ACUERDO por el que se da a conocer la tasa aplicable a partir del 1 de julio de 2012 del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de la República de Chile

Viernes 29 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 34, fracción XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o., fracción X de la Ley de Comercio Exterior; 5, fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos (Tratado) fue aprobado por el Senado de la República el 24 de noviembre de 1998, promulgado y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999, y entró en vigor el 1 de agosto del mismo año;

Que el Tratado establece las condiciones para la eliminación de aranceles aduaneros para el comercio de mercancías originarias de la región conformada por ambos países;

Que la desgravación prevista en el Tratado no exime del cumplimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias, ni de los requisitos previos de importación impuestos por la Secretaría de Economía o cualquier otra dependencia en el ámbito de sus facultades; de los requisitos previstos en Normas Oficiales Mexicanas o del trámite del despacho aduanero de mercancías, entre otros, siempre que estén de conformidad con los compromisos internacionales adquiridos por México;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas adoptó la Quinta Enmienda al Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que incluye, entre otras, modificaciones a las notas legales, la eliminación de varias subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial, así como la creación o restructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación de mercancías al territorio nacional;

Que el Decreto por el que se modifican la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; el diverso por el que se modifican diversos aranceles de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación; los diversos por los que se establece el esquema de importación a la Franja Fronteriza Norte y Región Fronteriza, y el diverso por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, tiene por objeto adoptar a partir del 1 de julio de 2012, las modificaciones derivadas de la Quinta Enmienda antes señalada, y

Que en razón de lo anterior, y siendo necesario dar a conocer a los operadores y autoridades aduaneras las condiciones arancelarias y los mecanismos que regirán la importación de las mercancías originarias de la República de Chile a partir del 1 de julio de 2012, se expide el siguiente:

Acuerdo

Primero.- Conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, independientemente de su clasificación en la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales  de Importación y de Exportación, estará exenta del pago de arancel, salvo aquellas mercancías en que se indique lo contrario en el presente Acuerdo.

Segundo.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entiende por:

I.        LIGIE: la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

II.       mercancías originarias de la región conformada por México y Chile: las mercancías que cumplan con las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 “Reglas de origen” del Tratado, y

III.      Tratado: Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero.- Conforme a lo dispuesto en el Anexo 3-04(4) del Tratado, la importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias listadas en este punto, estará sujeta a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna:

Fracción

Descripción

0306.11.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.12.01

Bogavantes (Homarus spp.).

0306.16.01

Camarones y langostinos de agua fría (Pandalus spp., Crangon crangon).

0306.17.01

Los demás camarones y langostinos.

0306.21.01

Langostas (Palinurus spp., Panulirus spp., Jasus spp.).

0306.22.01

Bogavantes (Homarus spp.).

0306.26.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.26.99

Los demás.

0306.27.01

Reproductores y postlarvas de camarones peneidos y langostinos para acuacultura.

0306.27.99

Los demás.

0402.91.01

Leche evaporada.

0406.10.01

Queso fresco (sin madurar), incluido el del lactosuero, y requesón.

0406.30.01

Con un contenido en peso de materias grasas inferior o igual al 36% y con un contenido en materias grasas medido en peso del extracto seco superior al 48%, presentados en envases de un contenido neto superior a 1 kg.

0406.30.99

Los demás.

0406.90.03

De pasta blanda, tipo Colonia, cuando su composición sea: humedad de 35.5% a 37.7%, cenizas de 3.2% a 3.3%, grasas de 29.0% a 30.8%, proteínas de 25.0% a 27.5%, cloruros de 1.3% a 2.7% y acidez de 0.8% a 0.9% en ácido láctico.

0406.90.05

Tipo petit suisse, cuando su composición sea: humedad de 68% a 70%, grasa de 6% a 8% (en base humeda), extracto seco de 30% a 32%, proteína mínima de 6%, y fermentos con o sin adición de frutas, azúcares, verduras, chocolate o miel.

0406.90.99

Los demás.

0806.10.01

Frescas (durante el periodo comprendido del 15 de abril hasta el 31 de mayo de cada año).

1001.11.01

Para siembra.

1001.19.99

Los demás.

1001.91.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.91.99

Las demás.

1001.99.01

Trigo común (Triticum aestivum o “trigo duro”).

1001.99.99

Las demás.

1003.90.99

Las demás.

1005.90.03

Maíz amarillo.

1005.90.04

Maíz blanco (harinero).

1005.90.99

Los demás.

1507.10.01

Aceite en bruto, incluso desgomado.

1507.90.99

Los demás.

1508.10.01

Aceite en bruto.

1508.90.99

Los demás.

1512.11.01

Aceites en bruto.

1512.19.99

Los demás.

1512.21.01

Aceite en bruto, incluso sin gosipol.

1512.29.99

Los demás.

1513.11.01

Aceite en bruto.

1513.19.99

Los demás.

1513.29.99

Los demás.

1514.11.01

Aceites en bruto.

1514.19.99

Los demás.

1514.91.01

Aceites en bruto.

1514.99.99

Los demás.

1515.21.01

Aceite en bruto.

1515.29.99

Los demás.

1515.50.01

Aceite de sésamo (ajonjolí) y sus fracciones.

1515.90.99

Los demás.

1701.12.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.12.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.12.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

1701.91.01

Con adición de aromatizante o colorante.

1701.99.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.5 pero inferior a 99.7 grados.

1701.99.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.7 pero inferior a 99.9 grados.

1701.99.99

Los demás.

1702.90.01

Azúcar líquida refinada y azúcar invertido.

1806.10.01

Con un contenido de azúcar igual o superior al 90%, en peso.

2402.10.01

Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco.

2402.90.99

Los demás.

2403.11.01

Tabaco para pipa de agua mencionado en la Nota 1 de subpartida de este Capítulo.

2403.19.99

Los demás.

2403.91.01

Tabaco del tipo utilizado para envoltura de tabaco.

2403.91.99

Los demás.

2403.99.01

Rapé húmedo oral.

2403.99.99

Los demás.

2709.00.01

Aceites crudos de petróleo.

2709.00.99

Los demás.

2710.12.01

Aceites minerales puros del petróleo, en carro-tanque, buque-tanque o auto-tanque.

2710.19.01

Aceites minerales puros del petróleo, sin aditivos (aceites lubricantes básicos), en

carro-tanque, buque-tanque o  auto-tanque, excepto lo comprendido en la fracción 2710.19.04.

2710.19.08

Petróleo lampante (keroseno).

2711.19.01

Butano y propano, mezclados entre sí, licuados.

2711.19.03

Mezcla de butadienos, butanos y butenos, entre sí, denominados "Corrientes C4's".

2711.21.01

Gas natural.

6309.00.01

Artículos de prendería.

 

Cuarto.- La importación de mercancías originarias de Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan a continuación, que cumplan con lo establecido en el párrafo 2 del Anexo al Artículo 3-15 del Tratado, estará sujeta a la tasa preferencial especial especificada a continuación, siempre que cumpla con lo establecido en la Sección III del Título II de la Resolución en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1999.

Fracción

Tasa Arancelaria

8703.10.01

Ex.

8703.10.02

Ex.

8703.10.03

Ex.

8703.10.99

Ex.

8703.21.01

Ex.

8703.21.99

Ex.

8703.22.01

Ex.

8703.23.01

Ex.

8703.24.01

Ex.

8703.31.01

Ex.

8703.32.01

Ex.

8703.33.01

Ex.

8703.90.01

Ex.

8703.90.99

Ex.

 

Quinto.- Las mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias que se señalan en este punto, recibirán las preferencias arancelarias indicadas en este punto, respecto a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, siempre que:

a)      las mercancías que sean originarias de Chile de conformidad con lo establecido en el punto Segundo del presente Acuerdo, y

b)      el importador adjunte al pedimento de importación un permiso de  importación con trato preferencial expedido por la Secretaría de Economía. De no cumplirse cualquiera de las dos condiciones descritas, se aplicará la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, sin reducción alguna.

Fracción

Preferencia arancelaria

0402.10.01

30%

0402.21.01

30%

0713.33.02

100%

0713.33.03

100%

0713.33.99

100%

1003.90.01

30%

1107.10.01

70%

1107.20.01

70%

 

Sexto.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, estará sujeta al arancel preferencial que se establece a continuación, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Modalidad

Arancel preferencial

0806.10.01

Uvas, cuando se importen del 1o. de enero al 14 de abril de cada año.

Ex.

0806.10.01

Uvas, cuando se importen del 1o. de junio al 31 de diciembre de cada año.

Ex.

 

Séptimo.- La importación de mercancías originarias de la región conformada por México y Chile, comprendidas en las fracciones arancelarias señaladas en este punto, recibirá la preferencia arancelaria que se establece a continuación, respecto a la tasa prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, únicamente cuando se trate de la modalidad de la mercancía que se indica:

Fracción

Preferencia arancelaria

Modalidad de la mercancía

2710.12.06

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.12.99

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.19.07

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.19.99

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.20.01

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.91.01

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

2710.99.99

28%

Espíritu de petróleo “white spirits

 

Octavo.- Las mercancías provenientes de Chile, clasificadas en las fracciones que se especifican en este punto, recibirán, respecto a la tasa ad-valorem prevista en el Artículo 1o. de la LIGIE, la preferencia arancelaria que se señala a continuación, siempre que sean mercancías originarias de la región conformada por México y Chile:

Fracción

Descripción

Preferencia arancelaria

0406.90.06

Tipo Egmont, cuyas características sean: grasa mínima (en materia seca) 45%, humedad máxima 40%, materia seca mínima 60%, mínimo de sal en la humedad 3.9%.

28%

1101.00.01

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

28%

1510.00.99

Los demás aceites y sus fracciones obtenidos exclusivamente de aceituna, incluso refinados, pero sin modificar químicamente, y mezclas de estos aceites o fracciones con los aceites o fracciones de la partida 15.09.

28%

1511.10.01

Aceite en bruto.

28%

1511.90.99

Los demás.

28%

1513.21.01

Aceite en bruto.

28%

1515.90.02

De copaiba, en bruto.

50%

1515.90.03

De almendras.

28%

2710.12.03

Gasolina para aviones.

28%

2710.12.04

Gasolina, excepto lo comprendido en la fracción 2710.12.03.

28%

2710.19.02

Aceites de engrase o preparaciones lubricantes a base de aceites, minerales derivados del petróleo, con aditivos (aceites lubricantes terminados).

28%

2710.19.03

Grasas lubricantes.

28%

2710.19.04

Gasoil (gasóleo) o aceite diesel.

28%

2710.19.05

Fueloil.

28%

2711.11.01

Gas natural.

28%

2711.12.01

Propana.

28%

2711.13.01

Butanos.

28%

2711.19.99

Los demás.

28%

2711.29.99

Los demás.

28%

 

Noveno.- Lo dispuesto en el presente Acuerdo no libera del cumplimiento de las medidas de regulación y restricción no arancelarias en términos de lo dispuesto en los tratados de libre comercio celebrados por México, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Aduanera y las demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

México, D.F., a 15 de junio de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.