Resolución final de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Lunes 21 de mayo de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION FINAL DE LA SEGUNDA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE LIMITED, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa final el expediente administrativo 2da. Rev. 09/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 17 de mayo de 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China y de Chile, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. De acuerdo con la Resolución Final se impusieron las cuotas compensatorias siguientes:

a.      de 0.1443 dólares de los Estados Unidos de América (dólares) por kilogramo neto a las importaciones originarias de Chile, y

b.      de 0.4484 dólares por kilogramo neto a las importaciones originarias de China.

C.     Recurso de revocación

3. El 10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación que la exportadora Calkins & Burke Limited (“Calkins Limited”) y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. (“Calkins México”), interpusieron en contra de la Resolución Final.

4. La Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones provenientes de Calkins Limited era de 0.2476 dólares por kilogramo neto.

D. Primera revisión

5. El 15 de junio de 2009 se publicó en el DOF la Resolución final del procedimiento de revisión de la cuota compensatoria, impuesta a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia, que solicitaron Calkins Limited y Calkins México (la “Resolución Final de la Primera Revisión”). Modificó la cuota compensatoria de 0.2476 a 0.1809 dólares por kilogramo neto a esas importaciones.

E. Cumplimiento

6. El 12 de noviembre de 2010 se publicó en el DOF la Resolución por la que se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el D.F., en el juicio de amparo 934/2009, así como a la ejecutoria del Toca R.A. 100/2010 pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Dejó insubsistente la Resolución Final de la Primera Revisión y emitió una nueva en los mismos términos, excepto que determinó de manera fundada y motivada por qué en este caso, la Secretaría optó para el cálculo del valor normal, la opción de valor reconstruido y no la del precio de exportación a terceros mercados, ambas opciones previstas por el artículo 2.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”).

F. Examen y revisión

7. El 17 de mayo de 2011 se publicó en el DOF la Resolución por la que se declaró el inicio del examen de vigencia y de la revisión de oficio de las cuotas compensatorias. Este procedimiento continúa en trámite.

G. Solicitud de la segunda revisión

8. El 28 de mayo de 2010 Hongos de México, S.A. de C.V. (“Hongos de México” o la “Solicitante”) solicitó la revisión de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, debido a un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación. La solicitud se refiere sólo a las exportaciones a México provenientes de dicha empresa, independientemente del importador.

H. Inicio de la segunda revisión

9. El 29 de noviembre de 2010 se publicó en el DOF la resolución de inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria. Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

I. Convocatoria y notificaciones

10. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los productores nacionales, importadores, exportadores y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento, para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

11. La Secretaría notificó el inicio del procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

J. Producto investigado

12. Conforme a la información de la investigación original, en los puntos subsecuentes de este apartado se describen las características que describen a los champiñones objeto de revisión.

1. Características esenciales

a. Descripción del producto

13. El producto objeto de revisión se denomina “hongos del género agaricus”, mejor conocido como champiñones, preparados o conservados, pero no incluye los preparados o conservados en vinagre o ácido acético. Las características físicas y químicas de éstos se ubican en los siguientes rangos, de acuerdo con la Resolución Final.

Características generales del producto objeto de revisión

Característica

Mínimo

Máximo

Norma

Contenido Neto

Masa drenada (%)

Masa drenada (gr.)

186

2840

NOM-002-SCFI-1993

NOM-F-414-1982

NOM-F-315-1978

60%

106

1964

Características Químicas

pH Salmuera

Sal (%)

Sólidos solubles (%)

4.0

5.5

Potenciómetro

Salinómetro

Refactómetro

1.5

2.5

3.0

4.0

Características Físicas

Vacío Espacio de cabeza Impurezas minerales Impurezas orgánicas de origen vegetal

Min. 2 cmHg

 

4/16”

10/16”

0.3% m/m

CODEX Stan 38-1981

CODEX Stan 38-1982

0.05% m/m

Fuente: Solicitud de investigación antidumping de la Resolución Final.

14. La mercancía generalmente se comercializa con las siguientes presentaciones: en botón, rebanado o en trocitos y envasados principalmente, en latas con diferente contenido neto, tales como: 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gramos.

b. Clasificación arancelaria

15. Los hongos del género agaricus ingresan por la siguiente fracción arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):

Clasificación arancelaria

Descripción

20

Preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

20.03

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre o en ácido acético).

2003.10

-Hongos del género Agaricus.

2003.10.01

Hongos del género Agaricus.

 

16. De acuerdo con la TIGIE, la unidad de medida en que se registran las importaciones es el kilogramo. En el mercado normalmente se comercializa en cajas, donde el volumen del producto se mide de 3 formas:

a.      Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.

b.      Peso neto = champiñón + salmuera.

c.      Peso drenado = champiñón.

2. Información adicional del producto

a. Tratamiento arancelario

17. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones del producto objeto de la revisión están sujetas a un arancel ad valorem del 20%.

b. Normas

18. Las normas que se utilizan en la producción de champiñones son principalmente las siguientes: NOM-002-SCFI-1993, NOM-F-414-1982, NOM-F-315-1978, Potenciómetro, Salinómetro, Refactómetro y CODEX Stan 38-1981.

c. Proceso productivo

19. Los principales insumos que se utilizan en la elaboración del producto objeto de la revisión son champiñones y la salmuera, compuesta de agua, sal y ácido cítrico.

20. El proceso de producción de los champiñones envasados en salmuera importados es el siguiente:

a.      Se recibe el champiñón fresco del almacén y pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.

b.      Lavado el producto, llega a una banda de selección que elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.

c.      Se realiza un precocido en 2 etapas (calentamiento y sostenimiento) que tarda de 8 a 10 minutos aproximadamente.

d.      El champiñón pasa a través de un transportador donde se le enjuaga y enfría.

e.      Pasa por una rebanadora para obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos. Si el producto es entero se omite este paso.

f.       El envasado de las latas en salmuera se realiza con una máquina automática para todas las presentaciones, excepto la de 2 kilogramos, que se hace manualmente.

g.      Las latas pasan por unas bandas hacia los “salmueradores” que vierten la salmuera.

h.      Máquinas engargoladoras cierran las latas herméticamente y después se realiza el proceso de codificación que indica el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.

i.        Una vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas para someterlas a un proceso térmico de esterilización comercial.

j.       Finalmente, el producto se etiqueta, encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.

d. Usos y funciones

21. Los champiñones tienen 2 destinos principales: el consumo humano directo y servir como insumos para la preparación de distintos alimentos.

K. Partes interesadas comparecientes

22. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Productor nacional

Hongos de México, S.A. de C.V.

Mercaderes 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, México, D.F.

2. Importadora

Calkins, Burke & Zannie de México, S.A. de C.V.

Martín Mendalde 1755 P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

3. Exportadora

Calkins & Burke Limited

Martín Mendalde 1755 P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

L. Preliminar de la segunda revisión

23. El 16 de diciembre de 2011 se publicó en el DOF la Resolución preliminar de la segunda revisión de la cuota compensatoria (la “Resolución Preliminar”). Se determinó modificar la cuota compensatoria de 0.1809 a 1.28 dólares por kilogramo neto a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited.

M. Convocatoria y notificaciones

24. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a las partes interesadas para que presentaran los argumentos y las pruebas complementarias que estimaran pertinentes, conforme a lo dispuesto en el párrafo último del artículo 164 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE).

25. La Secretaría notificó la Resolución Preliminar a las partes interesadas mencionadas en el punto 22 de esta Resolución y al gobierno de China.

N. Reunión técnica de información

26. Dentro del plazo establecido en el artículo 84 del RLCE, Calkins Limited y Calkins México solicitaron la realización de una reunión técnica de información con objeto de conocer la metodología que la Secretaría utilizó para llegar a las determinaciones contenidas en la Resolución Preliminar.

27. El 12 de enero de 2012 se llevó a cabo la reunión técnica. La Secretaría levantó el reporte correspondiente, el cual obra en el expediente administrativo del caso de conformidad con el artículo 85 del RLCE.

O. Argumentos y pruebas complementarias

1. Solicitante

28. El 13 de febrero de 2012 Hongos de México, argumentó lo siguiente:

A.      Al igual que en el primer periodo probatorio propone calcular el valor normal con base en la metodología de valor reconstruido en el país sustituto, pero ahora utilizando los estados financieros más recientes de abril de 2009 a marzo de 2010 de la empresa Agro Dutch Industries Limited (ADIL), con el propósito de ofrecer pruebas más cercanas al periodo de revisión.

B.      El procedimiento que siguió para calcular el valor reconstruido es el siguiente:

a.     utilizó las cifras de costos del PROFIT AND LOSS ACCOUNT para el año fiscal que termina el 31 de marzo de 2010 y sólo las que correspondían a champiñones enlatados;

b.     aplicó la inflación de abril a septiembre de 2010 que obtuvo de la página de Internet http://www.bloomberg.com/apps/quote? ticker=INFINFY:IND para que correspondieran al periodo de revisión;

c.     convirtió los costos de champiñones enlatados reportados en rupias a dólares, utilizó el tipo de cambio vigente al 30 de septiembre de 2010;

d.     para obtener el costo unitario, consideró el volumen de ventas de los estados financieros de 2009 a 2010 de ADIL, y

e.     obtuvo el costo promedio por kilogramo drenado y después determinó el costo promedio por kilogramo neto aplicando el factor de conversión de 65.3% que corresponde a la equivalencia entre peso drenado y peso neto.

C.      Reitera que el valor reconstruido de los champiñones enlatados en India es una buena aproximación del precio que tendrían los champiñones enlatados destinados al consumo interno en China.

D.      Considerando el precio de exportación y el valor normal obtenido de los estados financieros de ADIL de abril de 2009 a marzo de 2010 ajustados por inflación a septiembre de 2010, obtiene un nuevo margen de dumping que es muy similar al que calculó en la primera etapa de la investigación.

E.      Los estados financieros de ADIL que utilizó para calcular el valor normal arrojan pérdidas, sin embargo, la situación actual de ADIL no se debe al nivel de sus costos de producción sino al hecho de que los precios en el mercado mundial están deprimidos por causa de la mercancía china y europea. Los costos de ADIL son similares a los costos de otras empresas en el mundo, por lo que continúan siendo una referencia válida para calcular el valor normal de la mercancía china.

F.      India es la opción más adecuada para calcular el valor normal de los champiñones. No obstante, a efecto de asegurar que, en caso de que India no llegará a reunir las condiciones de país sustituto adecuado, propone como segunda opción los precios de venta en el mercado interno de Estados Unidos y, como tercera, el valor reconstruido en México con base en los costos de producción de Hongos de México, más una utilidad razonable.

G.      Como evidencia adicional que demuestra la necesidad de aumentar el margen de discriminación de precios para Calkins Limited, ofrece los precios de exportación de China a Estados Unidos y su comparación con el precio de exportación a México.

H.      Para efectos de comparación dispone de 3 fuentes: i) estadísticas del Centro de Comercio Internacional (CCI); ii) estadísticas basadas en la United States International Trade Commission (USITC), y iii) estadísticas de la Administración General de Aduanas (AGA).

I.        Calkins Limited incurre en márgenes de discriminación de precios significativamente superiores a los calculados en la investigación antidumping y en la primera revisión.

29. Presentó:

A.      Precios de exportación a México de octubre de 2009 a abril de 2010, cuya fuente es la AGA.

B.      Cuadro “Operación para flete marítimo” y “Precios ajustados por la Inflación” para China.

C.      Precio de exportación reconstruido, promedio ponderado, de octubre de 2009 a abril de 2010, cuya fuente es la AGA.

D.      Metodología para obtener el precio de la presentación de champiñones enteros.

E.      Valor normal de India con información de ADIL.

F.      Valor reconstruido de champiñones enlatados de India con base en los estados financieros de ADIL de abril de 2009 a marzo de 2010.

G.      Valor normal en Estados Unidos con referencia a 3 facturas de Monterey Mushrooms.

H.      Valor reconstruido en México, cuya fuente es el costo de producción de Hongos de México.

I.        Estimación del margen de discriminación de precios de India, Estados Unidos y México.

J.      Indice de precios al por mayor de India del 30 de septiembre de 2007, 2008, 2009 y 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.bloomberg.com/apps/quote? ticker=INFINFY:IND.

K.      Tipo de cambio de rupia a dólar del 22 al 24 y 27 al 30 de septiembre de 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.federalreserve.gov/ raleases/h10/Hist/dat00_in.txt.

L.      Tipo de cambio de peso a dólar, cuya fuente es la página del Sistema de Administración Tributaria (SAT).

M.     Tasa de inflación de Estados Unidos de octubre de 2010 a febrero de 2011, cuya fuente es la página de Internet http://www.tradingeconomics.com /united-states/inflatioc-cpi.

N.      Estados financieros de 2009 a 2010 de ADIL.

O.      Factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto, cuya fuente es ADIL.

P.      Impresión de la página de Internet http://faostat.fao.org/site/339/ default.aspx, que contiene una lista de los 20 productores de champiñones y trufas frescos en el mundo de 2009.

Q.      Tabla que contiene el volumen de ventas y porcentajes de champiñones para uso fresco y para enlatados de Estados Unidos de 2001 a 2011, y gráfica que representa el volumen de ventas de hongos del género agaricus, cuya fuente es el United States Department of Agriculture (USDA).

R.      Lista de los principales exportadores de setas y demás hongos y trufas, preparados o en conserva, clasificados en la partida 2003.10, de 2006 a 2010, cuyas fuentes son la página de Internet http//www.trademap.org /Country_SelProduct_TS.aspx y cálculos del CCI basados en estadísticas de la Commodity Trade Statistics Database (COMTRADE).

S.      Copia parcial del artículo “Fruit and Vegetables” que señala que las Organizaciones de Productores son los elementos clave en la Organización de Mercado Común de la Unión Europea para frutas y verduras, cuya fuente es la página de Internet http://www.fas.usda.gov/posthome /useu/F&V.html.11.

T.      Copia parcial de la Regulación (Unión Europea), No. 687/2010 del 30 de julio de 2010, sobre frutas y vegetales.

U.      Copia parcial del artículo “European Union Trade Policy Monitoring Fruit and Vegetables – EU Subsidies 2003” del Global Agriculture Information Network Report, No. E23064, publicado por el USDA.

V.      Publicación del Federal Register, Vol. 74, No. 242, del 18 de diciembre de 2009.

W.     Copia de 3 facturas de Monterey Mushrooms.

X.      Exportaciones de China a Estados Unidos del producto: 2003.10 setas preparadas o en conserva, excepto en vinagre o ácido acético de China de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente son los cálculos del CCI basados en estadísticas del US Census Bureau.

Y.      Exportaciones de China a México del producto: 2003.10 setas preparadas o en conserva, excepto en vinagre o ácido acético de China de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente son los cálculos del CCI basados en estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.

Z.      Importaciones generales de Estados Unidos en valor y volumen de octubre de 2009 a septiembre de 2010, cuya fuente es la página de Internet http://dataweb.usitc.gov.

AA.   Impresión de la página de Internet file:///F:/HONGOS/Examen% 202011/IV.%20SEGUNDO%20PERIODO%20PROBATO..., que contiene información sobre los subsidios que otorga la Unión Europea a los champiñones.

BB.   Documento titulado “Distorsión de precios en el mercado mundial de champiñón enlatado por exportaciones chinas desleales y subsidios en la Unión Europea” elaborado por Hongos de México.

2. Exportadora

30. El 13 de febrero de 2012, Calkins Limited argumentó lo siguiente:

A.      La solicitud de la segunda revisión de la cuota compensatoria es extemporánea y debió desecharse por improcedente. La determinación de la autoridad investigadora en la Resolución Preliminar es ilegal en virtud de que existe una incorrecta fundamentación y motivación, por lo siguiente:

a.     la cuota compensatoria modificada en junio de 2009 aplicable a Calkins Limited tiene el carácter de definitiva y sustituyó a la cuota que se determinó en mayo de 2006, tal y como lo dispone el artículo 106 del RLCE, por lo que el mes aniversario es en junio y no en mayo, y

b.     el hecho de que la primera revisión no haya abarcado el análisis de dumping y daño y que, por tanto, no se modificó la vigencia de la cuota, resulta irrelevante. “Dónde la ley no distingue, no debemos porqué distinguir”. Ni la Ley de Comercio Exterior (LCE) ni el RLCE disponen o distinguen entre una cuota compensatoria modificada producto de una revisión que haya abarcado un análisis de dumping, con respecto de una cuota modificada producto de una revisión que haya abarcado el análisis tanto de dumping como de daño; no pretende que se reconozca que la vigencia de la cuota compensatoria se haya modificado con la primera revisión, sino que el mes aniversario para efectos de una revisión anual corresponde al mes en que fue determinada la cuota que se revisa.

B.      El valor reconstruido de ADIL no resulta una opción razonable para el cálculo del valor normal, por lo siguiente:

a.     la información y pruebas de valor normal de India que presentó Hongos de México no cumplen con el requisito de exactitud a que se refieren los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping;

b.     ADIL tiene un derecho antidumping de 6.28% en Estados Unidos;

c.     las ventas de ADIL no se han venido dando en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el artículo 32 de la LCE;

d.     el reporte corporativo de ADIL presentado ante la bolsa de valores de India, indica que ADIL es una sociedad industrial enferma y opera con pérdidas desde hace por lo menos 3 años, y este periodo cubre el objeto de revisión, y

e.     ADIL no es representativa de lo que ocurre en India; la Secretaría debe exigir a Hongos de México que presente referencias de precios adicionales que confirmen, sin lugar a dudas, que el valor reconstruido de ADIL es representativo de la industria del champiñón enlatado en el país sustituto.

C.      Existen inexactitudes en la determinación del valor normal de la mercancía que se revisa por lo siguiente:

a.     para el cálculo del valor reconstruido se utilizó el estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de ADIL para el ejercicio de abril de 2007 a marzo de 2008 y esta información no corresponde al periodo de revisión. Es indebido que la información se haya actualizado para llevarla al periodo de revisión, porque no se tomó en cuenta los factores y circunstancias adversas que sufrió ADIL en los ejercicios posteriores;

b.     la autoridad investigadora no debió considerar el concepto de “fletes y otros gastos” para la determinación del costo total, ya que éste se refiere a los costos de flete externo, gastos por derechos antidumping, derechos de aduanas y otros;

c.     la autoridad convirtió las rupias en dólares utilizando el tipo de cambio promedio del periodo de marzo de 2008 a septiembre de 2010 y debió utilizar el promedio del periodo investigado (octubre de 2010 a septiembre de 2011), toda vez que los costos en rupias ya están actualizados a este periodo;

d.     la autoridad dividió el costo de venta total en dólares entre el volumen de ventas de champiñones enlatados, que reporta el estado financiero de ADIL para obtener el costo por kilogramo del producto y antes debió ajustar este costo por el factor de 0.949;

e.     la Secretaría aplicó el factor de equivalencia entre peso bruto y peso neto que señaló Hongos de México para obtener el costo unitario de dólares por kilogramo neto y el costo que resulta se refiere a kilogramo drenado, no a kilogramo bruto. Para convertir el costo por kilogramo drenado a kilogramo neto, se aplica el factor promedio de 60%, que corresponde a la equivalencia entre el peso drenado y el peso neto de las principales presentaciones del producto, y

f.      debido a que en los últimos 3 ejercicios ADIL no muestra utilidades por su precaria situación financiera, no resulta razonable y válido utilizar la utilidad del ejercicio de 2007-2008, sobre todo cuando la utilidad en este ejercicio fue la mayor de los últimos 3 ejercicios (2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008) en que tuvo utilidades ADIL. En todo caso, lo razonable sería determinar el margen de utilidad promedio de los últimos 3 ejercicios en que tuvo utilidades, así el margen de utilidad sería de 13.83%.

D.      La Secretaría fue omisa en la Resolución Preliminar respecto de la existencia y valoración de la prueba superveniente que presentó el 16 de noviembre de 2011, lo cual ha puesto a la importadora y exportadora en un estado de indefensión al no permitirles preparar sus alegaciones sobre las conclusiones preliminares de la autoridad, relativas a esta cuestión.

31. Presentó:

A.      Resultados anuales de marzo de 2007 a marzo de 2011 de ADIL, cuya fuente es la página de Internet http://www.moneycontrol.com /stocks/company_info/print_main.php.

B.      Valor reconstruido de champiñones enlatados de India a partir de los estados financieros auditados de ADIL de 2007-2008 y su actualización de octubre de 2009 a septiembre de 2010.

P. Requerimientos de información a partes interesadas

1. Solicitante

32. El 24 de febrero y 13 de marzo de 2012 Hongos de México dio respuesta a los requerimientos de información que la Secretaría le formuló el 17 de febrero y 9 de marzo de 2012, en los siguientes términos:

A.      La forma U.S. Customs and Border Protection la presentó en su escrito del 4 de marzo de 2011 tal y como la recibió de ADIL, y ADIL eliminó algunos datos. Hongos de México solicitó a ADIL la versión completa del documento sin obtener respuesta, por lo tanto, el documento que obra en el expediente es el que razonablemente estuvo a su alcance.

B.      Con el propósito de presentar la reconstrucción del valor normal sobre bases justas y equitativas, Hongos de México eliminó los gastos de exportación siguientes: flete externo, gastos por derechos antidumping, y gastos de venta derechos de aduana y otros. Mantiene los gastos de empaque.

C.      Para calcular el margen de utilidad presenta 2 opciones: establecer la utilidad con los estados financieros auditados de ADIL 2007-2008, o bien, obtener un margen de utilidad promedio correspondiente a los últimos 3 ejercicios en los que ADIL obtuvo utilidad (2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008).

D.      Originalmente utilizó el factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto de 68%, sin embargo, por considerar que es más apropiado un promedio ponderado, determinó utilizar un factor de 65.3%.

E.      ADIL es una empresa eficiente en el cultivo de champiñón fresco, en la fabricación de latas y en el envasado, con costos similares a los de otras grandes empresas en el mundo. El 20 de junio de 2011 Myiris (empresa india especializada en información financiera) publicó un artículo sobre ADIL que destaca:

a.     ADIL es la mayor empresa integrada del mundo, puesto que dispone de sus propias instalaciones para el cultivo del champiñón fresco con tecnología avanzada y reciente;

b.     sigue produciendo y continúa incrementando sus inversiones a pesar de las pérdidas financieras de 2009 a 2011, y

c.     es el mayor productor de champiñones enlatados en India (85% de las exportaciones totales).

F.      Los problemas financieros a los que se ha enfrentado ADIL se deben a la reducción de precios en su principal mercado que es Estados Unidos, la competencia desleal de China y el proteccionismo por parte de la Unión Europea que ha establecido una cuota de 1,500 toneladas por año a India. Por lo tanto, los problemas de ADIL no son por costos, sino por precios.

G.      Los costos de ADIL y de Hongos de México son similares, lo cual demuestra la similitud de los costos de ADIL con otras empresas del mundo.

H.      Las ventas de ADIL son un referente adecuado de los hongos enlatados producidos en India porque es la mayor empresa productora de champiñones enlatados en India. Los otros productores en India son Himalaya International Ltd., KICM Ltd., Premier Mushroom Farms Ltd. y Weikfield Agro, la capacidad de producción de estas 4 empresas fluctúa entre 2,000 y 4,000 toneladas por año, mientras que la de ADIL es de 50,000 toneladas por año.

33. Presentó:

A.      Comunicación electrónica del 21 de febrero de 2012 entre Hongos de México y ADIL.

B.      Copia de la forma U.S. Customs and Border Protection del 25 de octubre de 2010 de ADIL.

C.      Valor reconstruido de champiñones enlatados de India con base en los estados financieros de ADIL de abril de 2007 a marzo de 2008 y de abril de 2009 a marzo de 2010, tomando en cuenta el margen de utilidad de los estados financieros de 2007 a 2008 y de 2006 a 2008, respectivamente, y cálculo de valor reconstruido en dólares convertidos en kilogramos netos.

D.      Tipo de cambio de rupia a dólar del 22 al 24 y del 27 al 30 de septiembre de 2010, cuya fuente es la página de Internet http://www.federalreserve.gov/ raleases/h10/Hist/dat00_in.txt.

E.      Indice de precios al por mayor de India del 30 de septiembre de 2009 y 2010.

F.      Factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto de ADIL.

G.      Estados financieros auditados de ADIL de 2009 a 2010.

H.      Copia parcial de un documento emitido por el director ejecutivo de ADIL, que contiene el factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto.

I.        Impresión de la página de Internet http://myiris.com/shares/company /writeDet.php?icode=agrdutfo, que contiene un artículo sobre ADIL.

J.      Reclasificación como pública de diversa información contenida en sus escritos y anexos que presentó el 13 y 24 de febrero de 2012.

2. Exportadora

34. El 22 de febrero de 2012 Calkins Limited dio respuesta al requerimiento de información que la Secretaría le formuló el 17 de febrero de 2012. Señaló que dentro del estado de pérdidas y ganancias de ADIL adjuntó el del ejercicio 2005-2006, como se comprueba en la columna “al 31 de marzo de 2006” contenida en el Anexo 2 del escrito que presentó el 13 de febrero de 2012. El ejercicio fiscal de ADIL corre del 1 de abril al 31 de marzo del año siguiente, por lo que dicha columna corresponde al ejercicio 2005-2006.

Q. Prueba superveniente

35. El 16 de noviembre de 2011 Calkins Limited y Calkins México presentaron como prueba superveniente, la impresión de la página de Internet http://www.nseindia.com/marketinfo/companyinfo/eod/ announcements.jsp?symbol=AGR... del 22 de septiembre de 2011, que contiene un reporte corporativo de ADIL presentado ante la bolsa de valores de India.

R. Audiencia pública

36. El 5 de marzo de 2012 se llevó a cabo en las oficinas de la Secretaría la audiencia pública. Comparecieron la productora nacional Hongos de México y la exportadora Calkins Limited, las cuales tuvieron oportunidad de exponer sus argumentos y refutar los de sus contrapartes, según consta en el acta que se levantó con tal motivo, la cual constituye un documento público de eficacia probatoria plena, de conformidad con los artículos 86 de la LCE; 46 fracción I de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), los 2 últimos de aplicación supletoria.

37. La Secretaría informó a las partes interesadas los hechos esenciales en la Resolución Preliminar y en la audiencia pública de conformidad con el artículo 6.9 del Acuerdo Antidumping.

S. Alegatos

38. La Secretaría declaró abierto el periodo de alegatos de conformidad con los artículos 82 párrafo tercero y 172 del RLCE, a efecto de que las partes interesadas manifestaran por escrito sus conclusiones sobre el fondo del procedimiento. El 12 de marzo de 2012 la Solicitante y Calkins Limited presentaron sus alegatos, los cuales se consideraron para emitir esta Resolución.

T. Opinión de la Comisión de Comercio Exterior

39. Con fundamento en los artículos 58 de la LCE y 16 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía (RISE), ésta sometió el proyecto de Resolución final a la opinión de la Comisión de Comercio Exterior (la “Comisión”), que lo consideró en su sesión del 12 de abril de 2012.

40. El Secretario Técnico de la Comisión, una vez que constató la existencia de quórum en los términos del artículo 6 del RLCE dio inicio a la sesión. El proyecto se sometió a votación y la opinión de la Comisión fue favorable por mayoría.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

41. La Secretaría de Economía es competente para emitir esta Resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del RISE; 11.2 del Acuerdo Antidumping; 5 fracción VII; 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 y 100 del RLCE.

B. Legislación aplicable

42. Son aplicables a este procedimiento el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el CFPC y la LFPCA, estos 4 últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

43. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping; 80 de la LCE, y 152 y 158 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

44. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de acuerdo con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La autoridad las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Respuesta a argumentos de las partes

1. Prueba superveniente

45. Calkins Limited argumentó que la Secretaría fue omisa en la Resolución Preliminar respecto de la existencia y valoración de la prueba superveniente que presentaron Calkins México y Calkins Limited el 16 de noviembre de 2011, lo cual ha puesto a la importadora y exportadora en un estado de indefensión al no permitirles preparar sus alegaciones sobre las conclusiones preliminares de la autoridad, relativas a esta cuestión.

46. Su argumento es incorrecto. La Secretaría determinó no admitir en la etapa preliminar la prueba que presentaron Calkins Limited y Calkins México el 16 de noviembre de 2011 como superveniente descrita en el punto 35 de esta Resolución, debido a que no acreditaron el carácter superveniente de la misma.

47. El artículo 40 de la LFPCA dispone que las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia y el artículo 51 del mismo ordenamiento precisa que “podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva”. En el presente caso, en el momento en que Calkins Limited y Calkins México aportaron la prueba referida en el punto 35 de esta Resolución (16 de noviembre de 2011), estaba por emitirse una determinación preliminar, en donde se abriría aún un periodo más para que las partes presentaran mayores elementos en beneficio de sus intereses. En este sentido, dicha prueba constituye información complementaria que, en todo caso, se debió presentar en el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas que prevé el artículo 164 párrafo tercero del RLCE. Este artículo regula las etapas de los procedimientos en materia de prácticas comerciales internacionales. Dispone que, tras la publicación en el DOF de la resolución preliminar –después de haber agotado la etapa en la que los exportadores y gobiernos extranjeros, y los importadores comparezcan y formulen su defensa; así como la etapa de contraargumentaciones o réplicas de la producción nacional– las partes interesadas podrán presentar las argumentaciones y las pruebas complementarias que estimen pertinentes respecto de todo lo actuado en la etapa preliminar de la investigación. Admitirla en la etapa preliminar, iría en contra de los principios de igualdad procesal y debido proceso legal. Aunado a que afectaría el desarrollo ordenado del procedimiento, pues la garantía del debido proceso legal por definición supone un proceso, como sucesión concatenada, ordenada de actos jurídicos ante la autoridad encargada de resolver el asunto. Por tanto, al no ser el momento procesal oportuno para ofrecer dicha prueba, la Secretaría determinó valorarla en esta etapa, como se aprecia en los puntos 70 al 75 de esta Resolución.

2. Solicitud extemporánea de la segunda revisión

48. Calkins Limited reiteró que la solicitud de la segunda revisión de la cuota compensatoria es extemporánea e improcedente, agregó que la determinación de la autoridad investigadora en la Resolución Preliminar es ilegal en virtud de que existe una incorrecta fundamentación y motivación por las razones descritas en los literales a y b del punto 30 literal A de esta Resolución.

49. Su postura es incorrecta. En un procedimiento de revisión no se imponen cuotas compensatorias sólo se modifican, confirman o revocan las cuotas compensatorias que se determinaron previamente a través de un procedimiento de investigación por prácticas desleales de comercio internacional, es decir, como su nombre lo indica únicamente se revisan las cuotas compensatorias definitivas, y si bien, las cuotas compensatorias que resulten en una revisión sustituyen en su aplicación a las anteriores, ello no modifica el mes aniversario de la cuota compensatoria, el cual se define como aquél en el que se impone la cuota compensatoria definitiva, que es a través de la publicación en el DOF de la resolución final de la investigación ordinaria, salvo que en esa revisión se hubiera analizado tanto el dumping como el daño, como más adelante se precisa.

50. Las cuotas compensatorias definitivas a las importaciones de hongos del género agaricus se determinaron el 17 de mayo de 2006, a través de la Resolución Final, por lo que el mes aniversario de la cuota compensatoria es mayo, de conformidad con los artículos 68 de la LCE y 101 del RLCE.

51. El único supuesto que podría hacer variar el mes aniversario de la cuota compensatoria es que durante la vigencia de la misma se tramitara un procedimiento de revisión en el que se hubiera analizado tanto el margen de discriminación de precios como el daño a la industria nacional, según lo previsto en los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción I de la LCE, lo cual no sucedió.

52. Calkins Limited cita el principio “donde la ley no distingue, no debemos porqué distinguir”, para señalar que ni la LCE ni el RLCE distinguen entre una cuota compensatoria modificada producto de una revisión que haya abarcado un análisis de dumping, con respecto de una cuota modificada producto de una revisión que haya abarcado el análisis tanto de dumping como de daño. Sin embargo, contrario a lo que afirma Calkins Limited, la ley sí distingue, los artículos 11.3 del Acuerdo Antidumping y 70 fracción I de la LCE disponen expresamente que las cuotas compensatorias definitivas se eliminarán en un plazo de 5 años a partir de su entrada en vigor, a menos que antes de concluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado una revisión que abarque tanto el dumping como el daño. A contrario sensu sino se analizan ambos aspectos, no se modifica la vigencia de la cuota compensatoria y, en consecuencia, el mes aniversario de la misma.

53. La Resolución Final de la Primera Revisión únicamente analizó el margen de discriminación de precios y no el daño, por lo que dicha resolución no modificó la vigencia de la cuota compensatoria de conformidad con el artículo 70 fracción I de la LCE ni el mes aniversario de la cuota compensatoria. Por tanto, no puede determinarse que junio es el mes aniversario para efecto de solicitar la revisión.

54. Aunado a lo anterior, el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, dispone que siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo (en el caso que nos ocupa ya han transcurrido más de 4 años de vigencia de la cuota) se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de revisión.

55. En consecuencia, la Secretaría confirma pues, que la solicitud del procedimiento de mérito fue oportuna y no es improcedente. Consecuentemente, la Resolución Preliminar no es ilegal.

F. Análisis de discriminación de precios

56. Hongos de México argumentó que hubo un cambio de circunstancias debido a que Calkins Limited modificó su política de precios por lo que se debe revisar su información y determinar un nuevo margen de discriminación de precios.

57. La exportadora Calkins Limited y su importadora relacionada Calkins México presentaron argumentos y pruebas para demostrar que la información de valor normal que presentó Hongos de México no cumple con los requisitos de exactitud que establecen los artículos 5.3, 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.

58. La Secretaría realizó la determinación final con base en los hechos que tuvo conocimiento, de conformidad con los artículos 6.8 y Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 y 64 párrafo último de la LCE. Estos hechos corresponden a la información que aportó Hongos de México.

1. Precio de exportación

59. Hongos de México manifestó que Calkins Limited realizó todas sus operaciones de exportación a México por medio de su empresa vinculada Calkins México, por lo que consideró que el precio de exportación no es fiable. Presentó las 2 opciones que se señalan en los puntos 50 al 58 de la Resolución Preliminar para acreditar el precio de exportación, en particular:

a.      el precio promedio ponderado con base en las estadísticas de importación que elabora el SAT y en la revisión de pedimentos y facturas físicas que puso a su disposición dicha dependencia. Propuso ajustar el precio por concepto de flete marítimo, y

b.      la reconstrucción del precio de exportación a partir de la lista de precios de Calkins México correspondiente a septiembre 2009. En la reconstrucción dedujo los siguientes gastos incurridos entre la exportación y la reventa: un monto por gastos generales de administración y de ventas, el monto por costo financiero, otro por el pago de la cuota compensatoria y uno más por los gastos de internación en la aduana de México. También dedujo la utilidad del importador y aplicó ajustes por los conceptos de flete terrestre en México y flete marítimo. La metodología de reconstrucción es conforme a los artículos 2.3 del Acuerdo Antidumping; 35 de la LCE, y 50 del RLCE.

60. Tal y como se describe en los puntos 59 al 64 de la Resolución Preliminar, la Secretaría analizó esas opciones de cálculo y concluyó que no encontró elementos suficientes para determinar que la diferencia entre el precio de exportación que se calculó a partir de los pedimentos y el precio de exportación reconstruido fuera significativa. Adicionalmente, observó que en los pedimentos de importación tanto Calkins Limited como Calkins México aceptaron ante el SAT que pese a su vinculación, ésta no afecta al valor declarado en aduana. En consecuencia, la Secretaría determinó el precio de exportación con base en los registros del SAT.

61. En esta última etapa, ninguna de las partes presentó argumentos o pruebas complementarias relacionadas con el cálculo del precio de exportación, por lo que la Secretaría determinó este precio conforme a la metodología de cálculo a que se refiere el punto anterior.

62. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado a México en dólares por kilogramo con base en los registros del SAT que aportó Hongos de México. La ponderación se refiere a la participación del volumen que tiene cada presentación de venta de los champiñones en el volumen total de exportaciones a México en el periodo objeto de revisión.

2. Valor normal

a. País sustituto

63. Hongos de México solicitó se considere a China como economía centralmente planificada, tal y como se hizo en la investigación ordinaria, y propuso a India como país sustituto de China. Para sustentar esta opción presentó los argumentos, los indicadores y las pruebas que se señalan en el punto 67 de la Resolución Preliminar. Los argumentos se resumen a continuación:

a.      India se empleó como país sustituto en la investigación ordinaria y no han variado las circunstancias que dieron origen a su selección.

b.      India y China son productores de champiñones enlatados. India es uno de los principales productores de champiñones frescos -principal insumo de los champiñones enlatados- en el mundo al igual que China.

c.      La economía de la India es de mercado. El gobierno de este país no interfiere en la determinación de los precios por medio del otorgamiento de subsidios ni controles de precios.

d.      El nivel de desarrollo económico es similar en ambos países, forman parte del grupo BRIC (Brasil, Rusia, India y China) países que se caracterizan por su gran población, territorio y amplia disponibilidad de recursos naturales. Además, ambos países crecen en ritmos similares, con altas tasas de crecimiento.

e.      Los champiñones enlatados que ambos países exportan son de la misma especie -agaricus-, utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo.

f.       Los indicadores económicos y sociales en India y China son similares. Son los países más poblados del mundo por lo que el costo de la mano de obra resulta similar en esos países.

g.      Pese a que Estados Unidos mantiene un derecho antidumping a las exportaciones de hongos originarias de India, la empresa para la cual se presentó información para determinar el valor normal tiene un margen que es inferior al de minimis.

h.      Las referencias de valor normal corresponden a ADIL, principal empresa productora de champiñones enlatados en India.

64. Calkins Limited y Calkins México alegaron que Estados Unidos aplica un derecho antidumping de 6.28% a las importaciones de champiñones que provienen de la empresa ADIL, por lo que no debe considerarse a India como el país sustituto razonable de China. Al respecto, Hongos de México manifestó que en esa investigación ADIL resultó con un margen inferior al de minimis y presentó las pruebas que se describen en el punto 69 de la Resolución Preliminar. La Secretaría lo corroboró a partir de la información que se allegó, descrita en el punto 70 de la Resolución Preliminar. Hongos de México agregó que, en todo caso, la metodología de valor reconstruido que presenta como opción de valor normal elimina cualquier distorsión que pudiera existir en los precios.

65. La Secretaría determinó en la Resolución Preliminar que India es el país sustituto razonable para calcular el valor normal de los champiñones enlatados. Esta determinación se describe en los puntos 71 y 72 de la Resolución Preliminar.

66. Durante el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Calkins Limited insistió en que Estados Unidos mantiene un derecho antidumping de 6.28% a las importaciones de champiñones originarias de India y que la fecha del Federal Register que lo confirma es la del 18 de diciembre de 2009. Agregó que por esta situación la opción de valor normal que propone Hongos de México no es una opción razonable para el cálculo del valor de la mercancía objeto de revisión, toda vez que no cumplen con el requisito de exactitud a que se refieren los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping.

67. Hongos de México manifestó que si bien India tiene cuotas compensatorias en contra de las exportaciones a Estados Unidos, la información sobre valor normal que propone para este procedimiento es de una “empresa que tiene el margen de discriminación de precios inferior al de minimis” y agregó que al utilizar la metodología de valor normal reconstruido, se elimina cualquier distorsión en los precios.

68. De acuerdo con la información que obra en el expediente, Hongos de México presentó un correo electrónico del vicepresidente de operaciones de ADIL quien manifiesta que el derecho antidumping a que estuvo sujeto la empresa en Estados Unidos en el periodo objeto de revisión fue de 0.61%. También presentó copia de la forma U.S. Customs and Border Protection Entry Summary del 25 de octubre de 2010, no obstante que dicho documento tiene una fecha de un mes después del periodo de revisión, éste evidencia el pago que efectúo ADIL por concepto de derecho antidumping de 0.61%. Es decir, el derecho que pagó ADIL corresponde a un monto menor que aquél considerado de minimis según lo previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping; además, en todo caso, la Secretaría coincide con Hongos de México en el sentido de que la opción de valor reconstruido eliminaría cualquier distorsión que pudiera existir en los precios. Durante el curso de la investigación, la Secretaría ha observado que dicha metodología cumple los requisitos a que se refieren los artículos 5.3 y 6.6 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Secretaría determina que India es un país sustituto razonable debido a que cumple con los criterios que se establecen en el artículo 48 del RLCE y la determinación del valor normal es conforme con los artículos 2.2 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE. Por estas razones, la Secretaría considera que no le asiste la razón a Calkins Limited.

69. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Hongos de México presentó como opciones adicionales de país sustituto a Estados Unidos y a México. Sin embargo, en lo puntos 63 al 68 de esta Resolución se determinó que India es un país sustituto razonable, de conformidad con los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, por lo que la Secretaría no considera necesario entrar al análisis de esas opciones de país sustituto que proporcionó Hongos de México.

b. Valor normal reconstruido

70. En esta etapa Calkins Limited señaló que el cálculo del valor normal reconstruido no es una referencia válida debido a que ADIL ha reportado pérdidas sostenidas en los últimos 3 ejercicios fiscales, por lo que se ha declarado como una sociedad industrial enferma. Sustentó su argumento con el informe financiero que presentó ADIL a la bolsa de valores de India, que obtuvo de la página de Internet www.nseindia.com.

71. También manifestó que ADIL no es necesariamente representativa de lo que ocurre en India, aun cuando es un importante productor de la mercancía objeto de revisión. Agregó que Hongos de México no presentó referencias de precios adicionales que confirmen que el valor reconstruido de ADIL es representativo de la industria de los champiñones enlatados en ese país.

72. Hongos de México señaló que el reporte de la bolsa de valores que proporcionaron Calkins Limited y Calkins México no es una prueba que demuestre que los costos de producción de ADIL hayan dejado de ser una opción adecuada para calcular el valor normal. Según Hongos de México, la situación de ADIL se debe a que los precios en el mercado mundial están deprimidos por causa de los subsidios que reciben los países europeos y los precios distorsionados de China por ser una economía centralmente planificada. Agregó que China y la Unión Europea representan el 89% de la producción mundial y el 92% de las exportaciones al mundo de la mercancía objeto de revisión, estimaciones que obtuvo con base en las estadísticas de producción de champiñón fresco que reporta la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) en 2009; datos de la producción de champiñón fresco y enlatado en Estados Unidos en el periodo 2009-2010 y 2010-2011 que publica el USDA, y las exportaciones en 2009 de la subpartida 4002.19 que reporta el Trade Map.

73. Para sustentar su dicho, Hongos de México proporcionó un extracto de la Regulación del Consejo de la Unión Europea del 30 de julio de 2010 en el que se señala que los hongos del género agaricus se incluyen en el programa de subsidios de dicha región. También presentó el reporte “European Unión Trade Policy Monitoring Fruit and Vegetables EU subsidies 2003” que elaboró el USDA.

74. Respecto a la representatividad de ADIL, Hongos de México manifestó que ADIL es la mayor empresa productora de champiñones en India y precisó lo descrito en el punto 32 literal H de esta Resolución.

75. La Secretaría corroboró la información de ambas partes; obtuvo el informe que ADIL presentó a la bolsa de valores el 15 de abril de 2009, en el que señala que los precios de champiñón enlatado disminuyeron entre octubre 2008 y marzo 2009 en un 55% y que las importaciones de Estados Unidos tuvieron una caída de 43% en enero 2009 con respecto a enero 2008, de acuerdo con estadísticas del U.S. Customs Department. Estos datos muestran que ADIL ha sido afectada por una caída en los precios lo que ha repercutido en su volumen de ventas de exportación. La Secretaría considera que la información que presentó Hongos de México es la que tuvo razonablemente a su alcance y es la mejor información disponible, de acuerdo con el artículo 6.8 y párrafo 5 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, la Secretaría calculó el valor normal reconstruido de acuerdo a la información que presentó Hongos de México.

76. Hongos de México señaló que las ventas internas de la mercancía objeto de revisión destinadas para el consumo en el mercado de India no son representativas, por lo que propuso calcular un valor normal reconstruido con base en el estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros de ADIL. Estos documentos corresponden al periodo comprendido entre abril 2007 y marzo 2008. La Secretaría aceptó en la etapa anterior esta información financiera y aplicó la metodología de cálculo que se señaló en los puntos 74, 75 y 82 de la Resolución Preliminar.

77. En el segundo periodo de ofrecimiento de pruebas, Hongos de México presentó los estados de resultados auditados de ADIL que corresponden al periodo abril 2009 y marzo 2010, y señaló que es la información más cercana al periodo de revisión. La metodología que siguió para obtener el valor normal reconstruido fue:

a.      actualizó a septiembre 2010 el valor de cada uno de los costos que se reportaron en rupias con el índice de precios al por mayor de India que obtuvo de la página de Internet http://www.bloomberg.com/apps/quote?ticker=INFINFY:IND;

b.      utilizó el tipo de cambio promedio del periodo de revisión que obtuvo de la página de Internet del Federal Reserve http://www.federalreserve.gov., para expresar los costos en dólares;

c.      determinó el factor de participación de las ventas de champiñones enlatados correspondiente a ese periodo, y lo aplicó al costo de venta total;

d.      dividió dicho costo entre el volumen de ventas de la mercancía objeto de revisión, que reportan los estados financieros y obtuvo el costo unitario en dólares por kilogramo drenado, y

e.      aplicó el factor de conversión de 65.3% para obtener el peso en kilogramos netos. Debido a que durante ese periodo no se registró una utilidad, no incluyó dicho concepto en el valor normal reconstruido.

78. Calkins Limited realizó las siguientes observaciones respecto a la metodología que presentó Hongos de México: a) los costos por flete externo, los gastos por derechos antidumping y los derechos de aduana y otros, que se incluyen en el concepto de venta y otros gastos, no deben contabilizarse en el cálculo del costo de ventas. Aclaró que sólo debe tomarse en cuenta el gasto por empaque; b) el cálculo de la utilidad debe corresponder al promedio registrado en los periodos fiscales 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008 en los que ADIL tuvo utilidades; c) el dato de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto que propuso Hongos de México es impreciso, debe considerarse como factor el 60%; d) en la determinación del costo total, Hongos de México no consideró adecuadamente la participación de las ventas de champiñones enlatados dentro de las ventas totales, y e) el costo de producción está distorsionado. Aclaró que los costos y gastos fijos son los mismos independientemente del nivel de producción, sin embargo, señaló que durante el ejercicio fiscal 2009 la producción de ADIL mostró una caída de 50% y que conforme a la metodología de cálculo de Hongos de México, el costo de producción por kilogramo está sobrestimado.

79. Hongos de México aceptó que los costos por flete externo, gastos por derechos antidumping, derechos de aduana y otros que se incluyen en el concepto de venta y otros gastos, son aplicados a las exportaciones de ADIL y coincidió que sólo debe tomarse en cuenta el gasto por empaque. Del mismo modo coincide con Calkins Limited en que se debe calcular un margen de utilidad promedio de los últimos 3 ejercicios fiscales en que ADIL sí reportó utilidades.

80. La Secretaría considera que únicamente deben incluirse los costos de empaque como parte del costo de producción y que el margen de utilidad promedio refleja el comportamiento que tendría la utilidad en condiciones normales. Calculó el margen de utilidad promedio con los estados financieros que proporcionó Calkins Limited, de acuerdo con el artículo 46 fracción XI último párrafo del RLCE.

81. Hongos de México señaló que el factor de conversión de kilogramos drenado a neto de 65.3% es apropiado porque es el promedio ponderado de todas las presentaciones que produce ADIL. Para sustentar lo anterior, presentó un escrito que contiene las presentaciones de champiñones que ADIL exportó a Estados Unidos en 2008 que firmó el director ejecutivo de ADIL, así como la metodología para obtener dicho factor.

82. La Secretaría revisó la información y corroboró las presentaciones de producto en la página de Internet de ADIL y considera que, aunque la información es de 2008 y de exportaciones a Estados Unidos, es la mejor información disponible, por lo que acepta el factor de la Solicitante.

83. La Solicitante determinó el porcentaje de ventas del producto objeto de revisión de 92.49% distinto de 94.9% que propone Calkins Limited. La Secretaría corroboró el porcentaje de 92.49% con base en los datos de venta de champiñones frescos, enlatados y otros que reporta el estado financiero del periodo 2009-2010.

84. Con la finalidad de evitar la distorsión en los costos de producción que argumentó Calkins Limited, Hongos de México propuso calcular el valor normal reconstruido a partir de los costos previamente actualizados y convertidos a dólares, identificando los costos fijos y variables. Aplicó la proporción que tienen las ventas de la mercancía revisada en las ventas totales. Dividió el importe total de cada costo fijo entre los kilogramos vendidos en el ejercicio 2007 -volumen equivalente al doble de la producción que se observó en el periodo abril 2009 a marzo 2010-. Los costos variables los dividió entre los kilogramos vendidos en el periodo 2009-2010. Sumó todos los costos unitarios y obtuvo el costo en dólares por kilogramo drenado. Luego aplicó el factor de conversión de kilogramo drenado a kilogramo neto. Finalmente sumó el monto de la utilidad que obtuvo conforme a lo que se señaló en el punto 79 de esta Resolución.

85. La Secretaría revisó la metodología propuesta por Hongos de México y procedió de la siguiente manera para determinar los gastos fijos. Calculó la proporción de los gastos fijos en los ejercicios 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008. Encontró que durante los periodos en que ADIL tuvo utilidades, dichos gastos se mantuvieron constantes, mientras que en el ejercicio fiscal 2009-2010 tuvieron un aumento significativo. Por lo tanto, la autoridad calculó el valor normal reconstruido con los gastos fijos que reporta el ejercicio abril 2007 a marzo 2008 y los gastos variables con los datos del estado financiero abril 2009 a marzo 2010.

86. La Secretaría actualizó los gastos fijos a marzo 2010 que es la fecha final del ejercicio fiscal de ADIL con el índice de precios al por mayor específico de comida procesada, preservada y enlatada de India, que obtuvo del Office of the Economic Adviser to the Government of India, Ministry of Commerce and Industry.

87. Para asignar los gastos variables al producto objeto de revisión, calculó un factor al dividir el valor de las ventas de los champiñones enlatados entre el valor total de ventas. No se aplicó el volumen como base del prorrateo, toda vez que existen conceptos de ventas que no reportan su volumen. En el caso de los gastos fijos, el factor de prorrateo se obtuvo con base en el valor de las ventas que se observaron en el periodo 2007-2008, a fin de evitar la distorsión que alega Calkins Limited.

88. Aplicó tanto a los gastos fijos como a los variables, el tipo de cambio promedio del periodo fiscal del estado financiero de 2010 de la rupia con respecto al dólar que publica el Reserve Bank of India.

89. Para obtener los costos unitarios variables los dividió entre el volumen de las ventas que reporta el estado financiero 2009-2010. En el caso de los fijos, los costos se dividieron entre el volumen de las ventas que reporta el estado financiero 2007-2008.

90. Posteriormente, aplicó el factor de conversión de kilogramos drenados a netos con base en la información que Hongos de México presentó y finalmente aplicó el margen de utilidad que se señala en el punto 80 de esta Resolución.

91. El valor normal reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable que se obtuvo con base en la metodología descrita en los puntos 77 al 90 de esta Resolución, es conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 6.8 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE.

3. Otros elementos

92. Hongos de México presentó el precio de exportación de China a Estados Unidos para acreditar que China mantiene su actitud de discriminación de precios al mercado mexicano. Citó el artículo 15, literal a, romanita ii, del Protocolo de Adhesión de China a la OMC.

93. Argumentó que el precio de exportación de China a su principal mercado, Estados Unidos, es considerablemente mayor que el precio de exportación a México y calculó un margen de discriminación de precios. Presentó las estadísticas de importación del CCI que se basan en datos del COMTRADE o Trade Map y estadísticas del USITC para el periodo objeto de revisión, las cuales comparó­ con las estadísticas de importación de la AGA.

94. La Secretaría considera que este elemento adicional no es razonable, debido a que los precios de exportación de China a un tercer mercado suponen las mismas distorsiones que tienen los precios internos de ese país, por lo que el margen de discriminación de precios propuesto, también presenta las distorsiones de una economía centralmente planificada. Por ello la Secretaría aplica la metodología de país sustituto con la finalidad de obtener un margen de discriminación de precios sin esas distorsiones, con fundamento en los artículos 33 de LCE y 48 del RLCE.

4. Margen de dumping

95. Con base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 61 al 90 de esta Resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8, 11.2 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping; 30, 64 y 68 de la LCE, y 38 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal reconstruido que determinó conforme a la metodología de país sustituto a la que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 1.06 dólares por kilogramo para las exportaciones de hongos del género agaricus, originarias de China provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia, que se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

96. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping; 59 fracción I, 67 y 68 de la LCE, y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

97. Se declara concluido el procedimiento administrativo de la segunda revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

98. Se modifica la cuota compensatoria de 1.28 dólares por kilogramo neto a que se refiere el punto 23 de esta Resolución, para quedar en 1.06 dólares por kilogramo neto a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia.

99. Con fundamento en los artículos 94 fracción I y 102 del RLCE háganse efectivas las garantías que las importadoras hubieran exhibido por este concepto, para el periodo comprendido del 30 de noviembre de 2010 a la fecha en que entre en vigor la presente Resolución.

100. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional.

101. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta Resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

102. Comuníquese esta Resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

103. Notifíquese la presente Resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

104. Archívese como caso total y definitivamente concluido.

105. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 3 de mayo de 2012.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.