DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil once y en Douglas el once de abril de dos mil once

Viernes 2 de marzo de 2012

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El dieciocho de marzo de dos mil once, en la Ciudad de México y el once de abril de dos mil once, en Douglas, se firmó el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil doce.

Las notificaciones a que se refiere el Artículo 13 del Acuerdo, se efectuaron en las ciudades de Douglas  y México, el dos de agosto de dos mil once y el tres de febrero de dos mil doce, respectivamente.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el veintiocho de febrero de dos mil doce.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de marzo de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para  el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil once y en Douglas el once de abril de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EL  GOBIERNO DE LA ISLA DEL HOMBRE (ISLA DE MAN) PARA EL INTERCAMBIO  DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA

EN TANTO QUE se reconoce que la Isla del Hombre (Isla de Man), bajo los términos de la autorización del Reino Unido, tiene el derecho de negociar, concluir, ejecutar y, sujeto a los términos de este Acuerdo, concluye un acuerdo de intercambio de información tributaria con México;

CONSIDERANDO que el 13 de diciembre de 2000, la Isla del Hombre (Isla de Man) asumió un compromiso político con los principios de intercambio efectivo de información de la OCDE y participó activamente en la redacción del Modelo de Convenio de la OCDE para el Intercambio de Información en Materia Tributaria;

TODA VEZ QUE las Partes desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio de información en materia tributaria;

AHORA, POR CONSIGUIENTE, las Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones en parte sólo para las Partes:

ARTÍCULO 1

Objeto y Alcance del Acuerdo

Las autoridades competentes de las Partes se prestarán asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente relevante para la administración y aplicación de la legislación interna  de las Partes con respecto a los impuestos comprendidos por este Acuerdo. Dicha información comprenderá aquélla que sea previsiblemente relevante para la determinación, liquidación, ejecución, recuperación o recaudación de dichos impuestos, con respecto a las personas sujetas a esos impuestos, o de la investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales relacionados con dichas personas. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

ARTÍCULO 2

Jurisdicción

La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o sea obtenible por personas que estén dentro de su jurisdicción.

ARTÍCULO 3

Impuestos Comprendidos

1 Los impuestos que están sujetos a este Acuerdo son:

(a)     en la Isla del Hombre (Isla de Man), impuestos sobre la renta o utilidad; y

(b)     en México:

(i)    impuesto sobre la renta federal,

(ii)   impuesto empresarial a tasa única, y

(iii)  impuesto al valor agregado.

2 Este Acuerdo también se aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo, que se añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos podrán ampliarse o modificarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes a través de un intercambio de notas. Las autoridades competentes de las Partes se notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las medidas para recabar la información comprendida por este Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Definiciones

1 Para los efectos del presente Acuerdo, a menos de que se exprese algo distinto:

(a)     la expresión “Isla del Hombre (Isla de Man)” significa la Isla de Man (refererida como “Isla del Hombre” conforme a la legislación de los Estados Unidos Mexicanos, en particular en la fracción XII del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta), incluyendo su mar territorial, de conformidad con el derecho internacional;

(b)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(c)     la expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo o plan de inversión colectiva público” significa todo plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del público” para su compra, venta o reembolso, si la compra, venta o reembolso no están restringidas implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(d)     el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;

(e)     la expresión “autoridad competente” significa, en el caso de México, la Secretaría de Hacienda  y Crédito Público y, en el caso de la Isla del Hombre (Isla de Man), el Asesor de Impuesto sobre la Renta o su delegado(a);

(f)      la expresión “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras leyes;

(g)     la expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la legislación penal de la Parte Requirente;

(h)     el término “información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea la forma que revista;

(i)      la expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y proporcionar la información solicitada;

(j)      la expresión “privilegio legal” significa:

(i)    comunicaciones entre un asesor legal profesional y su cliente o cualquier persona que represente a su cliente, efectuadas en relación con el otorgamiento de asesoría legal al cliente;

(ii)   comunicaciones entre un asesor legal profesional y su cliente o cualquier persona que represente a su cliente o entre dicho asesor o su cliente o cualquier representante y cualquier otra persona efectuadas en relación con, o en consideración a procedimientos legales y para los efectos de dichos procedimientos; y

(iii) datos anexos o referidos a dichas comunicaciones y efectuados:

b)      en relación con el otorgamiento de asesoría legal; o

c)      en relación con o en consideración a procedimientos legales, y para los fines de dichos procedimientos, cuando estén en posesión de una persona que tiene derecho a  la propiedad de ellos.

        No están sujetos a privilegio legal, los datos cuya propiedad tenga la intención de promover un fin penal.

(k)     el término “Parte” significa México o la Isla del Hombre (Isla de Man), según lo requiera el contexto;

(l)      el término “persona” comprende a una persona física, a una sociedad y a cualquier otra agrupación de personas;

(m)   la expresión “clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;

(n)     la expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;

(o)     la expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de valores acordado por las autoridades competentes de las Partes;

(p)     la expresión “Parte Requerida” significa la Parte a la que se solicita que proporcione información;

(q)     la expresión “Parte Requirente” significa la Parte que solicite información; y

(r)      el término “impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo.

2 Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.

ARTÍCULO 5

intercambio de información previa solicitud

1 La autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la Parte Requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta investigada constituyera un delito de conformidad con la legislación de la Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la jurisdicción de la  Parte Requerida.

2 Si la información en posesión de la autoridad competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas pertinentes que sean necesarias para recabar la información con el fin de proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios fines fiscales.

3 Si se solicita específicamente por la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de testigos y copias autentificadas de  registros originales.

4 Cada Parte deberá asegurarse que, para los fines especificados en el Artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente tiene la facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:

(a)     información en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona, incluyendo a los mandatarios y fiduciarios, que actúen en calidad de agente o fiduciaria;

(b)     (i)     información relacionada con la propiedad y el beneficiario de sociedades, sociedades de personas, fundaciones y otras personas, y dentro de las limitaciones del Artículo 2, cualquier otra persona comprendida en una cadena de propiedad, incluyendo, en el caso de esquemas de inversión colectiva, información sobre acciones, unidades y otros intereses;

(ii)   en el caso de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fideicomisarios, protectores  y beneficiarios; y

(iii)  en el caso de fundaciones, información sobre fundadores, miembros del consejo de la fundación y beneficiarios.

5 Este Acuerdo no crea una obligación para las Partes de obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las sociedades cotizadas en Bolsa, o planes públicos de inversión colectiva, a menos que dicha información pueda obtenerse sin generar dificultades desproporcionadas.

6 Al realizar una solicitud de información en virtud de este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el fin de demostrar lo previsiblemente relevante de la información solicitada:

(a)     la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;

(b)     una declaración sobre la información solicitada, incluyendo la naturaleza y la forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte Requerida;

(c)     la finalidad fiscal para la que se solicita la información;

(d)     los motivos para considerar que la información solicitada se encuentra en el territorio de la Parte Requerida, o está en posesión o es obtenible por una persona que se encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;

(e)     en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se considere que esté en posesión o pueda obtener la información solicitada;

(f)      una declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente, la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica administrativa y que está conforme al presente Acuerdo;

(g)     una declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.

7 La autoridad competente de la Parte Requerida enviará la información solicitada tan pronto como sea razonablemente posible a la Parte Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la Parte Requerida deberá:

(a)     confirmar por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte Requirente y le notificará, en su caso, a la autoridad competente de la Parte Requirente las deficiencias en la solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60) días a partir de la recepción de la solicitud; y

(b)     si la autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y proporcionar  la información en el plazo de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su negativa.

ARTÍCULO 6

inspecciones fiscales en el Extranjero

1 Con suficiente anticipación, la Parte Requirente podrá solicitar que la Parte Requerida permita a los representantes de la autoridad competente de la Parte Requirente, el acceso al territorio de la Parte Requerida, en la medida que lo permita su legislación interna, para entrevistar a personas físicas y examinar registros con el consentimiento previo por escrito de las personas físicas y otras personas involucradas.  La autoridad competente de la Parte Requirente deberá notificar a la autoridad competente de la Parte Requerida del momento y lugar donde se llevará a cabo la reunión prevista con las personas involucradas.

2 A petición de la autoridad competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte Requerida podrá permitir que los representantes de la autoridad competente de la Parte Requirente asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte Requerida.

3 Si se accede a la petición a que se refiere el párrafo 2, la autoridad competente de la Parte Requerida que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente de la Parte Requirente del momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo, y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para la realización de la inspección.  La Parte Requerida que realice la inspección tomará todas las decisiones relacionadas con la misma.

ARTÍCULO 7

Posibilidad de Rechazar una Solicitud

1 No se exigirá a la Parte Requerida que obtenga o proporcione información que la Parte Requirente no pueda obtener en virtud de su propia legislación para efectos de la administración o aplicación de su propia legislación fiscal. La autoridad competente de la Parte Requerida podrá rechazar su asistencia cuando la solicitud no se formule de conformidad con este Acuerdo.

2 Las disposiciones de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar información sujeta a privilegio legal o de proporcionar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en el Artículo 5, párrafo 4, no se tratará como un secreto o proceso comercial, simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.

3 La Parte Requerida podrá rechazar la solicitud de información si la revelación de información es contraria al orden público (ordre public).

4 Una solicitud de información no será rechazada por haber sido impugnado el crédito fiscal que origine la solicitud.

5 La Parte Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es requerida por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una disposición de la legislación fiscal de la Parte Requirente, o cualquier requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas circunstancias.

ARTÍCULO 8

Confidencialidad

1 Toda información otorgada y recibida por las autoridades competentes de las Partes deberá mantenerse confidencial.

2 Dicha información sólo será divulgada a personas o autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) relacionadas a los fines especificados en el Artículo 1, y utilizada por dichas personas o autoridades únicamente para dichos fines, incluyendo la determinación de cualquier recurso. Para estos fines, la información podrá ser divulgada en procedimientos públicos de tribunales o en resoluciones judiciales.

3 Dicha información no podrá ser utilizada para otros fines que no sean los establecidos en el Artículo 1 sin el consentimiento expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.

4 La información otorgada a la Parte Requirente de conformidad con este Acuerdo no será divulgada a cualquier otra jurisdicción.

ARTÍCULO 9

Costos

A menos que las autoridades competentes de las Partes acuerden lo contrario, los costos ordinarios para proporcionar asistencia serán pagados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios para proporcionar asistencia (incluyendo costos por involucrar asesores externos en relación con litigios o de otra manera) serán sufragados por la Parte Requirente. Las autoridades competentes respectivas se consultarán esporádicamente con respecto a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida se consultará con la autoridad competente de la Parte Requirente, si se espera que sean significativos los costos por proporcionar información con respecto a una solicitud específica.

ARTÍCULO 10

Legislación de Implementación

Las Partes promulgarán la legislación que sea necesaria para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1 Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante acuerdo mutuo.

2 Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que deban seguirse de conformidad con los Artículos 5, 6 y 9.

3 Las autoridades competentes de las Partes podrán comunicarse directamente entre sí para alcanzar un acuerdo conforme a este Artículo.

4 Las Partes también podrán acordar otras formas de resolución de controversias.

ARTÍCULO 12

Interpretación

Las autoridades competentes podrán tomar en consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del Acuerdo Modelo de la OCDE.

ARTÍCULO 13

Entrada en Vigor

1 Cada una de las Partes notificará a la Otra por escrito que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor el trigésimo (30) día después de la fecha de la última notificación.

2 Una vez que entre en vigor, las disposiciones de este Acuerdo tendrán efecto:

(a)     a partir de esa fecha para asuntos penales fiscales; y

(b)     a partir de esa fecha para todos los demás asuntos contemplados por el Artículo 1, pero únicamente respecto de ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del 31 de diciembre de 2011 o, cuando no exista ejercicio fiscal, todos los cargos por impuestos que se generen el o a partir del 31 de diciembre de 2011.

ARTÍCULO 14

Terminación

1 Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las Partes lo dé por terminado. Cualquier Parte podrá dar por terminado el Acuerdo mediante una notificación de terminación por escrito al menos con seis (6) meses de antelación a que concluya cualquier año de calendario que comience el o a partir de la expiración de un periodo de dos (2) años, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2 En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos el primer día de enero del año de calendario siguiente  a aquél en el que se dé la notificación.

3 No obstante la terminación de este Acuerdo, las Partes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida bajo el presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

HECHO en la Ciudad de México el 18 de marzo de dos mil once y en Douglas el 11 de abril de dos mil once, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man): la Ministra del Tesoro, Anne Valerie Craine.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil once y en Douglas el once de abril de dos mil once.

Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la Ciudad de México, el siete de febrero de dos mil doce, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.