ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias del Estado Plurinacional de Bolivia |
Viernes 29 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la
Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el 28 de diciembre de 1980 fue
aprobado por el Senado de la República el Tratado de Montevideo 1980 (Tratado),
cuyo Decreto de promulgación se publicó en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de marzo de 1981, con objeto de dar continuidad al proceso de integración
latinoamericano y establecer a largo plazo, en forma gradual y progresiva, un
mercado común, para lo cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de
Integración;
Que en el marco del Tratado, el 17 de
mayo de 2010, los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia
suscribieron el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 (ACE No. 66), el
cual establece diversas preferencias arancelarias que se otorgan las Partes;
Que el ACE No. 66 establece las
condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros sobre mercancías
originarias de México y Bolivia, con reglas de origen y mecanismos específicos
para definir tales mercancías;
Que la desgravación establecida en el
ACE No. 66, no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no
arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la
Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus
facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas, o del
trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de
conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de
junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye,
entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado
escaso movimiento comercial, así como la creación o reestructuración
de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;
Que el 18 de
junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la
Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al
territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se
modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el
esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el
diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la
región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a
partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta
Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los
operadores y autoridades aduaneras, las condiciones arancelarias y los
mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias del Estado
Plurinacional de Bolivia a partir del 1 de julio de 2012, se expide el
siguiente
Acuerdo
Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de Complementación
Económica No. 66, la importación de mercancías originarias de la región
conformada por México y Bolivia, independientemente de su clasificación en la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías para las que se
indique lo contrario en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se
entiende por:
I. ACE No. 66: el
Acuerdo de Complementación Económica No. 66, celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia;
II. LIGIE: la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, y
III. mercancías
originarias de la región conformada por México y Bolivia: las que cumplan con
las reglas de origen establecidas en el Capítulo V “Reglas de origen” del ACE
No. 66.
Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03,
párrafo 3 y los Anexos al artículo 3-03 del ACE No. 66, la importación de
mercancías comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto,
que provengan de Bolivia, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o.
de la LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción |
Descripción |
0201.10.01 |
En canales o medias canales. |
0201.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar. |
0201.30.01 |
Deshuesada. |
0202.10.01 |
En canales o medias canales. |
0202.20.99 |
Los demás cortes (trozos) sin
deshuesar. |
0202.30.01 |
Deshuesada. |
0203.11.01 |
En canales o medias canales. |
0203.21.01 |
En canales o medias canales. |
0207.11.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.12.01 |
Sin trocear, congelados. |
0207.14.01 |
Mecánicamente deshuesados. |
0207.14.03 |
Carcazas. |
0207.14.04 |
Piernas, muslos o piernas unidas
al muslo. |
0207.14.99 |
Los demás. |
0207.24.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.25.01 |
Sin trocear, congelados. |
0207.26.02 |
Carcazas. |
0207.41.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.51.01 |
Sin trocear, frescos o
refrigerados. |
0207.60.01 |
Sin trocear, frescas o
refrigeradas. |
0401.20.01 |
En envases herméticos. |
0401.20.99 |
Las demás. |
0402.10.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
0402.10.99 |
Las demás. |
0402.21.01 |
Leche en polvo o en pastillas. |
0402.21.99 |
Las demás. |
0403.10.01 |
Yogur. |
0405.10.01 |
Mantequilla, cuando el peso
incluido el envase inmediato sea inferior o igual a 1 kg. |
0405.10.99 |
Las demás. |
0405.20.01 |
Pastas lácteas para untar. |
0405.90.01 |
Grasa butírica deshidratada. |
0405.90.99 |
Las demás. |
0407.21.01 |
Para consumo humano. |
0407.29.01 |
Para consumo humano. |
0407.90.01 |
Congelados. |
0407.11.01 |
De aves de la especie Gallus domesticus. |
0407.19.99 |
Los demás. |
0407.21.99 |
Los demás. |
0407.29.99 |
Los demás. |
0407.90.99 |
Los demás. |
0901.90.01 |
Cáscara y cascarilla de café. |
0901.90.99 |
Los demás. |
1001.11.01 |
Para siembra. |
1001.19.99 |
Los demás. |
1001.91.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo
duro”). |
1001.99.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo
duro”). |
1001.91.99 |
Las demás. |
1001.99.99 |
Las demás. |
1006.10.01 |
Arroz con cáscara (arroz "paddy"). |
1006.20.01 |
Arroz descascarillado (arroz cargo
o arroz pardo). |
1006.30.01 |
Denominado grano largo (relación
3:1, o mayor, entre el largo y la anchura del grano). |
1006.30.99 |
Los demás. |
1007.10.01 |
Para siembra. |
1007.90.01 |
Cuando la operación se realice
dentro del periodo comprendido entre el 16 de diciembre y el 15 de mayo. |
1007.90.02 |
Cuando la operación se realice
dentro del periodo comprendido entre el 16 de mayo y el 15 de diciembre. |
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón). |
1102.20.01 |
Harina de maíz. |
1208.10.01 |
De habas (porotos, frijoles,
fréjoles) de soja (soya). |
1208.90.01 |
De algodón. |
1208.90.02 |
De girasol. |
1208.90.03 |
De amapola (adormidera). |
1208.90.99 |
Las demás. |
1507.10.01 |
Aceite en bruto, incluso
desgomado. |
1507.90.99 |
Los demás. |
1508.10.01 |
Aceite en bruto. |
1508.90.99 |
Los demás. |
1509.10.01 |
En carro-tanque o buque-tanque. |
1509.10.99 |
Los demás. |
1509.90.01 |
Refinado, en carro-tanque o
buque-tanque. |
1509.90.02 |
Refinado cuyo peso, incluido el
envase inmediato, sea menor de 50 kilogramos. |
1509.90.99 |
Los demás. |
1510.00.99 |
Los demás aceites y sus fracciones
obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso
refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o
fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. |
1511.10.01 |
Aceite en bruto. |
1511.90.99 |
Los demás. |
1512.11.01 |
Aceites en bruto. |
1512.19.99 |
Los demás. |
1512.21.01 |
Aceite en bruto, incluso sin gosipol. |
1512.29.99 |
Los demás. |
1513.11.01 |
Aceite en bruto. |
1513.19.99 |
Los demás. |
1513.21.01 |
Aceite en bruto. |
1513.29.99 |
Los demás. |
1514.11.01 |
Aceites en bruto. |
1514.19.99 |
Los demás. |
1514.91.01 |
Aceites en bruto. |
1514.99.99 |
Los demás. |
1515.11.01 |
Aceite en bruto. |
1515.19.99 |
Los demás. |
1515.21.01 |
Aceite en bruto. |
1515.29.99 |
Los demás. |
1515.30.01 |
Aceite de ricino y sus fracciones. |
1515.50.01 |
Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus
fracciones. |
1515.90.01 |
De oiticica. |
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto. |
1515.90.03 |
De almendras. |
1515.90.04 |
Aceite de jojoba y sus fracciones. |
1515.90.05 |
Aceite de tung
y sus fracciones. |
1515.90.99 |
Los demás. |
1516.10.01 |
Grasas y aceites, animales, y sus
fracciones. |
1516.20.01 |
Grasas y aceites, vegetales, y sus
fracciones. |
1517.10.01 |
Margarina, excepto la margarina
líquida. |
1517.90.01 |
Grasas alimenticias preparadas a
base de manteca de cerdo o sucedáneos de manteca de cerdo. |
1517.90.02 |
Oleomargarina emulsionada. |
1517.90.99 |
Las demás. |
1701.12.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero
inferior a 99.5 grados. |
1701.12.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero
inferior a 99.4 grados. |
1701.12.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
1701.13.01 |
Azúcar de caña mencionado en la
Nota 2 de subpartida de este Capítulo. |
1701.14.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero
inferior a 99.5 grados. |
1701.14.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero
inferior a 99.4 grados. |
1701.14.03 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados. |
1701.91.01 |
Con adición de aromatizante o
colorante. |
1701.99.01 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero
inferior a 99.7 grados. |
1701.99.02 |
Azúcar cuyo contenido en peso de
sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero
inferior a 99.9 grados. |
1701.99.99 |
Los demás. |
1702.11.01 |
Con un contenido de lactosa igual
o superior al 99% en peso, expresado en lactosa anhidra, calculado sobre
producto seco. |
1702.19.01 |
Lactosa. |
1702.19.99 |
Los demás. |
1702.20.01 |
Azúcar y jarabe de arce
("maple"). |
1702.30.01 |
Glucosa y jarabe de glucosa, sin
fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco,
inferior al 20% en peso. |
1702.40.01 |
Glucosa. |
1702.40.99 |
Los demás. |
1702.50.01 |
Fructosa químicamente pura. |
1702.60.01 |
Con un contenido de fructosa,
calculado sobre producto seco, superior al 50% pero inferior o igual al 60%,
en peso. |
1702.60.02 |
Con un contenido de fructosa,
calculado sobre producto seco, superior al 60% pero inferior o igual al 80%,
en peso. |
1702.60.99 |
Los demás. |
1702.90.01 |
Azúcar líquida refinada y azúcar
invertido. |
1702.90.99 |
Los demás. |
1703.10.01 |
Melaza, incluso decolorada,
excepto lo comprendido en la fracción 1703.10.02. |
1703.10.02 |
Melazas aromatizadas o con adición
de colorantes. |
1703.90.99 |
Las demás. |
1704.10.01 |
Chicles y demás gomas de mascar,
incluso recubiertos de azúcar. |
1704.90.99 |
Los demás. |
1806.10.01 |
Con un contenido de azúcar igual o
superior al 90%, en peso. |
1806.10.99 |
Los demás. |
1806.20.01 |
Las demás preparaciones, en
bloques, tabletas o barras con peso superior a 2 Kg o en forma líquida,
pastosa o en polvo, gránulos ó formas similares, en recipientes o envases
inmediatos con un contenido superior a 2 kg. |
1806.31.01 |
Rellenos. |
1806.32.01 |
Sin rellenar. |
1806.90.01 |
Preparaciones alimenticias a base
de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta con un contenido de
polvo de cacao, calculado sobre una base totalmente desgrasada, superior al
40% en peso. |
1806.90.02 |
Preparaciones alimenticias de
productos de las partidas 04.01 a 04.04, que contengan polvo de cacao en una
proporción, calculada sobre una base totalmente desgrasada, superior al 5% en peso. |
1806.90.99 |
Los demás. |
1901.20.01 |
A base de harinas, almidones o
fécula, de avena, maíz o trigo. |
1901.20.02 |
Con un contenido de grasa butírica
superior al 25%, en peso, sin acondicionar para la venta al por menor,
excepto lo comprendido en la fracción 1901.20.01 |
1901.20.99 |
Las demás. |
1901.90.01 |
Extractos de malta. |
1901.90.02 |
Productos alimenticios vegetales,
dietéticos, para diabéticos. |
1901.90.03 |
Preparaciones a base de productos
lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, pero inferior o
igual a 50%, en peso, excepto las comprendidas en la fracción 1901.90.04 |
1901.90.04 |
Preparaciones a base de productos
lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 10%, acondicionadas
en envases para la venta al por menor cuya etiqueta contenga indicaciones
para la utilización directa del producto en la preparación de alimentos o
postres, por ejemplo. |
1901.90.05 |
Preparaciones a base de productos
lácteos con un contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso, excepto
las comprendidas en la fracción 1901.90.04. |
1901.90.99 |
Los demás. |
2005.40.01 |
Chícharos (guisantes, arvejas) (Pisum sativum). |
2005.60.01 |
Espárragos. |
2005.91.01 |
Brotes de Bambú. |
2005.99.01 |
Pimientos (Capsicum anuum). |
2005.99.99 |
Las demás. |
2006.00.01 |
Frijoles (porotos, alubias,
judías, fréjoles) (Vigna
spp., Phaseolus spp.). |
2006.00.02 |
Espárragos. |
2006.00.03 |
Las demás hortalizas congeladas,
excepto lo comprendido en las fracciones 2006.00.01 y 2006.00.02. |
2006.00.99 |
Los demás. |
2007.10.01 |
Preparaciones homogeneizadas. |
2007.91.01 |
De agrios (cítricos). |
2007.99.01 |
Compotas o mermeladas destinadas a
diabéticos. |
2007.99.02 |
Jaleas, destinadas a diabéticos. |
2007.99.03 |
Purés o pastas destinadas a
diabéticos. |
2007.99.04 |
Mermeladas, excepto lo comprendido
en la fracción 2007.99.01. |
2007.99.99 |
Los demás. |
2008.40.01 |
Peras. |
2008.50.01 |
Chabacanos (damascos,
albaricoques). |
2008.70.01 |
Duraznos
(melocotones), incluidos los griñones y nectarinas. |
2008.93.01 |
Arándanos rojos
(Vaccinium macrocarpon, Vaccinium oxycoccos, Vaccinium vitis-idaea). |
2008.99.01 |
Nectarinas. |
2008.99.99 |
Los demás. |
2103.20.01 |
Ketchup. |
2103.20.99 |
Las demás. |
2106.90.01 |
Polvos para la
elaboración de budines y gelatinas destinadas a diabéticos. |
2106.90.02 |
Preparación usada
en panadería, pastelería y galletería, chocolatería y similares, cuando
contenga 15% a 40% de proteínas, 0.9% a 5% de grasas, 45% a 70% de
carbohidratos, 3% a 4% de minerales y 3% a 8% de humedad. |
2106.90.03 |
Autolizados o extractos de
levadura. |
2106.90.04 |
A base de corazón
de res pulverizado, aceite de ajonjolí; almidón de tapioca, azúcar, vitaminas
y minerales. |
2106.90.05 |
Jarabes
aromatizados o con adición de colorantes. |
2106.90.06 |
Concentrados de
jugos de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o
vitaminas. |
2106.90.07 |
Mezclas de jugos
concentrados de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o
vitaminas. |
2106.90.08 |
Con un contenido
de sólidos lácteos superior al 10%, en peso. |
2106.90.09 |
Preparaciones a
base de huevo. |
2106.90.99 |
Las demás. |
2202.10.01 |
Agua, incluidas
el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o
aromatizada. |
2202.90.01 |
A base de ginseng y jalea real. |
2202.90.02 |
A base de jugos
de una sola fruta, legumbre u hortaliza, enriquecidos con minerales o
vitaminas. |
2202.90.03 |
A base de mezclas
de jugos de frutas, legumbres u hortalizas, enriquecidos con minerales o
vitaminas. |
2202.90.04 |
Que contengan
leche. |
2202.90.05 |
Bebidas llamadas
cervezas sin alcohol. |
2202.90.99 |
Las demás. |
2207.10.01 |
Alcohol etílico
sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual a 80%
vol. |
2207.20.01 |
Alcohol etílico y
aguardientes desnaturalizados, de cualquier graduación. |
2208.90.01 |
Alcohol etílico. |
2304.00.01 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de soja (soya), incluso molidos
o en "pellets". |
2305.00.01 |
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de cacahuate (cacahuete, maní),
incluso molidos o en "pellets". |
2306.10.01 |
De semillas de
algodón. |
2306.20.01 |
De semillas de
lino. |
2306.30.01 |
De semillas de
girasol. |
2306.41.01 |
Con bajo
contenido de ácido erúcico. |
2306.49.99 |
Los demás. |
2306.50.01 |
De coco o de
copra. |
2306.60.01 |
De nuez o de
almendra de palma. |
2306.90.01 |
De germen de
maíz. |
2306.90.99 |
Los demás. |
2309.90.01 |
Alimentos
preparados para aves de corral consistentes en mezclas de semillas de
distintas variedades vegetales trituradas. |
2309.90.02 |
Pasturas, aun
cuando estén adicionadas de materias minerales. |
2309.90.03 |
Preparados
forrajeros azucarados, de pulpa de remolacha adicionada con melaza. |
2309.90.04 |
Mezclas,
preparaciones o productos de origen orgánico para la alimentación de peces de
ornato. |
2309.90.05 |
Preparación
estimulante a base de 2% como máximo de vitamina H. |
2309.90.06 |
Preparación para
la elaboración de alimentos balanceados, obtenida por reacción de sosa
cáustica, ácido fosfórico y dolomita. |
2309.90.07 |
Preparados
concentrados, para la elaboración de alimentos balanceados, excepto lo
comprendido en las fracciones 2309.90.09, 2309.90.10 y 2309.90.11 |
2309.90.08 |
Sustituto de leche para becerros a
base de caseína, leche en polvo, grasa animal, lecitina de soya, vitaminas,
minerales y antibióticos, excepto lo comprendido en las fracciones 2309.90.10
y 2309.90.11. |
2309.90.09 |
Concentrado o preparación
estimulante a base de vitamina B12. |
2309.90.10 |
Con un contenido de sólidos
lácteos superior al 10%, pero inferior o igual al 50%, en peso. |
2309.90.11 |
Alimentos preparados con un
contenido de sólidos lácteos superior al 50%, en peso. |
2309.90.99 |
Las demás. |
2402.20.01 |
Cigarrillos que contengan tabaco. |
2918.15.02 |
Citrato férrico amónico. |
2918.15.03 |
Citrato de litio. |
2918.15.04 |
Ferrocitrato de calcio. |
2918.15.05 |
Sales del ácido cítrico, excepto
lo comprendido en las fracciones 2918.15.01, 2918.15.02, 2918.15.03 y
2918.15.04. |
2918.15.99 |
Los demás. |
2936.27.01 |
Vitamina C (Acido ascórbico) y sus
sales. |
2936.27.99 |
Los demás. |
2936.29.08 |
Ascorbato de nicotinamida. |
Cuarto.- La
importación de mercancías originarias de la región conformada por México y
Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
punto, estará exenta de arancel a partir de la entrada en vigor de este
Acuerdo, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se
señala a continuación:
Fracción |
Modalidad de la mercancía |
1806.90.01 |
Productos a base de cereales,
obtenidos por insuflado o tostado. |
1806.90.01 |
Las demás preparaciones para la
alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor. |
1806.90.02 |
Las demás preparaciones para la
alimentación infantil, acondicionadas para la venta al por menor. |
2006.00.03 |
Nopalitos. |
2006.00.99 |
Maíz dulce. |
2006.00.99 |
Nopalitos. |
2008.99.99 |
Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya. |
Quinto.- La
importación de las mercancías originarias de la región conformada por México y
Bolivia, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este
punto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3-03, párrafo 3 y los Anexos al
Artículo 3-03 del ACE No. 66, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo
1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que
se señala a continuación, sin reducción alguna:
Fracción |
Modalidad de la mercancía |
0714.90.02 |
Nopalitos, guindas, guapuru, guayaba, mango o papaya. |
1212.21.01 |
Preparadas o conservadas de otro
modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no
expresadas ni comprendidas en otra parte. |
2103.90.99 |
Salsa mayonesa. |
Sexto.- Lo
dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de
regulación y restricción no arancelarias, en términos de lo dispuesto en los
tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior,
la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor
el 1 de julio de 2012.
SEGUNDO.- Se
abroga el Acuerdo por el que se dan a conocer las preferencias arancelarias
establecidas en el Acuerdo de Complementación Económica No. 66 celebrado entre
los Estados Unidos Mexicanos y el Estado Plurinacional de Bolivia, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2010.
México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.