DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez |
Viernes 27 de abril de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
El diez de octubre de dos mil diez,
en la ciudad de Washington, D.C., el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el
Gobierno del Reino de Bahréin, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado
por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro
de noviembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación del veintiséis de diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere
el artículo 28 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Riad, Arabia
Saudita, el quince y el veintitrés de enero de dos mil doce.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, el veinte de abril de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO
DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de
octubre de dos mil diez, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de
Bahréin,
DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la
evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTÍCULO 1
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de
ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. El presente Convenio se
aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Bahréin,
cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se consideran impuestos
sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre
las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.
3. Los impuestos actuales a
los que se aplica el Convenio son en particular:
a) en Bahréin el impuesto sobre
la renta pagadero conforme al Decreto Amir No. 22/1979 (“El Impuesto al
Petróleo”)
(en
adelante denominado el “impuesto bahreiní”); y
b) en México:
(i) el
impuesto sobre la renta federal;
(ii) el
impuesto empresarial a tasa única;
(en adelante denominados el "impuesto mexicano").
4. El Convenio se aplicará
igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar
que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se
adicionen a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación substancial que se
haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTÍCULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Bahréin”
significa el territorio del Reino de Bahréin, así como las áreas marítimas, el
fondo marino y el subsuelo sobre el cual Bahréin ejerce derechos soberanos y
jurisdicción, de conformidad con el Derecho Internacional;
b) el término “México”,
significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de
la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares
adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y
el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las
aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las
áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México
puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los
recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes
y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y
bajo las condiciones que establezca el propio Derecho Internacional;
c) los términos "un
Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan
México o Bahréin, según lo requiera el contexto;
d) el término
"persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra
agrupación de personas;
e) el término
"sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad
que se considere como tal a efectos impositivos o cualquier otra entidad
constituida o reconocida conforme a la legislación de uno u otro de los Estados
Contratantes como una persona jurídica;
f) el término “empresa” es
aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;
g) las expresiones “empresa de
un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan,
respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado
Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) el término "tráfico
internacional" significa cualquier transporte efectuado por buque o
aeronave explotado por un residente de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre
puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) el término “negocio”
incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad
que tenga el carácter de independiente.
j) el término "autoridad
competente" significa:
(i) en Bahréin, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado; y
(ii) en México, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Publico.
k) el término
"nacional" significa:
(i) toda persona física que posea la
nacionalidad de un Estado Contratante; y
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas o
asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado
Contratante;
2. Para la aplicación del
Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no
definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación
diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese
Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo
el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado
sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese
Estado.
ARTÍCULO 4
RESIDENTE
1. Para los efectos del
presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante"
significa.
a) En el caso de Bahréin, una
persona física que sea nacional de Bahréin y que esté presente en Bahréin por
un periodo o periodos que en su totalidad sumen al menos 183 días en el
ejercicio fiscal correspondiente, y una sociedad u otra persona jurídica que
esté constituida o tenga su sede de dirección en Bahréin.
b) En el caso de México,
cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta
a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de
dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,
incluyendo también a ese
Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin
embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición
en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes en ese
Estado.
2. Cuando en virtud de lo
dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) la persona será considerada
residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición;
si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se
considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones
personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el
Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en
ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
solamente del Estado del que sea nacional;
d) si es nacional de ambos
Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los
Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.
3. Cuando en virtud de las
disposiciones de los párrafos 1 y 2, una
persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados
Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en
que aplicarán el Convenio a dicha persona.
ARTÍCULO 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. Para los efectos del
presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente"
significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa de un Estado
Contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial.
2. La expresión
"establecimiento permanente" comprende especialmente:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, un pozo de
petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) una refinería;
h) un punto de venta de
mercancía de liquidación; y
i) un almacén en relación con
una persona que proporciona instalaciones para almacenaje a otros.
3. La expresión
"establecimiento permanente" también comprende:
a) una obra o construcción, un
proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión
relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o
actividades continúen por un período superior a seis meses;
b) la prestación de servicios
por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u
otro personal contratado por la empresa para dichas actividades, pero sólo
cuando dichos servicios continúen (para el mismo proyecto o para uno
relacionado) en un Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto
excedan de 183 días en cualquier período de doce meses.
c) La prestación de servicios
profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados por una
persona física, pero únicamente cuando dichos servicios o actividades continúen
en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de
183 días en cualquier periodo de doce meses.
Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3,
las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme
a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el
período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las
actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.
4. Se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que
realiza actividades empresariales a través de ese establecimiento permanente sí
en ese Estado, éste lleva a cabo cualquier actividad que esté relacionada
directamente con la exploración o la producción de petróleo crudo u otros
hidrocarburos naturales provenientes del suelo en ese Estado, ya sea por su
propia cuenta o en el refinamiento de petróleo crudo propiedad del mismo o de
otros, producido en cualquier parte, en sus instalaciones en ese Estado.
5. No obstante las
disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) el uso de instalaciones con
el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la
empresa;
b) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un
depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
que sean transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de reunir
información, para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar
fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información,
realizar investigaciones científicas u otras actividades similares, para la
empresa, que tengan carácter preparatorio o auxiliar.
6. No obstante las
disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente
que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8, actúe
por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado
Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona
realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se
limiten a las mencionadas en el párrafo 5 que, de haber sido realizadas por
medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo
como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese
párrafo.
7. No obstante las
disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa
aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al
reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra
primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados
en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto
independiente al que se le aplique el párrafo 8.
8. No se considera que una
empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el
sólo hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un
corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un
estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco
ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras
con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de
las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.
9. El hecho de que una
sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una
sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades
empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento
permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas
sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
RENTAS INMOBILIARIAS
1. Las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado
Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión
comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el
equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a
los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a propiedad
inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos
variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, buques y
aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del
párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del
arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los
párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes
inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una
empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el
otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en
él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los
beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero
sólo en la medida en que puedan atribuirse a:
a) ese establecimiento
permanente;
b) las ventas en ese otro
Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los bienes o
mercancías vendidos a través de ese establecimiento
permanente.
Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el
inciso b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la
empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a
las de obtener un beneficio de conformidad con el presente Convenio.
2. Sin perjuicio de lo
dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice
actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades
idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de
los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de
los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento
permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración
así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles
los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean
los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central
de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías,
honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros
derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por
gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de ingresos
derivados de rendimientos de crédito sobre dinero prestado al establecimiento
permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios de
un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento
permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos
efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras
sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos similares a cambio
del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por
servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un
banco, a título de ingresos derivados de rendimientos de crédito sobre dinero
prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante
dicho reparto, mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado
habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios
contenidos en este Artículo.
5. No se atribuirá ningún
beneficio a un establecimiento permanente por el sólo hecho de que éste compre
bienes o mercancías para la empresa.
6. Para los efectos de los
párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se
calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y
suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando los beneficios
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente
Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las
disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
TRÁFICO INTERNACIONAL
1. Los beneficios obtenidos
por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición
en ese Estado.
2. Los beneficios a que se
refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la
prestación del servicio de hospedaje y los beneficios obtenidos del uso de cualquier
otro medio de transporte.
3. Para los efectos del
presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado
Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques
o aeronaves sobre una base de nave completa (tiempo o viaje). También incluyen
los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base
de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico
internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado
Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional.
4. Para los efectos del
presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los
beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes del uso o
arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo
relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico
internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado, cuando
dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves
en tráfico internacional.
5. Las disposiciones del
párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación
en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de
explotación.
ARTÍCULO 9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o
indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un
Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y en
cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían
sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los
beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado Contratante incluya en
los beneficios de una empresa de ese Estado, y grave en consecuencia, los
beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido
sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son
beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en
primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido
las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro
Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto
cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en
cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea
necesario.
ARTÍCULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad
residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término "dividendos" empleado
en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones
o derechos de goce, de las partes de mina, de las partes de fundador u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios,
así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos y otras rentas
sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, bajo la
legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no
son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un
Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado
Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través
de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que generan
los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento
permanente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
4. Cuando una sociedad residente de un Estado
Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante,
ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados
por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un
residente de ese otro Estado, o los dividendos sean atribuibles a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
INGRESO
DERIVADO DE RENDIMIENTOS DE CRÉDITO
1. El ingreso derivado de rendimientos de
crédito, procedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro
Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dicho ingreso también pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo
con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del ingreso derivado de rendimientos
de crédito es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no
podrá exceder del:
a) 4.9% en el caso de ingreso derivado de
rendimientos de crédito pagado a bancos;
b) 10% en otros casos.
3. No obstante las disposiciones del párrafo
2, el ingreso derivado de rendimientos de crédito a que se refiere el párrafo 1
sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el
beneficiario efectivo cuando:
a) el beneficiario efectivo sea un Estado
Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo o el Banco
Central de un Estado Contratante;
b) el ingreso sea pagado por cualquiera de las
entidades mencionadas en el inciso a);
c) los ingresos derivados de
rendimientos de crédito procedan de Bahréin y sean pagados respecto de un préstamo
concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de
Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de
Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que, en su
momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados
Contratantes; o
d) los ingresos procedan de
México y sean pagados al Banco Nacional de Bahréin o por cualquier otra
institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes
de los Estados Contratantes.
4. El término "ingreso
derivado de rendimientos de crédito” e “ingreso" empleado en el presente
Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o
sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del
deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos
u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u
obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación fiscal del
Estado Contratante de donde procedan los ingresos, asimile a los rendimientos
de las cantidades dadas en préstamo. El término “ingreso derivado de
rendimientos de crédito” e “ingreso” no incluye cualquier otro tipo de ingreso
que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del
Artículo 10.
5. Las disposiciones de los
párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo del ingreso,
residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el
otro Estado Contratante, del que procede el ingreso, a través de un
establecimiento permanente situado en él, y el crédito que genera el ingreso
esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso
se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
6. El ingreso se considera
procedente de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor que paga el ingreso, sea o no residente
de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente, y dicho ingreso sea soportado por dicho establecimiento permanente,
entonces dicho ingreso se considerará procedente del Estado donde esté situado
el establecimiento permanente.
7. Cuando, por razón de la
relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que
uno y otro mantengan con terceros, el importe del ingreso exceda, por cualquier
motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en
ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán
únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes
de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas
regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que
procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario
efectivo de las regalías es
residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder
del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías”
empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas
por:
a) el uso, o la concesión de
uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o
procedimiento secreto;
b) el uso, o la concesión de
uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;
c) el suministro de
información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;
d) el uso, o la concesión de
uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o
científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para
su difusión por televisión o radio;
e) la recepción de, o el
derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión
vía:
(i) satélite;
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar; o
f) el uso, o la
concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes
visuales o sonidos, o ambos, para su transmisión al público vía:
(i) satélite;
(ii) cable, fibra óptica o tecnología similar.
No obstante las disposiciones del Artículo 13, el
término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la
enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionados a la
productividad, uso o disposición de los mismos.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro
Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un
establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por los que
se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento
permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Para los
efectos del presente Artículo, las regalías se consideran procedentes de un
Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política
o entidad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos
fiscales. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de
uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías, y que soporte la carga de las mismas,
entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado
el establecimiento permanente.
6. Cuando, por
razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario
efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías, exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y
el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de
este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la
cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de
cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
ARTÍCULO 13
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las
ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en
una sociedad, cuya propiedad consista principalmente, directa o indirectamente,
en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese Estado.
3. En adición
a las ganancias sujetas a imposición de conformidad con las disposiciones de
los párrafos anteriores de este Artículo, las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga por al enajenación de acciones, participaciones u
otros derechos en el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.
4. Las
ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del
activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el
conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la
enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de
bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo
pueden someterse a imposición en ese Estado.
6. Las
ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los
mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO
1. Sin
perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios
y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese
Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si
el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este
concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por
razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse
a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado por
un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en
cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal de que
se trate, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o en
nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas por un
establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones anteriores
del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo
ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por
un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
Estado.
ARTÍCULO 15
PARTICIPACIONES
DE CONSEJEROS
Las participaciones de
consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración o
de cualquier otro órgano, de una sociedad que sea residente del otro Estado
Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto
en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante
obtenga, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine,
radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del ejercicio de sus
actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse
a imposición en ese otro Estado. Los ingresos obtenidos por un artista o
deportista, residente de un Estado Contratante, derivados de las actividades
personales de ese residente, ejercidas en el otro Estado Contratante,
relacionadas con la reputación de ese residente como artista o deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando los ingresos derivados de las
actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal
se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esos
ingresos pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, someterse a
imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del
artista o deportista.
3. No obstante lo dispuesto por los párrafos
1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como
artista o deportista, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante,
si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada substancialmente por
fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión
política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 17
PENSIONES
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un
empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 18
FUNCIONES
PÚBLICAS
1. a) Los
sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones,
pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local
del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado,
subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin
embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional
de ese Estado; o
(ii) no ha adquirido la
condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los
servicios.
2. a) No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración
similar pagada por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado
Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona
física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán
sometidas a imposición en ese Estado.
b) Sin
embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo serán sometidas
a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y
nacional de ese Estado.
3. Las disposiciones de los
Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y
otras remuneraciones similares, pagadas por razón de servicios prestados
relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante
o una subdivisión política o entidad local del mismo.
ARTÍCULO 19
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba un estudiante o aprendiz de negocios para
cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, que sea o haya sido
inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetos a
imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes
situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20
OTRAS RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en
los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 21
LIMITACIÓN DE BENEFICIOS
1. Un residente de un Estado
Contratante no tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si la
autoridad competente del otro Estado Contratante, determina que dicho residente
efectivamente realiza actividades empresariales en el otro Estado y que el
establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización
de sus operaciones tiene como uno de sus principales propósitos el obtener los
beneficios bajo el presente Convenio.
2. Antes de que a un
residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en
el otro Estado Contratante conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán. Asimismo,
las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con
respecto a la aplicación de este Artículo.
3. Las disposiciones del
presente Convenio no evitarán que un Estado Contratante aplique sus
disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas controladas
extranjeras (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).
4. Se entiende que los
Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del
presente Convenio de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del
Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio emitidos
periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en
que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a aquéllas
establecidas en dicho Modelo.
ARTÍCULO 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. Con arreglo a las
disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación del Reino
de Bahréin, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que
no afecten sus principios generales, Bahréin permitirá a sus residentes
acreditar contra el impuesto bahreiní el impuesto mexicano pagado sobre los
ingresos procedentes de México, en una cantidad que no exceda del impuesto
exigible en Bahréin sobre dichos ingresos.
2 Con arreglo
a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de
México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no
afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar
contra el impuesto mexicano:
a) el impuesto
bahreiní pagado sobre los ingresos procedentes de Bahréin, en una cantidad que
no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
b) en el caso de
una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una
sociedad residente de Bahréin y de la cual la sociedad mencionada en primer
lugar reciba los dividendos, el impuesto bahreiní pagado por la sociedad que
distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales
se pagan los dividendos.
3. Cuando de
conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por
un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado,
dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta los ingresos exentos para
calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.
ARTÍCULO 23
NO DISCRIMINACIÓN
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado
Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o
sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los
nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en
particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el
Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no
sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado
de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas
que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o
cargas familiares.
3. A menos que
se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del
Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los ingresos derivados de deuda,
las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a
un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los
beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
De igual forma, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante
contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para
determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas
condiciones que si hubiera sido contraída con un residente del Estado
mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente
propiedad de o controlado por, directa o indirectamente, uno o más residentes
del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en
primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o
que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras
empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante
lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se
aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.
ARTÍCULO 24
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO
MUTUO
1. Cuando una
persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos
previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a
la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si
fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del
que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años
siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición
que no se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio,
siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido
notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en
que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado,
lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá
ser implementado dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que
se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo
que ocurra posteriormente, o en un período mayor si lo permite la legislación
interna de ese otro Estado.
3. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante
acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda que surja de la interpretación o
aplicación del presente Convenio.
4. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre
sí, con el fin de llegar a un acuerdo, en el sentido de los párrafos
anteriores.
5. No obstante que los
Estados Contratantes sean o puedan ser parte de cualquier otro tratado, toda
controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se
relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el
caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado
Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente
Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Convenio, a
menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo
contrario.
ARTÍCULO 25
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades
competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea
previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o
para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los
impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por los Estados
Contratantes. El intercambio de información no está limitado por los Artículos
1 y 2.
2. Cualquier información
recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será
mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la
legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades
(incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la
resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de
verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades
sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información
en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden
interpretarse en el sentido de imponer a uno de los Estados Contratantes la
obligación de:
a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y
práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;
b) suministrar información que no se pueda obtener conforme a su
legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de ese o del
otro Estado Contratante;
c) suministrar información que revele cualquier secreto comercial,
empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial,
o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si la información es solicitada por uno de los Estados
Contratantes de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante
utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información
solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información
para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las
limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse
en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar
la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha
información.
5. En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán
interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a
negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por
un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en
calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en
una persona.
ARTÍCULO 26
ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN
Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro de las
limitaciones de sus estructuras fiscales, con la finalidad de notificar y recuperar
los impuestos a que se refiere el Artículo 2, así como los recargos, adiciones,
compensaciones por pago tardío, costos y multas que no sean de naturaleza
penal.
ARTÍCULO 27
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS
CONSULARES
Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios
fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las
oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
ENTRADA EN VIGOR
1. Cada uno de
los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el
cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para
la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor treinta
días después de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones y
las disposiciones aplicarán:
a) respecto a
impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados, el o a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el
Convenio entre en vigor;
b) respecto a
otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del
primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio
entre en vigor.
ARTÍCULO 29
TERMINACIÓN
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se
dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá
dar por terminado el presente Convenio en cualquier momento después de que
transcurra un periodo de cinco años contado a partir de la fecha en que el
Convenio entre en vigor, siempre que se dé aviso por escrito de la terminación
a través de la vía diplomática, al menos con seis meses de antelación. En tal
caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:
a) respecto a
impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados, el o a
partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se
dé la notificación;
b) respecto a
otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del
primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se dé la
notificación.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Washington, D.C, el día 10 de
octubre de 2010, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en
inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Bahréin: el Ministro
de Finanzas, Ahmed bin Mohammed Al Khalifa.- Rúbrica.
PROTOCOLO
Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin
para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de
Impuestos sobre la Renta, los infrascritos han acordado que las siguientes
disposiciones formen parte integrante del Convenio.
Se entiende que:
Con relación al artículo 11, para efectos del impuesto
mexicano, los términos “ingreso derivado de rendimientos de crédito” o
“ingreso” incluirán todos los conceptos de ingreso o ganancia contenidos en los
artículos 9, 195, 198 y 199 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Mexicana o en
los artículos que los substituyan.
EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente
autorizados, firman el presente Protocolo.
Hecho en duplicado en Washington, D.C, el día 10 de
octubre de 2010, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los
textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en
inglés prevalecerá.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Bahréin: el Ministro
de Finanzas, Ahmed bin Mohammed Al Khalifa.- Rúbrica.
La presente es copia
fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y
Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en
la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez.
Extiendo la presente, en veintiocho
páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta de enero de dos mil doce, a
fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.