Resolución final de la revisión de las cuotas compensatorias impuestas sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión originarias de la República Federativa de Brasil, independientemente del país de procedencia, provenientes de Lanxess Elastomeros do Brasil, S.A. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Martes 29 de mayo de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA REVISION DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS SOBRE LAS IMPORTACIONES DE HULE SINTETICO POLIBUTADIENO ESTIRENO EN EMULSION ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DE BRASIL, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PROVENIENTES DE LANXESS ELASTÔMEROS DO BRASIL, S.A. ESTA MERCANCIA INGRESA POR LA FRACCION ARANCELARIA 4002.19.02 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo Rev. 08/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes:

RESULTANDOS

A. Resolución final de la investigación antidumping

1. El 27 de mayo de 1996 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hule sintético polibutadieno estireno en emulsión (“hule SBR”) originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. En la Resolución Final la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de hule SBR en las series cuyos dos primeros dígitos son 15 (polímeros polimerizados en frío no extendidos) o 17 (polímeros fríos extendidos con aceite), de 71.47% cuando provengan de la empresa Petroflex Industria e Comercio, S.A. (“Petroflex”), ahora Lanxess Elastômeros do Brasil, S.A. (“Lanxess”), y de 96.38% a las demás exportadoras.

C. Exámenes de vigencia previos

3. El 23 de julio de 2003 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final del primer examen de vigencia de cuotas compensatorias. Se resolvió mantenerlas por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2001.

4. El 21 de febrero de 2007 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución final del segundo examen de vigencia de cuotas compensatorias. Se resolvió mantenerlas por cinco años más contados a partir del 28 de mayo de 2006.

D. Presentación de la solicitud

5. Con fundamento en los artículos 68 de la Ley de Comercio Exterior (la “LCE”), y 99, 100 y 101 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (el “RLCE”), el 31 de mayo de 2010 Bridgestone de México, S.A. de C.V. (“Bridgestone”) y Lanxess (las “Solicitantes”) solicitaron el inicio de la revisión de las cuotas compensatorias definitivas mencionadas en el punto 2 de esta Resolución, argumentando un cambio de las circunstancias que motivaron su determinación.

E. Solicitantes

6. Bridgestone es una empresa constituida conforme a las leyes mexicanas. Su actividad principal es la producción y comercialización de llantas, cámaras, corbatas, rines y, en general, productos derivados del hule.

7. Lanxess es una empresa constituida conforme a las leyes brasileñas. Su objeto principal es, entre otros, la producción, comercialización y venta de productos derivados de la industria del plástico.

F. Resolución de inicio

8. El 2 de diciembre de 2010 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución que aceptó las solicitudes de parte interesada y declaró el inicio del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias (la “Resolución de Inicio”). Fijó como periodo de revisión el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

G. Resolución preliminar

9. El 8 de marzo de 2012 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución preliminar de la revisión de las cuotas compensatorias (la “Resolución Preliminar”). En ésta, la Secretaría determinó continuar con el procedimiento administrativo sin modificar las cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el punto 2 de esta Resolución.

10. La autoridad investigadora notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas y al gobierno de Brasil. Se les concedió un plazo que venció el 24 de abril de 2012 para que presentaran los argumentos, la información y las pruebas complementarias, correspondientes al segundo periodo de ofrecimiento de pruebas.

H. Reunión técnica de información

11. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, las Solicitantes y la productora nacional Industrias Negromex, S.A. de C.V. (“Negromex”) solicitaron la realización de reuniones técnicas de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar.

12. El 22 de marzo de 2012 se celebraron las reuniones técnicas con Lanxess y Bridgestone y el 26 de marzo de 2012 con Negromex. La Secretaría elaboró los reportes correspondientes que obran en el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

I. Partes interesadas comparecientes

13. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productora nacional

Negromex

Misantla 21

Col. Roma Sur

C.P. 06760, México, Distrito Federal

2. Importadora

Bridgestone

Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

3. Exportadora

Lanxess

Paseo de los Tamarindos 400-B pisos 7, 8 y 9

Col. Bosques de las Lomas

C.P. 05120, México, Distrito Federal

J. Producto objeto de revisión

1. Características esenciales

a. Descripción general

14. El producto objeto de revisión incluye todos los hules que se forman básicamente de composiciones de butadieno con estireno en distintas proporciones dentro del rango de 22.5 a 62.5% de butadieno en peso, que se clasifican con las series 15 (polímeros polimerizados en frío no extendidos) y 17 (polímeros fríos extendidos con aceite), conforme al sistema numérico del International Institute of Synthetic Rubber Producers.

b. Clasificación arancelaria

15. El hule SBR tiene la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):

Tabla 1. Clasificación arancelaria de hule SBR.

Clasificación arancelaria

Descripción

Capítulo 40

Caucho y sus manufacturas.

Partida 4002

Caucho sintético y caucho facticio derivado de los aceites, en formas primarias o en placas, hojas o tiras; mezclas de productos de la partida 40.01 con los de esta partida, en formas primarias o en placas, hojas o tiras.

 

-Caucho estireno-butadieno (SBR); caucho estireno-butadieno carboxilado (XSBR):

Subpartida 4002.19

--Los demás.

Fracción arancelaria 4002.19.02

Poli(butadieno-estireno), excepto lo comprendido en la fracción 4002.19.01.*

*Descripción de la fracción arancelaria 4002.19.01: Poli(butadieno-estireno), con un contenido reaccionado de 90% a 97% de butadieno y de 10% a 3% respectivamente, de estireno.

Fuente: Sistema de Información Arancelaria Vía Internet (SIAVI).

16. La unidad de medida que la TIGIE utiliza es el kilogramo, aunque las operaciones comerciales normalmente se registran en toneladas.

17. Por la fracción arancelaria 4002.19.02 además del producto objeto de revisión ingresa el caucho, la resina de polibutadieno y el hule SBR que no corresponde a las series 15 y 17, entre otros.

2. Información adicional del producto

a. Tratamiento arancelario

18. De acuerdo con el SIAVI, las mercancías que se importen de Brasil por la fracción arancelaria 4002.19.02 están sujetas a un arancel ad valorem del 10%.

b. Proceso productivo

19. El proceso de producción de hule sintético en forma continua comprende las siguientes fases: se carga el monómero butadieno estireno en una emulsión preparada o en una solución de ciclohexano y se deposita en reactores de polimerización, junto con agentes activadores, modificadores, un indicador y un catalizador. Al término de esta reacción se descargan los reactores en tanques de mezclado. Esta emulsión (látex) se somete a coagulación, en donde se separan el agua y los grumos de hule; luego, en el proceso de solución, se recupera el solvente en varias etapas. Los grumos resultantes se secan y se comprimen para darles su forma final en pacas. Se envuelven y se guardan en cajas de cartón y de madera para su distribución final.

c. Usos y funciones

20. El hule SBR se utiliza principalmente en la fabricación de llantas, hules para pisos, suelas de calzado, mangueras, bandas, y en general, para la elaboración de todo tipo de productos de hule sintético. La industria llantera participa con el 83% del consumo nacional de hule SBR, el sector renovador de llantas con el 9%, la industria del calzado con el 5% y el resto del sector industrial con el 3%.

K. Argumentos y pruebas complementarias

21. La Secretaría notificó a las partes interesadas la apertura del segundo periodo de ofrecimiento de pruebas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes.

1. Productora nacional

22. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Negromex argumentó lo siguiente:

A.      Lanxess no ha demostrado el cambio de las circunstancias por las que se le determinó un margen de dumping de 71.47%.

B.      Lanxess omitió u ocultó información de sus códigos de producto, ya que la autoridad investigadora se percató durante la visita de verificación que la exportadora utiliza 2 códigos adicionales para identificar su mercancía, dependiendo del empaque (metálico o de cartón), información que no pudo ser cotejada toda vez que se entregó tardíamente. Lanxess señala que la omisión mencionada representa cambios marginales, ya que el costo es mínimo, pero no considera que en el cálculo del margen de dumping se comparan precios, no costos. Debido a la omisión de la exportadora y al hecho de que sus afirmaciones no pueden ser verificadas, la información que proporcionó no es confiable.

C.      No existe total certeza de que Lanxess no haya realizado una doble contabilización de notas de crédito, ya que durante la visita de verificación presentó un listado de esos documentos que no coincidían con lo reportado, y posteriormente entregó un segundo listado que sí coincidía, pero la autoridad no investigó más acerca del primer listado, el cual podría contener omisiones, por lo que la información no es confiable. Además, en forma atípica, las ventas de exportación en la muestra seleccionada por la autoridad carecen de notas de crédito.

D.      En relación con las ventas a México, Lanxess señaló que no cuenta con copia de los conocimientos de embarque. Explicó que las facturas que la autoridad seleccionó en la muestra no están afectadas por notas de crédito o débito. Si bien la factura proporciona una fecha de expedición, el conocimiento de embarque constituye una prueba contundente de que la transacción fue realizada durante el periodo de revisión y es un documento que está al alcance de la exportadora.

E.      La explicación relacionada con la inexistencia de 2 notas de débito, que de acuerdo con Lanxess fueron canceladas por un error de ajuste, no debe ser aceptada, ya que éstas justamente son las que soportan los cambios por errores de facturación, por lo que la información de la exportadora no es confiable y no se debe permitir que el precio de exportación se incremente con cargos no sustentados.

F.      Lanxess no acreditó los cargos al precio de exportación por inspección, y aparentemente no los reportó en las unidades correctas.

G.      Lanxess no probó que sus ventas internas de hule SBR se realizaron en el curso de operaciones comerciales normales. No existe certeza sobre sus costos de producción y la autoridad no puede realizar la prueba de costos; por lo que no se cuenta con información de valor normal, y por lo tanto, no es posible calcular un margen de dumping, debido a que:

a.     de la Resolución Preliminar y de la visita de verificación se desprende que no se definió cuál es el producto objeto de revisión y por lo tanto de verificación. Lanxess debió proporcionar información de sus otras plantas productoras de hule SBR;

b.     no demostró que los costos de butadieno, estireno, aceite plastificante, emulsificantes, energía, agua, gas natural y otras materias primas, proceden de operaciones comerciales normales, es decir, si los compra a proveedores vinculados o no;

c.     la autoridad no pudo verificar los costos de producción de Lanxess. En el Acta circunstanciada de la visita de verificación a Lanxess (el “Acta”) se consigna que la información de costos del código seleccionado fue entregada en el transcurso de la visita, incluso la información referente a los gastos indirectos de fabricación se entregó el último día a las 12:00 horas; lo que imposibilitó a los verificadores para solicitar y obtener información adicional del segundo código de producto que se indicó en el oficio de notificación;

d.     para el cálculo de gastos generales de ventas, administración, financieros, investigación y desarrollo, entre otros, utilizó como base de prorrateo el volumen de producción, sin explicar por qué modificó el método previsto en el artículo 46 fracción IV del RLCE;

e.     en la Resolución Preliminar no se señala que Lanxess haya cumplido a cabalidad con los criterios normativos del artículo 2.2.1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”), lo que se traduce en una ilegalidad que no puede subsanarse en la verificación, porque atenta contra la garantía de seguridad jurídica;

f.      se deben investigar las distorsiones que pueden ocasionar al cálculo del costo de producción de Lanxess, los subsidios o la compra de insumos a partes vinculadas, y

g.     la autoridad debe evaluar los precios de Lanxess a terceros mercados para detectar si exporta a precios deliberadamente más altos y volúmenes insignificantes al mercado mexicano, con la finalidad de que se elimine la cuota compensatoria, y determinar si existen arreglos compensatorios entre la exportadora y la importadora mexicana que impacten en el precio de exportación. En caso de existir dichos acuerdos el precio de exportación debe reconstruirse.

H.      Lanxess no presentó pruebas de la existencia jurídica de las cargas impositivas que propone que se apliquen como ajustes al valor normal. No presentó legalizadas las leyes que las contemplan, ni información de su vigencia, contenido, sentido y alcance, ni la forma como se aplicaron. Los supuestos textos legales que presentó para acreditar dichos ajustes, son traducciones parciales que en 3 casos no corresponden al impuesto señalado.

I.        Es contradictorio lo señalado por la autoridad en la Resolución de Inicio y en la Resolución Preliminar del presente procedimiento, ya que en la primera dijo que la exportadora debía aportar las pruebas de los impuestos que se aplican en Brasil y la metodología correspondiente y, en la segunda, que con la solicitud de revisión Lanxess sí demostró que es válido aplicar un ajuste por cargas tributarias; lo cual además resulta irrelevante, pues lo que se debe demostrar son los ajustes tributarios y no la validez de su aplicación.

J.      Lanxess no demostró durante la visita de verificación la procedencia de las cargas impositivas como factor de ajuste al valor normal, debido a que:

a.     la autoridad no verificó su existencia legal, no pudo constatar la vigencia de la ley relativa al Impuesto sobre Circulación de Mercaderías y Servicios (ICMS), su aplicación, así como el gasto efectivamente realizado del pago del tributo en cada ciudad o unidad federativa en que residen los clientes de Lanxess que adquieren el producto objeto de revisión, y no pudo validar su existencia real con los registros contables del ICMS, Impuesto a Productos Industriales (IPI), Contribución Financiera a la Seguridad Social (COFINS) e Impuesto a la Seguridad Social (PIS), y

b.     Lanxess sólo exhibió a la autoridad investigadora las declaraciones de impuestos correspondientes a un mes del periodo de revisión (octubre de 2009), debido a que sólo en ese mes se pagaron o transfirieron recursos al fisco en Brasil por concepto de IPI; reconoció que no se efectuaron pagos por los otros 3 impuestos mencionados, y que no existe una conciliación de la información de las declaraciones por impuestos con los registros contables correspondientes.

K.      Es evidente la improcedencia del ajuste por la compra del butadieno que Lanxess emplea en la producción del hule que vende al mercado mexicano, ya que durante la visita de verificación no aportó la información que se le solicitó ni presentó explicaciones para justificarlo.

L.      Las diferencias encontradas en 3 de las 30 facturas revisadas por la autoridad investigadora durante la visita de verificación, tienen un impacto mayor en términos de distorsiones, independientemente de que representen una pequeña porción de la muestra. La exportadora señala que se deben al cambio de sistema contable, lo cual no puede explicar de ninguna manera los cambios en las facturas, que sólo pueden modificarse mediante una nota de crédito o débito. La información que se encontró en las 3 facturas mencionadas fue 50% menor en cantidad a lo declarado y 79% mayor en precio, por lo que es evidente que Lanxess eligió las ventas para modificar el margen, ya que incrementó su precio casi en 80% y su volumen de manera exagerada. La autoridad debió revisar las 18 facturas restantes, porque existe la posibilidad de que presenten errores u omisiones.

M.     Si se calcula el impacto de las diferencias descubiertas en las facturas, el precio de exportación sería aproximadamente 4% menor al precio reportado por Lanxess, porcentaje que podría ampliarse si se hubieran revisado las 18 facturas restantes, por lo que la autoridad debería rechazar ese margen de error y aplicar un factor de corrección de precios al promedio reportado.

2. Importadora

23. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Bridgestone argumentó lo siguiente:

A.      En el punto 121 de la Resolución Preliminar la Secretaría determinó que “la industria nacional cuenta con capacidad de producir hule SBR serie 17 con aceites que cumplen con la Directiva [europea] y que éstos fueron sugeridos y aceptados por Bridgestone”; al respecto, ha decidido no agregar nada por considerar que el tema es irrelevante para el procedimiento, cuyo único propósito es el análisis de las exportaciones de hule sintético de Brasil por Lanxess y calcular el margen de dumping con que estas pudieron realizarse, y con base en esos cálculos modificar la cuota compensatoria antes establecida por la Secretaría.

B.      Ratifica todos sus argumentos expresados en su escrito y respuesta al formulario oficial presentados el 31 de mayo de 2010, así como en su réplica presentada el 10 de febrero de 2011.

C.      Solicita que se desestimen los argumentos presentados por Negromex con los que pretende fundar su solicitud de que se confirmen las cuotas compensatorias, porque son infundados y se basan, en su mayoría, en meras especulaciones y afirmaciones falsas y sin base o prueba alguna que los sustente, como lo señaló la Secretaría en la Resolución Preliminar.

D.      Se adhiere a los argumentos complementarios que presente Lanxess.

3. Exportadora

24. Mediante escrito del 24 de abril de 2012 Lanxess argumentó lo siguiente:

A.      Lanxess acreditó un cambio en las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria que  se revisa.

B.      En la visita de verificación que se le practicó del 30 de marzo al 5 de abril de 2012, la autoridad investigadora pudo constatar que la información que Lanxess presentó y que obra en el expediente es veraz y proviene de sus registros contables; por lo que debe modificar la cuota compensatoria vigente.

C.      La Secretaría debe desestimar los argumentos presentados por Negromex respecto a que: la solicitud de revisión es extemporánea; las Solicitantes no están legitimadas para solicitar el procedimiento; la presentación de las facturas no cumple con las formalidades legales; Lanxess está vinculada con Petrobras; son improcedentes los ajustes; existen subvenciones; no hay representatividad de ventas domésticas para iniciar el procedimiento, etc., los cuales son meros alegatos sin sustento legal, lo que ha corroborado la autoridad investigadora.

D.      La productora nacional pierde de vista que se trata de un procedimiento de revisión, cuya finalidad es analizar si hubo o no un cambio de las circunstancias que dieron origen a la cuota compensatoria que se revisa, y el análisis de la Secretaría debe limitarse a si se demuestra o no este hecho, y si procede o no una modificación o eliminación de la cuota compensatoria.

E.      Negromex insiste en que el ajuste al valor normal por diferencias tributarias aplicables en Brasil propuesto por Lanxess, no se demostró con la solicitud de inicio, que es altamente atípico y que en todo caso constituye un subsidio recurrible o prohibido; al respecto, en los puntos 73 al 77 de la Resolución Preliminar, la Secretaría concluyó lo infundado y falso de estos argumentos.

F.      El ajuste al valor normal propuesto por Lanxess relativo a las diferencias por cargas impositivas es válido y se ha utilizado y admitido en diversas investigaciones de mercancía originaria de Brasil. Tanto la ley como la práctica de la Secretaría confirman la procedencia de este ajuste. Además, en la visita de verificación la Secretaría constató la aplicación de las cargas impositivas, así como su registro contable en el sistema de la empresa y su declaración ante la oficina fiscal de Brasil.

G.      En cuanto a la determinación de la Secretaría del punto 130 de la Resolución Preliminar relativa al ajuste por crédito al precio de exportación, no está de acuerdo, porque conforme a la explicación que se proporcionó en la visita de verificación, se debe aplicar la tasa Libor.

25. Lanxess ofreció como prueba el informe de confirmación que den los bancos Bancomer, Bancomext y Scotiabank de que para los financiamientos de operaciones de comercio internacional en dólares, utilizan la tasa Libor, a la cual adicionan entre 1 y 5 puntos dependiendo de las características del acreditado, con objeto de demostrar el ajuste por crédito a sus exportaciones; por lo que solicitó que la Secretaría formulara esos requerimientos.

L. Visita de verificación

26. El 14 de marzo de 2012 la Secretaría notificó a Lanxess y al gobierno de Brasil su decisión de realizar una visita de verificación en el domicilio fiscal de la empresa del 30 de marzo al 4 de abril de 2012, con el objeto de cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que obran en el expediente administrativo del presente procedimiento y verificar que dicha información es correcta, completa y proviene de sus registros contables, así como verificar, en el caso de que la información reportada se haya determinado por medio de asignaciones o prorrateos, si la metodología empleada es razonable y que las cifras utilizadas provengan de sus registros contables. En ese mismo oficio se expuso el programa de verificación, se le requirió información contable y financiera, y se le informó que debía tener la información lista desde el inicio de la visita.

27. El 20 de marzo de 2012 Lanxess consintió en que se realizara la visita y manifestó que, de considerarse necesario, se extendiera al 5 de abril de 2012.

28. La autoridad investigadora realizó la visita de verificación a la exportadora Lanxess en sus instalaciones de Rua Marumbi 600, Campos Eliseos, 25221-000, Duque de Caxias, Río de Janeiro, Brasil, del 30 de marzo al 5 abril de 2012. El desarrollo de esta visita consta en el Acta que obra en el expediente del caso y que por su carácter de documento público tiene eficacia probatoria plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 46 fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria.

29. El 13 de abril de 2012 Lanxess presentó la documentación soporte que el equipo verificador obtuvo durante el desarrollo de la visita de verificación, relacionada en el cuadro de anexos del Acta.

M. Comentarios al Acta

30. El 13 de abril de 2012 Lanxess presentó los siguientes comentarios:

A.      En términos generales, el Acta hace constar que Lanxess entregó al equipo verificador toda la información solicitada mediante el cuestionario de verificación, y la Secretaría pudo constatar que, salvo excepciones menores y sin importancia, la información es correcta, completa y proviene de sus registros contables.

B.      La Secretaría señala que no le fue posible al equipo verificador revisar y cotejar con los registros contables el soporte documental proporcionado por Lanxess para demostrar la diferencia de los códigos de producto con relación al tipo de embalaje utilizado (caja de metal o cartón), toda vez que la empresa entregó los documentos a las 14:40 horas del 5 de abril. Al respecto, cabe señalar que la información solicitada se proporcionó al equipo verificador dentro del periodo y horario señalados para la visita de verificación. No obstante, la diferencia del costo del embalaje es irrelevante, ya que no se efectuó ajuste alguno por este concepto y que dicho costo fue incluido en el costo de producción.

C.      En la página 16 del Acta dice que el equipo verificador señaló durante la visita de verificación que sería necesario obtener información adicional de costos para el otro código de producto revisado, de los señalados en el punto 46 del oficio de notificación de la visita, en algún otro mes, siempre y cuando fuera entregada en tiempo. La Secretaría señaló en el Acta que para el equipo verificador ya no fue posible solicitar y obtener información adicional del segundo código de producto que se indicó en el oficio de notificación. Es cierto que por la complejidad de la información solicitada, Lanxess no estuvo en posibilidad de proporcionar la información del segundo código, en los términos solicitados por el grupo verificador. Sin embargo, considera que la información proporcionada en la visita de verificación para acreditar que los datos reportados en cada una de las columnas del Anexo 4.A. del formulario oficial, para los 2 códigos de producto exportados y los 12 meses del periodo de revisión, provienen del sistema contable de la empresa, y el hecho de haber acreditado plenamente el costo de producción de uno de los códigos de producto, confirma que los costos de producción reportados en dicho Anexo provienen del sistema contable y están debidamente sustentados.

D.      En la página 19 del Acta se señala que el equipo verificador revisó 30 de las 48 facturas de exportación que la empresa proporcionó a la autoridad investigadora durante el procedimiento y encontró diferencias en el precio unitario con costo, seguro y flete (CIF, por las siglas en inglés de cost, insurance and freight), y en el volumen en 3 de ellas. Como se señala en la propia Acta, Lanxess explicó que las diferencias encontradas se refieren a errores del Sistema de Aplicaciones y Productos (SAP por las siglas en alemán de Systeme, Anwendungen, Produkte) anterior y ofreció demostrarlo, sin embargo, el grupo verificador no aceptó la propuesta por haberse presentado el día del cierre del Acta y no contar con el tiempo necesario para validarla. No obstante, Lanxess considera que el grupo verificador puede validar que las diferencias encontradas son errores del sistema y que los datos correctos son los señalados en las facturas de exportación presentadas originalmente, toda vez que dispone del listado de ventas del sistema de facturación SAP proporcionado para todo el periodo de revisión y que fue amarrado con los estados financieros de la empresa. Este listado incluye las 3 facturas en las que se encontraron diferencias.

N.     Audiencia pública

31. El 30 de abril de 2012 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública del presente procedimiento. Comparecieron la productora nacional Negromex, la importadora Bridgestone, la exportadora Lanxess y el gobierno de Brasil, quienes tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, así como de interrogarlas sobre la información, datos y pruebas presentados, según consta en el Acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 46 fracción I de la LFPCA y 202 del CFPC.

32. La Secretaría informó a las partes interesadas a través de la Resolución Preliminar y en la audiencia pública los hechos esenciales considerados, que sirvieron de base para emitir esta Resolución, de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

O. Alegatos

33. De conformidad con los artículos 82 párrafo tercero de la LCE y 172 del RLCE, la Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos para que las partes interesadas presentaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del procedimiento. El 3 de mayo de 2012 Negromex, Bridgestone y Lanxess presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir esta Resolución.

P. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

34. Con fundamento en los artículos 68 tercer párrafo de la LCE, y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría (RISE), la Secretaría sometió el proyecto de la presente Resolución a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 15 de mayo de 2012.

35. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE, dio inicio a la sesión. La UPCI expuso detalladamente el caso y aclaró las dudas que surgieron. El proyecto se sometió a votación y fue aprobado por unanimidad.

CONSIDERANDOS

A.      Competencia

36. La Secretaría es competente para emitir la presente Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE; 11.1, 11.2, 11.4, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE.

B. Legislación aplicable

37. Para efectos de este procedimiento son aplicables el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del CFF, el CFPC y la LFPCA, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

38. La Secretaría no puede publicar la información confidencial que las partes interesadas presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

39. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas para sustentarlos, de conformidad con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La autoridad los valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a la solicitud de Lanxess

40. Respecto a la solicitud de Lanxess a que se refiere el punto 25 de esta Resolución, la autoridad investigadora consideró innecesario hacer el requerimiento solicitado, debido a la conclusión señalada en el punto 63 de la presente Resolución.

F. Análisis de la Secretaría sobre la visita de verificación

41. Lanxess solicitó la revisión de la cuota compensatoria impuesta a sus exportaciones de hule SBR. Argumentó que con la información y pruebas que aportó durante este procedimiento acreditó el cambio de circunstancias y que el margen de discriminación de precios en sus exportaciones a México es menor al 2%, que es el de minimis, de acuerdo con lo previsto con el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping.

42. La Secretaría publicó la Resolución Preliminar en la cual calculó un margen de discriminación de precios provisional de 9.19% para las exportaciones provenientes de la empresa Lanxess, conforme a lo señalado en los puntos del 122 al 157 de dicha Resolución, y determinó continuar con el procedimiento sin modificar las cuotas compensatorias.

43. La autoridad investigadora llevó a cabo una visita de verificación a Lanxess con objeto de cotejar con sus originales, la información, documentos y pruebas que presentó durante el procedimiento, y que obran en el expediente administrativo, y verificar que dicha información fuera correcta, completa y proviniera de sus registros contables. Los resultados que se obtuvieron en ésta se describen a continuación.

44. Lanxess proporcionó el listado de sus operaciones de exportación a México de hule SBR durante el periodo de revisión. El producto que exportó pertenece a la serie 1700 y señaló que se clasifica en 2 códigos de producto, de acuerdo con su sistema contable. Presentó copia de todas sus facturas comerciales, así como notas de crédito y débito con la finalidad de obtener los precios netos de descuentos, rembolsos y bonificaciones.

45. La Secretaría le solicitó a la exportadora el acceso a las facturas originales de las ventas de exportación a México efectuadas durante el periodo de revisión. La empresa explicó que las facturas son extraídas del sistema SAP, por lo que dio acceso a dicho sistema. Al revisar 30 de las 48 facturas de exportación, se encontraron en 3 de ellas diferencias en el precio unitario CIF y en el volumen.

46. Las diferencias encontradas en volumen son equivalentes en promedio al 50%, es decir, la copia de cada una de las 3 facturas que la empresa proporcionó a la Secretaría reporta un volumen 50% menor al volumen que se indica en la factura original que generó el sistema SAP. En relación con el precio unitario CIF se encontró una diferencia promedio del 79% en esas 3 facturas, es decir, el precio unitario CIF que la empresa reportó a la Secretaría es 79% mayor al precio que se reporta en el documento original que se revisó en el sistema SAP.

47. Durante la visita de verificación Lanxess explicó que hasta el 31 de diciembre de 2010 operaron con el sistema SAP (SAP ANTERIOR) y que a partir del 1 de enero de 2011 se migró al nuevo sistema SAP (SAP NUEVO) que integró a todas las empresas del Grupo Lanxess a nivel mundial. Agregó que por ese motivo el SAP ANTERIOR se encuentra deshabilitado, es un sistema viejo y no ha recibido mantenimiento. La empresa señaló que éstas son las razones por las que el sistema SAP ANTERIOR reportó dichas diferencias, tal y como quedó asentado en el Acta.

48. Como parte de las actividades posteriores a la visita de verificación, la Secretaría comparó las 3 facturas generadas por el sistema SAP contra las facturas que presentó Lanxess en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, y las que presentó Bridgestone tanto en su respuesta al formulario como aquellas que presentó en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas. A continuación se describen las diferencias que encontró la Secretaría:

a.      Factura 1

i.      La Secretaría comparó la factura que generó el sistema SAP con la que presentó Lanxess en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas; en esta última observó un valor menor. Para esta venta se emitió una nota de débito que al aplicarla a la factura que aportó la empresa exportadora durante el primer periodo probatorio, iguala el valor que reportó la factura del sistema SAP. Es decir, la factura generada por el sistema SAP reportó el valor de la factura más la nota de débito.

ii.     La Secretaría cotejó la factura del sistema SAP con la que aportó Bridgestone en su respuesta al formulario, no se encontraron diferencias debido a que ambas facturas incluyen el valor de la nota de débito que se señala en el párrafo anterior. En el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, la empresa importadora aportó nuevamente la factura; sin embargo, el valor fue menor que lo reportado en su respuesta al formulario.

iii.    La diferencia en volumen de la factura generada por el sistema SAP y las presentadas por Lanxess y Bridgestone en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas fue del doble. Adicionalmente, observó que la factura aportada por la empresa importadora en su respuesta al formulario declara dos volúmenes en el mismo documento.

b.      Factura 2

iv.    En este caso la Secretaría comparó la factura que emitió el sistema SAP con las que presentaron en el curso del procedimiento Lanxess y Bridgestone, y encontró diferencias en el valor, es decir, la factura tiene asociada una nota de débito. La Secretaría observó que al igual que en la primera factura, el sistema SAP ya incorpora en la factura el valor de la nota de débito. Al respecto, si bien contablemente se puede corregir el valor o volumen de una venta, a través de la emisión de notas de débito o crédito, el valor o volumen de la factura original se debe de conservar.

v.     En el caso del volumen, esa factura también presenta la misma problemática que se observó en la primera, es decir, el volumen se duplica.

c.      Factura 3

vi.    En esta factura se observó la misma situación descrita en el inciso b) romanitas iv y v de este punto.

49. La Secretaría también revisó los pedimentos de importación y comparó la información con el Sistema de Gestión Comercial de México. Encontró que la primera factura que presentó Lanxess en el primer periodo de ofrecimiento de pruebas, difiere en valor con respecto a la que proporcionó Bridgestone por la misma importación de la mercancía objeto de revisión, modificada con la nota de débito.

50. Al detectar las inconsistencias antes señaladas y con objeto de cerciorarse de la exactitud de la información, la Secretaría se allegó de un pedimento de importación con su respectiva factura que presentó Bridgestone en el procedimiento de examen y de revisión (Exp. E.C. 05/11), el cual corresponde al periodo investigado de este procedimiento. La Secretaría comparó esta factura con la que presentó Lanxess en el presente procedimiento y observó que tienen el mismo número pero fechas de emisión distintas.

51. Mediante oficio del 27 de abril de 2012 la Secretaría notificó a Lanxess su determinación de no aceptar la información que presentó sobre sus ventas de exportación a México, efectuadas durante el periodo de revisión, debido a los hallazgos y razones que se señalan en el mismo oficio de notificación.

52. En la audiencia pública que se llevó acabo el 30 de abril de 2012, Lanxess manifestó que las diferencias que se encontraron en la visita de verificación son mínimas, razonables y aceptables para cualquier sistema contable de cualquier empresa, máxime frente a una empresa que cambió recientemente su sistema SAP.

53. En la misma diligencia agregó que las diferencias que se encontraron en las 3 facturas, se debieron a un error que arroja su “sistema de producción de impresión únicamente de facturas”. Manifestó que el sistema anterior no permitía imprimir las facturas con las correcciones que se hubieran hecho en el sistema contable. Señaló que la documentación oficial, el pedimento, el certificado de embarque y la factura que presentó ante la aduana es la que se debe tomar en cuenta para cotejar la veracidad de la información. Añadió que los errores en las 3 facturas, son atribuibles simplemente a una máquina y que por el error de una máquina no se debe descartar toda la información del precio de exportación.

54. El 3 de mayo de 2012 Lanxess presentó su respuesta a la vista que se le dio para que manifestara lo que considerara conveniente a sus intereses, respecto de la determinación de la autoridad investigadora a que se refiere el punto 51 de esta Resolución. Argumentó que la discrepancia de las 3 facturas se debió a un error generado por el módulo pw.CE del sistema SAP ANTERIOR y que únicamente ocurrió en las facturas que cuentan con notas de débito. Manifestó que un “bug” en el sistema pw.CE hizo que las facturas se emitieran con 2 errores:

a.      el módulo leía doblemente la información respecto al volumen de exportación. Aclaró que la factura original fue emitida antes de que Lanxess creara la nota de débito, motivo por el cual dicha factura contenía los datos correctos. La factura revisada en la visita de verificación contenía datos incorrectos, debido a que el mencionado error de configuración usualmente sucede después de que se crea una nota de débito, y

b.      el módulo también leía la información respecto de la cantidad en dólares americanos, combinando la cantidad de las ventas con la cantidad de la nota de crédito o de la nota de débito.

55. Agregó que el error de configuración es exclusivo del sistema de impresión de facturas pw.CE, y que no tiene impacto alguno en las cifras oficiales de contabilidad.

56. Respecto a la discrepancia en los valores de las facturas, Lanxess manifestó que éstos fueron resultado de las notas de crédito emitidas por la empresa. Agregó que las facturas y conocimientos de embarque que presentó Bridgestone ante la aduana mexicana, contienen la información correcta (incluyendo el volumen) y coincide con la información que presentó Lanxess en los anexos 2.A y 2.A.1. de la respuesta al formulario oficial. Para cada una de las 3 facturas en las que se encontraron diferencias, Lanxess presentó el asiento contable de la venta del sistema SAP, el conocimiento de embarque y la lista de empaque.

57. En la visita de verificación la Secretaría dio a Lanxess la oportunidad de presentar información exacta y pertinente para aclarar las diferencias y acreditar su dicho. Sin embargo, la exportadora no lo hizo en el momento del hallazgo, sino que pretendió dar información al final de la visita, cuando la autoridad ya no contaba con el tiempo necesario para corroborar dicha información, como consta en el Acta.

58. La Secretaría reitera, que si bien revisó la información de estados financieros auditados y ésta coincidió con lo que Lanxess presentó en las facturas y en el listado de ventas, los datos contables se refieren al valor. Los datos sobre volumen difícilmente se pueden revisar en el sistema. Las diferencias que se observaron con respecto al volumen son las que afectan el precio. Lo anterior tiene consecuencias relevantes en el presente procedimiento, ya que éste tiene por objeto específicamente la revisión de precios para calcular un margen de discriminación de precios, por lo que al no disponer de un volumen de exportación confiable, los precios obtenidos de este último tampoco son confiables. En consecuencia, la Secretaría no puede validar el precio de exportación.

59. Además, la Secretaría considera insuficientes las razones expuestas por Lanxess en relación a que las diferencias encontradas se deben a un error del sistema de impresión o un “bug” en el módulo pw.CE del sistema SAP ANTERIOR, pues ello no justifica la existencia de dos facturas con el mismo número pero con valores y fechas distintas. Como se mencionó en el inciso b) romanita iv del punto 48 de esta Resolución, ante un cambio en el valor o volumen de una operación de venta, la información de la factura debe permanecer sin cambios; contablemente, el valor o volumen se modifica a través de la emisión de notas de débito o crédito y esto es lo que debe registrar el sistema.

60. Respecto al argumento de Lanxess en el sentido de que la información correcta del precio de exportación a México es la que presentó Bridgestone ante la aduana mexicana, la Secretaría considera que es incorrecto e inaceptable, debido a que la fuente original de dicha información es Lanxess, por lo que no se puede considerar como mejor información la que presentó la importadora, la cual no coincide con la fuente primaria, de conformidad con el artículo 6.6 del Acuerdo Antidumping.

61. Además, si se aceptara la justificación de que las diferencias encontradas se deben a un error del sistema, como reiteradamente lo ha manifestado Lanxess, llevarían a la Secretaría a concluir que la información presentada en el curso del procedimiento no es verificable y, en consecuencia, no sería procedente aceptarla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping; ya que la exactitud y fiabilidad de la información no pueden evaluarse mediante un proceso objetivo si se considera que los problemas del programa utilizado en la contabilidad de Lanxess, del que emanaron todas las facturas para acreditar el precio de exportación a México, a que se refieren los puntos 47 y 54 de la presente Resolución, son recurrentes y ocasionan que el sistema genere facturas con diferencias significativas. Al respecto, la autoridad investigadora no tiene conocimiento del alcance de las fallas del sistema, ni el momento en el que se producen. Llevar a cabo un proceso objetivo para su verificación implicaría tener al menos, una fuente de información fiable con la cual comparar los datos que se pretenden evaluar, lo cual no es posible hacer bajo las circunstancias antes señaladas.

62. En consecuencia, la Secretaría no modifica la determinación que se le notificó a Lanxess mediante oficio UPCI.416.12.1018 del 27 de abril de 2012, el cual se tiene por reproducido en la presente resolución como si a la letra se insertara, por lo que se confirma su contenido, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.

G. Conclusiones

63. Por las razones antes expuestas, la Secretaría concluye que no tiene certeza sobre la exactitud de la información sobre el precio de exportación que presentó Lanxess; por lo que al no contar con información verificable del precio exportación, y al ser éste uno de los elementos indispensables para calcular un margen de discriminación de precios, resulta innecesario hacer un análisis adicional sobre costos de producción y valor normal. En consecuencia, la Secretaría no cuenta con los elementos que le permitan determinar si hubo un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios y, por lo tanto, tampoco modificar o eliminar la cuota compensatoria impuesta a Lanxess, de conformidad con los artículos 6.6 y 11.2 del Acuerdo Antidumping; 68 de la LCE, y 99, 100 y 101 fracción I del RLCE.

64. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.1, 11.2, 12.2 y 12.3 del Acuerdo Antidumping; 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE es procedente emitir la siguiente:

RESOLUCION

65. Se declara concluido el procedimiento de revisión sin modificar la cuota compensatoria impuesta a Lanxess sobre las importaciones de hule SBR originarias de Brasil, independientemente del país de procedencia, provenientes de Lanxess. Esta mercancía ingresa por la fracción arancelaria 4002.19.02 de la TIGIE.

66. Con fundamento en el artículo 102 del RLCE háganse efectivas las garantías que las importadoras hubieran exhibido por este concepto, para el periodo comprendido del 3 de diciembre de 2010 a la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.

67. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar las cuotas compensatorias a que se refiere el punto 2 de esta Resolución, en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo; las cuales se prorrogaron mediante las resoluciones a que se refieren los puntos 3 y 4 de la presente Resolución.

68. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar las cuotas compensatorias definitivas, no estarán obligadas al pago de la misma si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto a Brasil.

69. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

70. Comuníquese esta Resolución a la Administración General de Aduanas para los efectos legales correspondientes.

71. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

72. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

73. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 22 de mayo de 2012.- Con fundamento en el artículo 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía firma en ausencia del Secretario de Economía; de los Subsecretarios de Competitividad y Normatividad; de Industria y Comercio; de Comercio Exterior; para la Pequeña y Mediana Empresa, el Oficial Mayor, Eduardo Seldner Avila.- Rúbrica.