Resolución Final de la investigación antidumping sobre las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol originarias de los Estados Unidos de América, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Martes 11 de septiembre de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
RESOLUCION
FINAL DE LA INVESTIGACION ANTIDUMPING SOBRE LAS IMPORTACIONES DE ETER MONOBUTILICO
DEL ETILENGLICOL ORIGINARIAS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA
FRACCION ARANCELARIA 2909.43.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS
GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en
la etapa final el expediente administrativo 29/10 radicado en la Unidad de
Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la
“Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los
siguientes:
RESULTANDOS
A. Solicitud de inicio
1. El 29 de octubre de 2010 Polioles, S.A. de
C.V. (“Polioles” o la “Solicitante”) solicitó el inicio de la investigación por
prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación
de precios en contra de las importaciones de éter monobutílico del etilenglicol
(“EB”) originarias de los Estados Unidos de América (“Estados Unidos”),
independientemente del país de procedencia.
B. Inicio de la investigación
2. El 11 de marzo de 2011 se publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución de inicio de la
investigación antidumping (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de
investigación el comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.
1. Características esenciales
a. Descripción general
b. Clasificación arancelaria
4. La mercancía objeto de investigación
ingresa por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE) de acuerdo con lo
siguiente:
Tabla 1.
Descripción arancelaria del producto investigado
Clasificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo: 29 |
Productos químicos orgánicos. |
Partida: 2909 |
Eteres, éteres-alcoholes, éteres-fenoles,
éteres-alcoholes-fenoles, peróxidos de alcoholes, peróxidos de éteres,
peróxidos de cetonas (aunque no sean de
constitución química definida), y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados. |
Subpartida de primer
nivel: 2909.43 |
- Eteres monobutílicos del etilenglicol o del
dietilenglicol. |
Fracción arancelaria:
2909.43.01 |
Eteres monobutílicos del etilenglicol o del
dietilenglicol. |
Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet de la
Secretaría de Economía (SIAVI).
Nota: La mercancía investigada
se clasifica en la fracción arancelaria que está sombreada.
5. La
unidad de medida que utiliza la TIGIE es el kilogramo, aunque en el mercado se
puede comercializar indistintamente tanto en libras como en kilogramos.
6. La
Secretaría confirmó en las estadísticas del Sistema de Información Comercial de
México y del Sistema de Gestión Comercial (SIC-M y GESCOM, respectivamente, o
Sistemas de Información Oficial conjuntamente) que durante el periodo
analizado, por dicha fracción arancelaria ingresaron productos distintos al
investigado, por ejemplo: éter monobutílico del dietilenglicol (DB), aditivo
para pintura, solvente líquido, inhibidor para barniz, limpiador de pizarras y
sellador.
2. Información adicional del
producto
a. Tratamiento arancelario
7. De
acuerdo con el SIAVI, las importaciones de EB están sujetas a un arancel ad
valorem de 7%. Las originarias de países con los que México ha suscrito
tratados de libre comercio (entre ellos Estados Unidos) están exentas de arancel.
b. Normas técnicas,
características químicas y físicas
8. El
EB se fabrica conforme a las normas NOM-006-STPS-2000 y NOM-018-STPS-2000.
Tiene un rango de destilación con un punto mínimo inicial de 169°C, un punto
seco de 173°C, humedad de 0.10% máximo, acidez como ácido acético de 0.01%
máximos, peso específico entre 0.9010 y 0.9040, y pureza cromatográfica de 99%.
Se presenta físicamente como un líquido incoloro (APHA 10 máximo), de olor
dulce y de apariencia clara, libre de materia extraña y es soluble en agua.
c. Usos y funciones
9. El
EB se utiliza como solvente de diversos productos, por ejemplo pinturas,
tintas, químicos intermedios y fluidos de limpieza, hidráulicos y de uso
industrial. También se utiliza como un agente coalescente (que funde o une) o
de acoplamiento para estabilizar componentes difíciles de mezclar en
limpiadores metálicos, textiles, lubricantes, aceites y productos líquidos para
el hogar.
d. Proceso de producción
10. Los
principales insumos que se utilizan en el proceso de producción del EB son el
butanol y el óxido de etileno (OE). Dicho proceso inicia con el butanol
anhidro, al que se agrega OE líquido y un catalizador en solución de alcoholato
de sodio dentro de un reactor tubular en fase líquida. De la reacción obtenida,
la totalidad del OE se convierte en distintos tipos de éteres (del
etilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol) que se separan por
destilaciones en serie. Finalmente, el fluido del reactor se enfría y fracciona
en columnas de destilación en serie para recuperar el butanol residual y poder
recircularlo en futuros procesos.
D. Convocatoria y
notificaciones
12. La
Secretaría notificó el inicio de la investigación a la Solicitante, a las
importadoras y exportadoras de que tuvo conocimiento y al gobierno de Estados
Unidos. Con la notificación se corrió traslado de la solicitud, de la respuesta
a la prevención y sus anexos, así como de los formularios oficiales para que
presentaran la información requerida y formularan su defensa.
E. Partes interesadas
comparecientes
13. Comparecieron las siguientes partes interesadas:
1. Productora nacional
Polioles, S.A. de C.V.
Av. Paseo
de la Reforma No. 222, Torre 1, piso 17
Col.
Juárez
C.P. 06600, México, Distrito Federal
2. Importadoras
Alveg
Distribución Química S.A. de C.V.
Industria
Eléctrica de México No. 69
Col. San
Pedro Barrientos
C.P. 54010, Tlanepantla, Estado de México
Avantor
Performance Materials S.A. de C.V.
Paseo de
los Tamarindos No. 400, Torre A, piso 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México,
Distrito Federal
Brenntag
México S.A. de C.V.
Av.
Tejocotes, Lote 8, Mz. 4, Bodega G
Col.
Parque Industrial San Martín Obispo Tepetlixpa
C.P. 54769, Cuautitlán Izcalli, Estado de México
Distribuidora
Química Mexicana S.A. de C.V.
Privada de
Horacio No. 17, Interior 102
Col. Los
Morales
C.P. 11510, México, Distrito Federal
Dow
Agrosciences de México S.A. de C.V.
Martín
Mendalde 1755, planta baja
Col. Del
Valle
C.P. 03100, México, Distrito Federal
PPG
Industries de México S.A. de C.V.
Libramiento
a Tequisquiapan No. 66
Col. Zona
Industrial
C.P. 76800, San Juan del Río, Querétaro
Sweetlake
Chemical de México S.A. de C.V.
América
Norte No. 114
Col.
Parque Industrial Las Américas
C.P. 67128, Cd. Guadalupe,
Nuevo León
Univar de
México S.A. de C.V.
Montes
Urales No. 770, piso 3
Col. Lomas
de Chapultepec
C.P. 11010, México, Distrito Federal
Valspar
Aries Coatings S. de R.L. de C.V.
Paseo de
los Tamarindos No. 150, planta baja
Col.
Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, Distrito Federal
3. Exportadoras
Avantor
Performance Materials Incorporated
Paseo de
los Tamarindos No. 400 Torre A, piso 9
Col.
Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, Distrito Federal
Eastman
Chemical Company
Bosques de
Ciprés Sur No. 51
Col.
Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, Distrito Federal
Equistar
Chemicals L.P.
Río Duero
No. 31
Col.
Cuauhtémoc
C.P. 06500, México, Distrito Federal
The Dow Chemical Company/Union Carbide Corporation
Martín
Mendalde No. 1755, planta baja
Col. Del
Valle
C.P. 03100, México, Distrito Federal
4. Otras partes interesadas
Cámara
Nacional de Fabricantes de Envases Metálicos
Bosque de
Ciruelos No. 190, nivel 3 despacho B-301
Col.
Bosques de las Lomas
C.P. 11700, México, Distrito Federal
5. Gobierno
Embajada
de Estados Unidos en México
Paseo de
la Reforma No. 305
Col.
Cuauhtémoc
C.P. 06500, México,
Distrito Federal
F. Resolución preliminar
14. El
9 de abril de 2012 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de
la investigación antidumping (la “Resolución Preliminar”), en la cual determinó
continuar la investigación e imponer una cuota compensatoria provisional de
37.91% a las importaciones de EB. Se excluyó del pago de la cuota compensatoria
a las importaciones provenientes de la empresa Eastman Chemical Company (“Eastman”).
15. Mediante
la Resolución Preliminar la Secretaría convocó a las partes interesadas
comparecientes para que presentaran los argumentos y las pruebas
complementarias que estimaran pertinentes, conforme al tercer párrafo del
artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).
16. La
Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y al
gobierno de Estados Unidos.
G. Reunión técnica de
información
18. El
21 de mayo de 2012 se otorgó a Avantor Performance Materials Incorporated
(“Avantor Performance”) una prórroga para presentar argumentos y pruebas
complementarias. El plazo venció el 28 de mayo de 2012.
19. El
28 de mayo de 2012 se otorgó a Polioles una prórroga para presentar argumentos
y pruebas complementarias. El plazo venció el 4 de junio de 2012. Asimismo, el
28 de mayo de 2012 se negó a Polioles una prórroga para replicar los argumentos
y pruebas complementarias que las demás partes interesadas presentaron.
20. El
24 y 30 de abril de 2012 se otorgaron a Eastman dos prórrogas, de dos y cinco
días, respectivamente, para presentar la información solicitada mediante la
notificación de la visita de verificación. Los plazos vencieron el 26 de abril
y 3 de mayo de 2012.
I. Argumentos y pruebas
complementarias
1. Producción nacional
21. El
22 de mayo y 4 de junio de 2012 Polioles argumentó:
A. La clasificación de la información
presentada por Eastman, Dow Chemical y Union Carbide incumple con la Ley de
Comercio Exterior (LCE) y el RLCE, y deja a Polioles en estado de indefensión.
B. Polioles abasteció el mercado
doméstico de EB a lo largo del periodo investigado, excepto en el caso de
fuerza mayor. Es falso que en México exista escasez de OE.
C. Polioles puede proveer al mercado mexicano
de EB por las siguientes razones:
a. cuenta con contratos que garantizan el
suministro de butanol y OE, y
b. las ventas de EB al mercado nacional
están constantemente por debajo de sus niveles de producción y capacidad. En
caso de requerir cubrir la totalidad de la demanda nacional Polioles tiene tres
opciones: i) utilizar la totalidad de la capacidad instalada de las dos
secciones con las que cuenta; ii) remplazar sus ventas de exportación por
ventas al mercado nacional, o, iii) utilizar las dos opciones anteriores
“plenamente”.
D. El objeto de la investigación no es
resolver si la rama de la producción nacional abastece parcial o totalmente la
demanda interna o si cuenta con capacidad instalada suficiente, sino si las importaciones
contra las que compiten los productores domésticos son leales o desleales.
E. Contrario a lo que manifiestan
Eastman, Dow Chemical y Union Carbide, Polioles no goza de poder monopólico
para fijar precios y así obtener ganancias extraordinarias, toda vez que existe
un libre flujo de comercio leal de EB hacia México y en consecuencia, los precios
internos se determinaron por la libre interacción de la oferta y demanda.
F. Contrario a lo manifestado por Eastman, la
conclusión a la que se llegó en la Resolución de Inicio sobre la existencia de
indicios suficientes de daño a la rama de la producción nacional del EB causado
por las importaciones en condiciones de dumping, se sustenta con un resumen
integral –no parcial– de todos los argumentos y probanzas ofrecidas por
Polioles.
G. Las empresas Ashland Incorporated
(“Ashland”), Avantor Performance, Equistar Chemicals L.P. (“Equistar”), Sigma
Aldrich Company (“Sigma Aldrich”) y Therma Tru Corporation (“Therma Tru”) no
presentaron información y pruebas en el primer periodo probatorio, por lo que
están imposibilitadas para presentar argumentos y pruebas en el segundo periodo
probatorio.
H. Los argumentos de Dow Chemical y Union
Carbide para ser considerados una “Unidad Económica” son incorrectos por lo
siguiente:
a. no existe similitud entre el presente caso
y el de poliéster fibra corta, toda vez que en la Resolución del caso de
poliéster fibra corta se analiza el supuesto de dos empresas independientes
cuya relación comercial se deriva de un contrato de maquila y, por el
contrario, en este caso Dow Chemical es dueña del 100% de Union Carbide, lo cual
las vincula conforme a los artículos 4.1.i, nota de pie 11 del Acuerdo relativo
a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) y 61 del RLCE. Además, en el caso
de poliéster fibra corta una empresa provee a la otra sin costo las materias
primas, por el contrario, Dow Chemical vende OE (que también vende a terceros
no vinculados) a Union Carbide;
b. el caso de manzanas es distinto al de EB ya
que en el primero se trata de empresas independientes, además de que en Estados
Unidos los productores están impedidos para exportar, sino que lo hacen
únicamente las empacadoras;
c. el caso de papel prensa tampoco es similar
pues se trata de empresas independientes, relacionadas mediante un acuerdo de
comercialización; sin embargo, aun y cuando se aplicara este precedente se
debería de calcular un margen para Dow Chemical y otro para Union Carbide, ya
que ambas venden el producto por su cuenta;
d. el argumento de que Union Carbide
consolida sus resultados financieros con Dow Chemical no es pertinente, ya que
esta situación es meramente para efectos fiscales, lo cual no impide que sean
empresas distintas para efectos de la investigación antidumping, ya que las dos
venden en sus mercados domésticos y exportan utilizando razones sociales
distintas;
e. Union Carbide produce todo el EB que Dow
Chemical vende, lo cual no implica que Dow Chemical venda todo lo que Union
Carbide produce, derivado de que Union Carbide también vende en los mercados de
exportación y en su propio mercado doméstico;
f. las ventas de exportación a México de Dow
Chemical y Union Carbide son realizadas a clientes distintos y registran
precios de exportación distintos, por lo que se obtienen márgenes individuales
de dumping diferentes para cada una de ellas;
g. es cuestionable que un contrato de
promoción de ventas entre Dow Chemical y Union Carbide tenga implicaciones
sobre cuánto y cuándo producir, a quién vender y en cuánto vender, además de
que no se presentaron pruebas sobre estos aspectos, lo que implica que la
Secretaría resolvió con base en simples alegaciones sin sustento;
h. la Secretaría debe cerciorarse de la
autenticidad del contrato entre Dow Chemical y Union Carbide ya que pudo
elaborarse con la única intención de que se les calcule un solo margen de dumping;
i. el argumento de que las exportaciones de
Union Carbide jamás se introdujeron al mercado mexicano fue rechazado por la
Secretaría por lo que se debe calcular un margen individual a dicha empresa, y
j. Dow Chemical presenta ante la US
Security Exchange Commission sus estados financieros en forma independiente, lo
que implica que en ellos se contemplan los ingresos y los gastos de cada una de
las mencionadas empresas por separado.
I. La decisión de acumular las exportaciones
de Union Carbide con las de Dow Chemical para calcular un solo margen de
dumping es violatoria de diversos preceptos del Acuerdo Antidumping y de la LCE
ya que:
a. Union Carbide está vinculada con la empresa
importadora por lo que se debe reconstruir su precio de exportación, y
b. la mecánica de descuentos, rembolsos y
bonificaciones que Dow Chemical otorga a sus clientes en México nunca se
refleja en las facturas, esto a efecto de que no se aplique como un ajuste en
sus exportaciones a México, porque esto le permite elevar artificialmente su
precio de exportación y así reducir su margen de dumping.
J. Se debe reconstruir el valor normal y el
precio de exportación y calcular márgenes de dumping independientes a Dow
Chemical y Union Carbide.
K. En todo caso, para que Dow Chemical y
Union Carbide sean consideradas como Unidad Económica y se les pueda calcular
un solo margen de dumping, deben aportar la información de Union Carbide como
productor.
L. Es prácticamente imposible que Eastman no
realice prácticas desleales en sus exportaciones a México, cuando la Secretaría
determinó un margen de dumping a las exportaciones de Dow Chemical, de acuerdo
a lo siguiente:
a. Eastman admite que el EB es un commodity;
b. la capacidad instalada en Estados Unidos es
tal, que es la mayor exportadora de EB;
c. ninguna de las empresas productoras en
Estados Unidos tiene poder sustancial en su mercado para determinar por sí
misma el precio de venta, y
d. analizando los precios de exportación
que se encuentran contenidos en la cinta del Servicio de Administración
Tributaria (SAT) para el periodo investigado, se desprende que la diferencia
entre los precios de exportación de Eastman y de Dow Chemical es poco
significativa. El precio ajustado de exportación de Dow Chemical es
marginalmente superior al de Eastman.
M. Eastman señala que sólo otorga incentivos
sobre las ventas a su mercado interno y a terceros mercados de exportación, y
esconde los incentivos otorgados sobre sus ventas de exportación a México, lo
que le permite mantener artificialmente elevado su precio de exportación y así
reducir su margen de dumping.
N. La Secretaría debe verificar la política
de ventas entre Eastman y los importadores mexicanos, solicitar pruebas de los
incentivos otorgados por Eastman, y ajustar el precio de exportación por dichos
incentivos, y la política de incentivos de Eastman respecto a sus clientes en
el mercado interno a efecto de constatar que las ventas de Eastman a su mercado
interno son o no netas de descuentos, rembolsos y bonificaciones.
O. Realizando una visita de verificación a
Eastman, la Secretaría encontrará fuertes diferencias entre la información
sustentada en la contabilidad y la contenida en el expediente. Por lo que, una
vez que se determine que las exportaciones de Eastman a México se dan en
condiciones de dumping, deberán incluirse en el análisis de daño a la rama de
producción nacional.
P. La comparación entre el valor normal y el
precio de exportación de Eastman no es equitativa y carece de sustento por las
siguientes razones:
a. las pruebas de valor normal no son
representativas pues corresponden sólo a un cliente y su volumen es muy pequeño
en comparación con sus ventas de EB en el mercado estadounidense;
b. el valor normal y el precio de exportación
no se llevaron a un mismo nivel, ya que la Secretaría ajustó el primero por
concepto de rembolsos (sin tener información de Eastman) y crédito, mientras
que el precio de exportación sólo se ajustó por concepto de crédito (ya que
Eastman señaló, sin prueba alguna, que no aplica incentivos en sus ventas al
mercado mexicano);
c. la Secretaría desestimó el ajuste por
concepto de flete al valor normal y al precio de exportación, el cual es
indispensable en cualquier operación de comercio y fundamental en la estimación
del valor normal y de los márgenes de dumping, por lo que se deberá de allegar
de la información necesaria para aplicar este ajuste;
d. Eastman presentó un valor normal
artificialmente menor toda vez que al ser el producto investigado un commodity
no hay razones para que el valor normal de Eastman sea menor que el de Dow
Chemical ni para que sus precios de exportación a terceros mercados tengan un
precio promedio mayor que el precio de exportación a México;
e. el valor normal proporcionado por Eastman
corresponde a un precio promedio y no como requieren los artículos 2.4.2 del
Acuerdo Antidumping y 40 del RLCE a un precio promedio ponderado;
f. para calcular el valor normal de Eastman
la Secretaría sólo debe tomar en cuenta las ventas de esta empresa dadas en el
curso de operaciones comerciales normales ya que una proporción importante de
éstas se dieron por debajo de costos;
g. la información presentada no está soportada
con documentación y registros contables;
h. Eastman reportó una cifra de incentivos 73%
mayor a los verificados por la Secretaría;
i. en la base de datos original Eastman
reportó incentivos por volumen más altos, e
j. incluyó incentivos por volumen de EB aun
cuando en el contrato de incentivos se excluye dicho producto.
Q. La Secretaría debe desestimar la
información presentada por Eastman respecto al ajuste por flete ya que durante
la visita de verificación, Eastman sólo proporcionó una factura que justifica
los ajustes y no exhibió las otras siete facturas de la muestra de valor normal
argumentando que los pagos los realiza por transferencia electrónica.
R. En el punto 245 de la Resolución
Preliminar se señaló que Polioles fue omisa en probar las cifras que presentó
sobre el precio de los principales insumos para fabricar el EB. Al respecto,
aclara que las cifras presentadas fueron obtenidas de bases de datos de manejo
interno que se actualiza utilizando la información que semanal o mensualmente
se consulta de la página de Internet de las compañías “ICIS” y “PCI”, para lo
cual se paga suscripción.
S. Contrario a lo argumentado por los
importadores, el incremento de las exportaciones de Polioles fue causado por el
aumento de las importaciones a muy bajos precios, propiciando que se
sustituyeran las menores ventas en el mercado doméstico con el incremento de
las ventas a terceros países.
T. Si Dow Chemical y Union Carbide presentan
en el segundo periodo probatorio su base de datos de valor normal corregida, la
Secretaría deberá desecharla, al haber precluido su derecho para exhibir dicha
información, ya que ésta no constituye una prueba complementaria, sino un medio
de convicción que debió exhibir en la etapa procesal correspondiente, no
obstante que le fue requerido.
U. Toda vez que Dow Chemical, Union
Carbide y Eastman no presentaron en tiempo y forma la información requerida sobre su precio de exportación y su valor
normal, la Secretaría deberá resolver con base en la información presentada por
Polioles, ya que ésta resulta ser la mejor información disponible de
conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 64 de la
LCE.
22. Polioles
presentó:
A. Copia de sus escritos presentados el
27 de julio y 16 de agosto de 2011, folios 1379 y 1524, respectivamente.
B. Resumen de las negativas de Dow
Chemical y Union Carbide para proporcionar información requerida por la
Secretaría.
C. Descripción de la metodología para
obtener los precios del butanol y OE e imágenes de la página de Internet
http://www.icispricing.com.
D. Dos presentaciones tituladas “Precios
de transferencia en materia de cumplimiento fiscal” de 2009 y 2011, elaboradas
por la C. Beatriz G. Guerra Correa.
2. Importadores
a. Brenntag
23. El
22 de mayo de 2012 Brenntag argumentó:
A. La información aportada no se valoró
adecuadamente o, al menos, ello no se refleja en la Resolución Preliminar.
B. Se debe concluir la investigación sin la
imposición de cuotas compensatorias definitivas en virtud de lo siguiente:
a. se debe calcular a Dow Chemical un margen
de dumping específico con base en su propia información;
b. si se compara el valor normal de la fuente
Tecnon Orbichem (“Tecnon”) con el precio de importación promedio de Brenntag
durante el periodo investigado, resulta que no existe el margen de dumping de
37.91%;
c. el margen de dumping determinado no puede
sostenerse en virtud de que Tecnon refleja precios artificialmente altos que no
derivan de transacciones reales en el mercado doméstico norteamericano;
d. es falso que Brenntag haya sido uno de los
principales clientes de Polioles. La razón fundamental por la cual se adquiere la
mercancía de Dow Chemical es por el portafolio de productos que ofrece, mismo
que Polioles no es capaz de proveer, y no por un factor de precio, y porque Dow
Chemical otorga a Brenntag un plazo de pago razonable, mientras que Polioles
obliga a pagar de contado y a un precio superior en más de 10% a otras fuentes
de suministro que sí ofrecen crédito;
e. la subvaloración determinada por la
Secretaría no existió en el caso de Brenntag ya que el precio de importación de
Brenntag se situó por arriba del precio promedio nacional y de importación, lo
cual confirma que el precio de importación de Brenntag no presionó a la baja
los precios nacionales, sino que, por el contrario, contribuyó a que éstos se
mantuvieran o subieran;
f. Polioles optó por no vender a Brenntag y
prefirió que ésta importara, por tanto, Polioles no puede sostener que Brenntag
contribuyó al daño alegado, como tampoco puede sostener que haya intentado
venderle la mercancía similar de producción nacional, y
g. Polioles siguió una conducta comercial
tendiente a crear una situación de mercado que pudiera “aparentar” un escenario
de daño.
C. No existen elementos para suponer que en
2010 las importaciones de EB originarias de Estados Unidos a precios dumping
causaron daño de acuerdo a lo siguiente:
a. la caída de la producción del EB debe ser
analizada en función de la fabricación de otros productos;
b. las ventas al mercado interno, así como
los ingresos por dichas ventas, acumularon una caída en el periodo analizado,
atribuible al incremento de las exportaciones de la Solicitante y su
imposibilidad para incrementar su producción;
c. las importaciones y su participación en el
Consumo Nacional Aparente (CNA) aumentaron en 2010 debido al crecimiento del
mercado interno y la imposibilidad de la Solicitante para aumentar su
producción y cubrir este crecimiento, ya sea por disponibilidad de capacidad
instalada, problemas en el suministro de OE o por el aumento de sus
exportaciones;
d. en la Resolución Preliminar se señala que
el precio promedio de las ventas internas de la Solicitante registró una
disminución de 24% en 2009 y 3% en 2010, esta disminución no es atribuible a la
supuesta práctica de discriminación de precios, toda vez que en el 2009 el
precio de importación de la mercancía investigada, sin considerar
incrementables, se ubicó por arriba del precio nacional y el margen de
subvaloración fue negativo;
e. los precios reportados por Tecnon son
una mera referencia pero de ninguna manera reflejan los precios reales del
mercado en Estados Unidos;
f. el empleo de Polioles se mantuvo constante
en el periodo analizado, lo que demuestra que la producción total de su planta,
así como su utilización de la capacidad instalada no se vieron afectadas;
g. la tendencia creciente de los inventarios
en el periodo analizado, así como en la proporción de los inventarios a ventas
al mercado interno en el periodo de 2007 a 2009, y su disminución en 2010,
obedece a la disminución de las ventas internas en ese año;
h. el porcentaje de utilización de la
capacidad instalada de Polioles fue de 52, 46, 50 y 42% en 2007, 2008, 2009 y
2010, respectivamente, sin embargo, la planta de Polioles es “multiproducto”,
pues en ella se produce EB y otros productos, y hasta la etapa preliminar la
Secretaría tenía dudas sobre la capacidad instalada de Polioles;
i. los resultados operativos de Polioles y su
tendencia de crecimiento de 2007 a 2009 y el deterioro en 2010, así como a la
caída del 89% de la utilidad operativa en 2010, y el margen operativo de 20% en
2009 a 3% en 2010, no es una evidencia del supuesto daño alegado, toda vez que
la disminución en los resultados operativos de la empresa obedecen
principalmente a que la cuota compensatoria le permitió, al ser Estados Unidos
el principal origen de las importaciones de EB, obtener altas utilidades que se
vieron ajustadas al tener que competir con las importaciones al eliminarse la
cuota compensatoria, y
j. en relación con la utilidad
de operación de EB en 2010, la Secretaría debe comparar el margen de las ventas
internas con el margen de las ventas de exportación.
b. Distribuidora Química Mexicana, S.A. de
C.V. (“Diquimex”)
24. El
18 de mayo de 2012 Diquimex argumentó:
A. Diquimex no realizó compras de producto
importado que pudieran considerarse como prácticas desleales de comercio internacional.
La razón por la cual se adquirió EB de Estados Unidos fue debido a la
incapacidad del único productor mexicano para proveerle.
B. La Resolución Preliminar es violatoria al
principio de exhaustividad, toda vez que la Secretaría no tomó en cuenta los
elementos de prueba sobre la falta de la disponibilidad de EB en los meses de
febrero y marzo de 2010.
C. En los puntos 121 a 124 de la Resolución
Preliminar se confirma que la Secretaría inició la investigación realizando
afirmaciones sobre la existencia de márgenes de discriminación de precios, del
volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los
precios de productos similares en el mercado interno, así como de la
repercusión de esas importaciones en el periodo investigado y analizado, aun y
cuando sólo disponía de información para la mitad de 2010 y no para todo el
periodo investigado. Esta situación deja en completo estado de indefensión a
Diquimex, al no contar con información veraz respecto de los supuestos en que
se basó la Secretaría para iniciar el presente procedimiento.
D. En la Resolución Preliminar la Secretaría
llegó a conclusiones sin proporcionar fundamentación ni motivaciones legales de
su actuar, ya que las conclusiones no son referidas a un argumento, hecho o prueba
en específico. Las determinaciones son ambiguas y confusas, situación que deja
en estado de indefensión a Diquimex.
c. Dow Agrosciences
25. El 22 de mayo de 2012 Dow Agrosciences argumentó:
A. La Secretaría debe limitar su análisis
al periodo comprendido entre diciembre de 2009 y diciembre de 2010. Lo
anterior, tomando en consideración que las importaciones de EB originarias de
Estados Unidos estuvieron sujetas a cuotas compensatorias hasta el 18 de
noviembre de 2009, consecuentemente, hasta dicha fecha, las importaciones de EB
de Estados Unidos no causaron o amenazaron causar daño a la producción
nacional, además de que el Organo de Apelación de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), ha resuelto que las determinaciones sobre la existencia de daño
deben basarse en datos lo más recientes posibles.
B. La incapacidad de Polioles para
abastecer EB durante 2010 debe considerarse como “otro factor de daño” a fin de
evitar que éste se confunda con el daño por las importaciones en condiciones de
dumping.
C. El argumento de Dow Agrosciences versa
sobre la existencia de desabasto del EB nacional en algún momento del periodo
analizado, y no como se señala en la Resolución Preliminar, sobre si a la fecha
continúa el desabasto de dicho producto de origen nacional, ni si éste fue
resultado o no de acciones realizadas por Polioles.
D. El aumento de los costos de producción
durante 2010 debe ser considerado como “otro factor de daño”, pues la
contracción en las utilidades operativas que Polioles experimentó en ese año no
fue a causa de la reducción en sus ingresos (pues los precios se mantuvieron
estables de 2009 a 2010 y la contracción del volumen de ventas internas fue
compensada con el volumen de ventas de exportación), ni de la contención de
precios, por lo que, en consecuencia, la caída en los ingresos de Polioles se
debe al incremento de los costos de producción.
E. La Secretaría debe considerar que el
alegato de Polioles sobre la contención de precios en el mercado mexicano no
tiene sustento alguno, toda vez que los precios que Tecnon reporta para el
mercado de Estados Unidos son manifiestamente inconsistentes con el precio de
exportación de Polioles a ese mercado. Lo anterior, también debilita la
supuesta evidencia de valor normal sobre la cual se basa el margen de dumping
que la Secretaría calculó para Dow Agrosciences en la Resolución Preliminar.
F. La capacidad instalada nacional está
sobrestimada tomando en consideración que Polioles produce otros productos en
la misma planta en donde produce el EB y, por lo tanto, sólo una porción de la
capacidad instalada debe asignarse realmente al EB.
G. Las importaciones objeto de investigación
no tuvieron impacto sobre el empleo pues éste fue el mismo durante el periodo
analizado. Polioles aumentó los salarios en el periodo analizado, por lo que, u
optó por incrementar sus costos variables justo cuando resintió daño o nunca lo
resintió. Asimismo, Polioles mantuvo un margen operativo saludable durante
dicho periodo.
H. Otros indicadores financieros utilizados
por la Secretaría para evaluar la situación de la producción nacional muestran
que las importaciones investigadas no han tenido impacto alguno, toda vez que
los niveles de solvencia se juzgaron como “aceptables”, la deuda fue
“manejable” en 2009 y 2010, y el grado de apalancamiento fue virtualmente el
mismo y fue muy cercano al que se observó en 2007.
d. Valspar
26. El
22 de mayo de 2012 Valspar argumentó lo siguiente:
A. La Secretaría no consideró en la
Resolución Preliminar el argumento de que la producción nacional no puede
abastecer la demanda del EB en el mercado mexicano, problema que puede afectar
a la cadena productiva. Tampoco analizó el peligro que pueden correr los
usuarios del EB en caso de imponerse cuotas compensatorias. Estos peligros son:
la falta de suministro del EB a la cadena productiva y la posición ventajosa y
anticompetitiva de Polioles quien, al limitarse las importaciones de EB
originarias de los Estados Unidos, podrá fijar precios del producto investigado
a su plena conveniencia afectando a empresas como Valspar y, por ende, al
consumidor final.
B. Desde la imposición de la cuota
compensatoria provisional los precios de Polioles aumentaron considerablemente,
lo cual se dio por dos motivos; la ausencia de una competencia real al ser el
único productor nacional, y el inmediato aumento en la demanda del producto
investigado de elaboración nacional. Esto demuestra que el abasto del producto
nacional se encarecerá poniendo en un estado de incertidumbre y emergencia al
proceso productivo de los productos que usan al EB como insumo.
C. El precio no es el elemento esencial en el
momento de tomar la decisión para adquirir el EB de producción nacional o el
importado, más bien lo es la certidumbre en la disponibilidad, suministro,
abasto y entrega del producto investigado. La compra de producto de importación
de origen estadounidense se da como consecuencia de la cercanía geográfica y de
la certeza en las entregas puntuales de los proveedores.
D. Una de las razones principales por la cual
la Solicitante no es capaz de abastecer al mercado mexicano son sus
exportaciones. El hecho de comercializar el EB en el mercado estadounidense
demuestra que Polioles puede competir con los productores estadounidenses al
mismo precio, sin que los productores estadounidenses tengan ventas por debajo
de sus costos de producción.
E. No existe daño a la rama de la producción
nacional en virtud de que:
a. no existe oferta nacional de EB que permita
abastecer las necesidades de la demanda interna por lo que los consumidores se
ven forzados a acudir a mercados de importación;
b. el detrimento económico sufrido por la
producción nacional es consecuencia de la falta de competitividad de toda la
industria química en México y la falta de competitividad de Polioles, y
c. Polioles exporta y vende a más de 30 países
por lo que su mercado no se limita al territorio mexicano, y no se ha explicado
por parte de la Solicitante cómo es que puede competir en el mercado
estadounidense, y en el mercado mexicano argumenta que existen prácticas de
dumping que le han ocasionado daño, siendo que los precios de los exportadores
son los mismos.
F. La Secretaría erró al descalificar la
información ofrecida por Valspar mediante la cual compara el volumen de las
exportaciones e importaciones mexicanas por la fracción arancelaria 2909.43.01
de la TIGIE, pues debió solicitar a Polioles que desagregara las cifras de los
productos que no son el producto investigado pero que se importan o exportan
bajo la misma fracción arancelaria, con el objeto de allegarse de las cifras
reales.
G. El argumento de Polioles para justificar
el desabasto y su falta de capacidad para abastecer la demanda mexicana de EB
durante el periodo investigado no justifica el desabasto ocurrido durante la
mayor parte del periodo de investigación.
27. Valspar
presentó:
A. Correos electrónicos enviados entre
Valspar y los agentes de ventas de Polioles de 2012.
B. Ordenes de compra de Valspar a
Polioles y a Dow Chemical de 2010.
3. Exportadores
a. Avantor Performance
28. El 28 de mayo de 2012 Avantor argumentó lo
siguiente:
A. Durante el periodo de investigación
Avantor Performance no efectuó exportación alguna del producto sujeto a la
presente investigación, salvo las ventas a su subsidiaria en México, mismas que
fueron insignificantes para causar un daño a la industria nacional, por lo que
la Secretaría debe finalizar la investigación en cuanto hace a Avantor
Performance.
B. La Secretaría concluyó que la exclusión de
Avantor Performance de la investigación seguida en el presente procedimiento no
tiene sustento legal, ya que para la determinación de la existencia de daño se
debe tomar en cuenta el total del volumen importado de la mercancía
investigada. Lo anterior resulta inexacto, toda vez que la fracción III, del
artículo 41 de la LCE permite que el análisis de los factores para determinar
la existencia de daño se haga individualmente y no necesariamente en conjunto.
C. Se debe calcular un margen individual de
discriminación de precios para que se concluya que las exportaciones no fueron
discriminatorias y, en consecuencia, no debe de considerarse que causaron daño
a la producción nacional.
b. Eastman
29. El
22 de mayo de 2012 Eastman argumentó lo siguiente:
A. En la visita de verificación se pudo
constatar que Eastman no exportó mercancía investigada en condiciones de
discriminación de precios, por lo que se deberá concluir el procedimiento sin
imponer una cuota compensatoria.
B. Eastman ya proporcionó la metodología que
utilizó para el ajuste al precio de exportación por flete y costo de logística,
la cual fue validada en la visita de verificación, por lo que dicho ajuste
deberá ser tomado en cuenta para la Resolución Final.
C. En la visita de verificación se demostró
que en el periodo de investigación, Eastman no contó con préstamos a corto
plazo y acreditó la tasa de interés proporcionada a la Secretaría para el
ajuste por crédito.
D. En la visita de verificación se explicó a
los visitadores que Eastman tiene acuerdos contractuales con clientes en
Estados Unidos sobre incentivos adicionales o rebajas basadas en ingresos
anuales alcanzados y metas específicas en volumen los cuales son aplicados vía
el Sistema Contable Corporativo y no se muestran en las facturas. Asimismo,
explicó que hubo un error en el cálculo de este ajuste, por lo que lo presenta nuevamente.
30. Eastman
presentó:
A. Cuadro con el detalle de los términos de
pago para clientes de Eastman.
B. Corrección a los Anexos 3.A, 3.B y 4.A del
formulario oficial de investigación.
c. Dow Chemical y Union Carbide
31. El
22 de mayo de 2012 Dow Chemical y Union Carbide argumentaron lo siguiente:
A. Se presenta una base de datos corregida de
sus ventas, toda vez que, en varias ocasiones Dow Chemical no proporcionó
información por separado para todos los descuentos y facturas, por lo que los
valores reportados aparentarían no conciliar con la documentación
proporcionada. Además presenta un paquete de ventas y una cadena de
documentación que incluyen cargos misceláneos de fletes que habían sido
omitidos con anterioridad.
B. Asimismo, presentaron los argumentos
relacionados en el punto 25, incisos A, B, D, E, F, G y H de la presente
Resolución, que para no ser repetitivos se tienen por aquí reproducidos.
32. Dow
Chemical y Union Carbide presentaron:
A. Correcciones al Anexo 3.A y 3.B del
formulario oficial con información de las ventas al mercado interno en 2010, a
efecto de reportar sus ventas utilizando el precio bruto de venta; ventas
relacionadas en el mercado doméstico en el 2010; y aplicación de notas de
crédito y débito.
B. Correcciones a los Anexos 2.A y 2.A.1
del formulario oficial con información de las ventas directas de exportación a
México en 2010 (ventas a partes relacionadas); ventas directas de exportación a
México en 2010; y aplicación de notas de débito y de crédito.
C. Hojas de trabajo
para la aplicación de notas de crédito y débito.
D. Copia de nueve facturas emitidas por
Dow Chemical, acompañadas de documentos para soportar el costo total de los
fletes.
E. Correcciones al Anexo 4.A del
formulario oficial y las hojas de trabajo para elaborarlo.
F. Copia de “Estados de Resultados” del
periodo concluido en el cuarto trimestre de 2011.
G. Copia de nueve facturas por concepto
de seguro emitidas por una compañía de seguros mexicana.
H. Documento titulado “TDCC 2010 Ventas
netas de todos los productos a México (Reportado como en el sistema SAP de
TDCC)”.
I. Hoja de trabajo titulada “Corrección
al factor de seguro para las ventas a México”.
J. Copia de dos pólizas de seguro
marítimo de 2009 y 2010.
K. Impresión de pantalla relacionada con
las primas de seguro pre-pagadas.
L. Copia de doce facturas por concepto de
seguro emitidas por una compañía norteamericana.
M. Hoja de trabajo titulada “Corrección al
factor seguro” correspondiente a las facturas emitidas por la empresa
norteamericana.
N. Impresiones de pantalla generadas por
un sistema operativo las cuales se utilizaron para el llenado de las Columnas
18a, 18b, 22a, 22b y 23a del Anexo 3.A y 3.B.
O. Hojas de trabajo de explicación de ventas
a consignación y documentación soporte.
P. Copia de tres facturas emitidas por Dow
Chemical con su documentación soporte, para acreditar el ajuste por flete.
J. Requerimientos de
información
1. Partes interesadas
a. Solicitante
A. Cifras mensuales del valor y volumen
total de sus ventas por tipo de mercado (interno y externo) realizadas de enero
de 2007 a diciembre de 2010.
B. Carta del Gerente de Operaciones de la
Planta Sur Lerma de Polioles, en la que especifica las proporciones de
producción de la Sección 300 de dicha planta.
C. Comunicaciones vía correo electrónico
entre personal de Polioles y personal de Valspar, Diquimex y Alveg Distribución Química, S.A. de C.V.
(“Alveg”).
D. Copia de una factura del 13 de julio
de 2010, expedida por Polioles a favor de Valspar.
34. El
22 de junio de 2012 Polioles presentó de forma impresa dos presentaciones
tituladas “Precios de transferencia en materia de cumplimiento fiscal” y
“Requerimientos de precios de transferencia en el dictamen fiscal 2009”, que la
Secretaría le requirió el 19 de junio de 2012.
35. El
28 de junio de 2012 Polioles presentó sus respuestas a las preguntas pendientes
por responder dentro de la audiencia pública. Adicionalmente presentó un
documento con observaciones a las bases de datos que aportó Eastman.
36. El
3 de julio de 2012 Polioles presentó su respuesta a un requerimiento de
información que la Secretaría le formuló el 29 de junio de 2012 sobre la fuente
de información de los precios en el mercado interno de Estados Unidos. Presentó
un correo electrónico del 27 de junio de 2012 y el documento titulado “February
EO & Glycol Outlook Report”.
b. Eastman
A. Diagrama de la estructura corporativa de
la empresa.
B. Explicación del sistema contable y de
ventas de la empresa.
C. Catálogo de cuentas de la empresa.
D. Metodología de los ajustes
realizados por Eastman al valor normal y al precio de exportación.
38. El
15 de junio de 2012 Eastman presentó la respuesta al requerimiento de
información que la Secretaría le formuló el 11 de junio de 2012. Presentó un
listado de sus clientes identificando el tipo de cliente y aquellos con los que
tiene firmado algún contrato.
39. El
28 de junio de 2012 Eastman presentó sus respuestas a las preguntas pendientes
por responder dentro de la audiencia pública.
2. No partes
40. El
4 de junio de 2012 la Secretaría requirió información a dos empresas
importadoras, de las cuales no se recibió respuesta alguna.
41. El
21 de junio de 2012 Pemex Gas y Petroquímica Básica presentó su respuesta al
requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 6 de junio de
2012.
K. Otras comparecencias
42. El
9 de mayo de 2012 Dow Chemical y Union Carbide solicitaron información de los
volúmenes de las importaciones investigadas para los años 2007 a 2010, a los
que se refiere la Resolución Preliminar. El 7 de mayo de 2012 la Secretaría dio
respuesta a la solicitud.
L. Visita de verificación
44. La
Secretaría levantó cinco actas circunstanciadas parciales de la visita de
verificación, en la que constan los hechos u omisiones conocidos por los
visitadores de conformidad con los artículos 83 de la LCE y 173 del RLCE, las
cuales obran en el expediente administrativo del caso y constituye un documento
público de eficacia probatoria plena de acuerdo a los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC).
45. El
18 de mayo de 2012 Eastman presentó la documentación soporte que la Secretaría
obtuvo durante el desarrollo de la visita de verificación.
M. Audiencia pública
N. Hechos esenciales
48. La
Secretaría informó a las partes interesadas comparecientes los hechos
esenciales mediante la Resolución Preliminar y en la audiencia pública, de
conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
O. Alegatos
49. La
Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos de conformidad con los
artículos 82 párrafo tercero, fracción II de la LCE y 172 del RLCE, a efecto de
que las partes interesadas presentaran por escrito sus conclusiones sobre el
procedimiento. El 3 de julio de 2012 la Solicitante; las importadoras Brenntag,
Dow Agrosciences, Diquimex y Valspar; las exportadoras Avantor Performance, Dow
Chemical, Eastman y Union Carbide presentaron sus alegatos, los cuales se
consideraron para emitir la presente Resolución.
P. Opinión de la Comisión de
Comercio Exterior
50. Con
fundamento en los artículos 58 de la LCE y 16 fracción
XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se sometió el proyecto
de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión
del 3 de septiembre de 2012.
51. El
Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum
en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La Secretaría
expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y se aprobó
por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
52. La
Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo
dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1, 2 y 16, fracciones I y V del Reglamento
Interior de la Secretaría de Economía; 9.1 y 12.2 del Acuerdo Antidumping; 5
fracción VII y 59 fracción I de la LCE.
B. Legislación aplicable
53. Para
efectos de estos procedimientos son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el
RLCE, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la LFPCA y el CFPC,
los cuatro últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la
información confidencial
54. La
Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes
interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se
allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la
LCE, 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y
debido proceso
55. Las
partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de
argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos, de
conformidad con los artículos 6.1 y 6.4 del Acuerdo Antidumping, 82 de la LCE y
162 del RLCE. La Secretaría los valoró con sujeción a las formalidades
esenciales de los procedimientos administrativos.
E. Información desestimada
1. Polioles
56. El
28 de junio de 2012 Polioles presentó un escrito en el que pretende dar
respuesta a una pregunta formulada por el representante de Eastman durante la
celebración de la audiencia pública, sin embargo, presentó información
adicional que no fue solicitada.
57. El
4 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Polioles su determinación de
desechar la información adicional que presentó en el escrito señalado en el
punto anterior, en virtud de que el plazo otorgado en la audiencia pública fue
únicamente para efecto de que diera respuesta por escrito a las preguntas que la
autoridad u otras partes les formularon en dicha audiencia y no así para
presentar argumentos y/o pruebas adicionales. La Secretaría otorgó un plazo a
la Solicitante para que manifestara lo que a su derecho conviniera.
58. El
6 de julio de 2012 Polioles manifestó que:
a. su respuesta sí se refiere y sí responde
la pregunta hecha por Eastman durante la audiencia pública;
b. el argumento que expuso durante la
audiencia pública y la respuesta a la pregunta de Eastman tienen sustento en la
revisión que se hizo en el expediente confidencial y los hechos acontecidos
durante la audiencia pública, y
c. en su respuesta no presentó argumentos ni
pruebas que no hubieran sido presentadas en el momento procesal oportuno.
59. Las
nuevas explicaciones de Polioles no aportaron ningún elemento adicional que
hiciera cambiar la determinación de la Secretaría de desechar la información,
por lo que es procedente confirmar dicha determinación y resolver con base en
la mejor información disponible de conformidad con los artículos 6.8 y párrafo
6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 y 64 último párrafo de la LCE.
2. Eastman
60. El
22 de mayo de 2012 Eastman presentó argumentos y pruebas complementarias y una
nueva base de datos de valor normal mediante la cual presenta información nueva
sobre ajustes por concepto de incentivos y notas de crédito.
61. El
12 de julio de 2012 la Secretaría notificó a Eastman la determinación de
desechar parte de la información presentada en el escrito referido en el punto
anterior, particularmente la información contenida en el Anexo 1, columnas 17
“Ajuste por incentivo por volumen Dólares” y 17 A “Ajuste por Notas de Crédito
Dólares”. Lo anterior debido a que dicha información no había sido exhibida con
anterioridad, por lo que no podía considerarse como información complementaria
a la que ya consta en el en el expediente administrativo.
62. La
Secretaría otorgó un plazo a Eastman para que manifestara lo que a su derecho
conviniera respecto de la determinación referida en el punto anterior. Eastman
omitió realizar manifestación alguna.
63. Por
lo anterior, la Secretaría confirmó su determinación de desechar la información
referida y resolver con base en la mejor información disponible de conformidad
con los artículos 6.8 y párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; 54 y 64
último párrafo de la LCE.
F. Respuesta a ciertos
argumentos de las partes
1. Exclusión por bajos
volúmenes de importación
64. Avantor
Performance argumentó que la determinación de la Secretaría en la Resolución
Preliminar respecto de su solicitud de exclusión del procedimiento por haber
exportado volúmenes insignificantes es ilegal e inexacta debido a que:
a. del análisis del artículo 41, fracción
III, de la LCE se concluye que la determinación de la existencia de daño se
puede hacer analizando los factores de daño individualmente y no necesariamente
en conjunto, atendiendo a cada una de las operaciones de las empresas
exportadoras, y
b. de acuerdo a lo señalado por el párrafo 8
del artículo 5 del Acuerdo Antidumping la autoridad debe poner fin a la
investigación cuando se determine que las importaciones objeto de dumping o el
daño son insignificantes.
65. La
interpretación que hace Avantor Performance de los artículos 41 de la LCE y 5.8
del Acuerdo Antidumping, es incorrecta.
66. El
artículo 41, fracción III, de la LCE dispone lo siguiente:
Artículo 41.- La determinación de la existencia de daño
material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría tomando en
cuenta:
(…)
III. El efecto causado o que puedan causar tales
importaciones sobre la rama de la producción nacional de que se trate,
considerando los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el
estado de esa rama de producción nacional, tales como la disminución real o
potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la
participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las
inversiones o la utilización de la capacidad instalada; los factores que
repercuten en los precios internos; en su caso, la magnitud del margen de
discriminación de precios; los efectos negativos reales o potenciales en el
flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la
capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva y
ninguno de estos factores aisladamente bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva; y
(…)
67. Por
su parte, en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente:
5.8 La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo
al párrafo 1 y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya
cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que
justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso. Cuando la
autoridad determine que el margen de dumping es de minimis, o que el
volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping o el daño
son insignificantes, se pondrá inmediatamente fin a la investigación. Se
considerará de minimis el margen de dumping cuando sea inferior al 2 por
ciento, expresado como porcentaje del precio de exportación. Normalmente se
considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de dumping
cuando se establezca que las procedentes
de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las
importaciones del producto similar en el Miembro importador, salvo que los
países que individualmente representan menos del 3 por ciento de las
importaciones del producto similar en el Miembro importador representen en
conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones. (Enfasis añadido)
68. Como
se observa de la lectura del artículo 41, fracción III, de la LCE, en ningún
momento se prevé –como lo afirma Avantor
Performance– que la determinación de daño deba hacerse atendiendo
individualmente a las operaciones de cada empresa exportadora, por el
contrario, dicha disposición establece que “[l]a determinación de la existencia
de daño material a la rama de producción nacional, la hará la Secretaría
tomando en cuenta (…) [e]l efecto causado o que puedan causar tales importaciones sobre la rama de la
producción nacional de que se trate (…)”, es decir, todas las importaciones de
la mercancía objeto del procedimiento, originarias del país investigado, que
sean objeto de discriminación de precios.
69. Lo
anterior es aún más claro cuando se analiza el artículo 41 de la LCE a la luz
del contenido del artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping, en el cual se establece
“que el volumen de las importaciones reales o potenciales objeto de dumping (…)
son insignificantes (…) cuando se establezca que las procedentes de un
determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones
del producto similar en el Miembro importador”, es decir, dicho artículo sólo
contempla la posibilidad de concluir una investigación cuando las importaciones
de un país sean insignificantes, no
las de una empresa en lo individual.
70. Por
lo anterior, se confirma la determinación a que se refiere el punto 120 de la
Resolución Preliminar, en el sentido de resolver que la solicitud de Avantor
Performance es improcedente en virtud de que no existe disposición alguna en la
LCE, el RLCE o el Acuerdo Antidumping que permita a la autoridad excluir del
análisis las importaciones de una determinada empresa por ser de un volumen
insignificante. Por el contrario, de conformidad con los artículos 3 y 5.8 del
Acuerdo Antidumping y 41 de la LCE, en la determinación de la existencia de
daño a una rama de producción nacional se debe de tomar en cuenta el total del
volumen de las importaciones objeto de dumping de la mercancía investigada
dentro del periodo investigado y analizado, con independencia del monto,
volumen y proporción de la mercancía importada por una empresa.
2. Margen individual de
discriminación de precios de Avantor Performance
71. Avantor
Performance solicitó a la Secretaría le calcule un margen individual de
discriminación de precios con base en su información presentada y se le
determine una cuota compensatoria de cero.
72. Si
bien, Avantor Performance presentó pedimentos de importación y facturas de
ventas de exportación a México, estas operaciones se dieron, según su propia
afirmación, entre partes vinculadas, sin que la empresa aportara información y
pruebas para acreditar que dichas operaciones son fiables o, en su caso, la que se necesita para reconstruir el precio
de exportación, lo anterior de conformidad con los artículos 2.3 del Acuerdo
Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE. Además, Avantor Performance dejó de
presentar información específica sobre el valor normal. Asimismo, omitió
presentar los ajustes aplicables a esos precios, a fin de que la Secretaría le
determinara un margen de discriminación de precios específico. De conformidad
con el artículo 64 de la LCE, la Secretaría debe calcular un margen individual
de discriminación de precios, siempre y cuando la información presentada sea
suficiente para ello, dicho artículo a la letra señala: “La Secretaría
calculará márgenes individuales de discriminación de precios o de subvenciones
para aquellas productoras extranjeras que aporten la información suficiente
para ello”, de acuerdo a lo anterior y de conformidad con la información que
obra en el expediente administrativo del caso, Avantor Performance no presentó
la información suficiente para que la Secretaría procediera conforme al
artículo 64 de la LCE.
73. Por
lo anterior, conforme al artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y 64 párrafo
segundo, fracción II, de la LCE, la Secretaría resolverá, para el caso de
Avantor Performance, con base en la mejor información disponible con base en
los hechos de que tuvo conocimiento, estos hechos se refieren al margen de
discriminación de precios que se indica en el punto 200 de la presente
Resolución.
3. Desabasto de EB
74. Diquimex
argumentó que la Resolución Preliminar viola el principio de exhaustividad ya
que la Secretaría no tomó en cuenta todos los elementos de prueba aportados
para acreditar la falta de disponibilidad de producto por parte de la
Solicitante durante los meses de febrero y marzo de 2010, lo anterior, toda vez
que en el punto 288 de la Resolución Preliminar se determinó que no existen
pruebas que acrediten la existencia de otros factores de daño tales como el
desabasto.
75. Al
respecto, es de señalar que la Secretaría sí analizó de manera exhaustiva todos
y cada uno de los argumentos y pruebas presentadas por Diquimex, lo anterior se
observa claramente en los puntos del 278 al 287 de la Resolución Preliminar, en
los que se menciona que de la totalidad de los correos presentados para
acreditar el desabasto por parte de Polioles, sólo seis corresponden a
operaciones de EB en el periodo analizado, y de esos sólo dos corresponden a
los meses de febrero y marzo de 2010. De acuerdo a esto, para la Resolución
Preliminar, la Secretaría tomó en cuenta estos dos correos y la respuesta de la
Solicitante respecto del desabasto, por lo que en ningún momento se dejó de
valorar las pruebas y resolver lo argumentado por Diquimex, dándose la
conclusión en el punto 288 de la misma Resolución.
76. Por
lo anterior, resulta improcedente el argumento de Diquimex en el sentido de que
la Secretaría no fue exhaustiva al analizar la totalidad de sus argumentos y
pruebas. Además, este punto nuevamente se retoma en esta etapa y se valora
nuevamente el argumento, según se desprende de los puntos 268 a 278 de esta
Resolución.
4. Información para el inicio
de la investigación
77. Diquimex
reitera el argumento hecho en la primera etapa del procedimiento en el que
señala que la Secretaría procedió de
forma ilegal al determinar que existían indicios de dumping y amenaza de daño a
la producción nacional cuando únicamente contó con información referente a los
meses de enero a junio de 2010, sin poder evaluar la información del segundo
semestre de 2010, con lo que se determinó el inicio de la investigación sobre
información inexistente.
78. Diquimex
pasa por alto la respuesta que la Secretaría da a sus argumentos en los puntos
del 121 al 124 de la Resolución Preliminar, al respecto, procede confirmar la
determinación preliminar de la Secretaría en el sentido de que sí contó con
pruebas pertinentes y suficientes de la existencia de dumping, daño a la rama
de producción nacional de la mercancía similar a la investigada y una relación
causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño, que
justificaron el inicio de la investigación, de manera congruente con los
artículos 5.2 y 5.3 del Acuerdo Antidumping.
5. Exportadores fuera del
procedimiento
79. Polioles
señaló que los exportadores Ashland, Avantor Performance, Equistar, Sigma
Aldrich y Therma Tru están imposibilitados para presentar argumentos y pruebas
en el segundo periodo probatorio toda vez que no presentaron la información y
pruebas pertinentes dentro del primer periodo probatorio.
80. En
los puntos 94 a 97 y 106 a 108 de la Resolución Preliminar, la Secretaría
desestimó, por las razones ahí expuestas, la información y pruebas que Ashland
y Sigma Aldrich presentaron. Asimismo, la información presentada por Therma Tru
no se tomó en cuenta, ya que se trata de una parte no interesada en la presente
investigación, toda vez que no exporta mercancía investigada. Equistar por su
parte acreditó su interés en la investigación, sin embargo, no presentó
información alguna. Ninguna de estas empresas aportó información a la
Secretaría en la etapa final.
81. Sin
embargo, Avantor Performance presentó información en el primer periodo de
ofrecimiento de pruebas, por lo que la Secretaría de conformidad con el
artículo 164 del RLCE le otorgó un plazo para que presentara los argumentos y
las pruebas complementarias que estimara pertinentes. Por lo anterior, aun
cuando la información de Avantor Performance no fue la idónea o suficiente,
esto no es impedimento para que pudiera aportar información complementaria, por
lo que no es procedente el argumento de Polioles al señalar que Avantor
Performance está imposibilitada para presentar información dentro del segundo
periodo probatorio.
6. Polioles busca reponer la
cuota compensatoria sobre EB
82. Dow
Agrosciences, Dow Chemical y Union Carbide señalaron que la Solicitante
actualmente busca como estrategia reponer la cuota compensatoria eliminada el
18 de noviembre de 2009. Manifestaron que la razón por la cual Polioles no
presentó la información solicitada por la Secretaría en el examen de vigencia
de la cuota compensatoria iniciado en 2008, fue porque buscaba su eliminación,
toda vez que la cuota compensatoria tenía una efectividad limitada en razón de
que las importaciones en tambores de EB no estaban sujetas al pago de la misma.
83. El
argumento vertido por las exportadoras son alegaciones sin sustento que no
tienen una relación directa con el presente procedimiento.
7. Procedencia de calcular un
sólo margen de dumping a Dow Chemical y Union Carbide
85. Al
respecto, Polioles manifestó que no se debe calcular un margen de dumping para
ambas empresas, sino que debe ser individual. Argumentó que los precedentes que
señalan las exportadoras no son aplicables: son dos personas morales distintas
que exportaron a México; un contrato de promoción de ventas no es prueba
pertinente para considerarlos como unidad económica; la vinculación entre ambas
empresas genera dudas respecto a los precios a los cuales Union Carbide vende y
compra a Dow Chemical el EB y el OE, y la consolidación de los estados
financieros es para efectos fiscales, sin embargo, Dow Chemical y Union Carbide
son empresas distintas, que venden por separado en el mercado doméstico y de
exportación.
8. Valoración de pruebas y
argumentos
a. Brenntag
87. Brenntag
señaló que la información que aportó no fue valorada adecuadamente o, al menos,
no se refleja en la Resolución Preliminar. Este argumento no se justifica, en
virtud de que Brenntag únicamente presentó en el primero periodo de
ofrecimiento de pruebas documentos para acreditar la personalidad de su
representante legal, así como para sustentar información propia de las
operaciones de dicha empresa, sin que realizara argumentación alguna respecto
de la misma, tal como se relaciona en el punto 23 de la Resolución Preliminar,
por lo que no se explica de qué forma la Secretaría no valoró de manera
adecuada la “información aportada”. Brenntag se limitó a descalificar la
Resolución Preliminar con argumentos generales sin señalar de forma precisa a
qué información aportada se refiere y, en su caso, cómo es que la autoridad
procedió a su análisis de forma incorrecta. Dicho lo anterior, se aclara que la
Secretaría utilizó la información de las operaciones de importación que
Brenntag proporcionó en la etapa preliminar para el análisis que realizó a fin
de corroborar las exportaciones efectuadas por Dow Chemical, empresa proveedora
de Brenntag durante el periodo investigado, como se señaló en los puntos 183 a
188 de la Resolución Preliminar.
b. Valspar
88. Valspar
señaló que la Secretaría descalificó erradamente la comparación que ofreció
entre el volumen de las exportaciones mexicanas y las importaciones originarias
de Estados Unidos por la fracción arancelaria 2909.43.01 de la TIGIE. Lo
anterior resulta infundado toda vez que al momento de emitir la Resolución
Preliminar, y tal y como se señala en el punto 283 de dicha Resolución, la
Secretaría se percató de que las cifras aportadas por Valspar incluían
mercancías distintas al EB por lo que no pudo realizar el ejercicio de
comparación y corroborar el dicho de Valspar en el sentido que “el aumento de
las importaciones de EB fue consecuencia de la situación de desabasto en la que
Polioles colocó artificiosamente al mercado mexicano” al exportar el EB.
89. No
obstante lo anterior, en esta etapa de la investigación la Secretaría analizó
nuevamente dicho argumento, el cual se observa en los puntos 268 a 278 de esta
Resolución.
c. Diquimex
90. Diquimex
argumentó que la Resolución Preliminar carece de debida fundamentación y
motivación, toda vez que, en la misma existen conclusiones de la Secretaría que
resultan ambiguas, lo cual deja en estado de indefensión a Diquimex. Como
ejemplo a su dicho citó los puntos 210 a 212 y 241 de la Resolución Preliminar
sin explicar en qué consistía la ambigüedad de dichas determinaciones.
91. El
argumento de Diquimex que se responde no es procedente en virtud de que en
cumplimiento a la garantía de legalidad a que se refiere el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Mexicanos, la
Secretaría fundamentó la emisión de la Resolución Preliminar y sus
determinaciones a lo largo del texto de la misma. Asimismo, la
Secretaría motivó cada una de sus determinaciones, con el razonamiento y
valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, prueba
de eso son los puntos 84, 201, 210 a 212, 228 a 241 de la Resolución
Preliminar, por lo que en ningún caso la Secretaría dejó de fundamentar o
motivar sus determinaciones.
9. Desechamiento de
información presentada por Dow Chemical y Union Carbide
92. Polioles
manifestó que la Secretaría debe desechar la información que presentó Dow
Chemical y Union Carbide sobre valor normal y precio de exportación y, en
consecuencia, utilizar los argumentos y
pruebas que ella presentó, toda vez que Dow Chemical y Union Carbide no
presentaron en tiempo y forma dicha información, y en repetidas ocasiones
presentaron esta información incompleta e incorrecta, con diferencias
significativas entre el valor que reportaron en la base de datos y los valores
que se observaron en las pruebas documentales proporcionadas por ellas mismas.
93. Por
su parte Dow Chemical y Union Carbide argumentaron que no existen fundamentos
legales para que la Secretaría deseche la información revisada y corregida que
presentaron en esta última etapa del procedimiento, de acuerdo a lo siguiente:
a. el Acuerdo Antidumping no autoriza a la
Secretaría a ignorar la información revisada y corregida que se haya presentado
en el plazo otorgado, por el contrario, requiere que la autoridad realice una
determinación lo más precisa posible usando la información presentada por las
partes, aunque no sea óptima en todos los aspectos;
b. de conformidad con el artículo 164 del
RLCE la información presentada es complementaria y su objeto es perfeccionar la
información previa;
c. posterior a la presentación de la
información, la Secretaría no realizó requerimientos de información, por lo que
Dow Chemical y Union Carbide suponen que la autoridad no tuvo preguntas ni
dudas con respecto a esa información, asimismo, señalaron que no recibieron
notificación de una visita de verificación;
d. la información se presentó en los formatos
requeridos, dentro de los plazos otorgados y aunque no fue perfecta en ciertos
aspectos debido a los plazos otorgados (según las empresas, éstos fueron muy
cortos), conforme al Anexo II.3 y II.5 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría
está obligada a considerarla;
e. no son aplicables ninguna de las
disposiciones del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping relativas a rechazar la
información, ya que Dow Chemical y Union Carbide cooperaron durante el
transcurso de la investigación, no negaron la información y no obstaculizaron
ni entorpecieron la investigación;
f. en caso de que la Secretaría decida
no tomar en cuenta el precio de exportación y el valor normal de Dow Chemical y
Union Carbide, está obligada a informarles para que éstas manifiesten lo que a
su derecho convenga. De ignorarse la información, privilegiando una ruta más
fácil pero menos precisa sobre la base de la información disponible, dicha
determinación no sería compatible con respecto de las obligaciones contraídas
por México al amparo de la OMC, y
g. la jurisprudencia de la OMC pone de
manifiesto que las autoridades no sólo deben aceptar la información corregida y
oportunamente presentada después de una determinación preliminar, sino también
la información presentada incluso después de una visita de verificación, tal
como se expone en el Reporte del Grupo Especial, en el caso Unión Europea -
Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega, en
el párrafo 7.367 (WT/DS337/R).
94. Al
respecto, la Secretaría analizó el hecho de que Dow Chemical y Union Carbide
presentaron en cuatro momentos información de su valor normal y su precio de
exportación; i) con la respuesta al formulario, ii) con la respuesta al primer
requerimiento de información que les formuló la Secretaría, iii) con la
respuesta al segundo requerimiento de información, y iv) en la última etapa.
95. No
obstante, la Secretaría consideró que si bien es cierto que Dow Chemical y
Union Carbide presentaron la información incorrecta en más de una ocasión,
ésta, en sí misma, no es razón suficiente para desecharla, por lo que la
Secretaría determinó aceptarla y valorarla.
96. En
relación con el argumento de Dow Chemical y Union Carbide de que si la
Secretaría no les requirió información adicional en la etapa final es porque la
información presentada es correcta y no hay dudas sobre la misma. Esta
Secretaría señala que la perspectiva de estas dos empresas sobre los
requerimientos de información es incorrecta, en primer lugar, porque la
elaboración de los requerimientos es un facultad discrecional de la Secretaría
no una obligación, y en segundo, el objeto de un requerimiento es darle a las
partes una oportunidad para que puedan precisar, corregir, completar, explicar
o completar algún punto, argumento o presentar alguna prueba, pero no tiene por
objeto suplir las deficiencias y omisiones en que incurran las partes.
Considerar que la Secretaría tenga la obligación de hacer requerimientos
indefinidamente cada vez que las partes presenten información incorrecta o que
tenga dudas sobre la información que presenten las partes, implicaría no
cumplir con las formalidades del procedimiento, poniendo en riesgo el
desarrollo ordenado del procedimiento. Además, en el caso específico que nos
ocupa la Secretaría dio amplia oportunidad a las partes de presentar la
información correctamente, tan es así, que lo hicieron en cuatro ocasiones.
10. Referencias de valor
normal
97. Dow
Chemical y Union Carbide manifestaron que en el expediente administrativo no
existen referencias válidas para determinar el valor normal ya que las
referencias de precios para el mercado estadounidense que publica Tecnon y que
presentó Polioles son precios que están sobre estimados y son completamente
artificiales, por lo que no existe un valor normal para el caso y por lo tanto,
la Secretaría debe concluir la investigación sin la imposición de cuotas
compensatorias.
98. En
el mismo sentido, Brenntag manifestó que la fuente Tecnon refleja precios
artificialmente altos que no derivan de transacciones reales en el mercado
norteamericano. Señaló que mientras Polioles reconoce por un lado que la fuente
Tecnon reporta precios de lista o precios de contrato y que sobre éstos deben
aplicarse una serie de descuentos de acuerdo a las características del cliente,
por el otro, no ofreció un ajuste por estos descuentos, por lo que la
Secretaría no estaría realizando una comparación equitativa con el precio de
exportación. Señaló que si fuera cierto que Tecnon reportara precios de
transacciones reales, Polioles habría exportado a Estados Unidos en el 2010 a
un precio cercano a los precios referidos por Tecnon, sin embargo, lo hizo a un
precio 30% inferior, consecuentemente, el margen de dumping determinado por la
Secretaría no puede sostenerse con una referencia de valor normal que no
proviene de transacciones reales y tampoco es comparable con el precio de
exportación a México.
99. Polioles
respondió que Tecnon es una de las principales consultoras de Mercado para
químicos a granel con más de 35 años de experiencia. También indicó que los
precios recopilados por esa fuente son precios de lista, de contrato, que
reportan los mayores productores en los Estados Unidos, entre ellos Dow
Chemical, Eastman y Lyondell Basell. Dos de esas empresas comparecen en el
presente procedimiento, por lo que son precios válidos para determinar un valor
normal. Señaló, con base en una comunicación que tuvo con Tecnon y que obra en
el expediente administrativo del caso, que a esos precios se les aplican
descuentos, “los cuales son usualmente pero no siempre lógicamente, basados en
el volumen de compra por los clientes individuales de dichos productos”.
100.
Como repuesta a los cuestionamientos que le formuló la Secretaría durante la
audiencia pública a que se refiere el punto 47 de la presente Resolución,
Polioles señaló que la información de Tecnon la emplean sus clientes para hacer
decisiones estratégicas comerciales, planeación, marketing y desarrollo de
mercados, diversificación de productos, entre otros. Entre los clientes de
Tecnon se menciona precisamente a Dow Chemical -por el carácter de
confidencialidad no pueden ser revelados los otros clientes de Tecnon en este
procedimiento-. Polioles agregó que el rango de precios que se incluye en la
publicación es el que los productores reportan, el cual les permite un espacio
con el cual ellos pueden negociar.
101.
Polioles manifestó que los precios del Tecnon no son artificiales como lo
señalaron Dow Chemical, Union Carbide y Brenntag. Durante la audiencia pública
Polioles manifestó que PCI Xylenes & Polyesters Ltd. (“PCI Xylenes &
Polyesters”), otra empresa consultora que se dedica a recopilar precios de
químicos en el mercado de los Estados Unidos, publica precios del EB que son
similares a los que publica Tecnon, en razón de que la fuente de información
son los productores del EB ubicados en Estados Unidos.
102.
A solicitud de la autoridad investigadora, Polioles presentó la información de
los precios mensuales del EB para el periodo investigado que publicó PCI
Xylenes & Polyesters en Estados Unidos y un cuadro resumen de los precios
de EB que obtuvo de esa fuente y que le envió EO&D, Inc.
(eodinc@verizon.net). También presentó extracto del reporte de panorama de
glicoles, incluido el EB del PCI. Con esta información, la Secretaría observó
que efectivamente los precios de ambas revistas son similares y corresponden a
precios que proporcionan los principales productores de EB en Estados Unidos.
G. Análisis de discriminación
de precios
1. Eastman
a. Visita de verificación
105.
Previo a la visita de verificación, la Secretaría requirió a Eastman, entre
otras cosas, explicar sus sistemas de ventas y de contabilidad. Al respecto,
Eastman presentó los documentos que se relacionan en el punto 37 de la presente
Resolución.
106.
La Secretaría también requirió que presentara en forma separada los conceptos
incluidos en el monto de ajuste por flete y costos de logística que reportó y
no fueron admitidos en la etapa preliminar, tanto para el precio de exportación
como para el valor normal, tal como se indica en los puntos 154 y 167 de la
Resolución Preliminar. Asimismo, se le requirió un ejemplo del cálculo de cada
uno de los conceptos para ambos mercados y las pruebas documentales que
correspondan al periodo investigado.
107.
Eastman presentó las bases de datos de su precio de exportación y valor normal
con los montos de ajuste por flete y logística separados y un ejemplo del
cálculo de dichos montos con base en uno de sus clientes en México y otro más
para uno de sus clientes en Estados Unidos. Para sustentar su información
presentó una impresión de las pantallas de su Sistema, de Aplicaciones y
Productos para Procesamiento de Datos (SAP).
108.
En la visita de verificación, la Secretaría desarrolló
las siguientes actividades:
a. revisó el listado de códigos de producto
del EB, así como el criterio que Eastman utilizó para reportar esta información
a la Secretaría en las bases de datos. El procedimiento que desarrolló Eastman
frente al grupo verificador de la Secretaría coincidió con lo reportado;
b. realizó la prueba de totalidad de las
ventas durante el periodo del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 a partir de
la información que Eastman proporcionó. La Secretaría concluyó que las cifras de ventas totales y las referentes al producto
investigado que Eastman realizó a su mercado interno en los Estados Unidos y de
exportación a México y que reportó a la Secretaría, provienen de los registros
contables de la empresa y forman parte de sus estados financieros auditados;
c. cuestionó a la empresa sobre su política
de ventas. Al respecto, Eastman indicó que distribuye el producto investigado
directamente a grandes formuladores de recubrimientos y pequeños y medianos
clientes así como a grandes distribuidores nacionales y pequeños y medianos
distribuidores regionales; explicó que tiene acuerdos de incentivos con muchos
de sus clientes en Estados Unidos basados en ingresos anuales alcanzados y
metas específicas de volumen. Agregó que este incentivo no lo otorga a sus
clientes en México. La Secretaría observó que existen diferencias importantes
en el volumen de compra dependiendo del canal de comercialización (tipo de
cliente) en el mercado interno. En el mercado de exportación a México también
se distingue por canal de comercialización. También observó que Eastman mantiene
acuerdos de distribución con algunos de sus clientes en el mercado interno y de
exportación; al respecto concluye que debido a que en los acuerdos se estipula
que la relación comercial entre las partes no conforman una sociedad o
inversión conjunta y cada parte permanece independiente, no hay evidencia de
vinculación;
d. verificó y cotejó las facturas de las
operaciones de exportación y las de venta en Estados Unidos a partir de una
muestra de facturas. La Secretaría concluyó que éstas son correctas, completas
y provienen de sus registros contables;
e. verificó y cotejó la
metodología del ajuste por rembolsos y bonificaciones (incentivos por volumen a
sus clientes). La Secretaría encontró que el monto que reportó Eastman en la
base de datos de valor normal no coincidió con sus registros contables, siendo
menor el monto registrado en su sistema en 73%; Eastman intentó aclarar esta
situación. Sin embargo, la diferencia entre lo que concilió y lo que reportó en
su base de datos prevaleció. La Secretaría no aceptó la corrección de la base
de datos que presentó la empresa, en virtud de que no era el objeto de la
visita de verificación. La Secretaría concluye que la metodología y las cifras
que utilizó Eastman para obtener el monto de este ajuste, no son correctas;
f. observó lo siguiente: con
respecto de los gastos de logística, que son gastos de carácter general; en
cuanto al flete, que existen registros específicos por operación de venta, y
con relación al crédito, que la empresa no mantiene préstamos en el corto
plazo;
g. revisó los costos de
producción y los gastos generales para el EB. La Secretaría concluyó que las
cifras que utilizó para su integración, son completas, correctas, provienen de
sus registros contables y la metodología que empleó para su determinación es
adecuada, y
h. observó que
Eastman mantiene un proceso integrado y fabrica, a partir de los NAFTAS que
adquiere de proveedores no vinculados, la materia prima que emplea en la
producción del EB. El nombre de estos proveedores no se encuentra en el listado
de empresas filiales que proporcionó Eastman.
b. Política de
ventas de Eastman
111.
En caso de considerarse el monto del ajuste por concepto de incentivos por
volumen que reportó Eastman en sus bases de datos en el mercado interno, se
mantiene el mismo comportamiento que se observa en la Gráfica 1.
112.
La Secretaría también ordenó la base de datos del precio de exportación a
México según el volumen de compra y observó un comportamiento de precios
similar al que se indicó en el punto 110 anterior. Sin embargo, al contrastar
los volúmenes de compra de aquellos clientes de Eastman en su mercado interno
que más compraron versus los mayores volúmenes de compra de los clientes en México,
se observó que no son comparables. Esta situación puede afectar la comparación
equitativa entre los precios del mercado interno y los precios del mercado de
exportación, en términos de lo que señala el artículo 2.4 del Acuerdo
Antidumping.
113.
A fin de allegarse de mayores elementos, el 11 de junio de 2012, la Secretaría
requirió a Eastman para que clasificara tanto las ventas internas como de
exportación a México que realizó durante el periodo investigado según los
canales de comercialización, que durante la visita de verificación indicó que
basa su política de ventas.
116.
En los alegatos posteriores a la audiencia pública, Eastman manifestó que sus
ventas a México las realizó durante el periodo investigado a través de los dos
canales que se indican en el punto 114 de la presente Resolución y que las
ventas de exportación a clientes distribuidores, de mediano tamaño y
regionales, representaron el 71% de las ventas totales a México.
117.
La empresa agregó que por ser el EB un commodity, su precio se determina con
base en diversos factores, tales como los volúmenes de compra, lo que el
cliente representa para Eastman, los precios vigentes de mercado, la
competitividad de los distintos proveedores, el costo de las materias primas y
el costo de flete, factores que han sido tomados en cuenta en los precios y
ajustes que reportó. Señaló que por lo anterior, el canal de comercialización
al que se vende el producto investigado en ambos mercados, no tiene efecto
alguno en la comparabilidad del precio de exportación y el valor normal para
efectos de determinar un margen de discriminación de precios. Concluyó que con
la información presentada a lo largo del procedimiento, la Secretaría deberá confirmar su
determinación preliminar de que Eastman no incurrió en discriminación de
precios al exportar a México.
118.
La Secretaría no difiere con Eastman en el sentido de que esos factores se
reflejan en los precios y los ajustes que reportó. Sin embargo, es en el canal
de comercialización en que la Secretaría observa que pueden existir factores
adicionales a los señalados por Eastman que influyen en la comparabilidad de
los precios y que no fueron considerados por la empresa, por lo que procedió a
realizar el análisis que se describe a continuación.
119.
La Secretaría, con base en la clasificación de los clientes por canal de
comercialización que proporcionó Eastman, etiquetó a los clientes en las bases
de datos y calculó un precio promedio ponderado en el mercado interno para cada
uno de los canales a que se refiere el punto 114 de la presente Resolución. Al
precio se le aplicaron los ajustes por concepto de crédito y flete y observó
que los precios muestran un comportamiento ascendente conforme se pasa del
canal 1 al canal 4; es decir, el precio promedio ponderado ajustado del canal 1
de clientes directos formuladores de recubrimientos grandes es el más bajo,
mientras que el precio más alto es el del canal 4 que corresponde a los
clientes distribuidores medianos y regionales. En la Gráfica 2 siguiente se
refleja dicho comportamiento.
121.
Con base en lo anterior, la Secretaría confirma que, contrario a lo que Eastman
manifestó, los canales de comercialización por los que realiza sus ventas sí
tienen un efecto sobre los precios en el mercado interno, siendo estos precios
distintos para cada canal de comercialización. Las ventas de exportación a
México también se efectuaron a clientes que Eastman diferencia según el canal
de comercialización. Por lo anterior, la Secretaría determinó que es necesario
tomar en cuenta esas diferencias a fin de realizar una comparación entre el
valor normal y el precio de exportación que se apegue de manera estricta a lo
dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping y a la obligación que el
artículo 36 de la LCE establece a fin de garantizar una comparación equitativa.
122. En este sentido, en el caso de Estados Unidos –Medidas antidumping
sobre ciertos productos de acero laminado en caliente procedentes del Japón
(WT/DS184/AB/R), el Organo de Apelación resolvió que no hay ninguna diferencia
que influya en la comparabilidad de los precios que las autoridades
investigadoras no deban tener en cuenta:
El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping
dispone que, cuando haya, entre el precio de exportación y el valor normal,
“diferencias” que influyan en la “comparabilidad” de esos precios, esas
diferencias “se tendrán debidamente en cuenta”. En el texto de esa disposición
se facilitan algunos ejemplos de factores que pueden influir en la
comparabilidad de los precios: “las diferencias en las condiciones de venta,
las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las
cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias”.
No obstante, en el párrafo 4 del artículo 2 se estipula expresamente que se
tendrán “en cuenta […] cualesquiera
otras diferencias de las que también se demuestre que
influyen en la comparabilidad de los precios” (sin cursivas en el original).
Por lo tanto, no hay diferencias “que influy[a]n en la comparabilidad de los
precios” que, como tales, no deban tenerse “en cuenta”.
c. Precio de exportación y
ajustes
125.
Eastman presentó un listado de sus operaciones de exportación a México y copia
de las facturas correspondientes. Manifestó que exportó sólo producto a granel
y que los precios reportados son netos de descuentos, rembolsos y
bonificaciones.
126. Propuso ajustar el precio de exportación por concepto de crédito, flete
terrestre y logística.
128.
De acuerdo con lo señalado en el punto 154 de la Resolución Preliminar, la
Secretaría desestimó el ajuste por flete terrestre y logística propuesto. Para
esta etapa final de la investigación, a requerimiento de la Secretaría, Eastman
calculó de manera separada los montos de flete y logística, según se le
requirió previo a la visita de verificación. Explicó que para obtener el monto
del ajuste por cada uno de esos conceptos aplicó un factor de cálculo. El
factor que obtuvo para calcular el monto del flete correspondió al gasto total
de flete entre el volumen total de venta por cada cliente. Para obtener el costo
de logística, dividió los gastos por este concepto entre el volumen que vendió
al cliente.
132.
Polioles reiteró que Eastman mantiene una relación de vinculación con sus
clientes mexicanos al celebrar contratos de distribución, que pueden estar
distorsionando el precio de venta del EB, lo cual hace necesario una
reconstrucción de su precio de exportación. En este sentido, la Secretaría
advierte que no existe información en el expediente administrativo aportada por
Polioles o por alguna otra parte que le haga sospechar sobre la fiabilidad del
precio de exportación de Eastman. Como se mencionó en el inciso c del punto 108
de la presente Resolución, la Secretaría revisó que en los contratos de
distribución se estipula que la relación comercial entre las partes (Eastman y
cliente) no conforman una sociedad o inversión
conjunta y cada parte permanece independiente. Por lo anterior y de conformidad
con los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping, 35 de la LCE y 50 del RLCE, no
existen razones para que la Secretaría recurra a la metodología de
reconstrucción del precio de exportación de Eastman a México.
133.
Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y por las consideraciones descritas
en los puntos 109 a 123 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un
precio de exportación promedio ponderado por cada uno de los canales de
comercialización a México de las operaciones que Eastman reportó. La
ponderación refiere a la participación del volumen de cada operación entre el
volumen total del canal de comercialización. Cada uno de los precios de
exportación se expresó en dólares de Estados Unidos (“dólares”) por kilogramo.
134.
Para esta etapa de la investigación, y de conformidad con lo señalado en los
artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE, la
Secretaría ajustó el precio de exportación de Eastman por términos y
condiciones de venta, particularmente por crédito y flete, con base en la
información y metodología que propuso la empresa exportadora y que fue
verificada por la Secretaría, tal como se describe en los puntos 127, 129 y 130
de la presente Resolución.
d. Valor normal y ajustes
135.
Eastman proporcionó el listado de sus ventas internas del producto investigado
y copia de las facturas de las ventas a uno de sus clientes. Manifestó que los
precios reportados son netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones y que
sus ventas se encuentran dadas en el curso de operaciones comerciales normales.
136.
Propuso ajustar el valor normal por descuentos y bonificaciones, gastos de
crédito y flete interno y costos de logística. La Secretaría no consideró el
ajuste por flete interno y costos de logística en la etapa preliminar por las
razones que se señalaron en el punto 154 de la Resolución Preliminar.
137.
En la etapa preliminar, la Secretaría aceptó el ajuste por descuentos y
bonificaciones según lo señaló en los puntos 157 a 159 de la Resolución
Preliminar. Durante la visita de verificación, Eastman indicó que el ajuste
corresponde a los créditos que otorga a sus distribuidores por la
comercialización de la mercancía investigada. La empresa proporcionó copia
impresa del listado de notas de crédito de 2010 relacionado con los incentivos
otorgados. Proporcionó también para cada una de las facturas de la muestra
seleccionada el contrato del plan de incentivos que establece con sus clientes,
en el que se describen las condiciones en que se otorga el incentivo. En el
contrato de incentivos se identifican las filiales y tipos de producto sujetos
al incentivo, entre ellos, el producto investigado.
138.
Según el documento de procedimientos contables y de ventas que proporcionó Eastman
en la visita de verificación, el programa de incentivos al cliente de Eastman
define un monto acumulado de ventas, ya sea en valor o en volumen, que el
cliente debe alcanzar en un periodo específico de tiempo para así recibir el
rembolso acordado. El documento explica que la empresa reconoce el incentivo
otorgado como una reducción en el ingreso correspondiente a cada transacción
durante el periodo especificado para el cumplimiento de la meta. El monto del
rembolso es calculado con base en la tasa de rembolso establecida en el
contrato. Cuando existen rangos de incentivos, el rembolso se establece con
base en el nivel actual de compra del cliente y se reajusta la tasa de rembolso
misma que se aplica para futuras ventas. Según dichos contratos, el incentivo
puede otorgarse por distintas modalidades, tales como meta en porcentaje de
volúmenes de compra o meta en compras totales en distintos rangos alcanzados.
De acuerdo con lo que se observó en los documentos que puso a disposición la
empresa al grupo verificador de la Secretaría, los contratos se revisan y
actualizan periódicamente. La Secretaría pudo observar en pantalla del sistema
SAP, que los incentivos por volumen son específicos al producto y a la factura.
139.
Como se señaló en los puntos 43 a 46 e inciso “e” del punto 108 de la presente
Resolución, de la visita de verificación resultó que Eastman no pudo sustentar
la aplicación de este ajuste por lo que para esta etapa final, la Secretaría no
lo aplicó al valor normal.
142.
Como se señaló en el punto 108 inciso f de la presente Resolución, los
conceptos incluidos en el gasto por logística son de carácter general y, por
tanto, no caen en el supuesto del artículo 54 del RLCE para ser considerados
como gastos incidentales a las ventas y formar parte del precio del producto
investigado, por lo que la Secretaría no puede considerar el gasto por
logística como ajuste al valor normal. Adicionalmente, como parte de las
actividades de revisión posteriores a la verificación, la Secretaría observó
que el monto de gasto de logística que reportó Eastman es diferente al que se
obtiene si se aplica, en lugar de la diferencia entre el monto preliminar y el
monto de flete actual, el factor para el gasto por logística que obtuvo de
dividir dicho gasto entre las ventas por cliente, tal como lo hizo para obtener
el factor de flete. Para las 8 facturas de la muestra, la Secretaría calculó el
monto de ajuste correspondiente al aplicar el factor para el gasto por
logística con base en las tablas que proporcionó la empresa en la visita de
verificación y encontró que el monto del ajuste es 2.2 veces menor al que
registró la empresa en su base de datos.
144.
Con fundamento en el artículo 40 del RLCE y por las consideraciones descritas
en los puntos del 109 a 123 de la presente Resolución, la Secretaría calculó un
valor normal promedio ponderado para cada uno de los canales de
comercialización de Eastman en los Estados Unidos. La ponderación refiere a la
participación del volumen de cada operación entre el volumen total del canal de
comercialización. Cada uno de los valores normales se expresó en dólares por
kilogramo.
e. Costos de producción y
prueba de ventas por debajo de costos
146.
Durante la visita de verificación, la Secretaría requirió a Eastman que
reasignara los gastos generales con base en sus costos de producción ya que en
la etapa preliminar lo había hecho con base a sus ingresos. Como se señaló en
el punto 108, inciso g de la presente Resolución, la Secretaría verificó y
validó la información que Eastman proporcionó sobre costos de producción y
gastos generales.
147.
Con base en la información sobre costos que presentó Eastman y que la
Secretaría verificó según lo señalado en el párrafo anterior, de conformidad
con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría procedió a realizar
la prueba de ventas por debajo de costos, siguiendo la misma metodología que
utilizó en la etapa preliminar y que se describió en el punto 177 de la
Resolución Preliminar.
148. Esta metodología consistió en:
a. identificar las ventas que se realizaron a
precios por debajo de los costos más gastos generales;
b. determinar si esas ventas por debajo de
costos se efectuaron durante un periodo prolongado (en este caso equivalente al
periodo investigado) y en cantidades sustanciales, es decir, si el volumen
total de dichas transacciones fue del 20% o más del volumen de las ventas
internas del código de producto en el periodo investigado, conforme al artículo
2.2.1 del Acuerdo Antidumping y nota al pie de página 5, y
c. como resultado de la prueba anterior,
la Secretaría encontró que el porcentaje de ventas a pérdida es inferior a
dicho umbral, por lo que no encontró razones para eliminar esas operaciones
para el cálculo del valor normal.
149.
Como resultado, la Secretaría determinó que durante el periodo investigado las
ventas de EB que efectúo en el mercado interno de Estados Unidos se efectuaron
en el curso de operaciones comerciales normales y cumplen con el requisito de
suficiencia que establece la nota al pie de página 2 del Acuerdo Antidumping,
por lo que no le asiste la razón a Polioles en el sentido de que argumentó que
una proporción importante de las ventas internas de Eastman se realiza a
pérdida.
f. Margen de dumping
153.
El margen de discriminación de precios para el producto investigado corresponde
al margen promedio ponderado de los márgenes individuales que se estimaron para
cada uno de los canales de comercialización que se identificaron y que son
comparables con aquellos que mantiene Eastman en México. La ponderación refiere
la participación relativa de cada canal de comercialización en el volumen total
que exportó la empresa a México en el periodo investigado.
2. Dow Chemical y Union Carbide
a. Precio de exportación y ajustes
i. Información de Dow Chemical y Union Carbide
156. La Secretaría revisó sus bases de datos y
encontró que en el ajuste referente al embalaje, manejo de mercancía y flete,
en algunas operaciones los montos indicados no correspondían a los montos
incurridos a la bodega de almacenaje que señalaron Dow Chemical y Union
Carbide. La Secretaría requirió que se corrigieran dichas operaciones y que
presentaran una muestra representativa de facturas de venta y su cadena de
documentación a fin de validar las operaciones de venta y la metodología que
aplicaron para ajustar esos precios.
157. Como resultado del requerimiento, Dow
Chemical y Union Carbide proporcionaron las bases de datos con actualizaciones
y correcciones. Al analizar la información, la Secretaría observó que las
empresas corrigieron las operaciones que les requirió. Sin embargo, al cotejar
sus bases de datos con la documentación, encontró que en el 63% de las facturas
de flete que las empresas enviaron como muestra, el monto pagado fue diferente
al monto que se reportó en las bases de datos. Observó que las empresas
agregaron una operación de exportación a la base de datos que proporcionaron y
una nueva columna referente al volumen neto de exportación. También presentaron
una base de datos con los descuentos por notas de débito y crédito, que
anteriormente no habían presentado. La metodología que emplearon fue tomar el
valor y el volumen de todas las notas de débito y crédito, según cliente y
producto, y las dividieron entre las ventas brutas para llegar a un factor
aplicable a las ventas netas y al volumen por cliente y producto, con lo que se
distribuye el valor y la cantidad total de dichas notas de débito y crédito en
todas las operaciones de venta.
159. En esta etapa, la Secretaría revisó y
analizó las bases de datos que presentaron de manera extemporánea en la etapa
anterior, las que se indicaron en el punto 158 anterior, y encontró también
errores e imprecisiones. Esta situación se comunicó a las empresas en la
reunión técnica de información celebrada el 23 de abril de 2012 a que se
refiere el punto 17 de la presente Resolución.
160. Para el segundo periodo de ofrecimiento
de pruebas, las empresas presentaron nuevamente las bases de datos sobre precio
de exportación y manifestaron que son las bases revisadas y corregidas con
cierta documentación soporte a fin de que la autoridad investigadora constate,
según manifestaron, que la información de las ventas de exportación es
confiable.
161. Para sus partes no relacionadas, las
empresas calcularon el precio de las exportaciones neto de descuentos por
concepto de débito y crédito y por devoluciones o correcciones. Indicaron que
hubo un limitado número de ajustes por dichos conceptos, los que fueron
restados del valor bruto en factura. Para sus partes relacionadas también
calcularon el precio de las exportaciones. Para este precio no hubo ajuste por
descuentos ni devoluciones.
162. La Secretaría analizó la información que
presentaron las empresas. Observó que en la última base de datos incluyeron una
columna denominada “Descuentos de Precios”. Esta columna no cuenta con soporte
documental que avale la información. Observó también que el monto reportado en
la columna de ajuste por “Notas de Débito y Crédito” es distinto al monto que
reportaron en la base de datos que la Secretaría consideró en la etapa
preliminar. Cabe mencionar que dichos montos también difieren con respecto de
los montos que reportaron en la base de datos que presentaron con la respuesta
al formulario.
163. En relación con los ajustes que
propusieron al precio de exportación, es decir, el ajuste por embalaje, por
manejo de mercancía, por flete (un flete estimado que se refiere al producto
que se destinó de la planta a bodegas y otro que se refiere al flete real al
cliente) y por seguro, Dow Chemical y Union Carbide recalcularon los factores
que utilizaron para obtener los montos correspondientes.
164. Para sustentar el cálculo de los factores
para determinar el monto del embalaje, el del manejo de mercancías y el del
flete estimado, presentaron tablas resumen de las cifras que utilizaron para su
cálculo e imágenes de pantalla, información que se deriva de su sistema de
contabilidad, a decir de las empresas.
165. Al analizar la información sobre ajustes,
la Secretaría observó que el factor estimado para obtener el ajuste por
embalaje es distinto al factor que presentaron en la base de datos que les
consideró la Secretaría en la etapa preliminar. En esta nueva estimación
utilizaron el “costo neto actual” cuando anteriormente las empresas
argumentaron, mediante respuesta a un requerimiento de información (folio
1101633), que el “costo bruto objetivo” era el correcto. Este cambio en la
metodología provocó un descenso de 76% en el monto total del ajuste. Con
respecto de los ajustes por manejo de mercancía, flete estimado y crédito, la
Secretaría no encontró diferencias significativas en los montos totales de esos
ajustes.
166. Para el ajuste por flete real incurrido,
Dow Chemical y Union Carbide señalaron que el gasto total del flete por venta
se registró en la base de datos tal como aparece en su sistema SAP. Agregaron
que ese gasto también incluye otros cargos misceláneos que son cobrados por
separado. Presentó un paquete de ventas y su cadena de documentación que
corresponde a siete operaciones de exportación. La Secretaría observó que el
paquete de facturas de flete y misceláneos coincide con el que reportaron en la
última base de datos.
167. En relación con el ajuste por seguro, Dow
Chemical y Union Carbide argumentaron que inicialmente calcularon el monto del
ajuste con base en las tasas de seguro de fletes acordadas con la empresa
aseguradora de Dow Chemical, las cuales tratan de recuperar los costos de
autoaseguramiento pero no representan un costo real del seguro de Dow Chemical.
En la última base de datos, calcularon un factor en el que utilizaron las
ventas netas de todos los productos durante el periodo investigado. Para
sustentar dicho gasto presentaron un documento donde se establecieron los
términos de la póliza de seguro así como facturas de pago de la póliza.
168. El cambio en la metodología de cálculo
del ajuste por seguro condujo a un descenso de 99% en el monto en relación con
el monto que reportaron en la base de datos que la Secretaría empleó en la
etapa preliminar. Adicionalmente, la Secretaría considera que este ajuste no es
pertinente debido a que la metodología de cálculo involucra las ventas netas
totales de todos los productos. En todo caso, el factor debió haberse calculado
tomando en cuenta únicamente la mercancía investigada.
ii. Determinación de la Secretaría sobre el precio de exportación
169. La Secretaría analizó y valoró la
información que proporcionaron Dow Chemical y Union Carbide en esta etapa sobre
las ventas de exportación a México. Como resultado, la Secretaría observó que
aun y cuando esta información fue presentada en cuatro momentos distintos, la
última base de datos nuevamente contiene una serie de inconsistencias en sí
misma no obstante de haberles otorgado amplia oportunidad para presentarla
correctamente.
170. En este sentido, en estricto apego al
artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping y teniendo en cuenta las circunstancias
antes descritas y lo que consideró el Organo de Apelación en su Informe relativo
al caso Estados Unidos –Medidas antidumping sobre ciertos productos de acero
laminado en caliente procedentes del Japón (WT/DS184/AB/R), la Secretaría
consideró:
a. que
Dow Chemical y Union Carbide no pudieron haber enfrentado tanta dificultad para
obtener la información y presentarla correctamente desde su respuesta al
formulario oficial, debido a que son dueñas de la información y tienen la
contabilidad informatizada;
b. que
la naturaleza y volumen de la información no pudo ser limitante para haber proporcionado
una base de datos confiable;
c. que
las empresas han tenido varias oportunidades de presentar la información con
las correcciones que solicitó la autoridad investigadora;
d. que
el plazo que le concedió la autoridad para revisar y corregir esas bases de
datos fue razonable;
e. que
aun cuando la Secretaría no realizó una visita de verificación in situ,
solicitó a Dow Chemical y Union Carbide suficiente documentación a fin de
cerciorarse de la exactitud y pertinencia de la información que presentó en la
base de datos que la Secretaría consideró en la etapa preliminar;
f. que
la información presentada en esta última etapa y que Dow Chemical y Unión
Carbide dijeron que es la “revisada y corregida” sigue presentando
inconsistencias cuando se compara contra el soporte documental que presentaron
para sustentar ciertas cifras;
g. que
no se tienen todas las explicaciones metodológicas con detalle a fin de que la
Secretaría entendiera los cálculos que efectuaron las empresas, las mismas
empresas reconocieron durante la audiencia pública que la información de las
últimas bases de datos no es perfecta;
h. que
no es procedente continuar haciendo requerimientos de información ad infinitum, ya que la Secretaría
perdería la capacidad de controlar el procedimiento y de emitir una resolución
en tiempo, y
i. lo
señalado en los incisos anteriores también hace que la información presentada
no sea verificable, pues una visita de verificación no tiene por objeto
corregir la información que ya fue presentada sino constatar que la información
y pruebas presentadas durante la investigación sea correcta, completa y
provenga de los registros contables de la empresa verificada.
171. Por las razones referidas en el punto
anterior, la Secretaría no tuvo certeza de la exactitud, pertinencia y
confiabilidad de la información que presentaron Dow Chemical y Union Carbide en
esta última etapa de la investigación, por lo que no resulta apropiada para su
uso en la presente investigación.
172. No obstante lo anterior, la Secretaría
reitera que la base de datos que empleó en la etapa preliminar de la
investigación facilita su utilización por haber sido validada previamente con
una muestra importante de facturas de venta y su cadena de documentación, así
como las explicaciones metodológicas que proporcionaron las empresas como
resultado de los requerimientos de información, por lo que la considera la
mejor información disponible, pese a que esta base de datos presenta ciertas
imprecisiones, como se destacó en el punto 194 de la Resolución Preliminar,
pero que esta Secretaría la aceptó, de conformidad con el párrafo 5 del Anexo
II del Acuerdo Antidumping.
174. Por lo anteriormente señalado en los
puntos 155 a 173 de la presente Resolución y con fundamento en los artículos
6.8 y párrafos 1 y 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y artículo 54 de la
LCE, la Secretaría utilizó para su determinación final el precio de exportación
y la información de ajustes a ese precio, que calculó con base en la
información que proporcionaron Dow Chemical y Union Carbide en la etapa
preliminar, misma que se señala en los puntos 182 a 199 de la Resolución Preliminar.
En esta etapa, la Secretaría se percató que el valor para 8 transacciones no
coincidía con sus respectivas facturas de venta, por lo que corrigió estas
cifras.
175. Para cada uno de los dos códigos de
producto que Dow Chemical y Union Carbide exportaron a México en el periodo
investigado, la Secretaría calculó un precio de exportación promedio ponderado
en dólares por kilogramo. La ponderación refiere la participación del volumen
de cada transacción entre el volumen total por código de producto. Lo anterior
es conforme con los artículos 39 y 40 del RLCE.
b. Valor normal y ajustes
i. Información entregada por Dow Chemical y Union Carbide
176. En la etapa preliminar, con la respuesta
al formulario, Dow Chemical y Union Carbide proporcionaron las bases de datos
con sus operaciones de venta en su mercado de origen, una a sus partes no
relacionadas y la otra a sus partes relacionadas. Manifestaron que todas las
ventas reportadas en el mercado estadounidense fueron hechas a granel y que los
precios reportados son netos de descuentos por pronto pago y por concepto de
débito y crédito. Propusieron ajustar los precios de venta en el mercado
interno por concepto de embalaje, manejo de mercancías, flete, crédito y
seguro.
177. La Secretaría revisó sus bases de datos y
encontró que en el ajuste referente al embalaje, manejo de mercancía y flete,
en algunas operaciones los montos indicados no coincidían con el que la
Secretaría obtuvo al replicar el cálculo de los factores de ajuste según la
metodología propuesta por las empresas. Observó que no hubo rembolsos y
bonificaciones al reportarse esta columna en ceros. La Secretaría requirió
corregir dichas operaciones y presentar una muestra representativa de facturas
de venta y su cadena de documentación a fin de validar las operaciones de venta
y la metodología que aplicaron para ajustar esos precios.
178. Como resultado del requerimiento, Dow
Chemical y Union Carbide manifestaron que presentaron una versión revisada de
las bases de datos luego de darse cuenta que habían descontado dos veces el
valor de los descuentos por notas de débito y crédito y por pronto pago.
179. Al analizar la información, la Secretaría
observó que en el 60% de las facturas de venta que entregaron, su valor de
venta no coincidía con el valor reportado en las bases de datos. También
observó que en el 21% de las facturas de flete, el monto que pagaron fue
diferente al monto que reportaron en sus bases de datos. Encontró que las
empresas quitaron la columna de descuentos por pronto pago y que proporcionaron
una base de datos con los descuentos por notas de débito y crédito, que no
habían proporcionado antes. Agregaron una nueva columna referente al volumen
neto de las ventas en el mercado
interno.
181. La Secretaría determinó que no contó con
elementos suficientes para calcular un valor normal específico a Dow Chemical y
Union Carbide en la etapa preliminar, por lo que utilizó el valor normal que
calculó con base en la información que presentó la producción nacional,
conforme a los artículos 6.8, Anexo II párrafos 1 y 7 del Acuerdo Antidumping y
54 de la LCE.
182. Posterior a la publicación de la
Resolución Preliminar, la Secretaría revisó y analizó las bases de datos que
Dow Chemical y Union Carbide habían presentado de manera extemporánea en esa
etapa, tal como se indica en el punto 180 de la presente Resolución, y también
encontró errores e imprecisiones. Esta situación se comunicó a las empresas en
la reunión técnica de información celebrada el 23 de abril de 2012.
183. En esta última etapa de la investigación,
las empresas presentaron nuevamente sus bases de datos y manifestaron que eran
las bases “revisadas y corregidas” y manifestaron que debido a que la
Secretaría rechazó en la etapa preliminar sus ventas al mercado interno por las
dificultades que encontró para conciliar ciertos datos con la documentación de
soporte que se le proporcionó, tales como las facturas de venta y su cadena de
documentos, revisaron sus datos y ciertos conceptos de sus bases de datos y
presentan para sus partes relacionadas y no relacionadas, bases de datos de
ventas internas, revisadas y corregidas con documentación adicional. La
Secretaría observó que las empresas corrigieron en dichas bases de datos las
inconsistencias a que se refiere el punto 199 de la Resolución Preliminar. Es
decir, los valores reportados en estas bases de datos coinciden con sus
respectivas facturas de venta.
184. Dow Chemical y Union Carbide calcularon
el precio neto de sus ventas internas para sus partes no relacionadas.
Indicaron que para que la Secretaría pueda verificar los ajustes por descuentos
en factura, descuentos posteriores a la venta, y rebajas, agregaron nuevas
columnas con dichos datos que ahora se reportan por separado. La descripción
que proporcionaron de cada columna es la siguiente:
a. devoluciones
y correcciones: esta columna contiene las cantidades de ajustes post-venta y
devoluciones;
b. descuentos
por notas de débito y crédito: incluyen ajustes de precios por demostración de
volúmenes de venta, correcciones de precios y de volúmenes; proporcionaron una
base de datos por separado de estas cifras;
c. ajustes
no ligados a una factura en específico: algunos ajustes son asignados a las
ventas después que los clientes han logrado sus metas de volumen o ingresos;
d. reversión
de los descuentos: algunos descuentos se basan en un porcentaje del precio de
la factura. Si el precio de la factura se ajusta después de la venta inicial,
la cantidad del descuento debe ser parcialmente revisada para tomar en
consideración el nuevo precio;
e. descuentos
por pronto pago: contiene un descuento por pronto pago;
f. descuentos
por distribuidor: estos descuentos fueron aplicados a determinados clientes;
g. otras
deducciones: prestaciones y deducciones no clasificadas por otro concepto o
redondeo por cuestión de extracción de datos y de tiempos;
h. flete:
se reportan otros montos diferentes a los fletes directos al cliente;
i. descuentos en factura;
j. reversión
de los descuentos;
k. ajustes
por descuentos, y
l. descuento
en volumen a partir de las notas de débito y crédito: contiene la cantidad neta
después de los ajustes de las notas de crédito y débito.
185. Del análisis que realizó la Secretaría
sobre estas nuevas columnas resultó lo siguiente: no proporcionaron el soporte
documental que sustente los montos presentados en la base de datos ni el
procedimiento que siguieron para obtenerlas; no pudo establecer una correlación
entre los montos registrados en la columna de “Descuentos por notas de débito y
crédito” y la base de datos que sobre este ajuste proporcionaron; no
presentaron ningún escrito donde expliquen su metodología. El único descuento
que tiene respaldo documental es el que viene en las mismas facturas de venta y
se refiere al descuento por distribuidor, que se indica en el inciso f del
punto anterior, por lo que la Secretaría ajustó el valor normal únicamente por
este descuento, conforme lo establece el artículo 51 del RLCE.
186. En relación con los ajustes que
proporcionaron al precio interno, es decir, el ajuste por embalaje, por manejo
de mercancía, por flete (un flete que se indica en la propia factura de venta
del EB y otro que se refiere al flete real al cliente) y por seguro, Dow
Chemical y Union Carbide recalcularon los factores de ajuste que utilizaron
para obtener los montos correspondientes.
187. Para sustentar el cálculo de los factores
para determinar el monto del embalaje, el del manejo de mercancías y el del
flete estimado, presentaron tablas resumen de las cifras que utilizaron para su
cálculo e imágenes de pantalla, información que se deriva de su sistema de
contabilidad.
188. Con la explicación de la metodología de
cálculo que emplearon Dow Chemical y Union Carbide y su respectivo soporte
documental que presentaron en esta etapa, la Secretaría pudo replicar el
cálculo del monto de los ajustes por los conceptos de embalaje y el de manejo
de mercancías en las bases de datos.
190. Para el ajuste por flete real incurrido,
Dow Chemical y Union Carbide señalaron que el gasto total del flete por venta
se registró en la base de datos tal como aparece en su sistema SAP. Agregaron
que ese gasto también incluye otros cargos misceláneos que son cobrados por
separado. Presentó un paquete de ventas y su cadena de documentación
correspondiente a dos operaciones de venta en su mercado interno. La Secretaría
observó que el paquete de facturas de flete y misceláneos coincide con el que
reportaron en la última base de datos. Sin embargo, al revisar el paquete de
facturas de flete que se presentaron desde la etapa preliminar, la Secretaría
observó que esta columna de flete en esta última base de datos sigue
presentando problemas, pues las cifras no coinciden con sus respectivas
facturas por flete, por lo que determinó que esta información no es exacta para
efectos del cálculo del monto del ajuste.
192. Para esta etapa de la investigación y por
las consideraciones expuestas en los puntos 189 a 191 de la presente
Resolución, la Secretaría ajustó el valor normal que presentaron Dow Chemical y
Union Carbide por términos y condiciones de venta, particularmente por
embalaje, por manejo de mercancía, por flete -el que se carga en la propia
factura de venta del EB- y por crédito, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE, 53 y 54 del RLCE.
c. Costos de producción y prueba de ventas por debajo de costos
194. Polioles señaló que la vinculación entre
Dow Chemical y Union Carbide afecta el precio de la materia prima para producir
el EB y, por tanto, los precios de transferencia que se dan entre esas empresas
por los insumos (OE y butanol) distorsionan el precio de venta del EB, por lo
que no pueden considerarse que están dadas en el curso de operaciones
comerciales normales.
195. La Secretaría observó que Dow Chemical y
Union Carbide reportaron el precio del insumo del OE y butanol a partes no
relacionadas y encontró que el costo de estos insumos en dólares por kilogramo
entre partes no relacionadas se encuentra por abajo del costo que reportaron
para esos insumos en el cálculo sobre costos de producción del EB. Además, la
Secretaría contrastó el costo de esos insumos que presentaron Dow Chemical y
Union Carbide entre sus relacionadas a la luz de otras fuentes independientes,
conforme lo establece el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping y el
último párrafo del artículo 44 del RLCE. En particular, contrastó el costo de
estos insumos con el costo de los insumos que reportó Eastman para el cual se
determinó que está dado en el curso de operaciones comerciales normales,
conforme a lo descrito en el punto 150 de esta Resolución y determinó, como
resultado de esta comparación, que no existen razones para suponer que la
vinculación entre Dow Chemical y Union Carbide afecta el costo de esos insumos,
y en consecuencia, el precio de venta del EB.
196. Con base en la información sobre costos
que presentaron Dow Chemical y Union Carbide en esta última etapa de la investigación,
de conformidad con el artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping, la Secretaría
procedió a realizar la prueba de ventas por debajo de costos, siguiendo la
metodología que se describe a
continuación:
a. identificó
las ventas que se realizaron a precios por debajo de los costos más gastos
generales;
b. determinó
si esas ventas por debajo de costos se efectuaron durante un periodo prolongado
(en este caso equivalente al periodo investigado) y en cantidades sustanciales,
es decir, si el volumen total de dichas transacciones fue del 20% o más del
volumen de las ventas internas para cada código de producto en el periodo
investigado, conforme al artículo 2.2.1 del Acuerdo Antidumping y nota al pie
de página 5, y
c. como
resultado de la prueba anterior, la Secretaría encontró que el porcentaje de
ventas a pérdida para cada uno de los códigos de producto es inferior a dicho
umbral, por lo que no encontró razones para eliminar esas operaciones para el
cálculo del valor normal.
d. Margen de discriminación de precios
198. De acuerdo con la información y
metodología descritas en los puntos 154 a 197 de la presente Resolución y con
fundamento en los artículos 2.1, 2.2, 2.2.1, 2.4 del Acuerdo Antidumping; 30,
36 y 64 de la LCE, y 39, 40, 44 y 51 del RLCE, la Secretaría calculó un margen
de discriminación de precios promedio ponderado de 16.28% para las
importaciones de EB, originarias de Estados Unidos y procedentes de Dow
Chemical y Union Carbide que ingresaron por la fracción arancelaria 2909.43.01
de la TIGIE, durante el periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre
de 2010.
199. El margen de discriminación de precios
para el producto investigado corresponde al margen promedio ponderado de los
márgenes individuales que se estimaron para cada uno de los códigos de producto
que Dow Chemical y Union Carbide exportaron a México. La ponderación refiere la
participación relativa del volumen que exportaron de cada código en el volumen
total exportado por Dow Chemical y Union Carbide a México en el periodo
investigado.
3. Los demás exportadores
H. Análisis de daño y
causalidad
1. Similitud del producto y
mercancías sustitutas
201.
De conformidad con los artículos 2.6 del Acuerdo Antidumping y 37 del RLCE, la
Secretaría evaluó las pruebas que aportó Polioles, la información adicional
aportada por las partes interesadas en la investigación, así como la procedente
de fuentes públicas para determinar si el producto importado es similar al de
fabricación nacional. Dicha información comprendió descripciones de la
mercancía según las hojas técnicas, certificados de análisis, descripciones generales
y cuadros comparativos de sus características así como el listado de clientes
de Polioles y las cifras obtenidas de los Sistemas de Información Oficial.
202. Con base en lo anterior, la Secretaría confirmó que el EB importado de
Estados Unidos y el de fabricación nacional son similares debido a que tienen
características, especificaciones y composición semejantes así como el mismo
número de registro del Chemical Abstract Service (111-76-2). Este número es un
identificador único para sustancias químicas de uso internacionalmente
estandarizado y provee una manera clara de identificar una sustancia química o
estructura molecular ante la presencia de innumerables nombres. Asimismo, se
observó que ambos productos utilizan los mismos insumos, tienen el mismo
proceso productivo y cumplen los mismos usos y funciones, además de que
concurren a los mismos clientes y mercados y son comercialmente
intercambiables. Cabe señalar que en la etapa final de la investigación, la
Secretaría no contó con información adicional que contraviniera estos hechos.
203. La Secretaría confirmó lo señalado por Polioles con respecto a que los
glicoéteres monoetilenglicol, dietilenglicol y trietilenglicol no son
sustituibles entre sí, pues tienen propiedades físicas y químicas distintas:
peso molecular, punto de ebullición, densidad y viscosidad. Polioles explicó
que a nivel molecular, las diferencias entre los glicoéteres están en la
cantidad de moléculas de oxígeno que contienen: el EB cuenta con una molécula
de oxígeno, el DB con dos y el trietilenglicol con tres. Ello hace diferencia
en sus usos: el EB se utiliza, entre otras cosas, para la fabricación de lacas
de secado rápido, solventes y thinner ya que a medida que se incrementa el peso
molecular, la evaporación es más lenta y el punto de ebullición (temperatura en
la cual la materia cambia de estado líquido a gaseoso) más alto. Cabe señalar
que en la etapa final de la investigación, la Secretaría no contó con
información adicional que contraviniera estos elementos.
2. Análisis
de daño
204. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 3 del Acuerdo
Antidumping, 41 de la LCE y 59, 64, y 69 del RLCE, la Secretaría analizó los
argumentos y las pruebas que la Solicitante presentó para determinar si las
importaciones de EB originarias de Estados Unidos en condiciones de
discriminación de precios causaron daño a la rama de producción nacional de la
mercancía similar. Evaluó las importaciones de EB de Estados Unidos y su
posible efecto sobre la industria nacional en el periodo comprendido del 1
enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010. El comportamiento de las variables e
indicadores económicos de un periodo determinado se analiza con respecto al
periodo equivalente inmediato anterior, salvo que se indique lo contrario.
a. Solicitud
de Dow Chemical y Union Carbide
205. Respecto al análisis de daño y causalidad, Dow Chemical y Union
Carbide presentaron una evaluación sobre todos los indicadores de daño
considerados en el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping sobre si existió
deterioro en 2010 y si existió causalidad en cada uno de ellos. Señalaron lo
siguiente:
a. en el caso de los
indicadores de inventarios, empleo, salarios y rendimiento sobre la inversión,
no existió deterioro;
b. en producción, ventas
internas, participación de mercado, uso de la capacidad instalada,
productividad, utilidades, flujo de efectivo y capacidad de reunir capital,
existe un deterioro en 2010 pero no causado por las importaciones investigadas,
y
c. no se realizó por parte de
la Secretaría una evaluación sobre el crecimiento. La Secretaría considera
improcedente este punto en el sentido de que la evaluación de crecimiento está
implícita en la evaluación de comportamiento de los indicadores de la rama de
la producción nacional en su conjunto.
206. Al respecto, la Secretaría considera que el análisis de daño y
causalidad, tal como lo realizó Dow Chemical y Union Carbide, conlleva una
evaluación conjunta de todos los indicadores señalados en el artículo 3 de
Acuerdo Antidumping, en el sentido de que “ninguno de estos factores
aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una
orientación decisiva”, tal como lo sugieren las conclusiones de los informes de
Grupos Especiales que a continuación se refieren:
a. informe del Grupo Especial
en Comunidades Europeas – Accesorios de tubería (WT/DS219/R), en el cual se
establece:
7.314 La palabra
"evaluate" (evaluar) se define como: "To work out the value of…;
To reckon up, ascertain the amount of; to express in terms of the known;"
(determinar el valor de…; calcular, establecer la cuantía de; expresar en
términos de lo conocido) "To determine or fix the value of; To determine
the significance, worth or condition of usually by careful appraisal or
study" (determinar o fijar el valor de… determinar la significación, la
valía o condición de, generalmente mediante cuidadosa estimación o estudio). Esas
definiciones ponen de manifiesto que una "evaluación" es un proceso
de análisis y estimación que requiere el ejercicio de la facultad de juzgar por
parte de la autoridad investigadora. No es simplemente una cuestión de forma, y
la lista de factores pertinentes que han de evaluarse no es simplemente una
lista de control. Dado que el peso o significación relativos de un factor dado
pueden, como es natural, variar de investigación a investigación, la autoridad
investigadora deberá determinar la función, pertinencia y peso relativo de cada
factor en esa concreta investigación. Cuando la autoridad determina que ciertos
factores no son pertinentes o no tienen un peso significativo en la
determinación, no puede simplemente descartarlos, sino que debe explicar su
conclusión relativa a la falta de pertinencia o significación de tales factores
(subrayado nuestro). En consecuencia, la evaluación de la pertinencia o
importancia de determinados factores, incluidos los que se considera que no son
cruciales para la decisión, debe poder discernirse, al menos implícitamente, de
la determinación. El silencio sobre la pertinencia o falta de pertinencia de un
factor dado no sería suficiente. Además, a nuestro juicio, la evaluación de
un factor no se limita a una mera caracterización de su pertinencia o falta de
pertinencia. Antes bien, estimamos que una "evaluación" implica
también el análisis de los datos situándolos en contexto en función de la
evolución concreta de los concernientes a cada uno de los factores, así como en
relación con los otros factores examinados (subrayado nuestro).
7.310 El Acuerdo requiere que se aborde cada uno de
los factores enumerados en el párrafo 4 del artículo 3. En cuanto a la forma en
que cada factor debe abordarse, es evidente que un criterio formalista basado
en una "lista de control" -que requiriera que cada uno de los
factores se abordara expresa e independientemente en cada determinación sobre
la base de los términos exactos utilizados en la disposición pertinente- sería
muy deseable en cuanto que aumentaría la confianza de la autoridad
investigadora (y de un grupo especial) en que se habían considerado todos los
factores. Sin embargo, no encontramos tal obligación en el texto de la
disposición, y por consiguiente no creemos que sea necesario aplicar este
criterio al análisis en virtud del párrafo 4 del artículo 3. La disposición
requiere un cumplimiento sustantivo, y no simplemente formal. Las prescripciones
de esta disposición quedarán satisfechas cuando al menos sea aparente que un
factor se ha abordado, aunque sólo sea implícitamente (subrayado nuestro).
b. informe del Grupo Especial en Tailandia –
Vigas doble T (WT/DS122/R), en el cual se indica lo siguiente:
7.231 [...] Advertimos que nuestra opinión relativa al
carácter preceptivo de la lista del párrafo 4 del artículo 3 contrasta con
nuestra opinión sobre el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, en
el que se utiliza la palabra "pueden". Como analizamos más adelante,
la lista de factores en esa disposición va precedida por la frase "entre
los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran […]"
(cursiva añadida) y, en consecuencia, creemos que el texto de esa disposición
indica que la lista de factores es ilustrativa.
7.236 Tenemos la opinión de que la "evaluación
de todos los factores pertinentes" exigida con arreglo al párrafo 4 del
artículo 3 debe interpretarse conjuntamente con las prescripciones generales
impuestas por el párrafo 1 del artículo 3 de "pruebas positivas" y
"examen objetivo" en la determinación de la existencia de daño.
En consecuencia, al determinar que el párrafo 4 del artículo 3 contiene una
lista preceptiva de 15 factores que se han de examinar, con ello no queremos
establecer un simple "criterio de verificación" que consistiría en un
ejercicio mecánico de limitarse a verificar que la autoridad investigadora se
refirió de alguna manera a cada factor enumerado (subrayado nuestro)... Más
bien opinamos que el párrafo 4 del artículo 3 exige que las autoridades
establezcan de manera adecuada si existe una base fáctica para respaldar un
análisis válido y bien razonado del estado de la rama de producción y una
constatación de la existencia de daño. Este análisis no se deriva de una simple
calificación del grado de "pertinencia o impertinencia" de todos y
cada uno de los factores individuales, sino que se basa más bien en una
evaluación cabal del estado de la rama de producción y, a la luz de la última frase
del párrafo 4 del artículo 3, debe contener una explicación convincente de la
manera como la evaluación de los factores pertinentes desembocó en la
determinación de la existencia de daño (subrayado nuestro).
c. informe del Grupo Especial en el caso
Comunidades Europeas - Ropa de cama (WT/DS141/R), en el cual se establece:
6.163 […] concluimos que las prescripciones del Acuerdo
se cumplen si la falta de pertinencia o importancia de los factores que no son
esenciales para la decisión puede al menos deducirse implícitamente de la
determinación final. Opinamos que una lista de control, aunque podría
contribuir a acrecentar la confianza de la autoridad investigadora y el grupo
especial en que se habían tenido en cuenta todos los factores, no es un
elemento necesario para la adopción de decisiones en el marco del párrafo 4 del
artículo 3 (subrayado nuestro).
207.
Debido a lo anterior, la determinación de la existencia de daño y la
demostración de que las importaciones objeto de discriminación de precios lo
causaron, se realizará en un análisis integral y acumulativo de todos y cada
uno de los factores considerados en la legislación y existentes en el
expediente administrativo a lo largo de los puntos subsecuentes de la presente
Resolución.
b. Representatividad de la
rama de la producción nacional
208.
En la etapa preliminar de la investigación, la Secretaría consideró a Polioles
como representativa de la rama de producción nacional de EB, de conformidad con
los artículos 4.1 y 5.4 del Acuerdo Antidumping, 40 y 50 de la LCE y 60, 61 y
62 del RLCE, de acuerdo con lo siguiente:
a. con un documento suscrito por la
Asociación Nacional de la Industria Química (ANIQ) aportado por la Solicitante,
donde se señala que Polioles es el único fabricante nacional de EB y representa
el 100% de la producción nacional, y
b. de acuerdo con las cifras de los Sistemas
de Información Oficial de comercio exterior, Polioles realizó importaciones a
través de la fracción arancelaria 2909.43.01 durante el periodo analizado, sin
embargo, éstas no fueron significativas.
209.
En la etapa final de la investigación no se presentó información adicional que
desvirtuara esas determinaciones, como consecuencia la Secretaría confirma que
Polioles es representativa de la rama de producción nacional de EB.
c. Mercado internacional
210.
La Secretaría contó con información sobre el mercado internacional de EB
aportada por Polioles, Eastman y Dow Chemical, misma que consistió en:
a. copias de la publicación del estudio
“Chemical Economic Handbook-Glycol Ethers” elaborada por la consultora SRI
Consulting (SRI) para el año 2010, que contiene indicadores que comprenden el
periodo analizado de EB para Estados Unidos, sobre producción, consumo y
precios de venta al mercado interno y de exportación, así como cifras sobre producción
y consumo agregadas para glicoéteres serie E (serie a la que pertenece el EB);
b. cifras específicas de EB de 2007 a 2010 de
la producción, capacidad instalada e inventarios de Dow Chemical, aportados por
la misma empresa, y
c. cifras del United Nations Commodity Trade
(UN-COMTRADE) y de la United States International Trade Comission (USITC)
correspondientes a las exportaciones estadounidenses realizadas a través de la
fracción arancelaria 2909.43.00, correspondiente a “éteres monobutílicos del etilenglicol
y del dietilenglicol”, que incluyen productos distintos al investigado.
211.
Con base en la información mencionada y de acuerdo a lo siguiente, la
Secretaría confirmó que durante el periodo analizado, Estados Unidos fue el
principal productor de glicoéteres en el mundo y cuenta con una escala de
producción (y de exportación) creciente y superior a la nacional:
a. Estados Unidos es el mayor productor y
consumidor de glicoéteres serie E a nivel mundial y los principales países
productores y consumidores de dicho producto son, además de Estados Unidos,
Francia, Alemania, Holanda, Japón y China;
b. la producción de EB en Estados Unidos
disminuyó 15% en 2008 pero aumentó 1% y 7% en 2009 y 2010, respectivamente. De
acuerdo con las fuentes consultadas, las proyecciones realizadas hasta 2014
prevén que continúe con una tendencia creciente;
c. el consumo de EB en Estados Unidos
disminuyó 5% en 2008 y 15% en 2009, pero se incrementó 4% en 2010, acumulando
un descenso de 16% de 2007 a 2010;
d. en relación con el mercado mexicano, la
producción de EB de Estados Unidos representó 18 veces la producción nacional
de EB en 2007 y creció hasta ser 20 veces superior en 2010. Las empresas
exportadoras incrementaron considerablemente sus volúmenes de operaciones a
México, en particular, las exportaciones de Dow Chemical específicas de EB
pasaron de representar el 5% de las importaciones totales de EB originarias de
Estados Unidos en 2007 al 64% en 2010. Las exportaciones específicas de EB de
Estados Unidos a México, obtenidas de los Sistemas de Información Oficial,
pasaron de representar el 1% en 2007 al 3% en 2010 de la producción de EB de
Estados Unidos, y
e. con cifras de UN-COMTRADE y USITC, la
Secretaría observó que las exportaciones de Estados Unidos al mundo disminuyeron
31% en 2008 pero se incrementaron 32% y 28% en 2009 y 2010, respectivamente.
Las exportaciones a México siguieron la misma tendencia. Asimismo, los
principales destinos fueron China, Bélgica, Corea del Sur y los Emiratos Arabes
Unidos, con 37%, 14%, 13% y 5%, respectivamente. México, Brasil y Canadá
representaron 4% cada uno.
d. Mercado nacional
212.
El análisis del mercado nacional de EB se realizó con la información de los
indicadores económicos de la rama de la producción nacional para el periodo comprendido
de 2007 a 2010 y la obtenida de los Sistemas de Información Oficial para el
mismo lapso.
213.
El mercado nacional de EB mantuvo una tendencia creciente a partir de 2008. Con
base en el CNA, medido como la suma de la producción nacional, más las importaciones,
menos las exportaciones, disminuyó 5% en 2008 pero se incrementó 2% en 2009 y
11% en 2010 (acumulando un incremento de 7% de 2007 a 2010).
214.
El volumen total importado se incrementó de forma importante en 2010; se
observó un incremento de 185% al compararlo con 2007, dado que aumentó 3% en
2008, disminuyó 27% en 2009 y aumentó 278% en 2010. El principal origen del EB
importado fue Estados Unidos, y en menor medida de Alemania, Gran Bretaña y
Holanda.
215.
Respecto al volumen de la producción nacional de EB, a excepción de 2009, se
observó un comportamiento a la baja: disminuyó 11% en 2008, aumentó 8% en 2009
y disminuyó 15% en 2010. Específicamente en 2010, este comportamiento se vio
reflejado con una disminución de la producción total de EB destinada al mercado
interno de 35% y un incremento de la producción que se destinó al mercado
externo, dado que se incrementó 130%.
216.
Cabe señalar que el incremento en las exportaciones de la rama de la producción
nacional no compensó la caída de la Producción Nacional Orientada al Mercado
Interno (PNOMI) señalada anteriormente, tal como se observará en el punto 277
de la presente Resolución. Este comportamiento adverso de la PNOMI en el
mercado nacional se reflejó en una caída de su participación en el CNA de 2007
a 2010: pasó del 81% en 2007 al 50% en 2010. Consecuentemente, las
importaciones pasaron de representar del CNA el 19% en 2007 al 50% en 2010.
e. Análisis de las
importaciones objeto de discriminación de precios
217.
De conformidad con lo establecido en los artículos 3.1 y 3.2 del Acuerdo
Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si el volumen de
importaciones de EB originarias de Estados Unidos registró un aumento
significativo, en términos absolutos o en relación con la producción o el
consumo interno.
218.
Dow Chemical solicitó a la Secretaría que, al considerar el periodo analizado
(2007 a 2010), se limitara el análisis de daño de los meses comprendidos entre
diciembre de 2009 y diciembre de 2010, debido a que las importaciones de EB
originario de Estados Unidos estuvieron sujetas a cuotas compensatorias hasta
noviembre de 2009 y, por lo tanto, las importaciones previas a esa fecha no
pudieron causar daño a la producción nacional.
219.
Para atender a este señalamiento, la Secretaría consideró prudente valorar con
particular detalle el periodo señalado por los exportadores, tal y como se
muestra en los siguientes puntos. No obstante, aun cuando no se pierde de vista
el hecho de que estuvo vigente una cuota que afectó temporalmente a una parte
del producto investigado, no se consideró razonable omitir del análisis la
valoración de los indicadores observados en los periodos previos al 2010. Las
razones de esta determinación fueron las siguientes: para efecto de evaluar el daño
a una rama de producción nacional en los términos del artículo 3 del Acuerdo
Antidumping, es necesario tomar en cuenta información completa. Asimismo, el
artículo 65 del RLCE señala que la Secretaría deberá evaluar los factores
económicos descritos en el artículo 64 del RLCE dentro del contexto del ciclo
económico y las condiciones económicas de la industria afectada:
Artículo 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores
económicos descritos en el artículo anterior dentro del contexto del ciclo
económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.
Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e
indicadores relevantes y característicos de la industria considerando por lo
menos tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el
periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido
en un lapso menor. Asimismo, los productores nacionales solicitantes o las
organizaciones que los representen aportarán estudios económicos, monografías,
literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el
comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que
permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia
específicas a la industria afectada.
220. En ese mismo sentido se han pronunciado paneles de solución de
controversias en el seno de la OMC. En efecto, en el punto 7.287 del Informe
Final del Grupo Especial del caso Argentina-Derechos antidumping definitivos
sobre los pollos procedentes del Brasil (WT/DS241/R), se concluye que la
evaluación de daño debe tomar en cuenta datos históricos e información más
reciente, que exceden al periodo para efectos de discriminación de precios. En
adhesión a ello, la recomendación relativa a los periodos de recopilación de
datos para las investigaciones antidumping (G/ADP/6), adoptada por el Comité de
Prácticas Antidumping el 6 de mayo de 2000, establece:
"el periodo de recopilación de datos para las
investigaciones de la existencia de daño deberá ser normalmente de tres años
como mínimo, a menos que la parte respecto de la cual se recopilan datos exista
desde hace menos tiempo, y deberá incluir la totalidad del periodo de
recopilación de datos para la investigación de la existencia de dumping".
Gráfica 3. Precio implícito
de las importaciones investigadas
Fuente: Sistemas de Información Oficial e información de expediente
administrativo.
224.
En cuanto a los volúmenes de las importaciones del producto investigado, tal
como se muestra en la Gráfica 4, se observó que en 2010 tuvieron un incremento
importante de 340% que dista mucho del comportamiento observado en años previos
(aumento de 1% en 2008 y caída de 36% en 2009) y que se tradujo en un
crecimiento de 185% al compararlas con el nivel de 2007.
Gráfica 4. Importaciones
mensuales de EB
Fuente: Sistemas de Información Oficial.
225. El comportamiento de las importaciones totales estuvo determinado por
la tendencia de las importaciones investigadas debido a que éstas constituyeron
prácticamente el total de las importaciones definitivas que ingresaron por la
fracción arancelaria 2909.43.01 a lo largo del periodo analizado (representaron
el 100%, 98%, 86% y 100% en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente). De esta
forma, las importaciones totales de EB acumularon un incremento de 185% de 2007
a 2010.
226. En la Gráfica 5, la Secretaría observó que, en forma asociada a la
práctica de discriminación de precios, las importaciones investigadas
incrementaron de manera importante su participación en el CNA en 2010 al
desplazar a la PNOMI, aun cuando en ese año se experimentó un incremento del
consumo nacional. Así pues, las importaciones investigadas incrementaron su participación
tanto en relación con el CNA, como con respecto a la PNOMI. Representaron 19%,
20%, 13% y 50% del CNA en 2007, 2008, 2009 y 2010, respectivamente; y 23%, 26%,
15% y 102% de la PNOMI para los mismos años.
Gráfica 5. Participación en
el CNA de EB
Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del
expediente administrativo.
227. Adicionalmente, con base en información del valor y volumen de las
ventas que Polioles efectuó entre 2007 y 2010 a sus clientes en el mercado
nacional y las cifras de los Sistemas de Información Oficial, la Secretaría
confirmó que:
a. existieron 15
empresas que importaron EB de Estados Unidos y también lo adquirieron de
Polioles durante el periodo analizado. Dichas empresas representaron el 87% del
total de las importaciones investigadas y el 94% de las ventas de Polioles al
mercado interno, y
b. en términos absolutos,
dichas empresas incrementaron sus importaciones de la mercancía objeto de la
solicitud, al tiempo que disminuyeron sus compras a la Solicitante. Estos
elementos permiten observar que, en las compras de sus clientes, existió un
desplazamiento de las ventas de Polioles por parte de las importaciones
investigadas (Gráfica 6).
Gráfica 6. Compras de
clientes de Polioles
Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del
expediente administrativo.
228. Con base en la información existente en el expediente administrativo,
la Secretaría concluye que durante el periodo analizado, las importaciones
investigadas se incrementaron tanto en términos absolutos como en relación con
el mercado y la producción nacional y que existe evidencia a nivel de clientes
de que dicho comportamiento se vio acompañado de un desplazamiento de la
mercancía nacional en favor de las importaciones de origen estadounidense.
f. Efectos
sobre los precios
229. En cumplimiento con los artículos 3.2 del Acuerdo Antidumping, 41 de
la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría analizó si las importaciones investigadas
concurrieron al mercado nacional a precios considerablemente inferiores a los
del producto nacional similar y los de otros países; si su efecto fue deprimir
los precios internos o impedir el aumento que en otro caso se hubiera
producido; y si el nivel de precios de las importaciones fue determinante para
explicar la tendencia de precios del mercado interno.
Gráfica 7. Precios anuales
del mercado de EB
Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del
expediente administrativo.
234. Polioles argumentó que el producto nacional enfrentó una contención de
precios provocada por el comportamiento de los precios de las importaciones
desleales originarias de Estados Unidos. A este respecto, Dow Chemical y Dow
Agrosciences señalaron que los precios de la publicación presentada por
Polioles en la etapa preliminar “Chemical Business Focus” editada por Tecnon
que se utilizó como referencia del precio internacional del EB para sustentar
esta contención de precios, no reflejan los precios reales de mercado
estadounidense.
235. Dow Chemical y Dow Agrosciences indicaron que los precios de Tecnon
son precios de contrato “ajustados por descuentos y bonificaciones” en tanto
que los precios de las transacciones de Polioles en el mercado mexicano pueden
ser precios de contrato, spot o una mezcla de ellos. No obstante, Dow Chemical
y Dow Agrosciences no presentaron a la Secretaría una fuente alternativa para
utilizarla como referencia de los precios internacionales de EB.
236. Polioles manifestó que la información publicada por Tecnon es
confiable debido a que son precios de lista proporcionados por los productores
de EB en Estados Unidos. Señaló que a dichos precios les aplican una serie de
descuentos e incentivos por volumen para obtener los precios netos de venta,
que sólo son conocidos por los propios productores de EB en forma individual
(es decir, sólo Dow Chemical conoce sus precios netos de venta). No obstante,
Polioles presentó cifras de una fuente alternativa de los precios de EB del
mercado estadounidense para el periodo investigado: PCI, Xylenes &
Polyesters. Como prueba de sus argumentos,
la Solicitante presentó correos electrónicos entre su personal y el de Tecnon
donde se describe la trayectoria de la empresa, los usuarios tradicionales de
la publicación y la metodología y origen de los precios.
237.
La Secretaría analizó la información anterior y consideró que los precios de
Tecnon son una referencia adecuada de los precios internacionales de EB debido
a que:
a. son específicos;
b. fueron proporcionados por los propios
productores de la mercancía objeto de análisis (incluyendo a Dow Chemical y a
Eastman);
c. las cifras de las diferentes fuentes
son consistentes entre sí, en particular, las de Tecnon son semejantes a las
reportadas en la publicación de PCI, Xylenes & Polyesters para el periodo
investigado, y
d. Tecnon es una fuente especializada en el
mercado de productos químicos, petroquímicos y de plásticos que cuenta con una
trayectoria de más de 35 años y da servicio a diversos clientes del sector
químico, así como a la propia Dow Chemical.
238. Por otro lado, a fin de confirmar el efecto de las importaciones en
condiciones de discriminación de precios sobre los precios del producto
nacional, la Secretaría analizó el comportamiento de: i) los precios de las importaciones investigadas; ii) los precios de la mercancía
nacional al mercado interno; iii)
los precios al mercado interno de Estados Unidos obtenidos de Tecnon, y iv) los precios de los principales
insumos para la producción de EB (butanol y OE) obtenidos de ICIS Pricing y PCI
Xylenes & Polyesters.
Gráfica 8. Comparación
mensual de precios del mercado de EB
Fuente: Polioles y Sistemas de Información Oficial e información del
expediente administrativo.
Gráfica 9. Tasas de
crecimiento de los precios de butanol, OE y EB en el periodo investigado
Fuente: Elaboración de la Secretaría con información aportada por la
Solicitante.
241. De acuerdo a los resultados descritos en los puntos 233 a 240 de la
presente Resolución la Secretaría confirmó la existencia de subvaloración
durante el periodo investigado, y contó con elementos que le permitieron
acreditar que el comportamiento del precio promedio de la mercancía nacional,
estuvo influido por la disminución del precio de las importaciones objeto del
procedimiento.
g. Efectos
sobre la producción nacional
242. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3.4 del Acuerdo
Antidumping, 41 de la LCE y 64 del RLCE, la Secretaría examinó el
comportamiento de los indicadores económicos y financieros de la rama de
producción nacional de la mercancía similar a la que es objeto de la solicitud.
La Secretaría dispuso de información sobre los indicadores económicos y financieros
para el periodo de 2007 a 2010.
243. El comportamiento tanto del volumen de producción de la rama de la
producción nacional de EB como de la PNOMI contrastan con el observado en el
CNA sobre todo en 2010 (donde registró un incremento de 11% respecto a 2009).
En este sentido, el primero de ellos acumuló una reducción de 18% entre 2007 y
2010 (disminuyó 11% de 2007 a 2008, aumentó 8% en 2009 y cayó 15% en 2010), en
tanto que la PNOMI acumuló una caída de 34% de 2007 a 2010 (cayó 8% en 2008,
aumentó 10% en 2009 y disminuyó 35% en 2010). En consecuencia, la PNOMI
disminuyó su participación en el CNA en el periodo analizado de 81% en 2007 a 50% en 2010.
244. Asimismo, las ventas al mercado interno y los ingresos obtenidos por
dichas ventas tuvieron un comportamiento similar al de la producción nacional
al acumular una caída en 2007 y 2010 (36% y 38% respectivamente). El volumen de
dichas ventas disminuyó 7% en 2008, se incrementó en el mismo porcentaje en
2009, y registró una caída de 36% en 2010 mientras los ingresos por las mismas
aumentaron 21% en 2008, pero cayeron 18% en 2009 y 37% en 2010.
245. En contraste con lo anterior, las ventas al mercado externo y los
ingresos obtenidos por ellas, registraron crecimiento acumulado de 2007 a 2010
(54% y 59%, respectivamente). Asimismo, las primeras disminuyeron 29% en 2008 y
5% en 2009, mientras que aumentaron 130% en 2010 en tanto que los ingresos
obtenidos por ellas disminuyeron 6% en 2008 y 34% en 2009, mientras que en 2010
aumentaron 154%.
246. Por otra parte, Polioles señaló que el proceso productivo de EB es
intensivo en capital y que en la misma planta se fabrican otros productos, lo
que implica que la reducción de producción de EB no se tradujo en la necesidad
de reducir el empleo de la planta, por lo que el empleo de la rama de
producción nacional se mantuvo constante de 2007 al 2010. Asimismo, la masa
salarial creció 31% de 2007 a 2010 derivada de un incremento de 3% entre 2007 y
2008, una disminución de 10% en 2009 y un aumento de 42% en 2010.
247. Debido a que el empleo se mantuvo constante durante el periodo
analizado, el comportamiento de la productividad del empleo está ligado al de
la producción, por lo tanto presentó las mismas tendencias: disminuyó 11% de
2007 a 2008, aumentó 8% en 2009 y cayó 15% en 2010.
248.
La Secretaría advirtió una tendencia creciente en las razones de inventarios en
el periodo analizado. Los inventarios promedio disminuyeron 52% de 2007 a 2008,
aumentaron 511% en 2009 y cayeron 66% en 2010 para llegar al mismo nivel de
2007. La proporción de los inventarios a ventas al mercado interno también
aumentó: pasó de 0.4% en 2007 al 0.2% en 2008, 1.2% en 2009 y 0.6% en 2010.
Esta última disminución obedeció sobre todo a la disminución de las ventas
internas de 2010.
249.
En relación con la capacidad instalada, Dow Chemical alegó en la audiencia
pública que las cifras de capacidad instalada reflejadas en la Resolución
Preliminar no son consistentes con información existente en el expediente
administrativo; señaló que Polioles sobrestimó las cifras reales de la misma ya
que si su utilización de la capacidad instalada estuviera alrededor del 50%,
esta empresa tendría graves problemas de costos fijos; Dow Chemical agregó que,
de acuerdo con sus estimaciones, la utilización real de la capacidad de
producción instalada podría ser el doble de lo reportado.
250.
Al respecto, a fin de determinar la capacidad específica de EB y evitar una
posible sobrestimación de la capacidad instalada, la Secretaría requirió a
Polioles cifras de las proporciones específicas de los productos fabricados en
las líneas “A” y “B” durante el periodo analizado. Polioles señaló que produjo
EB en ambas líneas y presentó cifras de su producción en cada una de ellas.
Como prueba, incluyó documentación oficial interna de operaciones de su planta
Lerma Sur que especifica el volumen fabricado de cada uno de los productos
elaborados en la “Sección 300” de 2007 a 2010. Indicó que obtuvo dichas cifras
de su sistema SAP.
253.
Respecto a los resultados operativos de la rama de la producción nacional
expuestos en la Resolución Preliminar, Dow Agrosciences manifestó que la
disminución de 89% en 2010 de las utilidades operativas de Polioles puede ser
atribuible a una reducción en los ingresos (que puede deberse a una disminución
de los precios o del volumen de venta) o a un aumento del costo de venta o de
los gastos de venta, generales y administrativos. Indicó que si, “en lo
esencial, los precios internos se mantuvieron estables del 2009 al 2010”, y
Polioles compensó la contracción en el volumen de ventas internas por medio de
expandir en forma significativa el volumen de ventas externas, los ingresos que
Polioles obtuvo del EB debieron mantenerse constantes. Debido a ello, la
reducción de las utilidades operativas en 2010 debe atribuirse al aumento en
los costos de producción y/o de los gastos generales.
254.
Polioles señaló que los supuestos de los que parte Dow Agrosciences son
erróneos, ya que los precios de sus ventas internas disminuyeron 3%; y las
ventas de exportación no compensaron la reducción de ventas internas. La
Secretaría confirmó lo señalado por Polioles en el sentido de que los precios
nacionales disminuyeron en el periodo investigado y que el incremento
presentado en el mercado de exportación en 2010, no compensó la pérdida del
volumen de ventas en el mercado interno. Debido a ello, los ingresos totales
obtenidos por las ventas de EB en 2010, disminuyeron sustancialmente.
255.
Adicionalmente, la Secretaría observó que los costos de producción están
formados por más de un elemento, y si bien es cierto que durante 2010 uno de
ellos se incrementó, este elemento representó la menor participación en los
costos de producción. Por el contrario, el principal componente de los costos
de producción reportó una disminución en el mismo año. De esta forma, los
costos de producción en su conjunto no reportaron incrementos en 2010 y no
fueron la causa de la disminución de las utilidades operativas de Polioles.
256.
Los resultados operativos específicos de EB registraron una tendencia creciente
de 2007 a 2009 y un deterioro en 2010. Las utilidades operativas aumentaron 70%
y 3% en 2008 y 2009, respectivamente y cayeron 90% en 2010, acumulando una
disminución de 79% de 2007 a 2010. El margen operativo fue de 12%, 19%, 21% y
3% de 2007 a 2010, respectivamente.
257.
Cabe señalar que dicho comportamiento de los resultados operativos fue
resultado del comportamiento de que los ingresos por ventas, descritos
anteriormente, y de los costos de operación (costo de ventas y gastos de
operación) que se incrementaron 3.3% en 2008, se redujeron 9% en 2009 pero
disminuyeron 7% en 2010.
258.
Con el objeto de clarificar aun más el comportamiento de las utilidades
operativas de Polioles, la Secretaría estimó las utilidades operativas
generadas exclusivamente en el mercado interno y observó que éstas aumentaron
67% en 2008 y 8% en 2009 pero disminuyeron 93% en 2010 (el margen operativo fue
de 13%, 19%, 22% y 3% de 2007 a 2010). Lo anterior obedeció al comportamiento
tanto de los ingresos por dichas ventas (incremento de 16% en 2008 y
disminuciones de 4% y 44% en 2009 y 2010) como al de los costos de operación
(se incrementaron en 8% en 2008 pero se redujeron 7.5% en 2009 y 30% en 2010).
261.
Con base en la información financiera señalada en los puntos 252 a 260 de la
presente Resolución, que corresponde específicamente a EB, la Secretaría
observó un deterioro en las utilidades, el margen operativo, las utilidades
operativas específicas del mercado interno y el flujo de caja así como en la
contribución al ROA en el periodo investigado.
262.
En cuanto al comportamiento que tuvieron los rubros financieros que
corresponden a la empresa en su conjunto, especialmente en 2010, se observó un
deterioro en el flujo de operación derivado del comportamiento de las
utilidades operativas y en la capacidad de reunir capital con base en el
comportamiento de los indicadores de liquidez y apalancamiento.
265.
En suma, del análisis referido en los puntos 222 a 264 de la presente
Resolución, la Secretaría confirmó la existencia de un daño a la rama de
producción nacional, determinado por el comportamiento de las importaciones en
condiciones de discriminación de precios. Entre los principales elementos
evaluados de forma integral que llevan a esta conclusión destacan, entre otros,
los siguientes:
a. se observó un incremento de las
importaciones de EB de Estados Unidos en términos absolutos y en relación con
el CNA en el mercado mexicano. En este sentido, en forma asociada a la
existencia de precios en condiciones de discriminación de precios, las
importaciones investigadas incrementaron de forma importante su participación
en el CNA y desplazaron las ventas de Polioles a sus principales clientes,
hechos que se reflejaron en un deterioro de los indicadores de la industria
mexicana productora de EB que se expondrá en incisos subsecuentes;
b. se determinó la existencia de
subvaloración de las importaciones con respecto al precio nacional durante el
periodo investigado;
c. se apreció que los precios en
condiciones de discriminación de precios de las importaciones investigadas
provocaron una disminución del precio nacional en 2010, lo que le impidió
seguir las tendencias existentes en el mercado internacional del producto, en
particular, la tendencia creciente mostrada por los precios estadounidenses en
su mercado interno;
d. se observó un deterioro general en los
indicadores económicos y financieros de la rama de la producción nacional en
2010 respecto de periodos comparables anteriores:
i. la producción, las ventas totales y al
mercado interno, los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la
productividad, la utilización de la capacidad instalada, la relación de
inventarios a ventas internas, las utilidades, el margen operativo y el flujo
de caja específico de EB, la contribución al ROA, así como los niveles de deuda
y apalancamiento muestran deterioro durante el periodo analizado, y
ii. la producción, las ventas totales y al
mercado interno, los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la
productividad, la utilización de la capacidad instalada, las utilidades, el
margen operativo, el flujo de caja general y específico de EB y la contribución
al ROA muestran un deterioro durante el periodo investigado.
e. específicamente, en cuanto a los
indicadores financieros, la Secretaría consideró que se registraron efectos
adversos identificables que pudieran comprometer la posición financiera de la
rama de producción nacional de EB, principalmente en 2010, tales como una
disminución en los ingresos por ventas que se reflejó en afectaciones en las
utilidades operativas del producto similar destinado al mercado interno, el
flujo de caja operativo del EB y el margen operativo, lo que a su vez menoscabó
la contribución al rendimiento. Asimismo, la capacidad de reunir capital
registró bajas en sus indicadores de liquidez y el nivel de apalancamiento no
fue adecuado.
h. Otros factores de daño
266.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.5 del Acuerdo Antidumping y
69 del RLCE, la Secretaría examinó la afectación a la rama de producción
nacional que pudiera resultar de factores distintos a las importaciones
investigadas.
269.
A fin de contar con mayores elementos al respecto, la Secretaría requirió
información adicional a Polioles, a Petróleos Mexicanos Petroquímica (PEMEX) y
a dos de los principales clientes de Polioles. En su respuesta al
requerimiento, Polioles presentó información mensual sobre sus ventas al
mercado interno y externo realizadas en el periodo analizado así como
información adicional sobre su capacidad instalada. Señaló que si bien en 2010
enfrentó problemas de causa mayor (huracanes en el Golfo de México) resultado
de las intensas lluvias que provocaron la destrucción de carreteras y vías de
ferrocarril y con ello, que el OE (materia prima utilizada en la producción del
EB, producida por PEMEX) no pudiera ser ocasionalmente transportado a la planta
de Polioles. Lo anterior, ocasionó una disminución en la producción de EB y
retrasos en las entregas durante esos meses; sin embargo, recalcó que la
proveeduría del EB regresó a su normalidad a finales de 2010 y que en ninguno
de los meses del periodo investigado dejó de producir ni de abastecer al
mercado nacional, incluso “vendió a más de 30 clientes de EB en México, sin
mayor problema”. Añadió que los casos de desabasto señalados por las empresas
importadoras son parciales y limitados a volúmenes menores y que a pesar de
ello, Polioles hizo un esfuerzo y les abasteció una proporción importante de
sus requerimientos. Asimismo, recalcó que si bien esto ocasionó un incremento
temporal en las importaciones de EB, no existe justificación para que lo
hicieran a precios en condiciones de discriminación de precios.
270.
Al respecto, a requerimiento de la Secretaría, PEMEX confirmó lo señalado por
Polioles en el sentido de que, durante los meses de abril, septiembre, octubre
y noviembre de 2010 se presentaron problemas de suministro de OE derivados de
distintos eventos que estuvieron fuera su control, entre los que destacan:
fallas en el flujo de etanol, problemas operativos, interrupciones ferroviarias
derivadas de desastres naturales y congestionamiento de los carros de
ferrocarril que provocaron dificultades de carga y con ello, retrasos.
271.
Adicionalmente Diquimex precisó que no sólo se presentaron problemas de
desabasto de agosto a octubre de 2010 sino también en febrero y marzo del mismo
año. Al respecto, Polioles señaló que, efectivamente, tuvo una breve suspensión
de producción del EB en febrero de 2010 por problemas en una caldera, que sólo
afectó parcialmente los pedidos de dicha empresa, pero que solucionó dicho
faltante, ofreciéndole la mitad de sus requerimientos en ese mismo mes.
Diquimex no desvirtuó lo anterior ni tampoco proporcionó información que
permitiera identificar un impacto significativo de este problema particular de la empresa.
272.
Por su parte, la Secretaría confirmó con la información de PEMEX y la
presentada por Polioles, que si bien en 2010 se presentaron problemas de
suministro por parte de Polioles, éstos no desvirtúan el impacto negativo que,
con independencia de dichos problemas, tuvo la práctica de discriminación de
precios sobre industria nacional:
a. éstos fueron temporales y se derivaron de
afectaciones en las vías de comunicación que impidieron a PEMEX suministrar los
insumos necesarios a Polioles para la producción de EB. Asimismo, en cifras de
PEMEX, la Secretaría observó que la entrega de OE a Polioles fue 23% menor a la
cantidad solicitada durante los meses en cuestión. En los siguientes puntos la
autoridad investigadora hace un análisis para, en todo caso, separar los efectos
de estos problemas temporales de abasto sobre el incremento observado de las
importaciones, y
b. no obstante los
problemas mencionados, Polioles contó con la capacidad suficiente para producir
EB durante todo el periodo analizado y lo produjo, lo que permite establecer
que i) tiene la capacidad de atender
regularmente su demanda y ii) tiene
el abasto de sus principales insumos mediante contratos con sus proveedores que
a su vez, cuentan con la capacidad instalada necesaria para cubrir la demanda
del mercado. Como referencia de lo anterior, la Secretaría observó que de
acuerdo con información del anuario de la ANIQ, la capacidad instalada de PEMEX
para producir OE estuvo muy por encima de la demanda del mercado en 2009.
273.
Para corroborar lo anterior y como parte del análisis de no atribución
realizado para identificar el impacto que tuvo el problema de suministro de EB
suscitado entre agosto y octubre de 2010 en el comportamiento de las
importaciones investigadas, la Secretaría analizó el comportamiento de las
importaciones investigadas, con una metodología estadística que permite
identificar las tendencias subyacentes de un conjunto de datos más allá de las
variaciones de corto plazo, consistente en la transformación de la serie de
datos de importación en una serie de media móvil de orden cinco. Los resultados
indican que al inicio y final de la serie no se observan cambios importantes de
tendencia, pero que durante el periodo investigado existió una curva de
tendencia significativamente ascendente que solamente fue exacerbada por el
problema de abasto ya descrito (Gráfica 10), lo cual se observa como un “pico”
que lleva el crecimiento ya registrado, a niveles todavía mayores. Dicha curva
indica que independientemente de la existencia del problema de suministro al
mercado interno de Polioles se registró una tendencia creciente de las
importaciones.
Gráfica 10. Importaciones EB (media móvil)
Fuente: Sistemas
de Información Oficial.
274.
Respecto a la falta de disponibilidad del EB en el periodo investigado, las
importadoras Valspar y Brenntag reiteraron que Polioles siguió una conducta
comercial tendiente a crear una situación de mercado que pudiera aparentar un
escenario de daño causado “artificiosamente”.
a. la Secretaría constató que en términos
absolutos, las exportaciones de Polioles en 2010 fueron superiores a las de
2007 en aproximadamente 1,500 toneladas, lo que significó un aumento de la
participación de sus exportaciones respecto a su producción total del 18% en
2007 al 34% en 2010 (tal como se observa en la Gráfica 11);
Gráfica 11. Ventas al mercado interno y externo de
Polioles
Fuente:
Elaboración propia con información de Polioles.
b. asimismo, se observa que durante el
periodo investigado las ventas externas e internas no siguen un comportamiento
contrario, sino que se mueven en forma consistente; aunque existen meses en los
que aumenta la actividad exportadora mientras que disminuyen aquellas dirigidas
al mercado interno, se aprecia que siguen en general un comportamiento
semejante; en particular en la Gráfica 12 se observa que en el periodo donde se
presentó el problema de suministro de OE tanto las ventas al mercado interno
como las exportaciones de Polioles disminuyeron de manera importante.
Adicionalmente, se observó que, dado el comportamiento de los precios de
exportación de Polioles éstos no podrían considerarse como un incentivo para
privilegiar la exportación sobre las ventas internas; por el contrario, la
información disponible respalda lo señalado por Polioles, en el sentido de que
“las importaciones desleales se realizaron a un nivel tan bajo de precios que
desplazaron las ventas de Polioles en el mercado interno, dejándole como única
opción recurrir al mercado de exportación para darle la escala necesaria a la
producción y evitar tener que dejar de producir”, y
Gráfica 12. Ventas de
Polioles en el periodo investigado.
Fuente: Elaboración propia con información de Polioles.
c. finalmente, a fin de corroborar el
análisis anterior, se valoraron indicadores estadísticos y econométricos
auxiliares. En particular la Secretaría consideró las series de datos mensuales
de las ventas internas y de las exportaciones de Polioles, calculó sus índices
de correlación y aplicó la llamada prueba de causalidad de Granger. Los
resultados indican que se trata de dos series básicamente independientes por no
estar correlacionadas y que, o bien no tienen nexos causales, o bien, en todo
caso, éstos son de sentido contrario al alegado por los exportadores. En
efecto, al considerar los datos correspondientes al periodo que no estuvo
influido por la cuota compensatoria (diciembre de 2009 a diciembre de 2010),
los resultados indican que, contrario a lo señalado por Valspar: i) el coeficiente de correlación es
positivo lo que indica que las dos variables aumentan y/o disminuyen
simultáneamente y ii) se observan
parámetros que indican que la hipótesis de que no existe una relación de
causalidad, no debiera rechazarse. Asimismo, si las series se amplían para todo
el periodo analizado, el coeficiente de correlación entre las variables se
torna negativo, lo que indicaría que en un periodo más amplio una variable
disminuye conforme la otra aumenta. No obstante, la prueba de Granger además de
que sigue sin indicar la relación de causalidad señalada por los exportadores,
invierte su sentido, al indicar una mayor probabilidad relativa al evento de
que la caída de las ventas internas de Polioles causó el crecimiento de sus
exportaciones.
I. Conclusiones
279.
Con base en la información contenida en el expediente administrativo y su
análisis descrito en los puntos 104 a 278 de la presente Resolución, la
Secretaría considera que, durante el periodo investigado, las importaciones de
EB originarias de Estados Unidos se efectuaron en condiciones de discriminación
de precios y causaron daño a la rama de producción nacional de la mercancía
similar. Entre los principales elementos que llevan a esta determinación
destacan los siguientes, sin que éstos puedan considerarse exhaustivos o limitativos:
a. se confirmó que las importaciones
investigadas se efectuaron en volúmenes que no son insignificantes y con un
margen de discriminación de precios superior al de minimis, para efectos de lo
previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping;
b. se confirmó que las importaciones de EB de
Estados Unidos registraron una tendencia creciente tanto en términos absolutos
como en relación con el mercado y la producción nacionales principalmente en el
periodo investigado, y desplazaron las ventas internas de la rama de la
producción nacional;
c. se confirmó la existencia de
subvaloración y la depresión de los precios nacionales asociados a los bajos
precios de las importaciones objeto de investigación, particularmente en 2010,
cuando los precios de dichas importaciones se situaron por debajo de los de la
rama de producción nacional, haciéndolos bajar en contraste con los de otros
mercados de referencia;
d. indicadores económicos relevantes de la
rama de producción nacional registraron un deterioro en el periodo analizado,
particularmente en 2010 la producción, las ventas totales y al mercado interno,
los ingresos por ventas totales y al mercado interno, la productividad, la
utilización de la capacidad instalada, las utilidades, el margen operativo, el
flujo de caja y el nivel de deuda y apalancamiento, principalmente, y
e. con base en el análisis de otros factores
de daño, se observó que si bien se presentaron problemas de suministro en la oferta
de EB en 2010, éstos no desvirtúan el impacto negativo que, con independencia
de dichos problemas, tuvo la práctica de discriminación de precios sobre los
indicadores de la rama de producción nacional.
J. Cuota compensatoria
definitiva
280.
De conformidad con lo dispuesto en el punto anterior, la Secretaría determina
imponer cuotas compensatorias equivalentes a los márgenes de discriminación de
precios encontrados: 14.81% para las exportaciones de Eastman; 16.28% para las
exportaciones de Dow Chemical y Union Carbide; y de 36.64% para las demás
exportadoras de Estados Unidos.
281.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 59 fracción
I y 62 de la LCE y 9.1 del Acuerdo Antidumping es procedente emitir la
siguiente:
RESOLUCION
282.
Se declara concluido el procedimiento de investigación antidumping y se imponen
las siguientes cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de éter
monobutílico del etilenglicol, que ingresen por la fracción arancelaria
2909.43.01 de la TIGIE, o por cualquier otra, originarias de Estados Unidos,
independientemente del país de procedencia, conforme a lo siguiente:
a. para las importaciones provenientes de
Eastman de 14.81%;
b. para las importaciones provenientes de Dow
Chemical y Union Carbide de 16.28%, y
c. para las importaciones provenientes del
resto de los exportadores de 36.64%.
283.
Con fundamento en el artículo 87 de la LCE, las cuotas compensatorias se
aplicarán sobre el valor en aduana declarado en el pedimento correspondiente.
284.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas
compensatorias en todo el territorio nacional.
286.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que
conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria provisional, no
estarán obligados al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la
mercancía es distinto de Estados Unidos. La comprobación del origen de la
mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen
las normas para la determinación del país de origen de las mercancías
importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no
preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la
determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones
para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF
el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de
difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de
1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de
septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de
2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.
287.
Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT,
para los efectos legales correspondientes.
288.
Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga
conocimiento.
289.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el DOF.
México, D.F., a 3 de septiembre de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.