DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve

Lunes 9 de enero de 2012

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veintinueve de septiembre de dos mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio con la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Protocolo mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de septiembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintiocho de octubre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo II del Protocolo, se efectuaron en la ciudad de Singapur, el primero de noviembre y dos de diciembre de dos mil once.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el seis de enero de dos mil doce.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

 

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:

PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur,

Deseando modificar el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, firmado en Singapur el 9 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominado el "Convenio"),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

El texto del Artículo 26 del Convenio se elimina y reemplaza por lo siguiente:

“1.     Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo 1, por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

a)      adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;

b)      suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;

c)      suministrar información que revele un secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).

4.      Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga para obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.

5.      En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una persona.”

ARTÍCULO II

Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía diplomática, que los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Protocolo han sido satisfechos. El Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas notificaciones.

Las disposiciones del Protocolo serán aplicables a partir del 1o. de enero del año calendario siguiente al año en el que entre en vigor el presente.

ARTÍCULO III

El presente Protocolo, que forma parte integral del Convenio, permanecerá en vigor en tanto el Convenio permanezca vigente y aplicará mientras este último sea aplicable.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.

HECHO por duplicado en la Ciudad de México el 29 de septiembre de 2009, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación o aplicación del presente Protocolo el texto en idioma inglés deberá prevalecer.

Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Singapur: el Secretario Adjunto (Política) del Ministerio de Finanzas, Ng Wai Choong.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el ocho de diciembre de dos mil once, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.