DECRETO que modifica el diverso por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de América del Norte |
Viernes 29 de junio de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento
en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y 2o. y 4o., fracción I de la Ley de
Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO
Que el 22 de
noviembre de 1993 el Senado de la República aprobó el Tratado de Libre Comercio
de América del Norte, según decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 8 de diciembre del mismo año, cuyo decreto de promulgación fue
dado a conocer en dicho órgano informativo el 20 de diciembre del mismo año y
entró en vigor el 1 de enero de 1994;
Que el 31 de diciembre
de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que
se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, modificado
por los diversos dados a conocer en el citado órgano informativo el 17 de
agosto de 2005, 12, 13 y 29 de septiembre de 2006, 8 de mayo y 30 de junio de
2007, 18 de marzo de 2009, 18 de agosto de 2010, y 7 de julio y 21 de octubre
de 2011;
Que el 18 de
junio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en la que se establece la
Tarifa con los aranceles aplicables a la importación y a la exportación de
mercancías;
Que el 26 de
junio de 2009 la Organización Mundial de Aduanas aprobó la Quinta Enmienda a la
Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(Quinta Enmienda), que incluye, entre otros supuestos, modificaciones a las
notas legales, así como la eliminación de diversas subpartidas
que describen productos que han reportado escaso movimiento comercial y la
creación o reestructuración de otras para identificar
productos nuevos en el comercio mundial;
Que en atención a lo
anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo estima necesario modificar el Decreto
por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, para hacerlo
acorde con las adecuaciones derivadas de la Quinta
Enmienda, así como darlas a
conocer a los operadores del comercio exterior y a las autoridades aduaneras, y
Que conforme a lo
dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, las medidas arancelarias a las que se
refiere el presente instrumento fueron opinadas favorablemente por la Comisión
de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO 1.- Se adicionan al artículo 4 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable durante
2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías originarias de
América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en el orden que corresponde según su numeración:
Fracción |
Descripción |
0207.41.01 |
Sin trocear,
frescos o refrigerados. |
0207.44.01 |
Los demás, frescos
o refrigerados. |
0207.45.01 |
Hígados. |
0207.51.01 |
Sin trocear,
frescos o refrigerados. |
0207.54.01 |
Los demás, frescos
o refrigerados. |
0207.55.01 |
Hígados. |
0207.60.01 |
Sin
trocear, frescas o refrigeradas. |
0207.60.99 |
Las
demás. |
0209.90.01 |
De gallo, gallina o
pavo (gallipavo). |
0401.40.01 |
En
envases herméticos. |
0401.40.99 |
Las
demás. |
0401.50.01 |
En
envases herméticos. |
0401.50.99 |
Las
demás. |
0407.11.01 |
De aves de
la especie Gallus domesticus. |
0407.19.99 |
Los demás. |
0407.21.01 |
Para
consumo humano |
0407.21.99 |
Los demás. |
0407.29.01 |
Para
consumo humano. |
0407.29.99 |
Los demás. |
0407.90.01 |
Congelados. |
0407.90.99 |
Los demás. |
1701.13.01 |
Azúcar de
caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este
Capítulo. |
1701.14.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.14.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
1701.14.03 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización
inferior a 96 grados. |
ARTÍCULO 2.- Se
eliminan del artículo 4 del Decreto por el que se establece la Tasa Aplicable
durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las mercancías
originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores, las
siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos
Generales de Importación y de Exportación:
0207.32.01
0207.35.99
0207.36.01
0209.00.01
0401.30.01
0401.30.99
0407.00.01
0407.00.02
0407.00.03
0407.00.99
1701.11.01
1701.11.02
1701.11.03
ARTÍCULO 3.- Se
adicionan al artículo 10 del Decreto
por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus
modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el
orden que corresponde según su numeración:
1701.13.01 |
Azúcar de
caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este
Capítulo. |
1701.14.01 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 99.4 pero inferior a 99.5 grados. |
1701.14.02 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización igual o
superior a 96 pero inferior a 99.4 grados. |
1701.14.03 |
Azúcar cuyo
contenido en peso de sacarosa, en estado seco, tenga una polarización
inferior a 96 grados. |
ARTÍCULO 4.- Se
eliminan del artículo 10 del Decreto
por el que se establece la Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de
Importación, para las mercancías originarias de América del Norte, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus
modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa
de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:
1701.11.01
1701.11.02
1701.11.03
ARTÍCULO 5.- Se
derogan los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 del Decreto por el que se establece la
Tasa Aplicable durante 2003, del Impuesto General de Importación, para las
mercancías originarias de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 2002, y sus modificaciones posteriores.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor el 1 de julio de 2012.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de junio de dos mil
doce.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Hacienda y Crédito Público, José Antonio
Meade Kuribreña.-
Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno
Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.