ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia

Viernes 29 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el 28 de diciembre de 1980 fue aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado), cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración;

Que en el marco del Tratado, el 17 de mayo de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes;

Que el ACE No. 66 establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos para definir tales mercancías;

Que la desgravación establecida en el ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente

Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.        ACE No. 66: el Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;

II.       LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y

III.      mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo V “Reglas de origen” del ACE No. 66.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al artículo 3-03 del ACE No. 66, la importación de mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, que provengan de Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción

Descripción

0201.10.01

En canales o medias canales.

0201.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0201.30.01

Deshuesada.

0202.10.01

En canales o medias canales.

0202.20.99

Los demás cortes (trozos) sin deshuesar.

0202.30.01

Deshuesada.

0203.11.01

En canales o medias canales.

0203.21.01

En canales o medias canales.

0207.11.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.12.01

Sin trocear, congelados.

 

0207.14.01

Mecánicamente deshuesados.

0207.14.03

Carcazas.

0207.14.04

Piernas, muslos o piernas unidas al muslo.

0207.14.99

Los demás.

0207.24.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.25.01

Sin trocear, congelados.

0207.26.02

Carcazas.

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.60.01

Sin trocear, frescas o refrigeradas.

0401.20.01

En envases herméticos.

0401.20.99

Las demás.

0402.10.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.10.99

Las demás.

0402.21.01

Leche en polvo o en pastillas.

0402.21.99

Las demás.

0403.10.01

 Yogur.

0405.10.01

Mantequilla, cuando el peso incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg.

0405.10.99

Las demás.

0405.20.01

Pastas lácteas para untar.

0405.90.01

Grasa butírica deshidratada.

0405.90.99

Las demás.

0407.21.01

Para consumo humano.

0407.29.01

Para consumo humano.

0407.90.01

Congelados.

0407.11.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

0407.19.99

Los demás.

0407.21.99

Los demás.

0407.29.99

Los demás.

0407.90.99

Los demás.

0901.90.01

Cáscara y cascarilla de café.

0901.90.99

Los demás.

1001.11.01

Para siembra.

1001.19.99

Los demás.

1001.91.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.99.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.91.99

Las demás.

1001.99.99

Las demás.

1006.10.01

Arroz con cáscara (arroz "paddy").

1006.20.01

Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo).

1006.30.01

Denominado grano largo (relación 3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano).

1006.30.99

Los demás.

1007.10.01

Para siembra.

1007.90.01

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo.

1007.90.02

Cuando la operación se realice dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre.

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

1102.20.01

Harina de maíz.

1208.10.01

De habas (porotos, frijoles, fréjoles) de soja (soya).

1208.90.01

De algodón.

1208.90.02

De girasol.

1208.90.03

De amapola (adormidera).

1208.90.99

Las demás.

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99

Los demás.

1508.10.01

Aceite en bruto.

 

1508.90.99

Los demás.

1509.10.01

En carro-tanque o buque-tanque.

1509.10.99

Los demás.

1509.90.01

Refinado, en carro-tanque o buque-tanque.

1509.90.02

Refinado cuyo peso, incluido el envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos.

1509.90.99

Los demás.

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

1511.10.01

Aceite en bruto.

1511.90.99

Los demás.

1512.11.01

Aceites en bruto.

1512.19.99

Los demás.

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1513.21.01

Aceite en bruto.

1513.29.99

Los demás.

1514.11.01

Aceites en bruto.

1514.19.99

Los demás.

1514.91.01

Aceites en bruto.

1514.99.99

Los demás.

1515.11.01

Aceite en bruto.

1515.19.99

Los demás.

1515.21.01

Aceite en bruto.

1515.29.99

Los demás.

1515.30.01

Aceite de ricino y sus fracciones.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.90.01

De oiticica.

1515.90.02

De copaiba, en bruto.

1515.90.03

De almendras.

1515.90.04

Aceite de jojoba y sus fracciones.

1515.90.05

Aceite de tung y sus fracciones.

1515.90.99

Los demás.

1516.10.01

Grasas y aceites, animales, y sus fracciones.

1516.20.01

Grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

1517.10.01

Margarina, excepto la margarina líquida.

1517.90.01

Grasas alimenticias preparadas a base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo.

1517.90.02

Oleomargarina emulsionada.

1517.90.99

Las demás.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

 

1702.11.01

Con un contenido de lactosa igual o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre producto seco.

1702.19.01

Lactosa.

1702.19.99

Los demás.

1702.20.01

Azúcar y jarabe de arce ("maple").

1702.30.01

Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso.

1702.40.01

Glucosa.

1702.40.99

Los demás.

1702.50.01

Fructosa químicamente pura.

1702.60.01

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%, en peso.

1702.60.02

Con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%, en peso.

1702.60.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1702.90.99

Los demás.

1703.10.01

Melaza, incluso decolorada, excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02.

1703.10.02

Melazas aromatizadas o con adición de colorantes.

1703.90.99

Las demás.

1704.10.01

Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar.

1704.90.99

Los demás.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

1806.10.99

Los demás.

1806.20.01

Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 Kg o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos ó formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg.

1806.31.01

Rellenos.

1806.32.01

Sin rellenar.

1806.90.01

Preparaciones alimenticias a base de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al 40% en peso.

1806.90.02

Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada,  superior al 5% en peso.

1806.90.99

Los demás.

1901.20.01

A base de harinas, almidones o fécula, de avena, maíz o trigo.

1901.20.02

Con un contenido de grasa butírica superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01

1901.20.99

Las demás.

1901.90.01

Extractos de malta.

1901.90.02

Productos alimenticios vegetales, dietéticos, para diabéticos.

1901.90.03

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04

1901.90.04

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o postres, por ejemplo.

1901.90.05

Preparaciones a base de productos lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04.

1901.90.99

Los demás.

2005.40.01

Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum).

2005.60.01

Espárragos.

2005.91.01

Brotes de Bambú.

2005.99.01

Pimientos (Capsicum anuum).

2005.99.99

Las demás.

2006.00.01

Frijoles (porotos, alubias, judías, fréjoles) (Vigna spp., Phaseolus spp.).

2006.00.02

Espárragos.

2006.00.03

Las demás hortalizas congeladas, excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02.

2006.00.99

Los demás.

 

2007.10.01

Preparaciones homogeneizadas.

2007.91.01

De agrios (cítricos).

2007.99.01

Compotas o mermeladas destinadas a diabéticos.

2007.99.02

Jaleas, destinadas a diabéticos.

2007.99.03

Purés o pastas destinadas a diabéticos.

2007.99.04

Mermeladas, excepto lo comprendido en la fracción 2007.99.01.

2007.99.99

Los demás.

2008.40.01

Peras.

2008.50.01

Chabacanos (damascos, albaricoques).

2008.70.01

Duraznos (melocotones), incluidos los griñones y nectarinas.

2008.93.01

Arándanos rojos (Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea).

2008.99.01

Nectarinas.

2008.99.99

Los demás.

2103.20.01

Ketchup.

2103.20.99

Las demás.

2106.90.01

Polvos para la elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos.

2106.90.02

Preparación usada en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad.

2106.90.03

Autolizados o extractos de levadura.

2106.90.04

A base de corazón de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas y minerales.

2106.90.05

Jarabes aromatizados o con adición de colorantes.

2106.90.06

Concentrados de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.07

Mezclas de jugos concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2106.90.08

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, en peso.

2106.90.09

Preparaciones a base de huevo.

2106.90.99

Las demás.

2202.10.01

Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada.

2202.90.01

A base de ginseng y jalea real.

2202.90.02

A base de jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.03

A base de mezclas de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o vitaminas.

2202.90.04

Que contengan leche.

2202.90.05

Bebidas llamadas cervezas sin alcohol.

2202.90.99

Las demás.

2207.10.01

Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80% vol.

2207.20.01

Alcohol etílico y aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación.

2208.90.01

Alcohol etílico.

2304.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos o en "pellets".

2305.00.01

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní), incluso molidos o en "pellets".

2306.10.01

De semillas de algodón.

2306.20.01

De semillas de lino.

2306.30.01

De semillas de girasol.

2306.41.01

Con bajo contenido de ácido erúcico.

2306.49.99

Los demás.

2306.50.01

De coco o de copra.

2306.60.01

De nuez o de almendra de palma.

2306.90.01

De germen de maíz.

2306.90.99

Los demás.

 

2309.90.01

Alimentos preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de distintas variedades vegetales trituradas.

2309.90.02

Pasturas, aun cuando estén adicionadas de materias minerales.

2309.90.03

Preparados forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza.

2309.90.04

Mezclas, preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de ornato.

2309.90.05

Preparación estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H.

2309.90.06

Preparación para la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa cáustica, ácido fosfórico y dolomita.

2309.90.07

Preparados concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11

2309.90.08

Sustituto de leche para becerros a base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas, minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10 y 2309.90.11.

2309.90.09

Concentrado o preparación estimulante a base de vitamina B12.

2309.90.10

Con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso.

2309.90.11

Alimentos preparados con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso.

2309.90.99

Las demás.

2402.20.01

Cigarrillos que contengan tabaco.

2918.15.02

Citrato férrico amónico.

2918.15.03

Citrato de litio.

2918.15.04

Ferrocitrato de calcio.

2918.15.05

Sales del ácido cítrico, excepto lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y 2918.15.04.

2918.15.99

Los demás.

2936.27.01

Vitamina C (Acido ascórbico) y sus sales.

2936.27.99

Los demás.

2936.29.08

Ascorbato de nicotinamida.

 

Cuarto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, estará exenta de arancel a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación:

Fracción

Modalidad de la mercancía

1806.90.01

Productos a base de cereales, obtenidos por insuflado o tostado.

1806.90.01

Las demás preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.

1806.90.02

Las demás preparaciones para la alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor.

2006.00.03

Nopalitos.

2006.00.99

Maíz dulce.

2006.00.99

Nopalitos.

2008.99.99

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

 

Quinto.- La importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al Artículo 3-03 del ACE No. 66, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se señala a continuación, sin reducción alguna:

Fracción

Modalidad de la mercancía

0714.90.02

Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya.

1212.21.01

Preparadas o conservadas de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

2103.90.99

Salsa mayonesa.

 

Sexto.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

SEGUNDO.- Se abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2010.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.