DECRETO que modifica el diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte

Viernes 29 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 2o. y 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el 22 de noviembre de 1993 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue dado a conocer en dicho órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y entró en vigor el 1 de enero de 1994;

Que el 31 de diciembre de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, modificado por los diversos dados a conocer en el citado órgano informativo el 17 de agosto de 2005, 12, 13 y 29 de septiembre de 2006, 8 de mayo y 30 de junio de 2007, 18 de marzo de 2009, 18 de agosto de 2010, y 7 de julio y 21 de octubre de 2011;

Que el 18 de junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y a la exportación de mercancías;

Que el 26 de junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas aprobó la Quinta Enmienda a la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Quinta Enmienda), que incluye, entre otros supuestos, modificaciones a las notas legales, así como la eliminación de diversas subpartidas que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial y la creación o reestructuración de otras para identificar productos nuevos en el comercio mundial;

Que en atención a lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario modificar el Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, para hacerlo acorde con las adecuaciones derivadas de la Quinta Enmienda, así como darlas a conocer a los operadores del comercio exterior y a las autoridades aduaneras, y

Que conforme a lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a las que se refiere el presente instrumento fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO 1.- Se adicionan al artículo 4 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

Fracción

Descripción

0207.41.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.44.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.45.01

Hígados.

0207.51.01

Sin trocear, frescos o refrigerados.

0207.54.01

Los demás, frescos o refrigerados.

0207.55.01

Hígados.

0207.60.01

Sin trocear, frescas o refrigeradas.

0207.60.99

Las demás.

0209.90.01

De gallo, gallina o pavo (gallipavo).

0401.40.01

En envases herméticos.

0401.40.99

Las demás.

0401.50.01

En envases herméticos.

0401.50.99

Las demás.

0407.11.01

De aves de la especie Gallus domesticus.

0407.19.99

Los demás.

0407.21.01

Para consumo humano

0407.21.99

Los demás.

0407.29.01

Para consumo humano.

0407.29.99

Los demás.

0407.90.01

Congelados.

0407.90.99

Los demás.

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

 

ARTÍCULO 2.- Se eliminan del artículo 4 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

0207.32.01

0207.35.99

0207.36.01

0209.00.01

0401.30.01

0401.30.99

0407.00.01

0407.00.02

0407.00.03

0407.00.99

1701.11.01

1701.11.02

1701.11.03

ARTÍCULO 3.- Se adicionan al artículo 10 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:

1701.13.01

Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo.

1701.14.01

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados.

1701.14.02

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o superior a 96 pero inferior a 99.4 grados.

1701.14.03

Azúcar cuyo contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización inferior a 96 grados.

ARTÍCULO 4.- Se eliminan del artículo 10 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

1701.11.01

1701.11.02

1701.11.03

ARTÍCULO 5.- Se derogan los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.