DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en las Ciudades de México y Rarotonga, el ocho y el veintidós de noviembre de dos mil diez

Viernes 2 de marzo de 2012

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El ocho y el veintidós de noviembre de dos mil diez, en las Ciudades de México y Rarotonga, respectivamente, se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil doce.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 12 del Acuerdo, se efectuaron en las ciudades de Rarotonga y Wellington, el dos de septiembre de dos mil once y el treinta y uno de enero de dos mil doce, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil doce.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de marzo de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en las Ciudades de México y Rarotonga, el ocho y el veintidós  de noviembre de dos mil diez, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook deseando facilitar  el intercambio de información en materia tributaria han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y Alcance del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y la aplicación de la legislación interna de las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos, para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas que estén dentro de su jurisdicción territorial.

ARTÍCULO 3

Impuestos Comprendidos

1. Los impuestos a los que se aplica este Acuerdo son los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por las Partes Contratantes a la fecha de la firma de este Acuerdo.

2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Además, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes Contratantes a través de un intercambio de notas. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar información, comprendidos por este Acuerdo.

3. Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Definiciones

1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se exprese otra cosa:

(a)     la expresión “Parte Contratante” significa México o las Islas Cook según lo requiera el contexto;

(b)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(c)     la expresión “Islas Cook” significa el territorio de las Islas Cook;

(d)     la expresión “autoridad competente” significa:

i)      en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

ii)     en el caso de las Islas Cook, el Recaudador de Impuestos Internos o un representante autorizado del Recaudador;

(e)     el término “persona” comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;

(f)      el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(g)     la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(h)     la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

(i)      la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes Contratantes;

(j)      la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están  a disposición inmediata del “público” para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(k)     el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;

(l)      la expresión “Parte requirente” significa la Parte Contratante que solicite información;

(m)   la expresión “Parte requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione información;

(n)     la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

(o)     el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

(p)     la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte requirente;

(q)     la expresión “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en  la legislación fiscal, el código penal u otras leyes.

2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte Contratante, todo término  o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 5

Intercambio de Información Previa Solicitud

1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.

3. Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de documentos originales.

4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse de que, para los fines especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:

(a)     información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los agentes y fiduciarios;

(b)     información relativa a la propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios. Además, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar dificultades desproporcionadas.

5. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de demostrar el interés previsible de la información solicitada:

(a)     la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b)     una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;

(c)     la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d)     los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte requerida;

(e)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de la información solicitada;

(f)      una declaración en el sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte requirente, y que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de dicha Parte requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información de conformidad con su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que la solicitud de información es conforme con el presente Acuerdo;

(g)     una declaración en el sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:

(a)     Confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente y le notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud.

(b)     Si la autoridad competente de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

ARTÍCULO 6

Inspecciones Fiscales en el Extranjero

1. Una Parte Contratante podrá permitir a los representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar documentos con el consentimiento por escrito de las personas interesadas. La autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el lugar de la reunión con las personas interesadas.

2. A petición de la autoridad competente de una Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.

3. Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la otra Parte Contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a la misma.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo.

2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.

3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado, asesor jurídico u otro representante legal autorizado, cuando dichas comunicaciones:

(a)     se produzcan con el propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o

(b)     se produzcan con el propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.

4. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la revelación de la misma es contraria al orden público (ordre public).

5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haber sido impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.

6. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su legislación fiscal, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte requerida en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

Cualquier información recibida por una Parte Contratante de conformidad con este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esa información para los fines antes mencionados. Ellos podrán revelar la información en procedimientos públicos de los tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte requerida.

ARTÍCULO 9

Costos

La incidencia de los costos incurridos al proporcionar la asistencia será acordada por las  Partes Contratantes.

ARTÍCULO 10

Legislación para el Cumplimiento del Acuerdo

Las Partes Contratantes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos  los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en relación con la implementación o interpretación de este Acuerdo, las autoridades competentes se esforzarán por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo.

2. Además del acuerdo mencionado en el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los procedimientos a utilizar según los Artículos 5 y 6.

3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de conformidad con este Artículo.

4. Las Partes Contratantes podrán acordar otras formas de resolución de controversias.

ARTÍCULO 12

Entrada en Vigor

Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última notificación en que las Partes Contratantes se comuniquen por escrito, la conclusión de sus procedimientos internos necesarios para tal efecto. Al entrar en vigor, el Acuerdo surtirá efectos:

(a)     tratándose de asuntos penales fiscales en esa fecha; y

(b)     con relación a todos los demás aspectos comprendidos por el Artículo 1 en esa fecha, pero únicamente en cuanto a ejercicios fiscales que inicien en esa fecha o a partir de ella, o cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan en esa fecha o a partir de ella.

ARTÍCULO 13

Terminación

1. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Acuerdo mediante una notificación de terminación ya sea por la vía diplomática o mediante correo a la autoridad competente de la otra  Parte Contratante.

2. Dicha terminación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de seis (6) meses a partir de la fecha de la recepción de la notificación de terminación por parte de la otra Parte Contratante.

3. Después de la terminación de este Acuerdo, las Partes Contratantes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 en relación con cualquier información obtenida bajo el presente Acuerdo.

En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal efecto, han firmado este Acuerdo.

Hecho en las Ciudades de México y Rarotonga, el 8 de noviembre y el 22nd de November de dos mil diez, respectivamente, en duplicado en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de las Islas Cook: el Ministro de Finanzas, Wilkie Rasmussen.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en las Ciudades de México y Rarotonga, el ocho y el veintidós de noviembre de dos mil diez, respectivamente.

Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México, el diez de febrero de dos mil doce,  a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.