ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile |
Viernes 29 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior;
5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y
CONSIDERANDO
Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República
el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de julio de 1999, y entró en vigor el 1 de agosto del mismo
año;
Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de
aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región
conformada por ambos países;
Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento
de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos
previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra
dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en
Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías,
entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos
internacionales adquiridos por México;
Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó
la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la
eliminación de varias subpartidas que describen
productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o
restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio
mundial;
Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación,
en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación
de mercancías al territorio nacional;
Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se
modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales
de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el
esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el
diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la
región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a
partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta
Enmienda antes señalada, y
Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los
operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los
mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la
República de Chile a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:
Acuerdo
Primero.- Conforme a lo
dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos la importación de mercancías originarias de la región
conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la
Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, estará exenta
del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario
en el presente Acuerdo.
Segundo.- Para los efectos
del presente Acuerdo, se entiende por:
I. LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación;
II. mercancías originarias de la región conformada por México
y Chile: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el
Capítulo 4 “Reglas de origen” del Tratado, y
III. Tratado: Tratado de Libre Comercio entre la República de
Chile y los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Conforme a lo
dispuesto en el Anexo 3-04(4) del Tratado, la importación de mercancías
originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las
fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa
prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:
Fracción |
Descripción |
0306.11.01 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp., Jasus spp.). |
0306.12.01 |
Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.16.01 |
Camarones y
langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon). |
0306.17.01 |
Los demás
camarones y langostinos. |
0306.21.01 |
Langostas (Palinurus spp., Panulirus
spp., Jasus spp.). |
0306.22.01 |
Bogavantes (Homarus spp.). |
0306.26.01 |
Reproductores y
postlarvas de camarones peneidos
y langostinos para acuacultura. |
0306.26.99 |
Los demás. |
0306.27.01 |
Reproductores y
postlarvas de camarones peneidos
y langostinos para acuacultura. |
0306.27.99 |
Los demás. |
0402.91.01 |
Leche
evaporada. |
0406.10.01 |
Queso fresco
(sin madurar), incluido el del lactosuero, y
requesón. |
0406.30.01 |
Con un
contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un
contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al
48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg. |
0406.30.99 |
Los demás. |
0406.90.03 |
De pasta
blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%,
cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%,
cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico. |
0406.90.05 |
Tipo petit suisse, cuando su
composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de
6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o
miel. |
0406.90.99 |
Los demás. |
0806.10.01 |
Frescas
(durante el periodo comprendido del 15 de abril hasta el 31 de mayo de cada
año). |
1001.11.01 |
Para siembra. |
1001.19.99 |
Los demás. |
1001.91.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo
duro”). |
1001.91.99 |
Las demás. |
1001.99.01 |
Trigo común (Triticum aestivum o “trigo
duro”). |
1001.99.99 |
Las demás. |
1003.90.99 |
Las demás. |
1005.90.03 |
Maíz amarillo. |
1005.90.04 |
Maíz blanco
(harinero). |
1005.90.99 |
Los demás. |
1507.10.01 |
Aceite en
bruto, incluso desgomado. |
1507.90.99 |
Los demás. |
1508.10.01 |
Aceite en
bruto. |
1508.90.99 |
Los demás. |
1512.11.01 |
Aceites en
bruto. |
1512.19.99 |
Los demás. |
1512.21.01 |
Aceite en
bruto, incluso sin gosipol. |
1512.29.99 |
Los demás. |
1513.11.01 |
Aceite en
bruto. |
1513.19.99 |
Los demás. |
1513.29.99 |
Los demás. |
1514.11.01 |
Aceites en
bruto. |
1514.19.99 |
Los demás. |
1514.91.01 |
Aceites en
bruto. |
1514.99.99 |
Los demás. |
1515.21.01 |
Aceite en
bruto. |
1515.29.99 |
Los demás. |
1515.50.01 |
Aceite de
sésamo (ajonjolí) y sus fracciones. |
1515.90.99 |
Los demás. |
1701.12.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.12.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
1701.12.03 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización
inferior a 96 grados. |
1701.13.01 |
Azúcar de caña
mencionado en la Nota 2 de subpartida de este
Capítulo. |
1701.14.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.14.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
1701.14.03 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización
inferior a 96 grados. |
1701.91.01 |
Con adición de
aromatizante o colorante. |
1701.99.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados. |
1701.99.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados. |
1701.99.99 |
Los demás. |
1702.90.01 |
Azúcar líquida
refinada y azúcar invertido. |
1806.10.01 |
Con un
contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso. |
2402.10.01 |
Cigarros
(puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco. |
2402.90.99 |
Los demás. |
2403.11.01 |
Tabaco para
pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida
de este Capítulo. |
2403.19.99 |
Los demás. |
2403.91.01 |
Tabaco del tipo
utilizado para envoltura de tabaco. |
2403.91.99 |
Los demás. |
2403.99.01 |
Rapé húmedo
oral. |
2403.99.99 |
Los demás. |
2709.00.01 |
Aceites crudos
de petróleo. |
2709.00.99 |
Los demás. |
2710.12.01 |
Aceites
minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque. |
2710.19.01 |
Aceites
minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en carro-tanque,
buque-tanque o auto-tanque, excepto lo
comprendido en la fracción 2710.19.04. |
2710.19.08 |
Petróleo
lampante (keroseno). |
2711.19.01 |
Butano y
propano, mezclados entre sí, licuados. |
2711.19.03 |
Mezcla de
butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes
C4's". |
2711.21.01 |
Gas natural. |
6309.00.01 |
Artículos de
prendería. |
Cuarto.-
La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las
fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo
establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado, estará sujeta
a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla
con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia
Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los
Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28
de julio de 1999.
Fracción |
Tasa Arancelaria |
8703.10.01 |
Ex. |
8703.10.02 |
Ex. |
8703.10.03 |
Ex. |
8703.10.99 |
Ex. |
8703.21.01 |
Ex. |
8703.21.99 |
Ex. |
8703.22.01 |
Ex. |
8703.23.01 |
Ex. |
8703.24.01 |
Ex. |
8703.31.01 |
Ex. |
8703.32.01 |
Ex. |
8703.33.01 |
Ex. |
8703.90.01 |
Ex. |
8703.90.99 |
Ex. |
Quinto.-
Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile,
comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto,
recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la
tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:
a) las mercancías que
sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo
del presente Acuerdo, y
b) el importador adjunte
al pedimento de importación un permiso de
importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de
Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se
aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.
Fracción |
Preferencia arancelaria |
0402.10.01 |
30% |
0402.21.01 |
30% |
0713.33.02 |
100% |
0713.33.03 |
100% |
0713.33.99 |
100% |
1003.90.01 |
30% |
1107.10.01 |
70% |
1107.20.01 |
70% |
Sexto.-
La importación de mercancías originarias de la región conformada por México
y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto,
estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación,
únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción |
Modalidad |
Arancel preferencial |
0806.10.01 |
Uvas, cuando se importen del 1o.
de enero al 14 de abril de cada año. |
Ex. |
0806.10.01 |
Uvas, cuando se importen del 1o.
de junio al 31 de diciembre de cada año. |
Ex. |
Séptimo.-
La importación de mercancías originarias de la región conformada por México
y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto,
recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a
la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de
la modalidad de la mercancía que se indica:
Fracción |
Preferencia
arancelaria |
Modalidad de la
mercancía |
2710.12.06 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.12.99 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.19.07 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.19.99 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.20.01 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.91.01 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
2710.99.99 |
28% |
Espíritu de petróleo “white spirits” |
Octavo.-
Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se
especifican en este punto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el Artículo 1o. de
la LIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que
sean mercancías originarias de la región conformada por México y Chile:
Fracción |
Descripción |
Preferencia
arancelaria |
0406.90.06 |
Tipo Egmont, cuyas
características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%,
materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%. |
28% |
1101.00.01 |
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón). |
28% |
1510.00.99 |
Los demás aceites y sus
fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos
aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09. |
28% |
1511.10.01 |
Aceite en bruto. |
28% |
1511.90.99 |
Los demás. |
28% |
1513.21.01 |
Aceite en bruto. |
28% |
1515.90.02 |
De copaiba, en bruto. |
50% |
1515.90.03 |
De almendras. |
28% |
2710.12.03 |
Gasolina para aviones. |
28% |
2710.12.04 |
Gasolina, excepto lo comprendido
en la fracción 2710.12.03. |
28% |
2710.19.02 |
Aceites de engrase o
preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del
petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados). |
28% |
2710.19.03 |
Grasas lubricantes. |
28% |
2710.19.04 |
Gasoil (gasóleo) o aceite
diesel. |
28% |
2710.19.05 |
Fueloil. |
28% |
2711.11.01 |
Gas natural. |
28% |
2711.12.01 |
Propana. |
28% |
2711.13.01 |
Butanos. |
28% |
2711.19.99 |
Los demás. |
28% |
2711.29.99 |
Los demás. |
28% |
Noveno.-
Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las
medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto
en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio
Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
México, D.F., a 15 de junio de
2012.- El Secretario de Economía, Bruno
Ferrari García de Alba.- Rúbrica.