DECRETO Promulgatorio del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil once y en Douglas el once de abril de dos mil once |
Viernes 2 de marzo de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS
CALDERÓN HINOJOSA,
PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El dieciocho de marzo de dos mil once, en la Ciudad de
México y el once de abril de dos mil once, en Douglas, se firmó el Acuerdo
entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la Isla del
Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de
Información en Materia Tributaria, cuyo texto en español consta en la copia
certificada adjunta.
El Acuerdo mencionado fue aprobado por la Cámara de
Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el quince de diciembre de dos mil
once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintisiete de enero de dos mil doce.
Las notificaciones a que se
refiere el Artículo 13 del Acuerdo, se efectuaron en las ciudades de Douglas y México, el dos de agosto de dos mil once y
el tres de febrero de dos mil doce, respectivamente.
Por lo tanto, para su debida observancia, en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente
Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
el veintiocho de febrero de dos mil doce.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el cuatro de marzo de dos mil
doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La
Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia
Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ,
CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original
correspondiente a México del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la Isla del Hombre (Isla de Man)
para el Intercambio de Información en
Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de marzo de dos mil
once y en Douglas el once de abril de dos mil once, cuyo texto en español es el
siguiente:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL GOBIERNO DE LA ISLA DEL
HOMBRE (ISLA DE MAN) PARA EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA
EN TANTO QUE se
reconoce que la Isla del Hombre (Isla de Man), bajo
los términos de la autorización del Reino Unido, tiene el derecho de negociar,
concluir, ejecutar y, sujeto a los términos de este Acuerdo, concluye un
acuerdo de intercambio de información tributaria con México;
CONSIDERANDO que el 13 de diciembre de 2000, la Isla
del Hombre (Isla de Man) asumió un compromiso
político con los principios de intercambio efectivo de información de la OCDE y
participó activamente en la redacción del Modelo de Convenio de la OCDE para el
Intercambio de Información en Materia Tributaria;
TODA VEZ QUE las Partes
desean mejorar y facilitar los términos y condiciones que rigen el intercambio
de información en materia tributaria;
AHORA, POR CONSIGUIENTE, las
Partes han acordado concluir el siguiente Acuerdo que contiene obligaciones en
parte sólo para las Partes:
ARTÍCULO
1
Objeto y Alcance del Acuerdo
Las autoridades competentes de las Partes se prestarán
asistencia a través del intercambio de información que sea previsiblemente
relevante para la administración y aplicación de la legislación interna de las Partes con respecto a los impuestos
comprendidos por este Acuerdo. Dicha
información comprenderá aquélla que sea previsiblemente relevante para la
determinación, liquidación, ejecución, recuperación o recaudación de dichos
impuestos, con respecto a las personas sujetas a esos impuestos, o de la
investigación o enjuiciamiento de asuntos fiscales relacionados con dichas
personas. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la
legislación o la práctica administrativa de la Parte Requerida seguirán siendo
aplicables siempre que no impidan o retrasen indebidamente el intercambio
efectivo de información.
ARTÍCULO
2
Jurisdicción
La Parte Requerida no estará obligada a proporcionar
información que no esté en poder de sus autoridades ni en posesión o sea
obtenible por personas que estén dentro de su jurisdicción.
ARTÍCULO
3
Impuestos
Comprendidos
1 Los impuestos que están
sujetos a este Acuerdo son:
(a) en la Isla del Hombre (Isla de Man),
impuestos sobre la renta o utilidad; y
(b) en México:
(i) impuesto sobre la renta federal,
(ii) impuesto empresarial a tasa única, y
(iii) impuesto al valor agregado.
2 Este Acuerdo también se
aplicará a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se
establezcan con posterioridad a la fecha de firma del presente Acuerdo, que se
añadan a los actuales o les sustituyan. Asimismo, los impuestos comprendidos
podrán ampliarse o modificarse mediante acuerdo mutuo entre las Partes a través
de un intercambio de notas. Las autoridades competentes de las Partes se
notificarán mutuamente cualquier cambio sustancial en los impuestos y en las
medidas para recabar la información comprendida por este Acuerdo.
ARTÍCULO
4
Definiciones
1 Para los efectos del presente
Acuerdo, a menos de que se exprese algo distinto:
(a) la expresión “Isla del Hombre (Isla de Man)”
significa la Isla de Man (refererida
como “Isla del Hombre” conforme a la legislación de los Estados Unidos
Mexicanos, en particular en la fracción XII del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta), incluyendo
su mar territorial, de conformidad con el derecho internacional;
(b) el término “México” significa los Estados
Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico incluye el territorio de
los Estados Unidos Mexicanos, comprendiendo las partes integrantes de la
Federación, las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares
adyacentes, las islas de Guadalupe y de Revillagigedo, la plataforma
continental y el fondo marino y los zócalos submarinos de las islas, cayos y
arrecifes, las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y
más allá de las mismas, las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho
internacional, México puede ejercer sus derechos soberanos de exploración y
explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes, y el espacio aéreo situado sobre el
territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el
derecho internacional;
(c) la
expresión “fondo o plan de inversión colectiva” significa cualquier vehículo de
inversión colectiva, independientemente de su forma legal. La expresión “fondo
o plan de inversión colectiva público” significa todo plan de inversión
colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el
fondo o plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición,
venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras
participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata “del
público” para su compra, venta o reembolso, si la
compra, venta o reembolso no están restringidas
implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(d) el término
“sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se
considere persona jurídica para efectos impositivos;
(e) la
expresión “autoridad competente” significa, en el caso de México, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y, en el
caso de la Isla del Hombre (Isla de Man), el Asesor
de Impuesto sobre la Renta o su delegado(a);
(f) la
expresión “legislación penal” significa todas las disposiciones legales penales
designadas como tales por la legislación interna, independientemente de que se
encuentren comprendidas en la legislación fiscal, el código penal u otras
leyes;
(g) la
expresión “asuntos penales fiscales” significa los asuntos fiscales que
involucran una conducta intencional susceptible de enjuiciamiento conforme a la
legislación penal de la Parte Requirente;
(h) el término
“información” significa todo hecho, declaración o registro, cualquiera que sea
la forma que revista;
(i) la
expresión “medidas para recabar información” significa las leyes y
procedimientos administrativos o judiciales que permitan a una Parte obtener y
proporcionar la información solicitada;
(j) la
expresión “privilegio legal” significa:
(i) comunicaciones
entre un asesor legal profesional y su cliente o cualquier persona que
represente a su cliente, efectuadas en relación con el otorgamiento de asesoría
legal al cliente;
(ii) comunicaciones
entre un asesor legal profesional y su cliente o cualquier persona que
represente a su cliente o entre dicho asesor o su cliente o cualquier
representante y cualquier otra persona efectuadas en relación con, o en
consideración a procedimientos legales y para los efectos de dichos
procedimientos; y
(iii) datos anexos
o referidos a dichas comunicaciones y efectuados:
b) en relación
con el otorgamiento de asesoría legal; o
c) en relación
con o en consideración a procedimientos legales, y para los fines de dichos
procedimientos, cuando estén en posesión de una persona que tiene derecho a la propiedad de ellos.
No están
sujetos a privilegio legal, los datos cuya propiedad tenga la intención de promover
un fin penal.
(k) el término “Parte” significa México o la Isla del Hombre (Isla
de Man), según lo requiera el contexto;
(l) el término
“persona” comprende a una persona física, a una sociedad y a cualquier otra
agrupación de personas;
(m) la expresión
“clase principal de acciones” significa la clase o clases de acciones que
representen la mayoría de los derechos de voto y valor de la sociedad;
(n) la
expresión “sociedad cotizada en Bolsa” significa cualquier sociedad cuya
principal clase de acciones cotice en un mercado de valores reconocido, siempre
que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su
venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas “por el
público” si la compra o venta de acciones no está restringida implícita o
explícitamente a un grupo limitado de inversionistas;
(o) la
expresión “mercado de valores reconocido” significa cualquier mercado de
valores acordado por las autoridades competentes de las Partes;
(p) la
expresión “Parte Requerida” significa la Parte a la que se solicita que
proporcione información;
(q) la
expresión “Parte Requirente” significa la Parte que solicite información; y
(r) el término
“impuesto” significa cualquier impuesto al que sea aplicable este Acuerdo.
2 Para la aplicación del Acuerdo en cualquier momento
por una Parte, cualquier término no definido en el mismo tendrá, a menos que de
su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de esa Parte, prevaleciendo el significado
atribuido por la legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado
previsto para dicho término por otras leyes de esa Parte.
ARTÍCULO 5
intercambio de información
previa solicitud
1 La autoridad competente de la Parte Requerida deberá
proporcionar, previa solicitud, información para los fines previstos en el
Artículo 1. Dicha información se intercambiará independientemente de que la
Parte Requerida la necesite para sus propios fines fiscales, o que la conducta
investigada constituyera un delito de conformidad con la legislación de la
Parte Requerida si dicha conducta ocurriera en la jurisdicción de la Parte Requerida.
2 Si la información en posesión de la autoridad
competente de la Parte Requerida no fuera suficiente para permitirle dar
cumplimiento con la solicitud de información, esa Parte usará todas las medidas
pertinentes que sean necesarias para recabar la información con el fin de
proporcionar a la Parte Requirente la información solicitada, con independencia
de que la Parte Requerida pueda no necesitar dicha información para sus propios
fines fiscales.
3 Si se solicita específicamente por la autoridad
competente de la Parte Requirente, la autoridad competente de la Parte
Requerida deberá proporcionar información conforme a este Artículo, en la
medida permitida por su legislación interna, en forma de declaraciones de
testigos y copias autentificadas de registros
originales.
4 Cada Parte deberá asegurarse que, para los fines
especificados en el Artículo 1 del Acuerdo, su autoridad competente tiene la
facultad de obtener y proporcionar, previa solicitud:
(a) información
en posesión de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona,
incluyendo a los mandatarios y fiduciarios, que actúen en calidad de agente o
fiduciaria;
(b) (i) información
relacionada con la propiedad y el beneficiario de sociedades, sociedades de
personas, fundaciones y otras personas, y dentro de las limitaciones del
Artículo 2, cualquier otra persona comprendida en una cadena de propiedad,
incluyendo, en el caso de esquemas de inversión colectiva, información sobre
acciones, unidades y otros intereses;
(ii) en el caso
de fideicomisos, información sobre fideicomitentes, fideicomisarios,
protectores y beneficiarios; y
(iii) en el caso de
fundaciones, información sobre fundadores, miembros del consejo de la fundación
y beneficiarios.
5 Este Acuerdo no crea una obligación para las Partes de
obtener o proporcionar información sobre la propiedad, con respecto a las
sociedades cotizadas en Bolsa, o planes públicos de inversión colectiva, a
menos que dicha información pueda obtenerse sin generar dificultades
desproporcionadas.
6 Al realizar una solicitud de información en virtud de
este Acuerdo, la autoridad competente de la Parte Requirente proporcionará la
siguiente información a la autoridad competente de la Parte Requerida con el
fin de demostrar lo previsiblemente relevante de la información solicitada:
(a) la
identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(b) una
declaración sobre la información solicitada, incluyendo la naturaleza y la
forma en que la Parte Requirente desee recibir la información de la Parte
Requerida;
(c) la
finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(d) los motivos
para considerar que la información solicitada se encuentra en el territorio de
la Parte Requerida, o está en posesión o es obtenible por una persona que se
encuentre en la jurisdicción de la Parte Requerida;
(e) en la
medida en que se conozcan, el nombre y dirección de cualquier persona que se
considere que esté en posesión o pueda obtener la información solicitada;
(f) una
declaración en el sentido de que la solicitud está de conformidad con la
legislación y las prácticas administrativas de la Parte Requirente, que si la
información solicitada se encontrara en la jurisdicción de la Parte Requirente,
la autoridad competente de esta última estaría en condiciones de obtener la
información bajo su legislación o en el curso normal de la práctica
administrativa y que está conforme al presente Acuerdo;
(g) una
declaración en el sentido de que la Parte Requirente ha utilizado todos los
medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto
aquéllos que dieran lugar a dificultades desproporcionadas.
7 La autoridad competente de la Parte Requerida enviará
la información solicitada tan pronto como sea razonablemente posible a la Parte
Requirente. Para asegurar una pronta respuesta, la autoridad competente de la
Parte Requerida deberá:
(a) confirmar
por escrito la recepción de la solicitud a la autoridad competente de la Parte
Requirente y le notificará, en su caso, a la autoridad competente de la Parte
Requirente las deficiencias en la solicitud, dentro de un plazo de sesenta (60)
días a partir de la recepción de la solicitud; y
(b) si la
autoridad competente de la Parte Requerida no hubiera podido obtener y
proporcionar la información en el plazo
de noventa (90) días a partir de la recepción de la solicitud, incluyendo si
encuentra obstáculos para proporcionar la información o se niegue a
proporcionarla, informará inmediatamente a la Parte Requirente, explicando la
razón de su imposibilidad, la naturaleza de los obstáculos o las razones de su
negativa.
ARTÍCULO
6
inspecciones
fiscales en el Extranjero
1 Con
suficiente anticipación, la Parte Requirente podrá solicitar que la Parte
Requerida permita a los representantes de la autoridad competente de la Parte
Requirente, el acceso al territorio de la Parte Requerida, en la medida que lo
permita su legislación interna, para entrevistar a personas físicas y examinar
registros con el consentimiento previo por escrito de las personas físicas y
otras personas involucradas. La
autoridad competente de la Parte Requirente deberá notificar a la autoridad
competente de la Parte Requerida del momento y lugar
donde se llevará a cabo la reunión prevista con las personas involucradas.
2 A petición de la
autoridad competente de la Parte
Requirente, la autoridad competente de la Parte
Requerida podrá permitir que los representantes de la
autoridad competente de la Parte Requirente
asistan a una inspección fiscal en el territorio de la Parte Requerida.
3 Si se accede a la
petición a que se refiere el párrafo 2, la
autoridad competente de la Parte Requerida que
realice la inspección notificará, tan pronto
como sea posible, a la autoridad competente de la Parte Requirente del momento y el lugar de la inspección, la autoridad o persona autorizada para llevarla a cabo, y los procedimientos y condiciones exigidos por la Parte Requerida para la realización de la inspección. La
Parte Requerida que realice la inspección tomará
todas las decisiones relacionadas con la misma.
ARTÍCULO 7
Posibilidad de Rechazar una
Solicitud
2 Las disposiciones
de este Acuerdo no impondrán a una Parte la obligación de proporcionar
información sujeta a privilegio legal o de proporcionar información que revele
cualquier secreto comercial, empresarial, industrial, profesional o un proceso
comercial. No obstante lo anterior, la información a que se hace referencia en
el Artículo 5, párrafo 4, no se tratará como un secreto o proceso comercial,
simplemente por ajustarse a los criterios de dicho párrafo.
3 La Parte Requerida
podrá rechazar la solicitud de información si la revelación de información es
contraria al orden público (ordre public).
4 Una solicitud de
información no será rechazada por haber sido impugnado el crédito fiscal que
origine la solicitud.
5 La Parte
Requerida podrá rechazar una solicitud de información si la información es
requerida por la Parte Requirente para administrar o hacer cumplir una
disposición de la legislación fiscal de la Parte Requirente, o cualquier
requisito relacionado con ella, que discrimine contra un nacional de la Parte
Requerida en comparación con un nacional de la Parte Requirente en las mismas
circunstancias.
ARTÍCULO
8
Confidencialidad
1 Toda información otorgada y recibida por las
autoridades competentes de las Partes deberá mantenerse confidencial.
2 Dicha información sólo será divulgada a personas o
autoridades (incluyendo tribunales y órganos administrativos) relacionadas a
los fines especificados en el Artículo 1, y utilizada por dichas personas o
autoridades únicamente para dichos fines, incluyendo la determinación de
cualquier recurso. Para estos fines, la información podrá ser divulgada en
procedimientos públicos de tribunales o en resoluciones judiciales.
3 Dicha información no podrá ser utilizada para otros
fines que no sean los establecidos en el Artículo 1 sin el consentimiento
expreso por escrito de la autoridad competente de la Parte Requerida.
4 La información otorgada a la Parte Requirente de
conformidad con este Acuerdo no será divulgada a cualquier otra jurisdicción.
ARTÍCULO 9
Costos
A menos que las autoridades competentes de las Partes
acuerden lo contrario, los costos ordinarios para proporcionar asistencia serán
pagados por la Parte Requerida, y los costos extraordinarios para proporcionar
asistencia (incluyendo costos por involucrar asesores externos en relación con
litigios o de otra manera) serán sufragados por la Parte Requirente. Las
autoridades competentes respectivas se consultarán esporádicamente con respecto
a este Artículo, y en particular la autoridad competente de la Parte Requerida
se consultará con la autoridad competente de la Parte Requirente, si se espera
que sean significativos los costos por proporcionar información con respecto a
una solicitud específica.
ARTÍCULO 10
Legislación de Implementación
Las Partes promulgarán la legislación que sea necesaria
para cumplir y hacer efectivos los términos del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 11
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1 Cuando surjan dudas o dificultades entre las Partes en
relación con la aplicación o la interpretación del presente Acuerdo, las
autoridades competentes harán lo posible por resolverlas mediante acuerdo
mutuo.
2 Además del acuerdo a que se refiere el párrafo 1, las
autoridades competentes de las Partes podrán convenir los procedimientos que
deban seguirse de conformidad con los Artículos 5, 6 y 9.
3 Las autoridades competentes de las Partes podrán
comunicarse directamente entre sí para alcanzar un acuerdo conforme a este
Artículo.
4 Las Partes también podrán acordar otras formas de
resolución de controversias.
ARTÍCULO 12
Interpretación
Las autoridades competentes podrán tomar en
consideración los comentarios al Acuerdo sobre Intercambio de Información en
Materia Tributaria de 2002 de la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos (Acuerdo Modelo de la OCDE) cuando se interpreten
disposiciones de este Acuerdo que sean idénticas a las disposiciones del
Acuerdo Modelo de la OCDE.
ARTÍCULO
13
Entrada
en Vigor
1 Cada una de las Partes notificará a la Otra por
escrito que se han cumplido los procedimientos requeridos por su legislación
para la entrada en vigor del presente Acuerdo. Este Acuerdo entrará en vigor el
trigésimo (30) día después de la fecha de la última notificación.
2 Una vez que entre en vigor, las disposiciones de este
Acuerdo tendrán efecto:
(a) a partir de
esa fecha para asuntos penales fiscales; y
(b) a partir de
esa fecha para todos los demás asuntos contemplados por el Artículo 1, pero
únicamente respecto de ejercicios fiscales que comiencen el o a partir del 31
de diciembre de 2011 o, cuando no exista ejercicio fiscal, todos los cargos por
impuestos que se generen el o a partir del 31 de diciembre de 2011.
ARTÍCULO 14
Terminación
1 Este Acuerdo permanecerá en vigor hasta que una de las
Partes lo dé por terminado. Cualquier Parte podrá dar por terminado el Acuerdo
mediante una notificación de terminación por escrito al menos con seis (6)
meses de antelación a que concluya cualquier año de calendario que comience el
o a partir de la expiración de un periodo de dos (2) años, a partir de la fecha
de su entrada en vigor.
2 En ese caso, el Acuerdo dejará
de surtir efectos el primer día de enero del año de calendario siguiente a aquél en el que se dé la notificación.
3 No obstante la terminación de
este Acuerdo, las Partes permanecerán obligadas a observar lo dispuesto por el Artículo 8 con respecto a cualquier información obtenida
bajo el presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
han firmado este Acuerdo.
HECHO en la Ciudad de México el 18 de marzo de dos mil
once y en Douglas el 11 de abril de dos mil once, por duplicado, en los idiomas
español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Secretario
de Hacienda y Crédito Público, Ernesto
Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la Isla del Hombre
(Isla de Man): la Ministra del Tesoro, Anne Valerie Craine.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del
Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la
Isla del Hombre (Isla de Man) para el Intercambio de
Información en Materia Tributaria, hecho en la Ciudad de México el dieciocho de
marzo de dos mil once y en Douglas el once de abril de dos mil once.
Extiendo la presente, en quince páginas útiles, en la
Ciudad de México, el siete de febrero de dos mil doce, a fin de incorporarla al
Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.