DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once |
Lunes 26 de diciembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN
HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a
sus habitantes, sabed:
El veinticuatro de junio de dos mil once, en la Ciudad de México, el
Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para
tal efecto, firmó ad referéndum el
Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para
Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos
sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del
Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de noviembre de dos mil once,
según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de
diciembre del propio año.
Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Convenio, se
efectuaron en la Ciudad de México el 16 de noviembre y el 1o. de diciembre de
2011.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de diciembre de dos
mil once.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de diciembre de
dos mil once.
Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones
Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
ARTURO AQUILES DAGER
GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente
a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Hungría para Evitar la Doble imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia
de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de
junio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE
HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA
DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Hungría, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y para
desarrollar más y facilitar su relación,
Han acordado lo siguiente:
ARTÍCULO
1
Ámbito Subjetivo
El presente Convenio se aplica a las personas
residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2
Impuestos Comprendidos
1. El
presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México
o Hungría, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
2. Se
consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o
cualquier elemento de la misma, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles.
3. Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en
particular:
(a) en Hungría:
(i) el impuesto
sobre la renta de personas físicas;
(ii) el impuesto
sobre la renta corporativo;
(en
adelante denominados el “impuesto húngaro”);
(b) en México:
(i) el impuesto
sobre la renta federal;
(ii) el impuesto
empresarial a tasa única;
(en
adelante denominados el “impuesto mexicano”).
4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza
idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la
fecha de la firma del Convenio y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación
significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones
fiscales.
ARTÍCULO
3
Definiciones
Generales
1. Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente:
(a) el término “Hungría” significa
(b) el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos;
empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las partes integrantes de
(c) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado
Contratante” significan México o Hungría, según lo requiera el contexto;
(d) el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o
cualquier otra agrupación de personas;
(e) el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o
cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos
impositivos;
(f) el término “empresa” es aplicable al
desarrollo de cualquier actividad empresarial;
(g) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa
del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada
por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un
residente del otro Estado Contratante;
(h) la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte
efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado
Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre
lugares situados en el otro Estado Contratante;
(i) la expresión “autoridad competente” significa:
(i) en el caso de Hungría, el Ministro para la Economía Nacional o su
representante autorizado;
(ii) en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(j) el término “nacional” significa:
(i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado
Contratante;
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra
entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;
(k) la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de
servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.
2. Para
la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante,
cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su
contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese
momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los
impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido
por la legislación fiscal de ese Estado
sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con
otras leyes de ese Estado.
ARTÍCULO 4
Residente
1. Para los efectos del
presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación
de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio,
residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio
de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y cualquier subdivisión
política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a
cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por
las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.
2. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con
lo siguiente:
(a) la
persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una
vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
(b) si
no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de
sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición
en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde
viva habitualmente;
(c) si
viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
(d) si
fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando
en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una
persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso
mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma de aplicación del Convenio a
dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no se considera un
residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de disfrutar los
beneficios bajo el presente Convenio.
ARTÍCULO 5
Establecimiento Permanente
1. Para
los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente”
significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o
parte de su actividad.
2. La
expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:
(a) una
sede de dirección;
(b) una
sucursal;
(c) una
oficina;
(d) una
fábrica;
(e) un
taller; y
(f) una
mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de
extracción de recursos naturales.
3. La
expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:
(a) una
obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de
supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto
o actividades continúen durante un período superior a 6 (seis) meses;
(b) la prestación de servicios, incluyendo los
de consultoría, prestados por una empresa a través de sus empleados u otro
personal comprometido por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las
actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno
relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o períodos que en
conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier
período de 12 (doce) meses;
(c) la prestación de servicios profesionales u
otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física,
pero solamente cuando esos servicios o actividades continúen dentro de un
Estado Contratante por un periodo o períodos que en conjunto excedan de 183
(ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses.
4. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que
la expresión “establecimiento permanente” no incluye:
(a) la
utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
(b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas,
exponerlas o entregarlas;
(c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
(d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías o de recopilar información para la empresa;
(e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para
la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;
(f) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos (a) al (e),
siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante
de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un
agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7,
actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado
Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la
empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente
en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona
realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten
a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de
un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento
permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.
6. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que
una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que
respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado
Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura
contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente
que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.
7. No
se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado
Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en
ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro
agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones
comerciales o financieras con la empresa, no se pacten o impongan condiciones
respecto a la consideración por su actividad que sean distintas de las
generalmente acordadas por agentes independientes.
8. El
hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea
controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice
actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un
establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a
cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.
ARTÍCULO 6
Rentas Inmobiliarias
1. Las
rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles
(incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La
expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la
legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén
situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes
inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y
silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho
privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los
derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión
de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales;
las embarcaciones, buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.
3. Las
disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la
utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de
explotación de los bienes inmuebles.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas
derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.
ARTÍCULO 7
Beneficios Empresariales
1. Los
beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades
empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de
dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese
establecimiento permanente.
2. Sujeto
a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante
realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se
atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera
podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades
idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con
total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para
la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá
la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del
establecimiento permanente, incluyendo los gastos de dirección y generales de administración así
incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el
establecimiento permanente como en otra parte. Los gastos permitidos como
deducciones por un Estado Contratante incluyen solo los gastos que son
deducibles de conformidad con la legislación interna de ese Estado.
4. Mientras
sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un
establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios
totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el
párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los
beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto
adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los
principios contenidos en este Artículo.
5. No
se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho
de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la
empresa.
6. Para
los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al
establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser
que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando
los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros
Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán
afectadas por las disposiciones del presente Artículo.
ARTÍCULO 8
Transporte Internacional
1. Los
beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de
la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán
someterse a imposición en ese Estado Contratante.
2. Los beneficios a que se refiere el párrafo
1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de
hospedaje y de los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.
3. Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos
por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional, incluyen los beneficios derivados
del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por
tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de
buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves
son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por
un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o
aeronaves en tráfico internacional.
4. Las
disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios
procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una
agencia de explotación internacional.
ARTÍCULO 9
Empresas Asociadas
1. Cuando
(a) una
empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la
dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante,
o
(b) las
mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control
o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro
Estado Contratante,
y en cualquier caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas
de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de
las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido
a imposición en consecuencia.
2. Cuando
un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado –
y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una
empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro
Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido
obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las
condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen
convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a
efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos
beneficios si es de conformidad con el ajuste realizado por el Estado
mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta
las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de
los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.
ARTÍCULO 10
Dividendos
1. Los
dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
2. Sin
embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad
con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del:
(a) 5
(cinco) por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario
efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas que no sea
responsable de impuesto), que tenga la propiedad directa de por lo menos el 10
(diez) por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;
(b) 15 (quince) por ciento del importe bruto de
los dividendos en todos los demás casos.
El presente párrafo no afectará la imposición
de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los
dividendos.
Las autoridades competentes de los Estados
Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos
límites.
3. El
término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que
permitan participar en los beneficios, así como los ingresos sujetos al mismo
régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación
del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo
de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro
Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos,
actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en
él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté
efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se
aplican las disposiciones del Artículo 7.
5. Cuando
una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas
procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún
impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en
que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación
con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a
un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los
beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún
si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o
parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11
Intereses
1. Los
intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 (diez) por
ciento del importe bruto de los intereses.
3. No
obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el
párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que
resida el beneficiario efectivo si:
(a) el
beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una
entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;
(b) los
intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso
(a);
(c) los intereses proceden de Hungría y son
pagados respecto de un préstamo por un período no menor a 3 (tres) años
concedido, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de
Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de
Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda
ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los
Estados Contratantes; o
(d) los intereses proceden de México y son
pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a 3 (tres) años
concedido, garantizado o asegurado, por el Magyar Export-Import
Bank Zrt. (Eximbank Zrt.), Magyar Exporthitel Biztosító Zrt. (Mehib Zrt.), Magyar Fejlesztési Bank Zrt. (MFB), o
por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento
entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.
4. El
término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los
rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía
hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en
particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u
obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u
obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del
Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos
de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye
cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo
dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el
pago se consideran intereses a los efectos del presente Artículo.
5. Las
disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario
efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el
otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades
empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el
crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente
vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las
disposiciones del Artículo 7.
6. Los
intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses,
sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un
establecimiento permanente, y dichos intereses sean soportados por dicho
establecimiento permanente, entonces esos intereses se considerarán procedentes
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
7. Cuando,
por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario
efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los
intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que
hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal
relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este
último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a
imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12
Regalías
1. Las
regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin
embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado,
pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro
Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 (diez) por
ciento del importe bruto de las regalías.
3. El
término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de
cualquier clase pagadas por:
(a) el
uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo,
plano, fórmula o procedimiento secreto;
(b) el
uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o
científico;
(c) el
suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o
científicas;
(d) el
uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.
No obstante lo
dispuesto por el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos
derivados de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se
encuentren condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.
4. Las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo
de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades
empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías,
por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien
con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con
dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones
del Artículo 7.
5. Las
regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor
sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías,
sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado
Contratante un establecimiento permanente y dichas regalías sean soportadas por
dicho establecimiento permanente, dichas regalías serán consideradas procedentes
del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.
6. Cuando
por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario
efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las
regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas,
exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en
ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán
únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13
Ganancias de Capital
1. Las
ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación
de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias que un residente de un Estado
Contratante obtenga de la enajenación de acciones o intereses comparables, en
las que más del 50 (cincuenta) por ciento de su valor proceda, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados
en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. Las ganancias obtenidas por un residente de
un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones
u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica
residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese
otro Estado, si el perceptor de la ganancia, en cualquier momento durante el
periodo de 12 (doce) meses anterior a la enajenación, junto con todas las
personas relacionadas al perceptor, tuvieron una participación de al menos 25
(veinticinco) por ciento en el capital de esa sociedad u otra persona jurídica.
4. Las ganancias, distintas de las mencionadas en el párrafo 2 de
este Artículo, provenientes de la enajenación de bienes muebles que formen
parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado
Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias
derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el
conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
5. Las
ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación
de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles
afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
6. Las
ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.
ARTÍCULO 14
Ingresos Derivados del Empleo
1. Sujeto
a lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras
remuneraciones similares obtenidos por un residente de
un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado
Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones
percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un
residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro
Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado
en primer lugar si:
(a) el
perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración
no exceda en conjunto de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período
de 12 (doce) meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y
(b) las
remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente
del otro Estado, y
(c) las
remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente que el
empleador tenga en el otro Estado.
3. No
obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones
obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave
explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado
Contratante en el que la empresa que explote el buque o aeronave sea residente.
ARTÍCULO 15
Participaciones de Consejeros
Las participaciones de consejeros y otras
retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como
miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano de una sociedad
que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en
ese otro Estado.
ARTÍCULO 16
Artistas y Deportistas
1. No
obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de
un Estado Contratante obtenga como un artista del espectáculo, tal como actor
de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del
ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando
los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o
un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o
deportista, sino a otra persona, esos ingresos, no obstante las disposiciones
de los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante
en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. No
obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los ingresos
mencionados en este Artículo que obtenga un artista o deportista residente de
un Estado Contratante, estarán exentos de impuesto en el otro Estado
Contratante en el cual las actividades del artista o deportista sean
desarrolladas, cuando estas actividades sean sufragadas en una parte considerable
con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, o una de sus
subdivisiones políticas o entidades locales del mismo. En tal caso, los
ingresos serán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante en el
cual el artista o deportista sea residente.
ARTÍCULO 17
Pensiones
1. Las
pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado
Contratante por razón de un empleo anterior, podrán someterse a imposición
solamente en ese Estado.
2. No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las pensiones y
otras remuneraciones similares pagadas según lo dispuesto por un esquema
obligatorio de pensiones de un Estado Contratante, podrán someterse a
imposición solamente en ese Estado.
ARTÍCULO 18
Funciones Públicas
1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones
similares, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una
entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados
a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese
Estado.
(b) Sin
embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán
someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se
prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
(i) es un nacional de ese Estado; o
(ii) no
adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los
servicios.
2. Lo
dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se aplicará a los sueldos, salarios y
otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados relacionados
con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una
subdivisión política o una entidad local del mismo.
ARTÍCULO 19
Estudiantes
Las cantidades que reciba para cubrir sus
gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante, un aprendiz o una
persona en prácticas empresariales, que sea o haya sido inmediatamente antes de
llegar a un Estado Contratante un
residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado
mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas
cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 20
Profesores y Maestros
1. Un
profesor o maestro que se encuentre presente en uno de los Estados Contratantes
por un periodo que no exceda de 2 (dos) años a partir de su llegada a dicho
Estado Contratante, con el único propósito de realizar actividades de enseñanza
o de llevar a cabo estudios avanzados (incluyendo investigación) en una
universidad, escuela u otra institución reconocida de investigación u otro
establecimiento de educación superior en ese Estado Contratante y que
inmediatamente antes de llegar era un residente del otro Estado Contratante,
estará exento de impuesto en el Estado Contratante mencionado en primer lugar
por cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las
remuneraciones obtenidas por un profesor o maestro por realizar investigación
si ésta es llevada a cabo principalmente para el beneficio privado de una
persona o personas en específico.
ARTÍCULO 21
Otras Rentas
Los elementos de renta de un residente de un
Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente
Convenio, y que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a
imposición en ese otro Estado Contratante.
ARTÍCULO 22
Limitación de Beneficios
1. No
le serán otorgados los beneficios del presente Convenio a un residente de un
Estado Contratante, si la autoridad competente del otro Estado Contratante
determina que dicho residente lleva a cabo actividades empresariales
activamente en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o
mantenimiento de dicha persona y la conducción de sus operaciones tiene como
uno de sus propósitos principales la obtención de beneficios bajo el presente
Convenio.
2. Antes de que a un residente de un Estado
Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante
como resultado del párrafo anterior, las autoridades de los Estados
Contratantes deberán consultarse entre ellas. Asimismo, las autoridades
competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas con respecto
a la aplicación de este Artículo.
3. Lo dispuesto en el presente Convenio no
impedirá a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones respecto a la
capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de
México, regímenes fiscales preferentes).
ARTÍCULO
23
Eliminación
de la Doble Imposición
1. En
Hungría, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera:
(a) Cuando
un residente de Hungría obtenga ingresos que, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Convenio puedan estar sujetos a imposición en México, Hungría,
sujeto a lo dispuesto en el inciso (b) y
el párrafo 3, exentará dichos ingresos de impuesto.
(b) Cuando
un residente de Hungría obtenga elementos de rentas que, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en
México, Hungría permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese
residente una cantidad igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha
deducción no excederá esa parte del impuesto, calculado antes de que se otorgue
la deducción que sea atribuible a dichos elementos de rentas obtenidos en
México.
2. De
conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación
de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten
sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el
impuesto mexicano:
(a) el
impuesto húngaro pagado sobre ingresos procedentes de Hungría, por una cantidad
que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y
(b) en
el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 (diez) por ciento del
capital de una sociedad que sea residente de Hungría, y de la cual la sociedad
mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto húngaro pagado por la
sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los
dividendos.
3. Cuando
de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos
obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto
en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta los ingresos
exentos para calcular el impuesto sobre los ingresos restantes de dicho residente.
ARTÍCULO 24
No Discriminación
1. Los
nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante
a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más
gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de
ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con
respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la
presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes
de uno o de ambos Estados Contratantes.
2. Los
establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en
el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado
de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las
mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado
Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones
impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado
civil o cargas familiares.
3. A menos
que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7
del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y
otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente
del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios
gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido
pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las
empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente
detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del
otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado
en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se
exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que están o puedan estar
sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No
obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo
se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.
ARTÍCULO 25
Procedimiento de Acuerdo Mutuo
1. Cuando
una persona considere que las medidas adoptadas de uno o ambos Estados
Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté
conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los
recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su
caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o,
si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante
del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 (tres) años
siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una
imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.
2. La
autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí
misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la
cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado
Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio,
siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido
notificada del caso dentro de los 4 (cuatro) años y medio siguientes a la fecha
en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro
Estado, lo que ocurra al último. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado
deberá ser implementado dentro de los 10 (diez años) contados a partir de la
fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro
Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período mayor si lo permite la legislación interna de ese otro Estado.
3. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por
resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan
de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse
mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos
en el Convenio.
4. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse
directamente entre sí, incluso por medio de una comisión conjunta compuesta por
ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido
de los párrafos anteriores.
5. No
obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados
Contratantes sean o puedan ser Partes, cualquier controversia sobre una medida
adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los
impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier
medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia
sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de
conformidad con el presente Convenio, salvo acuerdo en contrario de las
autoridades competentes de los Estados Contratantes.
ARTÍCULO 26
Intercambio de Información
1. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la
información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente
Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna
relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción establecidos por
los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la
medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio.
El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.
2. La
información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será
mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud de la
legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o
autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la
determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los
procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la
resolución de los recursos relacionados con los mismos o encargadas de verificar el cumplimiento de
todo lo anterior. Dichas personas
o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar
la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias
judiciales.
3. En
ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el
sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar
medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa
de éste o del otro Estado Contratante;
(b) suministrar
información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el
ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado
Contratante;
(c) suministrar
información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o
profesional o un procedimiento
comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public).
4. Si
la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este
Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar
información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha
información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está
sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas
limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados
Contratante a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un
interés interno en dicha información.
5. En
ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el
sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la
información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra
institución financiera, agente o una persona actuando en calidad de agente o
fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.
ARTÍCULO 27
Miembros de Misiones Diplomáticas
y de Oficinas Consulares
Las disposiciones del presente Convenio no
afectarán los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o
de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho
internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.
ARTÍCULO 28
Entrada en Vigor
1. Cada
uno de los Estados Contratantes notificará al Otro, a través de la vía
diplomática, el cumplimiento de los
procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor
del presente Convenio.
2. El
presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la última de las
notificaciones a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán
efectos en ambos Estados Contratantes:
(a) respecto
de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a
partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio
entre en vigor;
(b) respecto
de otros impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles en cualquier
ejercicio fiscal que inicie el o a partir del 1 de enero del año calendario
siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.
ARTÍCULO 29
Terminación
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta
que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante
podrá dar por terminado el Convenio a través de la vía diplomática, dando aviso
de la terminación por lo menos 6 (seis) meses antes del final de cualquier año
calendario después de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor
del Convenio.
En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus
efectos en ambos Estados Contratantes:
(a) respecto
de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a
partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la
notificación;
(b) respecto
de otros impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles en cualquier
ejercicio fiscal que inicie el o a partir del 1 de enero del año calendario
siguiente a aquél en que se realice la notificación.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Convenio.
Hecho por duplicado en la Ciudad de México este
vigésimo cuarto día de junio de dos mil once, en los idiomas español, húngaro e
inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de
interpretación el texto en inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos
Mexicanos, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero
Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Hungría, la Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria, Representante de la República de Hungría en
México, Teréz Dehelánné Dörömbözi.- Rúbrica.
PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA
DE HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN
MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE JUNIO DE 2011
Los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Hungría además del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la
Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de
México el 24 de junio de 2011, han convenido las siguientes disposiciones, las
cuales formarán parte integrante de dicho Convenio:
1. En
relación con el Artículo 4:
No obstante lo dispuesto
por el párrafo 1 del Artículo 4, un fondo de pensiones o fondo de inversión
constituido de conformidad con la legislación de un Estado Contratante se
considerará residente de dicho Estado Contratante.
2. En
relación con el párrafo 3 del Artículo 12:
Si después de la entrada en vigor del presente
Convenio, México acuerda con un tercer estado una disposición que no incluya la
expresión "el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial,
comercial o científico” en el concepto de regalías, el inciso (b) del párrafo 3
del Artículo 12 automáticamente no será aplicable entre México y Hungría a
partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio entre México y el tercer estado.
3. En
relación con el Artículo 15:
Se entiende que la expresión “cualquier otro órgano” significa:
(i) en
el caso de Hungría: el consejo de supervisión;
(ii) en
el caso de México: Comisario.
4. En
relación con el Artículo 26:
Si de conformidad con la legislación interna,
se intercambian datos personales bajo este Convenio, las siguientes
disposiciones adicionales se aplicarán, sujeto a las disposiciones legales en
efecto para cada Estado Contratante:
(a) La
agencia receptora podría utilizar dichos datos únicamente para el propósito
establecido y estará sujeta a las condiciones prescritas por la agencia
proveedora.
(b) La
agencia receptora informará, a solicitud de la agencia proveedora, acerca del
uso de los datos suministrados y los resultados alcanzados de ese modo.
(c) Los
datos personales podrán ser suministrados únicamente a las agencias
responsables. Cualquier suministro subsecuente a otras agencias podría ser
efectuado únicamente con la aprobación previa de la agencia proveedora.
(d) La
agencia proveedora estará obligada a asegurar que los datos a ser suministrados
son exactos y que son necesarios y proporcionales al propósito para el cual son
suministrados. Cualquier prohibición sobre los datos prescrita bajo la
legislación interna aplicable será cumplida. Si resulta que se han suministrado
datos inexactos o datos que no deberían haber sido suministrados, la agencia
receptora será informada de esto sin demora. Esa agencia estará obligada a
corregir o eliminar dichos datos sin demora.
(e) Una
vez realizada la aplicación, la persona involucrada será informada de los datos
suministrados en relación a ella y del uso para el cual dichos datos sean
presentados. No habrá obligación de proporcionar esta información si en el
balance resulta que el interés público en tenerla sobrepasa el interés de la
persona involucrada en recibirla. En todos los demás sentidos, el derecho de la
persona involucrada a ser informada de los datos existentes relacionados a ella
será determinado por la legislación interna del Estado Contratante en cuyo
territorio soberano se realiza la aplicación por la información.
(f) La
agencia receptora asumirá la responsabilidad de conformidad con su legislación
interna en relación a cualquier persona que padezca un daño ilícito como
resultado del suministro bajo el intercambio de datos de conformidad con el
presente Convenio. En relación a la persona afectada, la agencia receptora no
podrá alegar para su liberación que el daño hubiera sido causado por la agencia proveedora.
(g) Cuando
la legislación interna de la agencia proveedora contenga disposiciones
especiales para la eliminación de los datos personales suministrados, esa
agencia informará a la agencia receptora según corresponda. Independientemente
de dicha legislación, los datos personales suministrados serán eliminados una
vez que ya no sean requeridos para el propósito por el cual fueron facilitados.
(h) Las
agencias proveedora y receptora estarán obligadas a guardar registros oficiales
del suministro y recepción de datos personales.
(i) Las
agencias proveedora y receptora estarán obligadas a tomar medidas efectivas
para proteger los datos personales suministrados en contra del acceso,
alteración y divulgación no autorizados.
(j) Los
Estados Contratantes se asegurarán de que la adhesión a los requerimientos de
protección de datos expuestos en el presente Convenio sea monitoreada por
organizaciones que sean independientes respecto de las agencias, de conformidad
con las legislaciones respectivas de los Estados Contratantes. En el caso de
incumplimiento de los derechos relacionados a la protección de datos, las personas
afectadas tendrán el derecho a un recurso legal, incluyendo ante un tribunal, de conformidad con las legislaciones internas
respectivas de los Estados Contratantes.
5. El
presente Convenio de ninguna forma perjudicará las obligaciones provenientes de
la membresía de Hungría en la Unión Europea.
EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente
autorizados, han firmado el presente Protocolo.
Hecho por duplicado en la Ciudad de México el vigésimo
cuarto día de junio de dos mil once, en los idiomas español, húngaro e inglés,
siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de
interpretación el texto en inglés prevalecerá. Por los Estados Unidos Mexicanos,
el Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero
Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Hungría, la Embajadora
Extraordinaria y Plenipotenciaria, Representante de la República de Hungría en
México, Teréz Dehelánné Dörömbözi.- Rúbrica.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble
Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta,
hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once.
Extiendo la presente, en treinta y cuatro páginas útiles, en la Ciudad
de México, el primero de diciembre de dos mil once, a fin de incorporarla al
Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.