DECRETO Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez

Viernes 27 de abril de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El diez de octubre de dos mil diez, en la ciudad de Washington, D.C., el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta con el Gobierno del Reino de Bahréin, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de noviembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Convenio, se efectuaron en la ciudad de Riad, Arabia Saudita, el quince y el veintitrés de enero de dos mil doce.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veinte de abril de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DEL REINO DE BAHRÉIN PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin,

DESEANDO concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO 1

PERSONAS COMPRENDIDAS

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1.      El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México y por Bahréin, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta, o cualquier elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos actuales a los que se aplica el Convenio son en particular:

a)    en Bahréin el impuesto sobre la renta pagadero conforme al Decreto Amir No. 22/1979 (“El Impuesto al Petróleo”)

        (en adelante denominado el “impuesto bahreiní”); y

b)    en México:

(i)    el impuesto sobre la renta federal;

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;

        (en adelante denominados el "impuesto mexicano").

4.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo o que se adicionen a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán cualquier modificación substancial que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES GENERALES

1.      Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

a)    el término “Bahréin” significa el territorio del Reino de Bahréin, así como las áreas marítimas, el fondo marino y el subsuelo sobre el cual Bahréin ejerce derechos soberanos y jurisdicción, de conformidad con el Derecho Internacional;

b)    el término “México”, significa los Estados Unidos Mexicanos, y en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las áreas sobre las cuales, de conformidad con el Derecho Internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, del subsuelo y de las aguas suprayacentes y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y bajo las condiciones que establezca el propio Derecho Internacional;

c)     los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan México o Bahréin, según lo requiera el contexto;

d)    el término "persona" comprende una persona física, una sociedad y cualquier otra agrupación de personas;

e)    el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como tal a efectos impositivos o cualquier otra entidad constituida o reconocida conforme a la legislación de uno u otro de los Estados Contratantes como una persona jurídica;

f)     el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

g)    las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

h)    el término "tráfico internacional" significa cualquier transporte efectuado por buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

i)      el término “negocio” incluye la prestación de servicios profesionales y de cualquier otra actividad que tenga el carácter de independiente.

j)      el término "autoridad competente" significa:

(i)    en Bahréin, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; y

(ii)   en México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico.

k)     el término "nacional" significa:

(i)    toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; y

(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

2.      Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado, relativa a los impuestos a los que se aplica el Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de ese Estado sobre el previsto para dicho término de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE

1.      Para los efectos del presente Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa.

a)    En el caso de Bahréin, una persona física que sea nacional de Bahréin y que esté presente en Bahréin por un periodo o periodos que en su totalidad sumen al menos 183 días en el ejercicio fiscal correspondiente, y una sociedad u otra persona jurídica que esté constituida o tenga su sede de dirección en Bahréin.

b)    En el caso de México, cualquier persona que, de conformidad con la legislación de México, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga,

incluyendo también a ese Estado y a cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, este término no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas que obtengan de fuentes en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

a)    la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

b)    si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene su centro de intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

c)     si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

d)    si es nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante acuerdo mutuo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones de los párrafos 1 y 2, una persona distinta a una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma en que aplicarán el Convenio a dicha persona.

ARTÍCULO 5

ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios a través del cual una empresa de un Estado Contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial.

2.      La expresión "establecimiento permanente" comprende especialmente:

a)    una sede de dirección;

b)    una sucursal;

c)     una oficina;

d)    una fábrica;

e)    un taller;

f)     una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales;

g)    una refinería;

h)    un punto de venta de mercancía de liquidación; y

i)      un almacén en relación con una persona que proporciona instalaciones para almacenaje a otros.

3.      La expresión "establecimiento permanente" también comprende:

a)    una obra o construcción, un proyecto de montaje o instalación, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen por un período superior a seis meses;

b)    la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los de consultoría, a través de sus empleados u otro personal contratado por la empresa para dichas actividades, pero sólo cuando dichos servicios continúen (para el mismo proyecto o para uno relacionado) en un Estado Contratante por un período o períodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier período de doce meses.

c)     La prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente realizados por una persona física, pero únicamente cuando dichos servicios o actividades continúen en un Estado Contratante por un periodo o periodos que en conjunto excedan de 183 días en cualquier periodo de doce meses.

Para efectos del cómputo de los plazos a que se refiere el párrafo 3, las actividades realizadas por una empresa asociada con otra empresa, conforme a lo dispuesto por el Artículo 9, deberán ser consideradas conjuntamente con el período durante el cual la empresa asociada lleve a cabo actividades, si las actividades de ambas empresas son idénticas o substancialmente similares.

4.      Se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante y que realiza actividades empresariales a través de ese establecimiento permanente sí en ese Estado, éste lleva a cabo cualquier actividad que esté relacionada directamente con la exploración o la producción de petróleo crudo u otros hidrocarburos naturales provenientes del suelo en ese Estado, ya sea por su propia cuenta o en el refinamiento de petróleo crudo propiedad del mismo o de otros, producido en cualquier parte, en sus instalaciones en ese Estado.

5.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye:

a)    el uso de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

b)    el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;

c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

d)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de reunir información, para la empresa;

e)    el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de hacer publicidad, suministrar información, realizar investigaciones científicas u otras actividades similares, para la empresa, que tengan carácter preparatorio o auxiliar.

6.      No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el párrafo 8, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 5 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar fijo como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese párrafo.

7.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta al reaseguro, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 8.

8.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el sólo hecho de que realice sus actividades empresariales por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se hayan establecido o impuesto condiciones que difieran de las que serían generalmente acordadas por agentes independientes.

9.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí sólo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

RENTAS INMOBILIARIAS

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas), situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los barcos, buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTÍCULO 7

BENEFICIOS EMPRESARIALES

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a:

a)    ese establecimiento permanente;

b)    las ventas en ese otro Estado de bienes o mercancías de tipo idéntico o similar a los bienes o mercancías vendidos a través de ese establecimiento permanente.

Sin embargo, los beneficios derivados de las ventas descritas en el inciso b) no serán sometidos a imposición en el otro Estado Contratante si la empresa demuestra que dichas ventas han sido realizadas por razones distintas a las de obtener un beneficio de conformidad con el presente Convenio.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Sin embargo, no serán deducibles los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios o pagos análogos a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de ingresos derivados de rendimientos de crédito sobre dinero prestado al establecimiento permanente. Asimismo, no se tendrán en cuenta para determinar los beneficios de un establecimiento permanente, las cantidades que cobre el establecimiento permanente (que no sean los hechos por concepto de reembolso de gastos efectivos) a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales, a título de regalías, honorarios u otros pagos similares a cambio del derecho a utilizar patentes u otros derechos, o a título de comisión, por servicios concretos prestados o por gestiones hechas o, salvo en el caso de un banco, a título de ingresos derivados de rendimientos de crédito sobre dinero prestado a la oficina central de la empresa o a alguna de sus otras sucursales.

4.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el párrafo 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto, mientras sea común; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el sólo hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos del presente Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

TRÁFICO INTERNACIONAL

1.      Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

2.      Los beneficios a que se refiere el párrafo 1 no incluirán los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y los beneficios obtenidos del uso de cualquier otro medio de transporte.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, comprenden los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4.      Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, los beneficios de un residente de un Estado Contratante procedentes del uso o arrendamiento de contenedores (incluyendo tráileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado, cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

5.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, en una empresa conjunta o en una agencia internacional de explotación.

ARTÍCULO 9

EMPRESAS ASOCIADAS

1.      Cuando

a)    una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

b)    las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y ser sometidos a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado, y grave en consecuencia, los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

DIVIDENDOS

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones, de las acciones o derechos de goce, de las partes de mina, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como las rentas derivadas de otros derechos corporativos y otras rentas sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, bajo la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

3.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación que generan los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

4.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado, o los dividendos sean atribuibles a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

INGRESO DERIVADO DE RENDIMIENTOS DE CRÉDITO

1.      El ingreso derivado de rendimientos de crédito, procedente de un Estado Contratante y pagado a un residente del otro Estado Contratante puede someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dicho ingreso también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceda y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo del ingreso derivado de rendimientos de crédito es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

a)    4.9% en el caso de ingreso derivado de rendimientos de crédito pagado a bancos;

b)    10% en otros casos.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, el ingreso derivado de rendimientos de crédito a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo cuando:

a)    el beneficiario efectivo sea un Estado Contratante, una subdivisión política o entidad local del mismo o el Banco Central de un Estado Contratante;

b)    el ingreso sea pagado por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a);

c)     los ingresos derivados de rendimientos de crédito procedan de Bahréin y sean pagados respecto de un préstamo concedido, garantizado o asegurado por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C., o el Banco Nacional de Obras y Servicio Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

d)    los ingresos procedan de México y sean pagados al Banco Nacional de Bahréin o por cualquier otra institución que, en su momento, pueda ser acordada por las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      El término "ingreso derivado de rendimientos de crédito” e “ingreso" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los ingresos, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “ingreso derivado de rendimientos de crédito” e “ingreso” no incluye cualquier otro tipo de ingreso que se considere dividendo conforme a lo dispuesto por el párrafo 2 del Artículo 10.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo del ingreso, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que procede el ingreso, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito que genera el ingreso esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6.      El ingreso se considera procedente de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor que paga el ingreso, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, y dicho ingreso sea soportado por dicho establecimiento permanente, entonces dicho ingreso se considerará procedente del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7.      Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe del ingreso exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso de los pagos podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

REGALÍAS

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:

a)    el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

b)    el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

c)     el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

d)    el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio;

e)    la recepción de, o el derecho a recibir, imágenes visuales o sonidos o ambos, para su transmisión vía:

(i)    satélite;

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar; o

f)     el uso, o la concesión de uso, en relación a la difusión por televisión o radio, de imágenes visuales o sonidos, o ambos, para su transmisión al público vía:

(i)    satélite;

(ii)   cable, fibra óptica o tecnología similar.

No obstante las disposiciones del Artículo 13, el término “regalías” también incluye las cantidades pagadas en virtud de la enajenación de cualquiera de los derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, a través de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o propiedad por los que se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Para los efectos del presente Artículo, las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea el propio Estado o una subdivisión política o entidad local del mismo, o una persona residente de ese Estado para efectos fiscales. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías, y que soporte la carga de las mismas, entonces las regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6.      Cuando, por razón de la relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En este caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

GANANCIAS DE CAPITAL

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, a los que se refiere el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en una sociedad, cuya propiedad consista principalmente, directa o indirectamente, en bienes inmuebles situados en un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

3.      En adición a las ganancias sujetas a imposición de conformidad con las disposiciones de los párrafos anteriores de este Artículo, las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por al enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

4.      Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante, derivadas de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

INGRESOS DERIVADOS DEL EMPLEO

1.      Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

a)    el perceptor permanece en el otro Estado por un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal de que se trate, y

b)    las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

c)     las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico internacional por un residente de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 15

PARTICIPACIONES DE CONSEJEROS

Las participaciones de consejeros y otras remuneraciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga en su calidad de miembro de un consejo de administración o de cualquier otro órgano, de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

ARTISTAS Y DEPORTISTAS

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga, en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Los ingresos obtenidos por un artista o deportista, residente de un Estado Contratante, derivados de las actividades personales de ese residente, ejercidas en el otro Estado Contratante, relacionadas con la reputación de ese residente como artista o deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o deportista, en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esos ingresos pueden, no obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      No obstante lo dispuesto por los párrafos 1 y 2, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante como artista o deportista, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante, si la visita a ese otro Estado se encuentra financiada substancialmente por fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 17

PENSIONES

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo 18, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

ARTÍCULO 18

FUNCIONES PÚBLICAS

1.   a)      Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

      b)      Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)      es nacional de ese Estado; o

(ii)     no ha adquirido la condición de residente de ese Estado, con el único propósito de prestar los servicios.

2.   a)      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cualquier pensión u otra remuneración similar pagada por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo, a una persona física por servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado.

      b)      Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.

3.      Las disposiciones de los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplicarán a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, pagadas por razón de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o entidad local del mismo.

ARTÍCULO 19

ESTUDIANTES

Las cantidades que reciba un estudiante o aprendiz de negocios para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, que sea o haya sido inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no estarán sujetos a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

OTRAS RENTAS

Las rentas de un residente de un Estado Contratante, no mencionadas en los Artículos anteriores del presente Convenio, y procedentes del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 21

LIMITACIÓN DE BENEFICIOS

1.      Un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios del presente Convenio si la autoridad competente del otro Estado Contratante, determina que dicho residente efectivamente realiza actividades empresariales en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la realización de sus operaciones tiene como uno de sus principales propósitos el obtener los beneficios bajo el presente Convenio.

2.      Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante conforme a lo señalado en el párrafo anterior, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán con respecto a la aplicación de este Artículo.

3.      Las disposiciones del presente Convenio no evitarán que un Estado Contratante aplique sus disposiciones relacionadas con capitalización delgada y empresas controladas extranjeras (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

4.      Se entiende que los Estados Contratantes harán lo posible por aplicar las disposiciones del presente Convenio de conformidad con los Comentarios sobre los Artículos del Modelo Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio emitidos periódicamente por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, en la medida en que las disposiciones contenidas en el Convenio correspondan a aquéllas establecidas en dicho Modelo.

ARTÍCULO 22

ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN

1.      Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación del Reino de Bahréin, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, Bahréin permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto bahreiní el impuesto mexicano pagado sobre los ingresos procedentes de México, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en Bahréin sobre dichos ingresos.

2       Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislación que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

a)    el impuesto bahreiní pagado sobre los ingresos procedentes de Bahréin, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y

b)    en el caso de una sociedad propietaria de al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Bahréin y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar reciba los dividendos, el impuesto bahreiní pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta los ingresos exentos para calcular el impuesto sobre el resto de los ingresos de dicho residente.

ARTÍCULO 23

NO DISCRIMINACIÓN

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los ingresos derivados de deuda, las regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. De igual forma, cualquier deuda de una empresa de un Estado Contratante contraída con un residente del otro Estado Contratante será deducible, para determinar los beneficios imponibles de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubiera sido contraída con un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente propiedad de o controlado por, directa o indirectamente, uno o más residentes del otro Estado Contratante no estarán sujetas en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravosa que aquéllas a las que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante lo dispuesto por el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquiera naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 24

PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los cuatro años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición que no se ajuste a lo dispuesto por el Convenio.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los cuatro años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los diez años contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualquier dificultad o duda que surja de la interpretación o aplicación del presente Convenio.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, con el fin de llegar a un acuerdo, en el sentido de los párrafos anteriores.

5.      No obstante que los Estados Contratantes sean o puedan ser parte de cualquier otro tratado, toda controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Convenio, a menos que las autoridades competentes de los Estados Contratantes acuerden lo contrario.

ARTÍCULO 25

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigidos por los Estados Contratantes. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida de conformidad con el párrafo 1 por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se revelará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso, las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de imponer a uno de los Estados Contratantes la obligación de:

a)    adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa de ese o del otro Estado Contratante;

b)    suministrar información que no se pueda obtener conforme a su legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal de ese o del otro Estado Contratante;

c)     suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, mercantil o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya revelación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Si la información es solicitada por uno de los Estados Contratantes de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará sus medidas para recabar información para obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, un mandatario o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 26

ASISTENCIA EN LA RECAUDACIÓN

Los Estados Contratantes se prestarán asistencia mutua, dentro de las limitaciones de sus estructuras fiscales, con la finalidad de notificar y recuperar los impuestos a que se refiere el Artículo 2, así como los recargos, adiciones, compensaciones por pago tardío, costos y multas que no sean de naturaleza penal.

ARTÍCULO 27

MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28

ENTRADA EN VIGOR

1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio. El Convenio entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se reciba la última de estas notificaciones y las disposiciones aplicarán:

a)    respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados, el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

b)    respecto a otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

ARTÍCULO 29

TERMINACIÓN

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el presente Convenio en cualquier momento después de que transcurra un periodo de cinco años contado a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor, siempre que se dé aviso por escrito de la terminación a través de la vía diplomática, al menos con seis meses de antelación. En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos:

a)    respecto a impuestos retenidos en la fuente, para montos pagados o acreditados, el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación;

b)    respecto a otros impuestos, en cualquier ejercicio fiscal que comience el o a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se dé la notificación.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en duplicado en Washington, D.C, el día 10 de octubre de 2010, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Bahréin: el Ministro de Finanzas, Ahmed bin Mohammed Al Khalifa.- Rúbrica.

 

PROTOCOLO

Al momento de proceder a la firma del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta, los infrascritos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integrante del Convenio.

Se entiende que:

Con relación al artículo 11, para efectos del impuesto mexicano, los términos “ingreso derivado de rendimientos de crédito” o “ingreso” incluirán todos los conceptos de ingreso o ganancia contenidos en los artículos 9, 195, 198 y 199 de la Ley del Impuesto sobre la Renta Mexicana o en los artículos que los substituyan.

EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.

Hecho en duplicado en Washington, D.C, el día 10 de octubre de 2010, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia, el texto en inglés prevalecerá.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Reino de Bahréin: el Ministro de Finanzas, Ahmed bin Mohammed Al Khalifa.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno del Reino de Bahréin para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la ciudad de Washington, D.C., el diez de octubre de dos mil diez.

Extiendo la presente, en veintiocho páginas útiles, en la Ciudad de México, el treinta de enero de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.