DECRETO de competitividad y reducción arancelaria de la zona económica fronteriza

Lunes 23 de enero de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 131 de la propia Constitución; 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 4o., fracción I de la Ley de Comercio Exterior, y

CONSIDERANDO

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012 dispone que para elevar el potencial de crecimiento de la economía mexicana y su productividad, es esencial continuar con el proceso de apertura comercial, como lo demuestran las ventajas que han obtenido otros países de su inserción ordenada en la globalización;

Que la coexistencia de un amplio número de tratados de libre comercio con instrumentos alternos de importación ha dado como resultado un marco regulatorio complejo en materia de comercio exterior, caracterizado por múltiples tasas arancelarias para una misma mercancía en función del país de origen y de su destino comercial, un gran número de trámites y controles que realizar, y una alta carga administrativa para las empresas y el Estado, particularmente en contra de las pequeñas y medianas empresas;

Que en ese contexto resulta conveniente adoptar medidas que alienten la inversión y preservación de la planta productiva y el empleo en nuestro país, a efecto de fortalecer el poder de compra de las familias y reducir los costos de producción para aminorar el impacto de la contracción de los mercados externos en la demanda de los productos fabricados en México;

Que la actividad económica en la región fronteriza y en la franja fronteriza norte del país requiere de políticas públicas que impulsen el desarrollo y la competitividad del comercio y los servicios y favorezca la generación de empleos;

Que a efecto de contribuir a mejorar las operaciones de las empresas comerciales y de servicios de la región fronteriza y en la franja fronteriza norte del país, así como fortalecer su competitividad frente al comercio de nuestros países vecinos se estima conveniente reducir los aranceles aplicables a las importaciones a dichas zonas de ciertos productos;

Que la política arancelaria y el proceso de facilitación comercial que lleva a cabo el Ejecutivo Federal a mi cargo tiene como propósito la convergencia de la región fronteriza y de la franja fronteriza norte al esquema general de país;

Que para mantener el desarrollo y la competitividad de las zonas mencionadas, se estableció un canal de comunicación y de consulta directa entre el sector comercial y de servicios con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes en la materia;

Que si bien el 24 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se modifica la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y el Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, modificado el 3 de marzo y el 16 de diciembre de 2009, y el 23 de septiembre de 2010, es imperioso y urgente continuar con una reducción arancelaria, y

Que las medidas arancelarias a que se refiere el presente Decreto fueron opinadas favorablemente por la Comisión de Comercio Exterior, he tenido a bien expedir el siguiente

DECRETO

I. Modificaciones a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

ARTÍCULO 1.- Se modifican los aranceles de las fracciones arancelarias que a continuación se indican de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2007, y sus modificaciones posteriores, para quedar como sigue:

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN

Unidad

IMPUESTO

IMP.

EXP.

0406.90.02

De pasta dura, denominado Reggiano o Reggianito, cuando su presentación así lo indique.

Kg

Ex.

Ex.

1603.00.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

1604.11.01

Salmones.

Kg

Ex.

Ex.

1604.12.01

Arenques.

Kg

Ex.

Ex.

1604.30.01

Caviar.

Kg

Ex.

Ex.

2208.20.01

Cogñac.

L

Ex.

Ex.

2208.30.01

Whisky canadiense (“Canadian whiskey”).

L

Ex.

Ex.

2208.30.02

Whisky cuya graduación alcohólica sea mayor de 53 grados centesimales Gay-Lussac a la temperatura de 15 °C, a granel.

L

Ex.

Ex.

2208.30.03

Whisky o Whiskey cuya graduación alcohólica sea igual o superior a 40 grados centesimales Gay-Lussac, destilado a menos de 94.8% vol., de forma que el producto de la destilación tenga un aroma y un gusto procedente de las materias primas utilizadas, madurado, al menos, durante tres años en toneles de madera de menos  de 700 litros de capacidad, en vasijería de barro, loza o vidrio.

L

Ex.

Ex.

2208.30.04

Whisky Tennessee o whisky Bourbon.

L

Ex.

Ex.

2208.30.99

Los demás.

L

Ex.

Ex.

2515.12.01

Mármol aserrado en hojas, de espesor superior a 5 cm.

Kg

Ex.

Ex.

3006.40.99

Los demás.

Kg

5

Ex.

3213.10.01

Colores en surtidos.

Kg

Ex.

Ex.

3703.90.01

Papel positivo a base de óxido de cinc y colorante estabilizador.

Kg

Ex.

Ex.

3703.90.03

Papel para heliografía, excepto al ferrocianuro.

Kg

Ex.

Ex.

4014.90.01

Cojines neumáticos.

Kg

Ex.

Ex.

4014.90.02

Orinales para incontinencia.

Kg

Ex.

Ex.

4015.11.01

Para cirugía.

Kg

Ex.

Ex.

4015.90.02

Prendas de vestir impregnadas o recubiertas de caucho.

Kg

Ex.

Ex.

4016.92.01

Cilíndricas de diámetro inferior o igual a 1 cm.

Kg

Ex.

Ex.

4016.95.01

Salvavidas.

Kg

Ex.

Ex.

4504.10.01

Losas o mosaicos.

Kg

Ex.

Ex.

4504.10.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

4601.21.01

De bambú.

Kg

10

Ex.

4601.92.99

Los demás.

Kg

10

Ex.

4601.94.99

Los demás.

Kg

10

Ex.

4601.99.99

Los demás.

Kg

10

Ex.

4908.90.03

Calcomanías adheribles por calor, concebidas exclusivamente para ser aplicadas en materiales plásticos y caucho.

Kg

5

Ex.

6701.00.01

Artículos de pluma o plumón.

Kg

Ex.

Ex.

6702.90.01

De las demás materias.

Kg

Ex.

Ex.

6704.11.01

Pelucas que cubran toda la cabeza.

Kg

Ex.

Ex.

6704.19.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

6704.20.01

De cabello.

Kg

Ex.

Ex.

6910.10.01

De porcelana.

Kg

Ex.

Ex.

6910.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

7016.90.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

7113.11.99

Los demás.

G

Ex.

Ex.

7113.19.99

Los demás.

G

Ex.

Ex.

7113.20.01

De chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común.

Kg

Ex.

Ex.

7114.19.99

De los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué).

G

Ex.

Ex.

8211.95.01

Mangos de metal común.

Pza

Ex.

Ex.

8301.70.99

Las demás.

Kg

Ex.

Ex.

8302.10.02

Para vehículos automóviles.

Kg

Ex.

Ex.

8418.50.01

Vitrinas refrigeradoras, de compresión, con su equipo de refrigeración aun cuando no esté incorporado, de peso unitario superior a 200 kg, para autoservicio.

Pza

Ex.

Ex.

 

8418.50.03

Aparatos surtidores de agua refrigerada, incluso con gabinete de refrigeración incorporado, con o sin depósito (por ejemplo, un botellón), aunque puedan conectarse a una tubería,  (por ejemplo, despachadores).

Pza

Ex.

Ex.

8419.81.02

Aparatos para tratamiento al vapor.

Pza

Ex.

Ex.

8424.10.02

Con capacidad igual o inferior a 24 kg.

Pza

Ex.

Ex.

8424.30.02

Pulverizadores, espolvoreadores, esparcidores o aspersores, excepto lo comprendido en la fracción 8424.30.01.

Pza

Ex.

Ex.

8424.30.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8441.10.02

Guillotinas de accionamiento manual o de palanca.

Pza

Ex.

Ex.

8466.30.02

Cilindros neumáticos o hidráulicos reconocibles como concebidos exclusivamente para automatizar máquinas herramienta.

Kg

Ex.

Ex.

8467.11.01

Perforadoras por rotación y percusión para roca.

Pza

Ex.

Ex.

8467.19.01

Perforadoras por percusión para roca.

Pza

Ex.

Ex.

8468.20.01

Sopletes.

Pza

Ex.

Ex.

8468.20.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8472.90.10

Para destruir documentos.

Pza

Ex.

Ex.

8479.89.16

Rampas ajustables de accionamiento manual.

Pza

Ex.

Ex.

8479.89.17

Enceradoras o pulidoras de pisos, con peso superior a 20 kg, para uso industrial.

Pza

Ex.

Ex.

8480.10.01

Cajas de fundición.

Pza

Ex.

Ex.

8480.50.01

Moldes, patrones o sus partes, de metales comunes o sus aleaciones para proceso de prensado y/o soplado del vidrio.

Kg

Ex.

Ex.

8480.50.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

8509.80.04

Cepillos para dientes.

Pza

Ex.

Ex.

8509.80.07

De manicura, con accesorios intercambiables.

Pza

Ex.

Ex.

8514.30.03

Hornos industriales, excepto lo comprendido en las fracciones 8514.30.01, 8514.30.02, 8514.30.05 y 8514.30.06.

Pza

Ex.

Ex.

8514.30.04

Hornos de laboratorio.

Pza

Ex.

Ex.

8514.30.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8514.40.01

Aparatos de tratamiento térmico, excepto para metales.

Pza

Ex.

Ex.

8514.40.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8519.81.01

Reproductores de casetes (tocacasetes) de bolsillo.

Pza

Ex.

Ex.

8519.81.02

Reproductores de casetes (tocacasetes) de tipo doméstico y/o para automóviles, con peso unitario igual o inferior a 3.5 kg.

Pza

Ex.

Ex.

8519.89.02

Aparatos para reproducir dictados.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.01

En colores, con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los tipo proyección.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.02

En colores, con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición y los tipo proyección.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.03

En colores, de tipo proyección, excepto los de alta definición.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.04

En colores, de alta definición, excepto los tipo proyección.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.05

En colores, de alta definición, tipo proyección.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.06

En blanco y negro o demás monocromos por cable coaxial.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.07

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (e) en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos.

Pza

Ex.

Ex.

8528.49.08

Sistemas audiovisuales integrados a colores, para control de accesos mediante múltiples pantallas (displays) de video de hasta 30 cm (12 pulgadas) con direccionamiento selectivo y automático.

Pza

Ex.

Ex.

8528.59.01

Con pantalla inferior o igual a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición.

Pza

Ex.

Ex.

8528.59.02

Con pantalla superior a 35.56 cm (14 pulgadas), excepto los de alta definición.

Pza

Ex.

Ex.

8528.59.04

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de las partes correspondientes entre las especificadas en los incisos (a), (b), (c) y (e) en la nota aclaratoria 4 del capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen pantalla plana o pantalla similar.

Pza

Ex.

Ex.

8528.71.01

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85 más una fuente de poder).

Pza

Ex.

Ex.

 

8528.71.03

Sistema de recepción de microondas vía satélite, compuesto de localizador electrónico de satélites, convertidor de bajada, receptor cuya onda de frecuencia de operación sea de 3.7 a 4.2 GHz, amplificador de bajo ruido (LNA), guías de onda, polarrotor y corneta alimentadora.

Pza

Ex.

Ex.

8528.72.04

De alta definición por tubo de rayo catódico, excepto los tipo proyección.

Pza

Ex.

Ex.

8528.72.05

De alta definición tipo proyección por tubo de rayos catódicos.

Pza

Ex.

Ex.

8528.72.07

Incompletos o sin terminar (incluso los ensambles compuestos de todas las partes especificadas en la Nota aclaratoria 4 del Capítulo 85 más una fuente de poder), que no incorporen tubos de rayos catódicos, pantalla plana o pantalla similar.

Pza

Ex.

Ex.

8531.20.01

Tableros indicadores con dispositivos de cristales líquidos (LCD) o de diodos emisores de luz (LED), incorporados.

Kg

Ex.

Ex.

8539.22.05

De vidrio transparente azul natural, denominados “luz de día”.

Pza

Ex.

Ex.

8539.29.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8539.39.04

De luz mixta (de descarga y filamento).

Pza

Ex.

Ex.

8711.40.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

Pza

Ex.

Ex.

8711.40.02

Esbozo de motocicleta conteniendo conjunto formado con bastidor (cuadro) y motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior o igual a 550 cm3, ensamblado o sin ensamblar.

Pza

Ex.

Ex.

8711.50.01

Motociclos de tres ruedas (trimotos) que no presenten una dirección tipo automóvil o, al mismo tiempo, diferencial y reversa.

Pza

Ex.

Ex.

8711.50.02

Motocicletas, excepto los ciclomotores o los velocípedos y lo comprendido en la fracción 8711.50.01.

Pza

Ex.

Ex.

8711.50.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

8711.90.01

“Sidecares” para motociclos y velocípedos de cualquier clase, presentados aisladamente.

Pza

Ex.

Ex.

9017.30.01

Calibradores de corredera o pies de rey (Vernier).

Pza

Ex.

Ex.

9018.39.03

Cánulas.

Kg

Ex.

Ex.

9205.90.01

Flautas dulces sopranos para principiantes.

Pza

Ex.

Ex.

9207.10.02

Órganos, excepto lo comprendido en la fracción 9207.10.01.

Pza

Ex.

Ex.

9603.90.01

Plumeros.

Pza

Ex.

Ex.

9608.31.01

Para dibujar con tinta china.

Pza

Ex.

Ex.

9608.91.01

Plumillas, excepto de metal precioso, doradas o plateadas.

Kg

Ex.

Ex.

9608.91.99

Los demás.

Kg

Ex.

Ex.

9608.99.01

De oro o platino, total o parcialmente, excepto partes.

G

Ex.

Ex.

9608.99.04

De plata, total o parcialmente, excepto partes.

G

Ex.

Ex.

9608.99.06

Partes de metal común, chapeadas de plata.

Kg

Ex.

Ex.

9608.99.07

De metal, excepto partes.

G

Ex.

Ex.

9612.20.01

Tampones.

Kg

Ex.

Ex.

9613.80.01

Encendedores de cigarrillos a base de resistencia para uso automotriz.

Pza

Ex.

Ex.

9613.80.99

Los demás.

Pza

Ex.

Ex.

 

II.      Modificaciones arancelarias para la Región y Franja Fronteriza Norte

ARTÍCULO 2.- Se adicionan al artículo 5, fracción I, del Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que corresponde.

“ARTÍCULO 5.-…

I …


5702.41.01

5702.91.01

5702.92.01

5703.10.01

5703.20.01

5703.20.99

5703.30.01

5703.30.99

6102.10.01

6104.39.01

6104.41.01

6104.43.01

6105.90.01

6106.90.01

6106.90.02

6107.99.02

6110.30.02

6114.30.01

6114.90.99

6115.94.01

6116.10.01

6116.10.99

6116.92.01

6116.93.01

6116.99.01

6117.10.01

6201.13.01

6201.13.02

6201.91.01

6202.13.01

6202.13.02

6202.91.01

6202.93.99

6202.99.01

6203.33.01

6204.13.99

6204.39.99

6204.41.01

6204.49.01

6204.53.02

6204.59.02

6204.63.01

6204.69.02

6204.69.99

6206.10.01

6206.20.99

6206.90.01

6206.90.99

6209.90.01

6211.32.99

6211.39.99

6211.41.01

6212.10.01

6212.20.01

6212.30.01

6212.90.99

6213.90.99

6215.10.01

6301.30.01

6301.40.01

6301.90.01

6302.91.01

6302.99.99

6303.19.99

6303.91.01

6303.92.01

6304.92.01

6304.93.01

6305.20.01

6305.33.01

6305.39.99

6305.90.01

6306.12.01

6306.19.99

6306.99.01

6310.90.99

9506.31.01

9603.10.01

9606.10.01

9608.10.01

9608.10.99

9608.40.02

9608.50.99

9613.20.01

9615.19.99

9615.90.99

9617.00.01”

 


ARTÍCULO 3.- Se eliminan del artículo 5, fracción II. del Decreto por el que se establece el Impuesto General de Importación para la Región Fronteriza y la Franja Fronteriza Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2008 y sus modificaciones posteriores, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación:

“ARTÍCULO 5.-…

II …


5702.41.01

5702.91.01

5702.92.01

5703.10.01

5703.20.01

5703.20.99

5703.30.01

5703.30.99

6102.10.01

6104.39.01

6104.41.01

6104.43.01

6105.90.01

6106.90.01

6106.90.02

6107.99.02

6110.30.02

6114.30.01

6114.90.99

6115.94.01

6116.10.01

6116.10.99

6116.92.01

6116.93.01

6116.99.01

6117.10.01

6201.13.01

6201.13.02

6201.91.01

6202.13.01

6202.13.02

6202.91.01

6202.93.99

6202.99.01

6203.33.01

6204.13.99

6204.39.99

6204.41.01

6204.49.01

6204.53.02

6204.59.02

6204.63.01

6204.69.02

6204.69.99

6206.10.01

6206.20.99

6206.90.01

6206.90.99

6209.90.01

6211.32.99

6211.39.99

6211.41.01

6212.10.01

6212.20.01

6212.30.01

6212.90.99

6213.90.99

6215.10.01

6301.30.01

6301.40.01

6301.90.01

6302.91.01

6302.99.99

6303.19.99

6303.91.01

6303.92.01

6304.92.01

6304.93.01

6305.20.01

6305.33.01

6305.39.99

6305.90.01

6306.12.01

6306.19.99

6306.99.01

6310.90.99

9506.31.01

9603.10.01

9606.10.01

9608.10.01

9608.10.99

9608.40.02

9608.50.99

9613.20.01

9615.19.99

9615.90.99

9617.00.01”

 


 

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

Dado el 20 de enero de 2012 en Tijuana, Baja California.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Bruno Francisco Ferrari García de Alba.- Rúbrica.