Resolución preliminar de la Segunda Revisión de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de hongos del género agaricus originarias de la República Popular China, provenientes de Calkins & Burke Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Viernes 16 de diciembre de 2011

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

RESOLUCION PRELIMINAR DE LA SEGUNDA REVISION DE LA CUOTA COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE HONGOS DEL GENERO AGARICUS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, PROVENIENTES DE CALKINS & BURKE LIMITED, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA. ESTA MERCANCIA SE CLASIFICA EN LA FRACCION ARANCELARIA 2003.10.01 DE LA TARIFA DE LA LEY DE LOS IMPUESTOS GENERALES DE IMPORTACION Y DE EXPORTACION.

Visto para resolver en la etapa preliminar el expediente administrativo 2da. Rev. 09/10 radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales (UPCI) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente resolución de conformidad con los siguientes

RESULTANDOS

A. Resolución final

1. El 17 de mayo de 2006 la Secretaría publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución final de la investigación antidumping sobre las importaciones de hongos del género agaricus originarias de Chile y de China, independientemente del país de procedencia (la “Resolución Final”).

B. Cuotas compensatorias

2. En la resolución citada en el punto anterior se impusieron las cuotas compensatorias siguientes:

a.      de 0.1443 dólares de Estados Unidos (dólares) por kg neto a las importaciones originarias de Chile; y

b.      de 0.4484 dólares por kg neto a las importaciones originarias de China.

C. Recurso de revocación

3. El 10 de octubre de 2006 la Secretaría publicó en el DOF la resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación que la exportadora Calkins & Burke Limited (“Calkins Limited”) y la importadora Calkins, Burke and Zannie de México, S.A. de C.V. (“Calkins México”), interpusieron en contra de la Resolución Final.

4. La Secretaría determinó que la cuota compensatoria aplicable a las importaciones provenientes de Calkins Limited era de $0.2476 dólares por kg neto.

D. Primera revisión

5. El 15 de junio de 2009 la Secretaría publicó en el DOF la resolución final del procedimiento de revisión de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Modificó la cuota compensatoria de $0.2476 a $0.1809 dólares por kg a esas importaciones.

E. Solicitud de la segunda revisión

6. El 28 de mayo de 2010 Hongos de México, S.A. de C.V. (“Hongos de México” o la “Solicitante”) solicitó la revisión de la cuota compensatoria aplicable a las importaciones originarias de China, provenientes de Calkins Limited, debido a un cambio en las circunstancias que motivaron su determinación. La solicitud se refiere sólo a las exportaciones a México provenientes de dicha empresa, independientemente del importador.

F. Inicio de la segunda revisión

7. El 29 de noviembre de 2010 se publicó en el DOF la resolución de inicio de la segunda revisión de la cuota compensatoria (la “Resolución de Inicio”). Se fijó como periodo de investigación el comprendido del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

G. Convocatoria y notificaciones

8. Mediante la publicación a que se refiere el punto anterior, la Secretaría convocó a los importadores y exportadores del producto investigado y a cualquier persona que considerara tener interés jurídico en el resultado de este procedimiento para que comparecieran a presentar los argumentos y las pruebas que estimaran pertinentes.

9. La Secretaría notificó personalmente el inicio del procedimiento a las partes de que tuvo conocimiento y al gobierno de China.

H. Producto investigado

10. Conforme a la información de la investigación original, en los puntos subsecuentes de este apartado se describen las características que describen a los champiñones objeto de revisión.

1. Características esenciales

a. Descripción del producto

11. El producto sujeto a revisión se denomina “hongos del género agaricus”, mejor conocido como champiñones, preparados o conservados, pero no incluye los preparados o conservados en vinagre o ácido acético. Las características físicas y químicas de éstos se ubican en los siguientes rangos, de acuerdo con la Resolución Final:

Tabla 1. Características generales del producto objeto de revisión.

CARACTERISTICA

Mínimo

Máximo

Norma

Contenido Neto

186

2840

NOM-002-SCFI-1993

Masa drenada (%)

60%

NOM-F-414-1982

Masa drenada (gr)

106

1964

NOM-F-315-1978

Características Químicas

pH Salmuera

Sal (%)

Sólidos Solubles (%)

4.0

1.5

3.0

5.5

2.5

4.0

Potenciómetro

Salinómetro

Refactrómetro

Características Físicas

Vacío

Espacio de Cabeza

Impurezas Minerales

Impurezas orgánicas de

Origen vegetal

Min. 2cmHg

 

 

CODEX Stan 38-1981

CODEX Stan 38-1982

4/16”

10/16

0.3% m/m

0.05% m/m

 

12. La mercancía generalmente se comercializa con las siguientes presentaciones: en botón, rebanado o en trocitos y envasados principalmente, en latas con diferente contenido neto, tales como: 186, 380, 400, 800, 2,835 y 2,840 gr.

b. Clasificación arancelaria

13. Los hongos del género agaricus tienen la siguiente clasificación arancelaria de acuerdo con la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación (TIGIE):

Clasificación  Arancelaria

Descripción

20

Preparación de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes de plantas.

20.03

Hongos y trufas, preparados o conservados (excepto en vinagre y ácido acético).

2003.10

Hongos del género Agaricus.

2003.10.01

Hongos del género Agaricus.

 

2. Información adicional del producto

a. Tratamiento arancelario

14. De acuerdo con el Sistema de Información Arancelaria Vía Internet, las importaciones del producto objeto de la revisión están sujetas a un arancel ad valorem del 20%.

15. De acuerdo con la TIGIE, la unidad de medida en que se registran las importaciones es el kg. En el mercado normalmente se comercializa en cajas, donde el volumen del producto se mide de tres formas:

a.     Peso bruto = lata + champiñón + salmuera.

b.     Peso neto = champiñón + salmuera.

c.     Peso drenado = champiñón.

b. Normas oficiales

16. Las normas que se utilizan en la producción de champiñones son principalmente las siguientes: NOM-002-SCFI-1993, NOM-F-414-1982, NOM-F-315-1978, Potenciómetro, Salinómetro, Refactrómetro y CODEX Stan 38‑1981.

c. Proceso productivo

17. Los principales insumos que se utilizan en la elaboración del producto objeto de la revisión son champiñones y la salmuera, compuesta de agua, sal y ácido cítrico.

18. El proceso de producción de los champiñones envasados en salmuera importados es el siguiente:

a.      Se recibe el champiñón fresco del almacén y pasa a través de una máquina vibradora para eliminar la tierra, mientras se lava con agua potable mediante espreas.

b.      Lavado el producto, llega a una banda de selección que elimina la materia extraña que pudiera haber quedado.

c.      Se realiza un precocido en dos etapas (calentamiento y sostenimiento) que tarda de ocho a diez minutos aproximadamente.

d.      El champiñón pasa a través de un transportador donde se le enjuaga y enfría.

e.      Pasa por una rebanadora para obtener champiñones rebanados, en trocitos, laminados y/o en piezas y tallos. Si el producto es entero se omite este paso.

f.       El envasado de las latas en salmuera se realiza con una máquina automática para todas las presentaciones.

g.      Las latas pasan por unas bandas hacia los “salmueradores” que vierten la salmuera.

h.      Máquinas engargoladoras cierran las latas herméticamente y después se realiza el proceso de codificación que indica el producto envasado, el lote y la fecha de elaboración.

i.        Una vez codificado el producto, se acomoda en canastillas metálicas para someterlas a un proceso térmico de esterilización comercial.

j.       Finalmente, el producto se etiqueta, encajona y emplaya para entregarse al almacén de producto terminado.

3. Usos y funciones

19. Los champiñones tienen dos destinos principales: el consumo humano directo y servir como insumos para la preparación de distintos alimentos.

I. Partes interesadas comparecientes

20. Comparecieron al procedimiento las siguientes partes interesadas:

1. Solicitante

Hongos de México

Mercaderes No. 62

Col. San José Insurgentes

C.P. 03900, México, D.F.

2. Importador

Calkins México

Martín Mendalde No. 1755 P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

3. Exportador

Calkins Limited

Martín Mendalde No. 1755 P.B.

Col. Del Valle

C.P. 03100, México, D.F.

J. Actualización de información

21. En respuesta al requerimiento formulado por oficio de 7 de enero de 2011, la Solicitante actualizó la información de la solicitud para comprender el periodo de revisión del 1 de octubre de 2009 al 30 de septiembre de 2010.

K. Argumentos y medios de prueba

1. Importadora y exportadora

22. El 21 de enero de 2011 Calkins México y Calkins Limited presentaron ad-cautelam manifestaciones y argumentos conjuntos:

A.      Se oponen a la revisión y a que se incrementen las cuotas compensatorias. No presentan información y respuesta al formulario oficial puesto que representa una carga procesal.

B.      Hongos de México presentó la solicitud de revisión de cuota compensatoria aplicable a Calkins Limited, debido a un supuesto cambio de circunstancias que motivaron su determinación.

C.      La Solicitante incorrectamente consideró que el mes aniversario es mayo, cuando el mes era junio. Al presentar la revisión administrativa antes del mes aniversario la misma resulta extemporánea, lo que acarrea su improcedencia.

D.      La Solicitante debió demostrar su interés jurídico para solicitar el inicio del procedimiento de revisión de cuota compensatoria y acreditar que es productor nacional del producto en revisión, situación que no se demuestra con el contenido de su acta constitutiva.

E.      No basta que la Solicitante haya participado en la primera revisión administrativa como productor nacional, sino que debió acreditar que se trata de una parte interesada, es decir, de un productor, un importador o un exportador de la mercancía objeto de revisión.

F.      No consta que Hongos de México siga siendo productor nacional como lo fue en el pasado, por el contrario, es el principal importador de hongos enlatados, su oferta de producto en México es de procedencia extranjera y no de producción nacional.

G.      Existen serias deficiencias e inexactitudes en la información presentada por la Solicitante para la determinación de valor normal. Propuso a la India como sustituto de China y presentó información de la empresa Agro Dutch Industries Limited (ADIL) de la cual ocultó información financiera actualizada hasta el ejercicio de abril de 2009 a marzo de 2010, que es el periodo de revisión propuesto.

H.      En los periodos de abril de 2008 a marzo de 2009 y de abril a marzo de 2010, la utilidad de impuestos de ADIL arrojó pérdidas lo que significa que las ventas de la empresa en los periodos de referencia no se dieron en el curso de operaciones comerciales normales y desacredita la selección de valor reconstruido de ADIL como opción razonable del valor normal de la mercancía objeto de revisión.

I.        ADIL está sujeta a derechos antidumping en sus exportaciones de champiñones enlatados a Estados Unidos, de conformidad con la resolución del Departamento de Comercio publicada en el Federal Register el 18 de diciembre de 2009.

23. Calkins México y Calkins Limited presentaron:

A.      Documentos certificados por el Consulado General de México, en Vancouver, B.C., Canadá del Servicio Exterior Mexicano, el 10 de enero de 2011:

a.     Instrumento de 6 de enero de 2011 en el que consta la legal constitución de Calkins Limited conforme a las leyes de la Provincia de Columbia Británica, Canadá, otorgado ante el Notario Público Brian W. Thom, con ejercicio en la misma Provincia.

b.     Poder general de 6 de enero de 2011 otorgado por el contralor de Calkins Limited, al representante legal.

B.      Copia certificada y original de los siguientes documentos:

a.     Instrumento notarial No. 37,415 de 6 de junio de 2005, otorgado ante el Notario Público número 18 en Guadalajara, Jalisco, en el que consta la legal constitución de Calkins México y el otorgamiento de un poder general para pleitos y cobranzas al representante legal.

b.     Cédula para el ejercicio profesional del representante legal.

C.      Listado de las importaciones totales efectuadas por Hongos de México y otras empresas de octubre de 2009 a septiembre de 2010, procedentes de la India.

D.      Estado de pérdidas y ganancias, y resultados anuales, para los años de 2006 a 2010, y productos terminados de ADIL, con datos de marzo de 2010, obtenido de la página de Internet www.moneycontrol.com.

E.      Resolución final del segundo examen de vigencia de los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de champiñones enlatados originarios de Chile, India, Indonesia, y China, y el aviso de la continuación de los derechos antidumping publicados en el Federal Register el 18 de diciembre de 2009 y el 28 de abril de 2010, respectivamente.

L. Réplica de la Solicitante

24. El 2 de febrero de 2011 Hongos de México presentó su réplica a los argumentos y pruebas presentados por la importadora y exportadora que comparecieron al procedimiento. Manifestó:

A.      El mes aniversario para solicitar la revisión de la cuota compensatoria corresponde al mes en que se publicó la resolución final de la investigación antidumping. El artículo 11.2 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el “Acuerdo Antidumping”) dispone que siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de revisión.

B.      El momento procesal oportuno para solicitar la revisión de la cuota compensatoria comienza una vez que haya transcurrido el periodo prudencial y se extiende hasta antes de que concluya la vigencia de la cuota compensatoria en cuestión.

C.      La cuota compensatoria definitiva objeto de revisión fue establecida en el mes de mayo de 2006 y modificada en octubre de 2006 y en junio de 2009. Por lo tanto, desde la fecha de publicación de cualquiera de las resoluciones referidas hasta la fecha de presentación de la solicitud de revisión que dio origen al presente procedimiento, transcurrió el año (periodo prudencial).

D.      No es correcta la interpretación de Calkins Limited y Calkins México, en cuanto a que el mes aniversario de la publicación de la cuota compensatoria es junio. Junio corresponde a la resolución final de la primera revisión donde únicamente se analizó el margen de discriminación de precios y no el daño ni la relación causal, por lo que dicha resolución no modifica la vigencia de la cuota compensatoria y, por tanto, no puede determinarse como el mes aniversario para que proceda la solicitud de segunda revisión.

E.      Suponiendo sin conceder que la solicitud debió presentarse en junio, no causa agravio el hecho de que se hubiera presentado dos días antes de que comenzara a correr el plazo para su presentación.

F.      No existe disposición alguna en la Ley de Comercio Exterior (LCE) o en el Reglamento de la Ley de Comercio Exterior (RLCE) que establezcan que una persona que compareció con carácter de parte interesada en el procedimiento que dio origen a la cuota compensatoria que se solicita sea revisada, deba acreditar su calidad de productor, importador o exportador de la mercancía en cuestión.

G.      Sin consentir estar obligada a demostrar su calidad de productor nacional, obra suficiente información y pruebas de que la Solicitante es un productor nacional. Dicha información está sujeta a verificación si así se decide.

H.      La información presentada de la página www.moneycontrol.com, fue con el propósito de demostrar que ADIL es una empresa que se desenvuelve en una economía de mercado.

I.        Las importaciones de ADIL a Estados Unidos están sujetas a una cuota compensatoria inferior al margen de minimis. Suponiendo sin conceder que las exportaciones de ADIL a los Estados Unidos estuvieran sujetas a una cuota compensatoria como se afirma, no sería razón suficiente para desestimar los estados financieros auditados de ADIL.

25. La Solicitante presentó:

A.      Cuadro comparativo entre los estados financieros auditados de ADIL de abril de 2007 a marzo de 2008 y los datos obtenidos de www.moneycontrol.com, correspondientes al mismo periodo.

B.      Valor reconstruido de ADIL con base en datos financieros de la página www.moneycontrol.com para los periodos de abril a marzo de 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, con índice de precios al por mayor de la India y tipo de cambio rupias-dólares.

C.      Copia del correo de un funcionario de ADIL de 31 de enero de 2011 y copia de la forma U.S. Customs and Border Protection Entry Summary de 2010.

D.      Publicación en el Federal Register de 5 de febrero de 2007 que demuestra que la cuota a la que están sujetas las exportaciones de ADIL a Estados Unidos es de 0.61%.

E.      Datos financieros de ADIL obtenidos de la página www.moneycontrol.com de los años 2006 a 2010.

M.     Requerimientos de información

26. Con fundamento en el artículo 54 de la LCE, la Secretaría requirió información a Calkins Limited, Calkins México y Hongos de México.

1. Importadora y exportadora

27. El 4 de marzo de 2011 Calkins Limited y Calkins México contestaron ad cautelam el requerimiento formulado por la Secretaría el 18 de febrero de 2011. Argumentaron:

A.      El listado de pedimentos e información de importaciones de Hongos de México no es confidencial por no ubicarse en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 149 del RLCE. La revelación de números de pedimentos y volúmenes importados no causa daño alguno a la posición competitiva de la Solicitante y únicamente pone de manifiesto que es el principal importador de hongos enlatados en México.

B.      La Solicitante es el principal importador de hongos enlatados y no presentó información que demuestre que sea productor nacional. La Secretaría nunca corroboró que la Solicitante sea productor nacional.

C.      La página de Internet www.moneycontrol.com es el portal financiero número uno de la India que reporta infinidad de datos financieros de las empresas que cotizan en bolsa. Dicho portal no indica la fecha de actualización de los datos que reporta, sin embargo, estima que la información financiera de ADIL estaba disponible desde que se presentó la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de cuota o desde la respuesta a la prevención formulada a la Solicitante.

D.      Respecto de la relación que existe entre ADIL y Agro Dutch Foods Ltd. (Agro Dutch), se trata de la misma empresa. Antes de tener como denominación ADIL se llamaba Agro Dutch. En la decisión del Departamento de Comercio de 18 de diciembre de 2009, el nombre que aparece es Agro Dutch, sin embargo, la empresa es la misma.

28. Presentaron:

A.      Copia del correo electrónico de 21 de febrero de 2011 sostenido entre el representante legal y el administrador único de Calkins México.

B.      Documentos tomados de Internet:

a.     Reporte de los resultados financieros de ADIL a diciembre 2010 obtenido de la página de Internet http://www.moneycontrol.com/stocks/company_info/print_financials.php?sc_did=ADI02.

b.     Información sobre las empresas ADIL y Agro Dutch obtenida de las páginas de Internet http://www.agro-dutch.com/contact.htm; http://www.grotal.com/Agro_Dutch-Food-Limited-di49g08-CID1-SC; http://investing.businessweek.com/research/stocks/snapshot.asp?ticker=13622463; y http://economictimes.indiatimes.com/agro-dutch-industriesltd/infocompanyhistory/companyid-10611.cms).

2. Solicitante

29. El 4, 18 y 25 de marzo de 2011 Hongos de México contestó los requerimientos formulados por la Secretaría el 18 de febrero, 15 y 17 de marzo de 2011. Argumentó:

A.      La lista de precios de Calkins México es un documento que obtuvo de uno de sus distribuidores en la Ciudad de Guadalajara. Sobre la autenticidad de dicha lista Calkins México tuvo oportunidad de objetarla y al no hacerlo, validó que efectivamente es su lista de precios.

B.      Las pruebas aportadas por la Solicitante son suficientes para acreditar la vinculación entre las empresas Calkins Limited y Calkins México. No cuenta con elementos para considerar que, el cambio de circunstancias por el que se determinó la existencia de discriminación de precios, haya afectado o pueda afectar la vinculación entre las empresas.

C.      Tiene conocimiento de que Calkins México no modificó sus precios de la mercancía objeto de revisión durante el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y enero de 2010.

D.      La lista de precios utilizada por Hongos de México para efectos de la reconstrucción estuvo vigente a partir de septiembre de 2009, por tanto, se aplicó en parte del periodo objeto de revisión que comenzó el primero de octubre de 2009. Dicha lista de precios es la información que tiene razonablemente a su alcance.

E.      Respecto a la información requerida de: i) precios de venta por caja de Hongos de México a sus clientes no relacionados comparables con las presentaciones exportadas por Calkins Limited durante el periodo de revisión, ii) la importación que realizó y iii) valor y volumen de las exportaciones totales del producto investigado realizadas por la India a sus terceros mercados a nivel ex-fábrica. No presentó la información solicitada al no tener claro el requerimiento, ser excesivo, y no ser clara la relación entre la información solicitada y la litis en el procedimiento de revisión.

30. Presentó:

A.      Correos electrónicos de 28 y 31 de enero de 2011 sostenidos entre la Solicitante y personal de una empresa extranjera.

B.      Publicación en el Federal Register de 5 de febrero de 2007 que demuestra que la cuota a la que están sujetas las exportaciones de ADIL a Estados Unidos es de 0.61%.

C.      Datos financieros de ADIL de los años 2006 a 2010 obtenidos de la página www.moneycontrol.com.

D.      Reconstrucción del precio de exportación:

a.     Utilidad: Correo electrónico de 8 de julio de 2010 sostenido entre la Solicitante y personal de Grupo Monteblanco y 3 facturas de agosto, septiembre y octubre de 2009.

b.     Comisiones del vendedor: Aplicación de pago–comisiones por distribuidor de agosto a septiembre de 2009, pago para abono en cuenta, orden de expedición de cheque y una factura, todos de septiembre de 2009.

c.     Costo financiero: Tasa anual CETES de septiembre de 2009 a septiembre de 2010 tomada de la página de Banamex http://www.banamex.com.mx/estudios_finanzas/tasas_inflacion/cetes.htm.

d.     Flete terrestre nacional: Inflación mensual en México de enero de 2009 a octubre de 2010, tomada de la página de Internet http://www.banxico.org.mx/estadisticas/index.html, y factura de servicio de autotransporte de carga federal de 2009.

e.     Gastos de internación en aduana: Pedimento de importación de 2009 con sus respectivos anexos.

f.      Flete marítimo: Inflación anual en China de 2009 obtenida de la página de Internet http://www.indexmundi.com/g/g.aspx?v=71&c=ch&I=es y factura de dicho país de 2009.

E.      Correo electrónico de un distribuidor de la Solicitante de 25 de mayo de 2010.

F.      Lista de precios de Calkins México vigente a partir del 11 de mayo de 2010.

G.      Póliza de seguro de transporte de carga de abril de 2009 a abril de 2010.

H.      Pedimento de importación del producto objeto de revisión de agosto de 2009, con su documentación anexa.

N. Requerimientos de información a no partes

1. Agentes aduanales

31. Con fundamento en el artículo 55 de la LCE con objeto de examinar la exactitud y pertinencia de la información presentada en esta etapa, el 18 de febrero de 2011 la Secretaría realizó 3 requerimientos a agentes aduanales, de los cuales 2 proporcionaron la información solicitada.

2. Servicio de Administración Tributaria

32. El 16 de marzo de 2011 la UPCI requirió a la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT), copia de diversos pedimentos de importación con sus respectivos anexos de las operaciones de importación de hongos del género agaricus realizadas al amparo de la fracción arancelaria 2003.10.01. El 25 de marzo de 2011 presentó la información solicitada.

CONSIDERANDOS

A. Competencia

33. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente resolución, conforme a los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2 y 16 fracciones I y V del Reglamento Interior de la esta dependencia; 11.2 del Acuerdo Antidumping, 5 fracción VII, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 del RLCE.

B. Legislación aplicable

34. Son aplicables a este procedimiento el Acuerdo Antidumping, la LCE, el RLCE, el Código Fiscal de la Federación (CFF), el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, el Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC) y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.

C. Protección de la información confidencial

35. La Secretaría no puede revelar públicamente la información confidencial que las partes interesadas le presenten, ni la información confidencial que ella misma se allegue, de conformidad con lo previsto en los artículos 6.5 del Acuerdo Antidumping, 80 de la LCE, 152 y 158 del RLCE. No obstante, las partes interesadas podrán obtener el acceso a la información confidencial, siempre y cuando satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 159 y 160 del RLCE.

D. Derecho de defensa y debido proceso

36. Las partes interesadas tuvieron amplia oportunidad para presentar toda clase de argumentos, excepciones y defensas, y las pruebas que los sustenten, de acuerdo con los artículos 6.1 del Acuerdo Antidumping y 82 de la LCE. La autoridad las valoró con sujeción a las formalidades esenciales del procedimiento administrativo.

E. Análisis de los argumentos jurídicos

1. Oportunidad de la solicitud

37. Calkins Limited y Calkins México argumentaron que la solicitud de inicio del procedimiento de revisión de cuota compensatoria fue presentada en mayo de 2010, cuando el mes aniversario es junio, lo que genera que la misma sea extemporánea e improcedente.

38. El argumento es incorrecto. De conformidad con los artículos 68 de la LCE y 99 y 101 del RLCE, las cuotas compensatorias definitivas se podrán revisar cuando exista un cambio en las circunstancias por las que se determinó la existencia de discriminación de precios, las cuales se podrán solicitar cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el DOF de la cuota compensatoria definitiva.

39. La cuota compensatoria definitiva a las importaciones de hongos del género agaricus se determinó el 17 de mayo de 2006, a través de la Resolución Final, por lo que el mes aniversario es mayo.

40. La resolución de 15 de junio de 2009 que modificó el monto de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones provenientes de Calkins Limited, únicamente analizó el margen de discriminación de precios y no el daño ni la relación causal, por lo que dicha resolución no modifica la vigencia de la cuota compensatoria de conformidad con el artículo 70 fracción I de la LCE. Por tanto, no puede determinarse que junio es el mes aniversario para efecto de solicitar la revisión. Consecuentemente, la solicitud del procedimiento de revisión fue oportuna.

41. Aunado a lo anterior, el artículo 11.2 del Acuerdo Antidumping, dispone que siempre que haya transcurrido un periodo prudencial desde el establecimiento del derecho antidumping definitivo (en este caso, el 17 de mayo de 2006) se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de revisión, sin señalar un mes o fecha en específico, por lo que una vez transcurrido cuatro años desde su imposición, se considera que ha transcurrido un periodo razonable para solicitar la revisión.

2. Interés jurídico de la Solicitante

42. Calkins Limited y Calkins México argumentaron que la Solicitante no demostró su interés jurídico al solicitar el inicio del procedimiento de revisión de cuota compensatoria.

43. El argumento es incorrecto. En términos de los artículos 68 de la LCE, 99 y 100 del RLCE y 11.2 del Acuerdo Antidumping, las cuotas compensatorias definitivas podrán revisarse a petición de cualquier parte interesada, es decir, por cualquier exportador, productor extranjero, importador o productor nacional del producto objeto de la cuota.

44. Hongos de México sí acreditó su interés jurídico, presentó la solicitud de mérito en su calidad de productora nacional, su actividad principal es es el cultivo y la explotación de los hongos y setas en todas sus variedades, con fines alimenticios, industriales, comerciales y medicinales, así como la compraventa de los mismos en estado natural, enlatado, envasado o industrializado, lo cual acreditó con el instrumento notarial No. 566 del 2 de junio de 1949, otorgado ante el Notario Público número 83 en el Distrito Federal, en el que se establece la legal constitución de la Solicitante.

F. Análisis de discriminación de precios

1. Cambio de circunstancias.

45. Hongos de México afirmó que el comportamiento del precio de exportación y el valor normal es diferente a cuando se impuso la cuota compensatoria a las importaciones de hongos provenientes de Calkins Limited, como resultado de la primera revisión anual. Explicó que Calkins Limited ha modificado su política de precios a México, por lo que se debe revisar su información, determinar un nuevo margen de discriminación de precios individual y establecer una nueva cuota compensatoria.

46. Calkins Limited y Calkins México no proporcionaron información relativa al precio de exportación, valor normal, país sustituto, ni proponen un cálculo del margen de dumping. Presentaron argumentos y documentos para demostrar que la información de valor normal de la Solicitante no cumple con el requisito de exactitud que establecen los artículos 6.6 y 11.4 del Acuerdo Antidumping.

47. La Secretaría realizó la revisión de la cuota compensatoria con base en los hechos de los que tuvo conocimiento, valoró y analizó la información de la Solicitante que fue la disponible en el procedimiento con fundamento en los artículos 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping y 54 de la LCE. La Secretaría también se allegó de información adicional en términos del artículo 55 de la LCE.

2. Producto exportado

48. Para realizar la comparación entre el valor normal y el precio de exportación del producto objeto de revisión, la Secretaría utilizó los precios en kg netos, pudiendo verificar en la base de datos del Sistema de Información Comercial de México (SIC-M), que las importaciones se registraron en kg.

3. Precio de exportación

49. La Solicitante afirmó que Calkins Limited realiza todas sus operaciones de exportación a México del producto objeto de revisión a través de su empresa relacionada Calkins México. Tanto en la investigación original, como en la revisión anterior, ambas empresas reconocieron estar vinculadas, de modo que, para esta segunda revisión debe prevalecer la determinación de la Secretaría en la que acepta la vinculación entre Calkins Limited y Calkins México, de lo que obtendrá que el precio de exportación no es fiable. La Solicitante presentó dos opciones para calcular el precio de exportación a México. La primera a través de la información del SAT y la segunda mediante la reconstrucción del precio de exportación a México, a partir del precio de venta al primer cliente no relacionado, como se detalla en los puntos siguientes:

a. Primera opción

50. Para determinar el precio de exportación promedio ponderado, la Solicitante se basó en las estadísticas de importación de la mercancía objeto de revisión que elabora el SAT y en la revisión de pedimentos de importación con su factura.

51. Con fundamento en el artículo 82 segundo párrafo de la LCE, la Secretaría se allegó de las estadísticas de importación. Para corroborar las presentaciones de producto en revisión solicitó al SAT y a agentes aduanales copia de los pedimentos de importación, facturas y gastos de importación. Cotejó la información de volumen y valor que presentó Hongos de México. Utilizó el tipo de cambio reportado en las estadísticas de importación.

b. Ajustes al precio de exportación

52. La Solicitante ajustó el precio de exportación por concepto de flete marítimo. Precisó que no realizó otros ajustes por que no tuvo razonablemente a su alcance la información de flete terrestre en China. Presentó copia de una factura en la que se reporta el gasto por flete y, debido a que no corresponde al periodo investigado, la actualizó con el índice de precios al consumidor que obtuvo del Banco de México.

53. La Secretaría utilizó el gasto por flete marítimo que observó en dos pedimentos de importación y sus facturas que obtuvo de los agentes aduanales y del SAT por considerar esta información apropiada para realizar el ajuste debido a su exactitud y pertinencia. Calculó un promedio en dólares por kg y lo aplicó de acuerdo a los términos de venta, de conformidad con los artículos 2.4 del Acuerdo Antidumping, 36 de la LCE y 53 y 54 del RLCE.

c. Segunda opción

54. Hongos de México señala que de conformidad con el artículo 61 de RLCE debe considerarse a Calkins Limited y Calkins México como empresas vinculadas entre sí, y considera que el precio no es fiable por lo que procede aplicar la reconstrucción del precio de exportación conforme al artículo 2.3 del Acuerdo Antidumping y 35 de la LCE. Manifiesta que ambas empresas reconocieron su vinculación en la investigación original y tiene conocimiento de que esta vinculación continúa. La Solicitante señaló que dado que la Secretaría determinó que los precios de exportación de Calkins Limited no eran fiables procedió a reconstruir dicho precio. Argumentó en esta etapa que los precios de exportación no son fiables debido a que el precio de exportación que reconstruyó es menor al precio de exportación que calculó con los pedimentos del SAT.

55. Para reconstruir el precio de exportación, partió de la lista de precios de Calkins México, correspondiente a septiembre de 2009. Ajustó los precios hasta determinar el precio de exportación ex-fábrica. La Solicitante afirmó que dicha lista de precios es representativa de todo el periodo de revisión propuesto, debido a que Calkins México mantuvo los precios sin variación desde principios de 2009 hasta marzo de 2010, y que más del 50% de las importaciones objeto de la revisión se realizaron con posterioridad al 18 de agosto de 2009, por lo que es altamente probable que las mercancías se hayan vendido en las condiciones estipuladas en la lista de precios, además de que es la información que la empresa tuvo disponible.

56. La Secretaría requirió a la Solicitante que presentara una lista de precios actualizada con el fin de que la reconstrucción que realizó reflejara los precios más actualizados del importador Calkins México respecto al periodo de revisión, a lo que manifestó que esto no era necesario ya que la utilización de una lista actualizada no sería pertinente para la reconstrucción del precio de exportación ya que, presume, las mercancías importadas por Calkins México fueron vendidas al primer cliente no relacionado bajo las condiciones de la lista de precios de septiembre de 2009 así como no existe coincidencia entre las presentaciones de la lista de precios actualizada y la lista de precios de septiembre de 2009.

57. Los conceptos por los que ajustó el precio son: utilidad del importador, gastos generales de administración y de venta, costo financiero, flete terrestre en México, cuota compensatoria, gastos de internación en la aduana de México y flete marítimo.

58. Para el cálculo de la utilidad, aplicó el porcentaje de la utilidad obtenido en actividades similares de su propia empresa. Para ajustar el precio por concepto de costo financiero, la Solicitante aplicó el promedio de la tasa cete anual para el periodo de revisión obtenido de la página de Internet del banco Banamex. Para el cálculo del flete terrestre nacional y para el de flete marítimo, utilizó información de facturas de empresas del ramo, respectivamente. Hongos de México obtuvo los ajustes por cuota compensatoria y gastos de internación de la aduana de México a partir de los datos de los pedimentos de importación.

d. Determinación de la Secretaría sobre el precio de exportación

59. Con la información sobre las importaciones señalada en el punto 51 de la presente resolución, la Secretaría confirmó que durante el periodo de la presente revisión, Calkins Limited realizó todas sus exportaciones de champiñones enlatados a México a través de su empresa vinculada Calkins México.

60. Para que la Secretaría pueda evaluar cuál de las dos opciones de precio de exportación que la Solicitante propuso es la más exacta y pertinente a fin de calcular en esta etapa un margen de dumping, no sólo debe corroborar que exista una vinculación entre la empresa exportadora y la importadora sino también determinar si el precio de las exportaciones del producto es fiable. El cambio de circunstancia que da origen a la revisión actual debe dejar esclarecido cada uno de los aspectos a considerar, en particular, la fiabilidad del precio de exportación. Con tal finalidad se requirió a la Solicitante prueba adicional sobre la vinculación entre las empresas. Al respecto, la Solicitante argumenta que no es necesario para esta etapa presentar prueba respecto a la vinculación entre Calkins Limited y Calkins México que no sea la documental pública que conforman las determinaciones de la Secretaría en las investigaciones original y primera revisión que constan en el expediente de la presente revisión y que el cambio de circunstancias bajo las cuales solicita esta segunda revisión no tiene relación alguna con la vinculación entre la empresa exportadora y la importadora.

61. Para analizar la fiabilidad del precio de exportación la Secretaría puede comparar los precios a importadores vinculados y no vinculados, donde si los precios son similares, entonces podría presumir que la vinculación no los afecta, sin embargo, la Secretaría no puede efectuar esta prueba en la presente revisión debido a que todas las ventas de Calkins Limited fueron a su empresa vinculada Calkins México. Otra forma consiste en comparar el precio de Calkins Limited a su cliente relacionado y el precio de exportación reconstruido obtenido a partir de los precios de venta de Calkins México a sus clientes no relacionados en el mercado mexicano, llevados ambos al mismo nivel comercial. Debido a que ni la empresa exportadora ni la empresa importadora vinculada presentaron información, la Secretaría tampoco puede realizar esta prueba.

62. Por lo anterior, con base en la información que tuvo a su alcance, la Secretaría comparó los precios que calculó para cada presentación importada a México obtenidos de los pedimentos de importación con los que reconstruyó de acuerdo a la metodología presentada por la Solicitante, ambos llevados al mismo nivel comercial, bajo la hipótesis de que el precio reconstruido es el precio fiable y el cual es tomado como base o referencia de comparación. Si ambos precios son similares, se presumiría que la vinculación no afecta a los precios de exportación, pero si este último es significativamente menor al precio de exportación reconstruido, entonces se puede suponer que no es fiable, por lo que el precio para calcular el margen de dumping será el reconstruido.

63. Del análisis resultante se concluye que el precio de exportación reconstruido y el calculado con los pedimentos son similares y en promedio resulta en un precio de exportación mayor al precio reconstruido. Adicionalmente, la Secretaría recurrió a los pedimentos de importación para constatar que Calkins Limited y Calkins México declaran estar vinculados y que esta vinculación no afecta el valor declarado en aduana. Esto debido a que el pedimento es el documento legal en el que durante el proceso de importación las empresas declaran ante el SAT si existe una vinculación entre la empresa exportadora e importadora, y si dicha vinculación afecta el valor declarado en aduana.

64. Conforme a lo señalado en el punto anterior, a juicio de la Secretaría, en esta etapa no encontró elementos suficientes que indiquen que las diferencias entre el precio de exportación reconstruido y el precio de exportación calculado con los pedimentos sean significativas de la no fiabilidad de este último, como lo establece el artículo 35 de LCE y 2.3 del Acuerdo Antidumping y 50 del RLCE, por tanto, considera que de las dos opciones proporcionadas por la Solicitante, el precio de exportación calculado con base en los pedimentos de importación es más exacta y pertinente para el cálculo del margen de dumping.

65. Con fundamento en los artículos 39 y 40 del RLCE, la Secretaría calculó el precio de exportación promedio ponderado a México conforme a la información señalada en los puntos 50 al 53 de la presente resolución. La ponderación se refiere a la participación del volumen de ventas de cada presentación en el volumen total de exportaciones a México.

4. Valor Normal

a. País sustituto

66. Hongos de México solicitó se considere a China como economía centralmente planificada en la presente revisión, tal y como se hizo en la investigación ordinaria, y propuso a la India como un sustituto apropiado con economía de mercado.

67. La Solicitante justificó su elección de la India como país sustituto con base en los siguientes argumentos:

a.      En la investigación antidumping ordinaria y en la primera revisión anual que dio origen a la cuota compensatoria objeto de revisión, la Secretaría aceptó a India como el país con economía de mercado que reunía las características necesarias para ser empleado como sustituto en la determinación del valor normal. La India continúa siendo una opción razonable de país sustituto, toda vez que no ha habido un cambio de las circunstancias que dieron origen a su selección.

b.      De acuerdo con los datos disponibles en la publicación “The World Factbook” de la Central Intelligence Unit (CIA) de Estados Unidos para 2009, las economías de India y China tienen indicadores económicos y sociales similares. La magnitud de sus economías es comparable, al igual que la dotación de recursos de que disponen. Ambos son semejantes en sus costos de producción y, en particular, el costo de la mano de obra, ya que son los países con mayor población en el mundo. El ingreso per cápita también es similar entre ambos.

c.      India y China tienen niveles de desarrollo económico similares. El reporte “Dreaming with BRICs: The Path to 2050” del Banco Goldman Sachs señala que India tiene un desarrollo económico comparable al de China y también un potencial de desarrollo similar. Ambos son del conjunto denominado BRIC (Brasil, Rusia, India y China) que, por su potencial económico, pueden tomar un papel dominante dentro de algunas décadas, toda vez que comparten características, como son: una gran población, un extenso territorio y una cantidad considerable de recursos naturales. De acuerdo con este reporte, en los últimos años, ambos han presentado cifras de crecimiento muy elevadas, tanto del Producto Interno Bruto (PIB) como en su participación en el comercio. India y China son países capaces de alcanzar niveles de crecimiento similares, dada su población y riqueza de recursos naturales. Para formar parte de este grupo es necesario que los países cuenten con condiciones similares entre sí. China e India son economías emergentes con recursos naturales vastos, infraestructura y tecnología para la producción de la mercancía objeto de revisión.

d.      No se conoce que exista información disponible sobre la producción de champiñones enlatados específicamente, por lo que únicamente proporcionó datos de la exportación mundial del producto con base en datos de la United Nations Statics Division-Commodity Trade Statistics Data Base (COMTRADE) y del International Trade Centre, con lo que la Solicitante afirma que India y China están entre los diez principales exportadores de champiñones enlatados.

e.      Los champiñones enlatados que ambos exportan son de la misma especie (agaricus), utilizan los mismos insumos y el proceso de producción es el mismo.

f.       El principal insumo para la fabricación de los champiñones enlatados es el champiñón fresco del cual India es uno de los productores importantes. De acuerdo con las cifras que reporta la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO, por sus siglas en inglés) para 2007, India se ubicó entre los principales productores de champiñón fresco a nivel mundial, con 16 mil toneladas, según información obtenida de la página de Internet http://faostat.fao.org/.

g.      El gobierno de India no interfiere en la determinación de los precios, por medio del otorgamiento de subsidios, ni controles de precios. Lo sustenta en los estados financieros auditados de enero de 2007 a diciembre de 2008 de la empresa ADIL, principal empresa productora de champiñones enlatados de India, en los que no se observa que existan subsidios de parte del gobierno de India.

h.      Estados Unidos mantiene una cuota compensatoria sobre las importaciones de champiñones enlatados originarias de India. Sin embargo, la compañía de la cual presentó información para reconstruir el valor normal no está sujeta al pago de cuotas compensatorias, pues en 2005 logró revocar la cuota que tenían sus exportaciones a Estados Unidos. En el Federal Register del 9 de abril de 2010 se indica que en los resultados de la revisión del Departamento de Comercio de Estados Unidos a la empresa ADIL, se encontró un margen de discriminación de precios inferior al de minimis.

i.        ADIL opera en una economía de mercado por lo siguiente:

i.        es una empresa privada que cotiza en bolsa;

ii.       mantiene un esquema de libre negociación de salarios entre trabajadores y patrones;

iii.      mantiene una política de libre competencia en el establecimiento de sus precios; exporta casi el 100% de su producción de champiñones enlatados;

iv.     los costos y abastecimiento de insumos para la elaboración de la mercancía objeto de revisión se establecen con base en la oferta y la demanda;

v.      dispone de estados financieros auditados que cumplen con los estándares internacionales en materia de reportes financieros; y

vi.     India tiene una política cambiaria de libre determinación.

b. Alegatos sobre el valor normal

68. Calkins Limited y Calkins México manifestaron que ADIL está sujeta a derechos antidumping en sus exportaciones de champiñones enlatados a Estados Unidos, por un monto de 6.28%. Manifestaron que la información de ADIL no es una fuente confiable para el cálculo del valor normal. Presentó copia de la resolución final del segundo examen de vigencia de los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de champiñones enlatados originarios de Chile, India, Indonesia, y China, y del aviso de la continuación de los derechos antidumping publicados en el Federal Register el 18 de diciembre de 2009 y el 28 de abril de 2010, respectivamente.

69. Hongos de México manifestó que las exportaciones de ADIL a los Estados Unidos están sujetas a derechos antidumping de 0.61%. Para demostrar su dicho presentaron copia de un correo electrónico del vicepresidente de operaciones de ADIL que señala el monto y proporciona una copia de la forma U.S. Customs and Border Protection Entry Summary de 2010. Esta forma confirma el monto de los derechos antidumping. La fecha de operación contenida en la forma y el correo electrónico corresponden al periodo bajo revisión. La Solicitante señaló que propuso calcular el valor normal conforme al valor reconstruido para eliminar las distorsiones que pudieran existir en las operaciones de ADIL a los Estados Unidos.

70. La Secretaría encontró que de acuerdo con el International Trade Commission de Estados Unidos la India tiene derechos antidumping conforme al aviso de continuación de los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de champiñones enlatados originarios de Chile, India, Indonesia, y China, publicado en el Federal Register el 28 de abril de 2010, sin embargo, este documento no refiere a ADIL sobre ninguna cuota. En los resultados de la revisión del Departamento de Comercio de Estados Unidos a la empresa ADIL señala que ésta tiene una cuota de 1.54%, que es de minimis. El documento fue publicado en el Federal Register el 9 de abril de 2010.

c. Determinación de la Secretaría sobre el país sustituto

71. Del análisis de la información a que se refieren los puntos 66 al 70 de esta resolución, la Secretaría aceptó en esta etapa de la revisión la propuesta de mantener a la India como país sustituto con economía de mercado de China. Esta determinación se basó en las siguientes constataciones:

a.      India, al igual que China, es uno de las principales exportadores de champiñones enlatados;

b.      los champiñones enlatados en China e India tienen los mismos componentes y proceso de fabricación;

c.      las referencias de valor normal corresponden a la empresa ADIL, principal empresa productora de champiñones enlatados en India, que se desenvuelve conforme a los principios de economía de mercado y que actualmente los derechos antidumping son de minimis;

d.      las economías de India y China tienen indicadores económicos similares, en particular, en lo relacionado con el producto bruto per cápita y la abundancia y el costo de la mano de obra, lo cual es significativo si se analiza de manera integral, considerando como proceso productivo de la mercancía investigada desde la producción de los champiñones frescos hasta la conserva, y

e.      India es uno de los principales países productores de champiñón fresco.

72. Con fundamento en los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE y a partir del análisis integral de la información, datos y pruebas que obran en el expediente administrativo, la Secretaría determina en esta etapa que India es un país sustituto apropiado de China.

d. Valor normal reconstruido

73. La Solicitante manifestó que no utilizó los precios en el mercado interno de India para el cálculo del valor normal, ya que las ventas de la mercancía objeto de revisión destinadas para el consumo en el mercado de ese país no son representativas. Como prueba presentó el estado de resultados de ADIL para los ejercicios 2007 y 2008 en el que se observa que su producción de champiñones enlatados representó más de 83% de la producción total en India y que la empresa exportó casi la totalidad de su producción. La Solicitante señaló que ésta es la información que razonablemente estuvo a su alcance.

74. Para determinar el valor reconstruido, la Solicitante presentó un cuadro en el cual calcula el costo de producción, los gastos generales y la utilidad a partir del estado de pérdidas y ganancias de los estados financieros auditados de ADIL para el periodo comprendido entre abril de 2007 y marzo de 2008. Actualizó la información al periodo bajo revisión con el índice de inflación de India, que obtuvo de la página de Internet www.bloomberg.com. Aplicó el tipo de cambio de septiembre de 2010 con información de la página de Internet http://www.federalreserve.gov.

75. Consideró las siguientes partidas: materias primas, gastos de manufactura, salarios, sueldos y otros beneficios, gastos administrativos, cargos financieros e intereses, fletes y otros gastos, gastos de empaque y depreciación. Para calcular el valor unitario en dólares por kg neto de la mercancía objeto de revisión, dividió la suma de los valores de los conceptos antes señalados entre la cantidad de champiñones enlatados y finalmente, multiplicó ese valor unitario por el factor de utilidad que obtuvo de los estados financieros auditados de ADIL.

e. Alegatos sobre el valor normal reconstruido

76. Calkins Limited y Calkins México manifestaron que la Solicitante no presentó la información financiera de ADIL correspondiente al periodo de revisión, y que no hizo un esfuerzo por obtener las pruebas pertinentes. Afirmaron que durante ese periodo ADIL tuvo pérdidas, por lo que las ventas no se dieron en el curso de operaciones normales en el sentido del artículo 32 de LCE y que la opción de valor reconstruido de ADIL no es una opción razonable para el cálculo del valor normal. Proporcionaron el estado de resultados y el estado de pérdidas y ganancias para el ejercicio abril 2009 a marzo 2010 de la página de Internet http://www.moneycontrol.com.

77. Agregaron que el portal Money Control es el portal financiero número uno de la India que reporta datos financieros de empresas que cotizan en la bolsa de valores de dicho país. La información financiera de este portal es la mejor información disponible ya que corresponde al periodo de revisión.

78. La Solicitante comparó las cifras de los estados financieros auditados 2007-2008 que obtuvo de la empresa ADIL con la información financiera reportada por Money Control y encontró inconsistencias respecto a las cifras de rubros como: materia prima, gastos totales, ingreso total, cargos financieros, entre otros. Manifestó que la información no es exacta por lo que puede pensarse que es información preliminar que en una etapa posterior fue corregida. Agregó que la información de Money Control del periodo abril 2009 a marzo 2010 no está auditada por lo que tampoco es exacta ni pertinente para calcular el valor normal. La información de la que tiene certeza de su exactitud es la de los estados financieros auditados 2007-2008.

79. Respecto al señalamiento de Calkins Limited y Calkins México referente a las pérdidas registradas en el periodo fiscal de abril 2009 a marzo 2010, Hongos de México afirmó que este hecho no descalifica la información de valor normal. Al existir ventas a pérdida en el país de origen o de exportación a un tercer país, la base para el cálculo del valor norma es el valor reconstruido como lo establece el artículo 32 de LCE. Aclaró que esta metodología evita que las ventas a pérdida distorsionen el valor normal y es lo que la Solicitante propone.

f. Determinación de la Secretaría sobre el valor normal

80. Después de constatar sobre la existencia de inconsistencias entre la información financiera de abril de 2007 a marzo de 2008 auditada y la de la página Money Control presentada por la Solicitante, Calkins Limited y Calkins México, respectivamente, y al no tener la certeza de si la información correspondiente al periodo de abril de 2009 a marzo de 2010 presentada por la exportadora y la importadora está auditada, la Secretaría utilizó para el cálculo del valor normal los estados financieros auditados de abril 2007 a marzo 2008 y su actualización con la inflación presentados por la Solicitante.

81. La Secretaría también constató con la información de los estados financieros que la Solicitante proporcionó que las ventas internas en la India no son representativas, por lo que considera apropiado calcular el valor normal con base en la metodología de valor reconstruido propuesta por la Solicitante.

82. La Secretaría se allegó del índice de precios al por mayor específico de comida procesada, preservada y enlatada de la India y del tipo de cambio promedio para el periodo de marzo de 2008 a septiembre de 2010 con los que, por considerar como información exacta y pertinente, actualizó la información que la Solicitante proporcionó para el cálculo del valor normal reconstruido. El índice de precios lo obtuvo del Office of the Economic Adviser to the Government of India, Ministry of Commerce and Industry y el tipo de cambio del Reserve Bank of India.

83. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2.2 y 6.8 del Acuerdo Antidumping y 31 de la LCE, calculó en esta etapa el valor normal reconstruido, definido como la suma del costo de producción, gastos generales y una utilidad razonable conforme a la metodología proporcionada por la Solicitante.

5. Margen de discriminación de precios

84. Con base en los argumentos, metodología y pruebas descritos en los puntos 45 al 83 de esta resolución y de conformidad con los artículos 2.1, 6.8 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, 30 y 64 de la LCE, 38 y 39 del RLCE, la Secretaría comparó el valor normal que determinó conforme a la metodología de país sustituto a la que se refieren los artículos 33 de la LCE y 48 del RLCE, con el precio de exportación y calculó un margen de discriminación de precios de 1.28 dólares por kg para las exportaciones de hongos del género agaricus, originarias de China provenientes de la empresa Calkins Limited, que se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

85. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 11.2 del Acuerdo Antidumping, 57 fracción I, 67 y 68 de la LCE y 99 del RLCE, es procedente emitir la siguiente

RESOLUCION

86. Continúa el procedimiento administrativo de revisión y se modifica la cuota compensatoria de $0.1809 a $1.28 dólares por kg neto para las importaciones de hongos del género agaricus, originarias de China, provenientes de Calkins Limited, independientemente del país de procedencia. Esta mercancía se clasifica en la fracción arancelaria 2003.10.01 de la TIGIE.

87. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aplicar la cuota compensatoria en todo el territorio nacional, independientemente del cobro del arancel respectivo.

88. Con fundamento en los artículos 65 de la LCE, 102 del RLCE y 7.2 del Acuerdo Antidumping, los interesados que importen la mercancía objeto de revisión, podrán garantizar el pago de las cuotas compensatorias que corresponda, en alguna de las formas previstas en el CFF.

89. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66 de la LCE, los importadores que conforme a esta resolución deban pagar la cuota compensatoria no estarán obligados a enterarla si comprueban que el país de origen de la mercancía es distinto de China. La comprobación del origen de la mercancía se hará conforme a lo previsto en el Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, para efectos no preferenciales  (antes Acuerdo por el que se establecen las normas para la determinación del país de origen de las mercancías importadas y las disposiciones para su certificación, en materia de cuotas compensatorias) publicado en el DOF el 30 de agosto de 1994, y sus modificaciones publicadas en el mismo órgano de difusión el 11 de noviembre de 1996, 12 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 1 y 23 de marzo de 2001, 29 de junio de 2001, 6 de septiembre de 2002, 30 de mayo de 2003, 14 de julio de 2004, 19 de mayo de 2005, 17 de julio de 2008 y 16 de octubre de 2008.

90. Con fundamento en el artículo 164 párrafo tercero del RLCE se concede un plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación de esta resolución en el DOF para que las partes interesadas comparecientes presenten los argumentos y pruebas complementarias que estimen pertinentes. Este plazo concluirá a las 14:00 horas del día de su vencimiento.

91. La presentación de los argumentos y pruebas complementarias se realizará en la oficialía de partes de la UPCI, sita en Insurgentes Sur 1940, planta baja (área de ventanillas), Col. Florida, C.P. 01030, México, Distrito Federal, en original y 3 copias, más una para el acuse de recibo.

92. Cada parte interesada deberá remitir a las demás la información y documentos probatorios que tengan el carácter público de tal forma que los reciban el mismo día que la autoridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 56 de la LCE y 140 del RLCE.

93. Comuníquese esta resolución al SAT para los efectos legales correspondientes.

94. Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

95. La presente resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.

México, D.F., a 9 de diciembre de 2011.- El Secretario de Economía, Bruno Ferrari García de Alba.- Rúbrica.