DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor |
Jueves 15 de diciembre de 2011 |
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión,
se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE
REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL
CONSUMIDOR.
ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforman los artículos 13, 32, 127, 128 y 128 Bis; y se adicionan los
artículos 24, con una fracción IX Ter; y 128 Ter, con una fracción VI,
recorriéndose las demás en su orden, a la Ley Federal de Protección al
Consumidor, para quedar como sigue:
Artículo 13.
La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o
documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio
el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los
proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al
personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de
la verificación.
Las autoridades, proveedores y
consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un término no
mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea
requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar
los procedimientos a que se refiere esta ley. Dicho plazo podrá ser ampliado
por una sola vez.
La Procuraduría considerará como
información reservada, confidencial o comercial reservada aquella que
establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Artículo 24.
La procuraduría tiene las siguientes atribuciones:
I. a IX Bis. ...
IX Ter. Promover la coordinación entre las
autoridades federales, estatales y municipales que corresponda, a fin de
asegurar la protección efectiva al consumidor en contra de la información o
publicidad engañosa o abusiva;
X.
a XXIII. ...
Artículo 32.
La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se
difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y
exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de
origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas.
Para los efectos de esta ley, se
entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquella que refiere
características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio
que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión al consumidor por
la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se
presenta.
La información o publicidad que
compare productos o servicios, sean de una misma marca o de distinta, no podrá
ser engañosa o abusiva en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Procuraduría podrá emitir
lineamientos para el análisis y verificación de dicha información o publicidad
a fin de evitar que se induzca a error o confusión al consumidor, considerando
el contexto temporal en que se difunde, el momento en que se transmite respecto
de otros contenidos difundidos en el mismo medio y las circunstancias
económicas o especiales del mercado.
Artículo 127.
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 33,
34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57,
58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86
QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $397.76 a
$1´272,813.16.
Artículo 128.
Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 32, 44, 63, 63
BIS, 63 TER, 63 QUINTUS, 65, 65 BIS, 73, 73 BIS, 73 TER, 73 QUÁTER, 73 QUINTUS,
74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas
con multa de $596.63 a $2´333,490.80.
Artículo 128 BIS. En casos particularmente graves, la
Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser
hasta de noventa días y con multa de $119,326.23 a $3’341,134.55.
Las violaciones a lo establecido en el
artículo 32 que se consideren particularmente graves conforme a lo establecido
en el artículo 128 Ter de esta ley, serán sancionadas con la multa establecida
en el párrafo anterior o bien con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos
anuales del infractor obtenidos por la comercialización del bien o los bienes,
productos o servicios contenidos en la publicidad respectiva, correspondiente
al último ejercicio fiscal en que se haya cometido la infracción, en caso de
reincidencia.
Artículo 128 TER. Se considerarán casos particularmente graves:
I.
a V. ...
VI. Cuando la información o publicidad
relacionada con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser
verdadera, induzcan a error o confusión al consumidor por la forma falsa,
exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presente;
VII. La reincidencia en la comisión de
infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley, y
VIII. Aquellas que vulneren los derechos
contemplados en el Título Segundo de la Ley para la Protección de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de noviembre de
2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.