Trigésima Modificación al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior.

Miércoles 21 de diciembre de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Con fundamento en los artículos 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. fracción III, 5o. fracciones III, V y XII, 6o., 15 fracción II, 17, 20 y 26 de la Ley de Comercio Exterior; 9o., fracción III de su Reglamento; 53 y 96 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1 y 5 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, y

CONSIDERANDO

Que la Ley de Comercio Exterior faculta a la Secretaría de Economía para emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos y demás ordenamientos generales en el ámbito de su competencia;

Que el 6 de julio de 2007 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior (Acuerdo), y sus modificaciones;

Que resulta útil precisar los criterios y requisitos para otorgar permisos de importación de Regla 8a. de las complementarias para la aplicación de la Tarifa de la Ley de Impuestos Generales de Importación y Exportación, así como simplificar su trámite, tomando en cuenta los principios de economía, celeridad y eficacia en beneficio y bienestar de la población;

Que es conveniente incorporar al Acuerdo, los mecanismos que garanticen a las empresas de diversos sectores la posibilidad de proveerse, en el mercado interno, de los insumos que requieren para su operación, en aquellos casos en los cuales la Secretaría de Economía les niegue permisos de importación con base en información proporcionada por la industria nacional, en el sentido de que en México existe suficiente producción local de la misma mercancía o, en su caso, de otras fuentes de proveeduría cuando no se cumplan los compromisos de abastecimiento nacional;

Que basándose en diversos principios generales a favor de los particulares como la transparencia, imparcialidad, mejora regulatoria y simplificación operativa, en general se adicionan, precisan y actualizan diversos criterios para clarificar y dar certidumbre jurídica a dichos particulares;

Que a través del Acuerdo, se identifican las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en las cuales se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida;

Que para la preservación y uso racional de los recursos energéticos que promueve el Gobierno Federal, el 6 de diciembre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana  NOM-028-ENER-2010, Eficiencia energética de lámparas para uso general. Límites y métodos de prueba, la cual aplica a las lámparas de uso general destinadas para iluminación de los sectores residencial, comercial, servicios, industrial y alumbrado público (todas aquellas lámparas de descarga en alta intensidad; fluorescentes compactas autobalastradas; fluorescentes lineales; incandescentes; incandescentes con halógenos, y luz mixta) que se comercialicen en el territorio nacional;

Que con objeto de salvaguardar la certeza jurídica de los usuarios, es necesario adicionar al Anexo 2.4.1 “Acuerdo que identifica las fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en el punto de su entrada al país, y en el de su salida” (Acuerdo de NOMs) del Acuerdo, las fracciones arancelarias a que corresponde la NOM-028-ENER-2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de diciembre de 2010;

Que el 19 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la NOM-016-ENER-2010, Eficiencia energética de motores de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0.746 a 373 kW. Límites, método de prueba y marcado, aplicable a motores eléctricos de corriente alterna, trifásicos, de inducción, tipo jaula de ardilla, en potencia nominal de 0.746 kW hasta 373 kW, con tensión eléctrica nominal de hasta 600 V, abiertos o cerrados, de una sola frecuencia de rotación, de posición de montaje horizontal o vertical y régimen continuo, y cancela y sustituye a la NOM-016-ENER-2002, que ya se contempla en el Acuerdo de NOMs, por lo que resulta necesario actualizar su nomenclatura;

Que con el propósito de facilitar la aplicación de las disposiciones derivadas de los acuerdos comerciales suscritos por México, tales como la determinación y certificación de origen de las mercancías, es necesario integrar la simplificación, agilización y automatización del despacho aduanero a través de la incorporación de tecnología y el desarrollo de esquemas adicionales para realizar operaciones de comercio exterior mediante trámites electrónicos u otros mecanismos alternos, y

Que las disposiciones del presente instrumento fueron sometidas a la consideración de la Comisión de Comercio Exterior y opinadas favorablemente, se expide la siguiente

TRIGESIMA MODIFICACION AL ACUERDO POR EL QUE LA SECRETARIA DE ECONOMIA EMITE REGLAS Y CRITERIOS DE CARACTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR

Primero.- Se reforma la fracción I de la regla 2.2.4 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:

“2.2.4.

I.        En las representaciones de la SE los permisos previos establecidos en el Anexo 2.2.2, fracción I, numerales 2 y 5; fracción I BIS; fracción II, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, tratándose del régimen de importación temporal, así como las prórrogas de los permisos de régimen temporal y definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo de permisos, excepto para aquellos establecidos en la fracción II, numerales 9, 10 y 11, tratándose del régimen de importación definitiva; y fracción VI, numeral 7.

II. a IV.

Segundo.- Se adiciona la regla 2.6.12 al Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:

“2.6.12 Para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado II de la Decisión No. 53 correspondiente al procedimiento definitivo (Certificados de Origen Digitales) y en el artículo 7-02 del Decreto de Promulgación del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1995 y su modificación, publicada en el mismo órgano informativo el 27 de julio de 2011, sexto fracción I y octavo fracción IV del Decreto por el que se otorgan facilidades administrativas en Materia Aduanera y de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2008, las personas físicas y morales interesadas en exportar a la República de Colombia podrán obtener el certificado de origen de manera electrónica utilizando la Firma Electrónica Avanzada (FIEL) emitida por el SAT o por los prestadores de servicios de certificación autorizados con base en lo previsto en el Código Fiscal de la Federación conforme a lo siguiente:

I.        Ingresar a la página de Internet www.siicex.gob.mx o www.economia.gob.mx;

II.       Ingresar al sistema, utilizando el Registro Unico de Personas Acreditadas (RUPA) de la razón social o persona física y el Registro Federal de Contribuyentes (RFC) del Representante Legal de la razón social o de la persona física (en el caso de ser persona física deberá de dar de alta su RFC como su propio representante legal);

III.      El sistema solicitará al usuario los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la Firma Electrónica Avanzada (FIEL), para firmar;

IV.     Capturar los datos del certificado de origen, publicado en el DOF el 22 de marzo de 1999;

V.      Revisar la información e imprimir, y

VI.     El sistema solicitará nuevamente los archivos .KEY, .CER y la contraseña de la FIEL del representante legal para la firma del certificado de origen electrónico.

El certificado de origen obtenido en dicha página tendrá validez oficial ante la autoridad aduanera de la República de Colombia, sin necesidad de acudir a la representación federal de la SE a que se estampe algún sello, firma o facsímil.

La validación del certificado de origen se generará de manera automática con la FIEL del funcionario autorizado por la Secretaría de Economía, emitida por el SAT o por los prestadores de servicios de certificación autorizados conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, identificándolo mediante un número único.

Lo dispuesto en la presente regla, no es imperativo para los exportadores, ya que podrán seguir solicitando la validación del Certificado de Origen del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia en la ventanilla de atención al público de las representaciones federales de la SE.

Tercero.- Se reforma el contenido de las tablas establecidas en los numerales 1 y 2 de la fracción II; el numeral 7, y su respectiva tabla de la fracción VI, todos del Anexo 2.2.2 “Criterios y Requisitos para otorgar permisos previos” del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, para quedar como sigue:

“ANEXO 2.2.2

CRITERIOS Y REQUISITOS PARA OTORGAR LOS PERMISOS PREVIOS

II.     

1.     ...

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Diversificar las fuentes de abasto, de tal forma que la empresa pueda contar con una proveeduría flexible que le permita mantener o mejorar su competitividad, y en tanto se establezca un programa de proveeduría nacional.

La SE podrá autorizar de manera parcial en los casos donde exista una incongruencia entre los requerimientos actuales y futuros de la mercancía. Para evaluar la congruencia entre las necesidades y la solicitud, la SE podrá requerir información adicional sobre pedidos o demanda esperada, así como información histórica.

Obligatorio:

Indicar en el campo 22 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” de la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones” sus fuentes de abasto (proveedores) y requerimientos (en volumen), actuales y futuros para dos años de la mercancía a utilizar.

Los productores indirectos deberán estar registrados por el productor directo e indicar en el campo 30, el Programa PROSEC y el nombre de los Productores Directos que lo tienen registrado.

Asimismo, el productor indirecto deberá documentar a la SE, los pedidos del productor directo que dan origen a su solicitud de Regla 8ª.

Optativo:

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

c)

Industria Fotográfica

9802.00.08

d)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

2.    

 

Sectores

Criterio

Requisito

 

Nombre

Fracción arancelaria

a)

Industria Eléctrica

9802.00.01

Empresas que cuenten con un PROSEC en términos del Decreto del mismo nombre en el sector al que corresponda la fracción arancelaria de que se trate, y tratándose de operaciones bajo el régimen de importación temporal para elaboración, transformación o reparación contar con un Programa IMMEX.

Se determine inexistencia o insuficiencia de producción nacional de una mercancía, pieza, parte o componente de la Regla 8a. con las características requeridas por el usuario para incorporarla al proceso integral de fabricación o ensamble de productos y/o para mantener o mejorar la competitividad de la empresa.

La SE podrá consultar a otras dependencias del gobierno federal o a las asociaciones de empresas de la industria sobre la existencia de la producción nacional de la mercancía solicitada, así como convocar al solicitante y a los fabricantes por conducto del organismo empresarial consultado, a una reunión para determinar la existencia y/o suficiencia de producción nacional y resolver lo conducente con base en la información que se integre. La inasistencia de los fabricantes constituirá un elemento de evidencia de inexistencia de producción nacional.

Cuando la Secretaría de Economía resuelva negar una solicitud, con base en información que proporcione la industria nacional, la respuesta deberá estar acompañada de un escrito, en donde además de referir la existencia y/o suficiencia de la producción de la mercancía para la cual se solicita un permiso de importación, algún productor nacional se comprometa a proveer de dicha mercancía por la cantidad solicitada, en un plazo similar del que requiere el solicitante del permiso para realizar la importación y de existir, con base en un precio de referencia verificable del país donde haya oferta y se considere representativo en los mercados externos.

Obligatorio:

No hay requisito obligatorio, excepto para las fracciones 9802.00.20 y 9802.00.24, para lo cual el solicitante deberá describir en el campo 22 “Justificación de la importación o exportación y el beneficio que se obtiene” o como anexo de la “Solicitud de permisos de importación o exportación y de modificaciones” proporcionar lo siguiente:

a)      Las características técnicas del producto, indicando al menos lo siguiente:

i.        Para hilados: composición; decitex, sencillos, cableados o retorcidos; si son de algodón: cardados o peinados; crudos  o blanqueados, teñidos recubiertos u otro acabado; acondicionados para la venta al menudeo o mayoreo (carrete, madeja, etc.). Proporcionar muestra(s) según presentación.

ii.       Para hilos, hilados  o fibras químicas: composición; título (peso en gramos de 10,000 metro), número de cabos y filamentos, número de torsiones por metro, acabados de lustre y color, corte transversal (ejemplo: redondo, trilobal, aserrado).

iii.      Para tejidos: tipo; ligamento; acabado (crudo, blanqueado, teñido, estampado, recubierto (sustancia); gofrado, etc.); gramos por m2 (excepto punto); peso en Kg para tejido de punto; dimensiones por rollo (ancho y largo en metros para tejido plano y peso para  tejido de punto). Proporcionar muestra(s) (de un metro).

b)

Industria Electrónica

9802.00.02

c)

Industria del Mueble

9802.00.03

d)

Industria del Juguete, Juegos de Recreo y Artículos Deportivos

9802.00.04

e)

Industria del Calzado

9802.00.05

f)

Industria Minera y Metalúrgica

9802.00.06

g)

Industria de Bienes de Capital

9802.00.07

h)

Industria Fotográfica

9802.00.08

i)

Industria de Maquinaria Agrícola

9802.00.09

j)

Industrias Diversas

9802.00.10

k)

Industria Química

9802.00.11

l)

Industria de Manufacturas de Caucho y Plástico

9802.00.12

m)

Industria de Productos Farmoquímicos, Medicamentos y Equipo Médico

9802.00.14

n)

Industria del Transporte

9802.00.15

ñ)

Industria del Papel y Cartón

9802.00.16

o)

Industria de la Madera

9802.00.17

p)

Industria del Cuero y Pieles

9802.00.18

q)

Industria Automotriz y de Autopartes

9802.00.19

En caso de solicitudes subsecuentes a las resueltas conforme al párrafo anterior, cuando el solicitante muestre que no se cumplió con el compromiso referido en dicho párrafo, la SE podrá otorgar el permiso solicitado, en los mismos términos y condiciones al permiso inicialmente negado.

b)      Describir el producto a fabricar e indicar la cantidad que utiliza del insumo(s) solicitado(s) por cada unidad de producto final fabricado, el porcentaje de mermas y desperdicios.

c)      Proporcionar datos sobre capacidad de producción para transformar los productos solicitados, indicando:

i.        Número de trabajadores (presentar copia del último bimestre de la cédula de cuotas obrero patronal del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS).

ii.       Cantidad y tipo de máquinas que intervienen en el proceso.

iii.      Capacidad de cada máquina por turno, en la unidad de medida del producto a fabricar, y número máximo de turnos por día.

Optativo:

El solicitante podrá aportar la información que a su consideración demuestre la inexistencia o insuficiencia de producción nacional, por cada caso.

El solicitante podrá proveer la información pública disponible o cualquier otra que considere sustenta su petición, presentando como anexos los documentos y la información que, en su caso, apliquen.

r)

Industria Textil y de la Confección

9802.00.20

s)

Industria de Chocolates, Dulces y Similares

9802.00.211

 

 

t)

Industria del Café

9802.00.222

 

 

v)

Hilados para la Industria Textil y de la Confección

9802.00.24

 

 

1        Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en  las fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.21.01, 1801.00.01, 1803.10.01, 1803.20.01, 1804.00.01 y 1805.00.01 y 25 a 97 de la Tarifa

2        Para mercancías clasificadas en los capítulos 01 a 24, excepto lo comprendido en  las fracciones arancelarias 0901.11.01 y 0901.11.99 y 25 a 97 de la Tarifa

 

 

 

“VI.  

1. a 6.

7.      La SE autorizará la importación de vehículos usados cuyo año-modelo sea de cinco o más años anteriores a la fecha en que se realice la importación, para desmantelar que se clasifiquen en las fracciones arancelarias de la Tarifa 8701.20.02, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07 (de peso total con carga máxima inferior o igual a 11,793 kg), de conformidad con lo siguiente:

Fracción arancelaria

Criterio

Requisito

8701.20.02, 8703.21.02, 8703.22.02, 8703.23.02, 8703.24.02, 8704.31.05 y 8704.32.07

A las empresas de la frontera ubicadas en la franja fronteriza norte, Baja California, Baja California Sur, la Región Parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca del Estado de Sonora, que cuenten con registro al amparo del Decreto por el que se establece el impuesto general de importación para la región fronteriza y la franja fronteriza norte, publicado en el DOF el 24 de diciembre de 2008, y sus modificaciones, que se dediquen al desmantelamiento de vehículos automotores usados.

Sin requisito específico.

La propia SE verifica que la empresa cuente con registro.

Con excepción de la fracción arancelaria 8701.20.02, el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar será, para la primera autorización del año, el que soliciten las empresas, y en las sucesivas solicitudes será por la cantidad que demuestre haber ejercido de acuerdo con los pedimentos de importación presentados, más un 10 por ciento.

Anexar a la “Solicitud de permiso de importación o exportación y de modificaciones”, copia de los pedimentos de importación correspondientes.

Para la fracción arancelaria 8701.20.02 el número de unidades usadas para desmantelar que se autorizará a importar por empresa, será de máximo 30 vehículos anuales.

Las empresas de la frontera que importen los vehículos que se clasifican por la fracción arancelaria 8701.20.02 estarán obligadas a cortar transversalmente el chasis de la unidad importada y deberán presentar a la representación federal de la SE que emita el permiso de importación, un informe trimestral de las importaciones realizadas en dicho periodo, acompañado de copia de los pedimentos de importación correspondientes, donde se manifieste bajo protesta de decir verdad, que los chasises han sido cortados.

Unicamente para la fracción arancelaria 8701.20.02 deberá presentarse un informe durante los primeros 10 días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año. En caso de no realizar importaciones, las empresas deberán informar dicha situación en los periodos señalados.

El informe deberá incluir la siguiente información:

a)      Marca del vehículo;

b)      Modelo;

c)      Año-modelo*;

d)      Número de serie del chasis y/o número de identificación vehicular;

e)      Peso bruto vehicular, y

f)       Número de pedimento de importación.

 

*Por año modelo, se entenderá al que se hace referencia en el numeral 27 del Apéndice 300-A.2 del Anexo 300-A del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Cuarto.- Se reforma el artículo 1 del Anexo 2.4.1, Acuerdo de NOM’s, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, únicamente respecto de las fracciones arancelarias que a continuación se indican en el orden que les corresponde según su numeración, para quedar como sigue:

“ANEXO 2.4.1

ACUERDO DE NOM´S

ARTICULO 1.- …

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación DOF.

 

 

 

 

8501.52.02

Para ascensores o elevadores.

 

 

 

Unicamente: De inducción, trifásicos.

NOM-016-ENER-2010

(Referencia anterior

NOM-016-ENER-2002)

19-10-10

 

 

 

 

8501.52.04

Asíncronos, trifásicos, excepto lo comprendido en la fracción 8501.52.02.

 

 

 

Unicamente: De uso general, no sumergibles.

NOM-016-ENER-2010

(Referencia anterior

NOM-016-ENER-2002)

19-10-10

 

 

 

 

8501.52.05

Síncronos.

 

 

 

Unicamente: Trifásicos, de uso general, no sumergibles.

NOM-016-ENER-2010

(Referencia anterior

NOM-016-ENER-2002)

19-10-10

 

 

 

 

8501.53.04

Asíncronos, trifásicos, con potencia inferior o igual a 8952 KW (12,000 C.P.), excepto lo comprendido en la fracción 8501.53.02.

 

 

 

Unicamente: De uso general, con potencia inferior a 149.2 KW (200 C.P.), no sumergibles.

NOM-016-ENER-2010

(Referencia anterior

NOM-016-ENER-2002)

19-10-10

 

 

 

 

8501.53.05

Síncronos con potencia igual o inferior a 4,475 KW (6,000 C.P.).

 

 

 

Unicamente: De uso general con potencia inferior a 149.2 KW (200 C.P.), no sumergibles.

NOM-016-ENER-2010

(Referencia anterior

NOM-016-ENER-2002)

19-10-10

 

 

 

 

8539.31.01

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

 

NOM-017-ENER/SCFI-2008

 

26-08-08

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K, compacta sin balastro integrado, lámparas fluorescentes circulares.

 

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

8539.31.99

Las demás.

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

 

NOM-017-ENER/SCFI-2008

 

26-08-08

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Lineales con longitud menor a 50 cm, con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K, compacta sin balastro integrado, lámparas fluorescentes circulares, de inducción.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.39.03

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

 

 

 

 

Unicamente: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) sin envolvente, con envolvente, en tensiones de alimentación de 100 V a 277 V c.a. y 50 Hz o 60 Hz.

Excepto: Lámparas fluorescentes compactas autobalastradas (LFCA) que incorporen accesorios de control tales como fotoceldas, detectores de movimiento, radio controles, o atenuadores de luz.

 

NOM-017-ENER/SCFI-2008

 

26-08-08

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Con índice de rendimiento de color igual o mayor a 90, temperatura de color superior a 7000 K.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

Quinto.- Se adicionan a los artículos 1 y 3, fracción III, del Anexo 2.4.1, Acuerdo de NOM´s, del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007, las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, en el orden que les corresponde según su numeración:

“ANEXO 2.4.1

ACUERDO DE NOM´S

ARTICULO 1.- ...

Fracción arancelaria

Descripción

NOM

Publicación DOF.

 

 

 

 

8539.21.01

De incandescencia, de tubo de cuarzo (“halógenas” o “quartzline”), de 2,900° K (grados Kelvin) como mínimo.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Las siguientes:

a)      con tensión nominal hasta 32 volts o menores;

b)      tipo reflector;

c)      para uso en automóviles y otros medios de transporte;

d)      para uso exclusivo en los electrodomésticos en potencias menores o iguales a 40 W;

e)      lámparas incandescentes decorativas, en potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y globo en cualquier tipo de base;

f)       anti-insectos;

g)      infrarrojas;

h)      para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico;

i)       con reflector integrado, y

j)       lámparas de rosca izquierda, triple potencia o color.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.22.99

Los demás.

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Las siguientes:

a)      con tensión nominal hasta 32 volts o menores;

b)      tipo reflector;

c)      para uso en automóviles y otros medios de transporte;

d)      para uso exclusivo en los electrodomésticos en potencias menores o iguales a 40 W;

e)      lámparas incandescentes decorativas, en potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y globo en cualquier tipo de base;

f)       anti-insectos;

g)      infrarrojas;

h)      para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico;

i)       con reflector integrado, y

j)       lámparas de rosca izquierda, triple potencia o color.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.29.08

Con peso unitario inferior o igual a 20 g, excepto lo comprendido en la fracción 8539.29.05.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Las siguientes:

a)      con tensión nominal hasta 32 volts o menores;

b)      tipo reflector;

c)      para uso en automóviles y otros medios de transporte;

d)      para uso exclusivo en los electrodomésticos en potencias menores o iguales a 40 W;

e)      lámparas incandescentes decorativas, en potencias menores o iguales a 40 W tales como tipo vela, flama, corona, y globo en cualquier tipo de base;

f)       anti-insectos;

g)      infrarrojas;

h)      para señalización, minería, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico;

i)       con reflector integrado, y

j)       lámparas de rosca izquierda, triple potencia o color.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.32.01

De vapor de sodio de alta presión.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Con potencia igual o menor a 50 W, con reflector o un índice de rendimiento de color igual o superior  a 60.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.32.02

Lámparas de vapor de mercurio.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: De tipo reflector.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.32.99

Los demás.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público; se excluyen las de doble terminal; con tubo de descarga protegido; con reflector; de aditivos metálicos o cerámicos con potencia igual o menor a 20 W; para entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico.

NOTA: Esta fracción arancelaria también incluye las lámparas de aditivo metálico.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.39.04

De luz mixta (de descarga y filamento).

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.39.06

Lámparas de descarga de gases metálicos exclusivamente mezclados o combinados, tipo multivapor o similares.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: De doble terminal; con tubo de descarga protegido; con reflector.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

8539.41.01

Lámparas de arco.

 

 

 

 

Unicamente: De uso general, destinadas a la iluminación residencial, comercial, de servicios, industrial y alumbrado público.

Excepto: Las siguientes:

a)      lámparas de luz negra;

b)      anti-insectos;

c)      para uso en medios de transporte, señalización, minería, crecimiento de plantas, acuarios, antifragmentación, semaforización, entretenimiento, fotoproyección, o uso médico o terapéutico, y

d)      con reflector integrado.

NOM-028-ENER-2010

06-12-10

 

 

 

 

 

“ARTICULO 3.- ...

I.- y II.-

III.- ...

Fracción arancelaria

Descripción

8539.22.99

Los demás.

8539.31.01

Lámparas fluorescentes tubulares en forma de “O” o de “U”.

8539.31.99

Las demás.

8539.32.01

De vapor de sodio de alta presión.

8539.32.02

Lámparas de vapor de mercurio.

8539.32.99

Los demás.

 

IV.- a XVI.-

Sexto.- Se deroga la regla 2.6.4 del Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de julio de 2007.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las reformas y adiciones relativas al Acuerdo de NOM’s entrarán en vigor a los diez días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto lo dispuesto en el Transitorio Tercero.

TERCERO.- Las adiciones de las fracciones arancelarias 8539.21.01, 8539.22.99 y 8539.29.08 a que se refiere el Punto Quinto del presente Acuerdo, entrarán en vigor de conformidad con lo siguiente:

a)      Para las lámparas incandescentes y de halógeno, con potencia igual o mayor a 72 W: el 1 de diciembre de 2011;

b)      Para las lámparas incandescentes y de halógeno, con potencia igual o mayor a 53 W, pero inferior a 72 W: el 1 de diciembre de 2012, y

c)      Para las lámparas incandescentes y de halógeno, con potencia igual a 29 W; o igual o mayor a 43 W pero inferior a 53 W: el 1 de diciembre de 2013.

CUARTO.- Los certificados de cumplimiento con la NOM-016-ENER-2002 que hayan sido expedidos previamente a la publicación del presente ordenamiento, seguirán aplicándose hasta su vencimiento en los términos en que fueron expedidos, y podrán continuar siendo utilizados para los efectos para los que fueron emitidos, siempre que la descripción de las mercancías señaladas en el documento correspondiente coincida con las mercancías presentadas ante la autoridad aduanera.

QUINTO.- La regla 2.6.12, señalada en el Punto Segundo, entrará en vigor a los 20 días hábiles siguientes a partir de la publicación del presente Acuerdo.

SEXTO.- A la entrada en vigor de la regla a que se refiere el transitorio quinto, surtirá efecto la derogación de la regla 2.6.4 prevista en el Punto Sexto del presente Acuerdo.

México, D.F., a 13 de diciembre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García  de Alba.- Rúbrica.