Resolución Miscelánea Fiscal para 2012 |
Miércoles 28 de diciembre de 2011 |
Capítulo
I.12.6. De la enajenación de cartera vencida
Determinación
del interés acumulable de créditos con descuentos
I.12.6.1. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla I.12.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se
hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio
a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428,
1429 ó 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de
febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre
el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella,
referido en el artículo 9 de la Ley del ISR, sin incorporar el valor
correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR 9,
CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV, RMF
2012 I.12.6.2.
Deducción de
los gastos por la adquisición de cartera vencida
I.12.6.2. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos
vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad
haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de
crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente
erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los
requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones,
cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones
de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de
Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por
cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de
Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional
de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro
y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de
cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por
cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los
efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las
disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax
40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada
como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización
auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las
disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las
Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la
cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de
esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las
disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo
siguiente:
a) Los
pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera vencida se
deducirán en el ISR, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera,
hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado
por la cartera vencida adquirida, en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que
se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo
durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después
de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que
se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el
periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la
primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
b) La
persona moral adquirente de la cartera vencida no podrá aplicar lo dispuesto en
el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos vencidos adquiridos y
acumulará en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el
principal e intereses, sin deducción alguna, cuando el importe se recupere en
efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por
el monto del valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate
de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que
hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que
resulte mayor.
c) Para
los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el
promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera
vencida, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el
ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que
se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior
se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de
esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer
mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
d) Cuando
los créditos vencidos sean reestructurados por el adquirente, los intereses
devengados generados a partir de la reestructuración se acumularán conforme se
devenguen en cada uno de los meses del ejercicio, sin considerar los créditos
reestructurados en el ajuste anual por inflación a que se refiere el artículo
46 de la Ley del ISR.
e) La
cartera vencida cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla
no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se
considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican
exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera,
cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen
cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para
los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos
que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta
regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos
que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y
1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto
por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este
caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la
cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la
contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y
por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto,
deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de
la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose
de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas que estén excluidos
de la exención del IVA, en los términos del artículo 15, fracción X, inciso b),
segundo y tercer párrafos de la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el
ejercicio la deducción establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá
deducir en el ejercicio hasta un monto equivalente a la mitad del valor
efectivamente erogado en la adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de
cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida
para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los
fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las
mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la
obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las
deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos
establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la
aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del
valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio
siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes
ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII,
inciso a) de esta regla.
LISR 46,
LIVA 15, RMF 2012 I.5.2.2., I.5.2.3., I.12.6.1., I.12.6.4., I.12.6.5.,
I.12.6.6., CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003, CNBV Y
CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación
del interés acumulable de cartera hipotecaria
I.12.6.3. En
los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera
hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos
hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición
implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el
interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos
mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan
con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR 46
Requisitos
para la enajenación o la adquisición de cartera vencida
I.12.6.4. Las
personas morales que opten y cumplan con la regla I.12.6.2., podrán enajenar o
adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma
regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de
las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en
tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará
en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha
enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente
de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la
fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad,
acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de
la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte
proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación,
calculada de la siguiente manera:
a) El
valor nominal del principal de la parte de la cartera enajenada, valuado al
momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor nominal del saldo total
del principal de la cartera al momento en que fue adquirida.
b) El
factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera
instancia.
c) El
resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que
resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un
tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de
acuerdo a la regla I.12.6.2.
d) Tratándose
de la cartera vencida a que se refiere la regla I.12.6.2., fracción VII, inciso
f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando
un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de
acuerdo a esa misma regla.
e) El
monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según
corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en
la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación
parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II
de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en
que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes
en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio.
En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será
el sexto mes del año de que se trate.
LISR 46,
CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV, RMF 2012 I.12.6.2.
Deducción de
la adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
I.12.6.5. Las
personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la
regla I.12.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente
cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada
con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por
deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y
Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha
garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra,
podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la
vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado
por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se
dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito
desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo
periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
II. El
valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor
nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El
valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se
adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II
anterior.
IV. En
cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de
multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo
anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la
fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se
adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la
cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el
ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de
iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se
aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses
comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos,
incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo,
en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de
su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el
ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado
partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se
sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la
cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El
monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos
efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a
esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta
el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el
impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio
correspondiente a adquisiciones de cartera.
El
saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la
mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando
la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor
promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el
párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de
meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de
que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, deberá acumular en el
ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo
ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la
liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a
lo siguiente:
a) El valor nominal
del principal del crédito liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se
dividirá entre el valor nominal del saldo total del principal de la cartera al
momento en que fue adquirida.
b) El factor que se
obtenga conforme al inciso a) anterior se multiplicará por el valor
efectivamente erogado por el total de la cartera.
c) Se dividirá la
unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde su
enajenación a su vencimiento. Para los efectos de este inciso todo periodo
mayor a seis meses se considerará un año completo.
d) El resultado
obtenido en el inciso c) anterior se multiplicará por el número de años por los
que ya se haya tomado la deducción conforme al primer párrafo de esta regla.
e) Se restará de la
unidad el resultado obtenido conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte
del inciso e) anterior se multiplicará por el resultado obtenido en el inciso
b) anterior.
g) El resultado
obtenido conforme al inciso f) anterior será la cantidad que, actualizada, se
podrá deducir con motivo de la liquidación del crédito.
h) La parte
pendiente de deducir a que se refiere el inciso g) anterior deberá actualizarse
por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la
cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que el crédito se liquide,
cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que el
crédito se liquide durante el segundo semestre, el fin del periodo será el
sexto mes del año de que se trate.
La
persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el
artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera
cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá
deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere
incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se
entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición,
administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por
dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos
totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no
incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de
crédito adquirida.
Asimismo,
para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos
han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en
cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en
instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR 46,154-BIS, RMF 2012
I.12.6.2.
No acumulación de ingresos
por condonación de créditos
I.12.6.6. Tratándose de los créditos
que hayan sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una
organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos
de la regla I.12.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para
los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en
los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan
los requisitos de la mencionada fracción XLVI.
LISR DT 2002 ART. SEGUNDO,
RMF 2012 I.12.6.2.
Capítulo I.12.7. Del Decreto para el fomento de la
industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado
en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos
publicados en el mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de
diciembre de 2010
Cálculo del
porcentaje de maquinaria y equipo
I.12.7.1. Para
los efectos del artículo 33, fracción III, tercer párrafo del Decreto a que se
refiere este Capítulo, el porcentaje mencionado en dicho párrafo se calculará
el último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente
por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de
la fracción citada, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y
equipo referido en el primer y el segundo párrafos de la misma fracción.
El
monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el artículo
33, fracción III, primero y segundo párrafos del Decreto a que se refiere este
Capítulo, se calculará de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo
de la fracción citada, como sigue:
a) Se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la
maquinaria y equipo.
b) El
monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte
de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en
la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según
corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por
meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes
del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
II. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente
en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa
residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con
aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la
maquinaria y equipo.
b) El
monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte
de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en
la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según
corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por
meses completos, desde la fecha en que fueron importados hasta el último mes
del ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
III. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que
realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la
fracción citada, como sigue:
a) Se
considerará como monto original de la inversión, el monto de adquisición de la
maquinaria y equipo.
b) El
monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso anterior, la cantidad que resulte
de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados previstos en
la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR, según corresponda
al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación por meses
completos, desde la fecha en que fueron adquiridos hasta el último mes del
ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
IV. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de una parte no
relacionada y tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación
de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como
sigue:
a) En
el caso de que la parte no relacionada sea residente en México, se considerará
como monto original de la inversión, el valor de avalúo de la maquinaria y
equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o goce temporal o lo
entregue materialmente a la empresa que realiza la operación de maquila, lo que
suceda primero.
b) En
el caso de que la parte no relacionada sea residente en el extranjero, se
considerará como monto original de la inversión, el valor en aduana de la
maquinaria y equipo.
c) El
monto pendiente por depreciar se calculará disminuyendo del monto original de
la inversión, determinado conforme al inciso que corresponda, la cantidad que
resulte de aplicar a este último monto los por cientos máximos autorizados
previstos en la Sección II del Capítulo II del Título II de la Ley del ISR,
según corresponda al bien de que se trate. Se deberá considerar la depreciación
por meses completos, desde la fecha en que fueron usados, recibidos o
importados, según se trate, hasta el último mes del ejercicio en el que el bien
haya sido utilizado en la operación de maquila.
En
ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla
será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de
conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los
montos pendientes de depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se
actualizarán desde el mes en que se importó, adquirió o empezó a utilizar cada
uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el
que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el
ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando
sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya
sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como
último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al
que corresponda la mitad del periodo.
LISR 2,
216-Bis, RLISR 4, DECRETO DOF 01/NOV/06 33
Capítulo I.12.8. Del Decreto por el que se otorga un
estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios
educativos, publicado en el DOF el 15 de febrero de 2011
Presentación
del aviso en términos del artículo 25 del CFF
I.12.8.1. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo y
el artículo 25, primer párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por
aplicar los beneficios del Decreto a que se refiere este Capítulo, no se
encuentran obligados a presentar el aviso a que se refiere el artículo citado.
Se
considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo
en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2012, incluso
tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales
opten por la presentación de la declaración anual.
CFF 25,
DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO
Requisitos
de los comprobantes fiscales que expidan las instituciones educativas privadas
I.12.8.2. Para
los efectos del Artículo Primero, fracción II del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los comprobantes fiscales que al efecto expidan las instituciones
educativas privadas, deberán de cumplir con los requisitos del artículo 29-A
del CFF, para lo cual a efecto de cumplir con el requisito de la fracción IV de
dicho artículo, estarán a lo siguiente:
I. Dentro
de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno, la CURP,
el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen
exclusivamente a la enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los
mismos sobre el importe total consignado en el comprobante.
II. Cuando
la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se
deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.
CFF 29-A,
DECRETO DOF 15/FEB/11, PRIMERO
Del Libro Segundo
Contenido
Títulos
II.1. Disposiciones generales
II.2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo II.2.1. Disposiciones generales
Capítulo II.2.2. Devoluciones y compensaciones
Capítulo II.2.3. De la inscripción al RFC
Capítulo II.2.4. De los avisos al RFC
Capítulo II.2.5.
De los comprobantes fiscales
digitales a través de Internet o factura electrónica
Sección
II.2.5.1. Disposiciones generales
Sección
II.2.5.2. De los proveedores de certificación de CFDI
Sección
II.2.5.3. De los proveedores de servicios de expedición de comprobante fiscal
digital a través de Internet
Capítulo II.2.6.
De las formas alternas de
comprobación
Sección
II.2.6.1. De los comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad
Sección
II.2.6.2. Opciones para utilizar comprobantes fiscales
Capítulo II.2.7. De los prestadores de servicios de
generación de CFD del Sistema Producto
Capítulo II.2.8. Declaraciones, avisos y pagos
Sección II.2.8.1. Disposiciones generales
Sección II.2.8.2. Declaraciones anuales vía Internet de
personas físicas y morales
Sección II.2.8.3. Opción de presentación de declaraciones
anuales de personas físicas
Sección II.2.8.4. Declaración Informativa Múltiple vía Internet
y por medios magnéticos
Sección II.2.8.5. Presentación de declaraciones de pagos
provisionales y definitivos vía Internet de personas físicas y morales
Sección II.2.8.6. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y definitivos
Sección II.2.8.7. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo II.2.9. De las disposiciones adicionales y del
mecanismo de transición
Capítulo II.2.10. De las facultades de las autoridades
fiscales
Capítulo II.2.11. Dictamen de contador público
Capítulo II.2.12. Pago a plazos
Capítulo II.2.13. De las notificaciones y la garantía del
interés fiscal
Capítulo II.2.14. Del procedimiento administrativo de
ejecución
II.3. Impuesto sobre la
Renta
Capítulo II.3.1. Disposiciones generales
Capítulo II.3.2. De las deducciones
Sección II.3.2.1. De las deducciones en general
Capítulo II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de
Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras
Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación
Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas
morales
Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades
empresariales y profesionales
Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales
Sección II.3.7.2. Del régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo II.3.8. De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo II.3.9. De los residentes en el extranjero con
ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes
II.4. Impuesto empresarial a tasa
única
Capítulo II.4.1. Disposiciones generales
Capítulo II.4.2. De los Fideicomisos
II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo II.5.1. Disposiciones generales
Capítulo II.5.2. De la prestación de servicios
Capítulo II.5.3. De la importación de bienes y
servicios
Capítulo II.5.4. De la exportación de bienes o servicios
Capítulo II.5.5. De las obligaciones de los
contribuyentes
II.6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo II.6.1. Disposiciones generales
Capítulo II.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Capítulo II.6.3. De las facultades de las autoridades
II.7. Impuesto a los
depósitos en efectivo
II.8. Contribuciones de mejoras
II.9. Derechos
II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
II.11. Ley de Ingresos de la Federación
II.12. De los Decretos
Capítulo II.12.1. Del Decreto que otorga facilidades para el
pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente
el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas,
con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la
enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares,
publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de
2006 y 5 de noviembre de 2007
Capítulo II.12.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el
30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12
de enero de 2005, 12 de mayo y 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo II.12.3. Del Decreto por el que se otorgan
facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria, publicado
en el DOF el 30 de junio de 2010
Título II.1. Disposiciones
generales
Requisitos de los trámites
II.1.1. Con el fin
de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan
a conocer en el Anexo 1-A, de forma enunciativa y no limitativa, las fichas de
trámites fiscales. Dichas fichas, salvo señalamiento expreso, no eximen del
cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales
aplicables.
Cuando
en las páginas de Internet del SAT o de la Secretaría se establezcan a favor de
los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente
Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución
de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dichas páginas para el
trámite que corresponda.
Lugar y
forma para presentar documentación
II.1.2. Para
los efectos del artículo 14, fracción IV del RISAT, la presentación de los
documentos que deba hacerse ante las unidades administrativas del SAT, se hará
por conducto de los módulos de servicios tributarios ubicados dentro de la
circunscripción territorial de las ALSC’s que corresponda de conformidad con el
citado Reglamento, cumpliendo con las instrucciones de presentación que se
señalen en los módulos, salvo que en esta Resolución se establezca un
procedimiento diferente.
Tratándose
de las solicitudes de devolución, así como de los avisos de compensación, éstos
se presentarán en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal. Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se
ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana
Roo, deberán presentar los documentos a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, ante la ALSC de Cancún.
Tratándose
de las solicitudes de devolución de contribuyentes competencia de la AGGC, se
deberán presentar ante esta unidad administrativa. Por su parte, los avisos de
compensación correspondientes a contribuyentes competencia de la AGGC, podrán
ser presentados ante dicha unidad administrativa o ante la ALSC autorizada que
corresponda, dependiendo de la circunscripción a la que pertenezca su domicilio
fiscal conforme al siguiente cuadro:
ALSC |
Circunscripción |
Guadalajara Ubicada en: Av. Américas 1221, Torre “A”,
Col. Circunvalación Américas, Guadalajara, Jal. C.P. 44630 |
Colima, Jalisco, Nayarit, Michoacán |
Veracruz Ubicada en: Módulo Marina Mercante, Calle Marina Mercante, Antiguo Edificio de la Aduana s/n. Entre Miguel Lerdo de Tejada y Benito Juárez, Col. Centro, Veracruz, Ver. C.P. 91700 |
Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco,
Veracruz, Yucatán |
Monterrey Ubicada en: Pino Suárez 790 Sur, Esq. Padre
Mier, Col. Centro, Monterrey, Nuevo León. C.P. 64000 |
Coahuila de Zaragoza, Durango, Nuevo León, Tamaulipas,
Zacatecas |
Hermosillo Ubicada en: Centro FR Gobierno; Blvd. Paseo
del Río Sonora, Esq. Galeana Sur P.B., Edif. Hermosillo, Col. Villa de Seris,
Hermosillo, Sonora. C.P. 83280 |
Baja California, Baja California Sur, Chihuahua,
Sinaloa, Sonora |
Celaya Ubicada en: Rubén M. Campos s/n, Fracc. Zona de
Oro 1, Celaya, Guanajuato. C.P. 38020 |
Guanajuato, Aguascalientes, Querétaro, San Luis Potosí |
Los
contribuyentes competencia de la AGGC cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro
de las circunscripciones del Distrito Federal, Estado de México, Guerrero,
Hidalgo, Morelos, Puebla y Tlaxcala, presentarán sus avisos de compensación
directamente en las ventanillas de dicha unidad administrativa en Avenida Hidalgo
No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P.
06300, México, D.F.
Cuando
en esta Resolución se establezca que para la realización de un trámite o la
prestación de un servicio es necesario contar con previa cita, los solicitantes
podrán registrarla en la página de Internet del SAT o vía telefónica al número
01 800 4636728 (INFOSAT).
Cuando
en esta Resolución se señale que los contribuyentes deban presentar ante el SAT
avisos mediante documento digital, los mismos se enviarán a través de la página
de Internet del SAT.
RISAT 14
Título
II.2. Código Fiscal de la Federación
Capítulo
II.2.1. Disposiciones generales
Enajenación
de vehículos importados en franquicia diplomática
II.2.1.1. Para
los efectos del artículo 1, primer párrafo del CFF, cuando la AGGC autorice la
enajenación, previa importación definitiva exenta del pago del IVA o del ISAN,
de los vehículos importados en franquicia diplomática por las oficinas de
organismos internacionales representados o con sede en territorio nacional y su
personal extranjero, en los términos de su convenio constitutivo o de sede,
para que proceda la exención de dichos impuestos, deberá anexarse al pedimento
de importación definitiva, el oficio de autorización en el que se haya otorgado
dicha exención y deberá anotarse el número y la fecha de dicho oficio en los
campos de observaciones, así como la clave de permiso del pedimento respectivo.
CFF 1, LIVA
28, LFISAN 8
Cobro de
créditos fiscales determinados por autoridades federales
II.2.1.2. Para
los efectos del artículo 4, penúltimo y último párrafos del CFF, las
autoridades federales que remitan créditos fiscales al SAT y las autoridades
administrativas federales no fiscales que remitan créditos derivados de multas
administrativas federales no fiscales a las entidades federativas coordinadas
con la Secretaría en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal
para su cobro, a través del procedimiento administrativo de ejecución, deberán
enviar dos originales del documento determinante del crédito fiscal, el cual
deberá contener los siguientes requisitos:
I. Identificación
y ubicación.
a) Nombre,
denominación o razón social del deudor y, en su caso, del representante legal.
b) Clave
del RFC del deudor, así como su CURP, en el caso de personas físicas y del
representante legal de la persona moral deudora, ésta última sólo cuando se
cuente con ella.
c) Domicilio
completo del deudor: calle, número exterior, número interior, colonia,
localidad y Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación
Política, según se trate.
Si la autoridad emisora cuenta con mayores datos que
permitan la localización del deudor, si lo estima pertinente los proporcionará
a las autoridades del SAT o de las entidades federativas, según corresponda.
II. Determinación
del crédito fiscal.
a) Autoridad
que determina el crédito fiscal.
b) El
documento determinante del crédito fiscal, con firma autógrafa del funcionario
que lo emitió.
c) Número
de resolución.
d) Fecha
de determinación del crédito fiscal.
e) Concepto(s)
por el (los) que se originó el crédito fiscal.
f) Importe
del crédito fiscal. Tratándose de sanciones determinadas en salarios mínimos o
en cualquier otra forma convencional, se deberá señalar además, su importe
equivalente en pesos, realizando las operaciones aritméticas necesarias
conforme a los procedimientos contenidos en la Ley que establezca las
sanciones.
g) Fecha
en la que debió cubrirse el pago. No aplica para sanciones.
h) Especificar
en la determinación del crédito o en el oficio de remesa, el destino específico
cuando se trate de multas administrativas no fiscales con un destino específico
o participables con terceros, y se trate de multas impuestas por autoridades
administrativas no fiscales.
Estas multas se deberán turnar para su cobro al SAT, ya que
las mismas no son materia de coordinación con las entidades federativas.
i) Fecha
de caducidad o vencimiento legal.
j) Acta
de notificación y citatorio, en su caso, del documento determinante del crédito
fiscal, debidamente certificados.
En el caso de sanciones económicas, multas y
pliegos de responsabilidades, la resolución deberá enviarse en tantos
ejemplares por duplicado como responsables se señalen en las resoluciones.
Tratándose de multas que imponga el Poder
Judicial de la Federación que se remitan al SAT, resulta necesario que se
proporcionen los datos que permitan la identificación del deudor y su domicilio
particular, en el entendido de que cuando se trate de funcionarios públicos,
deberá precisarse el cargo y el nombre del titular al momento de la comisión de
la infracción.
El SAT y las entidades federativas coordinadas,
según corresponda, procederán a devolver la documentación antes señalada,
cuando no se haya recibido completa o falte alguno de los requisitos señalados
en la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las
omisiones.
El envío de la documentación a que se refiere
esta regla, se realizará mediante relación a la que deberá anexarse un
dispositivo magnético que contenga los datos señalados en el Anexo 1, rubro C,
numeral 6, inciso d), punto (4), el cual deberá estar ordenado por importes de
mayor a menor, dicha información se deberá señalar separadamente respecto de
las personas físicas y morales.
Para la generación del archivo de remisión de información,
se deberá cumplir con las especificaciones señaladas en el citado Anexo y sus
catálogos.
Para las multas administrativas federales no
fiscales que se envíen a las entidades federativas, los requisitos contenidos
en el inciso b) de la fracción I que antecede, se podrán requisitar de manera
opcional en caso de que se cuente con dicha información. Asimismo, los
requisitos de la fracción II, incisos h) e i) de la presente regla, no serán
aplicables para las multas referidas en este párrafo.
CFF 4, LCF
13, RMF 2012 II.2.1.3.
Cobro de
créditos fiscales impugnados
II.2.1.3. Para
los efectos de la regla II.2.1.2. y con el fin de dar continuidad al proceso de
cobro, la autoridad emisora deberá enviar al SAT o a las autoridades fiscales
de las entidades federativas, según corresponda, lo siguiente:
I. Los créditos fiscales firmes, respecto de los cuales hayan transcurrido
los plazos para interponer medios de defensa, o porque hubieren agotado el
recurso administrativo procedente, o aquellos que siendo impugnados no hayan
sido garantizados en términos de las disposiciones aplicables.
Los créditos fiscales que hubieren sido
controvertidos se deberán enviar junto con los antecedentes que acrediten la
impugnación referida, así como el de la garantía del interés fiscal, los cuales
deberán contener los siguientes datos:
a) De
los créditos fiscales controvertidos a través del recurso administrativo
procedente, fecha de presentación y número del recurso administrativo, sentido
de la resolución, así como la fecha de emisión y de notificación al deudor.
b) De
los créditos fiscales controvertidos con juicio de nulidad o de amparo, fecha
de presentación y de emplazamiento de la demanda de nulidad o amparo a la
autoridad, número de juicio, existencia de suspensión decretada, ya sea
provisional o definitiva, indicando si es o no condicionada, así como fecha de
emisión y notificación del acuerdo o de la sentencia interlocutoria a la
autoridad, sentido, firmeza y fecha de sentencia y de notificación a la
autoridad de la sentencia, en caso de que se haya resuelto en definitiva el
juicio de nulidad o de amparo.
II. Si
una vez remitidos los créditos fiscales al SAT o a las entidades federativas se
interpone algún medio de defensa que se admita a trámite, las autoridades emisoras
deberán informarlo mediante oficio al SAT o a las entidades federativas,
conteniendo lo siguiente:
a) Nombre
del promovente y clave del RFC.
b) Tipo
del medio de defensa interpuesto.
c) Fecha
de presentación del medio de defensa.
d) Fecha
de emplazamiento a la autoridad en caso de juicio de nulidad o de amparo.
e) Autoridad
que resolverá el medio de defensa.
f) Número
de expediente del medio de impugnación.
g) Número
y fecha del documento determinante impugnado, así como la autoridad emisora.
h) Monto
del crédito fiscal.
i) Estado
procesal que guarda el medio de defensa.
En caso de que se ordene suspender el procedimiento
administrativo de ejecución, también se deberá anexar copia de la documentación
que acredite la suspensión y, en caso de que dicha suspensión se otorgue
condicionada, se deberá especificar si el deudor presentó la garantía.
Asimismo, se deberá especificar la fecha de emisión del acuerdo o sentencia
interlocutoria, así como la fecha de notificación a la autoridad de dichos
actos.
La autoridad emisora deberá remitir los datos
mencionados, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en las que se tenga
conocimiento de la impugnación de los créditos fiscales.
III. Cuando
se emitan acuerdos, resoluciones o cualquier acto que modifique el estado
procesal o ponga fin al medio de defensa interpuesto respecto de los créditos
fiscales de que se trate, la autoridad emisora deberá informarlo al SAT o a las
entidades federativas, según corresponda, mediante oficio, a más tardar dentro
de los 5 días siguientes a aquél en que dichos acuerdos, resoluciones o actos
sean notificados, anexando copia simple de éstos, excepto de la resolución o
sentencia definitiva, en cuyo caso se enviará copia certificada. Este oficio
deberá contener además de los datos precisados en la fracción II, la siguiente
información:
a) Fecha
de notificación de la resolución o sentencia al promovente y a la autoridad.
b) Especificar
si es firme o no y, en su caso, fecha de firmeza de la resolución.
RMF 2012
II.2.1.2.
Constancia
de residencia fiscal
II.2.1.4. Para
los efectos de los artículos 9 del CFF y 5 de la Ley del ISR, la constancia de
residencia fiscal en México se solicitará en términos de la ficha de trámite
7/CFF “Solicitud de constancia de residencia para efectos fiscales”, contenida
en el Anexo 1-A.
CFF 9, LISR
5
Requisitos
de la autorización para llevar a cabo una fusión posterior
II.2.1.5. Para los efectos del artículo 14-B, segundo párrafo del CFF, las
sociedades que vayan a fusionarse y que se encuentren en los supuestos
previstos en el párrafo citado, deberán presentar la solicitud de autorización
correspondiente ante la ACNI, cuando
se trate de las entidades y sujetos comprendidos en el artículo 20, apartado B
del RISAT, ante la ALJ que corresponda al domicilio fiscal de la sociedad que
pretenda ser la fusionante o bien, por conducto de la ALSC que corresponda a
dicho domicilio. Dicha solicitud deberá acompañarse de un informe suscrito por
los representantes legales de las sociedades que vayan a fusionarse, en el que manifiesten,
bajo protesta de decir verdad, y acompañen la siguiente información y
documentación:
I. Las
fusiones y las escisiones en las que hayan participado las personas morales que
pretenden fusionarse, en los cinco años anteriores a la fecha en la que
proponen realizar la fusión por la cual se solicita la autorización.
II. Las
fechas y las unidades administrativas del SAT ante las que se presentaron los
avisos de fusión y escisión de sociedades a que se refieren los artículos 21 y
26 del Reglamento del CFF, respecto de las fusiones y escisiones en las que
hayan participado las personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los
cinco años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
III. Los
saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así
como una integración detallada de cuando menos el 80% de las cuentas de activo,
pasivo y capital transmitidas en las fusiones y escisiones en las que hayan
participado las personas morales que pretendan fusionarse, dentro de los cinco
años anteriores a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
IV. Los
saldos de las cuentas de capital de aportación y de utilidad fiscal neta, así
como una integración detallada de cuando menos el 80% de las cuentas de activo,
pasivo y capital, que serán transmitidas en la fusión que se pretende realizar.
Dichos saldos deberán estar actualizados al último día del mes inmediato
anterior a aquél en el que se presente la solicitud de autorización.
V. Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir, transmitidas en las escisiones a que
se refiere la fracción I y las de las fusionantes al momento de las fusiones
referidas en la misma fracción.
VI. Las
pérdidas fiscales pendientes de disminuir de las personas morales que pretendan
fusionarse, que conservarán las fusionantes después de la fusión que se
pretende realizar. Dichas pérdidas deberán estar presentadas al último día del
mes inmediato anterior a aquél en el que se presente la solicitud de
autorización.
VII. Los
saldos, las cuentas y las pérdidas a que se refieren las fracciones IV, V, VI y
VII, se deberán identificar por cada persona moral que haya participado en
fusiones o escisiones dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que
proponen realizar la fusión, o que pretenda participar en ésta, tanto antes
como después de las fusiones o escisiones.
VIII. Indicar
si las personas morales que pretenden fusionarse han obtenido alguna resolución
favorable en medios de defensa promovidos ante autoridades administrativas o
jurisdiccionales, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que
proponen realizar la fusión y, en su caso, la fecha de presentación del recurso
o la demanda y el número del expediente respectivo.
IX. Proporcionar
una copia simple de la documentación con la que se acredite que se cumplieron
los requisitos establecidos en el artículo 14-B, fracción II, inciso a) del
CFF, respecto de las escisiones en las que hayan participado las personas
morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores a la fecha
en la que proponen realizar la fusión.
X. Proporcionar
una copia simple de los testimonios de los instrumentos públicos en los que se
hubiesen protocolizado las actas de las asambleas generales de accionistas que
aprobaron las fusiones y las escisiones en las que hayan participado las
personas morales que pretenden fusionarse, dentro de los cinco años anteriores
a la fecha en la que proponen realizar la fusión.
XI. Proporcionar
una copia simple de los proyectos de las actas de las asambleas generales de
accionistas que aprobarán la fusión que se pretende realizar.
XII. Proporcionar
una copia simple de las inscripciones y las anotaciones realizadas en el
registro de acciones a que se refiere el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la
que se pretende realizar la fusión.
XIII. Proporcionar
una copia simple del organigrama del grupo al que pertenecen las personas
morales que pretenden fusionarse, en el que se advierta la tenencia accionaria
directa e indirecta de dichas personas, antes y después de la fusión que se
pretende realizar. Para estos efectos, se entenderá como grupo, lo que el
artículo 26, último párrafo de la Ley del ISR considere como tal.
Asimismo,
para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
los contribuyentes podrán optar por presentar un escrito libre en el que
acompañen la información a que dicho párrafo se refiere, manifestando bajo
protesta de decir verdad, que tal información es cierta y refleja los hechos,
actos y operaciones en que participan las sociedades que se fusionan. Dicho
escrito deberá presentarse ante la Administración Central de Planeación y
Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC o la ALSC que
corresponda al domicilio fiscal de la sociedad de que pretenda ser la
fusionante. Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer sus
facultades de comprobación, respecto de la información presentada.
CFF 14-B, RCFF 21, 26, LISR 26, RISAT 20, LGSM 128
Verificación de la autenticidad de los acuses de recibo con sello
digital
II.2.1.6. Para
los efectos del artículo 17-E del CFF, los contribuyentes podrán verificar la
autenticidad de los acuses de recibo con sello digital que obtengan a través de
la página de Internet del SAT, en la sección “FIEL”, apartado “Verificación de
acuses de recibo con sello digital”, siguiendo las instrucciones que en el
citado apartado se señalen.
CFF 17-E
Comprobación
de fondos en el caso de cheque devuelto en pago de contribuciones
II.2.1.7. Para
los efectos del artículo 21, séptimo párrafo del CFF, el contribuyente podrá
comprobar que el día en que fue presentado el cheque para el pago de sus
contribuciones, tenía los fondos suficientes y que por causas no imputables a
él fue rechazado por la institución de crédito.
Para ello, deberá presentar ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre acompañando la documentación
original y, en su caso, copia para su cotejo por la autoridad, que acredite la
existencia de los citados fondos. Dicha documentación puede consistir en la
constancia emitida por la institución, respecto del saldo a esa fecha.
CFF 21
Aviso de
exención de responsabilidad solidaria
II.2.1.8. Para
los efectos de los artículos 26, fracción XIV del CFF y 18 de su Reglamento, el
aviso para exentar de la responsabilidad solidaria a las personas a quienes los
residentes en el extranjero les presten servicios personales subordinados o
independientes que sean cubiertos por residentes en el extranjero, se deberá
presentar mediante escrito libre ante la ACFI.
CFF 26, RCFF
18
Procedimiento
que deben observar los donatarios y las organizaciones civiles y fideicomisos
que hayan perdido la autorización para recibir donativos deducibles, a fin de
comprobar que están al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales
II.2.1.9. Para los efectos del artículo 80, fracción III de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y 184, fracción I y último párrafo de
su Reglamento, los ejecutores del gasto previo a otorgar un donativo, deberán
solicitar a los donatarios que les presenten un documento vigente expedido por
el SAT, en el que se emita la opinión de cumplimiento de sus obligaciones
fiscales.
La opinión señalada en el párrafo anterior,
también deberán obtenerla las organizaciones civiles y fideicomisos que
soliciten nueva autorización para recibir donativos deducibles en términos de
la Ley del ISR, de conformidad con la regla I.3.9.13. y la ficha 13/ISR
“Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles” contenida
en el Anexo 1-A.
Para efectos de lo anterior, los donatarios que
deseen ser beneficiarios de donativos otorgados por ejecutores del gasto, así
como las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere el párrafo
anterior, deberán solicitar la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales
conforme a lo dispuesto por la regla II.2.1.11.
CFF 65, 66-A, 141, LFPRH 80, RLFPRH 184, RMF 2012 I.3.9.13., II.2.1.11.
Convenio para el pago de créditos adeudados
II.2.1.10. El
convenio para pago en parcialidades a que se refiere la regla I.2.1.16., se
realizará de conformidad con lo siguiente:
I. Los
contribuyentes se presentarán, previa cita, ante la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal a celebrar el convenio para pagar sus créditos fiscales
determinados firmes, con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretendan
contratar, y se estará a lo siguiente:
a) En
el convenio, se establecerá el porcentaje o la cantidad que se le deberá
retener y enterar, por la Administración Pública Federal, Centralizada y
Paraestatal o la Procuraduría General de la República, que estará sujeto al
monto del crédito fiscal debiendo observarse para ello los plazos y cantidades
de los pagos fijados en el contrato. En caso de que existan pagos adicionales a
los establecidos en el contrato, las dependencias o entidades contratantes,
previo a realizar dichos pagos, deberán informar a la autoridad fiscal para que
ésta les indique el porcentaje o la cantidad a retener sobre dichos pagos.
b) Celebrado
el convenio, dichas administraciones mediante oficio y con base en la
información proporcionada, comunicarán a las dependencias o entidades
contratantes, el porcentaje o cantidad establecidos en el convenio, que deberán
retener y enterar por cada pago que realicen, a partir de que tengan
conocimiento de que deben efectuar dicha retención.
c) Para
efectuar los enteros correspondientes, deberán utilizar la forma oficial FMP-1,
misma que será enviada por la ALSC al domicilio señalado por las dependencias o
entidades contratantes.
d) El
entero deberá efectuarse ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro
de los 5 días siguientes a aquél en el que se realice la retención. En caso de
que no se entere la retención dentro del plazo señalado en este inciso, la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal o la Procuraduría
General de la República, deberán enterar dicha retención con la actualización y
recargos correspondientes, en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
II. En
el caso de omisión en el entero de la retención o retenciones efectuadas por
parte de las dependencias o entidades remitentes, la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente, lo hará del conocimiento del Organo Interno
de Control respectivo, así como de la Secretaría de la Función Pública.
CFF 17-A,
21, RMF 2012 I.2.1.16.
Procedimiento que debe observarse para la obtención de la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales
II.2.1.11. Los contribuyentes que para realizar algún trámite fiscal u obtener
alguna autorización en materia de impuestos internos, comercio exterior o para
el otorgamiento de subsidios y estímulos requieran obtener la opinión del
cumplimiento de obligaciones fiscales, deberán realizar el siguiente
procedimiento:
I. Ingresarán
a la página de Internet del SAT, en la opción “Mi Portal”, con la CIECF.
II. Una
vez elegida la opción de la del cumplimiento de obligaciones fiscales, el
contribuyente podrá imprimir el acuse de respuesta.
a) La
autoridad a fin de emitir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales
revisará que el contribuyente solicitante:
1. Ha
cumplido con sus obligaciones fiscales en materia de inscripción al RFC, a que
se refieren el CFF y su Reglamento, que la clave del RFC este activa y el
domicilio localizado.
2. Se
encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto
de la presentación de declaración anual correspondiente al último ejercicio por
el que se encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la
presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por
salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal
en el que se solicita la opinión y el anterior, así como las declaraciones
informativas de IEPS a que se refieren las reglas II.6.2.2., II.6.2.11.,
II.6.2.13., II.6.2.15., II.6.2.16., II.6.2.17., II.6.2.18., II.6.2.19.,
II.6.2.21. y II.6.2.22.
3. No
tiene créditos fiscales firmes determinados por impuestos federales, distintos
a ISAN e ISTUV, entendiéndose por impuestos federales, el ISR, IVA, IETU,
Impuesto al Activo, IDE, IEPS, impuestos generales de importación y de
exportación y sus accesorios; así como créditos fiscales firmes, relacionados
con la obligación de pago de las contribuciones, y de presentación de
declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición de constancias y
comprobantes fiscales.
4. Tratándose
de contribuyentes que hubieran solicitado autorización para pagar a plazos o
hubieran interpuesto algún medio de defensa contra créditos fiscales a su
cargo, los mismos se encuentren garantizados conforme al artículo 141 del CFF,
con excepción de lo dispuesto por la regla I.2.16.1.
5. En
caso de contar con autorización para el pago a plazo, que no hayan incurrido en
las causales de revocación a que hace referencia el artículo 66-A, fracción IV
del CFF.
b) Tratándose
de créditos fiscales firmes, se entenderá que el contribuyente se encuentra al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, si a la fecha de la
solicitud de opinión a que se refiere la fracción I de esta regla, se ubica en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando
el contribuyente cuente con autorización para pagar a plazos y no le haya sido
revocada.
2. Cuando
no haya vencido el plazo para pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
3. Cuando
se haya interpuesto medio de defensa en contra del crédito fiscal determinado y
se encuentre debidamente garantizado el interés fiscal de conformidad con las
disposiciones fiscales.
Cuando la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales arroje inconsistencias relacionadas con la clave del RFC
o presentación de declaraciones con las que el contribuyente no esté de
acuerdo, deberá ingresar un caso de aclaración a través de su portal y una vez
que tenga la respuesta de que ha quedado solventada la aclaración, deberá
generar nuevamente la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales.
Cuando la citada opinión arroje inconsistencias
relacionadas con créditos fiscales o al otorgamiento de garantía con las que el
contribuyente no esté de acuerdo, deberá ingresar la aclaración a través de su
portal; la ALSC que le corresponda, resolverá en un plazo máximo de 3 días y
emitirá la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales y la enviará al
portal del contribuyente.
La opinión del cumplimiento de obligaciones
fiscales a que se hace referencia en la fracción I que se emita en sentido
positivo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de
emisión.
Asimismo, dicha opinión se emite considerando
la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos institucionales del
SAT, por lo que no constituye resolución en sentido favorable al contribuyente
sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos declarados o pagados.
CFF 65,
66-A, 141, RMF 2012 I.2.16.1., II.6.2.2., II.6.2.11., II.6.2.13., II.6.2.15.,
II.6.2.16., II.6.2.17., II.6.2.18., II.6.2.19., II.6.2.21., II.6.2.22.
Información
que deben presentar las líneas aéreas que emitan comprobantes aprobados por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes o la IATA
II.2.1.12. Para
los efectos de la regla I.2.8.3.1.1., fracción IV, las líneas aéreas que
expidan los comprobantes señalados en la referida fracción, deberán presentar
mensualmente a través de la página de Internet del SAT, en la opción “Mi
portal”, un reporte que contenga la siguiente información:
a) Transporte aéreo de pasajeros en vuelos nacionales.
1. Número de Boleto Electrónico o “E-ticket”
2. Clave del RFC de la aerolínea emisora.
3. Clave del RFC de la persona a quien se le
expidió el comprobante. (opcional)
4. Fecha de emisión del boleto.
5. Clave del RFC del pasajero. (opcional)
6. Nombre del pasajero.
7. Identificación oficial del pasajero.
(opcional)
8. Número de la identificación del pasajero.
(opcional)
9. Fecha de nacimiento del pasajero.
(opcional)
10. Fecha de vuelo.
11. De (lugar de salida).
12. A (lugar de destino).
13. Tarifa base.
14. IVA.
15. TUA.
16. Otros impuestos
17. Forma de pago. (opcional)
18. Información del pago. (opcional)
19. Institución. (opcional)
b) Transporte
aéreo de pasajeros en vuelos internacionales.
1. Número de Boleto Electrónico o “E-ticket”
2. Clave del RFC de la aerolínea emisora.
3. Clave del RFC de la persona a quien se le
expidió el comprobante. (opcional)
4. Fecha de emisión del boleto.
5. Clave del RFC del pasajero. (opcional)
6. Nombre del pasajero.
7. Identificación oficial del pasajero.
(opcional)
8. Número de Pasaporte del pasajero.
(opcional)
9. Fecha de nacimiento del pasajero.
(opcional)
10. Fecha de vuelo.
11. De (lugar de salida).
12. A (lugar de destino).
13. Tarifa base.
14. IVA.
15. TUA.
16. Otros impuestos.
17. Forma de pago. (opcional)
18. Información del pago. (opcional)
19. Institución. (opcional)
c) Transporte aéreo de carga nacional.
1. Número de Guía.
2. Clave del RFC del expedidor de la
mercancía. (opcional)
3. Clave del RFC del Agente de carga.
4. Valor total pagado por el servicio de carga.
5. Nombre, denominación o razón social del
expedidor de la mercancía. (opcional)
6. Domicilio fiscal del expedidor de la
mercancía. (opcional)
7. Clave del RFC del consignatario de la
mercancía. (opcional)
8. Nombre del consignatario de la mercancía.
(opcional)
9. Domicilio fiscal del consignatario de la
mercancía. (opcional)
10. RFC del integrador logístico. (opcional)
11. Nombre del integrador logístico. (opcional)
12. Domicilio fiscal del integrador logístico.
(opcional)
13. Número del agente ante la IATA.
14. Aeropuerto de salida de la carga.
15. Matrícula del avión. (opcional)
16. Guía máster. (opcional)
17. Aeropuertos de conexión. (opcional)
18. Valuación de la mercancía. (opcional)
19. Monto pagado por el servicio de valuación. (opcional)
20. Aeropuerto de destino de la carga.
21. Número de vuelo destino. (opcional)
22. Fecha del vuelo destino. (opcional)
23. Número de piezas. (opcional)
24. Peso de la carga.
25. Descripción de mercancías. (opcional)
d) Transporte
aéreo de carga internacional.
1. Número de Guía.
2. RFC del expedidor de la mercancía.
(opcional)
3. RFC del Agente de Carga.
4. Valor total pagado por el servicio de
carga.
5. Nombre, denominación o razón social del
expedidor de la mercancía. (opcional)
6. Domicilio fiscal del expedidor de la
mercancía. (opcional)
7. RFC del consignatario de la mercancía.
(opcional)
8. Nombre del consignatario de la mercancía.
(opcional)
9. Domicilio fiscal del consignatario de la
mercancía. (opcional)
10. RFC del integrador logístico. (opcional)
11. Nombre del integrador logístico. (opcional)
12. Domicilio fiscal del integrador logístico.
(opcional)
13. Número del agente ante la IATA.
14. Aeropuerto de salida de la carga.
15. Matrícula del avión. (opcional)
16. Guía máster. (opcional)
17. Aeropuertos de conexión. (opcional)
18. Valuación de la mercancía (opcional)
19. Monto pagado por el servicio de valuación
(opcional)
20. Aeropuerto de destino de la carga.
21. Número de vuelo destino. (opcional)
22. Fecha del vuelo destino. (opcional)
23. Número de piezas. (opcional)
24. Peso de la carga.
25. Descripción de la mercancía (opcional)
26. RFC del agente o de la empresa que realizó
la exportación.
27. Nombre del agente o denominación o razón
social de la empresa que realizó la exportación.
28. Dirección del agente o empresa que realizó
la exportación.
El reporte mensual a que se refiere esta regla
se elaborará con base en las especificaciones técnicas que publique el SAT en
su página de Internet y deberá presentarse a más tardar el día 17 del mes de
calendario inmediato siguiente a aquél por el que se informa.
Cuando no se presente el reporte mensual
durante dos meses consecutivos, o bien, en tres meses no consecutivos, en el
mismo ejercicio fiscal, se perderá el derecho de aplicar la citada facilidad a
partir de que se presente el último incumplimiento, quedando desde dicha fecha
obligados a aplicar las disposiciones generales en la materia.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes que pierdan el derecho de aplicar la citada facilidad, podrán
contar con un plazo de hasta tres meses para iniciar con la expedición de
comprobantes, aplicando las disposiciones generales en la materia, siempre que
cumplan con las obligaciones pendientes y con las que se generen durante el citado
plazo.
CFF 31, RMF
2012 I.2.8.3.1.1.
Capítulo
II.2.2. Devoluciones y compensaciones
Devolución
de saldos a favor del IVA
II.2.2.1. Para
los efectos del artículo 22, primer párrafo del CFF, y la regla II.2.2.5., los
contribuyentes del IVA solicitarán la devolución de las cantidades que tengan a
su favor, utilizando el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet
del SAT, acompañado de sus Anexos 1, 7 y 7-A, según corresponda. Tratándose de
contribuyentes que sean competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor en
materia del IVA, deberán presentar su solicitud de devolución, utilizando el
FED, disponible en la página de Internet del SAT, acompañado de los archivos
con la información de los Anexos 1, 7, 7-A y 7-B. Dicha información deberá ser
capturada para la generación de los archivos, a través del programa electrónico
disponible al efecto en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos
se realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa
electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página.
Para efectos de esta regla, los contribuyentes
deberán tener presentada con anterioridad a la fecha de presentación de la
solicitud de devolución, la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros
(DIOT), correspondiente al periodo por el cual se solicita dicha devolución.
Tratándose de contribuyentes competencia de la
AGAFF, presentarán el Anexo 1, correspondiente a la declaratoria de devolución
de saldos a favor del IVA, acompañado de los Anexos 7 y 7-A del FED disponible
en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, según corresponda.
Respecto de contribuyentes competencia de la
AGGC, presentarán el Anexo 1 correspondiente a la declaratoria de devolución de
saldos a favor del IVA acompañada de los Anexos 7, 7-A y 7-B, según
corresponda, contenidos en el programa electrónico F3241, disponible en la
página de Internet del SAT.
No obstante lo anterior, se tendrá por cumplida
la obligación de presentar la declaratoria, cuando el contribuyente se encuentre
obligado a dictaminar sus estados financieros de conformidad con el artículo
32-A del CFF, cumpliendo solamente con lo dispuesto en el párrafo segundo de la
presente regla.
Si el contribuyente dictamina sus estados
financieros y presenta declaratoria de saldos a favor del IVA, ésta deberá
estar ratificada por contador público autorizado, de conformidad con lo
previsto en el penúltimo párrafo del artículo 84 del Reglamento del CFF; dicha
ratificación estará contenida en el informe sobre la situación fiscal del
contribuyente, independientemente de los ejercicios fiscales a los que
corresponda el saldo a favor del IVA.
En caso de que el contador público autorizado
que haya emitido declaratoria de saldos a favor del IVA sea distinto a aquel
que emita el dictamen de estados financieros respecto del mismo contribuyente,
el contador público autorizado que vaya a dictaminar dichos estados
financieros, dentro del informe sobre la situación fiscal del contribuyente,
deberá ratificar o rectificar cada una de las declaratorias que haya presentado
el contribuyente con motivo de las solicitudes de devolución de saldos a favor
del IVA, incluso aquellas que no correspondan al ejercicio que se va a
dictaminar.
Para efectos del párrafo anterior, el contador
público autorizado que suscribió la declaratoria de saldos a favor del IVA,
puede ser distinto al que dictamine los estados financieros del contribuyente,
cuando aquél haya fallecido o su registro esté suspendido o cancelado.
Para los efectos de los artículos 14, segundo
párrafo, 83 y 84 del Reglamento del CFF, en la página de Internet del SAT se da
a conocer el modelo de declaratoria que los contribuyentes deberán acompañar a
su solicitud de devolución de saldos a favor del IVA.
CFF 22, 32-A, 52, RCFF 14, 83, 84, RMF 2012 II.2.2.5.
Transferencias electrónicas
II.2.2.2. Para
los efectos de los artículos 22, sexto párrafo y 22-B del CFF, el número de
cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas debidamente integrado
de conformidad con las disposiciones del Banco de México que deberá
proporcionarse en el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet
del SAT, será la “CLABE” a 18 dígitos proporcionada por las instituciones de
crédito participantes en el Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI)
que administra el Banco de México, mismas que se listan en el Anexo 1, rubro C,
numeral 4.
CFF 22, 22-B
Procedimiento
para consultar el trámite de devolución por Internet
II.2.2.3. Para
los efectos del artículo 22 del CFF, los contribuyentes podrán consultar el
estado que guarda el trámite de su devolución, a través de la página de
Internet del SAT, eligiendo la opción “eSAT”. Para acceder a la consulta citada
será indispensable que los contribuyentes cuenten con su clave del RFC y su
FIEL o, en su caso, con su CIECF.
CFF 22
Devolución o
compensación del IVA por una institución fiduciaria
II.2.2.4. Para
los efectos de los artículos 22, 22-C y 23 del CFF, así como de las reglas
II.2.2.1. y II.2.2.5., se tendrá por cumplido lo dispuesto en el artículo 74,
primer párrafo, fracción I del Reglamento de la Ley del IVA cuando la
institución fiduciaria presente por cuenta de las personas que realicen
actividades por las que se deba pagar el IVA a través de un fideicomiso, la
solicitud de devolución a través del FED, disponible en “Mi portal” en la
página de Internet del SAT y el aviso de compensación, vía Internet o en el
módulo de servicios tributarios de la ALSC que corresponda al domicilio fiscal
del contrato de fideicomiso de que se trate, siempre que haya inscrito en el
RFC a dicho fideicomiso y acompañe a su solicitud o aviso, un escrito mediante
el cual manifieste expresamente su voluntad de asumir la responsabilidad
solidaria por el IVA que se deba pagar con motivo de las actividades realizadas
a través del fideicomiso de que se trate, así como de cumplir con las
obligaciones previstas en la Ley del IVA, su Reglamento y esta Resolución.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, en ningún caso podrán considerar
como impuesto acreditable el IVA que sea acreditado por la institución
fiduciaria, el que le haya sido trasladado al fideicomiso ni el que éste haya
pagado con motivo de la importación. Tampoco podrán compensar, acreditar o
solicitar la devolución de los saldos a favor generados por las operaciones del
fideicomiso.
CFF 22,
22-C, 23, RCFF 19, RLIVA 74, RMF 2012 I.2.4.5., II.2.2.1., II.2.2.5., II.2.3.1.
Formato de
solicitud de devolución
II.2.2.5. Para
los efectos del artículo 22-C del CFF, las solicitudes de devolución deberán
presentarse mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet
del SAT y los anexos A, 1, 2, 2-A, 2-A-bis, 3, 4, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A,
8-A-Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D,
10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda,
contenidos en el Anexo 1, así como cumplir con las especificaciones siguientes:
I. Para
efecto de la devolución de las diferencias que resulten del IDE o del IETU una
vez aplicado el acreditamiento y la compensación correspondientes, las personas
físicas y morales, deberán presentar el FED, disponible en “Mi portal” en la
página de Internet del SAT con los Anexos 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y
14-A, según corresponda, contenidos en el Anexo 1, mediante los cuales se
describa la determinación de las diferencias mencionadas.
II. No
obstante lo señalado en la fracción anterior, los contribuyentes que sean
competencia de la AGGC, que tengan saldo a favor del IVA, ISR, impuesto al
activo, IETU e IDE, deberán presentar su solicitud de devolución utilizando el
programa electrónico F3241, disponible en la página de Internet del SAT, mismo
que contiene los archivos con la información de los Anexos 1, 2-A, 2-A Bis, 7,
7-A, 7-B, 8, 8-Bis, 8-A, 8-A Bis, 8-B, 8-C, 9, 9-Bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10,
10-Bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y
14-A, según corresponda. Dicha información deberá ser capturada para la
generación de los archivos, a través del programa electrónico al efecto
disponible en la página de Internet del SAT. El llenado de los Anexos se
realizará de acuerdo con el instructivo para el llenado del programa
electrónico, mismo que estará también disponible en la citada página de
Internet.
III. Las
personas morales que dictaminen sus estados financieros y sean competencia de
la AGAFF, en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, deberán
presentar los Anexos 1, 2, 7, 7-A, 8, 11, 11-A, 14 y 14-A, mediante el programa
electrónico a que hace referencia la fracción que antecede.
Tratándose
de las personas físicas que soliciten la devolución del saldo a favor en el ISR
en su declaración del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la regla
I.2.3.1., se estará a los términos de la misma.
Los
contribuyentes que tengan cantidades a favor y soliciten su devolución, además
de reunir los requisitos a que se refieren las disposiciones fiscales, en el
momento de presentar la solicitud de devolución deberán contar con el
certificado de FIEL. Tratándose de personas físicas cuyos saldos a favor o
pagos de lo indebido sean inferiores a $13,970.00, no será necesario que
cuenten con el citado certificado, dichas cantidades a su favor podrán ser
solicitadas a través de los módulos de servicios tributarios de las ALSC que
correspondan a su domicilio fiscal.
En términos del primer párrafo de la presente
regla, las solicitudes de devolución de “Resolución o Sentencia”, “Misiones
Diplomáticas”, “Organismos Internacionales” y “Extranjeros sin Establecimiento
Permanente”, se deberán presentar en los módulos de servicios tributarios de las ALSC que
correspondan al domicilio fiscal, salvo que se trate de contribuyentes de la
AGGC, los cuales deberán presentar directamente el escrito y la documentación
en las ventanillas de dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo
No. 77, módulo III, planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P.
06300, México, D.F.
Tratándose de solicitudes de devolución de IVA
presentadas con declaratoria de contador público autorizado, se deberá firmar
la devolución con la FIEL del solicitante y del citado contador que emitió
dicha declaratoria.
Para los efectos del artículo 22, sexto párrafo
del CFF, las solicitudes de devolución que sean enviadas a través del FED,
disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, en días y/o horas
inhábiles, se considerará como fecha de presentación la correspondiente al día hábil siguiente.
CFF 22,
22-C, LIDE 7, 8, RMF 2012 I.2.3.1.
Aviso de
compensación
II.2.2.6. Para
los efectos del artículo 23 del CFF, el aviso de compensación se presentará
mediante la forma oficial 41 en los módulos de atención respectivos o vía
Internet, acompañado, según corresponda, de los anexos A, 2, 2-A, 2-A bis 3, 5,
6, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 9,
9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11,
11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A de las formas oficiales 32 y 41, y
adicionalmente:
I. Tratándose
de contribuyentes que sean competencia de la AGGC, y que tengan saldo a favor
en materia del IVA, ISR, impuesto al activo, IETU e IDE, presentarán los
dispositivos ópticos (disco compacto) que contengan los archivos con la
información de los anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A, 7-B, 8, 8-bis, 8-A, 8-A bis,
8-B, 8-C, 9, 9-bis, 9-A, 9-B, 9-C, 10, 10-bis, 10-A, 10-B, 10-C, 10-D, 10-E, 10-F, 11, 11-A, 12, 12-A, 13, 13-A, 14 y 14-A, según corresponda. Dicha
información deberá ser capturada para la generación de los archivos, a través
del programa electrónico disponible al efecto en la página de Internet del SAT.
II. Las
personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el
artículo 32-A del CFF y sean competencia de la AGAFF, en materia del IVA, ISR,
IETU, IDE e impuesto al activo, presentarán los anexos A, 2-A, 2-A bis, 7, 7-A,
8, 8-Bis, 8-A, 8-A bis, 8-B, 8-C, 11,
11-A, 14 y 14-A mediante los dispositivos ópticos (disco compacto), generados
con el programa electrónico a que hace referencia el párrafo que antecede. Por
lo que respecta al Anexo 6, deberán adjuntar el archivo en formato *.zip de
forma digitalizada.
Tratándose de remanentes que se compensen no será
necesaria la presentación de los anexos antes señalados.
La documentación e información a que se refiere
esta regla deberá presentarse en términos de la regla II.1.2. o enviarse por
Internet a través de la página del SAT, de acuerdo con los siguientes plazos:
Sexto dígito numérico de la clave del RFC |
Día
siguiente a la presentación de la declaración en que se hubiere efectuado la
compensación |
1 y
2 |
Sexto
y Séptimo día siguiente |
3 y
4 |
Octavo
y Noveno día siguiente |
5 y
6 |
Décimo
y Décimo Primer día siguiente |
7 y
8 |
Décimo
Segundo y Décimo Tercer día siguiente |
9 y
0 |
Décimo
Cuarto y Décimo Quinto día siguiente |
El llenado de los Anexos se realizará de
acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico, mismo que
estará también disponible en la citada página.
CFF 23,
32-A, LIDE 7, 8, RMF 2012 I.2.12.,
II.1.2., II.2.8.5.
Capítulo II.2.3. De la inscripción al RFC
Inscripción
en el RFC
II.2.3.1. Para
los efectos del artículo 19 del Reglamento del CFF, la inscripción en el RFC se
realizará en los términos siguientes:
I. La
inscripción de personas morales residentes en México y de personas morales
residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México, conforme
a las fichas de trámite 54/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la
ALSC del SAT” y 56/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales a través de
fedatario público por medios remotos” del Anexo 1-A, según corresponda.
II. La
inscripción y cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la
ficha de trámite 58/CFF “Inscripción y cancelación en el RFC por fusión de
sociedades” del Anexo 1-A.
III. La
inscripción y cancelación en el RFC por escisión total de sociedades y la
inscripción por escisión parcial de sociedades, conforme a la ficha de trámite
60/CFF ”Inscripción y cancelación en el RFC por escisión de sociedades” del
Anexo 1-A.
IV. La
inscripción de asociación en participación, conforme a la ficha de trámite
54/CFF “Inscripción en el RFC de personas morales en la ALSC del SAT” del Anexo
1-A.
V. La
inscripción de personas morales residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en México, conforme a la ficha de trámite 54/CFF “Inscripción en el
RFC de personas morales en la ALSC del SAT” del Anexo 1-A.
VI. La
inscripción de personas físicas residentes en México y personas físicas
residentes en el extranjero con y sin establecimiento permanente en México,
conforme a la ficha de trámite 48/CFF “Inscripción al RFC de personas físicas”
del Anexo 1-A.
VII. La
inscripción de personas físicas sin actividad económica, conforme a la ficha de
trámite 51/CFF del Anexo 1-A.
VIII. La
inscripción en el RFC de fideicomisos, conforme a la ficha de trámite 55/CFF
del Anexo 1-A.
IX. La
inscripción al RFC de trabajadores, conforme a la ficha de trámite 49/CFF del
Anexo 1-A.
RCFF 19
Informe de
fedatarios públicos en materia de inscripción y avisos al RFC
II.2.3.2. Para
los efectos del artículo 27, séptimo párrafo del CFF, los fedatarios públicos
que por disposición legal tengan funciones notariales, cumplirán con la
obligación de informar en la página de Internet del SAT, la omisión de la
inscripción al RFC, así como la omisión en la presentación de los avisos de
inicio de liquidación o cancelación en el RFC de las sociedades, a través del
programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la página de
Internet del SAT, utilizando el apartado correspondiente a “Omisión de
presentación de solicitud de inscripción o de avisos de liquidación o
cancelación de personas morales”, el llenado de dicha declaración se realizará
de acuerdo con el Instructivo para el llenado del programa electrónico
“DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada página electrónica. El
SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual contendrá el número de operación, fecha de presentación,
nombre del archivo electrónico con la información y el sello digital generado
por dicho órgano desconcentrado; asimismo, se podrá obtener la reimpresión del
acuse de recibo electrónico a través de la citada página de Internet.
Para
efectuar el envío de la información o la reimpresión del acuse de recibo
electrónico a que se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos
deberán utilizar su FIEL o la CIECF.
La
información a que se refiere la presente regla, podrá enviarse dentro de los 15
días siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 27, séptimo
párrafo del CFF.
CFF 27, RCFF
25
Procedimiento para la presentación del aviso
cuando el contribuyente no proporcionó su clave del RFC
II.2.3.3. Para los efectos de los
artículos 27, octavo párrafo del CFF y 24, segundo párrafo de su Reglamento, el
aviso para informar que el contribuyente no proporcionó la clave del RFC, la
cédula de identificación fiscal o la constancia de registro fiscal se
presentará a través del programa
electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la página de Internet
del SAT, dentro del mes siguiente a la fecha de firma de la escritura o póliza,
utilizando el apartado correspondiente a “Identificación de Socios o
Accionistas”, el llenado se realizará de acuerdo con el instructivo que se
encuentra contenido en la citada página electrónica, el SAT enviará por la
misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de
operación, fecha de presentación y nombre del archivo electrónico que contiene
la información y el sello digital generado por dicho órgano desconcentrado;
asimismo, se podrá obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico a
través de la citada página electrónica.
Para efectuar el envío del
aviso o la reimpresión del acuse de recibo electrónico a que se refiere el
párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su FIEL generada
conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF “Obtención del certificado de
FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de los desarrollos
electrónicos del SAT que se encuentran en su página de Internet.
CFF 27, RCFF 24
Inscripción de personas físicas y morales que
pueden realizarse a través de fedatario público
II.2.3.4. Los fedatarios
incorporados al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, podrán realizar
las inscripciones y trámites a que se refieren las siguientes fichas del Anexo
1-A:
I. 56/CFF “Inscripción en el RFC de
personas morales a través de fedatario público por medios remotos”.
II. 76/CFF “Entrega de documentación
generada por la inscripción en el RFC de personas morales”.
III. 52/CFF “Inscripción en el RFC de
socios o accionistas de personas morales y de enajenantes de bienes inmuebles a
través de fedatario público por medios remotos”.
Las personas morales a que
se refiere el primer párrafo del artículo 20 del Reglamento del CFF, que se
constituyan ante un fedatario público que no esté incorporado al “Sistema de
Inscripción de personas morales en el RFC” a través de medios remotos, podrán
solicitar su inscripción en los términos señalados en la ficha 54/CFF del Anexo
1-A.
CFF 27, RCFF 19, 20
Capítulo II.2.4. De los
avisos al RFC
Presentación de avisos en el RFC
II.2.4.1. Para los efectos del
artículo 25 del Reglamento del CFF, los avisos al RFC se presentarán en los
términos que establezcan las siguientes fichas del Anexo 1-A:
I. El aviso de cambio de denominación
o razón social, conforme a la ficha de trámite 84/CFF.
II. El aviso de cambio de régimen de
capital, conforme a la ficha de trámite 87/CFF.
III. El aviso de corrección o cambio de
nombre, conforme a la ficha de trámite 86/CFF.
IV. El aviso de cambio de domicilio
fiscal, conforme a la ficha de trámite 85/CFF.
V. El aviso de suspensión de
actividades, conforme a la ficha de trámite 81/CFF.
VI. El aviso de reanudación de actividades,
conforme a la ficha de trámite 82/CFF.
VII. El aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones, conforme a la ficha de trámite 79/CFF.
VIII. El aviso de apertura de
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para
el desempeño de actividades, conforme a la ficha de trámite 78/CFF.
IX. El
aviso de cierre de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o
semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier
lugar que se utilice para el desempeño de actividades, conforme a la ficha de
trámite 80/CFF.
X. El
aviso de inicio de liquidación, conforme a la ficha de trámite 93/CFF.
XI. El
aviso de apertura de sucesión, conforme a la ficha de trámite 88/CFF.
XII. El
aviso de cancelación en el RFC por liquidación de la sucesión, conforme a la
ficha de trámite 92/CFF.
XIII. El
aviso de cancelación en el RFC por defunción, conforme a la ficha de trámite
91/CFF.
XIV. El
aviso de cancelación en el RFC por liquidación total del activo, conforme a la ficha de trámite 90/CFF.
XV. El
aviso de cancelación en el RFC por cese total de operaciones, conforme a la
ficha de trámite 89/CFF.
XVI. El
aviso de cancelación en el RFC por fusión de sociedades, conforme a la ficha de
trámite 94/CFF.
XVII. El
aviso de inicio de procedimiento de concurso mercantil, conforme a la ficha de trámite 95/CFF.
XVIII. El aviso de suspensión/reanudación de actividades de asalariados,
conforme a la ficha de trámite 83/CFF.
El aviso de cambio de residencia fiscal, se
tendrá por presentado cuando se actualicen los supuestos de cambio de
residencia a que se refieren las fichas de trámite 81/CFF, 89/CFF y 90/CFF.
RCFF 25
Vigencia del
sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través
del fedatario público por medios remotos
II.2.4.2. Para
los efectos del artículo 20, primer párrafo del Reglamento del CFF, la
incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro Federal de
Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”, se realizará
de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 96/CFF del Anexo 1-A y
estará vigente hasta en tanto el fedatario público solicite su desincorporación
al citado sistema, o bien, que el SAT realice la cancelación correspondiente al
referido Sistema, notificándole dicha situación al fedatario público.
El SAT publicará en su página de Internet el
nombre de los fedatarios públicos incorporados al “Sistema de Inscripción y
Avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por
medios remotos”.
El aviso de desincorporación que realice el
fedatario público podrá presentarse mediante ficha de trámite 97/CFF del Anexo
1-A, en cualquier momento ante la ALSC de su elección. El aviso de
desincorporación surtirá efectos al día siguiente de su presentación. Para
estos efectos, el SAT emitirá una constancia en la que se confirme dicha
desincorporación dentro del plazo de 3 días, contados a partir de la fecha en
que surta efectos la desincorporación respectiva.
El SAT podrá realizar la cancelación de la
incorporación de los fedatarios públicos al sistema de inscripción y avisos,
siempre que se presente cualquiera de las causales señaladas en la presente
regla, el fedatario público contará con un plazo de 15 días, contados a partir
de la fecha en que surta sus efectos la notificación de la causal de
cancelación, para presentar un escrito en el que manifieste lo que a su derecho
convenga, en caso de subsistir la causal, se le notificará al fedatario público
la cancelación correspondiente y ésta surtirá sus efectos al día siguiente de
su notificación.
Serán causales de cancelación, las siguientes:
I. No
enviar en tiempo y forma los archivos documentales o electrónicos que contengan
las imágenes de la documentación de los trámites que realicen, mediante el uso
de la aplicación de envío ubicada en la página de Internet del SAT.
II. Pérdida
de la patente o licencia del fedatario público.
III. Que
la autoridad detecte irregularidades en las inscripciones o avisos que
realicen.
IV. El
incumplimiento de lo dispuesto en los lineamientos a que se refiere la ficha
96/CFF “Aviso de incorporación al sistema de inscripción en el RFC a través de
fedatario público por medios remotos” contenida en el Anexo 1-A.
Los
fedatarios públicos que se desincorporen voluntariamente, así como a los que se
les cancele la incorporación al “Sistema de Inscripción y Avisos al Registro
Federal de Contribuyentes a través de fedatario público por medios remotos”,
deberán hacer entrega de la documentación fiscal que en su caso, el SAT les
haya proporcionado para cumplir con esta función, en un plazo no mayor a 30
días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la
desincorporación o de la cancelación, según se trate. Serán causales de
desincorporación automática la suspensión de actividades y el fallecimiento del
fedatario público; en el caso del fallecimiento del fedatario, la entrega al
SAT de la documentación fiscal, así como el desahogo de los asuntos en trámite,
quedará a cargo del fedatario, asociado o suplente que de conformidad con las
disposiciones legales aplicables sea designado.
CFF 27, RCFF
20
Capítulo II.2.5. De los comprobantes fiscales digitales a
través de Internet o factura electrónica
Sección II.2.5.1. Disposiciones generales
Generación
del CFDI
II.2.5.1.1. Para
los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que
generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de
certificación de CFDI autorizado, para su validación, asignación del folio e
incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto
(certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en
los rubros II.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y II.B
“Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por
Internet” del Anexo 20.
Los
contribuyentes que hagan uso del rubro III.C “Uso de la facilidad de
ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente
necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que
establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación autorizado,
hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio.
Los
contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático
para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la
generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con
los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones
aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las
aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general,
los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
El
SAT proporcionará a través de su página de Internet accesos directos a las
aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general,
los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
Dichos
comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se
establezca en términos de la regla I.2.7.1.11.
CFF 29, 29-A, RMF 2012 I.2.7.1.11.
De la
generación del CSD
II.2.5.1.2. Para
los efectos del artículo 29, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que
deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se
refiere la ficha 120/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida
en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el
requerimiento de generación de CSD.
Posteriormente,
los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT,
su CSD. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente.
Para
realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder a la página
de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un
certificado para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como
máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de
unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o
establecimiento al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán
descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del
SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los CSD
proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo
establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página
de Internet del SAT.
CFF 29
Requisitos
de las representaciones impresas del CFDI
II.2.5.1.3. Para
los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas
del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del
CFF y contener lo siguiente:
I. Código
de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el
rubro II.E del Anexo 20.
II. Número
de serie del CSD del emisor y del SAT, que establece el rubro II.A del Anexo 20.
III. Cualquiera
de las siguientes leyendas: “Este documento es una representación impresa de un
CFDI” o “Este documento es una representación impresa de un Comprobante Fiscal
Digital a través de Internet”.
IV. Fecha
y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el
artículo 29-A, fracción III del CFF.
V. Cadena
original del complemento de certificación digital del SAT.
VI. Tratándose
de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en
la Subsección I.2.8.3.2., y la regla II.2.5.3.1., se deberá estar a lo siguiente:
a) Espacio
para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI.
b) Respecto
a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie
de CESD del PAC en sustitución del número de CSD del emisor.
CFF 29, 29-A, RMF 2012 I.2.8.3.2., II.2.5.3.1.
Servicios de validación del CFDI
II.2.5.1.4. Para
los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su
página en Internet, sección “Comprobantes Fiscales” proporcionará:
I. Un
servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los
datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el
resultado de la validación.
II. Una
herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación
informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los
datos de los comprobantes que se desee validar.
CFF 29
Régimen
fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales
II.2.5.1.5. Para
los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, a fin de que los contribuyentes
den cumplimiento al requisito de señalar el régimen fiscal en que tributan
conforme a la Ley del ISR, podrán consultar y obtener dicho dato conforme a lo
siguiente:
1. Ingresar
en la página de Internet del SAT en la sección “Mi portal”, para lo cual deberá
de contar con clave CIECF.
2. Elegir
del Menú la opción “Servicios por Internet”
3. Seleccionar
la opción denominada “Guía de obligaciones”
Realizado lo anterior, se desplegará la
información concerniente a las obligaciones que tiene registradas ante el RFC,
así como el régimen fiscal en el cual se encuentra inscrito, mismo que deberá
de asentar en el comprobante fiscal.
Cuando el contribuyente tribute en más de un
régimen fiscal, señalará únicamente el régimen que corresponda a la operación
que ampare dicho comprobante.
CFF 29-A
Sección
II.2.5.2. De los proveedores de certificación de CFDI
Requisitos
para ser proveedor de certificación de CFDI autorizado
II.2.5.2.1. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF,
para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI
autorizado, los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha
124/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A.
La autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI autorizado tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el
que se otorgue la misma y, en tanto se sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los
proveedores de certificación presenten en el mes de enero de cada año, aviso
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que bajo protesta de
decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores
de certificación de CFDI y, acompañen a dicho aviso la actualización de la
garantía a que se refiere la ficha 125/CFF “Presentación de la actualización de
la garantía a que se refiere la regla II.2.5.2.2. de la RMF” contenida en el
Anexo 1-A.
El nombre, la denominación o razón social y la
clave del RFC de los contribuyentes proveedores de certificación de CFDI
autorizados, así como los datos de aquéllos a quienes se les haya revocado la
respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet
del SAT.
CFF 29,
29-A, RMF 2012 II.2.5.2.2.
Requisitos
de la garantía para obtener autorización para operar como proveedor de
certificación de CFDI
II.2.5.2.2. La
garantía a que hace referencia la ficha 124/CFF “Solicitud para obtener
autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en
el Anexo 1-A, garantizará cualquier daño o perjuicio que por impericia o
incumplimiento de la normatividad establecida en esta Resolución, sus anexos y
la que se dé a conocer a través de la página de Internet del SAT que regule la
función de proveedor de certificación de CFDI, se ocasione al fisco federal.
El SAT cancelará la garantía constituida cuando
el proveedor, sus liquidadores o el representante del concurso mercantil lo
soliciten, y siempre que hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de
la fecha en que hubiere dejado de ser proveedor autorizado, haya renunciado
voluntariamente a operar como proveedor autorizado, o hubiere presentado el
aviso de que iniciaba el proceso de liquidación, concurso mercantil o de que su
órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de la sociedad y siempre
que se envíen todas las copias de los CFDI certificados a que hace referencia
la regla II.2.5.2.3., fracción III y la garantía no haya sido ejecutada por el
SAT. Tratándose de los últimos tres supuestos, el término de seis meses no será
obligatorio cuando la extinción de la sociedad se dé antes de transcurrido el
mismo.
RMF 2012
II.2.5.2.3.
Requisitos para que los proveedores de certificación de CFDI continúen
autorizados
II.2.5.2.3. Los
proveedores de certificación de CFDI autorizados, para mantener dicha calidad
deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Guardar
absoluta reserva de la información de los CFDI que certifiquen a los
contribuyentes, en términos de la Ley Federal de Protección de Datos Personales
en Posesión de los Particulares, publicada en el DOF el 5 de julio de 2010,
dicha reserva también debe estar estipulada por escrito como una obligación a
cargo del proveedor.
II. Devolver
al contribuyente el CFDI previamente validado conforme a lo que establecen los
artículos 29 y 29-A del CFF, así como los requisitos señalados en las demás
disposiciones aplicables, con folio asignado y con el sello digital del SAT,
emitido para dicho efecto.
III. Enviar
al SAT de manera inmediata copia de los CFDI una vez que hayan sido
certificados. Dicho envío se realizará con las características y
especificaciones técnicas que le proporcionó el SAT al momento de obtener la autorización.
IV. Tener
en todo momento a disposición del SAT la posibilidad de realizar el acceso
remoto o local a las bases de datos en donde se resguarde la información y
copias de los CFDI que hayan certificado en los últimos tres meses.
V. Proporcionar
al contribuyente emisor una herramienta para consulta del detalle de sus CFDI
certificados, esta herramienta deberá cumplir con las especificaciones
señaladas en el apartado correspondiente ubicado en la página de Internet del
SAT.
VI. Conservar los CFDI certificados, por un término de tres meses, en un
medio electrónico, óptico o de cualquier tecnología, aún cuando no subsista la
relación jurídica al amparo de la cual se certificaron los CFDI.
VII. Administrar,
controlar y resguardar a través de su sistema certificador de CFDI, los CSD que
les proporcione el SAT para realizar su función.
VIII. Comunicar
por escrito o vía correo electrónico a sus clientes en caso de que suspenda
temporalmente sus servicios. En el caso del aviso a sus clientes, este deberá
realizarse con treinta días hábiles de anticipación.
CFF 29, 29-A
Proceso de
certificación de CFDI a través de proveedores de certificación de CFDI
autorizados
II.2.5.2.4. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación
de CFDI autorizados recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes,
en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos que se publiquen en
la página de Internet del SAT en la sección de “Comprobantes Fiscales
Digitales”.
Para que un CFDI sea certificado y se le asigne
un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29 fracción IV, inciso
a) del CFF, los proveedores de certificación autorizados validarán que el
documento cumpla con lo siguiente:
I. Que
el periodo de tiempo entre la fecha de expedición del documento y la fecha en
la que se pretende certificar no exceda de 72 horas.
II. Que
el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de
certificación.
III. Que
el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado
vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido
cancelado.
IV. Que
el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que
aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento
enviado.
V. Que
el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros
II.A y II.B.
Si el CFDI cumple con las validaciones
anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al
contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos:
a) Folio
asignado por el SAT.
b) Fecha
y hora de certificación.
c) Sello
digital del CFDI.
d) Número
de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó la certificación
del CFDI.
e) Sello
digital del SAT.
La especificación técnica de la respuesta
emitida por el proveedor de certificación de CFDI autorizado, deberá cumplir
con la especificación que se establece en el rubro II.C del Anexo 20.
El SAT conservará copia de todos los CFDI
certificados por los proveedores de certificación de CFDI autorizados.
El SAT proveerá de una herramienta de
recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI
reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad
mayor a 90 días, contados a partir de la fecha de certificación.
El CFDI se considera expedido una vez generado
y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal
Digital del SAT al que hace referencia el rubro II.C del Anexo 20, dentro del
plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de ésta regla.
Los contribuyentes emisores de CFDI, para
efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en la página
de Internet del SAT.
CFF 29
Aviso de liquidación,
concurso mercantil o acuerdo de extinción jurídica de los PAC
II.2.5.2.5. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos, cuando el
proveedor de certificación de CFDI autorizado entre en proceso de liquidación,
concurso mercantil o su órgano de dirección haya tomado acuerdo de extinción de
la sociedad, según sea el caso, deberá presentar el aviso electrónico a que se
refiere la ficha 126/CFF denominada “Aviso electrónico de liquidación, concurso
mercantil o acuerdo de extinción jurídica de la sociedad autorizada para operar
como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, asimismo,
dentro del término de 72 horas o antes de que concluya el proceso de
liquidación, concurso mercantil o extinción jurídica de la sociedad, lo que
ocurra primero, dicho proveedor deberá entregar al SAT la copia de los CFDI que
haya certificado y que aún estén pendientes de dicho envío.
CFF 29
Sección
II.2.5.3. De los proveedores de servicios de expedición de comprobante fiscal digital
a través de Internet
Requisitos
para ser PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios
II.2.5.3.1. Para
los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo a quinto párrafos del CFF, y
de la Subsección I.2.8.3.2., los proveedores de certificación de CFDI
autorizados, podrán también operar como PSECFDI, generando y emitiendo CFDI en
su carácter de PSECFDI, a los cuales posteriormente deberán validar, asignar
folio y sellar digitalmente con el sello digital del SAT generado para dicho
efecto, en su carácter de proveedor de certificación de CFDI; esto
exclusivamente en los casos que expresamente se señala en la presente
Resolución.
Para operar conforme al esquema a que hace
referencia esta regla, los proveedores de certificación de CFDI, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
I. Ser
proveedor de certificación de CFDI, con autorización vigente.
II. Solicitar
al SAT, el CESD que será de uso exclusivo para la expedición de CFDI a través
de adquirentes de bienes o servicios a personas físicas, conforme a la ficha
127/CFF “Solicitud del certificado especial de sello digital (CESD) para operar
como PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”
contenida en el Anexo 1-A.
Para efectos del proceso de certificación y verificación
del CFDI a que se refiere la regla II.2.5.2.4., fracciones III y IV, el
proveedor deberá validar que el CESD a que se refiere la fracción II de la
presente regla, mismo que será con el que se selle el documento, haya estado
vigente al momento de generar el CFDI y no haya sido cancelado, así como que el
sello digital corresponda al documento que se está certificando.
III. Proporcionar
al SAT acceso a una herramienta de monitoreo que le permita conocer la
información estadística de la operación del servicio de emisión del CFDI a que
se refiere esta regla, mismo que a través de una conexión a Internet permita
conocer como mínimo lo siguiente:
a) Número
total y acumulado de CFDI emitidos, desde el inicio de su operación a la fecha
de la consulta o bien, para un periodo establecido.
b) Número
total y acumulado de contribuyentes emisores de CFDI.
c) Número
total de adquirentes que solicitan la emisión de CFDI.
La herramienta deberá permitir descargar un listado
simple con las claves de RFC únicos de emisores y adquirentes para un periodo
especificado, que incluya los montos totales de las operaciones; de conformidad
con las especificaciones y requisitos que al efecto, se publiquen en la página
de Internet del SAT.
IV. Validar
a través de la página de Internet del SAT, que la clave del RFC del enajenante
o prestador de servicios se encuentre inscrita efectivamente ante el RFC y
pueda expedir sus comprobantes bajo la facilidad prevista en esta regla, esto
se realizará conforme a las características y especificaciones técnicas que se
publiquen al efecto en la página de Internet del SAT.
V. Poner
a disposición de los contribuyentes que adquieran productos o usen o gocen
temporalmente bienes inmuebles, los medios para que éstos, puedan consultar y
descargar los CFDI emitidos, así como la representación impresa de los mismos.
Los
proveedores de certificación de CFDI autorizados que decidan operar conforme al
esquema que se establece en esta regla, deberán presentar el aviso a que se
refiere la ficha 128/CFF “Manifestación de que se ha optado por operar como
PSECFDI a través del adquirente de bienes o servicios a personas físicas”
contenida en el Anexo 1-A; de la misma forma, los proveedores de certificación
de CFDI autorizados, que ya operen como PSECFDI y continúen cumpliendo con los
requisitos contenidos en esta regla, deberán presentar en el mes de enero de
cada año el citado aviso, con el propósito de poder continuar operando como
PSECFDI por dicho ejercicio.
El
nombre, la denominación o razón social y la clave del RFC de los proveedores
autorizados de certificación que operen como PSECFDI, serán publicados en la
página de Internet del SAT.
CFF
29, 29-A, RMF 2012 I.2.8.3.2., II.2.5.2.4.
Capítulo II.2.6. De las formas alternas de comprobación
Sección II.2.6.1. De los comprobantes fiscales impresos
con dispositivo de seguridad
Expedición
de comprobantes fiscales impresos
II.2.6.1.1. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que opten
por expedir sus comprobantes fiscales en forma impresa, a fin de estar en
posibilidad de solicitar la asignación de folios, deberán observar lo dispuesto
en la ficha 132/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la
expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A.
El
dispositivo de seguridad a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso
b) del CFF, que se deberá incorporar al comprobante fiscal impreso consistirá
en un CBB proporcionado por el SAT al contribuyente una vez aprobada la
asignación de folios correspondiente.
Los
folios asignados al contribuyente en términos del artículo 29-B, fracción I,
inciso c) del CFF, tendrán la misma vigencia que el CBB, contados a partir de
la fecha de aprobación de la asignación de dichos folios, los cuales deberán
imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de los
comprobantes fiscales.
Asimismo,
los comprobantes que se emitan en términos de esta regla estarán a lo
siguiente:
I. El
CBB proporcionado por el SAT al contribuyente al momento de la asignación de
los folios, mismo que deberá reproducirse con un mínimo de 200/200 dpi en un
área de impresión no menor a 2.75 x 2.75 cm.
II. El
número de aprobación del folio asignado por SICOFI.
III. El
número de folio asignado por el SAT a través del sistema señalado en la
fracción anterior y, en su caso la serie.
IV. La
leyenda “La reproducción apócrifa de este comprobante constituye un delito en
los términos de las disposiciones fiscales”, misma que deberá ser impresa con
letra no menor de 5 puntos.
V. A
efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 29-B, fracción I, inciso
b), segundo párrafo del CFF, la vigencia del comprobante se señalará a través
de la leyenda: “Este comprobante tendrá una vigencia de dos años contados a
partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, la cual es:
dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos.
Para
los efectos del artículo 29-B, fracción I, inciso c) del CFF, en las fichas
133/CFF a 135/CFF contenidas en el Anexo 1-A se dan a conocer los
procedimientos para la modificación, cancelación y consulta de la información
relativa a la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales
impresos, así como para la consulta de validez de los folios asignados al contribuyente
en la cual se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la
plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación.
Los
contribuyentes que opten por expedir comprobantes fiscales impresos en términos
de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar la información
trimestral a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso c), segundo
párrafo del CFF.
CFF 29-B
Sección
II.2.6.2. Opciones para utilizar comprobantes
Procedimiento
para expedir CFD
II.2.6.2.1. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que
hayan optado por expedir CFD´s al amparo de lo dispuesto por la regla
I.2.8.3.1.12., deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se
refiere la ficha 120/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida
en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el
requerimiento de generación de CSD.
Posteriormente, los contribuyentes deberán
solicitar a través de la página de Internet del SAT su CSD. Dicha solicitud,
deberá contener la FIEL del contribuyente.
Para realizar la solicitud del CSD, los
contribuyentes deberán acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los
contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de comprobantes
en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus
sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán
el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.
Los certificados solicitados se podrán
descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del
SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.
Para verificar la validez de los CSD
proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo
establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página
de Internet del SAT.
Los contribuyentes deberán solicitar la
asignación de folios y en su caso series, a través de la página de Internet del
SAT, ingresando con el certificado de FIEL al SICOFI, en el módulo de
“Solicitud de asignación de series y folios para CFD”.
CFF 29-B,
RMF 2012 I.2.8.3.1.12.
Requisitos a
cumplir por los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de
CFDI
II.2.6.2.2. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.2.8.3.1.12.,
los contribuyentes podrán ejercer la opción a que se refiere la regla en
cuestión siempre que adicionalmente a lo señalado en el artículo 29 del CFF,
cumplan con lo siguiente:
I. Llevar
su contabilidad mediante sistema de registro electrónico.
II. Asignar
un número de folio, y en su caso serie, correspondiente a cada CFD que expidan
conforme a lo siguiente:
a) Establecer
un sistema electrónico de emisión de folios que cumpla con lo dispuesto por la
regla II.2.6.2.5.
b) Solicitar
previamente la asignación de folios, y en su caso series, al SAT de conformidad
con lo dispuesto por la ficha 122/CFF “Solicitud de folios para la emisión de
CFD” contenida en el Anexo 1-A.
III. Proporcionar
mensualmente al SAT, a través de medios electrónicos, la información
correspondiente a los CFD´s que se hayan expedido con los folios y en su caso
series asignados, utilizados en el mes inmediato anterior a aquél en que se
proporcione la información, de conformidad con lo dispuesto por la regla
II.2.6.2.3.
IV. Proporcionar
a sus clientes, cuando así lo soliciten, la representación impresa de los CFD´s
que expida.
El contribuyente que habiendo optado por expedir CFD al amparo de la
regla I.2.8.3.1.12., incumpla con alguno de los requisitos establecidos en las
fracciones I y II de esta regla, perderá el derecho de aplicar esta facilidad a
partir de que se presente el citado incumplimiento, quedando desde dicha fecha
obligado a aplicar las disposiciones generales en la materia.
De igual forma, cuando los contribuyentes incumplan
con el requisito establecido en la fracción III de esta regla, durante dos
meses consecutivos, o bien, en tres meses no consecutivos, en el mismo
ejercicio fiscal, perderán el derecho de aplicar la citada facilidad a partir
de que se presente el último incumplimiento, quedando desde dicha fecha
obligados a aplicar las disposiciones generales en la materia.
CFF 29, 29-B, RMF 2012 I.2.8.3.1.12., II.2.6.2.3., II.2.6.2.5.
Información mensual de las personas que optaron por generar y expedir
CFD’s
II.2.6.2.3. Para
los efectos de lo dispuesto en la regla II.2.6.2.2., fracción III, los
contribuyentes que hayan optado por generar y expedir CFD, deberán presentar de
manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos
comprobantes en el mes inmediato anterior, la cual se deberá presentar dentro
del mes siguiente a aquél del que se informa.
Para la presentación de la información, el
sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla
II.2.6.2.5., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los
datos señalados en la fracción IV de la citada regla.
El archivo generado deberá reunir las características
técnicas a que se refiere el rubro I.A “Características técnicas del archivo
que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos”
del Anexo 20.
El sistema electrónico a que se refiere la
regla II.2.6.2.5., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los
contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a
que hace mención esta regla, el cual deberá ser enviado a través de la página
de Internet del SAT.
Aquellos contribuyentes que optaron por expedir
CFD y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido los citados
comprobantes, deberán presentar de forma mensual a través de la página de
Internet del SAT, un reporte de no expedición de CFD, dicha información deberá
presentarse utilizando su FIEL dentro del mes inmediato siguiente a aquél del
que se informa.
CFF 29, 29-A, RMF 2012 II.2.6.2.2., II.2.6.2.5.
Requisitos de las representaciones impresas de CFD
II.2.6.2.4. Para
los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas
del CFD, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del
CFF y contener lo siguiente:
I. La
cadena original con la que se generó el sello digital. Tratándose de
contribuyentes que adicional a la impresión del CFD, pongan a disposición de
sus clientes el comprobante en su formato electrónico, podrán no incluir el
requisito establecido en esta fracción.
II. Número
de serie del CSD del emisor del CFD.
III. Cualquiera
de las siguientes leyendas: “Este documento es una representación impresa de un
CFD”, “Este documento es una representación impresa de un Comprobante Fiscal
Digital” o “Este documento es una impresión de un Comprobante Fiscal Digital”.
IV. Hora,
minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A,
fracción III del CFF.
V. El
número y año de la aprobación de los folios.
CFF 29, 29-A
Requisitos
adicionales y características del sistema electrónico de emisión de folios y
generación de sellos digitales para CFD
II.2.6.2.5. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que
ejerzan la opción para expedir CFD, a que se refiere la regla I.2.8.3.1.12.,
además deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Que
los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su
contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los
CFD´s.
II. Que al emitirse el CFD se haga la
referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el CFD
conforme al formato señalado en el rubro I.B del Anexo 20 y se registre de
manera electrónica en la contabilidad.
Tratándose de la emisión de CFD en lugar distinto al
domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo
anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del
término de 24 horas siguientes a la generación del CFD. Este registro deberá
hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el
CFD conforme al formato señalado en el rubro I.B del Anexo 20.
III. Que
el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que
impidan al momento de asignarse a los CFD´s, la duplicidad de folios, y en su
caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud,
folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para los CFD.
IV. Que
el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual se
enviará utilizando el certificado de FIEL del contribuyente, y contener la
información del CFD que establece el rubro I.A “Características técnicas del
archivo que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales
emitidos” del Anexo 20.
V. Que
se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro I.B “Estándar
de comprobante fiscal digital” del Anexo 20. El SAT, a través de dicho Anexo,
podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos
diferentes a los señalados en la presente regla.
VI. Que
genere sellos digitales para los CFD´s, según los estándares técnicos y el
procedimiento descrito en el rubro I.C “Generación de sellos digitales para
comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
CFF 29,
29-B, RMF 2012 I.2.7.1.2., I.2.8.3.1.12.
Servicios de
validación del CFD
II.2.6.2.6. Para
los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su
página de Internet, sección “Comprobantes Fiscales”, proporcionará un servicio
en el que se deberán ingresar todos los datos que la plantilla electrónica
requiera, para con esto obtener el resultado de la validación de la
autenticidad de los folios asignados y de la vigencia de los CSD utilizados.
CFF 29
Expedición
de estados de cuenta como CFD’s
II.2.6.2.7. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y de las reglas
II.2.6.2.1., II.2.6.2.3. y II.2.6.2.5., las instituciones de crédito, las casas
de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, las administradoras de fondos para el
retiro, las sociedades financieras populares autorizadas para operar como
entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y
Crédito popular y las empresas comerciales no bancarias emisoras de las
tarjetas de servicios a que se refiere la regla I.2.8.2.1., que expidan estados
de cuenta que cumplan con los requisitos para ser considerados como CFD’s,
deberán estar a lo siguiente:
I. Incorporar
en el estado de cuenta, el número de la cuenta de que se trate, en lugar del folio
del CFD.
II. Señalar
la fecha de corte de la cuenta de que se trate, la hora, minuto y segundo en
que se generó el estado de cuenta como CFD, en lugar de la fecha, hora, minuto
y segundo en que se generó el mismo comprobante.
III. Señalar el año al que corresponda el estado de cuenta, en lugar del
número y año de aprobación de los folios.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa que sean fideicomitentes de
fideicomisos que tengan como fin operar como socios liquidadores que celebren
operaciones por cuenta propia o que actúen como fiduciarias en socios
liquidadores que celebren operaciones por cuenta de terceros, podrán aplicar lo
dispuesto en la presente regla, respecto de los estados de cuenta que expidan
en su carácter de socios liquidadores.
Los
estados de cuenta a que se refiere la presente regla podrán servir como
comprobantes fiscales de deducción para las entidades referidas en esta regla.
Las
entidades referidas en la presente regla podrán emitir simultáneamente CFDI´s y
CFD´s.
CFF 29-B,
RMF 2012 I.2.8.2.1., II.2.6.2.1., II.2.6.2.3., II.2.6.2.5.
Capítulo
II.2.7. De los prestadores de servicios de generación de CFD del Sistema
Producto
Obligaciones
de los PSGCFDSP
II.2.7.1. Las
personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos
ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema Sistema Producto
previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán obtener autorización
para operar como PSGCFDSP a que se refiere la regla I.2.8.3.3.1., presentando
la solicitud correspondiente y deberán cumplir con los requisitos que se
encuentran en la ficha 129/CFF “Solicitud de autorización a personas morales
constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones
que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros
de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable para operar como PSGCFDSP” contenida en el Anexo 1-A.
La autorización para operar como PSGCFDSP
tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma,
pudiéndose renovar de forma automática siempre que sigan cumpliendo con los
requisitos para la obtención de la autorización y se presenten en el mes de
enero de cada año, la manifestación de PSGCFDSP a que hace referencia la ficha
131/CFF “Manifestación del PSGCFDSP autorizado de que continúa reuniendo los
requisitos para serlo” contenida en el Anexo 1-A.
Adicionalmente los PSGCFDSP deberán cumplir con
lo siguiente:
I. Guardar
absoluta reserva de la información de los CFD´s generados, lo cual deberá estar
regulado de forma contractual entre el solicitante del servicio y el prestador
del mismo.
II. Establecer
de manera contractual la manifestación de conocimiento y autorización de sus
clientes para que el PSGCFDSP entregue al SAT en cualquier momento la
información relativa a los comprobantes emitidos.
III. Tramitar
ante el SAT, un certificado especial de sello digital para la expedición de CFD
de los enajenantes de los productos conforme a la regla II.2.7.4., mismo que
será de uso exclusivo para la generación de estos comprobantes.
IV. Asignar
por cada una de las personas físicas enajenantes, un número consecutivo de
folio irrepetible por cada comprobante emitido.
V. Asignar
a los CFD´s emitidos las siglas de identificación definidas y publicadas por el
SAT en su página de Internet para cada PSGCFDSP, las cuales se incluirán dentro
de cada CFD emitido en el atributo “serie”.
VI. Validar
que la clave del RFC del enajenante se encuentre inscrita efectivamente ante el
citado registro y pueda emitir sus comprobantes bajo esta facilidad. El SAT
publicará en su página en Internet, el procedimiento y servicio para realizar
esta actividad.
VII. Poner
a disposición de los contribuyentes adquirientes, con quien hayan celebrado un
contrato de prestación de servicios para la generación de CFD, los medios para
que estos, puedan consultar y descargar los CFD´s solicitados, así como la
representación impresa de los mismos el mismo día de su emisión. Estos medios
deberán cumplir con las especificaciones señaladas en el apartado
correspondiente ubicado en la página de Internet del SAT.
VIII. Generar
y emitir los comprobantes fiscales digitales de los enajenantes, cumpliendo los
requisitos que se establecen en los rubros I.B. “Estándar de comprobante fiscal
digital” y I.C “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales
digitales”, ambos del Anexo 20, considerando las siguientes particularidades:
a) Para
efectos del cálculo del sello digital al que se refiere el rubro I.C del anexo
20, se deberá utilizar el CESD tramitado por el PSGCFDSP.
b) Respecto
del número de aprobación, deberá incorporarse el número de folio asignado al
CFD.
c) Para
el atributo “año de aprobación” se incorporará el correspondiente al año de
emisión.
IX. Tener
en todo momento a disposición del SAT, previo requerimiento, el acceso remoto o
local a las bases de datos donde se resguarde la información de los CFD´s
emitidos, para su consulta, para lo cual se deberá proveer a la autoridad de
una herramienta que le permita consultar el detalle de los CFD´s emitidos.
X. Prestar
el servicio de generación y envío de CFD exclusivamente a integrantes del
Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable.
XI. Deberán
proporcionar al SAT un informe mensual de los CFD´s generados.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los PSGCFDSP
presenten en el mes de enero de cada año, aviso por medio de la página de
Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen
reuniendo los requisitos para ser PSGCFDSP conforme a la ficha 133/CFF
“Manifestación del PSGCFDSP autorizado de que continúa reuniendo los requisitos
para serlo”.
Los PSGCFDSP deberán dar aviso por escrito o
vía correo electrónico a sus clientes, así como al SAT con treinta días hábiles
de anticipación en caso de suspensión temporal o definitiva de operaciones.
El PSGCFDSP que incumpla con alguna de las
obligaciones establecidas en esta regla, será objeto de la revocación de su
autorización, no pudiendo obtener de nuevo la autorización dentro de los doce
meses siguientes a aquél en que se hubiese efectuado la revocación.
El nombre, la denominación o razón social y la
clave del RFC, de los contribuyentes PSGCFDSP autorizados, así como los datos
de aquellos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.
La autorización y revocación de la autorización
surtirán efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
CFF
29, 29-A, RMF 2012 II.2.7.4., I.2.8.3.3.1.
Entrega de información mensual y monitor de consulta con que deberá
cumplir el PSGCFDSP
II.2.7.2. Para los efectos de lo dispuesto en la regla II.2.7.1., fracción XI,
los PSGCFDSP deberán presentar de forma mensual, la información relativa a los
CFD’s generados para las personas físicas miembros de un Sistema Producto en el
mes inmediato anterior. Dicha información se enviará al SAT dentro de los
primeros 5 días de cada mes y consistirá en el envío de los archivos
electrónicos de todos los CFD’s emitidos en el mes inmediato anterior. La
especificación técnica para integrar el reporte y su procedimiento de envío
serán los que publique el SAT en su página de Internet.
Adicional al reporte anterior, el PSFCFDSP
deberá proporcionar al SAT acceso a una herramienta de monitoreo que le permita
conocer la información estadística de la operación del servicio de emisión de
CFD, mismo que a través de una conexión a Internet permita conocer como mínimo
lo siguiente:
I. Número
total y acumulado de CFD’s emitidos desde el inicio de su operación a la fecha
de la consulta o de un periodo previamente establecido.
II. Número
total y acumulado de contribuyentes emisores de CFD.
III. Número
total de adquirentes de sus productos.
También deberá permitir descargar un listado
simple de la clave del RFC único de emisores y adquirentes por un periodo
específico, incluyendo montos de operaciones, de conformidad con las
especificaciones y requisitos que se publiquen en la página de Internet del
SAT.
RMF 2012
II.2.7.1.
Requisitos
de los CFD´s emitidos a través de los PSGCFDSP
II.2.7.3. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los CFD´s emitidos por los
PSGCFDSP, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales,
deberán incorporar la siguiente información:
I. Nombre
o razón social del PSGCFDSP.
II. Clave
del RFC del PSGCFDSP.
III. Número
del CSD del PSGCFDSP.
IV. Fecha
de publicación de la autorización en la página de Internet del SAT.
V. Número
del oficio de autorización.
VI. Sello
digital generado a partir de un CSD del PSGCFDSP.
Dichos comprobantes deberán cumplir con el
complemento necesario para incorporar la información a que se refiere el
párrafo anterior que al efecto se establezca en términos de la regla
I.2.7.1.11.
CFF 29-B,
RMF 2012 I.2.7.1.11.
Generación
de CSD por PSGCFDSP
II.2.7.4. Los
PSGCFDSP a efecto de brindar los servicios a los integrantes del Sistema
Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable deberán generar a
través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 130/CFF “Solicitud de
certificado especial de sello digital (CESD) para operar como PSGCFDSP”
contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y otro
el requerimiento de generación de CSD.
Requisitos
de las representaciones impresas de CFD generados por PSGCFDSP
II.2.7.5. Para
los efectos del artículo 29-B, fracción III en relación con el artículo 29,
fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFD emitidas por los
PSGCFDSP, además de cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A,
fracciones I, III a VIII del CFF deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contener
la cadena original con la que se generó el sello digital.
II. Sello
digital generado a partir del CESD del PSGCFDSP generó el comprobante.
III. Número
de serie del CESD del PSGCFDSP.
IV. Cualquiera
de las siguientes leyendas: “Este documento es una representación impresa de un
CFD” o “Este documento es una representación impresa de un Comprobante Fiscal
Digital.
V. Los
datos contenidos en la regla II.2.7.3.
VI. Hora,
minuto y segundo de expedición
VII. Serie
que corresponderá a las siglas de identificación definidas para cada PSGCFDSP.
VIII. Area
para plasmar la firma autógrafa o huella digital del productor con la siguiente
leyenda “Acepto de total conformidad y bajo protesta de decir verdad que los
datos asentados son verídicos”.
CFF 29, 29-A, 29-B, RMF 2012 II.2.7.3.
Servicios de validación de la clave del RFC de personas físicas para
aprobación del CFD emitido a través de un PSGCFDSP
II.2.7.6. Para
los efectos de la fracción VI de la regla II.2.7.1.y de la regla I.2.8.3.3.1.,
segundo párrafo; el SAT a través de su página de Internet, sección
“Comprobantes Fiscales” proporcionará un servicio de verificación manual de la
clave del RFC que podrá utilizarse por los PSGCFDSP de manera alternativa en
los casos en que el servicio en línea para la verificación se encuentre en
estado de contingencia. Para otros casos no previstos en esta regla, el SAT
dispondrá de los medios y mecanismos de consulta y verificación en la
mencionada sección de su página en Internet a fin de garantizar la continuidad
operativa.
RMF 2012
I.2.8.3.3.1., II.2.7.1.
Capítulo
II.2.8. Declaraciones, avisos y pagos
Sección
II.2.8.1. Disposiciones generales
Declaraciones
y avisos para el pago de derechos
II.2.8.1.1. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 3, primer párrafo de la LFD, la
presentación de las declaraciones y el pago de derechos se realizará en las
oficinas y conforme a los supuestos que respecto de cada una de ellas se
señalan, de conformidad con lo siguiente:
I. El
derecho establecido en el artículo 5 de la LFD, así como lo establecido en el
Título I de dicha Ley, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, ubicadas en la
dependencia prestadora del servicio y, a falta de éstas, las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la
circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente.
II. Las
declaraciones para el pago de los derechos contenidos en el Título Segundo de
la mencionada Ley, en las sucursales de las instituciones de crédito
autorizadas por la TESOFE, establecidas dentro de la circunscripción
territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en el párrafo que antecede tendrá
como excepción los derechos que a continuación se señalan, precisando la
oficina autorizada en cada caso.
No. |
Oficina autorizada |
Derecho |
1. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el
Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 191 de
la LFD, relacionados con el servicio de vigilancia, inspección y control que
deben pagar los contratistas con quienes se celebren los contratos de obra
pública y de servicios relacionados con la misma. |
2. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas que hayan firmado con la Secretaría el
Anexo 13 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo
12. |
Derechos a que se refieren los artículos
195-P y 195-Q de la LFD, relacionados con los servicios que se presten en el
Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la constancia de
inscripción en dicho Registro. |
3. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se
use, goce o aproveche la Zona Federal Marítimo Terrestre, cuando las
entidades federativas hayan firmado con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio
de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se
refiere el párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas
recaudadoras de los municipios, cuando estos tengan firmado con la Entidad
Federativa de que se trate y la Secretaría, el Anexo 1 al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Las entidades
federativas y sus municipios se encuentran relacionados en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los artículos
211-B y 232-C de la LFD, relacionados con la explotación de salinas, así como
por el uso, goce o aprovechamiento de playas, la zona federal marítimo
terrestre o los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas. |
4. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, en cuya circunscripción territorial se
encuentre el inmueble objeto del uso o goce, cuando las entidades federativas
hayan firmado con la Secretaría el Anexo 4 del Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras
de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren el artículo 232,
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, relacionados con el uso,
goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas federales
contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de
propiedad nacional. |
5. |
Las oficinas recaudadoras de las entidades
federativas o instituciones bancarias autorizadas por las autoridades
fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan firmado
el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal. Los pagos a que se refiere el párrafo anterior, también se podrán
realizar ante las oficinas recaudadoras de los municipios, cuando así lo
acuerden expresamente y se publique el convenio de cada Municipio en el
órgano de difusión oficial del Estado. Dichas entidades federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refiere el artículo 199-B
de la LFD, relacionados con los derechos por el aprovechamiento de los
recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa. |
6. |
Las oficinas recaudadoras de
las entidades federativas o instituciones bancarias autorizadas por las
autoridades fiscales de las entidades federativas, cuando dichas entidades hayan
firmado con la Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración
Administrativa en Materia Fiscal Federal. Los pagos a que se refiere el
párrafo anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras
de los municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el
convenio de cada Municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12. |
Derechos a que se refieren los
artículos 194-F, 194-F1 y 194-G de la LFD, relacionados con los servicios en
materia de Vida Silvestre así como por los estudios de flora y fauna
silvestre. |
7. |
Las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de México, los
aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 8, fracción I de la LFD. |
8. |
Las oficinas de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares, las sociedades concesionadas de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacifico, Centro Norte y Ciudad de México, los
aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración. |
Derechos por los servicios
migratorios a que se refiere el artículo 12 de la LFD. |
9. |
Las oficinas de aeropuertos y
servicios auxiliares o, en su caso, las de los concesionarios autorizados
para el suministro de combustible. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo mexicano a que se refiere el artículo 289,
fracciones II y III, en relación con los contribuyentes señalados en el
artículo 291, fracción II, último párrafo de la LFD. |
10. |
Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y las sucursales de las
instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia
Comisión. |
Derechos por los servicios
relacionados con el agua y sus bienes públicos inherentes a que se refieren
los artículos 192, 192-A, 192-B y 192-C de la LFD. |
11. |
Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones
de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles señalados en el artículo 232 de la LFD, cuando
los mismos sean administrados por la Comisión Nacional del Agua y en el caso
de los derechos por extracción de materiales a que se refiere el artículo 236
de la LFD. |
12. |
Las oficinas de la Comisión
Nacional del Agua y las oficinas centrales y sucursales de las instituciones
de crédito con las que tenga celebrado convenio la propia Comisión. |
Derechos sobre agua y por uso
o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales a que se refieren los
capítulos VIII y XIV del Título Segundo de la LFD. |
13. |
Las oficinas de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE que se encuentren en la
circunscripción territorial de la ALSC correspondiente al domicilio fiscal
del contribuyente. Las personas que tengan su domicilio fiscal en el Distrito
Federal, así como en los municipios de Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y
Zapopan del Estado de Jalisco o en los municipios de Guadalupe, San Nicolás
de los Garza, San Pedro Garza García, Monterrey, Apodaca y Santa Catarina del
Estado de Nuevo León, podrán presentar las declaraciones previstas en esta
fracción, en las cajas recaudadoras de la TESOFE, adscritas a la dependencia
prestadora del servicio por el que se paguen los derechos o en cualquiera de
las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas que se encuentren
establecidas en dichas localidades, tratándose de pagos que se realicen
mediante declaraciones periódicas. |
Declaraciones para el pago de los
derechos a que se refiere el Título Primero de la LFD, que se paguen mediante
declaración periódica, los derechos por los servicios que preste el Registro
Agrario Nacional o cualquier otro derecho, cuyo rubro no se encuentre
comprendido dentro de las demás fracciones de esta regla. |
14. |
Las sucursales de las
instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE. |
Derechos por los servicios de
concesiones, permisos y autorizaciones e inspecciones en materia de
telecomunicaciones, así como los derechos por el uso del espectro
radioeléctrico y los derechos a que se refieren los artículos 5, 8, 91, 93,
94, 154, 158, 159, 169, 184, 194-F, 232, 237 y 239, contenidos en la LFD y
cuya recaudación no está destinada a un fin específico. |
15. |
Las cajas recaudadoras de la
TESOFE, ubicadas en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o
las oficinas de las instituciones de crédito autorizadas por la TESOFE, que
se encuentren dentro de la circunscripción territorial de la ALSC
correspondiente al domicilio de la dependencia que conceda el permiso de la
captura o posesión de las especies de animales. |
Derechos por el
aprovechamiento extractivo a que se refiere el artículo 238 de la LFD,
inclusive cuando la declaración correspondiente haya sido requerida |
16. |
Las cajas recaudadoras de la
TESOFE ubicadas en la dependencia que conceda el aprovechamiento de las
especies marinas o las sucursales de las instituciones de crédito autorizadas
por la TESOFE. |
Derecho de pesca, a que se
refieren los artículos 199 y 199-A de la LFD. |
17. |
Las oficinas del Servicio
Exterior Mexicano. |
Derechos por los servicios que
se presten en el extranjero. |
18. |
El Banco de México, sus
agencias y corresponsalías. |
Derechos por los servicios de
vigilancia que proporciona la Secretaría tratándose de estímulos fiscales,
cuando así se señale en las disposiciones en las que se concedan los
estímulos, a que se refiere el artículo 27 de la LFD. |
19. |
La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, así como sus delegaciones regionales. |
Derechos por los servicios que
preste la propia Comisión. |
20. |
Las oficinas centrales y las
delegaciones regionales de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. |
Derechos por los servicios de
inspección y vigilancia, así como por la autorización de agentes de seguros y
fianzas que proporciona dicha Comisión, a que se refieren los artículos 30,
30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de la LFD. |
21. |
Las oficinas receptoras de
pagos del Instituto Nacional de Antropología e Historia, del Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura y del Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes, las de sus delegaciones regionales o centros regionales y las
adscritas a los museos, monumentos y zonas arqueológicos, artísticos e
históricos correspondientes. |
Derechos establecidos en la
Sección Primera del Capítulo X del Título Primero y en el Capítulo XVI del
Título Segundo de la LFD. |
22. |
Las oficinas autorizadas de
los Centros SCT de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de
la Comisión Federal de Telecomunicaciones. |
Derechos por el uso, goce o
aprovechamiento del espectro radioeléctrico dentro del territorio nacional a
que se refieren los artículos 241 y 242 de la LFD. |
Las
oficinas autorizadas a que se refiere esta regla cumplirán con los requisitos
de control y concentración de ingresos que señalen la TESOFE y la AGSC.
Para
los efectos de esta regla, el pago se realizará mediante la forma oficial 5
“Declaración General de Pago de Derechos”, contenida en el Anexo 1, rubro A,
misma que se presentará por triplicado, debiendo presentar, ante la dependencia
prestadora del servicio copia sellada por la oficina autorizada para recibir el
pago.
Por
lo que se refiere al pago de derechos en materia de coordinación fiscal con las
entidades federativas al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en
Materia Fiscal Federal y sus Anexos, contenidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5
y 6, se realizará en las formas oficiales emitidas por las citadas entidades,
de acuerdo con lo establecido en la regla I.2.10.3.
Las
declaraciones de pago de derechos no podrán ser enviadas por medio de correo
certificado a las oficinas autorizadas en esta regla, excepto tratándose del
pago de derechos a que se refiere el numeral 13 de la misma, cuando en la
localidad donde tenga su domicilio fiscal el contribuyente, no existan
sucursales de las instituciones de crédito autorizadas para recibir el pago, en
cuyo caso el mismo podrá efectuarse por medio de correo certificado utilizando
giro postal o telegráfico, mismo que será enviado a la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable al pago de derechos que de
conformidad con el último párrafo de las reglas I.2.13.1., deban pagarse en los
términos de la Sección II.2.8.7.
CFF 31, LFD 3, 5, 8, 12, 27, 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A, 31-A-1, 91,
93, 94, 154, 158, 159, 169, 184, 191, 192, 192-A, 192-B, 192-C, 194-F, 194-F1,
194-G, 195-P, 195-Q, 199, 199-A, 199-B, 211-B, 232, 232-C, 236, 237, 238, 239,
241, 242, 289, 291, RMF 2012 I.2.13.1., I.2.10.3., II.2.8.7., II.2.14.
Declaraciones de
contribuciones de mejoras, pago de contribuciones y aprovechamientos en materia
de agua
II.2.8.1.2. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, las declaraciones de contribuciones de
mejoras por obras públicas federales de infraestructura hidráulica, podrán
presentarse ante las oficinas de la Comisión Nacional del Agua y las oficinas
centrales y las sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga
celebrado convenio la TESOFE, así como las cajas recaudadoras de los distritos
de riego en las obras de irrigación y drenaje, incluso tratándose de
declaraciones cuya presentación sea requerida.
Las entidades federativas y los municipios
pagarán en la TESOFE el aprovechamiento a que se refiere el artículo 14 de la
Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura
Hidráulica.
Asimismo, para los efectos del artículo 31 del
CFF, las oficinas de la Comisión Nacional del Agua, las oficinas centrales y
sucursales de las instituciones de crédito con las que tenga celebrado convenio
la TESOFE, podrán recibir el pago de contribuciones y aprovechamientos de agua,
mediante la forma oficial 10 “Declaración de Pago en materia de aguas
nacionales”, contenida en el Anexo 1.
Para los
efectos de esta regla, los contribuyentes obligados a efectuar el pago de
contribuciones y/o aprovechamientos en materia de aguas nacionales y sus bienes
públicos inherentes, podrán utilizar el Sistema de Declaraciones y Pago
Electrónico “Declar@gua”, para lo cual deberán estar a lo siguiente:
I. Estar inscritos en el RFC.
II. Contar con certificado de FIEL.
Una vez
requisitada la declaración, el sistema emitirá la línea de captura con la cual
el contribuyente podrá efectuar su pago en las instituciones de crédito
autorizadas, ya sea en ventanilla o a través de la banca electrónica de las
mismas. Una vez que se haya realizado el pago en ventanilla, las instituciones
de crédito emitirán el comprobante; tratándose del pago vía Internet, la banca
electrónica enviará a los contribuyentes mediante correo electrónico el recibo
correspondiente a la operación de pago realizada.
En el caso de
declaraciones complementarias o de correcciones, se deberá señalar
adicionalmente el folio, monto pagado en la declaración que complementa y, en
su caso, el número de oficio de notificación de revisión, así como fecha del
mismo para el caso de declaración de corrección.
CFF 31,
LCMOPFIH 14
Declaración
de productos y aprovechamientos
II.2.8.1.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, el pago de productos y aprovechamientos a
que se refiere el artículo 3 del CFF, se efectuará mediante la forma oficial 16
“Declaración General de Pago de Productos y Aprovechamientos” contenida en el
Anexo 1, rubro A.
CFF 3, 31
Impresión
de formas oficiales
II.2.8.1.4. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, las formas que al efecto apruebe el SAT,
deberán ser impresas por las personas autorizadas por dicho órgano.
Las personas que soliciten autorización para
imprimir formas fiscales, deberán cumplir con los requisitos que a continuación
se señalan:
I. Presentar
a través de escrito libre solicitud ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal.
II. Estar
inscritas al RFC.
III. Demostrar
que cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la impresión de las
formas fiscales, la que se sujetará a las especificaciones técnicas que se
requieran y a las que se hace mención en el Anexo 1.
IV. Presentar
un esquema relativo a su red de distribución de las formas fiscales que
impriman y comercialicen.
El SAT revocará la autorización otorgada,
cuando con motivo del ejercicio de sus facultades descubra que los impresores
autorizados han dejado de cumplir con los requisitos que determinaron la
autorización. La revocación a que se refiere este párrafo operará a partir de
la fecha en que surta efectos la notificación de la misma.
CFF 31
Sección
II.2.8.2. Declaraciones anuales vía Internet de personas físicas y morales
Procedimiento
para la presentación vía Internet de las declaraciones anuales de
contribuciones federales
II.2.8.2.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF,
las personas físicas y morales, incluidas las personas morales que tributen en
el Título III de la Ley del ISR, presentarán vía Internet las declaraciones
anuales correspondientes al ejercicio fiscal del ISR, IETU, Impuesto al Activo
o que requieran acreditamiento de IDE, incluyendo sus complementarias,
extemporáneas y de corrección fiscal, ante las instituciones de crédito que se
encuentren autorizadas en el Anexo 4, rubro B, debiendo observar el siguiente
procedimiento:
I. Obtendrán,
según sea el caso, el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales
(DEM), tratándose de personas morales o el Programa para Presentación de
Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT 2012), en la página
de Internet del SAT o en dispositivos ópticos (CD), ante cualquier ALSC.
II. Capturarán
los datos solicitados en los programas citados en la fracción anterior
correspondientes a las obligaciones fiscales a que estén sujetos, siguiendo los
instructivos de cada programa y debiendo manifestar bajo protesta de decir
verdad que los datos asentados son ciertos.
III. Concluida
la captura, se firmará la declaración y se enviará al SAT vía Internet. El
citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma vía, el
acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En
el caso de que exista impuesto a cargo por cualquiera de los impuestos
manifestados, los contribuyentes además deberán acceder a la página de Internet
de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro
B, para efectuar su pago, debiendo capturar a través de los desarrollos
electrónicos, los datos correspondientes a los impuestos por los que se tenga
cantidad a cargo, así como el número de operación y fecha de presentación
contenidos en el acuse de recibo electrónico a que se refiere la fracción III
de la presente regla, debiendo además efectuar el pago de los impuestos citados
mediante transferencia electrónica de fondos, manifestando bajo protesta de
decir verdad que el pago que se realiza corresponde a la información de la
declaración relativa al impuesto y ejercicio, previamente enviada al SAT
conforme a la fracción III de esta regla.
V. En
el caso de que no exista impuesto a cargo, se estará únicamente a las
fracciones I, II y III de esta regla.
Las instituciones de crédito autorizadas
enviarán a los contribuyentes por la misma vía, el recibo bancario de pago de
contribuciones, productos y aprovechamientos federales con sello digital
generado por éstas, que permita autentificar la operación realizada.
Se considera que los contribuyentes han
cumplido con la obligación de presentar declaración anual en los términos de
las disposiciones fiscales correspondientes, cuando hayan presentado la
información a que se refiere la fracción III de esta regla en la página de
Internet del SAT por los impuestos a que esté afecto y que acrediten su
cumplimiento con el acuse de recibo que contenga la cadena original y el sello
digital que emita el SAT, así como en los casos en los que exista cantidad a su
cargo, hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción V anterior, y que
acrediten su cumplimiento con el recibo bancario de pago de contribuciones,
productos y aprovechamientos federales que contenga la cadena original y el
sello digital que emita la institución de crédito autorizada.
Las personas morales que tributan conforme al
Título III de la Ley del ISR, obligadas a presentar la declaración del
ejercicio o a efectuar pagos en los términos de los artículos 93, último
párrafo, 95, último párrafo y 194 de la Ley del ISR, estarán a lo dispuesto en
esta sección y la sección II.2.8.5., según corresponda.
CFF 20, 31,
LISR 93, 95, 194, RMF 2012 II.2.8.5.
Presentación
de declaraciones anuales complementarias vía Internet
II.2.8.2.2. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que presenten las
declaraciones en los términos previstos en la regla II.2.8.2.1., deberán
presentar las declaraciones complementarias respectivas, incluyendo las de
corrección fiscal, vía Internet, en la página del SAT o, en los casos que
resulte cantidad a su cargo, en la página de las instituciones de crédito autorizadas,
en los supuestos y términos establecidos en la regla mencionada, o en ambas
direcciones electrónicas, según corresponda.
Para
el caso de que, con la presentación de la declaración complementaria a que se
refiere el artículo 32 del CFF, se tengan que corregir otros conceptos
asentados en la información enviada por Internet en la página del SAT o en la
página de las instituciones de crédito autorizadas, se deberá primeramente
presentar la declaración de corrección de datos citada y posteriormente, presentar
la información o el pago que corresponda a la declaración complementaria del
ejercicio por los demás conceptos a corregir, en los términos del primer
párrafo de la presente regla.
CFF 32, RMF
2012 II.2.8.2.1.
Sección II.2.8.3. Opción de presentación de declaraciones
anuales de personas físicas
Opción para la presentación de
declaraciones anuales vía Internet y realización de pago por ventanilla
bancaria
II.2.8.3.1. Para
los efectos del artículo 20, séptimo párrafo del CFF, las personas físicas cuando
les resulte impuesto a cargo en lugar de aplicar el procedimiento establecido
en la sección II.2.8.2., podrán optar por presentar las declaraciones anuales
correspondientes al ejercicio fiscal de 2011 del ISR e IETU o que requieran
acreditar IDE, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección
fiscal, utilizando el programa DeclaraSAT 2012 y el pago correspondiente lo
podrán efectuar con las hojas de ayuda que emite el propio sistema, previo
envió de la declaración por Internet.
El
pago se realizará ante las ventanillas bancarias de las instituciones de
crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro B en efectivo o con
cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante
la cual se efectúa el pago.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
las declaraciones anuales del ISR e IETU, cuando hubiesen realizado el envío de
la información y efectuado el pago a que se refiere esta regla.
Cuando
no exista cantidad a pagar por la totalidad de los impuestos a que se esté
afecto, aun cuando por alguno o la totalidad de dichos impuestos exista saldo a
favor, o se encuentre en los supuestos establecidos en la regla II.2.8.3.2.,
los contribuyentes podrán presentar la forma oficial 13 “Declaración del
ejercicio. Personas físicas” ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal
o ante la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que
se refiere el Anexo 4, rubro A, debiendo recabar el sello de la oficina receptora.
Se
considera que no existe cantidad a pagar, cuando derivado de la aplicación del
subsidio para el empleo, compensaciones o estímulos fiscales contra el impuesto
a pagar, dé como resultado cero a pagar.
CFF 20, 31,
32, RMF 2012 II.2.8.2., II.2.8.3.2.
Declaración
anual por salarios y otros conceptos asimilados
II.2.8.3.2. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado y conceptos
asimilados, establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, para
presentar su declaración anual del ISR podrán utilizar la forma oficial 13-A
“Declaración del ejercicio. Personas físicas. Sueldos, salarios y conceptos
asimilados”.
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de
dichos ingresos perciban ingresos por: enajenación de bienes, por adquisición
de bienes e intereses establecidos en los capítulos IV, V y VI del Título IV de
la Ley del ISR, respectivamente y la suma de todos los ingresos del ejercicio
sea hasta de $400,000.00, presentarán declaración anual mediante la forma
oficial 13 de conformidad con la regla II.2.8.3.1.
Las
personas físicas que obtengan ingresos por salarios y en general por la
prestación de un servicio personal subordinado y conceptos asimilados
establecidos en el Capítulo I, Título IV de la Ley del ISR, que además de
dichos ingresos perciban ingresos de los señalados en otros capítulos de la Ley
citada y la suma de todos sus ingresos del ejercicio excedan de $400,000.00,
presentarán declaración anual de conformidad con lo establecido en la regla
II.2.8.2.1.
Asimismo,
en los casos en que una persona física en su calidad de representante legal de
un menor de edad o de un albacea, tenga que presentar la declaración del
ejercicio del menor o por defunción del obligado, según corresponda,
presentarán la misma mediante la forma oficial 13 del Anexo 1 de conformidad
con la regla II.2.8.3.1., no obstante que el obligado o menor obtengan otros
ingresos de los establecidos en el Título IV de la Ley del ISR por montos
mayores a los $400,000.00,
CFF 31, 32,
RMF 2012 II.2.8.2.1., II.2.8.3.1.
Opción de
presentación de declaraciones anuales de personas físicas
II.2.8.3.3. Para
los efectos de las reglas I.3.16.2. y II.2.8.3.2., las personas físicas que
estén obligadas al pago del IETU o requieran acreditar el IDE, deberán
presentar su declaración anual del ejercicio 2011 a través de Internet,
utilizando el programa electrónico DeclaraSAT 2012, que podrán obtener a través
de la página de Internet del SAT. Asimismo, para la presentación de la
declaración anual del ejercicio 2012 a través de Internet, se deberá contar con
la CIECF o la FIEL vigentes.
Las
personas físicas que no estén obligadas al pago del IETU y no requieran
acreditar el IDE podrán seguir utilizando las formas oficiales 13 “Declaración
del ejercicio. Personas físicas” o 13-A “Declaración del ejercicio. Personas
físicas. Sueldos, salarios y conceptos asimilados”, publicadas en el Anexo 1,
siempre que cumplan con los requisitos previstos en la regla II.2.8.3.2.
RMF 2012
I.3.16.2., II.2.8.3.2.
Formas
oficiales para presentar declaraciones de personas físicas
II.2.8.3.4. Las
formas oficiales señaladas en esta sección, son las que se encuentran
contenidas en el Anexo 1.
CFF 31, 32
Medios electrónicos (FIEL y CIECF) que
sustituyen a la firma autógrafa
II.2.8.3.5. Para
los efectos de las secciones II.2.8.2. y II.2.8.3., los medios de
identificación automatizados que las instituciones de crédito tengan
establecidos con sus clientes, los medios de identificación electrónica
confidencial que se generen por los contribuyentes mediante los desarrollos
electrónicos del SAT, sustituyen a la firma autógrafa y producirán los mismos
efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo el
mismo valor probatorio.
Los
contribuyentes deberán utilizar la FIEL generada conforme a lo establecido en
la ficha de trámite 116/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el
Anexo 1-A o la CIECF que generen o hayan generado a través de la página de
Internet del SAT, para los efectos de la presentación de las declaraciones en
la citada dirección, a que se refiere la regla II.2.8.2.1., fracciones I, II y
III, así como las declaraciones anuales previstas en el tercer párrafo de la
regla II.2.8.3.2., y las complementarias para corrección de datos mencionadas
en la regla II.2.8.2.2. Las personas físicas que en los términos de la regla
I.2.3.1., soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o
superior a $13,970.00, deberán firmar y enviar dicha declaración, únicamente a
través de la FIEL.
Cuando
los contribuyentes a que se refieren las reglas II.2.8.3.1. y II.2.8.3.2.,
párrafos primero y segundo, opten por presentar sus declaraciones vía Internet
en términos de la regla II.2.8.3.4., deberán generar la CIECF mencionada en el
párrafo anterior u obtener la FIEL generada conforme a lo establecido en la
ficha 116/CFF “Obtención del Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A
para el efecto de la presentación de la declaración, en los términos del
párrafo anterior. Los contribuyentes podrán opcionalmente acudir a la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal a generar la CIECF citada.
CFF 17-D,
RMF 2012 I.2.3.1., II.2.8.2., II.2.8.2.1., II.2.8.2.2., II.2.8.3., II.2.8.3.1.,
II.2.8.3.2., II.2.8.3.4.
RFC y CURP
en declaración anual
II.2.8.3.6. Las
personas físicas que presenten su declaración anual de conformidad con las
secciones II.2.8.2., y II.2.8.3., en todos los casos, además de asentar su
clave de RFC, deberán señalar su CURP en el programa o forma oficial, según
corresponda.
CFF 31, 32,
RMF 2012 II.2.8.2., II.2.8.3.,
Opción de pago del ISR
correspondiente al ejercicio fiscal de 2009
II.2.8.3.7. Para los efectos de los
artículos 6 y 27 del CFF y 175, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas
físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2009 y no
hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda
hasta en 6 parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo
siguiente:
I. Las autoridades
fiscales enviarán a los contribuyentes una carta invitación con la propuesta
del monto a pagar del ISR, calculado a partir de la información que de acuerdo
al artículo 4 de la Ley del IDE las instituciones del sistema financiero
entregan al SAT, así como la forma oficial FMP-Z con la que el contribuyente
podrá efectuar el pago en la sucursal bancaria.
Se
entenderá que el contribuyente se autodetermina el impuesto omitido, al
presentar el pago de éste a través de la forma oficial FMP-Z enviada por la
autoridad, debiendo efectuar dicho pago por el importe que corresponda al
número de parcialidades elegidas, las cuales deberá especificarse en dicha
forma y efectuar la primera de ellas a más tardar el 30 de marzo de 2012. En
caso contrario, perderá los beneficios de esta regla.
En
caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto en la
forma oficial antes referida, podrá calcular el impuesto que le corresponda y
presentar su declaración del ejercicio 2009, en términos de lo establecido en
la fracción IV de esta regla, utilizando la herramienta “DeclaraSAT, para presentar
ejercicio 2009” contenida en el portal de internet del SAT.
La
primera parcialidad, será la cantidad que resulte de dividir el monto total del
adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de
la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de
emisión de la carta invitación, en términos de lo previsto en los artículos
17-A y 21 del CFF, entre el número de parcialidades que el contribuyente
hubiere elegido.
Para
calcular el importe de la segunda parcialidad, se considerará el saldo insoluto
del impuesto omitido, mas los recargos y actualización que se hayan generado
entre la fecha de emisión de la carta invitación y la fecha en que el
contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá
entre el número de parcialidades restantes y el resultado se multiplicar por el
factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más
tardar el último día de cada uno de los meses del periodo elegido a través de la forma FMP-1 que deberá solicitar en la
ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.
En
caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los meses del
plazo que el contribuyente hubiere elegido, se deberán pagar recargos por la
falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por
el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad
y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se
obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la
cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II. Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 27 del CFF, las personas físicas que no se
encuentren inscritas en el RFC y opten por realizar los pagos en parcialidades
en términos de la fracción I, párrafo segundo de la presente regla, tendrán por
cumplida su obligación de inscribirse en el RFC, al momento de realizar el pago
de la primera parcialidad, para lo cual deberán anotar su CURP en la forma
FMP-Z anexa a la carta invitación referida en la fracción anterior, de lo
contrario o en caso de que la CURP sea errónea, perderán los beneficios de la
presente regla. La inscripción al RFC se realizará a partir del primer mes en
el que la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o
pendiente de recaudar y tomando como domicilio fiscal, aquel al que fue
dirigida la carta invitación, mismo que podrá ser modificado con posterioridad
presentando el aviso de cambio de domicilio fiscal, conforme al procedimiento
señalado en la ficha de tramite 85/CFF contenida en el Anexo 1-A.
III. Las personas físicas
que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2009, que
durante el citado ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la
fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que
opten por realizar sus pagos en términos de la fracción IV de la presente,
serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que
la institución del sistema financiero lo reportó con un IDE recaudado o
pendiente de recaudar con las obligaciones pendientes de pago derivadas de los
referidos depósitos en efectivo, para lo cual tributarán en términos de lo
establecido por el Título IV, Capitulo IX de la Ley del ISR.
IV. Los
contribuyentes que realicen el pago en parcialidades en términos de la presente
regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR 2009, mediante la forma
oficial FMP-Z que les haga llegar la autoridad fiscal, en cuyo caso la misma se
tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago de la
primera parcialidad, considerando que la declaración de ISR 2009 es por los
depósitos en efectivo que se hayan tenido en 2009, o bien, a través de la herramienta
electrónica “DeclaraSAT, para presentar el ejercicio 2009” contenida en el
portal de Internet del SAT, en la que deberán acumular la totalidad de los
ingresos correspondientes a 2009, para lo cual deberán estar previamente
inscritos al RFC y contar con su clave CIECF, generada a través de los
desarrollos electrónicos del SAT.
Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista
en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
V. Lo establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades
fiscales requerirán el pago del total de las contribuciones omitidas, cuando el
contribuyente se ubique en los supuestos establecidos en la fracción IV, inciso
c) del artículo 66-A del CFF, o en caso de que no realice el pago completo de
la primera de las parcialidades que haya elegido.
CFF 6, 17-A,
21, 27, 66-A, LISR 175
Sección
II.2.8.4. Declaración Informativa Múltiple vía Internet y por medios magnéticos
Medios para
presentar la declaración informativa múltiple
II.2.8.4.1. Para
los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y de los artículos 84,
fracción III, primer párrafo; 86, fracciones IV, VII, IX, X, XIII, XIV, inciso
c); y XVI, 101, fracciones V, última oración, VI, incisos a) y b) y párrafo
tercero; 118, fracción V; 133, fracciones VI, segundo párrafo, VII, IX y X;
134, primer párrafo; 143, último párrafo; 144, último párrafo; 161, último
párrafo; 164, fracción IV; 170, séptimo párrafo y 214, primer párrafo de la Ley
del ISR; 32, fracción V de la Ley del IVA y Artículo Octavo, fracción III,
inciso e) del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo”, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, los contribuyentes
obligados a presentar la información a que se refieren las disposiciones
citadas, correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, incluyendo la
información complementaria y extemporánea de éstas, deberán efectuarla a través
de la Declaración Informativa Múltiple y anexos que la integran, vía Internet o
en medios magnéticos, observando el procedimiento siguiente:
I. Obtendrán
el programa para la presentación de la Declaración Informativa Múltiple
correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, en la página de Internet
del SAT u opcionalmente podrán obtener dicho programa en medios magnéticos en
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
II. Una
vez instalado el programa, capturarán los datos generales del declarante, así
como la información solicitada en cada uno de los anexos correspondientes, que
deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones fiscales a que estén
sujetos, generándose un archivo que presentarán vía Internet o a través de
medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en esta regla.
Los contribuyentes podrán presentar opcionalmente
cada uno de los anexos contenidos en el programa para la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple, según estén obligados, en forma
independiente, conforme a la fecha en que legalmente deben cumplir con dicha
obligación, acompañando invariablemente al anexo que corresponda, la
información relativa a los datos generales del declarante y resumen global
contenidos en el programa citado.
III. En
el caso de que hayan sido capturados hasta 1000 anexos (registros), el archivo
con la información se presentará a través de la página de Internet del SAT. El
SAT enviará a los contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo
electrónico, el cual deberá contener el número de operación, fecha de
presentación y el sello digital generado por dicho órgano.
IV. En
el caso de que por la totalidad de los anexos hayan sido capturados más de 1000
registros, deberán presentar la información ante cualquier ALSC, en unidad de
memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al contribuyente
después de realizar las validaciones respectivas.
CFF 31, LISR
84, 86, 101, 118, 133, 134, 143, 144, 161, 164, 170, 214, LIVA 32
Presentación
de la declaración informativa
II.2.8.4.2. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, los contribuyentes o retenedores que
conforme a las disposiciones fiscales deban presentar alguna declaración
informativa o aviso de los que se relacionan en el Anexo 1, deberán estar a lo
siguiente:
I. Si
la declaración informativa se elabora mediante medios magnéticos, deberá
presentarse en los módulos de servicios tributarios de la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal.
II. Las
declaraciones informativas que se formulen a través de la forma oficial
aprobada o aviso, se presentarán en la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal o podrán ser enviadas, igualmente a dicha administración, por medio del
servicio postal en pieza certificada.
CFF 31
Declaración
informativa de clientes y proveedores
II.2.8.4.3. Para
los efectos de los artículos 31 del CFF y 86, fracción VIII, 101, fracción V y
133, fracción VII de la Ley del ISR, los contribuyentes que se encuentren
obligados a presentar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario inmediato anterior con los proveedores y con los clientes, deberán
presentar dicha información ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán devueltos al
contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
Tratándose de personas morales deberán
presentar en todos los casos la información en los términos de la presente
regla.
Para los efectos de esta regla, la información
de clientes y proveedores que deberá presentarse, será aquélla cuyo monto anual
sea igual o superior a $50,000.00.
CFF 31, LISR
86, 101, 133
Declaraciones
complementarias de la Declaración Informativa Múltiple
II.2.8.4.4. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, en las declaraciones complementarias de la
Declaración Informativa Múltiple que presenten los contribuyentes en términos
de este capítulo, se deberá indicar el número de operación asignado y la fecha
de presentación de la declaración que se complementa, debiendo acompañar sólo
el (los) Anexo(s) que se modifica(n),
debiendo éste contener tanto la información que se corrige como la que no se
modificó, así como la información relativa a los datos generales del declarante
y el resumen global contenidos en el programa citado.
Las formas oficiales 26, 27, 29, 90-A y 90-B
contenidas en el Anexo 1, deberán ser presentadas por los contribuyentes para
cumplir con sus obligaciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002 y
ejercicios anteriores, incluyendo sus complementarias y extemporáneas, a través
de los medios magnéticos señalados en el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso
a).
CFF 32
Clave del
RFC y CURP en declaración informativa y CIECF en la Declaración Informativa
Múltiple
II.2.8.4.5. Las
personas físicas que presenten sus declaraciones informativas de conformidad
con esta sección, en todos los casos, además de asentar su clave de RFC,
deberán señalar su CURP.
Asimismo, para los efectos de esta sección los
contribuyentes que presenten la Declaración Informativa Múltiple vía Internet,
deberán utilizar la CIECF generada por los propios contribuyentes a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de
Internet del SAT.
CFF 17-D, 31
Sección
II.2.8.5. Presentación de declaraciones de pagos provisionales y definitivos
vía Internet de personas físicas y morales
Procedimiento
para presentar declaraciones de pagos provisionales y definitivos de impuestos
mediante transferencia electrónica de fondos
II.2.8.5.1. Para
los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31, primer párrafo del CFF y
53 de su Reglamento, las personas físicas y morales realizarán la presentación
de los pagos provisionales o definitivos del ISR, IETU, IVA o IEPS, así como
retenciones, por medio de la página de Internet del SAT, de conformidad con el
procedimiento siguiente:
I. Ingresarán
al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”,
contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente
deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos
electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán
el periodo a declarar y el tipo de declaración, pudiendo optar por llenar los
datos solicitados en el programa directamente en línea o hacerlo fuera de
línea.
III. El
programa automáticamente mostrará las obligaciones registradas en el RFC del
contribuyente correspondientes al periodo seleccionado, así como el listado
completo de obligaciones fiscales. En los casos en que el contribuyente deba
presentar declaraciones derivadas de obligaciones no registradas, el programa
le mostrará un mensaje para que presente el aviso al RFC que corresponda en los
términos de los capítulos II.2.3. y II.2.4., previamente al envío de su
declaración.
Cuando
el programa muestre obligaciones fiscales distintas a las manifestadas por el
contribuyente ante el RFC, se deberá realizar la aclaración respectiva por
Internet o acudir ante cualquier Módulo de Servicios Tributarios para efectuarla,
debiendo entre tanto, cumplir con las obligaciones fiscales a que se encuentre
sujeto.
IV. Para
el llenado de la declaración se capturarán los datos habilitados por el
programa citado. El sistema, a elección del contribuyente, podrá realizar en forma
automática los cálculos aritméticos o, en su caso, se podrán capturar los datos
de forma manual.
En
el caso de declaraciones complementarias o de corrección fiscal que
correspondan a pagos provisionales o definitivos presentados de conformidad con
este capítulo, el programa desplegará los datos de la declaración anterior que
se complementa o corrige.
V. Concluida
la captura, se enviará la declaración a través de la página de Internet del
SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual
contendrá, entre otros, el número de operación, fecha de presentación y el
sello digital generado por dicho órgano.
Cuando
exista cantidad a pagar, por cualquiera de las obligaciones fiscales
manifestadas, el acuse de recibo electrónico, incluirá el importe total a pagar
y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la
fecha de vigencia de la línea de captura.
VI. El
importe total a pagar señalado en la fracción anterior, deberá cubrirse por
transferencia electrónica de fondos mediante pago con línea de captura vía
Internet, en la página de Internet de las instituciones de crédito autorizadas
a que se refiere el Anexo 4, rubro D.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los contribuyentes, por la
misma vía, el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado
por éstas.
Se
considera que los contribuyentes han cumplido con la obligación de presentar
los pagos provisionales o definitivos, en los términos de las disposiciones
fiscales, cuando hayan presentado la información a que se refiere la fracción V
de esta regla en la página de Internet del SAT por los impuestos declarados y
hayan efectuado el pago de conformidad con la fracción VI anterior, en los
casos en los que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos
citados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación
citada cuando haya cumplido con lo dispuesto en las fracciones I, II, III, IV y
V primer párrafo de esta regla.
Los
contribuyentes que deban presentar declaraciones complementarias, deberán
hacerlo en los términos del presente capítulo, sin que puedan cambiar de
opción.
Lo
dispuesto en esta regla, se aplicará en las fechas y para los diversos sectores
que se den a conocer conforme al calendario que se publique en la página de
Internet del SAT.
CFF 20, 31, RCFF 53, RMF 2012 II.2.3., II.2.4.
Procedimiento para presentar el informe de las razones por las que no
se realiza pago de impuestos
II.2.8.5.2. Para
los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando por alguna de las
obligaciones fiscales que esté obligado a declarar el contribuyente mediante el
programa “Declaración Provisional o Definitiva de Impuestos Federales”, a que
se refiere la regla II.2.8.5.1., en declaraciones normales o complementarias,
incluyendo extemporáneas, no tenga cantidad a pagar derivado de la mecánica de
aplicación de ley o saldo a favor, se informará a las autoridades las razones
por las cuales no se realiza pago, presentando la declaración de pago
provisional o definitivo que corresponda, a través del citado programa,
llenando únicamente los datos solicitados por el mismo.
CFF 31, RMF
2012 II.2.8.5.1.
Procedimiento
en el caso de que el pago de impuestos por línea de captura se realice fuera
del plazo
II.2.8.5.3. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes no efectúen el
pago por línea de captura a que se refiere la regla II.2.8.5.1., fracción V,
segundo párrafo, dentro del plazo de vigencia contenido en el propio acuse de
recibo, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán
al “Servicio de declaraciones y pagos”, “Presentación de Declaraciones”,
contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente
deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos
electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán
el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración cuyo importe
total a pagar no fue cubierto, debiendo elegir el tipo de declaración “complementaria”,
así como la opción “modificación de obligación”.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
complementa.
III. Se
capturarán los datos correspondientes a la actualización y a los recargos,
calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del CFF.
IV. Concluida
la captura por el contribuyente, se enviará la declaración a través de la
página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los
contribuyentes por la misma vía, el acuse de recibo electrónico de la
información recibida, el cual contendrá, además de la información proporcionada
por el contribuyente, el importe total a pagar, la nueva línea de captura
correspondiente y la fecha de vigencia de esta.
V. Las
personas morales, efectuarán el pago del importe total a pagar de conformidad
con la regla II.2.8.5.1., fracción VI, tratándose de personas físicas, el pago
se efectuará en los términos de la regla I.2.11.1., fracción II.
CFF 17-A, 21, 31, 32, RMF 2012 I.2.11.1., II.2.8.5.1.
Procedimiento en caso de pago de impuestos por modificación de
obligaciones
II.2.8.5.4. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, cuando los contribuyentes modifiquen datos
manifestados en alguna declaración presentada relacionados con la “Determinación
de Impuestos” o “Determinación de Pago”, estarán a lo siguiente:
I. Ingresarán
al “Servicio de declaraciones y pagos”, ”Presentación de Declaraciones”,
contenido en la página de Internet del SAT. Para tal efecto, el contribuyente
deberá proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos
electrónicos del SAT.
II. Seleccionarán
el mismo periodo a declarar que el señalado en la declaración que se vaya a
modificar en algún o algunos conceptos en la sección “Determinación de
impuesto”, debiendo elegir declaración complementaria, opción “Modificación de Obligaciones“.
El
programa automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
complementa.
III. Se
capturarán los datos correctos de las secciones “Determinación de Impuestos” o
“Determinación de Pago”.
IV. Concluida la captura por el
contribuyente, se enviará la declaración a través de la página de Internet del
SAT. El citado órgano desconcentrado enviará a los contribuyentes por la misma
vía, el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual
contendrá, en su caso, el importe total a pagar, la nueva línea de captura
correspondiente y la fecha de vigencia de esta.
V. Se efectuará el pago del importe
total a pagar de conformidad con la regla II.2.8.5.1., fracción VI.
CFF 31, RMF 2012 II.2.8.5.1.
Procedimiento para efectuar pagos provisionales
del IETU y el impuesto del ejercicio
II.2.8.5.5. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos
provisionales y del ejercicio del IETU, incluso mediante declaraciones
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, conforme al esquema
anterior de pagos electrónicos utilizando el procedimiento establecido en las
reglas II.2.9.2. y II.2.8.2.1., debiendo reflejar el pago en el concepto
“IMPUESTO AL ACTIVO/ IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA”. Los contribuyentes a
que se refiere el artículo 9, segundo párrafo de la Ley del IETU, lo reflejarán
en el concepto “IMPAC/IETU”. “IMPUESTOS DE LOS INTEGRANTES DE PERSONAS MORALES
DEL REGIMEN SIMPLIFICADO”.
Los contribuyentes
enviarán la información a que se refiere el artículo 21, fracción II, numeral 1
de la LIF, la cual sirvió de base para el cálculo de la declaración del
ejercicio, de acuerdo con el formato que contiene el listado de conceptos que
se encuentra en la página de Internet del SAT.
El envío de la información
se realizará mediante archivo electrónico a través de la página de Internet del
SAT, señalándose además el número de operación proporcionado por la institución
bancaria en donde se efectuó el pago y la fecha de presentación.
En los casos en los que
los contribuyentes no hayan determinado impuesto a cargo, deberán informar las
razones por las que no se realiza el pago del impuesto de conformidad con la
regla II.2.8.5.2., con independencia de que cumplan con la obligación de
presentar la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base
para determinar el IETU del ejercicio fiscal de 2011.
Tratándose de empresas que
lleven a cabo operaciones de maquila, presentarán la información de la
determinación del IETU a que se refiere esta regla, en el formato que para tal
efecto publique el SAT en su página de Internet.
CFF 31, LIETU 9, LIF 21, RMF 2012
II.2.8.2.1., II.2.8.5.2., II.2.9.2., II.12.4.1.
Procedimiento para efectuar pagos del ejercicio del ISR por ingresos
Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes
II.2.8.5.6. Para los efectos del
artículo 31, primer párrafo del CFF, los contribuyentes efectuarán los pagos
del ejercicio del ISR por ingresos Sujetos a Regímenes Fiscales Preferentes,
utilizando el concepto “ISR POR INVERSIONES EN REGIMENES FISCALES PREFERENTES”
y capturando los datos que correspondan.
CFF 31
Sección II.2.8.6.
Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y
definitivos
Procedimiento para efectuar la presentación de
declaraciones complementarias vía Internet
II.2.8.6.1. Para los efectos del
artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o
definitivos que presenten los contribuyentes de conformidad con este capítulo,
deberán realizarse vía Internet en los términos de la regla II.2.8.5.1.
Cuando la declaración
complementaria sea para modificar declaraciones con errores relativos al
periodo de pago o concepto de impuesto declarado, los contribuyentes deberán
estar a lo dispuesto por la regla II.2.8.6.4., sin que dicha declaración se
compute para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF; cuando
dicha declaración sea para presentar una o más obligaciones fiscales que se
dejaron de presentar, los contribuyentes se estarán a la regla II.2.8.6.5.
CFF 32, RMF 2012 II.2.8.5.1., II.2.8.6.4.,
II.2.8.6.5.
Procedimiento
para presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales y
definitivos de personas físicas y declaraciones complementarias por errores de
personas físicas
II.2.8.6.2. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos
provisionales o definitivos, que presenten las personas físicas a que se
refiere este capítulo, deberán realizarse de conformidad con la regla I.2.11.1.
Cuando la declaración complementaria sea para
modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de
impuesto declarado, las personas físicas deberán estar a lo dispuesto por el
penúltimo párrafo de la presente regla, cuando dicha declaración sea para
presentar una o más obligaciones fiscales que se dejaron de presentar, los
contribuyentes se estarán a la regla II.2.8.6.3.
Asimismo, para los efectos del artículo 32 del
CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos,
que presenten las personas físicas a que se refiere este capítulo, para
modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de
impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento
establecido en la regla II.2.8.7.4., salvo lo dispuesto en la fracción II de
dicha regla, supuesto en el cual el procedimiento para la presentación de la
declaración correcta se efectuará de conformidad con la regla I.2.11.1.,
seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”, según sea el
caso.
En caso de que la declaración que se corrige
tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago
conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.11.1.
CFF 32, RMF 2012 I.2.11.1., II.2.8.6.3., II.2.8.7.4.
Procedimiento para presentar declaraciones complementarias por omisión
de obligaciones de personas físicas
II.2.8.6.3. Para
los efectos del artículo 32 del CFF, las personas físicas que hayan presentado
declaraciones de conformidad con este capítulo y en éstas hayan dejado de
presentar uno o más conceptos de impuestos, podrán presentar la declaración
complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otros
conceptos de impuestos, de conformidad con el procedimiento establecido en la
regla II.2.8.6.5.
En caso de que la declaración que se corrige
tuviera cantidad a pagar, las personas físicas deberán efectuar su pago
conforme al procedimiento contenido en la regla I.2.11.1. incluyendo, en su
caso la actualización y recargos.
CFF 32, RMF
2012 I.2.11.1., II.2.8.6.5.
Procedimiento
para la presentación de declaraciones complementarias para modificar
declaraciones con errores
II.2.8.6.4. Para
los efectos de la regla I.2.12.2.:
I. Se
ingresará a la página de Internet del SAT al “Servicio de declaraciones y
pagos, Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos
del SAT.
a) Se
seleccionará el mismo periodo, debiendo seleccionar el tipo de declaración
“Complementaria” y la opción “Dejar sin efecto obligación”.
b) El
programa solicitará la confirmación de la declaración a modificar para lo cual
automáticamente mostrará los datos capturados en la declaración que se
modifica. En caso de ser afirmativa la solicitud de modificación,
automáticamente el sistema ingresará ceros en todos los conceptos de la
declaración complementaria a presentar.
c) Enviarán
la declaración a la página de Internet del SAT. El citado órgano desconcentrado
enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
II. Presentarán
la declaración siguiendo el procedimiento contenido en la regla II.2.8.5.1.,
seleccionando el tipo de declaración “normal” o “complementaria”.
En caso de que la declaración que se corrige tuviera
cantidad a pagar, el contribuyente deberá efectuar su pago conforme al
procedimiento contenido en la regla II.2.8.5.1.
CFF 32, RMF
2012 I.2.12.2., II.2.8.5.1.
Procedimiento
para la presentación de declaraciones complementarias por omisión de
obligaciones fiscales
II.2.8.6.5. Para
los efectos de los pagos a que se refiere la regla I.2.12.3., los
contribuyentes deberán:
I. Ingresar
a la página de Internet del SAT, al “Servicio de declaraciones y pagos,
Presentación Declaraciones”. Para tal efecto, el contribuyente deberá
proporcionar su CIECF o FIEL generadas a través de los desarrollos electrónicos
del SAT.
II. Seleccionar
el mismo periodo, tipo de declaración “Complementaria” y la opción “Obligación
no presentada”.
III. El
programa mostrará los conceptos de impuestos no presentados y el contribuyente
seleccionará la o las obligaciones a presentar y capturará los datos
habilitados por el programa citado.
IV. Enviar
la declaración citada a través de la página de Internet del SAT. El citado
órgano desconcentrado enviará por la misma vía, el acuse de recibo electrónico.
V. En
caso de que la declaración tuviera cantidad a pagar, el contribuyente deberá
efectuar su pago conforme al procedimiento contenido en la regla II.2.8.5.1.,
incluyendo en su caso, la actualización y recargos, calculados a la fecha en
que se efectúe el pago.
CFF 32, RMF
2012 I.2.12.3., II.2.8.5.1.
Sección
II.2.8.7. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla
bancaria
Procedimiento
para el pago de DPA’s vía Internet
II.2.8.7.1. Para
los efectos de la regla I.2.13.1., se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I. Se
deberá acceder a la página de Internet de las dependencias, entidades, órganos
u organismos que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, a fin de
obtener: la clave de referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así
como el monto que corresponda por los mismos de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes, salvo que el contribuyente tenga asignado por las citadas
dependencias, entidades, órganos u organismos el monto de los DPA´s a pagar.
Opcionalmente, podrán acudir directamente a las dependencias, entidades,
órganos u organismos señalados, para obtener la clave de referencia, la cadena
de la dependencia y el monto a pagar.
Para los efectos del párrafo anterior, en la página
de Internet del SAT, se contienen las ligas de acceso a las páginas de las
dependencias, entidades, órganos u organismos mencionados.
II. Se
accederá a la dirección electrónica en Internet de las instituciones de crédito
autorizadas para efectuar el pago de los DPA´s, debiendo proporcionar los
siguientes datos:
a) Clave
del RFC, denominación o razón social, y tratándose de personas físicas, su
nombre y clave del RFC o CURP, cuando se cuente con ellos.
b) Dependencia
a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la
dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
c) Periodo
de pago, en su caso.
d) Clave
de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena
de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad
a pagar por DPA’s.
g) En
su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
III. Se
deberá efectuar el pago de los DPA’s mediante transferencia electrónica de
fondos. Las instituciones de crédito autorizadas deberán enviar por la misma
vía, el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital generado por éstas, que permita autentificar la
operación realizada y su pago.
El
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado ante las
dependencias, entidades, órganos u organismos que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT, cuando así lo requieran. Cuando las dependencias,
entidades, órganos u organismos citados no requieran la presentación del recibo
bancario, las mismas podrán señalar los términos en que se podrá comprobar el
pago efectuado.
RMF 2012
I.2.13.1.
Procedimiento
para realizar el pago de DPA’s en ventanilla bancaria
II.2.8.7.2. Para
los efectos de la regla I.2.13.1., se deberá observar el siguiente
procedimiento:
I. Se
deberá acudir directamente a las dependencias, entidades, órganos u organismos
que se dan a conocer en la página de Internet del SAT, para obtener la clave de
referencia de los DPA´s, la cadena de la dependencia, así como el monto que
corresponda por los mismos, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, o
bien, solicitarlos telefónicamente. Opcionalmente, podrán acceder a las páginas
de Internet de las dependencias, entidades, órganos u organismos citados, para
obtener la clave de referencia, la cadena de la dependencia y el monto a pagar,
salvo que el contribuyente tenga asignado por las dependencias, entidades,
órganos u organismos señalados, el monto de los DPA´s a pagar.
II. Posteriormente,
deberá acudir a las instituciones de crédito autorizadas para efectuar el pago
de los DPA´s, a través de ventanilla bancaria, debiendo proporcionar los
siguientes datos:
a) Clave
del RFC o CURP, cuando se cuente con ellos, así como el nombre del
contribuyente, y tratándose de personas morales, clave del RFC y denominación o
razón social.
b) Dependencia
a la que le corresponda el pago, tratándose de órganos desconcentrados y
entidades de la Administración Pública Paraestatal, deberán indicar la
dependencia que coordine el sector al que pertenezcan.
c) Periodo
de pago, en su caso.
d) Clave
de referencia del DPA (caracteres numéricos).
e) Cadena
de la dependencia (caracteres alfanuméricos).
f) Cantidad
a pagar por DPA’s.
g) En
su caso, cantidad a pagar por recargos, actualización, multas e IVA que
corresponda.
Para
los efectos del pago de DPA’s por ventanilla bancaria, se utilizará la hoja de
ayuda contenida en las páginas de Internet de las dependencias, entidades,
órganos u organismos, pudiendo obtenerla en las ventanillas de atención al
público de las dependencias.
III. Los
pagos de DPA´s que se hagan por ventanilla bancaria, se deberán efectuar en efectivo
o con cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito
ante la cual se efectúa el pago. Las instituciones de crédito autorizadas
entregarán el recibo bancario de pago de contribuciones, productos y
aprovechamientos federales con sello digital generado por éstas, que permita
autentificar la operación realizada y su pago.
El
recibo bancario de pago de contribuciones, productos y aprovechamientos
federales con sello digital a que se refiere el párrafo anterior, será el
comprobante de pago de los DPA´s y, en su caso, de las multas, recargos,
actualización e IVA de que se trate, y deberá ser presentado en original ante
las dependencias, entidades, órganos u organismos citados cuando así lo
requieran. Cuando las dependencias, entidades, órganos u organismos citados no
requieran la presentación del recibo bancario, las mismas podrán señalar los
términos en que se podrá comprobar el pago efectuado.
RMF 2012
I.2.13.1.
Variación de
pago de DPA’s que se realicen en forma subsecuente
II.2.8.7.3. Las
personas físicas y morales que realicen sus pagos de DPA’s, de conformidad con
este capítulo, podrán variar sus pagos de DPA´s subsecuentes, indistintamente,
según corresponda, respecto de cada pago que realicen.
RMF 2012
II.2.8.7.
Pago del IVA
en DPA’s
II.2.8.7.4. Cuando
el pago de los DPA´s referidos en el presente capítulo, den lugar al pago del
IVA, se deberá efectuar el pago del citado impuesto de conformidad con lo
establecido en este capítulo, en lugar de hacerlo en los términos de las
secciones II.2.8.5. a II.2.9.
RMF 2012
II.2.8.7., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Capítulo
II.2.9. De las disposiciones adicionales y del mecanismo de transición
Declaración
complementaria a la de razones por las que no se realiza pago de impuestos
vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006
II.2.9.1. Para
los efectos del artículo 31, sexto párrafo del CFF, cuando los contribuyentes
hubieran presentado declaraciones de razones por las cuales no se efectúa el
pago de conformidad con las reglas 2.14.2. ó 2.15.2., vigentes hasta el 30 de
noviembre de 2006, y posteriormente tengan que presentar una declaración
complementaria manifestando un motivo diferente al señalado en la declaración
anterior, deberán presentar la declaración complementaria de conformidad con el
procedimiento establecido en las citadas reglas.
Cuando los contribuyentes hubieran presentado
declaraciones de conformidad con los capítulos 2.14. a 2.16. vigentes hasta el
30 de noviembre de 2006 y, posteriormente tengan que presentar una declaración
complementaria de pago provisional o definitivo para corregir errores relativos
a la clave del RFC, nombre, denominación o razón social, se deberá presentar la
declaración complementaria para corrección de datos de conformidad con las
reglas 2.14.3., tercer párrafo o 2.15.2., tercer párrafo vigentes hasta el 30
de noviembre de 2006.
CFF 31, RMF
2006 2.14.2., 2.14.3., 2.15.2., 2.14., 2.15., 2.16.
Procedimiento
para la presentación de declaraciones conforme al procedimiento vigente hasta
el 30 de noviembre de 2006
II.2.9.2. Para
los efectos de los artículos 31 y 32 del CFF, la presentación de declaraciones
normales, complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal de pagos
provisionales o definitivos se podrá llevar a cabo conforme al procedimiento
establecido en los capítulos 2.14., 2.15. y 2.16. y demás disposiciones
vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006.
CFF 31, 32
RMF 2006 2.14., 2.15., 2.16.
Procedimiento
para la presentación de declaraciones a partir del 1 de febrero de 2009
II.2.9.3. Los
procedimientos señalados en las secciones II.2.8.5. y II.2.8.6., son aplicables
a la presentación de todo tipo de declaraciones de pagos provisionales o
definitivos que se lleve a cabo a partir del 1 de febrero de 2009, con las
excepciones que en este capítulo se señalan.
Los contribuyentes que deban presentar
declaraciones complementarias, deberán hacerlo en los términos del presente
capítulo, sin que puedan cambiar de opción.
CFF 31, 32,
RMF 2012 II.2.8.5., II.2.8.6.
Pagos
provisionales o definitivos anteriores a julio de 2002
II.2.9.4. La
presentación de los pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de
julio de 2002, respecto de los impuestos del ISR, Impuesto al Activo, IVA,
IEPS, IVBSS o Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, incluyendo sus
complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal, se deberán realizar
utilizando las formas oficiales vigentes hasta esa fecha.
CFF 31
Capítulo
II.2.10. De las facultades de las autoridades fiscales
Verificación
de datos de contribuyentes por instituciones del sistema financiero
II.2.10.1. Para
los efectos de los artículos 32-B, fracción V del CFF y 59, fracción I de la
Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero podrán proporcionar
información al SAT para verificar que el nombre, denominación o razón social,
domicilio y la clave del RFC de sus cuentahabientes, corresponden a los que el
SAT tiene registrados en sus bases de datos.
Cuando
exista discrepancia entre la clave del RFC proporcionada por las instituciones
del sistema financiero y la registrada ante el SAT, dicho órgano desconcentrado
proporcionará la clave que tenga registrada en sus bases de datos, a las
referidas instituciones.
La
verificación de las claves del RFC se realizará conforme a los datos y
procedimientos descritos en las especificaciones técnicas y el calendario para
su verificación, publicados en la página de Internet del SAT.
CFF 32-B,
LISR 59
Consultas en
materia de precios de transferencia
II.2.10.2. Para
los efectos del artículo 34-A del CFF, la solicitud de resolución a que se
refiere dicho precepto deberá presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia, anexándose, por lo menos, la
siguiente información y documentación:
I. Información
general:
a) El
nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, la clave del RFC,
el número de identificación fiscal y el país de residencia de:
1. El
contribuyente, indicando, en su caso, si tiene sucursales en territorio
nacional.
2. Las
personas residentes en México o en el extranjero que tengan participación
directa o indirecta en el capital social del contribuyente, copia del registro
de acciones nominativas previsto en el artículo 128 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles.
3. Las
personas relacionadas residentes en México, que tengan una relación contractual
o de negocios con el contribuyente.
4. Las
personas relacionadas residentes en el extranjero, que tengan una relación
contractual o de negocios con el contribuyente.
b) Cuando
el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, se deberá proporcionar
descripción de las principales actividades que realizan las empresas que
integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las
actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y
las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como
un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que
conforman el citado grupo.
c) Copia
de los estados de posición financiera y de resultados, incluyendo una relación
de los costos y gastos incurridos por el contribuyente, y de las personas
relacionadas residentes en México o en el extranjero que tengan una relación
contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales
y complementarias del ISR del contribuyente, correspondientes a los ejercicios
por los que se solicita la expedición de la resolución, así como de los 3
ejercicios inmediatos anteriores.
Los
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en
lugar de presentar los estados de posición financiera y de resultados a que se
refiere el párrafo anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los
estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
d) Copia
en idioma español de los contratos, acuerdos o convenios celebrados entre el
contribuyente y las empresas relacionadas con el mismo, residentes en México o
en el extranjero.
e) Fecha
de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas
residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente, que tengan una
relación contractual o de negocios con este último.
f) Moneda
en la que se pactaron o pactan las principales operaciones entre el
contribuyente y las personas residentes en México o en el extranjero,
relacionadas con él.
II. Información
específica:
a) Las
transacciones u operaciones por las cuales el contribuyente solicita resolución
particular, proporcionando sobre las mismas la información siguiente:
1. Descripción
detallada de las funciones o actividades que realizan el contribuyente y las
personas residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, que
mantengan una relación contractual o de negocios con el contribuyente,
incluyendo una descripción de los activos y riesgos que asumen cada una de
dichas personas.
2. El
método o métodos que propone el contribuyente, para determinar el precio o
monto de la contraprestación en las operaciones celebradas con las personas
residentes en México o en el extranjero relacionadas con él, incluyendo los
criterios y demás elementos objetivos para considerar que el método es
aplicable para dicha operación o empresa.
Adicionalmente, el contribuyente deberá presentar la
información financiera y fiscal correspondiente a los ejercicios por los que
solicita la resolución, aplicando el método o métodos propuestos para
determinar el precio o monto de la contraprestación en las operaciones
celebradas con las personas relacionadas.
b) Información
sobre operaciones o empresas comparables, indicando los ajustes razonables
efectuados para eliminar dichas diferencias, de conformidad con el artículo
215, tercer párrafo de la Ley del ISR.
c) Especificar
si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero,
se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia
de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso,
describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá
informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna
controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las
autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha
controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad
competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los
tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos
sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
d) La
demás documentación e información que sea necesaria, en casos específicos, para
emitir la resolución a que se refiere el artículo 34-A del CFF, que sea
requerida por la autoridad.
CFF 34-A,
LISR 215
Medio
de comprobación de integridad y autoría de documentos impresos firmados con la
FIEL del funcionario competente
II.2.10.3. Para
los efectos del artículo 38, tercero, quinto y sexto párrafos del CFF, cuando
se notifiquen resoluciones administrativas que consten en documentos impresos
firmados con la FIEL de los funcionarios competentes, los contribuyentes podrán
comprobar la integridad y autoría de los mismos de acuerdo a lo siguiente:
I. Acceder a la página de Internet del
SAT y posicionarse en “Información y servicios” para desplegar el menú de
opciones.
II. Seleccionar la opción “Verificación de
personal y documentos del SAT”.
III. Elegir la opción D “Para comprobar la
integridad y autoría de documentos firmados con la FIEL del funcionario
competente”.
IV. Capturar el número de folio del
documento, la clave del RFC del contribuyente al que va dirigido, los últimos 8
caracteres del sello generado mediante el uso de la FIEL del funcionario
competente que aparece impreso en el propio documento, así como los caracteres
que se muestran en la imagen que el programa indique.
V. Seleccionar la opción “Visualizar
documento”.
Una vez
efectuados los pasos anteriores, se desplegará en pantalla la información
resumen del documento firmado que se está verificando, mostrando los datos de
folio, número de oficio, fecha del documento, clave del RFC y nombre, denominación
o razón social, información que se puede cotejar contra el propio documento y
comprobar la integridad del mismo.
Para efectos
de comprobar la autoría del documento, dicha página muestra los datos del funcionario firmante, como son: nombre y
puesto, así como la fecha de la vigencia del certificado que ampara la FIEL del
funcionario competente en el documento notificado, comprobando con ello que el
autor del mismo contaba con el certificado vigente al momento de su
elaboración.
Adicionalmente,
al momento de seleccionar la opción “Ver documento”, se desplegará la imagen
del documento, la cual garantiza que el documento que fue signado con la FIEL
del funcionario competente y notificado, corresponde con el que obra en los
archivos de la autoridad.
CFF
38
Inscripción
al RFC de cuentahabientes por verificación de datos obtenidos de las
instituciones del sistema financiero
II.2.10.4. Para
los efectos del artículo 27, último párrafo del CFF y la regla II.2.10.1., en
caso de que los cuentahabientes no tengan clave del RFC, el SAT podrá llevar a
cabo su inscripción en el citado registro, en caso de contar con los datos
suficientes para realizar dicha inscripción y como una facilidad administrativa
para dichas personas.
La inscripción al RFC que se realice en los
términos del párrafo anterior, se efectuará sin la asignación de obligaciones
periódicas o de un régimen específico para los contribuyentes, mismos que en
cualquier momento podrán acudir a la ALSC a actualizar su situación y
características fiscales cuando se ubiquen en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 25 del Reglamento del CFF.
Cuando exista discrepancia entre la clave del
RFC proporcionada por las instituciones del sistema financiero y la registrada
ante el SAT, dicho órgano desconcentrado informará esta situación al
contribuyente, a fin de que se acerque con las instituciones del sistema
financiero correspondientes y actualice su situación, proporcionando la
información y documentación que le requieran dichas instituciones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 30-A, sexto párrafo del CFF.
CFF 27, 30-A, RCFF 25, RMF 2012 II.2.10.1.
Capítulo
II.2.11. Dictamen de contador público
Aviso para
presentar dictamen por enajenación de acciones
II.2.11.1. Para
los efectos del artículo 31 del CFF, tratándose de dictámenes de enajenación de
acciones, los avisos para presentar dictamen fiscal, las cartas de presentación
de dichos dictámenes y los documentos que se deban acompañar a las mismas, no
se enviarán vía Internet, por lo que se deberán seguir presentando en
cuadernillo, ante la autoridad que sea competente respecto del contribuyente
que lo presente, conforme a lo siguiente:
I. Ante
la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a
Grandes Contribuyentes de la AGGC,
tratándose de contribuyentes que sean de su competencia.
II. Ante
la ALSC que corresponda, tratándose de contribuyentes que sean competencia de
la AGAFF.
Los dictámenes, sus
cartas de presentación y la demás información y documentación que se presenten
ante la autoridad competente a que se refieren las fracciones I y II de esta
regla que se deban acompañar, no podrán ser enviados en ningún caso mediante el
servicio postal. En este supuesto, tales documentos se tendrán por no
presentados.
Para los
efectos del artículo 26, fracción VII de la Ley del ISR, el dictamen se
presentará dentro de los cuarenta y cinco días inmediatos siguientes a aquél en
el que se enajenen las acciones.
CFF 31, LISR
26
Presentación
e información del dictamen de estados financieros y demás información a través
de Internet
II.2.11.2. Para
los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes
que se encuentren obligados y que no ejercieron la opción prevista en el
ARTICULO TERCERO del DECRETO por el que se otorgan facilidades administrativas
en materia de simplificación tributaria publicado en el DOF el 30 de junio de
2010, o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar sus estados
financieros, deberán enviar su dictamen fiscal y demás información y
documentación a que se refieren los artículos 68 a 82, según corresponda del
Reglamento del CFF, vía Internet a través de la página de Internet del SAT,
según el calendario que se señala a continuación, considerando el primer
carácter alfabético de la clave del RFC; o bien, lo podrán hacer antes del
periodo que les corresponda.
LETRAS DE LA CLAVE DEL RFC |
FECHA DE ENVIO |
De la A a la F |
del 15 al 20 de junio de 2012. |
De la G a la O |
del 21 al 25 de junio de 2012. |
De la P a la Z y & |
del 26 al 30 de junio de 2012. |
Tratándose
de sociedades controladoras que consoliden su resultado fiscal, deberán enviar
el dictamen fiscal, la información y la documentación a que hace referencia el
primer párrafo de esta regla a más tardar el 15 de julio de 2012.
La
fecha de presentación del dictamen, será aquella en la que el SAT reciba
correctamente la información correspondiente. Para tales efectos el órgano
desconcentrado acusará recibo utilizando correo electrónico; asimismo, se podrá
consultar en la página de Internet del SAT la fecha de envío y recepción del
dictamen.
CFF 32-A,
52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, DECRETO
DOF 30/JUN/10, ARTICULO TERCERO
Envío de
información sobre estados financieros de consolidación, de instituciones
financieras y de establecimientos permanentes
II.2.11.3. Para
los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF y 68 a 82 de su Reglamento, los
contribuyentes que más adelante se precisan, enviarán vía Internet la
información a que se refieren dichos artículos, la cual será procesada de
acuerdo con el Anexo 16-A, utilizando el SIPRED 2010.
I. Sociedades
controladoras y controladas.
II. Instituciones
de crédito y sociedades financieras de objeto limitado.
III. Instituciones
de seguros y fianzas.
IV. Intermediarios
financieros no bancarios como lo son: uniones de crédito, almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades de ahorro y
crédito popular autorizadas conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
V. Casas
de cambio.
VI. Casas
de bolsa.
VII. Sociedades
controladoras de grupos financieros.
VIII. Sociedades
de inversión de capitales.
IX. Sociedades
de inversión de renta variable y en instrumentos de deuda.
X. Establecimientos
permanentes de residentes en el extranjero.
La
información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran
para su consulta en la página de Internet del SAT, de conformidad con el tipo
de contribuyente que presente el dictamen.
A
dicha información se deberá acompañar el dictamen y el informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente, así como los cuestionarios
diagnóstico fiscal.
CFF 32-A,
52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82
Información
del dictamen que debe enviarse vía Internet conforme a los formatos guía
II.2.11.4. Para
los efectos de los artículos 32-A y 52 del CFF, 68 a 75 y 79 a 82 de su
Reglamento y la regla II.2.11.6., los contribuyentes obligados o que hubieren
manifestado su opción de hacer dictaminar sus estados financieros distintos a
los señalados en la regla II.2.11.3., enviarán vía Internet, la información
conforme a los formatos guía contenidos en el Anexo 16.
La
información será procesada de acuerdo con los instructivos que se encuentran
para su consulta en la página de Internet del SAT, así como en el Anexo 16.
CFF 32-A, 52, RCFF 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 79, 80, 81, 82, RMF
2012 II.2.11.3., II.2.11.6.
Dictamen e informe de donatarias autorizadas
II.2.11.5. Para
efectos de los artículos 32-A, fracción II y 52, fracción III del CFF, el
dictamen y el informe sobre la revisión de la situación fiscal de la donataria
que emita el contador público registrado se elaborará con base en el análisis
efectuado a la información a que se refiere la regla II.2.11.6.
Las donatarias que dictaminen sus estados
financieros presentarán, directamente o por conducto del contador público
registrado que haya elaborado el dictamen, a través de medios electrónicos, la
siguiente información y documentación:
I. Los
datos generales e información de la donataria, de su representante legal y del
contador público registrado que emita el dictamen.
II. El
dictamen sobre los estados financieros.
III. El
informe sobre la revisión de su situación fiscal, así como el cuestionario
diagnóstico fiscal a que se refiere la regla II.2.11.6.
IV. La
información de sus estados financieros básicos y las notas relativas a los
mismos.
V. La
información correspondiente a su situación fiscal.
Cuando las donatarias presenten dictamen con
motivo de su liquidación, éste se podrá presentar tanto por el ejercicio
comprendido entre el 1 de enero del año de calendario en el que ocurra la
liquidación y la fecha en que se presente el aviso de liquidación, así como por
el ejercicio en que la donataria esté en
liquidación; el dictamen de referencia se presentará dentro de los tres meses
siguientes a la presentación de la declaración que con motivo de la liquidación
deba elaborarse.
La información a que se refiere esta regla se
acompañará de una declaración bajo protesta de decir verdad del representante
legal de la donataria y del contador público registrado que elaboró el
dictamen.
CFF 32-A,
52, RMF 2012 II.2.11.6.
Información
que se debe presentar en el dictamen de donatarias autorizadas
II.2.11.6. Para
los efectos de la regla II.2.11.5., el dictamen fiscal que deban presentar las
donatarias, cumplirá con lo siguiente:
I. De
los datos generales e información de la donataria, de su representante legal y
del contador público registrado que emita el dictamen, se incluirá:
a) Datos
generales:
1. La
autoridad competente a la que se dirige.
2. Periodo
que abarca el ejercicio fiscal por el que se emite el dictamen, así como el del
ejercicio fiscal inmediato anterior.
3. Tipo
de contribuyente o situación fiscal, en donde se especificará si se trata de
una sociedad cooperativa, si forma parte de una asociación en participación,
así como si se trata del primer dictamen, o si el dictamen se presenta como una
asociación en participación, un fideicomiso o con motivo de fusión, escisión o
liquidación.
4. Señalar
si la donataria tiene costo de ventas y el método utilizado en el estado de
flujos de efectivo como método indirecto o método directo.
5. Tipo
de opinión del dictamen, especificando si es con abstención, salvedades u
opinión negativa y su repercusión fiscal.
6. Si
la donataria realizó operaciones con fideicomisos o si recibió donativos de
partes relacionadas.
7. Si
la donataria aplicó criterios contrarios a los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I,
inciso h) del CFF que, en su caso, se hubieren aplicado.
8. Señalar
si determinó renta gravable para efectos de la participación de los
trabajadores en las utilidades.
9. Señalar
si obtuvo alguna resolución por parte del SAT o de la SHCP que haya afectado su
situación fiscal durante el ejercicio, especificar el número y fecha del oficio
de cada resolución obtenida.
10. Señalar
si obtuvo alguna resolución favorable por parte de autoridades jurisdiccionales
que haya afectado su situación fiscal durante el ejercicio, especificar el
número y fecha de cada resolución obtenida.
11. Fecha
de presentación de las declaraciones informativas.
12. Clave
del RFC de las personas que asesoraron fiscalmente a la donataria.
13. En
la información de los índices que contienen las preguntas relacionadas con el
cuestionario de diagnostico fiscal del contribuyente, cuyas respuestas estarán
a cargo del mismo, las respuestas serán revisadas y validadas por el contador
público conforme a las normas y procedimientos de auditoría y al alcance de las
pruebas selectivas de su auditoría; cuando no pueda validar las respuestas del
contribuyente o no esté de acuerdo con alguna de ellas, deberá señalar el
número de índice de la pregunta y explicar los motivos en el informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente y, en su caso, hacer las
salvedades correspondientes, para efecto de dar respuesta a las preguntas
anteriores, el contribuyente deberá realizar un auto diagnóstico de
cumplimiento a las diferentes disposiciones fiscales que estén relacionadas.
Los contadores públicos deberán manifestar en su informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente, en forma expresa, cualquier omisión o
incumplimiento a las disposiciones fiscales que hayan detectado al examinar la
situación fiscal del contribuyente, conforme a las normas y procedimientos de
auditoría.
b) Información
de la donataria:
1. Clave
del RFC.
2. Nombre,
denominación o razón social.
3. Domicilio
fiscal y teléfono.
4. Correo
electrónico.
5. Clave
de la actividad preponderante para efectos fiscales.
6. Sector
económico al que pertenece.
c) Información
del representante legal de la donataria:
1. Los
datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) anterior.
2. CURP.
3. Si
es nacional o extranjero.
4. Número
y fecha del documento en el que conste la representación que le haya sido
otorgada y la fecha de su designación, así como los datos de identificación del
fedatario público que haya emitido el poder correspondiente, especificando el
lugar en el que éste ejerce sus funciones.
d) Información
del contador público registrado que emita el dictamen:
1. Los
datos señalados en los numerales 1 al 4 del inciso b) y del numeral 2 del
inciso c) anterior.
2. Número
asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
3. Colegio
profesional, sociedad o asociación de contadores públicos al que pertenece.
4. Nombre,
clave del RFC y número de registro a que se refiere el artículo 52, penúltimo
párrafo del CFF, de la sociedad o asociación civil que conforma el despacho en
el que labora.
II. El
texto del dictamen fiscal se sujetará a los formatos que utilice el colegio profesional,
la sociedad o la asociación de contadores públicos reconocido por la Secretaría
de Educación Pública o por la autoridad educativa estatal, al que esté afiliado
el contador público registrado que lo emita, para lo cual señalará el número
asignado en el registro a que se refiere el artículo 52, fracción I del CFF.
III. El informe sobre la
revisión de la situación fiscal del contribuyente a que se refiere el artículo
52, fracción III del CFF que elabore el contador público registrado, se
integrará con la información siguiente:
a) Se declarará, bajo protesta
de decir verdad, que el informe se emite con fundamento en la fracción III del
artículo 52 del CFF y demás disposiciones legales aplicables en relación con la
revisión que conforme a las normas de auditoría se hayan practicado a los
estados financieros de la donataria, correspondiente al periodo que se señale.
b) Se manifestará que dentro de
las pruebas selectivas llevadas a cabo en cumplimiento de las normas y
procedimientos de auditoría, se examinó la situación fiscal de la donataria por
el periodo que cubren los estados financieros dictaminados y que, dentro del
alcance de las referidas pruebas selectivas, se cercioró en forma razonable que
los bienes y servicios adquiridos u otorgados en uso o goce por la donataria
fueron efectivamente recibidos y prestados, respectivamente. La citada
manifestación no incluye el examen respecto al cumplimiento de las
disposiciones en materia aduanera y de comercio exterior; sin embargo,
cualquier omisión que se observe se mencionará en forma explícita.
c) Se informará, a través del
cuestionario diagnóstico fiscal los procedimientos de auditoría utilizados,
para la revisión de los estados financieros y de la situación fiscal de la
donataria. Cualquier omisión respecto al cumplimiento de las obligaciones
fiscales como contribuyente directo, retenedor o recaudador se mencionará en
forma expresa o, en su caso, se señalará que no se observó omisión alguna.
d) El contador público
registrado que emita el informe a que se refiere esta regla indicará que existe
evidencia de su trabajo en materia de muestreo de auditoría que justifica las
conclusiones obtenidas en esa materia, lo cual se puede corroborar con base en
sus papeles de trabajo, mismos que señalarán:
1. La descripción del sistema
de muestreo elegido del método seguido para seleccionar los conceptos e
importes individuales que integraron la muestra y de los procedimientos de
auditoría aplicados a los conceptos e importes que integran dicha muestra.
2. Las fórmulas y cálculos
empleados para la estimación de los resultados obtenidos en la muestra.
3. La evaluación de los
resultados de la muestra, así como la proyección de los mismos.
4. Los resultados obtenidos de
la aplicación de los procedimientos de auditoría, los cuales incluirán cuando
menos la clasificación del tipo de errores encontrados y el número de errores
de cada tipo localizado.
5. La interpretación de los
resultados obtenidos en la muestra con base en los datos a que se refieren los
numerales anteriores.
e) Se señalará que verificó el
cálculo y entero de las contribuciones federales que se causen por ejercicio,
incluidas en la relación de contribuciones a cargo de la donataria en su
carácter de retenedora o recaudadora, detallando cualquier diferencia determinada
o pago omitido, independientemente de su importancia relativa.
f) Se manifestará haber
revisado las declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el
ejercicio que se dictamina que modifiquen las de ejercicios anteriores, así
como las que se hubieren presentado por las diferencias de impuestos
dictaminados en el ejercicio, comprobando su apego a las disposiciones fiscales
y señalando, en su caso, el incumplimiento en que hubiera incurrido la
donataria en cuanto a sus cálculos y bases.
En el
caso de declaraciones complementarias presentadas por la donataria en el
ejercicio que se dictamina que modifiquen las declaraciones de ejercicios
anteriores, se señalarán las contribuciones por las que se presentaron las
declaraciones complementarias, los ejercicios fiscales o periodos a los que
correspondan dichas declaraciones, los conceptos modificados en relación a la última declaración correspondiente a cada
contribución, así como la contribución de que se trate, especificando si los
conceptos modificados provienen de operaciones con partes relacionadas y la
fecha de presentación de las declaraciones complementarias.
g) Se
declarará bajo protesta de decir verdad, haber revisado mediante pruebas
selectivas los importes al final del ejercicio de las cuentas y subcuentas de
gastos de administración, financieros y generales, conciliando, en su caso, las
diferencias con los estados financieros básicos originadas por
reclasificaciones para su presentación.
h) Se
indicará si el contribuyente aplicó o no los criterios no vinculativos de las
disposiciones fiscales y aduaneras a que se refiere el artículo 33, fracción I,
inciso h) del CFF, señalando el criterio de que se trate y describiendo la
operación realizada.
i) Se
manifestará que se revisó la información relativa a los estímulos fiscales
aplicados, a las exenciones, subsidios y créditos fiscales, así como la
aplicación de las resoluciones obtenidas de las autoridades fiscales o
jurisdiccionales, haciendo constar cualquier incumplimiento de las disposiciones
fiscales en que haya incurrido la donataria, tanto en la base de aplicación y
cálculo del beneficio fiscal de que se trate, como en la observancia de los
requisitos necesarios para la aplicación de dicho beneficio.
j) Se
asentará el nombre del contador público registrado y el número de registro que
lo autoriza a dictaminar, manifestando haber verificado:
1. Que
la donataria esté autorizada para recibir donativos deducibles para efectos del
ISR y que se encuentra incluida en la lista de las personas autorizadas para
recibir donativos que se consideran deducibles para efectos del ISR, publicada
en el DOF y en la página de Internet del SAT, señalando la fecha en que fue
incluida en la referida publicación.
2. Que
los donativos y sus rendimientos se hayan destinado a los fines propios del
objeto social de la donataria, en los términos del artículo 110 del Reglamento
de la Ley del ISR.
3. Que
comprobó, en su caso, la existencia de los convenios a que se refiere el
artículo 111, último párrafo del Reglamento de la Ley del ISR.
4. Que
la donataria sigue reuniendo los requisitos previstos en el artículo 97 de la
Ley del ISR para recibir donativos deducibles en términos de la Ley citada.
IV. Los
estados financieros básicos y las notas relativas a los mismos se apegarán a lo
establecido en el anexo 16, los cuales contendrán lo siguiente:
a) Estados
financieros básicos:
1. Estado
de posición financiera, el cual mostrará las principales cuentas que integran
los importes totales de activo, pasivo y patrimonio, conforme a lo establecido
en las normas de información financiera.
2. Estado
de actividades, el cual mostrará las cuentas o rubros que lo integran conforme
a lo establecido en las normas de información financiera.
3. Estado
de flujos de efectivo, el cual mostrará las cuentas o rubros de las actividades
de operación, actividades de inversión y actividades de financiamiento.
b) Los
estados financieros básicos señalados en el inciso a) de esta fracción,
incluyendo sus notas, examinados por el contador público registrado respecto de
los cuales emita su dictamen, se presentarán en forma comparativa con el
ejercicio inmediato anterior.
V. La
información correspondiente a su situación fiscal contendrá:
a) Análisis
comparativo de las subcuentas de gastos, el cual deberá referirse a las cuentas
de gastos de administración, gastos financieros y gastos generales, gastos de
recaudación de fondos y gastos de desarrollo de membresía. La información de
estas subcuentas se desglosará por grupos y se totalizarán los importes por cada
uno de los conceptos de remuneraciones, prestaciones al personal, impuestos y
aportaciones sobre sueldos y salarios, otros gastos y de las partidas que no
requirieron la utilización de efectivo, conforme a las normas de información
financiera.
b) Relación
de los donantes y monto de sus ingresos por concepto de donativos, la cual
contendrá nombre del donante, la clave en el RFC del donante, importe
actualizado de donativos provenientes de partes relacionadas, importe
actualizado de donativos provenientes de partes no relacionadas, clasificando
la donación por tipo de contribuciones recibidas ya sea en efectivo, bienes,
servicios, partidas de colección, eventos especiales, sobre inversiones,
público en general y otras.
c) Relación
de contribuciones a cargo de la donataria como sujeto directo o en su carácter
de retenedora o recaudadora, así como la información sobre devoluciones
efectuadas en el ejercicio, la cual incluirá:
1. Base
gravable.
2. Tasa,
tarifa o cuota.
3. La
contribución determinada por el contador público registrado que dictaminó los
estados financieros de la donataria, a cargo o a favor.
4. Contribución
a cargo o saldo a favor determinada por la donataria.
5. Diferencias
que en su caso se hayan determinado.
La información de este inciso contendrá lo siguiente:
1. ISR,
en donde se refleje otras reducciones del ISR, el monto pendiente aplicado en
el ejercicio, del estímulo fiscal por proyectos de investigación y desarrollo
tecnológico autorizado en ejercicios anteriores, otros estímulos, los pagos
provisionales efectuados enterados a la Federación, el ISR retenido al
contribuyente y el acreditable pagado en el extranjero, otras cantidades a
cargo y a favor, la diferencia a cargo o a favor, el ISR a cargo del ejercicio,
el ISR pagado en declaraciones anual, normal y complementarias, diferencia a
cargo del ejercicio, el ISR pagado en exceso aplicado contra IETU y el saldo a
favor del ejercicio.
2. IETU,
en donde se refleje el crédito fiscal por deducciones mayores a los ingresos de
ejercicios anteriores, crédito fiscal por actividades en fideicomisos,
acreditamiento por sueldos y salarios gravados y de aportaciones de seguridad
social, IETU a cargo antes del acreditamiento del ISR propio, acreditamiento
del ISR propio (el efectivamente pagado y que no se cubrió con acreditamientos
o reducciones), acreditamiento del ISR propio pagado en el extranjero, IETU a
cargo después del acreditamiento del ISR propio, pagos provisionales del IETU,
excedentes de pagos provisionales del IETU acreditados contra pagos
provisionales de ISR del mismo período, pagos provisionales de IETU
efectivamente pagados, diferencia a cargo, ISR pagado en exceso aplicado contra
el IETU, otras cantidades a cargo y a favor del contribuyente, IETU pagado en
declaraciones anual, normal y complementarias, así como el impuesto a cargo o
saldo a favor del ejercicio.
3. IVA,
en donde se refleje una sumatoria de los actos o actividades gravados a las
diferentes tasas, de aquellos por los que no se está obligado al pago y de los
exentos, así como el impuesto causado, el acreditable, acreditamiento de saldos
a favor y devoluciones correspondientes a los meses del ejercicio.
4. Aportaciones
de seguridad social, que comprenden las cuotas patronales al Instituto Mexicano
del Seguro Social, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y al seguro de retiro.
5. Contribuciones
de las que es retenedora la donataria, incluyendo los conceptos afectos a
retención en el ISR y en el IVA, las cuotas obreras al Instituto Mexicano del
Seguro Social y otras contribuciones, por todas estas se señalarán los importes
retenidos y pagados.
6. Compensaciones
efectuadas durante el ejercicio de saldos a favor, que incluirán los montos
históricos y actualizados del IVA, ISR, IETU y otras contribuciones federales
por los cuales se señalará el monto compensado.
7. Devoluciones
obtenidas en el ejercicio, que incluirán los montos históricos y actualizados
del IVA, por los cuales se señalará el monto devuelto.
d) Relación de bienes inmuebles
que contendrá:
1. Descripción del bien.
2. Ubicación.
3. Fecha de adquisición.
4. Valor asentado en la
contabilidad.
e) Relación de contribuciones
por pagar, el cual incluirá un análisis que se presentará por cada
contribución, identificándolas por cada mes, ejercicio o periodo de causación,
indicando importe correspondiente al ejercicio fiscal dictaminado, importe
proveniente de ejercicios anteriores, total de contribuciones por pagar, fecha
de pago, la denominación de la institución de crédito ante la que se presentó
la declaración o si se presentó ante el SAT y el número de la operación
bancaria con la cual se realizó el pago.
Cuando el
pago de las contribuciones por pagar al cierre del ejercicio fiscal se realice
a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se señalará respecto de la
solicitud realizada, su número de folio, su fecha de presentación y la
autoridad fiscal que lo recibe, así como los datos de la autorización relativos
al número de oficio y la fecha de emisión.
f) Relación de donatarias a
las que les hayan otorgado donativos, así como de los donantes de los que se
hubieren recibido donativos, indicando en forma analítica el nombre del donante
a quien se le otorgaron donativos y de quien se recibieron donativos, así como
su importe.
g) Relación de pagos
provisionales y pagos mensuales definitivos, la cual de cada uno de los meses
del ejercicio contendrá respecto del IVA la siguiente información:
1. La contribución a cargo o el
saldo a favor determinado por el contador público registrado que dictaminó los
estados financieros del contribuyente.
2. La contribución a cargo o
saldo a favor determinada por el contribuyente.
h) Determinación de pagos
provisionales y pagos mensuales definitivos del ISR, IETU e IVA, incluyendo la
información referente a dicha determinación conforme a las disposiciones
fiscales aplicables para cada tipo de contribución, en cada uno de los meses
del ejercicio, según corresponda, así como el importe total del ejercicio.
i) Datos informativos, los
cuales incluirán los importes al cierre del ejercicio que se dictamina
correspondientes a las cuentas y los cálculos fiscales de la donataria de los
conceptos siguientes:
1. Determinación del remanente
distribuible y, en su caso, conceptos asimilados al citado remanente.
2. Participación de los
trabajadores en las utilidades por la obtención de ingresos no propios de su
actividad.
3. Ingresos acumulables de la
donataria.
4. Deducciones autorizadas de
la donataria.
5. Datos informativos del IETU,
los cuales incluirán información de los ingresos exentos, los distintos
conceptos de crédito y acreditamiento fiscal, la deducción de inversiones, las
contraprestaciones efectivamente cobradas, la enajenación y los exentos por
enajenación de bienes, la prestación y los exentos por servicios independientes,
el uso o goce temporal de bienes y los exentos, otros ingresos, así como la
información relacionada con diferentes tipos de deducciones autorizadas.
j) Integración de cifras re
expresadas conforme a las normas de información financiera, la cual incluirá
las cifras históricas, el ajuste por actualización y las cifras actualizadas
según los estados de posición financiera y de actividades, correspondiente a
los rubros sujetos a reconocimiento de los efectos de la inflación.
VI. El
representante legal de la donataria presentará una declaración bajo protesta de
decir verdad en la que se manifieste que la información que se acompaña al
dictamen y al informe sobre la revisión de la situación fiscal es del
contribuyente y que incluye todas las contribuciones federales a las que está
obligado, así como las obligaciones en su carácter de retenedor o recaudador de
contribuciones federales y que en el ejercicio dictaminado surtieron efectos
las resoluciones, las autorizaciones, los subsidios, los estímulos o las
exenciones aplicados en el mismo, o bien, la mención expresa de que no
existieron los beneficios mencionados.
Conjuntamente con la declaración que se refiere el
párrafo anterior, el representante legal de la donataria manifestará, bajo
protesta de decir verdad, si interpuso algún medio de defensa en contra de
alguna contribución federal, especificando su tipo, fecha de presentación,
autoridad ante la que se promovió y el estado que guarda, mencionando las
contribuciones que por este motivo no han sido cubiertas a la fecha de dicha
declaración, así como el detalle de los créditos fiscales determinados por las
autoridades fiscales que hayan quedado firmes.
Los importes a que se refieren la presente
regla se expresarán en pesos sin fracciones.
CFF 32-A, 33, 52, LISR, 97, RLISR 110, 111, RMF 2012 II.2.11.5.
Información relativa a la vigencia de la certificación de los
contadores públicos
II.2.11.7. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I, inciso a), segundo párrafo del CFF
y 61, tercer párrafo del RCFF, los organismos certificadores, entendiéndose por
éstos a las agrupaciones profesionales de contadores públicos que cuenten con
el reconocimiento de idoneidad otorgado por la Dirección General de Profesiones
de la Secretaría de Educación Pública, en la modalidad de certificación
profesional, deberán presentar en disco óptico a la AGAFF, la información
relativa a los contadores públicos registrados que obtuvieron su renovación,
refrendo o recertificación, la cual se entregara dentro del mes siguiente a la
fecha en la que los contadores públicos registrados obtuvieron dicha
renovación, refrendo o recertificación.
El citado disco óptico deberá entregarse
mediante escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el
representante legal del organismo certificador.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa
con tinta negra, del representante legal del organismo certificador
correspondiente, quien será responsable de que la información que se presente
sea correcta y de que el disco no contenga daño alguno; dicha información se
presentará en formato Excel, sin utilizar celdas combinadas.
La información a proporcionar deberá contener
los siguientes datos:
l. Nombre
del organismo certificador.
ll. Relación
con número consecutivo de contadores públicos registrados certificados.
lll. Número
de registro del contador público otorgado por la AGAFF.
lV. Clave
del RFC del contador público registrado en la AGAFF.
V. Apellido
paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.
VI. Número
de certificado.
VII. Fecha
de inicio de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para
el día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
VIII. Fecha
final de la vigencia del certificado (10 caracteres alfanuméricos, dos para el
día, dos para el mes y cuatro para el año, separados por diagonales “/”).
IX. Nombre
del colegio al que pertenece el contador público registrado en la AGAFF.
X. Señalar
método por el cual el contador público registrado obtuvo su certificación
(examen o cláusula de transición).
El SAT publicará en su página de Internet una
relación con el nombre y el registro de los contadores públicos autorizados por
la AGAFF que conforme a la presente regla fueron enviados por los organismos certificadores,
lo anterior a efecto de que los contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la publicación de la
página de Internet antes citada y encontrarse certificados a la fecha prevista
en el primer párrafo de la presente regla, los contadores públicos registrados
deberán realizar las aclaraciones correspondientes mediante la presentación de
un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal.
CFF 52, RCFF
61
Información
de socios activos y del cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica
II.2.11.8. Para
los efectos de los artículos 52, fracción I del CFF y 61 de su Reglamento, las
federaciones de colegios de contadores públicos, o en su caso, los colegios o
asociaciones de contadores públicos que no estén federados deberán presentar en
un disco óptico a la AGAFF, dentro de los primeros tres meses de cada año, la
información relativa a los socios activos y al cumplimiento de la norma de
educación continua o de actualización académica de sus socios, que a su vez
sean contadores públicos registrados en la AGAFF.
Para efectos de presentar la información a que
se refiere esta regla, el citado disco óptico deberá entregarse mediante
escrito libre firmado bajo protesta de decir verdad por el representante legal
de la federación de colegios de contadores públicos, o en su caso, el
representante legal de los colegios o asociaciones de contadores públicos que
no estén federados.
El disco óptico deberá contener firma autógrafa
con tinta negra del representante legal de la federación de colegios de
contadores públicos, o en su caso, el de los colegios o asociaciones de
contadores públicos que no estén federados, quien será responsable de que la
información que se presente sea correcta y de que el disco no contenga daño
alguno; dicha información se presentará en formato Excel, sin utilizar celdas
combinadas.
La información a proporcionar en el disco
óptico, deberá contener los siguientes datos:
l. Nombre
de la federación y en su caso del colegio o asociación de contadores públicos
que envía la información.
ll. Relación
con número consecutivo de los contadores públicos registrados por los cuales se
presenta la información de la presente regla.
lll. Número
de registro del contador público otorgado por la AGAFF.
lV. Clave
del RFC del contador público registrado en la AGAFF.
V. Número
de socio en la agrupación profesional del contador público.
VI. Apellido
paterno, materno y nombre de los contadores públicos registrados en la AGAFF.
VIl. Año
que ampara la constancia de cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica del contador público registrado en la AGAFF.
VlIl. Confirmación
que el contador público registrado en la AGAFF, es socio activo de la
federación, asociación o colegio que envía la información.
IX. En
caso de que la información sea proporcionada por alguna federación, señalar el
colegio o asociación al que pertenece el contador público registrado en la
AGAFF.
El SAT publicará en su página de Internet una
relación con el nombre y registro de los contadores públicos registrados ante
la AGAFF, que conforme a la presente regla fueron enviados por las federaciones
de colegios de contadores públicos o por los colegios o asociaciones de
contadores públicos que no estén federados, lo anterior, a efecto de que los
contadores públicos validen su inclusión.
En caso de no aparecer en la relación de la
página de Internet antes mencionada y tengan en su poder las constancias de
socio activo, de cumplimiento de la norma de educación continua o de
actualización académica, deberán realizar las aclaraciones correspondientes
mediante la presentación de un escrito libre ante la AGAFF o ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal.
CFF 52, RCFF
61
Presentación
del dictamen utilizando el programa SIPRED 2011
II.2.11.9. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, el dictamen se presentará a
través del SIPRED 2011, el cual se podrá obtener en la página de Internet del
SAT, así como el manual de usuario para su uso y operación.
Los anexos del dictamen de estados financieros
para efectos fiscales y la información relativa al mismo, elaborada por el
contador público registrado, así como la opinión e informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal,
deberán ser enviados al SAT vía Internet, por el contribuyente o por el
contador público registrado utilizando para ello el SIPRED 2011.
El envío del dictamen fiscal vía Internet, se
podrá realizar desde el equipo de cómputo del contribuyente, del contador
público registrado o cualquier otro que permita una conexión a Internet y el
archivo que se envíe deberá contener los anexos del dictamen, las declaraciones
bajo protesta de decir verdad del contador público y del contribuyente, las
notas, la opinión, el informe sobre la revisión de la situación fiscal del
contribuyente y los cuestionarios diagnóstico fiscal y en materia de precios de
transferencia.
A efecto de que el dictamen pueda ser enviado,
deberá contener toda la información citada en la presente regla.
CFF 52, 52-A
Información
relativa al dictamen de estados financieros
II.2.11.10. Para
los efectos del artículo 52, fracción IV del CFF, la información del dictamen
de estados financieros a que se refieren las reglas II.2.11.3. y II.2.11.4.,
que se envíe vía Internet, se sujetará a la validación siguiente:
I. Que
el dictamen haya sido generado con el SIPRED 2011.
II. Que
la información no contenga virus informáticos.
III. Que
se señale la autoridad competente para la recepción: ALAF, AGGC o ACFI, según
corresponda.
IV. Que
se señale si el contribuyente opta o está obligado a dictaminar sus estados
financieros, o bien, que se trata de una donataria autorizada.
V. Que
el envío se realice a más tardar en el último día del periodo que le
corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la regla
II.2.11.2.
En el caso de que el dictamen no sea aceptado,
como consecuencia de la validación anterior y se ubique en los supuestos que se
indican a continuación, se enviará nuevamente conforme a lo siguiente:
I. El
dictamen podrá ser enviado nuevamente por la misma vía, tantas veces como sea
necesario hasta que éste sea aceptado, a más tardar el último día del periodo
que le corresponda al contribuyente de acuerdo al calendario establecido en la
regla II.2.11.2.
II. Para
los casos en que el dictamen hubiera sido enviado y rechazado por alguna causa,
dentro de los dos últimos días del periodo que le corresponda al contribuyente
de acuerdo al calendario establecido en la regla II.2.11.2., podrá ser enviado
nuevamente por la misma vía, dentro de los dos días siguientes a la fecha en
que se comunique la no aceptación, para que se considere presentado en tiempo.
De ser correcta la recepción del dictamen vía
Internet, se enviará al contribuyente y al contador público registrado, vía
correo electrónico, acuse de recibo y número de folio que acredite el trámite.
De igual manera podrá ser consultado dentro de la página de Internet del SAT.
CFF 52, RMF
2012 II.2.11.2., II.2.11.3., II.2.11.4.
Registro de
contadores públicos para dictaminar estados financieros
II.2.11.11. Para
los efectos del artículo 60 del Reglamento del CFF, los contadores públicos que
deseen obtener el registro para dictaminar fiscalmente, podrán solicitar dicho
registro a través del formato 38 denominado “SOLICITUD DE REGISTRO DE
CONTADORES PUBLICOS Y DE SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CONTADORES PUBLICOS”, o
bien, a través del sistema informático denominado “Registro de Contadores
Públicos y Despachos”, contenido en la página de Internet del SAT.
En caso de que el contador público realice la
solicitud de registro mediante el formato antes mencionado, se adjuntará al
mismo, copia simple de la documentación señalada en las fracciones III y V, y original
de la referida en las fracciones IV y VI del artículo 60 del Reglamento del
CFF, así mismo, se adjuntará escrito libre en donde conste la protesta prevista
en el último párrafo del artículo antes señalado.
En caso de que la solicitud del registro se
realice a través del sistema informático señalado en el primer párrafo de esta
regla, la documentación a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del
artículo 60 del Reglamento del CFF, deberá enviarse de manera electrónica de
acuerdo a las siguientes especificaciones:
I. Imagen
en formato .jpg.
II. A
baja resolución, o bien que el archivo generado no exceda de 500 kb.
III. En
el caso de la Cédula profesional, se deberá enviar el anverso y reverso de la
misma.
A efecto de cumplir con el requisito establecido
en el artículo 60, fracción VI del Reglamento del CFF, el contador público
deberá acreditar su experiencia en la elaboración de dictámenes fiscales,
mediante escrito o escritos firmados por contador público registrado, en el que
bajo protesta de decir verdad se indique el tiempo que el contador público
solicitante del registro, tiene participando en la elaboración de dictámenes
fiscales.
La suma del tiempo de los escritos, no podrá
ser inferior a 3 años; el escrito deberá ser firmado por contador público, que
tenga vigente el registro otorgado por la AGAFF, dicho registro no debe estar
dado de baja, suspendido o cancelado y que hayan dictaminado al menos en los
cuatro últimos ejercicios fiscales.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 61, primer párrafo del Reglamento del CFF, los contadores públicos que
cambien los datos en su solicitud, deberán informar de dicha situación, a
través del formato 38.
RCFF 60, 61
Registro de
despachos de contadores para dictaminar estados financieros
II.2.11.12. Para
los efectos del artículo 62, primer párrafo del Reglamento del CFF, las
sociedades o asociaciones civiles realizarán su registro, mediante el formato
38, 38-1 y en su caso 38-2, contenido en el Anexo 1.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a
lo previsto en el tercer párrafo del artículo 62 del Reglamento del CFF, las
sociedades o asociaciones civiles deberán presentar los formatos 38, 38-1 ó
38-2, según corresponda, conjuntamente con el documento que sustente la
modificación; por lo anterior, se presentará un formato por cada tipo de
movimiento, es decir, uno para altas, uno para bajas y uno para modificaciones.
RCFF 62
Procedimiento
para presentar la información del dictamen de estados financieros
II.2.11.13. Para
efectos de cumplir con el Artículo Tercero, segundo párrafo de la fracción X de
las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF del 1 de
diciembre de 2004, las sociedades controladoras deberán presentar la
información a que se refiere el Anexo 42 del formato guía del dictamen fiscal
de estados financieros, aplicable a las sociedades controladoras y controladas
por el ejercicio fiscal 2010, del Anexo 16-A, respecto a las columnas impuestos
diferido histórico y actualizado, ejercicios en los que sufrieron las pérdidas
y en los que se pagaron los dividendos conforme a lo siguiente:
I. En
el índice 16420000000000, deberán anotar el monto del impuesto que corresponda
de aplicar la tasa del 30% a las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que
tengan derecho a disminuir las sociedades controladora y controladas en lo
individual, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda,
al 31 de diciembre de 2010, considerando sólo aquellos ejercicios en que se
restaron dichas pérdidas para determinar el resultado fiscal consolidado. Las
pérdidas antes mencionadas se actualizarán desde el primer mes de la segunda
mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010.
II. En
el índice 16420001000000, se debe considerar el monto del impuesto
correspondiente a los dividendos pagados entre las empresas del grupo, no
provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta ni de la cuenta de utilidad
fiscal neta reinvertida, entre el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre
de 2010, por los que no se haya pagado el impuesto correspondiente, en la
participación consolidable, al 31 de diciembre de 2010. Dichos dividendos se
actualizarán desde la fecha de su pago y hasta el 31 de diciembre de 2010 y se
multiplicarán por el factor de 1.4286, a este resultado se le aplicará la tasa
del 30% y esta cantidad se anotará en el índice señalado en esta fracción.
III. En
el índice 16420002000000, se anotará el monto del impuesto que resulte de
aplicar la tasa del 30% a las pérdidas que provengan de la enajenación de
acciones de sociedades controladas, obtenidas por las sociedades controladora y
controladas, en la participación consolidable o accionaria, según corresponda,
al 31 de diciembre de 2010, siempre que no hubieran podido deducirse por la sociedad
que las generó. Dichas pérdidas se actualizarán desde el mes en que ocurrieron
y hasta el 31 de diciembre de 2010.
IV. En
los índices 16420003000000 y 16420004000000, deberá anotarse el monto del
impuesto que resulte de aplicar la tasa del 30% a los conceptos especiales de
consolidación que se suman o que se restan, calculados en los términos del
Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002,
fracciones XXXIII y XXXIV, en la participación consolidable o accionaria, según
corresponda, al 31 de diciembre de 2010.
V. En el índice 16420005000000, se deberá anotar cero.
VI. En el índice 16420006000000, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada y la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, que resulte conforme al
siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2010, los saldos de las cuentas antes
mencionadas, inclusive en su caso, la utilidad fiscal neta consolidada y las
utilidades fiscales netas individuales de la controladora y las controladas,
correspondientes al ejercicio fiscal de 2010, y se compararán entre sí la suma
de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, y el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta individuales de la
sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que
corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y el
resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando
la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, se anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción, se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b)
anterior por la tasa del 30% y restando de este resultado, la cantidad que se
obtenga en el inciso d) de esta fracción.
d) Sumar
los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y
restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla.
e) Cuando
la cantidad que se obtenga en el inciso d) anterior sea mayor que el monto del
impuesto que resulte de multiplicar la utilidad por la tasa del 30%, a que se
refiere el inciso c) de esta fracción, la diferencia se restará en el cálculo
del impuesto a que se refiere la fracción VIII de esta regla.
VII. En el índice 16420007000000, se deberá anotar cero.
VIII. En el índice 16420008000000, se deberá anotar el monto del impuesto
correspondiente a la utilidad derivada de la comparación del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida y la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad
controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda,
que resulte conforme al siguiente procedimiento:
a) Se
actualizarán hasta el 31 de diciembre de 2010, los saldos de las cuentas antes
mencionadas y se compararán entre sí la suma de los saldos de las cuentas de
utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las
sociedades controladas, en la participación que corresponda, y el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida.
b) Cuando
la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida
individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la
participación que corresponda, sea mayor que el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida, la diferencia se multiplicará por el
factor de 1.4286 y el resultado será la utilidad derivada de dicha comparación.
Cuando
la suma a que se refiere el párrafo anterior, sea menor que el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, se anotará cero.
c) El
impuesto correspondiente a la utilidad a que se refiere esta fracción se
determinará multiplicando el monto de la utilidad determinada en el inciso b)
anterior, por la tasa del 30% y restando del resultado, la diferencia a la cual
se refiere la fracción VI, inciso e) de esta regla, en el caso de que esta
última diferencia sea mayor, se deberá anotar cero.
IX. En
el índice 16420009000000, deberá anotarse el monto del impuesto correspondiente
a las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre
de 2010, las cuales se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del
ejercicio en que ocurrieron y hasta el 31 de diciembre de 2010. La cantidad que
deberá anotarse es la que resulte de multiplicar dichas pérdidas actualizadas
por la tasa del 30% y será con el signo negativo.
Asimismo,
en su caso, se deberá anotar el impuesto que corresponda a otros conceptos por
los que se haya diferido el ISR con motivo de la consolidación, hasta el 31 de
diciembre de 2010, distintos a los señalados en las fracciones anteriores de
esta regla.
X. En
el índice 16420011000000, se deberá anotar la diferencia entre el impuesto al
activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a
recuperar y el que corresponda a la sociedad controladora y controladas en lo
individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados
todos por el periodo comprendido desde el sexto mes del ejercicio fiscal en que
se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio fiscal de 2010, cuando sea inferior
el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que
se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a la sociedad
controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el
mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo.
XI. Cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas
de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la
fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos
de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales,
a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad
controladora podrá determinar el ISR diferido derivado de esas dos
comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las
cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en
la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de
aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla.
Se
sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal
neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades
controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de
diciembre de 2010, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las
cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha.
Cuando
la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las
cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4286 y
el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas.
El
impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo
anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 30% y
restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los
impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y
restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta
llegar a cero.
El
monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá anotar en el índice 16420006000000 a que se refiere la
fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 16420008000000 a que
se refiere la fracción VIII de esta misma regla.
Cuando
la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las
cuentas individuales, se anotará cero en los índices 16420006000000 y
16420008000000 a los que se refiere el párrafo anterior.
LISR 2005,
TERCERO TRANSITORIO
Capítulo
II.2.12. Pago a plazos
Solicitud
para pago a plazos
II.2.12.1. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF y 85 de su Reglamento la
solicitud para pagar en parcialidades o de manera diferida, se presentará mediante escrito libre, dentro de los
15 días inmediatos siguientes a
aquél en que se efectuó el pago inicial de cuando menos el 20% del monto del
crédito fiscal al momento de la solicitud de autorización del pago a plazo de
acuerdo con el artículo 66, fracción II del CFF, en los términos de la ficha de
trámite 113/CFF “Solicitud de autorización para pagar adeudos en parcialidades
o diferidos” contenida en el Anexo 1-A.
Las parcialidades vencerán por meses de
calendario contados a partir del día en que se pagó el 20% del monto total del
crédito fiscal a que se refiere el artículo 66, fracción II del CFF.
No procederá la autorización a que se refiere
esta regla, en los casos a que se refiere el artículo 66-A, fracción VI del
CFF.
CFF 66,
66-A, RCFF 85
Forma
oficial para realizar el pago en parcialidades o diferido
II.2.12.2. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los pagos correspondientes al
pago a plazos autorizado, ya sea en parcialidades o diferido, deberán
realizarse mediante la forma oficial FMP-1 y serán entregadas al contribuyente,
conforme a lo siguiente:
I. A
solicitud del contribuyente, en el módulo de servicios tributarios de la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal.
II. A
través de envío al domicilio fiscal del contribuyente.
Tratándose de entidades federativas, se
utilizará la forma oficial para pagar la primera y hasta la última parcialidad
que las mismas hayan aprobado, las cuales serán entregadas al contribuyente en
las oficinas autorizadas de las propias entidades federativas.
El SAT o en su caso, las entidades federativas,
determinarán el importe de la primera y siguientes parcialidades o, cuando se
trate de pago diferido, el monto diferido, de conformidad con lo establecido
por el artículo 66-A, fracciones I y II del CFF. No se aceptarán pagos
efectuados en formatos diferentes a la forma oficial FMP-1, cuando el pago se
realice ante el SAT.
CFF 66, 66-A
Solicitud
para dejar sin efecto una autorización de pago a plazos
II.2.12.3. Para
los efectos de los artículos 66 y 66-A del CFF, los contribuyentes que hubieran
determinado contribuciones a su cargo en declaración anual y hayan optado por
pagarlas en parcialidades o de manera diferida, y en fecha posterior presenten
declaración complementaria del mismo ejercicio disminuyendo las citadas
contribuciones e inclusive determinando saldo a favor, podrán solicitar en
escrito libre, que se deje sin efecto el pago en parcialidades o diferido,
siempre y cuando:
I. Los
adeudos no hayan sido determinados por medio de declaración de corrección
fiscal o con motivo de dictamen.
II. No
se hubieran interpuesto medios de defensa, respecto del crédito.
Lo anterior, deberán manifestarlo bajo protesta de
decir verdad en el escrito referido, presentando la documentación que acredite
la forma en que se determinaron las contribuciones manifestadas en la
declaración complementaria, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal
o ante las oficinas autorizadas de las entidades federativas, de acuerdo a la
Autoridad ante quien haya presentado la solicitud para pagar en parcialidades o
de manera diferida a que se refiere la regla II.2.12.1.
En base a su solicitud, se podrá dejar sin
efecto el pago en parcialidades o el pago diferido, o bien, disminuir el saldo
correspondiente. En consecuencia, los contribuyentes podrán, en su caso,
tramitar la devolución de las cantidades pagadas en exceso, con motivo del pago
en parcialidades o diferido.
En la declaración del ejercicio antes
mencionada, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, no
deberán, en ningún caso, marcar los recuadros correspondientes a devolución o
compensación de dichos saldos a favor.
CFF 66,
66-A, RMF 2012 II.2.12.1.
Capítulo II.2.13. De las
notificaciones y la garantía del interés fiscal
Solicitud de instituciones de crédito o casas
de bolsa, para operar cuentas de garantía del interés fiscal
II.2.13.1. Para los efectos del
artículo 141-A del CFF y de la regla I.2.17.4., las instituciones de crédito o
casas de bolsa interesadas en obtener la autorización para la apertura de
cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en dinero a través de
fideicomiso, deberán presentar ante la AGR escrito libre, en el que soliciten
la autorización respectiva. En el escrito libre se deberá señalar y anexar lo
siguiente:
I. Que es una institución de crédito
o casa de bolsa autorizada para operar en territorio nacional.
II. Copia certificada para cotejo y
fotocopia del poder notarial con que se acredita la personalidad del
representante legal de la institución de crédito o casa de bolsa que
represente.
III. Contrato de fideicomiso para operar
las cuentas de garantía del interés fiscal.
IV. Relación de las sucursales u oficinas
en las que a nivel nacional se podrán efectuar por parte del contribuyente las
operaciones de cuenta de garantía del interés fiscal.
V. Los nombres y las firmas de los
funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente la apertura
del contrato de cuenta de garantía del interés fiscal.
En caso de cambio de
funcionarios autorizados, por las instituciones de crédito o casas de bolsa,
éstas deberán informarlo a la AGR, dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en que hubiere ocurrido dicho cambio.
VI. Señalar la oficina a la que se
presentará el aviso para la transferencia del depósito en dinero en la cuenta
de garantía del interés fiscal.
Las instituciones de
crédito y casas de bolsa que sean autorizadas en los términos de la presente
regla para operar cuentas de garantía del interés fiscal para depósito en
dinero como forma de garantía a través de fideicomiso, se incluirán en la
página de Internet del SAT, en el apartado denominado “Cuentas de Garantía del
Interés Fiscal”.
CFF 18, 19, 141-A, RMF 2012 I.2.17.4.
Formato de pago para afianzadoras
II.2.13.2. Para los efectos
del artículo 143, tercer párrafo, inciso a) del CFF, el pago que la autoridad
ejecutora requiera a la afianzadora, se realizará mediante el Formulario
Múltiple de Pago (FMP-1) que se acompañará al requerimiento.
CFF 143
Solicitud de instituciones de crédito para ser
incluidas en el registro de emisoras de cartas de crédito
II.2.13.3. Para los efectos de los
artículos 90 y 91 del Reglamento del CFF y de la regla I.2.17.5., en relación
con lo dispuesto por el artículo 46, fracción VIII de la Ley de Instituciones
de Crédito, las instituciones de crédito para emitir cartas de crédito como
medio de garantía del interés fiscal, presentarán ante la AGR escrito libre en
el que soliciten su inclusión en el registro de instituciones de crédito
autorizadas para emitir cartas de crédito como medio de garantía del interés
fiscal. En el escrito libre se deberá señalar, acreditar y anexar lo siguiente:
I. Que es una institución de crédito
autorizada para operar en territorio nacional.
II. Los nombres y las firmas de los
funcionarios autorizados para firmar individual o mancomunadamente cartas de
crédito.
III. Copia certificada para cotejo y
fotocopia del poder con el que se acredite la personalidad del promovente, el
cual para el caso específico deberá de ser para actos de administración.
IV. Copia certificada para cotejo y
fotocopia del poder que se otorgó a los autorizados para firmar cartas de
crédito, el cual para el caso específico deberá de ser para actos de
administración.
V. Original para cotejo y fotocopia de
las identificaciones oficiales, tanto del promovente como de los autorizados.
VI. En
su caso, copia certificada para cotejo y fotocopia del poder de la persona
facultada para otorgar poder a las personas señaladas en las fracciones III y
IV de la presente regla.
Las instituciones de crédito que cumplan con
los requisitos a que se refiere el artículo 91 del Reglamento del CFF y la
presente regla, se incluirán en la página de Internet del SAT, en el apartado
“Carta de Crédito”, como instituciones de crédito registradas para emitir
cartas de crédito como medio de garantía del interés fiscal.
CFF 18, 19, RCFF 90, 91, LIC 46, RMF 2012 I.2.17.5.
Formalidades para garantizar créditos fiscales mediante cuenta de
garantía del interés fiscal
II.2.13.4. Para
los efectos de las reglas I.2.17.4. y II.2.13.1., las instituciones de crédito
o casas de bolsa autorizadas para recibir depósito en dinero en cuentas de
garantía del interés fiscal a través de fideicomiso, deberán estar a lo
siguiente:
I. El
depósito en dinero en fideicomisos de cuenta de garantía del interés fiscal se
realizará en hoja membretada de la institución de crédito o casa de bolsa,
debidamente autorizadas, y deberá contener los rubros e información señalada en
el formato denominado “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía
del Interés Fiscal”, que para tal efecto se publica en la página de Internet
del SAT.
II. En
caso de modificación al depósito en dinero en cuenta de garantía del interés
fiscal por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de
la fecha de vencimiento, la institución de crédito o casa de bolsa autorizadas,
realizará la modificación correspondiente en hoja membretada, conteniendo los
datos, términos y condiciones establecidas en el formato “Modificación a la
Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”, que
se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de crédito autorizada dará aviso
mediante escrito libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente, dentro de los 5 días siguientes a la modificación respectiva.
III. La
“Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”
deberá estar firmada por él o los funcionarios de la Institución de Crédito o
Casa de Bolsa autorizados a que se refiere la fracción V de la regla II.2.13.1.
RMF 2012
I.2.17.4., II.2.13.1.
Formalidades
para la emisión de cartas de crédito
II.2.13.5. Para
los efectos de las reglas I.2.17.5. y II.2.13.3., las instituciones de crédito
deberán estar a lo siguiente:
I. La
emisión de la carta de crédito se realizará en hoja membretada de la
institución de crédito autorizada, con los datos, términos y condiciones
señalados en el formato de “Carta de Crédito” que para tal efecto se publica en
la página de Internet del SAT.
II. En
caso de modificación a la carta de crédito por ampliación o disminución del
monto máximo disponible o prórroga de la fecha de vencimiento, la institución
de crédito elaborará la modificación correspondiente en hoja membretada y con
los datos, términos y condiciones establecidos en el formato “Modificación a
Carta de Crédito”, que se encuentra publicado en la página de Internet del SAT.
La institución de crédito dará aviso mediante escrito
libre a la ALR correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, dentro de
los 5 días siguientes a la modificación respectiva.
III. La
carta de crédito, así como las modificaciones a la misma, deberán estar
firmadas por los funcionarios autorizados a que se refiere la regla II.2.13.3.
Las cartas de crédito se sujetarán a las reglas
denominadas “Usos internacionales relativos a los créditos contingentes ISP98,
Publicación 590” emitidas por la Cámara Internacional de Comercio, siempre y
cuando las mismas no contravengan a la legislación mexicana, o a lo establecido
expresamente en la propia carta de crédito. Cuando se presenten situaciones no
previstas en las mencionadas reglas, se estará a lo dispuesto en la legislación
federal aplicable a los Estados Unidos Mexicanos.
En caso de controversia, deberá resolverse ante
los Tribunales Federales de los Estados Unidos Mexicanos con sede en el
Distrito Federal.
CFF 18, 19, LIC 46, RMF 2012 I.2.17.5., II.2.13.3.
Capítulo II.2.14. Del procedimiento administrativo de
ejecución
Recepción y
aceptación de posturas
II.2.14.1. Para
los efectos del artículo 183 del CFF, si dentro de los veinte minutos previos
al vencimiento del plazo para llevar a cabo el remate, se recibe una postura
que mejore las anteriores, éste no se cerrará y, en este caso, y a partir de
las 12:00 horas del día de que se trate, (hora de la zona centro de México) el
SAT concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última
postura no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba
una mejor postura se tendrá por concluido el remate.
Los
postores podrán verificar en la página de Internet del SAT, las posturas que
los demás postores vayan efectuando dentro del periodo antes señalado,
utilizando su ID de usuario.
El
SAT fincará el remate a favor de quien haya hecho la mejor postura. Cuando
existan varios postores que hayan ofrecido una suma igual y dicha suma sea la
postura más alta, se aceptará la primera postura que se haya recibido.
Una
vez fincado el remate, se comunicará al postor ganador a través de su correo
electrónico, el resultado del mismo y los plazos en que deberá efectuar el pago
del saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o el que resulte de
las mejoras, remitiéndole por esa misma vía, el acta que al efecto se levante.
Asimismo, se comunicará por ese mismo medio a los demás postores que hubieren
participado en el remate dicho resultado, informándoles que la devolución de su
depósito procederá en los términos de la regla II.2.14.7.
Asimismo,
para los efectos de los artículos 183, segundo párrafo del CFF y 116 de su
Reglamento, la hora establecida para la subasta será la hora de la zona centro
de México y los postores podrán verificar en la página de Internet del SAT las
posturas que los demás postores vayan efectuando dentro del periodo que
establece el artículo 183 antes señalado, utilizando su ID de usuario.
CFF 116,
183, RCFF 116, RMF 2012 II.2.14.7.
Entero del
saldo de la cantidad ofrecida en la postura o de la que resultó de las mejoras
II.2.14.2. Para
los efectos de los artículos 185 y 186 del CFF, el postor a favor de quien se
fincó el remate, deberá enterar mediante transferencia electrónica de fondos el
saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las
mejoras, dentro de los tres días siguientes a la fecha del remate, tratándose
de bienes muebles o dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate,
en caso de bienes inmuebles, para tales efectos, el citado postor deberá seguir
el siguiente procedimiento:
I. Acceder a la página de Internet del SAT en la opción “SubastaSat”.
II. Proporcionar
el ID de usuario, que le fue proporcionado por el SAT al momento de efectuar su
registro, ingresar a la opción denominada “bitácora” y acceder al bien fincado
a su favor para realizar el pago del saldo correspondiente.
III. Ingresar
a la página de Internet de la institución de crédito y efectuar la
transferencia electrónica de fondos, a través de las instituciones de crédito
autorizadas que se señalan en la página electrónica del SAT, en la citada
opción de “SubastaSat”.
Las
instituciones de crédito enviarán a los postores por la misma vía, el
comprobante de operación, que permita autentificar la operación realizada y su
pago.
CFF 185, 186
Solicitud
para la entrega del monto pagado de bienes que no pueden entregarse al postor
II.2.14.3. Para
los efectos del artículo 188-Bis del CFF, la solicitud para la entrega del
monto pagado por la adquisición de bienes se hará en términos de la ficha de
trámite 6/CFF, contenida en el Anexo 1-A.
CFF 188-Bis
Subasta de
bienes embargados vía Internet
II.2.14.4. Para
los efectos del artículo 114 del Reglamento del CFF, el público interesado
podrá consultar los bienes objeto del remate, en la página de Internet del SAT,
eligiendo la opción “SubastaSat”.
Para los efectos del artículo 176, segundo
párrafo del CFF, las entidades federativas que sean consideradas como
autoridades fiscales federales, en términos de lo establecido por el artículo
13 de la Ley de Coordinación Fiscal, fijarán las convocatorias de remate, así
como las posturas a través de sus páginas oficiales de Internet, respecto de
aquellos bienes objeto de remate derivados de los créditos fiscales federales
al amparo de los Convenios de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal
Federal y sus Anexos.
Las entidades federativas llevarán a cabo los
remates utilizando para ello sus propios desarrollos, aplicaciones o
procedimientos internos con apego al procedimiento establecido en el CFF.
CFF 176,
RCFF 114, LCF 13
Requisitos
que deben cumplir los interesados en participar en remates por medios
electrónicos
II.2.14.5. Para
los efectos del artículo 115 del Reglamento del CFF los sujetos a que hace
referencia la citada disposición deberán cumplir con lo siguiente:
I. Contar
con la Clave de Identificación de Usuario (ID de usuario) a que se refiere el
artículo 115, fracción I del Reglamento del CFF, la cual se obtendrá
proporcionando los siguientes datos:
Tratándose de personas físicas:
a) Clave
de RFC a 10 posiciones.
b) Nombre.
c) Nacionalidad.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
particular o de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
Tratándose de personas morales:
a) Clave
de RFC.
b) Denominación
o razón social.
c) Fecha
de constitución.
d) Dirección
de correo electrónico.
e) Domicilio
para oír y recibir notificaciones.
f) Teléfono
de oficina.
g) Contraseña
que designe el interesado.
II. Efectuar
la transferencia electrónica de fondos a que se refiere el artículo 115,
fracción II del Reglamento del CFF, la cual se realizará a través de las
instituciones de crédito autorizadas que se señalan en la página electrónica
del SAT, en la opción de “SubastaSat”, equivalente cuando menos al 10% del
valor fijado a los bienes en la convocatoria.
Para efectuar la transferencia electrónica de fondos
citada en el párrafo anterior, se deberá ingresar a la página de Internet de la
institución de crédito elegida, en la que el postor tenga su cuenta bancaria,
debiendo proporcionar previamente al depósito, la “CLABE” a 18 dígitos y demás
datos que se contienen en los desarrollos electrónicos de las citadas
instituciones de crédito. La “CLABE” citada deberá corresponder a la misma
cuenta de la que se efectúe la transferencia electrónica de fondos para
participar en la subasta de bienes.
Las instituciones de crédito enviarán a los postores
por la misma vía el comprobante respectivo, el cual deberá permitir identificar
la operación realizada y su pago.
El importe de los depósitos a que se refiere el
primer párrafo de esta fracción, servirá como garantía para el cumplimiento de las
obligaciones que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les
hagan de los bienes rematados, de conformidad con lo señalado en el artículo
181 del CFF.
III. Enviar
la postura ofrecida a que se refiere el artículo 115, fracción III del Reglamento
del CFF, el envío se realizará a través de la página de Internet del SAT,
utilizando el ID de usuario asignado previamente. El ID de usuario sustituirá a
la FIEL de conformidad con el artículo 181, último párrafo del CFF.
CFF 181,
RCFF 115
Entrega del
bien rematado
II.2.14.6. Para
los efectos del artículo 117 del Reglamento del CFF, se comunicará al postor
ganador a través de su correo electrónico para que éste se presente ante la
autoridad con los documentos de identificación y acreditamiento de personalidad
a que se refiere el Anexo 1-A, según corresponda, ya sea persona física o
moral.
RCFF 117
Reintegro
del depósito en garantía
II.2.14.7. Para
los efectos de los artículos 118 y 119 del Reglamento del CFF, el reintegro de
los depósitos ofrecidos como garantía, inclusive el derivado de la cancelación
o suspensión del remate de bienes, se realizará en la cuenta que corresponda a
la “CLABE” proporcionada en los términos de la regla II.2.14.5., fracción II,
segundo párrafo.
Cuando el postor haya señalado erróneamente su
“CLABE” que impida el reintegro en forma automática del importe transferido
electrónicamente, una vez que transcurra el plazo máximo de dos días
posteriores a aquél en que se hubiera fincado el remate, deberá presentar ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal escrito libre señalando la
“CLABE” de manera correcta, así como el número de postor y la clave del bien
por el cual participó en la subasta, solicitando le sea reintegrado el depósito
efectuado, anexando al escrito, copia de cualquier identificación oficial del
contribuyente o representante legal y estado de cuenta bancario donde se
refleje el pago de garantía efectuado por el cual se solicita el reintegro.
CFF 181,
RCFF 118, 119, RMF 2012 II.2.14.5.
Incumplimiento
del postor
II.2.14.8. En
caso de que el postor en cuyo favor se hubiera fincado un remate no cumpla con
las obligaciones contraídas, señaladas en la Sección Cuarta del Capítulo III
del Título V del CFF y el presente capítulo, perderá el importe del depósito que
hubiere constituido y la autoridad ejecutora lo aplicará de inmediato a favor
del fisco federal en los términos del citado CFF, lo cual se hará del
conocimiento de dicho postor, a través de su correo electrónico, dejando copia
del mismo en el expediente respectivo para constancia. En este caso, se
reanudará la almoneda en la forma y plazos que señala el referido ordenamiento.
Asimismo, se comunicará a los postores que
hubieren participado en el remate, el inicio de la almoneda a través de su
correo electrónico, a efecto de que si consideran conveniente puedan participar
nuevamente en la subasta cumpliendo con los requisitos que se señalan en el
presente capítulo.
CFF 181,
183, 184, 191
Título
II.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo
II.3.1. Disposiciones generales
Constancia
de percepciones y retenciones de ingresos por dividendos de acciones
extranjeras
II.3.1.1. Para
los efectos del artículo 6, segundo párrafo de la Ley del ISR y 8 de su
Reglamento, la constancia de percepciones y retenciones a que se refieren
dichos preceptos es la que se contiene en la forma oficial 37-A del Anexo 1.
LISR 6,
RLISR 8
Autorización
de sociedades de objeto múltiple de nueva creación
II.3.1.2. Para
los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del ISR, las sociedades de
objeto múltiple de nueva creación deberán solicitar autorización ante la ACNI.
Al efecto, presentarán un programa de cumplimiento que deberá cumplir los
siguientes requisitos:
I. Señalar
los hechos y las circunstancias que permitan concluir que, a partir del cuarto
ejercicio, tendrán cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades
que deben constituir su objeto social que representen al menos el setenta por
ciento de sus activos totales, o bien, ingresos derivados de dichas actividades
y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas que
representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales.
II. Tratándose
del primer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar
los estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del primer
ejercicio y de los tres ejercicios inmediatos posteriores.
III. Tratándose
del segundo ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I,
presentar los siguientes estados financieros:
a) Los
estados de resultados y de posición financiera, del ejercicio inmediato
anterior y las notas relativas a los mismos.
b) Los
estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del segundo
ejercicio y de los dos ejercicios inmediatos posteriores.
IV. Tratándose
del tercer ejercicio, además del requisito previsto en la fracción I, presentar
los siguientes estados financieros:
a) Los
estados de resultados y de posición financiera, de los dos ejercicios
inmediatos anteriores y las notas relativas a los mismos.
b) Los
estados de resultados y de posición financiera, pro forma, del tercer ejercicio
y del inmediato posterior.
V. Tratándose
del segundo y del tercer ejercicio, además de los requisitos previstos en las
fracciones anteriores, deberán acreditar que el porcentaje de las cuentas y
documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su
objeto social respecto de sus activos totales, o bien, el porcentaje de
ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración
de los créditos otorgados por ellas respecto de sus ingresos totales, sea al
menos 10% mayor que el porcentaje del ejercicio inmediato anterior.
Para los efectos de esta regla, los estados de
resultados y de posición financiera deberán presentarse en forma comparativa
por periodos mensuales y estar firmados, bajo protesta de decir verdad, por el
representante legal de la sociedad de que se trate; en el caso de que los
estados financieros hubiesen sido dictaminados por contador público registrado
en los términos del artículo 52 del CFF, también deberán estar firmados por
éste. Dichos estados podrán elaborarse conforme al Anexo 17 “Serie D Criterios
relativos a los estados financieros básicos para las Sociedades Financieras de
Objeto Múltiple Reguladas” de las Disposiciones de carácter general aplicables
a las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, uniones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado y sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, publicadas en el DOF el 19 de enero de 2009.
CFF 52, LISR
8, RMF 2012 I.3.1.4.
Capítulo
II.3.2. De las deducciones
Sección
II.3.2.1. De las deducciones en general
Requisitos
para solicitar la autorización para emitir monederos electrónicos
II.3.2.1.1. Para
los efectos del artículo 31, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR,
las personas físicas o morales que emitan monederos electrónicos para ser
utilizados por los contribuyentes en la adquisición de combustibles para
vehículos marítimos, aéreos y terrestres, deberán solicitar autorización ante
la AGJ o ante la ACNI, según corresponda, en la que se compruebe que los
monederos electrónicos cuya autorización se solicita cumplen con los siguientes
requisitos:
I. Que el monedero electrónico que emitan para realizar el consumo de combustibles
cumpla con las características a que se refiere la regla I.3.3.1.6.
II. Registrar
y mantener actualizado un banco de datos de los vehículos y personas
autorizadas por el contribuyente que solicite el monedero electrónico, para
realizar los consumos de combustible.
III. En
el caso de que emitan CFD’s, éstos deberán cumplir con los requisitos y
especificaciones establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF y en la
presente Resolución.
IV. Deberán
mantener a disposición de las autoridades fiscales la información de las
operaciones realizadas con los monederos electrónicos, durante el plazo que
establece el artículo 30 del CFF.
En el caso de que la información a la que se
refiere el inciso d) anterior no se pueda incluir en el estado de cuenta, el
emisor del monedero electrónico deberá proporcionar dicha información ante la
autoridad fiscalizadora que corresponda, en el momento que ésta sea requerida.
El nombre, la denominación o razón social de
las personas autorizadas para emitir los monederos electrónicos en los términos
de la presente regla, así como los datos de aquellos a quienes se les haya
revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página
de Internet del SAT.
En tanto continúen vigentes los supuestos bajo
los cuales se otorgó la autorización y sigan cumpliendo los requisitos
correspondientes, la autorización mantendrá vigencia, siempre que las personas
físicas o morales que emitan los monederos electrónicos presenten en el mes de
enero de cada año, un aviso a través de transmisión electrónica de datos por
medio de la página de Internet del SAT, en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos para continuar emitiendo los monederos
electrónicos a que se refiere la presente regla. Asimismo los emisores de
monederos electrónicos, que emitan los comprobantes fiscales a que se refiere
la fracción III de la presente regla, con posterioridad a la fecha de la
obtención de la autorización correspondiente y previo a su utilización, deberán
presentar aviso, mediante escrito libre en el que manifiesten dicha situación,
ante la AGJ o ante la ACNI, según corresponda.
El SAT revocará la autorización a que se
refiere esta regla, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación detecte que las personas físicas o morales que emitan los
monederos electrónicos han dejado de cumplir con los requisitos establecidos en
la presente regla. También se revocará la autorización en el caso de que no se
presente en tiempo y forma el aviso en el que bajo protesta de decir verdad
declaren que reúnen los requisitos actuales para continuar emitiendo los
monederos electrónicos.
LISR 31, CFF 29, 29-A, 30, RMF 2012 I.3.3.1.6.
Dirección de correo electrónico para manifestar interés en recibir
donativos de bienes que han perdido su valor
II.3.2.1.2. Para los efectos del artículo 31, fracción XXII de la Ley del ISR y 89,
fracción I de su Reglamento, en relación con el Artículo Tercero Transitorio
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del
Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de diciembre de 2006, la
dirección de correo electrónico en donde las instituciones autorizadas para
recibir los donativos a que se refiere el artículo 31, fracción XXII de la Ley
del ISR, manifestarán su interés en recibir en donación los bienes ofrecidos
por los contribuyentes es: avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Asimismo, los contribuyentes que ofrezcan en
donación los bienes, enviarán la copia de la respuesta a que se refiere el
Artículo Tercero Transitorio, tercer párrafo del Decreto que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en
el DOF el 4 de diciembre de 2006, a la dirección de correo electrónico a que se
refiere el párrafo anterior.
Para los efectos del Artículo Tercero
Transitorio, último párrafo del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley del ISR, publicado en el DOF el 4 de
diciembre de 2006, se entiende que los contribuyentes que celebren convenios
son a los que se refiere el artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR,
únicamente por los bienes que sean donados a través de dichos convenios.
LISR 31,
RLISR 88, 88-B, 89, DECRETO DOF 04/12/2006 ARTICULO TERCERO
Capítulo
II.3.3. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los
Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y
de las Sociedades de Inversión de Capitales
Declaración
informativa de sociedades de inversión de capitales
II.3.3.1. Para
los efectos del artículo 50, último párrafo de la Ley del ISR, la información
señalada deberá presentarse en la forma oficial 53, misma que se contiene en el
Anexo 1, rubro A.
LISR 50
Autoridad
competente ante la que se tramita la constancia de reciprocidad con Estados en
materia de ISR
II.3.3.2. Para
los efectos del artículo 58, fracción I, inciso f) de la Ley del ISR y el
artículo 74-A, segundo párrafo de su Reglamento, la solicitud de constancia de
reciprocidad en materia del ISR, se tramitará ante la Dirección General de
Protocolo de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
LISR 58,
RLISR 74-A
Procedimiento
para que las instituciones que componen el sistema financiero presenten
información
II.3.3.3. Para
los efectos de los artículos 58, 59, fracción I, 60 y 161 de la Ley del ISR, se
entenderá que las instituciones que componen el sistema financiero cumplen con
la obligación establecida en los preceptos citados, si a más tardar el 15 de
febrero de cada año presentan al SAT una base de datos, por vía electrónica o a
través de medio físico de almacenamiento electrónico, que contenga además de la
clave en el RFC o, en su caso, la CURP del contribuyente, la siguiente
información:
I. Los intereses nominales pagados a las personas físicas con actividad
empresarial o profesional y a los residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país.
II. Los intereses nominales devengados a favor de las personas morales.
III. Los intereses reales y nominales pagados, a las personas físicas
distintas de las señaladas en la fracción I de la presente regla y a los
fideicomisos.
IV. El monto de las retenciones efectuadas a los contribuyentes a que se
refieren las fracciones I, II y III de la presente regla y el saldo promedio de
sus inversiones, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se
trate.
Cuando corresponda informar sobre los intereses
reales, también se deberá reportar la pérdida que resulte en el ejercicio
fiscal de que se trate, entendiéndose como pérdida el caso en el que el ajuste
por inflación a que se refiere el artículo 159 de la Ley del ISR, sea mayor que
los intereses pagados al contribuyente.
La obligación establecida en el artículo 59,
fracción I de la Ley del ISR, no aplicará a los pagos por intereses que
realicen los emisores de títulos de deuda a través de las instituciones que
componen el sistema financiero a las entidades a que se refiere el artículo 58,
fracciones I, inciso a) y II de la Ley del ISR.
El saldo promedio de las inversiones a que se
refiere la fracción IV de la presente regla, se calculará mensualmente y se
determinará sumando los saldos al final de cada uno de los días del mes de que
se trate, entre el número total de días de dicho mes. En el caso de las
operaciones financieras derivadas, el saldo promedio de las inversiones será el
monto promedio mensual de las cantidades depositadas por el contribuyente con
el intermediario para obtener el derecho a efectuar o continuar con las
operaciones hasta su vencimiento o cancelación.
Se entenderá que las instituciones que componen
el sistema financiero, cumplen con lo señalado en el artículo 60, último
párrafo de la Ley del ISR, si además de entregar la información a que se
refiere el primer párrafo de la presente regla, proporcionan al SAT información
sobre el saldo promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente,
por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate, valuado a los
precios de mercado vigentes en el mes que corresponda y, en su caso, el monto
de las retenciones efectuadas en el ejercicio. Asimismo, deberán informar el
total de las comisiones cobradas por la enajenación de acciones en el mes a
cada contribuyente.
Para los efectos del párrafo anterior, el saldo
promedio mensual de la cartera accionaria de cada contribuyente se obtendrá de
dividir la suma del valor de la cartera accionaria al final de cada uno de los
días del mes de que se trate, entre el número total de días de dicho mes.
LISR 58, 59,
60, 159, 161
Identificación
del perceptor de los intereses por parte de las Administradoras de Fondos para
el Retiro
II.3.3.4. Tratándose
de las Administradoras de Fondos para el Retiro que proporcionen información a
las autoridades fiscales sobre sus clientes a los que les pagaron intereses
durante el ejercicio fiscal que corresponda, de conformidad con el artículo 59,
fracción I de la Ley del ISR, podrán identificar al perceptor de dichos
intereses por su clave en el RFC o en su defecto, cuando éstos no tuviesen
clave en el RFC, podrán presentar la CURP.
Cuando la clave en el RFC o la CURP del
contribuyente que proporcionen las Administradoras de Fondos para el Retiro a
las autoridades fiscales, no coincidan con los registros del SAT, a petición de
dicha autoridad, las instituciones citadas tendrán que informar por vía electrónica
el nombre y domicilio fiscal del contribuyente de que se trate.
LISR 59
Capítulo II.3.4. Del régimen de consolidación
Documentación
que debe adjuntarse a la solicitud de autorización para consolidar fiscalmente
II.3.4.1. La
información que deberá acompañarse a la solicitud de autorización a que se
refiere el artículo 65, fracción I de la Ley del ISR será la establecida en la
ficha 8/ISR “Solicitud de consolidación”, contenida en el Anexo 1-A.
LISR 65
Solicitud de
autorización para dejar de determinar su resultado fiscal consolidado
II.3.4.2. Para
los efectos del artículo 71, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, la
sociedad controladora que opte por dejar de determinar su resultado fiscal
consolidado con anterioridad a que haya concluido el plazo de cinco ejercicios
a que se refiere dicho párrafo, deberá obtener autorización de la ACNGC. En la
solicitud de autorización que para estos efectos se presente, la sociedad
controladora señalará, en forma detallada, las causas que motivan la solicitud
de desconsolidación y acompañará a dicha solicitud los requisitos establecidos
en la ficha 9/ISR “Solicitud de desconsolidación” contenida en el Anexo 1-A.
LISR 71
Obligación
de las sociedades controladoras de informar los cambios de denominación o razón
social
II.3.4.3. Para
los efectos de actualizar la base de datos que lleva la ACNGC de las sociedades
que cuentan con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado,
las sociedades controladoras deberán informar a dicha administración los cambios
de denominación o razón social que las empresas que consolidan efectúen durante
la vigencia de la presente Resolución, dentro del mes siguiente a aquél en el
que se haya efectuado el cambio, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia de la escritura o póliza en la que se protocolizó el acta de
asamblea en la que se haya acordado el cambio de denominación o razón social.
II. Copia del aviso de cambio de denominación o razón social presentado
ante la autoridad correspondiente, así como de la cédula de identificación
fiscal que contenga la nueva denominación o razón social.
Capítulo II.3.5. De las obligaciones de las personas
morales
Claves
utilizadas en las constancias de pagos a extranjeros
II.3.5.1. Para
los efectos de la expedición de las constancias a que se refiere el artículo
86, fracción III de la Ley del ISR, las claves correspondientes a clave del
país y clave del país de residencia, son las que se contienen en el Anexo 10.
LISR 86
Plazo para
presentar información de partes relacionadas
II.3.5.2. Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del
ISR, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado o que hayan ejercido la opción a
que se refiere el artículo 32-A, quinto párrafo del CFF, podrán presentar la
información que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate a que se
refieren dichas fracciones, a más tardar en la fecha en que deban presentar el
dictamen de estados financieros, conforme a las disposiciones fiscales
aplicables. Cuando esta información deba presentarse a través de medios
digitales, la misma podrá presentarse ante la Administración Central de
Fiscalización de Precios de Transferencia.
CFF 32-A,
LISR 86, 133
Facilidad
para no presentar información de operaciones con partes relacionadas para las
transacciones que se indican
II.3.5.3. Para
los efectos de los artículos 86, fracción XIII y 133, fracción X de la Ley del
ISR, los contribuyentes no tendrán obligación de reportar dato alguno en el
Anexo 9 de la Declaración Informativa Múltiple, cuando se trate de las
siguientes operaciones con partes relacionadas:
INGRESOS:
1303 GANANCIA REALIZADA POR FUSION
1304 GANANCIA REALIZADA POR ESCISION
1305 GANANCIA QUE PROVENGA DE REDUCCION DE
CAPITAL DE SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1306 GANANCIA QUE PROVENGA DE LIQUIDACION DE
SOCIEDADES MERCANTILES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO
1307 INGRESOS POR RECUPERACION DE CREDITOS
INCOBRABLES
1309 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A
LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
1310 UTILIDAD EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS
1311 CANTIDADES RECIBIDAS EN EFECTIVO, EN
MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA POR CONCEPTO DE PRESTAMOS, APORTACIONES PARA FUTUROS
AUMENTOS DE CAPITAL MAYORES A $600,000 CUANDO NO SE CUMPLA CON LO PREVISTO EN
EL ARTICULO 86-A DE LA L.I.S.R.
1312 INGRESOS POR DIVIDENDOS
COSTOS Y
GASTOS:
3007 CREDITOS INCOBRABLES, PERDIDAS POR CASO
FORTUITO, FUERZA MAYOR O POR ENAJENACION DE BIENES DISTINTOS DE INVENTARIO
3008 AJUSTE ANUAL POR INFLACION RELATIVO A
LOS CREDITOS Y DEUDAS CON PARTES RELACIONADAS
3009 PERDIDA EN CAMBIOS GENERADA DE SALDOS Y
OPERACIONES CON PARTES RELACIONADAS.
LISR 86, 133
Declaración
informativa de fideicomisos empresariales
II.3.5.4. Para los efectos del artículo 86, fracción XVI de la Ley del ISR la
información señalada deberá presentarse en el Anexo 10 “Operaciones efectuadas
a través de Fideicomisos” de la forma oficial 30 de la “Declaración Informativa
Múltiple”.
LISR 86
Aviso de
préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o aumentos de capital
recibidos en efectivo
II.3.5.5. Para
los efectos del artículo 86-A de la Ley del ISR, los contribuyentes deberán
presentar la información a que se refiere la citada disposición a través de la
forma oficial 86-A “Aviso de préstamos, aportaciones para futuros aumentos de
capital o aumentos de capital recibidos en efectivo”, contenida en el Anexo 1,
rubro A, numeral 2.
LISR 86-A
Capítulo II.3.6. De los ingresos por salarios y en
general por la prestación de un servicio personal subordinado
Opción para
expedir constancias de retenciones por salarios
II.3.6.1. Para
los efectos del artículo 118, fracción III de la Ley del ISR, los
contribuyentes que deban expedir constancias a las personas que les hubieran
prestado servicios personales subordinados, a través de la forma oficial 37 del
Anexo 1, podrán optar por utilizar en lugar de la citada forma, el Anexo 1 de
la forma oficial 30 “Declaración Informativa Múltiple”, el cual deberá contener
adicionalmente, sello, en caso de que se cuente con éste y firma del empleador
que lo expide.
LISR 118
Procedimiento
y requisitos para la presentación de la constancia de sueldos pagados
II.3.6.2. Para
los efectos del artículo 118, fracciones III y V de la Ley del ISR, los
retenedores que deban proporcionar constancias de remuneraciones cubiertas a
las personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados,
deberán asentar en la forma oficial 37, una leyenda en la que se señale la
fecha en que se presentó ante el SAT la Declaración Informativa Múltiple de los
pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le
fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo
anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia.
Tratándose
de contribuyentes que opten por utilizar en lugar de la forma oficial 37, la
impresión del Anexo 1 que emita el programa para la presentación de la
Declaración Informativa Múltiple o el Anexo 1 de la forma oficial 30, deberán
también asentar en los mismos términos la información a que se refiere el
párrafo anterior.
Esta
información se asentará en el citado formato, impresión o anexo, según se
trate, en el anverso o reverso del mismo, mediante sello, impresión o a través
de máquina de escribir.
La
leyenda a que se refiere la presente regla, se asentará en los siguientes
términos:
"Se
declara, bajo protesta de decir verdad, que los datos asentados en la presente
constancia, fueron manifestados en la respectiva declaración informativa
(múltiple) del ejercicio, presentada ante el SAT con fecha ____________________
y a la que le correspondió el número de folio o de operación __________, así
mismo, SI ( ) o NO ( ) se realizó el cálculo anual en los términos que
establece la Ley del ISR."
Al
final de la leyenda antes señalada, deberá nuevamente imprimirse el sello, en
caso de que se cuente con éste, y firmarse por el empleador que expida la
constancia.
Las
constancias a que se refiere la presente regla, podrán proporcionarse a los
trabajadores a más tardar el 28 de febrero de cada año.
LISR 118
Procedimiento
para el pago provisional del ISR por salarios pagados por sujetos no obligados
a retener y por ingresos provenientes del extranjero
II.3.6.3. Los
contribuyentes que presten servicios personales subordinados a personas no
obligadas a efectuar la retención de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 118, último párrafo de la Ley del ISR y los que obtengan ingresos
provenientes del extranjero por estos conceptos, enterarán el pago provisional
a que se refiere el artículo 113, último párrafo del citado ordenamiento de
conformidad con lo dispuesto en las secciones II.2.8.5. a II.2.8.6., y el
Capítulo II.2.9., en el concepto identificado como “ISR personas físicas.
Salarios” en la aplicación electrónica correspondiente.
LISR
113,118, RMF 2012 II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Capítulo II.3.7. De los ingresos por actividades
empresariales y profesionales
Sección II.3.7.1. Del régimen intermedio de las personas
físicas con actividades empresariales
Registros de
fabricantes, importadores y empresas desarrolladoras de sistemas autorizadas
II.3.7.1.1. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y el artículo
172 de su Reglamento, los fabricantes, importadores o empresas desarrolladoras
de sistemas a quienes el SAT ha otorgado registro y aprobado sus modelos de
máquinas registradoras de comprobación fiscal, equipos o sistemas electrónicos
de registro fiscal, son los que se relacionan en la página de Internet del SAT.
LISR 134,
RLISR 172
Logotipo de
los comprobantes fiscales de máquinas y equipos electrónicos
II.3.7.1.2. Para
los efectos del artículo 134, tercer párrafo de la Ley del ISR y artículo 171,
fracción I, inciso c), numeral 4 de su Reglamento, el logotipo fiscal que
deberán contener los comprobantes que emitan las máquinas registradoras de
comprobación fiscal y los equipos electrónicos de registro fiscal, es el que se
contiene en el Anexo 1, apartado C,
numeral 3.
LISR 134,
RLISR 171
Sección
II.3.7.2. Del régimen de pequeños contribuyentes
Pagos de los
contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes
II.3.7.2.1. Para
los efectos del artículo 139, fracción VI de la Ley del ISR y 17 de la Ley del
IETU, los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes a que se
refiere el Título IV, Capítulo II, Sección III de la citada Ley, que obtengan
sus ingresos en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, realizarán los pagos
respectivos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas,
a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán
contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E,
numeral 1.
Los contribuyentes a que se refiere la presente
regla, efectuarán el pago del ISR, IVA e IETU a su cargo, en los plazos
establecidos en la regla II.5.1.3.
LISR 139,
LIETU 17, CLAUSULA DECIMO PRIMERA AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN
MATERIA FISCAL FEDERAL, RMF 2012 II.5.1.3.
Capítulo
II.3.8. De los
ingresos por enajenación de bienes
Procedimiento
para cumplir la obligación de los fedatarios públicos de pagar el ISR y el IVA
II.3.8.1. Para
los efectos de los artículos 154, tercer párrafo, 157, último párrafo y 189,
tercer párrafo de la Ley del ISR, así como el artículo 27, noveno y décimo
párrafos del CFF, los fedatarios públicos que por disposición legal tengan
funciones notariales, realizarán el entero de los pagos del ISR, así como del
IVA correspondientes a las enajenaciones y adquisiciones en las que intervengan
en su carácter de fedatarios, a través de medios electrónicos de conformidad
con la sección II.2.8.5.
Asimismo, dichos fedatarios se encontrarán
relevados de presentar la declaración anual informativa a que se refieren las
citadas disposiciones, cuando hayan presentado la información correspondiente
de las operaciones en las que intervinieron a través del programa electrónico
“DeclaraNOT”, contenido en el portal del SAT en Internet. El llenado de dicha
declaración se realizará de acuerdo con el Instructivo para el llenado del
programa electrónico “DeclaraNOT”, que se encuentra contenido en la citada
página de Internet. El SAT enviará a los fedatarios públicos por la misma vía,
el acuse de recibo electrónico, el cual deberá contener el número de operación,
fecha de presentación, nombre del archivo electrónico que contiene la
información y el sello digital generado por dicho órgano; asimismo, se podrá
obtener la reimpresión del acuse de recibo electrónico, a través de la citada
página de Internet del SAT.
Para efectuar el envío de la información a que
se refiere el párrafo anterior, los fedatarios públicos deberán utilizar su
FIEL, generada conforme a lo establecido en la ficha 116/CFF “Obtención del
Certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A o la CIECF generada a través de
los desarrollos electrónicos del SAT, que se encuentran en la página de
Internet del SAT, dicha clave sustituye ante el SAT a la firma autógrafa y
producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
El entero a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, se deberá efectuar por cada una de las operaciones consignadas en
escritura pública o póliza en las que intervengan dichos fedatarios, dentro de
los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la minuta, escritura o póliza
respectiva.
La presentación de la información a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, se deberá efectuar por cada una de las
operaciones consignadas en escritura pública o póliza en las que intervengan
dichos fedatarios dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme
la minuta, escritura o póliza respectiva.
Los fedatarios públicos que por disposición
legal tengan funciones notariales por las operaciones de enajenación o
adquisición de bienes en las que hayan intervenido, y cuando así lo solicite el
interesado expedirán la impresión de la constancia que emita el programa
electrónico “DeclaraNOT”, contenido en la página de Internet del SAT, misma que
deberá contener el sello y firma del fedatario público que la expida.
Los fedatarios públicos también cumplirán con
la obligación de la presentación del aviso a que se refiere el artículo 109,
fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, mediante el uso del
programa electrónico “DeclaraNOT”, contenido en el portal de Internet del SAT.
CFF 27, LISR
109, 154, 157, 189, RMF 2012 II.2.8.5.
Capítulo
II.3.9. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente
de riqueza ubicada en territorio nacional
Estructura
del registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y
jubilaciones y fondos de inversión del extranjero
II.3.9.1. Para
los efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de la Ley del ISR, el
Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, que lleve la AGGC se
estructurará en la forma siguiente:
Libro I
Sección 1. Registro
de bancos extranjeros.
Sección 2. Registro
de entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros.
Sección 3. Registro
de entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de
títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el
gran público inversionista.
Sección 4. Registro
de entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria
y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización.
Sección 5. Registro
de entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover
la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones
preferenciales.
Sección 6. Registro
de entidades de financiamiento residentes en el extranjero, en las que el
Gobierno Federal, a través de la Secretaría o el Banco Central, participe en su
capital social.
Libro II
Sección 1. Registro
de fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero.
Sección 2. Registro
de fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones
del extranjero.
Sección 3. Registro
de personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y
jubilaciones del extranjero.
Las solicitudes de inscripción y los avisos de
renovación de la inscripción o modificación de la denominación o razón social,
en el Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y
Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, así como todas aquellas
solicitudes e información relacionadas con dicho registro, se deberán presentar
ante la ACNI, sita en Av. Hidalgo No. 77, planta baja, Colonia Guerrero,
Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
La documentación e información que se deba
presentar para los efectos del registro en comento, deberá acompañarse con una
traducción autorizada en idioma español a excepción del último informe anual
aprobado por la asamblea del banco o entidad que solicite la renovación de su
inscripción a que se refiere la regla II.3.9.7., fracción I.
LISR 179,
195, 196, 197, 199, RMF 2012 II.3.9.7.
Requisitos
de la información para la retención sobre los intereses provenientes de títulos
de crédito
II.3.9.2. Para
los efectos del artículo 195, antepenúltimo párrafo de la Ley del ISR,
tratándose de la retención sobre los intereses provenientes de títulos de
crédito a que se refiere el artículo 9 de la citada Ley, la información a que
alude dicho párrafo deberá contener:
I. La fecha en que se adquirieron los títulos que se traspasan.
II. En su caso, el folio asignado a la operación que se celebra.
III. El precio de traspaso de los títulos, que será el costo de adquisición
de los títulos que se traspasen cuando se trate de operaciones libres de pago.
Dicho costo será el proporcionado por el inversionista, siempre que tal costo
coincida con los registros del depositario y, en su defecto, deberá aplicarse
el método “primeras entradas primeras salidas” para identificar el costo de los
títulos que se traspasen.
IV. La fecha de vencimiento de los títulos transferidos.
V. El emisor de los títulos.
VI. El número de serie y cupón de los mismos.
LISR 9, 195
Autoridad
competente para presentar la solicitud de inscripción como retenedor por los
residentes en el extranjero que paguen salarios
II.3.9.3. Para
los efectos del artículo 249, fracción I del Reglamento de la Ley del ISR, los
retenedores deberán presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, el escrito libre a que se refiere la citada disposición reglamentaria.
Asimismo,
el ISR a cargo de las personas físicas residentes en el extranjero que se pague
en cualquiera de las opciones señaladas en el artículo 249 del Reglamento de la
Ley del ISR, se deberá enterar de conformidad con los capítulos I.2.11. y
I.2.12., así como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello
el concepto ISR, referente a retenciones por salarios, en los desarrollos
electrónicos del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 249,
RMF 2012 I.2.11., I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Autoridad
competente para la presentación de la solicitud de inscripción al RFC como
retenedor por actividades artísticas distintas de espectáculos públicos o
privados
II.3.9.4. La
solicitud de inscripción al RFC como retenedor a que se refiere el artículo
268, segundo párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, se deberá presentar ante
cualquier ALSC.
Asimismo,
el ISR a cargo a que se refiere el citado artículo 268 del Reglamento de la Ley
del ISR, se deberá enterar en las oficinas autorizadas, de conformidad con los
capítulos I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17, así
como con las secciones II.2.8.5. a II.2.9., utilizando para ello en ISR, el
concepto relativo a “ISR otras retenciones”, de los desarrollos electrónicos
del SAT a que se refieren los citados capítulos.
RLISR 268,
RMF 2012 I.2.10., I.2.11., I.2.12., I.2.14., I.2.15., I.2.16., I.2.17.,
II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Documentación
necesaria para la inscripción en el registro de bancos y entidades de
financiamiento
II.3.9.5. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro
I del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva o estatutos vigentes, decreto o instrumento
de creación o documento constitutivo equivalente del banco o entidad de que se
trate.
II. Copia de los documentos oficiales emitidos por la autoridad
correspondiente del país de residencia del banco o entidad de que se trate o
registrados con esta autoridad en los que se le autorice su funcionamiento como
banco o entidad de financiamiento. Este requisito no será aplicable para el
registro de las entidades a que se refieren las Secciones 4, 5 y 6 del Libro I.
En el supuesto de la Sección 5 antes referida, será aplicable lo dispuesto en
este párrafo, siempre que las entidades pertenezcan a estados extranjeros.
III. Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por
la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un tratado para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor, su calidad de residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado
expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la
declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los
residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%
prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
la Sección 6 del Libro I.
IV. Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del banco o entidad de que se trate.
Cuando
sea una entidad financiera de objeto limitado (Nonbank bank) la que desee
obtener su registro en la Sección I del Libro I, en lugar de cumplir con el
requisito a que se refiere la fracción II de esta regla, presentará sus estados
financieros dictaminados del último ejercicio, tanto individuales como
consolidados, acompañando a los mismos una certificación emitida por un
contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio
internacional, en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Que el total de las operaciones activas por el otorgamiento de
financiamientos representen al menos el 50% del total de sus activos.
Para
los efectos del párrafo anterior, se consideran operaciones activas por el
otorgamiento de financiamiento, los préstamos otorgados, el arrendamiento de
bienes, el factoraje y las inversiones en títulos de deuda que realiza
directamente la entidad financiera y los que realiza ella indirectamente, a
través de sus sociedades subsidiarias, siempre que éstas sean también entidades
de financiamiento.
El
porcentaje mínimo del 50% que requiere este inciso, debe determinarse con las
cifras de los estados financieros consolidados de la entidad financiera que
solicite su registro, para incluir tanto a las operaciones activas de
financiamiento que realiza directamente ella como a las que realiza
indirectamente a través de sus sociedades subsidiarias.
b) Que
sus operaciones pasivas por financiamiento, a través de la emisión de títulos
de crédito colocados entre el gran público inversionista en el extranjero,
representan al menos el 45% del total de sus activos.
c) Que
los recursos captados por ella provenientes de partes relacionadas no exceden
del 10% del total de sus operaciones pasivas por financiamiento.
El
porcentaje mínimo y máximo a que se refieren los incisos b) y c) se determinan
con base en los estados financieros individuales de la entidad financiera que
solicite su registro.
El
registro que obtenga la entidad financiera de objeto limitado con arreglo a la
presente regla, no surtirá sus efectos respecto de los préstamos que se
consideren respaldados en los términos del artículo 92, fracción V de la Ley
del ISR.
El
SAT procederá a efectuar el registro del banco o entidad de financiamiento de
que se trate, mismo que se publicará en su página de Internet. Una vez
publicado el banco o entidad de que se trate en el listado de bancos y
entidades registradas, el registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en
la que se presentó la solicitud de inscripción respectiva. Dicha dependencia,
de oficio o a petición del funcionario autorizado del estado o entidad del
extranjero, podrá llevar a cabo la inscripción de las entidades de
financiamiento pertenecientes a estados extranjeros en las Secciones 2, 5 y 6
del Libro I del Registro.
LISR 92,
197, LIF 21, RMF 2012 II.3.9.1.
Requisitos
para la inscripción de entidades de financiamiento como bancos de inversión
II.3.9.6. Las entidades de financiamiento que deseen obtener su inscripción en el
Libro I, Sección I, como bancos de inversión a que se refiere el artículo 195
de la Ley del ISR, deberán cumplir con lo dispuesto en la regla II.3.9.5., con
excepción de lo dispuesto en las fracciones II y III de la citada regla y
deberán cumplir los requisitos y presentar la información que a continuación se
señala:
I. Que dichas entidades residan en un país que tenga en vigor un acuerdo
amplio de intercambio de información fiscal con México.
II. Que las entidades de financiamiento sean sociedades que cuenten con una
autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 22 de
la Ley del Mercado de Valores, vigente hasta el 27 de junio de 2006, o bien el
artículo 171 de la citada Ley en vigor a partir del 28 de junio de 2006, de
conformidad con las regulaciones aplicables en el país en que residan, emitida
por las autoridades competentes de dicho país, o se trate de entidades que
realicen alguna de dichas actividades y sean sociedades controladas por la
misma sociedad controladora de la sociedad que cuente con la mencionada
autorización.
III. Que dichas entidades de financiamiento presenten:
a) El
organigrama del grupo financiero al que pertenezca la entidad que solicite su
inscripción, en el que aparezcan las entidades que lo integran en las que la
sociedad controladora del grupo tenga una participación accionaria con derecho
a voto, directa o indirecta, del 80% o más de su capital. Entre dichas
entidades debe haber al menos una sociedad que cuente con la autorización a que
se refiere la fracción II anterior.
b) Constancia
de participación accionaria en la entidad que cuente con la autorización
mencionada en la fracción II anterior y, en su caso, constancia de
participación accionaria en la entidad que solicite su inscripción, firmadas
por su representante legal.
c) Copia
certificada de los documentos oficiales en los que conste la autorización a que
se refiere la fracción II anterior.
d) Escrito
que contenga la certificación emitida por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite y
detalle cuáles son las actividades que realiza la sociedad que cuenta con la
autorización mencionada, a que se refiere la fracción II anterior, al amparo de
dicha autorización y, en su caso, la certificación deberá acreditar y detallar
cuáles son las actividades que realiza la sociedad que solicita su inscripción
en los términos de la presente regla y que no cuenta con la referida
autorización.
e) Original
o copia certificada del certificado de residencia fiscal emitido por las
autoridades competentes de la sociedad que cuente con la autorización a que se
refiere la fracción II de la presente regla y, en su caso, de la entidad que solicite su inscripción.
El
registro que se obtendrá con arreglo a la presente regla no surtirá sus efectos
respecto de préstamos que se consideren respaldados, en los términos del
artículo 92, fracción V de la Ley del ISR y respecto de operaciones de
financiamiento con partes relacionadas residentes en México o residentes en el
extranjero con establecimiento permanente en el país.
LISR 92,
195, LMV 22, 171, RMF 2012 II.3.9.5.
Documentación
necesaria para la renovación de la inscripción en el registro de bancos y
entidades de financiamiento
II.3.9.7. Los
bancos y entidades que se encuentren incluidos en el listado de bancos y
entidades registradas publicado en la página de Internet del SAT, excepto los
señalados en el Libro I, Sección 5 a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán
solicitar la renovación de su inscripción en el registro a que se refiere dicha
regla, dentro de los dos primeros meses de cada año, mediante escrito del banco
o entidad de que se trate, acompañando la siguiente documentación:
I. Copia del último informe anual aprobado por la asamblea del banco o
entidad de que se trate, que se haya presentado a las autoridades reguladoras
de su país de residencia o, en su caso, al principal mercado de valores en el
que estén registradas sus acciones.
II. El saldo insoluto del total de los financiamientos otorgados,
adquiridos o garantizados, con respecto a residentes en México al 31 de
diciembre del año anterior.
III. Declaración bajo protesta de decir verdad, de que el banco o entidad de
que se trate, es el beneficiario efectivo de los intereses derivados de los
financiamientos a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Copia certificada u original del certificado de residencia expedido por
la autoridad competente con el que acredite, en los términos de un tratado para
evitar la doble tributación que México tenga en vigor, su calidad de residente
en el otro país contratante del banco o entidad de que se trate o certificado
expedido por la autoridad competente con el que acredite que presentaron la
declaración del último ejercicio conforme al régimen fiscal aplicable a los
residentes de ese país para que, en su caso, le sea aplicable la tasa del 4.9%
prevista en el Artículo 21, fracción I, numeral 2 de la LIF.
Este
requisito no será aplicable para el registro de las entidades a que se refiere
la Sección 6 del Libro I.
V. Escrito en el que informe bajo protesta de decir verdad, si el banco o
la entidad conserva la titularidad de los financiamientos y sus derechos de
cobro, a cargo de personas residentes en México o residentes en el extranjero
con establecimiento permanente en el país.
Tratándose de las entidades financieras de
objeto limitado (Nonbank banks) adicionalmente a lo anterior deberán acompañar
a su aviso sus estados financieros dictaminados del último ejercicio, tanto
individuales como consolidados, acompañando a los mismos una certificación
emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido
prestigio internacional, en la que se acredite el cumplimiento de todos y cada
uno de los requisitos previstos en la regla II.3.9.5., fracción IV, incisos a),
b) y c).
En el supuesto de que transcurra el plazo
señalado en el primer párrafo de esta regla y el banco o la entidad de que se
trate no presente el escrito a que se refiere dicho párrafo, se entenderá que
declara que cumple los requisitos para estar inscrita en el registro a que se
refiere la regla II.3.9.1. y que no se han modificado las circunstancias que
motivaron su inscripción, así como que solicita la renovación de su inscripción
para el año de que se trate.
El SAT autorizará la renovación de la
inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., mediante
publicación en su página de Internet. Asimismo, excluirá de dicho registro,
excepto lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, a aquellos bancos o
entidades que dejen de cumplir con los requisitos que establecen las
disposiciones aplicables para estar inscritos en el mismo registro. La cancelación
del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha en la que se publique la
exclusión respectiva en el listado de bancos y entidades registradas, publicado
en la página de Internet del SAT.
LISR 197, LIF 21, RMF 2012 II.3.9.1., II.3.9.5.
Documentación necesaria para la solicitud de Inscripción y registro de
fondo de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión o personas morales en
los que participan
II.3.9.8. Los
interesados en obtener la inscripción en cualquiera de las Secciones del Libro
II del registro a que se refiere la regla II.3.9.1., deberán acompañar a su
solicitud la siguiente documentación:
I. Copia del acta constitutiva, estatutos o contrato de fideicomiso, plan
o instrumento de constitución, según sea el caso, del fondo o sociedad de que
se trate.
II. Tratándose de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones en
la Sección 1 del Libro II del registro mencionado, original o copia certificada
de la constancia emitida por autoridad competente en la que se indique que el
fondo está exento del ISR en su país de residencia o, en su defecto,
certificación expedida en tal sentido por un contador público que pertenezca a
una firma de reconocido prestigio internacional.
III. Tratándose de la inscripción de fondos de inversión o personas morales
del extranjero en las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II del citado
registro, en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero, se deberá incluir en original o copia certificada la constancia de
exención de todos los fondos o personas morales del extranjero que soliciten su
inscripción, expedida por la autoridad competente del país en el que haya sido
constituido u opere el fondo o personas morales del extranjero, o en caso de
que no se pueda obtener dicha constancia, una certificación fundada expedida en
tal sentido o que señale en su caso que es una entidad transparente para
efectos fiscales por un contador público que pertenezca a una firma de
reconocido prestigio internacional, además de las constancias de exención de
los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en éstos.
Para efectos de determinar la proporción exenta a que
se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del ISR, se estará a lo
siguiente:
Los fondos de inversión o personas morales del
extranjero a que se refieren las Secciones 2 y 3, respectivamente, del Libro II
del citado registro, deberán obtener una certificación expedida por un contador
público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la
que se haga constar el porcentaje mensual promedio de participación de los
fondos de pensiones y jubilaciones, en los fondos de inversión o personas
morales del extranjero según se trate, así como desglose y descripción de cómo
se integra dicha participación, que en su caso, tuvieron en el capital de
dichos fondos de inversión o personas morales del extranjero durante los
últimos seis meses. El porcentaje mensual promedio será el que se obtenga de
dividir entre el número total de días del mes de que se trate, la suma de la
participación diaria de los fondos de pensiones y jubilaciones en el fondo de
inversión o persona moral según corresponda.
El porcentaje semestral promedio se determinará
dividiendo entre seis la suma de los porcentajes mensuales de los últimos seis
meses. Este porcentaje será aplicable a las retenciones de los siguientes seis
meses por los que fue solicitada la certificación.
Además, los fondos de inversión o personas morales
del extranjero que soliciten su registro en las Secciones 2 y 3, respectivamente,
del Libro II del citado registro, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Proporcionarles
copia de la certificación antes mencionada a las personas que estén obligadas a
retenerles el ISR por los pagos que les hagan, para que ellas puedan aplicar el
porcentaje exento en la retención de dicho impuesto.
b) Tener
a disposición de la autoridad la certificación antes mencionada para que ellas
puedan comprobar el porcentaje exento antes referido cuando lo requieran.
IV. Copia de la documentación que acredite al solicitante para actuar en
representación del fondo de que se trate.
El SAT procederá a efectuar el registro del
fondo de que se trate mediante su publicación en el listado de bancos y
entidades registradas en la página de Internet del SAT. Una vez publicado el
fondo de que se trate en el citado listado, el registro surtirá sus efectos a
partir de la fecha en la que se presentó la solicitud de inscripción
respectiva. Para que proceda la retención del impuesto en los términos de la
regla I.3.17.17., no será necesario que aparezcan incluidos en el listado
referido los fondos de pensiones y jubilaciones que participen en el capital de
los fondos de inversión que estén incluidos en el listado de bancos y entidades
registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR
197, RLISR 248, RMF 2012 I.3.17.17., II.3.9.1.
Renovación de la inscripción de fondos de pensiones y jubilaciones del
extranjero
II.3.9.9. Los
fondos de pensiones y jubilaciones inscritos en la Sección 1 del Libro II, los
fondos de inversión o personas morales del extranjero inscritos en las
Secciones 2 y 3, respectivamente del Libro II del citado registro, en los que
participen fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero que se encuentren
incluidos en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la
página de Internet del SAT, deberán solicitar la renovación de su inscripción
en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., dentro de los dos primeros
meses de cada año, mediante escrito en el que declaren bajo protesta de decir
verdad que cumplen los requisitos para estar inscritos en el registro
mencionado.
Tratándose de los fondos de inversión y
personas morales a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos
en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, deberán obtener durante los meses de enero y julio de cada
año una certificación expedida por un contador público que pertenezca a una
firma de reconocido prestigio internacional, en la que se haga constar el por
ciento de participación que los fondos de pensiones y jubilaciones tuvieron en
el capital del fondo de inversión o persona moral del extranjero durante los
seis meses inmediatos anteriores, calculados en los términos de la regla
II.3.9.8., fracción III.
Los fondos de inversión y las personas morales
a que se refieren las Secciones 2 y 3 del Libro II que se encuentren incluidos
en el listado de bancos y entidades registradas, publicado en la página de
Internet del SAT, deberán proporcionar la certificación a que se refiere el
párrafo anterior a las personas que les efectúen pagos para que apliquen la
proporción exenta a que se refiere el artículo 248 del Reglamento de la Ley del
ISR.
En el supuesto de que transcurra el plazo
señalado en el primer párrafo de esta regla y el fondo o la persona de que se
trate no presente el escrito a que se refiere dicho párrafo, se entenderá que
declara que cumple los requisitos para estar inscrita en el registro a que se
refiere la regla II.3.9.1. y que no se han modificado las circunstancias que
motivaron su inscripción, así como que solicita la renovación de su inscripción
para el año de que se trate.
El SAT autorizará la renovación de la
inscripción en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., mediante
publicación en su página de Internet. Asimismo, excluirá de dicho registro a
aquellos fondos o personas que dejen de cumplir con los requisitos que
establecen las disposiciones aplicables para estar inscritos en el mismo
registro. La cancelación del registro surtirá sus efectos a partir de la fecha
en la que se publique la exclusión respectiva en el listado de bancos y
entidades registradas, publicado en la página de Internet del SAT.
LISR 197,
RLISR 248, RMF 2012 II.3.9.1., II.3.9.8.
Información del ejercicio
2002 y anteriores sobre financiamiento
II.3.9.10. Para proporcionar la
información correspondiente al ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias sobre los financiamientos otorgados por bancos y
personas morales, residentes en el extranjero a que se refiere la regla
II.3.9.1., las personas residentes en México y los establecimientos permanentes
en el país de residentes en el extranjero que efectuaron pagos al extranjero
por concepto de intereses derivados de dichas operaciones de financiamiento,
conforme al artículo 195 y prevista en la declaración a que se refieren los
artículos 86, fracción VII y 133, fracción VII de la Ley del ISR, deberán
presentar ante la ACFI, la información en medios magnéticos en los que hagan
constar por cada uno de los préstamos lo siguiente:
I. El saldo insoluto de
los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el
extranjero al 31 de diciembre del año anterior al que corresponda la
declaración.
II. El tipo de
financiamiento de acuerdo a las categorías estipuladas en las diferentes
fracciones del artículo 195 de la Ley del ISR, clave del RFC y denominación o
razón social del deudor, denominación o razón social del beneficiario efectivo
de los intereses, el número de registro del beneficiario efectivo de los
intereses de conformidad con el listado de bancos y entidades registradas,
publicado en la página de Internet del SAT, el país de residencia para los
efectos fiscales del beneficiario efectivo de los intereses; el tipo de moneda;
la denominación de la tasa de referencia y el margen pactado en términos de
puntos base para obtener la tasa de interés aplicable o esta última tasa en
caso de no fijarse en función de una tasa de referencia; el importe total de
los intereses pagados; la tasa de retención del ISR aplicada sobre los pagos de
intereses; el importe total del ISR retenido durante el ejercicio; así como las
fechas de apertura y vencimiento de la operación de financiamiento. La
información anterior deberá registrarse por cada operación de financiamiento.
Las
personas y establecimientos permanentes a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, deberán además conservar a disposición de las autoridades fiscales,
como parte integrante de su contabilidad y junto con la documentación en la que
conste la operación de financiamiento de que se trate, una declaración por
escrito suscrita por el representante legal del banco o persona moral del
extranjero con la que haya celebrado la operación de financiamiento de que se
trate, en la que afirme que dicho banco o persona moral del extranjero es el
beneficiario efectivo de los intereses. Esta declaración podrá efectuarse por
cada operación o por todas las operaciones realizadas con el acreedor de que se
trate en un periodo determinado que no podrá ser superior a seis meses. No será
necesario contar con dicha declaración tratándose de operaciones de
financiamiento cuya fecha de vencimiento, incluyendo renovaciones, sea inferior
a 7 días.
La
información proporcionada sobre las operaciones de financiamiento efectuadas
por las personas que cumplan con lo dispuesto en esta regla en los meses
señalados, se considera debidamente presentada para los efectos de lo previsto
en los artículos 86, fracción VII; 133, fracción VII y 195, fracción I, inciso
a) de la Ley del ISR, según sea el caso, independientemente de la fecha en que
se disponga del crédito correspondiente.
III. No se
tendrá obligación de proporcionar la información de las operaciones de
financiamiento celebradas por las personas residentes en México y
establecimientos permanentes en el país de personas residentes en el extranjero
a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en los siguientes casos:
a) Cuando el
beneficiario efectivo de los intereses sea un establecimiento en el extranjero
de alguna institución de crédito del país.
b) Cuando se paguen
intereses a residentes en el extranjero provenientes de títulos de crédito que
sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista de conformidad
con las disposiciones fiscales.
c) Cuando las
operaciones de financiamiento hayan sido liquidadas en su totalidad antes de la
fecha por la que se presenta la información en los términos de la fracción I de
esta regla.
La
información a que se refiere esta regla correspondiente al ejercicio de 2003 y
subsecuentes, incluyendo complementarias y extemporáneas, se presentará de
conformidad con la sección II.2.8.4.
LISR 86, 133, 195, 197,
RMF 2012 II.2.8.4., II.3.9.1.
Escrito de
los residentes en el extranjero en el que manifiesten su voluntad de optar por
determinar el impuesto
II.3.9.11. Para
los efectos de la regla I.3.17.3., a fin de que los residentes en el extranjero
sean incluidos en el listado de la página de Internet del SAT, deberán
presentar ante la ACNI, escrito en el que manifiesten su voluntad de optar por
determinar el ISR conforme a lo establecido en la citada regla, y solicitar la
inclusión de sus datos en la página de Internet del SAT, para lo cual
proporcionarán, en su caso, su clave del RFC.
Además, deberán presentar ante la
Administración citada durante los meses de enero y febrero de cada año, escrito
libre, en el que manifiesten:
I. Nombre y clave del RFC de la persona o personas que les hubieren
realizado pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles
ubicados en territorio nacional, así como el monto de los pagos recibidos de
cada uno durante el ejercicio fiscal anterior.
II. Descripción detallada de los inmuebles ubicados en territorio nacional
por los que hubiere percibido ingresos por el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
En caso de que el residente en el extranjero no
presente la información señalada anteriormente, se excluirá del listado que
aparece en la página de Internet del SAT y solamente podrá incluírsele de nueva
cuenta en el listado cuando presente dicha información.
CFF 18, 19,
CONVENIO MEXICO Y EUA ART. 6, RMF 2012 I.3.17.3.
Capítulo
II.3.10. De los regímenes fiscales preferentes
Requisitos
para que las figuras jurídicas del extranjero obtengan autorización para actuar
como entidades de financiamiento por las autoridades del país en que residan
II.3.10.1. A efecto de obtener la autorización a que se refiere el artículo 212,
décimo sexto párrafo de la Ley del ISR, en relación con las entidades o figuras
jurídicas del extranjero con autorización para actuar como entidades de
financiamiento, los contribuyentes deberán presentar lo siguiente:
I. Copia
certificada de la autorización para actuar como entidad de financiamiento
expedida por la autoridad competente del país de que se trate.
II. Copia
certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas de la sociedad residente en
México que forma parte del grupo al que pertenece dicha entidad o figura
jurídica del extranjero, en la que conste la autorización para obtener
financiamientos de terceros independientes; lo anterior, tratándose de
financiamientos cuyos montos requieran autorización del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas, de acuerdo con los estatutos,
reglas o prácticas propias del contribuyente, cuando dichos financiamientos
constituyan la fuente directa o indirecta de los ingresos pasivos generados por
dicha entidad o figura.
En el caso de financiamientos por montos en los que
no se requiera autorización del consejo de administración o de la asamblea de
accionistas citados en el párrafo anterior, el contribuyente podrá presentar
una certificación expedida por un contador público independiente que pertenezca
a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que conste que se
obtuvieron tales financiamientos.
III. Manifestación
bajo protesta de decir verdad del representante legal del contribuyente, en el
sentido de que tales ingresos pasivos no generan una deducción autorizada para
un residente en México.
IV. Copia
certificada o protocolización notarial en lo conducente del acta del consejo de
administración o de la asamblea de accionistas de la entidad con autorización
para actuar como entidad de financiamiento en la que conste el acuerdo a través
del cual sus ingresos pasivos se destinarán, total o parcialmente, al pago de
financiamientos de terceros, directa o indirectamente, ya sea por concepto de
principal y/o intereses.
La autorización a que se refiere el primer párrafo de
la presente regla surtirá sus efectos en el ejercicio en el que se haya
presentado la solicitud correspondiente y será aplicable por aquellos ingresos
pasivos que se determinen de conformidad con la metodología que la Autoridad
establezca en la misma.
Adicionalmente,
la autorización mantendrá su vigencia en ejercicios subsecuentes, siempre que
el contribuyente presente, dentro de los primeros tres meses de cada año, una
manifestación bajo protesta de decir verdad de su representante legal en la que
declare que:
I. La
autorización para actuar como entidad de financiamiento expedida por la
autoridad competente del país de que se trate continúa vigente.
II. Los
ingresos pasivos sujetos a la autorización no generan una deducción autorizada
para un residente en México.
III. Continúan
existiendo financiamientos del grupo al que pertenece la entidad de
financiamiento con terceros independientes.
Cuando se contraten nuevos financiamientos
en un ejercicio, en los términos previstos en la fracción II de la presente
regla, el contribuyente deberá manifestarlo en un escrito el cual deberá
presentarse ante la ACNI, conjuntamente con la información a que se refiere el
párrafo anterior, a efecto de que la autorización otorgada se aplique a los
ingresos pasivos derivados directa o indirectamente de dichos financiamientos.
LISR 212
Declaración
informativa de ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes
II.3.10.2. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes obligados a
presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, lo
deberán de hacer de conformidad con lo dispuesto en la sección II.2.8.4.
LISR 214,
RMF 2012 II.2.8.4.
Autoridad
competente para presentar la declaración informativa de ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes
II.3.10.3. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, los contribuyentes presentarán
la declaración informativa del ejercicio de 2002 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias, a que hace referencia dicho artículo en medios
magnéticos, ante la ACFI, sin necesidad de presentarla en la oficialía de
partes de esta última, o bien, por correo certificado con acuse de recibo,
dirigido a la mencionada Administración Central.
La
información a que se refiere el citado artículo correspondiente al ejercicio de
2003 y subsecuentes, incluyendo complementaria y extemporánea, se presentará de
conformidad con la sección II.2.8.4.
LISR 214,
RMF 2012 II.2.8.4.
Sujetos no
obligados a presentar declaración informativa de ingresos sujetos a regímenes
fiscales preferentes
II.3.10.4. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, no estarán obligados a
presentar la declaración informativa a que se refiere dicho artículo, los
contribuyentes que generen ingresos de cualquier clase provenientes de alguno
de los territorios señalados en las disposiciones transitorias de dicha Ley, a
través de entidades o figuras extranjeras constituidas en otros territorios o
países distintos de los señalados en dichas disposiciones transitorias, así
como los contribuyentes que realicen operaciones a través de entidades o
figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales constituidas en
países con los que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de
información fiscal, cuando en estos casos los contribuyentes estén en el
supuesto previsto por la regla I.3.18.1.
LISR 214,
RMF 2012 I.3.18.1.
Declaración
informativa sobre sujetos ubicados en regímenes fiscales preferentes
II.3.10.5. Para
los efectos del artículo 214 de la Ley del ISR, la declaración informativa se
presentará a través del Anexo 5 “Inversiones en Territorios con Regímenes
Fiscales Preferentes” de la forma fiscal 30 “Declaración Informativa Múltiple”
en forma impresa, vía Internet o en medios magnéticos. Las personas físicas
obligadas a presentar dicha declaración, podrán optar por anotar en los
recuadros que hagan referencia a cantidades, únicamente el número 0 (cero).
CFF 31, LISR
214
Contenido de
la declaración informativa de entidades transparentes
II.3.10.6. Para
los efectos del artículo 214, segundo párrafo de la Ley del ISR, la declaración
informativa que presenten los contribuyentes por las operaciones que realicen a
través de figuras o entidades jurídicas extranjeras que sean transparentes
fiscales a que se refiere el artículo 212 de la Ley antes citada, deberá
contener al menos la siguiente información:
I. Los ingresos totales que genere el contribuyente a través de dichas
figuras o entidades.
II. La utilidad o pérdida fiscal que genere el contribuyente de dichas
figuras o entidades.
III. El tipo de activos que estén afectos a la realización de las
actividades de dichas figuras o entidades.
IV. Las operaciones que llevan dichas figuras o entidades con residentes en
México.
Por
otra parte, para los efectos de los artículos 214, segundo párrafo de la Ley
del ISR y Tercero, fracción XII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 1 de diciembre de 2004, los contribuyentes que a
partir de las fechas que a continuación se señalan, generen ingresos de
cualquier clase provenientes de los siguientes territorios, podrán no presentar
la declaración informativa prevista en el artículo 214, segundo párrafo de la
Ley del ISR.
Territorios |
Fecha |
Antillas Holandesas |
4 de febrero de 2011 |
Barbados |
1 de enero de 2010 |
Bahamas |
1 de enero de 2011 |
Bermudas |
1 de enero de 2011 |
Panamá |
1 de enero de 2011 |
Uruguay |
1 de enero de 2011 |
LISR 212,
214, DOF 01/12/04 Disposiciones Transitorias
Título II.4. Impuesto empresarial a tasa única
Capítulo II.4.1. Disposiciones generales
Aviso de
concurso mercantil y documentación adjunta
II.4.1.1. Para
los efectos de los artículos 144, noveno párrafo del CFF y Vigésimo Primero Transitorio
de la Ley del IETU, el contribuyente presentará ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, el aviso de declaratoria de concurso mercantil en los
términos de la ficha 2/IETU contenida en el Anexo 1-A.
LIETU
VIGESIMO PRIMERO TRANSITORIO, CFF 144
Capítulo II.4.2. De los Fideicomisos
Personas que
presentarán el escrito de fideicomitentes o fideicomisarios sobre cumplimiento
de obligaciones
II.4.2.1 Para
los efectos del artículo 16, último párrafo de la Ley del IETU, el escrito a
que se refiere dicho párrafo, mediante el cual la totalidad de los
fideicomisarios o, en su caso, fideicomitentes, deben manifestar a la
institución fiduciaria que cumplirán por su cuenta con las obligaciones
establecidas en la citada Ley, podrá ser presentado a la institución fiduciaria
que corresponda, por los representantes legales de los fideicomisarios o
fideicomitentes que acrediten fehacientemente que cuentan con facultades para
ello, según se trate.
Por
su parte, la institución fiduciaria presentará ante las autoridades fiscales el
aviso a que se refiere la ficha 1/IETU del Anexo 1-A.
LIETU 16
Título
II.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo
II.5.1. Disposiciones generales
Aviso de
cambio de régimen a contribuyentes que no realicen el cálculo del IVA mediante
estimativa
II.5.1.1. Para
los efectos del artículo 2-C de la Ley del IVA, los contribuyentes que no
ejerzan la opción de calcular el IVA mediante estimativa deberán presentar el
aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, disminuyendo
la clave correspondiente al Régimen de Pequeños Contribuyentes y aumentando la
clave correspondiente al Régimen de Actividad Empresarial y Profesional o al
Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales, según
corresponda.
LIVA 2-C,
RCFF 25
Ejercicio de
la opción de pago del IVA mediante estimativa para personas que se inscriban al
RFC como REPECOS
II.5.1.2. Para
los efectos del artículo 2-C, primer párrafo de la Ley del IVA, se considera
que las personas físicas que inicien actividades y que reúnan los requisitos
para tributar de conformidad con la Sección III del Capítulo II del Título IV
de la Ley del ISR, ejercen la opción de pagar el IVA mediante estimativa, al
momento de solicitar su inscripción al RFC en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes.
En tanto las autoridades fiscales señalan los
montos que deberán enterarse, los contribuyentes calcularan el monto del
impuesto a pagar de conformidad con el artículo 2-C, quinto párrafo de la Ley
del IVA.
LIVA 2-C
Periodo y
formas oficiales para pagos del ISR, IVA e IETU de REPECOS en entidades
federativas con convenio de colaboración
II.5.1.3. Para
los efectos de los artículos 2-C de la Ley del IVA, 139, fracción VI de la Ley
del ISR y 17 de la Ley del IETU, los contribuyentes del Régimen de Pequeños
Contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, establecimientos, sucursales o
agencias en las entidades federativas que hayan suscrito el Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal para administrar a dichos
contribuyentes, realizarán sus pagos de forma bimestral, en las instituciones
de crédito que al efecto autoricen las mismas o en las oficinas recaudadoras
que autorice la Entidad Federativa de que se trate, a través de las formas
oficiales que éstas publiquen, mismas que deberán contener como mínimo, la
información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Las entidades federativas podrán utilizar
formatos simplificados para el segundo y ulteriores pagos bimestrales de un
mismo año de calendario, siempre que la forma mediante la cual los
contribuyentes realicen el primer pago bimestral del año contenga los
requisitos que señala el párrafo anterior, además de que los referidos formatos
simplificados, cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contengan como datos mínimos: el apellido paterno, materno, nombre(s),
clave del RFC y CURP del contribuyente, así como el periodo al que corresponde
el pago que se realiza (mes-año / mes-año).
II. Incluya la misma cuota que la del primer pago presentado por el contribuyente
en el año de que se trate.
Para los efectos del párrafo anterior, las
entidades federativas que utilicen los formatos simplificados, deberán
registrar en sus bases de datos la información fiscal contenida en la forma
oficial utilizada en el primer pago y pagos sucesivos, misma que deberán
conservar en archivos electrónicos, para que sea proporcionada al SAT.
Las entidades federativas que recauden el ISR,
IVA e IETU en una sola cuota a que se refiere la presente regla, adicional a la
información a que se refiere el listado de requisitos mínimos, deberán señalar
en el mismo o informar a la Autoridad Federal competente, las proporciones que
corresponden a cada uno de los impuestos, para efectos de la contabilidad
gubernamental.
Para los efectos de la Ley del IETU, los
contribuyentes del Régimen de Pequeños Contribuyentes realizarán sus pagos a
través de las formas oficiales que publiquen las entidades federativas, mismas
que deberán contener como mínimo la información que se establece en la página de
Internet del SAT.
LIVA 2-C,
LISR 139, LIETU 17
Aviso del
destino de los saldos a favor del IVA obtenidos por contribuyentes que
suministren agua para uso doméstico
II.5.1.4. Para
los efectos del artículo 6, último párrafo de la Ley del IVA, el Distrito Federal,
los Estados, los municipios, así como sus organismos descentralizados y los
demás contribuyentes que proporcionen el suministro de agua para uso doméstico,
que hayan obtenido la devolución de saldos a favor del IVA que resulten de la
aplicación de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de
la misma, deberán presentar el aviso a que se refiere el artículo 6, último
párrafo de la Ley mencionada, que se contiene en la ficha 1/IVA del Anexo 1-A,
conforme a lo siguiente:
I. Se presentará a través de la forma oficial 75 “Aviso del destino de los
saldos a favor del IVA” que se da a conocer en el Anexo 1, rubro A, numeral 5,
la cual se acompañará a cada solicitud de devolución de saldo a favor del IVA
que se presente, excepto en el caso de la primera solicitud del contribuyente.
En
el citado aviso se informará el destino del monto obtenido en la devolución
inmediata anterior, ya sea que se haya destinado para invertirse en
infraestructura hidráulica, o bien, al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD. Asimismo, se informará, en su caso, el remanente
de dicho monto que esté pendiente de destinar a la inversión o a los pagos
mencionados, a la fecha de presentación del aviso.
II. Cuando los contribuyentes informen haber destinado a los conceptos
mencionados, un monto inferior al obtenido en la devolución inmediata anterior,
la diferencia que exista entre el monto total de la devolución obtenida y la
cantidad que se haya destinado a los referidos conceptos, se disminuirá de las
cantidades cuya devolución se solicite, hasta el monto de ésta.
Las
cantidades disminuidas en los términos de esta fracción, podrán ser devueltas
posteriormente a los contribuyentes, debiendo presentar conjuntamente con la
solicitud de devolución, el aviso a que se refiere esta regla, en el cual se
informará el monto que de dichas cantidades se ha destinado a la inversión en
infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los
artículos 222 y 276 de la LFD.
Se
considerará que no es aplicable lo dispuesto por el artículo 22, séptimo
párrafo del CFF, tratándose de las resoluciones que se emitan sobre solicitudes
de devolución de saldos a favor del IVA, que presenten los contribuyentes a que
se refiere el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del IVA, en las
que proceda otorgar la devolución en cantidad menor a la solicitada, por
ubicarse en el supuesto previsto en el primer párrafo de esta fracción.
III. Los contribuyentes que a partir del 1 de enero de 2003 hayan realizado
erogaciones por concepto de inversiones en infraestructura hidráulica o de los
derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD, podrán considerar
que las devoluciones que obtengan en los términos de la presente regla se han
destinado a los citados conceptos de conformidad con el artículo 6 de la Ley
del IVA, hasta agotar el monto de las erogaciones realizadas, debiendo
proporcionar la información a través de la citada forma oficial 75, acompañada
en su caso con documentación comprobatoria del Programa de Obras Anuales
conjuntamente con la solicitud de devolución correspondiente, así como la
conciliación entre el importe de dichas erogaciones y el del saldo a favor.
IV. Adicionalmente, los contribuyentes estarán obligados a presentar la
forma oficial 75 “Aviso del destino de los saldos a favor del IVA” durante el
mes de enero de 2013, cuando durante el año de 2012 hayan obtenido sólo una
devolución, o cuando hayan obtenido más de una devolución y no hayan presentado
ninguna solicitud durante los tres últimos meses de 2012.
En
estos casos, los contribuyentes deberán presentar el aviso ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, en el que se informará el destino de la
última devolución obtenida, o bien, las razones por las que no se ha realizado
la inversión en infraestructura hidráulica ni el pago de los derechos
establecidos en los artículos 222 y 276 de la LFD.
Lo
dispuesto en esta fracción no será aplicable cuando los contribuyentes
presenten una solicitud de devolución de saldos a favor del IVA durante el mes
de enero de 2012; en este caso, el aviso se presentará de conformidad con lo
dispuesto en la fracción I de esta regla.
En
ningún caso procederá la devolución de saldos a favor del IVA por la aplicación
de la tasa 0% prevista en el artículo 2-A, fracción II, inciso h) de la Ley del
IVA, cuando se omita la presentación del aviso en los términos de la presente
regla. Esta limitante no aplicará cuando se trate de la primera solicitud de
devolución que se presente.
LIVA 2-A, 6,
CFF 22, LFD 222, 276
Solicitud de
devolución del IVA para misiones diplomáticas y organismos internacionales
II.5.1.5. Para
los efectos de las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8., último párrafo, las misiones
diplomáticas y organismos internacionales deberán presentar por conducto de su
embajada u oficina, en forma mensual, a más tardar dentro de los tres meses
siguientes al vencimiento de dicho periodo, la solicitud de devolución del IVA
que se les hubiera trasladado y que hayan pagado efectivamente, ante la AGGC, a
través de la forma oficial y su anexo que para tal efecto se dan a conocer en
el Anexo 1, acompañando a la misma los comprobantes que amparen las erogaciones
correspondientes, mismos que deberán reunir los requisitos que establecen el
CFF, la Ley del IVA, su Reglamento y demás disposiciones aplicables para el
acreditamiento.
Además,
la solicitud de devolución que se presente mensualmente deberá acompañarse de
las confirmaciones a que se refieren las reglas I.5.1.7. y I.5.1.8.
La
AGGC, podrá solicitar la documentación adicional que sea necesaria para el
trámite de la devolución del IVA.
La
información adicional deberá ser presentada por la misión diplomática u
organismo internacional en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento respectivo
formulado por la citada Administración.
En
el caso de que la misión diplomática u organismo internacional no proporcione
en el plazo señalado la información solicitada, se tendrá por no presentada la
solicitud de devolución.
RLIVA 12,
13, RMF 2012 I.5.1.7., I.5.1.8.
Capítulo II.5.2. De la prestación de servicios
Consulta de
claves del RFC para determinar a sujetos exentos del IVA
II.5.2.1. Para efectos de los artículos 15, fracción X, inciso b) segundo párrafo
de la Ley del IVA y Octavo, fracción II del “DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las instituciones del sistema
financiero deberán verificar con el SAT que la clave del RFC proporcionada por
sus clientes personas físicas que tengan créditos que les hayan otorgado las
mismas, corresponda a contribuyentes que no optaron por pagar el impuesto en
los términos del artículo 2-C de la Ley del IVA, así como que desarrollan
actividades empresariales, prestan servicios personales independientes u
otorgan el uso o goce temporal de bienes inmuebles, cuando en estos últimos
casos los créditos se hubieran otorgado por dichas instituciones para la
adquisición de bienes de inversión o bien se trate de créditos refaccionarios,
de habilitación o avío. Lo anterior, de conformidad con el calendario que para
tal efecto publique el SAT en su página de Internet.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, también será aplicable para las personas
físicas que hayan obtenido créditos de las instituciones del sistema
financiero, con posterioridad al 31 de diciembre de 2009. Asimismo, la
verificación señalada en el párrafo que antecede podrá realizarse con
posterioridad al 1 de julio de 2010.
Para los fines expuestos, las instituciones del
sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme
a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus
cuentahabientes.
La verificación de las claves del RFC se
realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones
técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de
Internet del SAT a que se refiere la regla I.7.5.
LIVA 2-C,
15, RMF 2012 I.7.5.
Capítulo
II.5.3. De la importación de bienes y servicios
Requisitos
para la procedencia del no pago del IVA en importación de vehículos
II.5.3.1. Para
los efectos del artículo 25, fracción VIII de la Ley del IVA, para que proceda
la exención del IVA, deberá anexarse al pedimento de importación definitiva, el
oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se haya autorizado
la importación definitiva del vehículo, exenta del pago del IVA, o del oficio
en el que se haya autorizado la enajenación, previa la importación definitiva
exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en los campos de
observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el número y fecha de
dicho oficio.
LIVA 25
Capítulo
II.5.4. De la exportación de bienes o servicios
Concesión
para la administración de devoluciones del IVA a turistas
II.5.4.1. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las personas morales que
dictaminen sus estados financieros por contador público registrado, podrán
administrar las devoluciones del IVA trasladado por la adquisición de
mercancías en territorio nacional, a favor de los extranjeros que tengan
calidad de turistas y que retornen al extranjero por vía aérea o marítima,
siempre que para ello, se les otorgue concesión para la administración
correspondiente.
Asimismo, deberán dictaminar sus estados
financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios durante los cuales
cuenten con la concesión.
Las personas morales que no se encuentren
obligadas a dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales, deberán
acompañar escrito en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad que
dictaminarán sus estados financieros para efectos fiscales, por el ejercicio
fiscal de 2008 y por todos los ejercicios durante los cuales cuenten con la
concesión, incluso si no estuviere por disposición legal obligado a ello.
La convocatoria para el otorgamiento de la
concesión se publicará en el DOF y las reglas de operación estarán disponibles
en la página de Internet del SAT.
LIVA 31, CFF
22
Título de
concesión para devolución del IVA a extranjeros, condiciones y modalidades del
servicio
II.5.4.2. Para los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, las bases de
reintegro de las devoluciones efectuadas por la concesionaria se regularán en
el título de concesión, así como las condiciones y modalidades del servicio
concesionado.
Dentro de las modalidades y condiciones que se
tienen que prever en el título de concesión en los términos del párrafo que
antecede, se deberá observar lo siguiente:
I. Que
se asegure la eficacia en la prestación del servicio público y que eviten la
concentración.
II. Que
establezcan un tope máximo del 35% al monto de la comisión que las
concesionarias cobrarán a los turistas extranjeros sobre el monto de la
devolución solicitada.
III. Que
los servicios para efectuar la devolución no generen un costo para el SAT.
IV. Que
las mercancías sean adquiridas por medio de pago electrónico, o en su caso,
pago en efectivo, sin que en este último caso exceda de $3,000.00.
V. En
los puntos del país en los que gocen de la concesión en cuestión y que cuenten
con la infraestructura financiera apropiada para ello, deberán otorgar a todos
aquellos turistas que así lo soliciten, la devolución en efectivo hasta por un
máximo del 50% del monto neto a pagar al turista, sin exceder de $10,000.00. El
remanente deberá depositarse en las cuentas bancarias que al efecto señale el
turista.
LIVA 31, CFF
22
Documentos
necesarios para devolución del IVA a turistas extranjeros
II.5.4.3. Para
los efectos del artículo 31 de la Ley del IVA, los turistas extranjeros que
salgan del país vía aérea o marítima y que deseen obtener la devolución del IVA
deberán presentarse ante el concesionario con lo siguiente:
I. La
solicitud de devolución del IVA a turistas extranjeros será emitida por la
concesionaria y deberá contener como requisitos mínimos los siguientes:
a) Lugar
y fecha.
b) Descripción
de las mercancías adquiridas, señalando la forma de pago utilizado.
El
total de las mercancías adquiridas en efectivo no podrá rebasar la cantidad de
$3,000.00 por turista.
c) Monto
o cantidad total de la operación con el IVA desglosado.
d) Comisiones
aplicables por el concesionario.
e) Monto
neto del IVA a devolver.
f) Monto
a devolver en efectivo.
g) Nombre
del turista extranjero.
h) País
emisor del pasaporte del turista.
i) Número
de pasaporte.
j) Fecha
de salida del país.
k) Firma
del turista extranjero.
l) Tipo
y número del medio de pago electrónico con el que se realizó la compra.
Cuando
las adquisiciones de mercancías se hayan realizado a través de varios medios de
pago electrónico, el reembolso se hará al medio de pago electrónico que
determine el turista en su solicitud.
m) La
leyenda “La procedencia de la devolución está sujeta al debido cumplimiento de
los requisitos previstos en la Resolución Miscelánea Fiscal y que el
solicitante de la devolución se presente ante la concesionaria”.
II. Impresión
del comprobante fiscal que ampare la adquisición de las mercancías por las que
desea la devolución, emitido por las tiendas en donde adquirieron dichas
mercancías.
III. Forma
migratoria denominada para Turista, Transmigrante, Visitante Persona de
Negocios o Visitante Consejero, debidamente sellada por autoridad competente,
en la que se acredite su calidad migratoria como Turista.
IV. Las
mercancías por las que se solicita la devolución.
V. Pasaporte
original vigente.
VI. Pase
de abordar o documento que acredite la salida del turista extranjero del
territorio nacional.
LIVA 31, CFF
22, 29, 29-A, RMF 2012 I.2.7.1.10.
Capítulo II.5.5. De las obligaciones de los
contribuyentes
Declaración
informativa del IVA
II.5.5.1. Para
los efectos de este Capítulo, las personas físicas que únicamente estén
obligadas a presentar la información a que se refiere el artículo 32, fracción
VII de la Ley del IVA, deberán proporcionarla en la declaración anual a que se
refieren las secciones II.2.8.2. y II.2.8.3., según corresponda.
LIVA 32, RMF
2012 II.2.8.2., II.2.8.3.
Declaración
informativa de operaciones con terceros a cargo de personas físicas y morales,
formato y medio de presentación
II.5.5.2. La
información a que se refiere la regla I.5.5.2., se deberá presentar a través de
la página de Internet del SAT mediante el formato electrónico A-29 “Declaración
Informativa de Operaciones con Terceros”, contenido en el Anexo 1, rubro A,
numeral 5.
Los contribuyentes que hagan capturas de más de
500 registros, deberán presentar la información ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, en disco compacto (CD), o unidad de memoria extraíble
(USB), los que serán devueltos al contribuyente después de realizar las
validaciones respectivas.
En el campo denominado “Monto del IVA pagado no
acreditable incluyendo importación (correspondiente en la proporción de las
deducciones autorizadas)” del formato electrónico A-29 “Declaración Informativa
de Operaciones con Terceros” se deberán anotar las cantidades que fueron trasladadas
al contribuyente, pero que no reúnen los requisitos para ser considerado IVA
acreditable, por no ser estrictamente indispensables, o bien, por no reunir los
requisitos para ser deducibles para el ISR, de conformidad con el artículo 5,
fracción I de la Ley del IVA, el llenado de dicho campo no será obligatorio
tratándose de personas físicas.
En el campo denominado “proveedor global”, se
señalará la información de los proveedores que no fueron relacionados en forma
individual en los términos de la regla I.5.5.3.
LIVA 32, RMF
2012 I.5.5.2., I.5.5.3.
Título
II.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo
II.6.1.Disposiciones generales
Información
de entidades federativas sobre recaudación del IEPS por la venta final al
público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1.1. Para los efectos del artículo 2-A, fracción II de la Ley del IEPS, la
información que presenten las entidades federativas por la recaudación de IEPS
por la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y
diesel, deberá presentarse a través de la forma oficial GDEF “Declaración
Informativa de las Entidades Federativas por la recaudación de IEPS por venta
final de gasolinas y diesel”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, el
periodo de presentación de la información en esta regla será de forma semestral
y deberá presentarse dentro de los primeros 10 días de los meses de agosto de
2012 y febrero de 2013. Los datos declarados serán acumulados por semestre.
LIEPS 2-A
Lugar y
forma para el pago del IEPS por la venta final al público en general de
gasolinas y diesel en territorio nacional
II.6.1.2. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados al pago del impuesto lo realizarán ante las oficinas
autorizadas por las entidades federativas que hayan suscrito el Anexo 17 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y el Anexo 2
al citado Convenio para el caso del Distrito Federal, en cuya circunscripción
territorial se encuentren las estaciones de servicio, el distribuidor
autorizado, Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios que realicen la
venta final al público en general de gasolinas y diesel en territorio nacional,
a través de las formas oficiales que dichas entidades publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro E, numeral 1, inciso d).
LIEPS 2-A, 5
Declaración
de pago del IEPS en dos o más entidades federativas
II.6.1.3. Para
los efectos de los artículos 2-A, fracción II y 5 de la Ley del IEPS y de la
regla II.6.1.2., en relación con el artículo 4-A de la Ley de Coordinación
Fiscal, cuando los contribuyentes tengan establecimientos ubicados en dos o más
entidades federativas diferentes al domicilio fiscal, presentarán en cada una
de éstas, declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos
establecimientos en cuya circunscripción territorial estén ubicados, ante las
oficinas autorizadas por las entidades federativas en que estén ubicadas las
estaciones de servicio, el distribuidor autorizado, Petróleos Mexicanos o sus
organismos subsidiarios que realicen la venta final al público en general en
territorio nacional de gasolinas y diesel.
LIEPS 2-A, 5, LCF 4-A, RMF 2012 II.6.1.2.
Capítulo
II.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes
Obligaciones
que se deben cumplir a través del programa “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS” “MULTI-IEPS”
II.6.2.1. Para
los efectos del artículo 19, fracciones II, tercero y cuarto párrafos, IV, VI,
VIII, primer y segundo párrafos, IX, X, XII, XIII, XV, XVI, XX y XXI de la Ley
del IEPS, los contribuyentes obligados a presentar la información a que se
refieren las disposiciones citadas, incluyendo la información complementaria y
extemporánea, deberán efectuarla a través del Programa Electrónico “Declaración
Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y el Anexo correspondiente,
publicada en el Anexo 1, rubro A, numeral 3, observando el procedimiento
siguiente:
I. Obtendrán el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del
IEPS”, “MULTI-IEPS”, en la página de Internet del SAT u, opcionalmente podrán
obtener dicho programa en medios magnéticos en la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal.
II. Una vez instalado el programa, capturarán los datos generales del
declarante, así como la información solicitada en cada uno de los Anexos
correspondientes, que deberá proporcionarse de acuerdo a las obligaciones
fiscales a que estén sujetos, generándose un archivo que presentarán vía
Internet o a través de medios magnéticos, de conformidad con lo establecido en
esta regla.
Los contribuyentes presentarán cada uno de los Anexos
contenidos en el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del
IEPS”, “MULTI-IEPS”, según estén obligados, conforme a la fecha en que
legalmente deban cumplir con dicha obligación.
III. En el caso de que hayan sido capturados hasta 500 registros, por la
totalidad de los Anexos, el archivo con la información se presentará vía
Internet, a través de la página de Internet del SAT. El SAT enviará a los
contribuyentes por la misma vía el acuse de recibo electrónico, el cual deberá
contener el número de operación, fecha de presentación y el sello digital
generado por dicho órgano.
IV. En el supuesto de que por la totalidad de los Anexos hayan sido
capturados más de 500 registros, deberán presentar la información ante
cualquier ALSC, en unidad de memoria extraíble (USB) o en CD, los que serán
devueltos al contribuyente después de realizar las validaciones respectivas.
V. Los contribuyentes que presenten hasta 5 registros de cada uno de los
Anexos de la Declaración Informativa Múltiple a que se refiere esta regla,
podrán acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a generar y
enviar la declaración informativa citada, a través del desarrollo informático
que las mismas les proporcionen.
VI. El llenado de la declaración, a que se refiere esta regla, se efectuará
de acuerdo con el Instructivo para el llenado del Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, que se encuentra
contenido en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes que presenten vía Internet o
a través de los desarrollos informáticos que les proporcione el SAT, la
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”, deberán utilizar la
CIECF que generen o hayan generado a través de los desarrollos electrónicos del
SAT, que se encuentran en la página de Internet del SAT. Dicha clave sustituye
a la firma autógrafa y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos correspondientes, teniendo el mismo valor probatorio.
LIEPS 19
Declaración
informativa del IEPS trasladado, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.2. Para
los efectos del artículo 19, fracción ll, tercer y cuarto párrafos de la Ley
del IEPS, los contribuyentes obligados a proporcionar en forma trimestral o
semestral, según corresponda, la relación de las personas a las que en el
periodo que se declara les hubieren trasladado el impuesto en forma expresa y
por separado en los términos del citado precepto, deberán presentar dicha
información a través del Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de Internet del
SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Registro de
la lista de precios de venta de cigarros a cargo de productores e importadores,
a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.3. Para
los efectos del artículo 19, fracción IV de la Ley del IEPS, los productores e
importadores de cigarros, obligados a registrar ante las autoridades fiscales
la lista de precios de venta de los productos que enajenan, deberán hacerlo
mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y su Anexo 7, contenido en la página de Internet del SAT en los
términos de la regla II.6.2.1.
En la lista de precios, se deberá anotar la
fecha de entrada en vigor de la lista que se registra y deberá estar foliada en
orden consecutivo, aun cuando se presente una actualización o una adición de
productos a listas anteriormente presentadas.
Cuando el contribuyente presente una
actualización o una adición de productos a listas anteriormente presentadas,
deberá incluir sólo los productos respecto de los cuales se realiza la adición
o modificación.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Características
de seguridad de los marbetes y precintos
II.6.2.4. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, las características
de seguridad de los marbetes y precintos que deberán ser adheridos a los
envases que contengan bebidas alcohólicas, serán las siguientes:
I. Características de seguridad de los marbetes de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones
de 2.785 X 3.00 centímetros.
c) Sustrato
de seguridad.
d) Banda
holográfica de seguridad integrada al sustrato.
e) Tinta
sangrante reactiva al agua.
f) Colores
impresos en el código de seguridad:
Negro, para la producción nacional.
Azul, para la importación.
g) Código
bidimensional con información de seguridad determinada y reservada por el SAT.
II. Características de seguridad de los precintos de bebidas alcohólicas:
a) Deberán
ser emitidos por la unidad administrativa competente de la Secretaría.
b) Dimensiones
de 30 X 10 centímetros.
c) Impresión
a color, distinguiendo el origen del producto:
Azul y gris claro con el texto “Bebida alcohólica a granel
de producción nacional”.
Gris claro y naranja con el texto “Bebida alcohólica a
granel de importación”.
d) Impresión
de folio variable, en papel y tintas de seguridad.
LIEPS 19
Solicitud
anticipada de marbetes o precintos para la importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.5. Para
los efectos de los artículos 19, fracciones V y XIV, así como 26 de la Ley del
IEPS, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas
Alcohólicas que en el ejercicio inmediato anterior hayan dictaminado sus
estados financieros para efectos fiscales por contador público registrado,
podrán obtener de manera anticipada los marbetes y/o precintos para la
importación de bebidas alcohólicas, por una cantidad igual o menor a la suma
total de los marbetes o precintos autorizados por la autoridad fiscal en
cualquiera de los últimos cuatro trimestres anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere esta regla, sin que la suma total
de éstos exceda de tres millones de marbetes y trescientos precintos, según
corresponda, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha 2/IEPS
“Solicitud anticipada de marbetes o precintos para importación de bebidas
alcohólicas” contenida en el Anexo 1-A.
Tratándose de empresas certificadas ante el SAT
de conformidad con el artículo 100-A de la Ley Aduanera, que cumplan con lo
señalado en el párrafo anterior, podrán solicitar marbetes de manera anticipada
hasta por una cantidad que no exceda de 8 millones.
Los contribuyentes podrán solicitar
sucesivamente marbetes y/o precintos de manera anticipada en los términos de
esta regla, siempre que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la
citada ficha. Quienes opten por solicitar marbetes o precintos para la
importación de manera anticipada, no podrán variar dicha opción en por lo menos
un periodo de 24 meses siguientes a la primera solicitud de marbetes o
precintos, debiendo notificar a la autoridad fiscal el cambio de opción por lo
menos un trimestre anterior a aquél en que se vaya a cambiar de opción,
debiendo, en este caso, hacer entrega de los marbetes o precintos respecto de
los que no hubiera acreditado su importación, conforme al procedimiento
establecido en la regla II.6.2.9., penúltimo y último párrafos.
El cumplimiento de los requisitos previstos
para la solicitud anticipada de marbetes y precintos para importación de
bebidas alcohólicas, no exime del cumplimiento de las demás obligaciones que
establecen las disposiciones fiscales.
LIEPS 19,
26, LA 100-A, RMF 2012 II.6.2.9.
Procedimiento
para la solicitud y entrega de marbetes o precintos
II.6.2.6. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes
de este impuesto obligados a adherir marbetes o precintos, deberán solicitarlos
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a través de las formas
oficiales 31 “Solicitud de Marbetes o Precintos para bebidas alcohólicas
nacionales” o 31-A “Solicitud de Marbetes o Precintos para importación de
bebidas alcohólicas” según corresponda, contenidas en el Anexo 1, misma que
realizará la entrega de los marbetes o precintos solicitados, siempre que se
cumpla con lo dispuesto por la regla II.6.3.1.
Los contribuyentes cuyo domicilio fiscal se
ubique en los municipios de Cozumel o Solidaridad, en el Estado de Quintana
Roo, deberán formular la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, ante
la ALSC de Cancún.
La autoridad emitirá la resolución
correspondiente, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la
solicitud de marbetes o precintos, salvo que se haya requerido información o
documentación en los términos del artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
la Ley del IEPS. En este caso, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
Tratándose de los contribuyentes cuyo domicilio
fiscal corresponda a alguna de las ALSC’s que a continuación se señalan, en
lugar de recoger los marbetes o precintos solicitados ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, se recogerán en los siguientes lugares:
Contribuyentes con
domicilio fiscal en la circunscripción territorial de la ALSC de: |
Lugar de entrega de formas
valoradas |
Centro
del D. F. Norte
del D. F. Oriente
del D. F. Sur
del D. F. Naucalpan Toluca Pachuca Cuernavaca Tlaxcala Puebla
Norte Puebla
Sur Acapulco Iguala Querétaro Celaya Irapuato |
Departamento
de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE. Calzada
Legaria 662, Col. Irrigación, Delegación Miguel Hidalgo, C.P. 11500, México,
Distrito Federal. |
Guadalajara Centro Guadalajara Sur Ciudad Guzmán Zapopan Puerto Vallarta Colima Tepic Aguascalientes Zacatecas León Uruapan Morelia San Luis Potosí |
ALSC de Guadalajara Centro. Av. Américas núm. 1221 Torre “A”, Col. Circunvalación Américas, C.P.
44630, Guadalajara, Jal. |
Durango Mazatlán Culiacán Los Mochis |
ALSC de Durango. Aquiles Serdan No. 314 Ote, Zona Centro, C.P. 34000, Durango, Dgo. |
Hermosillo Ciudad Obregón Nogales |
ALSC de Hermosillo. Centro de Gobierno, Blvd. Paseo del Río Sonora Sur, esq. con Galena,
Sur P.B. edificio Hermosillo, Col. Villa de Seris, C.P. 83280, Hermosillo,
Sonora. |
La Paz |
ALSC de La Paz. Alvaro Obregón e Ignacio Bañuelos Cabezud 320, Col. Centro, C.P.
23000, La Paz, Baja California Sur. |
Tijuana Ensenada Mexicali |
ALSC de Tijuana. Fuerza Aérea Mexicana s/n, Col. Centro-Urbano 70-76, C.P. 22330,
Tijuana, Baja California. |
Chihuahua Torreón Ciudad Juárez |
ALSC de Chihuahua. Calle Cosmos Número 4334. Esq. con Calle Pino Col. Satélite, C.P.
31170. Chihuahua, Chih. |
Monterrey San Pedro Garza García Saltillo Nuevo Laredo Reynosa Ciudad Guadalupe Matamoros Piedras Negras Tampico Ciudad Victoria |
ALSC de Monterrey. Pino Suárez núm. 790 sur, Esq. Padre Mier, Col. Centro, C.P. 64000,
Monterrey, Nuevo León. |
Mérida Cancún Campeche Chetumal |
ALSC de Mérida. Calle 8 núm. 317, entre 1 X 1B, Col. Gonzalo Guerrero. C.P. 97118,
Mérida, Yucatán. |
Córdoba Veracruz Coatzacoalcos Jalapa Tuxpan |
ALSC de Veracruz. Rayón 366, entre 16 de Septiembre y Gómez Farías, Fracc. Faros, C.P.
91709, Veracruz, Veracruz. |
Tapachula Oaxaca Tuxtla Gutiérrez Villahermosa |
ALSC de Oaxaca Manuel García Vigil 709, P. B. Col. Centro, C.P. 68000, Oaxaca, Oaxaca. |
Tratándose
de bebidas alcohólicas de importación, las cuales se encuentren en Almacén
General de Depósito, la autoridad fiscal proporcionará al contribuyente el
número de marbetes igual al de los envases que se encuentren en el Almacén
General de Depósito. Cuando se hayan pagado derechos por un número mayor de
marbetes, se podrá solicitar la devolución por el monto de la diferencia.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.3.1.
Representante
legal autorizado para recoger marbetes o precintos
II.6.2.7. Para los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando
los contribuyentes requieran designar al representante legal promovente como
representante legal autorizado para recoger marbetes o precintos, deberán
también asentar en la forma oficial RE-1, denominada “Solicitud de registro en
el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC”, contenida en el
Anexo 1, el nombre, el RFC, la CURP y la firma de la persona que designen para
recoger los marbetes o precintos; de la misma manera deberá manifestarlo cuando
requiera designar uno o máximo dos representantes legales autorizados para
recoger marbetes o precintos, cuando no se trate del representante legal
promovente, debiendo anexar por cada uno de ellos la documentación señalada en
la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de
bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
En
el caso de que el contribuyente solicite cambio de los representantes legales
autorizados para recoger marbetes o precintos, deberán presentar ante la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal la forma oficial RE-1, denominada
“Solicitud de registro en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas
del RFC”, contenida en el Anexo 1, marcando el recuadro que para tal efecto se
establece, así como asentar los datos y la firma de cada representante legal y
anexar la documentación señalada en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción
al padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.20.
Procedimiento
para la sustitución de marbetes o precintos con defectos o faltantes
II.6.2.8. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, cuando existan
defectos o faltantes en los marbetes o precintos recibidos, se podrá solicitar
su sustitución o la entrega de los faltantes dentro de los 30 días inmediatos
siguientes a aquél en el que se hayan recibido, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha 11/IEPS “Procedimiento para la sustitución de marbetes
o precintos con defectos o faltantes” contenida en el Anexo 1-A.
Cuando
la solicitud sea presentada fuera del plazo de los 30 días posteriores a la
recepción de los marbetes o precintos con presuntos defectos en la fabricación,
no serán sustituidos y quedarán fuera de uso, debiendo devolverlos a la
autoridad fiscal. Asimismo, tratándose de los faltantes de marbetes o precintos
a que se refiere la presente regla, cuando la solicitud sea presentada fuera
del plazo de los 30 días posteriores a la recepción de los marbetes o
precintos, no procederá su entrega.
LIEPS 19
Robo,
pérdida, deterioro y devolución de marbetes o precintos
II.6.2.9. Para
los efectos del artículo 19, fracción V de la Ley del IEPS, en el supuesto de
pérdida por caso fortuito o fuerza mayor, o deterioro de los marbetes o
precintos destinados para su colocación en los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas o en las que se importen, el contribuyente deberá
presentar a la misma autoridad ante la cual solicitó los marbetes o precintos
o, en su caso, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, la
documentación comprobatoria correspondiente, tal como acta de robo o pérdida
ante el ministerio público o la autoridad competente o acta ante fedatario
público, cuando se trate de deterioro de los marbetes o precintos, mediante
escrito libre, dentro de los 15 días siguientes a la obtención de la misma,
debiendo asimismo relacionar los números de folios de cada uno de los marbetes
o precintos perdidos, robados o deteriorados y cuando se trate de bobinas
completas, se deberán especificar los números de folios que comprenden éstas.
Los
marbetes o precintos que hayan sido objeto de pérdida por caso fortuito o
fuerza mayor, o deterioro no serán sustituidos y quedarán fuera de uso.
Cuando
desaparezca una sociedad con motivo de liquidación, cambie de denominación o
razón social por fusión o escisión, o los contribuyentes suspendan actividades
o cambien de actividad preponderante, así como en aquellos casos en que tengan
marbetes o precintos deteriorados, se deberán devolver los marbetes o precintos
no utilizados o deteriorados, a la autoridad que corresponda conforme a la
regla II.6.2.6. Para estos efectos, los contribuyentes presentarán a la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal, dentro de los 15 días siguientes al día
en que se efectúe legalmente el supuesto respectivo, escrito libre en el que
señalen el motivo de la devolución, el número de marbetes o precintos, así como
los números de folio de cada uno de ellos, señalando si se trata de bobinas
completas, en este último supuesto se deberán especificar los números de folios
que comprenden éstas; así como solicitar se le asigne la fecha de entrega.
Dentro de los 15 días posteriores a la presentación de la solicitud, la
autoridad comunicará al contribuyente la fecha en que deberá acudir a la ALSC
que corresponda a su domicilio fiscal o al Departamento de Estampillas y Formas
Valoradas de la TESOFE que le corresponda, de conformidad con lo establecido en
la regla II.6.2.6., a devolver los citados marbetes o precintos.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.6.
Control de
marbetes o precintos en la importación de bebidas alcohólicas
II.6.2.10. Para
los efectos del artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a colocar precintos o marbetes con motivo de la
importación de bebidas alcohólicas, deberán anotar la serie y número de folio
inicial y final de marbetes o precintos adquiridos según corresponda, en el
pedimento de importación.
Los
contribuyentes obligados a adherir marbetes o precintos a envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas, con motivo de su importación, previamente a
la internación en territorio nacional, o tratándose de marbetes que se deban
colocar en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, que hayan sido emitidos por
los años 2003 y posteriores, deberán adherir los marbetes y precintos, así como
transmitir al Sistema Automatizado Aduanero Integral el pedimento de
importación respectivo, para su validación, en un plazo no mayor a 120 días
naturales posteriores a la fecha de entrega de los citados marbetes o
precintos, por parte de la autoridad fiscal.
Transcurrido
el plazo sin que se haya cumplido con lo señalado en el párrafo anterior, los
marbetes o precintos de que se trate, deberán ser devueltos a la autoridad
fiscal, en el caso de que los marbetes o precintos ya hayan sido adheridos a
los envases o recipientes de conformidad con el párrafo anterior y que por
circunstancias imputables al importador no se haya llevado a cabo su
importación, deberán ser desprendidos y devueltos a la autoridad. En ambos
casos el procedimiento para la devolución de los marbetes o precintos será el
siguiente:
I. A
más tardar dentro de los 15 días naturales posteriores al vencimiento del plazo
a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, o a partir de que se tenga
conocimiento de que no se realizará la importación, en el caso de los marbetes
o precintos adheridos a los envases o recipientes a que se refiere el tercer
párrafo de la presente regla, presentarán a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal, escrito libre que indique el número de marbetes o precintos
no utilizados; los números de folio de cada uno de ellos, y cuando se trate de
bobinas completas, especificar los números de folio que comprenden éstas.
II. Al
escrito señalado en el rubro anterior, se deberá acompañar la siguiente
documentación:
a) Copia
de la factura que corresponda a la entrega original de marbetes o precintos que
se devuelven, expedida por la TESOFE o bien, comprobante de entrega de los
mismos, a través de la cual la autoridad los haya entregado.
b) Copia
de la forma oficial 5 “Declaración General del Pago de Derechos” sellada por la
Institución de Crédito, o bien, comprobante de DPA que acredite el pago de los
derechos de los marbetes o precintos que se devuelven.
Los
marbetes y precintos señalados en el tercer párrafo de la presente regla,
quedarán fuera de uso.
Dentro de los 15 días posteriores a la
presentación del escrito libre, la autoridad comunicará al contribuyente la
fecha en que deberá acudir a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal o al
Departamento de Estampillas y Formas Valoradas de la TESOFE, según corresponda,
de conformidad con lo establecido en la regla II.6.2.6., a devolver los citados
marbetes o precintos.
Los marbetes o precintos devueltos a la
autoridad en los términos de la presente regla, no serán objeto de reposición.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.6.
Información
de bienes producidos, enajenados o importados, por Entidad Federativa, a través
del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.11. Para
los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS, los contribuyentes
obligados a presentar la información de los bienes que produjeron, enajenaron o
importaron, en el año inmediato anterior, por Entidad Federativa, deberán
hacerlo, mediante el Programa Electrónico “Declaración Informativa Múltiple del
IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 8, contenido en la página de Internet del SAT en
los términos de la regla II.6.2.1.
En el caso de bebidas alcohólicas, la
información del impuesto por producto se presentará en el programa electrónico
a que se refiere la presente regla, conforme a la clasificación establecida en
el artículo 2, fracción I, inciso A) de la Ley del IEPS.
LIEPS 2, 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Presentación
de información de bienes producidos, enajenados o importados por Entidad
Federativa realizadas por empresa comercializadora o distribuidora
II.6.2.12. Para los efectos del artículo 19, fracción VI de la Ley del IEPS,
tratándose de productores o importadores de tabacos labrados que realicen la
enajenación de dichos bienes a través de una comercializadora o distribuidora
que sea parte relacionada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 215
de la Ley del ISR, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere la
citada fracción VI, cuando proporcionen en el Anexo 8 del Programa Electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” contenido en la
página de Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1., la
información relativa a las ventas por entidad federativa realizadas por la
empresa comercializadora o distribuidora.
LIEPS 19,
LISR 215, RMF 2012 II.6.2.1.
Información
de clientes y proveedores a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.13. Para
los efectos del artículo 19, fracción VIII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral,
según corresponda, sobre sus clientes y proveedores a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo
1, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
de precios de enajenación, valor, volumen y peso total de tabacos labrados y
cantidad total de cigarros, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.14. Para
los efectos del artículo 19, fracción IX de la Ley del IEPS, la información
mensual del precio de enajenación de cada producto, del valor y el volumen de
enajenación, así como el peso total de tabacos labrados enajenados o en su caso
la cantidad total de cigarros enajenados, por marca y el precio al detallista
base para el cálculo del impuesto, deberá presentarse a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 2, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
del control físico del volumen fabricado, producido o envasado a través del
programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.15. Para los efectos del artículo 19, fracción X de la Ley del IEPS, los
contribuyentes obligados a llevar un control físico del volumen fabricado,
producido o envasado, deberán informar trimestralmente en los meses de abril,
julio, octubre del año que corresponda y enero del siguiente año, la lectura de
los registros mensuales del trimestre inmediato anterior de cada uno de los
equipos instalados y del conteo final efectuado en dicho periodo del volumen
fabricado, producido o envasado, según se trate, a través del programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 9, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
sobre equipos para destilación o envasamiento a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.16. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a proporcionar en forma anual la información sobre
las características de los equipos que utilizarán para la destilación o
envasamiento de los bienes a que se refiere la citada fracción, deberán
presentarla mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple
del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 3, contenido en la página de Internet del
SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Reporte
sobre procesos de producción, destilación o envasamiento a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.17. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, segundo párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes obligados a proporcionar la información a que se refiere
dicho precepto, deberán presentarla mediante el programa electrónico
“Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 o 5,
según corresponda, contenidos en la página de Internet del SAT en los términos
de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
de adquisición, incorporación o modificación de equipos a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.18. Para
los efectos del artículo 19, fracción XII, tercer párrafo de la Ley del IEPS,
los contribuyentes que adquieran o incorporen nuevos equipos de destilación o
envasamiento, modifiquen los instalados o enajenen los reportados, deberán
presentar la información a que se refiere el citado precepto, mediante el programa
electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su
Anexo 3, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la regla
II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
sobre precios de enajenación, a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.19. Para
los efectos del artículo 19, fracción XIII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes deberán presentar la información trimestral o semestral, según
corresponda, sobre el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen
de los mismos, a través del programa electrónico “Declaración Informativa
Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS” y su Anexo 1, contenido en la página de
Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Baja del
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas del RFC
II.6.2.20. Para los efectos del artículo 19, fracción XIV de la Ley del IEPS,
procederá la baja del Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC,
cuando el contribuyente:
I. No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, de conformidad con lo establecido en la regla II.2.1.11.
II. Para los efectos del RFC, se encuentre en el supuesto de “Domicilio no
Localizado”.
III. Disminuya en su totalidad las actividades económicas a que se refiere
la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de
bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
IV. Presente
aviso de suspensión de actividades ante el RFC, en caso de ser persona física.
V. Presente
alguno de los avisos de cancelación en el RFC, a que se refieren las fracciones
XII a XVI del artículo 25 del Reglamento del CFF.
VI. Realice cambio de su domicilio fiscal o del establecimiento o lugar
donde se fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se
refiere la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes
de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A y no se dé aviso al RFC dentro de los
30 días siguientes a aquél en el que se dé dicho supuesto.
VII. Efectúe el cierre de establecimiento y éste sea el lugar en el que se
fabrican, producen, envasan o almacenan bebidas alcohólicas a que se refiere la
ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
VIII. No
cumpla con las medidas sanitarias en materia de bebidas alcohólicas que al
efecto establezcan las leyes de la materia.
IX. No haya informado el uso de los marbetes o precintos a que se refiere
el artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS, o bien se
compruebe el uso incorrecto de los mismos en los términos de la regla
II.6.3.1., fracción III.
X. No se encuentre activo en el padrón de importadores.
Los contribuyentes que realicen el cambio de domicilio
fiscal o apertura del lugar donde se fabrican, producen, envasan o almacenan
bebidas alcohólicas de las establecidas en el Anexo 1-A, deberán presentar ante
el RFC el aviso correspondiente y actualizar dicha información en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas del RFC, dentro de los 30 días siguientes
a aquél en que se dé dicho supuesto, mediante la forma oficial RE-1 contenida
en el Anexo 1, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ficha
24/IEPS “Solicitud de Inscripción al padrón de contribuyentes de bebidas
alcohólicas ante el RFC” contenida en el Anexo 1-A.
RCFF 25, LIEPS 19, RMF 2012 II.6.3.1., II.2.1.11.
Informe sobre folios de marbetes o precintos a través del programa
“MULTI-IEPS”
II.6.2.21. Para
los efectos del artículo 19, fracción XV, primer párrafo de la Ley del IEPS,
los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas deberán
presentar un informe de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, a través del
programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”, “MULTI-IEPS”
y su Anexo 6, contenido en la página de Internet del SAT en los términos de la
regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Informe del
número de litros producidos de conformidad con los aparatos de control
volumétrico a través del programa “MULTI-IEPS”
II.6.2.22. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVI de la Ley del IEPS, los productores o
envasadores de bebidas alcohólicas, obligados a colocar aparatos de control
volumétrico en los equipos de producción o de envasamiento, deberán presentar
trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del año que corresponda
y enero del siguiente año, la información a que se refiere el citado artículo,
mediante el programa electrónico “Declaración Informativa Múltiple del IEPS”,
“MULTI-IEPS” y sus Anexos 4 ó 5, según corresponda, contenidos en la página de
Internet del SAT en los términos de la regla II.6.2.1.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.6.2.1.
Información
del IEPS, a través de la declaración informativa múltiple
II.6.2.23. Para
los efectos del artículo 19, fracción XVII de la Ley del IEPS, los
contribuyentes cumplirán con la obligación de proporcionar información del IEPS
a que se refiere dicho precepto, mediante la presentación de la Declaración
Informativa Múltiple en los términos de la sección II.2.8.4.
LIEPS 19,
RMF 2012 II.2.8.4.
Forma
oficial para el registro de destrucción de envases
II.6.2.24. Para
efectos del artículo 17 del Reglamento de la Ley del IEPS, los contribuyentes
deberán llevar un registro de destrucción de envases, a través de la forma
oficial IEPS8 “Registro de destrucción de envases”, contenida en el Anexo 1.
RLIEPS 17
Asignación
de clave para producir e importar nuevas marcas de tabacos labrados
II.6.2.25. Los
productores e importadores de tabacos labrados que durante el ejercicio de que
se trate, lancen al mercado marcas distintas a las clasificadas en el Anexo 11,
asignarán una nueva clave, conforme a lo establecido en el Apartado “Claves de
marcas de tabacos labrados” del Rubro B. “Catálogos de claves de nombres
genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados” del citado Anexo
11, la cual deberá presentarse ante la Administración Central de Normatividad de
Impuestos Internos de la AGJ, sita en Avenida Reforma Norte, número 37, Módulo
VI, P.B., Colonia Guerrero, C.P. 06300, México, D.F., con 15 días de
anticipación a la primera enajenación al público en general de las nuevas
marcas de tabacos labrados.
LIEPS 19
Capítulo II.6.3. De las facultades de las autoridades
Requisitos
para la obtención de marbetes y precintos
II.6.3.1. Para
los efectos del artículo 19, fracciones XIV y XV, segundo párrafo, en relación
con el artículo 26 de la Ley del IEPS, la autoridad fiscal proporcionará
marbetes y precintos cuando el contribuyente:
I. Se encuentre inscrito y activo en el Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas del RFC.
II. Se encuentre al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberá de solicitar a
las autoridades fiscales la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en
términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.11.
III. No haya hecho uso incorrecto de los
marbetes o precintos, entendiéndose por uso incorrecto, entre otros, el haber
cometido alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 86-A del CFF,
y que a la fecha de su solicitud no haya resuelto su situación jurídica, así
como cuando se hubiere abierto averiguación previa al contribuyente por alguno
de los delitos establecidos en el artículo 113, fracción II del CFF, en materia
de marbetes o precintos, o de los contenidos en los artículos 108 y 109 del CFF
o no haya incurrido en alguno de los supuestos señalados en el artículo 110 del
citado ordenamiento a la fecha de su solicitud.
IV. Haya proporcionado la información o
documentación a que se refiere el artículo 19, fracción XV, segundo párrafo de
la Ley del IEPS.
El
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente regla, no exime a los
contribuyentes del cumplimiento de las demás obligaciones que establezcan las
disposiciones fiscales.
LIEPS 19, 26, CFF 66-A, 86-A, 108, 109, 110, 113, RMF 2012 II.2.1.11.
Obligaciones de contribuyentes que celebren contratos con terceros para
fabricar, producir o envasar bebidas alcohólicas
II.6.3.2. Para
los efectos del artículo 26 de la Ley del IEPS y de la regla II.6.3.1., los
contribuyentes de bebidas alcohólicas que efectúen la fabricación, producción o
envasamiento de bebidas alcohólicas, derivado de un contrato o convenio con
personas físicas o morales, en el que se establezca que les efectuarán a éstas
la fabricación, producción o envasamiento de sus productos, deberán presentar
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, conjuntamente con la solicitud
de marbetes o precintos, escrito libre en el que se manifieste que se
encuentran en el supuesto a que se refiere la presente regla, acompañando,
según sea el caso, la información y documentación siguiente:
I. Copia de la constancia de inscripción al Padrón de Contribuyentes de
Bebidas Alcohólicas con la clave del RFC del fabricante, productor o envasador,
según sea el caso.
II. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del RFC
del fabricante, productor o envasador, según corresponda, domicilio de los
establecimientos de fabricación, producción o envasamiento, así como la
descripción de los equipos que se utilizarán para tales efectos.
III. Tratándose de propietarios de marca de tequila, copia certificada del
Convenio de Corresponsabilidad de acuerdo con lo establecido en la
NOM-006-SCFI-2005, publicada en el DOF el 6 de enero de 2006, denominada
“Bebidas Alcohólicas-Tequila-Especificaciones”, así como de la Constancia de
Registro del citado Convenio ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial de la Secretaría de Economía, de conformidad con el artículo 175 de
la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de Convenios de
Corresponsabilidad suscritos por el fabricante, productor o envasador, con
propietarios de marca de tequila.
IV. Tratándose de contribuyentes distintos a los propietarios de marca de
tequila, copia certificada del contrato en el que se establezca que efectuarán
la fabricación, producción o envasamiento de bebidas alcohólicas, así como de
la Constancia de Registro ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
de la Secretaría de Economía, de conformidad con lo establecido en el artículo
136 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Cuando se dé la terminación anticipada del
contrato o convenio a que se refiere la presente regla, los contribuyentes
deberán informar de este hecho a las autoridades fiscales, mediante escrito
libre que se presentará ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto.
Al término de la vigencia del contrato o
convenio o de la terminación anticipada del mismo, los contribuyentes deberán
presentar dentro de los 5 días siguientes a aquél en el que se dé tal supuesto,
ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un escrito libre en el que
señalarán los números de folio de los marbetes adquiridos y no utilizados, así
como su posterior destino.
IEPS 26, LPI
136, 175, RMF 2012 II.6.3.1.
Título
II.7. Impuesto a los depósitos en efectivo
Consulta de
claves del RFC para ser sujeto exento del pago del IDE
II.7.1. Para los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE las
instituciones del sistema financiero deberán verificar con el SAT que la clave
del RFC proporcionada por sus clientes personas físicas que abran o tengan
abiertas cuentas, con motivo de los créditos que les hayan sido otorgados por
las mismas, corresponda a personas que no sean contribuyentes que tributan en
el Título IV, Capítulo II de la Ley del ISR, de conformidad con el calendario
que para tal efecto publique el SAT en su página de Internet.
Para los fines expuestos, las instituciones del
sistema financiero podrán establecer el procedimiento y los mecanismos conforme
a los cuales se llevará a cabo la recepción de las claves del RFC de sus
cuentahabientes.
La verificación de las claves del RFC se
realizará conforme a los procedimientos descritos en las especificaciones
técnicas para la validación de contribuyentes publicadas en la página de
Internet del SAT a que se refiere la regla I.7.5.
Tratándose de personas físicas que durante un
ejercicio fiscal adquieran la calidad de sujetos no obligados al pago del IDE,
las instituciones del sistema financiero podrán no recaudar el IDE a partir del
periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les informe de
dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
Para tal efecto, las personas mencionadas en el
párrafo anterior podrán solicitar la devolución del IDE que les haya sido
recaudado por las instituciones del sistema financiero, durante los periodos
mensuales transcurridos entre el mes en que se dio el cambio en la situación
fiscal del contribuyente y el mes en que se dejó de recaudar el IDE.
De igual forma, tratándose de personas físicas
que durante el ejercicio fiscal pierdan la calidad de sujetos no obligados al
pago del IDE, las instituciones del sistema financiero recaudarán el IDE, a
partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que el SAT les
informe de dicho cambio en la situación fiscal del contribuyente.
LIDE 2, RMF
2012 I.7.5.
Registro de
depósitos en efectivo
II.7.2. Para
los efectos del artículo 4, fracción VI de la Ley del IDE, el registro de los
depósitos en efectivo que reciban las instituciones del sistema financiero,
deberá reunir la información y los datos siguientes:
I. Datos de identificación de la institución del sistema financiero:
a) Clave
del RFC.
b) Denominación
o razón social.
II. Datos de identificación del contribuyente (tercero o cuentahabiente):
a) Clave
del RFC (opcional).
b) CURP
(opcional).
c) Apellido
paterno (primer apellido).
d) Apellido
materno (segundo apellido) (opcional).
e) Nombre
(s).
f) Denominación
o razón social.
g) Domicilio
(calle, número exterior, número interior, colonia, código postal).
III. Datos de identificación de la cuenta o contrato:
a) Número
de cuenta o contrato.
b) Cotitular.
c) Número
de cotitulares en la cuenta.
d) Proporción
que corresponde al contribuyente informado.
IV. Información de depósitos en efectivo por operación:
a) Fecha
del depósito.
b) Monto
del depósito en efectivo.
c) Moneda
(en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo
de cambio.
V. Información de retiros con motivo de la recaudación del IDE por
operación:
a) Fecha
del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
b) Monto
del movimiento de retiro con motivo de la recaudación del IDE.
c) Moneda
(en caso de ser diferente a la moneda nacional).
d) Tipo
de cambio.
VI. Corte mensual, información de depósito en efectivo por mes por
contribuyente informado:
a) Monto
del excedente de los depósitos en efectivo que causan el IDE.
b) Monto
del IDE determinado.
c) Monto
del IDE recaudado.
d) Monto
del IDE pendiente de recaudar.
e) Monto
del remanente recaudado de periodos anteriores, tipo de cambio (en caso de
operación en moneda extranjera).
VII. Corte mensual, generales y totales de las instituciones del sistema
financiero:
a) Total
de operaciones que relaciona.
b) Total
de depósitos que causan el IDE.
c) Total
de IDE determinado del ejercicio.
d) Total
de IDE recaudado.
e) Total
de IDE pendiente de recaudar.
VIII. Cheques de caja.
a) Datos
de identificación del adquirente:
1. Clave
del RFC del adquirente (opcional).
2. CURP
del adquirente (opcional).
3. Apellido
paterno (primer apellido).
4. Apellido
materno (segundo apellido) (opcional).
5. Nombre
(s).
6. Denominación
o razón social.
7. Domicilio
(calle, número exterior, número interior, colonia, código postal) (opcional).
8. Correo
electrónico (opcional).
b) Datos
de la operación:
1. Fecha
de la compra en efectivo del cheque de caja.
2. Monto
del cheque de caja expedido pagado en efectivo.
3. Monto
recaudado (3% del monto pagado en efectivo por la adquisición del cheque de
caja expedido).
4. Tipo
de cambio (en caso de operación en moneda extranjera).
5. Fecha
de entero.
6. Número
de operación.
c) Corte
mensual, generales y totales de cheques de caja:
1. Total
recaudado de cheque de caja.
El
SAT requerirá a las instituciones del sistema financiero la información a que
se refieren las fracciones I a IV de la presente regla, respecto de aquellas
personas físicas y morales a quienes hayan recaudado IDE o hayan quedado con
IDE pendiente de recaudar en cualquier mes del ejercicio fiscal de que se
trate. La información a que se refiere este párrafo se proporcionará a través
de los medios y cumpliendo con las especificaciones que para tal efecto
establezca el SAT a través de su página de Internet.
LIDE 4
Solicitud
del formulario para pago voluntario del IDE pendiente de recaudar
II.7.3. Para
los efectos de los artículos 5 y 6 de la Ley del IDE, los contribuyentes de
este impuesto que al 31 de diciembre del año de que se trate, hayan quedado con
IDE pendiente de recaudar, podrán realizar el pago de dicho impuesto ante las
instituciones de crédito autorizadas mediante el formulario múltiple de pago
FMP-1, mismo que será expedido a petición del propio contribuyente en cualquier
ALSC.
Para
la emisión del citado formulario, los contribuyentes deberán proporcionar la
siguiente información y documentación:
I. La
clave en el RFC, en su caso.
II. Nombre,
denominación o razón social.
III. Ejercicio
al que corresponde el IDE pendiente de recaudar.
IV. Institución
del sistema financiero que determinó el IDE pendiente de recaudar.
V. Importe
a pagar (señalando los importes del IDE no Recaudado, así como su actualización
y recargos correspondientes).
VI. Constancia
de Recaudación del IDE, en su caso.
Tratándose
de contribuyentes que hayan quedado con IDE pendiente de recaudar en dos o más
instituciones del sistema financiero, se solicitará la expedición de un
formulario múltiple de pago FMP-1 por el IDE pendiente de recaudar por cada
institución de crédito autorizada.
El
monto del IDE pendiente de recaudar será objeto de actualización y recargos en
los términos de los artículos 6 de la Ley del IDE, 17-A y 21 del CFF, mismos que deberán ser calculados por el propio
contribuyente.
El
IDE pagado a través de este medio podrá acreditarse, compensarse y, en su caso,
solicitarse en devolución, en el mes en el que se efectúe el pago, en los
términos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE.
LIDE 5, 6,
7, 8, CFF 17-A, 21
Título II.8. Contribuciones de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
II.8.1. Para
efectos de la actualización de las contribuciones de mejoras, se deberá aplicar
lo dispuesto en la regla I.8.1.
CFF 17-A,
RMF 2012 I.8.1.
Título II.9. Derechos
Remisión de
adeudos determinados por las dependencias encargadas de la prestación de los
servicios o de la administración de los bienes del dominio público de la
Federación
II.9.1. Para
los efectos del artículo 3, fracción II de la LFD, los adeudos determinados por
las dependencias encargadas de la prestación de los servicios o de la
administración de los bienes del dominio público de la Federación, deberán
remitirse al SAT en dos originales del documento determinante, el cual deberá
contener los siguientes requisitos:
I. Identificación
y ubicación.
a) Nombre,
denominación o razón social del deudor y en su caso del representante legal o
de quien legalmente lo represente.
b) Clave
del RFC.
c) CURP, en el caso de personas físicas y
del representante legal o de quien legalmente represente a la persona moral
deudora, ésta última sólo cuando se cuente con ella; además de que estos
deberán de estar inscritos en el Padrón de Registro de Contribuyentes.
d) Domicilio completo del deudor, en el que
se incluya: calle, número exterior, número interior, colonia, localidad y
Entidad Federativa, código postal y Municipio o Delegación Política, según se
trate.
e) Cualquier otro dato que permita la
localización del deudor.
II. Determinación del crédito fiscal.
a) Nombre de la Autoridad que determina el
crédito fiscal.
b) El documento determinante del crédito
fiscal, con firma autógrafa del funcionario que lo emitió.
c) Número de resolución, documento determinante
o expediente según sea controlado por la autoridad generadora del adeudo.
d) Fecha de determinación del crédito fiscal,
considerada como la fecha de emisión del documento determinante.
e) Concepto(s) por el (los) que se originó el
crédito fiscal.
f) Importe del crédito fiscal, debiendo ser
expresada la cantidad liquida, en pesos.
g) Fecha en la que debió cubrirse el pago.
h) Fecha de caducidad o vencimiento legal.
i) Información de domicilios alternos en
caso de contar con ella.
j) Información de bienes en caso de contar
con ella.
El SAT devolverá los
documentos recibidos en los casos en que los mismos no contengan todos y cada
uno de los requisitos, o no se incluya la documentación completa señalados en
la presente regla, a efecto de que la autoridad emisora subsane las omisiones.
LFD 3
Pago de derechos en oficinas del extranjero en
dólares de los EUA
II.9.2. Para los
efectos de los artículos 6 de la LFD y Cuarto de las Disposiciones Transitorias
del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004 y Sexto de
las Disposiciones Transitorias del Decreto por el que se reforman, adiciona y
derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF
el 24 de diciembre de 2007, los derechos establecidos en dicha Ley que se
paguen en oficinas autorizadas en el extranjero o por residentes en el
extranjero y los derechos a que se refiere el artículo 6, fracciones I a III,
se podrán pagar en dólares de los Estados Unidos de América, aplicando el tipo
de cambio que dé a conocer el Banco de México para estos efectos, en los
términos que establezca la LFD.
Las cuotas de los derechos
a que se refiere el párrafo anterior que se paguen en dólares de los Estados
Unidos de América, se ajustarán conforme a lo siguiente:
I. En caso de cuotas de hasta 1.00
dólar, no habrá ajuste.
II. En caso de cuotas de 1.01 dólares
en adelante, dichas cuotas se aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
entre dos unidades de ajuste se disminuirá a la más baja.
LFD 6
Pago de
derechos migratorios
II.9.3. Para los efectos del
artículo 8, fracción II de la LFD el pago de los derechos migratorios por la
autorización de la condición de estancia de visitante con permiso para realizar
actividades remuneradas, se podrá realizar en las oficinas consulares del
Servicio Exterior Mexicano en su carácter de auxiliares de la autoridad
migratoria, las cuales al efecto emitirán un comprobante de pago a través del
Sistema Integral de Administración Consular de la Secretaría de Relaciones
Exteriores, mismo que contendrá los siguientes datos:
I. Representación
Consular,
II. Nombre
y apellido del extranjero,
III. Nacionalidad,
IV. Sexo,
V. Fecha
de nacimiento,
VI. Cantidad
en moneda,
VII. Cantidad
en letra,
VIII. Clave
de concepto,
IX. Condición
de estancia,
X. Fundamento
Legal (artículo, fracción e inciso) de la LFD,
XI. Clave
migratoria de la visa,
XII. Nombre,
firma y sello del personal del servicio exterior que recibe,
XIII. Nombre
y firma del interesado,
XIV. Fecha
de expedición (Día, Mes, Año).
Los datos
anteriores no son limitativos y estarán sujetos a cambio si la autoridad
competente lo considera necesario.
LFD
8
Lugar y
forma oficial para el pago de derechos por importaciones
II.9.4. El pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de
importación de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando
para ello el pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se
trate, excepto tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el
artículo 42 de la LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial
5, del Anexo 1, rubro A, numeral 1.
LFD
42
Claves a
usar en el pago de derechos por servicios
II.9.5. Para
los efectos del llenado de la forma oficial 5 por los contribuyentes usuarios
de los servicios que prestan las diversas Secretarías de Estado, se dan a
conocer en el Anexo 1, rubro C, numeral 7, las claves correspondientes a cada
uno de los servicios que prestan dichas dependencias, las cuales deberán ser
anotadas en el recuadro respectivo de la declaración de referencia.
Con relación a los servicios previstos en los
artículos 53-G y 53-H de la LFD, los contribuyentes utilizarán en la citada
forma las claves 400036 y 400037 respectivamente.
LFD 53-G,
53-H
Título
II.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
Formas para
el pago provisional y definitivo del ISAN
II.10.1. Para
los efectos del artículo 4 de la Ley Federal del ISAN, los pagos provisionales
y del ejercicio por dicho impuesto que se realizan a través de las formas
oficiales 11 “Pago provisional del impuesto sobre automóviles nuevos” y 14
“Declaración del ejercicio del impuesto sobre automóviles nuevos” contenidas en
el Anexo 1, rubro A, numeral 4, los contribuyentes los podrán enterar a través
de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, siempre que las aplicaciones y medios citados cuenten con los
requisitos mínimos contenidos en dichas formas oficiales.
LFISAN 4
Requisitos
para la exención del ISAN en la importación de vehículos en franquicia
II.10.2. Para
que proceda la exención del ISAN en los términos del artículo 8, fracción III
de la Ley Federal del ISAN, deberá anexarse al pedimento de importación
definitiva, el oficio emitido por la autoridad competente del SAT en el que se
haya autorizado la importación definitiva del vehículo exenta del pago del
ISAN, o del oficio en el que se haya autorizado la enajenación previa la
importación definitiva exenta del pago de dicho impuesto, y deberá anotarse en
los campos de observaciones y clave de permiso del pedimento respectivo, el
número y fecha de dicho oficio.
LFISAN 8
Lugar, forma
y plazo para proporcionar la clave vehicular de vehículos que serán enajenados
II.10.3. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán proporcionar a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México,
D.F. mediante escrito libre, la clave vehicular que corresponda a los vehículos
que enajenarán, cuando menos quince días antes de que los enajenen al
consumidor.
LFISAN 13
Solicitud de
asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular
II.10.4. Para
los efectos del artículo 13 de la Ley Federal del ISAN, los fabricantes,
ensambladores o distribuidores autorizados, los comerciantes en el ramo de
vehículos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora,
deberán solicitar mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos,
sita en Palacio Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P.
06000, México, D.F., la asignación de número de empresa, para integrar la clave
vehicular.
Los
solicitantes deberán acompañar a dicho escrito, los documentos siguientes:
I. Copia de la identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la
representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento
anexo a la misma denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus
obligaciones como sujetos del ISAN.
En
tanto las empresas a las que les sea asignado un número en los términos de esta
regla, continúen siendo sujetos del ISAN, dicho número estará vigente.
LFISAN 13
Integración
del 4o. y 5o. dígito de la clave vehicular
II.10.5. Para los efectos de la regla I.10.3., fracción III los ensambladores de
camiones, omnibuses o tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos y
los importadores de automóviles, camionetas, omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones no agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, deberán solicitar
mediante escrito libre a la Unidad de Política de Ingresos, sita en Palacio
Nacional s/n, Edificio 4, Piso 4, Col. Centro Histórico, C.P. 06000, México,
D.F., el número de modelo del vehículo de que se trate, para integrar la clave
vehicular.
Los
solicitantes deberán acompañar a la solicitud correspondiente, los documentos
siguientes:
I. Copia de identificación oficial, en el caso de personas físicas.
II. Copia certificada del poder notarial con el que se acredite la
representación legal, cuando no se actúe en nombre propio.
III. Copia
del documento expedido por la Secretaría de Seguridad Pública, mediante el cual
se emita dictamen del cumplimiento de la NOM-001-SSP-2008.
IV. En el caso de ensambladores de camiones, omnibuses o tractocamiones no
agrícolas tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación
Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al
RFC”, en el que conste que su actividad económica es la “fabricación o ensamble
de camiones y tractocamiones”.
V. En el caso de importadores de automóviles o camionetas, nuevos, copia
de la Cédula de Identificación Fiscal, así como del documento anexo a la misma
denominado “Inscripción al RFC”, en el que consten sus obligaciones como
sujetos del ISAN y copia del pedimento del vehículo de que se trate.
VI. En el caso de importadores de omnibuses, pick ups, camiones o
tractocamiones tipo quinta rueda, nuevos, copia de la Cédula de Identificación
Fiscal, así como del documento anexo a la misma denominado “Inscripción al
RFC”, en el que conste que su actividad económica es la importación o la venta
de camiones o tractocamiones y copia del pedimento del vehículo de que se
trate.
VII. Copia de la opinión vigente
sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales expedida por el SAT, en la que
haga constar que el contribuyente se encuentra al corriente en el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, conforme a lo dispuesto por la regla II.2.1.11.
La
asignación del número de modelo del vehículo de que se trate, no exime a los
ensambladores e importadores del cumplimiento de las disposiciones fiscales o
aduaneras ni acredita la legal estancia o tenencia de los vehículos ensamblados
o importados, así como de sus partes.
Los
ensambladores e importadores de vehículos a que se refiere esta regla, durante
los meses de enero y febrero de cada año, deberán presentar un aviso ante la
citada Unidad de Política de Ingresos en el que declaren, bajo protesta de
decir verdad que continúan con la actividad de ensamblado o importación de
vehículos.
LFISAN 13,
RMF 2012 I.10.3., II.2.1.11.
Título II.11. Ley de Ingresos de la Federación
Acreditamiento
del IEPS bajo el concepto de “Crédito IEPS Diesel sector primario”
II.11.1. Para
los efectos del artículo 16, Apartado A,
fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al
acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales
efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme
a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.12. y II.2.9. y las
secciones II.2.8.5. y II.2.8.6., según sea el caso.
LIF 16, RMF 2012 I.2.12., II.2.8.5., II.2.8.6., II.2.9.
Periodicidad de intercambio de información crediticia por el SAT
II.11.2. Para
los efectos del Artículo Séptimo Transitorio, fracción XI de la Ley de Ingresos
para el Ejercicio Fiscal de 2007 y del Acuerdo “JG-SAT-IE-3-2007 por el que se
emiten las Reglas para la condonación total o parcial de los créditos fiscales
consistentes en contribuciones federales cuya administración corresponda al
SAT, cuotas compensatorias, actualizaciones y accesorios de ambas, así como las
multas por incumplimiento de las obligaciones fiscales federales distintas a
las obligaciones de pago, a que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de
la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2007”,
publicado en el DOF el 3 de abril de 2007, la información que el SAT
proporcionará a las sociedades de información crediticia, se llevará a cabo a
través del esquema de comunicación que se establezca entre el SAT y las
sociedades de información crediticia y la misma será actualizada y enviada
mensualmente.
LIF 2007
SEPTIMO TRANSITORIO
Aclaración
ante el SAT de la información enviada a las Sociedades de Información
Crediticia
II.11.3. Los
contribuyentes que no estén conformes con la información proporcionada por el
SAT a las sociedades de información crediticia y contenida en los reportes de
crédito proporcionados por dichas sociedades, podrán solicitar su aclaración
conforme al siguiente procedimiento:
I. Las solicitudes de aclaración podrán ser presentadas utilizando el
formato “Solicitud de Aclaración por Información de Créditos Fiscales Federales
Proporcionada a las Sociedades de Información Crediticia”, que estará
disponible para su llenado y envío en la página de Internet del SAT. Asimismo,
el contribuyente podrá adjuntar documentos que complementen la información
procedente a dicha aclaración.
Para
atender las solicitudes de aclaración es indispensable proporcionar toda la
información requerida en el formato referido.
La
omisión de algún dato invalidará la solicitud de aclaración, considerándose
para este caso como solicitud incompleta, situación que será comunicada al
contribuyente por el medio de contacto que señale en el formato.
II. La solicitud de aclaración podrá ser presentada por los siguientes
medios:
a) En
el SAT:
1. A
través de su página de Internet.
2. Vía
telefónica al número 01800 4636728 (INFOSAT)
3. Personalmente
en cualquier ALSC, pudiendo concertar una cita al teléfono 01800 4636728
(INFOSAT).
b) A
través de las sociedades de información crediticia, según el procedimiento que
dichas sociedades publiquen para tal efecto. Para mayor información de dichos
procedimientos se podrá consultar vía Internet en las siguientes direcciones:
Para Buró de Crédito en: www.burodecredito.com.mx; para Círculo de Crédito en: www.circulodecredito.com.mx.
III. Recibida la solicitud de aclaración ante el SAT, se enviará al
contribuyente un acuse de recibo a través del medio de contacto señalado en la
solicitud, únicamente cuando el contribuyente haya señalado una dirección de
correo electrónico para ello.
IV. Una vez realizado el análisis de la solicitud de aclaración y cuando la
solicitud sea procedente, el SAT solicitará la modificación correspondiente a
la sociedad de información crediticia respectiva.
V. Cuando la solicitud de aclaración se determine improcedente y dicha
solicitud haya sido recibida a través de las sociedades de información
crediticia, el SAT confirmará el estatus del crédito fiscal a la sociedad de
información crediticia respectiva.
VI. El resultado del análisis será comunicado al contribuyente, mediante el
correo electrónico o medio de contacto señalado en la solicitud.
VII. El SAT sólo resolverá las solicitudes de aclaración respecto a
información de créditos fiscales que efectivamente hayan proporcionado a las
sociedades de información crediticia.
Título
II.12. De los Decretos
Capítulo
II.12.1. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31
de octubre de 1994 y modificado el 28 de noviembre de 2006 y 5 de noviembre de
2007
Requisitos a
cumplir tratándose de donación de obras a museos
II.12.1.1. Para
los efectos del Artículo Tercero del Decreto a que se refiere este Capítulo y,
en particular, de las donaciones de obras a museos propiedad de personas
morales autorizadas para recibir donativos deducibles, se estará a lo
siguiente:
I. Las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, deberán presentar, dentro de los tres primeros meses del año,
mediante escrito libre dirigido a la AGR, la siguiente información relativa a
los artistas que les hubieren donado obras en el año de calendario inmediato
anterior, y de las obras donadas:
a) Currículum
vitae actualizado y firmado por el artista, el cual deberá contener, entre
otros, los siguientes datos: nombre, clave del RFC, domicilio fiscal, teléfono,
lugar de nacimiento y nacionalidad.
b) Título
de la obra, fecha del comprobante fiscal, medidas sin marco y la técnica
empleada. En el caso de la obra gráfica se requerirá el número de serie.
Asimismo, se requerirá una fotografía profesional en 35 mm a color, con
negativo, de cada una de las obras donadas.
Asimismo, los artistas inscritos en el Programa de
Pago en Especie deberán informar a la AGR, mediante escrito libre, la relación
de las obras donadas.
II. Las
obras deberán exhibirse permanentemente en museos o pinacotecas abiertas al
público en general, dedicadas a la difusión de la plástica contemporánea, con
espacios de exposición permanente que cumplan con las condiciones
museográficas, curatoriales y de almacenamiento propias para su resguardo y
exhibición.
DECRETO DOF
31/10/94 TERCERO
Capítulo II.12.2. Del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en
el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el
DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de
2008
Procedimiento
para verificar que los vehículos usados fueron utilizados en el servicio
público de autotransporte federal de carga o pasajeros
II.12.2.1. Para
los efectos del Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este
capítulo, los contribuyentes que reciban los vehículos usados a que se refiere
el mismo a cuenta del precio de enajenación de vehículos nuevos, deberán
cerciorarse de que los vehículos usados efectivamente hayan sido utilizados
para prestar el servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros en el país, cuando menos los últimos doce meses inmediatos anteriores
a la fecha de la entrada en vigor del citado Decreto y el plazo transcurrido
desde esa fecha y la de la enajenación del vehículo nuevo de que se trate.
Se
entenderá que los contribuyentes cumplen con la obligación a que se refiere el
párrafo anterior, cuando inicien el procedimiento de baja del vehículo,
mediante una consulta, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y
obtengan la constancia de dicha consulta de baja, misma que deberán conservar.
Para tales efectos, deberán recabar del adquirente del vehículo, la siguiente
documentación:
I. Original y copia de la tarjeta de circulación.
II. Copia de pasaporte o credencial de elector.
III. Documento en el que conste el peso bruto del vehículo. En el caso de no
conocerse dicho peso se reportará el peso vehicular. Para los efectos de este
numeral, no se considerará la carga útil del vehículo de que se trate. Dicho
documento deberá ser distinto al proporcionado por el fabricante, ensamblador o
distribuidor en la ficha técnica o en el comprobante fiscal correspondiente,
mismo que deberá ser expedido dentro de los 5 días inmediatos anteriores a la
fecha de la solicitud de información a que se refiere esta regla.
Documentación
que deberá recabarse del adquirente
II.12.2.2. El
contribuyente deberá recabar del adquirente de que se trate, según sea el caso,
la documentación e información que tenga en su poder respecto del vehículo que
le entrega el adquirente, entre la que destaca, de manera enunciativa, la
siguiente:
I. Comprobante fiscal según corresponda, endosada en propiedad y, en el caso de vehículos de procedencia
extranjera, además el pedimento de importación del vehículo de que se trate.
Cuando
los adquirentes no cuenten con los comprobantes a que se refiere esta fracción,
tratándose de vehículos que se hayan utilizado para prestar el servicio público
de autotransporte federal de carga, los contribuyentes podrán recabar del
adquirente, un comprobante fiscal igual al que expiden por las actividades que
realizan o carta de porte, que reúna los requisitos que establecen las
disposiciones fiscales, en el que se consignen los datos a que se refiere la
regla II.12.2.6., fracción V, respecto del vehículo que se entrega a cuenta del
precio de enajenación del vehículo nuevo y se manifieste expresamente que se
trata de una operación de venta de activos fijos.
II. Certificado de registro definitivo o certificado de registro federal de
vehículos, según sea el caso.
III. Constancia de regularización.
IV. Factura o comprobante fiscal
del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de
Crédito o de otras instituciones autorizadas.
V. En el caso de vehículos a los que les han sido incorporadas autopartes
importadas, la factura o comprobante fiscal
y el pedimento de importación de las partes incorporadas.
RMF 2012
II.12.2.6.
Requisitos
que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados por el SAT
II.12.2.3. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III
del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, se
considerarán centros de destrucción autorizados por el SAT, las empresas que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud
mediante escrito libre que contenga:
a) Intención
de constituirse como centro de destrucción autorizado para la destrucción de
vehículos usados a que se refiere el Artículo Décimo Quinto del Decreto
regulado en este Capítulo o que esté constituido como centro de destrucción de
chatarra.
b) Declaración
bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo necesario
para la destrucción de los vehículos indicados en el inciso anterior, así como
una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración
bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la
destrucción de vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de
reciclaje obtenido será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión
siderúrgicos que realiza la misma empresa.
Para
estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como
tal en términos del artículo 57 del
Reglamento del CFF.
Tratándose
de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que
soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que
estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por
cada una de sus otras actividades en este ejercicio.
d) Copia
de la solicitud de inscripción al RFC y, en su caso, de los avisos de
modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las Personas Morales” de la Ley del
ISR.
III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el
documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla
II.2.1.11.
Para
continuar como centros de destrucción autorizados, los contribuyentes deberán
presentar, en el mes de enero de cada año, escrito libre en el cual anexen el
documento vigente que contenga la opinión sobre el cumplimiento de obligaciones
fiscales que emita la autoridad fiscal conforme al procedimiento establecido en
la regla II.2.1.11.
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de
Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta de decir verdad,
que cumplen con los supuestos establecidos en la presente regla para continuar
como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través de la página de
Internet del SAT, la resolución positiva de cumplimiento de presentación de
informes emitida por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), así
como una relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior, en la que deberán señalar lo siguiente:
a) Nombre,
denominación o razón social del contribuyente que presenta el vehículo para su
destrucción.
b) Fecha
de emisión del certificado.
c) Número
de folio del certificado y de la báscula.
d) Datos
del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo
o clase.
3. Año
modelo.
4. Número
de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
5. Número
de placas metálicas de identificación del servicio público federal.
6. Número
de motor.
7. Número
de folio de la tarjeta de circulación.
Para
la obtención de la resolución positiva de cumplimiento de presentación de
informes emitida por la SCT, se deberá ingresar a la opción que para tales
efectos se encuentra habilitada en la página de la SCT.
El
aviso a que se refiere la fracción IV, así como la relación de los vehículos
destruidos en el ejercicio inmediato anterior a que hace mención la fracción V
de esta regla podrán presentarse mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda
a su domicilio fiscal.
La
autorización prevista en esta regla, estará condicionada al cumplimiento de
todos los requisitos contenidos en la misma. El SAT verificará el cumplimiento
de lo dispuesto en la citada regla.
En
la página de Internet del SAT se dará a conocer la denominación o razón social,
domicilio fiscal, la clave del RFC y la fecha de autorización de los centros de
destrucción, así como los datos de los centros de destrucción que no hayan
renovado su autorización o se les hubiera revocado.
La
autorización, la no renovación y la revocación de la autorización surtirán
efectos a partir de su publicación en la página de Internet del SAT.
En
caso de que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de
presentación del aviso a que se refiere la fracción IV de esta misma regla, los
contribuyentes podrán presentar ante la ALSC, que corresponda a su domicilio
fiscal o ante la AGJ o ACNI, según corresponda, escrito libre donde soliciten
nueva autorización y declaren bajo protesta de decir verdad que no han variado
los supuestos con base en los cuales se otorgó la autorización anterior y que
toda la documentación que fue considerada para la emisión de la misma continúa
vigente y en los mismos términos. En este supuesto, no será necesario que se
anexe de nueva cuenta la documentación que hubiere sido exhibida con
anterioridad.
RCFF 57, RMF 2012 II.2.1.11.
Requisitos
adicionales que deben cumplir los centros de destrucción al realizar una
apertura de establecimiento
II.12.2.4. Para
los efectos de la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III
del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
centros de destrucción autorizados por el SAT, que deseen realizar aperturas de
establecimientos, deberán presentar ante la ALSC, que corresponda a su
domicilio fiscal o ante la ACNI, según corresponda, escrito libre donde
declaren bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la maquinaria y equipo
necesarios para la destrucción de los vehículos a que se refiere el Decreto
regulado en este Capítulo, para cada una de las sucursales que requieren operen
como centros de destrucción de vehículos, y acompañar el aviso de apertura de
establecimiento que realizó ante el SAT:
Entrega del
vehículo al centro de destrucción
II.12.2.5. Para
los efectos del Artículo Décimo Sexto B, fracción III del Decreto a que se
refiere este capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del
adquirente del vehículo de que se trate o del representante legal de dicho
adquirente, para la entrega del vehículo al centro de destrucción
correspondiente, cumpliendo con lo dispuesto en la regla I.12.1.1., así como
presentar copia del documento que compruebe que el vehículo se haya dado de
baja ante la dependencia a que se refiere el citado Artículo Décimo Sexto B,
fracción I.
RMF 2012
I.12.1.1.
Emisión del
certificado de destrucción de vehículo en los centros autorizados
II.12.2.6. Los
centros de destrucción autorizados por el SAT de conformidad con lo dispuesto
por el Decreto a que se refiere este capítulo, deberán expedir al contribuyente
de que se trate un certificado de destrucción por cada vehículo que se haya
destruido.
El
certificado a que hace referencia esta regla, se emitirá hasta que el vehículo
haya sido destruido en su totalidad, incluyendo las placas metálicas de
identificación del servicio público federal o, en su caso, del servicio público
de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así como el engomado
correspondiente y la tarjeta de circulación y deberá contener, como mínimo, la
información que a continuación se señala:
I. Nombre, denominación o razón social del centro de destrucción.
II. Nombre, denominación o razón social del contribuyente que presenta el
vehículo para su destrucción.
III. Fecha de emisión del certificado.
IV. Número de folio del certificado y, en su caso, el número de la báscula.
V. Datos del vehículo que se destruyó.
a) Marca.
b) Tipo
o clase.
c) Año
modelo.
d) Número
de identificación vehicular o, en su caso, número de serie.
e) Número
de placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su
caso, del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano.
f) Número
de motor.
g) Número
de folio de la tarjeta de circulación.
El
certificado de destrucción deberá contener elementos de seguridad, así como la
información anterior en forma impresa, en papel membretado del centro de
destrucción que lo expida e ir acompañado con las fotografías del vehículo
antes, durante y después de ser destruido.
Relación de
la documentación que se proporciona al SAT de cada vehículo destruido
II.12.2.7. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
capítulo, deberán proporcionar a la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
en los meses de enero y julio de cada año, una relación de la documentación a
que se refieren las reglas II.12.2.1., II.12.2.2. y II.12.2.6., por cada
vehículo destruido.
La
documentación a que se refiere esta regla formará parte de la contabilidad del
contribuyente.
RMF 2012
II.12.2.1., II.12.2.2., II.12.2.6.
Trámite de
baja y alta ante la SCT, una vez destruido el vehículo
II.12.2.8. Una
vez destruido el vehículo, el contribuyente, a través del adquirente del
vehículo, deberá entregar a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes copia
del certificado de destrucción a que se refiere la regla II.12.2.6., para
finalizar los trámites de baja e iniciar en el mismo acto, el procedimiento de
alta del vehículo correspondiente.
Tratándose
de los vehículos que hayan sido utilizados para prestar el servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, la copia del certificado de
destrucción a que se refiere el párrafo anterior, se deberá entregar a la
dependencia de la Entidad Federativa correspondiente que esté facultada para
otorgar permisos o concesiones para la prestación del servicio mencionado.
RMF 2012
II.12.2.6.
Entrega de
vehículo y conservación de copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación
II.12.2.9. Los
contribuyentes que apliquen lo dispuesto por el Decreto a que se refiere este
capítulo, deberán entregar el vehículo nuevo o seminuevo, una vez que haya sido
dado de alta ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para prestar el
servicio público de autotransporte federal de carga o de pasajeros, tratándose
de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se
refiere este Título, o ante la dependencia de la Entidad Federativa
correspondiente que esté facultada para otorgar permisos o concesiones para la
prestación del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o
suburbano, tratándose de los vehículos mencionados en el Artículo Décimo Sexto
A del Decreto a que se refiere este capítulo. Además, los contribuyentes
deberán entregar el vehículo de que se trate con las placas metálicas de
identificación del servicio público federal o servicio público de
autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, el engomado correspondiente y
la tarjeta de circulación.
Para los efectos de esta regla, los
contribuyentes deberán conservar copia certificada del alta y de la tarjeta de
circulación del vehículo nuevo o seminuevo de que se trate.
Aviso de
destrucción de los centros autorizados por el SAT
II.12.2.10. Para
los efectos de los Artículos Décimo Quinto, fracción III y Décimo Sexto B,
fracción III del Decreto a que se refiere este capítulo, los centros de
destrucción autorizados por el SAT deberán presentar aviso en los términos de
la ficha 4/DEC “Aviso que deberán presentar los centros de destrucción
autorizados por el SAT, en el que se manifieste la fecha en que se llevará a
cabo la destrucción” del Anexo 1-A, cuando menos cuatro días antes de la fecha
en la que se llevará a cabo la destrucción. La destrucción se deberá efectuar
en el día, hora y lugar indicados en el aviso.
Capítulo II.12.3. Del Decreto por el que se
otorgan facilidades administrativas en materia de simplificación tributaria,
publicado en el DOF el 30 de junio de 2010
Opción de no presentar el dictamen de
estados financieros
II.12.3.1. Para
los efectos de los Artículos Tercero y Sexto del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes que se encuentren obligados a dictaminar sus
estados financieros por contador público autorizado, de conformidad con lo
establecido en el artículo 32-A, fracción I del CFF, y opten por no presentar
el dictamen fiscal, lo manifestarán en la declaración normal del ISR que
corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción de referencia; dicha
opción se deberá ejercer dentro del plazo que las disposiciones legales
establezcan para la presentación de la declaración normal del ejercicio del
ISR.
Los
contribuyentes que ejerzan la opción establecida en el párrafo anterior,
deberán presentar a más tardar el 30 de junio de 2012, vía Internet la
información contenida en el Anexo 21 “Información alternativa al dictamen”,
debidamente requisitada, conforme al siguiente calendario; o bien, lo podrán
hacer antes del periodo que les corresponda.
LETRAS
DE LA CLAVE DEL RFC |
FECHA
DE ENVIO |
De
la A a la F |
del
15 al 20 de junio de 2012. |
De
la G a la O |
del
21 al 25 de junio de 2012. |
De
la P a la Z y & |
del
26 al 30 de junio de 2012. |
Para los
efectos del segundo párrafo de la presente regla, se podrán presentar
aclaraciones al referido Anexo 21, siempre que dicha información haya sido
presentada en la forma y tiempos establecidos en la presente regla. Dichas
aclaraciones se presentarán por una sola ocasión y mediante escrito libre en la
ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, salvo que se trate
de contribuyentes competencia de la AGGC, las cuales se deberán presentar ante
esa unidad administrativa.
CFF
32-A, DECRETO DOF 30/JUN/10
TERCERO, SEXTO
Devolución
mensual del IDE
II.12.3.2. Para
los efectos del Artículo Cuarto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
contribuyentes deberán presentar la información y cumplir con los requisitos
establecidos en las reglas II.2.2.2. y II.2.2.5.
RMF 2012 II.2.2.2.,
II.2.2.5., DECRETO DOF 30/JUN/10 CUARTO
Transitorios
Primero. La
presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2012 y estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2012, salvo lo dispuesto en las reglas I.9.2.,
II.2.8.1.1., numeral 7 y II.9.2, las cuales entrarán en vigor una vez que
inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.
Lo dispuesto en la regla I.2.8.3.1.9., estará
vigente hasta el 30 de junio de 2012.
Segundo. Se
abroga la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de julio de ese mismo año, salvo lo dispuesto en
las reglas I.9.2, II.2.8.1.1, numeral 7, y II.9.2, hasta en tanto inicie la
vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.
Tercero. Se dan a conocer los Anexos 1, 1-A, 3, 5, 8, 11, 13, 15, 16, 17, 18, 19
y 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012.
Cuarto. Se prorrogan los Anexos 2, 4, 6, 7, 9, 10, 12, 16-A y 21 con sus
respectivas modificaciones de la Resolución Miscelánea Fiscal vigente hasta
antes de la entrada en vigor de la presente Resolución, hasta en tanto no sean
publicados los correspondientes a esta Resolución.
Se modifica el Anexo 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011.
El Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2012, se dará a conocer una vez que haya concluido el periodo de
cumplimiento del aviso anual.
Quinto. Las
formas oficiales aprobadas 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, para
el pago del ISR, impuesto al activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo
del crédito al salario, únicamente continuarán vigentes respecto de las
declaraciones de pagos provisionales o definitivos anteriores al mes de julio
de 2002, incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Asimismo, las formas oficiales 2, 2-A, 3 y 4
contenidas también en el Anexo 1, para cumplir con las obligaciones del ISR,
Impuesto al Activo, IVA o IEPS; únicamente continuarán vigentes respecto de las
declaraciones del ejercicio correspondientes a 2001 y ejercicios anteriores,
incluyendo sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal.
Sexto. Para
los efectos de los artículos 86, fracción VIII, 101, fracción V y 133, fracción
VII de la Ley del ISR y 32-G del CFF, durante el ejercicio fiscal de 2011, se
tendrá por cumplida la obligación de presentar la información de operaciones
con clientes y proveedores cuando los contribuyentes presenten la información a
que se refiere el artículo 32, fracciones V y VIII de la Ley del IVA, respecto
de todo el ejercicio fiscal de 2012.
Derivado de lo anterior, las personas físicas y
morales presentarán dicha información en los términos de la regla I.5.5.3.
Séptimo. Para
los efectos de la regla I.3.10.7., hasta en tanto se libere el sistema para la
consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT,
se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la
consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último
párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente
que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la
que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa
habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta
enajenación.
Octavo. |
Los
contribuyentes que de conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19.,
vigente en la RMF para 2001 y 2.9.8., vigente en la RMF para 2002, 2003, 2004
y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del
ejercicio del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante
transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda, conforme a lo
siguiente: I. Que
las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante
transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que
se hizo originalmente dicha transferencia. II. Que
la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere
la fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante
el sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado. III. Que el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de
fondos, se asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan
a través de la forma oficial respectiva, en los términos del presente
artículo, debiéndose presentar una forma oficial por cada transferencia a
asignar. IV. Que
la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de
agosto de 2005. Los saldos a favor que, en su caso, se declaren en las
formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se tendrán por
manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de conformidad
con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del cumplimiento de
obligaciones fiscales, se considerará como fecha de presentación de la
declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial que contenga la
declaración correspondiente, presentada para efectos de la asignación del
pago de conformidad con la presente regla. El
pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá
asignar mediante la presentación de las formas oficiales siguientes: I. Tratándose
de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán
las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17 contenidas en el Anexo 1, debiendo
anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado
para ello en la forma oficial. II. Tratándose
de declaraciones de ejercicios anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A contenidas en el
Anexo 1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio
designado para ello en la forma oficial. La asignación de transferencias electrónicas de fondos
que se efectúe de conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran
sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales,
no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación de
recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la
declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias
electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación
cuando la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en
su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se
realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar
a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha
asignación. La forma oficial en la cual se hace la asignación de
pagos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, se deberá
presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable a
los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o
definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de
2002, 2003 y 2004 del ISR, Impuesto al Activo, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda
de conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la
regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a
través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia. Los contribuyentes a que
se refiere este transitorio, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2011,
el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda
mediante el procedimiento mencionado. |
Noveno. |
Los
contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna
de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo o a los
ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de fondos
de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran
presentado declaración complementaria a través de los desarrollos
electrónicos a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el
pago realizado mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente
señalado. Los
contribuyentes a que se refiere este Artículo, podrán asignar hasta el 31 de
diciembre de 2011, el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales
que corresponda mediante el procedimiento mencionado. |
Décimo. |
Los contribuyentes que a la fecha
de publicación de la presente Resolución hubieren optado por la facilidad
administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado,
de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF
el 11 de junio de 2010, continuarán proporcionando de forma mensual la
información establecida en el Apartado G del Anexo 17, dentro de los primeros
10 días hábiles siguientes al mes que se reporte, en el buzón institucional
que se establece en la página de Internet del SAT conforme al esquema de
datos de XML publicado por el SAT, o bien cuando no sea posible hacerlo a
través del citado buzón podrá presentarse dentro de dicho plazo en la ALSC
correspondiente al domicilio fiscal del contribuyente, mediante CD-disco
compacto o DVD (en ambos casos no reescribibles). Conforme a lo señalado, el
contribuyente continuará proporcionando al SAT, la información en los
términos citados en el párrafo anterior, hasta el término de 120 días
naturales, contados a partir del siguiente a aquel en que sea contratado el
Proveedor. |
Décimo Primero. |
Los contribuyentes que a la fecha
de publicación de la presente Resolución hayan optado por la facilidad
administrativa de cumplir con la obligación establecida en el artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS mediante un Proveedor de Servicio Autorizado,
de conformidad con la regla I.6.2.6. de la RMF para 2010 publicada en el DOF
el 11 de junio de 2010, contratarán al Proveedor de Servicio Autorizado
dentro del plazo de 120 días naturales contados a partir del siguiente a
aquel en que el SAT publique en su página de Internet, la lista de
Proveedores de Servicio Autorizados. |
Décimo Segundo. |
Los contribuyentes que inicien
actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente
Resolución, a fin de cumplir con las obligaciones que establece el artículo
20 de la Ley del IEPS, podrán optar por elegir el esquema que prevé la regla
I.6.2.7. en lugar de tener que cumplir con lo establecido en la regla
I.6.2.6., para lo cual deberán presentar, dentro de los 15 días naturales
siguientes a aquel en que inicien actividades, escrito libre ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, en el que manifiesten su decisión por
el esquema de la citada regla I.6.2.7. Los contribuyentes que opten por
el esquema que prevé la regla I.6.2.7., a partir de que inicien actividades,
proporcionarán de forma mensual la información establecida en el Apartado G
del Anexo 17, dentro de los primeros 10 días hábiles siguientes al mes que se
reporte, en el buzón institucional que se establece en la página de Internet
del SAT conforme al esquema de datos de XML publicado por el SAT, o bien
cuando no sea posible hacerlo a través del citado buzón, podrá presentarse
dentro de dicho plazo en la ALSC correspondiente al domicilio fiscal del
contribuyente, mediante CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no
reescribibles). Los contribuyentes proporcionarán
al SAT la información, conforme a lo señalado en el párrafo anterior, hasta
el término de 120 días naturales, contados a partir del siguiente a aquel en
que sea contratado el Proveedor y posteriormente deberán cumplir con lo
previsto en el Apartado D del anexo 17. Los contribuyentes contratarán al
Proveedor de Servicio Autorizado dentro del plazo de 120 días naturales
contados a partir del siguiente a aquel en que el SAT publique en su página
de Internet, la lista de proveedores de servicio autorizados. En el supuesto que la citada
lista haya sido publicada con antelación a la fecha en que el contribuyente
presentó su escrito de opción a la regla I.6.2.7, el plazo de 120 días
naturales para contratar al proveedor, iniciará a partir del día siguiente al
de la presentación del escrito de referencia. |
Décimo Tercero. |
Lo dispuesto en el Artículo
Cuarto Transitorio de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010, publicado en el DOF el 24 de mayo de 2011, resultará
aplicable hasta el 1 de febrero de 2012. |
Décimo Cuarto. |
Para
los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los
contribuyentes que a más tardar el 7 de julio de 2010, no hayan optado por la
facilidad administrativa prevista en la regla I.6.2.6. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2010, publicada en el DOF el 11 de junio del citado
año, y hayan prestado servicios de juegos con apuestas y sorteos a que se
refiere el artículo 2, fracción II, inciso B) de dicha Ley antes de la citada
fecha, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de la regla
I.6.2.6. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada en el DOF el
1 de julio de 2011, podrán optar por cumplir con la obligación establecida en
la citada disposición legal mediante un Proveedor de Servicio Autorizado que
deberán contratar para proporcionar al SAT, en forma permanente, la
información en línea y tiempo real de los sistemas de registro mencionados en
la fracción I del citado artículo, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: I. Presenten ante la ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito
libre en el cual manifiesten su voluntad de optar por el esquema previsto en
esta regla. II. Acompañen a dicho escrito la información establecida en el Apartado G
del Anexo 17, mediante un CD-disco compacto o DVD (en ambos casos no
reescribibles) conforme al esquema de datos de XML publicado en la página de
Internet del SAT, correspondiente al periodo comprendido del 1 de julio de
2010 al mes anterior a aquél en el cual presenten el escrito a que se refiere
el presente artículo. Una
vez que los contribuyentes hayan presentado el escrito de opción a que se
refiere el presente artículo, deberán estar a lo dispuesto en los Artículos
Décimo Quinto y Décimo Sexto Transitorios de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2011, publicada en el DOF el 1 de julio de 2011. Cuando
la autoridad compruebe que los contribuyentes que presentaron el citado
escrito incumplen con alguno de los requisitos antes señalados, se les tendrá
por no presentado su escrito de opción y se considerará que continúan con la
obligación de cumplir con lo dispuesto en la regla I.6.2.6. de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2011. |
Décimo Quinto. |
Para
los efectos de la regla I.3.9.2., quinto y sexto párrafos, así como la ficha
12/ISR denominada “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran,
“bajo protesta de decir verdad”, seguir cumpliendo con los requisitos y
obligaciones fiscales para continuar con ese carácter”, las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que se
encuentren obligados a presentar el aviso correspondiente al ejercicio fiscal
de 2012, son aquéllas que fueron incluidas en el Anexo 14 de la RMF para
2011, publicado en el DOF el 6 de julio de 2011. |
Décimo Sexto. |
Para
efectos de la regla I.3.9.11. y la ficha 15/ISR denominada “Información para
garantizar la transparencia, así como el uso y destino de los donativos
recibidos” del Anexo 1-A, las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles del ISR obligadas a poner a disposición del público en
general la información relativa a la transparencia, así como al uso y destino
de los donativos recibidos correspondiente al ejercicio 2010, a través del
programa electrónico que para tal efecto se publica en la página de Internet
del SAT, son aquéllas autorizadas por el ejercicio 2010, que se incluyeron en
el Anexo 14 de la RMF para 2010 y sus respectivas modificaciones, publicadas
en el DOF el 15 de junio de 2010, 7 de diciembre de 2010 y 25 de mayo de
2011, siempre que su autorización no se haya revocado o haya perdido vigencia
en fecha posterior a las señaladas. Se
amplía el plazo para cumplir con la obligación antes señalada hasta el
próximo 29 de febrero de 2012. |
Décimo Séptimo. |
Para
los efectos del artículo 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2011, los fabricantes,
ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el
ramo de vehículos, presentarán la información relativa al precio de
enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional
correspondiente al mes de diciembre de 2011, en la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal a más tardar el día 17 de enero de 2012, en medios magnéticos,
de conformidad con lo establecido en el Anexo 1, rubro C “Formatos,
cuestionarios, instructivos y catálogos aprobados”, numeral 6 “Instructivo
para la presentación de información en medios magnéticos”. La
información deberá proporcionarse con base en el código de claves contenido
en el Anexo 15. |
Décimo Octavo. |
Para los efectos del Artículo Primero
Transitorio del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12
diciembre de 2011, los contribuyentes podrán emitir hasta el 30 de junio de
2012, comprobantes fiscales en los términos de los Capítulos I.2.7., I.2.8.,
I.2.9., II.2.5., II.2.6. y II. 2.7. de la RMF para 2011, así como sus
respectivos anexos 1-A y 20, en lo concerniente a la aplicación de dichos
capítulos, salvo los supuestos a que se refieren las reglas I.2.7.1.4.,
I.2.8.1.5., I.2.8.1.8., I.2.8.3.1., I.2.8.3.2., I.2.8.3.3. y II.2.7.1.8. de
la RMF para 2011. Los
contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en el presente artículo
deberán aplicar las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 20 de la
RMF publicado en el DOF del 23 de septiembre de 2010, pudiendo establecer en
los campos relativos al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal
del emisor y la aduana por la cual se realizó la importación, la expresión
“No aplica”. Para
los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán
emitir comprobantes fiscales sin incorporar los siguientes requisitos: I. El régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR. II. La unidad de medida. III. Identificación del vehículo de la persona física, en tratándose de
contribuyentes que cumplan sus obligaciones por conducto del coordinado y que
hayan optado por pagar el impuesto individualmente. IV. La clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, en
tratándose de contribuyentes dedicados a la fabricación, ensamble o
distribución de automóviles nuevos e importados para permanecer en forma
definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora. V. El número, la fecha y el importe total del comprobante fiscal que se
hubiese expedido por el valor total de la operación, en tratándose de pago en
parcialidades. VI. La forma en que se realizó el pago, así como los últimos cuatro
dígitos del número de la cuenta o tarjeta de crédito, de débito, de servicios
o de los llamados monederos electrónicos. Los
contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en la regla I.2.9.3.2.
de la RMF para 2011, se entenderá que optan por lo dispuesto en el presente
artículo. |
Décimo Noveno. |
Para
los efectos del Artículo Décimo, fracción II de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones
que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el
DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que a la entrada en vigor
de la presente Resolución, cuenten con comprobantes fiscales impresos por
establecimientos autorizados, podrán
aplicar lo dispuesto en la regla I.2.8.1.11. de la RMF para 2011, hasta el 31
de diciembre de 2012 o bien, hasta que concluya la vigencia de dichos
comprobantes, lo que suceda primero. |
Vigésimo. |
A
partir de la entrada en vigor del “Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el
DOF el 12 de diciembre de 2011, las autoridades fiscales no podrán exigir que
los comprobantes fiscales cumplan requisitos adicionales a los previstos en
el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento o las reglas que deriven de
dicho Código en consecuencia no resultan aplicables los requisitos que están
contenidos en los artículos 82, fracción III, segundo párrafo, 83, séptimo
párrafo, 109, fracción XXVIII, primer párrafo, 133, fracción III, y 176,
fracción VII de la Ley del ISR; 28,110, tercer párrafo, 171, fracciones I,
inciso c), II, inciso b) y III, inciso a), 189, primer párrafo, 240, segundo
y tercer párrafos, y 254, primer párrafo de su Reglamento; 32, fracción III
de la Ley del IVA; y 39, segundo párrafo, 45, 46 y 51 del Reglamento
del CFF. |
Vigésimo Primero. |
Para
los efectos de la regla II.2.1.12., el reporte de comprobantes emitidos
correspondiente a los tres primeros meses de 2012, se presentará durante el
mes de abril del mismo año considerando las operaciones de dicho trimestre. |
Vigésimo Segundo. |
Se
aclara el contenido de la RMF 2011, publicada en el DOF el 1 de julio de
2011, para quedar como sigue: En
la Segunda Sección, regla I.2.8.3.3., primer párrafo, noveno y décimo
renglones, dice: …
siempre que además de los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales y aquéllos aplicables a CFD´s o CFDI´s, según corresponda, cumplan
con… Debe
decir: …
siempre que además de los requisitos que establecen las disposiciones
fiscales cumplan con… |
Atentamente.
México, D. F., a 19 de
diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.