Resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, provenientes de Lanxess Elastomeros do Brasil, S.A. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Martes 29 de mayo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
RESOLUCION FINAL
DE LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS SOBRE LAS IMPORTACIONES
DE HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PROVENIENTES
DE LANXESS ELASTÔMEROS DO BRASIL,
S.A. ESTA MERCANCIA
INGRESA POR LA FRACCION ARANCELARIA 4002.19.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa final el expediente
administrativo Rev. 08/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite
la presente Resolución de conformidad con los siguientes:
RESULTANDOS
A. Resolución
final de la investigación antidumping
1. El 27 de mayo de 1996 la Secretaría publicó
en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la
investigación antidumping sobre las importaciones de hule sintético
polibutadieno estireno en emulsión (“hule
SBR”) originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia (la
“Resolución Final”).
B. Cuotas
compensatorias
2. En la Resolución Final la Secretaría impuso
cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de hule SBR en las series
cuyos dos primeros dígitos son 15 (polímeros polimerizados en frío no
extendidos) o 17 (polímeros fríos extendidos con aceite), de 71.47% cuando
provengan de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A. (“Petroflex”),
ahora Lanxess Elastômeros do Brasil, S.A. (“Lanxess”), y de 96.38% a las demás
exportadoras.
C. Exámenes de
vigencia previos
D. Presentación
de la solicitud
5. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior (la
“LCE”), y 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (el
“RLCE”), el 31 de mayo de 2010 Bridgestone de México, S.A. de C.V.
(“Bridgestone”) y Lanxess (las “Solicitantes”) solicitaron el inicio de la
revisión de las cuotas compensatorias definitivas mencionadas en el punto 2 de
esta Resolución, argumentando un cambio de las circunstancias que motivaron su
determinación.
E. Solicitantes
6. Bridgestone es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas.
Su actividad principal es la producción y comercialización de llantas, cámaras,
corbatas, rines y, en general, productos derivados del hule.
7. Lanxess es una empresa constituida conforme a las leyes brasileñas. Su
objeto principal es, entre otros, la producción, comercialización y venta de
productos derivados de la industria del plástico.
F. Resolución de
inicio
8. El 2 de diciembre de 2010 la Secretaría publicó en el DOF la
Resolución que aceptó las solicitudes de parte interesada y declaró el inicio
del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias (la “Resolución de
Inicio”). Fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009
al 30 de septiembre de 2010.
G. Resolución
preliminar
H. Reunión
técnica de información
11. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las
Solicitantes y la productora nacional Industrias Negromex, S.A. de C.V.
(“Negromex”) solicitaron la realización de reuniones técnicas de información
con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a
las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar.
12. El 22 de marzo de 2012 se celebraron las reuniones técnicas con Lanxess
y Bridgestone y el 26 de marzo de 2012 con Negromex. La Secretaría elaboró los
reportes correspondientes que obran en el expediente administrativo del caso,
de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
I. Partes
interesadas comparecientes
13. Comparecieron al procedimiento las
siguientes partes interesadas:
1. Productora
nacional
Negromex
Misantla 21
Col. Roma Sur
C.P. 06760, México, Distrito Federal
2. Importadora
Bridgestone
Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, Distrito Federal
3. Exportadora
Lanxess
Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9
Col. Bosques de las Lomas
C.P. 05120, México, Distrito Federal
J. Producto
objeto de revisión
1. Características
esenciales
a. Descripción
general
14. El producto objeto de revisión incluye todos los hules que se forman
básicamente de composiciones de butadieno con estireno en distintas
proporciones dentro del rango de 22.5 a 62.5% de butadieno en peso, que se
clasifican con las series 15 (polímeros polimerizados en frío no extendidos) y
17 (polímeros fríos extendidos con aceite),
conforme al sistema numérico del International Institute of Synthetic Rubber
Producers.
b. Clasificación
arancelaria
15. El hule SBR tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo
con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación
(TIGIE):
Tabla 1.
Clasificación arancelaria de hule SBR.
Clasificación arancelaria |
Descripción |
Capítulo 40 |
Caucho y sus manufacturas. |
Partida 4002 |
Caucho sintético y caucho facticio derivado de los
aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos
de la partida 40.01 con los de esta
partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras. |
|
-Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho
estireno-butadieno carboxilado (XSBR): |
Subpartida 4002.19 |
--Los demás. |
Fracción arancelaria 4002.19.02 |
Poli(butadieno-estireno),
excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.* |
*Descripción
de la fracción arancelaria 4002.19.01: Poli(butadieno-estireno),
con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3%
respectivamente, de estireno.
Fuente:
Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).
16. La unidad de medida que la TIGIE utiliza es el kilogramo, aunque las
operaciones comerciales normalmente se registran en toneladas.
17. Por la fracción arancelaria 4002.19.02 además del producto objeto de
revisión ingresa el caucho, la resina de polibutadieno y el hule SBR que no
corresponde a las series 15 y 17, entre otros.
2. Información
adicional del producto
a. Tratamiento
arancelario
18. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que se importen de Brasil por
la fracción arancelaria 4002.19.02 están sujetas a un arancel ad valorem del
10%.
b. Proceso
productivo
19. El proceso de producción de hule sintético en forma continua comprende
las siguientes fases: se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión
preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de
polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un
catalizador. Al término de esta reacción se descargan los reactores en tanques
de mezclado. Esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan
el agua y los grumos de hule; luego, en el proceso de solución, se recupera el
solvente en varias etapas. Los grumos resultantes se secan y se comprimen para
darles su forma final en pacas. Se envuelven y se guardan en cajas de cartón y
de madera para su distribución final.
c. Usos y
funciones
20. El hule SBR se utiliza principalmente en la fabricación de llantas,
hules para pisos, suelas de calzado, mangueras, bandas, y en general, para la
elaboración de todo tipo de productos de hule sintético. La industria llantera
participa con el 83% del consumo nacional de hule SBR, el sector renovador de
llantas con el 9%, la industria del calzado con el 5% y el resto del sector
industrial con el 3%.
K. Argumentos y
pruebas complementarias
21. La Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo
periodo de ofrecimiento de pruebas para que presentaran los argumentos y las
pruebas complementarias que estimaran pertinentes.
1. Productora
nacional
22. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Negromex argumentó lo
siguiente:
A. Lanxess no ha demostrado el
cambio de las circunstancias por las que se le determinó un margen de dumping
de 71.47%.
B. Lanxess omitió u ocultó
información de sus códigos de producto, ya que la autoridad investigadora se
percató durante la visita de verificación que la exportadora utiliza 2 códigos
adicionales para identificar su mercancía, dependiendo del empaque (metálico o
de cartón), información que no pudo ser cotejada toda vez que se entregó
tardíamente. Lanxess señala que la omisión mencionada representa cambios
marginales, ya que el costo es mínimo, pero no considera que en el cálculo del margen de dumping se comparan
precios, no costos. Debido a la omisión de la exportadora y al hecho de que sus
afirmaciones no pueden ser verificadas, la información que proporcionó no es
confiable.
C. No existe total certeza de
que Lanxess no haya realizado una doble contabilización de notas de crédito, ya
que durante la visita de verificación presentó un listado de esos documentos
que no coincidían con lo reportado, y posteriormente entregó un segundo listado
que sí coincidía, pero la autoridad no investigó más acerca del primer listado,
el cual podría contener omisiones, por lo que la información no es confiable.
Además, en forma atípica, las ventas de exportación en la muestra seleccionada
por la autoridad carecen de notas de crédito.
D. En relación con
las ventas a México, Lanxess señaló que no cuenta con copia de los
conocimientos de embarque. Explicó que las facturas que la autoridad seleccionó
en la muestra no están afectadas por notas de crédito o débito. Si bien la
factura proporciona una fecha de expedición, el conocimiento de embarque constituye
una prueba contundente de que la transacción fue realizada durante el periodo
de revisión y es un documento que está al alcance de la exportadora.
E. La explicación
relacionada con la inexistencia de 2 notas de débito, que de acuerdo con
Lanxess fueron canceladas por un error de ajuste, no debe ser aceptada, ya que
éstas justamente son las que soportan los cambios por errores de facturación,
por lo que la información de la exportadora no es confiable y no se debe permitir que el precio de exportación se
incremente con cargos no sustentados.
F. Lanxess no
acreditó los cargos al precio de exportación por inspección, y aparentemente no
los reportó en las unidades correctas.
G. Lanxess no probó que sus
ventas internas de hule SBR se realizaron en el curso de operaciones
comerciales normales. No existe certeza sobre sus costos de producción y la
autoridad no puede realizar la prueba de costos; por lo que no se cuenta con
información de valor normal, y por lo tanto, no es posible calcular un margen
de dumping, debido a que:
a. de la Resolución Preliminar y
de la visita de verificación se desprende que no se definió cuál es el producto
objeto de revisión y por lo tanto de verificación. Lanxess debió proporcionar
información de sus otras plantas productoras de hule SBR;
b. no demostró que los costos de
butadieno, estireno, aceite plastificante, emulsificantes, energía, agua, gas
natural y otras materias primas, proceden de operaciones comerciales normales,
es decir, si los compra a proveedores vinculados o no;
c. la autoridad no pudo
verificar los costos de producción de Lanxess. En el Acta circunstanciada de la
visita de verificación a Lanxess (el “Acta”) se consigna que la información de
costos del código seleccionado fue entregada en el transcurso de la visita,
incluso la información referente a los gastos indirectos de fabricación se
entregó el último día a las 12:00 horas; lo que imposibilitó a los
verificadores para solicitar y obtener información adicional del segundo código
de producto que se indicó en el oficio de notificación;
d. para el cálculo de gastos
generales de ventas, administración, financieros, investigación y desarrollo,
entre otros, utilizó como base de prorrateo el volumen de producción, sin
explicar por qué modificó el método previsto en el artículo 46 fracción IV del
RLCE;
e. en la Resolución Preliminar
no se señala que Lanxess haya cumplido a cabalidad con los criterios normativos
del artículo 2.2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo
Antidumping”), lo que se traduce en una ilegalidad que no puede subsanarse en
la verificación, porque atenta contra la garantía de seguridad jurídica;
f. se deben investigar las
distorsiones que pueden ocasionar al cálculo del costo de producción de
Lanxess, los subsidios o la compra de insumos a partes vinculadas, y
g. la autoridad debe evaluar los
precios de Lanxess a terceros mercados para detectar si exporta a precios
deliberadamente más altos y volúmenes insignificantes al mercado mexicano, con
la finalidad de que se elimine la cuota compensatoria, y determinar si existen
arreglos compensatorios entre la exportadora y la importadora mexicana que
impacten en el precio de exportación. En caso de existir dichos acuerdos el
precio de exportación debe reconstruirse.
H. Lanxess no presentó pruebas
de la existencia jurídica de las cargas impositivas que propone que se apliquen
como ajustes al valor normal. No presentó legalizadas las leyes que las
contemplan, ni información de su vigencia, contenido, sentido y alcance, ni la
forma como se aplicaron. Los supuestos textos legales que presentó para
acreditar dichos ajustes, son traducciones parciales que en 3 casos no
corresponden al impuesto señalado.
I. Es contradictorio lo
señalado por la autoridad en la Resolución de Inicio y en la Resolución
Preliminar del presente procedimiento, ya que en la primera dijo que la
exportadora debía aportar las pruebas de los impuestos que se aplican en Brasil
y la metodología correspondiente y, en la segunda, que con la solicitud de
revisión Lanxess sí demostró que es válido aplicar un ajuste por cargas
tributarias; lo cual además resulta irrelevante, pues lo que se debe demostrar
son los ajustes tributarios y no la validez de su aplicación.
J. Lanxess no demostró durante
la visita de verificación la procedencia de las cargas impositivas como factor
de ajuste al valor normal, debido a que:
a. la autoridad no
verificó su existencia legal, no pudo constatar la vigencia de la ley relativa al Impuesto sobre
Circulación de Mercaderías y Servicios (ICMS), su aplicación, así como el gasto
efectivamente realizado del pago del tributo en cada ciudad o unidad federativa
en que residen los clientes de Lanxess que adquieren el producto objeto de
revisión, y no pudo validar su existencia real con los registros contables del
ICMS, Impuesto a Productos Industriales (IPI), Contribución Financiera a la Seguridad Social (COFINS) e Impuesto a la
Seguridad Social (PIS), y
b. Lanxess sólo
exhibió a la autoridad investigadora las declaraciones de impuestos
correspondientes a un mes del periodo de revisión (octubre de 2009), debido a
que sólo en ese mes se pagaron o transfirieron recursos al fisco en Brasil por
concepto de IPI; reconoció que no se efectuaron pagos por los otros 3 impuestos
mencionados, y que no existe una conciliación de la información de las
declaraciones por impuestos con los registros contables correspondientes.
K. Es evidente la
improcedencia del ajuste por la compra del butadieno que Lanxess emplea en la
producción del hule que vende al mercado mexicano, ya que durante la visita de
verificación no aportó la información que se le solicitó ni presentó
explicaciones para justificarlo.
L. Las diferencias encontradas
en 3 de las 30 facturas revisadas por la autoridad investigadora durante la
visita de verificación, tienen un impacto mayor en términos de distorsiones,
independientemente de que representen una pequeña porción de la muestra. La
exportadora señala que se deben al cambio de sistema
contable, lo cual no puede explicar de ninguna manera los cambios en las
facturas, que sólo pueden modificarse mediante una nota de crédito o débito. La
información que se encontró en las 3 facturas mencionadas fue 50% menor en
cantidad a lo declarado y 79% mayor en precio, por lo que es evidente que
Lanxess eligió las ventas para modificar el margen, ya que incrementó su precio
casi en 80% y su volumen de manera exagerada. La autoridad debió revisar las 18
facturas restantes, porque existe la posibilidad de que presenten errores u
omisiones.
M. Si se calcula el impacto de
las diferencias descubiertas en las facturas, el precio de exportación sería
aproximadamente 4% menor al precio reportado por Lanxess, porcentaje que podría
ampliarse si se hubieran revisado las 18 facturas restantes, por lo que la
autoridad debería rechazar ese margen de error y aplicar un factor de
corrección de precios al promedio reportado.
2. Importadora
23. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Bridgestone argumentó lo
siguiente:
A. En el punto 121 de la
Resolución Preliminar la Secretaría determinó que “la industria nacional cuenta
con capacidad de producir hule SBR serie 17 con aceites que cumplen con la
Directiva [europea] y que éstos fueron sugeridos y aceptados por Bridgestone”;
al respecto, ha decidido no agregar nada por considerar que el tema es
irrelevante para el procedimiento, cuyo único propósito es el análisis de las
exportaciones de hule sintético de Brasil por Lanxess y calcular el margen de
dumping con que estas pudieron realizarse, y con base en esos cálculos
modificar la cuota compensatoria antes establecida por la Secretaría.
B. Ratifica todos
sus argumentos expresados en su escrito y respuesta al formulario oficial
presentados el 31 de mayo de 2010, así como en su réplica presentada el 10 de
febrero de 2011.
C. Solicita que se desestimen
los argumentos presentados por Negromex con los que pretende fundar su
solicitud de que se confirmen las cuotas compensatorias, porque son infundados
y se basan, en su mayoría, en meras especulaciones y afirmaciones falsas y sin
base o prueba alguna que los sustente, como lo señaló la Secretaría en la
Resolución Preliminar.
D. Se adhiere a los argumentos
complementarios que presente Lanxess.
3. Exportadora
24. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Lanxess argumentó lo
siguiente:
A. Lanxess acreditó un cambio
en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria que se revisa.
B. En la visita de
verificación que se le practicó del 30 de marzo al 5 de abril de 2012, la
autoridad investigadora pudo constatar que la información que Lanxess presentó
y que obra en el expediente es veraz y
proviene de sus registros contables; por lo que debe modificar la cuota
compensatoria vigente.
C. La Secretaría
debe desestimar los argumentos presentados por Negromex respecto a que: la
solicitud de revisión es extemporánea; las Solicitantes no están legitimadas
para solicitar el procedimiento; la presentación de las facturas no cumple con
las formalidades legales; Lanxess está vinculada con Petrobras; son
improcedentes los ajustes; existen subvenciones; no hay representatividad de
ventas domésticas para iniciar el procedimiento, etc., los cuales son meros
alegatos sin sustento legal, lo que ha corroborado la autoridad investigadora.
D. La productora nacional
pierde de vista que se trata de un procedimiento de revisión, cuya finalidad es
analizar si hubo o no un cambio de las circunstancias que dieron origen a la
cuota compensatoria que se revisa, y el análisis de la Secretaría debe
limitarse a si se demuestra o no este hecho, y si procede o no una modificación
o eliminación de la cuota compensatoria.
E. Negromex insiste
en que el ajuste al valor normal por diferencias tributarias aplicables en
Brasil propuesto por Lanxess, no se demostró con la solicitud de inicio, que es
altamente atípico y que en todo caso constituye un subsidio recurrible o
prohibido; al respecto, en los puntos 73 al 77 de la Resolución Preliminar, la
Secretaría concluyó lo infundado y falso de estos argumentos.
F. El ajuste al valor normal
propuesto por Lanxess relativo a las diferencias por cargas impositivas es
válido y se ha utilizado y admitido en diversas investigaciones de mercancía
originaria de Brasil. Tanto la ley como la práctica de la Secretaría confirman
la procedencia de este ajuste. Además, en la visita de verificación la
Secretaría constató la aplicación de las cargas impositivas, así como su
registro contable en el sistema de la empresa y su declaración ante la oficina
fiscal de Brasil.
G. En cuanto a la
determinación de la Secretaría del punto 130 de la Resolución Preliminar
relativa al ajuste por crédito al precio de exportación, no está de acuerdo,
porque conforme a la explicación que se proporcionó en la visita de
verificación, se debe aplicar la tasa Libor.
25. Lanxess ofreció como prueba el informe de
confirmación que den los bancos Bancomer, Bancomext y Scotiabank de que para
los financiamientos de operaciones de comercio internacional en dólares,
utilizan la tasa Libor, a la cual adicionan entre 1 y 5 puntos dependiendo de
las características del acreditado, con objeto de demostrar el ajuste por
crédito a sus exportaciones; por lo que solicitó que
la Secretaría formulara esos requerimientos.
L. Visita de
verificación
26. El 14 de marzo de 2012 la Secretaría notificó a Lanxess y al gobierno
de Brasil su decisión de realizar una visita de verificación en el domicilio
fiscal de la empresa del 30 de marzo al 4 de abril de 2012, con el objeto de
cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que obran en
el expediente administrativo del presente procedimiento y verificar que dicha
información es correcta, completa y proviene de sus registros contables, así
como verificar, en el caso de que la información reportada se haya determinado
por medio de asignaciones o prorrateos, si la metodología empleada es razonable
y que las cifras utilizadas provengan de sus registros contables. En ese mismo
oficio se expuso el programa de verificación, se le requirió información
contable y financiera, y se le informó que debía tener la información lista
desde el inicio de la visita.
27. El 20 de marzo de 2012 Lanxess consintió en que se realizara la visita
y manifestó que, de considerarse necesario, se extendiera al 5 de abril de
2012.
29. El 13 de abril de 2012 Lanxess presentó la documentación soporte que
el equipo verificador obtuvo durante el desarrollo de la visita de
verificación, relacionada en el cuadro de anexos del Acta.
M. Comentarios al
Acta
30. El 13 de abril de 2012 Lanxess presentó
los siguientes comentarios:
A. En términos generales, el Acta hace
constar que Lanxess entregó al equipo verificador toda la información
solicitada mediante el cuestionario de verificación, y la Secretaría pudo
constatar que, salvo excepciones menores y sin importancia, la información es
correcta, completa y proviene de sus registros contables.
B. La Secretaría señala que no le fue posible
al equipo verificador revisar y cotejar con los registros contables el soporte
documental proporcionado por Lanxess para demostrar la diferencia de los
códigos de producto con relación al tipo de embalaje utilizado (caja de metal o
cartón), toda vez que la empresa entregó los documentos a las 14:40 horas del 5
de abril. Al respecto, cabe señalar que la información solicitada se
proporcionó al equipo verificador dentro del periodo y horario señalados para
la visita de verificación. No obstante, la diferencia del costo del embalaje es
irrelevante, ya que no se efectuó ajuste
alguno por este concepto y que dicho costo fue incluido en el costo de
producción.
C. En la página 16 del Acta dice que el
equipo verificador señaló durante la visita de verificación que sería necesario
obtener información adicional de costos para el otro código de producto
revisado, de los señalados en el punto 46 del oficio de notificación de la
visita, en algún otro mes, siempre y cuando fuera entregada en tiempo. La
Secretaría señaló en el Acta que para el equipo verificador ya no fue posible
solicitar y obtener información adicional del segundo código de producto que se
indicó en el oficio de notificación. Es cierto que por la complejidad de la
información solicitada, Lanxess no estuvo en posibilidad de proporcionar la
información del segundo código, en los términos solicitados por el grupo
verificador. Sin embargo, considera que la información proporcionada en la
visita de verificación para acreditar que los datos reportados en cada una de
las columnas del Anexo 4.A. del formulario oficial, para los 2 códigos de
producto exportados y los 12 meses del periodo de revisión, provienen del
sistema contable de la empresa, y el hecho de haber acreditado plenamente el
costo de producción de uno de los códigos de producto, confirma que los costos
de producción reportados en dicho Anexo provienen del sistema contable y están
debidamente sustentados.
D. En la página 19 del Acta se señala que el
equipo verificador revisó 30 de las 48 facturas de exportación que la empresa
proporcionó a la autoridad investigadora durante el procedimiento y encontró
diferencias en el precio unitario con costo, seguro y flete (CIF, por las
siglas en inglés de cost, insurance and freight), y en el volumen en 3 de
ellas. Como se señala en la propia Acta, Lanxess explicó que las diferencias
encontradas se refieren a errores del Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP
por las siglas en alemán de Systeme, Anwendungen,
Produkte) anterior y ofreció
demostrarlo, sin embargo, el grupo verificador no aceptó la propuesta por
haberse presentado el día del cierre del Acta y no contar con el tiempo
necesario para validarla. No obstante, Lanxess considera que el grupo
verificador puede validar que las diferencias encontradas son errores del
sistema y que los datos correctos son los señalados en las facturas de
exportación presentadas originalmente, toda vez que dispone del listado de
ventas del sistema de facturación SAP proporcionado para todo el periodo de
revisión y que fue amarrado con los estados financieros de la empresa. Este
listado incluye las 3 facturas en las que se encontraron diferencias.
N. Audiencia pública
31. El 30 de abril de 2012 se llevó a cabo en las oficinas de la
Secretaría la audiencia pública del presente procedimiento. Comparecieron la
productora nacional Negromex, la importadora Bridgestone, la exportadora
Lanxess y el gobierno de Brasil, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus
argumentos y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarlas sobre
la información, datos y pruebas presentados, según consta en el Acta que se
levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia
probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la LFPCA y
202 del CFPC.
32. La Secretaría informó a las partes interesadas a través de la
Resolución Preliminar y en la audiencia pública los hechos esenciales
considerados, que sirvieron de base para emitir esta Resolución, de conformidad
con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.
O. Alegatos
33. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del
RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos para que las partes
interesadas presentaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del
procedimiento. El 3 de mayo de 2012 Negromex, Bridgestone y Lanxess presentaron
sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir esta Resolución.
P. Opinión de la
Comisión de Comercio Exterior
34. Con fundamento en los artículos 68 tercer párrafo de la LCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE),
la Secretaría sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la
Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión
del 15 de mayo de 2012.
35. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia
de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La
UPCI expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El
proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución,
conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE; 11.1, 11.2, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo
Antidumping; 5 fracción VII, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE.
B. Legislación
aplicable
37. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo
Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el
Reglamento del CFF, el CFPC y la LFPCA, estos cuatro últimos de aplicación
supletoria.
C. Protección de
la información confidencial
38. La Secretaría no puede publicar la información confidencial que las
partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se
allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la
LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de
defensa y debido proceso
39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda
clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos,
de conformidad con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La
autoridad los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del
procedimiento administrativo.
E. Respuesta a la
solicitud de Lanxess
40. Respecto a la solicitud de Lanxess a que se refiere el punto 25 de
esta Resolución, la autoridad investigadora consideró innecesario hacer el
requerimiento solicitado, debido a la conclusión señalada en el punto 63 de la
presente Resolución.
F. Análisis de la
Secretaría sobre la visita de verificación
41. Lanxess solicitó la
revisión de la cuota compensatoria impuesta a sus exportaciones de hule SBR.
Argumentó que con la información y pruebas que aportó durante este
procedimiento acreditó el cambio de circunstancias y que el margen de
discriminación de precios en sus exportaciones a México es menor al 2%, que es
el de minimis, de acuerdo con lo
previsto con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.
42. La Secretaría
publicó la Resolución Preliminar en la cual calculó un margen de discriminación
de precios provisional de 9.19% para las exportaciones provenientes de la
empresa Lanxess, conforme a lo señalado en los puntos del 122 al 157 de dicha
Resolución, y determinó continuar con el procedimiento sin modificar las cuotas
compensatorias.
43. La autoridad
investigadora llevó a cabo una visita de verificación a Lanxess con objeto de
cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que presentó
durante el procedimiento, y que obran en el expediente administrativo, y
verificar que dicha información fuera correcta, completa y proviniera de sus
registros contables. Los
resultados que se obtuvieron en ésta se describen a continuación.
44. Lanxess proporcionó
el listado de sus operaciones de exportación a México de hule SBR durante el
periodo de revisión. El producto que exportó pertenece a la serie 1700 y señaló
que se clasifica en 2 códigos de producto, de acuerdo con su sistema contable.
Presentó copia de todas sus facturas comerciales, así como notas de crédito y
débito con la finalidad de obtener los precios netos de descuentos, rembolsos y
bonificaciones.
45. La Secretaría le solicitó
a la exportadora el acceso a las facturas originales de las ventas de
exportación a México efectuadas durante el periodo de revisión. La empresa
explicó que las facturas son extraídas del sistema SAP, por lo que dio acceso a
dicho sistema. Al revisar 30 de las 48 facturas de exportación, se encontraron
en 3 de ellas diferencias en el precio unitario CIF y en el volumen.
46. Las diferencias
encontradas en volumen son equivalentes en promedio al 50%, es decir, la copia
de cada una de las 3 facturas que la empresa proporcionó a la Secretaría
reporta un volumen 50% menor al volumen que se indica en la factura original
que generó el sistema SAP. En relación con el precio unitario CIF se encontró
una diferencia promedio del 79% en esas 3 facturas, es decir, el precio
unitario CIF que la empresa reportó a la Secretaría es 79% mayor al precio que
se reporta en el documento original que se revisó en el sistema SAP.
47. Durante la visita de
verificación Lanxess explicó que hasta el 31 de diciembre de 2010 operaron con
el sistema SAP (SAP ANTERIOR) y que a partir del 1 de enero de 2011 se migró al
nuevo sistema SAP (SAP NUEVO) que integró a todas las empresas del Grupo
Lanxess a nivel mundial. Agregó que por ese motivo el SAP ANTERIOR se encuentra
deshabilitado, es un sistema viejo y no ha recibido mantenimiento. La empresa
señaló que éstas son las razones por las que el sistema SAP ANTERIOR reportó
dichas diferencias, tal y como quedó asentado en el Acta.
48. Como parte de las actividades posteriores a la
visita de verificación, la Secretaría comparó las 3 facturas generadas por el
sistema SAP contra las facturas que presentó Lanxess en el primer periodo de
ofrecimiento de pruebas, y las que presentó Bridgestone tanto en su respuesta
al formulario como aquellas que presentó en el primer periodo de ofrecimiento
de pruebas. A continuación se describen las diferencias que encontró la Secretaría:
a. Factura 1
i. La Secretaría
comparó la factura que generó el sistema SAP con la que presentó Lanxess en el
primer periodo de ofrecimiento de pruebas; en esta última observó un valor
menor. Para esta venta se emitió una nota de débito que al aplicarla a la
factura que aportó la empresa exportadora durante el primer periodo probatorio,
iguala el valor que reportó la factura del sistema SAP. Es decir, la factura
generada por el sistema SAP reportó el valor de la factura más la nota de
débito.
ii. La Secretaría cotejó la
factura del sistema SAP con la que aportó Bridgestone en su respuesta al
formulario, no se encontraron diferencias debido a que ambas facturas incluyen
el valor de la nota de débito que se señala en el párrafo anterior. En el
primer periodo de ofrecimiento de pruebas, la empresa importadora aportó
nuevamente la factura; sin embargo, el valor fue menor que lo reportado en su
respuesta al formulario.
iii. La diferencia en
volumen de la factura generada por el sistema SAP y las presentadas por Lanxess
y Bridgestone en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas fue del doble.
Adicionalmente, observó que la factura aportada por la empresa importadora en
su respuesta al formulario declara dos volúmenes en el mismo documento.
b. Factura 2
iv. En este caso la Secretaría comparó la factura
que emitió el sistema SAP con las que presentaron en el curso del procedimiento
Lanxess y Bridgestone, y encontró diferencias en el valor, es
decir, la factura tiene asociada
una nota de débito. La Secretaría observó que al igual que
en la primera factura, el sistema SAP ya incorpora en la factura el valor de la
nota de débito. Al respecto, si bien contablemente se puede corregir el valor o
volumen de una venta, a través de la emisión de notas de débito o crédito, el
valor o volumen de la factura original se debe de conservar.
v. En el caso del volumen, esa
factura también presenta la misma problemática que se observó en la primera, es
decir, el volumen se duplica.
c. Factura 3
vi. En esta factura se observó la
misma situación descrita en el inciso b) romanitas iv y v de este punto.
49. La Secretaría
también revisó los pedimentos de importación y comparó la información con el
Sistema de Gestión Comercial de México. Encontró que la primera factura que
presentó Lanxess en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, difiere en
valor con respecto a la que proporcionó Bridgestone por la misma importación de
la mercancía objeto de revisión, modificada con la nota de débito.
50. Al detectar las inconsistencias antes señaladas
y con objeto de cerciorarse de la exactitud de la información, la Secretaría se
allegó de un pedimento de importación con su respectiva factura que presentó
Bridgestone en el procedimiento de examen y de revisión (Exp. E.C. 05/11), el
cual corresponde al periodo investigado de este procedimiento. La Secretaría
comparó esta factura con la que presentó Lanxess en el presente procedimiento y
observó que tienen el mismo número pero fechas de emisión distintas.
51. Mediante oficio del 27 de
abril de 2012 la Secretaría notificó a Lanxess su determinación de no aceptar
la información que presentó sobre sus ventas de exportación a México,
efectuadas durante el periodo de revisión, debido a los hallazgos y razones que
se señalan en el mismo oficio de notificación.
52. En la audiencia
pública que se llevó acabo el 30 de abril de 2012, Lanxess manifestó que las
diferencias que se encontraron en la visita de verificación son mínimas,
razonables y aceptables para cualquier sistema contable de cualquier empresa, máxime
frente a una empresa que cambió recientemente su sistema SAP.
53. En la misma
diligencia agregó que las diferencias que se encontraron en las 3 facturas, se
debieron a un error que arroja su “sistema de producción de impresión
únicamente de facturas”. Manifestó que el sistema anterior no permitía imprimir
las facturas con las correcciones que se hubieran hecho en el sistema contable.
Señaló que la documentación oficial, el pedimento, el certificado de embarque y
la factura que presentó ante la aduana es la que se debe tomar en cuenta para
cotejar la veracidad de la información. Añadió que los errores en las 3
facturas, son atribuibles simplemente a una máquina y que por el error de una
máquina no se debe descartar toda la información del precio de exportación.
54. El 3 de mayo de 2012 Lanxess presentó su respuesta a la vista que se le dio para que manifestara lo
que considerara conveniente a sus intereses, respecto de la determinación de la
autoridad investigadora a que se refiere el punto 51 de esta Resolución.
Argumentó que la discrepancia de las 3 facturas se debió a un error generado
por el módulo pw.CE del sistema SAP ANTERIOR y que únicamente ocurrió en las
facturas que cuentan con notas de débito. Manifestó que un “bug” en el sistema
pw.CE hizo que las facturas se emitieran con 2 errores:
a. el módulo leía doblemente la
información respecto al volumen de exportación. Aclaró que la factura original
fue emitida antes de que Lanxess creara la nota de débito, motivo por el cual
dicha factura contenía los datos correctos. La factura revisada en la visita de
verificación contenía datos incorrectos, debido a que el mencionado error de
configuración usualmente sucede después de que se crea una nota de débito, y
b. el módulo también leía la
información respecto de la cantidad en dólares americanos, combinando la
cantidad de las ventas con la cantidad de la nota de crédito o de la nota de
débito.
55. Agregó que el error de configuración es exclusivo del sistema de
impresión de facturas pw.CE, y que no tiene impacto alguno en las cifras
oficiales de contabilidad.
56. Respecto a la discrepancia en los valores
de las facturas, Lanxess manifestó que éstos fueron resultado de las notas de
crédito emitidas por la empresa. Agregó que las facturas y conocimientos de embarque
que presentó Bridgestone ante la aduana mexicana, contienen la información
correcta (incluyendo el volumen) y coincide con la información que presentó
Lanxess en los anexos 2.A y 2.A.1. de la respuesta al formulario
oficial. Para cada una de las 3 facturas en las que se encontraron diferencias,
Lanxess presentó el asiento contable de la venta del sistema SAP, el
conocimiento de embarque y la lista de empaque.
57. En la visita de
verificación la Secretaría dio a Lanxess la oportunidad de presentar información
exacta y pertinente para aclarar las diferencias y acreditar su dicho. Sin
embargo, la exportadora no lo hizo en el momento del hallazgo, sino que
pretendió dar información al final de la visita, cuando la autoridad ya no
contaba con el tiempo necesario para corroborar dicha información, como consta
en el Acta.
58. La Secretaría
reitera, que si bien revisó la información de estados financieros auditados y
ésta coincidió con lo que Lanxess presentó en las facturas y en el listado de
ventas, los datos contables se refieren al valor. Los datos sobre volumen
difícilmente se pueden revisar en el sistema. Las diferencias que se observaron
con respecto al volumen son las que afectan el precio. Lo anterior tiene
consecuencias relevantes en el presente procedimiento, ya que éste tiene por
objeto específicamente la revisión de precios para calcular un margen de
discriminación de precios, por lo que al no disponer de un volumen de
exportación confiable, los precios obtenidos de este último tampoco son confiables.
En consecuencia, la Secretaría no puede validar el precio de exportación.
59. Además, la
Secretaría considera insuficientes las razones expuestas por Lanxess en
relación a que las diferencias encontradas se deben a un error del sistema de
impresión o un “bug” en el módulo pw.CE del sistema SAP ANTERIOR, pues ello no
justifica la existencia de dos facturas con el mismo número pero con valores y
fechas distintas. Como se mencionó en el inciso b) romanita iv del punto 48 de
esta Resolución, ante un cambio en el valor o volumen de una operación de
venta, la información de la factura debe permanecer sin cambios; contablemente,
el valor o volumen se modifica a través de la emisión de notas de débito o
crédito y esto es lo que debe registrar el sistema.
60. Respecto al
argumento de Lanxess en el sentido de que la información correcta del precio de
exportación a México es la que presentó Bridgestone ante
la aduana mexicana, la Secretaría
considera que es incorrecto e inaceptable, debido a que la fuente original de
dicha información es Lanxess, por lo que no se puede considerar como mejor
información la que presentó la importadora, la cual no coincide con la fuente
primaria, de conformidad con el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping.
61. Además, si se aceptara la justificación de que las diferencias
encontradas se deben a un error del sistema, como reiteradamente lo ha
manifestado Lanxess, llevarían a la Secretaría a concluir que la información presentada en
el curso del procedimiento no es verificable y, en consecuencia, no sería
procedente aceptarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo
II del Acuerdo Antidumping; ya que la exactitud y fiabilidad de la información
no pueden evaluarse mediante un proceso objetivo si se considera que los
problemas del programa utilizado en la contabilidad de Lanxess, del que emanaron
todas las facturas para acreditar el precio de exportación a México, a que se
refieren los puntos 47 y 54 de la presente Resolución, son recurrentes y
ocasionan que el sistema genere facturas con diferencias significativas. Al
respecto, la autoridad investigadora no tiene conocimiento del alcance de las
fallas del sistema, ni el momento en el que se producen. Llevar a cabo un
proceso objetivo para su verificación implicaría tener al menos, una fuente de
información fiable con la cual comparar los datos que se pretenden evaluar, lo
cual no es posible hacer bajo las circunstancias antes señaladas.
62. En consecuencia, la Secretaría no modifica la determinación que se le
notificó a Lanxess mediante oficio UPCI.416.12.1018 del 27 de abril de 2012, el cual se
tiene por reproducido en la presente resolución como si a la letra se
insertara, por lo que se confirma su contenido, de conformidad con el párrafo 6
del Anexo II del Acuerdo Antidumping.
G. Conclusiones
63. Por las razones antes expuestas, la
Secretaría concluye que no tiene certeza sobre la exactitud de la información
sobre el precio de exportación que presentó Lanxess; por lo que al no contar con información verificable del precio exportación,
y al ser éste uno de los elementos indispensables para calcular un margen de
discriminación de precios, resulta innecesario hacer un análisis adicional
sobre costos de producción y valor normal. En consecuencia, la Secretaría no
cuenta con los elementos que le permitan determinar si hubo un cambio en las
circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de
precios y, por lo tanto, tampoco modificar o eliminar la cuota compensatoria
impuesta a Lanxess, de conformidad con los artículos 6.6 y 11.2 del Acuerdo
Antidumping; 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 fracción I del RLCE.
64. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 12.2 y
12.3 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE es
procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
65. Se declara concluido el procedimiento de revisión sin modificar la
cuota compensatoria impuesta a Lanxess sobre
las importaciones de hule SBR originarias de Brasil, independientemente del
país de procedencia, provenientes de Lanxess. Esta mercancía ingresa por
la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE.
66. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE háganse efectivas las
garantías que las importadoras hubieran exhibido por este concepto, para el
periodo comprendido del 3 de diciembre de 2010 a la fecha en que entre en vigor
la presente Resolución.
67. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las
cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo
el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo;
las cuales se prorrogaron mediante las resoluciones a que se refieren los
puntos 3 y 4 de la presente Resolución.
68. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los
importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas
compensatorias definitivas, no estarán obligadas al pago de la misma si
comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil.
69. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo
previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la
determinación del país de origen de las mercancías importadas y las
disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes
Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de
origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación,
en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de
1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre
de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y
23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo
de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de
octubre de 2008.
70. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas para
los efectos legales correspondientes.
71. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se
tenga conocimiento.
72. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
73. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el DOF.
México, D.F., a 22 de mayo de 2012.- Con fundamento en
el artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía firma en
ausencia del Secretario de Economía; de los Subsecretarios de Competitividad y
Normatividad; de Industria y Comercio; de Comercio Exterior; para la Pequeña y
Mediana Empresa, el Oficial Mayor, Eduardo
Seldner Avila.- Rúbrica.