DECRETO Promulgatorio del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once

Lunes 26 de diciembre de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:

El veinticuatro de junio de dos mil once, en la Ciudad de México, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum el Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, cuyo texto en español consta en la copia certificada adjunta.

El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veintinueve de noviembre de dos mil once, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del primero de diciembre del propio año.

Las notificaciones a que se refiere el artículo 28 del Convenio, se efectuaron en la Ciudad de México el 16 de noviembre y el 1o. de diciembre de 2011.

Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, el diecinueve de diciembre de dos mil once.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el treinta y uno de diciembre de dos mil once.

Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.

ARTURO AQUILES DAGER GÓMEZ, CONSULTOR JURÍDICO DE LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,

CERTIFICA:

Que en los archivos de esta Secretaría obra el original correspondiente a México del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once, cuyo texto en español es el siguiente:

CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y para desarrollar más  y facilitar su relación,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Ámbito Subjetivo

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

Impuestos Comprendidos

1.      El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por México o Hungría, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2.      Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier  elemento de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3.      Los impuestos existentes a los que se aplica el Convenio son en particular:

(a)     en Hungría:

(i)    el impuesto sobre la renta de personas físicas;

(ii)   el impuesto sobre la renta corporativo;

(en adelante denominados el “impuesto húngaro”);

(b)     en México:

(i)    el impuesto sobre la renta federal;

(ii)   el impuesto empresarial a tasa única;

(en adelante denominados el “impuesto mexicano”).

4.      El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o substancialmente similar que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del Convenio y que se añadan  a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se  comunicarán mutuamente cualquier modificación significativa que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

ARTÍCULO 3

Definiciones Generales

1.      Para los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:

(a)     el término “Hungría” significa la República de Hungría y, empleado en un sentido geográfico, significa el territorio de la República de Hungría;

(b)     el término “México” significa los Estados Unidos Mexicanos; empleado en un sentido geográfico comprende el territorio de los Estados Unidos Mexicanos, así como las partes integrantes de la Federación; las islas, incluyendo los arrecifes y los cayos en los mares adyacentes; las islas de Guadalupe y Revillagigedo; la plataforma continental y el fondo marino y los zócalos submarinos  de las islas, cayos y arrecifes; las aguas de los mares territoriales y las marítimas interiores y más allá de las mismas; las áreas sobre las cuales, de conformidad con el derecho internacional, México puede ejercer derechos soberanos de exploración y explotación de los recursos naturales del fondo marino, subsuelo y las aguas suprayacentes; y el espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, en la extensión y bajo las condiciones establecidas por el derecho internacional;

(c)     las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan México o Hungría, según lo requiera el contexto;

(d)     el término “persona” incluye una persona física, una sociedad o cualquier otra agrupación de personas;

(e)     el término “sociedad” significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere como persona jurídica para efectos impositivos;

(f)      el término “empresa” es aplicable al desarrollo de cualquier actividad empresarial;

(g)     las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;

(h)     la expresión “tráfico internacional” significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se explote únicamente entre lugares situados en el otro Estado Contratante;

(i)      la expresión “autoridad competente” significa:

(i)    en el caso de Hungría, el Ministro para la Economía Nacional o su representante autorizado;

(ii)   en el caso de México, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

(j)      el término “nacional” significa:

(i)    toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;

(ii)   toda persona jurídica, sociedad de personas, asociación u otra entidad constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante;

(k)     la expresión “actividad empresarial” incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de carácter independiente.

2.      Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definido en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado para los efectos de los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal  de ese Estado sobre el significado otorgado a dicho término o expresión de conformidad con otras leyes de ese Estado.

ARTÍCULO 4

Residente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución, o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y cualquier subdivisión política o entidad local del mismo. Sin embargo, esta expresión no incluye a cualquier persona que esté sujeta a imposición en ese Estado exclusivamente por las rentas procedentes de fuentes situadas en ese Estado.

2.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se determinará de conformidad con lo siguiente:

(a)     la persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

(b)     si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;

(c)     si viviera habitualmente en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;

(d)     si fuera nacional de ambos Estados o de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.

3.      Cuando en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver el caso mediante acuerdo mutuo y determinarán la forma de aplicación del Convenio a dicha persona. En ausencia de dicho acuerdo, dicha persona no se considera un residente de ninguno de los Estados Contratantes para efectos de disfrutar los beneficios bajo el presente Convenio.

ARTÍCULO 5

Establecimiento Permanente

1.      Para los efectos del presente Convenio, la expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2.      La expresión “establecimiento permanente” incluye, en especial:

(a)     una sede de dirección;

(b)     una sucursal;

(c)     una oficina;

(d)     una fábrica;

(e)     un taller; y

(f)      una mina, un pozo de petróleo o gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de  recursos naturales.

3.      La expresión “establecimiento permanente” comprende asimismo:

(a)     una obra o construcción, un proyecto de instalación o montaje, o las actividades de supervisión relacionadas con los mismos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividades continúen durante un período superior a 6 (seis) meses;

(b)     la prestación de servicios, incluyendo los de consultoría, prestados por una empresa a través de sus empleados u otro personal comprometido por la empresa para dicho propósito, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto o uno relacionado) dentro de un Estado Contratante por un periodo o períodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier período de 12 (doce) meses;

(c)     la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, realizados por una persona física, pero solamente cuando esos servicios o actividades continúen dentro de un Estado Contratante por un periodo o períodos que en conjunto excedan de 183 (ciento ochenta y tres) días dentro de cualquier periodo de 12 (doce) meses.

4.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considerará que la expresión “establecimiento permanente” no incluye:

(a)     la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;

(b)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el  único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas;

(c)     el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;

(d)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recopilar información para la empresa;

(e)     el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de desarrollar para la empresa cualquier otra actividad que tenga carácter preparatorio o auxiliar;

(f)      el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los incisos (a) al (e), siempre que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios, resultante de dicha combinación, conserve su carácter preparatorio o auxiliar.

5.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al cual se le aplica el párrafo 7, actúe por cuenta de una empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que dicha empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado con respecto a cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el párrafo 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no se hubiera considerado a este lugar como un establecimiento permanente, de acuerdo con las disposiciones de dicho párrafo.

6.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si cobra primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura contra riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente que goce de un estatuto independiente al que se le aplique el párrafo 7.

7.      No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el solo hecho de que realice sus actividades empresariales en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad y que, en sus relaciones comerciales o financieras con la empresa, no se pacten o impongan condiciones respecto a la consideración por su actividad que sean distintas de las generalmente acordadas por agentes independientes.

8.      El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

ARTÍCULO 6

Rentas Inmobiliarias

1.      Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya la legislación del Estado Contratante en el que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios de los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y silvícolas, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; las embarcaciones, buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3.      Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o uso en cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa.

ARTÍCULO 7

Beneficios Empresariales

1.      Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice sus actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad empresarial de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2.      Sujeto a lo dispuesto por el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3.      Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos incurridos para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluyendo los gastos  de dirección y generales de administración así incurridos, tanto si se efectúan en el Estado en el que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. Los gastos permitidos como deducciones por un Estado Contratante incluyen solo los gastos que son deducibles de conformidad con la legislación interna de ese Estado.

4.      Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, nada de lo establecido en el párrafo 2 impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles mediante dicho reparto; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté conforme a los principios contenidos en este Artículo.

5.      No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el solo hecho de que ese establecimiento permanente compre bienes o mercancías para la empresa.

6.      Para los efectos de los párrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularán con el mismo método cada año, a no ser que existan razones válidas y suficientes para proceder de otra forma.

7.      Cuando los beneficios comprendan elementos de renta regulados separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones del presente Artículo.

ARTÍCULO 8

Transporte Internacional

1.      Los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo podrán someterse a imposición en ese Estado Contratante.

2.      Los beneficios a que se refiere el párrafo 1, no incluyen los beneficios que se obtengan de la prestación del servicio de hospedaje y de los provenientes del uso de cualquier otro medio de transporte.

3.      Para los efectos del presente Artículo, los beneficios obtenidos por un residente de un Estado Contratante, procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional, incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje). También incluyen los beneficios derivados del arrendamiento de buques o aeronaves sobre una base de nave vacía, si dichos buques o aeronaves son explotados en tráfico internacional por el arrendatario y son obtenidos por un residente de un Estado Contratante dedicado a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional.

4.      Las disposiciones del párrafo 1 también serán aplicables a los beneficios procedentes de la participación en un consorcio, empresa conjunta o en una agencia de explotación internacional.

ARTÍCULO 9

Empresas Asociadas

1.      Cuando

(a)     una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o

(b)     las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,

y en cualquier caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, entonces cualquier beneficio que hubiera sido obtenido por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se ha producido a causa de las mismas, puede ser incluido en los beneficios de esta empresa y ser sometido a imposición en consecuencia.

2.      Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado – y, en consecuencia, someta a imposición - los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposición en ese otro Estado, y los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido obtenidos por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, entonces ese otro Estado procederá a efectuar el ajuste correspondiente al monto del impuesto cobrado sobre esos beneficios si es de conformidad con el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer lugar. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán mutuamente cuando sea necesario.

ARTÍCULO 10

Dividendos

1.      Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos dividendos también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida la sociedad que pague los dividendos y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del:

(a)     5 (cinco) por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta a una sociedad de personas que no sea responsable de impuesto), que tenga la propiedad directa de por lo menos el 10 (diez) por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos;

(b)     15 (quince) por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.

El presente párrafo no afectará la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de estos límites.

3.      El término "dividendos" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos sujetos al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones, conforme a la legislación del Estado en que resida la sociedad que los distribuya.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente. En este caso se aplican las disposiciones del Artículo 7.

5.      Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación con respecto a la cual se pagan los dividendos esté efectivamente vinculada a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aún si los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consisten, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.

ARTÍCULO 11

Intereses

1.      Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 (diez) por ciento del importe bruto de los intereses.

3.      No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses a que se refiere el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que resida el beneficiario efectivo si:

(a)     el beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una subdivisión política o una entidad local del mismo, o el Banco Central de un Estado Contratante;

(b)     los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso (a);

(c)     los intereses proceden de Hungría y son pagados respecto de un préstamo por un período no menor a 3 (tres) años concedido, garantizado o asegurado, por el Banco de México, Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C., Nacional Financiera, S.N.C. o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes; o

(d)     los intereses proceden de México y son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a 3 (tres) años concedido, garantizado o asegurado, por el Magyar Export-Import Bank Zrt. (Eximbank Zrt.), Magyar Exporthitel Biztosító Zrt. (Mehib Zrt.), Magyar Fejlesztési Bank Zrt. (MFB), o por cualquier otra institución, que pueda ser acordada en cualquier momento entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

4.      El término "intereses" empleado en el presente Artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, las rentas de títulos de crédito gubernamentales y de bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a dichos títulos, bonos u obligaciones, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado Contratante de donde procedan los intereses, asimile a los rendimientos de las cantidades dadas en préstamo. El término “intereses” no incluye cualquier otro tipo de ingresos que se consideren dividendos conforme a lo dispuesto por el párrafo 3 del Artículo 10. Las penalizaciones por mora en el pago se consideran intereses a los efectos del presente Artículo.

5.      Las disposiciones de los párrafos 1, 2 y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, actividades empresariales a través de un establecimiento permanente situado en él, y el crédito con respecto al cual se pagan los intereses esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En dicho caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

6.      Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente, y dichos intereses sean soportados por dicho establecimiento permanente, entonces esos intereses se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

7.      Cuando, por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 12

Regalías

1.      Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 (diez) por ciento del importe bruto de las regalías.

3.      El término “regalías” empleado en este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por:

(a)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secreto;

(b)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico;

(c)     el suministro de información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas;

(d)     el uso, o la concesión de uso, de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y películas o cintas para su difusión por televisión o radio.

No obstante lo dispuesto por el Artículo 13, el término “regalías” también incluye los pagos derivados de la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que se encuentren condicionados a la productividad, uso o disposición de los mismos.

4.      Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, de donde proceden las regalías, por medio de un establecimiento permanente situado en él, y el derecho o bien con respecto al cual se pagan las regalías esté efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.

5.      Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando quien paga las regalías, sea o no residente de uno de los Estados Contratantes, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente y dichas regalías sean soportadas por dicho establecimiento permanente, dichas regalías serán consideradas procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente.

6.      Cuando por razón de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo o de la que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que son pagadas, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo, en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a este último importe. En tal caso, la parte excedente del pago podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 13

Ganancias de Capital

1.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6, y situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones o intereses comparables, en las que más del 50 (cincuenta) por ciento de su valor proceda, directa  o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

3.      Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad u otra persona jurídica residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, si el perceptor de la ganancia, en cualquier momento durante el periodo de 12 (doce) meses anterior a la enajenación, junto con todas las personas relacionadas al perceptor, tuvieron una participación de al menos 25 (veinticinco) por ciento en el capital de esa sociedad u otra persona jurídica.

4.      Las ganancias, distintas de las mencionadas en el párrafo 2 de este Artículo, provenientes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

5.      Las ganancias obtenidas por una empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

6.      Las ganancias de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los párrafos anteriores del presente Artículo, sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante.

ARTÍCULO 14

Ingresos Derivados del Empleo

1.      Sujeto a lo dispuesto en los Artículos 15, 17, 18 y 20, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esta forma, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:

(a)     el perceptor permanece en el otro Estado por un periodo o periodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 (ciento ochenta y tres) días en cualquier período de 12 (doce) meses que comience o termine en el año fiscal correspondiente, y

(b)     las remuneraciones se pagan por, o en nombre de, un empleador que no es residente del otro Estado, y

(c)     las remuneraciones no sean soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.

3.      No obstante las disposiciones anteriores del presente Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa que explote el buque o aeronave sea residente.

ARTÍCULO 15

Participaciones de Consejeros

Las participaciones de consejeros y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de un consejo de administración o cualquier otro órgano de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

ARTÍCULO 16

Artistas y Deportistas

1.      No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, los ingresos que un residente de un Estado Contratante obtenga como un artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, derivados del ejercicio de sus actividades personales como tal en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

2.      Cuando los ingresos derivados de las actividades personales ejercidas por un artista o un deportista, en su calidad de tal, se atribuyan no al propio artista o deportista, sino a otra persona, esos ingresos, no obstante las disposiciones de los Artículos 7 y 14, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.

3.      No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente Artículo, los ingresos mencionados en este Artículo que obtenga un artista o deportista residente de un Estado Contratante, estarán exentos de impuesto en el otro Estado Contratante en el cual las actividades del artista o deportista sean desarrolladas, cuando estas actividades sean sufragadas en una parte considerable con fondos públicos del Estado mencionado en primer lugar, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales del mismo. En tal caso, los ingresos serán sometidos a imposición solamente en el Estado Contratante en el cual el artista o deportista sea residente.

ARTÍCULO 17

Pensiones

1.      Las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

2.      No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas según lo dispuesto por un esquema obligatorio de pensiones de un Estado Contratante, podrán someterse a imposición solamente en ese Estado.

ARTÍCULO 18

Funciones Públicas

1.       (a)    Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o subdivisión o entidad, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

(b)   Sin embargo, dichos sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:

(i)    es un nacional de ese Estado; o

(ii)   no adquirió la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.

2.      Lo dispuesto en los Artículos 14, 15 y 16 se aplicará a los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, derivados de servicios prestados relacionados con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o una subdivisión política o una entidad local del mismo.

ARTÍCULO 19

Estudiantes

Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o formación, un estudiante, un aprendiz o una persona en prácticas empresariales, que sea o haya sido inmediatamente antes de llegar a  un Estado Contratante un residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación, no podrán someterse a imposición en ese Estado, siempre que dichas cantidades procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.

ARTÍCULO 20

Profesores y Maestros

1.      Un profesor o maestro que se encuentre presente en uno de los Estados Contratantes por un periodo que no exceda de 2 (dos) años a partir de su llegada a dicho Estado Contratante, con el único propósito de realizar actividades de enseñanza o de llevar a cabo estudios avanzados (incluyendo investigación) en una universidad, escuela u otra institución reconocida de investigación u otro establecimiento de educación superior en ese Estado Contratante y que inmediatamente antes de llegar era un residente del otro Estado Contratante, estará exento de impuesto en el Estado Contratante mencionado en primer lugar por cualquier remuneración derivada de dicha enseñanza o investigación.

2.      Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo no se aplicarán a las remuneraciones obtenidas por un profesor o maestro por realizar investigación si ésta es llevada a cabo principalmente para el beneficio privado de una persona o personas en específico.

ARTÍCULO 21

Otras Rentas

Los elementos de renta de un residente de un Estado Contratante, no mencionados en los Artículos anteriores del presente Convenio, y que procedan del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante.

ARTÍCULO 22

Limitación de Beneficios

1.      No le serán otorgados los beneficios del presente Convenio a un residente de un Estado Contratante, si la autoridad competente del otro Estado Contratante determina que dicho residente lleva a cabo actividades empresariales activamente en el otro Estado y que el establecimiento o adquisición o mantenimiento de dicha persona y la conducción de sus operaciones tiene como uno de sus propósitos principales la obtención de beneficios bajo el presente Convenio.

2.      Antes de que a un residente de un Estado Contratante le sean negados los beneficios fiscales en el otro Estado Contratante como resultado del párrafo anterior, las autoridades de los Estados Contratantes deberán consultarse entre ellas. Asimismo, las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán entre ellas con respecto a la aplicación de este Artículo.

3.      Lo dispuesto en el presente Convenio no impedirá a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones respecto a la capitalización delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de México, regímenes fiscales preferentes).

ARTÍCULO 23

Eliminación de la Doble Imposición

1.      En Hungría, la doble imposición será eliminada de la siguiente manera:

(a)     Cuando un residente de Hungría obtenga ingresos que, de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio puedan estar sujetos a imposición en México, Hungría, sujeto a lo dispuesto en  el inciso (b) y el párrafo 3, exentará dichos ingresos de impuesto.

(b)     Cuando un residente de Hungría obtenga elementos de rentas que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10, 11 y 12, pueden someterse a imposición en México, Hungría permitirá la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente una cantidad igual al impuesto pagado en México. Sin embargo, dicha deducción no excederá esa parte del impuesto, calculado antes de que se otorgue la deducción que sea atribuible a dichos elementos de rentas obtenidos en México.

2.      De conformidad con las disposiciones y sujeto a las limitaciones de la legislación de México, conforme a las modificaciones ocasionales de la misma que no afecten sus principios generales, México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano:

(a)     el impuesto húngaro pagado sobre ingresos procedentes de Hungría, por una cantidad que no exceda el impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y

(b)     en el caso de una sociedad propietaria de por lo menos el 10 (diez) por ciento del capital de una sociedad que sea residente de Hungría, y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto húngaro pagado por la sociedad que distribuye los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.

3.      Cuando de conformidad con cualquier disposición del presente Convenio, los ingresos obtenidos por un residente de un Estado Contratante estén exentos de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, no obstante, tener en cuenta los ingresos exentos para calcular el impuesto sobre los ingresos restantes de  dicho residente.

ARTÍCULO 24

No Discriminación

1.      Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exija o sea más gravoso que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto por el Artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

2.      Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese otro Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante cualesquiera deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes, en consideración a su estado civil o cargas familiares.

3.      A menos que se apliquen las disposiciones del párrafo 1 del Artículo 9, del párrafo 7 del Artículo 11 o del párrafo 6 del Artículo 12, los intereses, las regalías y otros gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles, para determinar los beneficios gravables de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar.

4.      Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital sea total o parcialmente detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estarán sujetas en el Estado Contratante mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exija o que sea más gravoso que aquéllos a los que están o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.

5.      No obstante lo dispuesto en el Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo se aplicarán a los impuestos de cualquier naturaleza y denominación.

ARTÍCULO 25

Procedimiento de Acuerdo Mutuo

1.      Cuando una persona considere que las medidas adoptadas de uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el párrafo 1 del Artículo 24, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los 3 (tres) años siguientes a la primera notificación de la medida adoptada que implique una imposición no conforme a lo dispuesto por el Convenio.

2.      La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio, siempre que la autoridad competente del otro Estado Contratante haya sido notificada del caso dentro de los 4 (cuatro) años y medio siguientes a la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra al último. En dicho caso, cualquier acuerdo alcanzado deberá ser implementado dentro de los 10 (diez años) contados a partir de la fecha en que se presentó o debió haberse presentado la declaración en ese otro Estado, lo que ocurra posteriormente, o en un período mayor si lo permite  la legislación interna de ese otro Estado.

3.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver, mediante acuerdo mutuo, cualesquiera dificultades o dudas que surjan de la interpretación o aplicación del Convenio. También podrán consultarse mutuamente para la eliminación de la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.

4.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí, incluso por medio de una comisión conjunta compuesta por ellas mismas o sus representantes, a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.

5.      No obstante lo dispuesto en cualquier otro tratado del que los Estados Contratantes sean o puedan ser Partes, cualquier controversia sobre una medida adoptada por un Estado Contratante, que se relacione con alguno de los impuestos comprendidos en el Artículo 2 o, en el caso de no discriminación, cualquier medida fiscal adoptada por un Estado Contratante, incluyendo una controversia sobre la aplicación del presente Convenio, será resuelta únicamente de conformidad con el presente Convenio, salvo acuerdo en contrario de las autoridades competentes de los Estados Contratantes.

ARTÍCULO 26

Intercambio de Información

1.      Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente relevante para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar o exigir lo dispuesto en la legislación interna relativa a los impuestos de cualquier naturaleza y descripción establecidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los Artículos 1 y 2.

2.      La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud de la legislación interna de ese Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la determinación o recaudación de los impuestos señalados en el párrafo 1, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a dichos impuestos, de la resolución de los recursos relacionados con los mismos  o encargadas de verificar el cumplimiento de todo lo anterior. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.

3.      En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:

(a)     adoptar medidas administrativas contrarias a la legislación y práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

(b)     suministrar información que no se pueda obtener de conformidad con la legislación o en el ejercicio normal de la práctica administrativa de éste o del otro Estado Contratante;

(c)     suministrar información que revele cualquier secreto comercial, empresarial, industrial o profesional  o un procedimiento comercial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público  (ordre public).

4.      Si la información es solicitada por un Estado Contratante de conformidad con este Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines impositivos. La obligación precedente, está sujeta a las limitaciones del párrafo 3, pero en ningún caso dichas limitaciones deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratante a negarse a otorgar la información únicamente porque no se tiene un interés interno en dicha información.

5.      En ningún caso, las disposiciones del párrafo 3 deberán interpretarse en el sentido de permitir a uno de los Estados Contratantes a negarse a otorgar la información únicamente porque la misma sea detentada por un banco, otra institución financiera, agente o una persona actuando en calidad de agente o fiduciario, o porque se relaciona con participaciones en una persona.

ARTÍCULO 27

Miembros de Misiones Diplomáticas y de Oficinas Consulares

Las disposiciones del presente Convenio no afectarán los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de lo dispuesto en acuerdos especiales.

ARTÍCULO 28

Entrada en Vigor

1.      Cada uno de los Estados Contratantes notificará al Otro, a través de la vía diplomática,  el cumplimiento de los procedimientos previstos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.

2.      El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día después de la última de las notificaciones a que se refiere el párrafo 1 y sus disposiciones surtirán efectos en ambos Estados Contratantes:

(a)     respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor;

(b)     respecto de otros impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que el Convenio entre en vigor.

ARTÍCULO 29

Terminación

El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se dé por terminado por un Estado Contratante. Cualquier Estado Contratante podrá dar por terminado el Convenio a través de la vía diplomática, dando aviso de la terminación por lo menos 6 (seis) meses antes del final de cualquier año calendario después de 5 (cinco) años a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio.

En tal caso, el Convenio dejará de surtir sus efectos en ambos Estados Contratantes:

(a)     respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas obtenidas el o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación;

(b)     respecto de otros impuestos sobre la renta, por impuestos exigibles en cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notificación.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho por duplicado en la Ciudad de México este vigésimo cuarto día de junio de dos mil once, en los idiomas español, húngaro e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá.- Por los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda  y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Hungría, la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria, Representante de la República de Hungría en México, Teréz Dehelánné Dörömbözi.- Rúbrica.

PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPÚBLICA DE HUNGRÍA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA FIRMADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO EL 24 DE JUNIO DE 2011

Los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría además del Convenio para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, firmado en la Ciudad de México el 24 de junio de 2011, han convenido las siguientes disposiciones, las cuales formarán parte integrante de dicho Convenio:

1.      En relación con el Artículo 4:

No obstante lo dispuesto por el párrafo 1 del Artículo 4, un fondo de pensiones o fondo de inversión constituido de conformidad con la legislación de un Estado Contratante se considerará residente de dicho Estado Contratante.

2.      En relación con el párrafo 3 del Artículo 12:

Si después de la entrada en vigor del presente Convenio, México acuerda con un tercer estado una disposición que no incluya la expresión "el uso, o la concesión de uso, de cualquier equipo industrial, comercial o científico” en el concepto de regalías, el inciso (b) del párrafo 3 del Artículo 12 automáticamente no será aplicable entre México y Hungría a partir de la fecha de entrada en vigor del Convenio entre México  y el tercer estado.

3.      En relación con el Artículo 15:

Se entiende que la expresión “cualquier otro órgano” significa:

(i)    en el caso de Hungría: el consejo de supervisión;

(ii)   en el caso de México: Comisario.

4.      En relación con el Artículo 26:

 Si de conformidad con la legislación interna, se intercambian datos personales bajo este Convenio, las siguientes disposiciones adicionales se aplicarán, sujeto a las disposiciones legales en efecto para cada  Estado Contratante:

(a)     La agencia receptora podría utilizar dichos datos únicamente para el propósito establecido y estará sujeta a las condiciones prescritas por la agencia proveedora.

(b)     La agencia receptora informará, a solicitud de la agencia proveedora, acerca del uso de los datos suministrados y los resultados alcanzados de ese modo.

(c)     Los datos personales podrán ser suministrados únicamente a las agencias responsables. Cualquier suministro subsecuente a otras agencias podría ser efectuado únicamente con la aprobación previa de la agencia proveedora.

(d)     La agencia proveedora estará obligada a asegurar que los datos a ser suministrados son exactos y que son necesarios y proporcionales al propósito para el cual son suministrados. Cualquier prohibición sobre los datos prescrita bajo la legislación interna aplicable será cumplida. Si resulta que se han suministrado datos inexactos o datos que no deberían haber sido suministrados, la agencia receptora será informada de esto sin demora. Esa agencia estará obligada a corregir o eliminar dichos datos sin demora.

(e)     Una vez realizada la aplicación, la persona involucrada será informada de los datos suministrados en relación a ella y del uso para el cual dichos datos sean presentados. No habrá obligación de proporcionar esta información si en el balance resulta que el interés público en tenerla sobrepasa el interés de la persona involucrada en recibirla. En todos los demás sentidos, el derecho de la persona involucrada a ser informada de los datos existentes relacionados a ella será determinado por la legislación interna del Estado Contratante en cuyo territorio soberano se realiza la aplicación por  la información.

(f)      La agencia receptora asumirá la responsabilidad de conformidad con su legislación interna en relación a cualquier persona que padezca un daño ilícito como resultado del suministro bajo el intercambio de datos de conformidad con el presente Convenio. En relación a la persona afectada, la agencia receptora no podrá alegar para su liberación que el daño hubiera sido causado por  la agencia proveedora.

(g)     Cuando la legislación interna de la agencia proveedora contenga disposiciones especiales para la eliminación de los datos personales suministrados, esa agencia informará a la agencia receptora según corresponda. Independientemente de dicha legislación, los datos personales suministrados serán eliminados una vez que ya no sean requeridos para el propósito por el cual fueron facilitados.

(h)     Las agencias proveedora y receptora estarán obligadas a guardar registros oficiales del suministro y recepción de datos personales.

(i)      Las agencias proveedora y receptora estarán obligadas a tomar medidas efectivas para proteger los datos personales suministrados en contra del acceso, alteración y divulgación no autorizados.

(j)      Los Estados Contratantes se asegurarán de que la adhesión a los requerimientos de protección de datos expuestos en el presente Convenio sea monitoreada por organizaciones que sean independientes respecto de las agencias, de conformidad con las legislaciones respectivas de los Estados Contratantes. En el caso de incumplimiento de los derechos relacionados a la protección de datos, las personas afectadas tendrán el derecho a un recurso legal, incluyendo ante un tribunal,  de conformidad con las legislaciones internas respectivas de los Estados Contratantes.

5.      El presente Convenio de ninguna forma perjudicará las obligaciones provenientes de la membresía de Hungría en la Unión Europea.

EN FE DE LO CUAL los suscritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Protocolo.

Hecho por duplicado en la Ciudad de México el vigésimo cuarto día de junio de dos mil once, en los idiomas español, húngaro e inglés, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencia de interpretación el texto en inglés prevalecerá. Por los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Hacienda  y Crédito Público, Ernesto Javier Cordero Arroyo.- Rúbrica.- Por la República de Hungría, la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria, Representante de la República de Hungría en México, Teréz Dehelánné Dörömbözi.- Rúbrica.

La presente es copia fiel y completa en español del Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Hungría para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en la Ciudad de México el veinticuatro de junio de dos mil once.

Extiendo la presente, en treinta y cuatro páginas útiles, en la Ciudad de México, el primero de diciembre de dos mil once, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Rúbrica.