DECRETO por el que se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo 65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor |
Viernes 27 de enero de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMA LA FRACCIÓN II, Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY
FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la fracción II, y se adiciona la fracción VII del artículo
65 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 65. La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá
iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y
cuando especifique:
I. ...
II. Lugar e inmueble donde se prestará el
servicio, exhibiendo copia certificada de la afectación del inmueble o parte
del mismo ante notario público mediante el acto jurídico de una declaración
unilateral de la voluntad o fideicomiso en el que se destine el inmueble al
servicio de tiempo compartido por el número de años que se está ofreciendo el
servicio, debiendo obtener el registro definitivo en el Registro Público de la
Propiedad, para con ello registrarse en la Procuraduría Federal del Consumidor;
dejando a salvo los derechos de propiedad del proveedor una vez concluida la
afectación;
III.
y IV. ...
V. Las
opciones de intercambio con otros prestadores del servicio y si existen costos
adicionales para realizar tales intercambios;
VI. Descripción
de las fianzas y garantías que se otorgarán en favor del consumidor, y
VII. En lo relativo a los servicios de tiempo compartido a prestarse en el
extranjero éstos podrán ser comercializados en la República Mexicana únicamente
cuando las personas físicas o morales que ofrezcan y/o presten y/o
comercialicen los servicios sean sujetos de comercio, en México, de conformidad
con las leyes aplicables, y que se hayan constituido en lo general, así como en
lo especial en materia de tiempo compartido o club vacacional, de conformidad
con las leyes de su país de origen; en caso de ser omisas, las personas
referidas en el párrafo anterior deberán acreditar fehacientemente que su
representada es el dueño del inmueble y su autorización a ser destinado a la
comercialización de tiempo compartido.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría contará con un periodo de tres meses a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
emitir la Norma Oficial Mexicana, ajustada al cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- Dip.
Emilio Chuayffet
Chemor, Presidente.- Sen.
José González Morfín,
Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de
enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.