DECRETO Promulgatorio del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de dos mil nueve |
Lunes 9 de enero de 2012 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintinueve de septiembre de dos
mil nueve, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos
Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Protocolo que Modifica el Convenio con la
República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en
la copia certificada adjunta.
El Protocolo mencionado fue aprobado
por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve
de septiembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de
la Federación del veintiocho de octubre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere
el artículo II del Protocolo, se efectuaron en la ciudad de Singapur, el
primero de noviembre y dos de diciembre de dos mil once.
Por lo tanto, para su debida
observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el
presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, el seis de enero de dos mil doce.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.-
Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO
DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta
Secretaría obra el original correspondiente a México del Protocolo que Modifica
el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para
Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el veintinueve de septiembre de
dos mil nueve, cuyo texto en español es el siguiente:
PROTOCOLO QUE MODIFICA EL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR
LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
El Gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos y el Gobierno de la República de Singapur,
Deseando modificar el Convenio entre
los Estados Unidos Mexicanos y la República de Singapur para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta,
firmado en Singapur el 9 de noviembre de 1994 (en lo sucesivo denominado el
"Convenio"),
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO I
El texto del Artículo 26 del Convenio se elimina y reemplaza
por lo siguiente:
“1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes
intercambiarán la información que sea previsiblemente relevante para aplicar lo
dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o cumplimiento de
la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier clase y naturaleza
exigidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades
locales, en la medida en que dicha imposición no sea contraria al Convenio. El
intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. Cualquier información recibida, de conformidad con el párrafo
1, por un Estado Contratante será mantenida secreta de igual forma que la
información obtenida con base en la legislación interna de ese Estado y sólo se
comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos
administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados
en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a
estos impuestos o de la resolución de los recursos relativos a los mismos, o
encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Estas personas o
autoridades sólo utilizarán la información para estos fines. Podrán revelar la
información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden
interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación y práctica administrativa, o a las
del otro Estado Contratante;
b) suministrar información
que no se pueda obtener de conformidad con su legislación o en el ejercicio
normal de su práctica administrativa, o de las del otro Estado Contratante;
c) suministrar información
que revele un secreto comercial, gerencial, industrial o profesional o un
procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden
público (ordre public).
4. Cuando la información sea solicitada por un Estado Contratante
de conformidad con el presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará
las medidas para recabar información de que disponga para obtener la
información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente está
sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas
limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a un Estado
Contratante el negarse a otorgar la información únicamente porque dicha
información no es necesaria para sus propios efectos impositivos.
5. En ningún caso las disposiciones del párrafo 3 deberán
interpretarse en el sentido de permitir a un Estado Contratante el negarse a
otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco,
otra institución financiera, agente o de cualquier persona actuando en calidad
representativa o fiduciaria, o porque se relaciona con participaciones en una
persona.”
ARTÍCULO II
Los Estados Contratantes se notificarán por escrito, por la vía
diplomática, que los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada
en vigor del presente Protocolo han sido satisfechos. El Protocolo entrará en
vigor treinta (30) días después de la fecha de recepción de la última de dichas
notificaciones.
Las disposiciones del Protocolo serán aplicables a partir del 1o. de
enero del año calendario siguiente al año en el que entre en vigor el presente.
ARTÍCULO III
El presente Protocolo, que forma parte integral del Convenio,
permanecerá en vigor en tanto el Convenio permanezca vigente y aplicará
mientras este último sea aplicable.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados al efecto por
sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO por duplicado en la Ciudad de México el 29 de septiembre de 2009,
en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En
caso de divergencia en la interpretación o aplicación del presente Protocolo el
texto en idioma inglés deberá prevalecer.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: el Subsecretario de
Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.-
Rúbrica.- Por el Gobierno de la República de Singapur: el Secretario Adjunto
(Política) del Ministerio de Finanzas, Ng Wai Choong.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa
del Protocolo que Modifica el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la
República de Singapur para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión
Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México
el veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
Extiendo la presente, en cinco páginas útiles, en la Ciudad de México, el ocho de diciembre de dos mil once, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.