Resolución por la que se concluyen los procedimientos de examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Miércoles 20 de junio de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION POR LA QUE SE CONCLUYEN LOS PROCEDIMIENTOS DE EXAMEN DE VIGENCIA Y DE LA REVISION DE OFICIO DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE SACAPUNTAS DE PLASTICO CON O SIN DEPOSITO PARA VIRUTA ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 8214.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver el expediente administrativo E.C. y Rev. 03/11 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 12 de junio de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta originarias de la República Popular China (“China”), independientemente del país de procedencia  (la “Resolución Final”).

B. Monto de la cuota compensatoria

2. Mediante la resolución a que se refiere el punto anterior, se impuso una cuota compensatoria definitiva de $10 dólares de los Estados Unidos de América (“dólares”) por kilogramo a las importaciones de sacapuntas de plástico, con o sin depósito para viruta.

C. Recurso de revocación

3. El 19 de diciembre de 2006, la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se resolvió el recurso administrativo de revocación interpuesto por Goba Internacional, S.A. de C.V., Industrias Rihan, S.A. de C.V., Full Office, S.A. de C.V. y Sourt Pro International, S.A. de C.V. en contra de la Resolución Final, por la que se confirmó en todos sus puntos la resolución recurrida.

D. Manifestación de interés

4. El 1 de abril y el 9 de mayo de 2011 Maped Silco, S.A. de C.V. (“Maped Silco”) y Tajalápiz Los Reyes, S.A. de C.V. (“Tajalápiz”), respectivamente, manifestaron su interés en que la Secretaría iniciara el examen de vigencia.

5. Maped Silco y Tajalápiz son empresas constituidas conforme a las leyes mexicanas, productoras de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta.

E. Resolución de inicio de examen y revisión

6. El 8 de junio de 2011 se publicó en el DOF la Resolución de inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de la cuota compensatoria (la “Resolución de Inicio”).

F. Convocatoria y notificaciones

7. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de estos procedimientos, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

8. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes interesadas de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

G. Partes interesadas comparecientes

9. Derivado de la convocatoria y notificaciones señaladas en los puntos anteriores, únicamente compareció la siguiente productora nacional:

Maped Silco

Boulevard Manuel Avila Camacho 1, piso 12

Edificio Scotiabank Inverlat

Col. Lomas de Chapultepec, C.P. 11000

México, Distrito Federal

H. Desistimiento de Maped Silco

10. El 4 de mayo de 2012 Maped Silco se desistió de la manifestación de interés del procedimiento de examen de vigencia de la cuota compensatoria, de que continúe la cuota compensatoria y de la información proporcionada hasta el momento.

I. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

11. Con fundamento en los artículos 68 párrafo tercero y 89 F fracción III de la Ley de Comercio Exterior (LCE), y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría, la Secretaría sometió el proyecto de la presente Resolución a la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 15 de mayo de 2012.

12. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE), dio inicio a la sesión. La UPCI expuso detalladamente el caso. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

13. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la misma dependencia; 5 fracción VII, 67, 68, 70, 70 B y 89 F de la LCE; 99, 100 y 109 del RLCE; y 11.1, 11.2, 11.3, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

B. Legislación aplicable

14. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Conclusión del examen de vigencia y de la revisión de oficio

15. Los artículos 11.1 del Acuerdo Antidumping y 67 de la LCE prevén que una cuota compensatoria sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que está causando daño a la rama de producción nacional.

16. El artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, en su parte conducente, señala que, cuando ello esté justificado, las autoridades examinarán por iniciativa propia la necesidad de mantener un derecho antidumping y, en caso de que la autoridad, como consecuencia de este procedimiento, determine que el derecho antidumping ya no está justificado, deberá suprimirlo inmediatamente.

17. De acuerdo a lo anterior y toda vez que el único productor nacional que compareció al procedimiento, se desistió expresamente del mismo y de que continúe la cuota compensatoria, la Secretaría considera procedente concluir el procedimiento de examen en la etapa en que se encuentra y eliminar la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta originarias de China, de conformidad con los artículos 67 y 70 de la LCE y 109 del RLCE y 11.1, 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping.

18. Por lo señalado en los puntos anteriores, no es necesario agotar el procedimiento de revisión iniciado de oficio por esta Secretaría, en virtud de que, al concluirse el procedimiento de examen y eliminarse la cuota compensatoria, el procedimiento de revisión queda sin materia sobre la cual resolver.

19. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 11.1, 11.2 y 11.3 del Acuerdo Antidumping, 67, 68, 70 y 89 F de la LCE y 99, 100 y 109 del RLCE, se emite la siguiente:

RESOLUCION

20. Se declaran concluidos los procedimientos de examen de vigencia y de revisión de oficio de la cuota compensatoria impuesta sobre las importaciones de sacapuntas de plástico con o sin depósito para viruta originarias de China, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 8214.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.

21. Se elimina la cuota compensatoria definitiva de $10 dólares por kilogramo a que se refiere el punto 2 de la presente Resolución.

22. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes.

23. Notifíquese esta Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

24. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

25. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 29 de mayo de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.