DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en las Ciudades de México y Rarotonga, el ocho y el veintidós de noviembre de dos mil diez |
Viernes 2 de marzo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
a sus habitantes, sabed:
El ocho y el veintidós de noviembre de dos mil diez, en las Ciudades de
México y Rarotonga, respectivamente, se firmó el
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las
Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto
en español consta en la copia certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del
Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según
decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero
de dos mil doce.
Las notificaciones a que se refiere el Artículo 12 del Acuerdo, se
efectuaron en las ciudades de Rarotonga y Wellington,
el dos de septiembre de dos mil once y el treinta y uno de enero de dos mil
doce, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de
dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el tres de marzo de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La
Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia
Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO
DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente
a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de las Islas Cook para el Intercambio de Información en Materia
Tributaria, firmado en las Ciudades de México y Rarotonga,
el ocho y el veintidós de noviembre de
dos mil diez, respectivamente, cuyo texto en español es el siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL
GOBIERNO DE LAS ISLAS COOK PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA
TRIBUTARIA
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas
Cook deseando facilitar el intercambio
de información en materia tributaria han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO 1
Objeto y Alcance del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente
relevante para la administración y la aplicación de la legislación interna de
las Partes Contratantes con respecto a los impuestos comprendidos por este
Acuerdo. Dicha información deberá incluir aquélla que sea previsiblemente
relevante para la determinación, liquidación y recaudación de dichos impuestos,
para el cobro y la ejecución de los créditos fiscales o la investigación o
enjuiciamiento de casos en materia tributaria. La información se intercambiará
de acuerdo con las disposiciones de este Acuerdo y se tratará de manera
confidencial según lo dispuesto en el Artículo 8. Los derechos y garantías
reconocidos a las personas por la legislación o práctica administrativa de la
Parte requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen
indebidamente el intercambio efectivo de información.
ARTÍCULO 2
Jurisdicción
La Parte requerida no estará obligada a proporcionar información que no
esté en poder de sus autoridades ni en posesión o bajo el control de personas
que estén dentro de su jurisdicción territorial.
ARTÍCULO 3
Impuestos Comprendidos
1. Los impuestos a los que se aplica este Acuerdo son los impuestos de
cualquier clase y naturaleza exigidos por las Partes Contratantes a la fecha de
la firma de este Acuerdo.
2. Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o
substancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de
la firma del presente Acuerdo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan.
Además, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse mediante
acuerdo mutuo entre las Partes Contratantes a través de un intercambio de
notas. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán
notificarse mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las
medidas para recabar información, comprendidos por este Acuerdo.
3. Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los
estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.
ARTÍCULO 4
Definiciones
1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se exprese otra
cosa:
(a) la expresión “Parte
Contratante” significa México o las Islas Cook según lo requiera el contexto;
(b) el término “México”
significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico
incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes
integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos
en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la
plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas,
cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas
interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad
con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de
exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo
y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado
sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones
establecidas por el derecho internacional;
(c) la expresión “Islas Cook”
significa el territorio de las Islas Cook;
(d) la expresión “autoridad
competente” significa:
i) en el caso de México, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
ii) en el caso de las Islas
Cook, el Recaudador de Impuestos Internos o un representante autorizado del
Recaudador;
(e) el término “persona”
comprende a las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de
personas;
(f) el término “sociedad”
significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere
persona jurídica para efectos impositivos;
(g) la expresión “sociedad
cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya clase principal de
acciones cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones
cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o
adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si
la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a
un grupo limitado de inversionistas;
(h) la expresión “clase
principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen
la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;
(i) la expresión “mercado de
valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las
autoridades competentes de las Partes Contratantes;
(j) la expresión “fondo o
plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión
colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de
inversión colectiva público” significa todo fondo o plan de inversión colectiva
siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan
estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones
en el fondo o en el plan están a
disposición inmediata del “público” para su compra, venta o reembolso
si la compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(k) el término “impuesto”
significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo;
(l) la expresión “Parte
requirente” significa la Parte Contratante que solicite información;
(m) la expresión “Parte
requerida” significa la Parte Contratante a la que se solicita que proporcione
información;
(n) la expresión “medidas para
recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o
judiciales que permitan a una Parte Contratante obtener y proporcionar la
información solicitada;
(o) el término “información”
significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que
revista;
(p) la expresión “asuntos
penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta
intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la
Parte requirente;
(q) la expresión “legislación
penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales
por la legislación interna, independientemente de que se encuentren
comprendidas en la legislación fiscal,
el código penal u otras leyes.
2. Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte
Contratante, todo término o expresión no
definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación
fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término
por otras leyes de esa Parte.
ARTÍCULO 5
Intercambio de Información Previa Solicitud
1. La autoridad competente de la Parte requerida deberá proporcionar,
previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha
información se intercambiará independientemente de que la conducta investigada
pudiera constituir un delito de conformidad con la legislación de la Parte
requerida si dicha conducta ocurriera en la Parte requerida.
2. Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte
requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud
de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes para recabar
información con el fin de proporcionar a la Parte requirente la información
solicitada, con independencia de que la Parte requerida pueda no necesitar
dicha información para sus propios fines fiscales.
3. Si es solicitado específicamente por la autoridad competente de la
Parte requirente, la autoridad competente de la Parte requerida deberá
proporcionar información de conformidad con este Artículo, en la medida
permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y
copias autentificadas de documentos originales.
4. Cada Parte Contratante deberá asegurarse de que, para los fines
especificados en el Artículo 1 de este Acuerdo, su autoridad competente tiene
la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información en posesión de
bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en
calidad representativa o fiduciaria, incluyendo los agentes y fiduciarios;
(b) información relativa a la
propiedad de sociedades, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, y
otras personas, incluyendo, dentro de las limitaciones del Artículo 2, la
información sobre la propiedad de todas las personas que componen una cadena de
propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes,
fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los
fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.
Además, este Acuerdo no crea una obligación para las Partes Contratantes de
obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a las
sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva
públicos, a menos que dicha información pueda obtenerse sin ocasionar
dificultades desproporcionadas.
5. Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo,
la autoridad competente de la Parte requirente proporcionará la siguiente
información a la autoridad competente de la Parte requerida con el fin de
demostrar el interés previsible de la información solicitada:
(a) la identidad de la persona
sometida a inspección o investigación;
(b) una declaración sobre la
información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que la
Parte requirente desee recibir la información de la Parte requerida;
(c) la finalidad fiscal para
la que se solicita la información;
(d) los motivos para
considerar que la información solicitada se encuentra en la Parte requerida o
está en la posesión o control de una persona que se encuentre en la
jurisdicción de la Parte requerida;
(e) en la medida en que se conozcan,
el nombre y dirección de toda persona que se considere que esté en posesión de
la información solicitada;
(f) una declaración en el
sentido de que la solicitud es conforme con la legislación y las prácticas
administrativas de la Parte requirente, y que si la información solicitada se
encontrara en la jurisdicción de dicha Parte requirente, la autoridad
competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información de
conformidad con su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa
y que la solicitud de información es conforme con el presente Acuerdo;
(g) una declaración en el
sentido de que la Parte requirente ha utilizado todos los medios disponibles en
su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que dieran
lugar a dificultades desproporcionadas.
6. La autoridad competente de la Parte requerida enviará la información
solicitada tan pronto como sea posible a la Parte requirente. Para asegurar una
pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte requerida deberá:
(a) Confirmar por escrito la
recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte requirente y le
notificará, en su caso, los defectos que hubiera en la solicitud, dentro de un
plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud.
(b) Si la autoridad competente
de la Parte requerida no hubiera podido obtener y proporcionar la información
en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud,
incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue
a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte requirente, explicando la
razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa.
ARTÍCULO 6
Inspecciones Fiscales en el
Extranjero
1. Una Parte Contratante podrá permitir a los
representantes de la autoridad competente de la otra Parte Contratante entrar
en su territorio con el fin de entrevistarse con personas y de inspeccionar
documentos con el consentimiento por escrito de las personas interesadas. La
autoridad competente de la Parte mencionada en segundo lugar notificará a la
autoridad competente de la Parte mencionada en primer lugar el momento y el
lugar de la reunión con las personas interesadas.
2. A petición de la autoridad competente de una
Parte Contratante, la autoridad competente de la otra Parte Contratante podrá
permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte mencionada
en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una
inspección fiscal en la Parte mencionada en segundo lugar.
3. Si se accede a la petición a que se refiere el
párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Contratante que realice la
inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente
de la otra Parte Contratante el momento y el lugar de la inspección, la
autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos
y condiciones exigidos por la Parte mencionada en primer lugar para la
realización de la misma. La Parte que realice la inspección tomará todas las
decisiones con respecto a la misma.
ARTÍCULO 7
Posibilidad de Rechazar una Solicitud
1. No se exigirá a la Parte requerida que obtenga o proporcione
información que la Parte requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación
para efectos de la administración o aplicación de su legislación fiscal. La
autoridad competente de la Parte requerida podrá rechazar su asistencia cuando
la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo.
2. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a
una Parte Contratante la obligación de proporcionar información que revele
cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso
comercial. No obstante lo anterior, la información a que
se hace referencia en el párrafo 4 del Artículo 5 no
se tratará como tal secreto o proceso comercial simplemente por ajustarse a los
criterios de dicho párrafo.
3. Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a
una Parte Contratante la obligación de obtener o proporcionar información, que
pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado,
asesor jurídico u otro representante legal autorizado, cuando dichas
comunicaciones:
(a) se produzcan con el
propósito de buscar o proporcionar asesoría legal; o
(b) se produzcan con el
propósito de su utilización en procedimientos legales en curso o previstos.
4. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud
de información si la revelación de la misma es contraria al orden público (ordre public).
5. Una solicitud de información no deberá ser rechazada por haber sido
impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.
6. La Parte requerida podrá rechazar una solicitud
de información si la Parte requirente la solicita para administrar o hacer
cumplir una disposición de su legislación fiscal, o cualquier requisito
relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte requerida
en comparación con un nacional de la Parte requirente en las mismas
circunstancias.
ARTÍCULO 8
Confidencialidad
Cualquier información recibida por una Parte Contratante de conformidad
con este Acuerdo se tratará como confidencial y sólo podrá revelarse a personas
o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos), en la
jurisdicción de la Parte Contratante encargadas de la determinación o
recaudación de los impuestos comprendidos en este Acuerdo, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos o de la
resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o
autoridades sólo utilizarán esa información para los fines antes mencionados.
Ellos podrán revelar la información en procedimientos públicos de los
tribunales o en resoluciones judiciales. La información no podrá revelarse a
cualquier otra persona, entidad, autoridad o cualquier otra jurisdicción sin el
expreso consentimiento por escrito de la autoridad competente de la Parte
requerida.
ARTÍCULO 9
Costos
La incidencia de los costos incurridos al proporcionar la asistencia
será acordada por las Partes
Contratantes.
ARTÍCULO 10
Legislación para el Cumplimiento del Acuerdo
Las Partes Contratantes promulgarán la legislación
que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes Contratantes en
relación con la implementación o interpretación de este Acuerdo, las
autoridades competentes se esforzarán por resolver la cuestión mediante acuerdo
mutuo.
2. Además del acuerdo mencionado en el párrafo 1, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes podrán determinar mutuamente los
procedimientos a utilizar según los Artículos 5 y 6.
3. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes podrán
comunicarse directamente entre sí con el propósito de llegar a un acuerdo de
conformidad con este Artículo.
4. Las Partes Contratantes podrán acordar otras formas de resolución de
controversias.
ARTÍCULO 12
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de
recepción de la última notificación en que las Partes Contratantes se
comuniquen por escrito, la conclusión de sus procedimientos internos necesarios
para tal efecto. Al entrar en vigor, el Acuerdo surtirá efectos:
(a) tratándose de asuntos
penales fiscales en esa fecha; y
(b) con relación a todos los
demás aspectos comprendidos por el Artículo 1 en esa fecha, pero únicamente en
cuanto a ejercicios fiscales que inicien en esa fecha o a partir de ella, o
cuando no exista ejercicio fiscal, para todos los cobros de impuesto que surjan
en esa fecha o a partir de ella.
ARTÍCULO 13
Terminación
1. Cualquier Parte Contratante podrá dar por terminado este Acuerdo
mediante una notificación de terminación ya sea por la vía diplomática o
mediante correo a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.
2. Dicha terminación surtirá efectos el primer día del mes siguiente a
la expiración de un período de seis (6) meses a partir de la fecha de la
recepción de la notificación de terminación por parte de la otra Parte
Contratante.
3. Después de la terminación de este Acuerdo, las Partes Contratantes
permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 en relación
con cualquier información obtenida bajo el presente Acuerdo.
En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados para tal
efecto, han firmado este Acuerdo.
Hecho en las Ciudades de México y Rarotonga,
el 8 de noviembre y el 22nd de November de
dos mil diez, respectivamente, en duplicado en los idiomas español e inglés,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de las Islas Cook: el Ministro de Finanzas, Wilkie Rasmussen.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de las Islas Cook para
el Intercambio de Información en Materia Tributaria, firmado en las Ciudades de
México y Rarotonga, el ocho y el veintidós de
noviembre de dos mil diez, respectivamente.
Extiendo la presente, en trece páginas útiles, en la Ciudad de México,
el diez de febrero de dos mil doce, a
fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.