Resolución preliminar de la Segunda Revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación |
Viernes 16 de diciembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría
de Economía.
RESOLUCION
PRELIMINAR DE LA SEGUNDA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS
IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS
ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE
LIMITED, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE
CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS
IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.
Visto para resolver en
la etapa preliminar el expediente administrativo 2da. Rev. 09/10 radicado en la
Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de
Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con
los siguientes
RESULTANDOS
A. Resolución final
1. El
17 de mayo de 2006 la Secretaría publicó en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping
sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de Chile y
de China, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).
B. Cuotas compensatorias
2. En la resolución citada en el punto anterior se impusieron las cuotas
compensatorias siguientes:
a. de
0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kg neto a las importaciones
originarias de Chile; y
b. de
0.4484 dólares por kg neto a las importaciones originarias de China.
C. Recurso de revocación
3. El
10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que
se resuelve el recurso administrativo de revocación que la exportadora Calkins & Burke Limited (“Calkins Limited”) y la importadora Calkins,
Burke and Zannie de México,
S.A. de C.V. (“Calkins México”), interpusieron en
contra de la Resolución Final.
4. La Secretaría determinó que la cuota
compensatoria aplicable a las importaciones provenientes de Calkins
Limited era de $0.2476 dólares por kg neto.
D. Primera revisión
5. El
15 de junio de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final del
procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las
importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited,
independientemente del país de procedencia. Modificó la cuota compensatoria de
$0.2476 a $0.1809 dólares por kg a esas importaciones.
E. Solicitud de la segunda
revisión
6. El 28 de mayo de 2010 Hongos de México,
S.A. de C.V. (“Hongos de México” o la “Solicitante”) solicitó la revisión de la
cuota compensatoria aplicable a las importaciones originarias de China,
provenientes de Calkins Limited,
debido a un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación. La
solicitud se refiere sólo a las exportaciones a México provenientes de dicha
empresa, independientemente del importador.
F. Inicio de la segunda
revisión
G. Convocatoria y notificaciones
8. Mediante la publicación a que se refiere el
punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del
producto investigado y a cualquier persona que considerara tener interés
jurídico en el resultado de este procedimiento para que comparecieran a
presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.
9. La Secretaría notificó personalmente el
inicio del procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de
China.
10. Conforme a la información de
la investigación original, en los puntos subsecuentes de este apartado se
describen las características que describen a los champiñones objeto de
revisión.
1. Características esenciales
a. Descripción del producto
11. El producto sujeto a
revisión se denomina “hongos del género agaricus”, mejor conocido como champiñones, preparados o
conservados, pero no incluye los preparados o conservados en vinagre o ácido
acético. Las características físicas y químicas de éstos se ubican en los
siguientes rangos, de acuerdo con la Resolución Final:
Tabla 1.
Características generales del producto objeto de revisión.
CARACTERISTICA |
Mínimo |
Máximo |
Norma |
Contenido Neto |
186 |
2840 |
NOM-002-SCFI-1993 |
Masa drenada (%) |
60% |
NOM-F-414-1982 |
|
Masa drenada (gr) |
106 |
1964 |
NOM-F-315-1978 |
Características Químicas |
|||
pH Salmuera Sal (%) Sólidos Solubles (%) |
4.0 1.5 3.0 |
5.5 2.5 4.0 |
Potenciómetro Salinómetro Refactrómetro |
Características Físicas |
|||
Vacío Espacio de Cabeza Impurezas Minerales Impurezas orgánicas de Origen vegetal |
Min. 2cmHg |
CODEX Stan 38-1981 CODEX Stan 38-1982 |
|
4/16” |
10/16 |
||
0.3% m/m 0.05% m/m |
12. La mercancía generalmente se
comercializa con las siguientes presentaciones: en botón, rebanado o en
trocitos y envasados principalmente, en latas con diferente contenido neto,
tales como: 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gr.
b. Clasificación arancelaria
13. Los hongos del género agaricus tienen
la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de
los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):
Clasificación Arancelaria |
Descripción |
20 |
Preparación de hortalizas, frutas u otros frutos o
demás partes de plantas. |
20.03 |
Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en
vinagre y ácido acético). |
2003.10 |
Hongos del género Agaricus. |
2003.10.01 |
Hongos del género Agaricus. |
2. Información adicional del producto
a. Tratamiento arancelario
14. De acuerdo con el Sistema de
Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones del producto objeto de
la revisión están sujetas a un arancel ad
valorem del 20%.
15. De acuerdo con la TIGIE, la
unidad de medida en que se registran las importaciones es el kg. En el mercado
normalmente se comercializa en cajas, donde el volumen del producto se mide de
tres formas:
a. Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.
b. Peso neto = champiñón + salmuera.
c. Peso drenado = champiñón.
b. Normas oficiales
16. Las
normas que se utilizan en la producción de champiñones son principalmente las
siguientes: NOM-002-SCFI-1993, NOM-F-414-1982, NOM-F-315-1978, Potenciómetro, Salinómetro, Refactrómetro y CODEX Stan 38‑1981.
c. Proceso productivo
17. Los
principales insumos que se utilizan en la elaboración del producto objeto de la
revisión son champiñones y la salmuera, compuesta de agua, sal y ácido cítrico.
18. El
proceso de producción de los champiñones envasados en salmuera importados es el
siguiente:
a. Se
recibe el champiñón fresco del almacén y pasa a través de una máquina vibradora
para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.
b. Lavado
el producto, llega a una banda de selección que elimina la materia extraña que
pudiera haber quedado.
c. Se
realiza un precocido en dos etapas (calentamiento y
sostenimiento) que tarda de ocho a diez minutos aproximadamente.
d. El
champiñón pasa a través de un transportador donde se le enjuaga y enfría.
e. Pasa
por una rebanadora para obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados
y/o en piezas y tallos. Si el producto es entero se omite este paso.
f. El
envasado de las latas en salmuera se realiza con una máquina automática para
todas las presentaciones.
g. Las
latas pasan por unas bandas hacia los “salmueradores”
que vierten la salmuera.
h. Máquinas
engargoladoras cierran las latas herméticamente y
después se realiza el proceso de codificación que indica el producto envasado,
el lote y la fecha de elaboración.
i. Una
vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas para someterlas
a un proceso térmico de esterilización comercial.
j. Finalmente,
el producto se etiqueta, encajona y emplaya para
entregarse al almacén de producto terminado.
3. Usos y funciones
19. Los
champiñones tienen dos destinos principales: el consumo humano directo y servir
como insumos para la preparación de distintos alimentos.
I. Partes interesadas comparecientes
20. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:
1. Solicitante
Hongos de México
Mercaderes No. 62
Col. San José Insurgentes
C.P. 03900, México, D.F.
2. Importador
Calkins México
Martín Mendalde No.
1755 P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
3. Exportador
Calkins Limited
Martín Mendalde No.
1755 P.B.
Col. Del Valle
C.P. 03100, México, D.F.
J. Actualización de
información
21. En respuesta al requerimiento formulado por
oficio de 7 de enero de 2011, la Solicitante actualizó la información de la
solicitud para comprender el periodo de revisión del 1 de octubre de 2009 al 30
de septiembre de 2010.
K. Argumentos y medios de
prueba
22. El 21 de enero de 2011 Calkins
México y Calkins Limited
presentaron ad-cautelam manifestaciones y argumentos conjuntos:
A. Se
oponen a la revisión y a que se incrementen las cuotas compensatorias. No
presentan información y respuesta al formulario oficial puesto que representa
una carga procesal.
B. Hongos
de México presentó la solicitud de revisión de cuota
compensatoria aplicable a Calkins Limited,
debido a un supuesto cambio de circunstancias que motivaron su determinación.
C. La
Solicitante incorrectamente consideró que el mes aniversario es mayo, cuando el
mes era junio. Al presentar la revisión administrativa antes del mes
aniversario la misma resulta extemporánea, lo que acarrea su improcedencia.
D. La
Solicitante debió demostrar su interés jurídico para solicitar el inicio del
procedimiento de revisión de cuota compensatoria y acreditar que es productor
nacional del producto en revisión, situación que no se demuestra con el
contenido de su acta constitutiva.
E. No
basta que la Solicitante haya participado en la primera revisión administrativa
como productor nacional, sino que debió acreditar que se trata de una parte
interesada, es decir, de un productor, un importador o un exportador de la
mercancía objeto de revisión.
F. No
consta que Hongos de México siga siendo productor nacional como lo fue en el
pasado, por el contrario, es el principal importador de hongos enlatados, su
oferta de producto en México es de procedencia extranjera y no de producción
nacional.
G. Existen
serias deficiencias e inexactitudes en la información presentada por la
Solicitante para la determinación de valor normal. Propuso a la India como
sustituto de China y presentó información de la empresa Agro Dutch Industries Limited (ADIL) de la cual ocultó información financiera
actualizada hasta el ejercicio de abril de 2009 a marzo de 2010, que es el
periodo de revisión propuesto.
H. En
los periodos de abril de 2008 a marzo de 2009 y de abril a marzo de 2010, la
utilidad de impuestos de ADIL arrojó pérdidas lo que significa que las ventas
de la empresa en los periodos de referencia no se dieron en el curso de
operaciones comerciales normales y desacredita la selección de valor
reconstruido de ADIL como opción razonable del valor normal de la mercancía
objeto de revisión.
I. ADIL
está sujeta a derechos antidumping en sus exportaciones de champiñones
enlatados a Estados Unidos, de conformidad con la resolución del Departamento
de Comercio publicada en el Federal Register el 18 de
diciembre de 2009.
23. Calkins México y Calkins Limited presentaron:
A. Documentos
certificados por el Consulado General de México, en Vancouver, B.C., Canadá del
Servicio Exterior Mexicano, el 10 de enero de 2011:
a. Instrumento
de 6 de enero de 2011 en el que consta la legal constitución de Calkins Limited conforme a las
leyes de la Provincia de Columbia Británica, Canadá, otorgado ante el Notario
Público Brian W. Thom, con ejercicio en la misma
Provincia.
b. Poder
general de 6 de enero de 2011 otorgado por el contralor de Calkins
Limited, al representante legal.
B. Copia
certificada y original de los siguientes documentos:
a. Instrumento notarial No. 37,415 de 6 de junio de 2005, otorgado ante el
Notario Público número 18 en Guadalajara, Jalisco, en el que consta la legal
constitución de Calkins México y el otorgamiento de
un poder general para pleitos y cobranzas al representante legal.
b. Cédula para el ejercicio profesional del representante legal.
C. Listado
de las importaciones totales efectuadas por Hongos de México y otras empresas
de octubre de 2009 a septiembre de 2010, procedentes de la India.
D. Estado
de pérdidas y ganancias, y resultados anuales, para los años de 2006 a 2010, y
productos terminados de ADIL, con datos de marzo de 2010, obtenido de la página
de Internet www.moneycontrol.com.
E. Resolución final del segundo examen de vigencia de los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de
champiñones enlatados originarios de Chile, India, Indonesia, y China, y el
aviso de la continuación de los derechos antidumping publicados en el Federal Register el 18
de diciembre de 2009 y el 28 de abril de 2010, respectivamente.
L. Réplica de la Solicitante
24. El 2 de febrero de 2011 Hongos de México
presentó su réplica a los argumentos y pruebas presentados por la importadora y
exportadora que comparecieron al procedimiento. Manifestó:
A. El
mes aniversario para solicitar la revisión de la cuota compensatoria
corresponde al mes en que se publicó la resolución final de la investigación antidumping.
El artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”)
dispone que siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el
establecimiento del derecho antidumping definitivo se podrá solicitar el inicio
de un procedimiento de revisión.
B. El
momento procesal oportuno para solicitar la revisión de la cuota compensatoria
comienza una vez que haya transcurrido el periodo prudencial y se extiende
hasta antes de que concluya la vigencia de la cuota compensatoria en cuestión.
C. La
cuota compensatoria definitiva objeto de revisión fue establecida en el mes de
mayo de 2006 y modificada en octubre de 2006 y en junio de 2009. Por lo tanto,
desde la fecha de publicación de cualquiera de las resoluciones referidas hasta
la fecha de presentación de la solicitud de revisión que dio origen al presente
procedimiento, transcurrió el año (periodo prudencial).
D. No
es correcta la interpretación de Calkins Limited y Calkins México, en
cuanto a que el mes aniversario de la publicación de la cuota compensatoria es
junio. Junio corresponde a la resolución final de la primera revisión donde
únicamente se analizó el margen de discriminación de precios y no el daño ni la
relación causal, por lo que dicha resolución no modifica la vigencia de la
cuota compensatoria y, por tanto, no puede determinarse como el mes aniversario
para que proceda la solicitud de segunda revisión.
E. Suponiendo sin
conceder que la solicitud debió presentarse en junio, no causa agravio el hecho
de que se hubiera presentado dos días antes de que comenzara a correr el plazo
para su presentación.
F. No
existe disposición alguna en la Ley de Comercio Exterior (LCE) o en el
Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) que establezcan que una
persona que compareció con carácter de parte interesada en el procedimiento que
dio origen a la cuota compensatoria que se solicita sea revisada, deba
acreditar su calidad de productor, importador o exportador de la mercancía en
cuestión.
G. Sin
consentir estar obligada a demostrar su calidad de productor nacional, obra
suficiente información y pruebas de que la Solicitante es un productor
nacional. Dicha información está sujeta a verificación si así se decide.
H. La
información presentada de la página www.moneycontrol.com, fue con el propósito
de demostrar que ADIL es una empresa que se desenvuelve en una economía de
mercado.
I. Las
importaciones de ADIL a Estados Unidos están sujetas a una cuota compensatoria
inferior al margen de minimis. Suponiendo sin
conceder que las exportaciones de ADIL a los Estados Unidos estuvieran sujetas
a una cuota compensatoria como se afirma, no sería razón suficiente para
desestimar los estados financieros auditados de ADIL.
25. La Solicitante presentó:
A. Cuadro
comparativo entre los estados financieros auditados de ADIL de abril de 2007 a
marzo de 2008 y los datos obtenidos de www.moneycontrol.com, correspondientes
al mismo periodo.
B. Valor
reconstruido de ADIL con base en datos financieros de la página
www.moneycontrol.com para los periodos de abril a marzo de 2007-2008, 2008-2009
y 2009-2010, con índice de precios al por mayor de la India y tipo de cambio
rupias-dólares.
C. Copia
del correo de un funcionario de ADIL de 31 de enero de 2011 y copia de la forma
U.S. Customs and Border Protection Entry Summary de 2010.
D. Publicación
en el Federal Register de 5 de febrero de 2007 que
demuestra que la cuota a la que están sujetas las exportaciones de ADIL a
Estados Unidos es de 0.61%.
E. Datos
financieros de ADIL obtenidos de la página www.moneycontrol.com de los años
2006 a 2010.
M. Requerimientos
de información
26. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió
información a Calkins Limited,
Calkins México y Hongos de México.
1. Importadora
y exportadora
27. El 4 de marzo de 2011 Calkins Limited y Calkins México
contestaron ad cautelam el requerimiento formulado por la Secretaría el 18 de
febrero de 2011. Argumentaron:
A. El
listado de pedimentos e información de importaciones de Hongos de México no es
confidencial por no ubicarse en ninguno de los supuestos previstos en el
artículo 149 del RLCE. La revelación de números de pedimentos y volúmenes
importados no causa daño alguno a la posición competitiva de la Solicitante y
únicamente pone de manifiesto que es el principal importador de hongos
enlatados en México.
B. La
Solicitante es el principal importador de hongos enlatados y no presentó
información que demuestre que sea productor nacional. La Secretaría nunca
corroboró que la Solicitante sea productor nacional.
C. La
página de Internet www.moneycontrol.com es el portal financiero número uno de
la India que reporta infinidad de datos financieros de las empresas que cotizan
en bolsa. Dicho portal no indica la fecha de actualización de los datos que
reporta, sin embargo, estima que la información financiera de ADIL estaba
disponible desde que se presentó la solicitud de inicio del procedimiento de
revisión de cuota o desde la respuesta a la prevención formulada a la
Solicitante.
D. Respecto
de la relación que existe entre ADIL y Agro Dutch Foods
Ltd. (Agro Dutch), se trata de la misma empresa. Antes de tener como
denominación ADIL se llamaba Agro Dutch. En la decisión del Departamento de
Comercio de 18 de diciembre de 2009, el nombre que aparece es Agro Dutch, sin
embargo, la empresa es la misma.
28. Presentaron:
A. Copia
del correo electrónico de 21 de febrero de 2011 sostenido entre el
representante legal y el administrador único de Calkins
México.
B. Documentos
tomados de Internet:
a. Reporte
de los resultados financieros de ADIL a diciembre 2010
obtenido de la página de Internet http://www.moneycontrol.com/stocks/company_info/print_financials.php?sc_did=ADI02.
b. Información
sobre las empresas ADIL y Agro Dutch obtenida de las páginas de Internet
http://www.agro-dutch.com/contact.htm;
http://www.grotal.com/Agro_Dutch-Food-Limited-di49g08-CID1-SC;
http://investing.businessweek.com/research/stocks/snapshot.asp?ticker=13622463;
y
http://economictimes.indiatimes.com/agro-dutch-industriesltd/infocompanyhistory/companyid-10611.cms).
2. Solicitante
29. El 4, 18 y 25 de marzo de 2011 Hongos de
México contestó los requerimientos formulados por la Secretaría el 18 de
febrero, 15 y 17 de marzo de 2011. Argumentó:
A. La
lista de precios de Calkins México es un documento
que obtuvo de uno de sus distribuidores en la Ciudad de Guadalajara. Sobre la
autenticidad de dicha lista Calkins México tuvo
oportunidad de objetarla y al no hacerlo, validó que efectivamente es su lista
de precios.
B. Las
pruebas aportadas por la Solicitante son suficientes para acreditar la
vinculación entre las empresas Calkins Limited y Calkins México. No
cuenta con elementos para considerar que, el cambio de circunstancias por el
que se determinó la existencia de discriminación de precios, haya afectado o
pueda afectar la vinculación entre las empresas.
C. Tiene
conocimiento de que Calkins México no modificó sus
precios de la mercancía objeto de revisión durante el periodo comprendido entre
septiembre de 2009 y enero de 2010.
D. La lista de
precios utilizada por Hongos de México para efectos de la reconstrucción estuvo
vigente a partir de septiembre de 2009, por tanto, se aplicó en parte del
periodo objeto de revisión que comenzó el primero de octubre de 2009. Dicha
lista de precios es la información que tiene razonablemente a su alcance.
E. Respecto a la
información requerida de: i) precios de venta por caja de Hongos de México a
sus clientes no relacionados comparables con las presentaciones exportadas por Calkins Limited durante el
periodo de revisión, ii) la importación que realizó y iii) valor y volumen de
las exportaciones totales del producto investigado realizadas por la India a
sus terceros mercados a nivel ex-fábrica. No presentó la información solicitada
al no tener claro el requerimiento, ser excesivo, y no ser clara la relación
entre la información solicitada y la litis en el procedimiento de revisión.
30. Presentó:
A. Correos
electrónicos de 28 y 31 de enero de 2011 sostenidos entre la Solicitante y
personal de una empresa extranjera.
B. Publicación
en el Federal Register de 5 de febrero de 2007 que
demuestra que la cuota a la que están sujetas las exportaciones de ADIL a
Estados Unidos es de 0.61%.
C. Datos
financieros de ADIL de los años 2006 a 2010 obtenidos de la página
www.moneycontrol.com.
D. Reconstrucción
del precio de exportación:
a. Utilidad: Correo
electrónico de 8 de julio de 2010 sostenido entre la Solicitante y personal de
Grupo Monteblanco y 3 facturas de agosto, septiembre
y octubre de 2009.
b. Comisiones del
vendedor: Aplicación de pago–comisiones por distribuidor de agosto a septiembre
de 2009, pago para abono en cuenta, orden de expedición de cheque y una
factura, todos de septiembre de 2009.
c. Costo
financiero: Tasa anual CETES de septiembre de 2009 a septiembre de 2010 tomada
de la página de Banamex http://www.banamex.com.mx/estudios_finanzas/tasas_inflacion/cetes.htm.
d. Flete terrestre
nacional: Inflación mensual en México de enero de 2009 a octubre de 2010,
tomada de la página de Internet http://www.banxico.org.mx/estadisticas/index.html,
y factura de servicio de autotransporte de carga federal de 2009.
e. Gastos de
internación en aduana: Pedimento de importación de 2009 con sus respectivos
anexos.
f. Flete
marítimo: Inflación anual en China de 2009 obtenida de la página de Internet
http://www.indexmundi.com/g/g.aspx?v=71&c=ch&I=es y factura de dicho
país de 2009.
E. Correo
electrónico de un distribuidor de la Solicitante de 25 de mayo de 2010.
F. Lista de
precios de Calkins México vigente a partir del 11 de
mayo de 2010.
G. Póliza de
seguro de transporte de carga de abril de 2009 a abril de 2010.
H. Pedimento de
importación del producto objeto de revisión de agosto de 2009, con su
documentación anexa.
N. Requerimientos de información a no partes
1. Agentes
aduanales
31. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE con objeto de examinar la
exactitud y pertinencia de la información presentada en esta etapa, el 18 de
febrero de 2011 la Secretaría realizó 3 requerimientos a agentes aduanales, de
los cuales 2 proporcionaron la información solicitada.
2. Servicio
de Administración Tributaria
32. El 16 de marzo de 2011 la UPCI requirió a la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), copia de diversos
pedimentos de importación con sus respectivos anexos de las operaciones de
importación de hongos del género agaricus realizadas al amparo de la fracción arancelaria
2003.10.01. El 25 de marzo de 2011 presentó la información solicitada.
CONSIDERANDOS
A. Competencia
33. La Secretaría de Economía es competente
para emitir la presente resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones
V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16
fracciones I y V del Reglamento Interior de la esta dependencia; 11.2 del
Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII,
57 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 del RLCE.
B. Legislación aplicable
34. Son aplicables a este procedimiento el
Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE,
el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la
Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos cuatro últimos de aplicación
supletoria.
C. Protección de la información confidencial
35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial
que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que
ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del
Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes
interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y
cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del
RLCE.
D. Derecho de defensa y debido proceso
36. Las partes interesadas tuvieron amplia
oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y
las pruebas que los sustenten, de acuerdo con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping
y 82 de la LCE. La autoridad las valoró con sujeción a las formalidades
esenciales del procedimiento administrativo.
E. Análisis de los argumentos jurídicos
1. Oportunidad
de la solicitud
37. Calkins Limited y Calkins México argumentaron que la solicitud de inicio del
procedimiento de revisión de cuota compensatoria fue presentada en mayo de
2010, cuando el mes aniversario es junio, lo que genera que la misma sea extemporánea
e improcedente.
38. El argumento es incorrecto. De conformidad con los artículos 68 de la LCE y 99 y 101 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas
se podrán revisar cuando exista un cambio en las circunstancias por las que se
determinó la existencia de discriminación de precios, las cuales se podrán
solicitar cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de
la cuota compensatoria definitiva.
39. La cuota compensatoria definitiva a las
importaciones de hongos del género agaricus se determinó el 17 de mayo de 2006, a través de la
Resolución Final, por lo que el mes aniversario es mayo.
40. La resolución de 15 de junio de 2009 que
modificó el monto de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones
provenientes de Calkins Limited,
únicamente analizó el margen de discriminación de precios y no el daño ni la
relación causal, por lo que dicha resolución no modifica la vigencia de la
cuota compensatoria de conformidad con el artículo 70 fracción I de la LCE. Por
tanto, no puede determinarse que junio es el mes aniversario para efecto de
solicitar la revisión. Consecuentemente, la solicitud
del procedimiento de revisión fue oportuna.
41. Aunado a lo anterior, el artículo 11.2 del
Acuerdo Antidumping, dispone que siempre que haya transcurrido un periodo
prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo (en este caso, el 17 de mayo de 2006) se podrá
solicitar el inicio de un procedimiento de revisión, sin señalar un mes o fecha
en específico, por lo que una vez transcurrido cuatro años desde su imposición,
se considera que ha transcurrido un periodo razonable para solicitar la
revisión.
2. Interés jurídico de la Solicitante
42. Calkins Limited y Calkins México argumentaron que la Solicitante no demostró
su interés jurídico al solicitar el inicio del procedimiento de revisión de
cuota compensatoria.
43. El
argumento es incorrecto. En términos de los artículos 68
de la LCE, 99 y 100 del RLCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping, las cuotas
compensatorias definitivas podrán revisarse a petición de cualquier parte
interesada, es decir, por cualquier exportador,
productor extranjero, importador o productor nacional del producto objeto de la
cuota.
44. Hongos de México sí acreditó su interés
jurídico, presentó la solicitud de mérito en su calidad de productora nacional,
su actividad principal es es el
cultivo y la explotación de los hongos y setas en todas sus variedades, con
fines alimenticios, industriales, comerciales y medicinales, así como la
compraventa de los mismos en estado natural, enlatado, envasado o
industrializado, lo cual acreditó con el instrumento notarial No. 566 del 2 de
junio de 1949, otorgado ante el Notario Público número 83 en el Distrito
Federal, en el que se establece la legal constitución de la Solicitante.
F. Análisis de discriminación de precios
1. Cambio de circunstancias.
45. Hongos de México afirmó que el comportamiento del precio de
exportación y el valor normal es diferente a cuando se impuso la cuota
compensatoria a las importaciones de hongos provenientes de Calkins Limited,
como resultado de la primera revisión anual. Explicó que Calkins
Limited ha modificado su política de precios a
México, por lo que se debe revisar su información, determinar un nuevo margen
de discriminación de precios individual y establecer una nueva cuota
compensatoria.
46. Calkins Limited y Calkins México no
proporcionaron información relativa al precio de exportación, valor normal,
país sustituto, ni proponen un cálculo del margen de dumping. Presentaron
argumentos y documentos para demostrar que la información de valor normal de la
Solicitante no cumple con el requisito de exactitud que establecen los
artículos 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.
47. La
Secretaría realizó la revisión de la cuota compensatoria con base en los hechos
de los que tuvo conocimiento, valoró y analizó la información de la Solicitante
que fue la disponible en el procedimiento con fundamento en los artículos 6.8 y
el Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. La Secretaría también se
allegó de información adicional en términos del artículo 55 de la LCE.
2. Producto exportado
3. Precio de exportación
49. La
Solicitante afirmó que Calkins Limited
realiza todas sus operaciones de exportación a México del producto objeto de
revisión a través de su empresa relacionada Calkins
México. Tanto en la investigación original, como en la revisión anterior, ambas
empresas reconocieron estar vinculadas, de modo que, para esta segunda revisión
debe prevalecer la determinación de la Secretaría en la que acepta la
vinculación entre Calkins Limited
y Calkins México, de lo que obtendrá que el precio de
exportación no es fiable. La Solicitante presentó dos
opciones para calcular el precio de exportación a México. La primera a través
de la información del SAT y la segunda mediante la reconstrucción del precio de
exportación a México, a partir del precio de venta al primer cliente no
relacionado, como se detalla en los puntos siguientes:
a. Primera opción
b. Ajustes al precio de exportación
52. La Solicitante ajustó el precio de
exportación por concepto de flete marítimo. Precisó que no realizó otros
ajustes por que no tuvo razonablemente a su alcance la información de flete
terrestre en China. Presentó copia de una factura en la que se reporta el gasto
por flete y, debido a que no corresponde al periodo investigado, la actualizó
con el índice de precios al consumidor que obtuvo del Banco de México.
c. Segunda opción
54. Hongos de México señala que de conformidad
con el artículo 61 de RLCE debe considerarse a Calkins
Limited y Calkins México
como empresas vinculadas entre sí, y considera que el precio no es fiable por
lo que procede aplicar la reconstrucción del precio de exportación conforme al
artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE. Manifiesta que ambas
empresas reconocieron su vinculación en la investigación original y tiene
conocimiento de que esta vinculación continúa. La Solicitante señaló que dado
que la Secretaría determinó que los precios de exportación de Calkins Limited no eran fiables
procedió a reconstruir dicho precio. Argumentó en esta etapa que los precios de
exportación no son fiables debido a que el precio de exportación que
reconstruyó es menor al precio de exportación que calculó con los pedimentos
del SAT.
55. Para reconstruir el precio de exportación,
partió de la lista de precios de Calkins México, correspondiente a septiembre de
2009. Ajustó los precios hasta determinar el precio de exportación ex-fábrica.
La Solicitante afirmó que dicha lista de precios es representativa de todo el
periodo de revisión propuesto, debido a que Calkins
México mantuvo los precios sin variación desde principios de 2009 hasta marzo
de 2010, y que más del 50% de las importaciones objeto de la revisión se
realizaron con posterioridad al 18 de agosto de 2009, por lo que es altamente
probable que las mercancías se hayan vendido en las condiciones estipuladas en
la lista de precios, además de que es la información que la empresa tuvo
disponible.
56. La Secretaría requirió a la Solicitante
que presentara una lista de precios actualizada con el fin de que la
reconstrucción que realizó reflejara los precios más actualizados del importador
Calkins México respecto al periodo de revisión, a lo
que manifestó que esto no era necesario ya que la utilización de una lista
actualizada no sería pertinente para la reconstrucción del precio de
exportación ya que, presume, las mercancías importadas por Calkins
México fueron vendidas al primer cliente no relacionado bajo las condiciones de
la lista de precios de septiembre de 2009 así como no existe coincidencia entre
las presentaciones de la lista de precios actualizada y la lista de precios de
septiembre de 2009.
57. Los
conceptos por los que ajustó el precio son: utilidad del importador, gastos
generales de administración y de venta, costo financiero, flete terrestre en
México, cuota compensatoria, gastos de internación en la aduana de México y
flete marítimo.
58. Para
el cálculo de la utilidad, aplicó el porcentaje de la utilidad obtenido en
actividades similares de su propia empresa. Para ajustar el precio por concepto
de costo financiero, la Solicitante aplicó el promedio de la tasa cete anual
para el periodo de revisión obtenido de la página de Internet del banco
Banamex. Para el cálculo del flete terrestre nacional y para el de flete
marítimo, utilizó información de facturas de empresas del ramo,
respectivamente. Hongos de México obtuvo los ajustes por cuota compensatoria y
gastos de internación de la aduana de México a partir de los datos de los
pedimentos de importación.
d. Determinación
de la Secretaría sobre el precio de exportación
59. Con
la información sobre las importaciones señalada en el punto 51 de la presente
resolución, la Secretaría confirmó que durante el periodo de la presente
revisión, Calkins Limited realizó todas sus exportaciones de
champiñones enlatados a México a través de su empresa vinculada Calkins México.
60. Para
que la Secretaría pueda evaluar cuál de las dos opciones de precio de
exportación que la Solicitante propuso es la más exacta y pertinente a fin de
calcular en esta etapa un margen de dumping, no sólo debe corroborar que exista
una vinculación entre la empresa exportadora y la importadora sino también
determinar si el precio de las exportaciones del producto es fiable. El cambio
de circunstancia que da origen a la revisión actual debe dejar esclarecido cada
uno de los aspectos a considerar, en particular, la fiabilidad del precio de
exportación. Con tal finalidad se requirió a la Solicitante prueba adicional
sobre la vinculación entre las empresas. Al respecto, la Solicitante argumenta
que no es necesario para esta etapa presentar prueba respecto a la vinculación
entre Calkins Limited y Calkins México que no sea la documental pública que
conforman las determinaciones de la Secretaría en las investigaciones original
y primera revisión que constan en el expediente de la presente revisión y que
el cambio de circunstancias bajo las cuales solicita esta segunda revisión no
tiene relación alguna con la vinculación entre la empresa exportadora y la
importadora.
61. Para
analizar la fiabilidad del precio de exportación la Secretaría puede comparar
los precios a importadores vinculados y no vinculados, donde si los precios son
similares, entonces podría presumir que la vinculación no los afecta, sin
embargo, la Secretaría no puede efectuar esta prueba en la presente revisión
debido a que todas las ventas de Calkins Limited fueron a su empresa vinculada Calkins
México. Otra forma consiste en comparar el precio de Calkins
Limited a su cliente relacionado y el precio de
exportación reconstruido obtenido a partir de los precios de venta de Calkins México a sus clientes no relacionados en el mercado
mexicano, llevados ambos al mismo nivel comercial. Debido a que ni la empresa
exportadora ni la empresa importadora vinculada presentaron información, la
Secretaría tampoco puede realizar esta prueba.
62. Por
lo anterior, con base en la información que tuvo a su alcance, la Secretaría
comparó los precios que calculó para cada presentación importada a México
obtenidos de los pedimentos de importación con los que reconstruyó de acuerdo a
la metodología presentada por la Solicitante, ambos llevados al mismo nivel
comercial, bajo la hipótesis de que el precio reconstruido es el precio fiable
y el cual es tomado como base o referencia de comparación. Si ambos precios son
similares, se presumiría que la vinculación no afecta a los precios de
exportación, pero si este último es significativamente menor al precio de
exportación reconstruido, entonces se puede suponer que no es fiable, por lo
que el precio para calcular el margen de dumping será el reconstruido.
63. Del
análisis resultante se concluye que el precio de exportación reconstruido y el
calculado con los pedimentos son similares y en promedio resulta en un precio
de exportación mayor al precio reconstruido. Adicionalmente, la Secretaría
recurrió a los pedimentos de importación para constatar que Calkins
Limited y Calkins México
declaran estar vinculados y que esta vinculación no afecta el valor declarado
en aduana. Esto debido a que el pedimento es el documento legal en el que
durante el proceso de importación las empresas declaran ante el SAT si existe
una vinculación entre la empresa exportadora e importadora, y si dicha
vinculación afecta el valor declarado en aduana.
64. Conforme
a lo señalado en el punto anterior, a juicio de la Secretaría, en esta etapa no
encontró elementos suficientes que indiquen que las diferencias entre el precio
de exportación reconstruido y el precio de exportación calculado con los
pedimentos sean significativas de la no fiabilidad de este último, como lo
establece el artículo 35 de LCE y 2.3 del Acuerdo Antidumping y 50 del RLCE,
por tanto, considera que de las dos opciones proporcionadas por la Solicitante,
el precio de exportación calculado con base en los pedimentos de importación es
más exacta y pertinente para el cálculo del margen de dumping.
4. Valor
Normal
a. País
sustituto
67. La
Solicitante justificó su elección de la India como país sustituto con base en
los siguientes argumentos:
a. En la investigación antidumping
ordinaria y en la primera revisión anual que dio origen a la cuota
compensatoria objeto de revisión, la Secretaría aceptó a India como el país con
economía de mercado que reunía las características necesarias para ser empleado
como sustituto en la determinación del valor normal. La India continúa siendo
una opción razonable de país sustituto, toda vez que no ha habido un cambio de
las circunstancias que dieron origen a su selección.
b. De
acuerdo con los datos disponibles en la publicación “The
World Factbook” de la
Central Intelligence Unit
(CIA) de Estados Unidos para 2009, las economías de India y China tienen
indicadores económicos y sociales similares. La magnitud de sus economías es
comparable, al igual que la dotación de recursos de que disponen. Ambos son
semejantes en sus costos de producción y, en particular, el costo de la mano de
obra, ya que son los países con mayor población en el mundo. El ingreso per cápita también es similar entre
ambos.
c. India
y China tienen niveles de desarrollo económico similares. El reporte “Dreaming with BRICs:
The Path to 2050” del Banco Goldman Sachs
señala que India tiene un desarrollo económico comparable al de China y también
un potencial de desarrollo similar. Ambos son del conjunto denominado BRIC
(Brasil, Rusia, India y China) que, por su potencial económico, pueden tomar un
papel dominante dentro de algunas décadas, toda vez que comparten
características, como son: una gran población, un extenso territorio y una
cantidad considerable de recursos naturales. De acuerdo con este reporte, en
los últimos años, ambos han presentado cifras de crecimiento muy elevadas,
tanto del Producto Interno Bruto (PIB) como en su participación en el comercio.
India y China son países capaces de alcanzar niveles de crecimiento similares,
dada su población y riqueza de recursos naturales. Para formar parte de este
grupo es necesario que los países cuenten con condiciones similares entre sí.
China e India son economías emergentes con recursos naturales vastos,
infraestructura y tecnología para la producción de la mercancía objeto de
revisión.
d. No
se conoce que exista información disponible sobre la producción de champiñones
enlatados específicamente, por lo que únicamente proporcionó datos de la
exportación mundial del producto con base en datos de la United
Nations Statics Division-Commodity Trade Statistics Data Base (COMTRADE) y del International Trade Centre, con lo que la Solicitante afirma que India y
China están entre los diez principales exportadores de champiñones enlatados.
e. Los
champiñones enlatados que ambos exportan son de la misma especie (agaricus),
utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo.
f. El
principal insumo para la fabricación de los champiñones enlatados es el
champiñón fresco del cual India es uno de los productores importantes. De
acuerdo con las cifras que reporta la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) para 2007,
India se ubicó entre los principales productores de champiñón fresco a nivel
mundial, con 16 mil toneladas, según información obtenida de la página de
Internet http://faostat.fao.org/.
g. El
gobierno de India no interfiere en la determinación de los precios, por medio
del otorgamiento de subsidios, ni controles de precios. Lo sustenta en los
estados financieros auditados de enero de 2007 a diciembre de 2008 de la
empresa ADIL, principal empresa productora de champiñones enlatados de India,
en los que no se observa que existan subsidios de parte del gobierno de India.
h. Estados
Unidos mantiene una cuota compensatoria sobre las importaciones de champiñones
enlatados originarias de India. Sin embargo, la compañía de la cual presentó
información para reconstruir el valor normal no está sujeta al pago de cuotas
compensatorias, pues en 2005 logró revocar la cuota que tenían sus
exportaciones a Estados Unidos. En el Federal Register
del 9 de abril de 2010 se indica que en los resultados de la revisión del
Departamento de Comercio de Estados Unidos a la empresa ADIL, se encontró un
margen de discriminación de precios inferior al de minimis.
i. ADIL
opera en una economía de mercado por lo siguiente:
i. es
una empresa privada que cotiza en bolsa;
ii. mantiene
un esquema de libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones;
iii. mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus
precios; exporta casi el 100% de su producción de champiñones enlatados;
iv. los
costos y abastecimiento de insumos para la elaboración de la mercancía objeto
de revisión se establecen con base en la oferta y la demanda;
v. dispone
de estados financieros auditados que cumplen con los estándares internacionales
en materia de reportes financieros; y
vi. India
tiene una política cambiaria de libre determinación.
b. Alegatos
sobre el valor normal
68. Calkins Limited y Calkins México manifestaron que ADIL está sujeta a derechos
antidumping en sus exportaciones de
champiñones enlatados a Estados Unidos, por un monto de 6.28%. Manifestaron que
la información de ADIL no es una fuente confiable para el cálculo del valor
normal. Presentó copia de la resolución final del segundo examen de vigencia de
los derechos antidumping impuestos a
las exportaciones de champiñones enlatados originarios de Chile, India,
Indonesia, y China, y del aviso de la continuación de los derechos antidumping publicados en el Federal Register el 18 de diciembre de 2009 y el 28 de abril de
2010, respectivamente.
69. Hongos de México manifestó que las exportaciones de ADIL a los Estados
Unidos están sujetas a derechos antidumping de 0.61%. Para demostrar su dicho
presentaron copia de un correo electrónico del vicepresidente de operaciones de
ADIL que señala el monto y proporciona una copia de la forma
U.S. Customs and Border Protection Entry Summary de 2010. Esta forma confirma el monto de los derechos
antidumping. La fecha de operación contenida en la forma y el correo
electrónico corresponden al periodo bajo revisión. La Solicitante señaló que
propuso calcular el valor normal conforme al valor reconstruido para eliminar
las distorsiones que pudieran existir en las operaciones de ADIL a los Estados
Unidos.
70. La Secretaría encontró que de acuerdo con el International Trade Commission
de Estados Unidos la India tiene derechos antidumping conforme al aviso de
continuación de los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de
champiñones enlatados originarios de Chile, India, Indonesia, y China,
publicado en el Federal Register el 28 de abril de
2010, sin embargo, este documento no refiere a ADIL sobre ninguna cuota. En los
resultados de la revisión del Departamento de Comercio de Estados Unidos a la
empresa ADIL señala que ésta tiene una cuota de 1.54%, que es de minimis. El documento fue publicado en el Federal Register el 9 de abril de 2010.
c. Determinación
de la Secretaría sobre el país sustituto
71. Del
análisis de la información a que se refieren los puntos 66 al 70 de esta
resolución, la Secretaría aceptó en esta etapa de la revisión la propuesta de
mantener a la India como país sustituto con economía de mercado de China. Esta
determinación se basó en las siguientes constataciones:
a. India,
al igual que China, es uno de las principales
exportadores de champiñones enlatados;
b. los
champiñones enlatados en China e India tienen los mismos componentes y proceso de
fabricación;
c. las
referencias de valor normal corresponden a la empresa ADIL, principal empresa
productora de champiñones enlatados en India, que se desenvuelve conforme a los
principios de economía de mercado y que actualmente los derechos antidumping
son de minimis;
d. las
economías de India y China tienen indicadores económicos similares, en
particular, en lo relacionado con el producto bruto per cápita y la abundancia
y el costo de la mano de obra, lo cual es significativo si se analiza de manera
integral, considerando como proceso productivo de la mercancía investigada
desde la producción de los champiñones frescos hasta la conserva, y
e. India
es uno de los principales países productores de champiñón fresco.
72. Con
fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE y a partir del análisis
integral de la información, datos y pruebas que obran en el expediente
administrativo, la Secretaría determina en esta etapa que India es un país
sustituto apropiado de China.
d. Valor
normal reconstruido
73. La
Solicitante manifestó que no utilizó los precios en el mercado interno de India
para el cálculo del valor normal, ya que las ventas de la mercancía objeto de
revisión destinadas para el consumo en el mercado de ese país no son representativas.
Como prueba presentó el estado de resultados de ADIL para los ejercicios 2007 y
2008 en el que se observa que su producción de champiñones enlatados representó
más de 83% de la producción total en India y que la empresa exportó casi la
totalidad de su producción. La Solicitante señaló que ésta es la información
que razonablemente estuvo a su alcance.
74. Para
determinar el valor reconstruido, la Solicitante presentó un cuadro en el cual
calcula el costo de producción, los gastos generales y la utilidad a partir del
estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de ADIL
para el periodo comprendido entre abril de 2007 y marzo de 2008. Actualizó la
información al periodo bajo revisión con el índice de inflación de India, que obtuvo
de la página de Internet www.bloomberg.com. Aplicó el tipo de cambio de
septiembre de 2010 con información de la página de Internet
http://www.federalreserve.gov.
75. Consideró
las siguientes partidas: materias primas, gastos de manufactura, salarios, sueldos
y otros beneficios, gastos administrativos, cargos financieros e intereses,
fletes y otros gastos, gastos de empaque y depreciación. Para calcular el valor
unitario en dólares por kg neto de la mercancía objeto de revisión, dividió la
suma de los valores de los conceptos antes señalados entre la cantidad de
champiñones enlatados y finalmente, multiplicó ese valor unitario por el factor
de utilidad que obtuvo de los estados financieros auditados de ADIL.
e. Alegatos
sobre el valor normal reconstruido
76. Calkins Limited y Calkins México
manifestaron que la Solicitante no presentó la información financiera de ADIL
correspondiente al periodo de revisión, y que no hizo un esfuerzo por obtener
las pruebas pertinentes. Afirmaron que durante ese periodo ADIL tuvo pérdidas,
por lo que las ventas no se dieron en el curso de operaciones normales en el
sentido del artículo 32 de LCE y que la opción de valor reconstruido de ADIL no
es una opción razonable para el cálculo del valor normal. Proporcionaron el
estado de resultados y el estado de pérdidas y ganancias para el ejercicio
abril 2009 a marzo 2010 de la página de Internet http://www.moneycontrol.com.
77. Agregaron
que el portal Money Control es el portal financiero número uno de la India que
reporta datos financieros de empresas que cotizan en la bolsa de valores de
dicho país. La información financiera de este portal es la mejor información
disponible ya que corresponde al periodo de revisión.
78. La
Solicitante comparó las cifras de los estados financieros auditados 2007-2008
que obtuvo de la empresa ADIL con la información financiera reportada por Money
Control y encontró inconsistencias respecto a las cifras de rubros como:
materia prima, gastos totales, ingreso total, cargos financieros, entre otros.
Manifestó que la información no es exacta por lo que puede pensarse que es
información preliminar que en una etapa posterior fue corregida. Agregó que la
información de Money Control del periodo abril 2009 a marzo 2010 no está
auditada por lo que tampoco es exacta ni pertinente para calcular el valor
normal. La información de la que tiene certeza de su exactitud es la de los
estados financieros auditados 2007-2008.
79. Respecto
al señalamiento de Calkins Limited
y Calkins México referente a las pérdidas registradas
en el periodo fiscal de abril 2009 a marzo 2010, Hongos de México afirmó que
este hecho no descalifica la información de valor normal. Al existir ventas a
pérdida en el país de origen o de exportación a un tercer país, la base para el
cálculo del valor norma es el valor reconstruido como lo establece el artículo
32 de LCE. Aclaró que esta metodología evita que las ventas a pérdida
distorsionen el valor normal y es lo que la Solicitante propone.
f. Determinación
de la Secretaría sobre el valor normal
80. Después de constatar sobre la existencia de inconsistencias entre la
información financiera de abril de 2007 a marzo de 2008 auditada y la de la
página Money Control presentada por la Solicitante, Calkins Limited
y Calkins México, respectivamente, y al no tener la
certeza de si la información correspondiente al periodo de abril de 2009 a
marzo de 2010 presentada por la exportadora y la importadora está auditada, la
Secretaría utilizó para el cálculo del valor normal los estados financieros
auditados de abril 2007 a marzo 2008 y su actualización con la inflación
presentados por la Solicitante.
81. La
Secretaría también constató con la información de los estados financieros que
la Solicitante proporcionó que las ventas internas en la India no son
representativas, por lo que considera apropiado calcular el valor normal con
base en la metodología de valor reconstruido propuesta por la Solicitante.
82. La
Secretaría se allegó del índice de precios al por mayor específico de comida
procesada, preservada y enlatada de la India y del tipo de cambio promedio para
el periodo de marzo de 2008 a septiembre de 2010 con los que, por considerar
como información exacta y pertinente, actualizó la información que la
Solicitante proporcionó para el cálculo del valor normal reconstruido. El índice de precios
lo obtuvo del Office of the Economic Adviser to the
Government of India, Ministry of Commerce and Industry y el tipo
de cambio del Reserve Bank of India.
5. Margen de discriminación de precios
84. Con
base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 45 al 83
de esta resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II
del Acuerdo Antidumping, 30 y 64 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó
el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto a la
que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con el precio de
exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 1.28 dólares
por kg para las exportaciones de hongos del género agaricus, originarias de China provenientes de la empresa
Calkins Limited, que se
clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
85. Por lo expuesto y con fundamento en los
artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I,
67 y 68 de la LCE y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente
RESOLUCION
86. Continúa el procedimiento administrativo
de revisión y se modifica la cuota compensatoria de $0.1809 a $1.28 dólares por
kg neto para las importaciones de hongos del género agaricus, originarias de China,
provenientes de Calkins Limited,
independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la
fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.
87. Compete a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional,
independientemente del cobro del arancel respectivo.
88. Con fundamento en los artículos 65 de la
LCE, 102 del RLCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los interesados que importen
la mercancía objeto de revisión, podrán garantizar el pago de las cuotas
compensatorias que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.
89. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
66 de la LCE, los importadores que conforme a esta resolución deban pagar la
cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país
de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de
la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se
establecen las normas para la determinación del país de origen de las
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos
no preferenciales (antes Acuerdo por el
que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las
mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de
cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus
modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de
1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23
de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de
2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de
octubre de 2008.
90. Con fundamento en el artículo 164 párrafo
tercero del RLCE se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del
día siguiente a la publicación de esta resolución en el DOF para que las partes
interesadas comparecientes presenten los argumentos y pruebas complementarias
que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su
vencimiento.
91. La presentación de los argumentos y
pruebas complementarias se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita
en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P.
01030, México, Distrito Federal, en original y 3 copias, más una para el acuse
de recibo.
92. Cada parte interesada deberá remitir a las
demás la información y documentos probatorios que tengan el carácter público de
tal forma que los reciban el mismo día que la autoridad, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.
93. Comuníquese esta resolución al SAT para
los efectos legales correspondientes.
94. Notifíquese la presente resolución a las
partes interesadas de que se tenga conocimiento.
95. La presente resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 9 de
diciembre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.