Resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Lunes 21 de mayo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Economía.
RESOLUCION FINAL DE
LA SEGUNDA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE
HONGOS DEL GENERO AGARICUS
ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE
LIMITED, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE
CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 2da.
Rev. 09/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales
(UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente
Resolución de conformidad con los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final
B. Cuotas compensatorias
2. De
acuerdo con la Resolución Final se impusieron las cuotas compensatorias
siguientes:
a. de 0.1443 dólares de los Estados Unidos de
América (dólares) por kilogramo neto a las importaciones originarias de Chile,
y
b. de 0.4484 dólares por kilogramo neto a las
importaciones originarias de China.
C. Recurso de revocación
3. El 10 de octubre de 2006
la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se resuelve el recurso
administrativo de revocación que la exportadora Calkins & Burke Limited (“Calkins
Limited”) y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V.
(“Calkins México”), interpusieron en contra de la Resolución Final.
4. La
Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones
provenientes de Calkins Limited era de 0.2476 dólares por kilogramo neto.
D. Primera revisión
E. Cumplimiento
6. El 12 de noviembre de 2010 se publicó en el
DOF la Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por
el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con
residencia en el D.F., en el juicio de amparo 934/2009, así como a la
ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado
en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dejó insubsistente la Resolución
Final de la Primera Revisión y emitió una nueva en los mismos términos, excepto
que determinó de manera fundada y motivada por qué en este caso, la Secretaría
optó para el cálculo del valor normal, la opción de valor reconstruido y no la
del precio de exportación a terceros mercados, ambas opciones previstas por el
artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo
Antidumping”).
F. Examen y revisión
7. El 17 de mayo de 2011 se publicó en el DOF la
Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia y de la
revisión de oficio de las cuotas compensatorias. Este procedimiento continúa en
trámite.
G. Solicitud de la segunda
revisión
8. El
28 de mayo de 2010 Hongos de México, S.A. de C.V. (“Hongos de México” o la
“Solicitante”) solicitó la revisión de la cuota compensatoria aplicable a las
importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, debido a
un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación. La solicitud se
refiere sólo a las exportaciones a México provenientes de dicha empresa,
independientemente del importador.
H. Inicio de la segunda
revisión
I. Convocatoria y
notificaciones
10. Mediante
la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los
productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que
considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para
que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran
pertinentes.
11. La
Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes de que tuvo
conocimiento y al gobierno de China.
12. Conforme
a la información de la investigación original, en los puntos subsecuentes de
este apartado se describen las características que describen a los champiñones
objeto de revisión.
1. Características esenciales
a. Descripción
del producto
13. El
producto objeto de revisión se denomina “hongos del género agaricus”, mejor conocido como champiñones, preparados o
conservados, pero no incluye los preparados o conservados en vinagre o ácido
acético. Las características físicas y químicas de éstos se ubican en los
siguientes rangos, de acuerdo con la Resolución Final.
Características generales del producto objeto de revisión
Característica |
Mínimo |
Máximo |
Norma |
Contenido
Neto Masa
drenada (%) Masa
drenada (gr.) |
186 |
2840 |
NOM-002-SCFI-1993 NOM-F-414-1982 NOM-F-315-1978 |
60% |
|||
106 |
1964 |
||
Características
Químicas |
|||
pH
Salmuera Sal
(%) Sólidos
solubles (%) |
4.0 |
5.5 |
Potenciómetro Salinómetro Refactómetro |
1.5 |
2.5 |
||
3.0 |
4.0 |
||
Características
Físicas |
|||
Vacío Espacio de cabeza Impurezas minerales Impurezas
orgánicas de origen vegetal |
Min. 2 cmHg |
|
|
4/16” |
10/16” |
||
0.3% m/m |
CODEX
Stan 38-1981 CODEX
Stan 38-1982 |
||
0.05% m/m |
|||
Fuente:
Solicitud de investigación antidumping de la Resolución Final. |
14. La
mercancía generalmente se comercializa con las siguientes presentaciones: en
botón, rebanado o en trocitos y envasados principalmente, en latas con
diferente contenido neto, tales como: 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gramos.
b. Clasificación
arancelaria
15. Los
hongos del género agaricus ingresan
por la siguiente fracción arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):
Clasificación arancelaria |
Descripción |
20 |
Preparaciones
de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas. |
20.03 |
Hongos
y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético). |
2003.10 |
-Hongos
del género Agaricus. |
2003.10.01 |
Hongos
del género Agaricus. |
16. De
acuerdo con la TIGIE, la unidad de medida en que se registran las importaciones
es el kilogramo. En el mercado normalmente se comercializa en cajas, donde el
volumen del producto se mide de 3 formas:
a. Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.
b. Peso neto = champiñón + salmuera.
c. Peso drenado = champiñón.
2. Información adicional del
producto
a. Tratamiento
arancelario
17. De
acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las
importaciones del producto objeto de la revisión están sujetas a un arancel ad
valorem del 20%.
b. Normas
18. Las
normas que se utilizan en la producción de champiñones son principalmente las
siguientes: NOM-002-SCFI-1993, NOM-F-414-1982, NOM-F-315-1978, Potenciómetro,
Salinómetro, Refactómetro y CODEX Stan 38-1981.
c. Proceso productivo
19. Los
principales insumos que se utilizan en la elaboración del producto objeto de la
revisión son champiñones y la salmuera, compuesta de agua, sal y ácido cítrico.
20. El
proceso de producción de los champiñones envasados en salmuera importados es el
siguiente:
a. Se recibe el champiñón fresco del almacén
y pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se
lava con agua potable mediante espreas.
b. Lavado el producto, llega a una banda de
selección que elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.
c. Se realiza un precocido en 2 etapas
(calentamiento y sostenimiento) que tarda de 8 a 10 minutos aproximadamente.
d. El champiñón pasa a través de un
transportador donde se le enjuaga y enfría.
e. Pasa por una rebanadora para obtener
champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos. Si el
producto es entero se omite este paso.
f. El envasado de las latas en salmuera se
realiza con una máquina automática para todas las presentaciones, excepto la de
2 kilogramos, que se hace manualmente.
g. Las latas pasan por unas bandas hacia los
“salmueradores” que vierten la salmuera.
h. Máquinas engargoladoras cierran las latas
herméticamente y después se realiza el proceso de codificación que indica el
producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.
i. Una vez codificado el producto, se
acomoda en canastillas metálicas para someterlas a un proceso térmico de
esterilización comercial.
j. Finalmente, el producto se etiqueta,
encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.
d. Usos y funciones
21. Los
champiñones tienen 2 destinos principales: el consumo humano directo y servir
como insumos para la preparación de distintos alimentos.
K. Partes interesadas
comparecientes
22. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Productor nacional
Hongos de
México, S.A. de C.V.
Mercaderes
62
Col. San
José Insurgentes
C.P. 03900, México, D.F.
2. Importadora
Calkins,
Burke & Zannie de México, S.A. de C.V.
Martín
Mendalde 1755 P.B.
Col. Del
Valle
C.P. 03100, México, D.F.
3. Exportadora
Calkins
& Burke Limited
Martín
Mendalde 1755 P.B.
Col. Del
Valle
C.P. 03100, México, D.F.
L. Preliminar de la segunda
revisión
M. Convocatoria y
notificaciones
24. Mediante
la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las
partes interesadas para que presentaran los argumentos y las pruebas
complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el
párrafo último del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior
(RLCE).
25. La
Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas
mencionadas en el punto 22 de esta Resolución y al gobierno de China.
N. Reunión técnica de
información
26. Dentro
del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Calkins Limited y Calkins
México solicitaron la realización de una reunión técnica de información con
objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las
determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar.
27. El
12 de enero de 2012 se llevó a cabo la reunión técnica. La Secretaría levantó
el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo del
caso de conformidad con el artículo 85 del RLCE.
O. Argumentos y pruebas complementarias
28. El
13 de febrero de 2012 Hongos de México, argumentó lo siguiente:
A. Al igual que en el primer periodo
probatorio propone calcular el valor normal con base en la metodología de valor
reconstruido en el país sustituto, pero ahora utilizando los estados
financieros más recientes de abril de 2009 a marzo de 2010 de la empresa Agro
Dutch Industries Limited (ADIL), con el propósito de ofrecer pruebas más
cercanas al periodo de revisión.
B. El procedimiento que siguió para
calcular el valor reconstruido es el siguiente:
a. utilizó las cifras de costos del PROFIT
AND LOSS ACCOUNT para el año fiscal que termina el 31 de marzo de 2010 y sólo
las que correspondían a champiñones enlatados;
b. aplicó la inflación de abril a
septiembre de 2010 que obtuvo de la página de Internet
http://www.bloomberg.com/apps/quote?
ticker=INFINFY:IND para que correspondieran al periodo de revisión;
c. convirtió los costos de champiñones
enlatados reportados en rupias a dólares, utilizó el tipo de cambio vigente al
30 de septiembre de 2010;
d. para obtener el costo unitario,
consideró el volumen de ventas de los estados financieros de 2009 a 2010 de
ADIL, y
e. obtuvo el costo promedio por kilogramo
drenado y después determinó el costo promedio por kilogramo neto aplicando el
factor de conversión de 65.3% que corresponde a la equivalencia entre peso
drenado y peso neto.
C. Reitera que el valor reconstruido de
los champiñones enlatados en India es una buena aproximación del precio que
tendrían los champiñones enlatados destinados al consumo interno en China.
D. Considerando el precio de exportación
y el valor normal obtenido de los estados financieros de ADIL de abril de 2009
a marzo de 2010 ajustados por inflación a septiembre de 2010, obtiene un nuevo
margen de dumping que es muy similar al que calculó en la primera etapa de la
investigación.
E. Los estados financieros de ADIL que
utilizó para calcular el valor normal arrojan pérdidas, sin embargo, la
situación actual de ADIL no se debe al nivel de sus costos de producción sino
al hecho de que los precios en el mercado mundial están deprimidos por causa de
la mercancía china y europea. Los costos de ADIL son similares a los costos de
otras empresas en el mundo, por lo que continúan siendo una referencia válida
para calcular el valor normal de la mercancía china.
F. India es la opción más adecuada para
calcular el valor normal de los champiñones. No obstante, a efecto de asegurar
que, en caso de que India no llegará a reunir las condiciones de país sustituto
adecuado, propone como segunda opción los precios de venta en el mercado
interno de Estados Unidos y, como tercera, el valor reconstruido en México con
base en los costos de producción de Hongos de México, más una utilidad
razonable.
G. Como evidencia adicional que demuestra la
necesidad de aumentar el margen de discriminación de precios para Calkins
Limited, ofrece los precios de exportación de China a Estados Unidos y su
comparación con el precio de exportación a México.
H. Para efectos de comparación dispone de 3
fuentes: i) estadísticas del Centro de Comercio Internacional (CCI); ii)
estadísticas basadas en la United States International Trade Commission
(USITC), y iii) estadísticas de la Administración General de Aduanas (AGA).
I. Calkins Limited incurre en márgenes
de discriminación de precios significativamente superiores a los calculados en
la investigación antidumping y en la primera revisión.
A. Precios de exportación a México de octubre
de 2009 a abril de 2010, cuya fuente es la AGA.
B. Cuadro “Operación para flete marítimo” y
“Precios ajustados por la Inflación” para China.
C. Precio de exportación reconstruido,
promedio ponderado, de octubre de 2009 a abril de 2010, cuya fuente es la AGA.
D. Metodología para obtener el precio de la
presentación de champiñones enteros.
E. Valor normal de India con información de
ADIL.
F. Valor reconstruido de champiñones
enlatados de India con base en los estados financieros de ADIL de abril de 2009
a marzo de 2010.
G. Valor normal en Estados Unidos con
referencia a 3 facturas de Monterey Mushrooms.
H. Valor reconstruido en México, cuya fuente
es el costo de producción de Hongos de México.
I. Estimación del margen de discriminación
de precios de India, Estados Unidos y México.
J. Indice de precios al por mayor de India
del 30 de septiembre de 2007, 2008, 2009 y 2010, cuya fuente es la página de
Internet http://www.bloomberg.com/apps/quote?
ticker=INFINFY:IND.
K. Tipo de cambio de rupia a dólar del 22 al
24 y 27 al 30 de septiembre de 2010, cuya fuente es la página de Internet
http://www.federalreserve.gov/ raleases/h10/Hist/dat00_in.txt.
L. Tipo de cambio de peso a dólar, cuya
fuente es la página del Sistema de Administración Tributaria (SAT).
M. Tasa de inflación de Estados Unidos de
octubre de 2010 a febrero de 2011, cuya fuente es la página de Internet
http://www.tradingeconomics.com /united-states/inflatioc-cpi.
N. Estados financieros de 2009 a 2010 de
ADIL.
O. Factor de conversión de kilogramo
drenado a kilogramo neto, cuya fuente es ADIL.
P. Impresión de la página de Internet
http://faostat.fao.org/site/339/ default.aspx, que contiene una lista de los 20
productores de champiñones y trufas frescos en el mundo de 2009.
Q. Tabla que contiene el volumen de ventas
y porcentajes de champiñones para uso fresco y para enlatados de Estados Unidos
de 2001 a 2011, y gráfica que representa el volumen de ventas de hongos del
género agaricus, cuya fuente es el
United States Department of Agriculture (USDA).
R. Lista de los principales exportadores
de setas y demás hongos y trufas, preparados o en conserva, clasificados en la
partida 2003.10, de 2006 a 2010, cuyas fuentes son la página de Internet
http//www.trademap.org /Country_SelProduct_TS.aspx y cálculos del CCI basados en
estadísticas de la Commodity Trade Statistics Database (COMTRADE).
S. Copia parcial del artículo “Fruit and
Vegetables” que señala que las Organizaciones de Productores son los elementos
clave en la Organización de Mercado Común de la Unión Europea para frutas y
verduras, cuya fuente es la página de Internet http://www.fas.usda.gov/posthome
/useu/F&V.html.11.
T. Copia parcial de la Regulación (Unión
Europea), No. 687/2010 del 30 de julio de 2010, sobre frutas y vegetales.
U. Copia parcial del artículo “European Union
Trade Policy Monitoring Fruit and Vegetables – EU Subsidies 2003” del Global
Agriculture Information Network Report, No. E23064, publicado por el USDA.
V. Publicación del Federal Register, Vol. 74,
No. 242, del 18 de diciembre de 2009.
W. Copia de 3 facturas de Monterey Mushrooms.
X. Exportaciones de China a Estados Unidos
del producto: 2003.10 setas preparadas o en conserva, excepto en vinagre o
ácido acético de China de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente son
los cálculos del CCI basados en estadísticas del US Census Bureau.
Y. Exportaciones de China a México del
producto: 2003.10 setas preparadas o en conserva, excepto en vinagre o ácido
acético de China de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente son los
cálculos del CCI basados en estadísticas del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía.
Z. Importaciones generales de Estados Unidos
en valor y volumen de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente es la
página de Internet http://dataweb.usitc.gov.
AA. Impresión de la página de Internet
file:///F:/HONGOS/Examen% 202011/IV.%20SEGUNDO%20PERIODO%20PROBATO...,
que contiene información sobre los subsidios que otorga la Unión Europea a los
champiñones.
BB. Documento titulado “Distorsión de precios en
el mercado mundial de champiñón enlatado por exportaciones chinas desleales y
subsidios en la Unión Europea” elaborado por Hongos de México.
2. Exportadora
30. El 13 de febrero de 2012, Calkins Limited argumentó lo siguiente:
A. La solicitud de la segunda revisión de
la cuota compensatoria es extemporánea y debió desecharse por improcedente. La
determinación de la autoridad investigadora en la Resolución Preliminar es
ilegal en virtud de que existe una incorrecta fundamentación y motivación, por
lo siguiente:
a. la cuota compensatoria modificada en
junio de 2009 aplicable a Calkins Limited tiene el carácter de definitiva y
sustituyó a la cuota que se determinó en mayo de 2006, tal y como lo dispone el
artículo 106 del RLCE, por lo que el mes aniversario es en junio y no en mayo,
y
b. el hecho de que la primera revisión no haya
abarcado el análisis de dumping y daño y que, por tanto, no se modificó la
vigencia de la cuota, resulta irrelevante. “Dónde la ley no distingue, no
debemos porqué distinguir”. Ni la Ley de Comercio Exterior (LCE) ni el RLCE
disponen o distinguen entre una cuota compensatoria modificada producto de una
revisión que haya abarcado un análisis de dumping, con respecto de una cuota
modificada producto de una revisión que haya abarcado el análisis tanto de
dumping como de daño; no pretende que se reconozca que la vigencia de la cuota
compensatoria se haya modificado con la primera revisión, sino que el mes
aniversario para efectos de una revisión anual corresponde al mes en que fue
determinada la cuota que se revisa.
B. El valor reconstruido de ADIL no
resulta una opción razonable para el cálculo del valor normal, por lo
siguiente:
a. la información y pruebas de valor normal de
India que presentó Hongos de México no cumplen con el requisito de exactitud a
que se refieren los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping;
b. ADIL tiene un derecho antidumping de 6.28%
en Estados Unidos;
c. las ventas de ADIL no se han venido
dando en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el
artículo 32 de la LCE;
d. el reporte corporativo de ADIL
presentado ante la bolsa de valores de India, indica que ADIL es una sociedad
industrial enferma y opera con pérdidas desde hace por lo menos 3 años, y este
periodo cubre el objeto de revisión, y
e. ADIL no es representativa de lo que ocurre
en India; la Secretaría debe exigir a Hongos de México que presente referencias
de precios adicionales que confirmen, sin lugar a dudas, que el valor
reconstruido de ADIL es representativo de la industria del champiñón enlatado
en el país sustituto.
C. Existen inexactitudes en la
determinación del valor normal de la mercancía que se revisa por lo siguiente:
a. para el cálculo del valor reconstruido
se utilizó el estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros
auditados de ADIL para el ejercicio de abril de 2007 a marzo de 2008 y esta
información no corresponde al periodo de revisión. Es indebido que la
información se haya actualizado para llevarla al periodo de revisión, porque no
se tomó en cuenta los factores y circunstancias adversas que sufrió ADIL en los
ejercicios posteriores;
b. la autoridad investigadora no debió
considerar el concepto de “fletes y otros gastos” para la determinación del
costo total, ya que éste se refiere a los costos de flete externo, gastos por
derechos antidumping, derechos de aduanas y otros;
c. la autoridad convirtió las rupias en
dólares utilizando el tipo de cambio promedio del periodo de marzo de 2008 a
septiembre de 2010 y debió utilizar el promedio del periodo investigado
(octubre de 2010 a septiembre de 2011), toda vez que los costos en rupias ya
están actualizados a este periodo;
d. la autoridad dividió el costo de venta
total en dólares entre el volumen de ventas de champiñones enlatados, que
reporta el estado financiero de ADIL para obtener el costo por kilogramo del
producto y antes debió ajustar este costo por el factor de 0.949;
e. la Secretaría aplicó el factor de
equivalencia entre peso bruto y peso neto que señaló Hongos de México para
obtener el costo unitario de dólares por kilogramo neto y el costo que resulta
se refiere a kilogramo drenado, no a kilogramo bruto. Para convertir el costo
por kilogramo drenado a kilogramo neto, se aplica el factor promedio de 60%,
que corresponde a la equivalencia entre el peso drenado y el peso neto de las
principales presentaciones del producto, y
f. debido a que en los últimos 3
ejercicios ADIL no muestra utilidades por su precaria situación financiera, no
resulta razonable y válido utilizar la utilidad del ejercicio de 2007-2008,
sobre todo cuando la utilidad en este ejercicio fue la mayor de los últimos 3
ejercicios (2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) en que tuvo utilidades ADIL. En
todo caso, lo razonable sería determinar el margen de utilidad promedio de los
últimos 3 ejercicios en que tuvo utilidades, así el margen de utilidad sería de
13.83%.
D. La Secretaría fue omisa en la
Resolución Preliminar respecto de la existencia y valoración de la prueba
superveniente que presentó el 16 de noviembre de 2011, lo cual ha puesto a la
importadora y exportadora en un estado de indefensión al no permitirles
preparar sus alegaciones sobre las conclusiones preliminares de la autoridad,
relativas a esta cuestión.
31. Presentó:
A. Resultados anuales de marzo de 2007 a
marzo de 2011 de ADIL, cuya fuente es la página de Internet
http://www.moneycontrol.com /stocks/company_info/print_main.php.
B. Valor reconstruido de champiñones
enlatados de India a partir de los estados financieros auditados de ADIL de
2007-2008 y su actualización de octubre de 2009 a septiembre de 2010.
P. Requerimientos de
información a partes interesadas
1. Solicitante
A. La forma U.S. Customs and Border
Protection la presentó en su escrito del 4 de marzo de 2011 tal y como la
recibió de ADIL, y ADIL eliminó algunos datos. Hongos de México solicitó a ADIL
la versión completa del documento sin obtener respuesta, por lo tanto, el
documento que obra en el expediente es el que razonablemente estuvo a su
alcance.
B. Con el propósito de presentar la
reconstrucción del valor normal sobre bases justas y equitativas, Hongos de
México eliminó los gastos de exportación siguientes: flete externo, gastos por
derechos antidumping, y gastos de venta derechos de aduana y otros. Mantiene
los gastos de empaque.
C. Para calcular el margen de utilidad
presenta 2 opciones: establecer la utilidad con los estados financieros
auditados de ADIL 2007-2008, o bien, obtener un margen de utilidad promedio
correspondiente a los últimos 3 ejercicios en los que ADIL obtuvo utilidad
(2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008).
D. Originalmente utilizó el factor de
conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto de 68%, sin embargo, por
considerar que es más apropiado un promedio ponderado, determinó utilizar un
factor de 65.3%.
E. ADIL es una empresa eficiente en el
cultivo de champiñón fresco, en la fabricación de latas y en el envasado, con
costos similares a los de otras grandes empresas en el mundo. El 20 de junio de
2011 Myiris (empresa india especializada en información financiera) publicó un
artículo sobre ADIL que destaca:
a. ADIL
es la mayor empresa integrada del mundo, puesto que dispone de sus propias
instalaciones para el cultivo del champiñón fresco con tecnología avanzada y
reciente;
b. sigue
produciendo y continúa incrementando sus inversiones a pesar de las pérdidas
financieras de 2009 a 2011, y
c. es
el mayor productor de champiñones enlatados en India (85% de las exportaciones
totales).
F. Los problemas financieros a los que se ha
enfrentado ADIL se deben a la reducción de precios en su principal mercado que
es Estados Unidos, la competencia desleal de China y el proteccionismo por
parte de la Unión Europea que ha establecido una cuota de 1,500 toneladas por
año a India. Por lo tanto, los problemas de ADIL no son por costos, sino por
precios.
G. Los costos de ADIL y de Hongos de México
son similares, lo cual demuestra la similitud de los costos de ADIL con otras
empresas del mundo.
33. Presentó:
A. Comunicación
electrónica del 21 de febrero de 2012 entre Hongos de México y ADIL.
B. Copia de la forma U.S. Customs and
Border Protection del 25 de octubre de 2010 de ADIL.
C. Valor reconstruido de champiñones
enlatados de India con base en los estados financieros de ADIL de abril de 2007
a marzo de 2008 y de abril de 2009 a marzo de 2010, tomando en cuenta el margen
de utilidad de los estados financieros de 2007 a 2008 y de 2006 a 2008,
respectivamente, y cálculo de valor reconstruido en dólares convertidos en
kilogramos netos.
D. Tipo de cambio de rupia a dólar del 22
al 24 y del 27 al 30 de septiembre de 2010, cuya fuente es la página de
Internet http://www.federalreserve.gov/ raleases/h10/Hist/dat00_in.txt.
E. Indice de precios al por mayor de
India del 30 de septiembre de 2009 y 2010.
F. Factor de conversión de kilogramo
drenado a kilogramo neto de ADIL.
G. Estados financieros auditados de ADIL
de 2009 a 2010.
H. Copia parcial de un documento emitido
por el director ejecutivo de ADIL, que contiene el factor de conversión de
kilogramo drenado a kilogramo neto.
I. Impresión de la página de Internet
http://myiris.com/shares/company /writeDet.php?icode=agrdutfo, que contiene un
artículo sobre ADIL.
J. Reclasificación como pública de
diversa información contenida en sus escritos y anexos que presentó el 13 y 24
de febrero de 2012.
2. Exportadora
34. El 22 de febrero de 2012 Calkins Limited dio
respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de
febrero de 2012. Señaló que dentro del estado de pérdidas y ganancias de ADIL
adjuntó el del ejercicio 2005-2006, como se comprueba en la columna “al 31 de
marzo de 2006” contenida en el Anexo 2 del escrito que presentó el 13 de
febrero de 2012. El ejercicio fiscal de ADIL corre del 1 de abril al 31 de
marzo del año siguiente, por lo que dicha columna corresponde al ejercicio
2005-2006.
Q. Prueba
superveniente
R. Audiencia pública
36. El
5 de marzo de 2012 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la
audiencia pública. Comparecieron la productora nacional Hongos de México y la
exportadora Calkins Limited, las cuales tuvieron oportunidad de exponer sus
argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se
levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia
probatoria plena, de conformidad con los artículos 86 de la LCE; 46 fracción I
de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), los 2 últimos de aplicación
supletoria.
37. La
Secretaría informó a las partes interesadas los hechos esenciales en la
Resolución Preliminar y en la audiencia pública de conformidad con el artículo
6.9 del Acuerdo Antidumping.
S. Alegatos
38. La
Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos de conformidad con los
artículos 82 párrafo tercero y 172 del RLCE, a efecto de que las partes
interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del
procedimiento. El 12 de marzo de 2012 la Solicitante y Calkins Limited
presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir esta
Resolución.
T. Opinión de la Comisión de
Comercio Exterior
39. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y
16 fracción XI del Reglamento Interior de la
Secretaría de Economía (RISE), ésta sometió el proyecto de Resolución final a
la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo
consideró en su sesión del 12 de abril de 2012.
40. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez
que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE
dio inicio a la sesión. El proyecto se sometió a votación
y la opinión de la Comisión fue favorable por mayoría.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
41. La
Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a
los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE; 11.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII; 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y
99 y 100 del RLCE.
B. Legislación aplicable
42. Son
aplicables a este procedimiento el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el
Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación,
el CFPC y la LFPCA, estos 4 últimos de aplicación supletoria.
C. Protección de la
información confidencial
43. La
Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las
partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma
se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo
Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.
D. Derecho de defensa y
debido proceso
44. Las
partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de
argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de acuerdo
con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La autoridad las
valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento
administrativo.
E. Respuesta a argumentos de
las partes
1. Prueba superveniente
45. Calkins
Limited argumentó que la Secretaría fue omisa en la Resolución Preliminar
respecto de la existencia y valoración de la prueba superveniente que
presentaron Calkins México y Calkins Limited el 16 de noviembre de 2011, lo
cual ha puesto a la importadora y exportadora en un estado de indefensión al no
permitirles preparar sus alegaciones sobre las conclusiones preliminares de la
autoridad, relativas a esta cuestión.
46. Su
argumento es incorrecto. La Secretaría determinó no admitir en la etapa
preliminar la prueba que presentaron Calkins Limited y Calkins México el 16 de
noviembre de 2011 como superveniente descrita en el punto 35 de esta
Resolución, debido a que no acreditaron el carácter superveniente de la misma.
47. El
artículo 40 de la LFPCA dispone que las pruebas supervenientes podrán
presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y el artículo 51 del mismo
ordenamiento precisa que “podrán presentarse siempre que no se haya emitido la
resolución definitiva”. En el presente caso, en el momento en que Calkins
Limited y Calkins México aportaron la prueba referida en el punto 35 de esta
Resolución (16 de noviembre de 2011), estaba por emitirse una determinación
preliminar, en donde se abriría aún un periodo más para que las partes
presentaran mayores elementos en beneficio de sus intereses. En este sentido,
dicha prueba constituye información complementaria que, en todo caso, se debió
presentar en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas que prevé el
artículo 164 párrafo tercero del RLCE. Este artículo regula las etapas de los
procedimientos en materia de prácticas comerciales internacionales. Dispone
que, tras la publicación en el DOF de la resolución preliminar –después de haber
agotado la etapa en la que los exportadores y gobiernos extranjeros, y los
importadores comparezcan y formulen su defensa; así como la etapa de
contraargumentaciones o réplicas de la producción nacional– las partes
interesadas podrán presentar las argumentaciones y las pruebas complementarias
que estimen pertinentes respecto de todo lo actuado en la etapa preliminar de
la investigación. Admitirla en la etapa preliminar, iría en contra de los
principios de igualdad procesal y debido proceso legal. Aunado a que afectaría
el desarrollo ordenado del procedimiento, pues la garantía del debido proceso
legal por definición supone un proceso, como sucesión concatenada, ordenada de
actos jurídicos ante la autoridad encargada de resolver el asunto. Por tanto,
al no ser el momento procesal oportuno para ofrecer dicha prueba, la Secretaría
determinó valorarla en esta etapa, como se aprecia en los puntos 70 al 75 de
esta Resolución.
2. Solicitud extemporánea de
la segunda revisión
49. Su postura es incorrecta. En un
procedimiento de revisión no se imponen cuotas compensatorias sólo se
modifican, confirman o revocan las cuotas compensatorias que se determinaron
previamente a través de un procedimiento de investigación por prácticas
desleales de comercio internacional, es decir, como su nombre lo indica
únicamente se revisan las cuotas compensatorias definitivas, y si bien, las
cuotas compensatorias que resulten en una revisión sustituyen en su aplicación
a las anteriores, ello no modifica el mes aniversario de la cuota
compensatoria, el cual se define como aquél en el que se impone la cuota
compensatoria definitiva, que es a través de la publicación en el DOF de la
resolución final de la investigación ordinaria, salvo que en esa revisión se
hubiera analizado tanto el dumping como el daño, como más adelante se precisa.
50. Las cuotas compensatorias definitivas a
las importaciones de hongos del género agaricus
se determinaron el 17 de mayo de 2006, a través de la Resolución Final, por lo
que el mes aniversario de la cuota compensatoria es mayo, de conformidad con
los artículos 68 de la LCE y 101 del RLCE.
51. El único supuesto que podría hacer variar
el mes aniversario de la cuota compensatoria es que durante la vigencia de la
misma se tramitara un procedimiento de revisión en el que se hubiera analizado
tanto el margen de discriminación de precios como el daño a la industria
nacional, según lo previsto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70
fracción I de la LCE, lo cual no sucedió.
52. Calkins Limited cita el principio “donde
la ley no distingue, no debemos porqué distinguir”, para señalar que ni la LCE
ni el RLCE distinguen entre una cuota compensatoria modificada producto de una
revisión que haya abarcado un análisis de dumping, con respecto de una cuota
modificada producto de una revisión que haya abarcado el análisis tanto de
dumping como de daño. Sin embargo, contrario a lo que afirma Calkins Limited,
la ley sí distingue, los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción I
de la LCE disponen expresamente que las cuotas compensatorias definitivas se
eliminarán en un plazo de 5 años a partir de su entrada en vigor, a menos que
antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado una revisión que
abarque tanto el dumping como el daño. A contrario sensu sino se analizan ambos
aspectos, no se modifica la vigencia de la cuota compensatoria y, en
consecuencia, el mes aniversario de la misma.
53. La Resolución Final de la Primera Revisión
únicamente analizó el margen de discriminación de precios y no el daño, por lo
que dicha resolución no modificó la vigencia de la cuota compensatoria de
conformidad con el artículo 70 fracción I de la LCE ni el mes aniversario de la
cuota compensatoria. Por tanto, no puede determinarse que junio es el mes
aniversario para efecto de solicitar la revisión.
54. Aunado a lo anterior, el artículo 11.2 del
Acuerdo Antidumping, dispone que siempre que haya transcurrido un periodo
prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo (en el
caso que nos ocupa ya han transcurrido más de 4 años de vigencia de la cuota)
se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de revisión.
55. En consecuencia, la Secretaría confirma
pues, que la solicitud del procedimiento de mérito fue oportuna y no es
improcedente. Consecuentemente, la Resolución Preliminar no es ilegal.
F. Análisis de discriminación
de precios
56. Hongos
de México argumentó que hubo un cambio de circunstancias debido a que Calkins
Limited modificó su política de precios por lo que se debe revisar su
información y determinar un nuevo margen de discriminación de precios.
57. La
exportadora Calkins Limited y su importadora relacionada Calkins México
presentaron argumentos y pruebas para demostrar que la información de valor
normal que presentó Hongos de México no cumple con los requisitos de exactitud
que establecen los artículos 5.3, 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.
58. La
Secretaría realizó la determinación final con base en los hechos que tuvo
conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo
Antidumping y 54 y 64 párrafo último de la LCE. Estos hechos corresponden a la
información que aportó Hongos de México.
1. Precio de exportación
59. Hongos
de México manifestó que Calkins Limited realizó todas sus operaciones de
exportación a México por medio de su empresa vinculada Calkins México, por lo
que consideró que el precio de exportación no es fiable. Presentó las 2 opciones
que se señalan en los puntos 50 al 58 de la Resolución Preliminar para
acreditar el precio de exportación, en particular:
a. el
precio promedio ponderado con base en las estadísticas de importación que
elabora el SAT y en la revisión de pedimentos y facturas físicas que puso a su
disposición dicha dependencia. Propuso ajustar el precio por concepto de flete
marítimo, y
b. la
reconstrucción del precio de exportación a partir de la lista de precios de
Calkins México correspondiente a septiembre 2009. En la reconstrucción dedujo
los siguientes gastos incurridos entre la exportación y la reventa: un monto
por gastos generales de administración y de ventas, el monto por costo
financiero, otro por el pago de la cuota compensatoria y uno más por los gastos
de internación en la aduana de México. También dedujo la utilidad del
importador y aplicó ajustes por los conceptos de flete terrestre en México y
flete marítimo. La metodología de reconstrucción es conforme a los artículos
2.3 del Acuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE.
60. Tal
y como se describe en los puntos 59 al 64 de la Resolución Preliminar, la
Secretaría analizó esas opciones de cálculo y concluyó que no encontró
elementos suficientes para determinar que la diferencia entre el precio de exportación
que se calculó a partir de los pedimentos y el precio de exportación
reconstruido fuera significativa. Adicionalmente, observó que en los pedimentos
de importación tanto Calkins Limited como Calkins México aceptaron ante el SAT
que pese a su vinculación, ésta no afecta al valor declarado en aduana. En
consecuencia, la Secretaría determinó el precio de exportación con base en los
registros del SAT.
62. Con
fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio
de exportación promedio ponderado a México en dólares por kilogramo con base en
los registros del SAT que aportó Hongos de México. La ponderación se refiere a
la participación del volumen que tiene cada presentación de venta de los champiñones en el volumen total de
exportaciones a México en el periodo objeto de revisión.
2. Valor normal
a. País
sustituto
a. India
se empleó como país sustituto en la investigación ordinaria y no han variado
las circunstancias que dieron origen a su selección.
b. India
y China son productores de champiñones enlatados. India es uno de los
principales productores de champiñones frescos -principal insumo de los
champiñones enlatados- en el mundo al igual que China.
c. La
economía de la India es de mercado. El gobierno de este país no interfiere en
la determinación de los precios por medio del otorgamiento de subsidios ni
controles de precios.
d. El
nivel de desarrollo económico es similar en ambos países, forman parte del
grupo BRIC (Brasil, Rusia, India y China) países que se caracterizan por su gran
población, territorio y amplia disponibilidad de recursos naturales. Además,
ambos países crecen en ritmos similares, con altas tasas de crecimiento.
e. Los
champiñones enlatados que ambos países exportan son de la misma especie -agaricus-, utilizan los mismos insumos y
el proceso de producción es el mismo.
f. Los
indicadores económicos y sociales en India y China son similares. Son los
países más poblados del mundo por lo que el costo de la mano de obra resulta
similar en esos países.
g. Pese
a que Estados Unidos mantiene un derecho antidumping a las exportaciones de
hongos originarias de India, la empresa para la cual se presentó información
para determinar el valor normal tiene un margen que es inferior al de minimis.
h. Las
referencias de valor normal corresponden a ADIL, principal empresa productora
de champiñones enlatados en India.
64. Calkins
Limited y Calkins México alegaron que Estados Unidos aplica un derecho
antidumping de 6.28% a las importaciones de champiñones que provienen de la
empresa ADIL, por lo que no debe considerarse a India como el país sustituto
razonable de China. Al respecto, Hongos de México manifestó que en esa
investigación ADIL resultó con un margen inferior al de minimis y presentó las
pruebas que se describen en el punto 69 de la Resolución Preliminar. La
Secretaría lo corroboró a partir de la información que se allegó, descrita en
el punto 70 de la Resolución Preliminar. Hongos de México agregó que, en todo
caso, la metodología de valor reconstruido que presenta como opción de valor
normal elimina cualquier distorsión que pudiera existir en los precios.
65. La
Secretaría determinó en la Resolución Preliminar que India es el país sustituto
razonable para calcular el valor normal de los champiñones enlatados. Esta
determinación se describe en los puntos 71 y 72 de la Resolución Preliminar.
66. Durante
el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Calkins Limited insistió en que
Estados Unidos mantiene un derecho antidumping de 6.28% a las importaciones de
champiñones originarias de India y que la fecha del Federal Register que lo
confirma es la del 18 de diciembre de 2009. Agregó que por esta situación la
opción de valor normal que propone Hongos de México no es una opción razonable
para el cálculo del valor de la mercancía objeto de revisión, toda vez que no
cumplen con el requisito de exactitud a que se refieren los artículos 5.3 y 6.6
del Acuerdo Antidumping.
67. Hongos
de México manifestó que si bien India tiene cuotas compensatorias en contra de
las exportaciones a Estados Unidos, la información sobre valor normal que
propone para este procedimiento es de una “empresa que tiene el margen de
discriminación de precios inferior al de minimis” y agregó que al utilizar la
metodología de valor normal reconstruido, se elimina cualquier distorsión en
los precios.
69. En
el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Hongos de México presentó como
opciones adicionales de país sustituto a Estados Unidos y a México. Sin
embargo, en lo puntos 63 al 68 de esta Resolución se determinó que India es un
país sustituto razonable, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48
del RLCE, por lo que la Secretaría no considera necesario entrar al análisis de
esas opciones de país sustituto que proporcionó Hongos de México.
b. Valor
normal reconstruido
71. También
manifestó que ADIL no es necesariamente representativa de lo que ocurre en
India, aun cuando es un importante productor de la mercancía objeto de
revisión. Agregó que Hongos de México no presentó referencias de precios
adicionales que confirmen que el valor reconstruido de ADIL es representativo
de la industria de los champiñones enlatados en ese país.
72. Hongos
de México señaló que el reporte de la bolsa de valores que proporcionaron
Calkins Limited y Calkins México no es una prueba que demuestre que los costos
de producción de ADIL hayan dejado de ser una opción adecuada para calcular el
valor normal. Según Hongos de México, la situación de ADIL se debe a que los
precios en el mercado mundial están deprimidos por causa de los subsidios que
reciben los países europeos y los precios distorsionados de China por ser una
economía centralmente planificada. Agregó que China y la Unión Europea
representan el 89% de la producción mundial y el 92% de las exportaciones al
mundo de la mercancía objeto de revisión, estimaciones que obtuvo con base en
las estadísticas de producción de champiñón fresco que reporta la Organización
de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus
siglas en inglés) en 2009; datos de la producción de champiñón fresco y
enlatado en Estados Unidos en el periodo 2009-2010 y 2010-2011 que publica el
USDA, y las exportaciones en 2009 de la subpartida 4002.19 que reporta el Trade
Map.
73. Para
sustentar su dicho, Hongos de México proporcionó un extracto de la Regulación
del Consejo de la Unión Europea del 30 de julio de 2010 en el que se señala que
los hongos del género agaricus se
incluyen en el programa de subsidios de dicha región. También presentó el
reporte “European Unión Trade Policy Monitoring Fruit and Vegetables EU
subsidies 2003” que elaboró el USDA.
74. Respecto
a la representatividad de ADIL, Hongos de México manifestó que ADIL es la mayor
empresa productora de champiñones en India y precisó lo descrito en el punto 32
literal H de esta Resolución.
75. La Secretaría corroboró la información de ambas partes; obtuvo el
informe que ADIL presentó a la bolsa de valores el 15 de abril de 2009, en el
que señala que los precios de champiñón enlatado disminuyeron entre octubre
2008 y marzo 2009 en un 55% y que las importaciones de Estados Unidos tuvieron
una caída de 43% en enero 2009 con respecto a enero 2008, de acuerdo con
estadísticas del U.S. Customs Department. Estos datos muestran que ADIL ha sido
afectada por una caída en los precios lo que ha repercutido en su volumen de
ventas de exportación. La Secretaría considera que la información que presentó
Hongos de México es la que tuvo razonablemente a su alcance y es la mejor
información disponible, de acuerdo con el artículo 6.8 y párrafo 5 del Anexo II
del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la
Secretaría calculó el valor normal reconstruido de acuerdo a la información que
presentó Hongos de México.
76. Hongos
de México señaló que las ventas internas de la mercancía objeto de revisión
destinadas para el consumo en el mercado de India no son representativas, por
lo que propuso calcular un valor normal reconstruido con base en el estado de
pérdidas y ganancias de los estados financieros de ADIL. Estos documentos
corresponden al periodo comprendido entre abril 2007 y marzo 2008. La Secretaría
aceptó en la etapa anterior esta información financiera y aplicó la metodología
de cálculo que se señaló en los puntos 74, 75 y 82 de la Resolución Preliminar.
77. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Hongos de México
presentó los estados de resultados auditados de ADIL que corresponden al
periodo abril 2009 y marzo 2010, y señaló que es la información más cercana al
periodo de revisión. La metodología que siguió para obtener el valor normal
reconstruido fue:
a. actualizó a septiembre 2010 el valor de cada uno de los costos
que se reportaron en rupias con el índice de precios al por mayor de India que
obtuvo de la página de Internet
http://www.bloomberg.com/apps/quote?ticker=INFINFY:IND;
b. utilizó el tipo de cambio promedio del periodo de revisión que
obtuvo de la página de Internet del Federal Reserve http://www.federalreserve.gov.,
para expresar los costos en dólares;
c. determinó
el factor de participación de las ventas de champiñones enlatados
correspondiente a ese periodo, y lo aplicó al costo de venta total;
d. dividió
dicho costo entre el volumen de ventas de la mercancía objeto de revisión, que
reportan los estados financieros y obtuvo el costo unitario en dólares por
kilogramo drenado, y
e. aplicó
el factor de conversión de 65.3% para obtener el peso en kilogramos netos.
Debido a que durante ese periodo no se registró una utilidad, no incluyó dicho
concepto en el valor normal reconstruido.
79. Hongos de México aceptó que los costos por flete externo, gastos por
derechos antidumping, derechos de aduana y otros que se incluyen en el concepto
de venta y otros gastos, son aplicados a las exportaciones de ADIL y coincidió
que sólo debe tomarse en cuenta el gasto por empaque. Del mismo modo coincide
con Calkins Limited en que se debe
calcular un margen de utilidad promedio de los últimos 3 ejercicios fiscales en
que ADIL sí reportó utilidades.
82. La
Secretaría revisó la información y corroboró las presentaciones de producto en
la página de Internet de ADIL y considera que, aunque la información es de 2008
y de exportaciones a Estados Unidos, es la mejor información disponible, por lo
que acepta el factor de la Solicitante.
84. Con
la finalidad de evitar la distorsión en los costos de producción que argumentó
Calkins Limited, Hongos de México propuso calcular el valor normal reconstruido
a partir de los costos previamente actualizados y convertidos a dólares,
identificando los costos fijos y variables. Aplicó la proporción que tienen las
ventas de la mercancía revisada en las ventas totales. Dividió el importe total
de cada costo fijo entre los kilogramos vendidos en el ejercicio 2007 -volumen equivalente al
doble de la producción que se observó en el periodo abril 2009 a marzo 2010-. Los costos variables
los dividió entre los kilogramos vendidos en el periodo 2009-2010. Sumó todos
los costos unitarios y obtuvo el costo en dólares por kilogramo drenado. Luego
aplicó el factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto. Finalmente
sumó el monto de la utilidad que obtuvo conforme a lo que se señaló en el punto
79 de esta Resolución.
86. La
Secretaría actualizó los gastos fijos a marzo 2010 que es la fecha final del
ejercicio fiscal de ADIL con el índice de precios al por mayor específico de
comida procesada, preservada y enlatada de India, que obtuvo del Office of the
Economic Adviser to the Government of India, Ministry of Commerce and Industry.
88. Aplicó tanto a los gastos fijos como a los
variables, el tipo de cambio promedio del periodo fiscal del estado financiero
de 2010 de la rupia con respecto al dólar que publica el Reserve Bank of India.
89. Para obtener los costos unitarios
variables los dividió entre el volumen de las ventas que reporta el estado
financiero 2009-2010. En el caso de los fijos, los costos se dividieron entre
el volumen de las ventas que reporta el estado financiero 2007-2008.
3. Otros elementos
92. Hongos
de México presentó el precio de exportación de China a Estados Unidos para
acreditar que China mantiene su actitud de discriminación de precios al mercado
mexicano. Citó el artículo 15, literal a, romanita ii, del Protocolo de
Adhesión de China a la OMC.
93. Argumentó
que el precio de exportación de China a su principal mercado, Estados Unidos,
es considerablemente mayor que el precio de exportación a México y calculó un
margen de discriminación de precios. Presentó las estadísticas de importación
del CCI que se basan en datos del COMTRADE o Trade Map y estadísticas del USITC
para el periodo objeto de revisión, las cuales comparó con las estadísticas de
importación de la AGA.
94. La
Secretaría considera que este elemento adicional no es razonable, debido a que
los precios de exportación de China a un tercer mercado suponen las mismas
distorsiones que tienen los precios internos de ese país, por lo que el margen
de discriminación de precios propuesto, también presenta las distorsiones de
una economía centralmente planificada. Por ello la Secretaría aplica la
metodología de país sustituto con la finalidad de obtener un margen de
discriminación de precios sin esas distorsiones, con fundamento en los
artículos 33 de LCE y 48 del RLCE.
4. Margen de dumping
95. Con
base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 61 al 90
de esta Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8, 11.2 y el Anexo
II del Acuerdo Antidumping; 30, 64 y 68 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría
comparó el valor normal reconstruido que determinó conforme a la metodología de
país sustituto a la que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE,
con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios
de 1.06 dólares por kilogramo para las exportaciones de hongos del género agaricus, originarias de China
provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia,
que se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
96. Por
lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente
emitir la siguiente
RESOLUCION
97. Se
declara concluido el procedimiento administrativo de la segunda revisión de la
cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China,
provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia.
Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
98. Se
modifica la cuota compensatoria de 1.28 dólares por kilogramo neto a que se
refiere el punto 23 de esta Resolución, para quedar en 1.06 dólares por
kilogramo neto a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited,
independientemente del país de procedencia.
99. Con
fundamento en los artículos 94 fracción I y 102 del RLCE háganse efectivas las
garantías que las importadoras hubieran exhibido por este concepto, para el
periodo comprendido del 30 de noviembre de 2010 a la fecha en que entre en
vigor la presente Resolución.
100.
Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota
compensatoria en todo el territorio nacional.
101.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que
conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán
obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es
distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme
a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación
del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su
certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se
establecen las normas para la determinación del país de origen de las
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de
cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus
modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de
1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23
de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de
2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de
octubre de 2008.
102.
Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.
103.
Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga
conocimiento.
104.
Archívese como caso total y definitivamente concluido.
105.
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el DOF.
México, D.F., a 3 de mayo de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.