, por lo que la Secretaría ajustó el valor normal únicamente por este descuento, conforme lo establece el artículo 51 del RLCE.

186. En relación con los ajustes que proporcionaron al precio interno, es decir, el ajuste por embalaje, por manejo de mercancía, por flete (un flete que se indica en la propia factura de venta del EB y otro que se refiere al flete real al cliente) y por seguro, Dow Chemical y Union Carbide recalcularon los factores de ajuste que utilizaron para obtener los montos correspondientes.

187. Para sustentar el cálculo de los factores para determinar el monto del embalaje, el del manejo de mercancías y el del flete estimado, presentaron tablas resumen de las cifras que utilizaron para su cálculo e imágenes de pantalla, información que se deriva de su sistema de contabilidad.

188. Con la explicación de la metodología de cálculo que emplearon Dow Chemical y Union Carbide y su respectivo soporte documental que presentaron en esta etapa, la Secretaría pudo replicar el cálculo del monto de los ajustes por los conceptos de embalaje y el de manejo de mercancías en las bases de datos.

189. Con respecto del monto de ajuste por flete que se carga en la propia factura de venta del EB, la Secretaría observó que no hubo diferencias con respecto del soporte documental que presentaron las empresas y lo que reportaron en las bases de datos. El ajuste por crédito tampoco tuvo cambios con respecto de lo que se reportó. La Secretaría empleó la tasa de interés que pagaron las empresas por sus pasivos de corto plazo, que se dividió entre 360 días. Este cociente se multiplicó por el plazo de financiamiento (número de días entre la fecha de pago de la factura y la fecha de emisión de la misma) y posteriormente por el precio, a fin de obtener el monto del ajuste por crédito.

190. Para el ajuste por flete real incurrido, Dow Chemical y Union Carbide señalaron que el gasto total del flete por venta se registró en la base de datos tal como aparece en su sistema SAP. Agregaron que ese gasto también incluye otros cargos misceláneos que son cobrados por separado. Presentó un paquete de ventas y su cadena de documentación correspondiente a dos operaciones de venta en su mercado interno. La Secretaría observó que el paquete de facturas de flete y misceláneos coincide con el que reportaron en la última base de datos. Sin embargo, al revisar el paquete de facturas de flete que se presentaron desde la etapa preliminar, la Secretaría observó que esta columna de flete en esta última base de datos sigue presentando problemas, pues las cifras no coinciden con sus respectivas facturas por flete, por lo que determinó que esta información no es exacta para efectos del cálculo del monto del ajuste.

191. En relación con el ajuste por seguro, Dow Chemical y Union Carbide argumentaron que inicialmente calcularon el monto del ajuste con base en las tasas de seguro de fletes acordadas con la empresa aseguradora de Dow Chemical, las cuales tratan de recuperar los costos de autoaseguramiento pero no representan un costo real del seguro de Dow Chemical. En la última base de datos, calcularon un factor en el que utilizaron las ventas netas de todos los productos durante el periodo investigado. Para sustentar dicho gasto presentaron un documento donde se establecieron los términos de la póliza de seguro así como facturas de pago de la póliza. La Secretaría considera que este ajuste no es pertinente debido a que la metodología de cálculo involucra las ventas netas totales de todos los productos. El factor debió haberse calculado tomando en cuenta únicamente la mercancía investigada.

192. Para esta etapa de la investigación y por las consideraciones expuestas en los puntos 189 a 191 de la presente Resolución, la Secretaría ajustó el valor normal que presentaron Dow Chemical y Union Carbide por términos y condiciones de venta, particularmente por embalaje, por manejo de mercancía, por flete -el que se carga en la propia factura de venta del EB- y por crédito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.

193. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó un valor normal promedio ponderado en dólares por kilogramo para cada uno de los códigos de producto que Dow Chemical y Unión Carbide vendieron en su mercado interno idénticos a los que exportaron a México durante el periodo investigado. La ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el volumen total de cada código de producto.

c. Costos de producción y prueba de ventas por debajo de costos

194. Polioles señaló que la vinculación entre Dow Chemical y Union Carbide afecta el precio de la materia prima para producir el EB y, por tanto, los precios de transferencia que se dan entre esas empresas por los insumos (OE y butanol) distorsionan el precio de venta del EB, por lo que no pueden considerarse que están dadas en el curso de operaciones comerciales normales.

195. La Secretaría observó que Dow Chemical y Union Carbide reportaron el precio del insumo del OE y butanol a partes no relacionadas y encontró que el costo de estos insumos en dólares por kilogramo entre partes no relacionadas se encuentra por abajo del costo que reportaron para esos insumos en el cálculo sobre costos de producción del EB. Además, la Secretaría contrastó el costo de esos insumos que presentaron Dow Chemical y Union Carbide entre sus relacionadas a la luz de otras fuentes independientes, conforme lo establece el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y el último párrafo del artículo 44 del RLCE. En particular, contrastó el costo de estos insumos con el costo de los insumos que reportó Eastman para el cual se determinó que está dado en el curso de operaciones comerciales normales, conforme a lo descrito en el punto 150 de esta Resolución y determinó, como resultado de esta comparación, que no existen razones para suponer que la vinculación entre Dow Chemical y Union Carbide afecta el costo de esos insumos, y en consecuencia, el precio de venta del EB.

196. Con base en la información sobre costos que presentaron Dow Chemical y Union Carbide en esta última etapa de la investigación, de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a realizar la prueba de ventas por debajo de costos, siguiendo la metodología que se describe  a continuación:

a.      identificó las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos más gastos generales;

b.      determinó si esas ventas por debajo de costos se efectuaron durante un periodo prolongado (en este caso equivalente al periodo investigado) y en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue del 20% o más del volumen de las ventas internas para cada código de producto en el periodo investigado, conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y nota al pie de página 5, y

c.      como resultado de la prueba anterior, la Secretaría encontró que el porcentaje de ventas a pérdida para cada uno de los códigos de producto es inferior a dicho umbral, por lo que no encontró razones para eliminar esas operaciones para el cálculo del valor normal.

197. Por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, procede utilizar el precio de venta en el mercado interno a que se refiere el punto 193 de la presente Resolución para efectos de la comparación con el precio de exportación.

d. Margen de discriminación de precios

198. De acuerdo con la información y metodología descritas en los puntos 154 a 197 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.4 del Acuerdo Antidumping; 30, 36 y 64 de la LCE, y 39, 40, 44 y 51 del RLCE, la Secretaría calculó un margen de discriminación de precios promedio ponderado de 16.28% para las importaciones de EB, originarias de Estados Unidos y procedentes de Dow Chemical y Union Carbide que ingresaron por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

199. El margen de discriminación de precios para el producto investigado corresponde al margen promedio ponderado de los márgenes individuales que se estimaron para cada uno de los códigos de producto que Dow Chemical y Union Carbide exportaron a México. La ponderación refiere la participación relativa del volumen que exportaron de cada código en el volumen total exportado por Dow Chemical y Union Carbide a México en el periodo investigado.

3. Los demás exportadores

200. Con fundamento en los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 54 y 64 de la LCE, y 38 y 39 del RLCE para las importaciones originarias de Estados Unidos, de las exportadoras Avantor Performance, Equistar y para todas las demás empresas exportadoras que no participaron en la presente investigación, les corresponde el margen de discriminación de precios residual de 36.64% que se calculó con base en la información que aportó Polioles en la etapa preliminar conforme a la metodología de cálculo descrita en la Resolución de Inicio pero actualizada al periodo investigado. Esta determinación es conforme con lo que establece el párrafo 7 del Anexo II en el que se señala que es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.

H. Análisis de daño y causalidad

1. Similitud del producto y mercancías sustitutas

201. De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, la Secretaría evaluó las pruebas que aportó Polioles, la información adicional aportada por las partes interesadas en la investigación, así como la procedente de fuentes públicas para determinar si el producto importado es similar al de fabricación nacional. Dicha información comprendió descripciones de la mercancía según las hojas técnicas, certificados de análisis, descripciones generales y cuadros comparativos de sus características así como el listado de clientes de Polioles y las cifras obtenidas de los Sistemas de Información Oficial.

202. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó que el EB importado de Estados Unidos y el de fabricación nacional son similares debido a que tienen características, especificaciones y composición semejantes así como el mismo número de registro del Chemical Abstract Service (111-76-2). Este número es un identificador único para sustancias químicas de uso internacionalmente estandarizado y provee una manera clara de identificar una sustancia química o estructura molecular ante la presencia de innumerables nombres. Asimismo, se observó que ambos productos utilizan los mismos insumos, tienen el mismo proceso productivo y cumplen los mismos usos y funciones, además de que concurren a los mismos clientes y mercados y son comercialmente intercambiables. Cabe señalar que en la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional que contraviniera estos hechos.

203. La Secretaría confirmó lo señalado por Polioles con respecto a que los glicoéteres monoetilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol no son sustituibles entre sí, pues tienen propiedades físicas y químicas distintas: peso molecular, punto de ebullición, densidad y viscosidad. Polioles explicó que a nivel molecular, las diferencias entre los glicoéteres están en la cantidad de moléculas de oxígeno que contienen: el EB cuenta con una molécula de oxígeno, el DB con dos y el trietilenglicol con tres. Ello hace diferencia en sus usos: el EB se utiliza, entre otras cosas, para la fabricación de lacas de secado rápido, solventes y thinner ya que a medida que se incrementa el peso molecular, la evaporación es más lenta y el punto de ebullición (temperatura en la cual la materia cambia de estado líquido a gaseoso) más alto. Cabe señalar que en la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con información adicional que contraviniera estos elementos.

2. Análisis de daño

204. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los argumentos y las pruebas que la Solicitante presentó para determinar si las importaciones de EB originarias de Estados Unidos en condiciones de discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Evaluó las importaciones de EB de Estados Unidos y su posible efecto sobre la industria nacional en el periodo comprendido del 1 enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010. El comportamiento de las variables e indicadores económicos de un periodo determinado se analiza con respecto al periodo equivalente inmediato anterior, salvo que se indique lo contrario.

a. Solicitud de Dow Chemical y Union Carbide

205. Respecto al análisis de daño y causalidad, Dow Chemical y Union Carbide presentaron una evaluación sobre todos los indicadores de daño considerados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping sobre si existió deterioro en 2010 y si existió causalidad en cada uno de ellos. Señalaron lo siguiente:

a.      en el caso de los indicadores de inventarios, empleo, salarios y rendimiento sobre la inversión, no existió deterioro;

b.      en producción, ventas internas, participación de mercado, uso de la capacidad instalada, productividad, utilidades, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital, existe un deterioro en 2010 pero no causado por las importaciones investigadas, y

c.      no se realizó por parte de la Secretaría una evaluación sobre el crecimiento. La Secretaría considera improcedente este punto en el sentido de que la evaluación de crecimiento está implícita en la evaluación de comportamiento de los indicadores de la rama de la producción nacional en  su conjunto.

206. Al respecto, la Secretaría considera que el análisis de daño y causalidad, tal como lo realizó Dow Chemical y Union Carbide, conlleva una evaluación conjunta de todos los indicadores señalados en el artículo 3 de Acuerdo Antidumping, en el sentido de que “ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”, tal como lo sugieren las conclusiones de los informes de Grupos Especiales que a continuación se refieren:

a.      informe del Grupo Especial en Comunidades Europeas – Accesorios de tubería (WT/DS219/R), en el cual se establece:

7.314 La palabra "evaluate" (evaluar) se define como: "To work out the value of…; To reckon up, ascertain the amount of; to express in terms of the known;" (determinar el valor de…; calcular, establecer la cuantía de; expresar en términos de lo conocido) "To determine or fix the value of; To determine the significance, worth or condition of usually by careful appraisal or study" (determinar o fijar el valor de… determinar la significación, la valía o condición de, generalmente mediante cuidadosa estimación o estudio). Esas definiciones ponen de manifiesto que una "evaluación" es un proceso de análisis y estimación que requiere el ejercicio de la facultad de juzgar por parte de la autoridad investigadora. No es simplemente una cuestión de forma, y la lista de factores pertinentes que han de evaluarse no es simplemente una lista de control. Dado que el peso o significación relativos de un factor dado pueden, como es natural, variar de investigación a investigación, la autoridad investigadora deberá determinar la función, pertinencia y peso relativo de cada factor en esa concreta investigación. Cuando la autoridad determina que ciertos factores no son pertinentes o no tienen un peso significativo en la determinación, no puede simplemente descartarlos, sino que debe explicar su conclusión relativa a la falta de pertinencia o significación de tales factores (subrayado nuestro). En consecuencia, la evaluación de la pertinencia o importancia de determinados factores, incluidos los que se considera que no son cruciales para la decisión, debe poder discernirse, al menos implícitamente, de la determinación. El silencio sobre la pertinencia o falta de pertinencia de un factor dado no sería suficiente. Además, a nuestro juicio, la evaluación de un factor no se limita a una mera caracterización de su pertinencia o falta de pertinencia. Antes bien, estimamos que una "evaluación" implica también el análisis de los datos situándolos en contexto en función de la evolución concreta de los concernientes a cada uno de los factores, así como en relación con los otros factores examinados (subrayado nuestro).

7.310 El Acuerdo requiere que se aborde cada uno de los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En cuanto a la forma en que cada factor debe abordarse, es evidente que un criterio formalista basado en una "lista de control" -que requiriera que cada uno de los factores se abordara expresa e independientemente en cada determinación sobre la base de los términos exactos utilizados en la disposición pertinente- sería muy deseable en cuanto que aumentaría la confianza de la autoridad investigadora (y de un grupo especial) en que se habían considerado todos los factores. Sin embargo, no encontramos tal obligación en el texto de la disposición, y por consiguiente no creemos que sea necesario aplicar este criterio al análisis en virtud del párrafo 4 del artículo 3. La disposición requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal. Las prescripciones de esta disposición quedarán satisfechas cuando al menos sea aparente que un factor se ha abordado, aunque sólo sea implícitamente (subrayado nuestro).

b.      informe del Grupo Especial en Tailandia – Vigas doble T (WT/DS122/R), en el cual se indica lo siguiente:

7.231 [...] Advertimos que nuestra opinión relativa al carácter preceptivo de la lista del párrafo 4 del artículo 3 contrasta con nuestra opinión sobre el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en el que se utiliza la palabra "pueden". Como analizamos más adelante, la lista de factores en esa disposición va precedida por la frase "entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran […]" (cursiva añadida) y, en consecuencia, creemos que el texto de esa disposición indica que la lista de factores es ilustrativa.

7.236 Tenemos la opinión de que la "evaluación de todos los factores pertinentes" exigida con arreglo al párrafo 4 del artículo 3 debe interpretarse conjuntamente con las prescripciones generales impuestas por el párrafo 1 del artículo 3 de "pruebas positivas" y "examen objetivo" en la determinación de la existencia de daño. En consecuencia, al determinar que el párrafo 4 del artículo 3 contiene una lista preceptiva de 15 factores que se han de examinar, con ello no queremos establecer un simple "criterio de verificación" que consistiría en un ejercicio mecánico de limitarse a verificar que la autoridad investigadora se refirió de alguna manera a cada factor enumerado (subrayado nuestro)... Más bien opinamos que el párrafo 4 del artículo 3 exige que las autoridades establezcan de manera adecuada si existe una base fáctica para respaldar un análisis válido y bien razonado del estado de la rama de producción y una constatación de la existencia de daño. Este análisis no se deriva de una simple calificación del grado de "pertinencia o impertinencia" de todos y cada uno de los factores individuales, sino que se basa más bien en una evaluación cabal del estado de la rama de producción y, a la luz de la última frase del párrafo 4 del artículo 3, debe contener una explicación convincente de la manera como la evaluación de los factores pertinentes desembocó en la determinación de la existencia de daño (subrayado nuestro).

c.      informe del Grupo Especial en el caso Comunidades Europeas - Ropa de cama (WT/DS141/R), en el cual se establece:

6.163 […] concluimos que las prescripciones del Acuerdo se cumplen si la falta de pertinencia o importancia de los factores que no son esenciales para la decisión puede al menos deducirse implícitamente de la determinación final. Opinamos que una lista de control, aunque podría contribuir a acrecentar la confianza de la autoridad investigadora y el grupo especial en que se habían tenido en cuenta todos los factores, no es un elemento necesario para la adopción de decisiones en el marco del párrafo 4 del artículo 3 (subrayado nuestro).

207. Debido a lo anterior, la determinación de la existencia de daño y la demostración de que las importaciones objeto de discriminación de precios lo causaron, se realizará en un análisis integral y acumulativo de todos y cada uno de los factores considerados en la legislación y existentes en el expediente administrativo a lo largo de los puntos subsecuentes de la presente Resolución.

b. Representatividad de la rama de la producción nacional

208. En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría consideró a Polioles como representativa de la rama de producción nacional de EB, de conformidad con los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y 62 del RLCE, de acuerdo con lo siguiente:

a.      con un documento suscrito por la Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ) aportado por la Solicitante, donde se señala que Polioles es el único fabricante nacional de EB y representa el 100% de la producción nacional, y

b.      de acuerdo con las cifras de los Sistemas de Información Oficial de comercio exterior, Polioles realizó importaciones a través de la fracción arancelaria 2909.43.01 durante el periodo analizado, sin embargo, éstas no fueron significativas.

209. En la etapa final de la investigación no se presentó información adicional que desvirtuara esas determinaciones, como consecuencia la Secretaría confirma que Polioles es representativa de la rama de producción nacional de EB.

c. Mercado internacional

210. La Secretaría contó con información sobre el mercado internacional de EB aportada por Polioles, Eastman y Dow Chemical, misma que consistió en:

a.      copias de la publicación del estudio “Chemical Economic Handbook-Glycol Ethers” elaborada por la consultora SRI Consulting (SRI) para el año 2010, que contiene indicadores que comprenden el periodo analizado de EB para Estados Unidos, sobre producción, consumo y precios de venta al mercado interno y de exportación, así como cifras sobre producción y consumo agregadas para glicoéteres serie E (serie a la que pertenece el EB);

b.      cifras específicas de EB de 2007 a 2010 de la producción, capacidad instalada e inventarios de Dow Chemical, aportados por la misma empresa, y

c.      cifras del United Nations Commodity Trade (UN-COMTRADE) y de la United States International Trade Comission (USITC) correspondientes a las exportaciones estadounidenses realizadas a través de la fracción arancelaria 2909.43.00, correspondiente a “éteres monobutílicos del etilenglicol y del dietilenglicol”, que incluyen productos distintos al investigado.

211. Con base en la información mencionada y de acuerdo a lo siguiente, la Secretaría confirmó que durante el periodo analizado, Estados Unidos fue el principal productor de glicoéteres en el mundo y cuenta con una escala de producción (y de exportación) creciente y superior a la nacional:

a.      Estados Unidos es el mayor productor y consumidor de glicoéteres serie E a nivel mundial y los principales países productores y consumidores de dicho producto son, además de Estados Unidos, Francia, Alemania, Holanda, Japón y China;

b.      la producción de EB en Estados Unidos disminuyó 15% en 2008 pero aumentó 1% y 7% en 2009 y 2010, respectivamente. De acuerdo con las fuentes consultadas, las proyecciones realizadas hasta 2014 prevén que continúe con una tendencia creciente;

c.      el consumo de EB en Estados Unidos disminuyó 5% en 2008 y 15% en 2009, pero se incrementó 4% en 2010, acumulando un descenso de 16% de 2007 a 2010;

d.      en relación con el mercado mexicano, la producción de EB de Estados Unidos representó 18 veces la producción nacional de EB en 2007 y creció hasta ser 20 veces superior en 2010. Las empresas exportadoras incrementaron considerablemente sus volúmenes de operaciones a México, en particular, las exportaciones de Dow Chemical específicas de EB pasaron de representar el 5% de las importaciones totales de EB originarias de Estados Unidos en 2007 al 64% en 2010. Las exportaciones específicas de EB de Estados Unidos a México, obtenidas de los Sistemas de Información Oficial, pasaron de representar el 1% en 2007 al 3% en 2010 de la producción de EB de Estados Unidos, y

e.      con cifras de UN-COMTRADE y USITC, la Secretaría observó que las exportaciones de Estados Unidos al mundo disminuyeron 31% en 2008 pero se incrementaron 32% y 28% en 2009 y 2010, respectivamente. Las exportaciones a México siguieron la misma tendencia. Asimismo, los principales destinos fueron China, Bélgica, Corea del Sur y los Emiratos Arabes Unidos, con 37%, 14%, 13% y 5%, respectivamente. México, Brasil y Canadá representaron 4% cada uno.

d. Mercado nacional

212. El análisis del mercado nacional de EB se realizó con la información de los indicadores económicos de la rama de la producción nacional para el periodo comprendido de 2007 a 2010 y la obtenida de los Sistemas de Información Oficial para el mismo lapso.

213. El mercado nacional de EB mantuvo una tendencia creciente a partir de 2008. Con base en el CNA, medido como la suma de la producción nacional, más las importaciones, menos las exportaciones, disminuyó 5% en 2008 pero se incrementó 2% en 2009 y 11% en 2010 (acumulando un incremento de 7% de 2007 a 2010).

214. El volumen total importado se incrementó de forma importante en 2010; se observó un incremento de 185% al compararlo con 2007, dado que aumentó 3% en 2008, disminuyó 27% en 2009 y aumentó 278% en 2010. El principal origen del EB importado fue Estados Unidos, y en menor medida de Alemania, Gran Bretaña y Holanda.

215. Respecto al volumen de la producción nacional de EB, a excepción de 2009, se observó un comportamiento a la baja: disminuyó 11% en 2008, aumentó 8% en 2009 y disminuyó 15% en 2010. Específicamente en 2010, este comportamiento se vio reflejado con una disminución de la producción total de EB destinada al mercado interno de 35% y un incremento de la producción que se destinó al mercado externo, dado que se incrementó 130%.

216. Cabe señalar que el incremento en las exportaciones de la rama de la producción nacional no compensó la caída de la Producción Nacional Orientada al Mercado Interno (PNOMI) señalada anteriormente, tal como se observará en el punto 277 de la presente Resolución. Este comportamiento adverso de la PNOMI en el mercado nacional se reflejó en una caída de su participación en el CNA de 2007 a 2010: pasó del 81% en 2007 al 50% en 2010. Consecuentemente, las importaciones pasaron de representar del CNA el 19% en 2007 al 50% en 2010.

e. Análisis de las importaciones objeto de discriminación de precios

217. De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si el volumen de importaciones de EB originarias de Estados Unidos registró un aumento significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo interno.

218. Dow Chemical solicitó a la Secretaría que, al considerar el periodo analizado (2007 a 2010), se limitara el análisis de daño de los meses comprendidos entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010, debido a que las importaciones de EB originario de Estados Unidos estuvieron sujetas a cuotas compensatorias hasta noviembre de 2009 y, por lo tanto, las importaciones previas a esa fecha no pudieron causar daño a la producción nacional.

219. Para atender a este señalamiento, la Secretaría consideró prudente valorar con particular detalle el periodo señalado por los exportadores, tal y como se muestra en los siguientes puntos. No obstante, aun cuando no se pierde de vista el hecho de que estuvo vigente una cuota que afectó temporalmente a una parte del producto investigado, no se consideró razonable omitir del análisis la valoración de los indicadores observados en los periodos previos al 2010. Las razones de esta determinación fueron las siguientes: para efecto de evaluar el daño a una rama de producción nacional en los términos del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, es necesario tomar en cuenta información completa. Asimismo, el artículo 65 del RLCE señala que la Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo 64 del RLCE dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones económicas de la industria afectada:

Artículo 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en el artículo anterior dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

220. En ese mismo sentido se han pronunciado paneles de solución de controversias en el seno de la OMC. En efecto, en el punto 7.287 del Informe Final del Grupo Especial del caso Argentina-Derechos antidumping definitivos sobre los pollos procedentes del Brasil (WT/DS241/R), se concluye que la evaluación de daño debe tomar en cuenta datos históricos e información más reciente, que exceden al periodo para efectos de discriminación de precios. En adhesión a ello, la recomendación relativa a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping (G/ADP/6), adoptada por el Comité de Prácticas Antidumping el 6 de mayo de 2000, establece:

"el periodo de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping".

221. Adicionalmente a lo señalado en los puntos anteriores, la Secretaría subraya que la decisión de considerar las importaciones totales de EB realizadas en el periodo analizado como investigadas también obedece a que la presente investigación considera a todas las importaciones de EB, con independencia de sus presentaciones, mientras que la cuota compensatoria existente hasta noviembre de 2009 estaba limitada a una parte de éstas, dado que excluía de su alcance a las importaciones de EB originarias de Estados Unidos, realizadas en tambores o recipientes de 200 litros o menores. Asimismo, las importaciones que pagaron cuota compensatoria representaron sólo el 8% del total de las importaciones originarias de Estados Unidos realizadas durante el periodo analizado y, debido a ello, su efecto real en los precios durante el periodo analizado fue mínimo. Esto se observa al comparar los precios implícitos (es decir, sin incrementables) de las importaciones investigadas con los precios promedio que incluyen los casos en los que se efectuó el pago de la cuota. Puede observarse que la presencia moderada del producto que sí enfrentó cuotas compensatorias no modifica sustancialmente el comportamiento general de los precios promedio (Gráfica 3). Cabe aclarar que, no obstante, al comparar los precios de las importaciones contra el precio del producto nacional se aisló el efecto de la cuota tal y como se expone en los puntos 232 y 233 de la presente Resolución.

Gráfica 3. Precio implícito de las importaciones investigadas

 

Fuente: Sistemas de Información Oficial e información de expediente administrativo.

222. Asimismo, en esta etapa de la investigación, tal como se hizo en la etapa preliminar, se identificaron las operaciones específicas de EB (por la fracción arancelaria 2909.43.01 ingresan productos distintos al EB) con base en el campo de descripción del producto contenido en las cifras de los Sistemas de Información Oficial, la información obtenida de fuentes públicas acerca de la descripción usual del producto, así como la información aportada por empresas importadoras y agentes aduanales. Adicionalmente, en esta etapa se incorporó información proporcionada por el SAT consistente en copias de los pedimentos de importación y sus documentos anexos, correspondientes a las operaciones de importación realizadas a través de la fracción arancelaria 2909.43.01.

223. Por otra parte, si bien en la etapa preliminar se excluyó del análisis de daño y causalidad a las exportaciones de EB realizadas por Eastman, debido a que en esta etapa de la investigación dicha empresa tuvo un margen de discriminación de precios superior al de minimis (tal como se señala en el punto 152 de la presente Resolución), la Secretaría las incorpora como importaciones investigadas.

224. En cuanto a los volúmenes de las importaciones del producto investigado, tal como se muestra en la Gráfica 4, se observó que en 2010 tuvieron un incremento importante de 340% que dista mucho del comportamiento observado en años previos (aumento de 1% en 2008 y caída de 36% en 2009) y que se tradujo en un crecimiento de 185% al compararlas con el nivel de 2007.

Gráfica 4. Importaciones mensuales de EB

Fuente: Sistemas de Información Oficial.

225. El comportamiento de las importaciones totales estuvo determinado por la tendencia de las importaciones investigadas debido a que éstas constituyeron prácticamente el total de las importaciones definitivas que ingresaron por la fracción arancelaria 2909.43.01 a lo largo del periodo analizado (representaron el 100%, 98%, 86% y 100% en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente). De esta forma, las importaciones totales de EB acumularon un incremento de 185% de 2007 a 2010.

226. En la Gráfica 5, la Secretaría observó que, en forma asociada a la práctica de discriminación de precios, las importaciones investigadas incrementaron de manera importante su participación en el CNA en 2010 al desplazar a la PNOMI, aun cuando en ese año se experimentó un incremento del consumo nacional. Así pues, las importaciones investigadas incrementaron su participación tanto en relación con el CNA, como con respecto a la PNOMI. Representaron 19%, 20%, 13% y 50% del CNA en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; y 23%, 26%, 15% y 102% de la PNOMI para los mismos años.

Gráfica 5. Participación en el CNA de EB

Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del expediente administrativo.

227. Adicionalmente, con base en información del valor y volumen de las ventas que Polioles efectuó entre 2007 y 2010 a sus clientes en el mercado nacional y las cifras de los Sistemas de Información Oficial, la Secretaría confirmó que:

a.      existieron 15 empresas que importaron EB de Estados Unidos y también lo adquirieron de Polioles durante el periodo analizado. Dichas empresas representaron el 87% del total de las importaciones investigadas y el 94% de las ventas de Polioles al mercado interno, y

b.      en términos absolutos, dichas empresas incrementaron sus importaciones de la mercancía objeto de la solicitud, al tiempo que disminuyeron sus compras a la Solicitante. Estos elementos permiten observar que, en las compras de sus clientes, existió un desplazamiento de las ventas de Polioles por parte de las importaciones investigadas (Gráfica 6).

Gráfica 6. Compras de clientes de Polioles

Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del expediente administrativo.

228. Con base en la información existente en el expediente administrativo, la Secretaría concluye que durante el periodo analizado, las importaciones investigadas se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacional y que existe evidencia a nivel de clientes de que dicho comportamiento se vio acompañado de un desplazamiento de la mercancía nacional en favor de las importaciones de origen estadounidense.

f. Efectos sobre los precios

229. En cumplimiento con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los del producto nacional similar y los de otros países; si su efecto fue deprimir los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para explicar la tendencia de precios del mercado interno.

230. Tal como se hizo en la etapa preliminar, la Secretaría realizó el análisis de precios con los precios nacionales que provienen de las cifras netas de los ingresos de Polioles y con los precios de las importaciones obtenidos de los Sistemas de Información Oficial contemplando lo señalado en los puntos 222 y 223 de la presente Resolución. Para ponerlos al mismo nivel de competencia, se sumó a estos últimos el arancel correspondiente, los derechos de trámite aduanero y el pago de la cuota compensatoria, en su caso. Cabe señalar que dichos montos representaron el 1% del valor total de las importaciones de EB realizadas en el periodo analizado.

231. La Secretaría confirmó una tendencia decreciente durante 2009 y 2010 tanto del precio implícito de las importaciones originarias de Estados Unidos como del precio que considera los incrementables. Ambos presentaron disminuciones en 2010 si los comparamos con 2007 (15% y 16% respectivamente) tal como se confirma con el comportamiento mensual de los mismos expuesto en la Gráfica 8, donde además de lo anterior, no se observa un comportamiento distinto entre el precio implícito y el que considera los incrementables, independientemente de la existencia de la cuota compensatoria. Particularmente, el precio implícito promedio de las importaciones investigadas aumentó 20% en 2008 pero disminuyó 24% en 2009 y 7% en 2010. El precio de las importaciones investigadas fue inferior al precio de las importaciones originarias de otros países en 2007, 2008 y 2010; sin embargo, este último precio no refleja un comportamiento real del mercado debido a que su volumen sólo representó el 2% del total de las importaciones de EB del periodo analizado.

232. El precio promedio de las ventas internas de la rama de producción nacional, medido en dólares, registró un aumento de 30% en 2008 y disminuciones de 24% en 2009 y de 3% en 2010, lo que dio como resultado una disminución acumulada de 4% de 2007 a 2010.

233. Los resultados muestran que existió subvaloración en 2008 y en 2010, incluso considerando la existencia de la cuota compensatoria para el primero de esos años. El precio promedio de las importaciones investigadas con incrementables fue 9% mayor al precio nacional en 2007, 1% inferior en 2008, 4% superior en 2009 y 5% menor en 2010. La Secretaría observó que, en el periodo en el que los exportadores solicitan se centre su atención, los precios de las importaciones investigadas ampliaron su brecha respecto a los precios nacionales, en forma asociada con la práctica de discriminación de precios y con una tendencia negativa en precios, la cual tuvo lugar con independencia de la existencia de la cuota compensatoria. Lo anterior puede observarse en la Gráfica 7, que también muestra que los precios nacionales se deprimieron en 2010 respecto de 2009 y se mantuvieron estancados a lo largo del periodo investigado.

Gráfica 7. Precios anuales del mercado de EB

Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del expediente administrativo.

234. Polioles argumentó que el producto nacional enfrentó una contención de precios provocada por el comportamiento de los precios de las importaciones desleales originarias de Estados Unidos. A este respecto, Dow Chemical y Dow Agrosciences señalaron que los precios de la publicación presentada por Polioles en la etapa preliminar “Chemical Business Focus” editada por Tecnon que se utilizó como referencia del precio internacional del EB para sustentar esta contención de precios, no reflejan los precios reales de mercado estadounidense.

235. Dow Chemical y Dow Agrosciences indicaron que los precios de Tecnon son precios de contrato “ajustados por descuentos y bonificaciones” en tanto que los precios de las transacciones de Polioles en el mercado mexicano pueden ser precios de contrato, spot o una mezcla de ellos. No obstante, Dow Chemical y Dow Agrosciences no presentaron a la Secretaría una fuente alternativa para utilizarla como referencia de los precios internacionales de EB.

236. Polioles manifestó que la información publicada por Tecnon es confiable debido a que son precios de lista proporcionados por los productores de EB en Estados Unidos. Señaló que a dichos precios les aplican una serie de descuentos e incentivos por volumen para obtener los precios netos de venta, que sólo son conocidos por los propios productores de EB en forma individual (es decir, sólo Dow Chemical conoce sus precios netos de venta). No obstante, Polioles presentó cifras de una fuente alternativa de los precios de EB del mercado estadounidense para el periodo investigado: PCI, Xylenes & Polyesters. Como prueba de sus argumentos, la Solicitante presentó correos electrónicos entre su personal y el de Tecnon donde se describe la trayectoria de la empresa, los usuarios tradicionales de la publicación y la metodología y origen de los precios.

237. La Secretaría analizó la información anterior y consideró que los precios de Tecnon son una referencia adecuada de los precios internacionales de EB debido a que:

a.      son específicos;

b.      fueron proporcionados por los propios productores de la mercancía objeto de análisis (incluyendo a Dow Chemical y a Eastman);

c.      las cifras de las diferentes fuentes son consistentes entre sí, en particular, las de Tecnon son semejantes a las reportadas en la publicación de PCI, Xylenes & Polyesters para el periodo investigado, y

d.      Tecnon es una fuente especializada en el mercado de productos químicos, petroquímicos y de plásticos que cuenta con una trayectoria de más de 35 años y da servicio a diversos clientes del sector químico, así como a la propia Dow Chemical.

238. Por otro lado, a fin de confirmar el efecto de las importaciones en condiciones de discriminación de precios sobre los precios del producto nacional, la Secretaría analizó el comportamiento de: i) los precios de las importaciones investigadas; ii) los precios de la mercancía nacional al mercado interno; iii) los precios al mercado interno de Estados Unidos obtenidos de Tecnon, y iv) los precios de los principales insumos para la producción de EB (butanol y OE) obtenidos de ICIS Pricing y PCI Xylenes & Polyesters.

239. De la comparación con el comportamiento de otros precios de EB, la Secretaría confirmó que de 2007 a 2009, los precios de las importaciones investigadas, con y sin incrementables, los precios nacionales y los del mercado interno de Estados Unidos mostraban tendencias similares. Sin embargo, en 2010 los precios del EB al mercado interno estadounidense tuvieron un incremento importante en tanto que sus precios de exportación a México mantuvieron una clara tendencia a la baja, lo que impidió que el precio de la mercancía nacional aumentara en congruencia con el precio interno del mercado estadounidense (Gráfica 8).

Gráfica 8. Comparación mensual de precios del mercado de EB

Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del expediente administrativo.

240. A fin de confirmar lo observado en la Gráfica 8, es decir, que el comportamiento de los precios de las importaciones investigadas provocó una disminución del precio nacional y que eso le impidió mantener la tendencia creciente mostrada por el precio interno en Estados Unidos en el periodo investigado, la Secretaría analizó los precios de los principales insumos del EB y observó que éstos también mantuvieron una tendencia creciente (Gráfica 9), que contrasta con el comportamiento del precio nacional en el mismo periodo. Este comportamiento apoya la conclusión de que los precios nacionales se vieron deprimidos en el periodo investigado, en forma asociada al comportamiento negativo del precio de las importaciones investigadas.

Gráfica 9. Tasas de crecimiento de los precios de butanol, OE y EB en el periodo investigado

Fuente: Elaboración de la Secretaría con información aportada por la Solicitante.

241. De acuerdo a los resultados descritos en los puntos 233 a 240 de la presente Resolución la Secretaría confirmó la existencia de subvaloración durante el periodo investigado, y contó con elementos que le permitieron acreditar que el comportamiento del precio promedio de la mercancía nacional, estuvo influido por la disminución del precio de las importaciones objeto del procedimiento.

g. Efectos sobre la producción nacional

242. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.4 del Acuerdo Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría examinó el comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de la solicitud. La Secretaría dispuso de información sobre los indicadores económicos y financieros para el periodo de 2007 a 2010.

243. El comportamiento tanto del volumen de producción de la rama de la producción nacional de EB como de la PNOMI contrastan con el observado en el CNA sobre todo en 2010 (donde registró un incremento de 11% respecto a 2009). En este sentido, el primero de ellos acumuló una reducción de 18% entre 2007 y 2010 (disminuyó 11% de 2007 a 2008, aumentó 8% en 2009 y cayó 15% en 2010), en tanto que la PNOMI acumuló una caída de 34% de 2007 a 2010 (cayó 8% en 2008, aumentó 10% en 2009 y disminuyó 35% en 2010). En consecuencia, la PNOMI disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado de 81%  en 2007 a 50% en 2010.

244. Asimismo, las ventas al mercado interno y los ingresos obtenidos por dichas ventas tuvieron un comportamiento similar al de la producción nacional al acumular una caída en 2007 y 2010 (36% y 38% respectivamente). El volumen de dichas ventas disminuyó 7% en 2008, se incrementó en el mismo porcentaje en 2009, y registró una caída de 36% en 2010 mientras los ingresos por las mismas aumentaron 21% en 2008, pero cayeron 18% en 2009 y 37% en 2010.

245. En contraste con lo anterior, las ventas al mercado externo y los ingresos obtenidos por ellas, registraron crecimiento acumulado de 2007 a 2010 (54% y 59%, respectivamente). Asimismo, las primeras disminuyeron 29% en 2008 y 5% en 2009, mientras que aumentaron 130% en 2010 en tanto que los ingresos obtenidos por ellas disminuyeron 6% en 2008 y 34% en 2009, mientras que en 2010 aumentaron 154%.

246. Por otra parte, Polioles señaló que el proceso productivo de EB es intensivo en capital y que en la misma planta se fabrican otros productos, lo que implica que la reducción de producción de EB no se tradujo en la necesidad de reducir el empleo de la planta, por lo que el empleo de la rama de producción nacional se mantuvo constante de 2007 al 2010. Asimismo, la masa salarial creció 31% de 2007 a 2010 derivada de un incremento de 3% entre 2007 y 2008, una disminución de 10% en 2009 y un aumento de 42% en 2010.

247. Debido a que el empleo se mantuvo constante durante el periodo analizado, el comportamiento de la productividad del empleo está ligado al de la producción, por lo tanto presentó las mismas tendencias: disminuyó 11% de 2007 a 2008, aumentó 8% en 2009 y cayó 15% en 2010.

248. La Secretaría advirtió una tendencia creciente en las razones de inventarios en el periodo analizado. Los inventarios promedio disminuyeron 52% de 2007 a 2008, aumentaron 511% en 2009 y cayeron 66% en 2010 para llegar al mismo nivel de 2007. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno también aumentó: pasó de 0.4% en 2007 al 0.2% en 2008, 1.2% en 2009 y 0.6% en 2010. Esta última disminución obedeció sobre todo a la disminución de las ventas internas de 2010.

249. En relación con la capacidad instalada, Dow Chemical alegó en la audiencia pública que las cifras de capacidad instalada reflejadas en la Resolución Preliminar no son consistentes con información existente en el expediente administrativo; señaló que Polioles sobrestimó las cifras reales de la misma ya que si su utilización de la capacidad instalada estuviera alrededor del 50%, esta empresa tendría graves problemas de costos fijos; Dow Chemical agregó que, de acuerdo con sus estimaciones, la utilización real de la capacidad de producción instalada podría ser el doble de lo reportado.

250. Al respecto, a fin de determinar la capacidad específica de EB y evitar una posible sobrestimación de la capacidad instalada, la Secretaría requirió a Polioles cifras de las proporciones específicas de los productos fabricados en las líneas “A” y “B” durante el periodo analizado. Polioles señaló que produjo EB en ambas líneas y presentó cifras de su producción en cada una de ellas. Como prueba, incluyó documentación oficial interna de operaciones de su planta Lerma Sur que especifica el volumen fabricado de cada uno de los productos elaborados en la “Sección 300” de 2007 a 2010. Indicó que obtuvo dichas cifras de su sistema SAP.

251. De acuerdo con lo anterior, la Secretaría observó que si bien la capacidad teórica de la Sección 300 fue constante durante el periodo analizado, al considerar las mezclas típicas de productos que se fabrican, así como los máximos de producción históricamente registrados, dicha capacidad teórica debería ajustarse a la baja para el EB. Debido a ello, para hacer cálculos conservadores identificó la capacidad instalada específica de EB restando el nivel máximo de producción de productos distintos al EB, durante el periodo analizado, a la capacidad teórica total de la Sección 300. Con base en dicho cálculo, la Secretaría obtuvo una capacidad instalada durante todo el periodo analizado que explica de forma conservadora las condiciones de la industria nacional de EB: su porcentaje de utilización fue de 85%, 75%, 81% y 69% en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente. La Secretaría observa que este análisis confirma la existencia de un deterioro en el uso de la capacidad de producción instalada.

252. La Secretaría evaluó la situación financiera de la rama de producción nacional de EB durante el periodo analizado con base en información que Polioles presentó de sus estados financieros dictaminados, balance general, el estado de costos, ventas y utilidades, el estado de resultados, el análisis de flujo de caja, estado de cambios en la situación financiera y estado de variaciones en el capital contable.

253. Respecto a los resultados operativos de la rama de la producción nacional expuestos en la Resolución Preliminar, Dow Agrosciences manifestó que la disminución de 89% en 2010 de las utilidades operativas de Polioles puede ser atribuible a una reducción en los ingresos (que puede deberse a una disminución de los precios o del volumen de venta) o a un aumento del costo de venta o de los gastos de venta, generales y administrativos. Indicó que si, “en lo esencial, los precios internos se mantuvieron estables del 2009 al 2010”, y Polioles compensó la contracción en el volumen de ventas internas por medio de expandir en forma significativa el volumen de ventas externas, los ingresos que Polioles obtuvo del EB debieron mantenerse constantes. Debido a ello, la reducción de las utilidades operativas en 2010 debe atribuirse al aumento en los costos de producción y/o de los gastos generales.

254. Polioles señaló que los supuestos de los que parte Dow Agrosciences son erróneos, ya que los precios de sus ventas internas disminuyeron 3%; y las ventas de exportación no compensaron la reducción de ventas internas. La Secretaría confirmó lo señalado por Polioles en el sentido de que los precios nacionales disminuyeron en el periodo investigado y que el incremento presentado en el mercado de exportación en 2010, no compensó la pérdida del volumen de ventas en el mercado interno. Debido a ello, los ingresos totales obtenidos por las ventas de EB en 2010, disminuyeron sustancialmente.

255. Adicionalmente, la Secretaría observó que los costos de producción están formados por más de un elemento, y si bien es cierto que durante 2010 uno de ellos se incrementó, este elemento representó la menor participación en los costos de producción. Por el contrario, el principal componente de los costos de producción reportó una disminución en el mismo año. De esta forma, los costos de producción en su conjunto no reportaron incrementos en 2010 y no fueron la causa de la disminución de las utilidades operativas  de Polioles.

256. Los resultados operativos específicos de EB registraron una tendencia creciente de 2007 a 2009 y un deterioro en 2010. Las utilidades operativas aumentaron 70% y 3% en 2008 y 2009, respectivamente y cayeron 90% en 2010, acumulando una disminución de 79% de 2007 a 2010. El margen operativo fue de 12%, 19%, 21% y 3% de 2007 a 2010, respectivamente.

257. Cabe señalar que dicho comportamiento de los resultados operativos fue resultado del comportamiento de que los ingresos por ventas, descritos anteriormente, y de los costos de operación (costo de ventas y gastos de operación) que se incrementaron 3.3% en 2008, se redujeron 9% en 2009 pero disminuyeron 7% en 2010.

258. Con el objeto de clarificar aun más el comportamiento de las utilidades operativas de Polioles, la Secretaría estimó las utilidades operativas generadas exclusivamente en el mercado interno y observó que éstas aumentaron 67% en 2008 y 8% en 2009 pero disminuyeron 93% en 2010 (el margen operativo fue de 13%, 19%, 22% y 3% de 2007 a 2010). Lo anterior obedeció al comportamiento tanto de los ingresos por dichas ventas (incremento de 16% en 2008 y disminuciones de 4% y 44% en 2009 y 2010) como al de los costos de operación (se incrementaron en 8% en 2008 pero se redujeron 7.5% en 2009 y 30% en 2010).

259. Asimismo, se analizó el flujo de caja operativo específico para el EB determinado por el comportamiento de las utilidades operativas: para 2008 y 2009 se advirtieron incrementos de 54% y 8%, respectivamente. Para 2010 se registró una reducción de 83%.

260. La contribución del producto similar al rendimiento sobre la inversión (contribución al ROA, por las siglas en inglés de Return of Assets), fue de 1%, 2%, 2% y 0.2% de 2007 a 2010, respectivamente.

261. Con base en la información financiera señalada en los puntos 252 a 260 de la presente Resolución, que corresponde específicamente a EB, la Secretaría observó un deterioro en las utilidades, el margen operativo, las utilidades operativas específicas del mercado interno y el flujo de caja así como en la contribución al ROA en el periodo investigado.

262. En cuanto al comportamiento que tuvieron los rubros financieros que corresponden a la empresa en su conjunto, especialmente en 2010, se observó un deterioro en el flujo de operación derivado del comportamiento de las utilidades operativas y en la capacidad de reunir capital con base en el comportamiento de los indicadores de liquidez y apalancamiento.

263. El ROA de 2007 a 2010 fue de 13%, 7%, 13% y 14%, respectivamente. Asimismo, a partir del estado de cambios en la situación financiera de Polioles, el flujo de operación registró una disminución de 30% en 2008, un aumento de 208% en 2009 y una caída de 102% en 2010. Dicho comportamiento estuvo influido directamente por las variaciones de las utilidades netas.

264. La capacidad de reunir capital, analizada a través del comportamiento de los índices de solvencia, apalancamiento y deuda, registró deterioro en 2010. La Secretaría observó niveles aceptables de solvencia (mayores a 1), aunque con tendencia decreciente particularmente en el periodo investigado: la razón circulante representó 1.8, 1.4, 1.6 y 1.4 pesos en 2007, 2008, 2009 y 2010. La prueba del ácido fue de 1.5, 1.1, 1.2 y 0.9 pesos de 2007 a 2010. Asimismo, observó niveles de deuda manejables (la razón de deuda de la rama de producción nacional de 2007 a 2010 reportó 58%, 69%, 63% y 62%, respectivamente) pero niveles inadecuados de apalancamiento (mayores a 100%), la razón de pasivo total a capital contable fue de 138%, 226%, 167% y 164% para 2007, 2008, 2009 y 2010).

265. En suma, del análisis referido en los puntos 222 a 264 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó la existencia de un daño a la rama de producción nacional, determinado por el comportamiento de las importaciones en condiciones de discriminación de precios. Entre los principales elementos evaluados de forma integral que llevan a esta conclusión destacan, entre otros, los siguientes:

a.      se observó un incremento de las importaciones de EB de Estados Unidos en términos absolutos y en relación con el CNA en el mercado mexicano. En este sentido, en forma asociada a la existencia de precios en condiciones de discriminación de precios, las importaciones investigadas incrementaron de forma importante su participación en el CNA y desplazaron las ventas de Polioles a sus principales clientes, hechos que se reflejaron en un deterioro de los indicadores de la industria mexicana productora de EB que se expondrá en incisos subsecuentes;

b.      se determinó la existencia de subvaloración de las importaciones con respecto al precio nacional durante el periodo investigado;

c.      se apreció que los precios en condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas provocaron una disminución del precio nacional en 2010, lo que le impidió seguir las tendencias existentes en el mercado internacional del producto, en particular, la tendencia creciente mostrada por los precios estadounidenses en su mercado interno;

d.      se observó un deterioro general en los indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional en 2010 respecto de periodos comparables anteriores:

i.      la producción, las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, la relación de inventarios a ventas internas, las utilidades, el margen operativo y el flujo de caja específico de EB, la contribución al ROA, así como los niveles de deuda y apalancamiento muestran deterioro durante el periodo analizado, y

ii.     la producción, las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades, el margen operativo, el flujo de caja general y específico de EB y la contribución al ROA muestran un deterioro durante el periodo investigado.

e.      específicamente, en cuanto a los indicadores financieros, la Secretaría consideró que se registraron efectos adversos identificables que pudieran comprometer la posición financiera de la rama de producción nacional de EB, principalmente en 2010, tales como una disminución en los ingresos por ventas que se reflejó en afectaciones en las utilidades operativas del producto similar destinado al mercado interno, el flujo de caja operativo del EB y el margen operativo, lo que a su vez menoscabó la contribución al rendimiento. Asimismo, la capacidad de reunir capital registró bajas en sus indicadores de liquidez y el nivel de apalancamiento no fue adecuado.

h. Otros factores de daño

266. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y 69 del RLCE, la Secretaría examinó la afectación a la rama de producción nacional que pudiera resultar de factores distintos a las importaciones investigadas.

267. Como se señaló en los puntos 273 a 275 de la Resolución Preliminar, la Secretaría descartó que las importaciones de orígenes distintos al investigado pudieran ser causa de daño a la industria nacional debido a su participación marginal en el CNA durante el periodo analizado; asimismo, descartó la posibilidad de que una contracción de la demanda de EB relacionada con la crisis económica mundial, pudieran explicar los resultados adversos de la producción nacional, dado que la demanda interna de EB (medida por el CNA) en realidad se incrementó durante 2009 y 2010.

268. Por otro lado, Dow Chemical y Dow Agrosciences señalaron que Polioles no fue capaz de proveer EB al mercado nacional en 2010, por lo que los consumidores tuvieron que abastecerse de importaciones. Añadieron que este hecho debería incluirse como “otro factor de daño” y podría indicar la ausencia de un nexo causal. Al respecto, la Secretaría analizó la posible existencia de problemas de disponibilidad del EB en el mercado nacional durante el periodo investigado.

269. A fin de contar con mayores elementos al respecto, la Secretaría requirió información adicional a Polioles, a Petróleos Mexicanos Petroquímica (PEMEX) y a dos de los principales clientes de Polioles. En su respuesta al requerimiento, Polioles presentó información mensual sobre sus ventas al mercado interno y externo realizadas en el periodo analizado así como información adicional sobre su capacidad instalada. Señaló que si bien en 2010 enfrentó problemas de causa mayor (huracanes en el Golfo de México) resultado de las intensas lluvias que provocaron la destrucción de carreteras y vías de ferrocarril y con ello, que el OE (materia prima utilizada en la producción del EB, producida por PEMEX) no pudiera ser ocasionalmente transportado a la planta de Polioles. Lo anterior, ocasionó una disminución en la producción de EB y retrasos en las entregas durante esos meses; sin embargo, recalcó que la proveeduría del EB regresó a su normalidad a finales de 2010 y que en ninguno de los meses del periodo investigado dejó de producir ni de abastecer al mercado nacional, incluso “vendió a más de 30 clientes de EB en México, sin mayor problema”. Añadió que los casos de desabasto señalados por las empresas importadoras son parciales y limitados a volúmenes menores y que a pesar de ello, Polioles hizo un esfuerzo y les abasteció una proporción importante de sus requerimientos. Asimismo, recalcó que si bien esto ocasionó un incremento temporal en las importaciones de EB, no existe justificación para que lo hicieran a precios en condiciones de discriminación de precios.

270. Al respecto, a requerimiento de la Secretaría, PEMEX confirmó lo señalado por Polioles en el sentido de que, durante los meses de abril, septiembre, octubre y noviembre de 2010 se presentaron problemas de suministro de OE derivados de distintos eventos que estuvieron fuera su control, entre los que destacan: fallas en el flujo de etanol, problemas operativos, interrupciones ferroviarias derivadas de desastres naturales y congestionamiento de los carros de ferrocarril que provocaron dificultades de carga y con ello, retrasos.

271. Adicionalmente Diquimex precisó que no sólo se presentaron problemas de desabasto de agosto a octubre de 2010 sino también en febrero y marzo del mismo año. Al respecto, Polioles señaló que, efectivamente, tuvo una breve suspensión de producción del EB en febrero de 2010 por problemas en una caldera, que sólo afectó parcialmente los pedidos de dicha empresa, pero que solucionó dicho faltante, ofreciéndole la mitad de sus requerimientos en ese mismo mes. Diquimex no desvirtuó lo anterior ni tampoco proporcionó información que permitiera identificar un impacto significativo de este problema particular de  la empresa.

272. Por su parte, la Secretaría confirmó con la información de PEMEX y la presentada por Polioles, que si bien en 2010 se presentaron problemas de suministro por parte de Polioles, éstos no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia de dichos problemas, tuvo la práctica de discriminación de precios sobre industria nacional:

a.      éstos fueron temporales y se derivaron de afectaciones en las vías de comunicación que impidieron a PEMEX suministrar los insumos necesarios a Polioles para la producción de EB. Asimismo, en cifras de PEMEX, la Secretaría observó que la entrega de OE a Polioles fue 23% menor a la cantidad solicitada durante los meses en cuestión. En los siguientes puntos la autoridad investigadora hace un análisis para, en todo caso, separar los efectos de estos problemas temporales de abasto sobre el incremento observado de las importaciones, y

b.      no obstante los problemas mencionados, Polioles contó con la capacidad suficiente para producir EB durante todo el periodo analizado y lo produjo, lo que permite establecer que i) tiene la capacidad de atender regularmente su demanda y ii) tiene el abasto de sus principales insumos mediante contratos con sus proveedores que a su vez, cuentan con la capacidad instalada necesaria para cubrir la demanda del mercado. Como referencia de lo anterior, la Secretaría observó que de acuerdo con información del anuario de la ANIQ, la capacidad instalada de PEMEX para producir OE estuvo muy por encima de la demanda del mercado en 2009.

273. Para corroborar lo anterior y como parte del análisis de no atribución realizado para identificar el impacto que tuvo el problema de suministro de EB suscitado entre agosto y octubre de 2010 en el comportamiento de las importaciones investigadas, la Secretaría analizó el comportamiento de las importaciones investigadas, con una metodología estadística que permite identificar las tendencias subyacentes de un conjunto de datos más allá de las variaciones de corto plazo, consistente en la transformación de la serie de datos de importación en una serie de media móvil de orden cinco. Los resultados indican que al inicio y final de la serie no se observan cambios importantes de tendencia, pero que durante el periodo investigado existió una curva de tendencia significativamente ascendente que solamente fue exacerbada por el problema de abasto ya descrito (Gráfica 10), lo cual se observa como un “pico” que lleva el crecimiento ya registrado, a niveles todavía mayores. Dicha curva indica que independientemente de la existencia del problema de suministro al mercado interno de Polioles se registró una tendencia creciente de las importaciones.

Gráfica 10. Importaciones EB (media móvil)

Fuente: Sistemas de Información Oficial.

274. Respecto a la falta de disponibilidad del EB en el periodo investigado, las importadoras Valspar y Brenntag reiteraron que Polioles siguió una conducta comercial tendiente a crear una situación de mercado que pudiera aparentar un escenario de daño causado “artificiosamente”.

275. Al respecto, Brenntag señaló que la pérdida de mercado alegada también se debe a su imposibilidad para producir un mayor volumen de EB y que esta caída de la producción también está en función del comportamiento de la producción de “otros productos” como el DB. Asimismo, Valspar reiteró que Polioles dejó de vender al mercado nacional para incrementar sus exportaciones.

276. La Secretaría evaluó la información contenida en el expediente administrativo y observó que Polioles no sustituyó su producción de EB en el periodo investigado para fabricar productos distintos. En las cifras de producción de la Sección 300 se observa que si bien el EB disminuyó su participación en el total de la producción en 2010, fue el principal producto elaborado por Polioles en dicha Sección, al representar el 60% de su producción total. Asimismo, contrario a lo señalado por Brenntag, se observó que en 2010, tanto el EB como los “otros productos” disminuyeron respecto de los niveles alcanzados en 2009 (15% y 2% respectivamente).

277. Al analizar el alegato de que el comportamiento exportador de Polioles provocó el problema  de disponibilidad del EB en el mercado interno durante el periodo investigado, se llegó a los siguientes resultados:

a.      la Secretaría constató que en términos absolutos, las exportaciones de Polioles en 2010 fueron superiores a las de 2007 en aproximadamente 1,500 toneladas, lo que significó un aumento de la participación de sus exportaciones respecto a su producción total del 18% en 2007 al 34% en 2010 (tal como se observa en la Gráfica 11);

Gráfica 11. Ventas al mercado interno y externo de Polioles

Fuente: Elaboración propia con información de Polioles.

b.      asimismo, se observa que durante el periodo investigado las ventas externas e internas no siguen un comportamiento contrario, sino que se mueven en forma consistente; aunque existen meses en los que aumenta la actividad exportadora mientras que disminuyen aquellas dirigidas al mercado interno, se aprecia que siguen en general un comportamiento semejante; en particular en la Gráfica 12 se observa que en el periodo donde se presentó el problema de suministro de OE tanto las ventas al mercado interno como las exportaciones de Polioles disminuyeron de manera importante. Adicionalmente, se observó que, dado el comportamiento de los precios de exportación de Polioles éstos no podrían considerarse como un incentivo para privilegiar la exportación sobre las ventas internas; por el contrario, la información disponible respalda lo señalado por Polioles, en el sentido de que “las importaciones desleales se realizaron a un nivel tan bajo de precios que desplazaron las ventas de Polioles en el mercado interno, dejándole como única opción recurrir al mercado de exportación para darle la escala necesaria a la producción y evitar tener que dejar de producir”, y

Gráfica 12. Ventas de Polioles en el periodo investigado.

Fuente: Elaboración propia con información de Polioles.

c.      finalmente, a fin de corroborar el análisis anterior, se valoraron indicadores estadísticos y econométricos auxiliares. En particular la Secretaría consideró las series de datos mensuales de las ventas internas y de las exportaciones de Polioles, calculó sus índices de correlación y aplicó la llamada prueba de causalidad de Granger. Los resultados indican que se trata de dos series básicamente independientes por no estar correlacionadas y que, o bien no tienen nexos causales, o bien, en todo caso, éstos son de sentido contrario al alegado por los exportadores. En efecto, al considerar los datos correspondientes al periodo que no estuvo influido por la cuota compensatoria (diciembre de 2009 a diciembre de 2010), los resultados indican que, contrario a lo señalado por Valspar: i) el coeficiente de correlación es positivo lo que indica que las dos variables aumentan y/o disminuyen simultáneamente y ii) se observan parámetros que indican que la hipótesis de que no existe una relación de causalidad, no debiera rechazarse. Asimismo, si las series se amplían para todo el periodo analizado, el coeficiente de correlación entre las variables se torna negativo, lo que indicaría que en un periodo más amplio una variable disminuye conforme la otra aumenta. No obstante, la prueba de Granger además de que sigue sin indicar la relación de causalidad señalada por los exportadores, invierte su sentido, al indicar una mayor probabilidad relativa al evento de que la caída de las ventas internas de Polioles causó el crecimiento de sus exportaciones.

278. Con base en los argumentos y pruebas presentados por las partes en los puntos 267 a 277 de la presente Resolución, la Secretaría confirmó que si bien en 2010 se presentaron problemas de suministro en  la oferta de EB, éstos no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia de dichos problemas, tuvo la práctica de discriminación de precios sobre los indicadores de la rama de producción nacional.

I. Conclusiones

279. Con base en la información contenida en el expediente administrativo y su análisis descrito en los puntos 104 a 278 de la presente Resolución, la Secretaría considera que, durante el periodo investigado, las importaciones de EB originarias de Estados Unidos se efectuaron en condiciones de discriminación de precios y causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía similar. Entre los principales elementos que llevan a esta determinación destacan los siguientes, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos  o limitativos:

a.      se confirmó que las importaciones investigadas se efectuaron en volúmenes que no son insignificantes y con un margen de discriminación de precios superior al de minimis, para efectos de lo previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping;

b.      se confirmó que las importaciones de EB de Estados Unidos registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos como en relación con el mercado y la producción nacionales principalmente en el periodo investigado, y desplazaron las ventas internas de la rama de la producción nacional;

c.      se confirmó la existencia de subvaloración y la depresión de los precios nacionales asociados a los bajos precios de las importaciones objeto de investigación, particularmente en 2010, cuando los precios de dichas importaciones se situaron por debajo de los de la rama de producción nacional, haciéndolos bajar en contraste con los de otros mercados de referencia;

d.      indicadores económicos relevantes de la rama de producción nacional registraron un deterioro en el periodo analizado, particularmente en 2010 la producción, las ventas totales y al mercado interno, los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades, el margen operativo, el flujo de caja y el nivel de deuda y apalancamiento, principalmente, y

e.      con base en el análisis de otros factores de daño, se observó que si bien se presentaron problemas de suministro en la oferta de EB en 2010, éstos no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia de dichos problemas, tuvo la práctica de discriminación de precios sobre los indicadores de la rama de producción nacional.

J. Cuota compensatoria definitiva

280. De conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, la Secretaría determina imponer cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de precios encontrados: 14.81% para las exportaciones de Eastman; 16.28% para las exportaciones de Dow Chemical y Union Carbide; y de 36.64% para las demás exportadoras de Estados Unidos.

281. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 59 fracción I y 62 de la LCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

282. Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se imponen las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol, que ingresen por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos, independientemente del país de procedencia, conforme a lo siguiente:

a.      para las importaciones provenientes de Eastman de 14.81%;

b.      para las importaciones provenientes de Dow Chemical y Union Carbide de 16.28%, y

c.      para las importaciones provenientes del resto de los exportadores de 36.64%.

283. Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias se aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.

284. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias en todo el territorio nacional.

285. Con fundamento en el artículo 65 de la LCE, la autoridad aduanera hará efectivas las garantías presentadas por las importadoras para asegurar el interés fiscal por el pago de cuotas compensatorias provisionales que se hubieren constituido.

286. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

287. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT, para los efectos legales correspondientes.

288. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

289. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 3 de septiembre de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.