Trigésima Modificación al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior. |
Miércoles 21 de diciembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Economía.
Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V y
XII, 6o., 15 fracción II, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 9o.,
fracción III de su Reglamento; 53 y 96 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de
Economía, y
CONSIDERANDO
Que la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría
de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter
general, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos
o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos y demás
ordenamientos generales en el ámbito de su competencia;
Que el 6 de julio de 2007 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite
reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior
(Acuerdo), y sus modificaciones;
Que resulta útil precisar los criterios y requisitos
para otorgar permisos de importación de Regla 8a. de las complementarias para
la aplicación de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y
Exportación, así como simplificar su trámite, tomando en cuenta los principios
de economía, celeridad y eficacia en beneficio y bienestar de la población;
Que es conveniente incorporar al Acuerdo, los mecanismos
que garanticen a las empresas de diversos sectores la posibilidad de proveerse,
en el mercado interno, de los insumos que requieren para su operación, en
aquellos casos en los cuales la Secretaría de Economía les niegue permisos de
importación con base en información proporcionada por la industria nacional, en
el sentido de que en México existe suficiente producción local de la misma
mercancía o, en su caso, de otras fuentes de proveeduría cuando no se cumplan
los compromisos de abastecimiento nacional;
Que basándose en diversos
principios generales a favor de los particulares como la transparencia,
imparcialidad, mejora regulatoria y simplificación operativa, en general se
adicionan, precisan y actualizan diversos criterios para clarificar y dar certidumbre jurídica a dichos particulares;
Que a través del Acuerdo, se identifican las fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al
país, y en el de su salida;
Que para la preservación y uso racional de los recursos
energéticos que promueve el Gobierno Federal, el 6 de diciembre de 2010 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-028-ENER-2010, Eficiencia energética de
lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, la cual aplica a las
lámparas de uso general destinadas para iluminación de los sectores
residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público (todas
aquellas lámparas de descarga en alta intensidad; fluorescentes compactas autobalastradas; fluorescentes lineales; incandescentes;
incandescentes con halógenos, y luz mixta) que se comercialicen en el
territorio nacional;
Que con objeto de salvaguardar la certeza jurídica de
los usuarios, es necesario adicionar al Anexo 2.4.1 “Acuerdo que identifica las
fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de
Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al
país, y en el de su salida” (Acuerdo de NOMs) del
Acuerdo, las fracciones arancelarias a que corresponde la NOM-028-ENER-2010,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2010;
Que el 19 de octubre de 2010 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación, la NOM-016-ENER-2010, Eficiencia energética de
motores de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla,
en potencia nominal de 0.746 a 373 kW. Límites, método de prueba y marcado,
aplicable a motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción,
tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0.746 kW hasta 373 kW, con
tensión eléctrica nominal de hasta 600 V, abiertos o cerrados, de una sola
frecuencia de rotación, de posición de montaje horizontal o vertical y régimen
continuo, y cancela y sustituye a la NOM-016-ENER-2002, que ya se contempla en
el Acuerdo de NOMs, por lo que resulta necesario
actualizar su nomenclatura;
Que con el propósito de facilitar la aplicación de las
disposiciones derivadas de los acuerdos comerciales suscritos por México, tales
como la determinación y certificación de origen de las mercancías, es necesario
integrar la simplificación, agilización y automatización del despacho aduanero
a través de la incorporación de tecnología y el desarrollo de esquemas
adicionales para realizar operaciones de comercio exterior mediante trámites
electrónicos u otros mecanismos alternos, y
Que las disposiciones del presente instrumento fueron
sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas
favorablemente, se expide la siguiente
TRIGESIMA MODIFICACION AL ACUERDO POR EL QUE LA
SECRETARIA DE ECONOMIA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA
DE COMERCIO EXTERIOR
Primero.- Se reforma la fracción I de
la regla 2.2.4 del Acuerdo por el
que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en
materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:
“2.2.4. …
I. En las
representaciones de la SE los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2,
fracción I, numerales 2 y 5; fracción I BIS; fracción II, numerales 1, 2, 3, 4,
5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, tratándose del régimen de importación temporal, así como las prórrogas de los permisos de
régimen temporal y definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del
Acuerdo de permisos, excepto para aquellos establecidos en la fracción II,
numerales 9, 10 y 11, tratándose del régimen de importación definitiva; y
fracción VI, numeral 7.
II. a IV. …”
Segundo.- Se adiciona la regla 2.6.12 al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios
de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:
“2.6.12 Para dar cumplimiento a lo
establecido en el apartado II de la Decisión No. 53 correspondiente al
procedimiento definitivo (Certificados de Origen Digitales) y en el artículo
7-02 del Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y su modificación, publicada en
el mismo órgano informativo el 27 de julio de 2011, sexto fracción I y octavo
fracción IV del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en
Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de marzo de 2008, las personas físicas y morales interesadas
en exportar a la República de Colombia podrán obtener el certificado de origen
de manera electrónica utilizando la Firma Electrónica Avanzada (FIEL) emitida
por el SAT o por los prestadores de servicios de certificación autorizados con
base en lo previsto en el Código Fiscal de la Federación conforme a lo
siguiente:
I. Ingresar a la página de
Internet www.siicex.gob.mx o www.economia.gob.mx;
II. Ingresar al sistema,
utilizando el Registro Unico de Personas Acreditadas
(RUPA) de la razón social o persona física y el Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) del Representante Legal de la razón social o de la persona
física (en el caso de ser persona física deberá de dar de alta su RFC como su
propio representante legal);
III. El sistema solicitará al
usuario los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la Firma Electrónica
Avanzada (FIEL), para firmar;
IV. Capturar los datos del certificado de
origen, publicado en el DOF el 22 de marzo de 1999;
V. Revisar la información e
imprimir, y
VI. El sistema solicitará
nuevamente los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la FIEL del representante
legal para la firma del certificado de origen electrónico.
El certificado de origen obtenido en dicha página tendrá
validez oficial ante la autoridad aduanera de la República de Colombia, sin
necesidad de acudir a la representación federal de la SE a que se estampe algún
sello, firma o facsímil.
La validación del certificado de
origen se generará de manera automática con la FIEL del funcionario autorizado
por la Secretaría de Economía, emitida por el SAT o por los prestadores de
servicios de certificación autorizados conforme a lo previsto en el Código
Fiscal de la Federación, identificándolo mediante un número único.
Lo dispuesto en la presente
regla, no es imperativo para los exportadores, ya que podrán seguir solicitando
la validación del Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia en la ventanilla de
atención al público de las representaciones federales de
la SE.
Tercero.- Se reforma el contenido de
las tablas establecidas en los numerales 1 y 2 de la fracción II; el numeral 7,
y su respectiva tabla de la fracción VI, todos del Anexo 2.2.2 “Criterios y
Requisitos para otorgar permisos previos” del Acuerdo por el que la Secretaría
de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio
Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de
2007, para quedar como sigue:
“ANEXO 2.2.2
CRITERIOS Y REQUISITOS PARA OTORGAR LOS PERMISOS PREVIOS
II. …
1. ...
|
Sectores |
Criterio |
Requisito |
||
|
Nombre |
Fracción arancelaria |
|||
a) |
Industria Eléctrica |
9802.00.01 |
Empresas que cuenten con un
PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que
corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de
operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración,
transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Diversificar las fuentes de
abasto, de tal forma que la empresa pueda contar con una proveeduría flexible
que le permita mantener o mejorar su competitividad, y en tanto se establezca
un programa de proveeduría nacional. La SE podrá
autorizar de manera parcial en los casos donde exista una incongruencia entre
los requerimientos actuales y futuros de la mercancía. Para evaluar la
congruencia entre las necesidades y la solicitud, la SE podrá requerir
información adicional sobre pedidos o demanda esperada, así como información
histórica. |
Obligatorio: Indicar en el
campo 22 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se
obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de
modificaciones” sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en
volumen), actuales y futuros para dos años de la
mercancía a utilizar. Los
productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e
indicar en el campo 30, el Programa PROSEC y el nombre de los Productores
Directos que lo tienen registrado. Asimismo, el
productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor
directo que dan origen a su solicitud de Regla 8ª. Optativo: El solicitante podrá proveer
la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su
petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su
caso, apliquen. |
|
b) |
Industria Electrónica |
9802.00.02 |
|||
c) |
Industria Fotográfica |
9802.00.08 |
|||
d) |
Industria Automotriz y de
Autopartes |
9802.00.19 |
|||
2. …
|
Sectores |
Criterio |
Requisito |
|
|
Nombre |
Fracción
arancelaria |
||
a) |
Industria Eléctrica |
9802.00.01 |
Empresas
que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el
sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y
tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para
elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX. Se
determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de una
mercancía, pieza, parte o componente de la Regla 8a. con las
características requeridas por el usuario para incorporarla al proceso integral
de fabricación o ensamble de productos y/o para mantener o mejorar la
competitividad de la empresa. La SE podrá consultar a otras dependencias del gobierno
federal o a las asociaciones de empresas de la industria sobre la existencia
de la producción nacional de la mercancía solicitada, así como convocar al
solicitante y a los fabricantes por conducto del organismo empresarial
consultado, a una reunión para determinar la existencia y/o suficiencia de
producción nacional y resolver lo conducente con base en la información que
se integre. La inasistencia de los fabricantes constituirá un elemento de
evidencia de inexistencia de producción nacional. Cuando la Secretaría de Economía resuelva negar una
solicitud, con base en información que proporcione la industria nacional, la
respuesta deberá estar acompañada de un escrito, en donde además de referir
la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual
se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa
a proveer de dicha mercancía por la cantidad solicitada, en un plazo similar
del que requiere el solicitante del permiso para realizar la importación y de
existir, con base en un precio de referencia verificable del país donde haya
oferta y se considere representativo en los mercados externos. |
Obligatorio: No hay
requisito obligatorio, excepto para las fracciones 9802.00.20 y 9802.00.24,
para lo cual el solicitante deberá describir en el campo 22 “Justificación de
la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de
la “Solicitud de permisos de importación o exportación y de modificaciones”
proporcionar lo siguiente: a) Las características técnicas del producto,
indicando al menos lo siguiente: i. Para hilados: composición; decitex,
sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados;
crudos o blanqueados, teñidos
recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo
(carrete, madeja, etc.). Proporcionar muestra(s) según presentación. ii. Para hilos, hilados o fibras químicas: composición; título (peso
en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones
por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal, aserrado). iii. Para tejidos: tipo; ligamento; acabado
(crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia); gofrado,
etc.); gramos por m2 (excepto punto); peso en Kg para tejido de punto;
dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para tejido de punto). Proporcionar muestra(s)
(de un metro). |
b) |
Industria Electrónica |
9802.00.02 |
||
c) |
Industria del Mueble |
9802.00.03 |
||
d) |
Industria del Juguete, Juegos de Recreo y
Artículos Deportivos |
9802.00.04 |
||
e) |
Industria del Calzado |
9802.00.05 |
||
f) |
Industria Minera y Metalúrgica |
9802.00.06 |
||
g) |
Industria de Bienes de Capital |
9802.00.07 |
||
h) |
Industria Fotográfica |
9802.00.08 |
||
i) |
Industria de Maquinaria Agrícola |
9802.00.09 |
||
j) |
Industrias Diversas |
9802.00.10 |
||
k) |
Industria Química |
9802.00.11 |
||
l) |
Industria de Manufacturas de Caucho y
Plástico |
9802.00.12 |
||
m) |
Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico |
9802.00.14 |
||
n) |
Industria del Transporte |
9802.00.15 |
||
ñ) |
Industria del Papel y Cartón |
9802.00.16 |
||
o) |
Industria de la Madera |
9802.00.17 |
||
p) |
Industria del Cuero y Pieles |
9802.00.18 |
||
q) |
Industria Automotriz y de Autopartes |
9802.00.19 |
En caso de solicitudes subsecuentes a las resueltas
conforme al párrafo anterior, cuando el solicitante muestre que no se cumplió
con el compromiso referido en dicho párrafo, la SE podrá otorgar el permiso solicitado, en
los mismos términos y condiciones al permiso inicialmente negado. |
b) Describir el producto a fabricar e indicar la
cantidad que utiliza del insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto
final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios. c) Proporcionar datos sobre capacidad de
producción para transformar los productos solicitados, indicando: i. Número de trabajadores (presentar copia del
último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano
del Seguro Social (IMSS). ii. Cantidad y tipo de máquinas que intervienen
en el proceso. iii. Capacidad de cada máquina por turno, en la
unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día. Optativo: El
solicitante podrá aportar la información que a su consideración demuestre la
inexistencia o insuficiencia de producción nacional, por cada caso. El
solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra
que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y
la información que, en su caso, apliquen. |
r) |
Industria Textil y de la Confección |
9802.00.20 |
||
s) |
Industria de Chocolates, Dulces y Similares |
9802.00.211 |
|
|
t) |
Industria del Café |
9802.00.222 |
|
|
v) |
Hilados para la Industria Textil y de la
Confección |
9802.00.24 |
|
|
1 Para mercancías clasificadas en los capítulos
01 a 24, excepto lo comprendido en las
fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01,
1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 y 25 a 97 de la Tarifa 2 Para mercancías clasificadas en los capítulos
01 a 24, excepto lo comprendido en las
fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y 25 a 97 de la Tarifa |
|
|
…
“VI. …
1. a 6. …
7. La SE autorizará la importación de
vehículos usados cuyo año-modelo sea de cinco o más años anteriores a la
fecha en que se realice la importación, para desmantelar que se clasifiquen en
las fracciones arancelarias de la Tarifa 8701.20.02, 8703.21.02, 8703.22.02,
8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 (de peso total con carga máxima
inferior o igual a 11,793 kg), de conformidad con lo siguiente:
Fracción arancelaria |
Criterio |
Requisito |
8701.20.02, 8703.21.02,
8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 |
A las empresas de la frontera
ubicadas en la franja fronteriza norte, Baja California, Baja California Sur,
la Región Parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca del Estado de Sonora, que cuenten con registro al
amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación
para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF
el 24
de diciembre de 2008, y sus modificaciones, que se dediquen al
desmantelamiento de vehículos automotores usados. |
Sin requisito específico. La propia SE verifica que la
empresa cuente con registro. |
Con excepción
de la fracción arancelaria 8701.20.02, el número de unidades usadas para
desmantelar que se autorizará a importar será, para la primera autorización
del año, el que soliciten las empresas, y en las sucesivas solicitudes será
por la cantidad que demuestre haber ejercido de acuerdo con los pedimentos de
importación presentados, más un 10 por ciento. |
Anexar a la “Solicitud de
permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de
importación correspondientes. |
|
Para la
fracción arancelaria 8701.20.02 el número de unidades usadas para desmantelar
que se autorizará a importar por empresa, será de máximo 30 vehículos
anuales. Las empresas
de la frontera que importen los vehículos que se clasifican por la fracción
arancelaria 8701.20.02 estarán obligadas a cortar transversalmente el chasis
de la unidad importada y deberán presentar a la representación federal de la
SE que emita el permiso de importación, un informe trimestral de las
importaciones realizadas en dicho periodo, acompañado de copia de los
pedimentos de importación correspondientes, donde se manifieste bajo protesta
de decir verdad, que los chasises han sido cortados. |
Unicamente para la fracción arancelaria 8701.20.02 deberá presentarse un informe
durante los primeros 10 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y
octubre de cada año. En caso de no realizar importaciones, las empresas
deberán informar dicha situación en los periodos señalados. El informe
deberá incluir la siguiente información: a) Marca del vehículo; b) Modelo; c) Año-modelo*; d) Número de serie del chasis
y/o número de identificación vehicular; e) Peso bruto vehicular, y f) Número de pedimento de
importación. |
*Por año modelo, se entenderá al que
se hace referencia en el numeral 27 del Apéndice 300-A.2 del Anexo 300-A del
Tratado de Libre Comercio de América del Norte.
…
Cuarto.- Se reforma el artículo 1 del Anexo 2.4.1,
Acuerdo de NOM’s, del Acuerdo por el que la
Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia
de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de
julio de 2007, únicamente respecto de las fracciones arancelarias que a
continuación se indican en el orden que les corresponde según su numeración,
para quedar como sigue:
“ANEXO 2.4.1
ACUERDO DE NOM´S
ARTICULO 1.- …
Fracción arancelaria |
Descripción |
NOM |
Publicación DOF. |
|
|
|
|
8501.52.02 |
Para ascensores o elevadores. |
|
|
|
Unicamente: De inducción, trifásicos. |
NOM-016-ENER-2010 (Referencia anterior NOM-016-ENER-2002) |
19-10-10 |
|
|
|
|
8501.52.04 |
Asíncronos, trifásicos,
excepto lo comprendido en la fracción 8501.52.02. |
|
|
|
Unicamente: De uso general, no sumergibles. |
NOM-016-ENER-2010 (Referencia anterior NOM-016-ENER-2002) |
19-10-10 |
|
|
|
|
8501.52.05 |
Síncronos. |
|
|
|
Unicamente: Trifásicos, de uso general, no sumergibles. |
NOM-016-ENER-2010 (Referencia anterior NOM-016-ENER-2002) |
19-10-10 |
|
|
|
|
8501.53.04 |
Asíncronos, trifásicos, con
potencia inferior o igual a 8952 KW (12,000 C.P.), excepto lo comprendido en
la fracción 8501.53.02. |
|
|
|
Unicamente: De uso general, con potencia inferior a
149.2 KW (200 C.P.), no sumergibles. |
NOM-016-ENER-2010 (Referencia anterior NOM-016-ENER-2002) |
19-10-10 |
|
|
|
|
8501.53.05 |
Síncronos con potencia igual o
inferior a 4,475 KW (6,000 C.P.). |
|
|
|
Unicamente: De uso general con potencia inferior a 149.2
KW (200 C.P.), no sumergibles. |
NOM-016-ENER-2010 (Referencia anterior NOM-016-ENER-2002) |
19-10-10 |
|
|
|
|
8539.31.01 |
Lámparas fluorescentes
tubulares en forma de “O” o de “U”. |
|
|
|
Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones
de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60
Hz. Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas
(LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores
de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz. |
NOM-017-ENER/SCFI-2008 |
26-08-08 |
|
Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto:
Con índice de rendimiento de
color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K, compacta
sin balastro integrado, lámparas fluorescentes circulares. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
8539.31.99 |
Las demás. |
|
|
|
Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas
(LFCA) sin
envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto:
Lámparas fluorescentes
compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen
accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio
controles, o atenuadores de luz. |
NOM-017-ENER/SCFI-2008 |
26-08-08 |
|
Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto:
Lineales con longitud menor
a 50 cm, con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura
de color superior a 7000 K, compacta sin balastro integrado, lámparas
fluorescentes circulares, de inducción. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
|
|
|
|
8539.39.03 |
Lámparas fluorescentes tubulares en forma de
“O” o de “U”. |
|
|
|
Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas
(LFCA) sin
envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz. Excepto:
Lámparas fluorescentes
compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen
accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles,
o atenuadores de luz. |
NOM-017-ENER/SCFI-2008 |
26-08-08 |
|
Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto:
Con índice de rendimiento de
color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
Quinto.- Se adicionan a los artículos
1 y 3, fracción III, del Anexo 2.4.1, Acuerdo de NOM´s,
del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de
carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, las siguientes fracciones
arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y
de Exportación, en el orden que les corresponde según su numeración:
“ANEXO 2.4.1
ACUERDO DE NOM´S
ARTICULO 1.-
...
Fracción arancelaria |
Descripción |
NOM |
Publicación DOF. |
|
|
|
|
8539.21.01 |
De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halógenas” o “quartzline”),
de 2,900° K (grados Kelvin) como mínimo. |
|
|
|
Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto:
Las siguientes: a) con tensión nominal hasta 32 volts o menores; b) tipo reflector; c) para uso en automóviles y otros medios de
transporte; d) para uso exclusivo en los electrodomésticos
en potencias menores o iguales a 40 W; e) lámparas incandescentes decorativas, en
potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y
globo en cualquier tipo de base; f) anti-insectos; g) infrarrojas; h) para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico; i) con reflector integrado, y j) lámparas de rosca izquierda, triple potencia
o color. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.22.99 |
Los demás. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto:
Las siguientes: a) con tensión nominal hasta 32 volts o menores; b) tipo reflector; c) para uso en automóviles y otros medios de
transporte; d) para uso exclusivo en los electrodomésticos
en potencias menores o iguales a 40 W; e) lámparas incandescentes decorativas, en
potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y
globo en cualquier tipo de base; f) anti-insectos; g) infrarrojas; h) para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico; i) con reflector integrado, y j) lámparas de rosca izquierda, triple potencia
o color. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.29.08 |
Con peso unitario inferior o igual a 20 g, excepto lo
comprendido en la fracción 8539.29.05. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Las siguientes: a) con tensión nominal hasta 32 volts o menores; b) tipo reflector; c) para uso en automóviles y otros medios de transporte; d) para uso exclusivo en los electrodomésticos en
potencias menores o iguales a 40 W; e) lámparas incandescentes decorativas, en potencias
menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y globo en
cualquier tipo de base; f) anti-insectos; g) infrarrojas; h) para señalización, minería, antifragmentación,
semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o
uso médico o terapéutico; i) con reflector integrado, y j) lámparas de rosca izquierda, triple potencia o color. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.32.01 |
De vapor de sodio de alta presión. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Con potencia igual o menor a 50 W, con
reflector o un índice de rendimiento de color igual o superior a 60. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.32.02 |
Lámparas de vapor de mercurio. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: De tipo reflector. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.32.99 |
Los demás. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público; se excluyen las de doble terminal;
con tubo de descarga protegido; con reflector; de aditivos metálicos o
cerámicos con potencia igual o menor a 20 W; para entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico. NOTA: Esta fracción arancelaria también incluye las
lámparas de aditivo metálico. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.39.04 |
De luz mixta (de descarga y
filamento). |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.39.06 |
Lámparas de descarga de gases
metálicos exclusivamente mezclados o combinados, tipo multivapor
o similares. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: De doble terminal; con tubo de descarga protegido; con reflector. |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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8539.41.01 |
Lámparas de arco. |
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Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación
residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público. Excepto: Las siguientes: a) lámparas de luz negra; b) anti-insectos; c) para uso en medios de transporte,
señalización, minería, crecimiento de plantas, acuarios, antifragmentación,
semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o
uso médico o terapéutico, y d) con reflector integrado.” |
NOM-028-ENER-2010 |
06-12-10 |
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“ARTICULO 3.- ...
I.- y II.- …
III.- ...
Fracción arancelaria |
Descripción |
8539.22.99 |
Los demás. |
8539.31.01 |
Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de
“U”. |
8539.31.99 |
Las demás. |
8539.32.01 |
De vapor de sodio de alta presión. |
8539.32.02 |
Lámparas de vapor de mercurio. |
8539.32.99 |
Los demás. |
IV.- a XVI.- …”
Sexto.-
Se deroga la regla 2.6.4 del Acuerdo por el que
la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en
materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 6 de julio de 2007.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las reformas y adiciones relativas al Acuerdo de NOM’s
entrarán en vigor a los diez días hábiles siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, excepto lo dispuesto en el Transitorio
Tercero.
TERCERO.- Las adiciones de las fracciones arancelarias 8539.21.01, 8539.22.99 y
8539.29.08 a que se refiere el Punto Quinto del presente Acuerdo, entrarán en
vigor de conformidad con lo siguiente:
a) Para las lámparas incandescentes y de
halógeno, con potencia igual o mayor a 72 W: el 1 de diciembre de 2011;
b) Para las lámparas
incandescentes y de halógeno, con potencia igual o mayor a 53 W, pero inferior
a 72 W: el 1 de diciembre de 2012, y
c) Para las lámparas incandescentes y de
halógeno, con potencia igual a 29 W; o igual o mayor a 43 W pero inferior a 53
W: el 1 de diciembre de 2013.
CUARTO.- Los certificados de cumplimiento con la
NOM-016-ENER-2002 que hayan sido expedidos previamente a la publicación del
presente ordenamiento, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los
términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los
efectos para los que fueron emitidos, siempre que la descripción de las
mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las
mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.
QUINTO.- La regla 2.6.12, señalada en el Punto Segundo,
entrará en vigor a los 20 días hábiles siguientes a partir de la publicación
del presente Acuerdo.
SEXTO.-
A la entrada en vigor de la
regla a que se refiere el transitorio quinto, surtirá efecto la derogación de
la regla 2.6.4 prevista en el Punto Sexto del presente Acuerdo.
México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.